Última revisión
08/07/2025
Sentencia Penal 225/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 205/2025 de 16 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 225/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100230
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6652
Núm. Roj: STSJ M 6652:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0125829
PROCURADOR D. JORGE VEREDA MARTÍN
PROCURADOR Dña. PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDES
D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
" Belinda, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1985, sin antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del día 15 de julio de 2022, tras mantener una discusión con Delfina, con la que mantenía una relación sentimental, en el domicilio de la primera, sito en la DIRECCION000 de Madrid, con la intención de acabar con su vida o aceptando la alta probabilidad de que su acción produjera la muerte, le asesto varias puñaladas en distintas zonas del cuerpo, en concreto 13 puñaladas en tórax, abdomen, hombro izquierdo y región cervical derecha.
Como consecuencia de la agresión, Delfina falleció el día 15 de julio de 2022 sobre las 14 horas.
La misma presentaba en el tórax: 2 heridas inciso punzantes lineales de 1,5 cm cada una en región infra clavicular de hemitórax derecho, 7 heridas inciso-punzantes de 1,5 cm cada una en región supra mamaria de hemitórax izquierdo, 3 erosiones superficiales de 0,5 cm cada una en hemitórax izquierdo entre las heridas: en el abdomen, 1 herida inciso punzante de 1,5 cm en región epigástrica derecha; en el hombro izquierdo, 1 herida indico punzante de 1,5 cm: en la región cervical derecha, 1 herida inciso punzante de 0,5 cm con cola en región medial de 1 cm; en la región facial, hematoma peri orbitario izquierdo y excoriaciones puntiformes (2 infraorbitarias izquierdas, dos en ala nasal izquierda, una en surco nasa geniano izquierdo y dos en región malar derecha) así como heridas incisas irregulares (defensa y lucha) en ambas manos. Todas las heridas inciso punzantes presentaban signos de vitalidad, sin que se pueda determinar el orden de las mismas. La causa fundamental de la muerte fueron las heridas inciso punzantes por arma blanca en tórax con afectación cardiaca y pulmonar.
Belinda, sabiendo que Delfina había consumido alcohol y las drogas y utilizando a su favor dicha circunstancia, cogió el cuchillo, para emplearlo en la agresión, lo que le supuso una ventaja.
Desde el mismo día de los hechos, tan pronto Belinda salió del portal de su vivienda, ante la policía, reconoció haber sido ella quién causó la muerte de Delfina y que ésta era su pareja sentimental.
La acusada está privada de libertad por esta causa desde su detención por estos hechos el día 15 de julio de 2022, en prisión provisional desde el auto de 18 de julio de 2022, prorrogada por auto de fecha 7 de junio de 2024"
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belinda, de las circunstancias personales ya reflejadas, como autora responsable de un delito de HOMICIDIO con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales, así como que indemnice a los progenitores de la víctima, doña Pilar y don Germán, en la cantidad de 75.000 euros para cada uno de ellos, cantidades que devengarán desde la fecha de la presente resolución los intereses legales del art. 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a la acusada el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra computándose desde el día 15 de julio de 2022.
Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia."
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
La Acusación Particular se ha adherido al motivo. Ello dispensa de polemizar sobre la existencia de gravamen que lo sustente, pues, obsérvese, fueron acogidas las pretensiones del Ministerio Público salvo en aspectos - concurrencia de una atenuación analógica y dosificación de la pena- sobre los cuales el propio recurrente acepta que la Magistrada motivó en lo menester. En todo caso la posición de garante de la legalidad, conforme a los artículos primero y concordantes de su estatuto, justificaría la legitimación del Ministerio Fiscal para cuestionar la suficiencia de la motivación.
Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.
Ésta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.
Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio; 1240/2000 de 11 de septiembre, 1096/2001 de 11 de junio).
La STS 132/2004 de 4 de febrero nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia...".
