Última revisión
31/08/2026
Sentencia Penal 20/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 16/2026 de 15 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 206 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERNANDO CASTILLO RIGABERT
Nº de sentencia: 20/2026
Núm. Cendoj: 30030310012026100020
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:1211
Núm. Roj: STSJ MU 1211:2026
Encabezamiento
Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383
SERVICIO COMÚN TRAMITACION TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA - REGIÓN MURCIA
Teléfono: 0034968242850
Correo Electrónico: SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: JSM
Órgano de procedencia: SECCION 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 / 2025
Procurador: FRANCISCO BUENDÍA GARCÍA
Abogado: CEFERINO ROSELL SALINAS
Procurador: GUILLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado: DEMETRIO PASTOR ALCAHUD
En Murcia, a 15 de julio de 2026.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia.
la siguiente
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (rollo 16/2026) en apelación de la sentencia dictada el 13 de enero de 2026 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario n.º 10 /2025, dimanante a su vez del sumario n.º 5/2024, seguido en la Plaza nº 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Totana. Ha sido parte en esta alzada como apelante don Victorino (acusado), representado por el procurador don Francisco Buendía García y defendido por el letrado don Ceferino Rossel Salinas. Como apelados han comparecido el Ministerio Fiscal y Generali Seguros y Reaseguros, S. A. (actor civil), representada por el procurador don Guillermo Navarro Leante y defendida por el letrado don Demetrio Pastor Alcahud.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa la decisión de la Sala.
Victorino
Victorino,
Virginia
Marí Luz
Jon, Diana, Encarna
Victorino
Victorino
En el suplico de su recurso, el apelante interesó se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la dictada por la Audiencia Provincial de Murcia y se absuelva a don Victorino. Subsidiariamente, que se recalifiquen los hechos conforme a los artículos 266 o 351.2 del Código Penal y se apliquen las atenuantes procedentes, incluso como muy cualificadas. En concreto, la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21. 1ª en relación con el art. 20.1 del CP; la atenuante muy cualificada de grave adicción del art. 21.2ª y 66.1.1ª del CP; y, finalmente, la atenuante analógica de arrebato u obcecación del art. 21.7 en relación con el art. 21.3 del CP. Asimismo, suplica que se proceda a una reducción sustancial de la pena conforme a lo solicitado. En cuanto a la responsabilidad civil, manifiesta que los daños materiales ya han sido abonados por la aseguradora en la cantidad de 5.324'18 euros. En cuanto a las indemnizaciones a los vecinos, interesa su moderación.
1.- El recurrente fundamenta su impugnación, como ha quedado reflejado en los antecedentes, en varios argumentos. En primer lugar, se refiere al error en el que, a su juicio, incurre el órgano
Seguidamente -y aunque lo articula como un motivo diferente, pero se trata asimismo de un supuesto error en la valoración de la prueba- se alega un "error fáctico esencial", y es que la bombona de butano se encontraba vacía.
Finalmente, entiende que se ha producido la "vulneración de derecho fundamental a la defensa" ( artículo 24 CE) por falta de "valoración de los informes médicos aportados a la causa", ya que la sentencia recurrida omite por completo la valoración de los informes médicos aportados, esenciales para determinar la imputabilidad y la intencionalidad del acusado. Se vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva y la exigencia constitucional de motivación suficiente. El apelante estima que la sentencia incurre en un grave error al "minimizar, desatender o directamente ignorar el contenido de los informes médicos y psiquiátricos obrantes en la causa los cuales acreditan de forma clara, reiterada y documentada que el acusado padece una patología dual grave con incidencia directa en sus capacidades cognitivas y, muy especialmente, volitivas en el momento de los hechos". Sigue diciendo que, pese a los informes médicos obrantes en autos, "la sentencia se limita a una afirmación genérica de imputabilidad plena, sin realizar un análisis individualizado del contenido clínico de dicha documentación, ni explicar por qué se descartan diagnósticos psiquiátricos graves que constan de forma objetiva en autos". Termina afirmando que la falta de valoración de esta prueba "no es un defecto formal, sino sustancial, que afecta directamente al juicio de culpabilidad y a la individualización de la pena, y que por sí solo justifica la revocación de la sentencia recurrida, o subsidiariamente su nulidad parcial para que se dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales del acusado".
2.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que el acusado tenía un propósito inequívoco de incendiar el edificio, por ello alimentó cuatro focos distintos de ignición en un bajo comercial que ocupaba sin derecho alguno y prendió fuego a diferentes enseres entre los que se encontraban elementos textiles, muebles y explosivos (varias bombonas de gas butano, una de ellas significativamente dispuesta para que estallara). El acusado, además, se había atrincherado en el local que habitaba para impedir u obstaculizar al máximo cualquier acción impeditiva de la propagación. Ocasionó un humo espeso, con temperatura superior a 500 grados centígrados que ascendió rápidamente por el interior del edificio, afectando a zonas comunes de todas sus plantas, desencadenando un incendio "en marcha, en desarrollo, de peligro inminente para la integridad y la vida de los vecinos del inmueble". La afirmación que hace el recurrente sobre la inexistencia de llamas es tajantemente contradicha por el cabo de bomberos de DIRECCION006- DIRECCION002, que depuso como testigo en el juicio oral. El Ministerio Fiscal argumenta, además, que la existencia o no de llamas es irrelevante pues la intoxicación por monóxido de carbono es igualmente relevante. El Ministerio Público califica de "especulación sin fundamento" la afirmación del recurrente de que la bombona de butano estaba vacía y considera indiscutible "la confianza del acusado" en que la explosión de las bombonas amplificaría la onda expansiva del incendio provocado como minuciosamente explica la sentencia partiendo de la disposición de este elemento en el teatro operativo dispuesto por el acusado.
1.- La lectura detenida de la sentencia pone de manifiesto que el apelante se refiere conjuntamente a dos cuestiones distintas, aunque obviamente relacionadas: discrepa de la fijación de los hechos realizada en la sentencia y, en segundo lugar, se muestra disconforme con el juicio de subsunción realizado por el tribunal.
El error en la valoración de la prueba lo concreta en tres extremos: a) la existencia de llamas; b) la omisión o minimización del hecho de que los materiales afectados no eran aptos para provocar una propagación relevante ni daños de mayor gravedad; y c) que la bombona de butano estaba vacía.
En relación con la primera cuestión, no es cierto, como afirma el recurrente, que ningún testigo viera la existencia de llamas. El cabo de bomberos declaró en el plenario que cuando llegaron al edificio "aún existían llamas en ese bajo comercial". Por otro lado, la existencia de estas se puede deducir fácilmente de los efectos causados por el fuego sin que sea necesario realizar un especial esfuerzo argumentativo.
La sentencia impugnada también aborda el problema de la naturaleza de los materiales utilizados y lo pone en relación con la presencia de las bombonas de gas butano. El recurrente afirma que estaba -al menos una de ellas- vacía, pero dicha circunstancia no consta en informe alguno. El dictamen de los peritos de la Guardia Civil apunta claramente a que se habían realizado las manipulaciones necesarias para dejar salir el gas (como se explica, por otra parte, en la resolución apelada) y, por tanto, aumentar los efectos inflamables de los materiales utilizados.
2.- Así las cosas, apreciamos que la Audiencia Provincial ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal
1.- El apelante se centra, partiendo de las discrepancias fácticas apuntadas, en la crítica de la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial que ha considerado los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351, primer párrafo, primer inciso, del CP, que castiga a
2.- La STS de 16 de febrero de 2026 recoge la más reciente posición jurisprudencial sobre este delito. En ella se dice que
La STS de 26 de octubre de 2022 afirma que
3.- La aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso presente lleva ineludiblemente a entender que los hechos probados deben ser tipificados conforme al artículo 351.1, primer inciso del CP. El acusado conocía perfectamente que el edificio estaba habitado y su comportamiento suponía un riesgo para la vida o la integridad física de las personas. Su acción era idónea para ocasionar dicho riesgo. Así se desprende del hecho de que generó cuatro focos e intentó maximizar los efectos del fuego al existir bombonas de butano en el local en el que inició el fuego, siendo muy relevante el hecho de que, por los materiales que fueron objeto de combustión, se produjo un humo denso y altas temperaturas, lo que supone un peligro para la vida e integridad de las personas que habitaban el edificio, entre las que se encontraban varios menores (17 y 16 años) y niños de muy corta edad (cinco en total, de 6, 4, 2 y 7 meses de edad). La sentencia declara probado -y no ha sido impugnado- que varias de las personas que habitaban el edificio han sufrido diversos trastornos psíquicos. También resulta una circunstancia significativa la de apuntalar su puerta lo que, evidentemente, dificultaba las labores de extinción.
4.- En el motivo cuarto del escrito de apelación se vuelve a referir el recurrente -al hilo de la individualización de la pena- al error de tipificación al no aplicar el inciso segundo del párrafo primer del artículo 351. Por razones sistemáticas daremos ahora respuesta a dicho motivo de impugnación.
