Sentencia Penal 103/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Penal 103/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 65/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 103/2025

Núm. Cendoj: 35016310012025100124

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4972

Núm. Roj: STSJ ICAN 4972:2025

Resumen:
Agresión sexual. Nulidad. Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba. Dilaciones indebidas

Encabezamiento

Sección: J

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000065/2025

NIG: 3500641220210000501

Resolución: Sentencia 000103/2025

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000037/2021-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.

Apelado: Encarna; Procurador: David Cañada Ortega

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Alejo; Procurador: Araceli Fernandez Muñiz

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2025

Visto el recurso de apelación n.º 65/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº. 197/21 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento sumario ordinario 000037/2021 se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejo, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de AGRESIÓN SEXUAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adela, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o de comunicar con ella, directa o indirectamente , por cualquier medio, por plazo de 10 años, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Adela en la cantidad de diez mil euros, con el interés del artículo 576 de la LEC y al abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

Se le impone igualmente la medida de 5 años de libertad vigilada a ejecutar tras el cumplimiento de la pena fijándose su contenido en ejecución de sentencia tal y como prevé el art. 106.2 del C.Penal.

Se mantienen en vigor las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa hasta tanto no se dicte sentencia firme en este procedimiento.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2025 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

Se declara probado que en la noche del día 9 de marzo de 2021, el acusado Alejo estaba con Adela, de 17 años de edad nacida el NUM000 de 2003, con la que tuvo una relación sentimental de aproximadamente un año de duración y que ésta quiso dar por terminada, se encontraban en el domicilio del acusado y después de tener ambos esa noche una relación sexual consentida, Adela quiso regresar a su domicilio, siendo forzada por Alejo a tener nuevamente relaciones sexuales con penetración vaginal y anal a lo que Adela se opuso, causando Alejo a Adela, para obtener su propósito, tres esquimosis paravertebrales dorsales, dos en lado izquierdo y uno en el derecho, la mayor de 2 cm de diámetro mayor y las otras de 1,5 cm de características recientes hematomas en el mismo estado evolutivo a nivel de la región pectoral bilateral, una de ellas con marcas compatibles con mordida, dos lesiones, una a cada lado de la región cervical, compatibles con mordidas, hematoma de 5 cm reciente a nivel de la cara anterior y superior del muslo derecho, hematoma de 1,5 cm en parte interna o medial del glúteo izquierdo, consiguiendo Alejo su propósito de penetrarla anal y vaginalmente.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejo el cual fue impugnado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El 12 de mayo de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 19 de mayo de 2025 se acordó señalar para el día 10 de julio de 2025, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del condenado D. Alejo ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la que resultó condenado como autor criminalmente responsable de un delito consumado de AGRESIÓN SEXUAL a la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS y accesorias.

Estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis b) y 846 ter de la LECrim alega los siguientes motivos:

Primero.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Infracción de ley.

Segundo.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Infracción del artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero.- Infracción de precepto constitucional artículo 24 1º y 2º de la Constitución.

Cuarto.- Error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia.

La Acusación Pública y la Acusación Particular presentaron escrito de impugnación al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Infracción de ley.

Con el citado enunciado, la parte apelante interesa que por vulneración del art. 324 de la LECrim. , todas las pruebas acordadas y llevadas a cabo durante la instrucción y de fecha posterior al 11 de marzo de 2022, es decir, transcurridos los 12 meses que marca el mencionado artículo, no sean válidas por cuanto que, por un lado, las diligencias de la presente causa penal fueron incoadas en fecha 11 de marzo de 2021 y, por otro, el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular solicitaron la prórroga de la instrucción.

Señala al efecto como diligencias nulas las siguientes:

El acta de fecha 27 de abril de 2022 por el que se le toma muestra de ADN a don Alejo; La providencia de 7 de febrero de 2023 por la que se acusa recepción del tercer informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses; El tercer informe del dictamen nº NUM001 de fecha 27 de enero de 2023, relativo al resultado de la toma de muestras de ADN del procesado; La declaración del encausado acordada por auto de fecha 17 de octubre de 2023; En igual medida la Diligencia de fecha 18 de octubre de 2023 la que se cita a don Alejo para la declaración indagatoria; Y la propia declaración indagatoria de fecha 6 de noviembre de 2023.

.1.- El artículo 324 de la LECrim. , según redacción dada por Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-8633, dispone lo siguiente:

. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.

.2.- La reciente STS 708/2025 de 29 de julio de 2025 expone que: La regulación estructural, que se ha mantenido pese a la modificación de los plazos operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, supuso un esfuerzo legislativo por ampliar el estatuto procesal del investigado y evitar que pueda quedar sometido innecesariamente a un proceso penal durante periodos de tiempo que resultan difícilmente asumibles para el estado de derecho cuando el imperium y la actividad punitiva del Estado no se desarrollan con la suficiente diligencia.

Para ello, la norma parte de la definición de unos periodos de tiempo que se muestran ordinariamente razonables para la investigación y comprobación de los delitos atribuidos a una persona, sin perjuicio de poder prorrogar el plazo cuando se identifican y expresan razones que justifican (en el sentido más riguroso del término), que el tiempo inicialmente atribuido resulta insuficiente para que el procedimiento penal pueda atender adecuadamente su objeto? nunca para que la inactividad jurisdiccional o de las partes, innecesariamente y más allá de lo que puede entenderse razonable, tensione la presunción de inocencia del investigado y extienda su inquietud ante la eventual respuesta penal hasta límites intolerables para una sociedad democrática. Esa es la finalidad de la norma.

La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados.

La norma, por las consecuencias que pueden derivarse del instrumento preclusivo anteriormente expuesto, ya ha determinado una nutrida jurisprudencia de esta Sala. Hemos expresado que la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM.

Una invalidez que ahora, tras la LO 2/2020, expresamente recoge el artículo 324.3 de la ley procesal.

Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias.

Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.

Así lo proclamábamos en nuestra Sentencia de Pleno anteriormente referenciada, al expresar "Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo)".

Y esta misma sentencia recordaba lo expresado en nuestra STS 836/2021, de 3 de noviembre. Decíamos sobre este aspecto que "(...) lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre o 115/2015, de 5 de marzo-.

La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos.

La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso - vid. STC 97/2019-(...)".

En los mismos términos nos hemos pronunciado en otras muchas otras resoluciones, entre ellas las SSTS 455/2021, de 27 de mayo? 48/2022, de 20 de enero? 605/2022, de 16 de junio? 176/2023, de 13 de marzo? 361/2023, de 17 de mayo o 150/2024, de 21 de febrero.

El ATS de 14 de mayo de 2025 ( ROJ: ATS 5870/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5870A ) expone que: La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019-(...)».

