Sentencia Penal 133/2025 ...l del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 133/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 93/2025 de 16 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO

Nº de sentencia: 133/2025

Núm. Cendoj: 46250310012025100043

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2472

Núm. Roj: STSJ CV 2472:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG: 03014-43-1-2014-0059150

Rollo de Apelación 93/2025-C.

Procedimiento Abreviado 54/2022.

Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera.

Procedimiento Abreviado 5097/2017.

Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante.

SENTENCIA núm. 133/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Pérez Nieto

Don Vicente Manuel Torres Cervera

En la ciudad de Valencia, a 16 de abril de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 335/2024, de 22 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en el procedimiento abreviado núm. 54/2022 dimanante del procedimiento abreviado núm. 5097/2017 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante.

Han intervenido en el recurso, como partes apelantes, cada uno por su lado, Diana, representada por la Procuradora Sra. Moreno Martínez y defendida por el Letrado Sr. Carbonell Moreno; Lázaro, representado por la Procuradora Sra. Merlo Roig y defendido por el Letrado Sr. Lalinde Aracil; Valle, representada por el Procurador Sr. Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado Sr. Arroyo Serrano; Noelia, representada por el Procurador Sr. del Pino Martínez y defendida por la Letrada Sra. Ferrón Rodríguez; y Constanza, representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y defendida por la Letrada Sr. Fermín Lalinde; y, como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. López-Nieto de Castro, y Noemi, representada por la Procuradora Sra. Donate Orts y defendida por el Letrado Sr. Garijo Castello. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así:

"La acusada Diana, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratada como empleada de hogar en el mes de mayo de 2012 por Noemi para ayudarle en el cuidado de su marido, Cesar, aquejado de una grave enfermedad, quien finalmente falleció el 14-10-2014. La acusada, aprovechando la relación de confianza que entabló con dicho matrimonio quienes llegaron a considerarla como un familiar, convenció a Noemi de que padecía graves problemas de salud de los que debía ser tratada en la sanidad privada, lo que le era imposible debido a su precaria situación económica, consiguiendo que Noemi le entregara en diversas ocasiones importantes sumas de dinero, bien directamente, bien a través de terceras personas.

Así, a principios de 2013 Diana convenció a Noemi para que le diera 1700 euros supuestamente destinados a realizarse una intervención quirúrgica de cambio de prótesis mamarias en Colombia, por tener un riesgo importante para su salud.

Poco después la acusada volvió a pedirle dinero para poder pagar su supuesta hospitalización, consiguiendo que Noemi le transfiriera 1000 euros el 8-3-2013, 2000 euros el 25-3-2013 y 500 euros el 29 de abril del mismo año.

Meses después Diana le manifestó a Noemi que estaba padeciendo problemas abdominales y renales, habiendo comenzado un tratamiento médico para lo que le era preciso realizarse pruebas médicas, y que debido a su empeoramiento debía someterse a diálisis y le pide 500 euros para abonar dichas pruebas, que Noemi le entrega.

En abril de 2014 la acusada Diana le pide de nuevo dinero para una operación quirúrgica para la extirpación de quistes en el Hospital General de Valencia, consiguiendo que Noemi le diera 1200 euros en efectivo, 400 euros el 25-4-2014 mediante trasferencia en la cuenta NUM000 cuya titular era la también acusada y sobrina suya, Leocadia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y 1000 euros el 29-4-2014 mediante trasferencia a la cuenta NUM001 cuyo titular era la pareja de Diana, el acusado Roberto, declarado en rebeldía, que no se juzga en este acto, y 8000 euros el 23-5-2014 mediante trasferencia en la cuenta NUM002, cuya titular era Ariadna (en rebeldía en esta causa) que no se juzga en este acto.

En mayo de 2014 la acusada le hace creer a Noemi que va a contratar los servicios de un abogado para reclamar judicialmente su caso como negligencia médica, y que como recibirá una buena indemnización le podrá devolver el dinero. Consigue así la acusada, Diana, que Noemi le preste otros 4000 euros para pagar los honorarios del abogado, si bien con la condición de que reconozca notarialmente la deuda, siendo firmado por ambas el 26-5-2014 escritura notarial de reconocimiento de deuda, que a esa fecha ascendía a 22000 euros, y compromiso de devolución hasta el 2-8-2015. No obstante, la acusada volvió a pedir ayuda a Noemi para abonar los honorarios del supuesto abogado que había contratado, consiguiendo que el 6-8-2014 le diera otros 1000 euros.