La sentencia, con cita de abundante jurisprudencia, justifica la subsunción de los hechos probados en el artículo 351.1, primer inciso, del CP. Como se razona en la resolución, "el peligro fue potencialmente grave, de mucha entidad y habría sido potencialmente catastrófico de haberse seguido desarrollando ese fuego conforme lo ideó Victorino, no pudiendo hablarse en modo alguno del tipo de la 'menor entidad' de peligro de ese artículo 321, primer párrafo, inciso segundo, porque, lisa y llanamente, el fuego, por más que no causara muertos o heridos físicos (en ese caso, estaríamos en presencia de un concurso de delitos entre el incendio del primer párrafo, primer inciso, del artículo 351 del Código Penal, con los delitos de homicidio o lesiones graves que fueran concurrentes al resultado final), fue de un relevantísimo riesgo para la vida o integridad física de las personas. Y es que ni tan siquiera puede basarse la tesis de la defensa en la concurrencia de 'las demás circunstancias del hecho' de ese inciso segundo (en base a la alegación de que, al fin y al cabo, su defendido quería, suicidarse), pues no solo ya se ha probado que este señor quería suicidarse, pero a la vez quería, o consentía que ello pudiera ocurrir, causar con ello todo el mal posible a la vida o integridad física de sus convecinos, sino que ya se ha evidenciado que salió de ese bajo amenazando de muerte de nuevo a sus vecinos con lograr 'quedarse solo' la próxima vez, logrando en esa referida siguiente ocasión lo que en concreto esta vez, con este incendio, no había conseguido. Todo ello no hace 'más leves' las circunstancias del hecho, ni en absoluto entendible o atribuible a un estado depresivo alegado de Victorino lo sucedido (se insiste, una persona puede suicidarse en el ejercicio de su libertad personal y estando en plenas facultades para decidir lo anterior, pero lo que no puede hacer es pretender o aceptar 'llevarse por medio' a todas las personas que pueda con ese acto), máxime cuando, con este incendio repetido en varios focos independientes, el acusado lo que pretende es causar todo el mal posible a las personas que judicialmente ya estaban protegidas por una prohibición de aproximación y de comunicación a su favor y en contra del reo, no pudiendo olvidarse que para la aplicación de ese párrafo primero, inciso segundo, han de concurrir menor entidad del peligro Y (que no o) circunstancias particulares en lo sucedido, y lo que es indubitado de todo punto, se mire como se mire, en este caso, es que este incendio no fue de menor entidad potencial, sino de grave entidad, con peligro incluso real y concurrente para las personas".
Debemos, por tanto, desestimar el motivo de impugnación alegado.
1.- Los motivos 5º y 6º de impugnación están íntimamente relacionados. El apelante entiende que debería aplicarse la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas y la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica o, subsidiariamente, una atenuante analógica muy cualificada. Asimismo, en el suplico de su escrito, hace referencia a una atenuante analógica de arrebato u obcecación por haber actuado movido por un estado de desesperación y angustia de carácter extraordinario (esta circunstancia no se desarrolla en el cuerpo del recurso).
2.- Según el recurrente, la sentencia omite por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa, que acreditan: a) el trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de larga duración de cocaína; b) el trastorno paranoico de la personalidad; c) la adicción crónica a sustancias desde edad muy temprana; d) episodios reiterados de descompensación psiquiátrica; y e) ideación autolítica persistente, intensificada en fechas inmediatamente anteriores a los hechos. Esta omisión, afirma el apelante, produce una situación de indefensión material y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
3.- Frente a lo alegado por el apelante, no existe omisión en la valoración de los informes médicos aportados a la causa. Por el contrario, todos ellos han sido analizados y valorados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia: en el apartado 1 se responde a la alegación de que concurría la eximente de anomalía o alteración psíquica; en el 2 se descarta, tras su correspondiente estudio, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas y al alcohol; y, finalmente, en el 3 se da cumplida respuesta a la petición de apreciación de las atenuantes de arrebato u obcecación.
3.1.- Respecto a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, la sentencia realiza una exhaustiva argumentación sobre su no concurrencia a partir de los medios probatorios obrantes en el procedimiento. En concreto se analiza con detalle el informe emitido por los médicos forenses, a instancia de la propia defensa, donde se examina todo el historial médico existente en el Servicio Murciano de Salud, las exploraciones psíquicas inmediatas a su ingreso en el hospital DIRECCION007 de DIRECCION008, el informe de psiquiatría de dicho hospital de 3-4-2024, el informe emitido por el Hospital Universitario DIRECCION009 y también se estudia el informe de asistencia psiquiátrica de urgencias de 8-10-23. Concluye la sentencia su razonamiento sobre este particular apuntando que "por más que en ocasiones esta persona haya sido diagnosticada de trastornos de personalidad, en relación con trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de cocaína y alcohol (a saber, relacionados con determinados momentos de su vida en que la ingesta de alcohol o de drogas ha sido especialmente perjudicial para su persona), nada de lo anterior se objetiva que se haya producido en la comisión de estos hechos datados del 26-
III-2024 (su única referencia, en toda la historia clínica, a consultas donde esta persona podría haber evolucionado a rasgos paranoides de la personalidad, se aprecia no relacionada con la fecha de los hechos, sino con la evolución posterior psíquica de esta persona en prisión provisional, en un informe asistencial de la Unidad de Conductas Adictivas de fecha 16-V-2025, y sin que los médicos forenses hayan tenido por relevante ese informe para sus conclusiones finales), concluyendo finalmente los forenses, en base a la propia exploración psicopatológica que ellos mismos realizan de Victorino a los fines de emitir su informe, que no se observa patología mental en fase activa alguna que afecte a las capacidades cognitivas ni volitivas, y que no se detecta que, en el momento de los hechos enjuiciados, el informado se encontrara en el contexto de una enfermedad mental de cualquier etiología que pudiera afectar a las bases psicopatológicas de la imputabilidad, y, por ende, era responsable de los hechos derivados de su conducta".
Se puede discrepar, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, de las conclusiones a las que el tribunal llega en la sentencia, pero no se puede afirmar que haya incurrido en indefensión material "al omitir por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa". Por el contrario, los ha tenido en consideración de manera exhaustiva, aunque el recurrente no esté de acuerdo con la decisión adoptada. La conclusión del tribunal a quo no se fundamenta, en exclusiva, en el informe de los médicos forenses, sino que, como ha quedado expuesto, los medios probatorios son varios, realizando una valoración conjunta de los mismos.
3.2.- Nada se razona en el escrito de apelación sobre los otros motivos alegados relativos a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pese a ello, y para agotar la respuesta de la Sala, diremos que la decisión de la sentencia impugnada no nos merece reproche alguno ni en lo que se refiere a la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas ni en lo relativo a la de arrebato u obcecación.
Respecto de la primera, la convicción del tribunal se apoya, nuevamente, en la apreciación en conjunto de una variedad de medios de prueba. En primer término, el informe médico forense de 30 de octubre de 2025 que indica que no existe trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de cocaína de larga duración, habiendo presentado el acusado periodos de abstinencia con recaídas. La AP recuerda la jurisprudencia de que quien alega una determinada ingestión de drogas o alcohol en un determinado momento es quien tiene la carga de acreditar que ese consumo alegado es cierto y que ha influido en un día concreto y para unos hechos determinados. Fuera de la propia e interesada declaración en el plenario (y en contradicción con otras a lo largo del procedimiento) no hay dato alguno que sustente la versión del acusado. Aunque se constató un grado de agitación en el momento de la detención, el agente de la Guardia Civil con número de TIP NUM002 declaró que incluso en ese momento el acusado mantenía un grado de conciencia respecto a lo que allí estaba ocurriendo, declaración que fue ratificada por otro agente (el TIP NUM003) que dijo que esta persona estaba agitada pero que sí sabía lo que estaba pasando y no estaba mentalmente desorientado. Incluso en el atestado inicial se refiere que en informe del hospital DIRECCION007 no se menciona que los médicos constataran que el acusado hubiera consumido una cantidad excesiva de alcohol o drogas, al margen de la sedación que hubo que realizar para controlar la agresividad y agitación propias de la situación. Tampoco se constata la existencia de síndrome de abstinencia en los diversos informes emitidos con posterioridad. Como dice la resolución "ninguna probanza existe de la afectación relevante de drogas o alcohol en el acusado en el momento de los hechos, ni menos de que ello afectara causalmente al a comisión de los gravísimos hechos protagonizados por Victorino". El motivo de apelación, por tanto, debe rechazarse.
Lo mismo cabe decir con respecto a la posible concurrencia de las posibles atenuantes de arrebato u obcecación, con fundamento en el artículo 21.3 del CP. La sentencia desestima la alegación realizada por la defensa en el informe final con fundamento en varias razones: a) No se hizo referencia a ello en las calificaciones provisionales o definitivas; y b) el grado de planificación de los hechos es incompatible de todo punto con el arrebato, ni existe obcecación alguna merecedora de atenuación tal como se razona
Bajo el enunciado de "desproporción en la individualización de la pena" se alegan motivos de impugnación de naturaleza diversa. Por un lado, se afirma que la sentencia no justifica la imposición de una pena próxima al máximo legal; de otro, el apelante se queja de que no aplica el segundo inciso del párrafo primero del artículo 351 CP pese a, según afirma, la evidente menor entidad del peligro producido, acreditada por la inexistencia de llamas, la falta de evolución del incendio y la propia actuación de los bomberos (al que ya nos hemos referido al resolver el alegado error de tipificación). Respecto a la imposición de la pena, basta remitirse a la sentencia para desestimar la impugnación, ya que en el fundamento jurídico cuarto se razona amplia y minuciosamente sobre este extremo. Además, no es cierto, como se afirma por el apelante, que se imponga la pena próxima al máximo legal, puesto que se fija la pena, para el delito de incendio, en once años, muy lejos del límite superior que es veinte.
