Sentencia Penal 33/2026 T...l del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Penal 33/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 27/2026 de 16 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JAVIER SEOANE PRADO

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 50297310012026100033

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:609

Núm. Roj: STSJ AR 609:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000033/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. JAVIER SEOANE PRADO (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza, a 16 de abril del 2026.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 27/2026por delito de apropiación indebida y estafa, interpuesto por el acusado Vicente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Herraiz España y defendido por el Letrado D. Miguel Guillén Llovería, contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2026 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado nº 865/2025.

Es parte apelada la acusación particular Dª. Adelaida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Berdejo Gracián, y defendida por el Letrado D. Santiago Marquina de Padura y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado.

PRIMERO.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 865/2025, con fecha 26 de enero de 2026 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<

El tribunal tras apreciar en conciencia de las pruebas practicadas declara expresamente probados los siguientes hechos:

El acusado Vicente y Adelaida contrajeron matrimonio el 27 de octubre de 2007 siendo el régimen económico matrimonial por el que se regían el de gananciales que se mantuvo inalterable durante todo el matrimonio. El acusado y su cónyuge eran médicos militares y se encontraban en activo. Constante el matrimonio no se otorgó ningún tipo de capitulación matrimonial que modificase el régimen de gananciales existente.

El 16 de enero de 2021 se presentó por el acusado demanda de divorcio contencioso tramitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Zaragoza, Procedimiento de Medidas Provisionales 71/21, en el que recayó auto de fecha 19 de febrero de 2021 que acordó, entre otras medidas, la separación provisional de los cónyuges. Seguidamente el procedimiento se remitió al Juzgado de Violencia de la Mujer nº 2 que dictó sentencia de divorcio el 25 de noviembre de 2021 confirmada por la Audiencia Provincial en resolución de 12 de diciembre de 2021. Tratándose éste de un divorcio contencioso no se liquidó la sociedad ganancial, posponiéndose este trámite para su ejecución tras la formación de inventario correspondiente.

El acusado Vicente el 25 de mayo de 2022 presentó demanda civil de formación de inventario de bienes y cargas de la sociedad conyugal en el citado Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2, demanda presentada para formación de inventario de los bienes que formaban parte de la sociedad de gananciales para su posterior liquidación. En la demanda presentada a instancia del acusado y, sobre la base de lo manifestado por éste, único que conocía los datos específicos de las cuentas e inversiones abiertas y/o hechas por él mismo, se hizo constar que el activo de la sociedad conyugal venía constituido por: a) una vivienda en Chiclana, su mobiliario, mobiliario de la vivienda de Zaragoza; b) dos vehículos; c) saldo a 19 de enero de 2021 de la cuenta del BBVA terminada en NUM000; d) saldo a 19 de enero de 2021 en la cuenta BBVA terminada en NUM001; e) saldo a 19 de enero de 2021 en la cuenta BBVA terminada en NUM002; y f) saldo a 19 de enero de 2021 en la cuenta BBVA terminada en NUM003.

Ha quedado probado que, pese a la relación de bienes hecha en la demanda de inventario, el acusado era titular de los siguientes depósitos y carteras de valores:

1.- Cuenta corriente en ING nº NUM004 abierta antes de contraer matrimonio.

2.- Cuenta corriente en "CAIXABANK" nº NUM005 donde percibía las nóminas derivadas de su actividad profesional.

3.- Cuenta corriente en ING nº NUM006 abierta en febrero de 2019 y asociada directamente a las inversiones de "RENTA 4 BANK S.A"

4.- Dos carteras de valores en "RENTA 2 BANK S.A"

Admitida la demanda de inventario a trámite se dio traslado a la otra parte compareciendo por escrito el 9 de junio de 2022 y el día 21 del mismo mes y año se levantó acta de inventario con comparecencia de todas las partes, manifestando la entonces demandada Adelaida que una cuenta, la terminada en NUM002, debía excluirse de la relación de bienes hecha por el acusado porque los titulares eran sus padres figurando ella solo como "persona autorizada". Indicó a través de su representación que en la propuesta de inventario, por el contrario, faltaban cuentas bancarias: la cuenta en la que el acusado cobraba sus nóminas así como también aquella o aquellas que se nutrían de los frutos de las inversiones financieras que él demandante, ahora acusado, llevaba a cabo, allí demandante.

Ante la falta de acuerdo se convocó a todas las partes a una nueva vista el 20 de septiembre de 2022 y seguidamente se presentó escrito por la representación de Adelaida haciendo referencia a los ingresos percibidos por su esposo tal y como se detallaban en el auto de medidas adoptado por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de fecha 19 de febrero 2021. De la investigación patrimonial hecha a través del PNJ por el Juez de Familia, se desprendía la existencia de unas cuentas en "ING BANK" y "CAIXABANK" así como de unos fondos invertidos en "RENTA 4 BANK SA" que no se habían aportado como activos de los bienes gananciales en la correspondiente demanda de inventario y sobre las que la esposa demandada no podía obtener ni aportar información al aparecer en ellos como titular exclusivamente el acusado. En el citado escrito se solicitaba que el acusado, entonces demandante, fuera requerido para que aportarse la relación de cuentas bancarias y productos financieros de su titularidad a fecha 19 de febrero de 2021.

El 28 de Julio de 2022 se dictó providencia acordando requerir al acusado a través de su representación procesal para que, antes del 9 de septiembre de 2022, aportase al procedimiento de inventario los datos de identificación suficientes de la totalidad de bienes y derechos de su titularidad a fecha 19 de febrero de 2021. A instancia de la representación de Adelaida, como quiera que se aproximaba el día 9 de septiembre sin recibir en la causa documentación alguna, se dictó diligencia de ordenación de 23 de agosto de 2022 con expresa remisión a la citada providencia de 28 de julio con reiteración del ya expresado requerimiento judicial.

En escrito del viernes 16 de septiembre de 2022, fecha próxima a la vista convocada para el martes día 20, sobrepasado el plazo al que en su día se concedió al demandante y ahora acusado para dar cumplimiento al requerimiento de continua referencia, su representación presentó una relación de los bienes del activo común añadiendo exclusivamente la cuenta de "ING BANK" terminada en NUM007 con fecha de apertura 17 de enero de 2005 y la cuenta de "CAIXABANK" terminada en NUM008 en la que recibía el importe de sus nóminas. Ninguna alusión se hizo a los fondos u otros derechos de los que fuera titular el acusado en los términos en los que se practicó aquel requerimiento que aludía a "la totalidad de bienes y derechos titularidad del acusado" Este silencio fue mantenido por el acusado a lo largo de todo el procedimiento de inventario y el 19 de septiembre de 2022 la Juez tuvo por contestado el requerimiento de 28 de julio de 2022 y el 20 de septiembre de 2022 se suspendió la vista que se había señalado para la formación de inventario, de lo que se dejó constancia mediante providencia de 21 de septiembre, dando traslado del escrito presentado por la representación del acusado el 16 de septiembre 2022 a la representación de la que había sido su esposa para formular alegaciones.

Su representación presentó escrito reiterando que debía excluirse del inventario la cuenta del "BBVA" terminada en NUM002 por ser sus padres los únicos titulares. Se alegó también en dicho escrito que, como quiera que los datos de aquellas cuentas se habían aportado fuera del plazo otorgado sin concretar los datos necesarios para conocer su evolución, gestión y saldos, se interesó de la Juez que accediera al PNJ a fin de obtener de forma fiable y definitiva la información completa de las cuentas y los fondos de reciente constancia; aludiendo a que esa escueta información ya apareció en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 22. Allí constaba en el apartado "FONDOS DE INVERSION" que el acusado era titular una cartera de valores de "RENTA 4 BANCO S.A" nº NUM009 con importes de 0,13 euros y 0,02 euros.

Se señaló una nueva vista para el 25 de octubre de 2022 y este acuerdo fue recurrido por la representación de Adelaida insistiendo una vez más en la ausencia de los datos imprescindibles para la adecuada formación de inventario. Impugnado el recurso por la representación del ahora acusado y, tras vicisitudes varias, se accedió al PNJ según lo acordado en providencia de 21 de noviembre de 2022 ampliada por otra de 25 del mismo mes y año. La representación del acusado impugnó el acceso al PNJ considerando que era nulo el resultado obtenido de ese estudio patrimonial constituyendo una prueba extemporánea, razón por la cual solicitó la celebración de la vista contando exclusivamente con la documentación aportada el 16 de septiembre de 2022. Por la representación de Adelaida se interesó que se tuvieran en cuenta los valores reflejados en la consulta del PNJ y no incluidos en la demanda

de inventario por el acusado. Los valores obtenidos en la averiguación patrimonial fueron de 95.479,62€ en el 2019, 77.241,76€ en 2020 y 16.293,06€ en 2021, datos pertenecientes a la cartera de la que era titular el acusado en "RENTA 4 BANK S.A"

Por escrito de 20 de diciembre de 2022 la representación del acusado, demandante en aquel procedimiento, conforme a las indicaciones efectuadas por su representado y defendido, perfecto conocedor de las cuestiones planteadas en los trámites del inventario acerca la existencia de cuentas, derechos y fondos de los que era titular y que no había incluido en el del inventario, siendo él la única persona que podía decidir que se incluyesen o no, presentó un escrito, en cumplimiento de un nuevo requerimiento hecho verbalmente por la Juez de Violencia en la vista oral, manteniendo y reiterando que no era titular de más cuentas que las indicadas en el escrito de 16 de septiembre de 2022. Señalando, en relación a los fondos de "RENTA 4 BANK S.A" que afloraron en el procedimiento de divorcio que su importe era absolutamente irrisorio y que "se corresponden seguramente a un error del Banco", "debiendo haber quedado colgado o bailando estos importes residuales" para concluir con la afirmación de que el demandante no tenía fondos de inversión omitiendo a sabiendas que los importes de sus inversiones eran altos pero habían sido dirigidos o transferidos a otra cuenta corriente diferente para su depósito y custodia.

En el citado escrito de 20 de diciembre 2022 la representación del acusado a través del correspondiente recurso mostró su disconformidad con el hecho de que se hubiera suspendido la vista señalada para la formación de inventario en octubre debido a la insistencia de la demandada en el hecho de que faltaban bienes en la enumeración del activo del inventario. Y alegó el acusado a través de su representación que había finalizado el plazo para la aportación de nuevas pruebas porque el requerimiento que se hizo al demandante el 28 de Julio 2022 había sido debidamente cumplimentado en el escrito de 16 de septiembre 2022, sin que hubiera ningún hecho o documento nuevo que se pudiera proponer como prueba. Sin embargo, en la referida providencia se le había requerido para que "aporte los datos de identificación suficiente de la totalidad de bienes y derechos de su titularidad a fecha 19 de enero de 2021"

Por auto de 21 de febrero de 2023 del Juzgado de Violencia nº 2 se estimó el recurso de revisión interpuesto por la representación del acusado contra la providencia de 21 de noviembre de 2022 y por providencia de 27 de noviembre de 2023 se señaló vista para el 16 de enero de 2024 que se dejó sin efecto para señalar una nueva a celebrar el 1 de febrero de 2024. De esta forma no se iban a valorar los resultados de la consulta efectuada a través del PNJ en la consideración de que se habían obtenido fuera del plazo para proponer y practicar prueba en el procedimiento de inventario. La representación del acusado, demandante en aquel procedimiento, solicitó seguidamente que aquella información se extrajera de la causa, en concreto, además, del expediente los acontecimientos 47, 51 a 56 de "Avantius" Dicha petición fue denegada por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2024 que se confirmó vía recurso mediante decreto de 26 de abril de 2024, ratificado por auto de 12 de junio de 2024.

En la vista de formación de inventario estuvieron presentes demandante ahora acusado y Adelaida quienes pudieron escuchar con claridad las alegaciones de cada una de las partes. Y, en concreto, el Sr. Vicente recibió de forma directa y presencial la afirmación de quien representaba a la que fue su esposa de que el demandante había ocultado o excluido del activo del inventario bienes de naturaleza ganancial. Pese a ello, no modificó su estrategia de hurtar del conocimiento de la Juez de Violencia la existencia de fondos y rentas generados con dinero común y, pese a ser plenamente consciente de esa realidad, guardó silencio sobre tales extremos hasta que recayó sentencia de 12 de junio de 2024.

En ella finalmente se excluyó de la relación de bienes comunes la cuenta del "BBVA" terminada en NUM002 por no quedar acreditado ningún ingreso de Adelaida y sí la exclusiva titularidad de sus padres. Se incluyó, por el contrario, la cuenta de "CAIXABANK" terminada en NUM008, de la que el acusado era formalmente su titular y en la que recibía el importe de sus nóminas. Sin embargo, se excluyó la cuenta de "ING BANK" terminada en NUM007, que se declaró privativa por cuanto su apertura tuvo lugar en 2005, es decir, antes del matrimonio. Y en lo relativo a las inversiones financieras hechas por el acusado con dinero común, en la sentencia se recogió que "no cabe pronunciamiento alguno al respecto por su Señoría, dado que, requerido al efecto el Sr Vicente, manifestó no tener ninguna inversión financiera, cuando menos contratada durante el matrimonio, por lo cual, ningún pronunciamiento cabe al respecto" Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de Adelaida.

Se declara probado, sin embargo, que el acusado era titular en "RENTA 4 BANCO SA" de las cuentas de valores con código de cliente NUM010. Y también de la cuenta terminada en NUM007 de "ING DIRECT" declarada como privativa pero que se acrecía con dinero procedente de los frutos del desempeño profesional del acusado. Además, está suficientemente acreditado que era también titular de la cuenta de la misma entidad nº NUM006, que fue abierta el 19 de febrero de 2019, es decir, constante matrimonio, siendo el auto de Medidas Provisionales de 19 febrero de 2021. En esta cuenta disponía a esa fecha de una cartera valorada en 157.015,07 euros y a 7 de septiembre de 2021 su valoración era ya de 178.733,97 euros. La existencia de esta cuenta no se conoció por la investigación patrimonial hecha por la Juez de Violencia, sino que constaba ya en el procedimiento de divorcio.

En la cuenta de "ING" nº NUM004, declarada privativa por la Juez de Violencia, constan apuntes de ingresos tales como "intereses", "dividendos" y "venta bróker" así como transferencias recibidas el 15 de abril de 2020 procedente de la cuenta de "CAIXABANK" nº NUM005 por importe de 40.000€ y otra con idéntico origen por valor de 11.000€ hecha el 3 de agosto del mismo año (fechas de salida de 11 de abril y 31 de julio de 2020) Estos traspasos dejaron como saldo en la cuenta de origen 6.748,13 euros pero continuó nutriéndose con las nóminas del acusado hasta alcanzar la suma de 21.542,88€. Seguidamente, el acusado extrajo 11.000 euros dejando un remanente de 10.542,28 euros, suma ésta que siguió ampliándose con las nóminas percibidas hasta alcanzar los 19.872 euros de los que disponía a fecha 15 de enero de 2021. Correlativamente, con los importes recibidos en la cuenta abierta en 2005 en "ING" adquirió el acusado sin conocimiento ni consentimiento de su esposa acciones o participaciones en número e importe que expresamente consta en los apuntes y extractos de la cuenta de "ING" terminada en NUM011, asociada a la gestión de "RENTA 4 BANK S.A"

Como conclusión de la relación de hechos probados, se afirma que el acusado tomaba dinero de la cuenta de la que era titular en "CAIXABANK" donde recibía el importe de sus nóminas, lo traspasaba a la cuenta de "ING" abierta en 2005 y en la que no constaba saldo alguno cuando comenzó a llevar a cabo sus inversiones y, finalmente, desde ahí compraba acciones o participaciones tal y como quedó reflejado en la cuenta de valores "ING" asociada a "RENTA 4 BANK S.A". Esta fue abierta el 11 de febrero de 2019 constando compras de acciones con dinero procedente exclusivamente de sus nóminas por importe de 20.130,60 euros, sucediéndose los días 19 de febrero y 1 de abril del mismo año hasta alcanzar la suma total de 51.231,44 euros. Los días 24 y 25 de septiembre de 2019 adquirió efectos valorados en 46.692,07 euros siguiendo el mismo procedimiento.

En el ejercicio 2019 el importe de sus inversiones con cargo a la referida cuenta corriente ascendió a 97.923,51 euros y en el ejercicio 2020 a 51.000 euros. El dinero destinado desde la cuenta donde recibía el importe de sus nóminas a la compra de acciones, participaciones o valores, sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Adelaida durante los ejercicios 2019 y 2020 ascendió a 148.923,51 euros.

Se desconoce el importe total de los beneficios obtenidos a consecuencia de esta actividad de inversión.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor responsable de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SEIS MESES con cuota diaria de DIEZ EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia, es decir, TRES MESES de privación de libertad.

Que debemos absolver y absolvemos a Vicente como autor de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con los artículos 74 y 250.1 5ª del mismo texto legal, en aplicación de la excusa absolutoria contemplada en el artículo 268 del Código Penal.

Condenamos al acusado a indemnizar a Adelaida en la suma que se determine en ejecución de sentencia más el interés legal correspondiente. La indemnización en todo caso deberá comprender la mitad de las cantidades detraídas de los bienes gananciales y la mitad de las rentas, beneficios o incrementos obtenidos por el acusado en el curso de las inversiones hechas con dinero común, aunque en las cuentas corrientes de las que se extrajeron las sumas destinadas a la inversión y aquellas donde se depositaron los posibles intereses percibidos figurara exclusivamente como titular el acusado. Y esto en el período comprendido entre el 11 de febrero de 2019 al 19 de febrero de 2021.

Así mismo condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos->>

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado Vicente, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

< LECR, GENERÁNDOSE INDEFENSIÓN, CON VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24,1 DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTAR BASADA TODA LA ACUSACIÓN EN PRUEBAS NULAS. EL JUZGADO DE VIOLENCIA ACORDÓ NULIDAD DE ACTUACIONES. CUESTIÓN PREVIA NÚM. 1 DE NUESTRO ESCRITO DE 5 DE FEBRERO (ACONTECIMIENTO 28), ALEGADA LA CUESTIÓN PREVIA AL INICIO DE LA VISTA ORAL. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 227 DE LA LEC

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, CONFORME AL ARTÍCULO 790,2 DE LA LECR, GENERÁNDOSE INDEFENSIÓN, CON VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24,1 DE LA CONSTITUCIÓN. UTILIZACIÓN POR LA MAGISTRADA DE INSTRUCCIÓN CUATRO DE PRUEBA NULA. INVOCAMOS EL ARTÍCULO 11 DE LA LOPJ. TEORÍA DE LA CONEXIÓN DE LA ANTIJURICIDAD, PROHIBICIÓN DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO y VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 95 DE LA LGT. CUESTIONES PREVIAS NÚMS. 2, 3 y 4.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, CONFORME AL ARTÍCULO 790,2 DE LA LECR, GENERÁNDOSE INDEFENSIÓN, CON VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24,1 DE LA CONSTITUCIÓN. INVESTIGACIÓN PROSPECTIVA DE LA MAGISTRADA DE INSTRUCCIÓN CUATRO; CUESTIÓN PREVIA NÚMS. 5.

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, CONFORME AL ARTÍCULO 790,2 DE LA LECR, GENERÁNDOSE INDEFENSIÓN, CON VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24,1 DE LA CONSTITUCIÓN. Reiteramos las cuestiones previas núms 6 A 18.

QUINTO MOTIVO DEL RECURSO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. CUENTAS BANCARIAS DE TITULARIDAD EXCLUSIVA.-

SEXTO MOTIVO DEL RECURSO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA TESTIFICAL DE LA ESPOSA Adelaida.

SÉPTIMO MOTIVO DEL RECURSO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA DOCUMENTAL BANCARIA. ERRÓNEA VALORACIÓN DEL EXTRACTO DE CUENTA DE ING BANK. NUNCA HUBO "VACIADO DE CUENTAS" NI EXTRACCIÓN DE DINERO NI APROPIACIÓN DE NUMERARIO.

OCTAVO MOTIVO DE RECURSO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 253 DEL CÓDIGO PENAL, AL NO ALCANZARSE RESPECTO AL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA EL LLAMADO "PUNTO SIN RETORNO".

DÉCIMO MOTIVO DE RECURSO- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEC EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS SUSTANTIVOS QUE REGULAN LA ESTAFA Y LA APROPIACIÓN INDEBIDA. Artículos 253 y 250.1, 7º del Código Penal.

UNDÉCIMO MOTIVO DE RECURSO, INFRACCIÓN DE LEY. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 809,2 DE LA LEC EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS SUSTANTIVOS QUE REGULAN LA ESTAFA Y LA APROPIACIÓN INDEBIDA EN LOS ARTÍCULOS 250.1, 7º y 253 del Código Penal.

DUODÉCIMO MOTIVO DE APELACIÓN.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL. AUSENCIA DE "ENGAÑO BASTANTE". La mera ocultación de hechos o datos en un procedimiento civil no es suficiente para considerar cometido el delito de estafa. No hay engaño bastante.

DECIMOTERCER MOTIVO DEL RECURSO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 25,1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DE LA PENA.

DECIMOCUARTO MOTIVO. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 253 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA núm. 15/2025 DE 10 DE ENERO.

DECIMOQUINTO.- Como resumen final de todo lo expuesto, reproducimos nuevamente el alegato final contenido en nuestro escrito de defensa (acontecimiento 181) y que, tras las pruebas practicadas en el plenario, ratificamos en su integridad>>

Conferido traslado del escrito interponiendo el recurso de apelación, la acusación particular Adelaida impugnó el recurso interpuesto por el acusado y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 27/2026 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación fallo el día 8 de abril de 2026.

Se tiene por reproducido el relato de hechos probados se contiene en la sentencia recurrida y;

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.-El acusado, Vicente, recurre la sentencia que lo condena a las penas que se dejan relacionadas en los antecedentes de la presente resolución como autor de un delito de estafa procesal ( art. 248 CP y 250.1.7ª CP) , y le absuelve del delito continuado de apropiación indebida ( art. 253 CP en relación con los arts.74 CP y 250.1 CP) , que considera igualmente cometido, por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP.

Funda el recurrente su recurso en hasta 14 motivos [identifica el último con el ordinal decimoquinto, pero solo hay catorce porque salta del octavo al décimo] que desgrana en un extenso y reiterativo escrito de 58 páginas, que dista de la claridad y orden que exige el art. 790.2 LECrim.

Su lectura evidencia que en no pocos de ellos no hace referencia alguna a la sentencia impugnada, y reitera los argumentos empleados en la primera instancia, sin prestar atención alguna a los razonamientos del tribunal sentenciador, de modo y manera que tales motivos contienen un discurso paralelo a la sentencia sin ocuparse de rebatir lo en ella contestado.

Por todo ello es de recordar que conforme a una nutrida jurisprudencia ( SSTS 123/2026, 932/2025 o 1021/2024, y SSTTSSJ de Valencia nº 72/2025 o 252/2023 y Madrid nº 234/2025) los recursos no pueden ser la mera reiteración de los argumentos empleados ante el tribunal que ha dictado la resolución que se combate, pues la impugnación va dirigida contra ésta y no contra la otra parte. Por el contrario, y en lo que atañe al recurso de apelación, éste debe tener por objeto el cuestionamiento de esas razones dadas, ya fuera en el plano fáctico o en el jurídico, señalando en qué particular aspecto y por qué concretos motivos entiende quien recurre que las mismas resultan erradas.

