Sentencia Penal 225/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Penal 225/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 205/2025 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 225/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100230

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6652

Núm. Roj: STSJ M 6652:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0125829

Procedimiento Asunto penal 205/2025(Recursos Ley Jurado 4/2025)

Materia:Homicidio

Apelante:D. Narciso (REPRESENTANDO MADRE DE LA FALLECIDA)

PROCURADOR D. JORGE VEREDA MARTÍN

Apelante/Apelado:MINISTERIO FISCAL

Apelado:Dña. Belinda

PROCURADOR Dña. PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDES

SENTENCIA Nº 225/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento de la Ley del Jurado 299/2024, sentencia de fecha 26/12/2024, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Belinda, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1985, sin antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del día 15 de julio de 2022, tras mantener una discusión con Delfina, con la que mantenía una relación sentimental, en el domicilio de la primera, sito en la DIRECCION000 de Madrid, con la intención de acabar con su vida o aceptando la alta probabilidad de que su acción produjera la muerte, le asesto varias puñaladas en distintas zonas del cuerpo, en concreto 13 puñaladas en tórax, abdomen, hombro izquierdo y región cervical derecha.

Como consecuencia de la agresión, Delfina falleció el día 15 de julio de 2022 sobre las 14 horas.

La misma presentaba en el tórax: 2 heridas inciso punzantes lineales de 1,5 cm cada una en región infra clavicular de hemitórax derecho, 7 heridas inciso-punzantes de 1,5 cm cada una en región supra mamaria de hemitórax izquierdo, 3 erosiones superficiales de 0,5 cm cada una en hemitórax izquierdo entre las heridas: en el abdomen, 1 herida inciso punzante de 1,5 cm en región epigástrica derecha; en el hombro izquierdo, 1 herida indico punzante de 1,5 cm: en la región cervical derecha, 1 herida inciso punzante de 0,5 cm con cola en región medial de 1 cm; en la región facial, hematoma peri orbitario izquierdo y excoriaciones puntiformes (2 infraorbitarias izquierdas, dos en ala nasal izquierda, una en surco nasa geniano izquierdo y dos en región malar derecha) así como heridas incisas irregulares (defensa y lucha) en ambas manos. Todas las heridas inciso punzantes presentaban signos de vitalidad, sin que se pueda determinar el orden de las mismas. La causa fundamental de la muerte fueron las heridas inciso punzantes por arma blanca en tórax con afectación cardiaca y pulmonar.

Belinda, sabiendo que Delfina había consumido alcohol y las drogas y utilizando a su favor dicha circunstancia, cogió el cuchillo, para emplearlo en la agresión, lo que le supuso una ventaja.

Desde el mismo día de los hechos, tan pronto Belinda salió del portal de su vivienda, ante la policía, reconoció haber sido ella quién causó la muerte de Delfina y que ésta era su pareja sentimental.

La acusada está privada de libertad por esta causa desde su detención por estos hechos el día 15 de julio de 2022, en prisión provisional desde el auto de 18 de julio de 2022, prorrogada por auto de fecha 7 de junio de 2024"

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belinda, de las circunstancias personales ya reflejadas, como autora responsable de un delito de HOMICIDIO con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales, así como que indemnice a los progenitores de la víctima, doña Pilar y don Germán, en la cantidad de 75.000 euros para cada uno de ellos, cantidades que devengarán desde la fecha de la presente resolución los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a la acusada el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra computándose desde el día 15 de julio de 2022.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia."