En el suplico del escrito de apelación -y sin ningún tipo de motivación en el cuerpo del recurso- se solicita la moderación de la indemnización a los vecinos, atendiendo a la ausencia de lesiones. En una materia, como es la responsabilidad civil, regida por el principio dispositivo, el recurrente debe claramente decir qué es lo que solicita y cuál es el fundamento de su pretensión, cosa que no se hace en este caso. Conviene recordar la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo que nos dice que la fijación de la cuantía indemnizatoria corresponde al tribunal de instancia ( SSTS 107/2017, de 21-2, 262/2016, de 4-4, y 418/2013, de 16-5, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable cuando se invoca infracción de precepto legal, pues, al no establecerse normativamente criterios legales vinculantes para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. En la citada sentencia 107/2017, se enumeran los únicos supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo y, sin embargo, lo aplique defectuosamente.
En el caso presente, no concurre ninguno de los supuestos enunciados por la jurisprudencia, puesto que el tribunal decide dentro de las pretensiones de las partes y declara que las cuantías del baremo de tráfico son solamente orientativas fijando una cantidad por los días de perjuicio personal básico razonable y que no se aparta de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales.
Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto.
No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia dictada el13 de enero de 2026 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento sumario ordinario n.º 10 /2025.
2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Marí Luz, doña Virginia y doña Adela, esta última a través de su representante legal doña Virginia, en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados
Antecedentes
Victorino
Victorino,
Virginia
Marí Luz
Jon, Diana, Encarna
Victorino
Victorino
En el suplico de su recurso, el apelante interesó se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la dictada por la Audiencia Provincial de Murcia y se absuelva a don Victorino. Subsidiariamente, que se recalifiquen los hechos conforme a los artículos 266 o 351.2 del Código Penal y se apliquen las atenuantes procedentes, incluso como muy cualificadas. En concreto, la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21. 1ª en relación con el art. 20.1 del CP; la atenuante muy cualificada de grave adicción del art. 21.2ª y 66.1.1ª del CP; y, finalmente, la atenuante analógica de arrebato u obcecación del art. 21.7 en relación con el art. 21.3 del CP. Asimismo, suplica que se proceda a una reducción sustancial de la pena conforme a lo solicitado. En cuanto a la responsabilidad civil, manifiesta que los daños materiales ya han sido abonados por la aseguradora en la cantidad de 5.324'18 euros. En cuanto a las indemnizaciones a los vecinos, interesa su moderación.
1.- El recurrente fundamenta su impugnación, como ha quedado reflejado en los antecedentes, en varios argumentos. En primer lugar, se refiere al error en el que, a su juicio, incurre el órgano
Seguidamente -y aunque lo articula como un motivo diferente, pero se trata asimismo de un supuesto error en la valoración de la prueba- se alega un "error fáctico esencial", y es que la bombona de butano se encontraba vacía.
Finalmente, entiende que se ha producido la "vulneración de derecho fundamental a la defensa" ( artículo 24 CE) por falta de "valoración de los informes médicos aportados a la causa", ya que la sentencia recurrida omite por completo la valoración de los informes médicos aportados, esenciales para determinar la imputabilidad y la intencionalidad del acusado. Se vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva y la exigencia constitucional de motivación suficiente. El apelante estima que la sentencia incurre en un grave error al "minimizar, desatender o directamente ignorar el contenido de los informes médicos y psiquiátricos obrantes en la causa los cuales acreditan de forma clara, reiterada y documentada que el acusado padece una patología dual grave con incidencia directa en sus capacidades cognitivas y, muy especialmente, volitivas en el momento de los hechos". Sigue diciendo que, pese a los informes médicos obrantes en autos, "la sentencia se limita a una afirmación genérica de imputabilidad plena, sin realizar un análisis individualizado del contenido clínico de dicha documentación, ni explicar por qué se descartan diagnósticos psiquiátricos graves que constan de forma objetiva en autos". Termina afirmando que la falta de valoración de esta prueba "no es un defecto formal, sino sustancial, que afecta directamente al juicio de culpabilidad y a la individualización de la pena, y que por sí solo justifica la revocación de la sentencia recurrida, o subsidiariamente su nulidad parcial para que se dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales del acusado".
2.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que el acusado tenía un propósito inequívoco de incendiar el edificio, por ello alimentó cuatro focos distintos de ignición en un bajo comercial que ocupaba sin derecho alguno y prendió fuego a diferentes enseres entre los que se encontraban elementos textiles, muebles y explosivos (varias bombonas de gas butano, una de ellas significativamente dispuesta para que estallara). El acusado, además, se había atrincherado en el local que habitaba para impedir u obstaculizar al máximo cualquier acción impeditiva de la propagación. Ocasionó un humo espeso, con temperatura superior a 500 grados centígrados que ascendió rápidamente por el interior del edificio, afectando a zonas comunes de todas sus plantas, desencadenando un incendio "en marcha, en desarrollo, de peligro inminente para la integridad y la vida de los vecinos del inmueble". La afirmación que hace el recurrente sobre la inexistencia de llamas es tajantemente contradicha por el cabo de bomberos de DIRECCION006- DIRECCION002, que depuso como testigo en el juicio oral. El Ministerio Fiscal argumenta, además, que la existencia o no de llamas es irrelevante pues la intoxicación por monóxido de carbono es igualmente relevante. El Ministerio Público califica de "especulación sin fundamento" la afirmación del recurrente de que la bombona de butano estaba vacía y considera indiscutible "la confianza del acusado" en que la explosión de las bombonas amplificaría la onda expansiva del incendio provocado como minuciosamente explica la sentencia partiendo de la disposición de este elemento en el teatro operativo dispuesto por el acusado.
1.- La lectura detenida de la sentencia pone de manifiesto que el apelante se refiere conjuntamente a dos cuestiones distintas, aunque obviamente relacionadas: discrepa de la fijación de los hechos realizada en la sentencia y, en segundo lugar, se muestra disconforme con el juicio de subsunción realizado por el tribunal.
El error en la valoración de la prueba lo concreta en tres extremos: a) la existencia de llamas; b) la omisión o minimización del hecho de que los materiales afectados no eran aptos para provocar una propagación relevante ni daños de mayor gravedad; y c) que la bombona de butano estaba vacía.
En relación con la primera cuestión, no es cierto, como afirma el recurrente, que ningún testigo viera la existencia de llamas. El cabo de bomberos declaró en el plenario que cuando llegaron al edificio "aún existían llamas en ese bajo comercial". Por otro lado, la existencia de estas se puede deducir fácilmente de los efectos causados por el fuego sin que sea necesario realizar un especial esfuerzo argumentativo.
La sentencia impugnada también aborda el problema de la naturaleza de los materiales utilizados y lo pone en relación con la presencia de las bombonas de gas butano. El recurrente afirma que estaba -al menos una de ellas- vacía, pero dicha circunstancia no consta en informe alguno. El dictamen de los peritos de la Guardia Civil apunta claramente a que se habían realizado las manipulaciones necesarias para dejar salir el gas (como se explica, por otra parte, en la resolución apelada) y, por tanto, aumentar los efectos inflamables de los materiales utilizados.
2.- Así las cosas, apreciamos que la Audiencia Provincial ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal
1.- El apelante se centra, partiendo de las discrepancias fácticas apuntadas, en la crítica de la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial que ha considerado los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351, primer párrafo, primer inciso, del CP, que castiga a
2.- La STS de 16 de febrero de 2026 recoge la más reciente posición jurisprudencial sobre este delito. En ella se dice que
La STS de 26 de octubre de 2022 afirma que
3.- La aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso presente lleva ineludiblemente a entender que los hechos probados deben ser tipificados conforme al artículo 351.1, primer inciso del CP. El acusado conocía perfectamente que el edificio estaba habitado y su comportamiento suponía un riesgo para la vida o la integridad física de las personas. Su acción era idónea para ocasionar dicho riesgo. Así se desprende del hecho de que generó cuatro focos e intentó maximizar los efectos del fuego al existir bombonas de butano en el local en el que inició el fuego, siendo muy relevante el hecho de que, por los materiales que fueron objeto de combustión, se produjo un humo denso y altas temperaturas, lo que supone un peligro para la vida e integridad de las personas que habitaban el edificio, entre las que se encontraban varios menores (17 y 16 años) y niños de muy corta edad (cinco en total, de 6, 4, 2 y 7 meses de edad). La sentencia declara probado -y no ha sido impugnado- que varias de las personas que habitaban el edificio han sufrido diversos trastornos psíquicos. También resulta una circunstancia significativa la de apuntalar su puerta lo que, evidentemente, dificultaba las labores de extinción.
4.- En el motivo cuarto del escrito de apelación se vuelve a referir el recurrente -al hilo de la individualización de la pena- al error de tipificación al no aplicar el inciso segundo del párrafo primer del artículo 351. Por razones sistemáticas daremos ahora respuesta a dicho motivo de impugnación.
