Sentencia Penal 9/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 9/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 410/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100002

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2

Núm. Roj: STSJ CV 2:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG: 46164-41-2-2021-0001796

Rollo de Apelación Nº 410/2024

Procedimiento Sumario Nº 69/2023

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Primera

Procedimiento Sumario Nº 475/2021

Juzgado de Instrucción Nº 3 Masamagrell

SENTENCIA Nº 9/2025

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 387/2024, de fecha 2 de julio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento sumario Nº 69/2023, dimanante del procedimiento sumario seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Masamagrell con el numero 475/2021, por delito de agresión sexual y otros.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª Palmira, representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y dirigida por el Letrado D. VICENTE ANTONIO COLOMER LLUCH; como apelante-adherido el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª TERESA LORENTE VALERO; y como apelado D. Pedro Enrique representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JOS EPEREZ BAUTISTA y dirigido por la Letrada Dª ANA MARIA VALDIVIESO TRIGO; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Probado y así se declara que Pedro Enrique, mayor de edad de nacionalidad guatemalteca, con pasaporte NUM000, sin que conste su situación en España, y sin antecedentes penales, mantenía desde 2017 una relación sentimental de carácter estable con Palmira, conviviendo ambos en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 junto al hijo común menor de edad. Y ello tras haber residido en DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004.

No ha quedado probado que desde que Palmira viniera a España en el año 2018, el acusado la haya obligado mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, obligándola ingerir alcohol para ello, y en otras ocasiones golpeándola o agarrándola del pelo.

No ha quedado probado que 5 días después de dar a luz, el NUM001 de 2020, el acusado forzara a Palmira a mantener relaciones sexuales.

No ha quedado probado que en fecha 28 de junio de 2021, el acusado obligara a Palmira a beber alcohol, tirándola sobre la cama de la habitación del domicilio arriba reseñado, momento en el cual, con ánimo libidinoso la penetrara vaginal y analmente en contra de su voluntad.

No ha quedado probado que en fecha 30 de junio de 2021, el acusado agarrara del pelo a Palmira tirándola sobre la cama y la penetrara vaginalmente pese a su oposición, eyaculando en su interior, pillándole el brazo más tarde con una puerta del domicilio.

No ha quedado probado que el acusado, con intención de amedrentarla, le haya dicho en diversas ocasiones que si rehace su vida con alguien mataría a esta persona y haría desaparecer el bebé que tienen en común, así como que mataría a los hijos que la misma tiene en Guatemala, fruto de una relación anterior.

La mujer presentó denuncia por estos hechos en fecha 2 de julio de 2021.

Palmira en fecha 1 de julio de 2021 presentaba los siguientes lesiones: equimosis sobre el tercio distal del dorso del antebrazo izquierdo y erosiones lineales sobre el mismo, contusión en cadera derecha con presencia de dolor en esa zona, con un tiempo aproximado de curación de 7 días no impeditivos y precisando tan solo una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, presentando impacto emocional por la situación vivida.

No ha quedado acreditado que dichas lesiones se las causara el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física, o al forzarla a mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la mujer.

No ha quedado acreditado que en diversas ocasiones el acusado se haya dirigido a la mujer llamándola puta, tanto verbalmente como a través de llamadas a su teléfono móvil, así como diciéndole «que en vez de cuidar abuelos se tendría que prostituir» todo ello con ánimo de humillarla.

No ha quedado acreditado que durante la convivencia, el acusado golpeara en reiteradas ocasiones a Palmira y le profiriera expresiones amenazantes y humillantes, generando un ambiente de dominación y de temor continuo en esa relación convivencia.

En fecha 3 de julio de 2021 se acordó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Massamagrell auto por el que se acordaba orden de protección en favor de la denunciante con prohibición de aproximación a menos de 100 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre así como prohibición de comunicación con la misma con carácter cautelar".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique de los delitos de agresión sexual con acceso carnal con carácter continuado, lesiones en el ámbito familiar, amenazas leves en el ámbito familiar, malos tratos habituales y delito leve de vejaciones injustas continuado, por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan podido adoptar respecto al mismo".

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Palmira se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito adhiriéndose al recurso mientras la representación de D. Pedro Enrique impugnándolo se opuso a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-No podemos ignorar que lo recurrido es una sentencia absolutoria, lo que limita notablemente las posibilidades de impugnación. Así ya de partida el artículo 792, 2 LECr es categórico al afirmar que nos está vedado condenar al acusado que ha resultado absuelto o agravar una sentencia condenatoria fundándonos en un error en la valoración de la prueba. La única opción que nos deja el precepto por su remisión al artículo 790, 2 LECr, es la declaración de nulidad, bien de la resolución o bien del juicio, cuando la acusación llegue a acreditar que la sentencia incurre en cualquiera de las siguientes deficiencias: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o; declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante.