En los mismos términos nos hemos pronunciado en otras muchas otras resoluciones, entre ellas las SSTS 455/2021, de 27 de mayo; 48/2022, de 20 de enero; 605/2022, de 16 de junio; 176/2023, de 13 de marzo; 361/2023, de 17 de mayo o 150/2024, de 21 de febrero.

La inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim. En concreto, y como se precisa en la mencionada STS 836/2021, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado. Si bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos (por todas, STS 1144/2024, de 12 de diciembre).

Señalar también de interés, la STS 176/2023 de 13 de marzo de 2023, que exponía lo siguiente: "El artículo 324.7 de la LECrim no dispone de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo sean inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna".

También recordaba: "En esa dirección y como dijimos en la STS 605/2022, de 16 de junio "[...] el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ".

.3.- Por lo que atañe a la declaración indagatoria, relación con la declaración de investigado se afirmaba en la STS 176/2023 citada: "Sin embargo, la cuestión tiene un enfoque singular cuando se trata de la declaración del investigado, que es una diligencia imprescindible y sin cuya práctica no puede continuar el procedimiento hasta juicio.

Según dispone expresamente el artículo 779.1 4 de la LECrim. el auto de conclusión de la investigación no pueda adoptarse sin haber tomado declaración al investigado en los términos en el artículo 775.

Esa disposición tiene su razón de ser en que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una vez admitida la denuncia o querella contra una determinada persona y por un determinado delito, no es admisible que esa imputación sea desconocida por el investigado y no cabe que la instrucción concluya sin haberle informado de sus derechos y sin haberle oído ( SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3 , y 273/1993, de 20 de septiembre , FJ 3), ya que una investigación penal no puede hacerse a sus espaldas, sino que debe llevarse a efecto con una equilibrada contradicción, respetando el derecho de defensa, que en el ámbito penal tiene la máxima relevancia por la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre , FFJJ 2, 4 y 5 , y 149/1997, de 29 de septiembre , FJ 2).

La declaración del investigado tiene una doble naturaleza. De un lado, es una diligencia de investigación pero, de otro, es una garantía del derecho de defensa.

En efecto, el Tribunal Constitucional viene reiterando que "(...) una de las garantías contenidas en el derecho al proceso justo consiste en ser citado para adquirir la condición de imputado, conocer el hecho punible que se le atribuye, ser ilustrado de los derechos que en tal condición le asisten, especialmente el de ser asistido de letrado, declarar ante el Juez y exponer su versión exculpatoria (por todas SSTC 186/1990, 15 de noviembre de 1990 , FFJJ 5, 6 , 7 ; 14/1999, de 22 de febrero , FJ 6 ; 19/2000, de 31 de enero , FJ 5 ; 87/2001, de 4 de abril, FJ 3 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5 ).

En este sentido, hemos dicho que lo que prohíbe el artículo 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella' ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5 ).

Más concretamente, hemos afirmado también que la garantía de audiencia previa 'implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente el de designar abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el artículo 789.4 [de la Ley de enjuiciamiento criminal ]'; imponiéndose asimismo la exigencia de que, desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible el imputado no declare como testigo porque, a diferencia de este último, 'el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE ' ( SSTC 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5 (...)"...

"hay una sólida justificación de orden constitucional que obliga a que esa declaración se realice en la fase de instrucción y, siempre que sea posible, desde el mismo momento en que se aprecien indicios de la participación criminal del investigado.

Si no se actúa de esa forma hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas.

Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha residenciarse el análisis de esta incidencia".

Y, mas concretamente, la STS 1144/2024, 12 de diciembre de 2024 recoge lo que sigue:

. El recurrente denuncia infracción del término que la ley establece para practicar las actuaciones propias de la fase previa. La jueza de instrucción no dictó auto prorrogando el plazo general de un año que se previene en el artículo 324 LECrim, lo que arrastra como consecuencia la nulidad de todas las diligencias practicadas fuera de plazo, en los términos recogidos en la STS 455/2021, de 27 de mayo. De tal modo, tanto el auto de procesamiento como la posterior declaración indagatoria al dictarse y practicarse, respectivamente, trascurrido dicho plazo han de reputarse actuaciones nulas por lo que no cabe otra solución que la absolución del recurrente.

. El motivo carece de consistencia y debe ser desestimado.

Sin perjuicio de que la no denuncia de intempestividad de la declaración indagatoria, recurriendo en la fase previa la resolución que la ordenó, pudiera justificar la inadmisión del motivo casacional, el hecho de que al tiempo de dictarse el auto de procesamiento y practicarse aquella el plazo de instrucción ya hubiera transcurrido no permite, en modo alguno, extraer las consecuencias pretendidas: la declaración de nulidad de actuaciones y la absolución del recurrente.

. El recurrente confunde el sentido y alcance de la regla del artículo 324 LECrim. Esta no afecta a las resoluciones que puedan dictarse en el curso de la fase previa, sino al aprovechamiento inculpatorio de las informaciones indiciarias que se hayan obtenido mediante las diligencias de investigación practicadas fuera de plazo. El auto de procesamiento no está sometido a una suerte de plazo perentorio de producción, de tal modo que transcurrido deba reputarse nulo. Una cosa es la validez procesal de la resolución y otra muy diferente la sostenibilidad material de lo que se disponga basada en los resultados que arrojen las diligencias de investigación practicadas. La regla del artículo 324 LECrim solo puede proyectarse sobre la segunda.

Como hemos mantenido de forma reiterada, el artículo 324 LECrim previene una condición temporal de adquisición de las diligencias de investigación. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Como afirmábamos en la STS 836/2021, de 3 de noviembre, " esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ . Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim ".

. Ahora bien, la doctrina de esta Sala, que ya puede calificarse de asentada, ha precisado que el efecto de esta regla es la prohibición de utilización de las informaciones sumariales intempestivamente obtenidas para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim.

En concreto, y como se precisa en la mencionada STS 836/2021, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado. Si bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida previsto en el artículo 11 LOPJ.

Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre, 115/2015, de 5 de marzo-.

La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019-.

El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos de los artículos 779, 384 y 622, todos ellos, LECrim, pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio.

Las informaciones en cuya obtención no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ sino por la regla de inutilizabilidad "ad hoc" prevista en el propio artículo 324 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ.

La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible, pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria en el juicio oral.

. En el caso, es evidente que el auto de procesamiento se fundó en los resultados de las diligencias practicadas dentro del plazo general de instrucción de un año contemplado en el artículo 324 LECrim. Y, entre ellas, la diligencia de 13 de enero de 2021 por la que, al tiempo que se informó al ahora recurrente de los hechos inculpatorios y de los derechos que como investigado ostentaba, se le tomó declaración.