La sentencia, con cita de abundante jurisprudencia, justifica la subsunción de los hechos probados en el artículo 351.1, primer inciso, del CP. Como se razona en la resolución, "el peligro fue potencialmente grave, de mucha entidad y habría sido potencialmente catastrófico de haberse seguido desarrollando ese fuego conforme lo ideó Victorino, no pudiendo hablarse en modo alguno del tipo de la 'menor entidad' de peligro de ese artículo 321, primer párrafo, inciso segundo, porque, lisa y llanamente, el fuego, por más que no causara muertos o heridos físicos (en ese caso, estaríamos en presencia de un concurso de delitos entre el incendio del primer párrafo, primer inciso, del artículo 351 del Código Penal, con los delitos de homicidio o lesiones graves que fueran concurrentes al resultado final), fue de un relevantísimo riesgo para la vida o integridad física de las personas. Y es que ni tan siquiera puede basarse la tesis de la defensa en la concurrencia de 'las demás circunstancias del hecho' de ese inciso segundo (en base a la alegación de que, al fin y al cabo, su defendido quería, suicidarse), pues no solo ya se ha probado que este señor quería suicidarse, pero a la vez quería, o consentía que ello pudiera ocurrir, causar con ello todo el mal posible a la vida o integridad física de sus convecinos, sino que ya se ha evidenciado que salió de ese bajo amenazando de muerte de nuevo a sus vecinos con lograr 'quedarse solo' la próxima vez, logrando en esa referida siguiente ocasión lo que en concreto esta vez, con este incendio, no había conseguido. Todo ello no hace 'más leves' las circunstancias del hecho, ni en absoluto entendible o atribuible a un estado depresivo alegado de Victorino lo sucedido (se insiste, una persona puede suicidarse en el ejercicio de su libertad personal y estando en plenas facultades para decidir lo anterior, pero lo que no puede hacer es pretender o aceptar 'llevarse por medio' a todas las personas que pueda con ese acto), máxime cuando, con este incendio repetido en varios focos independientes, el acusado lo que pretende es causar todo el mal posible a las personas que judicialmente ya estaban protegidas por una prohibición de aproximación y de comunicación a su favor y en contra del reo, no pudiendo olvidarse que para la aplicación de ese párrafo primero, inciso segundo, han de concurrir menor entidad del peligro Y (que no o) circunstancias particulares en lo sucedido, y lo que es indubitado de todo punto, se mire como se mire, en este caso, es que este incendio no fue de menor entidad potencial, sino de grave entidad, con peligro incluso real y concurrente para las personas".
Debemos, por tanto, desestimar el motivo de impugnación alegado.
1.- Los motivos 5º y 6º de impugnación están íntimamente relacionados. El apelante entiende que debería aplicarse la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas y la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica o, subsidiariamente, una atenuante analógica muy cualificada. Asimismo, en el suplico de su escrito, hace referencia a una atenuante analógica de arrebato u obcecación por haber actuado movido por un estado de desesperación y angustia de carácter extraordinario (esta circunstancia no se desarrolla en el cuerpo del recurso).
2.- Según el recurrente, la sentencia omite por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa, que acreditan: a) el trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de larga duración de cocaína; b) el trastorno paranoico de la personalidad; c) la adicción crónica a sustancias desde edad muy temprana; d) episodios reiterados de descompensación psiquiátrica; y e) ideación autolítica persistente, intensificada en fechas inmediatamente anteriores a los hechos. Esta omisión, afirma el apelante, produce una situación de indefensión material y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
3.- Frente a lo alegado por el apelante, no existe omisión en la valoración de los informes médicos aportados a la causa. Por el contrario, todos ellos han sido analizados y valorados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia: en el apartado 1 se responde a la alegación de que concurría la eximente de anomalía o alteración psíquica; en el 2 se descarta, tras su correspondiente estudio, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas y al alcohol; y, finalmente, en el 3 se da cumplida respuesta a la petición de apreciación de las atenuantes de arrebato u obcecación.
3.1.- Respecto a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, la sentencia realiza una exhaustiva argumentación sobre su no concurrencia a partir de los medios probatorios obrantes en el procedimiento. En concreto se analiza con detalle el informe emitido por los médicos forenses, a instancia de la propia defensa, donde se examina todo el historial médico existente en el Servicio Murciano de Salud, las exploraciones psíquicas inmediatas a su ingreso en el hospital DIRECCION007 de DIRECCION008, el informe de psiquiatría de dicho hospital de 3-4-2024, el informe emitido por el Hospital Universitario DIRECCION009 y también se estudia el informe de asistencia psiquiátrica de urgencias de 8-10-23. Concluye la sentencia su razonamiento sobre este particular apuntando que "por más que en ocasiones esta persona haya sido diagnosticada de trastornos de personalidad, en relación con trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de cocaína y alcohol (a saber, relacionados con determinados momentos de su vida en que la ingesta de alcohol o de drogas ha sido especialmente perjudicial para su persona), nada de lo anterior se objetiva que se haya producido en la comisión de estos hechos datados del 26-
III-2024 (su única referencia, en toda la historia clínica, a consultas donde esta persona podría haber evolucionado a rasgos paranoides de la personalidad, se aprecia no relacionada con la fecha de los hechos, sino con la evolución posterior psíquica de esta persona en prisión provisional, en un informe asistencial de la Unidad de Conductas Adictivas de fecha 16-V-2025, y sin que los médicos forenses hayan tenido por relevante ese informe para sus conclusiones finales), concluyendo finalmente los forenses, en base a la propia exploración psicopatológica que ellos mismos realizan de Victorino a los fines de emitir su informe, que no se observa patología mental en fase activa alguna que afecte a las capacidades cognitivas ni volitivas, y que no se detecta que, en el momento de los hechos enjuiciados, el informado se encontrara en el contexto de una enfermedad mental de cualquier etiología que pudiera afectar a las bases psicopatológicas de la imputabilidad, y, por ende, era responsable de los hechos derivados de su conducta".
Se puede discrepar, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, de las conclusiones a las que el tribunal llega en la sentencia, pero no se puede afirmar que haya incurrido en indefensión material "al omitir por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa". Por el contrario, los ha tenido en consideración de manera exhaustiva, aunque el recurrente no esté de acuerdo con la decisión adoptada. La conclusión del tribunal a quo no se fundamenta, en exclusiva, en el informe de los médicos forenses, sino que, como ha quedado expuesto, los medios probatorios son varios, realizando una valoración conjunta de los mismos.
3.2.- Nada se razona en el escrito de apelación sobre los otros motivos alegados relativos a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pese a ello, y para agotar la respuesta de la Sala, diremos que la decisión de la sentencia impugnada no nos merece reproche alguno ni en lo que se refiere a la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas ni en lo relativo a la de arrebato u obcecación.
Respecto de la primera, la convicción del tribunal se apoya, nuevamente, en la apreciación en conjunto de una variedad de medios de prueba. En primer término, el informe médico forense de 30 de octubre de 2025 que indica que no existe trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de cocaína de larga duración, habiendo presentado el acusado periodos de abstinencia con recaídas. La AP recuerda la jurisprudencia de que quien alega una determinada ingestión de drogas o alcohol en un determinado momento es quien tiene la carga de acreditar que ese consumo alegado es cierto y que ha influido en un día concreto y para unos hechos determinados. Fuera de la propia e interesada declaración en el plenario (y en contradicción con otras a lo largo del procedimiento) no hay dato alguno que sustente la versión del acusado. Aunque se constató un grado de agitación en el momento de la detención, el agente de la Guardia Civil con número de TIP NUM002 declaró que incluso en ese momento el acusado mantenía un grado de conciencia respecto a lo que allí estaba ocurriendo, declaración que fue ratificada por otro agente (el TIP NUM003) que dijo que esta persona estaba agitada pero que sí sabía lo que estaba pasando y no estaba mentalmente desorientado. Incluso en el atestado inicial se refiere que en informe del hospital DIRECCION007 no se menciona que los médicos constataran que el acusado hubiera consumido una cantidad excesiva de alcohol o drogas, al margen de la sedación que hubo que realizar para controlar la agresividad y agitación propias de la situación. Tampoco se constata la existencia de síndrome de abstinencia en los diversos informes emitidos con posterioridad. Como dice la resolución "ninguna probanza existe de la afectación relevante de drogas o alcohol en el acusado en el momento de los hechos, ni menos de que ello afectara causalmente al a comisión de los gravísimos hechos protagonizados por Victorino". El motivo de apelación, por tanto, debe rechazarse.
Lo mismo cabe decir con respecto a la posible concurrencia de las posibles atenuantes de arrebato u obcecación, con fundamento en el artículo 21.3 del CP. La sentencia desestima la alegación realizada por la defensa en el informe final con fundamento en varias razones: a) No se hizo referencia a ello en las calificaciones provisionales o definitivas; y b) el grado de planificación de los hechos es incompatible de todo punto con el arrebato, ni existe obcecación alguna merecedora de atenuación tal como se razona
Bajo el enunciado de "desproporción en la individualización de la pena" se alegan motivos de impugnación de naturaleza diversa. Por un lado, se afirma que la sentencia no justifica la imposición de una pena próxima al máximo legal; de otro, el apelante se queja de que no aplica el segundo inciso del párrafo primero del artículo 351 CP pese a, según afirma, la evidente menor entidad del peligro producido, acreditada por la inexistencia de llamas, la falta de evolución del incendio y la propia actuación de los bomberos (al que ya nos hemos referido al resolver el alegado error de tipificación). Respecto a la imposición de la pena, basta remitirse a la sentencia para desestimar la impugnación, ya que en el fundamento jurídico cuarto se razona amplia y minuciosamente sobre este extremo. Además, no es cierto, como se afirma por el apelante, que se imponga la pena próxima al máximo legal, puesto que se fija la pena, para el delito de incendio, en once años, muy lejos del límite superior que es veinte.