Y más adelante expresa: "Ciertamente las dificultades que la ley reconoce existentes para plasmar de alguna forma la valoración de la prueba realizada por los jurados, se incrementan cuando la prueba que se tiene en cuenta no es prueba directa sino prueba indiciaria. Las dos obligaciones antes referidas, cuyo cumplimiento atribuye la ley a los miembros del jurado y al Magistrado Presidente, adquieren singular importancia a efectos de la motivación en estos casos, pues los primeros deberán sentar en su "sucinta explicación" las bases de la prueba indiciaria, es decir, los indicios básicos que han tenido en cuenta como elementos de convicción, mientras que corresponderá al Magistrado Presidente, partiendo de la expresión en la sentencia de la motivación de los jurados, concretar la existencia de prueba de cargo mediante la constatación de los indicios y la razonada expresión de la inferencia en la sentencia que finalmente se dicte. No se ignoran las dificultades que en algunos casos se pueden presentar para concretar la expresión de un proceso racional que no ha sido efectuado por quien redacta la sentencia, pero la permanente atención del Magistrado Presidente a la marcha del juicio debe permitirle resolver la cuestión de forma adecuada, siempre teniendo en cuenta que la inexistencia de prueba de cargo que pudiera fundar una condena del acusado habría debido provocar la disolución del jurado, conforme al artículo 49 de la Ley."
En suma, el Magistrado Presidente debe limitarse a fundar la sentencia con rigor y dotarla de coherencia y calidad explicativa, por cuanto, como se señala en la STS de 12 de Marzo de 2.003 , la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador y, aunque no puede negarse que el Magistrado-Presidente se encuentra en condiciones de complementar la motivación que ha realizado el Jurado en el veredicto, no obstante, dicha complementación debe tener un carácter instrumental respecto de aquélla, ya que sólo a los jueces legos les corresponde la función de valorar la prueba y, por tanto, la labor del juez técnico no puede ir más allá de la motivación de la existencia de la prueba de cargo y la exposición detallada y rigurosa de la convicción expresada por los jurados.
Ante prueba directa muy sólida y revelada por el Jurado popular cuando motiva sobre las proposiciones 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 no hacía falta para alcanzar el estándar de motivación preciso frente a la presunción de inocencia que la Magistrada "enriqueciese" la motivación, sólo que comprobase la suficiencia del discurso, pues no otra cosa dice la norma aunque sea práctica forense habitual una añadida indagación de las fuentes de prueba, postura que tiene su recta proyección y necesidad en los casos de prueba indiciaria o juicios de inferencia de elementos subjetivos, pero no puede derivar en la exigencia absoluta de que se añada "elementos propios", como en el escrito de recurso se llega a sostener; si así lo hiciera invalidaría las facultades del Jurado popular rescatando material que los Jurados, soberanos también, descartaron como elementos de convicción. En suma, cumple el Magistrado al identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que contó el Jurado.
Desde luego la motivación de la sentencia pudo ser más extensa o metódica, pero el sistema seguido, la acumulación de argumentos o la falta de formalismos, no constituyen obstáculos a la suficiencia e integridad del razonamiento, que abarca todos los aspectos de interés. No cabe orillar que los hechos cruciales fueron reconocidos por la acusada - así, los que dan asiento a la calificación como homicidio, grado de participación, perfección delictiva y concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y abuso de superioridad-, y se da la peculiaridad de que las vertientes no asumidas por la Defensa sí fueron tratadas explícitamente; la Defensa dio por ciertos extremos inculpatorios e impugna los recursos ahora, y en cambio las proposiciones que pudieran, hipotéticamente, mellar el interés de las partes acusadoras han sido objeto de fundamentación añadida por la Magistrada Presidente, cual es el caso de la descartada concurrencia de alevosía y/o ensañamiento, o el éxito de la atenuante analógica de confesión.
Por lo demás, la calificación como delito de homicidio fluye del razonado rechazo de las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento, y no requería mayor explicación el descarte de la hipótesis típica de asesinato.
En definitiva, el motivo es de obligada desestimación.
Es descartable la queja que entraña el primer motivo de la Acusación Particular, por infracción de dicho precepto: nada impedía incluir la proposición en el objeto del veredicto, y se dio cumplimiento al trámite de audiencia, en que las partes acusadoras mostraron su desacuerdo con la inclusión y formularon la oportuna protesta. Además aunque la Acusación Particular así lo considere no se "predeterminó" el veredicto del Jurado, que con libertad de criterio pudo declarar no probada la proposición Nº 9 como hizo con la Nº 8. Dice la apelante que la propuesta Nº 9, no dejaba alternativa a los miembros del Jurado para entender no probados los hechos, sin embargo la absoluta veracidad o acomodo a la realidad de los hechos narrados en una proposición no comporta predeterminación, y la mayor objetividad de la propuesta no constituye defecto impeditivo; de ahí que el primer motivo formulado por la Acusación Particular sea improsperable.