La STS núm. 593/2023 de 13 de julio (con mención STS núm. 1423/2011 de 29 de diciembre; 142/2011 de 11 de marzo; 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero; 325/2013 de 2 de abril; STS 691/2014 de 23 de octubre; 865/2015 de 14 de enero; y 397/2015 de 14 de mayo. STC núm. 154/2011 de 17 de octubre; 49/2009 de 23 de febrero; 30/2010 de 17 de mayo y 46/2011 de 11 de abril, entre otras), haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia que sobre la materia mantiene tanto ese alto Tribunal como el Tribunal Constitucional señala que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

Descartando tal como se encarga de precisar la STS núm. 586/2023 de 12 de julio, con una amplia cita jurisprudencial y sobre la base de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, que en cambio se produzca esta vulneración cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, en este caso no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, quedando la posición del afectado debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

Resultando según la comentada doctrina, de la que puede ser exponente en este particular la STS núm. 162/2018 de 5 de abril, que cuando se atribuya a la sentencia absolutoria de instancia un error en la valoración de la prueba, la cuestión plantea otros problemas. Es cierta la posibilidad de rectificar un hecho probado cuando esta modificación tenga por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador. Pero la cuestión es distinta cuando se pretende denunciar una interpretación arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que esa valoración sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Pudiéndose anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, quedando este derecho colmado con una respuesta judicial que se mueva dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.

Por lo que a modo de conclusión hemos de señalar que no podrá sustituirse en esta instancia la falta de convicción del Tribunal de instancia y revisar su juicio valorativo sobre la base de unas pruebas de naturaleza personal de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, aun cuando se cuente con una grabación del acto. Debiendo respetar esa valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia. Lo que ha determinado ante las pautas de interpretación que viene marcando el Tribunal Constitucional -que a su vez recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al delito de agresión sexual, considera el recurrente que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, cuestionando la afirmación que efectúa la sentencia en torno a que la víctima, única testigo posible de estos hechos, "ofrece una relato genérico, falto de concreción, detalles e interacciones; en un relato lineal y vago",no entendiendo que más datos puede aportar para que la crean, desde el momento que "está relatando situaciones claras y concretas, está detallando pormenores de las mismas, incluso en algunos casos está fijando fechas y días en los que han sucedido las agresiones sufridas".

Efectivamente no podemos dejar de reconocer que en delitos de esta naturaleza, por tener lugar en un ámbito intimo o reservado, es muy difícil que al margen de los directos implicados como victima y agresor exista otro tipo de prueba. Lo que ha llevado a nuestra jurisprudencia, con el fin de evitar que esta circunstancia genere un cierto marco de impunidad, a admitir de modo reiterado que la declaración de la victima puede erigirse en prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba con que se cuente. Si bien con el fin de evitar que la condena o la absolución dependa exclusivamente del mayor o menor poder de convicción de la víctima, nuestro Tribunal Supremo con el fin de eludir ese margen de subjetivismo, nos viene ofreciendo a modo orientativo una serie de parámetros con el fin de objetivar de alguna manera su valoración ( STS núm. 696/2024 de 3 de julio; 319/2024 de 16 de abril; 935/2023 de 18 de diciembre, entre otras muchas).

En el presente caso al tribunal, tal como desarrolla la sentencia recurrida, no le ha ofrecido credibilidad ese testimonio. Cierto que por referirse a un periodo de tiempo realmente dilatado, es muy difícil relatar todos y cada uno de los episodios de violencia que puedan haberse producido, pero al menos en los que se refiere al delito de agresión sexual, no puede bastarnos que genéricamente se aluda a que en contra de voluntad era forzada a mantener relaciones sexuales cuando al acusado se le antojaba, siendo exigible un cierto desarrollo. Llamando ya de partida que la vez en que se expresa con mas detalle la recurrente es en su denuncia en que curiosamente se basa en un manuscrito que redacta su Letrada y que aparece unido a las actuaciones (Anexo 1, f.49 y ss) lo que hace ya cuestionar su espontaneidad máxime cuando posteriormente no es desarrollado aportando mayores detalles.

