Sentencia Penal 20/2026 T...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Penal 20/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 16/2026 de 15 de julio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERNANDO CASTILLO RIGABERT

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 30030310012026100020

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:1211

Núm. Roj: STSJ MU 1211:2026

Resumen:
Delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas. Elementos del tipo. Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Grave adicción a sustancias tóxicas. Eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica. No se aprecian.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MURCIA

SENTENCIA: 00020 / 2026

Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N

Telf: 968229383

SERVICIO COMÚN TRAMITACION TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA - REGIÓN MURCIA

Teléfono: 0034968242850

Correo Electrónico: SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: JSM

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:30039 41 2 2024 0000868

PROCEDIMIENTO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000016 / 2026

Órgano de procedencia: SECCION 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 / 2025

SOBRE:INCENDIO Y QUEBRANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR

APELANTE: * Victorino (Acusado)

Procurador: FRANCISCO BUENDÍA GARCÍA

Abogado: CEFERINO ROSELL SALINAS

APELADOS: * MINISTERIO FISCAL * GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, S.A(Actor civil)

Procurador: GUILLERMO NAVARRO LEANTE

Abogado: DEMETRIO PASTOR ALCAHUD

Excmo. Sr.

D. Manuel Luna Carbonell

Presidente

Ilmos. Sres.

D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados ======================================

En Murcia, a 15 de julio de 2026.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 20/2026

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (rollo 16/2026) en apelación de la sentencia dictada el 13 de enero de 2026 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario n.º 10 /2025, dimanante a su vez del sumario n.º 5/2024, seguido en la Plaza nº 4 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Totana. Ha sido parte en esta alzada como apelante don Victorino (acusado), representado por el procurador don Francisco Buendía García y defendido por el letrado don Ceferino Rossel Salinas. Como apelados han comparecido el Ministerio Fiscal y Generali Seguros y Reaseguros, S. A. (actor civil), representada por el procurador don Guillermo Navarro Leante y defendida por el letrado don Demetrio Pastor Alcahud.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa la decisión de la Sala.

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara probado el siguiente hecho único:

Victorino (mayor de edad, nacido el NUM000-1984 en DIRECCION000, con DNI número NUM001, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado por Sentencia firme de fecha 18-III-2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Totana, en sus Diligencias Urgentes por Delito 25/2024 , por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión, suspendida desde esa fecha por plazo de dos años), en fecha 26 de marzo de 2024 tenía vigente una medida cautelar en su contra, consistente en la prohibición de aproximarse a Marí Luz, a Encarna, a Adelaida y a Leoncio (todos ellos, vecinos del edificio de la DIRECCION001, de DIRECCION002, Región de Murcia, menos el último, que era el administrador de esa Comunidad de Propietarios), a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos, a una distancia inferior a 50 metros, así como en la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea verbal, visual, telefónico, telemático o de cualquier otra índole, incluidas las redes sociales, en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Totana en fecha 10 de marzo de 2024, en el seno de las Diligencias Urgentes por Delito número 92/2024 , medida cautelar esta que, a la fecha de los hechos que se dirán (26-III-2024), continuaba plenamente vigente.

A sabiendas de lo anterior, y con voluntad de incumplimiento, el día 26-III-2024, sobre las 11 horas, el investigado acudió a dicho lugar, concretamente al bajo comercial del edificio (en el que, de facto, residía desde hacía semanas, ocupando ese bajo como si fuere su vivienda habitual), provocando un incendio (tras apuntalar la puerta de acceso al bajo con puntales de obra, para impedir su normal apertura desde el exterior) mediante la aplicación directa de llama, consistente en cuatro focos primarios localizados en:

1.- El cabezal de la cama en el lado derecho.

2.- En la mesita junto a la cama con acumulación de cartones carbonizados.

3.- En la parte anterior central del asiento de un sofá de dos plazas junto a la mesita anteriormente referida, aproximando a ese sofá un recipiente de plástico con prendas textiles y una bombona de gas butano, con el regulador colocado encima de su válvula superior y en posición de abierto, y la goma del butano integrada en el regulador y no conectada con aparato alguno en su otro extremo.

4.- En el respaldo en lado izquierdo de otro sofá de dos plazas junto al anterior.

Victorino, debido a las lesiones derivadas de este incendio, quedó ingresado un tiempo en centro hospitalario.

En el interior del edificio se encontraban diversos moradores, entre ellos, Jon (propietario y Presidente de la Comunidad Propietarios a esa fecha), Magdalena, junto a sus hijos de 2 años y de 7 meses, así como su hijo Alberto (de diecisiete años a esa fecha), que se encontraba durmiendo (aunque su madre desconocía que estaba en la casa, pensando que estaba con su padre), Virginia, junto a su hija de 4 años, Encarna, junto a sus hijos de 6 y 16 años de edad, Adelaida y Marí Luz. Los moradores se vieron asustados y sofocados por la enorme cantidad de humo negro y a temperatura altísima que, a resultas de esos cuatro focos primarios del incendio provocado por Victorino, se extendió por el edificio, en concreto por el rellano, tramos de escalera y demás zonas interiores del edificio, hasta llegar incluso a sus viviendas, aunque lograran salir de su inmueble al exterior sin lesiones físicas.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Adela, de 5 años, sufrió DIRECCION003, requiriendo para su curación un total de 180 días de perjuicio personal básico y sin secuelas valorables en el momento de emisión del informe forense.

Virginia sufrió, por idéntica consecuencia, DIRECCION003, requiriendo para su curación un total de 180 días de perjuicio personal básico y sin secuelas.

Marí Luz presentó, igualmente como consecuencia del incendio, síntomas compatibles con un DIRECCION004, que requirieron para su curación un total de 30 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.

Jon, Diana, Encarna y Erica en el momento de emisión del informe forense no presentan sintomatología que pueda indicar la existencia de secuelas psicológicas.

Como consecuencia de los anteriores hechos, se efectuaron labores de reparación del edificio consistentes en reparación de las bajantes, cambiar parte del iluminado, limpiezas profundas en el edificio, así como trabajos de pintura. Los moradores Camilo, Jon y Silvio tuvieron que abandonar su vivienda como consecuencia de los hechos y pasar la noche en el Hotel ' DIRECCION005' de DIRECCION002 (Región de Murcia).

La totalidad de los daños ocasionados a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION001, de DIRECCION002, como consecuencia del incendio han sido valorados en 4.686'54 euros, y esta cifra le ha sido indemnizada a esa Comunidad de Propietarios por 'Generali Seguros y Reaseguros, S. A.'.

Efectuado ofrecimiento de acciones a Ismael, Administrador de la empresa propietaria del bajo donde se inició el incendio, manifiesta no reclamar por los daños, por haberse hecho cargo la compañía de seguros 'Generali Seguros y Reaseguros, S. A '.

Efectuado ofrecimiento de acciones a Jon, a Marí Luz y a Erica por posibles secuelas psíquicas, todos reclaman la indemnización que pudiese corresponderles. Asimismo, Diana reclama en su nombre y en el de sus hijas. Virginia reclama la indemnización que pudiese corresponderle por el mismo concepto en su nombre y en el de su hija Adela.

Victorino fue detenido por estos hechos en fecha 2-IV-2024, siendo constituido en prisión provisional por medio de Auto de fecha 3-IV-2024 , su plazo máximo de prisión fue prorrogado por medio de Auto de fecha 11-XI-2025 y hasta el 2-IV-2028, siguiendo en esa situación personal a fecha del día de hoy.

SEGUNDO.-En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de incendio que comporta un peligro para la vida o integridad física de las personas (del artículo 351, primer párrafo, primer inciso, del Código Penal ), sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 55 del Código Penal , de inhabilitación absoluta por ese plazo de once años).

Que debemos condenar y condenamos a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar (del artículo 468.1 del Código Penal ), con la concurrencia de la agravante de reincidencia, del artículo 22, regla octava, del Código Penal , a la pena de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de tres euros (total de 1.620 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria, por mor del artículo 53.1 del Código Penal , en caso de impago de la multa impuesta).

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad civil derivada de estos hechos:

1.- Victorino deberá de indemnizar a Marí Luz, en la cantidad de principal de 1.200 euros.

2.- Victorino deberá de indemnizar a Virginia, en la cantidad de principal de 7.200 euros.

3.- Victorino deberá de indemnizar a la menor Adela, en la cantidad de principal de 7.200 euros.

4.- Victorino deberá de indemnizar a 'Generali Seguros y Reaseguros, s. a .' en una cifra de principal de 4.686'54 euros.

Todas las anteriores indemnizaciones devengarán, desde el día de hoy, los intereses legales del artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta su completo abono.

Victorino es igualmente condenado al pago (incluidas las propias de la acusación particular y de la actora civil) de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma.

Se acuerda el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza que existe acordada en esta causa respecto de este condenado en primera instancia. De recurrirse esta sentencia, dese cuenta para la convocatoria de una audiencia con las partes y el encausado, a fin de resolver sobre la procedencia de la prórroga del tiempo de esa prisión provisional hasta la mitad de la pena de prisión impuesta en esta sentencia.

Firme que sea, en su caso, la presente, dedúzcase testimonio de esta sentencia y de la declaración de Ismael en fase de instrucción, acompañando a la misma la grabación de las sesiones del juicio oral, y remítase lo anterior al Juzgado Decano de Murcia, por la presunta comisión por parte del testigo Ismael de un delito de falso testimonio en su declaración testifical en este plenario.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación procesal de Victorino interpuso recurso de apelación basado en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba por inexistencia de peligro real, concreto y efectivo para la vida o integridad física de las personas; b) error fáctico esencial: la bombona de butano estaba vacía; c) infracción de ley por incorrecta aplicación del artículo 351.1 del Código Penal: d) desproporción en la individualización de la pena; e) indebida inaplicación de atenuantes; y f) vulneración del derecho fundamental a la defensa ( art. 24 CE) por falta de valoración de los informes médicos aportados a la causa.

En el suplico de su recurso, el apelante interesó se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la dictada por la Audiencia Provincial de Murcia y se absuelva a don Victorino. Subsidiariamente, que se recalifiquen los hechos conforme a los artículos 266 o 351.2 del Código Penal y se apliquen las atenuantes procedentes, incluso como muy cualificadas. En concreto, la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21. 1ª en relación con el art. 20.1 del CP; la atenuante muy cualificada de grave adicción del art. 21.2ª y 66.1.1ª del CP; y, finalmente, la atenuante analógica de arrebato u obcecación del art. 21.7 en relación con el art. 21.3 del CP. Asimismo, suplica que se proceda a una reducción sustancial de la pena conforme a lo solicitado. En cuanto a la responsabilidad civil, manifiesta que los daños materiales ya han sido abonados por la aseguradora en la cantidad de 5.324'18 euros. En cuanto a las indemnizaciones a los vecinos, interesa su moderación.

CUARTO.-Del recurso presentado se dio traslado a las partes personadas, evacuándose por el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito, que concluía interesando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con confirmación de la dictada por la Audiencia Provincial.

QUINTO.-Por su parte, la representación procesal de Generali Seguros y Reaseguros, S.A. evacuó el traslado conferido en el sentido de oponerse con base en las alegaciones contenidas en su escrito, que concluía suplicando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia dictada.

SEXTO.-Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias a esta Sala de lo Civil y Penal, formándose el oportuno rollo. Por providencia de 16 de junio de 2026, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 24 siguiente, en que ha tenido lugar.

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.

1.- El recurrente fundamenta su impugnación, como ha quedado reflejado en los antecedentes, en varios argumentos. En primer lugar, se refiere al error en el que, a su juicio, incurre el órgano a quoen la valoración de la prueba. Entiende que no existió peligro real, concreto y efectivo para la vida o integridad física de las personas sin que, en palabras del apelante, "dicho extremo haya quedado objetivamente acreditado". Estima que no se produjo ninguna lesión física, no existió propagación estructural del incendio al edificio, no se acreditó situación de atrapamiento, imposibilidad de evacuación ni contacto directo con las llamas y todos los moradores pudieron abandonar el inmueble sin daños físicos y por sus propios medios antes de la llegada de los bomberos. En segundo término -continúa diciendo-, ninguno de los testigos presenciales manifestó haber visto llamas lo que es especialmente relevante, pues ello evidencia que el fenómeno de combustión no se encontraba en fase de desarrollo activo, sino limitado, incompatible con un peligro real e inminente para la vida de las personas. El incendio no evolucionó, afirma, ni alcanzó mayor entidad porque los materiales afectados no eran aptos para provocar una propagación relevante ni daños de mayor gravedad. La sentencia recurrida -sigue diciendo- omite o minimiza injustificadamente tanto la inexistencia de llamas visibles como la testifical -que califica de esencial- del cabo de bomberos, sustituyendo las pruebas por conjeturas técnicas sobre escenarios hipotéticos, incurriendo así en un error patente en la valoración de la prueba.

Seguidamente -y aunque lo articula como un motivo diferente, pero se trata asimismo de un supuesto error en la valoración de la prueba- se alega un "error fáctico esencial", y es que la bombona de butano se encontraba vacía.

Finalmente, entiende que se ha producido la "vulneración de derecho fundamental a la defensa" ( artículo 24 CE) por falta de "valoración de los informes médicos aportados a la causa", ya que la sentencia recurrida omite por completo la valoración de los informes médicos aportados, esenciales para determinar la imputabilidad y la intencionalidad del acusado. Se vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva y la exigencia constitucional de motivación suficiente. El apelante estima que la sentencia incurre en un grave error al "minimizar, desatender o directamente ignorar el contenido de los informes médicos y psiquiátricos obrantes en la causa los cuales acreditan de forma clara, reiterada y documentada que el acusado padece una patología dual grave con incidencia directa en sus capacidades cognitivas y, muy especialmente, volitivas en el momento de los hechos". Sigue diciendo que, pese a los informes médicos obrantes en autos, "la sentencia se limita a una afirmación genérica de imputabilidad plena, sin realizar un análisis individualizado del contenido clínico de dicha documentación, ni explicar por qué se descartan diagnósticos psiquiátricos graves que constan de forma objetiva en autos". Termina afirmando que la falta de valoración de esta prueba "no es un defecto formal, sino sustancial, que afecta directamente al juicio de culpabilidad y a la individualización de la pena, y que por sí solo justifica la revocación de la sentencia recurrida, o subsidiariamente su nulidad parcial para que se dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales del acusado".