La impugnación del Ministerio Fiscal -en parte también la de la Acusación Particular- se formula por error iuris, negando que los hechos probados configuren la circunstancia atenuante de confesión ni siquiera como analógica y trae a escena jurisprudencia sobre la construcción de circunstancias atenuantes analógicas, que sitúa como imprescindibles los elementos esenciales de cada modalidad. Explica, en síntesis, que para apreciar la circunstancia 4ª del artículo 21 del Código Penal como analógica la doctrina legal flexibiliza el requisito temporal -anterioridad al conocimiento de la persecución- sin embargo exige que la cooperación en la investigación sea eficaz, que de alguna forma minimice el esfuerzo en la aclaración y depuración de los hechos.
Luego volveremos sobre esto.
En suma, se aspira a una modificación de los hechos probados, para así suprimir la circunstancia atenuante, orillando, de una parte que la apelación en la causa del Tribunal del Jurado por error facti pone el acento en el control no de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el colegio sino en la racionalidad de la decisión, lo que se explica por el propio diseño de esta clase de juicios y el fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos, y, también por la existencia de controles afectantes al proceso de decisión -vid. artículos 49, 52, 54, 57, 61 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado-. Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2022, el adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a ésta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria.
Por otra parte, obsérvese que se está pretendiendo el agravamiento de la condena por el método de suprimir una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, lo que trae a escena las restricciones generales señaladas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal -vid. Artículos 790.2 y 792.2- y condicionamientos jurisprudenciales, a más de la dificultad nacida de la atribución de la valoración probatoria al Jurado. En efecto, se aspira a la modificación de los hechos probados para así dar asiento a la calificación jurídica pretendida, desoyendo la doctrina constitucional que veda la revisión de sentencias absolutorias -idem las que siendo condenatorias se pretenda agravar la condena- al margen de la inmediación y sin directa audiencia del acusado. Es por ello que el planteamiento esgrimiendo error facti deviene inaceptable.
Para averiguar si la circunstancia atenuante de méritos fue aplicada quebrantando su diseño legal nada mejor que acudir a la jurisprudencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 enero 2019 sintetiza así la doctrina legal sobre la cuestión:
"Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009, de 18 de junio
1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
Resoluciones que añaden, que como el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia (finalidad utilitarista ajena por tanto a fundamentos de atrición, alegados por el recurrente), esta atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.
De modo, que cabe la estimación de la analógica incluso cuando falta algún requisito de cierta accidentalidad (como el cronológico), siempre que concurra el requisito esencial desde la perspectiva del fundamento político criminal de la atenuación: facilitar la persecución, que sin aquella confesión se trocaría en ardua de incierto resultado (cifr. STS 642/2017, de 2 de octubre
En autos, existe una manifestación espontánea, pero no una declaración formal sobre lo acontecido, no integraba carácter recipiendario para constancia documentada; que nunca llega a acontecer, pues tanto en sede policial como judicial, se niega a declarar; y aquella manifestación no se produce antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él; sino cuando la Policía alertada por los vecinos, que oyeron las peticiones de auxilio de la víctima, llaman a la puerta del domicilio, donde no había ya otro morador vivo que el recurrente, pues su mujer yacía muerta al pie de la cama. La manifestación de haber matado a su mujer, devenía simple obviedad.
4. Tampoco puede estimarse como analógica; pues no estamos como exige la jurisprudencia ante la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.
La atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal
No existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas."
En suma, la actuación de la acusada no es acreedora de la mitigación pretendida, si atendemos a los criterios establecidos por la doctrina legal, merced a una admisión parcial de sucesos patentes y sin que ese gesto tendiera a esclarecer los hechos delictivos, que es la ratio atenuatoria de la circunstancia.