En mayo o junio de 2014 la acusada hizo creer a Noemi que debía trasladarse urgentemente a Barcelona para tratar su grave enfermedad porque su vida corría peligro, pidiéndole de nuevo que le dejara dinero para pagar su tratamiento médico. La acusada le pidió que las cantidades se las transfiriera a los números de cuenta que ella le proporcionara, diciéndole que eran las cuentas de los médicos que iban a tratarla, consiguiendo que la referida accediera y realizara las siguientes transferencias: -4000 euros (2000 euros el 14-7-2014 y otros 2000 euros el 22 de julio del mismo año), en la cuenta NUM003, cuya titular era su amiga Lorena (en rebeldía en esta causa) que no se juzga en este acto. -2600 euros el 14-8-2014, en la cuenta NUM004, cuyo titular era el acusado Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales y en la que estaba autorizada su pareja, Noelia, sobrina de Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, con los que actuaba concertadamente. -2300 euros el 28 de agosto, 1000 euros el 11 de septiembre y 1300 euros el 25-9-2014, en la cuenta NUM005, cuyo titular era la también acusada y amiga de Diana, Constanza, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la que actuaba concertadamente. -4700 euros el 7-10-2014 en la cuenta NUM006, cuya titular era la también acusada Valle, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la que actuaba concertadamente. Valle estaba casada con Leovigildo, primo del acusado en rebeldía Roberto, a su vez pareja de Diana. El 9-10-2014 Valle ingresó esa cantidad en la cuenta NUM007, cuyo titular era el acusado rebelde Roberto, siguiendo las instrucciones dadas por éste.

La cantidad total que la acusada consiguió de Noemi asciende a 37900 euros".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada condena a Diana como autora de un delito continuado de estafa de los arts. 74, 248 y 250.1.6º del Código Penal (en adelante, CP) , con la atenuante simple de dilaciones indebidas de su art. 21.6ª, a 3 años y 1 día del prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a la víctima en 37900 euros, y a pagar 1/9 de las costas incluidas las de la acusación particular.

Condena además a Lázaro como autor de un delito de estafa del art. 248 del CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas de su art. 21.6ª, a 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a la víctima en 2600 euros y al pago de 1/9 de las costas incluidas las de la acusación particular.

Asimismo condena a Noelia como autora de un delito de estafa del art. 248 del CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas de su art. 21.6ª, a 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a la víctima en 2600 euros y al pago de 1/9 de las costas incluidas las de la acusación particular.

Asimismo condena a Constanza como autora de un delito de estafa del art. 248 del CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas de su art. 21.6ª, a 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a la víctima en 4600 euros y al pago de 1/9 de las costas incluidas las de la acusación particular.

Asimismo condena a Valle como autora de un delito de estafa del art. 248 del CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, a 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a la víctima en 4700 euros y al pago de 1/9 de las costas incluidas las de la acusación particular.

Por lo demás, la sentencia absuelve a otra persona del delito de estafa del que venía siendo acusada.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los condenados interpusieron sendos recursos de apelación en los términos del art. 846 de la LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrollan en sus escritos y solicitando:

1º) La apelante Diana, que se la absuelva o, subsidiariamente, que se tenga en cuenta como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y que se excluya la agravación específica de abuso de confianza.

2º) El apelante Lázaro pide que se le absuelva.

3º) La apelante Noelia pide igualmente que se le absuelva.

4º) La apelante Constanza pide que se la absuelva.

5º) La apelante Valle pide igualmente que se la absuelva.

CUARTO.-Recibido los escritos de formalización de los recursos, se dio traslado a las otras partes por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos.

La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que interesa la confirmación de la sentencia.

La representación de Noemi, acusación particular, igualmente interesó la confirmación de la sentencia.

Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación de los recursos de apelación a que nos hemos referido en los antecedentes es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que condena a los apelantes a diversas penas e indemnizaciones por delitos de estafa en los que habrían participado como autora o como cooperadores necesarios, teniendo como víctima la persona de Noemi.

SEGUNDO.-Examinamos, en primer lugar, el recurso de apelación de la condenada principal Diana.

Su representación se queja de que la sentencia incurre en "error en la apreciación de la prueba" porque "no existe delito alguno" y porque "los hechos se circunscriben a la esfera civil", habiéndose vulnerado el principio de intervención mínima.

Alega que la sentencia no ha tenido en cuenta el relato de esta apelante -el cual resulta creíble- y que debió atender a la escritura de préstamo de 26-5-2014 en la cual reconoce su deuda, ello antes de que expirase el plazo convenido para la devolución. La inculpación se basa única y exclusivamente en las manifestaciones de la denunciante, quien incurre en contradicción al declarar haber sido ella quien solicitó formalizar el préstamo, cuando fue la hija de su esposo fallecido quien lo pidió. La apelante reconoció la deuda sin reticencias; no habría firmado la escritura si no hubiera tenido intención de devolver lo recibido; ni siquiera se le ha dado la oportunidad de cumplir el contrato.