2.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que el acusado tenía un propósito inequívoco de incendiar el edificio, por ello alimentó cuatro focos distintos de ignición en un bajo comercial que ocupaba sin derecho alguno y prendió fuego a diferentes enseres entre los que se encontraban elementos textiles, muebles y explosivos (varias bombonas de gas butano, una de ellas significativamente dispuesta para que estallara). El acusado, además, se había atrincherado en el local que habitaba para impedir u obstaculizar al máximo cualquier acción impeditiva de la propagación. Ocasionó un humo espeso, con temperatura superior a 500 grados centígrados que ascendió rápidamente por el interior del edificio, afectando a zonas comunes de todas sus plantas, desencadenando un incendio "en marcha, en desarrollo, de peligro inminente para la integridad y la vida de los vecinos del inmueble". La afirmación que hace el recurrente sobre la inexistencia de llamas es tajantemente contradicha por el cabo de bomberos de DIRECCION006- DIRECCION002, que depuso como testigo en el juicio oral. El Ministerio Fiscal argumenta, además, que la existencia o no de llamas es irrelevante pues la intoxicación por monóxido de carbono es igualmente relevante. El Ministerio Público califica de "especulación sin fundamento" la afirmación del recurrente de que la bombona de butano estaba vacía y considera indiscutible "la confianza del acusado" en que la explosión de las bombonas amplificaría la onda expansiva del incendio provocado como minuciosamente explica la sentencia partiendo de la disposición de este elemento en el teatro operativo dispuesto por el acusado.

SEGUNDO.- Respuesta de la Sala sobre el alegado error en la valoración probatoria.

1.- La lectura detenida de la sentencia pone de manifiesto que el apelante se refiere conjuntamente a dos cuestiones distintas, aunque obviamente relacionadas: discrepa de la fijación de los hechos realizada en la sentencia y, en segundo lugar, se muestra disconforme con el juicio de subsunción realizado por el tribunal.

El error en la valoración de la prueba lo concreta en tres extremos: a) la existencia de llamas; b) la omisión o minimización del hecho de que los materiales afectados no eran aptos para provocar una propagación relevante ni daños de mayor gravedad; y c) que la bombona de butano estaba vacía.

En relación con la primera cuestión, no es cierto, como afirma el recurrente, que ningún testigo viera la existencia de llamas. El cabo de bomberos declaró en el plenario que cuando llegaron al edificio "aún existían llamas en ese bajo comercial". Por otro lado, la existencia de estas se puede deducir fácilmente de los efectos causados por el fuego sin que sea necesario realizar un especial esfuerzo argumentativo.

La sentencia impugnada también aborda el problema de la naturaleza de los materiales utilizados y lo pone en relación con la presencia de las bombonas de gas butano. El recurrente afirma que estaba -al menos una de ellas- vacía, pero dicha circunstancia no consta en informe alguno. El dictamen de los peritos de la Guardia Civil apunta claramente a que se habían realizado las manipulaciones necesarias para dejar salir el gas (como se explica, por otra parte, en la resolución apelada) y, por tanto, aumentar los efectos inflamables de los materiales utilizados.

2.- Así las cosas, apreciamos que la Audiencia Provincial ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quocontenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. No identificamos errores de valoración. No hay falta de valoración de pruebas practicadas cuya apreciación pudiera conllevar a una conclusión probatoria diferente. La declaración del acusado tuvo lugar en el plenario, aunque su versión de los hechos no ha sido acogida en la sentencia impugnada. No apreciamos tampoco en el iterdiscursivo recorrido por el tribunal a quo -desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad- ninguna quiebra lógica, saltos en el vacío o déficit argumental alguno. Concluimos que el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba) es concluyente, y que la sentencia de instancia ha aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, dando el razonamiento factico y jurídico pertinente.

TERCERO.- Alegación sobre la incorrecta tipificación de los hechos.

1.- El apelante se centra, partiendo de las discrepancias fácticas apuntadas, en la crítica de la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial que ha considerado los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351, primer párrafo, primer inciso, del CP, que castiga a "los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas"con la pena de prisión de diez a veinte años. Para el recurrente, los hechos, en su caso, solo podrían subsumirse en el artículo 266.1 CP (delito de daños mediante incendio) o, subsidiariamente, en el artículo 351.2 (incendio sin peligro para las personas), que castiga los hechos como delito de daños.

2.- La STS de 16 de febrero de 2026 recoge la más reciente posición jurisprudencial sobre este delito. En ella se dice que "desde el punto de vista estrictamente jurídico, nuestra jurisprudencia ( STS 823/2014, de 18 de noviembre ) expresa que el tipo penal del artículo 351.1 Código Penal se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencial peligro para la vida e integridad física de las personas, aun cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan. En similar sentido, la STS 1062/2019, de 21 de noviembre , expresa que el tipo objetivo de incendio del art. 351 consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, o también si estándolo se da el peligro exigido, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas ( STS 969/2004 , de 297), siendo irrelevante la entidad real que el fuego pueda llegar a alcanzar, pues lo esencial es el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego ( SSTS 969/2004, de 29 de julio ; 932/2005, de 14 de julio ; y 184/2006 de 2 de marzo .)

A su vez, en lo que respecta al tipo subjetivo, el mismo no exige la voluntad de causar daños, siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro ( SSTS 969/2004, de 29 de julio , y 184/2006, de 2 de marzo ).

Y, últimamente, reitera dichos criterios la STS 23/01/2025 , expresando que lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/05, de 28 de octubre )) y, paralelamente, la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama se entiende satisfecha desde su consideración "hipotética o potencial", esto es, el delito de incendio del artículo 351 Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras., entre muchas otras).

En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351 Código Penal , se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aun cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril , 823/2014, de 18 de noviembre ), lo que esta Sala ha apreciado en todos aquellos supuestos en los que se provoca un incendio con capacidad de expansión en los bajos o en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos, y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 151/2002, de 16 de septiembre ; 2071/2002, de 9 de diciembre ; 1384/2005, de 28 de octubre ; o 184/2006, 2 de marzo , entre muchas otras). También indicábamos que el elemento diferencial entre el delito de daños del artículo 266 Código Penal y el delito de incendio del artículo 351 Código Penal , al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido"., al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido".También resulta esclarecedora la STS de 7 de mayo de 2025, que establece que "el delito se consuma tan pronto como el fuego pasa del medio incendiario al objeto, aunque no se queme en su totalidad y la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama, se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse. Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia del riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial el peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal , cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos". , cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos."

La STS de 26 de octubre de 2022 afirma que "en todo caso, y en lo que hace referencia al elemento objetivo del tipo, debe tenerse presente que el fuego es un conjunto de partículas o moléculas incandescentes de materia combustible, producto de una reacción química de oxidación violenta y que no debe ser identificado con las llamas, por ser estas una mera manifestación visible del fuego mediante emisión intensa de luz, pero no siempre concurrentes. Por tanto, lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/05, de 28 de octubre ). Debe observarse también que el delito analizado es un delito de peligro hipotético o potencial, de suerte que no se tipifica la situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras). Esta naturaleza muestra que para la consumación del delito, resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o que decayera poco tiempo después de surgir el fuego, tanto porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, como porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado". potencial, de suerte que no se tipifica la situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras). Esta naturaleza muestra que para la consumación del delito, resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o que decayera poco tiempo después de surgir el fuego, tanto porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, como porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado".

3.- La aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso presente lleva ineludiblemente a entender que los hechos probados deben ser tipificados conforme al artículo 351.1, primer inciso del CP. El acusado conocía perfectamente que el edificio estaba habitado y su comportamiento suponía un riesgo para la vida o la integridad física de las personas. Su acción era idónea para ocasionar dicho riesgo. Así se desprende del hecho de que generó cuatro focos e intentó maximizar los efectos del fuego al existir bombonas de butano en el local en el que inició el fuego, siendo muy relevante el hecho de que, por los materiales que fueron objeto de combustión, se produjo un humo denso y altas temperaturas, lo que supone un peligro para la vida e integridad de las personas que habitaban el edificio, entre las que se encontraban varios menores (17 y 16 años) y niños de muy corta edad (cinco en total, de 6, 4, 2 y 7 meses de edad). La sentencia declara probado -y no ha sido impugnado- que varias de las personas que habitaban el edificio han sufrido diversos trastornos psíquicos. También resulta una circunstancia significativa la de apuntalar su puerta lo que, evidentemente, dificultaba las labores de extinción.

4.- En el motivo cuarto del escrito de apelación se vuelve a referir el recurrente -al hilo de la individualización de la pena- al error de tipificación al no aplicar el inciso segundo del párrafo primer del artículo 351. Por razones sistemáticas daremos ahora respuesta a dicho motivo de impugnación.

La sentencia, con cita de abundante jurisprudencia, justifica la subsunción de los hechos probados en el artículo 351.1, primer inciso, del CP. Como se razona en la resolución, "el peligro fue potencialmente grave, de mucha entidad y habría sido potencialmente catastrófico de haberse seguido desarrollando ese fuego conforme lo ideó Victorino, no pudiendo hablarse en modo alguno del tipo de la 'menor entidad' de peligro de ese artículo 321, primer párrafo, inciso segundo, porque, lisa y llanamente, el fuego, por más que no causara muertos o heridos físicos (en ese caso, estaríamos en presencia de un concurso de delitos entre el incendio del primer párrafo, primer inciso, del artículo 351 del Código Penal, con los delitos de homicidio o lesiones graves que fueran concurrentes al resultado final), fue de un relevantísimo riesgo para la vida o integridad física de las personas. Y es que ni tan siquiera puede basarse la tesis de la defensa en la concurrencia de 'las demás circunstancias del hecho' de ese inciso segundo (en base a la alegación de que, al fin y al cabo, su defendido quería, suicidarse), pues no solo ya se ha probado que este señor quería suicidarse, pero a la vez quería, o consentía que ello pudiera ocurrir, causar con ello todo el mal posible a la vida o integridad física de sus convecinos, sino que ya se ha evidenciado que salió de ese bajo amenazando de muerte de nuevo a sus vecinos con lograr 'quedarse solo' la próxima vez, logrando en esa referida siguiente ocasión lo que en concreto esta vez, con este incendio, no había conseguido. Todo ello no hace 'más leves' las circunstancias del hecho, ni en absoluto entendible o atribuible a un estado depresivo alegado de Victorino lo sucedido (se insiste, una persona puede suicidarse en el ejercicio de su libertad personal y estando en plenas facultades para decidir lo anterior, pero lo que no puede hacer es pretender o aceptar 'llevarse por medio' a todas las personas que pueda con ese acto), máxime cuando, con este incendio repetido en varios focos independientes, el acusado lo que pretende es causar todo el mal posible a las personas que judicialmente ya estaban protegidas por una prohibición de aproximación y de comunicación a su favor y en contra del reo, no pudiendo olvidarse que para la aplicación de ese párrafo primero, inciso segundo, han de concurrir menor entidad del peligro Y (que no o) circunstancias particulares en lo sucedido, y lo que es indubitado de todo punto, se mire como se mire, en este caso, es que este incendio no fue de menor entidad potencial, sino de grave entidad, con peligro incluso real y concurrente para las personas".

Debemos, por tanto, desestimar el motivo de impugnación alegado.

CUARTO.- Sobre la posible concurrencia de determinadas atenuantes.

1.- Los motivos 5º y 6º de impugnación están íntimamente relacionados. El apelante entiende que debería aplicarse la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas y la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica o, subsidiariamente, una atenuante analógica muy cualificada. Asimismo, en el suplico de su escrito, hace referencia a una atenuante analógica de arrebato u obcecación por haber actuado movido por un estado de desesperación y angustia de carácter extraordinario (esta circunstancia no se desarrolla en el cuerpo del recurso).

2.- Según el recurrente, la sentencia omite por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa, que acreditan: a) el trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de larga duración de cocaína; b) el trastorno paranoico de la personalidad; c) la adicción crónica a sustancias desde edad muy temprana; d) episodios reiterados de descompensación psiquiátrica; y e) ideación autolítica persistente, intensificada en fechas inmediatamente anteriores a los hechos. Esta omisión, afirma el apelante, produce una situación de indefensión material y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

3.- Frente a lo alegado por el apelante, no existe omisión en la valoración de los informes médicos aportados a la causa. Por el contrario, todos ellos han sido analizados y valorados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia: en el apartado 1 se responde a la alegación de que concurría la eximente de anomalía o alteración psíquica; en el 2 se descarta, tras su correspondiente estudio, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas y al alcohol; y, finalmente, en el 3 se da cumplida respuesta a la petición de apreciación de las atenuantes de arrebato u obcecación.

3.1.- Respecto a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, la sentencia realiza una exhaustiva argumentación sobre su no concurrencia a partir de los medios probatorios obrantes en el procedimiento. En concreto se analiza con detalle el informe emitido por los médicos forenses, a instancia de la propia defensa, donde se examina todo el historial médico existente en el Servicio Murciano de Salud, las exploraciones psíquicas inmediatas a su ingreso en el hospital DIRECCION007 de DIRECCION008, el informe de psiquiatría de dicho hospital de 3-4-2024, el informe emitido por el Hospital Universitario DIRECCION009 y también se estudia el informe de asistencia psiquiátrica de urgencias de 8-10-23. Concluye la sentencia su razonamiento sobre este particular apuntando que "por más que en ocasiones esta persona haya sido diagnosticada de trastornos de personalidad, en relación con trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de cocaína y alcohol (a saber, relacionados con determinados momentos de su vida en que la ingesta de alcohol o de drogas ha sido especialmente perjudicial para su persona), nada de lo anterior se objetiva que se haya producido en la comisión de estos hechos datados del 26-

III-2024 (su única referencia, en toda la historia clínica, a consultas donde esta persona podría haber evolucionado a rasgos paranoides de la personalidad, se aprecia no relacionada con la fecha de los hechos, sino con la evolución posterior psíquica de esta persona en prisión provisional, en un informe asistencial de la Unidad de Conductas Adictivas de fecha 16-V-2025, y sin que los médicos forenses hayan tenido por relevante ese informe para sus conclusiones finales), concluyendo finalmente los forenses, en base a la propia exploración psicopatológica que ellos mismos realizan de Victorino a los fines de emitir su informe, que no se observa patología mental en fase activa alguna que afecte a las capacidades cognitivas ni volitivas, y que no se detecta que, en el momento de los hechos enjuiciados, el informado se encontrara en el contexto de una enfermedad mental de cualquier etiología que pudiera afectar a las bases psicopatológicas de la imputabilidad, y, por ende, era responsable de los hechos derivados de su conducta".