En el suplico del escrito de apelación -y sin ningún tipo de motivación en el cuerpo del recurso- se solicita la moderación de la indemnización a los vecinos, atendiendo a la ausencia de lesiones. En una materia, como es la responsabilidad civil, regida por el principio dispositivo, el recurrente debe claramente decir qué es lo que solicita y cuál es el fundamento de su pretensión, cosa que no se hace en este caso. Conviene recordar la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo que nos dice que la fijación de la cuantía indemnizatoria corresponde al tribunal de instancia ( SSTS 107/2017, de 21-2, 262/2016, de 4-4, y 418/2013, de 16-5, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable cuando se invoca infracción de precepto legal, pues, al no establecerse normativamente criterios legales vinculantes para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. En la citada sentencia 107/2017, se enumeran los únicos supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo y, sin embargo, lo aplique defectuosamente.
En el caso presente, no concurre ninguno de los supuestos enunciados por la jurisprudencia, puesto que el tribunal decide dentro de las pretensiones de las partes y declara que las cuantías del baremo de tráfico son solamente orientativas fijando una cantidad por los días de perjuicio personal básico razonable y que no se aparta de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales.
Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto.
No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia dictada el13 de enero de 2026 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento sumario ordinario n.º 10 /2025.
2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Marí Luz, doña Virginia y doña Adela, esta última a través de su representante legal doña Virginia, en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados
Hechos
1.- El recurrente fundamenta su impugnación, como ha quedado reflejado en los antecedentes, en varios argumentos. En primer lugar, se refiere al error en el que, a su juicio, incurre el órgano
Seguidamente -y aunque lo articula como un motivo diferente, pero se trata asimismo de un supuesto error en la valoración de la prueba- se alega un "error fáctico esencial", y es que la bombona de butano se encontraba vacía.
Finalmente, entiende que se ha producido la "vulneración de derecho fundamental a la defensa" ( artículo 24 CE) por falta de "valoración de los informes médicos aportados a la causa", ya que la sentencia recurrida omite por completo la valoración de los informes médicos aportados, esenciales para determinar la imputabilidad y la intencionalidad del acusado. Se vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva y la exigencia constitucional de motivación suficiente. El apelante estima que la sentencia incurre en un grave error al "minimizar, desatender o directamente ignorar el contenido de los informes médicos y psiquiátricos obrantes en la causa los cuales acreditan de forma clara, reiterada y documentada que el acusado padece una patología dual grave con incidencia directa en sus capacidades cognitivas y, muy especialmente, volitivas en el momento de los hechos". Sigue diciendo que, pese a los informes médicos obrantes en autos, "la sentencia se limita a una afirmación genérica de imputabilidad plena, sin realizar un análisis individualizado del contenido clínico de dicha documentación, ni explicar por qué se descartan diagnósticos psiquiátricos graves que constan de forma objetiva en autos". Termina afirmando que la falta de valoración de esta prueba "no es un defecto formal, sino sustancial, que afecta directamente al juicio de culpabilidad y a la individualización de la pena, y que por sí solo justifica la revocación de la sentencia recurrida, o subsidiariamente su nulidad parcial para que se dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales del acusado".
2.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que el acusado tenía un propósito inequívoco de incendiar el edificio, por ello alimentó cuatro focos distintos de ignición en un bajo comercial que ocupaba sin derecho alguno y prendió fuego a diferentes enseres entre los que se encontraban elementos textiles, muebles y explosivos (varias bombonas de gas butano, una de ellas significativamente dispuesta para que estallara). El acusado, además, se había atrincherado en el local que habitaba para impedir u obstaculizar al máximo cualquier acción impeditiva de la propagación. Ocasionó un humo espeso, con temperatura superior a 500 grados centígrados que ascendió rápidamente por el interior del edificio, afectando a zonas comunes de todas sus plantas, desencadenando un incendio "en marcha, en desarrollo, de peligro inminente para la integridad y la vida de los vecinos del inmueble". La afirmación que hace el recurrente sobre la inexistencia de llamas es tajantemente contradicha por el cabo de bomberos de DIRECCION006- DIRECCION002, que depuso como testigo en el juicio oral. El Ministerio Fiscal argumenta, además, que la existencia o no de llamas es irrelevante pues la intoxicación por monóxido de carbono es igualmente relevante. El Ministerio Público califica de "especulación sin fundamento" la afirmación del recurrente de que la bombona de butano estaba vacía y considera indiscutible "la confianza del acusado" en que la explosión de las bombonas amplificaría la onda expansiva del incendio provocado como minuciosamente explica la sentencia partiendo de la disposición de este elemento en el teatro operativo dispuesto por el acusado.
1.- La lectura detenida de la sentencia pone de manifiesto que el apelante se refiere conjuntamente a dos cuestiones distintas, aunque obviamente relacionadas: discrepa de la fijación de los hechos realizada en la sentencia y, en segundo lugar, se muestra disconforme con el juicio de subsunción realizado por el tribunal.
El error en la valoración de la prueba lo concreta en tres extremos: a) la existencia de llamas; b) la omisión o minimización del hecho de que los materiales afectados no eran aptos para provocar una propagación relevante ni daños de mayor gravedad; y c) que la bombona de butano estaba vacía.
En relación con la primera cuestión, no es cierto, como afirma el recurrente, que ningún testigo viera la existencia de llamas. El cabo de bomberos declaró en el plenario que cuando llegaron al edificio "aún existían llamas en ese bajo comercial". Por otro lado, la existencia de estas se puede deducir fácilmente de los efectos causados por el fuego sin que sea necesario realizar un especial esfuerzo argumentativo.
La sentencia impugnada también aborda el problema de la naturaleza de los materiales utilizados y lo pone en relación con la presencia de las bombonas de gas butano. El recurrente afirma que estaba -al menos una de ellas- vacía, pero dicha circunstancia no consta en informe alguno. El dictamen de los peritos de la Guardia Civil apunta claramente a que se habían realizado las manipulaciones necesarias para dejar salir el gas (como se explica, por otra parte, en la resolución apelada) y, por tanto, aumentar los efectos inflamables de los materiales utilizados.
2.- Así las cosas, apreciamos que la Audiencia Provincial ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal
1.- El apelante se centra, partiendo de las discrepancias fácticas apuntadas, en la crítica de la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial que ha considerado los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351, primer párrafo, primer inciso, del CP, que castiga a
2.- La STS de 16 de febrero de 2026 recoge la más reciente posición jurisprudencial sobre este delito. En ella se dice que
La STS de 26 de octubre de 2022 afirma que
3.- La aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso presente lleva ineludiblemente a entender que los hechos probados deben ser tipificados conforme al artículo 351.1, primer inciso del CP. El acusado conocía perfectamente que el edificio estaba habitado y su comportamiento suponía un riesgo para la vida o la integridad física de las personas. Su acción era idónea para ocasionar dicho riesgo. Así se desprende del hecho de que generó cuatro focos e intentó maximizar los efectos del fuego al existir bombonas de butano en el local en el que inició el fuego, siendo muy relevante el hecho de que, por los materiales que fueron objeto de combustión, se produjo un humo denso y altas temperaturas, lo que supone un peligro para la vida e integridad de las personas que habitaban el edificio, entre las que se encontraban varios menores (17 y 16 años) y niños de muy corta edad (cinco en total, de 6, 4, 2 y 7 meses de edad). La sentencia declara probado -y no ha sido impugnado- que varias de las personas que habitaban el edificio han sufrido diversos trastornos psíquicos. También resulta una circunstancia significativa la de apuntalar su puerta lo que, evidentemente, dificultaba las labores de extinción.
4.- En el motivo cuarto del escrito de apelación se vuelve a referir el recurrente -al hilo de la individualización de la pena- al error de tipificación al no aplicar el inciso segundo del párrafo primer del artículo 351. Por razones sistemáticas daremos ahora respuesta a dicho motivo de impugnación.