Tampoco podemos dejar de señalar que parte del recurso combate un delito de apropiación indebida por el que no ha sido condenado, así ocurre con los motivos séptimo y octavo, sin que el recurrente nos indique el gravamen que para que para él pueda comportar dicho, cuando, como lo recuerda la STC 157/2003:

<>

No obstante, un examen detenido de la sentencia muestra que la condena por la responsabilidad civil se produce por la comisión de dicho delito, por lo que el examen de los motivos que la discuten no puede ser obviada por esta Sala.

Asimismo, y dada la innecesaria extensión del recurso, plagado de reiteraciones, mezcla de razones heterogéneas y constante acarreo de argumentos, no parece ocioso recordar que la obligación de motivar no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, ni un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, sino que es suficiente la motivación si cumple su función y da a conocer el criterio de la Sala de modo inequívoco (SSTC 159/1992 o 188/1999).

En efecto, como señala la STSJ de Valencia nº 125/2023, la respuesta que haya de ser dada a las alegaciones de quien apela inevitablemente viene influida por los términos en los que se plantean, pues como ha dicho el TC ( SSTC 91/2003 y 288/2005), desde la perspectiva del art. 24.1de la CE __ lt__>.

Por todo ello tan solo hemos de dar respuesta a aquéllas alegaciones que cuestionan las conclusiones alcanzadas por la sala sentenciadora en las que basa su pronunciamiento de condena por el delito de estafa, especialmente contenidas en el fundamento de derecho tercero, y que pueden ser resumidas en la apreciación de que el matrimonio del acusado con la acusadora particular, Adelaida, se hallaba regido por el régimen de gananciales; que ello comportaba que se hicieran comunes las ganancias que uno y otro obtuvieron durante el tiempo que duró la sociedad conyugal; que durante el procedimiento de liquidación promovido por el acusado, este ocultó deliberadamente la existencia de cuentas y fondos a su nombre nutridos con dinero común mediante transferencias entre unas cuentas y otras; y que como consecuencia de tal proceder la fase de inventario del proceso de liquidación terminó por sentencia en la que los fondos ocultados no fueron incluidos en el activo común con perjuicio para la esposa.

La sentencia contiene al respecto lo que sigue en cuanto al carácter común de los bienes:

<< [...] estando las partes casadas bajo el régimen económico de gananciales, los rendimientos obtenidos por sus respectivos trabajos eran bienes comunes con independencia de que se depositaran en cuentas en las que figurara como titular uno u otro cónyuge. El mismo carácter tenían las rentas generadas por la inversión de aquellos (pag. 25)

[...]

Y no altera esta realidad el hecho de que cada uno de los cónyuges dispusiera con libertad de las ganancias obtenidas con su actividad profesional y que entre ambos no se rindieran cuentas. La naturaleza jurídica de los bienes no puede ser alterada por la simple voluntad de los cónyuges sin una previa modificación del régimen económico que preside su relación conyugal mediante el otorgamiento de la preceptiva escritura pública. >>

Por lo que se refiere a las maniobras empleadas por el acusado a fin de ocultar y sustraer parte del patrimonio común en el procedimiento seguido para la liquidación del mismo que él mismo promovió:

<< Esta insólita situación en la que el demandante que solicitó la elaboración de un inventario de bienes ocultase de forma consciente y con el único fin de perjudicar los intereses de quien había sido su esposa, la existencia de dinero común que trata de hacer pasar por privativo, generó una resolución de todo punto incompleta, contraria a las disposiciones aplicables del Código Civil y ajena a la realidad material, en tanto que la Juez de Violencia atendió a las pretensiones del acusado ignorando la verdadera naturaleza de los fondos y depósitos custodiados en "Caixabank", "ING" y "Renta 4". Es decir, el acusado hurtó a la juzgadora la necesaria información evitando así que pudiera dictar una resolución conforme a Derecho y acorde a la realidad del patrimonio conyugal. Faltó a la verdad afirmando reiteradamente el carácter privativo de dichos productos financieros. Y, con ello, incluso, impidió la elaboración de un inventario que condujera a la partición o división de bienes con la necesaria inclusión en su activo de todos los beneficios que él pudiera haber obtenido invirtiendo dinero que en su mitad pertenecía a su esposa.>>

La sala sentenciadora resume su conclusión del siguiente modo:

<>

Finalmente, y para salir al paso de la alegación exculpatoria conforme a la que el acusado se había limitado a entregar la documentación sobre los bienes del matrimonio a su abogado, y que este fue quien decidió el comportamiento a seguir en el juicio de inventario, dice la sala:

<>

El análisis del recurso en cuanto combate tal argumentación es lo que ha de constituir el objeto de nuestro examen.

SEGUNDO.-De los 14 motivos del recurso, el último de ellos [decimoquinto según el orden explicitado en el recurso] afirma ser un resumen final, en el que se dice reproducir sin más <>, que tras las pruebas practicadas el recurrente afirma ratificar en este momento en su integridad, por lo que no merece contestación particularizada; los cuatro primeros se basan en quebrantamiento de las normas y garantías procesales con indefensión; los ordinales quinto, sexto y séptimo sostienen error en la valoración de la prueba; y los restantes infracción de norma material, art. 25 CE incluido.

Dichos motivos conducen a un suplico en el que se pide con carácter principal la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de la admisión a trámite de la querella por contener prueban documentales que habían sido anuladas previamente en el procedimiento de inventario, y que ordenemos la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la infracción, para que se dicte auto de inadmisión a trámite de querella. Subsidiariamente que <>. Finalmente, y con carácter subsidiario de último grado, se nos pide que dictemos sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables en base a los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la acusación particular.

TERCERO.-Por lo que se refiere a los motivos por quebrantamiento de norma procesal, que hemos de examinar en primer lugar por las consecuencias que su eventual estimación comportaría, es de señalar que la sentencia dedica las trece páginas de su fundamento jurídico primero a su análisis y a la exposición de las razones de por qué no son de acoger, sin embargo, solo en el primero de los cuatro motivos de apelación por infracción procesal se hace mención a la sentencia a fin de contradecir lo en ella razonado.

El denominador común de los motivos primero, segundo y cuarto es la afirmación de que todo el procedimiento penal y la sentencia que lo culmina en primera instancia se ha basado en prueba nula que debería haber sido excluida por tal condición. Sostiene que la prueba de cargo, consistente en los datos bancarios relativos a las cuentas del acusado que se relacionan en los hechos probados obtenidos en la averiguación patrimonial realizada mediante acceso al PNJ acordada por el juzgado de primera instancia ante el que se desarrolló el procedimiento de inventario (nº 62/2022 JVSM 2) en providencia de 21 de noviembre de 2023 fue declarada nula por la titular de dicho órgano por auto de 21 de febrero de 2023, si bien denegó la petición del aquí recurrente para que dicha información fuera extraída de la causa mediante auto de 12 de junio de 2024, y que esa nulidad contaminaba toda la prueba conectada con la información obtenida por este medio, como lo son la documentación aportada con la querella y los posteriores accesos al PNJ realizados durante el procedimiento criminal en el que se constatan las cuentas, todo ello por aplicación del art. 11.1 LOPJ.

Pues bien, para rebatir tal afirmación baste señalar que no es cierto que la juzgadora civil hubiere acordado la nulidad de prueba alguna. Simplemente declaró que la que el recurrente discute no podía ser valorada a los efectos de inventario por aplicación del principio de preclusión civil ( art. 136 LEC) , dado que había sido producida fuera de plazo. Así resulta de las resoluciones de 21 de febrero 2023 (ac 75 y 76 del expediente del juzgado civil), de cuyo texto en modo alguno cabe concluir la declaración de nulidad que se pretende, sino tan solo la decisión de no valorar la prueba producida una vez expirado el plazo procesal hábil para ello por razón del señalado principio procesal al que se refieren expresamente dichas resoluciones.

No hay base alguna para la aplicación del art. 11.1 LOPJ que pretende el recurrente, pues no se dan los presupuestos para ello; esto es, que se trate de <>.

No dedica el recurrente espacio alguno de su recurso a sostener que haya habido vulneración de derecho fundamental en la obtención de la prueba cuestionada, pues por tal no puede entenderse la infracción del art. 95 de la ley general tributaria que se reitera incidentalmente en el segundo motivo de recurso, en el que se limita a insistir en lo ya rechazado por la AP, que argumenta lo que sigue:

< artículo 95 de la Ley General Tributaria, cuestión ésta ajena a la presente causa, sus consecuencias no afectarían en absoluto al procedimiento penal en el que la Juez de Instrucción en el ejercicio de las funciones y facultades que le son propias, llevó a cabo la investigación patrimonial solicitada por la acusación particular por considerarla pertinente y necesaria en orden a la averiguación de los hechos denunciado. >>

Razones que el recurrente no se ocupa de mencionar ni rebatir, por lo que basta con remitirnos a ellas en este punto, dado que, como hemos dicho, no se ha declarado la nulidad de prueba alguna durante el procedimiento de inventario, y el recurrente no nos indica qué derecho fundamental establece el precepto tributario que hubiera podido ser vulnerado en el curso de este procedimiento, ni en qué medida ello le hubiera podido producir indefensión material.

CUARTO.-Insiste el recurrente en el motivo tercero en la nulidad de actuaciones por ser prospectivo el procedimiento penal seguido.

También aquí el recurrente omite toda referencia a la sentencia que recurre.

En ella se rechaza la infracción de que se trata en su fundamento de derecho primero cuando dice:

<< No se ha llevado a cabo ninguna investigación prospectiva porque, como se indicado con absoluta claridad, desde que se dictó el auto de medidas provisionales de 19 de febrero de 2021, la acusación particular tomó conocimiento de la existencia de depósitos e inversiones excluidos de la sociedad de gananciales por el acusado y su actuación procesal ha tenido como único objetivo acreditar, no ya su existencia, sino su administración a lo largo del tiempo y, en su caso, la obtención de beneficios no revertidos a la sociedad conyugal.>>.

Insiste el recurrente en su alegato.

A su entender ha habido una actuación prospectiva porque se iniciaron las diligencias previas de las que dimana la presente causa el día 17 de mayo de 2024 antes de que el delito pudiera haber sido cometido dado que la sentencia de inventario fue dictada un mes más tarde el día 12 de junio de 2024.

Pues bien, es cierto que como afirma el recurrente las actuaciones penales prospectivas están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico. Así resulta del apartado 3.2 de la Circular 2/2022 de la Fiscalía General del Estado o de SSTC tales como las 166/1999, 8/2000, 184/2003, 145/2014 o 45/2022, pero por tales se entiende aquellas investigaciones de carácter general cuyo objeto, lejos de perseguir un hecho delictivo concreto, tengan por exclusiva finalidad indagar la conducta o actividad de una o varias personas que se presumen peligrosas o potenciales delincuentes atendidos sus antecedentes o su forma de vida, actual o pasada, o bien aquellas diligencias de investigación limitativas de derechos que no cuentan con elementos bastantes de carácter objetivo que den noticia del hecho delictivo, aspectos estos sobre los que ha ocupado con reiteración las sentencia del TC más arriba citadas, en las que se rechaza que la investigación pueda ser llevada a cabo para <>.

Un estudio acabado de esta figura de investigación prospectiva se encuentra en la STS nº 908/2021 en la que se lee:

<

La inquisitio generalis no tiene legitimidad constitucional aun cuando se realice con metas de prevención delictiva. La reacción de la maquinaria del Estado frente a posibles hechos delictivos no debe ser pretexto para una actuación irreflexiva y desproporcionada, pues solo cabe seguir un proceso penal, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios.

Como señala la doctrina, un Estado Constitucional repudia la inquisitio generalis o la búsqueda a toda costa de algún tipo de responsabilidad de una persona, ya que genera persecuciones indeterminadas, pesquisas pruebas ajenas a lo que es materia de investigación

[...]

Interpretado contrario sensu, esto mismo permite sostener que sin notitia criminis no cabe iniciar un proceso penal, a menos que se defienda lo indefendible: la posible existencia de un proceso que no se proyecte sobre hechos aparentemente delictivos, o lo que viene a ser lo mismo, de un proceso sin objeto>>.

Pero nada de ello ha ocurrido en el presente caso, en el que las diligencias previas fueron iniciadas por querella en la que se daba puntual noticia de la ocultación de bienes comunes por parte de acusado en el curso del procedimiento de inventario de los bienes habidos durante el matrimonio de querellante y querellado con el fin de que no fueran incluidos en el activo común, por más que la concreta dimensión de la ocultación no fuera conocida en dicho momento, y fueran precisas diligencias de investigación para establecerla.

QUINTO.-Rechazados los motivos por quebrantamientos de normas procesales determinantes de la nulidad de actuaciones que se pide con carácter principal, procede el examen de los que afirma que la AP ha incurrido en una errónea valoración de la prueba. Motivos quinto, sexto y séptimo.

Con idas y venidas en su desarrollo, dos son los aspectos principales sobre los que se proyecta en error de valoración probatorio que se afirma en estos motivos. Uno que el matrimonio se rigiera por el régimen de comunidad de ganancias, y otro que el recurrente hubiera vaciado cuenta bancaria alguna.

En lo que se refiere a lo primero, ya hemos recogido los pasajes de relevancia de la sentencia:

<< [...] estando las partes casadas bajo el régimen económico de gananciales, los rendimientos obtenidos por sus respectivos trabajos eran bienes comunes con independencia de que se depositaran en cuentas en las que figurara como titular uno u otro cónyuge. El mismo carácter tenían las rentas generadas por la inversión de aquellos (pag. 25).

[...]

Y no altera esta realidad el hecho de que cada uno de los cónyuges dispusiera con libertad de las ganancias obtenidas con su actividad profesional y que entre ambos no se rindieran cuentas. La naturaleza jurídica de los bienes no puede ser alterada por la simple voluntad de los cónyuges sin una previa modificación del régimen económico que preside su relación conyugal mediante el otorgamiento de la preceptiva escritura pública. >> (pag. 26).

No podemos dejar de señalar nuestra extrañeza por este motivo, en el que se reitera que el matrimonio se hallaba regido por un régimen de separación en el que cada cónyuge hacía privativamente suyas sus ganancias, pues si bien es cierto que la negativa a la existencia de un régimen de gananciales se contiene en el escrito de defensa, no lo es menos que fue el propio recurrente el que mediante escrito de 25 de mayo de 2022 presentó la demanda de formación de inventario contra su esposa, en la que como fundamentación jurídica se citaban los arts. 1344 CC y ss del CC, que son los reguladores del régimen económico matrimonial de gananciales, y los arts 809 LEC y ss, que son los que disciplinan el procedimiento a seguir para la liquidación de los regímenes económico matrimoniales en los que exista una masa común de bienes y derechos ( art. 806 LEC) , al tiempo que se acompañaba de una propuesta de inventario en el que se relacionaba un activo común.

No se entiende cómo, si el régimen era el de absoluta separación de bienes, se acude a estas normas para fundar una demanda con la que iniciar con ella un procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, ni se entiende tampoco que ambos cónyuges afirmaran que su régimen económico matrimonial era del de gananciales en la escritura pública de compraventa de fecha 8 de mayo de 2015, que tenía por objeto una vivienda en Chiclana de la Frontera, y que el actor presentó como documento nº 2 de su demanda.

Es cierto que la documentación aportada muestra, y la declaración de los dos esposos ratifica, que ambos mantenían cuentas separadas de titularidad exclusiva en la que se ingresaban sus respectivas ganancias, y cuentas comunes en las que se cargaban gastos, pero ello no acredita sino un acuerdo en el régimen de administración, ni sobre el régimen de propiedad sobre los bienes del matrimonio.

Por todo ello no encontramos razón alguna para entender que la sala ha errado en la valoración de la prueba cuando concluye que el régimen económico matrimonial existente entre el acusado y su entonces esposa y que regía sus bienes fuera el de la sociedad legal de gananciales, con la conclusión de que eran comunes los saldos contenidos en las cuentas cuya existencia se constató en el curso de esta causa, de las que el acusado no dio noticia en el procedimiento de inventario, y a cuya inclusión en el activo común cuando fueron descubiertas se opuso con éxito.

En lo que se refiere a lo segundo, no es cierto que la sentencia declare como hecho probado que el acusado vaciara cuenta alguna, sino que se limitó a describir los movimientos de fondos entre cuentas que el acusado llevó a cabo, como es de ver en la página 9 cuando se establece como hecho probado y como conclusión que:

<>.

Cuestión distinta es si tales hechos pueden ser subsumidos en el delito de apropiación indebida, pero es una cuestión de vulneración de norma material de la que nos ocuparemos más adelante.

SEXTO.-El rechazo de los motivos por errónea valoración de prueba abre el camino al examen de los que se fundan el vulneración de norma material.

Pues bien, el pronunciamiento absolutorio del delito de apropiación indebida priva del gravamen legitimador del recurso en cuanto a dicho pronunciamiento, pero no excusa el examen de los motivos en los que se discute su comisión, en tanto que este es delito, y no el de estafa, es el al que la sentencia parece anudar la responsabilidad civil que declara en cumplimiento del art. 268 CP.

Asiste la razón al recurrente cuanto razona en su motivo séptimo y el designado como décimo cuarto que tal delito no es de apreciar.

Es cierto que, como señala la sentencia apelada, la apropiación indebida puede ser cometido en el seno de la sociedad conyugal, pues así ha sido mantenido por la jurisprudencia al menos desde el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de junio de 2005, en el que se decidió que <>, pero no lo es menos que también en este supuesto ha de ser apreciada la concurrencia de todos los elementos que requiere tal figura.

De acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial (baste la cita de la STS 326/2025 y las 841/2006, 707/2012 o 648/2013 citadas en ella) el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor reciba dinero o bienes en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregarla o devolverla o, tratándose de bienes fungibles, devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

Por otra parte, también es doctrina jurisprudencial que no cabe entender cometido este delito en el caso de que existan relaciones económicas en disputa sino cuando se ha producido la correspondiente liquidación de las mismas, así lo indica la STS 331/2025:

<>

En el caso, el relato de hechos probados no permite la subsunción legal que de los mismos lleva a cabo la sentencia impugnada.

En lo que a este delito comprende, el relato de hechos probados indica lo que sigue:

<

En la cuenta de "ING" nº ... NUM007, declarada privativa por la Juez de Violencia, constan apuntes de ingresos tales como "intereses", "dividendos" y "venta bróker" así como transferencias recibidas el 15 de abril de 2020 procedente de la cuenta de "CAIXABANK" nº ... NUM008 por importe de 40.000€ y otra con idéntico origen por valor de 11.000€ hecha el 3 de agosto del mismo año (fechas de salida de 11 de abril y 31 de julio de 2020) Estos traspasos dejaron como saldo en la cuenta de origen 6.748,13 euros pero continuó nutriéndose con las nóminas del acusado hasta alcanzar la suma de 21.542,88€. Seguidamente, el acusado extrajo 11.000 euros dejando un remanente de 10.542,28 euros, suma ésta que siguió ampliándose con las nóminas percibidas hasta alcanzar los 19.872 euros de los que disponía a fecha 15 de enero de 2021. Correlativamente, con los importes recibidos en la cuenta abierta en 2005 en "ING" adquirió el acusado sin conocimiento ni consentimiento de su esposa acciones o participaciones en número e importe que expresamente consta en los apuntes y extractos de la cuenta de "ING" terminada en NUM011, asociada a la gestión de "RENTA 4 BANK S.A"

Como conclusión de la relación de hechos probados, se afirma que el acusado tomaba dinero de la cuenta de la que era titular en "CAIXABANK" donde recibía el importe de sus nóminas, lo traspasaba a la cuenta de "ING" abierta en 2005 y en la que no constaba saldo alguno cuando comenzó a llevar a cabo sus inversiones y, finalmente, desde ahí compraba acciones o participaciones tal y como quedó reflejado en la cuenta de valores "ING" asociada a "RENTA 4 BANK S.A". Esta fue abierta el 11 de febrero de 2019 constando compras de acciones con dinero procedente exclusivamente de sus nóminas por importe de 20.130,60 euros, sucediéndose los días 19 de febrero y 1 de abril del mismo año hasta alcanzar la suma total de 51.231,44 euros. Los días 24 y 25 de septiembre de 2019 adquirió efectos valorados en 46.692,07 euros siguiendo el mismo procedimiento.

En el ejercicio 2019 el importe de sus inversiones con cargo a la referida cuenta corriente ascendió a 97.923,51 euros y en el ejercicio 2020 a 51.000 euros. El dinero destinado desde la cuenta donde recibía el importe de sus nóminas a la compra de acciones, participaciones o valores, sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Adelaida durante los ejercicios 2019 y 2020 ascendió a 148.923,51 euros.>>.

A lo que es de añadir que es pacífico que los dos esposos gestionaban individualmente los respectivos recursos económicos que allegaban, a cuyo efecto disponían de cuentas de su titularidad exclusiva, y solo después de la ruptura matrimonial se planteó la cuestión de la existencia y determinación de una masa común ganancial y de su liquidación con adjudicación a cada uno de los esposos de la parte que en ella les correspondía.

No hay por tanto distracción alguna por parte del acusado de fondos comunes que le hubieren sido confiados, estos continuaron en las mismas cuentas en las que siempre se encontraron moviéndose entre ellas con la misma dinámica de siempre a la espera de la decisión judicial sobre la liquidación del régimen económico matrimonial el procedimiento civil que el mismo había promovido.

En consecuencia, el recurso ha de ser acogido en este extremo.

SÉPTIMO.-El siguiente motivo, con el ordinal décimo [el noveno aparece omitido], afirma infracción del art. 152 LEC en relación con los preceptos que regulan la estafa y la apropiación indebida.

En su desarrollo el recurrente sostiene que la sentencia comete un <> al incardinar la conducta y estimar colmados los requisitos del tipo previstos en los arts. 253 CP y 250.1. 7ª CP, para continuación hacer un amplio alegato sobre la forma de realizar los actos de comunicación en los procedimientos civiles, en particular los requerimientos, que seguidamente se relaciona con el delito de desobediencia.

Sencillamente, no entendemos el sentido del motivo, pues no acierta a exponer en qué medida la falta de cumplimiento de las formas en que la legislación civil impone para los requerimientos supone la falta de alguno de los requisitos de los delitos de estafa o apropiación indebida.

Sinceramente, nos vemos incapaces de dar respuesta a este particular motivo. Nada en la sentencia permite sostener que la realización de requerimiento alguno al acusado a que refiere el motivo haya sido tenida en consideración para la subsunción de los hechos en el delito de apropiación indebida por el que se absuelve, o en el de estafa por el que se condena.

Recordamos aquí las reflexiones de la STJV nº 125/2023 que hemos recogido más arriba.

OCTAVO.-Los motivos identificados con los ordinales undécimo y duodécimo van dirigidos a combatir la subsunción de los hechos declarados probados en el delito de estafa por razón de que el acusado no estaba obligado a incluir las cuentas omitidas, y porque el simple hecho de no hacerlo no supone el engaño que se erige como elemento esencial del delito de estafa.

Dos son los pasajes en los que la sentencia fundamenta la subsunción de los hechos probados en el delito de estafa procesal.