Se puede discrepar, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, de las conclusiones a las que el tribunal llega en la sentencia, pero no se puede afirmar que haya incurrido en indefensión material "al omitir por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa". Por el contrario, los ha tenido en consideración de manera exhaustiva, aunque el recurrente no esté de acuerdo con la decisión adoptada. La conclusión del tribunal a quo no se fundamenta, en exclusiva, en el informe de los médicos forenses, sino que, como ha quedado expuesto, los medios probatorios son varios, realizando una valoración conjunta de los mismos.

3.2.- Nada se razona en el escrito de apelación sobre los otros motivos alegados relativos a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pese a ello, y para agotar la respuesta de la Sala, diremos que la decisión de la sentencia impugnada no nos merece reproche alguno ni en lo que se refiere a la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas ni en lo relativo a la de arrebato u obcecación.

Respecto de la primera, la convicción del tribunal se apoya, nuevamente, en la apreciación en conjunto de una variedad de medios de prueba. En primer término, el informe médico forense de 30 de octubre de 2025 que indica que no existe trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de cocaína de larga duración, habiendo presentado el acusado periodos de abstinencia con recaídas. La AP recuerda la jurisprudencia de que quien alega una determinada ingestión de drogas o alcohol en un determinado momento es quien tiene la carga de acreditar que ese consumo alegado es cierto y que ha influido en un día concreto y para unos hechos determinados. Fuera de la propia e interesada declaración en el plenario (y en contradicción con otras a lo largo del procedimiento) no hay dato alguno que sustente la versión del acusado. Aunque se constató un grado de agitación en el momento de la detención, el agente de la Guardia Civil con número de TIP NUM002 declaró que incluso en ese momento el acusado mantenía un grado de conciencia respecto a lo que allí estaba ocurriendo, declaración que fue ratificada por otro agente (el TIP NUM003) que dijo que esta persona estaba agitada pero que sí sabía lo que estaba pasando y no estaba mentalmente desorientado. Incluso en el atestado inicial se refiere que en informe del hospital DIRECCION007 no se menciona que los médicos constataran que el acusado hubiera consumido una cantidad excesiva de alcohol o drogas, al margen de la sedación que hubo que realizar para controlar la agresividad y agitación propias de la situación. Tampoco se constata la existencia de síndrome de abstinencia en los diversos informes emitidos con posterioridad. Como dice la resolución "ninguna probanza existe de la afectación relevante de drogas o alcohol en el acusado en el momento de los hechos, ni menos de que ello afectara causalmente al a comisión de los gravísimos hechos protagonizados por Victorino". El motivo de apelación, por tanto, debe rechazarse.

Lo mismo cabe decir con respecto a la posible concurrencia de las posibles atenuantes de arrebato u obcecación, con fundamento en el artículo 21.3 del CP. La sentencia desestima la alegación realizada por la defensa en el informe final con fundamento en varias razones: a) No se hizo referencia a ello en las calificaciones provisionales o definitivas; y b) el grado de planificación de los hechos es incompatible de todo punto con el arrebato, ni existe obcecación alguna merecedora de atenuación tal como se razona in extensoen la sentencia. Su comportamiento agresivo y reiterado con los vecinos nada tiene de atenuatorio.

QUINTO.- Impugnación de la individualización de la pena

Bajo el enunciado de "desproporción en la individualización de la pena" se alegan motivos de impugnación de naturaleza diversa. Por un lado, se afirma que la sentencia no justifica la imposición de una pena próxima al máximo legal; de otro, el apelante se queja de que no aplica el segundo inciso del párrafo primero del artículo 351 CP pese a, según afirma, la evidente menor entidad del peligro producido, acreditada por la inexistencia de llamas, la falta de evolución del incendio y la propia actuación de los bomberos (al que ya nos hemos referido al resolver el alegado error de tipificación). Respecto a la imposición de la pena, basta remitirse a la sentencia para desestimar la impugnación, ya que en el fundamento jurídico cuarto se razona amplia y minuciosamente sobre este extremo. Además, no es cierto, como se afirma por el apelante, que se imponga la pena próxima al máximo legal, puesto que se fija la pena, para el delito de incendio, en once años, muy lejos del límite superior que es veinte.

SEXTO.- Impugnación de la cantidad establecida como responsabilidad civil.

En el suplico del escrito de apelación -y sin ningún tipo de motivación en el cuerpo del recurso- se solicita la moderación de la indemnización a los vecinos, atendiendo a la ausencia de lesiones. En una materia, como es la responsabilidad civil, regida por el principio dispositivo, el recurrente debe claramente decir qué es lo que solicita y cuál es el fundamento de su pretensión, cosa que no se hace en este caso. Conviene recordar la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo que nos dice que la fijación de la cuantía indemnizatoria corresponde al tribunal de instancia ( SSTS 107/2017, de 21-2, 262/2016, de 4-4, y 418/2013, de 16-5, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable cuando se invoca infracción de precepto legal, pues, al no establecerse normativamente criterios legales vinculantes para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. En la citada sentencia 107/2017, se enumeran los únicos supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo y, sin embargo, lo aplique defectuosamente.

En el caso presente, no concurre ninguno de los supuestos enunciados por la jurisprudencia, puesto que el tribunal decide dentro de las pretensiones de las partes y declara que las cuantías del baremo de tráfico son solamente orientativas fijando una cantidad por los días de perjuicio personal básico razonable y que no se aparta de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto.

No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia dictada el13 de enero de 2026 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento sumario ordinario n.º 10 /2025.

2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Marí Luz, doña Virginia y doña Adela, esta última a través de su representante legal doña Virginia, en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara probado el siguiente hecho único:

Victorino (mayor de edad, nacido el NUM000-1984 en DIRECCION000, con DNI número NUM001, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado por Sentencia firme de fecha 18-III-2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Totana, en sus Diligencias Urgentes por Delito 25/2024 , por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión, suspendida desde esa fecha por plazo de dos años), en fecha 26 de marzo de 2024 tenía vigente una medida cautelar en su contra, consistente en la prohibición de aproximarse a Marí Luz, a Encarna, a Adelaida y a Leoncio (todos ellos, vecinos del edificio de la DIRECCION001, de DIRECCION002, Región de Murcia, menos el último, que era el administrador de esa Comunidad de Propietarios), a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos, a una distancia inferior a 50 metros, así como en la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, ya sea verbal, visual, telefónico, telemático o de cualquier otra índole, incluidas las redes sociales, en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Totana en fecha 10 de marzo de 2024, en el seno de las Diligencias Urgentes por Delito número 92/2024 , medida cautelar esta que, a la fecha de los hechos que se dirán (26-III-2024), continuaba plenamente vigente.

A sabiendas de lo anterior, y con voluntad de incumplimiento, el día 26-III-2024, sobre las 11 horas, el investigado acudió a dicho lugar, concretamente al bajo comercial del edificio (en el que, de facto, residía desde hacía semanas, ocupando ese bajo como si fuere su vivienda habitual), provocando un incendio (tras apuntalar la puerta de acceso al bajo con puntales de obra, para impedir su normal apertura desde el exterior) mediante la aplicación directa de llama, consistente en cuatro focos primarios localizados en:

1.- El cabezal de la cama en el lado derecho.

2.- En la mesita junto a la cama con acumulación de cartones carbonizados.

3.- En la parte anterior central del asiento de un sofá de dos plazas junto a la mesita anteriormente referida, aproximando a ese sofá un recipiente de plástico con prendas textiles y una bombona de gas butano, con el regulador colocado encima de su válvula superior y en posición de abierto, y la goma del butano integrada en el regulador y no conectada con aparato alguno en su otro extremo.

4.- En el respaldo en lado izquierdo de otro sofá de dos plazas junto al anterior.

Victorino, debido a las lesiones derivadas de este incendio, quedó ingresado un tiempo en centro hospitalario.

En el interior del edificio se encontraban diversos moradores, entre ellos, Jon (propietario y Presidente de la Comunidad Propietarios a esa fecha), Magdalena, junto a sus hijos de 2 años y de 7 meses, así como su hijo Alberto (de diecisiete años a esa fecha), que se encontraba durmiendo (aunque su madre desconocía que estaba en la casa, pensando que estaba con su padre), Virginia, junto a su hija de 4 años, Encarna, junto a sus hijos de 6 y 16 años de edad, Adelaida y Marí Luz. Los moradores se vieron asustados y sofocados por la enorme cantidad de humo negro y a temperatura altísima que, a resultas de esos cuatro focos primarios del incendio provocado por Victorino, se extendió por el edificio, en concreto por el rellano, tramos de escalera y demás zonas interiores del edificio, hasta llegar incluso a sus viviendas, aunque lograran salir de su inmueble al exterior sin lesiones físicas.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Adela, de 5 años, sufrió DIRECCION003, requiriendo para su curación un total de 180 días de perjuicio personal básico y sin secuelas valorables en el momento de emisión del informe forense.

Virginia sufrió, por idéntica consecuencia, DIRECCION003, requiriendo para su curación un total de 180 días de perjuicio personal básico y sin secuelas.

Marí Luz presentó, igualmente como consecuencia del incendio, síntomas compatibles con un DIRECCION004, que requirieron para su curación un total de 30 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.

Jon, Diana, Encarna y Erica en el momento de emisión del informe forense no presentan sintomatología que pueda indicar la existencia de secuelas psicológicas.

Como consecuencia de los anteriores hechos, se efectuaron labores de reparación del edificio consistentes en reparación de las bajantes, cambiar parte del iluminado, limpiezas profundas en el edificio, así como trabajos de pintura. Los moradores Camilo, Jon y Silvio tuvieron que abandonar su vivienda como consecuencia de los hechos y pasar la noche en el Hotel ' DIRECCION005' de DIRECCION002 (Región de Murcia).

La totalidad de los daños ocasionados a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION001, de DIRECCION002, como consecuencia del incendio han sido valorados en 4.686'54 euros, y esta cifra le ha sido indemnizada a esa Comunidad de Propietarios por 'Generali Seguros y Reaseguros, S. A.'.

Efectuado ofrecimiento de acciones a Ismael, Administrador de la empresa propietaria del bajo donde se inició el incendio, manifiesta no reclamar por los daños, por haberse hecho cargo la compañía de seguros 'Generali Seguros y Reaseguros, S. A '.

Efectuado ofrecimiento de acciones a Jon, a Marí Luz y a Erica por posibles secuelas psíquicas, todos reclaman la indemnización que pudiese corresponderles. Asimismo, Diana reclama en su nombre y en el de sus hijas. Virginia reclama la indemnización que pudiese corresponderle por el mismo concepto en su nombre y en el de su hija Adela.

Victorino fue detenido por estos hechos en fecha 2-IV-2024, siendo constituido en prisión provisional por medio de Auto de fecha 3-IV-2024 , su plazo máximo de prisión fue prorrogado por medio de Auto de fecha 11-XI-2025 y hasta el 2-IV-2028, siguiendo en esa situación personal a fecha del día de hoy.

SEGUNDO.-En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de incendio que comporta un peligro para la vida o integridad física de las personas (del artículo 351, primer párrafo, primer inciso, del Código Penal ), sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión (con pena accesoria, por mor del artículo 55 del Código Penal , de inhabilitación absoluta por ese plazo de once años).

Que debemos condenar y condenamos a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar (del artículo 468.1 del Código Penal ), con la concurrencia de la agravante de reincidencia, del artículo 22, regla octava, del Código Penal , a la pena de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de tres euros (total de 1.620 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria, por mor del artículo 53.1 del Código Penal , en caso de impago de la multa impuesta).

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad civil derivada de estos hechos:

1.- Victorino deberá de indemnizar a Marí Luz, en la cantidad de principal de 1.200 euros.

2.- Victorino deberá de indemnizar a Virginia, en la cantidad de principal de 7.200 euros.

3.- Victorino deberá de indemnizar a la menor Adela, en la cantidad de principal de 7.200 euros.

4.- Victorino deberá de indemnizar a 'Generali Seguros y Reaseguros, s. a .' en una cifra de principal de 4.686'54 euros.

Todas las anteriores indemnizaciones devengarán, desde el día de hoy, los intereses legales del artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta su completo abono.

Victorino es igualmente condenado al pago (incluidas las propias de la acusación particular y de la actora civil) de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma.

Se acuerda el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza que existe acordada en esta causa respecto de este condenado en primera instancia. De recurrirse esta sentencia, dese cuenta para la convocatoria de una audiencia con las partes y el encausado, a fin de resolver sobre la procedencia de la prórroga del tiempo de esa prisión provisional hasta la mitad de la pena de prisión impuesta en esta sentencia.

Firme que sea, en su caso, la presente, dedúzcase testimonio de esta sentencia y de la declaración de Ismael en fase de instrucción, acompañando a la misma la grabación de las sesiones del juicio oral, y remítase lo anterior al Juzgado Decano de Murcia, por la presunta comisión por parte del testigo Ismael de un delito de falso testimonio en su declaración testifical en este plenario.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación procesal de Victorino interpuso recurso de apelación basado en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba por inexistencia de peligro real, concreto y efectivo para la vida o integridad física de las personas; b) error fáctico esencial: la bombona de butano estaba vacía; c) infracción de ley por incorrecta aplicación del artículo 351.1 del Código Penal: d) desproporción en la individualización de la pena; e) indebida inaplicación de atenuantes; y f) vulneración del derecho fundamental a la defensa ( art. 24 CE) por falta de valoración de los informes médicos aportados a la causa.