La sentencia, con cita de abundante jurisprudencia, justifica la subsunción de los hechos probados en el artículo 351.1, primer inciso, del CP. Como se razona en la resolución, "el peligro fue potencialmente grave, de mucha entidad y habría sido potencialmente catastrófico de haberse seguido desarrollando ese fuego conforme lo ideó Victorino, no pudiendo hablarse en modo alguno del tipo de la 'menor entidad' de peligro de ese artículo 321, primer párrafo, inciso segundo, porque, lisa y llanamente, el fuego, por más que no causara muertos o heridos físicos (en ese caso, estaríamos en presencia de un concurso de delitos entre el incendio del primer párrafo, primer inciso, del artículo 351 del Código Penal, con los delitos de homicidio o lesiones graves que fueran concurrentes al resultado final), fue de un relevantísimo riesgo para la vida o integridad física de las personas. Y es que ni tan siquiera puede basarse la tesis de la defensa en la concurrencia de 'las demás circunstancias del hecho' de ese inciso segundo (en base a la alegación de que, al fin y al cabo, su defendido quería, suicidarse), pues no solo ya se ha probado que este señor quería suicidarse, pero a la vez quería, o consentía que ello pudiera ocurrir, causar con ello todo el mal posible a la vida o integridad física de sus convecinos, sino que ya se ha evidenciado que salió de ese bajo amenazando de muerte de nuevo a sus vecinos con lograr 'quedarse solo' la próxima vez, logrando en esa referida siguiente ocasión lo que en concreto esta vez, con este incendio, no había conseguido. Todo ello no hace 'más leves' las circunstancias del hecho, ni en absoluto entendible o atribuible a un estado depresivo alegado de Victorino lo sucedido (se insiste, una persona puede suicidarse en el ejercicio de su libertad personal y estando en plenas facultades para decidir lo anterior, pero lo que no puede hacer es pretender o aceptar 'llevarse por medio' a todas las personas que pueda con ese acto), máxime cuando, con este incendio repetido en varios focos independientes, el acusado lo que pretende es causar todo el mal posible a las personas que judicialmente ya estaban protegidas por una prohibición de aproximación y de comunicación a su favor y en contra del reo, no pudiendo olvidarse que para la aplicación de ese párrafo primero, inciso segundo, han de concurrir menor entidad del peligro Y (que no o) circunstancias particulares en lo sucedido, y lo que es indubitado de todo punto, se mire como se mire, en este caso, es que este incendio no fue de menor entidad potencial, sino de grave entidad, con peligro incluso real y concurrente para las personas".
Debemos, por tanto, desestimar el motivo de impugnación alegado.
1.- Los motivos 5º y 6º de impugnación están íntimamente relacionados. El apelante entiende que debería aplicarse la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas y la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica o, subsidiariamente, una atenuante analógica muy cualificada. Asimismo, en el suplico de su escrito, hace referencia a una atenuante analógica de arrebato u obcecación por haber actuado movido por un estado de desesperación y angustia de carácter extraordinario (esta circunstancia no se desarrolla en el cuerpo del recurso).
2.- Según el recurrente, la sentencia omite por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa, que acreditan: a) el trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de larga duración de cocaína; b) el trastorno paranoico de la personalidad; c) la adicción crónica a sustancias desde edad muy temprana; d) episodios reiterados de descompensación psiquiátrica; y e) ideación autolítica persistente, intensificada en fechas inmediatamente anteriores a los hechos. Esta omisión, afirma el apelante, produce una situación de indefensión material y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
3.- Frente a lo alegado por el apelante, no existe omisión en la valoración de los informes médicos aportados a la causa. Por el contrario, todos ellos han sido analizados y valorados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia: en el apartado 1 se responde a la alegación de que concurría la eximente de anomalía o alteración psíquica; en el 2 se descarta, tras su correspondiente estudio, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas y al alcohol; y, finalmente, en el 3 se da cumplida respuesta a la petición de apreciación de las atenuantes de arrebato u obcecación.
3.1.- Respecto a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, la sentencia realiza una exhaustiva argumentación sobre su no concurrencia a partir de los medios probatorios obrantes en el procedimiento. En concreto se analiza con detalle el informe emitido por los médicos forenses, a instancia de la propia defensa, donde se examina todo el historial médico existente en el Servicio Murciano de Salud, las exploraciones psíquicas inmediatas a su ingreso en el hospital DIRECCION007 de DIRECCION008, el informe de psiquiatría de dicho hospital de 3-4-2024, el informe emitido por el Hospital Universitario DIRECCION009 y también se estudia el informe de asistencia psiquiátrica de urgencias de 8-10-23. Concluye la sentencia su razonamiento sobre este particular apuntando que "por más que en ocasiones esta persona haya sido diagnosticada de trastornos de personalidad, en relación con trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de cocaína y alcohol (a saber, relacionados con determinados momentos de su vida en que la ingesta de alcohol o de drogas ha sido especialmente perjudicial para su persona), nada de lo anterior se objetiva que se haya producido en la comisión de estos hechos datados del 26-
III-2024 (su única referencia, en toda la historia clínica, a consultas donde esta persona podría haber evolucionado a rasgos paranoides de la personalidad, se aprecia no relacionada con la fecha de los hechos, sino con la evolución posterior psíquica de esta persona en prisión provisional, en un informe asistencial de la Unidad de Conductas Adictivas de fecha 16-V-2025, y sin que los médicos forenses hayan tenido por relevante ese informe para sus conclusiones finales), concluyendo finalmente los forenses, en base a la propia exploración psicopatológica que ellos mismos realizan de Victorino a los fines de emitir su informe, que no se observa patología mental en fase activa alguna que afecte a las capacidades cognitivas ni volitivas, y que no se detecta que, en el momento de los hechos enjuiciados, el informado se encontrara en el contexto de una enfermedad mental de cualquier etiología que pudiera afectar a las bases psicopatológicas de la imputabilidad, y, por ende, era responsable de los hechos derivados de su conducta".
Se puede discrepar, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, de las conclusiones a las que el tribunal llega en la sentencia, pero no se puede afirmar que haya incurrido en indefensión material "al omitir por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa". Por el contrario, los ha tenido en consideración de manera exhaustiva, aunque el recurrente no esté de acuerdo con la decisión adoptada. La conclusión del tribunal a quo no se fundamenta, en exclusiva, en el informe de los médicos forenses, sino que, como ha quedado expuesto, los medios probatorios son varios, realizando una valoración conjunta de los mismos.
3.2.- Nada se razona en el escrito de apelación sobre los otros motivos alegados relativos a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pese a ello, y para agotar la respuesta de la Sala, diremos que la decisión de la sentencia impugnada no nos merece reproche alguno ni en lo que se refiere a la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas ni en lo relativo a la de arrebato u obcecación.
Respecto de la primera, la convicción del tribunal se apoya, nuevamente, en la apreciación en conjunto de una variedad de medios de prueba. En primer término, el informe médico forense de 30 de octubre de 2025 que indica que no existe trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de cocaína de larga duración, habiendo presentado el acusado periodos de abstinencia con recaídas. La AP recuerda la jurisprudencia de que quien alega una determinada ingestión de drogas o alcohol en un determinado momento es quien tiene la carga de acreditar que ese consumo alegado es cierto y que ha influido en un día concreto y para unos hechos determinados. Fuera de la propia e interesada declaración en el plenario (y en contradicción con otras a lo largo del procedimiento) no hay dato alguno que sustente la versión del acusado. Aunque se constató un grado de agitación en el momento de la detención, el agente de la Guardia Civil con número de TIP NUM002 declaró que incluso en ese momento el acusado mantenía un grado de conciencia respecto a lo que allí estaba ocurriendo, declaración que fue ratificada por otro agente (el TIP NUM003) que dijo que esta persona estaba agitada pero que sí sabía lo que estaba pasando y no estaba mentalmente desorientado. Incluso en el atestado inicial se refiere que en informe del hospital DIRECCION007 no se menciona que los médicos constataran que el acusado hubiera consumido una cantidad excesiva de alcohol o drogas, al margen de la sedación que hubo que realizar para controlar la agresividad y agitación propias de la situación. Tampoco se constata la existencia de síndrome de abstinencia en los diversos informes emitidos con posterioridad. Como dice la resolución "ninguna probanza existe de la afectación relevante de drogas o alcohol en el acusado en el momento de los hechos, ni menos de que ello afectara causalmente al a comisión de los gravísimos hechos protagonizados por Victorino". El motivo de apelación, por tanto, debe rechazarse.
Lo mismo cabe decir con respecto a la posible concurrencia de las posibles atenuantes de arrebato u obcecación, con fundamento en el artículo 21.3 del CP. La sentencia desestima la alegación realizada por la defensa en el informe final con fundamento en varias razones: a) No se hizo referencia a ello en las calificaciones provisionales o definitivas; y b) el grado de planificación de los hechos es incompatible de todo punto con el arrebato, ni existe obcecación alguna merecedora de atenuación tal como se razona
Bajo el enunciado de "desproporción en la individualización de la pena" se alegan motivos de impugnación de naturaleza diversa. Por un lado, se afirma que la sentencia no justifica la imposición de una pena próxima al máximo legal; de otro, el apelante se queja de que no aplica el segundo inciso del párrafo primero del artículo 351 CP pese a, según afirma, la evidente menor entidad del peligro producido, acreditada por la inexistencia de llamas, la falta de evolución del incendio y la propia actuación de los bomberos (al que ya nos hemos referido al resolver el alegado error de tipificación). Respecto a la imposición de la pena, basta remitirse a la sentencia para desestimar la impugnación, ya que en el fundamento jurídico cuarto se razona amplia y minuciosamente sobre este extremo. Además, no es cierto, como se afirma por el apelante, que se imponga la pena próxima al máximo legal, puesto que se fija la pena, para el delito de incendio, en once años, muy lejos del límite superior que es veinte.
En el suplico del escrito de apelación -y sin ningún tipo de motivación en el cuerpo del recurso- se solicita la moderación de la indemnización a los vecinos, atendiendo a la ausencia de lesiones. En una materia, como es la responsabilidad civil, regida por el principio dispositivo, el recurrente debe claramente decir qué es lo que solicita y cuál es el fundamento de su pretensión, cosa que no se hace en este caso. Conviene recordar la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo que nos dice que la fijación de la cuantía indemnizatoria corresponde al tribunal de instancia ( SSTS 107/2017, de 21-2, 262/2016, de 4-4, y 418/2013, de 16-5, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable cuando se invoca infracción de precepto legal, pues, al no establecerse normativamente criterios legales vinculantes para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. En la citada sentencia 107/2017, se enumeran los únicos supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo y, sin embargo, lo aplique defectuosamente.