En el primero se afirma:

< Código Civil y ajena a la realidad material, en tanto que la Juez de Violencia atendió a las pretensiones del acusado ignorando la verdadera naturaleza de los fondos y depósitos custodiados en "Caixabank", "ING" y "Renta 4". Es decir, el acusado hurtó a la juzgadora la necesaria información evitando así que pudiera dictar una resolución conforme a Derecho y acorde a la realidad del patrimonio conyugal. Faltó a la verdad afirmando reiteradamente el carácter privativo de dichos productos financieros. Y, con ello, incluso, impidió la elaboración de un inventario que condujera a la partición o división de bienes con la necesaria inclusión en su activo de todos los beneficios que él pudiera haber obtenido invirtiendo dinero que en su mitad pertenecía a su esposa.>>

Y en el segundo, a modo de conclusión:

<>

Frente a tales argumentos, el recurrente sostiene en el primero de los motivos que ahora analizamos que el comportamiento descrito en los hechos probados no es delictivo, dado que el procedimiento de inventario tiene naturaleza de jurisdicción contenciosa y esto significa que, una vez judicializado el asunto, habrá que estar a las reglas de la carga de la prueba, al principio dispositivo y al principio rogatorio de aportación de parte, y que todo ello impide apreciar el delito de estafa o la apropiación en la modalidad de distracción por la simple omisión de determinadas partidas o cuentas bancarias en la papeleta de demanda que se consideran de naturaleza privativasegún lo pactado entre cónyuges.

Y sostiene en el segundo motivo que ahora nos ocupa que en todo caso no concurre el requisito de engaño bastante al juzgador causante de la resolución que se tacha injusta, pues no es suficiente para integrarlo la mera falta de inclusión en el inventario de cuentas que figuraban a su exclusivo nombre o su ocultación durante todo el procedimiento civil en el intento de mantener la naturaleza privativa de sus saldos. Lo que en definitiva sostiene es el derecho a la mendacidad de las partes y sus abogados en las alegaciones que hicieren ante los tribunales civiles.

Al parecer del recurrente la solución al litigio civil de inventario obedece en todo caso a la <>, no a que hubiera cometido delito alguno.

Por su parte la acusación particular sostiene, en su oposición al recurso, que la conducta a valorar no es la mera falta de inclusión en el inventario de las cuentas tantas veces aludidas, sino a <> que pasa por la presentación de la demanda con un inventario incompleto, la elusión del cumplimiento del requerimiento judicial para completarlo, y por la presentación de recursos contra todas cuantas resoluciones se pronunciaron en averiguación del real patrimonio común.

Para comenzar con el análisis con estos motivos, conviene recordar que conforme al art. 250.1.7ª CP:

<>

Al parecer de la doctrina jurisprudencial tal descripción supone la incorporación de una tipificación de los comportamientos que pueden ser llamados a integrar el tipo penal. Así lo expresa la STS 1075/2025 cuando, analizando la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010, indica que ha producido un incremento de las exigencias típicas, de tal forma que solo los artificios que pueden ser reconducidos al mismo pueden ser considerados estafa.

En dicha resolución se lee:

< CP LO 5/2010, la simulación de pleito, la inconsistencia material de lo que se pretende, o la no aportación de medios de prueba relevantes, podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas e, incluso, la sanción penal si, al tiempo no se utilizaron en los términos exigidos por el tipo, los mecanismos procesales fraudulentos para provocar el error del Tribunal (vid. STS 221/2021, de 5-3).>>

En la misma línea se insiste en la STS 29/2025 cuando indica:

<>

Esto es, no cualquier acto procesal contrario a la buena fe procesal que exige el art. 247 LEC puede ser subsumido en el tipo penal, así lo expresa el ATS 1237/2016 cuando define los límites de este delito:

<< han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.>>

El estudio de la casuística jurisprudencial muestra que, por lo general, se exige un comportamiento activo realizado para provocar engaño en el juzgador, aportando elementos activa y directamente dirigidos tal fin.

Así pueden ser citadas:

La STS 603/2008, en que el acto engañoso consiste en la aportación de un recibo de renta falso.

La STS 921/2013, en la que se ha procedido a la creación de expedientes de dominio falsamente a través de documental o testifical falsa.

La STS 1020/2024, que estudia un caso de aportación de un contrato de compraventa falso con indicación mendaz en la demanda de desconocimiento del domicilio del demandado.

La STS 29/2025, que se ocupa de un caso de aportación de facturas falsas que reflejan relaciones inexistentes en un procedimiento concursal.

La STS 1075/2025, que trata de la simulación de un préstamo a tercero con el fin de ejecutar la garantía constituida y así privar a la esposa de vivienda en mediante ejecución hipotecaria.

Por el contrario, se ha entendido que no eran típicas las conductas consistentes en la ocultación de un contrato de compraventa ( STS 2056/2006); o la incorporación de unas fotografías falsas irrelevantes para el dictamen pericial a las que se incorporaron. ( STS 388/2022); la omisión de información relevante para despejar una posible situación de error ( STS 1899/2002); o, en fin, la actuación en un procedimiento civil con un poder caducado por fallecimiento del poderdante ocultando el hecho del fallecimiento ( STS 955/2010).

Por su parte, la doctrina ha afirmado que no debe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas «corruptelas» que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajables por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11.2 LOPJ, así como a través de la condena en costas a la parte que manifiesta comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva. De ahí que sea preciso deslindar qué conductas deben ser encuadradas únicamente en el art. 247 LEC y cuáles pueden llegar a considerarse supuestos del art. 250.1.7º CP.

Pues bien, en el presente caso, esta sala entiende que la conducta del acusado, consistente en la ocultación de cuentas corrientes que figuraban a su exclusivo nombre y que se nutrían de las ganancias obtenidas por el acusado en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial por él iniciado, y la actuación procesal con la que obtuvo en definitiva que los hallazgos de dichas cuentas en el curso del proceso civil por medio de acceso al PNJ no fueran tenidas en cuenta por la titular del juzgado civil, que conocedora de tales hallazgos decidió su exclusión como prueba del procedimiento por razón del principio procesal de preclusión, no integra el delito de estafa procesal por el que se ha producido la condena, y al efecto es de resaltar cómo es lugar común en la jurisprudencia recaída sobre este delito afirmar que no es cuestión que atañe al Tribunal penal examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil ( SSTS 443/2006, 1056/2006, 853/2008, 921/2013, 232/2016), ni por supuesto atañe a la jurisdicción penal constituirse en una segunda vuelta o segundo examen de lo acontecido en un proceso civil a fin de enmendar toda decisión que no responda a la justicia material del caso, sino tan solo examinar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal.

Pero es que, además, según se desprende de los propios hechos probados, la estrategia seguida por el aquí acusado no provocó error alguno en la juzgadora civil.

Por el contrario, ésta tuvo puntual conocimiento del resultado de la investigación patrimonial realizada acordada como prueba por providencia de 21 de noviembre de 2022. Lo sucedido es que luego decidió excluir dicha prueba del acervo probatorio por auto de 21 de febrero de 2023, por el que estimó la reposición de aquella providencia.

En conclusión, ni el comportamiento del acusado responde a ninguno de los mecanismos fraudulentos contemplados por el art. 2501.7ª del CP como integrantes del delito de estafa procesal, ni la actuación del acusado provocó error alguno en la juzgadora que decidió el litigio de liquidación del régimen económico matrimonial.

Procede, por tanto, la estimación de los motivos a los que aquí damos respuesta y, en consecuencia, la revocación de la sentencia de la AP y la absolución del acusado.

NOVENO.-Lo anterior hace innecesario el examen del motivo identificado con el ordinal decimotercero, en el que se afirmaba la vulneración del principio de personalidad de la pena y del art. 25 CE por haber sido condenado el acusado, parte en el proceso civil en el que el delito se habría cometido, cuando su proceder procesal fue dirigido por su letrado, al que se limitó a facilitar la documentación necesaria para promover el procedimiento de liquidación del haber común.

No obstante, no podemos dejar de señalar la falta de consistencia de tal argumentación, dado que las consecuencias de las actuaciones procesales recaen sobre las partes, esto es los legitimados que comparecen ante los tribunales como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, no sobre sus causídicos ( arts. 7, 10, 23 y 31 LECiv), a quienes corresponde la prestación de asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa por quien lo pretenda ( art. 4 LO 2/2024) y cumplir la misión o defensa que le haya sido encomendada por aquellas ( art. 47.3 RD 135/2021), y que si bien pueden ellos mismos incurrir también en responsabilidad con su proceder, tal responsabilidad no excluye la de su defendido o representado, como claramente se deduce de la cláusula sin perjuicio que contiene el art. 247.4 LEC.

A lo que cabe añadir que, de acuerdo con lo establecido por en el art. 6.2 de la LO 5/2024, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa, sobre, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias.

b) Las estrategias procesales más adecuadas.

c) El estado del asunto en que esté interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.

[...]

f) Los que se deriven del encargo profesional, de las leyes, así como de cualesquiera otras obligaciones accesorias o inherentes al ejercicio de la abogacía.

Información que cabe asumir que ha sido proporcionada por el profesional que asistió al acusado en el procedimiento objeto de la presente causa.

Por todo ello, y por la asistencia del acusado a todas las actuaciones desarrolladas durante el procedimiento, no cabe entender que, como se pretende, fuera desconocedor y ajeno al desarrollo de todas las incidencias habidas en el proceso civil, y al fin pretendido en todas sus actuaciones, y que toda responsabilidad por las mismas fuera exigible tan solo al letrado que asumió su dirección.

DÉCIMO.-Reclama el recurrente en su recurso la imposición de las costas ocasionadas a la acusación particular

En cuanto al criterio con que ha de regir la imposición de las costas a la acusación particular que tan escuetamente contempla el art. 240.3 LECrim, la Jurisprudencia no afirma tanto una aproximación restrictiva, sino la dificultad de establecer un criterio seguro para la aplicación del precepto, y la falta de consistencia en la acusación mantenida en solitario es sin duda uno de los supuestos más sólidos (así la SSTS 525/2006, 442/2018, 328/2020 o 243/2020 por citar alguna).

Pues bien, en el presente caso, la acusación fue ejercitada no solo por la acusación particular, sino también por la acusación pública, que no solo presentó escrito de acusación en parecidos términos que aquella, y asimismo se opuso, como ella, al recurso de apelación formulado por la defensa contra la sentencia condenatoria.

No cabe apreciar, por tanto, la falta de consistencia en la pretensión acusatoria de la aquí recurrida, por lo que no es acreedora de la condena en costas que se solicita contra ella.

UNDÉCIMO.-Las costas de la primera instancia se rigen por el art. 240 LECrim que proscribe la imposición de las costas al acusado absuelto; y las de este recurso por los arts. 239 y ss. LECrim, de acuerdo con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre, sin que sea de apreciar en el caso la concurrencia de temeridad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

1. Estimar el recurso de apelación formulado por el acusado, Vicente, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2026, dictada por la secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 865/2025.

2. Revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a Vicente como autor responsable de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7ª del Código Penal.

3. Revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena al acusado a indemnizar a Adelaida en la suma que se determine en ejecución de sentencia más el interés legal correspondiente.

4. Absolver al acusado del delito de estafa y de la pretensión indemnizatoria contra él deducida, con todos los pronunciamientos favorables.

5. Declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 865/2025, con fecha 26 de enero de 2026 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<

El tribunal tras apreciar en conciencia de las pruebas practicadas declara expresamente probados los siguientes hechos:

El acusado Vicente y Adelaida contrajeron matrimonio el 27 de octubre de 2007 siendo el régimen económico matrimonial por el que se regían el de gananciales que se mantuvo inalterable durante todo el matrimonio. El acusado y su cónyuge eran médicos militares y se encontraban en activo. Constante el matrimonio no se otorgó ningún tipo de capitulación matrimonial que modificase el régimen de gananciales existente.

El 16 de enero de 2021 se presentó por el acusado demanda de divorcio contencioso tramitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Zaragoza, Procedimiento de Medidas Provisionales 71/21, en el que recayó auto de fecha 19 de febrero de 2021 que acordó, entre otras medidas, la separación provisional de los cónyuges. Seguidamente el procedimiento se remitió al Juzgado de Violencia de la Mujer nº 2 que dictó sentencia de divorcio el 25 de noviembre de 2021 confirmada por la Audiencia Provincial en resolución de 12 de diciembre de 2021. Tratándose éste de un divorcio contencioso no se liquidó la sociedad ganancial, posponiéndose este trámite para su ejecución tras la formación de inventario correspondiente.

El acusado Vicente el 25 de mayo de 2022 presentó demanda civil de formación de inventario de bienes y cargas de la sociedad conyugal en el citado Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2, demanda presentada para formación de inventario de los bienes que formaban parte de la sociedad de gananciales para su posterior liquidación. En la demanda presentada a instancia del acusado y, sobre la base de lo manifestado por éste, único que conocía los datos específicos de las cuentas e inversiones abiertas y/o hechas por él mismo, se hizo constar que el activo de la sociedad conyugal venía constituido por: a) una vivienda en Chiclana, su mobiliario, mobiliario de la vivienda de Zaragoza; b) dos vehículos; c) saldo a 19 de enero de 2021 de la cuenta del BBVA terminada en NUM000; d) saldo a 19 de enero de 2021 en la cuenta BBVA terminada en NUM001; e) saldo a 19 de enero de 2021 en la cuenta BBVA terminada en NUM002; y f) saldo a 19 de enero de 2021 en la cuenta BBVA terminada en NUM003.

Ha quedado probado que, pese a la relación de bienes hecha en la demanda de inventario, el acusado era titular de los siguientes depósitos y carteras de valores:

1.- Cuenta corriente en ING nº NUM004 abierta antes de contraer matrimonio.

2.- Cuenta corriente en "CAIXABANK" nº NUM005 donde percibía las nóminas derivadas de su actividad profesional.

3.- Cuenta corriente en ING nº NUM006 abierta en febrero de 2019 y asociada directamente a las inversiones de "RENTA 4 BANK S.A"

4.- Dos carteras de valores en "RENTA 2 BANK S.A"

Admitida la demanda de inventario a trámite se dio traslado a la otra parte compareciendo por escrito el 9 de junio de 2022 y el día 21 del mismo mes y año se levantó acta de inventario con comparecencia de todas las partes, manifestando la entonces demandada Adelaida que una cuenta, la terminada en NUM002, debía excluirse de la relación de bienes hecha por el acusado porque los titulares eran sus padres figurando ella solo como "persona autorizada". Indicó a través de su representación que en la propuesta de inventario, por el contrario, faltaban cuentas bancarias: la cuenta en la que el acusado cobraba sus nóminas así como también aquella o aquellas que se nutrían de los frutos de las inversiones financieras que él demandante, ahora acusado, llevaba a cabo, allí demandante.

Ante la falta de acuerdo se convocó a todas las partes a una nueva vista el 20 de septiembre de 2022 y seguidamente se presentó escrito por la representación de Adelaida haciendo referencia a los ingresos percibidos por su esposo tal y como se detallaban en el auto de medidas adoptado por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de fecha 19 de febrero 2021. De la investigación patrimonial hecha a través del PNJ por el Juez de Familia, se desprendía la existencia de unas cuentas en "ING BANK" y "CAIXABANK" así como de unos fondos invertidos en "RENTA 4 BANK SA" que no se habían aportado como activos de los bienes gananciales en la correspondiente demanda de inventario y sobre las que la esposa demandada no podía obtener ni aportar información al aparecer en ellos como titular exclusivamente el acusado. En el citado escrito se solicitaba que el acusado, entonces demandante, fuera requerido para que aportarse la relación de cuentas bancarias y productos financieros de su titularidad a fecha 19 de febrero de 2021.

El 28 de Julio de 2022 se dictó providencia acordando requerir al acusado a través de su representación procesal para que, antes del 9 de septiembre de 2022, aportase al procedimiento de inventario los datos de identificación suficientes de la totalidad de bienes y derechos de su titularidad a fecha 19 de febrero de 2021. A instancia de la representación de Adelaida, como quiera que se aproximaba el día 9 de septiembre sin recibir en la causa documentación alguna, se dictó diligencia de ordenación de 23 de agosto de 2022 con expresa remisión a la citada providencia de 28 de julio con reiteración del ya expresado requerimiento judicial.

En escrito del viernes 16 de septiembre de 2022, fecha próxima a la vista convocada para el martes día 20, sobrepasado el plazo al que en su día se concedió al demandante y ahora acusado para dar cumplimiento al requerimiento de continua referencia, su representación presentó una relación de los bienes del activo común añadiendo exclusivamente la cuenta de "ING BANK" terminada en NUM007 con fecha de apertura 17 de enero de 2005 y la cuenta de "CAIXABANK" terminada en NUM008 en la que recibía el importe de sus nóminas. Ninguna alusión se hizo a los fondos u otros derechos de los que fuera titular el acusado en los términos en los que se practicó aquel requerimiento que aludía a "la totalidad de bienes y derechos titularidad del acusado" Este silencio fue mantenido por el acusado a lo largo de todo el procedimiento de inventario y el 19 de septiembre de 2022 la Juez tuvo por contestado el requerimiento de 28 de julio de 2022 y el 20 de septiembre de 2022 se suspendió la vista que se había señalado para la formación de inventario, de lo que se dejó constancia mediante providencia de 21 de septiembre, dando traslado del escrito presentado por la representación del acusado el 16 de septiembre 2022 a la representación de la que había sido su esposa para formular alegaciones.

Su representación presentó escrito reiterando que debía excluirse del inventario la cuenta del "BBVA" terminada en NUM002 por ser sus padres los únicos titulares. Se alegó también en dicho escrito que, como quiera que los datos de aquellas cuentas se habían aportado fuera del plazo otorgado sin concretar los datos necesarios para conocer su evolución, gestión y saldos, se interesó de la Juez que accediera al PNJ a fin de obtener de forma fiable y definitiva la información completa de las cuentas y los fondos de reciente constancia; aludiendo a que esa escueta información ya apareció en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 22. Allí constaba en el apartado "FONDOS DE INVERSION" que el acusado era titular una cartera de valores de "RENTA 4 BANCO S.A" nº NUM009 con importes de 0,13 euros y 0,02 euros.

Se señaló una nueva vista para el 25 de octubre de 2022 y este acuerdo fue recurrido por la representación de Adelaida insistiendo una vez más en la ausencia de los datos imprescindibles para la adecuada formación de inventario. Impugnado el recurso por la representación del ahora acusado y, tras vicisitudes varias, se accedió al PNJ según lo acordado en providencia de 21 de noviembre de 2022 ampliada por otra de 25 del mismo mes y año. La representación del acusado impugnó el acceso al PNJ considerando que era nulo el resultado obtenido de ese estudio patrimonial constituyendo una prueba extemporánea, razón por la cual solicitó la celebración de la vista contando exclusivamente con la documentación aportada el 16 de septiembre de 2022. Por la representación de Adelaida se interesó que se tuvieran en cuenta los valores reflejados en la consulta del PNJ y no incluidos en la demanda

de inventario por el acusado. Los valores obtenidos en la averiguación patrimonial fueron de 95.479,62€ en el 2019, 77.241,76€ en 2020 y 16.293,06€ en 2021, datos pertenecientes a la cartera de la que era titular el acusado en "RENTA 4 BANK S.A"

Por escrito de 20 de diciembre de 2022 la representación del acusado, demandante en aquel procedimiento, conforme a las indicaciones efectuadas por su representado y defendido, perfecto conocedor de las cuestiones planteadas en los trámites del inventario acerca la existencia de cuentas, derechos y fondos de los que era titular y que no había incluido en el del inventario, siendo él la única persona que podía decidir que se incluyesen o no, presentó un escrito, en cumplimiento de un nuevo requerimiento hecho verbalmente por la Juez de Violencia en la vista oral, manteniendo y reiterando que no era titular de más cuentas que las indicadas en el escrito de 16 de septiembre de 2022. Señalando, en relación a los fondos de "RENTA 4 BANK S.A" que afloraron en el procedimiento de divorcio que su importe era absolutamente irrisorio y que "se corresponden seguramente a un error del Banco", "debiendo haber quedado colgado o bailando estos importes residuales" para concluir con la afirmación de que el demandante no tenía fondos de inversión omitiendo a sabiendas que los importes de sus inversiones eran altos pero habían sido dirigidos o transferidos a otra cuenta corriente diferente para su depósito y custodia.

En el citado escrito de 20 de diciembre 2022 la representación del acusado a través del correspondiente recurso mostró su disconformidad con el hecho de que se hubiera suspendido la vista señalada para la formación de inventario en octubre debido a la insistencia de la demandada en el hecho de que faltaban bienes en la enumeración del activo del inventario. Y alegó el acusado a través de su representación que había finalizado el plazo para la aportación de nuevas pruebas porque el requerimiento que se hizo al demandante el 28 de Julio 2022 había sido debidamente cumplimentado en el escrito de 16 de septiembre 2022, sin que hubiera ningún hecho o documento nuevo que se pudiera proponer como prueba. Sin embargo, en la referida providencia se le había requerido para que "aporte los datos de identificación suficiente de la totalidad de bienes y derechos de su titularidad a fecha 19 de enero de 2021"

Por auto de 21 de febrero de 2023 del Juzgado de Violencia nº 2 se estimó el recurso de revisión interpuesto por la representación del acusado contra la providencia de 21 de noviembre de 2022 y por providencia de 27 de noviembre de 2023 se señaló vista para el 16 de enero de 2024 que se dejó sin efecto para señalar una nueva a celebrar el 1 de febrero de 2024. De esta forma no se iban a valorar los resultados de la consulta efectuada a través del PNJ en la consideración de que se habían obtenido fuera del plazo para proponer y practicar prueba en el procedimiento de inventario. La representación del acusado, demandante en aquel procedimiento, solicitó seguidamente que aquella información se extrajera de la causa, en concreto, además, del expediente los acontecimientos 47, 51 a 56 de "Avantius" Dicha petición fue denegada por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2024 que se confirmó vía recurso mediante decreto de 26 de abril de 2024, ratificado por auto de 12 de junio de 2024.

En la vista de formación de inventario estuvieron presentes demandante ahora acusado y Adelaida quienes pudieron escuchar con claridad las alegaciones de cada una de las partes. Y, en concreto, el Sr. Vicente recibió de forma directa y presencial la afirmación de quien representaba a la que fue su esposa de que el demandante había ocultado o excluido del activo del inventario bienes de naturaleza ganancial. Pese a ello, no modificó su estrategia de hurtar del conocimiento de la Juez de Violencia la existencia de fondos y rentas generados con dinero común y, pese a ser plenamente consciente de esa realidad, guardó silencio sobre tales extremos hasta que recayó sentencia de 12 de junio de 2024.

En ella finalmente se excluyó de la relación de bienes comunes la cuenta del "BBVA" terminada en NUM002 por no quedar acreditado ningún ingreso de Adelaida y sí la exclusiva titularidad de sus padres. Se incluyó, por el contrario, la cuenta de "CAIXABANK" terminada en NUM008, de la que el acusado era formalmente su titular y en la que recibía el importe de sus nóminas. Sin embargo, se excluyó la cuenta de "ING BANK" terminada en NUM007, que se declaró privativa por cuanto su apertura tuvo lugar en 2005, es decir, antes del matrimonio. Y en lo relativo a las inversiones financieras hechas por el acusado con dinero común, en la sentencia se recogió que "no cabe pronunciamiento alguno al respecto por su Señoría, dado que, requerido al efecto el Sr Vicente, manifestó no tener ninguna inversión financiera, cuando menos contratada durante el matrimonio, por lo cual, ningún pronunciamiento cabe al respecto" Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de Adelaida.

Se declara probado, sin embargo, que el acusado era titular en "RENTA 4 BANCO SA" de las cuentas de valores con código de cliente NUM010. Y también de la cuenta terminada en NUM007 de "ING DIRECT" declarada como privativa pero que se acrecía con dinero procedente de los frutos del desempeño profesional del acusado. Además, está suficientemente acreditado que era también titular de la cuenta de la misma entidad nº NUM006, que fue abierta el 19 de febrero de 2019, es decir, constante matrimonio, siendo el auto de Medidas Provisionales de 19 febrero de 2021. En esta cuenta disponía a esa fecha de una cartera valorada en 157.015,07 euros y a 7 de septiembre de 2021 su valoración era ya de 178.733,97 euros. La existencia de esta cuenta no se conoció por la investigación patrimonial hecha por la Juez de Violencia, sino que constaba ya en el procedimiento de divorcio.

En la cuenta de "ING" nº NUM004, declarada privativa por la Juez de Violencia, constan apuntes de ingresos tales como "intereses", "dividendos" y "venta bróker" así como transferencias recibidas el 15 de abril de 2020 procedente de la cuenta de "CAIXABANK" nº NUM005 por importe de 40.000€ y otra con idéntico origen por valor de 11.000€ hecha el 3 de agosto del mismo año (fechas de salida de 11 de abril y 31 de julio de 2020) Estos traspasos dejaron como saldo en la cuenta de origen 6.748,13 euros pero continuó nutriéndose con las nóminas del acusado hasta alcanzar la suma de 21.542,88€. Seguidamente, el acusado extrajo 11.000 euros dejando un remanente de 10.542,28 euros, suma ésta que siguió ampliándose con las nóminas percibidas hasta alcanzar los 19.872 euros de los que disponía a fecha 15 de enero de 2021. Correlativamente, con los importes recibidos en la cuenta abierta en 2005 en "ING" adquirió el acusado sin conocimiento ni consentimiento de su esposa acciones o participaciones en número e importe que expresamente consta en los apuntes y extractos de la cuenta de "ING" terminada en NUM011, asociada a la gestión de "RENTA 4 BANK S.A"

Como conclusión de la relación de hechos probados, se afirma que el acusado tomaba dinero de la cuenta de la que era titular en "CAIXABANK" donde recibía el importe de sus nóminas, lo traspasaba a la cuenta de "ING" abierta en 2005 y en la que no constaba saldo alguno cuando comenzó a llevar a cabo sus inversiones y, finalmente, desde ahí compraba acciones o participaciones tal y como quedó reflejado en la cuenta de valores "ING" asociada a "RENTA 4 BANK S.A". Esta fue abierta el 11 de febrero de 2019 constando compras de acciones con dinero procedente exclusivamente de sus nóminas por importe de 20.130,60 euros, sucediéndose los días 19 de febrero y 1 de abril del mismo año hasta alcanzar la suma total de 51.231,44 euros. Los días 24 y 25 de septiembre de 2019 adquirió efectos valorados en 46.692,07 euros siguiendo el mismo procedimiento.

En el ejercicio 2019 el importe de sus inversiones con cargo a la referida cuenta corriente ascendió a 97.923,51 euros y en el ejercicio 2020 a 51.000 euros. El dinero destinado desde la cuenta donde recibía el importe de sus nóminas a la compra de acciones, participaciones o valores, sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Adelaida durante los ejercicios 2019 y 2020 ascendió a 148.923,51 euros.

Se desconoce el importe total de los beneficios obtenidos a consecuencia de esta actividad de inversión.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor responsable de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SEIS MESES con cuota diaria de DIEZ EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia, es decir, TRES MESES de privación de libertad.

Que debemos absolver y absolvemos a Vicente como autor de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con los artículos 74 y 250.1 5ª del mismo texto legal, en aplicación de la excusa absolutoria contemplada en el artículo 268 del Código Penal.

Condenamos al acusado a indemnizar a Adelaida en la suma que se determine en ejecución de sentencia más el interés legal correspondiente. La indemnización en todo caso deberá comprender la mitad de las cantidades detraídas de los bienes gananciales y la mitad de las rentas, beneficios o incrementos obtenidos por el acusado en el curso de las inversiones hechas con dinero común, aunque en las cuentas corrientes de las que se extrajeron las sumas destinadas a la inversión y aquellas donde se depositaron los posibles intereses percibidos figurara exclusivamente como titular el acusado. Y esto en el período comprendido entre el 11 de febrero de 2019 al 19 de febrero de 2021.

Así mismo condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos->>

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado Vicente, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

< LECR, GENERÁNDOSE INDEFENSIÓN, CON VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24,1 DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTAR BASADA TODA LA ACUSACIÓN EN PRUEBAS NULAS. EL JUZGADO DE VIOLENCIA ACORDÓ NULIDAD DE ACTUACIONES. CUESTIÓN PREVIA NÚM. 1 DE NUESTRO ESCRITO DE 5 DE FEBRERO (ACONTECIMIENTO 28), ALEGADA LA CUESTIÓN PREVIA AL INICIO DE LA VISTA ORAL. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 227 DE LA LEC

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, CONFORME AL ARTÍCULO 790,2 DE LA LECR, GENERÁNDOSE INDEFENSIÓN, CON VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24,1 DE LA CONSTITUCIÓN. UTILIZACIÓN POR LA MAGISTRADA DE INSTRUCCIÓN CUATRO DE PRUEBA NULA. INVOCAMOS EL ARTÍCULO 11 DE LA LOPJ. TEORÍA DE LA CONEXIÓN DE LA ANTIJURICIDAD, PROHIBICIÓN DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO y VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 95 DE LA LGT. CUESTIONES PREVIAS NÚMS. 2, 3 y 4.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, CONFORME AL ARTÍCULO 790,2 DE LA LECR, GENERÁNDOSE INDEFENSIÓN, CON VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24,1 DE LA CONSTITUCIÓN. INVESTIGACIÓN PROSPECTIVA DE LA MAGISTRADA DE INSTRUCCIÓN CUATRO; CUESTIÓN PREVIA NÚMS. 5.

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, CONFORME AL ARTÍCULO 790,2 DE LA LECR, GENERÁNDOSE INDEFENSIÓN, CON VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24,1 DE LA CONSTITUCIÓN. Reiteramos las cuestiones previas núms 6 A 18.

QUINTO MOTIVO DEL RECURSO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. CUENTAS BANCARIAS DE TITULARIDAD EXCLUSIVA.-

SEXTO MOTIVO DEL RECURSO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA TESTIFICAL DE LA ESPOSA Adelaida.

SÉPTIMO MOTIVO DEL RECURSO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA DOCUMENTAL BANCARIA. ERRÓNEA VALORACIÓN DEL EXTRACTO DE CUENTA DE ING BANK. NUNCA HUBO "VACIADO DE CUENTAS" NI EXTRACCIÓN DE DINERO NI APROPIACIÓN DE NUMERARIO.

OCTAVO MOTIVO DE RECURSO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 253 DEL CÓDIGO PENAL, AL NO ALCANZARSE RESPECTO AL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA EL LLAMADO "PUNTO SIN RETORNO".

DÉCIMO MOTIVO DE RECURSO- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEC EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS SUSTANTIVOS QUE REGULAN LA ESTAFA Y LA APROPIACIÓN INDEBIDA. Artículos 253 y 250.1, 7º del Código Penal.

UNDÉCIMO MOTIVO DE RECURSO, INFRACCIÓN DE LEY. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 809,2 DE LA LEC EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS SUSTANTIVOS QUE REGULAN LA ESTAFA Y LA APROPIACIÓN INDEBIDA EN LOS ARTÍCULOS 250.1, 7º y 253 del Código Penal.

DUODÉCIMO MOTIVO DE APELACIÓN.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL. AUSENCIA DE "ENGAÑO BASTANTE". La mera ocultación de hechos o datos en un procedimiento civil no es suficiente para considerar cometido el delito de estafa. No hay engaño bastante.

DECIMOTERCER MOTIVO DEL RECURSO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 25,1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DE LA PENA.

DECIMOCUARTO MOTIVO. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 253 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA núm. 15/2025 DE 10 DE ENERO.

DECIMOQUINTO.- Como resumen final de todo lo expuesto, reproducimos nuevamente el alegato final contenido en nuestro escrito de defensa (acontecimiento 181) y que, tras las pruebas practicadas en el plenario, ratificamos en su integridad>>

Conferido traslado del escrito interponiendo el recurso de apelación, la acusación particular Adelaida impugnó el recurso interpuesto por el acusado y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 27/2026 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación fallo el día 8 de abril de 2026.

Se tiene por reproducido el relato de hechos probados se contiene en la sentencia recurrida y;

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.-El acusado, Vicente, recurre la sentencia que lo condena a las penas que se dejan relacionadas en los antecedentes de la presente resolución como autor de un delito de estafa procesal ( art. 248 CP y 250.1.7ª CP) , y le absuelve del delito continuado de apropiación indebida ( art. 253 CP en relación con los arts.74 CP y 250.1 CP) , que considera igualmente cometido, por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP.

Funda el recurrente su recurso en hasta 14 motivos [identifica el último con el ordinal decimoquinto, pero solo hay catorce porque salta del octavo al décimo] que desgrana en un extenso y reiterativo escrito de 58 páginas, que dista de la claridad y orden que exige el art. 790.2 LECrim.

Su lectura evidencia que en no pocos de ellos no hace referencia alguna a la sentencia impugnada, y reitera los argumentos empleados en la primera instancia, sin prestar atención alguna a los razonamientos del tribunal sentenciador, de modo y manera que tales motivos contienen un discurso paralelo a la sentencia sin ocuparse de rebatir lo en ella contestado.

Por todo ello es de recordar que conforme a una nutrida jurisprudencia ( SSTS 123/2026, 932/2025 o 1021/2024, y SSTTSSJ de Valencia nº 72/2025 o 252/2023 y Madrid nº 234/2025) los recursos no pueden ser la mera reiteración de los argumentos empleados ante el tribunal que ha dictado la resolución que se combate, pues la impugnación va dirigida contra ésta y no contra la otra parte. Por el contrario, y en lo que atañe al recurso de apelación, éste debe tener por objeto el cuestionamiento de esas razones dadas, ya fuera en el plano fáctico o en el jurídico, señalando en qué particular aspecto y por qué concretos motivos entiende quien recurre que las mismas resultan erradas.

Tampoco podemos dejar de señalar que parte del recurso combate un delito de apropiación indebida por el que no ha sido condenado, así ocurre con los motivos séptimo y octavo, sin que el recurrente nos indique el gravamen que para que para él pueda comportar dicho, cuando, como lo recuerda la STC 157/2003:

<>

No obstante, un examen detenido de la sentencia muestra que la condena por la responsabilidad civil se produce por la comisión de dicho delito, por lo que el examen de los motivos que la discuten no puede ser obviada por esta Sala.

Asimismo, y dada la innecesaria extensión del recurso, plagado de reiteraciones, mezcla de razones heterogéneas y constante acarreo de argumentos, no parece ocioso recordar que la obligación de motivar no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, ni un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, sino que es suficiente la motivación si cumple su función y da a conocer el criterio de la Sala de modo inequívoco (SSTC 159/1992 o 188/1999).

En efecto, como señala la STSJ de Valencia nº 125/2023, la respuesta que haya de ser dada a las alegaciones de quien apela inevitablemente viene influida por los términos en los que se plantean, pues como ha dicho el TC ( SSTC 91/2003 y 288/2005), desde la perspectiva del art. 24.1de la CE __ lt__>.

Por todo ello tan solo hemos de dar respuesta a aquéllas alegaciones que cuestionan las conclusiones alcanzadas por la sala sentenciadora en las que basa su pronunciamiento de condena por el delito de estafa, especialmente contenidas en el fundamento de derecho tercero, y que pueden ser resumidas en la apreciación de que el matrimonio del acusado con la acusadora particular, Adelaida, se hallaba regido por el régimen de gananciales; que ello comportaba que se hicieran comunes las ganancias que uno y otro obtuvieron durante el tiempo que duró la sociedad conyugal; que durante el procedimiento de liquidación promovido por el acusado, este ocultó deliberadamente la existencia de cuentas y fondos a su nombre nutridos con dinero común mediante transferencias entre unas cuentas y otras; y que como consecuencia de tal proceder la fase de inventario del proceso de liquidación terminó por sentencia en la que los fondos ocultados no fueron incluidos en el activo común con perjuicio para la esposa.

La sentencia contiene al respecto lo que sigue en cuanto al carácter común de los bienes:

<< [...] estando las partes casadas bajo el régimen económico de gananciales, los rendimientos obtenidos por sus respectivos trabajos eran bienes comunes con independencia de que se depositaran en cuentas en las que figurara como titular uno u otro cónyuge. El mismo carácter tenían las rentas generadas por la inversión de aquellos (pag. 25)

[...]

Y no altera esta realidad el hecho de que cada uno de los cónyuges dispusiera con libertad de las ganancias obtenidas con su actividad profesional y que entre ambos no se rindieran cuentas. La naturaleza jurídica de los bienes no puede ser alterada por la simple voluntad de los cónyuges sin una previa modificación del régimen económico que preside su relación conyugal mediante el otorgamiento de la preceptiva escritura pública. >>

Por lo que se refiere a las maniobras empleadas por el acusado a fin de ocultar y sustraer parte del patrimonio común en el procedimiento seguido para la liquidación del mismo que él mismo promovió:

<< Esta insólita situación en la que el demandante que solicitó la elaboración de un inventario de bienes ocultase de forma consciente y con el único fin de perjudicar los intereses de quien había sido su esposa, la existencia de dinero común que trata de hacer pasar por privativo, generó una resolución de todo punto incompleta, contraria a las disposiciones aplicables del Código Civil y ajena a la realidad material, en tanto que la Juez de Violencia atendió a las pretensiones del acusado ignorando la verdadera naturaleza de los fondos y depósitos custodiados en "Caixabank", "ING" y "Renta 4". Es decir, el acusado hurtó a la juzgadora la necesaria información evitando así que pudiera dictar una resolución conforme a Derecho y acorde a la realidad del patrimonio conyugal. Faltó a la verdad afirmando reiteradamente el carácter privativo de dichos productos financieros. Y, con ello, incluso, impidió la elaboración de un inventario que condujera a la partición o división de bienes con la necesaria inclusión en su activo de todos los beneficios que él pudiera haber obtenido invirtiendo dinero que en su mitad pertenecía a su esposa.>>

La sala sentenciadora resume su conclusión del siguiente modo:

<>

Finalmente, y para salir al paso de la alegación exculpatoria conforme a la que el acusado se había limitado a entregar la documentación sobre los bienes del matrimonio a su abogado, y que este fue quien decidió el comportamiento a seguir en el juicio de inventario, dice la sala:

<>

El análisis del recurso en cuanto combate tal argumentación es lo que ha de constituir el objeto de nuestro examen.

SEGUNDO.-De los 14 motivos del recurso, el último de ellos [decimoquinto según el orden explicitado en el recurso] afirma ser un resumen final, en el que se dice reproducir sin más <>, que tras las pruebas practicadas el recurrente afirma ratificar en este momento en su integridad, por lo que no merece contestación particularizada; los cuatro primeros se basan en quebrantamiento de las normas y garantías procesales con indefensión; los ordinales quinto, sexto y séptimo sostienen error en la valoración de la prueba; y los restantes infracción de norma material, art. 25 CE incluido.

Dichos motivos conducen a un suplico en el que se pide con carácter principal la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de la admisión a trámite de la querella por contener prueban documentales que habían sido anuladas previamente en el procedimiento de inventario, y que ordenemos la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la infracción, para que se dicte auto de inadmisión a trámite de querella. Subsidiariamente que <>. Finalmente, y con carácter subsidiario de último grado, se nos pide que dictemos sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables en base a los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la acusación particular.

TERCERO.-Por lo que se refiere a los motivos por quebrantamiento de norma procesal, que hemos de examinar en primer lugar por las consecuencias que su eventual estimación comportaría, es de señalar que la sentencia dedica las trece páginas de su fundamento jurídico primero a su análisis y a la exposición de las razones de por qué no son de acoger, sin embargo, solo en el primero de los cuatro motivos de apelación por infracción procesal se hace mención a la sentencia a fin de contradecir lo en ella razonado.

El denominador común de los motivos primero, segundo y cuarto es la afirmación de que todo el procedimiento penal y la sentencia que lo culmina en primera instancia se ha basado en prueba nula que debería haber sido excluida por tal condición. Sostiene que la prueba de cargo, consistente en los datos bancarios relativos a las cuentas del acusado que se relacionan en los hechos probados obtenidos en la averiguación patrimonial realizada mediante acceso al PNJ acordada por el juzgado de primera instancia ante el que se desarrolló el procedimiento de inventario (nº 62/2022 JVSM 2) en providencia de 21 de noviembre de 2023 fue declarada nula por la titular de dicho órgano por auto de 21 de febrero de 2023, si bien denegó la petición del aquí recurrente para que dicha información fuera extraída de la causa mediante auto de 12 de junio de 2024, y que esa nulidad contaminaba toda la prueba conectada con la información obtenida por este medio, como lo son la documentación aportada con la querella y los posteriores accesos al PNJ realizados durante el procedimiento criminal en el que se constatan las cuentas, todo ello por aplicación del art. 11.1 LOPJ.

Pues bien, para rebatir tal afirmación baste señalar que no es cierto que la juzgadora civil hubiere acordado la nulidad de prueba alguna. Simplemente declaró que la que el recurrente discute no podía ser valorada a los efectos de inventario por aplicación del principio de preclusión civil ( art. 136 LEC) , dado que había sido producida fuera de plazo. Así resulta de las resoluciones de 21 de febrero 2023 (ac 75 y 76 del expediente del juzgado civil), de cuyo texto en modo alguno cabe concluir la declaración de nulidad que se pretende, sino tan solo la decisión de no valorar la prueba producida una vez expirado el plazo procesal hábil para ello por razón del señalado principio procesal al que se refieren expresamente dichas resoluciones.

No hay base alguna para la aplicación del art. 11.1 LOPJ que pretende el recurrente, pues no se dan los presupuestos para ello; esto es, que se trate de <>.

No dedica el recurrente espacio alguno de su recurso a sostener que haya habido vulneración de derecho fundamental en la obtención de la prueba cuestionada, pues por tal no puede entenderse la infracción del art. 95 de la ley general tributaria que se reitera incidentalmente en el segundo motivo de recurso, en el que se limita a insistir en lo ya rechazado por la AP, que argumenta lo que sigue:

< artículo 95 de la Ley General Tributaria, cuestión ésta ajena a la presente causa, sus consecuencias no afectarían en absoluto al procedimiento penal en el que la Juez de Instrucción en el ejercicio de las funciones y facultades que le son propias, llevó a cabo la investigación patrimonial solicitada por la acusación particular por considerarla pertinente y necesaria en orden a la averiguación de los hechos denunciado. >>

Razones que el recurrente no se ocupa de mencionar ni rebatir, por lo que basta con remitirnos a ellas en este punto, dado que, como hemos dicho, no se ha declarado la nulidad de prueba alguna durante el procedimiento de inventario, y el recurrente no nos indica qué derecho fundamental establece el precepto tributario que hubiera podido ser vulnerado en el curso de este procedimiento, ni en qué medida ello le hubiera podido producir indefensión material.

CUARTO.-Insiste el recurrente en el motivo tercero en la nulidad de actuaciones por ser prospectivo el procedimiento penal seguido.

También aquí el recurrente omite toda referencia a la sentencia que recurre.

En ella se rechaza la infracción de que se trata en su fundamento de derecho primero cuando dice:

<< No se ha llevado a cabo ninguna investigación prospectiva porque, como se indicado con absoluta claridad, desde que se dictó el auto de medidas provisionales de 19 de febrero de 2021, la acusación particular tomó conocimiento de la existencia de depósitos e inversiones excluidos de la sociedad de gananciales por el acusado y su actuación procesal ha tenido como único objetivo acreditar, no ya su existencia, sino su administración a lo largo del tiempo y, en su caso, la obtención de beneficios no revertidos a la sociedad conyugal.>>.

Insiste el recurrente en su alegato.

A su entender ha habido una actuación prospectiva porque se iniciaron las diligencias previas de las que dimana la presente causa el día 17 de mayo de 2024 antes de que el delito pudiera haber sido cometido dado que la sentencia de inventario fue dictada un mes más tarde el día 12 de junio de 2024.

Pues bien, es cierto que como afirma el recurrente las actuaciones penales prospectivas están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico. Así resulta del apartado 3.2 de la Circular 2/2022 de la Fiscalía General del Estado o de SSTC tales como las 166/1999, 8/2000, 184/2003, 145/2014 o 45/2022, pero por tales se entiende aquellas investigaciones de carácter general cuyo objeto, lejos de perseguir un hecho delictivo concreto, tengan por exclusiva finalidad indagar la conducta o actividad de una o varias personas que se presumen peligrosas o potenciales delincuentes atendidos sus antecedentes o su forma de vida, actual o pasada, o bien aquellas diligencias de investigación limitativas de derechos que no cuentan con elementos bastantes de carácter objetivo que den noticia del hecho delictivo, aspectos estos sobre los que ha ocupado con reiteración las sentencia del TC más arriba citadas, en las que se rechaza que la investigación pueda ser llevada a cabo para <>.

Un estudio acabado de esta figura de investigación prospectiva se encuentra en la STS nº 908/2021 en la que se lee:

<

La inquisitio generalis no tiene legitimidad constitucional aun cuando se realice con metas de prevención delictiva. La reacción de la maquinaria del Estado frente a posibles hechos delictivos no debe ser pretexto para una actuación irreflexiva y desproporcionada, pues solo cabe seguir un proceso penal, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios.

Como señala la doctrina, un Estado Constitucional repudia la inquisitio generalis o la búsqueda a toda costa de algún tipo de responsabilidad de una persona, ya que genera persecuciones indeterminadas, pesquisas pruebas ajenas a lo que es materia de investigación

[...]

Interpretado contrario sensu, esto mismo permite sostener que sin notitia criminis no cabe iniciar un proceso penal, a menos que se defienda lo indefendible: la posible existencia de un proceso que no se proyecte sobre hechos aparentemente delictivos, o lo que viene a ser lo mismo, de un proceso sin objeto>>.

Pero nada de ello ha ocurrido en el presente caso, en el que las diligencias previas fueron iniciadas por querella en la que se daba puntual noticia de la ocultación de bienes comunes por parte de acusado en el curso del procedimiento de inventario de los bienes habidos durante el matrimonio de querellante y querellado con el fin de que no fueran incluidos en el activo común, por más que la concreta dimensión de la ocultación no fuera conocida en dicho momento, y fueran precisas diligencias de investigación para establecerla.

QUINTO.-Rechazados los motivos por quebrantamientos de normas procesales determinantes de la nulidad de actuaciones que se pide con carácter principal, procede el examen de los que afirma que la AP ha incurrido en una errónea valoración de la prueba. Motivos quinto, sexto y séptimo.

Con idas y venidas en su desarrollo, dos son los aspectos principales sobre los que se proyecta en error de valoración probatorio que se afirma en estos motivos. Uno que el matrimonio se rigiera por el régimen de comunidad de ganancias, y otro que el recurrente hubiera vaciado cuenta bancaria alguna.

En lo que se refiere a lo primero, ya hemos recogido los pasajes de relevancia de la sentencia:

<< [...] estando las partes casadas bajo el régimen económico de gananciales, los rendimientos obtenidos por sus respectivos trabajos eran bienes comunes con independencia de que se depositaran en cuentas en las que figurara como titular uno u otro cónyuge. El mismo carácter tenían las rentas generadas por la inversión de aquellos (pag. 25).

[...]

Y no altera esta realidad el hecho de que cada uno de los cónyuges dispusiera con libertad de las ganancias obtenidas con su actividad profesional y que entre ambos no se rindieran cuentas. La naturaleza jurídica de los bienes no puede ser alterada por la simple voluntad de los cónyuges sin una previa modificación del régimen económico que preside su relación conyugal mediante el otorgamiento de la preceptiva escritura pública. >> (pag. 26).

No podemos dejar de señalar nuestra extrañeza por este motivo, en el que se reitera que el matrimonio se hallaba regido por un régimen de separación en el que cada cónyuge hacía privativamente suyas sus ganancias, pues si bien es cierto que la negativa a la existencia de un régimen de gananciales se contiene en el escrito de defensa, no lo es menos que fue el propio recurrente el que mediante escrito de 25 de mayo de 2022 presentó la demanda de formación de inventario contra su esposa, en la que como fundamentación jurídica se citaban los arts. 1344 CC y ss del CC, que son los reguladores del régimen económico matrimonial de gananciales, y los arts 809 LEC y ss, que son los que disciplinan el procedimiento a seguir para la liquidación de los regímenes económico matrimoniales en los que exista una masa común de bienes y derechos ( art. 806 LEC) , al tiempo que se acompañaba de una propuesta de inventario en el que se relacionaba un activo común.

No se entiende cómo, si el régimen era el de absoluta separación de bienes, se acude a estas normas para fundar una demanda con la que iniciar con ella un procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, ni se entiende tampoco que ambos cónyuges afirmaran que su régimen económico matrimonial era del de gananciales en la escritura pública de compraventa de fecha 8 de mayo de 2015, que tenía por objeto una vivienda en Chiclana de la Frontera, y que el actor presentó como documento nº 2 de su demanda.

Es cierto que la documentación aportada muestra, y la declaración de los dos esposos ratifica, que ambos mantenían cuentas separadas de titularidad exclusiva en la que se ingresaban sus respectivas ganancias, y cuentas comunes en las que se cargaban gastos, pero ello no acredita sino un acuerdo en el régimen de administración, ni sobre el régimen de propiedad sobre los bienes del matrimonio.

Por todo ello no encontramos razón alguna para entender que la sala ha errado en la valoración de la prueba cuando concluye que el régimen económico matrimonial existente entre el acusado y su entonces esposa y que regía sus bienes fuera el de la sociedad legal de gananciales, con la conclusión de que eran comunes los saldos contenidos en las cuentas cuya existencia se constató en el curso de esta causa, de las que el acusado no dio noticia en el procedimiento de inventario, y a cuya inclusión en el activo común cuando fueron descubiertas se opuso con éxito.

En lo que se refiere a lo segundo, no es cierto que la sentencia declare como hecho probado que el acusado vaciara cuenta alguna, sino que se limitó a describir los movimientos de fondos entre cuentas que el acusado llevó a cabo, como es de ver en la página 9 cuando se establece como hecho probado y como conclusión que:

<>.

Cuestión distinta es si tales hechos pueden ser subsumidos en el delito de apropiación indebida, pero es una cuestión de vulneración de norma material de la que nos ocuparemos más adelante.

SEXTO.-El rechazo de los motivos por errónea valoración de prueba abre el camino al examen de los que se fundan el vulneración de norma material.

Pues bien, el pronunciamiento absolutorio del delito de apropiación indebida priva del gravamen legitimador del recurso en cuanto a dicho pronunciamiento, pero no excusa el examen de los motivos en los que se discute su comisión, en tanto que este es delito, y no el de estafa, es el al que la sentencia parece anudar la responsabilidad civil que declara en cumplimiento del art. 268 CP.

Asiste la razón al recurrente cuanto razona en su motivo séptimo y el designado como décimo cuarto que tal delito no es de apreciar.

Es cierto que, como señala la sentencia apelada, la apropiación indebida puede ser cometido en el seno de la sociedad conyugal, pues así ha sido mantenido por la jurisprudencia al menos desde el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de junio de 2005, en el que se decidió que <>, pero no lo es menos que también en este supuesto ha de ser apreciada la concurrencia de todos los elementos que requiere tal figura.

De acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial (baste la cita de la STS 326/2025 y las 841/2006, 707/2012 o 648/2013 citadas en ella) el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor reciba dinero o bienes en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregarla o devolverla o, tratándose de bienes fungibles, devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

Por otra parte, también es doctrina jurisprudencial que no cabe entender cometido este delito en el caso de que existan relaciones económicas en disputa sino cuando se ha producido la correspondiente liquidación de las mismas, así lo indica la STS 331/2025:

<>

En el caso, el relato de hechos probados no permite la subsunción legal que de los mismos lleva a cabo la sentencia impugnada.

En lo que a este delito comprende, el relato de hechos probados indica lo que sigue:

<

En la cuenta de "ING" nº ... NUM007, declarada privativa por la Juez de Violencia, constan apuntes de ingresos tales como "intereses", "dividendos" y "venta bróker" así como transferencias recibidas el 15 de abril de 2020 procedente de la cuenta de "CAIXABANK" nº ... NUM008 por importe de 40.000€ y otra con idéntico origen por valor de 11.000€ hecha el 3 de agosto del mismo año (fechas de salida de 11 de abril y 31 de julio de 2020) Estos traspasos dejaron como saldo en la cuenta de origen 6.748,13 euros pero continuó nutriéndose con las nóminas del acusado hasta alcanzar la suma de 21.542,88€. Seguidamente, el acusado extrajo 11.000 euros dejando un remanente de 10.542,28 euros, suma ésta que siguió ampliándose con las nóminas percibidas hasta alcanzar los 19.872 euros de los que disponía a fecha 15 de enero de 2021. Correlativamente, con los importes recibidos en la cuenta abierta en 2005 en "ING" adquirió el acusado sin conocimiento ni consentimiento de su esposa acciones o participaciones en número e importe que expresamente consta en los apuntes y extractos de la cuenta de "ING" terminada en NUM011, asociada a la gestión de "RENTA 4 BANK S.A"

Como conclusión de la relación de hechos probados, se afirma que el acusado tomaba dinero de la cuenta de la que era titular en "CAIXABANK" donde recibía el importe de sus nóminas, lo traspasaba a la cuenta de "ING" abierta en 2005 y en la que no constaba saldo alguno cuando comenzó a llevar a cabo sus inversiones y, finalmente, desde ahí compraba acciones o participaciones tal y como quedó reflejado en la cuenta de valores "ING" asociada a "RENTA 4 BANK S.A". Esta fue abierta el 11 de febrero de 2019 constando compras de acciones con dinero procedente exclusivamente de sus nóminas por importe de 20.130,60 euros, sucediéndose los días 19 de febrero y 1 de abril del mismo año hasta alcanzar la suma total de 51.231,44 euros. Los días 24 y 25 de septiembre de 2019 adquirió efectos valorados en 46.692,07 euros siguiendo el mismo procedimiento.

En el ejercicio 2019 el importe de sus inversiones con cargo a la referida cuenta corriente ascendió a 97.923,51 euros y en el ejercicio 2020 a 51.000 euros. El dinero destinado desde la cuenta donde recibía el importe de sus nóminas a la compra de acciones, participaciones o valores, sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Adelaida durante los ejercicios 2019 y 2020 ascendió a 148.923,51 euros.>>.

A lo que es de añadir que es pacífico que los dos esposos gestionaban individualmente los respectivos recursos económicos que allegaban, a cuyo efecto disponían de cuentas de su titularidad exclusiva, y solo después de la ruptura matrimonial se planteó la cuestión de la existencia y determinación de una masa común ganancial y de su liquidación con adjudicación a cada uno de los esposos de la parte que en ella les correspondía.

No hay por tanto distracción alguna por parte del acusado de fondos comunes que le hubieren sido confiados, estos continuaron en las mismas cuentas en las que siempre se encontraron moviéndose entre ellas con la misma dinámica de siempre a la espera de la decisión judicial sobre la liquidación del régimen económico matrimonial el procedimiento civil que el mismo había promovido.

En consecuencia, el recurso ha de ser acogido en este extremo.

SÉPTIMO.-El siguiente motivo, con el ordinal décimo [el noveno aparece omitido], afirma infracción del art. 152 LEC en relación con los preceptos que regulan la estafa y la apropiación indebida.

En su desarrollo el recurrente sostiene que la sentencia comete un <> al incardinar la conducta y estimar colmados los requisitos del tipo previstos en los arts. 253 CP y 250.1. 7ª CP, para continuación hacer un amplio alegato sobre la forma de realizar los actos de comunicación en los procedimientos civiles, en particular los requerimientos, que seguidamente se relaciona con el delito de desobediencia.

Sencillamente, no entendemos el sentido del motivo, pues no acierta a exponer en qué medida la falta de cumplimiento de las formas en que la legislación civil impone para los requerimientos supone la falta de alguno de los requisitos de los delitos de estafa o apropiación indebida.

Sinceramente, nos vemos incapaces de dar respuesta a este particular motivo. Nada en la sentencia permite sostener que la realización de requerimiento alguno al acusado a que refiere el motivo haya sido tenida en consideración para la subsunción de los hechos en el delito de apropiación indebida por el que se absuelve, o en el de estafa por el que se condena.

Recordamos aquí las reflexiones de la STJV nº 125/2023 que hemos recogido más arriba.

OCTAVO.-Los motivos identificados con los ordinales undécimo y duodécimo van dirigidos a combatir la subsunción de los hechos declarados probados en el delito de estafa por razón de que el acusado no estaba obligado a incluir las cuentas omitidas, y porque el simple hecho de no hacerlo no supone el engaño que se erige como elemento esencial del delito de estafa.

Dos son los pasajes en los que la sentencia fundamenta la subsunción de los hechos probados en el delito de estafa procesal.

En el primero se afirma:

< Código Civil y ajena a la realidad material, en tanto que la Juez de Violencia atendió a las pretensiones del acusado ignorando la verdadera naturaleza de los fondos y depósitos custodiados en "Caixabank", "ING" y "Renta 4". Es decir, el acusado hurtó a la juzgadora la necesaria información evitando así que pudiera dictar una resolución conforme a Derecho y acorde a la realidad del patrimonio conyugal. Faltó a la verdad afirmando reiteradamente el carácter privativo de dichos productos financieros. Y, con ello, incluso, impidió la elaboración de un inventario que condujera a la partición o división de bienes con la necesaria inclusión en su activo de todos los beneficios que él pudiera haber obtenido invirtiendo dinero que en su mitad pertenecía a su esposa.>>

Y en el segundo, a modo de conclusión:

<>

Frente a tales argumentos, el recurrente sostiene en el primero de los motivos que ahora analizamos que el comportamiento descrito en los hechos probados no es delictivo, dado que el procedimiento de inventario tiene naturaleza de jurisdicción contenciosa y esto significa que, una vez judicializado el asunto, habrá que estar a las reglas de la carga de la prueba, al principio dispositivo y al principio rogatorio de aportación de parte, y que todo ello impide apreciar el delito de estafa o la apropiación en la modalidad de distracción por la simple omisión de determinadas partidas o cuentas bancarias en la papeleta de demanda que se consideran de naturaleza privativasegún lo pactado entre cónyuges.

Y sostiene en el segundo motivo que ahora nos ocupa que en todo caso no concurre el requisito de engaño bastante al juzgador causante de la resolución que se tacha injusta, pues no es suficiente para integrarlo la mera falta de inclusión en el inventario de cuentas que figuraban a su exclusivo nombre o su ocultación durante todo el procedimiento civil en el intento de mantener la naturaleza privativa de sus saldos. Lo que en definitiva sostiene es el derecho a la mendacidad de las partes y sus abogados en las alegaciones que hicieren ante los tribunales civiles.

Al parecer del recurrente la solución al litigio civil de inventario obedece en todo caso a la <>, no a que hubiera cometido delito alguno.

Por su parte la acusación particular sostiene, en su oposición al recurso, que la conducta a valorar no es la mera falta de inclusión en el inventario de las cuentas tantas veces aludidas, sino a <> que pasa por la presentación de la demanda con un inventario incompleto, la elusión del cumplimiento del requerimiento judicial para completarlo, y por la presentación de recursos contra todas cuantas resoluciones se pronunciaron en averiguación del real patrimonio común.

Para comenzar con el análisis con estos motivos, conviene recordar que conforme al art. 250.1.7ª CP:

<>

Al parecer de la doctrina jurisprudencial tal descripción supone la incorporación de una tipificación de los comportamientos que pueden ser llamados a integrar el tipo penal. Así lo expresa la STS 1075/2025 cuando, analizando la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010, indica que ha producido un incremento de las exigencias típicas, de tal forma que solo los artificios que pueden ser reconducidos al mismo pueden ser considerados estafa.

En dicha resolución se lee:

< CP LO 5/2010, la simulación de pleito, la inconsistencia material de lo que se pretende, o la no aportación de medios de prueba relevantes, podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas e, incluso, la sanción penal si, al tiempo no se utilizaron en los términos exigidos por el tipo, los mecanismos procesales fraudulentos para provocar el error del Tribunal (vid. STS 221/2021, de 5-3).>>

En la misma línea se insiste en la STS 29/2025 cuando indica:

<>

Esto es, no cualquier acto procesal contrario a la buena fe procesal que exige el art. 247 LEC puede ser subsumido en el tipo penal, así lo expresa el ATS 1237/2016 cuando define los límites de este delito:

<< han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.>>

El estudio de la casuística jurisprudencial muestra que, por lo general, se exige un comportamiento activo realizado para provocar engaño en el juzgador, aportando elementos activa y directamente dirigidos tal fin.

Así pueden ser citadas:

La STS 603/2008, en que el acto engañoso consiste en la aportación de un recibo de renta falso.

La STS 921/2013, en la que se ha procedido a la creación de expedientes de dominio falsamente a través de documental o testifical falsa.

La STS 1020/2024, que estudia un caso de aportación de un contrato de compraventa falso con indicación mendaz en la demanda de desconocimiento del domicilio del demandado.

La STS 29/2025, que se ocupa de un caso de aportación de facturas falsas que reflejan relaciones inexistentes en un procedimiento concursal.

La STS 1075/2025, que trata de la simulación de un préstamo a tercero con el fin de ejecutar la garantía constituida y así privar a la esposa de vivienda en mediante ejecución hipotecaria.

Por el contrario, se ha entendido que no eran típicas las conductas consistentes en la ocultación de un contrato de compraventa ( STS 2056/2006); o la incorporación de unas fotografías falsas irrelevantes para el dictamen pericial a las que se incorporaron. ( STS 388/2022); la omisión de información relevante para despejar una posible situación de error ( STS 1899/2002); o, en fin, la actuación en un procedimiento civil con un poder caducado por fallecimiento del poderdante ocultando el hecho del fallecimiento ( STS 955/2010).

Por su parte, la doctrina ha afirmado que no debe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas «corruptelas» que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajables por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11.2 LOPJ, así como a través de la condena en costas a la parte que manifiesta comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva. De ahí que sea preciso deslindar qué conductas deben ser encuadradas únicamente en el art. 247 LEC y cuáles pueden llegar a considerarse supuestos del art. 250.1.7º CP.

Pues bien, en el presente caso, esta sala entiende que la conducta del acusado, consistente en la ocultación de cuentas corrientes que figuraban a su exclusivo nombre y que se nutrían de las ganancias obtenidas por el acusado en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial por él iniciado, y la actuación procesal con la que obtuvo en definitiva que los hallazgos de dichas cuentas en el curso del proceso civil por medio de acceso al PNJ no fueran tenidas en cuenta por la titular del juzgado civil, que conocedora de tales hallazgos decidió su exclusión como prueba del procedimiento por razón del principio procesal de preclusión, no integra el delito de estafa procesal por el que se ha producido la condena, y al efecto es de resaltar cómo es lugar común en la jurisprudencia recaída sobre este delito afirmar que no es cuestión que atañe al Tribunal penal examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil ( SSTS 443/2006, 1056/2006, 853/2008, 921/2013, 232/2016), ni por supuesto atañe a la jurisdicción penal constituirse en una segunda vuelta o segundo examen de lo acontecido en un proceso civil a fin de enmendar toda decisión que no responda a la justicia material del caso, sino tan solo examinar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal.

Pero es que, además, según se desprende de los propios hechos probados, la estrategia seguida por el aquí acusado no provocó error alguno en la juzgadora civil.

Por el contrario, ésta tuvo puntual conocimiento del resultado de la investigación patrimonial realizada acordada como prueba por providencia de 21 de noviembre de 2022. Lo sucedido es que luego decidió excluir dicha prueba del acervo probatorio por auto de 21 de febrero de 2023, por el que estimó la reposición de aquella providencia.

En conclusión, ni el comportamiento del acusado responde a ninguno de los mecanismos fraudulentos contemplados por el art. 2501.7ª del CP como integrantes del delito de estafa procesal, ni la actuación del acusado provocó error alguno en la juzgadora que decidió el litigio de liquidación del régimen económico matrimonial.

Procede, por tanto, la estimación de los motivos a los que aquí damos respuesta y, en consecuencia, la revocación de la sentencia de la AP y la absolución del acusado.

NOVENO.-Lo anterior hace innecesario el examen del motivo identificado con el ordinal decimotercero, en el que se afirmaba la vulneración del principio de personalidad de la pena y del art. 25 CE por haber sido condenado el acusado, parte en el proceso civil en el que el delito se habría cometido, cuando su proceder procesal fue dirigido por su letrado, al que se limitó a facilitar la documentación necesaria para promover el procedimiento de liquidación del haber común.

No obstante, no podemos dejar de señalar la falta de consistencia de tal argumentación, dado que las consecuencias de las actuaciones procesales recaen sobre las partes, esto es los legitimados que comparecen ante los tribunales como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, no sobre sus causídicos ( arts. 7, 10, 23 y 31 LECiv), a quienes corresponde la prestación de asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa por quien lo pretenda ( art. 4 LO 2/2024) y cumplir la misión o defensa que le haya sido encomendada por aquellas ( art. 47.3 RD 135/2021), y que si bien pueden ellos mismos incurrir también en responsabilidad con su proceder, tal responsabilidad no excluye la de su defendido o representado, como claramente se deduce de la cláusula sin perjuicio que contiene el art. 247.4 LEC.

A lo que cabe añadir que, de acuerdo con lo establecido por en el art. 6.2 de la LO 5/2024, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa, sobre, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias.

b) Las estrategias procesales más adecuadas.

c) El estado del asunto en que esté interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.

[...]

f) Los que se deriven del encargo profesional, de las leyes, así como de cualesquiera otras obligaciones accesorias o inherentes al ejercicio de la abogacía.

Información que cabe asumir que ha sido proporcionada por el profesional que asistió al acusado en el procedimiento objeto de la presente causa.

Por todo ello, y por la asistencia del acusado a todas las actuaciones desarrolladas durante el procedimiento, no cabe entender que, como se pretende, fuera desconocedor y ajeno al desarrollo de todas las incidencias habidas en el proceso civil, y al fin pretendido en todas sus actuaciones, y que toda responsabilidad por las mismas fuera exigible tan solo al letrado que asumió su dirección.

DÉCIMO.-Reclama el recurrente en su recurso la imposición de las costas ocasionadas a la acusación particular

En cuanto al criterio con que ha de regir la imposición de las costas a la acusación particular que tan escuetamente contempla el art. 240.3 LECrim, la Jurisprudencia no afirma tanto una aproximación restrictiva, sino la dificultad de establecer un criterio seguro para la aplicación del precepto, y la falta de consistencia en la acusación mantenida en solitario es sin duda uno de los supuestos más sólidos (así la SSTS 525/2006, 442/2018, 328/2020 o 243/2020 por citar alguna).

Pues bien, en el presente caso, la acusación fue ejercitada no solo por la acusación particular, sino también por la acusación pública, que no solo presentó escrito de acusación en parecidos términos que aquella, y asimismo se opuso, como ella, al recurso de apelación formulado por la defensa contra la sentencia condenatoria.

No cabe apreciar, por tanto, la falta de consistencia en la pretensión acusatoria de la aquí recurrida, por lo que no es acreedora de la condena en costas que se solicita contra ella.

UNDÉCIMO.-Las costas de la primera instancia se rigen por el art. 240 LECrim que proscribe la imposición de las costas al acusado absuelto; y las de este recurso por los arts. 239 y ss. LECrim, de acuerdo con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre, sin que sea de apreciar en el caso la concurrencia de temeridad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

1. Estimar el recurso de apelación formulado por el acusado, Vicente, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2026, dictada por la secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 865/2025.

2. Revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a Vicente como autor responsable de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7ª del Código Penal.

3. Revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena al acusado a indemnizar a Adelaida en la suma que se determine en ejecución de sentencia más el interés legal correspondiente.

4. Absolver al acusado del delito de estafa y de la pretensión indemnizatoria contra él deducida, con todos los pronunciamientos favorables.

5. Declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se tiene por reproducido el relato de hechos probados se contiene en la sentencia recurrida y;

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.-El acusado, Vicente, recurre la sentencia que lo condena a las penas que se dejan relacionadas en los antecedentes de la presente resolución como autor de un delito de estafa procesal ( art. 248 CP y 250.1.7ª CP) , y le absuelve del delito continuado de apropiación indebida ( art. 253 CP en relación con los arts.74 CP y 250.1 CP) , que considera igualmente cometido, por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP.

Funda el recurrente su recurso en hasta 14 motivos [identifica el último con el ordinal decimoquinto, pero solo hay catorce porque salta del octavo al décimo] que desgrana en un extenso y reiterativo escrito de 58 páginas, que dista de la claridad y orden que exige el art. 790.2 LECrim.

Su lectura evidencia que en no pocos de ellos no hace referencia alguna a la sentencia impugnada, y reitera los argumentos empleados en la primera instancia, sin prestar atención alguna a los razonamientos del tribunal sentenciador, de modo y manera que tales motivos contienen un discurso paralelo a la sentencia sin ocuparse de rebatir lo en ella contestado.

Por todo ello es de recordar que conforme a una nutrida jurisprudencia ( SSTS 123/2026, 932/2025 o 1021/2024, y SSTTSSJ de Valencia nº 72/2025 o 252/2023 y Madrid nº 234/2025) los recursos no pueden ser la mera reiteración de los argumentos empleados ante el tribunal que ha dictado la resolución que se combate, pues la impugnación va dirigida contra ésta y no contra la otra parte. Por el contrario, y en lo que atañe al recurso de apelación, éste debe tener por objeto el cuestionamiento de esas razones dadas, ya fuera en el plano fáctico o en el jurídico, señalando en qué particular aspecto y por qué concretos motivos entiende quien recurre que las mismas resultan erradas.

Tampoco podemos dejar de señalar que parte del recurso combate un delito de apropiación indebida por el que no ha sido condenado, así ocurre con los motivos séptimo y octavo, sin que el recurrente nos indique el gravamen que para que para él pueda comportar dicho, cuando, como lo recuerda la STC 157/2003:

<>

No obstante, un examen detenido de la sentencia muestra que la condena por la responsabilidad civil se produce por la comisión de dicho delito, por lo que el examen de los motivos que la discuten no puede ser obviada por esta Sala.