En el suplico de su recurso, el apelante interesó se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la dictada por la Audiencia Provincial de Murcia y se absuelva a don Victorino. Subsidiariamente, que se recalifiquen los hechos conforme a los artículos 266 o 351.2 del Código Penal y se apliquen las atenuantes procedentes, incluso como muy cualificadas. En concreto, la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21. 1ª en relación con el art. 20.1 del CP; la atenuante muy cualificada de grave adicción del art. 21.2ª y 66.1.1ª del CP; y, finalmente, la atenuante analógica de arrebato u obcecación del art. 21.7 en relación con el art. 21.3 del CP. Asimismo, suplica que se proceda a una reducción sustancial de la pena conforme a lo solicitado. En cuanto a la responsabilidad civil, manifiesta que los daños materiales ya han sido abonados por la aseguradora en la cantidad de 5.324'18 euros. En cuanto a las indemnizaciones a los vecinos, interesa su moderación.

CUARTO.-Del recurso presentado se dio traslado a las partes personadas, evacuándose por el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito, que concluía interesando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con confirmación de la dictada por la Audiencia Provincial.

QUINTO.-Por su parte, la representación procesal de Generali Seguros y Reaseguros, S.A. evacuó el traslado conferido en el sentido de oponerse con base en las alegaciones contenidas en su escrito, que concluía suplicando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia dictada.

SEXTO.-Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias a esta Sala de lo Civil y Penal, formándose el oportuno rollo. Por providencia de 16 de junio de 2026, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 24 siguiente, en que ha tenido lugar.

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.

1.- El recurrente fundamenta su impugnación, como ha quedado reflejado en los antecedentes, en varios argumentos. En primer lugar, se refiere al error en el que, a su juicio, incurre el órgano a quoen la valoración de la prueba. Entiende que no existió peligro real, concreto y efectivo para la vida o integridad física de las personas sin que, en palabras del apelante, "dicho extremo haya quedado objetivamente acreditado". Estima que no se produjo ninguna lesión física, no existió propagación estructural del incendio al edificio, no se acreditó situación de atrapamiento, imposibilidad de evacuación ni contacto directo con las llamas y todos los moradores pudieron abandonar el inmueble sin daños físicos y por sus propios medios antes de la llegada de los bomberos. En segundo término -continúa diciendo-, ninguno de los testigos presenciales manifestó haber visto llamas lo que es especialmente relevante, pues ello evidencia que el fenómeno de combustión no se encontraba en fase de desarrollo activo, sino limitado, incompatible con un peligro real e inminente para la vida de las personas. El incendio no evolucionó, afirma, ni alcanzó mayor entidad porque los materiales afectados no eran aptos para provocar una propagación relevante ni daños de mayor gravedad. La sentencia recurrida -sigue diciendo- omite o minimiza injustificadamente tanto la inexistencia de llamas visibles como la testifical -que califica de esencial- del cabo de bomberos, sustituyendo las pruebas por conjeturas técnicas sobre escenarios hipotéticos, incurriendo así en un error patente en la valoración de la prueba.

Seguidamente -y aunque lo articula como un motivo diferente, pero se trata asimismo de un supuesto error en la valoración de la prueba- se alega un "error fáctico esencial", y es que la bombona de butano se encontraba vacía.

Finalmente, entiende que se ha producido la "vulneración de derecho fundamental a la defensa" ( artículo 24 CE) por falta de "valoración de los informes médicos aportados a la causa", ya que la sentencia recurrida omite por completo la valoración de los informes médicos aportados, esenciales para determinar la imputabilidad y la intencionalidad del acusado. Se vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva y la exigencia constitucional de motivación suficiente. El apelante estima que la sentencia incurre en un grave error al "minimizar, desatender o directamente ignorar el contenido de los informes médicos y psiquiátricos obrantes en la causa los cuales acreditan de forma clara, reiterada y documentada que el acusado padece una patología dual grave con incidencia directa en sus capacidades cognitivas y, muy especialmente, volitivas en el momento de los hechos". Sigue diciendo que, pese a los informes médicos obrantes en autos, "la sentencia se limita a una afirmación genérica de imputabilidad plena, sin realizar un análisis individualizado del contenido clínico de dicha documentación, ni explicar por qué se descartan diagnósticos psiquiátricos graves que constan de forma objetiva en autos". Termina afirmando que la falta de valoración de esta prueba "no es un defecto formal, sino sustancial, que afecta directamente al juicio de culpabilidad y a la individualización de la pena, y que por sí solo justifica la revocación de la sentencia recurrida, o subsidiariamente su nulidad parcial para que se dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales del acusado".

2.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que el acusado tenía un propósito inequívoco de incendiar el edificio, por ello alimentó cuatro focos distintos de ignición en un bajo comercial que ocupaba sin derecho alguno y prendió fuego a diferentes enseres entre los que se encontraban elementos textiles, muebles y explosivos (varias bombonas de gas butano, una de ellas significativamente dispuesta para que estallara). El acusado, además, se había atrincherado en el local que habitaba para impedir u obstaculizar al máximo cualquier acción impeditiva de la propagación. Ocasionó un humo espeso, con temperatura superior a 500 grados centígrados que ascendió rápidamente por el interior del edificio, afectando a zonas comunes de todas sus plantas, desencadenando un incendio "en marcha, en desarrollo, de peligro inminente para la integridad y la vida de los vecinos del inmueble". La afirmación que hace el recurrente sobre la inexistencia de llamas es tajantemente contradicha por el cabo de bomberos de DIRECCION006- DIRECCION002, que depuso como testigo en el juicio oral. El Ministerio Fiscal argumenta, además, que la existencia o no de llamas es irrelevante pues la intoxicación por monóxido de carbono es igualmente relevante. El Ministerio Público califica de "especulación sin fundamento" la afirmación del recurrente de que la bombona de butano estaba vacía y considera indiscutible "la confianza del acusado" en que la explosión de las bombonas amplificaría la onda expansiva del incendio provocado como minuciosamente explica la sentencia partiendo de la disposición de este elemento en el teatro operativo dispuesto por el acusado.

SEGUNDO.- Respuesta de la Sala sobre el alegado error en la valoración probatoria.

1.- La lectura detenida de la sentencia pone de manifiesto que el apelante se refiere conjuntamente a dos cuestiones distintas, aunque obviamente relacionadas: discrepa de la fijación de los hechos realizada en la sentencia y, en segundo lugar, se muestra disconforme con el juicio de subsunción realizado por el tribunal.

El error en la valoración de la prueba lo concreta en tres extremos: a) la existencia de llamas; b) la omisión o minimización del hecho de que los materiales afectados no eran aptos para provocar una propagación relevante ni daños de mayor gravedad; y c) que la bombona de butano estaba vacía.

En relación con la primera cuestión, no es cierto, como afirma el recurrente, que ningún testigo viera la existencia de llamas. El cabo de bomberos declaró en el plenario que cuando llegaron al edificio "aún existían llamas en ese bajo comercial". Por otro lado, la existencia de estas se puede deducir fácilmente de los efectos causados por el fuego sin que sea necesario realizar un especial esfuerzo argumentativo.

La sentencia impugnada también aborda el problema de la naturaleza de los materiales utilizados y lo pone en relación con la presencia de las bombonas de gas butano. El recurrente afirma que estaba -al menos una de ellas- vacía, pero dicha circunstancia no consta en informe alguno. El dictamen de los peritos de la Guardia Civil apunta claramente a que se habían realizado las manipulaciones necesarias para dejar salir el gas (como se explica, por otra parte, en la resolución apelada) y, por tanto, aumentar los efectos inflamables de los materiales utilizados.

2.- Así las cosas, apreciamos que la Audiencia Provincial ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quocontenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. No identificamos errores de valoración. No hay falta de valoración de pruebas practicadas cuya apreciación pudiera conllevar a una conclusión probatoria diferente. La declaración del acusado tuvo lugar en el plenario, aunque su versión de los hechos no ha sido acogida en la sentencia impugnada. No apreciamos tampoco en el iterdiscursivo recorrido por el tribunal a quo -desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad- ninguna quiebra lógica, saltos en el vacío o déficit argumental alguno. Concluimos que el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba) es concluyente, y que la sentencia de instancia ha aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, dando el razonamiento factico y jurídico pertinente.

TERCERO.- Alegación sobre la incorrecta tipificación de los hechos.

1.- El apelante se centra, partiendo de las discrepancias fácticas apuntadas, en la crítica de la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial que ha considerado los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351, primer párrafo, primer inciso, del CP, que castiga a "los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas"con la pena de prisión de diez a veinte años. Para el recurrente, los hechos, en su caso, solo podrían subsumirse en el artículo 266.1 CP (delito de daños mediante incendio) o, subsidiariamente, en el artículo 351.2 (incendio sin peligro para las personas), que castiga los hechos como delito de daños.

2.- La STS de 16 de febrero de 2026 recoge la más reciente posición jurisprudencial sobre este delito. En ella se dice que "desde el punto de vista estrictamente jurídico, nuestra jurisprudencia ( STS 823/2014, de 18 de noviembre ) expresa que el tipo penal del artículo 351.1 Código Penal se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencial peligro para la vida e integridad física de las personas, aun cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan. En similar sentido, la STS 1062/2019, de 21 de noviembre , expresa que el tipo objetivo de incendio del art. 351 consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, o también si estándolo se da el peligro exigido, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas ( STS 969/2004 , de 297), siendo irrelevante la entidad real que el fuego pueda llegar a alcanzar, pues lo esencial es el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego ( SSTS 969/2004, de 29 de julio ; 932/2005, de 14 de julio ; y 184/2006 de 2 de marzo .)

A su vez, en lo que respecta al tipo subjetivo, el mismo no exige la voluntad de causar daños, siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro ( SSTS 969/2004, de 29 de julio , y 184/2006, de 2 de marzo ).

Y, últimamente, reitera dichos criterios la STS 23/01/2025 , expresando que lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/05, de 28 de octubre )) y, paralelamente, la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama se entiende satisfecha desde su consideración "hipotética o potencial", esto es, el delito de incendio del artículo 351 Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras., entre muchas otras).

En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351 Código Penal , se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aun cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril , 823/2014, de 18 de noviembre ), lo que esta Sala ha apreciado en todos aquellos supuestos en los que se provoca un incendio con capacidad de expansión en los bajos o en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos, y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 151/2002, de 16 de septiembre ; 2071/2002, de 9 de diciembre ; 1384/2005, de 28 de octubre ; o 184/2006, 2 de marzo , entre muchas otras). También indicábamos que el elemento diferencial entre el delito de daños del artículo 266 Código Penal y el delito de incendio del artículo 351 Código Penal , al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido"., al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido".También resulta esclarecedora la STS de 7 de mayo de 2025, que establece que "el delito se consuma tan pronto como el fuego pasa del medio incendiario al objeto, aunque no se queme en su totalidad y la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama, se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse. Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia del riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial el peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal , cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos". , cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos."

La STS de 26 de octubre de 2022 afirma que "en todo caso, y en lo que hace referencia al elemento objetivo del tipo, debe tenerse presente que el fuego es un conjunto de partículas o moléculas incandescentes de materia combustible, producto de una reacción química de oxidación violenta y que no debe ser identificado con las llamas, por ser estas una mera manifestación visible del fuego mediante emisión intensa de luz, pero no siempre concurrentes. Por tanto, lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/05, de 28 de octubre ). Debe observarse también que el delito analizado es un delito de peligro hipotético o potencial, de suerte que no se tipifica la situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras). Esta naturaleza muestra que para la consumación del delito, resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o que decayera poco tiempo después de surgir el fuego, tanto porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, como porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado". potencial, de suerte que no se tipifica la situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras). Esta naturaleza muestra que para la consumación del delito, resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o que decayera poco tiempo después de surgir el fuego, tanto porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, como porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado".

3.- La aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso presente lleva ineludiblemente a entender que los hechos probados deben ser tipificados conforme al artículo 351.1, primer inciso del CP. El acusado conocía perfectamente que el edificio estaba habitado y su comportamiento suponía un riesgo para la vida o la integridad física de las personas. Su acción era idónea para ocasionar dicho riesgo. Así se desprende del hecho de que generó cuatro focos e intentó maximizar los efectos del fuego al existir bombonas de butano en el local en el que inició el fuego, siendo muy relevante el hecho de que, por los materiales que fueron objeto de combustión, se produjo un humo denso y altas temperaturas, lo que supone un peligro para la vida e integridad de las personas que habitaban el edificio, entre las que se encontraban varios menores (17 y 16 años) y niños de muy corta edad (cinco en total, de 6, 4, 2 y 7 meses de edad). La sentencia declara probado -y no ha sido impugnado- que varias de las personas que habitaban el edificio han sufrido diversos trastornos psíquicos. También resulta una circunstancia significativa la de apuntalar su puerta lo que, evidentemente, dificultaba las labores de extinción.

4.- En el motivo cuarto del escrito de apelación se vuelve a referir el recurrente -al hilo de la individualización de la pena- al error de tipificación al no aplicar el inciso segundo del párrafo primer del artículo 351. Por razones sistemáticas daremos ahora respuesta a dicho motivo de impugnación.