Tampoco queda probado que la hoy apelante dijera a la denunciante que necesitaba dinero porque se encontraba ingresada en un hospital o centro médico; tan solo y en un primer momento le contó que la única operación a que se había sometido era un implante de prótesis mamarias. Si la denunciante hizo alguna disposición económica fue voluntariamente, a título no oneroso. Las transferencias bancarias -que la apelante desconoce- no se efectuaron mediando engaño alguno, el cual no es creíble dada la preparación, conocimientos y trayectoria profesional de la denunciante. Concurren razones espúreas en la presentación de la denuncia.

TERCERO.-El anterior motivo de apelación supone un general cuestionamiento de la valoración de la prueba ofrecida en la sentencia. Ello sin mayor matiz y sin aportar una argumentación técnica sobre una hipotética arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente en que haya incurrido el tribunal sentenciador; sin que tampoco la parte apelante aporte una crítica de los argumentos que la sentencia contiene para llegar a la conclusión inculpatoria. Por lo que hace al caso algún recordatorio.

Como el de que este tribunal de apelación solo puede corregir la valoración probatoria que contiene la sentencia a quosi, a la vista de su motivación, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STS núm. 436/2023, de 7 de junio). No se trata de analizar con detalle cada uno de los elementos de prueba para realizar una nueva y completa valoración de todos y cada uno de ellos, ni tampoco que se ponderen las pruebas en la forma pretendida por quien recurre ( STS núm. 464/2023 de 14 de junio). Examen que ha de llevarse a cabo sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de forma que pasemos a sustituir la llevada a cabo el tribunal de instancia por otra efectuada por un tribunal que no la ha presenciado. Ni tampoco se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS núm. 430/2023, de 1 de junio). Es decir, que aun cuando podamos entrar a considerar la racionalidad de esa valoración lo que no cabe efectuar es una reevaluación de la misma al ser indispensable que concurran los principios de inmediación y contradicción de los que carecemos ( STS núm. 280/2023, de 20 de abril).

En el caso que aquí tratamos durante el juicio oral se confrontaron dos tesis; por un lado, la inculpatoria proporcionada por la denunciante, según la cual la hoy apelante trabajaba en el hogar de la primera asistiendo al marido enfermo y anciano y entablándose entre las mujeres una relación estrecha e íntima en la que empleada habría ganado la confianza de la empleadora; de modo que aprovechándose de su credulidad, pidió la empleada a la empleadora sucesivamente, y obtuvo de ella, diversas cantidades de dinero para tratamientos médicos o paramédicos ficticios; por otro lado concurrió la tesis de la hoy apelante, la cual suponía que las cantidades recibidas por la apelante las obtuvo como una ayuda concedida por la empleadora para resolver sus problemas, sin bien aceptó devolverlas mediando un préstamo formalizado.

Fue que la sentencia acogió la tesis de la denunciante, ello con apoyo de su testimonio, el cual fue corroborado por los testimonios de la hija y del nieto de su esposo fallecido, así como por la realidad documentalmente acreditada de las transferencias bancarias dispuestas por la testigo y los conceptos consignados en las transferencias y la conversación de mensajería móvil entre la denunciante y alguien que se hacía llamar " Valle" fingirse oncóloga del Hospital Clínic de Barcelona. Particularmente llamativo resulta el testimonio del nieto según el cual, alarmado, pidió a la hoy apelante el nombre de los médicos que supuestamente la trataban: después de recibir los nombres resultaron no serlo ninguno, y sí amigos de ella.

De ahí que nada tenga de extraño ni de irrazonable que el órgano sentenciador acogiera la tesis inculpatoria sobre cómo, en qué circunstancias y por qué medios la hoy apelante obtuvo el dinero de su empleadora; sin que a la razonabilidad de la conclusión judicial obste que, en fase avanzada del fraude, la apelante aceptase formalizar un reconocimiento de deuda para tranquilizar a su empleadora y ganar tiempo.

Desde luego que las explicaciones y valoraciones probatorias del tribunal sentenciador no partieron de premisas inexistentes ni patentemente erróneas, tampoco resultan de un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Lo cual supera el canon del derecho a una motivada y razonable valoración judicial de la prueba como faceta del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la CE (aunque no se haya invocado expresamente por la parte apelante).

Por lo que no acogemos el motivo de impugnación.

CUARTO.-Abordando otra perspectiva, la parte apelante denuncia que la sentencia incurre en un "error en la calificación jurídica de los hechos" y en "infracción de ley" sosteniendo que "no existe engaño alguno" por faltar "los elementos esenciales del delito". Alega la parte que no se dio aquí un "engaño bastante" y cita la STS núm. 848/2013, de 13 de noviembre, en el párrafo en dice que "no tendría razón de ser en favor del afectado por una acción fraudulenta que, habiendo podido él mismo prevenirse con facilidad con medios ordinarios a su disposición, no lo hubiera hecho".