TERCERO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación la acusación particular y el Ministerio Fiscal, recursos impugnados por la representación procesal de Dña. Belinda interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar vista y el inicio de la deliberación de la causa el día 14/05/2025

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO.-El Tribunal del jurado declaró a Belinda culpable de un delito de homicidio y la sentencia pronunciada por la Magistrada Presidente la condenó como autora de dicho delito con las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y parentesco, y la atenuante analógica de confesión, en los términos expuestos ut supra, pronunciamiento frente al que alzan las partes acusadoras, postulando el Ministerio Fiscal sea declarada nula la sentencia y devueltas las actuaciones a fin de nueva redacción que contenga motivación suficiente, y, subsidiariamente, se suprima la circunstancia analógica de confesión e imponga la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mientras que la Acusación Particular suplica "nueva sentencia en la que se desestime la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión por analogía o que no sirva de base para la aplicación de la pena en su mitad inferior, condenando a 15 años de prisión para el caso de que no sea desestimada la mencionada atenuante y subsidiariamente se dicte nueva sentencia en la que se aprecie la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, sin concurrencia de la atenuante de confesión por analogía, calificando de asesinato los hechos cometidos y condenando a Belinda a la pena de 25 años de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida", petitum cuya confusa redacción -se solicita lo menos y con carácter subsidiario lo más- hemos de salvar atendiendo al conjunto del recurso, en aras de la tutela judicial efectiva guiada por el principio pro actione.

TERCERO.- I.El Ministerio Fiscal formula el primer motivo de su recurso al amparo del artículo 546 bis c) a de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia incurre en infracción de normas y garantías procesales generadoras de indefensión y vulnera los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española, y 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por falta de motivación. En síntesis sostiene la Acusación Pública, tras citar doctrina legal, que la sentencia impugnada no posee el contenido motivacional mínimo constitucionalmente exigible, pues salvo en el punto relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la Magistrada Presidente se ha limitado a reproducir los argumentos expuestos por el Jurado sin enriquecerlos ni añadir elementos propios a pesar de que "la ley exige que por parte de los jueces profesionales se cimente una estructura básica, pero suficiente, que permita tener destruida la presunción de inocencia". Añade que tampoco se realiza valoración jurídica alguna en el fundamento segundo, relativo a la calificación, sobre por qué considera los hechos homicidio y no asesinato como planteaba la Acusación Particular, siendo insuficiente la motivación expuesta para descartar la agravante de alevosía.

La Acusación Particular se ha adherido al motivo. Ello dispensa de polemizar sobre la existencia de gravamen que lo sustente, pues, obsérvese, fueron acogidas las pretensiones del Ministerio Público salvo en aspectos - concurrencia de una atenuación analógica y dosificación de la pena- sobre los cuales el propio recurrente acepta que la Magistrada motivó en lo menester. En todo caso la posición de garante de la legalidad, conforme a los artículos primero y concordantes de su estatuto, justificaría la legitimación del Ministerio Fiscal para cuestionar la suficiencia de la motivación.

II.Sobre la necesidad de motivación en las sentencias dictadas en causas del Tribunal del Jurado, tanto respecto a los jueces legos como al Magistrado Presidente, es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2005, de que se hace eco la de 16 de marzo de 2022, en estos términos: "...Hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, sólo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.

Ésta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio; 1240/2000 de 11 de septiembre, 1096/2001 de 11 de junio).

La STS 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia...".

Y más adelante expresa: "Ciertamente las dificultades que la ley reconoce existentes para plasmar de alguna forma la valoración de la prueba realizada por los jurados, se incrementan cuando la prueba que se tiene en cuenta no es prueba directa sino prueba indiciaria. Las dos obligaciones antes referidas, cuyo cumplimiento atribuye la ley a los miembros del jurado y al Magistrado Presidente, adquieren singular importancia a efectos de la motivación en estos casos, pues los primeros deberán sentar en su "sucinta explicación" las bases de la prueba indiciaria, es decir, los indicios básicos que han tenido en cuenta como elementos de convicción, mientras que corresponderá al Magistrado Presidente, partiendo de la expresión en la sentencia de la motivación de los jurados, concretar la existencia de prueba de cargo mediante la constatación de los indicios y la razonada expresión de la inferencia en la sentencia que finalmente se dicte. No se ignoran las dificultades que en algunos casos se pueden presentar para concretar la expresión de un proceso racional que no ha sido efectuado por quien redacta la sentencia, pero la permanente atención del Magistrado Presidente a la marcha del juicio debe permitirle resolver la cuestión de forma adecuada, siempre teniendo en cuenta que la inexistencia de prueba de cargo que pudiera fundar una condena del acusado habría debido provocar la disolución del jurado, conforme al artículo 49 de la Ley."