La sentencia, con cita de abundante jurisprudencia, justifica la subsunción de los hechos probados en el artículo 351.1, primer inciso, del CP. Como se razona en la resolución, "el peligro fue potencialmente grave, de mucha entidad y habría sido potencialmente catastrófico de haberse seguido desarrollando ese fuego conforme lo ideó Victorino, no pudiendo hablarse en modo alguno del tipo de la 'menor entidad' de peligro de ese artículo 321, primer párrafo, inciso segundo, porque, lisa y llanamente, el fuego, por más que no causara muertos o heridos físicos (en ese caso, estaríamos en presencia de un concurso de delitos entre el incendio del primer párrafo, primer inciso, del artículo 351 del Código Penal, con los delitos de homicidio o lesiones graves que fueran concurrentes al resultado final), fue de un relevantísimo riesgo para la vida o integridad física de las personas. Y es que ni tan siquiera puede basarse la tesis de la defensa en la concurrencia de 'las demás circunstancias del hecho' de ese inciso segundo (en base a la alegación de que, al fin y al cabo, su defendido quería, suicidarse), pues no solo ya se ha probado que este señor quería suicidarse, pero a la vez quería, o consentía que ello pudiera ocurrir, causar con ello todo el mal posible a la vida o integridad física de sus convecinos, sino que ya se ha evidenciado que salió de ese bajo amenazando de muerte de nuevo a sus vecinos con lograr 'quedarse solo' la próxima vez, logrando en esa referida siguiente ocasión lo que en concreto esta vez, con este incendio, no había conseguido. Todo ello no hace 'más leves' las circunstancias del hecho, ni en absoluto entendible o atribuible a un estado depresivo alegado de Victorino lo sucedido (se insiste, una persona puede suicidarse en el ejercicio de su libertad personal y estando en plenas facultades para decidir lo anterior, pero lo que no puede hacer es pretender o aceptar 'llevarse por medio' a todas las personas que pueda con ese acto), máxime cuando, con este incendio repetido en varios focos independientes, el acusado lo que pretende es causar todo el mal posible a las personas que judicialmente ya estaban protegidas por una prohibición de aproximación y de comunicación a su favor y en contra del reo, no pudiendo olvidarse que para la aplicación de ese párrafo primero, inciso segundo, han de concurrir menor entidad del peligro Y (que no o) circunstancias particulares en lo sucedido, y lo que es indubitado de todo punto, se mire como se mire, en este caso, es que este incendio no fue de menor entidad potencial, sino de grave entidad, con peligro incluso real y concurrente para las personas".

Debemos, por tanto, desestimar el motivo de impugnación alegado.

CUARTO.- Sobre la posible concurrencia de determinadas atenuantes.

1.- Los motivos 5º y 6º de impugnación están íntimamente relacionados. El apelante entiende que debería aplicarse la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas y la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica o, subsidiariamente, una atenuante analógica muy cualificada. Asimismo, en el suplico de su escrito, hace referencia a una atenuante analógica de arrebato u obcecación por haber actuado movido por un estado de desesperación y angustia de carácter extraordinario (esta circunstancia no se desarrolla en el cuerpo del recurso).

2.- Según el recurrente, la sentencia omite por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa, que acreditan: a) el trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de larga duración de cocaína; b) el trastorno paranoico de la personalidad; c) la adicción crónica a sustancias desde edad muy temprana; d) episodios reiterados de descompensación psiquiátrica; y e) ideación autolítica persistente, intensificada en fechas inmediatamente anteriores a los hechos. Esta omisión, afirma el apelante, produce una situación de indefensión material y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

3.- Frente a lo alegado por el apelante, no existe omisión en la valoración de los informes médicos aportados a la causa. Por el contrario, todos ellos han sido analizados y valorados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia: en el apartado 1 se responde a la alegación de que concurría la eximente de anomalía o alteración psíquica; en el 2 se descarta, tras su correspondiente estudio, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas y al alcohol; y, finalmente, en el 3 se da cumplida respuesta a la petición de apreciación de las atenuantes de arrebato u obcecación.

3.1.- Respecto a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, la sentencia realiza una exhaustiva argumentación sobre su no concurrencia a partir de los medios probatorios obrantes en el procedimiento. En concreto se analiza con detalle el informe emitido por los médicos forenses, a instancia de la propia defensa, donde se examina todo el historial médico existente en el Servicio Murciano de Salud, las exploraciones psíquicas inmediatas a su ingreso en el hospital DIRECCION007 de DIRECCION008, el informe de psiquiatría de dicho hospital de 3-4-2024, el informe emitido por el Hospital Universitario DIRECCION009 y también se estudia el informe de asistencia psiquiátrica de urgencias de 8-10-23. Concluye la sentencia su razonamiento sobre este particular apuntando que "por más que en ocasiones esta persona haya sido diagnosticada de trastornos de personalidad, en relación con trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de cocaína y alcohol (a saber, relacionados con determinados momentos de su vida en que la ingesta de alcohol o de drogas ha sido especialmente perjudicial para su persona), nada de lo anterior se objetiva que se haya producido en la comisión de estos hechos datados del 26-

III-2024 (su única referencia, en toda la historia clínica, a consultas donde esta persona podría haber evolucionado a rasgos paranoides de la personalidad, se aprecia no relacionada con la fecha de los hechos, sino con la evolución posterior psíquica de esta persona en prisión provisional, en un informe asistencial de la Unidad de Conductas Adictivas de fecha 16-V-2025, y sin que los médicos forenses hayan tenido por relevante ese informe para sus conclusiones finales), concluyendo finalmente los forenses, en base a la propia exploración psicopatológica que ellos mismos realizan de Victorino a los fines de emitir su informe, que no se observa patología mental en fase activa alguna que afecte a las capacidades cognitivas ni volitivas, y que no se detecta que, en el momento de los hechos enjuiciados, el informado se encontrara en el contexto de una enfermedad mental de cualquier etiología que pudiera afectar a las bases psicopatológicas de la imputabilidad, y, por ende, era responsable de los hechos derivados de su conducta".

Se puede discrepar, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, de las conclusiones a las que el tribunal llega en la sentencia, pero no se puede afirmar que haya incurrido en indefensión material "al omitir por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa". Por el contrario, los ha tenido en consideración de manera exhaustiva, aunque el recurrente no esté de acuerdo con la decisión adoptada. La conclusión del tribunal a quo no se fundamenta, en exclusiva, en el informe de los médicos forenses, sino que, como ha quedado expuesto, los medios probatorios son varios, realizando una valoración conjunta de los mismos.

3.2.- Nada se razona en el escrito de apelación sobre los otros motivos alegados relativos a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pese a ello, y para agotar la respuesta de la Sala, diremos que la decisión de la sentencia impugnada no nos merece reproche alguno ni en lo que se refiere a la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas ni en lo relativo a la de arrebato u obcecación.

Respecto de la primera, la convicción del tribunal se apoya, nuevamente, en la apreciación en conjunto de una variedad de medios de prueba. En primer término, el informe médico forense de 30 de octubre de 2025 que indica que no existe trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de cocaína de larga duración, habiendo presentado el acusado periodos de abstinencia con recaídas. La AP recuerda la jurisprudencia de que quien alega una determinada ingestión de drogas o alcohol en un determinado momento es quien tiene la carga de acreditar que ese consumo alegado es cierto y que ha influido en un día concreto y para unos hechos determinados. Fuera de la propia e interesada declaración en el plenario (y en contradicción con otras a lo largo del procedimiento) no hay dato alguno que sustente la versión del acusado. Aunque se constató un grado de agitación en el momento de la detención, el agente de la Guardia Civil con número de TIP NUM002 declaró que incluso en ese momento el acusado mantenía un grado de conciencia respecto a lo que allí estaba ocurriendo, declaración que fue ratificada por otro agente (el TIP NUM003) que dijo que esta persona estaba agitada pero que sí sabía lo que estaba pasando y no estaba mentalmente desorientado. Incluso en el atestado inicial se refiere que en informe del hospital DIRECCION007 no se menciona que los médicos constataran que el acusado hubiera consumido una cantidad excesiva de alcohol o drogas, al margen de la sedación que hubo que realizar para controlar la agresividad y agitación propias de la situación. Tampoco se constata la existencia de síndrome de abstinencia en los diversos informes emitidos con posterioridad. Como dice la resolución "ninguna probanza existe de la afectación relevante de drogas o alcohol en el acusado en el momento de los hechos, ni menos de que ello afectara causalmente al a comisión de los gravísimos hechos protagonizados por Victorino". El motivo de apelación, por tanto, debe rechazarse.

Lo mismo cabe decir con respecto a la posible concurrencia de las posibles atenuantes de arrebato u obcecación, con fundamento en el artículo 21.3 del CP. La sentencia desestima la alegación realizada por la defensa en el informe final con fundamento en varias razones: a) No se hizo referencia a ello en las calificaciones provisionales o definitivas; y b) el grado de planificación de los hechos es incompatible de todo punto con el arrebato, ni existe obcecación alguna merecedora de atenuación tal como se razona in extensoen la sentencia. Su comportamiento agresivo y reiterado con los vecinos nada tiene de atenuatorio.

QUINTO.- Impugnación de la individualización de la pena

Bajo el enunciado de "desproporción en la individualización de la pena" se alegan motivos de impugnación de naturaleza diversa. Por un lado, se afirma que la sentencia no justifica la imposición de una pena próxima al máximo legal; de otro, el apelante se queja de que no aplica el segundo inciso del párrafo primero del artículo 351 CP pese a, según afirma, la evidente menor entidad del peligro producido, acreditada por la inexistencia de llamas, la falta de evolución del incendio y la propia actuación de los bomberos (al que ya nos hemos referido al resolver el alegado error de tipificación). Respecto a la imposición de la pena, basta remitirse a la sentencia para desestimar la impugnación, ya que en el fundamento jurídico cuarto se razona amplia y minuciosamente sobre este extremo. Además, no es cierto, como se afirma por el apelante, que se imponga la pena próxima al máximo legal, puesto que se fija la pena, para el delito de incendio, en once años, muy lejos del límite superior que es veinte.

SEXTO.- Impugnación de la cantidad establecida como responsabilidad civil.

En el suplico del escrito de apelación -y sin ningún tipo de motivación en el cuerpo del recurso- se solicita la moderación de la indemnización a los vecinos, atendiendo a la ausencia de lesiones. En una materia, como es la responsabilidad civil, regida por el principio dispositivo, el recurrente debe claramente decir qué es lo que solicita y cuál es el fundamento de su pretensión, cosa que no se hace en este caso. Conviene recordar la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo que nos dice que la fijación de la cuantía indemnizatoria corresponde al tribunal de instancia ( SSTS 107/2017, de 21-2, 262/2016, de 4-4, y 418/2013, de 16-5, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable cuando se invoca infracción de precepto legal, pues, al no establecerse normativamente criterios legales vinculantes para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. En la citada sentencia 107/2017, se enumeran los únicos supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo y, sin embargo, lo aplique defectuosamente.

En el caso presente, no concurre ninguno de los supuestos enunciados por la jurisprudencia, puesto que el tribunal decide dentro de las pretensiones de las partes y declara que las cuantías del baremo de tráfico son solamente orientativas fijando una cantidad por los días de perjuicio personal básico razonable y que no se aparta de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto.

No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia dictada el13 de enero de 2026 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento sumario ordinario n.º 10 /2025.

2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Marí Luz, doña Virginia y doña Adela, esta última a través de su representante legal doña Virginia, en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.

1.- El recurrente fundamenta su impugnación, como ha quedado reflejado en los antecedentes, en varios argumentos. En primer lugar, se refiere al error en el que, a su juicio, incurre el órgano a quoen la valoración de la prueba. Entiende que no existió peligro real, concreto y efectivo para la vida o integridad física de las personas sin que, en palabras del apelante, "dicho extremo haya quedado objetivamente acreditado". Estima que no se produjo ninguna lesión física, no existió propagación estructural del incendio al edificio, no se acreditó situación de atrapamiento, imposibilidad de evacuación ni contacto directo con las llamas y todos los moradores pudieron abandonar el inmueble sin daños físicos y por sus propios medios antes de la llegada de los bomberos. En segundo término -continúa diciendo-, ninguno de los testigos presenciales manifestó haber visto llamas lo que es especialmente relevante, pues ello evidencia que el fenómeno de combustión no se encontraba en fase de desarrollo activo, sino limitado, incompatible con un peligro real e inminente para la vida de las personas. El incendio no evolucionó, afirma, ni alcanzó mayor entidad porque los materiales afectados no eran aptos para provocar una propagación relevante ni daños de mayor gravedad. La sentencia recurrida -sigue diciendo- omite o minimiza injustificadamente tanto la inexistencia de llamas visibles como la testifical -que califica de esencial- del cabo de bomberos, sustituyendo las pruebas por conjeturas técnicas sobre escenarios hipotéticos, incurriendo así en un error patente en la valoración de la prueba.

Seguidamente -y aunque lo articula como un motivo diferente, pero se trata asimismo de un supuesto error en la valoración de la prueba- se alega un "error fáctico esencial", y es que la bombona de butano se encontraba vacía.

Finalmente, entiende que se ha producido la "vulneración de derecho fundamental a la defensa" ( artículo 24 CE) por falta de "valoración de los informes médicos aportados a la causa", ya que la sentencia recurrida omite por completo la valoración de los informes médicos aportados, esenciales para determinar la imputabilidad y la intencionalidad del acusado. Se vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva y la exigencia constitucional de motivación suficiente. El apelante estima que la sentencia incurre en un grave error al "minimizar, desatender o directamente ignorar el contenido de los informes médicos y psiquiátricos obrantes en la causa los cuales acreditan de forma clara, reiterada y documentada que el acusado padece una patología dual grave con incidencia directa en sus capacidades cognitivas y, muy especialmente, volitivas en el momento de los hechos". Sigue diciendo que, pese a los informes médicos obrantes en autos, "la sentencia se limita a una afirmación genérica de imputabilidad plena, sin realizar un análisis individualizado del contenido clínico de dicha documentación, ni explicar por qué se descartan diagnósticos psiquiátricos graves que constan de forma objetiva en autos". Termina afirmando que la falta de valoración de esta prueba "no es un defecto formal, sino sustancial, que afecta directamente al juicio de culpabilidad y a la individualización de la pena, y que por sí solo justifica la revocación de la sentencia recurrida, o subsidiariamente su nulidad parcial para que se dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales del acusado".

2.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que el acusado tenía un propósito inequívoco de incendiar el edificio, por ello alimentó cuatro focos distintos de ignición en un bajo comercial que ocupaba sin derecho alguno y prendió fuego a diferentes enseres entre los que se encontraban elementos textiles, muebles y explosivos (varias bombonas de gas butano, una de ellas significativamente dispuesta para que estallara). El acusado, además, se había atrincherado en el local que habitaba para impedir u obstaculizar al máximo cualquier acción impeditiva de la propagación. Ocasionó un humo espeso, con temperatura superior a 500 grados centígrados que ascendió rápidamente por el interior del edificio, afectando a zonas comunes de todas sus plantas, desencadenando un incendio "en marcha, en desarrollo, de peligro inminente para la integridad y la vida de los vecinos del inmueble". La afirmación que hace el recurrente sobre la inexistencia de llamas es tajantemente contradicha por el cabo de bomberos de DIRECCION006- DIRECCION002, que depuso como testigo en el juicio oral. El Ministerio Fiscal argumenta, además, que la existencia o no de llamas es irrelevante pues la intoxicación por monóxido de carbono es igualmente relevante. El Ministerio Público califica de "especulación sin fundamento" la afirmación del recurrente de que la bombona de butano estaba vacía y considera indiscutible "la confianza del acusado" en que la explosión de las bombonas amplificaría la onda expansiva del incendio provocado como minuciosamente explica la sentencia partiendo de la disposición de este elemento en el teatro operativo dispuesto por el acusado.