Para decidir sobre el tema propuesto por la parte apelante traemos los pasajes de la doctrina jurisprudencial sobre el delito de estafa y los supuestos de "autoprotección"; doctrina de la que es muestra la STS núm. 528/2024 de 5 de junio, en que se dice que "esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la idoneidad del engaño".

También dice la STS que "la imputación objetiva permite resolver en el delito de estafa los supuestos problemáticos de inadecuación del engaño sin necesidad de recurrir a los postulados victimodogmáticos, que desplazan la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola injustamente por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria".

"Las SSTS 243/2012, de 30 de marzo, y 344/2013, de 30 de abril, entre otras, resumen nuestra doctrina sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa y en contra de la falta de autotutela de la víctima como supuesto motivo de exclusión de la atipicidad de la conducta. Comienzan estas resoluciones recordando que [...] el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Analizan seguidamente que la doctrina de esta Sala (SSTS núm. 634/2000, de 26 de noviembre; 564/2007, de 25 de junio; y 162/2012, de 15 de marzo; entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. Y consideran las referidas resoluciones que en las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados".

"Reconocen las referidas SSTS 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo, y 344/2013, de 30 de abril, entre otras, que es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo, y 344/2013, de 30 de abril, cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo, se subraya también en la misma línea, que 'una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'".

Centrándonos ya en nuestro caso, los hechos declarados probados en la sentencia son lo suficientemente expresivos sobre la taimada actuación que la hoy apelante prolongó en el tiempo, el necesario para ganar la confianza de su empleadora para que la considerara una persona sincera, sin medios económicos y con problemas de salud para cuya superación se hacían precisos tratamientos que costaban dinero. Sin duda que mejor le habría ido a la víctima si, ante las peticiones de dinero, se hubiera mostrado desconfiada o adoptado determinadas precauciones. Mas esto no desvirtúa la idoneidad de las simulaciones emprendidas por la apelante dadas las particulares circunstancias del caso, entre la que destaca la estrecha relación entre las implicadas, enmarcadas dentro un contexto de familiaridad y con virtualidad para que la hoy apelante engañara a una buena persona y se aprovechara de ella.

Por lo que rechazamos el motivo de impugnación.

QUINTO.-La parte apelante Diana tampoco está de acuerdo con que en la conducta penal reprochada se tenga en cuenta la agravación de abuso de confianza del art. 22.6ª del CP (sic).

Según la representación de la parte apelante, la agravación debe ser descartada pues la apelante suscribió el contrato de préstamo para asegurar la devolución de las cantidades recibidas y dado que las siguientes disposiciones de dinero acontecen tiempo después de que cesara la relación laboral como la denunciante, a quien ya no volvió a ver.

SEXTO.-Esta agravante de abuso de confianza, como debería saberse, se contempla específicamente en el art. 250.1.6º del CP y es la que tuvo en cuenta aquí el tribunal sentenciador.

La STS núm. 147/2025, de 20 de febrero, con cita de otras muchas, recuerda que "el subtipo agravado de abuso de relaciones personales del art. 250.1.6.º del CP, si bien contempla el grado de especial vinculación entre autor y víctima, debe ser apreciado desde una consideración restrictiva pues, en la mayor parte de las ocasiones, tanto el engaño que define el delito de estafa, como fundamentalmente el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida ( STS 368/2007, de 9 de mayo o 37/2013, de 30 de enero), presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio)".

"Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento porque se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba [...], al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito. [...] En lo referente a las relaciones personales, se debe poner el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad".

Así pues, a fin de evitar un bis in idemy siguiendo la STS núm. 894/2014, de 22 de diciembre, para aplicar el subtipo agravado "será necesario señalar los focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal".

SÉPTIMO.-Como resalta la sentencia a quoen diversos pasajes, devino aquí una particular y estrecha relación entre la hoy apelante y su empleadora, ello por "la convivencia en la intimidad del hogar de la primera, durante una época difícil [...] por la grave enfermedad de su pareja que finalmente falleció, una relación de amistad que las vinculaba emocionalmente"; habiendo declarado en el plenario la denunciante que al principio entre ellas hubo relación laboral, "pero, pasados unos meses, esa relación de confianza mutua se convirtió en una relación de mucha amistad, con conversaciones absolutamente íntimas. Confiaba en ella plenamente".

Sigue razonando la sentencia a este respecto que "la especial relación de amistad que Noemi mantenía con Diana propició la efectividad de la estrategia defraudatoria, pues fue precisamente esa relación la que abrió a esta última la posibilidad de obtener dinero de la primera y la que contribuyó a que las cautelas de la perjudicada se rebajaran, pues le resultaba inconcebible que su amiga estuviera aprovechándose de ella".