En el caso presente, no concurre ninguno de los supuestos enunciados por la jurisprudencia, puesto que el tribunal decide dentro de las pretensiones de las partes y declara que las cuantías del baremo de tráfico son solamente orientativas fijando una cantidad por los días de perjuicio personal básico razonable y que no se aparta de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales.
Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto.
No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia dictada el13 de enero de 2026 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento sumario ordinario n.º 10 /2025.
2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Marí Luz, doña Virginia y doña Adela, esta última a través de su representante legal doña Virginia, en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados
Fundamentos
1.- El recurrente fundamenta su impugnación, como ha quedado reflejado en los antecedentes, en varios argumentos. En primer lugar, se refiere al error en el que, a su juicio, incurre el órgano
Seguidamente -y aunque lo articula como un motivo diferente, pero se trata asimismo de un supuesto error en la valoración de la prueba- se alega un "error fáctico esencial", y es que la bombona de butano se encontraba vacía.
Finalmente, entiende que se ha producido la "vulneración de derecho fundamental a la defensa" ( artículo 24 CE) por falta de "valoración de los informes médicos aportados a la causa", ya que la sentencia recurrida omite por completo la valoración de los informes médicos aportados, esenciales para determinar la imputabilidad y la intencionalidad del acusado. Se vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva y la exigencia constitucional de motivación suficiente. El apelante estima que la sentencia incurre en un grave error al "minimizar, desatender o directamente ignorar el contenido de los informes médicos y psiquiátricos obrantes en la causa los cuales acreditan de forma clara, reiterada y documentada que el acusado padece una patología dual grave con incidencia directa en sus capacidades cognitivas y, muy especialmente, volitivas en el momento de los hechos". Sigue diciendo que, pese a los informes médicos obrantes en autos, "la sentencia se limita a una afirmación genérica de imputabilidad plena, sin realizar un análisis individualizado del contenido clínico de dicha documentación, ni explicar por qué se descartan diagnósticos psiquiátricos graves que constan de forma objetiva en autos". Termina afirmando que la falta de valoración de esta prueba "no es un defecto formal, sino sustancial, que afecta directamente al juicio de culpabilidad y a la individualización de la pena, y que por sí solo justifica la revocación de la sentencia recurrida, o subsidiariamente su nulidad parcial para que se dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales del acusado".
2.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que el acusado tenía un propósito inequívoco de incendiar el edificio, por ello alimentó cuatro focos distintos de ignición en un bajo comercial que ocupaba sin derecho alguno y prendió fuego a diferentes enseres entre los que se encontraban elementos textiles, muebles y explosivos (varias bombonas de gas butano, una de ellas significativamente dispuesta para que estallara). El acusado, además, se había atrincherado en el local que habitaba para impedir u obstaculizar al máximo cualquier acción impeditiva de la propagación. Ocasionó un humo espeso, con temperatura superior a 500 grados centígrados que ascendió rápidamente por el interior del edificio, afectando a zonas comunes de todas sus plantas, desencadenando un incendio "en marcha, en desarrollo, de peligro inminente para la integridad y la vida de los vecinos del inmueble". La afirmación que hace el recurrente sobre la inexistencia de llamas es tajantemente contradicha por el cabo de bomberos de DIRECCION006- DIRECCION002, que depuso como testigo en el juicio oral. El Ministerio Fiscal argumenta, además, que la existencia o no de llamas es irrelevante pues la intoxicación por monóxido de carbono es igualmente relevante. El Ministerio Público califica de "especulación sin fundamento" la afirmación del recurrente de que la bombona de butano estaba vacía y considera indiscutible "la confianza del acusado" en que la explosión de las bombonas amplificaría la onda expansiva del incendio provocado como minuciosamente explica la sentencia partiendo de la disposición de este elemento en el teatro operativo dispuesto por el acusado.
1.- La lectura detenida de la sentencia pone de manifiesto que el apelante se refiere conjuntamente a dos cuestiones distintas, aunque obviamente relacionadas: discrepa de la fijación de los hechos realizada en la sentencia y, en segundo lugar, se muestra disconforme con el juicio de subsunción realizado por el tribunal.
El error en la valoración de la prueba lo concreta en tres extremos: a) la existencia de llamas; b) la omisión o minimización del hecho de que los materiales afectados no eran aptos para provocar una propagación relevante ni daños de mayor gravedad; y c) que la bombona de butano estaba vacía.
En relación con la primera cuestión, no es cierto, como afirma el recurrente, que ningún testigo viera la existencia de llamas. El cabo de bomberos declaró en el plenario que cuando llegaron al edificio "aún existían llamas en ese bajo comercial". Por otro lado, la existencia de estas se puede deducir fácilmente de los efectos causados por el fuego sin que sea necesario realizar un especial esfuerzo argumentativo.
La sentencia impugnada también aborda el problema de la naturaleza de los materiales utilizados y lo pone en relación con la presencia de las bombonas de gas butano. El recurrente afirma que estaba -al menos una de ellas- vacía, pero dicha circunstancia no consta en informe alguno. El dictamen de los peritos de la Guardia Civil apunta claramente a que se habían realizado las manipulaciones necesarias para dejar salir el gas (como se explica, por otra parte, en la resolución apelada) y, por tanto, aumentar los efectos inflamables de los materiales utilizados.
2.- Así las cosas, apreciamos que la Audiencia Provincial ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal
1.- El apelante se centra, partiendo de las discrepancias fácticas apuntadas, en la crítica de la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial que ha considerado los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351, primer párrafo, primer inciso, del CP, que castiga a
2.- La STS de 16 de febrero de 2026 recoge la más reciente posición jurisprudencial sobre este delito. En ella se dice que
La STS de 26 de octubre de 2022 afirma que
3.- La aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso presente lleva ineludiblemente a entender que los hechos probados deben ser tipificados conforme al artículo 351.1, primer inciso del CP. El acusado conocía perfectamente que el edificio estaba habitado y su comportamiento suponía un riesgo para la vida o la integridad física de las personas. Su acción era idónea para ocasionar dicho riesgo. Así se desprende del hecho de que generó cuatro focos e intentó maximizar los efectos del fuego al existir bombonas de butano en el local en el que inició el fuego, siendo muy relevante el hecho de que, por los materiales que fueron objeto de combustión, se produjo un humo denso y altas temperaturas, lo que supone un peligro para la vida e integridad de las personas que habitaban el edificio, entre las que se encontraban varios menores (17 y 16 años) y niños de muy corta edad (cinco en total, de 6, 4, 2 y 7 meses de edad). La sentencia declara probado -y no ha sido impugnado- que varias de las personas que habitaban el edificio han sufrido diversos trastornos psíquicos. También resulta una circunstancia significativa la de apuntalar su puerta lo que, evidentemente, dificultaba las labores de extinción.
4.- En el motivo cuarto del escrito de apelación se vuelve a referir el recurrente -al hilo de la individualización de la pena- al error de tipificación al no aplicar el inciso segundo del párrafo primer del artículo 351. Por razones sistemáticas daremos ahora respuesta a dicho motivo de impugnación.
La sentencia, con cita de abundante jurisprudencia, justifica la subsunción de los hechos probados en el artículo 351.1, primer inciso, del CP. Como se razona en la resolución, "el peligro fue potencialmente grave, de mucha entidad y habría sido potencialmente catastrófico de haberse seguido desarrollando ese fuego conforme lo ideó Victorino, no pudiendo hablarse en modo alguno del tipo de la 'menor entidad' de peligro de ese artículo 321, primer párrafo, inciso segundo, porque, lisa y llanamente, el fuego, por más que no causara muertos o heridos físicos (en ese caso, estaríamos en presencia de un concurso de delitos entre el incendio del primer párrafo, primer inciso, del artículo 351 del Código Penal, con los delitos de homicidio o lesiones graves que fueran concurrentes al resultado final), fue de un relevantísimo riesgo para la vida o integridad física de las personas. Y es que ni tan siquiera puede basarse la tesis de la defensa en la concurrencia de 'las demás circunstancias del hecho' de ese inciso segundo (en base a la alegación de que, al fin y al cabo, su defendido quería, suicidarse), pues no solo ya se ha probado que este señor quería suicidarse, pero a la vez quería, o consentía que ello pudiera ocurrir, causar con ello todo el mal posible a la vida o integridad física de sus convecinos, sino que ya se ha evidenciado que salió de ese bajo amenazando de muerte de nuevo a sus vecinos con lograr 'quedarse solo' la próxima vez, logrando en esa referida siguiente ocasión lo que en concreto esta vez, con este incendio, no había conseguido. Todo ello no hace 'más leves' las circunstancias del hecho, ni en absoluto entendible o atribuible a un estado depresivo alegado de Victorino lo sucedido (se insiste, una persona puede suicidarse en el ejercicio de su libertad personal y estando en plenas facultades para decidir lo anterior, pero lo que no puede hacer es pretender o aceptar 'llevarse por medio' a todas las personas que pueda con ese acto), máxime cuando, con este incendio repetido en varios focos independientes, el acusado lo que pretende es causar todo el mal posible a las personas que judicialmente ya estaban protegidas por una prohibición de aproximación y de comunicación a su favor y en contra del reo, no pudiendo olvidarse que para la aplicación de ese párrafo primero, inciso segundo, han de concurrir menor entidad del peligro Y (que no o) circunstancias particulares en lo sucedido, y lo que es indubitado de todo punto, se mire como se mire, en este caso, es que este incendio no fue de menor entidad potencial, sino de grave entidad, con peligro incluso real y concurrente para las personas".