SEGUNDO.- Respuesta de la Sala sobre el alegado error en la valoración probatoria.

1.- La lectura detenida de la sentencia pone de manifiesto que el apelante se refiere conjuntamente a dos cuestiones distintas, aunque obviamente relacionadas: discrepa de la fijación de los hechos realizada en la sentencia y, en segundo lugar, se muestra disconforme con el juicio de subsunción realizado por el tribunal.

El error en la valoración de la prueba lo concreta en tres extremos: a) la existencia de llamas; b) la omisión o minimización del hecho de que los materiales afectados no eran aptos para provocar una propagación relevante ni daños de mayor gravedad; y c) que la bombona de butano estaba vacía.

En relación con la primera cuestión, no es cierto, como afirma el recurrente, que ningún testigo viera la existencia de llamas. El cabo de bomberos declaró en el plenario que cuando llegaron al edificio "aún existían llamas en ese bajo comercial". Por otro lado, la existencia de estas se puede deducir fácilmente de los efectos causados por el fuego sin que sea necesario realizar un especial esfuerzo argumentativo.

La sentencia impugnada también aborda el problema de la naturaleza de los materiales utilizados y lo pone en relación con la presencia de las bombonas de gas butano. El recurrente afirma que estaba -al menos una de ellas- vacía, pero dicha circunstancia no consta en informe alguno. El dictamen de los peritos de la Guardia Civil apunta claramente a que se habían realizado las manipulaciones necesarias para dejar salir el gas (como se explica, por otra parte, en la resolución apelada) y, por tanto, aumentar los efectos inflamables de los materiales utilizados.

2.- Así las cosas, apreciamos que la Audiencia Provincial ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quocontenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. No identificamos errores de valoración. No hay falta de valoración de pruebas practicadas cuya apreciación pudiera conllevar a una conclusión probatoria diferente. La declaración del acusado tuvo lugar en el plenario, aunque su versión de los hechos no ha sido acogida en la sentencia impugnada. No apreciamos tampoco en el iterdiscursivo recorrido por el tribunal a quo -desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad- ninguna quiebra lógica, saltos en el vacío o déficit argumental alguno. Concluimos que el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba) es concluyente, y que la sentencia de instancia ha aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, dando el razonamiento factico y jurídico pertinente.

TERCERO.- Alegación sobre la incorrecta tipificación de los hechos.

1.- El apelante se centra, partiendo de las discrepancias fácticas apuntadas, en la crítica de la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial que ha considerado los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351, primer párrafo, primer inciso, del CP, que castiga a "los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas"con la pena de prisión de diez a veinte años. Para el recurrente, los hechos, en su caso, solo podrían subsumirse en el artículo 266.1 CP (delito de daños mediante incendio) o, subsidiariamente, en el artículo 351.2 (incendio sin peligro para las personas), que castiga los hechos como delito de daños.

2.- La STS de 16 de febrero de 2026 recoge la más reciente posición jurisprudencial sobre este delito. En ella se dice que "desde el punto de vista estrictamente jurídico, nuestra jurisprudencia ( STS 823/2014, de 18 de noviembre ) expresa que el tipo penal del artículo 351.1 Código Penal se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencial peligro para la vida e integridad física de las personas, aun cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan. En similar sentido, la STS 1062/2019, de 21 de noviembre , expresa que el tipo objetivo de incendio del art. 351 consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, o también si estándolo se da el peligro exigido, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas ( STS 969/2004 , de 297), siendo irrelevante la entidad real que el fuego pueda llegar a alcanzar, pues lo esencial es el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego ( SSTS 969/2004, de 29 de julio ; 932/2005, de 14 de julio ; y 184/2006 de 2 de marzo .)

A su vez, en lo que respecta al tipo subjetivo, el mismo no exige la voluntad de causar daños, siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro ( SSTS 969/2004, de 29 de julio , y 184/2006, de 2 de marzo ).

Y, últimamente, reitera dichos criterios la STS 23/01/2025 , expresando que lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/05, de 28 de octubre )) y, paralelamente, la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama se entiende satisfecha desde su consideración "hipotética o potencial", esto es, el delito de incendio del artículo 351 Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras., entre muchas otras).

En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351 Código Penal , se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aun cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril , 823/2014, de 18 de noviembre ), lo que esta Sala ha apreciado en todos aquellos supuestos en los que se provoca un incendio con capacidad de expansión en los bajos o en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos, y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 151/2002, de 16 de septiembre ; 2071/2002, de 9 de diciembre ; 1384/2005, de 28 de octubre ; o 184/2006, 2 de marzo , entre muchas otras). También indicábamos que el elemento diferencial entre el delito de daños del artículo 266 Código Penal y el delito de incendio del artículo 351 Código Penal , al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido"., al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido".También resulta esclarecedora la STS de 7 de mayo de 2025, que establece que "el delito se consuma tan pronto como el fuego pasa del medio incendiario al objeto, aunque no se queme en su totalidad y la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama, se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse. Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia del riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial el peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal , cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos". , cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos."

La STS de 26 de octubre de 2022 afirma que "en todo caso, y en lo que hace referencia al elemento objetivo del tipo, debe tenerse presente que el fuego es un conjunto de partículas o moléculas incandescentes de materia combustible, producto de una reacción química de oxidación violenta y que no debe ser identificado con las llamas, por ser estas una mera manifestación visible del fuego mediante emisión intensa de luz, pero no siempre concurrentes. Por tanto, lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/05, de 28 de octubre ). Debe observarse también que el delito analizado es un delito de peligro hipotético o potencial, de suerte que no se tipifica la situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras). Esta naturaleza muestra que para la consumación del delito, resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o que decayera poco tiempo después de surgir el fuego, tanto porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, como porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado". potencial, de suerte que no se tipifica la situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras). Esta naturaleza muestra que para la consumación del delito, resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o que decayera poco tiempo después de surgir el fuego, tanto porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, como porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado".

3.- La aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso presente lleva ineludiblemente a entender que los hechos probados deben ser tipificados conforme al artículo 351.1, primer inciso del CP. El acusado conocía perfectamente que el edificio estaba habitado y su comportamiento suponía un riesgo para la vida o la integridad física de las personas. Su acción era idónea para ocasionar dicho riesgo. Así se desprende del hecho de que generó cuatro focos e intentó maximizar los efectos del fuego al existir bombonas de butano en el local en el que inició el fuego, siendo muy relevante el hecho de que, por los materiales que fueron objeto de combustión, se produjo un humo denso y altas temperaturas, lo que supone un peligro para la vida e integridad de las personas que habitaban el edificio, entre las que se encontraban varios menores (17 y 16 años) y niños de muy corta edad (cinco en total, de 6, 4, 2 y 7 meses de edad). La sentencia declara probado -y no ha sido impugnado- que varias de las personas que habitaban el edificio han sufrido diversos trastornos psíquicos. También resulta una circunstancia significativa la de apuntalar su puerta lo que, evidentemente, dificultaba las labores de extinción.

4.- En el motivo cuarto del escrito de apelación se vuelve a referir el recurrente -al hilo de la individualización de la pena- al error de tipificación al no aplicar el inciso segundo del párrafo primer del artículo 351. Por razones sistemáticas daremos ahora respuesta a dicho motivo de impugnación.

La sentencia, con cita de abundante jurisprudencia, justifica la subsunción de los hechos probados en el artículo 351.1, primer inciso, del CP. Como se razona en la resolución, "el peligro fue potencialmente grave, de mucha entidad y habría sido potencialmente catastrófico de haberse seguido desarrollando ese fuego conforme lo ideó Victorino, no pudiendo hablarse en modo alguno del tipo de la 'menor entidad' de peligro de ese artículo 321, primer párrafo, inciso segundo, porque, lisa y llanamente, el fuego, por más que no causara muertos o heridos físicos (en ese caso, estaríamos en presencia de un concurso de delitos entre el incendio del primer párrafo, primer inciso, del artículo 351 del Código Penal, con los delitos de homicidio o lesiones graves que fueran concurrentes al resultado final), fue de un relevantísimo riesgo para la vida o integridad física de las personas. Y es que ni tan siquiera puede basarse la tesis de la defensa en la concurrencia de 'las demás circunstancias del hecho' de ese inciso segundo (en base a la alegación de que, al fin y al cabo, su defendido quería, suicidarse), pues no solo ya se ha probado que este señor quería suicidarse, pero a la vez quería, o consentía que ello pudiera ocurrir, causar con ello todo el mal posible a la vida o integridad física de sus convecinos, sino que ya se ha evidenciado que salió de ese bajo amenazando de muerte de nuevo a sus vecinos con lograr 'quedarse solo' la próxima vez, logrando en esa referida siguiente ocasión lo que en concreto esta vez, con este incendio, no había conseguido. Todo ello no hace 'más leves' las circunstancias del hecho, ni en absoluto entendible o atribuible a un estado depresivo alegado de Victorino lo sucedido (se insiste, una persona puede suicidarse en el ejercicio de su libertad personal y estando en plenas facultades para decidir lo anterior, pero lo que no puede hacer es pretender o aceptar 'llevarse por medio' a todas las personas que pueda con ese acto), máxime cuando, con este incendio repetido en varios focos independientes, el acusado lo que pretende es causar todo el mal posible a las personas que judicialmente ya estaban protegidas por una prohibición de aproximación y de comunicación a su favor y en contra del reo, no pudiendo olvidarse que para la aplicación de ese párrafo primero, inciso segundo, han de concurrir menor entidad del peligro Y (que no o) circunstancias particulares en lo sucedido, y lo que es indubitado de todo punto, se mire como se mire, en este caso, es que este incendio no fue de menor entidad potencial, sino de grave entidad, con peligro incluso real y concurrente para las personas".

Debemos, por tanto, desestimar el motivo de impugnación alegado.

CUARTO.- Sobre la posible concurrencia de determinadas atenuantes.

1.- Los motivos 5º y 6º de impugnación están íntimamente relacionados. El apelante entiende que debería aplicarse la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas y la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica o, subsidiariamente, una atenuante analógica muy cualificada. Asimismo, en el suplico de su escrito, hace referencia a una atenuante analógica de arrebato u obcecación por haber actuado movido por un estado de desesperación y angustia de carácter extraordinario (esta circunstancia no se desarrolla en el cuerpo del recurso).

2.- Según el recurrente, la sentencia omite por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa, que acreditan: a) el trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de larga duración de cocaína; b) el trastorno paranoico de la personalidad; c) la adicción crónica a sustancias desde edad muy temprana; d) episodios reiterados de descompensación psiquiátrica; y e) ideación autolítica persistente, intensificada en fechas inmediatamente anteriores a los hechos. Esta omisión, afirma el apelante, produce una situación de indefensión material y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

3.- Frente a lo alegado por el apelante, no existe omisión en la valoración de los informes médicos aportados a la causa. Por el contrario, todos ellos han sido analizados y valorados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia: en el apartado 1 se responde a la alegación de que concurría la eximente de anomalía o alteración psíquica; en el 2 se descarta, tras su correspondiente estudio, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas y al alcohol; y, finalmente, en el 3 se da cumplida respuesta a la petición de apreciación de las atenuantes de arrebato u obcecación.

3.1.- Respecto a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, la sentencia realiza una exhaustiva argumentación sobre su no concurrencia a partir de los medios probatorios obrantes en el procedimiento. En concreto se analiza con detalle el informe emitido por los médicos forenses, a instancia de la propia defensa, donde se examina todo el historial médico existente en el Servicio Murciano de Salud, las exploraciones psíquicas inmediatas a su ingreso en el hospital DIRECCION007 de DIRECCION008, el informe de psiquiatría de dicho hospital de 3-4-2024, el informe emitido por el Hospital Universitario DIRECCION009 y también se estudia el informe de asistencia psiquiátrica de urgencias de 8-10-23. Concluye la sentencia su razonamiento sobre este particular apuntando que "por más que en ocasiones esta persona haya sido diagnosticada de trastornos de personalidad, en relación con trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de cocaína y alcohol (a saber, relacionados con determinados momentos de su vida en que la ingesta de alcohol o de drogas ha sido especialmente perjudicial para su persona), nada de lo anterior se objetiva que se haya producido en la comisión de estos hechos datados del 26-

III-2024 (su única referencia, en toda la historia clínica, a consultas donde esta persona podría haber evolucionado a rasgos paranoides de la personalidad, se aprecia no relacionada con la fecha de los hechos, sino con la evolución posterior psíquica de esta persona en prisión provisional, en un informe asistencial de la Unidad de Conductas Adictivas de fecha 16-V-2025, y sin que los médicos forenses hayan tenido por relevante ese informe para sus conclusiones finales), concluyendo finalmente los forenses, en base a la propia exploración psicopatológica que ellos mismos realizan de Victorino a los fines de emitir su informe, que no se observa patología mental en fase activa alguna que afecte a las capacidades cognitivas ni volitivas, y que no se detecta que, en el momento de los hechos enjuiciados, el informado se encontrara en el contexto de una enfermedad mental de cualquier etiología que pudiera afectar a las bases psicopatológicas de la imputabilidad, y, por ende, era responsable de los hechos derivados de su conducta".

Se puede discrepar, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, de las conclusiones a las que el tribunal llega en la sentencia, pero no se puede afirmar que haya incurrido en indefensión material "al omitir por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa". Por el contrario, los ha tenido en consideración de manera exhaustiva, aunque el recurrente no esté de acuerdo con la decisión adoptada. La conclusión del tribunal a quo no se fundamenta, en exclusiva, en el informe de los médicos forenses, sino que, como ha quedado expuesto, los medios probatorios son varios, realizando una valoración conjunta de los mismos.