Pues bien; compartimos la apreciación judicial según la cual la cercanía y la cuasi amistad adquirida con su empleadora, las muchas horas que pasaban juntas en el hogar de la segunda, la grave enfermedad de su marido, etc., configuraron un contexto general que facilitaba el éxito de los engaños de la apelante y que la denunciante rebajase las cautelas que en su caso habría adoptado frente a otras personas que le hubiesen pedido dinero.

Contexto general del que se aprovechó la apelante y que le daba ventaja frente a otros hipotéticos defraudadores. Por lo que rechazamos su motivo de impugnación.

OCTAVO.-Impugna la parte apelante Diana que la sentencia no tenga de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, que aplica en su versión ordinaria. Dice la apelante que han transcurrido 10 años desde la presentación de la denuncia hasta la celebración de la vista oral, que la instrucción finalizó en el año 2016, y que se tardaron más de 2 años en calificar los hechos (tanto por el Ministerio Fiscal como por las defensas), ello sin que la causa se hubiera declarado de especial complejidad. A partir de 2018 no hay diligencia alguna hasta el año 2022. Que hubiera varios imputados no justifica las dilaciones porque siempre estuvieron a disposición judicial.

Para decidir sobre la alegación debemos identificar los principales hitos temporales del proceso penal que nos ocupa y, en su caso, detectar posibles paralizaciones.

Como reconoce la sentencia, trascurren más de 9 años desde su incoación hasta la sentencia. En el año 2014 comienza la instrucción que alcanza hasta 2016. La incoación de procedimiento abreviado tiene lugar el día 24-8-2017 y el auto de apertura de juicio oral es de 15-3-2018, terminándose de presentar los escritos de conclusiones por las defensas el 7-9-2018.

El día 13-9-2018 se remite la causa al decanato para su reparto entre los Juzgados de lo Penal; pero, tras informe del Ministerio Fiscal, el 22-6-2022 se dicta auto declarando la falta de competencia de dichos Juzgados.

Las actuaciones se reciben en la Audiencia Provincial el día 20-7-2022 y el juicio oral, que es señalado para el 2-10-2023, se suspende luego a petición de una defensa señalándose de nuevo para el 5-10-2023. Con fechas de 31-7-2023, 4-9-2023 y 19-9-2023 se ordenan requisitorias para averiguaciones de paraderos; el día 27-9-2023 son decretadas las prisiones provisionales de dos encausados y luego, el 2-10-2023, se les declara en rebeldía. Con fecha de 5-10-2013 se suspende el señalamiento para juicio oral por la incomparecencia de un encausado y luego se le declara en rebeldía.

Como dice la sentencia, "salvo el periodo de 4 años que el procedimiento permaneció paralizado en los Juzgados de lo Penal [...] teniendo en cuenta las restricciones y dificultades habidas durante la pandemia del COVID-19 en el año 2020 y la acumulación de asuntos consecuente durante el año 2021 y 2022, ninguna paralización relevante e injustificada (en cuento no imputable a los acusados) se ha producido".

No olvidamos tampoco que tratamos de una causa de compleja instrucción dada la pluralidad de acusados, 9, algunos de los cuales se han declarado en rebeldía por no poder ser localizados.

Por consiguiente hemos de confirmar el criterio del tribunal sentenciador que aplica la atenuante del art. 21.6ª en su modalidad ordinaria y no cualificada porque la apreciación de dicha atenuante precisa de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, requiere que el retraso indebido no sea imputable al acusado y que pueda tenerse de extraordinario y anómalo (vid. SSTS núm. 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Siendo aquí que el único periodo de paralización anómala y no imputable a los acusados es el ya referido que tuvo lugar ante los Juzgados de lo Penal (desde el día 2-10-2018 hasta el 22-6-2022).

Por lo que descartamos el motivo de impugnación.

NOVENO.-La apelante impugna los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil porque considera que debía limitarse al importe consignado en la escritura de préstamo personal y no atender "al resto de las transferencias bancarias. [...] El concepto bancario es totalmente unilateral por la propia denunciante sin que dicho concepto pueda pechar en perjuicio de los acusados".

Sin embargo, el argumento de la parte apelante resulta inasumible por adolecer de "petición de principio", ello desde su propia exculpación (que ha sido rechazada) según la cual el dinero que le entregó la denunciante lo recibió, no mediando un engaño, sino después de una legítima petición de préstamo; y también porque el argumento tiene como punto de partida que las transferencias bancarias no se debieron a la mendaz maquinación de la apelante, lo que es descartable con arreglo a los hechos declarados probados.

Rechazamos el motivo de impugnación y con esto se desestima el recurso de apelación de Diana.