Pero no puede dejarse de lado que tal como ya se ha desarrollado no se trata de valorar o no hasta qué punto es creíble esa declaración , y si particularmente le resulta a esta Sala creíble o no, si no hasta qué punto podemos entender razonable las conclusiones que adopta la sentencia recurrida. Al respecto, no podemos dejar de reconocer que en contra de lo alegado por la recurrente las conclusiones de la sentencia en modo alguno se nos presentas como gratuitas, cuando a la par se nos señalan una serie de elementos, ya objetivos, que vienen a reforzarla.

Así hemos de comenzar por la propia declaración de la hermana de la recurrente, Elena, quien convivio con la pareja durante un tiempo y que estaba en la casa cuando supuestamente ocurre la agresión sexual que tiene lugar poco después de dar a luz a su hijo. Resultando muy llamativo que alude a que oyó gemidos, pero no puede afirmar si eran gemidos de placer o de dolor. Es cierto que a la mañana siguiente vio una mancha de sangre en la cama, pero como bien dice la sentencia ello no es extraño que se produzca de modo natural durante el puerperio. Añadiendo que le comento que había tenido problemas con su pareja, pero es incapaz de precisar de qué naturaleza. Por lo que pobre refuerzo supone, llegando a cuestionarnos, sí es que se produjeron esas relaciones sexuales, hasta que punto tuvieron lugar contra la voluntad de la recurrente.

A lo que añade la sentencia la posible existencia de un ánimo espurio por parte de la recurrente, cuando resulta que paralelamente a su denuncia el acusado a su vez había denunciado a la recurrente, con motivo de un incidente en el que es la Sra. Palmira quien agrede a su pareja, mientras este lleva a sus hijos en brazos, hechos que tal como se desarrolla en el propio recurso determina la condena de la Sra. Palmira a una pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a lo que podemos añadir a mayor abundamiento que ello ha debido afectar al régimen de custodia de su hijo menor, tal como nos permite presumir el documento obrante al f. 125 en el que el Punto de Encuentro de DIRECCION005 da cuenta de la incomparecencia de la recurrente a las visitas programadas con su hijo, lo que nos hace suponer que actualmente ostenta la custodia el Sr. Pedro Enrique. Lo que nos lleva a entender que en modo alguno resulta irracional la afirmación que efectúa la sentencia en torno a que ello apunta a un posible animo espurio de la recurrente al aparecer como una reacción a la previa denuncia que contra ella se formula.

Especialmente si tenemos en consideración que a pesar de afirmar que esos abusos sexuales prácticamente se han producido desde que iniciaron su convivencia, llama la atención que con carácter previo ya había formulado el día 1 de julio de 2019 una denuncia ante la Guardia Civil de DIRECCION002 por supuesta violencia psicológica contra su persona, que tal como se deduce de sus propias manifestaciones, y de la propia denuncia que encabeza estas actuaciones la motivo que pensó que el Sr. Pedro Enrique tras una separación de la paraje se había llevado su documentación, lo que por lo visto se había debido a un mal entendido ya que al día siguiente, 2 de julio, retira esa denuncia determinado el sobreseimiento de la causa incoada (f. 130 y ss). Cierto que también se recoge un hematoma en su antebrazo, pero a este circunstancia en cualquier caso apenas se le da trascendencia. Por tanto observando así que en su declaración en el Juzgado de Instrucción en fecha 3 de julio de 2021 afirmo: "que las relaciones sexuales siempre han sido obligadas tanto por la mañana como por la noche...Que desde hace 4 años todas la relaciones son forzadas".Es llamativo que ante tan grave afirmación cuando se decide denunciar por un hecho que no resulta especialmente trascendente y que de hecho es retirado de inmediato se limite a aludir a una posible agresión psicológica sin hacer referencia alguna a lo sin lugar a dudas constituye un hecho tremendamente más grave. Aunque cierto es que se le aprecian unos hematomas en el brazo pero le resta toda importancia, centrándose la cuestión en el tema de su documentación.

Se nos alude que igualmente los informes forenses y de restos biológicos, los que poco valor pueden tener a los efectos pretendidos, ya que lo que no es cuestionable es que han existido esas relaciones sexuales, no olvidemos que convivían manteniendo una relación estable de pareja fruto de la cual tuvieron incluso un hijo. El problema se centraría es desentrañar hasta que punto la totalidad de esas incuestionables relaciones sexuales tuvieron lugar contra la voluntad de la Sra. Palmira, o por el contrario fueron mutuamente aceptadas.