En suma, el Magistrado Presidente debe limitarse a fundar la sentencia con rigor y dotarla de coherencia y calidad explicativa, por cuanto, como se señala en la STS de 12 de Marzo de 2.003 , la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador y, aunque no puede negarse que el Magistrado-Presidente se encuentra en condiciones de complementar la motivación que ha realizado el Jurado en el veredicto, no obstante, dicha complementación debe tener un carácter instrumental respecto de aquélla, ya que sólo a los jueces legos les corresponde la función de valorar la prueba y, por tanto, la labor del juez técnico no puede ir más allá de la motivación de la existencia de la prueba de cargo y la exposición detallada y rigurosa de la convicción expresada por los jurados.

III.Por otro lado, resulta paladino que partiendo del canon mínimo constitucionalmente impuesto, no todas las sentencias exigen una misma intensidad de motivación, en función de la complejidad de los hechos enjuiciados, su claridad, reconocimiento de extremos, inculpatorios o no, por las partes, interrelación de vertientes etc., y, en el caso de méritos, los hechos, en buena parte reconocidos en el juicio por la acusada, son suficientemente referidos y apoyados en elementos de prueba por el Tribunal del Jurado, que no escatimó explicaciones y fue más allá de la sucinta exposición de razones que le incumbía, cumpliendo un rigurosos estándar de motivación, como afirma el Ministerio fiscal al formular su alzada, de ahí que la Magistrada Presidente asumiera esa fundamentación, sin necesidad de una aquilatada precisión de más razones, interpretando así la admonición legal del artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado -imperativo de concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia- no como una necesidad de obligada añadidura general de argumentos sino de reforzar aspectos que lo precisaran, por lo que explícitamente aborda algunas vertientes -testimonio de cargo emitido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con identificación profesional NUM002 y NUM003 y grabaciones de las cámaras de seguridad del portal, lesiones defensivas que exhibía la víctima y su significado-.

Ante prueba directa muy sólida y revelada por el Jurado popular cuando motiva sobre las proposiciones 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 no hacía falta para alcanzar el estándar de motivación preciso frente a la presunción de inocencia que la Magistrada "enriqueciese" la motivación, sólo que comprobase la suficiencia del discurso, pues no otra cosa dice la norma aunque sea práctica forense habitual una añadida indagación de las fuentes de prueba, postura que tiene su recta proyección y necesidad en los casos de prueba indiciaria o juicios de inferencia de elementos subjetivos, pero no puede derivar en la exigencia absoluta de que se añada "elementos propios", como en el escrito de recurso se llega a sostener; si así lo hiciera invalidaría las facultades del Jurado popular rescatando material que los Jurados, soberanos también, descartaron como elementos de convicción. En suma, cumple el Magistrado al identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que contó el Jurado.

Desde luego la motivación de la sentencia pudo ser más extensa o metódica, pero el sistema seguido, la acumulación de argumentos o la falta de formalismos, no constituyen obstáculos a la suficiencia e integridad del razonamiento, que abarca todos los aspectos de interés. No cabe orillar que los hechos cruciales fueron reconocidos por la acusada - así, los que dan asiento a la calificación como homicidio, grado de participación, perfección delictiva y concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y abuso de superioridad-, y se da la peculiaridad de que las vertientes no asumidas por la Defensa sí fueron tratadas explícitamente; la Defensa dio por ciertos extremos inculpatorios e impugna los recursos ahora, y en cambio las proposiciones que pudieran, hipotéticamente, mellar el interés de las partes acusadoras han sido objeto de fundamentación añadida por la Magistrada Presidente, cual es el caso de la descartada concurrencia de alevosía y/o ensañamiento, o el éxito de la atenuante analógica de confesión.

Por lo demás, la calificación como delito de homicidio fluye del razonado rechazo de las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento, y no requería mayor explicación el descarte de la hipótesis típica de asesinato.

En definitiva, el motivo es de obligada desestimación.

CUARTO.- I.El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal, en parte coincidente con el segundo de la Acusación Particular, al socaire del artículo 846 bis c) b, denuncia que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por indebida aplicación del artículo 21.4ª y 7ª del Código Penal, circunstancia atenuante analógica de confesión, estimada concurrente tras aprobar por unanimidad el Jurado la proposición Nª 9 del objeto del veredicto, cuyo tenor es: "Desde el mismo día de los hechos, tan pronto Belinda salió del portal de su vivienda, ante la policía, reconoció haber sido ella quién causó la muerte de Delfina y que ésta era su pareja sentimental".

II.Cumple precisar que la proposición Nº 9 fue planteada como subsidiaria a la Nº 8 en virtud de la facultad prevista en la letra g del artículo 52.1 de la Ley del Tribunal del Jurado, que posibilita al Magistrado Presidente, a la vista del resultado de la prueba, añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión.

Es descartable la queja que entraña el primer motivo de la Acusación Particular, por infracción de dicho precepto: nada impedía incluir la proposición en el objeto del veredicto, y se dio cumplimiento al trámite de audiencia, en que las partes acusadoras mostraron su desacuerdo con la inclusión y formularon la oportuna protesta. Además aunque la Acusación Particular así lo considere no se "predeterminó" el veredicto del Jurado, que con libertad de criterio pudo declarar no probada la proposición Nº 9 como hizo con la Nº 8. Dice la apelante que la propuesta Nº 9, no dejaba alternativa a los miembros del Jurado para entender no probados los hechos, sin embargo la absoluta veracidad o acomodo a la realidad de los hechos narrados en una proposición no comporta predeterminación, y la mayor objetividad de la propuesta no constituye defecto impeditivo; de ahí que el primer motivo formulado por la Acusación Particular sea improsperable.

III.Centrándonos ya en su segundo motivo -coincidente en una faceta con el mismo del Ministerio Fiscal-, desde una perspectiva netamente fáctica hemos de convenir en que el reconocimiento por la acusada de haber dado muerte a la Sra. Delfina y de que ésta era su pareja sentimental se produjo desde un principio y categóricamente; el Tribunal del Jurado se esfuerza en pormenorizar los elementos probatorios que así lo demuestran, y la Magistrada Presidente ahonda señalando los testimonios de agentes de policía que depusieron sobre ello y constancia en grabaciones de las cámaras de seguridad; y todo esto partiendo de que el Jurado al responder la anterior proposición, Nº 8, descartó que el reconocimiento fuera voluntario y completo subrayando el testimonio de Adela y las imágenes del video como fuentes de convicción.

La impugnación del Ministerio Fiscal -en parte también la de la Acusación Particular- se formula por error iuris, negando que los hechos probados configuren la circunstancia atenuante de confesión ni siquiera como analógica y trae a escena jurisprudencia sobre la construcción de circunstancias atenuantes analógicas, que sitúa como imprescindibles los elementos esenciales de cada modalidad. Explica, en síntesis, que para apreciar la circunstancia 4ª del artículo 21 del Código Penal como analógica la doctrina legal flexibiliza el requisito temporal -anterioridad al conocimiento de la persecución- sin embargo exige que la cooperación en la investigación sea eficaz, que de alguna forma minimice el esfuerzo en la aclaración y depuración de los hechos.

Luego volveremos sobre esto.

IV.Sin embargo el motivo formulado por la Acusación Particular entraña denuncia por error facti y error iuris, aunque su rúbrica invoque en exclusiva el artículo 846 bis c) b, pues en su desarrollo evalúa la recurrente la apreciación del Jurado, al extremo de traer la disconforme evidencias no tomadas en consideración en el veredicto, y por tal método se pretende una valoración de los elementos probatorios al margen del Tribunal del Jurado.

En suma, se aspira a una modificación de los hechos probados, para así suprimir la circunstancia atenuante, orillando, de una parte que la apelación en la causa del Tribunal del Jurado por error facti pone el acento en el control no de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el colegio sino en la racionalidad de la decisión, lo que se explica por el propio diseño de esta clase de juicios y el fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos, y, también por la existencia de controles afectantes al proceso de decisión -vid. artículos 49, 52, 54, 57, 61 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado-. Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2022, el adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a ésta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria.

Por otra parte, obsérvese que se está pretendiendo el agravamiento de la condena por el método de suprimir una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, lo que trae a escena las restricciones generales señaladas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal -vid. Artículos 790.2 y 792.2- y condicionamientos jurisprudenciales, a más de la dificultad nacida de la atribución de la valoración probatoria al Jurado. En efecto, se aspira a la modificación de los hechos probados para así dar asiento a la calificación jurídica pretendida, desoyendo la doctrina constitucional que veda la revisión de sentencias absolutorias -idem las que siendo condenatorias se pretenda agravar la condena- al margen de la inmediación y sin directa audiencia del acusado. Es por ello que el planteamiento esgrimiendo error facti deviene inaceptable.

V.Cuestión distinta es el reproche por error iuris, pues si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso, ya sea por los concretos motivos que fundamentar la solicitud de agravación de condena, para resolver no es necesario oír personalmente al acusado, y basta la actuación de su letrado, defensa técnica.

Para averiguar si la circunstancia atenuante de méritos fue aplicada quebrantando su diseño legal nada mejor que acudir a la jurisprudencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 enero 2019 sintetiza así la doctrina legal sobre la cuestión:

"Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero ; reiteradas entre otras en la 723/2017, de 7 de noviembre o 69/2018, de 7 de febrero )) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

Resoluciones que añaden, que como el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia (finalidad utilitarista ajena por tanto a fundamentos de atrición, alegados por el recurrente), esta atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

De modo, que cabe la estimación de la analógica incluso cuando falta algún requisito de cierta accidentalidad (como el cronológico), siempre que concurra el requisito esencial desde la perspectiva del fundamento político criminal de la atenuación: facilitar la persecución, que sin aquella confesión se trocaría en ardua de incierto resultado (cifr. STS 642/2017, de 2 de octubre ).

En autos, existe una manifestación espontánea, pero no una declaración formal sobre lo acontecido, no integraba carácter recipiendario para constancia documentada; que nunca llega a acontecer, pues tanto en sede policial como judicial, se niega a declarar; y aquella manifestación no se produce antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él; sino cuando la Policía alertada por los vecinos, que oyeron las peticiones de auxilio de la víctima, llaman a la puerta del domicilio, donde no había ya otro morador vivo que el recurrente, pues su mujer yacía muerta al pie de la cama. La manifestación de haber matado a su mujer, devenía simple obviedad.

4. Tampoco puede estimarse como analógica; pues no estamos como exige la jurisprudencia ante la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.

La atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal ,pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.

No existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas."

En suma, la actuación de la acusada no es acreedora de la mitigación pretendida, si atendemos a los criterios establecidos por la doctrina legal, merced a una admisión parcial de sucesos patentes y sin que ese gesto tendiera a esclarecer los hechos delictivos, que es la ratio atenuatoria de la circunstancia.

En la sentencia se razona que esa eficacia es predicable respecto a un extremo, en tanto la acusadora no sólo admitió haber dado muerte a la Sra. Delfina sino que desde su salida del inmueble a presencia policial reconoció que era su pareja, y asumió su letrado la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco, y en suma el Jurado, se dice, ha declarado probada la relación de pareja fundamentalmente por el reconocimiento de la propia acusada: en esto tenía relevante la confesión.