DÉCIMO.-A continuación examinamos el recurso de apelación de Lázaro, cuya representación denuncia infracción del art. 28 del CP porque, según alega, "de todo el relato fáctico que consta en la sentencia que se impugna no se describe la participación directa de mi representado". El apelante no contaba con dominio del hecho de la transferencia bancaria dispuesta por la denunciante; la relación se daba entre ella y Diana; no conocía a la denunciante. En nada hubiera cambiado si el apelante hubiera leído el concepto en virtud del cual recibió la transferencia; se limitó a facilitar su cuenta a petición de su pareja, para hacer un favor, no siendo cierto que alegara que lo hizo con motivo de la irregular situación de Diana. Una vez recibido el dinero, lo entregó. Tampoco hay prueba de que se hiciera pasar por médico.

UNDÉCIMO.-Como se ha dicho en alguna ocasión, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos integrará de ordinario el delito de estafa como una cooperación necesaria, y a tal apreciación no obsta que no conste que participara en el mecanismo previo del engaño por el que se consiguieron los fondos objeto de las órdenes de transferencia desde las cuentas de la persona perjudicada.

El supuesto y la cuestión que nos ocupan, en algunos aspectos concretos, coinciden con el de los "muleros informáticos" de los delitos de estafa informática, tema acerca del cual se ha ocupado nuestro Tribunal Supremo con jurisprudencia cuyas conclusiones resultan predicables aquí y ahora. Como aquella que parte de la consideración de que el delito de estafa informática se consuma con el acto de disposición patrimonial, esto es, la ejecución de la transferencia bancaria a la cuenta del mulero, "desde el punto de vista objetivo se considera que su función constituye un acto de cooperación necesaria a partir de la teoría de los bienes escasos, por cuanto su labor no es fácil de conseguir y no puede ser ejecutada por cualquier persona. En el plano subjetivo, se requiere que la conducta del mulero sea dolosa, dolo que se proyecta no solo sobre su labor de facilitar los datos para realizar la transferencia y posteriormente extraer el dinero sino sobre el delito en cuya ejecución coopera, en el sentido de que tenga conocimiento de que el dinero tiene un origen delictivo" ( STS núm. 51/2020, de 17 de febrero).

Siguiendo en el plano de las exigencias subjetivas, apunta la STS núm. 442/2014, de 2 de junio, que "el dolo del partícipe [...] requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora. Dicho con otras palabras: el partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor. No se requiere, por el contrario, conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quién, etc. será ejecutado el hecho, aunque éstas pueden ser relevantes, en algún caso, para determinar la posible existencia de un exceso por el que el partícipe no está obligado a responder".

La STS núm. 533/2007, de 12 de junio, entendió que no es preciso un cumplido conocimiento de la actividad ilícita por parte de los acusados, sino que el hecho de haber tenido una participación accesoria "no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber -ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron".

Por concluir este apartado doctrinal traemos la STS núm. 1531/2002, de 27 de septiembre, que afirma que es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que puede seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el partícipe su aportación. De otro lado, es necesario un concierto para colaborar que eso sí, puede ser anterior, coetáneo o sobrevenido y puede adoptarse expresa o tácitamente.

DUODÉCIMO.-Nos remitimos aquí, primero, a las consideraciones generales que en el fundamento tercero de la presente resolución judicial hemos incluido sobre la extensión y los límites de la competencia que a este órgano de segunda instancia penal asiste en la revisión de la valoración probatoria que sustenta la decisión judicial de la primera instancia.

Para resolver la cuestión concreta, anotamos que en el relato judicial de hechos probados se consigna que el hoy Lázaro, de la denunciante, recibió 2600 euros el 14-8-2014 en una cuenta bancaria de la que era titular y la que que estaba autorizada Noelia (sobrina de Roberto, pareja de la acusada principal) "con los que actuaba concertadamente".

Anotamos también los argumentos con que la sentencia rechaza la exculpación de este apelante y los otros imputados como cooperadores necesarios de la estafa; argumentos tales como que no resultaba creíble que ninguno de ellos leyera el concepto al que obedecían tan elevadas cantidades de dinero que recibieron en sus cuentas corrientes; como tampoco explicaron de forma convincente la necesidad de la recepción en sus cuentas de dichas remesas de dinero. "Dicen que Diana les pidió ayuda para recibir ciertas cantidades porque no podía disponer de cuenta corriente, por su situación irregular en España, pero no consta tal extremo" pues tenía NIE válido hasta el 21-10-2015; estaba dada de alta en la Seguridad Social, por lo que "podía abrir una cuenta corriente".

"Todo ello indica que los acusados colaboraron con Diana y actuaron de acuerdo con ella, facilitándole sus números de cuenta a fin de engañar a Noemi haciéndole creer que los receptores eran médicos o personal al servicio de centros médicos que debían cobrar los gastos de tratamiento médico y hospitalización de Diana", concluye la sentencia.