En consecuencia, la "intempestiva" diligencia indagatoria practicada ex artículo 384 LECrim el 20 de abril de 2022 carece de toda relevancia para prestar sostén fáctico-indiciario a la inculpación formalizada en el previo auto de procesamiento. Aun cuando se prescindiera de su contenido -que, por otro lado, no supuso ninguna aportación informativa-, la jueza contaba con numerosos indicios de criminalidad para dar por acabada la instrucción y ordenar, en consecuencia, la conclusión del sumario y su elevación a la Audiencia.

. Por otro lado, tampoco puede extraerse ningún pronóstico de indefensión derivado de la intempestividad de la diligencia indagatoria ex artículo 384 LECrim. Por su contenido esencialmente "actualizador" de la información inculpatoria esta diligencia se desvía en mucho de la naturaleza más genuinamente investigativa que caracterizaría a la primera diligencia en la que la persona investigada es llamada a la causa para ser interrogada por los hechos objeto de inculpación. Diligencia a la que podría afectar más nuclearmente la regla de adquisición temporal del artículo 324 LECrim.

Es obvio que el recurrente antes de la diligencia indagatoria consecutiva al dictado del auto de procesamiento conocía sustancialmente los hechos por los que podía ser inculpado y dispuso, por tanto, de la posibilidad de defenderse eficazmente de los mismos. No parece dudoso que, en este caso, con la comparecencia ex artículo 384 LECrim del recurrente se alzaprimó la función garantizadora -de actualización de la información inculpatoria- frente a la función estrictamente investigativa o indagatoria.

En el caso de autos, tal y como recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, folio 17 del tomo II, el recurrente se ha acogido a su derecho a no declarar, no habiéndolo hecho en las dependencias policiales, tampoco ante el Juzgado de Instrucción como tampoco en la declaración indagatoria, motivo por el cual hubo de fijarse día y hora para la práctica de la misma.

.4.- Y en estos casos entiende esta Sala que es preciso distinguir entre acordar la práctica de la diligencia y llevarla a cabo o recibirla, y así la STS 361/2023 de 17 de mayo establece: "..por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo, ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna ".

Así, en la STS 455/2021 se indicaba que se abordaba la cuestión de las diligencias acordadas más allá de los plazos señalados para la instrucción, aunque con posterioridad refiere que el plazo para la práctica de diligencias en fase de instrucción constituye un límite infranqueable, de manera que las practicadas una vez superado serán nulas sin posibilidad de subsanación.

Y, como ya hemos adelantado, en el presente supuesto, tal y como expuso la Sala sentenciadora, ha existido material probatorio para abrir el juicio oral, al margen de las periciales que se cuestionan, a lo que se hace preciso añadir que las pruebas periciales, supuestamente acordadas y además practicadas fuera de plazo, según afirma el recurrente, no lo son tal, puesto que devienen o son consecuencia y ampliación de la primera prueba pericial acordada en tiempo y forma. Es decir, pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo, ya que ninguna vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías pudo producirse por la práctica, en fase de investigación, de una diligencia derivada secuencialmente de otra, acordada y practicada dentro de plazo.( STS 605/2022, de 16 de junio).

Efectivamente el art 324 LECRIM en sus dos primeros apartados dispone: "1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

..

. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo".

Y así, la mera lectura de la resolución recurrida impide la estimación del motivo, pues en ella se recoge de forma concreta, clara y precisa que, de una parte, la condena del acusado no se ha fundamentado en ninguna de las pruebas que la Defensa del recurrente señala y, de otro lado, la prueba de ADN citada es, como efectivamente consta en el informe, una ampliación de la ya acordada en tiempo y forma, por lo que dicho pericial no se encuentra, según la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo, dentro de las que tengan la consideración de inválidas.

A este respecto consta en las actuaciones que lo único que se acuerda con posterioridad a esta fecha, está recogido en la providencia de fecha 12 de abril de 2022, que es lo siguiente: "Visto el estado de las actuaciones y el dictamen de 28 de septiembre de 2021 (acordado y practicado en el plazo que dispone el art. 324 de la LECrim. ) emitido por el instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, acuerdo que se recoja muestra indubitada del acusado con la finalidad de realizar el cotejo mencionado en dicho dictamen. La mencionada diligencia se realizará el día 27 de abril de 2022 a las 11:00. Líbrese oficio al IML a fin de informarles de la misma. Cítese al investigado a través de su representación procesal debiendo comparecer en este Juzgado en la fecha mencionada con su abogado"

El 27 de abril de 2022 se practica la diligencia y el resultado de la misma se contiene en el informe de 27 de enero de 2023, con la siguiente conclusión Biológico-Forense: "Como se explicó en nuestro segundo informe (de fecha 28 de septiembre de 2021) en las muestras vaginales analizadas se detectó una pequeña cantidad de ADN de origen masculino. Los análisis de las muestras vaginales no han permitido obtener un perfil autosómico del segundo contribuyente (varón), y sólo han permitido obtener un haplotipo parcial del cromosoma-Y. Esto es debido a la baja cantidad de ADN del contribuyente masculino y su enorme desproporción respecto al contribuyente femenino (ADN de la denunciante). Los resultados no nos permiten realizar una valoración probabilística de la posible presencia de ADN de Alejo en estas muestras, por lo que debemos considerar el cotejo genético como inconcluyente."

Luego, a la vista del contenido de los informes anteriores, resulta obvio que la diligencia acordada con posterioridad al 12 de marzo de 2022 no es una nueva prueba acordada fuera del plazo fijado por el ya citado artículo, sino que de lo que se trata es de una prueba complementaria al primer informe, la cual fue interesa a tenor del contenido de éste, prueba que resultaba necesaria para completar el informe forense de fecha 28 de septiembre de 2021, en concreto por si era posible con el escaso material genético de origen masculino encontrado en las muestras vaginales, realizar una valoración probabilística de la posible presencia de ADN del acusado en las muestras.

Y tal y como queda recogido en el cuerpo del informe, el resultado de la misma no fue concluyente de cara a la incriminación del encausado puesto que el cotejo genético resultó inconcluyente.

.5.- Y, por lo que respecta a la declaración indagatoria, siguiendo el criterio ya expuesto que recoge la STS 1144/2024, de 12 de diciembre, pues la "intempestiva" diligencia indagatoria practicada ex artículo 384 LECrim fuera de plazo carece de toda relevancia para prestar sostén fáctico-indiciario a la inculpación formalizada en el previo auto de procesamiento. Aun cuando se prescindiera de su contenido -que, por otro lado, no supuso ninguna aportación informativa por cuanto que, como en todas las anteriores, el procesado se negó a declarar-, se contaba en las actuaciones con suficientes indicios de criminalidad para dar por acabada la instrucción y ordenar, en consecuencia, la conclusión del sumario y su elevación a la Audiencia.