Aunque aceptaramos esa hipótesis no cabe ignorar -no lo hace el Jurado- la multiplicidad de fuentes probatorias que avalan la información sobre la relación de pareja que unía a víctima y victimaria, y en todo caso lo que no expresa la proposición Nº 9 es la rentabilidad para el éxito o al menos agilización de las pesquisas en depuración de los hechos, como tampoco que el reconocimiento del vínculo entre ambas contribuyera a la reparación o restauración del orden jurídico o fuera relevante para la realización de la justicia.

No olvidamos la doctrina legal posibilitadora del rescate de aspectos favorables incluidos fuera del factum, heterointegrándolos con el relato histórico, mas esa solución no es viable en un procedimiento del Tribunal del Jurado, pues en exclusiva le compete la valoración fáctica y pervertiría el sistema que por el método de razonar en la fundamentación de la sentencia pudiera el Magistrado Presidente completar las proposiciones favorables.

VI.De ahí que proceda suprimir la circunstancia atenuante indebidamente aplicada, acogiendo así el segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal y en parte el formulado con mismo ordinal por la Acusación Particular.

QUINTO.- I.El tercer motivo del recurso entablado por la Acusación Particular, también al amparo del artículo 846 bis c) b, por vulneración de los artículos 139.1 1ª y 22.1ª. 1 del Código Penal sostiene la concurrencia de alevosía, mientras que por igual cauce el cuarto motivo denuncia vulneración de los artículos 139.1. 3ª y 22.5ª del Código Penal y defiende la concurrencia de ensañamiento. En uno y otro caso se esfuerza la parte recurrente en analizar la prueba practicada, concluyendo que el ataque a la víctima se produjo sorpresivamente estando de espaldas y en pie, situación en que recibió dos puñaladas, para luego caer al suelo y recibir otras, que la víctima portaba muleta, estaba ebria y drogada, y en ningún momento atacó a la agresora; pone el acento también en el número cuchilladas infligidas, hasta trece, y naturaleza de las heridas resultantes. Concluye la disconforme que la muerte fue aleve y con ensañamiento.

Nos hemos referido antes a la peculiar redacción del suplico del escrito de apelación situando el descarte de la circunstancia atenuante como petición principal, y como subsidiaria la apreciación de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento y calificación como delito de asesinato, por lo que al estimar aquella solicitud sería innecesario abordar la segunda; sin embargo trataremos los motivos alegados, en aras de la tutela judicial efectiva.

II.Aunque la recurrente sostiene que el Jurado no motivó sobre la exclusión de la alevosía -proposición Nº 2- lo cierto es que el razonar sobre la aprobación de la propuesta Nº 4 -relativa a la agravante genérica de abuso de superioridad- dio por cierto que " Belinda, sabiendo que Delfina había consumido alcohol y drogas y utilizando a su favor dicha circunstancia, cogió el cuchillo, para emplearlo en la agresión, lo que le supuso una ventaja", y expuso ampliamente las pruebas asiento de esta conclusión; con su discurso el colegio dio respuesta simultánea a la exclusión del hecho narrado en la propuesta Nº 2, toda vez que una y otra agravante no son compatibles, en tanto el abuso de superioridad se configura como un alevosía menor. En suma, el veredicto constituye un todo integrador, aunque se formule su objeto por el Magistrado Presidente, ex artículo 52 de la Ley especial, en párrafos sucesivos.

En punto a la circunstancia atenuante de ensañamiento, la proposición Nº 5 fue declarada no probada por unanimidad, siendo su tenor " Belinda llevó a cabo los hechos descritos en la proposición 1, para causarle a Delfina sufrimientos adicionales, innecesarios para causarle la muerte, habiéndole producido efectivamente dichos sufrimientos adicionales antes de que se produjera dicho fallecimiento".