Por lo que en definitiva hemos de llagar a la conclusión que modificar la resolución recurrida, acorde a lo pretendido por la acusación, implicaría alterar la valoración del tribunal de instancia, para pasar a sustituirla por la sostenida por los recurrentes, lo que como hemos visto nos está totalmente vedado. Puede que se comparta o no, e incluso que los elementos probatorios permitieran sostener otra posición diferente, pero esta circunstancia no altera el hecho básico de que no por ello deja de resultar lógica y racional la conclusión que adopta el Tribunal de instancia. Lo que determina que tal como ya hemos visto, desde el momento que es a ese órgano a quien de forma directa le incumbe esta tarea, por la especial posición que le brinda el haber presenciado la totalidad de la prueba, de forma particular la de naturaleza personal, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, debe en cualquier caso prevalecer su labor, al no encontrar -salvo la eventual discrepancia con ella fruto de una revaloración de esas pruebas- razón que nos haga afirmar que incurre en error o se muestra contraria a la lógica y al sentido común.

TERCERO.-Respecto a los delitos "de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del código penal , un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171 .4 Y 5 del CP , un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2.1 º y 2º del CP y un delito leve de vejaciones injustas continuado del artículo 173.4 y 74.1 del CP ".Considera que en síntesis el Tribunal desestima su petición, porque: No se cree la versión de la recurrente; las lesiones que presenta la victima pueden ser compatibles con una maniobra defensiva; los informes médicos obrantes en autos no justifican las lesiones sufridas; los audios nada acreditan. Conclusión con la que esta parte muestra su total desacuerdo.

Frente a lo que hemos de señalar, respecto a la declaración de la Sra. Palmira, a pesar de que afirma de forma reiterada que era objeto de malos tratos, no podemos dejar de mencionar, tal como ya hemos expuesto, la poca credibilidad que le ha suscitado el tribunal de instancia este testimonio, lo que hace cuestionar hasta qué punto puede atribuírsele el valor pretendido, ya que como hemos visto puede ser cuestionable su valoración, pero en modo alguno podemos entender que por ello el tribunal ha llegado a unas conclusiones ilógicas o irracionales, lo que nos obligara a darle preferencia a sus conclusiones.

Frente a las cuales se nos hace mención en el recurso a una serie de elementos de índole objetiva que a su juicio permitirían cuestionarla. Mencionando así:

La declaración de la hermana de la recurrente, Elena:.

La cual es cierto que convivio con la pareja durante cierto tiempo, siendo igualmente cierto que declara que el recurrente amenazaba a su hermana y que le pegaba, mas no podemos dejar de mencionar lo vago que resulta su testimonio en relación a la supuesta agresión sexual que sufrió poco después del nacimiento del hijo de la pareja, lo que unido a la relación de parentesco con la Sra. Palmira, hace que nos cuestionemos su valor, por lo que podría admitirse que han mantenido una relación en ciertos momentos tensa en la que han se han producido frecuentes discusiones, pero se hace difícil admitir que hayan llegado hasta el extremo que se pretende.

No pudiendo dejar de lado, que en contra de este testimonio, tal como igualmente pone de manifiesto la sentencia, contamos que la declaración de los testigos aportados por la defensa, Julián y Herminio, que por el contrario aluden a no haber presenciado ningún tipo de agresión aludiendo por el contrario a un comportamiento irregular por parte de la propia recurrente.

Partes médicos y fotografías obrantes en autos:

Parte que la sentencia en modo alguno cuestiona, pero tras desarrollarlo adecuadamente no le atribuye el valor que pretende la parte así se refiere :

- Parte médico de fecha 1 de julio de 2021 que refleja unas lesiones consistentes en hematoma en tercio medio de la cara anterior del antebrazo, con lesiones leves de escoriaciones en el mismo (f. 56) e informe de urgencias de fecha 2 de julio de 2021 que refleja edema y eritema en región dorsal (f. 58). Lo que el Tribunal lejos de cuestionar pone en relación con la denuncia que formulo el Sr. Pedro Enrique, y que determino la condena de la recurrente por haber agredido a este y a su hijo. Destacando así que "estos partes son compatibles tanto con una agresión, como con una maniobra defensiva por parte del acusado, máxime cuanto consta un parte médico de fecha 1 de julio de 2021 de Pedro Enrique que refleja escoria con por arañazo en el cuello (folios 67 y 69) y un parte médico de la misma fecha correspondiente al menor Luis Francisco (folio 68), amén de que en el informe de urgencias se alude a una amenazas con cuchillo y una escoriación superficial con el mismo que la mujer no refiere en ninguna de sus declaraciones policiales y/o judiciales".