3.2.- Nada se razona en el escrito de apelación sobre los otros motivos alegados relativos a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pese a ello, y para agotar la respuesta de la Sala, diremos que la decisión de la sentencia impugnada no nos merece reproche alguno ni en lo que se refiere a la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas ni en lo relativo a la de arrebato u obcecación.

Respecto de la primera, la convicción del tribunal se apoya, nuevamente, en la apreciación en conjunto de una variedad de medios de prueba. En primer término, el informe médico forense de 30 de octubre de 2025 que indica que no existe trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de cocaína de larga duración, habiendo presentado el acusado periodos de abstinencia con recaídas. La AP recuerda la jurisprudencia de que quien alega una determinada ingestión de drogas o alcohol en un determinado momento es quien tiene la carga de acreditar que ese consumo alegado es cierto y que ha influido en un día concreto y para unos hechos determinados. Fuera de la propia e interesada declaración en el plenario (y en contradicción con otras a lo largo del procedimiento) no hay dato alguno que sustente la versión del acusado. Aunque se constató un grado de agitación en el momento de la detención, el agente de la Guardia Civil con número de TIP NUM002 declaró que incluso en ese momento el acusado mantenía un grado de conciencia respecto a lo que allí estaba ocurriendo, declaración que fue ratificada por otro agente (el TIP NUM003) que dijo que esta persona estaba agitada pero que sí sabía lo que estaba pasando y no estaba mentalmente desorientado. Incluso en el atestado inicial se refiere que en informe del hospital DIRECCION007 no se menciona que los médicos constataran que el acusado hubiera consumido una cantidad excesiva de alcohol o drogas, al margen de la sedación que hubo que realizar para controlar la agresividad y agitación propias de la situación. Tampoco se constata la existencia de síndrome de abstinencia en los diversos informes emitidos con posterioridad. Como dice la resolución "ninguna probanza existe de la afectación relevante de drogas o alcohol en el acusado en el momento de los hechos, ni menos de que ello afectara causalmente al a comisión de los gravísimos hechos protagonizados por Victorino". El motivo de apelación, por tanto, debe rechazarse.

Lo mismo cabe decir con respecto a la posible concurrencia de las posibles atenuantes de arrebato u obcecación, con fundamento en el artículo 21.3 del CP. La sentencia desestima la alegación realizada por la defensa en el informe final con fundamento en varias razones: a) No se hizo referencia a ello en las calificaciones provisionales o definitivas; y b) el grado de planificación de los hechos es incompatible de todo punto con el arrebato, ni existe obcecación alguna merecedora de atenuación tal como se razona in extensoen la sentencia. Su comportamiento agresivo y reiterado con los vecinos nada tiene de atenuatorio.

QUINTO.- Impugnación de la individualización de la pena

Bajo el enunciado de "desproporción en la individualización de la pena" se alegan motivos de impugnación de naturaleza diversa. Por un lado, se afirma que la sentencia no justifica la imposición de una pena próxima al máximo legal; de otro, el apelante se queja de que no aplica el segundo inciso del párrafo primero del artículo 351 CP pese a, según afirma, la evidente menor entidad del peligro producido, acreditada por la inexistencia de llamas, la falta de evolución del incendio y la propia actuación de los bomberos (al que ya nos hemos referido al resolver el alegado error de tipificación). Respecto a la imposición de la pena, basta remitirse a la sentencia para desestimar la impugnación, ya que en el fundamento jurídico cuarto se razona amplia y minuciosamente sobre este extremo. Además, no es cierto, como se afirma por el apelante, que se imponga la pena próxima al máximo legal, puesto que se fija la pena, para el delito de incendio, en once años, muy lejos del límite superior que es veinte.

SEXTO.- Impugnación de la cantidad establecida como responsabilidad civil.

En el suplico del escrito de apelación -y sin ningún tipo de motivación en el cuerpo del recurso- se solicita la moderación de la indemnización a los vecinos, atendiendo a la ausencia de lesiones. En una materia, como es la responsabilidad civil, regida por el principio dispositivo, el recurrente debe claramente decir qué es lo que solicita y cuál es el fundamento de su pretensión, cosa que no se hace en este caso. Conviene recordar la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo que nos dice que la fijación de la cuantía indemnizatoria corresponde al tribunal de instancia ( SSTS 107/2017, de 21-2, 262/2016, de 4-4, y 418/2013, de 16-5, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable cuando se invoca infracción de precepto legal, pues, al no establecerse normativamente criterios legales vinculantes para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. En la citada sentencia 107/2017, se enumeran los únicos supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo y, sin embargo, lo aplique defectuosamente.

En el caso presente, no concurre ninguno de los supuestos enunciados por la jurisprudencia, puesto que el tribunal decide dentro de las pretensiones de las partes y declara que las cuantías del baremo de tráfico son solamente orientativas fijando una cantidad por los días de perjuicio personal básico razonable y que no se aparta de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto.

No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia dictada el13 de enero de 2026 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento sumario ordinario n.º 10 /2025.

2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Marí Luz, doña Virginia y doña Adela, esta última a través de su representante legal doña Virginia, en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados

Fundamentos

PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.

1.- El recurrente fundamenta su impugnación, como ha quedado reflejado en los antecedentes, en varios argumentos. En primer lugar, se refiere al error en el que, a su juicio, incurre el órgano a quoen la valoración de la prueba. Entiende que no existió peligro real, concreto y efectivo para la vida o integridad física de las personas sin que, en palabras del apelante, "dicho extremo haya quedado objetivamente acreditado". Estima que no se produjo ninguna lesión física, no existió propagación estructural del incendio al edificio, no se acreditó situación de atrapamiento, imposibilidad de evacuación ni contacto directo con las llamas y todos los moradores pudieron abandonar el inmueble sin daños físicos y por sus propios medios antes de la llegada de los bomberos. En segundo término -continúa diciendo-, ninguno de los testigos presenciales manifestó haber visto llamas lo que es especialmente relevante, pues ello evidencia que el fenómeno de combustión no se encontraba en fase de desarrollo activo, sino limitado, incompatible con un peligro real e inminente para la vida de las personas. El incendio no evolucionó, afirma, ni alcanzó mayor entidad porque los materiales afectados no eran aptos para provocar una propagación relevante ni daños de mayor gravedad. La sentencia recurrida -sigue diciendo- omite o minimiza injustificadamente tanto la inexistencia de llamas visibles como la testifical -que califica de esencial- del cabo de bomberos, sustituyendo las pruebas por conjeturas técnicas sobre escenarios hipotéticos, incurriendo así en un error patente en la valoración de la prueba.

Seguidamente -y aunque lo articula como un motivo diferente, pero se trata asimismo de un supuesto error en la valoración de la prueba- se alega un "error fáctico esencial", y es que la bombona de butano se encontraba vacía.

Finalmente, entiende que se ha producido la "vulneración de derecho fundamental a la defensa" ( artículo 24 CE) por falta de "valoración de los informes médicos aportados a la causa", ya que la sentencia recurrida omite por completo la valoración de los informes médicos aportados, esenciales para determinar la imputabilidad y la intencionalidad del acusado. Se vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva y la exigencia constitucional de motivación suficiente. El apelante estima que la sentencia incurre en un grave error al "minimizar, desatender o directamente ignorar el contenido de los informes médicos y psiquiátricos obrantes en la causa los cuales acreditan de forma clara, reiterada y documentada que el acusado padece una patología dual grave con incidencia directa en sus capacidades cognitivas y, muy especialmente, volitivas en el momento de los hechos". Sigue diciendo que, pese a los informes médicos obrantes en autos, "la sentencia se limita a una afirmación genérica de imputabilidad plena, sin realizar un análisis individualizado del contenido clínico de dicha documentación, ni explicar por qué se descartan diagnósticos psiquiátricos graves que constan de forma objetiva en autos". Termina afirmando que la falta de valoración de esta prueba "no es un defecto formal, sino sustancial, que afecta directamente al juicio de culpabilidad y a la individualización de la pena, y que por sí solo justifica la revocación de la sentencia recurrida, o subsidiariamente su nulidad parcial para que se dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales del acusado".

2.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que el acusado tenía un propósito inequívoco de incendiar el edificio, por ello alimentó cuatro focos distintos de ignición en un bajo comercial que ocupaba sin derecho alguno y prendió fuego a diferentes enseres entre los que se encontraban elementos textiles, muebles y explosivos (varias bombonas de gas butano, una de ellas significativamente dispuesta para que estallara). El acusado, además, se había atrincherado en el local que habitaba para impedir u obstaculizar al máximo cualquier acción impeditiva de la propagación. Ocasionó un humo espeso, con temperatura superior a 500 grados centígrados que ascendió rápidamente por el interior del edificio, afectando a zonas comunes de todas sus plantas, desencadenando un incendio "en marcha, en desarrollo, de peligro inminente para la integridad y la vida de los vecinos del inmueble". La afirmación que hace el recurrente sobre la inexistencia de llamas es tajantemente contradicha por el cabo de bomberos de DIRECCION006- DIRECCION002, que depuso como testigo en el juicio oral. El Ministerio Fiscal argumenta, además, que la existencia o no de llamas es irrelevante pues la intoxicación por monóxido de carbono es igualmente relevante. El Ministerio Público califica de "especulación sin fundamento" la afirmación del recurrente de que la bombona de butano estaba vacía y considera indiscutible "la confianza del acusado" en que la explosión de las bombonas amplificaría la onda expansiva del incendio provocado como minuciosamente explica la sentencia partiendo de la disposición de este elemento en el teatro operativo dispuesto por el acusado.

SEGUNDO.- Respuesta de la Sala sobre el alegado error en la valoración probatoria.

1.- La lectura detenida de la sentencia pone de manifiesto que el apelante se refiere conjuntamente a dos cuestiones distintas, aunque obviamente relacionadas: discrepa de la fijación de los hechos realizada en la sentencia y, en segundo lugar, se muestra disconforme con el juicio de subsunción realizado por el tribunal.

El error en la valoración de la prueba lo concreta en tres extremos: a) la existencia de llamas; b) la omisión o minimización del hecho de que los materiales afectados no eran aptos para provocar una propagación relevante ni daños de mayor gravedad; y c) que la bombona de butano estaba vacía.

En relación con la primera cuestión, no es cierto, como afirma el recurrente, que ningún testigo viera la existencia de llamas. El cabo de bomberos declaró en el plenario que cuando llegaron al edificio "aún existían llamas en ese bajo comercial". Por otro lado, la existencia de estas se puede deducir fácilmente de los efectos causados por el fuego sin que sea necesario realizar un especial esfuerzo argumentativo.

La sentencia impugnada también aborda el problema de la naturaleza de los materiales utilizados y lo pone en relación con la presencia de las bombonas de gas butano. El recurrente afirma que estaba -al menos una de ellas- vacía, pero dicha circunstancia no consta en informe alguno. El dictamen de los peritos de la Guardia Civil apunta claramente a que se habían realizado las manipulaciones necesarias para dejar salir el gas (como se explica, por otra parte, en la resolución apelada) y, por tanto, aumentar los efectos inflamables de los materiales utilizados.

2.- Así las cosas, apreciamos que la Audiencia Provincial ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quocontenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. No identificamos errores de valoración. No hay falta de valoración de pruebas practicadas cuya apreciación pudiera conllevar a una conclusión probatoria diferente. La declaración del acusado tuvo lugar en el plenario, aunque su versión de los hechos no ha sido acogida en la sentencia impugnada. No apreciamos tampoco en el iterdiscursivo recorrido por el tribunal a quo -desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad- ninguna quiebra lógica, saltos en el vacío o déficit argumental alguno. Concluimos que el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba) es concluyente, y que la sentencia de instancia ha aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, dando el razonamiento factico y jurídico pertinente.

TERCERO.- Alegación sobre la incorrecta tipificación de los hechos.

1.- El apelante se centra, partiendo de las discrepancias fácticas apuntadas, en la crítica de la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial que ha considerado los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351, primer párrafo, primer inciso, del CP, que castiga a "los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas"con la pena de prisión de diez a veinte años. Para el recurrente, los hechos, en su caso, solo podrían subsumirse en el artículo 266.1 CP (delito de daños mediante incendio) o, subsidiariamente, en el artículo 351.2 (incendio sin peligro para las personas), que castiga los hechos como delito de daños.

2.- La STS de 16 de febrero de 2026 recoge la más reciente posición jurisprudencial sobre este delito. En ella se dice que "desde el punto de vista estrictamente jurídico, nuestra jurisprudencia ( STS 823/2014, de 18 de noviembre ) expresa que el tipo penal del artículo 351.1 Código Penal se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencial peligro para la vida e integridad física de las personas, aun cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan. En similar sentido, la STS 1062/2019, de 21 de noviembre , expresa que el tipo objetivo de incendio del art. 351 consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, o también si estándolo se da el peligro exigido, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas ( STS 969/2004 , de 297), siendo irrelevante la entidad real que el fuego pueda llegar a alcanzar, pues lo esencial es el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego ( SSTS 969/2004, de 29 de julio ; 932/2005, de 14 de julio ; y 184/2006 de 2 de marzo .)

A su vez, en lo que respecta al tipo subjetivo, el mismo no exige la voluntad de causar daños, siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro ( SSTS 969/2004, de 29 de julio , y 184/2006, de 2 de marzo ).

Y, últimamente, reitera dichos criterios la STS 23/01/2025 , expresando que lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/05, de 28 de octubre )) y, paralelamente, la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama se entiende satisfecha desde su consideración "hipotética o potencial", esto es, el delito de incendio del artículo 351 Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras., entre muchas otras).

En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351 Código Penal , se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aun cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril , 823/2014, de 18 de noviembre ), lo que esta Sala ha apreciado en todos aquellos supuestos en los que se provoca un incendio con capacidad de expansión en los bajos o en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos, y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 151/2002, de 16 de septiembre ; 2071/2002, de 9 de diciembre ; 1384/2005, de 28 de octubre ; o 184/2006, 2 de marzo , entre muchas otras). También indicábamos que el elemento diferencial entre el delito de daños del artículo 266 Código Penal y el delito de incendio del artículo 351 Código Penal , al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido"., al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido".También resulta esclarecedora la STS de 7 de mayo de 2025, que establece que "el delito se consuma tan pronto como el fuego pasa del medio incendiario al objeto, aunque no se queme en su totalidad y la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama, se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse. Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia del riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial el peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal , cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos". , cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos."