A lo que hay que anexionar que tampoco puede hablarse de indefensión derivado de la intempestividad de la diligencia indagatoria ex artículo 384 LECrim, pues dicha diligencia tiene un contenido esencialmente "actualizador" y además consta acreditado en las actuaciones que el recurrente antes de la diligencia indagatoria consecutiva al dictado del auto de procesamiento conocía sustancialmente los hechos por los que podía ser inculpado y dispuso, por tanto, de la posibilidad de defenderse eficazmente de los mismos.

.6.- En consecuencia no procede estimar la solicitud de nulidad de actuaciones planteada por la defensa al inicio del juicio oral.

TERCERO.- Denuncia la parte recurrente el quebrantamiento de las normas y garantías procesales y la infracción del artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que, según afirma, la causa se inició mediante denuncia de la madre de la agredida, al ser ésta menor de edad. Y cuando Adela alcanzó la mayoría de edad no se personó en la causa en su propio nombre y derecho.

Alega que con sustento en el art. 642 de la LECrim. , se debió notificar a la ya mayor de edad el Auto de sobreseimiento y no a la madre denunciante, añadiendo que la designación de abogado y procurador de oficio se efectuó a favor la madre, profesionales que compartieron al igual que compartieron el escrito de acusación de la denunciante, por lo que entiende vulnerado el art. 24. 1º y 2º de la CE.

.1.- Pues bien siendo cierto que cuando doña Encarna presenta la denuncia en la dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000 en fecha 10 de marzo de 2021, lo hace a nombre de su hija Adela al ser ésta menor de edad, siendo efectivamente la denunciante la que continúa en todo el procedimiento en calidad de Acusación Particular, nombrándosele abogado y procurador para que la represente y defienda en las actuaciones que se venían desarrollando, primero ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arucas y, posteriormente, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Sin embargo, es igualmente cierto que cuando se inicia el procedimiento la víctima es menor de edad y es su madre la que ejercita la Acusación Particular, Acusación Particular bien constituida, que sigue personada en el procedimiento y que presenta escrito de acusación cuando la víctima ya es mayor de edad.

Por ello fue preguntada en la vista del juicio oral al inició de su declaración como testigo, si quería continuar con el procedimiento y si se consideraba asistida por el Letrado que ejercitó la Acusación Particular desde la fase de instrucción, y Adela manifestó que quería continuar y seguir el procedimiento con el mismo Letrado.

De esta forma se subsanó cualquier defecto procesal que pudiera haber existido, lo que supone la desestimación del motivo.

CUARTO.- Infracción de precepto constitucional artículo 24 1º y 2º de la Constitución, interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que recoge el art. 21.66º.

Recoge este apartado del recurso que la instrucción se inició el 11 de marzo del año 2021 y el Auto de conclusión del sumario fue dictado en fecha 2 de abril de 2024 y que tal dilación de tiempo le ha ocasionado serios perjuicios pues la ha sido retirado el pasaporte y no ha podido viajar a Cuba, siendo el principal motivo de dichos retrasos las incomparecencias de Adela a los llamamientos del IML.

.1.- Como tiene recogido de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, la apreciación de esta circunstancia atenuante exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo).

Así, la STS 576/2025, de 25 de junio expone lo siguiente: Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Y mas reciente la STS 618/2025, de 2 de julio de 2025 expone: En concreción de lo expuesto hemos dicho, como compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 3912007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 44012012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: " este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal".

Y aunque no son tampoco excepcionales los supuestos en los que hemos evaluado y llegado a reconocer la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas en consideración a una duración total del proceso cercana a los cuatro años o incluso algo inferior, siempre ha sido teniendo en cuenta su particular simplicidad y, excepcionalmente, los perjuicios derivados de la demora para el acusado ( SSTS 416/2013, de 26 de abril; 449/2014, de 3 de junio; 759/2016, de 13 de septiembre; o 235/2023, de 30 de marzo). Circunstancias que no se aprecian en este supuesto, sin duda más justificado en su demora por la necesidad de algunas diligencias de investigación particularmente complejas, como la obtención de datos de geolocalización y su evaluación o la prueba pericial médico forense. Estas circunstancias, así como las dificultades derivadas del periodo de pandemia y la culminación del enjuiciamiento en un tiempo inferior a cuatro años, justifican la denegación de la atenuante de dilaciones indebidas en la que se insiste. Como indica la sentencia de instancia y subraya la sentencia de apelación impugnada "En nuestro caso, una vez examinada la causa lo que vemos es que, ocurridos los hechos en junio de 2018 y formulada la denuncia en septiembre de 2018, la causa tiene una tramitación en la fase de instrucción que bien podemos considerar normal, siendo cierto que algunas de las diligencias (en particular, la espera del informe policial sobre geolocalización) provocan alguna espera mayor de la prevista. Únicamente puede hablarse de cierta paralización entre octubre de 2020 (fecha de la declaración indagatoria) y septiembre de 2021 (fecha del auto de conclusión del sumario). Pero debe indicarse que en tal periodo se realizaron varios trámites sobre la personación de la menor a través de sus representantes legales o de notificación de un cambio de domicilio del procesado.

Y el segundo periodo de "paralización" o espera se produce ya en este órgano entre el auto de admisión de la prueba y señalamiento, que tiene fecha 10 de enero de 2022, y la celebración del juicio, que ha tenido lugar los días 28 y 29 de junio pasados. Ni que decir tiene que durante este periodo el órgano de enjuiciamiento ha venido preparando el señalamiento y realizando las gestiones precisas para evitar cualquier género de suspensión del juicio, que se ha celebrado sin incidencias".

.2.- A tenor de la jurisprudencia expuesta, tampoco concurre la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, pues aunque desde su inicio el 11 de marzo de 2021 hasta el día del juicio el uno de abril de 2025 han transcurrido cuatro años, que siendo cierto que no son imputables al acusado, sin embargo las dilaciones no son indebidas dado que fundamentalmente han tenido relación con las diligencias derivadas del informe de biología que precisaba ser completado con la toma de muestras del acusado, y si bien el resultado no fue concluyente, ello no significa que no fuera necesario hacerlo, ni que ello se supiera con anterioridad a la toma de muestras y emisión de los informes.

El procedimiento se inicia el 11 de marzo de 2021, ese mismo día se practican todas las declaraciones del acusado (que no quiso prestar declaración pero fue informado de la causa), y las testigos (incluida la exploración de la menor). El 16 de marzo de 2021 se acuerda la practica de las diligencias consistentes en la ratificación por otro médico forense del informe forense de las lesiones obrante en las actuaciones en los folios 69 a 71 (que se realiza el 23 de marzo de 2021) y que se proceda a la elaboración por dos psicólogos forenses de informe del estado de la menor, verosimilitud, credibilidad y posibles secuelas, siendo ésta citada en varias para llevarlo a cabo al encontrarse Adela en Cuba, de donde es nacional.