Debemos, por tanto, desestimar el motivo de impugnación alegado.
1.- Los motivos 5º y 6º de impugnación están íntimamente relacionados. El apelante entiende que debería aplicarse la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas y la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica o, subsidiariamente, una atenuante analógica muy cualificada. Asimismo, en el suplico de su escrito, hace referencia a una atenuante analógica de arrebato u obcecación por haber actuado movido por un estado de desesperación y angustia de carácter extraordinario (esta circunstancia no se desarrolla en el cuerpo del recurso).
2.- Según el recurrente, la sentencia omite por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa, que acreditan: a) el trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de larga duración de cocaína; b) el trastorno paranoico de la personalidad; c) la adicción crónica a sustancias desde edad muy temprana; d) episodios reiterados de descompensación psiquiátrica; y e) ideación autolítica persistente, intensificada en fechas inmediatamente anteriores a los hechos. Esta omisión, afirma el apelante, produce una situación de indefensión material y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
3.- Frente a lo alegado por el apelante, no existe omisión en la valoración de los informes médicos aportados a la causa. Por el contrario, todos ellos han sido analizados y valorados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia: en el apartado 1 se responde a la alegación de que concurría la eximente de anomalía o alteración psíquica; en el 2 se descarta, tras su correspondiente estudio, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas y al alcohol; y, finalmente, en el 3 se da cumplida respuesta a la petición de apreciación de las atenuantes de arrebato u obcecación.
3.1.- Respecto a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, la sentencia realiza una exhaustiva argumentación sobre su no concurrencia a partir de los medios probatorios obrantes en el procedimiento. En concreto se analiza con detalle el informe emitido por los médicos forenses, a instancia de la propia defensa, donde se examina todo el historial médico existente en el Servicio Murciano de Salud, las exploraciones psíquicas inmediatas a su ingreso en el hospital DIRECCION007 de DIRECCION008, el informe de psiquiatría de dicho hospital de 3-4-2024, el informe emitido por el Hospital Universitario DIRECCION009 y también se estudia el informe de asistencia psiquiátrica de urgencias de 8-10-23. Concluye la sentencia su razonamiento sobre este particular apuntando que "por más que en ocasiones esta persona haya sido diagnosticada de trastornos de personalidad, en relación con trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de cocaína y alcohol (a saber, relacionados con determinados momentos de su vida en que la ingesta de alcohol o de drogas ha sido especialmente perjudicial para su persona), nada de lo anterior se objetiva que se haya producido en la comisión de estos hechos datados del 26-
III-2024 (su única referencia, en toda la historia clínica, a consultas donde esta persona podría haber evolucionado a rasgos paranoides de la personalidad, se aprecia no relacionada con la fecha de los hechos, sino con la evolución posterior psíquica de esta persona en prisión provisional, en un informe asistencial de la Unidad de Conductas Adictivas de fecha 16-V-2025, y sin que los médicos forenses hayan tenido por relevante ese informe para sus conclusiones finales), concluyendo finalmente los forenses, en base a la propia exploración psicopatológica que ellos mismos realizan de Victorino a los fines de emitir su informe, que no se observa patología mental en fase activa alguna que afecte a las capacidades cognitivas ni volitivas, y que no se detecta que, en el momento de los hechos enjuiciados, el informado se encontrara en el contexto de una enfermedad mental de cualquier etiología que pudiera afectar a las bases psicopatológicas de la imputabilidad, y, por ende, era responsable de los hechos derivados de su conducta".
Se puede discrepar, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, de las conclusiones a las que el tribunal llega en la sentencia, pero no se puede afirmar que haya incurrido en indefensión material "al omitir por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa". Por el contrario, los ha tenido en consideración de manera exhaustiva, aunque el recurrente no esté de acuerdo con la decisión adoptada. La conclusión del tribunal a quo no se fundamenta, en exclusiva, en el informe de los médicos forenses, sino que, como ha quedado expuesto, los medios probatorios son varios, realizando una valoración conjunta de los mismos.
3.2.- Nada se razona en el escrito de apelación sobre los otros motivos alegados relativos a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pese a ello, y para agotar la respuesta de la Sala, diremos que la decisión de la sentencia impugnada no nos merece reproche alguno ni en lo que se refiere a la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas ni en lo relativo a la de arrebato u obcecación.
Respecto de la primera, la convicción del tribunal se apoya, nuevamente, en la apreciación en conjunto de una variedad de medios de prueba. En primer término, el informe médico forense de 30 de octubre de 2025 que indica que no existe trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de cocaína de larga duración, habiendo presentado el acusado periodos de abstinencia con recaídas. La AP recuerda la jurisprudencia de que quien alega una determinada ingestión de drogas o alcohol en un determinado momento es quien tiene la carga de acreditar que ese consumo alegado es cierto y que ha influido en un día concreto y para unos hechos determinados. Fuera de la propia e interesada declaración en el plenario (y en contradicción con otras a lo largo del procedimiento) no hay dato alguno que sustente la versión del acusado. Aunque se constató un grado de agitación en el momento de la detención, el agente de la Guardia Civil con número de TIP NUM002 declaró que incluso en ese momento el acusado mantenía un grado de conciencia respecto a lo que allí estaba ocurriendo, declaración que fue ratificada por otro agente (el TIP NUM003) que dijo que esta persona estaba agitada pero que sí sabía lo que estaba pasando y no estaba mentalmente desorientado. Incluso en el atestado inicial se refiere que en informe del hospital DIRECCION007 no se menciona que los médicos constataran que el acusado hubiera consumido una cantidad excesiva de alcohol o drogas, al margen de la sedación que hubo que realizar para controlar la agresividad y agitación propias de la situación. Tampoco se constata la existencia de síndrome de abstinencia en los diversos informes emitidos con posterioridad. Como dice la resolución "ninguna probanza existe de la afectación relevante de drogas o alcohol en el acusado en el momento de los hechos, ni menos de que ello afectara causalmente al a comisión de los gravísimos hechos protagonizados por Victorino". El motivo de apelación, por tanto, debe rechazarse.
Lo mismo cabe decir con respecto a la posible concurrencia de las posibles atenuantes de arrebato u obcecación, con fundamento en el artículo 21.3 del CP. La sentencia desestima la alegación realizada por la defensa en el informe final con fundamento en varias razones: a) No se hizo referencia a ello en las calificaciones provisionales o definitivas; y b) el grado de planificación de los hechos es incompatible de todo punto con el arrebato, ni existe obcecación alguna merecedora de atenuación tal como se razona
Bajo el enunciado de "desproporción en la individualización de la pena" se alegan motivos de impugnación de naturaleza diversa. Por un lado, se afirma que la sentencia no justifica la imposición de una pena próxima al máximo legal; de otro, el apelante se queja de que no aplica el segundo inciso del párrafo primero del artículo 351 CP pese a, según afirma, la evidente menor entidad del peligro producido, acreditada por la inexistencia de llamas, la falta de evolución del incendio y la propia actuación de los bomberos (al que ya nos hemos referido al resolver el alegado error de tipificación). Respecto a la imposición de la pena, basta remitirse a la sentencia para desestimar la impugnación, ya que en el fundamento jurídico cuarto se razona amplia y minuciosamente sobre este extremo. Además, no es cierto, como se afirma por el apelante, que se imponga la pena próxima al máximo legal, puesto que se fija la pena, para el delito de incendio, en once años, muy lejos del límite superior que es veinte.
En el suplico del escrito de apelación -y sin ningún tipo de motivación en el cuerpo del recurso- se solicita la moderación de la indemnización a los vecinos, atendiendo a la ausencia de lesiones. En una materia, como es la responsabilidad civil, regida por el principio dispositivo, el recurrente debe claramente decir qué es lo que solicita y cuál es el fundamento de su pretensión, cosa que no se hace en este caso. Conviene recordar la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo que nos dice que la fijación de la cuantía indemnizatoria corresponde al tribunal de instancia ( SSTS 107/2017, de 21-2, 262/2016, de 4-4, y 418/2013, de 16-5, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable cuando se invoca infracción de precepto legal, pues, al no establecerse normativamente criterios legales vinculantes para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. En la citada sentencia 107/2017, se enumeran los únicos supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo y, sin embargo, lo aplique defectuosamente.
En el caso presente, no concurre ninguno de los supuestos enunciados por la jurisprudencia, puesto que el tribunal decide dentro de las pretensiones de las partes y declara que las cuantías del baremo de tráfico son solamente orientativas fijando una cantidad por los días de perjuicio personal básico razonable y que no se aparta de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales.
Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto.
No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia dictada el13 de enero de 2026 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento sumario ordinario n.º 10 /2025.
2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Marí Luz, doña Virginia y doña Adela, esta última a través de su representante legal doña Virginia, en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia dictada el13 de enero de 2026 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento sumario ordinario n.º 10 /2025.
2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Marí Luz, doña Virginia y doña Adela, esta última a través de su representante legal doña Virginia, en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados

