Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 88/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 83/2024 de 16 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
Nº de sentencia: 88/2024
Núm. Cendoj: 48020310012024100089
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2027
Núm. Roj: STSJ PV 2027:2024
Encabezamiento
En Bilbao, a 16 de julio del 2024.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000083/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO, en nombre y representación de Joel y GRUPO AINARCA SLU, bajo la dirección letrada de D.ª GRACIELA GUADALUPE RODRIGUEZ DE PRADO, contra sentencia de fecha 8 de Abril de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección 2ª en el RPA 26/2022 , por los delitos de Estafa.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Arantza López y la Acusación particular -Dª Lía-, representada por el Procurador D. Santiago Ibañez y defendida por la letrada Dª Maria Jesús Fernández Hueto.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Joel conoció en el año 2018 a Lía, entablando ambos una relación profesional -adquisición de inmuebles para su reforma y posterior venta- y personal de amistad.
El acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito para él y para
Lía, en la creencia de que le iban a ser devueltos, transfirió
El acusado, para aparentar la voluntad de devolverlo, entregó a Lía el
Llegado el día del vencimiento, resultó que la cuenta mencionada titularidad del
Pese a que Lía requirió al acusado en varias ocasiones para la devolución de su dinero, Joel sabedor que ni él ni la mercantil en cuyo nombre actuó iban devolver los 30.000 euros, ni la Sra. Lía iba a poder cobrar el pagaré recibido como garantía de préstamo, se limitó a ofrecer excusas para eludir el pago.
De forma coetánea a la solicitud del primer préstamo, antes de que Lía pudiera comprobar que el
Habida cuenta que la Sra. Lía ya le había entregado 30.000 € en préstamo, aquella se negó, pactando para la obtención de la cantidad solicitada la venta a Lía de cuatro viviendas y un local comercial que estaban en ejecución por otra de las sociedades del acusado -PROMOCIONES
Joel nunca tuvo intención de entregar la posesión del citado inmueble, procediendo a su venta de forma inmediata a Emerson y su sociedad
En el contrato de compraventa referido, el acusado actuó en su propio nombre.
Lía, reclama."
En concepto de
En concepto de
En concepto de
La parte apelante ha solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia consistente en la aportación de las pruebas documentales inadmitidas como medios de prueba por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada .
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone por Joel y por la mercantil Grupo Ainarca SLU denunciando tres motivos: 1º) Nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 24 CE y 142 LECrim en relación con los arts. 238 y 240 LOPJ. 2º) Injustificada denegación de prueba propuesta por la defensa con vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba previstos en el art. 24 CE, causando a esta parte indefensión. 3º) Error en la valoración de la prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 790. 2 LECrim . 4º) Vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Los motivos tercero y cuarto los trataremos conjuntamente ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.
Tras transcribir el relato de hechos probados de la sentencia recurrida e invocar jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a los arts. 142.2 LECrim y 238.3 LOPJ que impiden la formulación errónea de los hechos probados, citando el art. 851.1º (por error cita el 861) LECrim relativo al recurso de casación, no pone de manifiesto la incorrección de los referidos hechos, cuestionando tan sólo uno de ellos
No cabe duda que la relación de hechos probados es la piedra angular de la que se deriva la consecuencia jurídica de lo enjuiciado y que con la expresión "hechos probados" se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. ( STS 340/2017, de 11 de mayo).
Mas allá de que el precepto citado (851.1 LECrim) diciendo que
La detenida lectura del juicio histórico pone de manifiesto que los hechos probados han sido proclamados con precisión y exactitud, y el cuestionamiento del concreto apartado de los hechos probados, ni es contradictorio ni es confuso, sino que resulta del resto del cuadro probatorio que minuciosamente detalla el tribunal, y, que como recoge es el propio acusado quien ya en instrucción admitió este documento privado, documento presentado junto con la querella y constando como prueba documental que recoge el tribunal:
"*Copia compulsada notarialmente de documento privado de fecha 5 de abril de 2019, siendo partes Lía y Joel, intitulado
En él se dice que Joel interviene en su propio nombre y derecho, y ya en la estipulación 1ª se lee que el Sr. Joel ...tiene
En la 2ª estipulación se lee que la Sra. Lía, se encuentra interesada en la compra
Es decir, que existe prueba que avala la realidad de lo declarado probado por el tribunal de instancia.