La STS de 26 de octubre de 2022 afirma que "en todo caso, y en lo que hace referencia al elemento objetivo del tipo, debe tenerse presente que el fuego es un conjunto de partículas o moléculas incandescentes de materia combustible, producto de una reacción química de oxidación violenta y que no debe ser identificado con las llamas, por ser estas una mera manifestación visible del fuego mediante emisión intensa de luz, pero no siempre concurrentes. Por tanto, lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/05, de 28 de octubre ). Debe observarse también que el delito analizado es un delito de peligro hipotético o potencial, de suerte que no se tipifica la situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras). Esta naturaleza muestra que para la consumación del delito, resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o que decayera poco tiempo después de surgir el fuego, tanto porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, como porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado". potencial, de suerte que no se tipifica la situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras). Esta naturaleza muestra que para la consumación del delito, resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o que decayera poco tiempo después de surgir el fuego, tanto porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, como porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado".

3.- La aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso presente lleva ineludiblemente a entender que los hechos probados deben ser tipificados conforme al artículo 351.1, primer inciso del CP. El acusado conocía perfectamente que el edificio estaba habitado y su comportamiento suponía un riesgo para la vida o la integridad física de las personas. Su acción era idónea para ocasionar dicho riesgo. Así se desprende del hecho de que generó cuatro focos e intentó maximizar los efectos del fuego al existir bombonas de butano en el local en el que inició el fuego, siendo muy relevante el hecho de que, por los materiales que fueron objeto de combustión, se produjo un humo denso y altas temperaturas, lo que supone un peligro para la vida e integridad de las personas que habitaban el edificio, entre las que se encontraban varios menores (17 y 16 años) y niños de muy corta edad (cinco en total, de 6, 4, 2 y 7 meses de edad). La sentencia declara probado -y no ha sido impugnado- que varias de las personas que habitaban el edificio han sufrido diversos trastornos psíquicos. También resulta una circunstancia significativa la de apuntalar su puerta lo que, evidentemente, dificultaba las labores de extinción.

4.- En el motivo cuarto del escrito de apelación se vuelve a referir el recurrente -al hilo de la individualización de la pena- al error de tipificación al no aplicar el inciso segundo del párrafo primer del artículo 351. Por razones sistemáticas daremos ahora respuesta a dicho motivo de impugnación.

La sentencia, con cita de abundante jurisprudencia, justifica la subsunción de los hechos probados en el artículo 351.1, primer inciso, del CP. Como se razona en la resolución, "el peligro fue potencialmente grave, de mucha entidad y habría sido potencialmente catastrófico de haberse seguido desarrollando ese fuego conforme lo ideó Victorino, no pudiendo hablarse en modo alguno del tipo de la 'menor entidad' de peligro de ese artículo 321, primer párrafo, inciso segundo, porque, lisa y llanamente, el fuego, por más que no causara muertos o heridos físicos (en ese caso, estaríamos en presencia de un concurso de delitos entre el incendio del primer párrafo, primer inciso, del artículo 351 del Código Penal, con los delitos de homicidio o lesiones graves que fueran concurrentes al resultado final), fue de un relevantísimo riesgo para la vida o integridad física de las personas. Y es que ni tan siquiera puede basarse la tesis de la defensa en la concurrencia de 'las demás circunstancias del hecho' de ese inciso segundo (en base a la alegación de que, al fin y al cabo, su defendido quería, suicidarse), pues no solo ya se ha probado que este señor quería suicidarse, pero a la vez quería, o consentía que ello pudiera ocurrir, causar con ello todo el mal posible a la vida o integridad física de sus convecinos, sino que ya se ha evidenciado que salió de ese bajo amenazando de muerte de nuevo a sus vecinos con lograr 'quedarse solo' la próxima vez, logrando en esa referida siguiente ocasión lo que en concreto esta vez, con este incendio, no había conseguido. Todo ello no hace 'más leves' las circunstancias del hecho, ni en absoluto entendible o atribuible a un estado depresivo alegado de Victorino lo sucedido (se insiste, una persona puede suicidarse en el ejercicio de su libertad personal y estando en plenas facultades para decidir lo anterior, pero lo que no puede hacer es pretender o aceptar 'llevarse por medio' a todas las personas que pueda con ese acto), máxime cuando, con este incendio repetido en varios focos independientes, el acusado lo que pretende es causar todo el mal posible a las personas que judicialmente ya estaban protegidas por una prohibición de aproximación y de comunicación a su favor y en contra del reo, no pudiendo olvidarse que para la aplicación de ese párrafo primero, inciso segundo, han de concurrir menor entidad del peligro Y (que no o) circunstancias particulares en lo sucedido, y lo que es indubitado de todo punto, se mire como se mire, en este caso, es que este incendio no fue de menor entidad potencial, sino de grave entidad, con peligro incluso real y concurrente para las personas".

Debemos, por tanto, desestimar el motivo de impugnación alegado.

CUARTO.- Sobre la posible concurrencia de determinadas atenuantes.

1.- Los motivos 5º y 6º de impugnación están íntimamente relacionados. El apelante entiende que debería aplicarse la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas y la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica o, subsidiariamente, una atenuante analógica muy cualificada. Asimismo, en el suplico de su escrito, hace referencia a una atenuante analógica de arrebato u obcecación por haber actuado movido por un estado de desesperación y angustia de carácter extraordinario (esta circunstancia no se desarrolla en el cuerpo del recurso).

2.- Según el recurrente, la sentencia omite por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa, que acreditan: a) el trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de larga duración de cocaína; b) el trastorno paranoico de la personalidad; c) la adicción crónica a sustancias desde edad muy temprana; d) episodios reiterados de descompensación psiquiátrica; y e) ideación autolítica persistente, intensificada en fechas inmediatamente anteriores a los hechos. Esta omisión, afirma el apelante, produce una situación de indefensión material y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

3.- Frente a lo alegado por el apelante, no existe omisión en la valoración de los informes médicos aportados a la causa. Por el contrario, todos ellos han sido analizados y valorados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia: en el apartado 1 se responde a la alegación de que concurría la eximente de anomalía o alteración psíquica; en el 2 se descarta, tras su correspondiente estudio, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas y al alcohol; y, finalmente, en el 3 se da cumplida respuesta a la petición de apreciación de las atenuantes de arrebato u obcecación.

3.1.- Respecto a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, la sentencia realiza una exhaustiva argumentación sobre su no concurrencia a partir de los medios probatorios obrantes en el procedimiento. En concreto se analiza con detalle el informe emitido por los médicos forenses, a instancia de la propia defensa, donde se examina todo el historial médico existente en el Servicio Murciano de Salud, las exploraciones psíquicas inmediatas a su ingreso en el hospital DIRECCION007 de DIRECCION008, el informe de psiquiatría de dicho hospital de 3-4-2024, el informe emitido por el Hospital Universitario DIRECCION009 y también se estudia el informe de asistencia psiquiátrica de urgencias de 8-10-23. Concluye la sentencia su razonamiento sobre este particular apuntando que "por más que en ocasiones esta persona haya sido diagnosticada de trastornos de personalidad, en relación con trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de cocaína y alcohol (a saber, relacionados con determinados momentos de su vida en que la ingesta de alcohol o de drogas ha sido especialmente perjudicial para su persona), nada de lo anterior se objetiva que se haya producido en la comisión de estos hechos datados del 26-

III-2024 (su única referencia, en toda la historia clínica, a consultas donde esta persona podría haber evolucionado a rasgos paranoides de la personalidad, se aprecia no relacionada con la fecha de los hechos, sino con la evolución posterior psíquica de esta persona en prisión provisional, en un informe asistencial de la Unidad de Conductas Adictivas de fecha 16-V-2025, y sin que los médicos forenses hayan tenido por relevante ese informe para sus conclusiones finales), concluyendo finalmente los forenses, en base a la propia exploración psicopatológica que ellos mismos realizan de Victorino a los fines de emitir su informe, que no se observa patología mental en fase activa alguna que afecte a las capacidades cognitivas ni volitivas, y que no se detecta que, en el momento de los hechos enjuiciados, el informado se encontrara en el contexto de una enfermedad mental de cualquier etiología que pudiera afectar a las bases psicopatológicas de la imputabilidad, y, por ende, era responsable de los hechos derivados de su conducta".

Se puede discrepar, en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, de las conclusiones a las que el tribunal llega en la sentencia, pero no se puede afirmar que haya incurrido en indefensión material "al omitir por completo la valoración de los informes médicos aportados a la causa". Por el contrario, los ha tenido en consideración de manera exhaustiva, aunque el recurrente no esté de acuerdo con la decisión adoptada. La conclusión del tribunal a quo no se fundamenta, en exclusiva, en el informe de los médicos forenses, sino que, como ha quedado expuesto, los medios probatorios son varios, realizando una valoración conjunta de los mismos.

3.2.- Nada se razona en el escrito de apelación sobre los otros motivos alegados relativos a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pese a ello, y para agotar la respuesta de la Sala, diremos que la decisión de la sentencia impugnada no nos merece reproche alguno ni en lo que se refiere a la atenuante muy cualificada de grave adicción a las drogas tóxicas ni en lo relativo a la de arrebato u obcecación.

Respecto de la primera, la convicción del tribunal se apoya, nuevamente, en la apreciación en conjunto de una variedad de medios de prueba. En primer término, el informe médico forense de 30 de octubre de 2025 que indica que no existe trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de cocaína de larga duración, habiendo presentado el acusado periodos de abstinencia con recaídas. La AP recuerda la jurisprudencia de que quien alega una determinada ingestión de drogas o alcohol en un determinado momento es quien tiene la carga de acreditar que ese consumo alegado es cierto y que ha influido en un día concreto y para unos hechos determinados. Fuera de la propia e interesada declaración en el plenario (y en contradicción con otras a lo largo del procedimiento) no hay dato alguno que sustente la versión del acusado. Aunque se constató un grado de agitación en el momento de la detención, el agente de la Guardia Civil con número de TIP NUM002 declaró que incluso en ese momento el acusado mantenía un grado de conciencia respecto a lo que allí estaba ocurriendo, declaración que fue ratificada por otro agente (el TIP NUM003) que dijo que esta persona estaba agitada pero que sí sabía lo que estaba pasando y no estaba mentalmente desorientado. Incluso en el atestado inicial se refiere que en informe del hospital DIRECCION007 no se menciona que los médicos constataran que el acusado hubiera consumido una cantidad excesiva de alcohol o drogas, al margen de la sedación que hubo que realizar para controlar la agresividad y agitación propias de la situación. Tampoco se constata la existencia de síndrome de abstinencia en los diversos informes emitidos con posterioridad. Como dice la resolución "ninguna probanza existe de la afectación relevante de drogas o alcohol en el acusado en el momento de los hechos, ni menos de que ello afectara causalmente al a comisión de los gravísimos hechos protagonizados por Victorino". El motivo de apelación, por tanto, debe rechazarse.

Lo mismo cabe decir con respecto a la posible concurrencia de las posibles atenuantes de arrebato u obcecación, con fundamento en el artículo 21.3 del CP. La sentencia desestima la alegación realizada por la defensa en el informe final con fundamento en varias razones: a) No se hizo referencia a ello en las calificaciones provisionales o definitivas; y b) el grado de planificación de los hechos es incompatible de todo punto con el arrebato, ni existe obcecación alguna merecedora de atenuación tal como se razona in extensoen la sentencia. Su comportamiento agresivo y reiterado con los vecinos nada tiene de atenuatorio.

QUINTO.- Impugnación de la individualización de la pena

Bajo el enunciado de "desproporción en la individualización de la pena" se alegan motivos de impugnación de naturaleza diversa. Por un lado, se afirma que la sentencia no justifica la imposición de una pena próxima al máximo legal; de otro, el apelante se queja de que no aplica el segundo inciso del párrafo primero del artículo 351 CP pese a, según afirma, la evidente menor entidad del peligro producido, acreditada por la inexistencia de llamas, la falta de evolución del incendio y la propia actuación de los bomberos (al que ya nos hemos referido al resolver el alegado error de tipificación). Respecto a la imposición de la pena, basta remitirse a la sentencia para desestimar la impugnación, ya que en el fundamento jurídico cuarto se razona amplia y minuciosamente sobre este extremo. Además, no es cierto, como se afirma por el apelante, que se imponga la pena próxima al máximo legal, puesto que se fija la pena, para el delito de incendio, en once años, muy lejos del límite superior que es veinte.

SEXTO.- Impugnación de la cantidad establecida como responsabilidad civil.

En el suplico del escrito de apelación -y sin ningún tipo de motivación en el cuerpo del recurso- se solicita la moderación de la indemnización a los vecinos, atendiendo a la ausencia de lesiones. En una materia, como es la responsabilidad civil, regida por el principio dispositivo, el recurrente debe claramente decir qué es lo que solicita y cuál es el fundamento de su pretensión, cosa que no se hace en este caso. Conviene recordar la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo que nos dice que la fijación de la cuantía indemnizatoria corresponde al tribunal de instancia ( SSTS 107/2017, de 21-2, 262/2016, de 4-4, y 418/2013, de 16-5, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable cuando se invoca infracción de precepto legal, pues, al no establecerse normativamente criterios legales vinculantes para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. En la citada sentencia 107/2017, se enumeran los únicos supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo y, sin embargo, lo aplique defectuosamente.

En el caso presente, no concurre ninguno de los supuestos enunciados por la jurisprudencia, puesto que el tribunal decide dentro de las pretensiones de las partes y declara que las cuantías del baremo de tráfico son solamente orientativas fijando una cantidad por los días de perjuicio personal básico razonable y que no se aparta de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto.

No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia dictada el13 de enero de 2026 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento sumario ordinario n.º 10 /2025.

2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Marí Luz, doña Virginia y doña Adela, esta última a través de su representante legal doña Virginia, en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Victorino contra la sentencia dictada el13 de enero de 2026 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento sumario ordinario n.º 10 /2025.

2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Marí Luz, doña Virginia y doña Adela, esta última a través de su representante legal doña Virginia, en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados

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