El Jurado tomó en consideración el informe médico forense en cuanto descarta la existencia de parámetros médicos o biológicos que permitan determinar el orden de las heridas -si las causantes de la muerte fueron las primeras o las últimas- y la confirmación facultativa de que todas las heridas presentaban signos de vitalidad, ergo se produjeron en un periodo de tiempo muy breve. Aunque la Acusación Particular ofrece una exégesis distinta del resultado de la prueba ese criterio no ha de prevalecer pues corresponde al Jurado valorar la misma y obtener motivadamente sus conclusiones.

III.Nos remitimos a nuestras anteriores consideraciones sobre el agravamiento de sentencias condenatorias.

A mayor abundamiento resulta paladina la inaplicabilidad de una y otra figura agravatoria, conforme a las notas que las caracterizan. Veámoslo.

El artículo 22.1 del Código Penal incluye entre las circunstancias agravantes ejecutar el hecho con alevosía, y a renglón seguido, en interpretación auténtica, añade que " hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". El artículo 139.1.1º la menciona como agravante específica.

La Sentencia del Tribunal Supremo (14/2015, de 12 de marzo, analiza la circunstancia en los siguientes términos:

" Asimismo en relación a la alevosía en, en SSTS. 838/2014 de 12.12 , 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 , y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 )lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).

En otro orden de cosas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo de 2015 compendia la doctrina relativa a la agravante de ensañamiento con estas palabras:

"El art. 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ).

Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como "un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo", de modo que no se apreciará la agravante si no se da "la complacencia en la agresión" -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido" ( STS 896/2006 de 14.9 ), y cuyo elemento "no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno", ( STS 357/2005 de 20.4 ), con cita STS 2.526/2001 de 21.2002, que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.

Ayunos de acreditación los requisitos caracterizadores de ambas circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal sólo cabía el rechazo de la calificación como delito de asesinato.

SEXTO.- I.El quinto y último motivo, invocado asimismo el artículo 546 bis c) b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugna la determinación de la pena porque la Magistrada Presidente, en aplicación de la regla 7ª del artículo 66.1 del Código Penal, sostuvo no existen razones para considerar especialmente cualificadas ni las circunstancias agravantes ni la atenuante analógica y, el compensar ésta sólo en parte aquéllas, estableció en el punto medio del arco penológico las sanciones a imponer, lo que critica la apelante insistiendo en la inoportunidad de apreciar la atenuante analógica -cuestión a la que ya hemos dado respuesta- y en todo caso improcedencia de que un atenuante compense dos agravantes, e interesa sea impuesta la pena de 15 años de prisión.

II.El motivo carece ya de contenido, por la supresión de la circunstancia atenuante analógica tomada en cuenta para la compensación.

SEPTIMO.-Cumple estimar en parte los recursos del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, revocando parcialmente la sentencia, y condenar a Belinda como autora de un delito de homicidio, con las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y parentesco, y por aplicación de la regla 3ª del artículo 66.1 del Código Penal -pena en la mitad superior de la que fija la Ley- y correspondiendo al delito de homicidio ex artículo 138.1 del Código Penal la pena de prisión de diez a quince años, procede determinarla en catorce años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Para la individualización de la pena atendemos a los pormenores concurrentes, a la significada gravedad del hecho, desvalor por perversidad de la acción y el resultado, y componentes subjetivos, más las circunstancias personales de la penada, en concreto la carencia de antecedentes penales y solicitud de perdón, lo que demuestra arrepentimiento.

OCTAVO.-Las costas del recurso serán declaradas de oficio ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por la Magistrada Presidente en el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado 299/2024, de la sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y condenamos a Belinda como autora de un delito consumado de homicidio con las circunstancias agravantes de parentesco y abuso de superioridad a las penas de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Confirmamos la resolución en sus restantes pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese la presente al órgano judicial de procedencia advirtiendo que no es firme.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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