En la sentencia se razona que esa eficacia es predicable respecto a un extremo, en tanto la acusadora no sólo admitió haber dado muerte a la Sra. Delfina sino que desde su salida del inmueble a presencia policial reconoció que era su pareja, y asumió su letrado la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco, y en suma el Jurado, se dice, ha declarado probada la relación de pareja fundamentalmente por el reconocimiento de la propia acusada: en esto tenía relevante la confesión.
Aunque aceptaramos esa hipótesis no cabe ignorar -no lo hace el Jurado- la multiplicidad de fuentes probatorias que avalan la información sobre la relación de pareja que unía a víctima y victimaria, y en todo caso lo que no expresa la proposición Nº 9 es la rentabilidad para el éxito o al menos agilización de las pesquisas en depuración de los hechos, como tampoco que el reconocimiento del vínculo entre ambas contribuyera a la reparación o restauración del orden jurídico o fuera relevante para la realización de la justicia.
No olvidamos la doctrina legal posibilitadora del rescate de aspectos favorables incluidos fuera del factum, heterointegrándolos con el relato histórico, mas esa solución no es viable en un procedimiento del Tribunal del Jurado, pues en exclusiva le compete la valoración fáctica y pervertiría el sistema que por el método de razonar en la fundamentación de la sentencia pudiera el Magistrado Presidente completar las proposiciones favorables.
Nos hemos referido antes a la peculiar redacción del suplico del escrito de apelación situando el descarte de la circunstancia atenuante como petición principal, y como subsidiaria la apreciación de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento y calificación como delito de asesinato, por lo que al estimar aquella solicitud sería innecesario abordar la segunda; sin embargo trataremos los motivos alegados, en aras de la tutela judicial efectiva.
En punto a la circunstancia atenuante de ensañamiento, la proposición Nº 5 fue declarada no probada por unanimidad, siendo su tenor " Belinda llevó a cabo los hechos descritos en la proposición 1, para causarle a Delfina sufrimientos adicionales, innecesarios para causarle la muerte, habiéndole producido efectivamente dichos sufrimientos adicionales antes de que se produjera dicho fallecimiento".
El Jurado tomó en consideración el informe médico forense en cuanto descarta la existencia de parámetros médicos o biológicos que permitan determinar el orden de las heridas -si las causantes de la muerte fueron las primeras o las últimas- y la confirmación facultativa de que todas las heridas presentaban signos de vitalidad, ergo se produjeron en un periodo de tiempo muy breve. Aunque la Acusación Particular ofrece una exégesis distinta del resultado de la prueba ese criterio no ha de prevalecer pues corresponde al Jurado valorar la misma y obtener motivadamente sus conclusiones.
A mayor abundamiento resulta paladina la inaplicabilidad de una y otra figura agravatoria, conforme a las notas que las caracterizan. Veámoslo.
El artículo 22.1 del Código Penal incluye entre las circunstancias agravantes ejecutar el hecho con alevosía, y a renglón seguido, en interpretación auténtica, añade que " hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". El artículo 139.1.1º la menciona como agravante específica.
La Sentencia del Tribunal Supremo (14/2015, de 12 de marzo, analiza la circunstancia en los siguientes términos:
" Asimismo en relación a la alevosía en, en SSTS. 838/2014 de 12.12
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad
En otro orden de cosas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo de 2015 compendia la doctrina relativa a la agravante de ensañamiento con estas palabras:
"El art. 139 del Código Penal
Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4
Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9
Ayunos de acreditación los requisitos caracterizadores de ambas circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal sólo cabía el rechazo de la calificación como delito de asesinato.
Para la individualización de la pena atendemos a los pormenores concurrentes, a la significada gravedad del hecho, desvalor por perversidad de la acción y el resultado, y componentes subjetivos, más las circunstancias personales de la penada, en concreto la carencia de antecedentes penales y solicitud de perdón, lo que demuestra arrepentimiento.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por la Magistrada Presidente en el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado 299/2024, de la sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y condenamos a Belinda como autora de un delito consumado de homicidio con las circunstancias agravantes de parentesco y abuso de superioridad a las penas de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Confirmamos la resolución en sus restantes pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese la presente al órgano judicial de procedencia advirtiendo que no es firme.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