Asimismo, y dada la innecesaria extensión del recurso, plagado de reiteraciones, mezcla de razones heterogéneas y constante acarreo de argumentos, no parece ocioso recordar que la obligación de motivar no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, ni un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, sino que es suficiente la motivación si cumple su función y da a conocer el criterio de la Sala de modo inequívoco (SSTC 159/1992 o 188/1999).

En efecto, como señala la STSJ de Valencia nº 125/2023, la respuesta que haya de ser dada a las alegaciones de quien apela inevitablemente viene influida por los términos en los que se plantean, pues como ha dicho el TC ( SSTC 91/2003 y 288/2005), desde la perspectiva del art. 24.1de la CE __ lt__>.

Por todo ello tan solo hemos de dar respuesta a aquéllas alegaciones que cuestionan las conclusiones alcanzadas por la sala sentenciadora en las que basa su pronunciamiento de condena por el delito de estafa, especialmente contenidas en el fundamento de derecho tercero, y que pueden ser resumidas en la apreciación de que el matrimonio del acusado con la acusadora particular, Adelaida, se hallaba regido por el régimen de gananciales; que ello comportaba que se hicieran comunes las ganancias que uno y otro obtuvieron durante el tiempo que duró la sociedad conyugal; que durante el procedimiento de liquidación promovido por el acusado, este ocultó deliberadamente la existencia de cuentas y fondos a su nombre nutridos con dinero común mediante transferencias entre unas cuentas y otras; y que como consecuencia de tal proceder la fase de inventario del proceso de liquidación terminó por sentencia en la que los fondos ocultados no fueron incluidos en el activo común con perjuicio para la esposa.

La sentencia contiene al respecto lo que sigue en cuanto al carácter común de los bienes:

<< [...] estando las partes casadas bajo el régimen económico de gananciales, los rendimientos obtenidos por sus respectivos trabajos eran bienes comunes con independencia de que se depositaran en cuentas en las que figurara como titular uno u otro cónyuge. El mismo carácter tenían las rentas generadas por la inversión de aquellos (pag. 25)

[...]

Y no altera esta realidad el hecho de que cada uno de los cónyuges dispusiera con libertad de las ganancias obtenidas con su actividad profesional y que entre ambos no se rindieran cuentas. La naturaleza jurídica de los bienes no puede ser alterada por la simple voluntad de los cónyuges sin una previa modificación del régimen económico que preside su relación conyugal mediante el otorgamiento de la preceptiva escritura pública. >>

Por lo que se refiere a las maniobras empleadas por el acusado a fin de ocultar y sustraer parte del patrimonio común en el procedimiento seguido para la liquidación del mismo que él mismo promovió:

<< Esta insólita situación en la que el demandante que solicitó la elaboración de un inventario de bienes ocultase de forma consciente y con el único fin de perjudicar los intereses de quien había sido su esposa, la existencia de dinero común que trata de hacer pasar por privativo, generó una resolución de todo punto incompleta, contraria a las disposiciones aplicables del Código Civil y ajena a la realidad material, en tanto que la Juez de Violencia atendió a las pretensiones del acusado ignorando la verdadera naturaleza de los fondos y depósitos custodiados en "Caixabank", "ING" y "Renta 4". Es decir, el acusado hurtó a la juzgadora la necesaria información evitando así que pudiera dictar una resolución conforme a Derecho y acorde a la realidad del patrimonio conyugal. Faltó a la verdad afirmando reiteradamente el carácter privativo de dichos productos financieros. Y, con ello, incluso, impidió la elaboración de un inventario que condujera a la partición o división de bienes con la necesaria inclusión en su activo de todos los beneficios que él pudiera haber obtenido invirtiendo dinero que en su mitad pertenecía a su esposa.>>

La sala sentenciadora resume su conclusión del siguiente modo:

<>

Finalmente, y para salir al paso de la alegación exculpatoria conforme a la que el acusado se había limitado a entregar la documentación sobre los bienes del matrimonio a su abogado, y que este fue quien decidió el comportamiento a seguir en el juicio de inventario, dice la sala:

<>

El análisis del recurso en cuanto combate tal argumentación es lo que ha de constituir el objeto de nuestro examen.

SEGUNDO.-De los 14 motivos del recurso, el último de ellos [decimoquinto según el orden explicitado en el recurso] afirma ser un resumen final, en el que se dice reproducir sin más <>, que tras las pruebas practicadas el recurrente afirma ratificar en este momento en su integridad, por lo que no merece contestación particularizada; los cuatro primeros se basan en quebrantamiento de las normas y garantías procesales con indefensión; los ordinales quinto, sexto y séptimo sostienen error en la valoración de la prueba; y los restantes infracción de norma material, art. 25 CE incluido.

Dichos motivos conducen a un suplico en el que se pide con carácter principal la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de la admisión a trámite de la querella por contener prueban documentales que habían sido anuladas previamente en el procedimiento de inventario, y que ordenemos la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la infracción, para que se dicte auto de inadmisión a trámite de querella. Subsidiariamente que <>. Finalmente, y con carácter subsidiario de último grado, se nos pide que dictemos sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables en base a los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la acusación particular.

TERCERO.-Por lo que se refiere a los motivos por quebrantamiento de norma procesal, que hemos de examinar en primer lugar por las consecuencias que su eventual estimación comportaría, es de señalar que la sentencia dedica las trece páginas de su fundamento jurídico primero a su análisis y a la exposición de las razones de por qué no son de acoger, sin embargo, solo en el primero de los cuatro motivos de apelación por infracción procesal se hace mención a la sentencia a fin de contradecir lo en ella razonado.

El denominador común de los motivos primero, segundo y cuarto es la afirmación de que todo el procedimiento penal y la sentencia que lo culmina en primera instancia se ha basado en prueba nula que debería haber sido excluida por tal condición. Sostiene que la prueba de cargo, consistente en los datos bancarios relativos a las cuentas del acusado que se relacionan en los hechos probados obtenidos en la averiguación patrimonial realizada mediante acceso al PNJ acordada por el juzgado de primera instancia ante el que se desarrolló el procedimiento de inventario (nº 62/2022 JVSM 2) en providencia de 21 de noviembre de 2023 fue declarada nula por la titular de dicho órgano por auto de 21 de febrero de 2023, si bien denegó la petición del aquí recurrente para que dicha información fuera extraída de la causa mediante auto de 12 de junio de 2024, y que esa nulidad contaminaba toda la prueba conectada con la información obtenida por este medio, como lo son la documentación aportada con la querella y los posteriores accesos al PNJ realizados durante el procedimiento criminal en el que se constatan las cuentas, todo ello por aplicación del art. 11.1 LOPJ.

Pues bien, para rebatir tal afirmación baste señalar que no es cierto que la juzgadora civil hubiere acordado la nulidad de prueba alguna. Simplemente declaró que la que el recurrente discute no podía ser valorada a los efectos de inventario por aplicación del principio de preclusión civil ( art. 136 LEC), dado que había sido producida fuera de plazo. Así resulta de las resoluciones de 21 de febrero 2023 (ac 75 y 76 del expediente del juzgado civil), de cuyo texto en modo alguno cabe concluir la declaración de nulidad que se pretende, sino tan solo la decisión de no valorar la prueba producida una vez expirado el plazo procesal hábil para ello por razón del señalado principio procesal al que se refieren expresamente dichas resoluciones.

No hay base alguna para la aplicación del art. 11.1 LOPJ que pretende el recurrente, pues no se dan los presupuestos para ello; esto es, que se trate de <>.

No dedica el recurrente espacio alguno de su recurso a sostener que haya habido vulneración de derecho fundamental en la obtención de la prueba cuestionada, pues por tal no puede entenderse la infracción del art. 95 de la ley general tributaria que se reitera incidentalmente en el segundo motivo de recurso, en el que se limita a insistir en lo ya rechazado por la AP, que argumenta lo que sigue:

< artículo 95 de la Ley General Tributaria, cuestión ésta ajena a la presente causa, sus consecuencias no afectarían en absoluto al procedimiento penal en el que la Juez de Instrucción en el ejercicio de las funciones y facultades que le son propias, llevó a cabo la investigación patrimonial solicitada por la acusación particular por considerarla pertinente y necesaria en orden a la averiguación de los hechos denunciado. >>

Razones que el recurrente no se ocupa de mencionar ni rebatir, por lo que basta con remitirnos a ellas en este punto, dado que, como hemos dicho, no se ha declarado la nulidad de prueba alguna durante el procedimiento de inventario, y el recurrente no nos indica qué derecho fundamental establece el precepto tributario que hubiera podido ser vulnerado en el curso de este procedimiento, ni en qué medida ello le hubiera podido producir indefensión material.

CUARTO.-Insiste el recurrente en el motivo tercero en la nulidad de actuaciones por ser prospectivo el procedimiento penal seguido.

También aquí el recurrente omite toda referencia a la sentencia que recurre.

En ella se rechaza la infracción de que se trata en su fundamento de derecho primero cuando dice:

<< No se ha llevado a cabo ninguna investigación prospectiva porque, como se indicado con absoluta claridad, desde que se dictó el auto de medidas provisionales de 19 de febrero de 2021, la acusación particular tomó conocimiento de la existencia de depósitos e inversiones excluidos de la sociedad de gananciales por el acusado y su actuación procesal ha tenido como único objetivo acreditar, no ya su existencia, sino su administración a lo largo del tiempo y, en su caso, la obtención de beneficios no revertidos a la sociedad conyugal.>>.

Insiste el recurrente en su alegato.

A su entender ha habido una actuación prospectiva porque se iniciaron las diligencias previas de las que dimana la presente causa el día 17 de mayo de 2024 antes de que el delito pudiera haber sido cometido dado que la sentencia de inventario fue dictada un mes más tarde el día 12 de junio de 2024.

Pues bien, es cierto que como afirma el recurrente las actuaciones penales prospectivas están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico. Así resulta del apartado 3.2 de la Circular 2/2022 de la Fiscalía General del Estado o de SSTC tales como las 166/1999, 8/2000, 184/2003, 145/2014 o 45/2022, pero por tales se entiende aquellas investigaciones de carácter general cuyo objeto, lejos de perseguir un hecho delictivo concreto, tengan por exclusiva finalidad indagar la conducta o actividad de una o varias personas que se presumen peligrosas o potenciales delincuentes atendidos sus antecedentes o su forma de vida, actual o pasada, o bien aquellas diligencias de investigación limitativas de derechos que no cuentan con elementos bastantes de carácter objetivo que den noticia del hecho delictivo, aspectos estos sobre los que ha ocupado con reiteración las sentencia del TC más arriba citadas, en las que se rechaza que la investigación pueda ser llevada a cabo para <>.

Un estudio acabado de esta figura de investigación prospectiva se encuentra en la STS nº 908/2021 en la que se lee:

<

La inquisitio generalis no tiene legitimidad constitucional aun cuando se realice con metas de prevención delictiva. La reacción de la maquinaria del Estado frente a posibles hechos delictivos no debe ser pretexto para una actuación irreflexiva y desproporcionada, pues solo cabe seguir un proceso penal, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios.

Como señala la doctrina, un Estado Constitucional repudia la inquisitio generalis o la búsqueda a toda costa de algún tipo de responsabilidad de una persona, ya que genera persecuciones indeterminadas, pesquisas pruebas ajenas a lo que es materia de investigación

[...]

Interpretado contrario sensu, esto mismo permite sostener que sin notitia criminis no cabe iniciar un proceso penal, a menos que se defienda lo indefendible: la posible existencia de un proceso que no se proyecte sobre hechos aparentemente delictivos, o lo que viene a ser lo mismo, de un proceso sin objeto>>.

Pero nada de ello ha ocurrido en el presente caso, en el que las diligencias previas fueron iniciadas por querella en la que se daba puntual noticia de la ocultación de bienes comunes por parte de acusado en el curso del procedimiento de inventario de los bienes habidos durante el matrimonio de querellante y querellado con el fin de que no fueran incluidos en el activo común, por más que la concreta dimensión de la ocultación no fuera conocida en dicho momento, y fueran precisas diligencias de investigación para establecerla.

QUINTO.-Rechazados los motivos por quebrantamientos de normas procesales determinantes de la nulidad de actuaciones que se pide con carácter principal, procede el examen de los que afirma que la AP ha incurrido en una errónea valoración de la prueba. Motivos quinto, sexto y séptimo.

Con idas y venidas en su desarrollo, dos son los aspectos principales sobre los que se proyecta en error de valoración probatorio que se afirma en estos motivos. Uno que el matrimonio se rigiera por el régimen de comunidad de ganancias, y otro que el recurrente hubiera vaciado cuenta bancaria alguna.

En lo que se refiere a lo primero, ya hemos recogido los pasajes de relevancia de la sentencia:

<< [...] estando las partes casadas bajo el régimen económico de gananciales, los rendimientos obtenidos por sus respectivos trabajos eran bienes comunes con independencia de que se depositaran en cuentas en las que figurara como titular uno u otro cónyuge. El mismo carácter tenían las rentas generadas por la inversión de aquellos (pag. 25).

[...]

Y no altera esta realidad el hecho de que cada uno de los cónyuges dispusiera con libertad de las ganancias obtenidas con su actividad profesional y que entre ambos no se rindieran cuentas. La naturaleza jurídica de los bienes no puede ser alterada por la simple voluntad de los cónyuges sin una previa modificación del régimen económico que preside su relación conyugal mediante el otorgamiento de la preceptiva escritura pública. >> (pag. 26).

No podemos dejar de señalar nuestra extrañeza por este motivo, en el que se reitera que el matrimonio se hallaba regido por un régimen de separación en el que cada cónyuge hacía privativamente suyas sus ganancias, pues si bien es cierto que la negativa a la existencia de un régimen de gananciales se contiene en el escrito de defensa, no lo es menos que fue el propio recurrente el que mediante escrito de 25 de mayo de 2022 presentó la demanda de formación de inventario contra su esposa, en la que como fundamentación jurídica se citaban los arts. 1344 CC y ss del CC, que son los reguladores del régimen económico matrimonial de gananciales, y los arts 809 LEC y ss, que son los que disciplinan el procedimiento a seguir para la liquidación de los regímenes económico matrimoniales en los que exista una masa común de bienes y derechos ( art. 806 LEC), al tiempo que se acompañaba de una propuesta de inventario en el que se relacionaba un activo común.

No se entiende cómo, si el régimen era el de absoluta separación de bienes, se acude a estas normas para fundar una demanda con la que iniciar con ella un procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, ni se entiende tampoco que ambos cónyuges afirmaran que su régimen económico matrimonial era del de gananciales en la escritura pública de compraventa de fecha 8 de mayo de 2015, que tenía por objeto una vivienda en Chiclana de la Frontera, y que el actor presentó como documento nº 2 de su demanda.

Es cierto que la documentación aportada muestra, y la declaración de los dos esposos ratifica, que ambos mantenían cuentas separadas de titularidad exclusiva en la que se ingresaban sus respectivas ganancias, y cuentas comunes en las que se cargaban gastos, pero ello no acredita sino un acuerdo en el régimen de administración, ni sobre el régimen de propiedad sobre los bienes del matrimonio.

Por todo ello no encontramos razón alguna para entender que la sala ha errado en la valoración de la prueba cuando concluye que el régimen económico matrimonial existente entre el acusado y su entonces esposa y que regía sus bienes fuera el de la sociedad legal de gananciales, con la conclusión de que eran comunes los saldos contenidos en las cuentas cuya existencia se constató en el curso de esta causa, de las que el acusado no dio noticia en el procedimiento de inventario, y a cuya inclusión en el activo común cuando fueron descubiertas se opuso con éxito.

En lo que se refiere a lo segundo, no es cierto que la sentencia declare como hecho probado que el acusado vaciara cuenta alguna, sino que se limitó a describir los movimientos de fondos entre cuentas que el acusado llevó a cabo, como es de ver en la página 9 cuando se establece como hecho probado y como conclusión que:

<>.

Cuestión distinta es si tales hechos pueden ser subsumidos en el delito de apropiación indebida, pero es una cuestión de vulneración de norma material de la que nos ocuparemos más adelante.

SEXTO.-El rechazo de los motivos por errónea valoración de prueba abre el camino al examen de los que se fundan el vulneración de norma material.

Pues bien, el pronunciamiento absolutorio del delito de apropiación indebida priva del gravamen legitimador del recurso en cuanto a dicho pronunciamiento, pero no excusa el examen de los motivos en los que se discute su comisión, en tanto que este es delito, y no el de estafa, es el al que la sentencia parece anudar la responsabilidad civil que declara en cumplimiento del art. 268 CP.

Asiste la razón al recurrente cuanto razona en su motivo séptimo y el designado como décimo cuarto que tal delito no es de apreciar.

Es cierto que, como señala la sentencia apelada, la apropiación indebida puede ser cometido en el seno de la sociedad conyugal, pues así ha sido mantenido por la jurisprudencia al menos desde el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de junio de 2005, en el que se decidió que <>, pero no lo es menos que también en este supuesto ha de ser apreciada la concurrencia de todos los elementos que requiere tal figura.

De acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial (baste la cita de la STS 326/2025 y las 841/2006, 707/2012 o 648/2013 citadas en ella) el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor reciba dinero o bienes en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregarla o devolverla o, tratándose de bienes fungibles, devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

Por otra parte, también es doctrina jurisprudencial que no cabe entender cometido este delito en el caso de que existan relaciones económicas en disputa sino cuando se ha producido la correspondiente liquidación de las mismas, así lo indica la STS 331/2025:

<>

En el caso, el relato de hechos probados no permite la subsunción legal que de los mismos lleva a cabo la sentencia impugnada.

En lo que a este delito comprende, el relato de hechos probados indica lo que sigue:

<

En la cuenta de "ING" nº ... NUM007, declarada privativa por la Juez de Violencia, constan apuntes de ingresos tales como "intereses", "dividendos" y "venta bróker" así como transferencias recibidas el 15 de abril de 2020 procedente de la cuenta de "CAIXABANK" nº ... NUM008 por importe de 40.000€ y otra con idéntico origen por valor de 11.000€ hecha el 3 de agosto del mismo año (fechas de salida de 11 de abril y 31 de julio de 2020) Estos traspasos dejaron como saldo en la cuenta de origen 6.748,13 euros pero continuó nutriéndose con las nóminas del acusado hasta alcanzar la suma de 21.542,88€. Seguidamente, el acusado extrajo 11.000 euros dejando un remanente de 10.542,28 euros, suma ésta que siguió ampliándose con las nóminas percibidas hasta alcanzar los 19.872 euros de los que disponía a fecha 15 de enero de 2021. Correlativamente, con los importes recibidos en la cuenta abierta en 2005 en "ING" adquirió el acusado sin conocimiento ni consentimiento de su esposa acciones o participaciones en número e importe que expresamente consta en los apuntes y extractos de la cuenta de "ING" terminada en NUM011, asociada a la gestión de "RENTA 4 BANK S.A"

Como conclusión de la relación de hechos probados, se afirma que el acusado tomaba dinero de la cuenta de la que era titular en "CAIXABANK" donde recibía el importe de sus nóminas, lo traspasaba a la cuenta de "ING" abierta en 2005 y en la que no constaba saldo alguno cuando comenzó a llevar a cabo sus inversiones y, finalmente, desde ahí compraba acciones o participaciones tal y como quedó reflejado en la cuenta de valores "ING" asociada a "RENTA 4 BANK S.A". Esta fue abierta el 11 de febrero de 2019 constando compras de acciones con dinero procedente exclusivamente de sus nóminas por importe de 20.130,60 euros, sucediéndose los días 19 de febrero y 1 de abril del mismo año hasta alcanzar la suma total de 51.231,44 euros. Los días 24 y 25 de septiembre de 2019 adquirió efectos valorados en 46.692,07 euros siguiendo el mismo procedimiento.

En el ejercicio 2019 el importe de sus inversiones con cargo a la referida cuenta corriente ascendió a 97.923,51 euros y en el ejercicio 2020 a 51.000 euros. El dinero destinado desde la cuenta donde recibía el importe de sus nóminas a la compra de acciones, participaciones o valores, sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Adelaida durante los ejercicios 2019 y 2020 ascendió a 148.923,51 euros.>>.

A lo que es de añadir que es pacífico que los dos esposos gestionaban individualmente los respectivos recursos económicos que allegaban, a cuyo efecto disponían de cuentas de su titularidad exclusiva, y solo después de la ruptura matrimonial se planteó la cuestión de la existencia y determinación de una masa común ganancial y de su liquidación con adjudicación a cada uno de los esposos de la parte que en ella les correspondía.

No hay por tanto distracción alguna por parte del acusado de fondos comunes que le hubieren sido confiados, estos continuaron en las mismas cuentas en las que siempre se encontraron moviéndose entre ellas con la misma dinámica de siempre a la espera de la decisión judicial sobre la liquidación del régimen económico matrimonial el procedimiento civil que el mismo había promovido.

En consecuencia, el recurso ha de ser acogido en este extremo.

SÉPTIMO.-El siguiente motivo, con el ordinal décimo [el noveno aparece omitido], afirma infracción del art. 152 LEC en relación con los preceptos que regulan la estafa y la apropiación indebida.

En su desarrollo el recurrente sostiene que la sentencia comete un <> al incardinar la conducta y estimar colmados los requisitos del tipo previstos en los arts. 253 CP y 250.1. 7ª CP, para continuación hacer un amplio alegato sobre la forma de realizar los actos de comunicación en los procedimientos civiles, en particular los requerimientos, que seguidamente se relaciona con el delito de desobediencia.

Sencillamente, no entendemos el sentido del motivo, pues no acierta a exponer en qué medida la falta de cumplimiento de las formas en que la legislación civil impone para los requerimientos supone la falta de alguno de los requisitos de los delitos de estafa o apropiación indebida.

Sinceramente, nos vemos incapaces de dar respuesta a este particular motivo. Nada en la sentencia permite sostener que la realización de requerimiento alguno al acusado a que refiere el motivo haya sido tenida en consideración para la subsunción de los hechos en el delito de apropiación indebida por el que se absuelve, o en el de estafa por el que se condena.

Recordamos aquí las reflexiones de la STJV nº 125/2023 que hemos recogido más arriba.

OCTAVO.-Los motivos identificados con los ordinales undécimo y duodécimo van dirigidos a combatir la subsunción de los hechos declarados probados en el delito de estafa por razón de que el acusado no estaba obligado a incluir las cuentas omitidas, y porque el simple hecho de no hacerlo no supone el engaño que se erige como elemento esencial del delito de estafa.

Dos son los pasajes en los que la sentencia fundamenta la subsunción de los hechos probados en el delito de estafa procesal.

En el primero se afirma:

< Código Civil y ajena a la realidad material, en tanto que la Juez de Violencia atendió a las pretensiones del acusado ignorando la verdadera naturaleza de los fondos y depósitos custodiados en "Caixabank", "ING" y "Renta 4". Es decir, el acusado hurtó a la juzgadora la necesaria información evitando así que pudiera dictar una resolución conforme a Derecho y acorde a la realidad del patrimonio conyugal. Faltó a la verdad afirmando reiteradamente el carácter privativo de dichos productos financieros. Y, con ello, incluso, impidió la elaboración de un inventario que condujera a la partición o división de bienes con la necesaria inclusión en su activo de todos los beneficios que él pudiera haber obtenido invirtiendo dinero que en su mitad pertenecía a su esposa.>>

Y en el segundo, a modo de conclusión:

<>

Frente a tales argumentos, el recurrente sostiene en el primero de los motivos que ahora analizamos que el comportamiento descrito en los hechos probados no es delictivo, dado que el procedimiento de inventario tiene naturaleza de jurisdicción contenciosa y esto significa que, una vez judicializado el asunto, habrá que estar a las reglas de la carga de la prueba, al principio dispositivo y al principio rogatorio de aportación de parte, y que todo ello impide apreciar el delito de estafa o la apropiación en la modalidad de distracción por la simple omisión de determinadas partidas o cuentas bancarias en la papeleta de demanda que se consideran de naturaleza privativasegún lo pactado entre cónyuges.