Sin embargo, es igualmente cierto que las dilaciones habidas en esta causa son debidas, no a la diversas citaciones antes mencionadas, pues la última citación del juzgado fue julio de 2021, posteriormente el Letrado de la acusación particular presentó un escrito el 8 de marzo de 2022, (folio 162) en el que decía que Dª Encarna le manifiesta que su hija se encuentra en Cuba y que no sabe cuando va a regresar y que su intención es ir a dicho país para intentar que su hija regrese a España, pero que no sabe si la misma aceptará dicho regreso. Es decir, a partir del día 8 de marzo de 2022 no existió ningún retraso debido a nuevas citaciones para que Adela acudiera a las psicólogas forenses, sino a la práctica de la prueba acordada en el plazo fijado en el art. 324 de la LECrim. , consistente en el informe requerido al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para que le fuera recogido al acusado muestra indubitada con la finalidad de realizar el cotejo mencionado en dicho dictamen. Y así, tenemos un primer informe efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de fecha 21 de julio de 2021, un segundo informe del mismo Instituto, dado el resultado del primer dictamen, de fecha 28 de septiembre de 2021, y un tercer informe, relacionado con los dos anteriores fechado a 27 de enero de 2023, con la siguiente conclusión:

"Como se explicó en nuestro segundo informe (de fecha 28 de septiembre de 2021) en las muestras vaginales analizadas se detectó una pequeña cantidad de ADN de origen masculino. Los análisis de las muestras vaginales no han permitido obtener un perfil autosómico del segundo contribuyente (varón), y sólo han permitido obtener un haplotipo parcial del cromosoma -Y. Esto es debido a la baja cantidad de ADN del contribuyente masculino y su enorme desproporción respecto al contribuyente femenino (ADN de la denunciante). Los resultados no nos permiten realizar una valoración probabilística de la posible presencia de ADN de Alejo en estas muestras, por lo que debemos considerar el cotejo genético como inconcluyente."

Con posterioridad a este informe se dicta auto de procesamiento el 17 de octubre de 2023 que se recurre en reforma por la defensa, se toma declaración indagatoria al acusado que se acoge a su derecho a no declarar, se resuelve el recurso de reforma desestimándose el mismo mediante auto de 26 de marzo de 2024 y el día 2 de abril de 2024 se dicta auto de conclusión del sumario.

El sumario se recibe en la Audiencia en mayo de 2024, donde se tramita la fase intermedia, celebrándose el juicio el 1 de abril de 2025.

.3.- El artículo 21.6 del Código Penal exige que la dilación del procedimiento sea extraordinaria e indebida y, en el presente caso, no se puede considerar ni extraordinaria ni indebida, dado que los informes biológicos eran pertinentes y necesarios, teniendo en cuenta que lo que se investiga es un delito de agresión sexual.

QUINTO.- La parte recurrente denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba.

En cuanto a la presunción de inocencia afirma que no han sido acreditadas las lesiones denunciadas, solo por la declaración de Adela, su madre y su hermana, pues las fotografías que le fueron tomadas no han sido incorporadas a la causa.

Impugna los informes médicos al no haber sido ratificados en la vista del juicio oral.

Y, en cuanto al error, señala que la declaración de la menor contiene contradicciones pues, por ejemplo, no aclara la hora en la que llegó a su casa, ni la hora en la que fueron a las dependencias de la Guardia Civil a denunciar.

Añade que no hay testigos directos que corroboren los hechos y que existía una mala relación familiar para con el encausado.

El resultado negativo del informe de ADN también es evidencia de la no autoría de los hechos por parte del procesado.

Termina afirmando que el motivo de la denuncia no es otro que Adela se salvara de la reprimenda de su madre.

.1.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, hemos de puntualizar acerca del alcance de la revisión de la prueba que corresponde a este Tribunal de segunda instancia, debiendo tenerse en cuenta que su conocimiento se extiende a la revisión de los medios de prueba practicados y a la comprobación de la razonabilidad y suficiencia de la actividad probatoria en orden a la enervación de la presunción de inocencia.

Siendo ello cierto, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.

Ahora bien, tal como matiza la STS sec. 1ª, S 27-06-2022, nº 648/2022, rec. 1225/2021:

«Respecto a la función del recurso de apelación, previo al recurso de casación, y para centrar el contenido de ambas impugnaciones, hemos dicho en nuestra STS 422/2022, de 28 de abril, que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que dicho Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

"Tal alcance devolutivo", sigue precisando la doctrina jurisprudencial, "no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria".

En el mismo sentido citamos la reciente STS 125/2025, de 13 de febrero al señalar, con apoyo en la STC 80/2024, que la protección del derecho a la presunción de inocencia exige que la apelación contra sentencias condenatorias no se limite a controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también a valorar la información probatoria producida en la instancia "aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos", por lo que rechaza la tendencia a "casacionalizar" la apelación, porque privaría al recurrente del derecho a una nueva valoración de la prueba.

La doctrina constitucional antes mencionada, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.

Derechos, insistimos, que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia. En contadísimas ocasiones, un tribunal de apelación, con motivo de un recurso, se enfrenta a una sentencia irracional por lo que es obvio que el control apelativo que constitucionalmente le incumbe no puede limitarse a constatar la racionalidad de las conclusiones probatorias del tribunal de instancia.

El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable.

Operaciones de valoración que, insistimos, no pueden quedar limitadas ni condicionadas por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida. La condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa."

En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos, y no ceñirse a la comprobación de la racionalidad de las conclusiones probatorias de la instancia.

.2.- Para averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:

- En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).

- En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. ( SSTS n.º 550/2014, de 23 de junio; n.º 587/2014, de 18 de julio; n.º 577/2014, de 12 de julio; n.º 527/2014, de 1 de julio).

.3.- Por lo que se refiere a la presunción de inocencia y a la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo, citar las siguientes y recientes resoluciones:

La STS 725/2024, de 8 de julio expone que: " En delitos como el que aquí se analiza suele ser determinante a efectos probatorios la declaración de quien se presenta como víctima del hecho y sobre esta clase de declaraciones tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuera la única prueba disponible, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 245 de octubre; 553/2014, de 30 de junio y 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

Lógicamente, conforme con lo expuesto anteriormente, salvada en este caso la constitucionalidad y legalidad de una prueba de la que sólo se discute su capacidad incriminatoria, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio como prueba de cargo, sí facilitan que la verosimilitud que se les otorgue responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez o Tribunal. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación como elemento que se proyecta sobre los dos primeros, aun cuando -como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28 de mayo - "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

La STS 561/2025, de 18 de junio de 2025: En efecto, en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad y libertad sexuales, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24-5; 461/2020, de 17-9; 180/2021, de 2-3; 351/2021, de 28-4; y 424/2025, de 8-5, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo, en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".