Decimos nosotros que la eventual inferencia de un dolo de cooperación necesaria en los términos descritos por la jurisprudencia (vid.anterior fundamento) es tarea judicial que corresponde al tribunal sentenciador de primera instancia valorando de primera mano las pruebas con inmediación. Correspondiendo a este órgano de apelación un escrutinio que se limita a verificar si concurrió una prueba de cargo suficiente para dicha inferencia y si a la conclusión de culpabilidad antecedió una razonable valoración judicial de la prueba.

Desde la primera perspectiva, la del "juicio de suficiencia" propio de la presunción de inocencia, la conclusión judicial se apoya en una pluralidad de indicativos de cargo que integran el complejo indiciario desde el cual se llegó a la conclusión inculpatoria.

En este apartado se incluyen datos tales como las previas relaciones parentales y de amistad existentes entre los titulares de las cuentas y la partícipe principal; la realidad de las transferencias bancarias y los conceptos médicos consignados en ellas por la ordenante -la denunciante- en origen; que los titulares extrajeran las no desdeñables cantidades y las entregasen a la partícipe principal; que la partícipe principal se hallara en regular situación en España y por ello no precisara una cuenta bancaria para recibir lícitamente el dinero.

Recuérdese que "que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria" ( STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre).

Desde la otra perspectiva del "juicio de razonabilidad", no creemos que puedan ser tachados de arbitrarios o de manifiestamente irrazonables los argumentos judiciales con el órgano sentenciador explica por qué está convencido de que este apelante y las otras personas condenadas sabían del plan fraudulento cuya protagonista principal fue Diana y de que contribuyeron a dicho plan de grado. Lo cierto es que el apelante Lázaro sigue un ofrecer una plausible explicación de por qué aceptó recibir la transferencia por encargo de Diana.

Por lo que rechazamos su motivo de impugnación.

DECIMOTERCERO.-La representación del apelante Lázaro asimismo propugna que la atenuante de dilaciones indebidas se tenga en cuenta como muy cualificada.

Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento octavo de la presente sentencia para rechazar el motivo de impugnación.

Con esto desestimamos el recurso de apelación de Lázaro.

DECIMOCUARTO.-Toca examinar el recurso de apelación de Valle, cuya representación denuncia que la sentencia incurre en "infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia" y en "error en la valoración de la prueba" pues considera la parte apelante que "en modo alguno se ha probado la actuación concertada y conjunta entre la principal acusada Diana y Valle", antojándosele "peregrina" y sustentada en conjeturas la motivación judicial de que el concierto de ambas se infiere de que la apelante no leyera el concepto de la transferencia bancaria recibida.

La explicación de la recepción de la transferencia aparece en el escrito presentado en el Juzgado de Instrucción con fecha de 25-11-2016 según el cual Roberto solicitó de su primo Bienvenido, esposo de la apelante, un número de cuenta para enviar dinero a sus familiares de Colombia, y el esposo de la apelante le encarga a esta la gestión de recibir y enviar el dinero. "Parece lógico y natural que el señor Roberto es quien personalmente o a través de tercera persona (tal vez Diana) facilitaran el número de cuenta de (la apelante) a la señora Noemi, la cual hizo el ingreso de los [...] 4700 euros". No consta ninguna conversación entre la apelante y Diana, ninguna llamada, ningún mensaje por redes sociales o sistema de mensajería.

DECIMOQUINTO.-Anotamos que esta apelante recibió en la cuenta corriente de que era titular 4700 euros el día 7-10-2014 procedentes de una transferencia de la denunciante.

Y nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos undécimo y duodécimo de la presente resolución judicial para rechazar el motivo de impugnación.

DECIMOSEXTO.-La representación de la apelante Valle se queja de una "infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 del CP" alegando que la denunciante obvió "los mecanismos de autoprotección exigibles a la concreta víctima según las circunstancias", ello teniendo en cuenta que se trata de una persona formada, con estudios universitarios, empresaria, y que debía saber que en España la asistencia sanitaria es esencialmente pública y gratuita. Lo cierto es que realizó las transferencias por supuestos tratamientos médicos y estancias hospitalarias sin la previa emisión, por los hospitales y médicos, de una factura, un albarán, un presupuesto u otro documento acreditativo.

Pues bien; para rechazar el motivo de impugnación nos remitimos a lo expuesto en el fundamento cuarto de la presente resolución judicial.

DECIMOSÉPTIMO.-Otro motivo de impugnación de la apelante Valle se centra en que la sentencia no haya tenido en cuenta el art. 29 del CP y que considerara su conducta como la de cómplice. La apelante nunca se hizo pasar por oncóloga del Hospital Cínic de Barcelona, siendo notorio el carácter público y gratuito de dicho hospital. Como ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular plantearon aquella modalidad de participación, no cabría, en virtud del principio acusatorio, una condena de la apelante.