Y sostiene en el segundo motivo que ahora nos ocupa que en todo caso no concurre el requisito de engaño bastante al juzgador causante de la resolución que se tacha injusta, pues no es suficiente para integrarlo la mera falta de inclusión en el inventario de cuentas que figuraban a su exclusivo nombre o su ocultación durante todo el procedimiento civil en el intento de mantener la naturaleza privativa de sus saldos. Lo que en definitiva sostiene es el derecho a la mendacidad de las partes y sus abogados en las alegaciones que hicieren ante los tribunales civiles.

Al parecer del recurrente la solución al litigio civil de inventario obedece en todo caso a la <>, no a que hubiera cometido delito alguno.

Por su parte la acusación particular sostiene, en su oposición al recurso, que la conducta a valorar no es la mera falta de inclusión en el inventario de las cuentas tantas veces aludidas, sino a <> que pasa por la presentación de la demanda con un inventario incompleto, la elusión del cumplimiento del requerimiento judicial para completarlo, y por la presentación de recursos contra todas cuantas resoluciones se pronunciaron en averiguación del real patrimonio común.

Para comenzar con el análisis con estos motivos, conviene recordar que conforme al art. 250.1.7ª CP:

<>

Al parecer de la doctrina jurisprudencial tal descripción supone la incorporación de una tipificación de los comportamientos que pueden ser llamados a integrar el tipo penal. Así lo expresa la STS 1075/2025 cuando, analizando la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010, indica que ha producido un incremento de las exigencias típicas, de tal forma que solo los artificios que pueden ser reconducidos al mismo pueden ser considerados estafa.

En dicha resolución se lee:

< CP LO 5/2010, la simulación de pleito, la inconsistencia material de lo que se pretende, o la no aportación de medios de prueba relevantes, podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas e, incluso, la sanción penal si, al tiempo no se utilizaron en los términos exigidos por el tipo, los mecanismos procesales fraudulentos para provocar el error del Tribunal (vid. STS 221/2021, de 5-3).>>

En la misma línea se insiste en la STS 29/2025 cuando indica:

<>

Esto es, no cualquier acto procesal contrario a la buena fe procesal que exige el art. 247 LEC puede ser subsumido en el tipo penal, así lo expresa el ATS 1237/2016 cuando define los límites de este delito:

<< han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.>>

El estudio de la casuística jurisprudencial muestra que, por lo general, se exige un comportamiento activo realizado para provocar engaño en el juzgador, aportando elementos activa y directamente dirigidos tal fin.

Así pueden ser citadas:

La STS 603/2008, en que el acto engañoso consiste en la aportación de un recibo de renta falso.

La STS 921/2013, en la que se ha procedido a la creación de expedientes de dominio falsamente a través de documental o testifical falsa.

La STS 1020/2024, que estudia un caso de aportación de un contrato de compraventa falso con indicación mendaz en la demanda de desconocimiento del domicilio del demandado.

La STS 29/2025, que se ocupa de un caso de aportación de facturas falsas que reflejan relaciones inexistentes en un procedimiento concursal.

La STS 1075/2025, que trata de la simulación de un préstamo a tercero con el fin de ejecutar la garantía constituida y así privar a la esposa de vivienda en mediante ejecución hipotecaria.

Por el contrario, se ha entendido que no eran típicas las conductas consistentes en la ocultación de un contrato de compraventa ( STS 2056/2006); o la incorporación de unas fotografías falsas irrelevantes para el dictamen pericial a las que se incorporaron. ( STS 388/2022); la omisión de información relevante para despejar una posible situación de error ( STS 1899/2002); o, en fin, la actuación en un procedimiento civil con un poder caducado por fallecimiento del poderdante ocultando el hecho del fallecimiento ( STS 955/2010).

Por su parte, la doctrina ha afirmado que no debe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas «corruptelas» que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajables por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11.2 LOPJ, así como a través de la condena en costas a la parte que manifiesta comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva. De ahí que sea preciso deslindar qué conductas deben ser encuadradas únicamente en el art. 247 LEC y cuáles pueden llegar a considerarse supuestos del art. 250.1.7º CP.

Pues bien, en el presente caso, esta sala entiende que la conducta del acusado, consistente en la ocultación de cuentas corrientes que figuraban a su exclusivo nombre y que se nutrían de las ganancias obtenidas por el acusado en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial por él iniciado, y la actuación procesal con la que obtuvo en definitiva que los hallazgos de dichas cuentas en el curso del proceso civil por medio de acceso al PNJ no fueran tenidas en cuenta por la titular del juzgado civil, que conocedora de tales hallazgos decidió su exclusión como prueba del procedimiento por razón del principio procesal de preclusión, no integra el delito de estafa procesal por el que se ha producido la condena, y al efecto es de resaltar cómo es lugar común en la jurisprudencia recaída sobre este delito afirmar que no es cuestión que atañe al Tribunal penal examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil ( SSTS 443/2006, 1056/2006, 853/2008, 921/2013, 232/2016), ni por supuesto atañe a la jurisdicción penal constituirse en una segunda vuelta o segundo examen de lo acontecido en un proceso civil a fin de enmendar toda decisión que no responda a la justicia material del caso, sino tan solo examinar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal.

Pero es que, además, según se desprende de los propios hechos probados, la estrategia seguida por el aquí acusado no provocó error alguno en la juzgadora civil.

Por el contrario, ésta tuvo puntual conocimiento del resultado de la investigación patrimonial realizada acordada como prueba por providencia de 21 de noviembre de 2022. Lo sucedido es que luego decidió excluir dicha prueba del acervo probatorio por auto de 21 de febrero de 2023, por el que estimó la reposición de aquella providencia.

En conclusión, ni el comportamiento del acusado responde a ninguno de los mecanismos fraudulentos contemplados por el art. 2501.7ª del CP como integrantes del delito de estafa procesal, ni la actuación del acusado provocó error alguno en la juzgadora que decidió el litigio de liquidación del régimen económico matrimonial.

Procede, por tanto, la estimación de los motivos a los que aquí damos respuesta y, en consecuencia, la revocación de la sentencia de la AP y la absolución del acusado.

NOVENO.-Lo anterior hace innecesario el examen del motivo identificado con el ordinal decimotercero, en el que se afirmaba la vulneración del principio de personalidad de la pena y del art. 25 CE por haber sido condenado el acusado, parte en el proceso civil en el que el delito se habría cometido, cuando su proceder procesal fue dirigido por su letrado, al que se limitó a facilitar la documentación necesaria para promover el procedimiento de liquidación del haber común.

No obstante, no podemos dejar de señalar la falta de consistencia de tal argumentación, dado que las consecuencias de las actuaciones procesales recaen sobre las partes, esto es los legitimados que comparecen ante los tribunales como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, no sobre sus causídicos ( arts. 7, 10, 23 y 31 LECiv), a quienes corresponde la prestación de asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa por quien lo pretenda ( art. 4 LO 2/2024) y cumplir la misión o defensa que le haya sido encomendada por aquellas ( art. 47.3 RD 135/2021), y que si bien pueden ellos mismos incurrir también en responsabilidad con su proceder, tal responsabilidad no excluye la de su defendido o representado, como claramente se deduce de la cláusula sin perjuicio que contiene el art. 247.4 LEC.

A lo que cabe añadir que, de acuerdo con lo establecido por en el art. 6.2 de la LO 5/2024, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa, sobre, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias.

b) Las estrategias procesales más adecuadas.

c) El estado del asunto en que esté interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.

[...]

f) Los que se deriven del encargo profesional, de las leyes, así como de cualesquiera otras obligaciones accesorias o inherentes al ejercicio de la abogacía.

Información que cabe asumir que ha sido proporcionada por el profesional que asistió al acusado en el procedimiento objeto de la presente causa.

Por todo ello, y por la asistencia del acusado a todas las actuaciones desarrolladas durante el procedimiento, no cabe entender que, como se pretende, fuera desconocedor y ajeno al desarrollo de todas las incidencias habidas en el proceso civil, y al fin pretendido en todas sus actuaciones, y que toda responsabilidad por las mismas fuera exigible tan solo al letrado que asumió su dirección.

DÉCIMO.-Reclama el recurrente en su recurso la imposición de las costas ocasionadas a la acusación particular

En cuanto al criterio con que ha de regir la imposición de las costas a la acusación particular que tan escuetamente contempla el art. 240.3 LECrim, la Jurisprudencia no afirma tanto una aproximación restrictiva, sino la dificultad de establecer un criterio seguro para la aplicación del precepto, y la falta de consistencia en la acusación mantenida en solitario es sin duda uno de los supuestos más sólidos (así la SSTS 525/2006, 442/2018, 328/2020 o 243/2020 por citar alguna).

Pues bien, en el presente caso, la acusación fue ejercitada no solo por la acusación particular, sino también por la acusación pública, que no solo presentó escrito de acusación en parecidos términos que aquella, y asimismo se opuso, como ella, al recurso de apelación formulado por la defensa contra la sentencia condenatoria.

No cabe apreciar, por tanto, la falta de consistencia en la pretensión acusatoria de la aquí recurrida, por lo que no es acreedora de la condena en costas que se solicita contra ella.

UNDÉCIMO.-Las costas de la primera instancia se rigen por el art. 240 LECrim que proscribe la imposición de las costas al acusado absuelto; y las de este recurso por los arts. 239 y ss. LECrim, de acuerdo con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre, sin que sea de apreciar en el caso la concurrencia de temeridad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

1. Estimar el recurso de apelación formulado por el acusado, Vicente, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2026, dictada por la secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 865/2025.

2. Revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a Vicente como autor responsable de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7ª del Código Penal.

3. Revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena al acusado a indemnizar a Adelaida en la suma que se determine en ejecución de sentencia más el interés legal correspondiente.

4. Absolver al acusado del delito de estafa y de la pretensión indemnizatoria contra él deducida, con todos los pronunciamientos favorables.

5. Declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.-El acusado, Vicente, recurre la sentencia que lo condena a las penas que se dejan relacionadas en los antecedentes de la presente resolución como autor de un delito de estafa procesal ( art. 248 CP y 250.1.7ª CP) , y le absuelve del delito continuado de apropiación indebida ( art. 253 CP en relación con los arts.74 CP y 250.1 CP) , que considera igualmente cometido, por aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP.

Funda el recurrente su recurso en hasta 14 motivos [identifica el último con el ordinal decimoquinto, pero solo hay catorce porque salta del octavo al décimo] que desgrana en un extenso y reiterativo escrito de 58 páginas, que dista de la claridad y orden que exige el art. 790.2 LECrim.

Su lectura evidencia que en no pocos de ellos no hace referencia alguna a la sentencia impugnada, y reitera los argumentos empleados en la primera instancia, sin prestar atención alguna a los razonamientos del tribunal sentenciador, de modo y manera que tales motivos contienen un discurso paralelo a la sentencia sin ocuparse de rebatir lo en ella contestado.

Por todo ello es de recordar que conforme a una nutrida jurisprudencia ( SSTS 123/2026, 932/2025 o 1021/2024, y SSTTSSJ de Valencia nº 72/2025 o 252/2023 y Madrid nº 234/2025) los recursos no pueden ser la mera reiteración de los argumentos empleados ante el tribunal que ha dictado la resolución que se combate, pues la impugnación va dirigida contra ésta y no contra la otra parte. Por el contrario, y en lo que atañe al recurso de apelación, éste debe tener por objeto el cuestionamiento de esas razones dadas, ya fuera en el plano fáctico o en el jurídico, señalando en qué particular aspecto y por qué concretos motivos entiende quien recurre que las mismas resultan erradas.

Tampoco podemos dejar de señalar que parte del recurso combate un delito de apropiación indebida por el que no ha sido condenado, así ocurre con los motivos séptimo y octavo, sin que el recurrente nos indique el gravamen que para que para él pueda comportar dicho, cuando, como lo recuerda la STC 157/2003:

<>

No obstante, un examen detenido de la sentencia muestra que la condena por la responsabilidad civil se produce por la comisión de dicho delito, por lo que el examen de los motivos que la discuten no puede ser obviada por esta Sala.

Asimismo, y dada la innecesaria extensión del recurso, plagado de reiteraciones, mezcla de razones heterogéneas y constante acarreo de argumentos, no parece ocioso recordar que la obligación de motivar no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, ni un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, sino que es suficiente la motivación si cumple su función y da a conocer el criterio de la Sala de modo inequívoco (SSTC 159/1992 o 188/1999).

En efecto, como señala la STSJ de Valencia nº 125/2023, la respuesta que haya de ser dada a las alegaciones de quien apela inevitablemente viene influida por los términos en los que se plantean, pues como ha dicho el TC ( SSTC 91/2003 y 288/2005), desde la perspectiva del art. 24.1de la CE __ lt__>.

Por todo ello tan solo hemos de dar respuesta a aquéllas alegaciones que cuestionan las conclusiones alcanzadas por la sala sentenciadora en las que basa su pronunciamiento de condena por el delito de estafa, especialmente contenidas en el fundamento de derecho tercero, y que pueden ser resumidas en la apreciación de que el matrimonio del acusado con la acusadora particular, Adelaida, se hallaba regido por el régimen de gananciales; que ello comportaba que se hicieran comunes las ganancias que uno y otro obtuvieron durante el tiempo que duró la sociedad conyugal; que durante el procedimiento de liquidación promovido por el acusado, este ocultó deliberadamente la existencia de cuentas y fondos a su nombre nutridos con dinero común mediante transferencias entre unas cuentas y otras; y que como consecuencia de tal proceder la fase de inventario del proceso de liquidación terminó por sentencia en la que los fondos ocultados no fueron incluidos en el activo común con perjuicio para la esposa.

La sentencia contiene al respecto lo que sigue en cuanto al carácter común de los bienes:

<< [...] estando las partes casadas bajo el régimen económico de gananciales, los rendimientos obtenidos por sus respectivos trabajos eran bienes comunes con independencia de que se depositaran en cuentas en las que figurara como titular uno u otro cónyuge. El mismo carácter tenían las rentas generadas por la inversión de aquellos (pag. 25)

[...]

Y no altera esta realidad el hecho de que cada uno de los cónyuges dispusiera con libertad de las ganancias obtenidas con su actividad profesional y que entre ambos no se rindieran cuentas. La naturaleza jurídica de los bienes no puede ser alterada por la simple voluntad de los cónyuges sin una previa modificación del régimen económico que preside su relación conyugal mediante el otorgamiento de la preceptiva escritura pública. >>

Por lo que se refiere a las maniobras empleadas por el acusado a fin de ocultar y sustraer parte del patrimonio común en el procedimiento seguido para la liquidación del mismo que él mismo promovió:

<< Esta insólita situación en la que el demandante que solicitó la elaboración de un inventario de bienes ocultase de forma consciente y con el único fin de perjudicar los intereses de quien había sido su esposa, la existencia de dinero común que trata de hacer pasar por privativo, generó una resolución de todo punto incompleta, contraria a las disposiciones aplicables del Código Civil y ajena a la realidad material, en tanto que la Juez de Violencia atendió a las pretensiones del acusado ignorando la verdadera naturaleza de los fondos y depósitos custodiados en "Caixabank", "ING" y "Renta 4". Es decir, el acusado hurtó a la juzgadora la necesaria información evitando así que pudiera dictar una resolución conforme a Derecho y acorde a la realidad del patrimonio conyugal. Faltó a la verdad afirmando reiteradamente el carácter privativo de dichos productos financieros. Y, con ello, incluso, impidió la elaboración de un inventario que condujera a la partición o división de bienes con la necesaria inclusión en su activo de todos los beneficios que él pudiera haber obtenido invirtiendo dinero que en su mitad pertenecía a su esposa.>>

La sala sentenciadora resume su conclusión del siguiente modo:

<>

Finalmente, y para salir al paso de la alegación exculpatoria conforme a la que el acusado se había limitado a entregar la documentación sobre los bienes del matrimonio a su abogado, y que este fue quien decidió el comportamiento a seguir en el juicio de inventario, dice la sala:

<>

El análisis del recurso en cuanto combate tal argumentación es lo que ha de constituir el objeto de nuestro examen.

SEGUNDO.-De los 14 motivos del recurso, el último de ellos [decimoquinto según el orden explicitado en el recurso] afirma ser un resumen final, en el que se dice reproducir sin más <>, que tras las pruebas practicadas el recurrente afirma ratificar en este momento en su integridad, por lo que no merece contestación particularizada; los cuatro primeros se basan en quebrantamiento de las normas y garantías procesales con indefensión; los ordinales quinto, sexto y séptimo sostienen error en la valoración de la prueba; y los restantes infracción de norma material, art. 25 CE incluido.

Dichos motivos conducen a un suplico en el que se pide con carácter principal la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de la admisión a trámite de la querella por contener prueban documentales que habían sido anuladas previamente en el procedimiento de inventario, y que ordenemos la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la infracción, para que se dicte auto de inadmisión a trámite de querella. Subsidiariamente que <>. Finalmente, y con carácter subsidiario de último grado, se nos pide que dictemos sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables en base a los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la acusación particular.

TERCERO.-Por lo que se refiere a los motivos por quebrantamiento de norma procesal, que hemos de examinar en primer lugar por las consecuencias que su eventual estimación comportaría, es de señalar que la sentencia dedica las trece páginas de su fundamento jurídico primero a su análisis y a la exposición de las razones de por qué no son de acoger, sin embargo, solo en el primero de los cuatro motivos de apelación por infracción procesal se hace mención a la sentencia a fin de contradecir lo en ella razonado.

El denominador común de los motivos primero, segundo y cuarto es la afirmación de que todo el procedimiento penal y la sentencia que lo culmina en primera instancia se ha basado en prueba nula que debería haber sido excluida por tal condición. Sostiene que la prueba de cargo, consistente en los datos bancarios relativos a las cuentas del acusado que se relacionan en los hechos probados obtenidos en la averiguación patrimonial realizada mediante acceso al PNJ acordada por el juzgado de primera instancia ante el que se desarrolló el procedimiento de inventario (nº 62/2022 JVSM 2) en providencia de 21 de noviembre de 2023 fue declarada nula por la titular de dicho órgano por auto de 21 de febrero de 2023, si bien denegó la petición del aquí recurrente para que dicha información fuera extraída de la causa mediante auto de 12 de junio de 2024, y que esa nulidad contaminaba toda la prueba conectada con la información obtenida por este medio, como lo son la documentación aportada con la querella y los posteriores accesos al PNJ realizados durante el procedimiento criminal en el que se constatan las cuentas, todo ello por aplicación del art. 11.1 LOPJ.

Pues bien, para rebatir tal afirmación baste señalar que no es cierto que la juzgadora civil hubiere acordado la nulidad de prueba alguna. Simplemente declaró que la que el recurrente discute no podía ser valorada a los efectos de inventario por aplicación del principio de preclusión civil ( art. 136 LEC), dado que había sido producida fuera de plazo. Así resulta de las resoluciones de 21 de febrero 2023 (ac 75 y 76 del expediente del juzgado civil), de cuyo texto en modo alguno cabe concluir la declaración de nulidad que se pretende, sino tan solo la decisión de no valorar la prueba producida una vez expirado el plazo procesal hábil para ello por razón del señalado principio procesal al que se refieren expresamente dichas resoluciones.

No hay base alguna para la aplicación del art. 11.1 LOPJ que pretende el recurrente, pues no se dan los presupuestos para ello; esto es, que se trate de <>.

No dedica el recurrente espacio alguno de su recurso a sostener que haya habido vulneración de derecho fundamental en la obtención de la prueba cuestionada, pues por tal no puede entenderse la infracción del art. 95 de la ley general tributaria que se reitera incidentalmente en el segundo motivo de recurso, en el que se limita a insistir en lo ya rechazado por la AP, que argumenta lo que sigue:

< artículo 95 de la Ley General Tributaria, cuestión ésta ajena a la presente causa, sus consecuencias no afectarían en absoluto al procedimiento penal en el que la Juez de Instrucción en el ejercicio de las funciones y facultades que le son propias, llevó a cabo la investigación patrimonial solicitada por la acusación particular por considerarla pertinente y necesaria en orden a la averiguación de los hechos denunciado. >>

Razones que el recurrente no se ocupa de mencionar ni rebatir, por lo que basta con remitirnos a ellas en este punto, dado que, como hemos dicho, no se ha declarado la nulidad de prueba alguna durante el procedimiento de inventario, y el recurrente no nos indica qué derecho fundamental establece el precepto tributario que hubiera podido ser vulnerado en el curso de este procedimiento, ni en qué medida ello le hubiera podido producir indefensión material.

CUARTO.-Insiste el recurrente en el motivo tercero en la nulidad de actuaciones por ser prospectivo el procedimiento penal seguido.

También aquí el recurrente omite toda referencia a la sentencia que recurre.

En ella se rechaza la infracción de que se trata en su fundamento de derecho primero cuando dice:

<< No se ha llevado a cabo ninguna investigación prospectiva porque, como se indicado con absoluta claridad, desde que se dictó el auto de medidas provisionales de 19 de febrero de 2021, la acusación particular tomó conocimiento de la existencia de depósitos e inversiones excluidos de la sociedad de gananciales por el acusado y su actuación procesal ha tenido como único objetivo acreditar, no ya su existencia, sino su administración a lo largo del tiempo y, en su caso, la obtención de beneficios no revertidos a la sociedad conyugal.>>.

Insiste el recurrente en su alegato.

A su entender ha habido una actuación prospectiva porque se iniciaron las diligencias previas de las que dimana la presente causa el día 17 de mayo de 2024 antes de que el delito pudiera haber sido cometido dado que la sentencia de inventario fue dictada un mes más tarde el día 12 de junio de 2024.

Pues bien, es cierto que como afirma el recurrente las actuaciones penales prospectivas están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico. Así resulta del apartado 3.2 de la Circular 2/2022 de la Fiscalía General del Estado o de SSTC tales como las 166/1999, 8/2000, 184/2003, 145/2014 o 45/2022, pero por tales se entiende aquellas investigaciones de carácter general cuyo objeto, lejos de perseguir un hecho delictivo concreto, tengan por exclusiva finalidad indagar la conducta o actividad de una o varias personas que se presumen peligrosas o potenciales delincuentes atendidos sus antecedentes o su forma de vida, actual o pasada, o bien aquellas diligencias de investigación limitativas de derechos que no cuentan con elementos bastantes de carácter objetivo que den noticia del hecho delictivo, aspectos estos sobre los que ha ocupado con reiteración las sentencia del TC más arriba citadas, en las que se rechaza que la investigación pueda ser llevada a cabo para <>.

Un estudio acabado de esta figura de investigación prospectiva se encuentra en la STS nº 908/2021 en la que se lee:

<

La inquisitio generalis no tiene legitimidad constitucional aun cuando se realice con metas de prevención delictiva. La reacción de la maquinaria del Estado frente a posibles hechos delictivos no debe ser pretexto para una actuación irreflexiva y desproporcionada, pues solo cabe seguir un proceso penal, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios.