En esta línea de pensamiento, es muy oportuno traer a colación la argumentación del FJ 5 de la STS 653/2016, de 15 de julio, por la solidez de que hace gala al tratar sobre la virtualidad incriminatoria del testimonio de la víctima --como principal o incluso única prueba de cargo- y las correlativas exigencias para el Juzgador que derivan de esa vis atributiva. Dice así:

El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio.

Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción-de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba ésa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo concurra un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.

La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir tina certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

En los casos de " declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto .de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).

El ATS de fecha 10 de julio de 2025, Rec. 10048/2025, nos ilumina acerca del valor de la declaración de la víctima en los casos de agresión sexual como sigue: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es creíble, faltando todo ánimo espurio porque con anterioridad existían buenas relaciones entre las partes. Y se apunta que la declaración de Leon. viene corroborada por el testimonio de su hermana, que durmió con ella en casa del acusado en las dos ocasiones, coincidiendo ambas en ubicar la segunda ocasión al tiempo en que la madre del acusado había sido operada de la vista-; y por la declaración testifical de la madre de la menor, a quien la misma contó lo sucedido de forma espontánea, con motivo de no querer volver al domicilio del acusado. Añade la Sala de apelación que tanto la madre como la hermana de Leon. recordaron y refirieron la excesiva afectuosidad del acusado con ésta.

Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia valora el informe pericial que otorgó credibilidad al relato de la menor (aportando suficientes indicadores de credibilidad, como coherencia interna y homogeneidad contextual), expresando que la misma diferencia la realidad de la fantasía sin problemas, con momentos de labilidad emocional y sentimientos de culpabilidad, con importante sintomatología ansioso depresiva postraumática.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

En el mismo sentido y con la misma fecha pero en diferente recurso, el ATS de fecha 10 de julio de 2025, Rec: 10073/2025 afirma lo que sigue: La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues esta Sala no está habilitada para un control de la credibilidad de la víctima, a través de un debate probatorio en que se recojan detalles y vicisitudes de las declaraciones (vid. STS 758/2023, de 11 de octubre). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. A ello abunda que no es tarea propia de la casación volver a discutir sobre cada dato probatorio para refutar la tesis del impugnante (vid., entre otras, la STS 865/2022, de 3 de noviembre).

En la misma tónica y en la misma fecha, el ATS de 10 de julio de 2025, Rec.: 5574/2024: En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

Asimismo, como viene señalando esta Sala, en los delitos de agresión sexual a menores de edad suele ser habitual que la víctima no pueda concretar la fecha exacta del día en que tuvieron lugar los hechos, máxime cuando es continuado, no obstante en la relación fáctica constan con suficiente claridad los hechos que se imputan al recurrente.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Y, finalmente y con igual data, el ATS de 10 de julio de 2025, Rec.: 6217/2024: A estos efectos, el Tribunal Superior de Justicia señaló, en consonancia con lo razonado por la Sala de instancia, que la víctima declaró con firmeza, sin contradicciones, sin que se encontraran en ella intenciones ajenas al procedimiento. Añadió que la Sala de instancia valoró también las restantes pruebas, periciales y documentales, para refrendar su convicción acerca de la realidad de lo ocurrido. De todo ello, concluyó que la Audiencia Provincial contó con prueba de cargo bastante y racionalmente valorada para el dictado de sentencia condenatoria.

La valoración realizada por el Tribunal Superior merece refrendo en sede casacional. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación. Tal y como hemos recordado en STS 758/2023, de 11 de octubre, la mayor o menor credibilidad del relato de la víctima no es fiscalizable a través de la presunción de inocencia. Y, desde luego, en casación no estamos habilitados para sumergirnos en el debate probatorio que proponen los recurrentes recogiendo detalles y vicisitudes de las declaraciones. Eludimos deliberadamente ese territorio de crítica de la prueba personal al que nos quiere empujar el recurso. Está fuera de lugar en casación. Es un deber de contención impuesto por las facultades y competencias atribuidas a un Tribunal de casación. No podemos usurpar tareas de valoración que corresponden a los tribunales de instancia y apelación.

En esa misma sentencia, también recordábamos que ni los hipotéticos móviles espurios sugeridos por la parte recurrente introducen elementos de debilidad en el testimonio de la víctima; ni las supuestas -y hasta lógicas e inevitables- variaciones se erigen en señal de mendacidad.

El clásico axioma testis unus, testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal (por todas, y por recoger alguna de las más recientes, STS 590/2022, de 2 de junio). Esa premisa es compatible con las afirmaciones jurisprudenciales de que en esos casos ha de reforzarse el nivel de motivación. Pero el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia. La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ya, en concreto, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. Se necesita una exposición convincente de las razones por las que se le otorga crédito.

En los casos de "declaración contra declaración" (puntualicemos que normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio. Tampoco es exactamente el supuesto que nos ocupa, pues en el presente caso, la declaración de la víctima se encuentra corroborada por prueba personal y documental.

Como explicamos en STS 679/2022, de 5 de julio, que se apunte algún motivo de animadversión (que siempre será posible encontrar); que se detecten algunas contradicciones o variaciones en las sucesivas declaraciones (lo que siempre cabrá hacer en tanto lo habitual es que se expliquen las cosas de forma diferente o, a veces, que se recojan matices distintos, pues, lejos de ser signo de mendacidad, se convierte en ocasiones en garantía de espontaneidad, en la demostración de que no estamos ante una actuación maquinada en que se ha pensado y memorizado con detalle la versión que quiere hacerse pasar como veraz); o que no haya testigos directos (lo que es difícilmente pensable en esta morfología delictiva y, además, aquí no se puede afirmar con carácter absoluto), no conduce a la inhabilidad de la prueba para derrotar la presunción de inocencia.

En definitiva, no se ha producido lesión del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia valoró y ponderó racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado en la forma que se refleja en el factum.