Al respecto de estas alegaciones cabe oponer que la imputación de la cooperación necesaria a la hoy apelante no partió de que se hiciera pasar por una oncóloga en una conversación telefónica, dato este que en la sentencia no consta en los hechos probados. Sino como una opinión de la testigo principal.

Por otro lado, la aportación de la hoy apelante al éxito de la maquinación defraudatoria no puede tenerse como una participación meramente accesoria y no esencial la cual "se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado ( STS núm. 1001/2006 de 18 de octubre), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas": sino como una cooperación necesaria como ha quedado explicado en el fundamento undécimo de esta sentencia.

Rechazamos el motivo de impugnación.

DECIMOCTAVO.-La representación de la apelante Valle igualmente postula que la atenuante de dilaciones indebidas se tenga en cuenta como muy cualificada y, en consecuencia, sea aplicada la regla penológica del art. 66.1.2º del CP.

Nos remitimos a lo dicho en el fundamento octavo de esta resolución judicial y desestimamos el recurso de apelación de Valle.

DECIMONOVENO.-El recurso de apelación de Noelia será examinado a continuación.

Su representación cuestiona la sentencia por considerar que su condena vulnera la presunción de inocencia. Alega que fue la pareja de su tía Diana quien le pidió el número de cuenta para recibir la transferencia y, al ser la apelante menor en ese momento, le dio la cuenta de su pareja Lázaro, sacando el dinero en cajero y entregándolo a su tía. Entre todos los mencionados existían lazos familiares y de amistad, por lo tanto, se daba un principio de confianza.

Desde otra perspectiva la representación de Noelia se queja de "infracción del art. 28 del CP por su indebida aplicación a mi representada" y alega que la sentencia que la condena no describe cuál ha sido su participación directa, ni que tuviera conocimiento previo de la ilegalidad del ingreso bancario recibido. A la apelante se la condena solo por ser pareja de Lázaro, sin que la apelante contara con dominio sobre la recepción de la transferencia bancaria, tampoco se acredita un concierto precio o el dolo. No hay que olvidar que la apelante era sobrina de Roberto -en paradero desconocido-, la pareja de Diana. A lo sumo su participación sería la del cómplice del art. 29 del CP, pero no puede castigársele por ello pues iría contra el principio acusatorio. Dice que los justificantes bancarios aportados durante la instrucción y que reseñaban el concepto de "gastos médicos" (ff. 15 y 134 a 136) no eran los recibos de la apelante, sino los emitidos por la entidad bancaria ordenante de la transferencia (Banco Sabadell) de la denunciante, sin que se haya acreditado que la apelante vio el concepto de transferencia recibida.

Los anteriores motivos pueden ser acumulados con aquel otro con que la parte apelante alega la "aplicación indebida del delito de estafa del art. 248.1 del CP", ello porque no se diferencian las alegaciones de desarrollo de unos motivos y el otro.

Todas las anteriores alegaciones quedan contestadas con lo que hemos expuesto en los fundamentos undécimo y duodécimo de la presente resolución judicial. Y rechazamos tales alegaciones.

VIGÉSIMO.-Propugna la representación de la apelante Noelia que la atenuante de dilaciones indebidas se le aplique como muy cualificada.

Para rechazar el motivo de impugnación nos remitimos al fundamento octavo de esta sentencia.

Con esto desestimamos el recurso de apelación de Noelia.

VIGÉSIMOPRIMERO.-La representación de la apelante Constanza esgrime idénticos motivos de impugnación que la apelante Noelia. Con el único matiz de una alegación según la cual Diana le pidió el favor de recibir una transferencia bancaria en la cuenta de la apelante con el pretexto de que su marido le quitaba dinero y que le dijo que las cantidades eran de su jefa que le prestaba dinero.

Plantea esta apelante que la sentencia incurre en infracción del art. 28 del CP por su indebida aplicación y en vulneración de la presunción de inocencia por estar basada su condena en una errónea valoración judicial de la prueba.

Comprobamos que el desarrollo argumental de los anteriores motivos de impugnación es análogo a los planteados por la apelante Noelia.

Por lo que para rechazar tales motivos también aquí nos remitimos a lo dicho en los fundamentos undécimo y duodécimo.

VIGESIMOSEGUNDO.-Propugna la representación de la apelante Constanza que la atenuante de dilaciones indebidas se le aplique como muy cualificada.

Para rechazar el motivo de impugnación nos remitimos al fundamento octavo de esta sentencia.

Con esto desestimamos el recurso de apelación de Constanza.

VIGESIMOTERCERO.-Así pues, confirmamos la sentencia impugnada e imponemos, de existir, el pago de las costas correspondientes a esta alzada a las partes apelantes, incluidas las de la acusación particular ( art. 901 LECrim) .

Fallo

1º.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Diana, Lázaro, Valle, Noelia y Constanza frente a la sentencia núm. 335/2024, de fecha de 22 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera.

2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo a las partes apelantes el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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