Como señala la doctrina, un Estado Constitucional repudia la inquisitio generalis o la búsqueda a toda costa de algún tipo de responsabilidad de una persona, ya que genera persecuciones indeterminadas, pesquisas pruebas ajenas a lo que es materia de investigación

[...]

Interpretado contrario sensu, esto mismo permite sostener que sin notitia criminis no cabe iniciar un proceso penal, a menos que se defienda lo indefendible: la posible existencia de un proceso que no se proyecte sobre hechos aparentemente delictivos, o lo que viene a ser lo mismo, de un proceso sin objeto>>.

Pero nada de ello ha ocurrido en el presente caso, en el que las diligencias previas fueron iniciadas por querella en la que se daba puntual noticia de la ocultación de bienes comunes por parte de acusado en el curso del procedimiento de inventario de los bienes habidos durante el matrimonio de querellante y querellado con el fin de que no fueran incluidos en el activo común, por más que la concreta dimensión de la ocultación no fuera conocida en dicho momento, y fueran precisas diligencias de investigación para establecerla.

QUINTO.-Rechazados los motivos por quebrantamientos de normas procesales determinantes de la nulidad de actuaciones que se pide con carácter principal, procede el examen de los que afirma que la AP ha incurrido en una errónea valoración de la prueba. Motivos quinto, sexto y séptimo.

Con idas y venidas en su desarrollo, dos son los aspectos principales sobre los que se proyecta en error de valoración probatorio que se afirma en estos motivos. Uno que el matrimonio se rigiera por el régimen de comunidad de ganancias, y otro que el recurrente hubiera vaciado cuenta bancaria alguna.

En lo que se refiere a lo primero, ya hemos recogido los pasajes de relevancia de la sentencia:

<< [...] estando las partes casadas bajo el régimen económico de gananciales, los rendimientos obtenidos por sus respectivos trabajos eran bienes comunes con independencia de que se depositaran en cuentas en las que figurara como titular uno u otro cónyuge. El mismo carácter tenían las rentas generadas por la inversión de aquellos (pag. 25).

[...]

Y no altera esta realidad el hecho de que cada uno de los cónyuges dispusiera con libertad de las ganancias obtenidas con su actividad profesional y que entre ambos no se rindieran cuentas. La naturaleza jurídica de los bienes no puede ser alterada por la simple voluntad de los cónyuges sin una previa modificación del régimen económico que preside su relación conyugal mediante el otorgamiento de la preceptiva escritura pública. >> (pag. 26).

No podemos dejar de señalar nuestra extrañeza por este motivo, en el que se reitera que el matrimonio se hallaba regido por un régimen de separación en el que cada cónyuge hacía privativamente suyas sus ganancias, pues si bien es cierto que la negativa a la existencia de un régimen de gananciales se contiene en el escrito de defensa, no lo es menos que fue el propio recurrente el que mediante escrito de 25 de mayo de 2022 presentó la demanda de formación de inventario contra su esposa, en la que como fundamentación jurídica se citaban los arts. 1344 CC y ss del CC, que son los reguladores del régimen económico matrimonial de gananciales, y los arts 809 LEC y ss, que son los que disciplinan el procedimiento a seguir para la liquidación de los regímenes económico matrimoniales en los que exista una masa común de bienes y derechos ( art. 806 LEC), al tiempo que se acompañaba de una propuesta de inventario en el que se relacionaba un activo común.

No se entiende cómo, si el régimen era el de absoluta separación de bienes, se acude a estas normas para fundar una demanda con la que iniciar con ella un procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, ni se entiende tampoco que ambos cónyuges afirmaran que su régimen económico matrimonial era del de gananciales en la escritura pública de compraventa de fecha 8 de mayo de 2015, que tenía por objeto una vivienda en Chiclana de la Frontera, y que el actor presentó como documento nº 2 de su demanda.

Es cierto que la documentación aportada muestra, y la declaración de los dos esposos ratifica, que ambos mantenían cuentas separadas de titularidad exclusiva en la que se ingresaban sus respectivas ganancias, y cuentas comunes en las que se cargaban gastos, pero ello no acredita sino un acuerdo en el régimen de administración, ni sobre el régimen de propiedad sobre los bienes del matrimonio.

Por todo ello no encontramos razón alguna para entender que la sala ha errado en la valoración de la prueba cuando concluye que el régimen económico matrimonial existente entre el acusado y su entonces esposa y que regía sus bienes fuera el de la sociedad legal de gananciales, con la conclusión de que eran comunes los saldos contenidos en las cuentas cuya existencia se constató en el curso de esta causa, de las que el acusado no dio noticia en el procedimiento de inventario, y a cuya inclusión en el activo común cuando fueron descubiertas se opuso con éxito.

En lo que se refiere a lo segundo, no es cierto que la sentencia declare como hecho probado que el acusado vaciara cuenta alguna, sino que se limitó a describir los movimientos de fondos entre cuentas que el acusado llevó a cabo, como es de ver en la página 9 cuando se establece como hecho probado y como conclusión que:

<>.

Cuestión distinta es si tales hechos pueden ser subsumidos en el delito de apropiación indebida, pero es una cuestión de vulneración de norma material de la que nos ocuparemos más adelante.

SEXTO.-El rechazo de los motivos por errónea valoración de prueba abre el camino al examen de los que se fundan el vulneración de norma material.

Pues bien, el pronunciamiento absolutorio del delito de apropiación indebida priva del gravamen legitimador del recurso en cuanto a dicho pronunciamiento, pero no excusa el examen de los motivos en los que se discute su comisión, en tanto que este es delito, y no el de estafa, es el al que la sentencia parece anudar la responsabilidad civil que declara en cumplimiento del art. 268 CP.

Asiste la razón al recurrente cuanto razona en su motivo séptimo y el designado como décimo cuarto que tal delito no es de apreciar.

Es cierto que, como señala la sentencia apelada, la apropiación indebida puede ser cometido en el seno de la sociedad conyugal, pues así ha sido mantenido por la jurisprudencia al menos desde el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de junio de 2005, en el que se decidió que <>, pero no lo es menos que también en este supuesto ha de ser apreciada la concurrencia de todos los elementos que requiere tal figura.

De acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial (baste la cita de la STS 326/2025 y las 841/2006, 707/2012 o 648/2013 citadas en ella) el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor reciba dinero o bienes en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregarla o devolverla o, tratándose de bienes fungibles, devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

Por otra parte, también es doctrina jurisprudencial que no cabe entender cometido este delito en el caso de que existan relaciones económicas en disputa sino cuando se ha producido la correspondiente liquidación de las mismas, así lo indica la STS 331/2025:

<>

En el caso, el relato de hechos probados no permite la subsunción legal que de los mismos lleva a cabo la sentencia impugnada.

En lo que a este delito comprende, el relato de hechos probados indica lo que sigue:

<

En la cuenta de "ING" nº ... NUM007, declarada privativa por la Juez de Violencia, constan apuntes de ingresos tales como "intereses", "dividendos" y "venta bróker" así como transferencias recibidas el 15 de abril de 2020 procedente de la cuenta de "CAIXABANK" nº ... NUM008 por importe de 40.000€ y otra con idéntico origen por valor de 11.000€ hecha el 3 de agosto del mismo año (fechas de salida de 11 de abril y 31 de julio de 2020) Estos traspasos dejaron como saldo en la cuenta de origen 6.748,13 euros pero continuó nutriéndose con las nóminas del acusado hasta alcanzar la suma de 21.542,88€. Seguidamente, el acusado extrajo 11.000 euros dejando un remanente de 10.542,28 euros, suma ésta que siguió ampliándose con las nóminas percibidas hasta alcanzar los 19.872 euros de los que disponía a fecha 15 de enero de 2021. Correlativamente, con los importes recibidos en la cuenta abierta en 2005 en "ING" adquirió el acusado sin conocimiento ni consentimiento de su esposa acciones o participaciones en número e importe que expresamente consta en los apuntes y extractos de la cuenta de "ING" terminada en NUM011, asociada a la gestión de "RENTA 4 BANK S.A"

Como conclusión de la relación de hechos probados, se afirma que el acusado tomaba dinero de la cuenta de la que era titular en "CAIXABANK" donde recibía el importe de sus nóminas, lo traspasaba a la cuenta de "ING" abierta en 2005 y en la que no constaba saldo alguno cuando comenzó a llevar a cabo sus inversiones y, finalmente, desde ahí compraba acciones o participaciones tal y como quedó reflejado en la cuenta de valores "ING" asociada a "RENTA 4 BANK S.A". Esta fue abierta el 11 de febrero de 2019 constando compras de acciones con dinero procedente exclusivamente de sus nóminas por importe de 20.130,60 euros, sucediéndose los días 19 de febrero y 1 de abril del mismo año hasta alcanzar la suma total de 51.231,44 euros. Los días 24 y 25 de septiembre de 2019 adquirió efectos valorados en 46.692,07 euros siguiendo el mismo procedimiento.

En el ejercicio 2019 el importe de sus inversiones con cargo a la referida cuenta corriente ascendió a 97.923,51 euros y en el ejercicio 2020 a 51.000 euros. El dinero destinado desde la cuenta donde recibía el importe de sus nóminas a la compra de acciones, participaciones o valores, sin conocimiento ni consentimiento de la Sra. Adelaida durante los ejercicios 2019 y 2020 ascendió a 148.923,51 euros.>>.

A lo que es de añadir que es pacífico que los dos esposos gestionaban individualmente los respectivos recursos económicos que allegaban, a cuyo efecto disponían de cuentas de su titularidad exclusiva, y solo después de la ruptura matrimonial se planteó la cuestión de la existencia y determinación de una masa común ganancial y de su liquidación con adjudicación a cada uno de los esposos de la parte que en ella les correspondía.

No hay por tanto distracción alguna por parte del acusado de fondos comunes que le hubieren sido confiados, estos continuaron en las mismas cuentas en las que siempre se encontraron moviéndose entre ellas con la misma dinámica de siempre a la espera de la decisión judicial sobre la liquidación del régimen económico matrimonial el procedimiento civil que el mismo había promovido.

En consecuencia, el recurso ha de ser acogido en este extremo.

SÉPTIMO.-El siguiente motivo, con el ordinal décimo [el noveno aparece omitido], afirma infracción del art. 152 LEC en relación con los preceptos que regulan la estafa y la apropiación indebida.

En su desarrollo el recurrente sostiene que la sentencia comete un <> al incardinar la conducta y estimar colmados los requisitos del tipo previstos en los arts. 253 CP y 250.1. 7ª CP, para continuación hacer un amplio alegato sobre la forma de realizar los actos de comunicación en los procedimientos civiles, en particular los requerimientos, que seguidamente se relaciona con el delito de desobediencia.

Sencillamente, no entendemos el sentido del motivo, pues no acierta a exponer en qué medida la falta de cumplimiento de las formas en que la legislación civil impone para los requerimientos supone la falta de alguno de los requisitos de los delitos de estafa o apropiación indebida.

Sinceramente, nos vemos incapaces de dar respuesta a este particular motivo. Nada en la sentencia permite sostener que la realización de requerimiento alguno al acusado a que refiere el motivo haya sido tenida en consideración para la subsunción de los hechos en el delito de apropiación indebida por el que se absuelve, o en el de estafa por el que se condena.

Recordamos aquí las reflexiones de la STJV nº 125/2023 que hemos recogido más arriba.

OCTAVO.-Los motivos identificados con los ordinales undécimo y duodécimo van dirigidos a combatir la subsunción de los hechos declarados probados en el delito de estafa por razón de que el acusado no estaba obligado a incluir las cuentas omitidas, y porque el simple hecho de no hacerlo no supone el engaño que se erige como elemento esencial del delito de estafa.

Dos son los pasajes en los que la sentencia fundamenta la subsunción de los hechos probados en el delito de estafa procesal.

En el primero se afirma:

< Código Civil y ajena a la realidad material, en tanto que la Juez de Violencia atendió a las pretensiones del acusado ignorando la verdadera naturaleza de los fondos y depósitos custodiados en "Caixabank", "ING" y "Renta 4". Es decir, el acusado hurtó a la juzgadora la necesaria información evitando así que pudiera dictar una resolución conforme a Derecho y acorde a la realidad del patrimonio conyugal. Faltó a la verdad afirmando reiteradamente el carácter privativo de dichos productos financieros. Y, con ello, incluso, impidió la elaboración de un inventario que condujera a la partición o división de bienes con la necesaria inclusión en su activo de todos los beneficios que él pudiera haber obtenido invirtiendo dinero que en su mitad pertenecía a su esposa.>>

Y en el segundo, a modo de conclusión:

<>

Frente a tales argumentos, el recurrente sostiene en el primero de los motivos que ahora analizamos que el comportamiento descrito en los hechos probados no es delictivo, dado que el procedimiento de inventario tiene naturaleza de jurisdicción contenciosa y esto significa que, una vez judicializado el asunto, habrá que estar a las reglas de la carga de la prueba, al principio dispositivo y al principio rogatorio de aportación de parte, y que todo ello impide apreciar el delito de estafa o la apropiación en la modalidad de distracción por la simple omisión de determinadas partidas o cuentas bancarias en la papeleta de demanda que se consideran de naturaleza privativasegún lo pactado entre cónyuges.

Y sostiene en el segundo motivo que ahora nos ocupa que en todo caso no concurre el requisito de engaño bastante al juzgador causante de la resolución que se tacha injusta, pues no es suficiente para integrarlo la mera falta de inclusión en el inventario de cuentas que figuraban a su exclusivo nombre o su ocultación durante todo el procedimiento civil en el intento de mantener la naturaleza privativa de sus saldos. Lo que en definitiva sostiene es el derecho a la mendacidad de las partes y sus abogados en las alegaciones que hicieren ante los tribunales civiles.

Al parecer del recurrente la solución al litigio civil de inventario obedece en todo caso a la <>, no a que hubiera cometido delito alguno.

Por su parte la acusación particular sostiene, en su oposición al recurso, que la conducta a valorar no es la mera falta de inclusión en el inventario de las cuentas tantas veces aludidas, sino a <> que pasa por la presentación de la demanda con un inventario incompleto, la elusión del cumplimiento del requerimiento judicial para completarlo, y por la presentación de recursos contra todas cuantas resoluciones se pronunciaron en averiguación del real patrimonio común.

Para comenzar con el análisis con estos motivos, conviene recordar que conforme al art. 250.1.7ª CP:

<>

Al parecer de la doctrina jurisprudencial tal descripción supone la incorporación de una tipificación de los comportamientos que pueden ser llamados a integrar el tipo penal. Así lo expresa la STS 1075/2025 cuando, analizando la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010, indica que ha producido un incremento de las exigencias típicas, de tal forma que solo los artificios que pueden ser reconducidos al mismo pueden ser considerados estafa.

En dicha resolución se lee:

< CP LO 5/2010, la simulación de pleito, la inconsistencia material de lo que se pretende, o la no aportación de medios de prueba relevantes, podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas e, incluso, la sanción penal si, al tiempo no se utilizaron en los términos exigidos por el tipo, los mecanismos procesales fraudulentos para provocar el error del Tribunal (vid. STS 221/2021, de 5-3).>>

En la misma línea se insiste en la STS 29/2025 cuando indica:

<>

Esto es, no cualquier acto procesal contrario a la buena fe procesal que exige el art. 247 LEC puede ser subsumido en el tipo penal, así lo expresa el ATS 1237/2016 cuando define los límites de este delito:

<< han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.>>

El estudio de la casuística jurisprudencial muestra que, por lo general, se exige un comportamiento activo realizado para provocar engaño en el juzgador, aportando elementos activa y directamente dirigidos tal fin.

Así pueden ser citadas:

La STS 603/2008, en que el acto engañoso consiste en la aportación de un recibo de renta falso.

La STS 921/2013, en la que se ha procedido a la creación de expedientes de dominio falsamente a través de documental o testifical falsa.

La STS 1020/2024, que estudia un caso de aportación de un contrato de compraventa falso con indicación mendaz en la demanda de desconocimiento del domicilio del demandado.

La STS 29/2025, que se ocupa de un caso de aportación de facturas falsas que reflejan relaciones inexistentes en un procedimiento concursal.

La STS 1075/2025, que trata de la simulación de un préstamo a tercero con el fin de ejecutar la garantía constituida y así privar a la esposa de vivienda en mediante ejecución hipotecaria.

Por el contrario, se ha entendido que no eran típicas las conductas consistentes en la ocultación de un contrato de compraventa ( STS 2056/2006); o la incorporación de unas fotografías falsas irrelevantes para el dictamen pericial a las que se incorporaron. ( STS 388/2022); la omisión de información relevante para despejar una posible situación de error ( STS 1899/2002); o, en fin, la actuación en un procedimiento civil con un poder caducado por fallecimiento del poderdante ocultando el hecho del fallecimiento ( STS 955/2010).

Por su parte, la doctrina ha afirmado que no debe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas «corruptelas» que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajables por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11.2 LOPJ, así como a través de la condena en costas a la parte que manifiesta comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva. De ahí que sea preciso deslindar qué conductas deben ser encuadradas únicamente en el art. 247 LEC y cuáles pueden llegar a considerarse supuestos del art. 250.1.7º CP.

Pues bien, en el presente caso, esta sala entiende que la conducta del acusado, consistente en la ocultación de cuentas corrientes que figuraban a su exclusivo nombre y que se nutrían de las ganancias obtenidas por el acusado en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial por él iniciado, y la actuación procesal con la que obtuvo en definitiva que los hallazgos de dichas cuentas en el curso del proceso civil por medio de acceso al PNJ no fueran tenidas en cuenta por la titular del juzgado civil, que conocedora de tales hallazgos decidió su exclusión como prueba del procedimiento por razón del principio procesal de preclusión, no integra el delito de estafa procesal por el que se ha producido la condena, y al efecto es de resaltar cómo es lugar común en la jurisprudencia recaída sobre este delito afirmar que no es cuestión que atañe al Tribunal penal examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil ( SSTS 443/2006, 1056/2006, 853/2008, 921/2013, 232/2016), ni por supuesto atañe a la jurisdicción penal constituirse en una segunda vuelta o segundo examen de lo acontecido en un proceso civil a fin de enmendar toda decisión que no responda a la justicia material del caso, sino tan solo examinar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal.

Pero es que, además, según se desprende de los propios hechos probados, la estrategia seguida por el aquí acusado no provocó error alguno en la juzgadora civil.

Por el contrario, ésta tuvo puntual conocimiento del resultado de la investigación patrimonial realizada acordada como prueba por providencia de 21 de noviembre de 2022. Lo sucedido es que luego decidió excluir dicha prueba del acervo probatorio por auto de 21 de febrero de 2023, por el que estimó la reposición de aquella providencia.

En conclusión, ni el comportamiento del acusado responde a ninguno de los mecanismos fraudulentos contemplados por el art. 2501.7ª del CP como integrantes del delito de estafa procesal, ni la actuación del acusado provocó error alguno en la juzgadora que decidió el litigio de liquidación del régimen económico matrimonial.

Procede, por tanto, la estimación de los motivos a los que aquí damos respuesta y, en consecuencia, la revocación de la sentencia de la AP y la absolución del acusado.

NOVENO.-Lo anterior hace innecesario el examen del motivo identificado con el ordinal decimotercero, en el que se afirmaba la vulneración del principio de personalidad de la pena y del art. 25 CE por haber sido condenado el acusado, parte en el proceso civil en el que el delito se habría cometido, cuando su proceder procesal fue dirigido por su letrado, al que se limitó a facilitar la documentación necesaria para promover el procedimiento de liquidación del haber común.

No obstante, no podemos dejar de señalar la falta de consistencia de tal argumentación, dado que las consecuencias de las actuaciones procesales recaen sobre las partes, esto es los legitimados que comparecen ante los tribunales como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, no sobre sus causídicos ( arts. 7, 10, 23 y 31 LECiv), a quienes corresponde la prestación de asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa por quien lo pretenda ( art. 4 LO 2/2024) y cumplir la misión o defensa que le haya sido encomendada por aquellas ( art. 47.3 RD 135/2021), y que si bien pueden ellos mismos incurrir también en responsabilidad con su proceder, tal responsabilidad no excluye la de su defendido o representado, como claramente se deduce de la cláusula sin perjuicio que contiene el art. 247.4 LEC.

A lo que cabe añadir que, de acuerdo con lo establecido por en el art. 6.2 de la LO 5/2024, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa, sobre, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias.

b) Las estrategias procesales más adecuadas.

c) El estado del asunto en que esté interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.

[...]

f) Los que se deriven del encargo profesional, de las leyes, así como de cualesquiera otras obligaciones accesorias o inherentes al ejercicio de la abogacía.

Información que cabe asumir que ha sido proporcionada por el profesional que asistió al acusado en el procedimiento objeto de la presente causa.

Por todo ello, y por la asistencia del acusado a todas las actuaciones desarrolladas durante el procedimiento, no cabe entender que, como se pretende, fuera desconocedor y ajeno al desarrollo de todas las incidencias habidas en el proceso civil, y al fin pretendido en todas sus actuaciones, y que toda responsabilidad por las mismas fuera exigible tan solo al letrado que asumió su dirección.

DÉCIMO.-Reclama el recurrente en su recurso la imposición de las costas ocasionadas a la acusación particular

En cuanto al criterio con que ha de regir la imposición de las costas a la acusación particular que tan escuetamente contempla el art. 240.3 LECrim, la Jurisprudencia no afirma tanto una aproximación restrictiva, sino la dificultad de establecer un criterio seguro para la aplicación del precepto, y la falta de consistencia en la acusación mantenida en solitario es sin duda uno de los supuestos más sólidos (así la SSTS 525/2006, 442/2018, 328/2020 o 243/2020 por citar alguna).

Pues bien, en el presente caso, la acusación fue ejercitada no solo por la acusación particular, sino también por la acusación pública, que no solo presentó escrito de acusación en parecidos términos que aquella, y asimismo se opuso, como ella, al recurso de apelación formulado por la defensa contra la sentencia condenatoria.

No cabe apreciar, por tanto, la falta de consistencia en la pretensión acusatoria de la aquí recurrida, por lo que no es acreedora de la condena en costas que se solicita contra ella.

UNDÉCIMO.-Las costas de la primera instancia se rigen por el art. 240 LECrim que proscribe la imposición de las costas al acusado absuelto; y las de este recurso por los arts. 239 y ss. LECrim, de acuerdo con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre, sin que sea de apreciar en el caso la concurrencia de temeridad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

1. Estimar el recurso de apelación formulado por el acusado, Vicente, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2026, dictada por la secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 865/2025.

2. Revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a Vicente como autor responsable de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7ª del Código Penal.

3. Revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena al acusado a indemnizar a Adelaida en la suma que se determine en ejecución de sentencia más el interés legal correspondiente.

4. Absolver al acusado del delito de estafa y de la pretensión indemnizatoria contra él deducida, con todos los pronunciamientos favorables.

5. Declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación formulado por el acusado, Vicente, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2026, dictada por la secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 865/2025.

2. Revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a Vicente como autor responsable de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7ª del Código Penal.

3. Revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena al acusado a indemnizar a Adelaida en la suma que se determine en ejecución de sentencia más el interés legal correspondiente.

4. Absolver al acusado del delito de estafa y de la pretensión indemnizatoria contra él deducida, con todos los pronunciamientos favorables.

5. Declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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