.4.- Y así, este colegio ha revisado el análisis probatorio realizado por la instancia y resuelve que se han cumplido las exigencias de la doctrina legal, pues nuestra actividad jurisdiccional de la apelación se ha concretado en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, constatando que ha existido prueba de cargo, tal y como se recoge en la sentencia, señalando cual ha sido, concretamente fijando como tal a la prueba testifical, no solo la de la declaración de la víctima, sino también la de la madre y la hermana de Adela, prueba documental y prueba pericial, pruebas éstas que se ha practicado con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además ha sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. También este Tribunal ha verificado que la prueba tenida en consideración para fundar la condena ha sido suficiente y bastante y de tal consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Finalmente también ha quedado constancia que la Sala de instancia sentenciadora cumplió con el deber de motivación, o sea, explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

.5.- Y mas concretamente, esta Sala de apelación ha contado con la declaración de la víctima como prueba fundamental, pues dicha prueba contiene los cánones que el Tribunal Supremo <> para tenerla como suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia.

En cuanto a la dichos parámetros, siguiendo a la recientísima STS 726/2025, de 16 de septiembre: " En la consideración de la prueba testifical, la jurisprudencia de este Tribunal admite que la declaración de la víctima pueda ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que su valoración satisfaga una estructura lógica que exige evaluar parámetros como la credibilidad subjetiva del testigo, su credibilidad objetiva o la persistencia en su incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro; pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

.5.1.- Y comenzando por el primero de ellos relativo a la credibilidad subjetiva, no se ha apreciado ni en el plano físico ni el plano personal la existencia de deficiencias psicológicas ni móviles espurios que debiliten la autenticidad de su testimonio, pues si bien (y aquí ya entramos en uno de los denunciados errores en la valoración de la prueba) el recurrente alude a la animadversión de la madre de la víctima para con el procesado, es lo cierto y así viene expresado de forma concreta por los testigos, madre y hermana de Adela, que la relación fue en sus inicios buena, puesto que ambos eran cubanos, vivían cerca, los padres se conocían y la familia de Adela trataba a Alejo como a un amigo. Siendo igualmente cierto que dicha amistad se rompió una vez que las partes fueron pareja debido a la diferencia de edad ( pues en dicho momento Alejo contaba con 40 años y Adela con 17 años), a la forma en la que Alejo la trataba, celos, agresiones verbales, situaciones límites (tirarle la ropa por la ventana y tener que llamar a la Guardia Civil) y que culminó el día de autos con agresiones físicas y agresiones sexuales, puesto que fueron dos, anal y vaginal.

La declaración de Adela ha sido siempre persistente, ausente de contradicciones o modificaciones esenciales y ausente asimismo de vaguedades, pues desde el primer momento en que relata a su madre, a su hermana y ante las dependencias policiales los hechos, éstos han sido invariables.

Desde el inicio ésta afirmó que el día que ocurrieron los hechos la testigo-víctima se encontraba en casa de Alejo, que ella había ido con la intención de cortar la relación pues había decidido irse a vivir a Cuba y de esta manera alejarse de su novio pues se trataba e una relación, para ella, tortuosa, que tuvieron relaciones consentidas pero que cuando va a despedirse y a ver Alejo que la decisión de Adela era firme en cuanto a marcharse de España es cuando Alejo no lo acepta, se enfada, intenta retenerla y la agrede sexualmente y físicamente, tirándola a la cama y golpeándola en las nalgas, en la espalda, en el estómago, en el costado y en el pecho.

Una vez finalizada las agresiones sexuales y físicas la víctima llama a su madre para que el envíe un taxi que la lleve a su casa, pues ello ocurrió sobre las 12 o la 1 de la madrugada. Una vez en su domicilio, al que llega llorando y muy nerviosa, (no hay que olvidarse que solo contaba con 17 años de edad), relata los hechos a su hermana, en el baño de la vivienda, se ducha, su madre también conoce por la propia agredida lo sucedido por lo que van a Comisaría y ahí les dicen que vuelvan al día siguiente a primera hora, lo cual hacen y es la madre la que denuncia en nombre de su hija, al ser ésta menor de edad.

.5.2.- Por lo que que se refiere a la verosimilitud de su testimonio, y como recuerda la STS 477/2015, de 6 de julio, "Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba autónoma, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad.". En este ámbito se encuentran los testimonios referenciales, pues como recuerda la STS 1010/2012, de 21 de diciembre "resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo".

La STS 736/2017, de 15 de noviembre señala que "Los elementos de corroboración de la prueba no pueden desbordar su significado procesal, que no es otro que el de servir de instrumento lógico para reforzar lo que otras pruebas ya han evidenciado. Cuando las pruebas llamadas a corroborar rompen su enlace con el hecho necesitado de corroboración, se genera una grieta lógica de difícil subsanación. Corroborar es añadir argumentos a lo ya acreditado.".

Y en este caso contamos con que la declaración de la testigo-víctima ha quedado corroborada por las lesiones objetivadas tanto en el parte de lesiones de servicio de urgencias (folios 45 a 51) como por el informe médico forense obrante a los folios 90 a 92 de las actuaciones, propuesto éste último como prueba documental, que si bien fue impugnado en el acto del juicio oral por la defensa sin explicar el porqué, a la vez fue utilizado por la propia defensa para resaltar que en el mismo no se objetivaron lesiones a nivel genital. Este informe se realizó tras ser reconocida la víctima por la forense junto con la ginecóloga el día diez de marzo de 2021 en las dependencias del Hospital DIRECCION001. Las lesiones que se recogen en el mismo, son compatibles con el relato de los hechos que hace Adela y además estas lesiones fueron vistas por la madre y la hermana de Adela, y en las declaraciones de aquellas se manifiesta que vieron los hematomas de la menor en su cuerpo y las fotografiaron, especificando las zonas en las que dichas lesiones se encontraban.

Es mas, la madre de la menor al momento de la interposición de la denuncia ante la Guardia Civil, realizada, siguiendo las instrucciones de éstos, aporta con la denuncia las fotos que le hicieron a Adela y que recogen las lesiones.

Alega la parte recurrente, en el error en la valoración de la prueba, que dichas fotografías nunca fueron incorporadas a las actuaciones, cuando es lo cierto que forman parte de la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en el DVD que aparece unido en sobre de la Dirección de la Guardia Civil y dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2. En dicho DVD se encuentran 6 fotografías del cuerpo de Adela en donde se visualizan los hematomas y golpes en el pecho, estómago, espalda y ambas nalgas. El folio 31 de las actuaciones recoge también este particular.

En el atestado remitido al mencionado Juzgado de Instrucción consta la exploración de la menor, la declaración de la madre y de la hermana de ésta, así como el informe clínico de urgencias, folios 5 a 51 en los que la agredida relata los hechos y se recogen las lesiones físicas

Continuando con la verosimilitud de su declaración, ya hemos adelantado que constan las fotografías de las lesiones sufridas por Adela y perpetradas por Alejo, persona con la que estuvo el día 9 y hasta la madrugada del día 10 cuando vuelve a su casa en taxi y su madre y su hermana ven las lesiones, las fotografían y acuden a la Guardia Civil para interponer la denuncia diciéndoles éstos que acudieran de nuevo a primera hora de la mañana.