- Se alude igualmente al informe médico forense que obra a los folios 202 a 207, ratificado en el plenario por las forenses Dª Soledad y Dª Angelina, que realmente en lo que se refiere a este aspecto concreto nada aporta, ya que sustancialmente se limita a corroborar lo expuesto por dichos partes, centrándose sustancialmente en valorar las posibles evidencia de una agresión sexual.

- Informe médico de fecha 1 de julio de 2019 que refleja la presencia de unas lesiones consistentes en contusión en antebrazo (f.164). Respecto al que la sentencia indica que "si bien se apunta que ha recibido un golpe en el antebrazo con la puerta hace dos días al intentar salir tras una discusión. Lo actuado no permite concluir si dicho golpe fue intencionado por parte del acusado o accidental, al intentar salir de la estancia". No pudiendo olvidar que lo que motiva esa denuncia son unos supuestos malos tratos psicológicos, así como que al parecer el Sr. Pedro Enrique se había llevado su documentación, y es mas se añade que fue a instancia de la propia Guardia Civil que fue acompañada a un centro médico al ver esa contusión.

- Las fotografías aportadas por la recurrente respecto a las que señala la sentencia que "poco concluyentes son también las fotografías aportadas (folios 220 a 222) pues ni siquiera se aprecia la persona a la que pertenecen (ninguna de las acusaciones preguntó sobre el tatuaje que aparece en las mismas), ni la fecha en que fueron tomadas".Lo que basta una somera visión de las mismas para comprobar que es cierto. Además aun cuando se apreciaran con claridad las aludidas lesiones y constara claramente la identidad de la modelo, los referidos partes médicos vendría a objetivarlas no viviendo por tanto más que ahondar en los mismos.

- Audios y trascripción de los mismos mediante el cotejo obrante en autos:

De un lado se refiere a los audios que obran a los folios 254 de las actuaciones y a la diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia al folio 253. A las que la sentencia no le atribuye valor "por las siguientes razones: a) se tratan de una expresiones descontextualizadas, en las que no se alude de manera expresa a la Sra. Palmira y cuya fecha ni siquiera consta; y b) el acusado afirma que dichas conversaciones se encontraban en su móvil, y se corresponden a audios cruzados con su madre, en tanto que la denunciante refiere que las grabó desde su propio terminal hallándose en el comedor, mientras oía la conversación del acusado con su madre. Esta situación y circunstancia se compadece mal con el tenor literal de las citadas grabaciones, pues de las mismas se desprende que la persona destinataria no se encuentra en el lugar «mejor que no venga», «si viene no sería bueno», «para mí mejor que no aparezca»". Consideraciones con las que debemos coincidir con independencia de que el Sr. Pedro Enrique no haya cuestionado su realidad es decir que "sea su voz, ni que el sea el autor de esos audios".

De otro lado se alude a la captura de pantalla cotejada por el Letrado de la Administración de Justicia en el plenario (f.133 rollo), que considera se trata de una prueba que vendría a corroborar la versión de la Sra. Palmira, frente a la que la sentencia considera que también "resulta predicable su falta de contextualización en tiempo, lugar y circunstancias, amén de su carácter extemporáneo, sin que por lo demás se haya producido prueba alguna respecto a los hijos o familia de la denunciante que viven en Guatemala, y con los que supuestamente es amenazada por el acusado y su entorno".Al margen de que a la vista de su contenido en su caso podría admitirse que quien la amenazo seria la hermana del procesado, Vanesa, y no este, por lo visto como reacción a la denuncia que esta presenta, mensaje en la que en esos duros términos le solicita que deje a su hermano en paz.

CUARTO.-Por lo que en definitiva no pudiendo admitir que la sentencia haya llegado a unas conclusiones ilógicas, irracionales o contrarias a las máximas de experiencia imperantes en nuestra sociedad, con arreglo a la doctrina más arriba expuesta no procederá mas que su integra confirmación, en definitiva admitir como totalmente correcta la aplicación del principio interpretativo del in dubio pro reo en que la resolución funda su pronunciamiento absolutorio.

Tratándose de un recurso formulado por la acusación particular, a pesar del pronunciamiento desestimatorio que hoy se efectúa, al no serle de aplicación el artículo 123 CP, ni a tenor del artículo 240.3º LECr serle de apreciar temeridad o mala fe, no cabra realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU en nombre y representación de Dª Palmira, así como la adhesiónal mismo formulada por el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, sin realizar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.

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