La hermana y la madre de la menor relatan los mismos hechos ya descritos. La hermana Violeta, manifestó, en esencia, que Adela llegó llorando y le contó que Alejo la había pegado y que la forzó a tener relaciones sexuales, vio que tenía moratones en la espalda y mordidas, fueron al DIRECCION001 y a la policía. Su hermana era menor de edad pero quería estar con él y decidieron que por el bien de su madre fuera a vivir con él, aunque se iba y volvía cuando se enfadaban. Que una vez su hermana llamó para que la fueran a buscar porque él le estaba tirando la ropa por la ventana. Su hermana iba a irse a Cuba, su madre lo decidió si bien el billete no se compró hasta después de lo ocurrido.

La madre de Adela, doña Encarna, afirmó, en síntesis, que recibió una llamada de su hija pidiéndole que la mandara un taxi porque había tenido problemas con Alejo, nada más llegar era llanto y llanto y le decía que no pasaba nada, la vio toda llena de moratones en la ducha, no recuerda si se lo contó primero a su hermana y luego las dos a la testigo, tampoco recuerda que le contara que tuvo relaciones sexuales consentidas, le dijo que habían sido anal y vaginal y que se quería ir a Cuba y decidió que se fuera para Cuba para separarla de él porque su hija estaba muy enamorada, no recuerda a que hora la llamó su hija, sabe que era por la noche.

.6.- El acusado, que no ha prestado declaración a lo largo de toda la instrucción amparándose a su derecho fundamental a guardar silencio, solo lo ha hecho en el plenario y contestando a las preguntas de su Letrado.

Difícilmente la parte apelante puede hacer una confrontación entre la declaración de la víctima y la declaración del acusado, alegando la persistencia de éste en la misma, cuando don Alejo nunca ha podido equivocarse toda vez que nunca anteriormente ha prestado declaración, ni ante la Guardia Civil ni tampoco en las dos ocasiones ante el Juzgado de Instrucción.

Aun así, en dicha única declaración ha negado los hechos, no solo la agresión sexual, vaginal y anal, sino también la agresión física, lo cual no deja de ser significativo toda vez que constan de forma cierta e indubitada las lesiones en el estómago, el pecho, la espalda y el costado, por lo que la versión de los hechos que expone ante el plenario resulta a todas luces inconsistente ( STS de 6 de junio de 2012), o como señala la STC 229/1998, el silencio o la futilidad del relato alternativo pueden servir acaso para corroborar.

Y tal situación de falacia se da en el presente caso pues partiendo de la certeza de las lesiones, resulta que el acusado las niega y, por ende, descartada otra explicación (autolisis o causadas por otra persona, lo cual no ha sido siquiera alegado), es claro que las causó el procesado que, al negarlas en el plenario, (repetimos, no había prestado anteriormente declaración), ha incurrido en tal embuste.

.7.- En cuanto a las supuestas contradicciones alegadas, pretende la parte recurrente que tanto los testigos como la víctima recuerden los detalles de lo ocurrido hace mas de CUATRO años, lo cual resulta prácticamente imposible. Consta por sus declaraciones, en cambio, que en lo fundamental de los hechos ha habido persistencia en sus manifestaciones, tanto por parte de la madre y la hermana de la víctima como por ésta.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia 719/2025, de 19 de marzo: Por último, respecto a las posibles contradicciones en la declaración de la menor en orden a la persistencia de la incriminación, esta Sala, SSTS 585/2020, de 5-11; 741/2022, de 20-7; 603/2023, de 13-7; 296/2024, de 3-4; 701/2024, de 3-7; 12/2025, de 16-1, tiene dicho que:

"La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)."

Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16-2) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1, que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima).

Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento."

Y la STS 246/2025, de 19 de marzo nos concreta lo que sigue: En cuanto al vicio formal de la contradicción, la jurisprudencia señala que su esencia consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

Y para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos:

a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual;

b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato;

c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica; a su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos;

d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias;

e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma;

f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida

Y con fundamento en lo que recogen los párrafos anteriores, pretender que la víctima o personas muy allegadas a ella, que han sufrido en primera persona o casi como en primera persona, pues estamos hablando del testimonio de una madre y de una hermana, recuerden hechos tan nimios e intrascendentes como la hora en la que fueron a la Guardia Civil a denunciar, la hora exacta en la que la menor llegó a casa o a quien contó primero lo sucedido, no solo es absurdo sino hasta incluso grotesco debido a la gravedad del hecho, pues no podemos apartar la realidad que no es otra que un señor de 40 años agrede física y sexualmente a una menor de 17 años de edad.

Igual de inconsistente resulta la afirmación de que dado la inexistencia de ADN del procesado, los ilícitos denunciados son inciertos, pues diversos hechos rebaten esta afirmación dado que: 1º: la menor aseveró que llegó a su casa y se duchó; 2º: que no se le recogieron prendas en el momento de efectuar la denuncia; 3º: que sí que había ADN y que este era de varón, pero que era INSUFICIENTE para obtener una conclusión identificativa del citado varón, concretamente dice el informe: baja cantidad de ADN del contribuyente masculino y su enorme desproporción respecto al contribuyente femenino (ADN de la denunciante). Los resultados no nos permiten realizar una valoración probabilística de la posible presencia de ADN de Alejo en estas muestras, por lo que debemos considerar el cotejo genético como inconcluyente", y 4º: que sí que había vestigios de sangre, según se recoge en los informes biológico-forenses, vease el folio 139, constando igualmente que cuando fue explorada la menor, los informes manifiestan (folio 45), que la menor tuvo su última regla el día 20/02/2021, por lo que los vestigios de sangre obtenidos no eran del periodo, sino muy probablemente de la agresión sexual.

El hecho de que no se objetiven lesiones a nivel genital no significa que no hubiera relación sexual inconsentida pues la violencia queda acreditada con las lesiones que presentaba Adela que se resistió a volver a tener relaciones sexuales con el acusado y fue lesionada por negarse a ello, y aún así, fue agredida sexualmente via anal y via vaginal.

Y las lesiones físicas consistentes en hematomas, mordidas e esquimosis vienen recogidas en los partes de lesiones efectuados por el Servicio Canario de Salud y posteriormente por el médico forense, folios 90 y 91. Explicando los médicos forenses que dichas lesiones son compatibles con los hechos denunciados por Adela.

.8.- Todo ello da lugar a la desestimación del motivo.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas y procedimiento sumario ordinario 000037/2021 la cual confirmamos en todos sus extremos, sin imposición de costas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

?La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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