Este motivo se desestima.
Manifiesta la parte recurrente que se quebrantaron sus garantías procesales al inadmitirse una serie de pruebas documentales que dice esenciales para la adecuada tutela de sus derechos y cuya copia acompaña a su escrito de recurso (documento nº 1 conversaciones de Whatsapp intercambiados entre la Sra. Lía y el recurrente Sr. Joel, aportados por esta parte el día 14/3/2024 como documentos nº1 y nº 2; documento nº 3, informe pericial, acreditativo de la validez legal de las precitadas conversaciones de WhatsApp; documento nº 8 suscrito por el Sr. Emerson que recoge el compromiso del Sr Emerson de mantener la vivienda-piso, sito en Bilbao - Zorrozaurre, una vez efectuada la remodelación del citado edificio y que a los efectos de la causa acredita su compromiso de salvaguardar el préstamo otorgado por la Sra. Lía).
Frente a la alegación del recurrente de que la defensa tuvo escaso tiempo antes del acto del juicio (el acusado cambió tres veces de letrado) y el problema de la situación personal del acusado que estaba en prisión, es rechazable por cuanto como opone la Acusación Particular la vista del juicio oral se suspendió precisamente para no perjudicar su derecho de defensa, transcurriendo al menos dos meses desde esta suspensión hasta la segunda citación sin que por la defensa se presentara prueba alguna, siendo tres días antes de la segunda vista oral cuando presentó la documental rechazada y que ahora acompaña.
Es doctrina jurisprudencial (por todas, STS 7 de julio de 2022), que el derecho al cambio de letrado- con ocupar un lugar destacado en el derecho de defensa- no es un derecho absoluto y por tanto no debe interferir en el derecho de las demás partes intervinientes a que el juicio se celebre en tiempo y forma, ni alterar las normas reguladoras aplicables a la proposición y práctica de prueba.
Son razones más que justificadas para denegar la prueba documental propuesta, sin que se haya puesto de manifiesto actuación alguna por parte del tribunal de instancia que infrinja el derecho a la contradicción o que se haya negado a la parte recurrente desarrollar una defensa plena.
El motivo se desestima.
Así lo hemos dejado dicho en múltiples resoluciones siguiendo la doctrina jurisprudencial (por todos, ATS 976/2022, de 10 de noviembre de 2022, inadmitiendo recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de apelación de 31 de enero de 2022 (RAP 4/2022
Por eso, hemos iniciado este apartado señalando que nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad,
Así, la Audiencia realiza una motivación racional
La Audiencia razona de forma lógica y racional que frente a la tesis defensiva relativa a que el acusado nunca tuvo intención de engañar a la Sra. Lía -lo reitera en esta alzada--, sino que sufrió las consecuencias de un negocio de préstamo fraudulento en el que el propio acusado (Sr. Joel) resultó perjudicado, negocio que a la postre le impidió cumplir con las obligaciones contraídas con aquella, lo rechaza argumentando que "una valoración conjunta de la prueba practicada apunta a que, con independencia de que de forma paralela a los negocios jurídicos de autos el acusado tratara de obtener un dinero de un entidad bancaria extranjera a través de una financiera radicada en Alicante, él, sabiendo de forma cierta que no iba a cumplir con lo pactado pero precisando de forma urgente dinero, obtuvo primero 30.000 € y después 240.000 € de Lía -creyendo ésta que iba a recuperar el dinero y adquirir un inmueble respectivamente- a través de dos negocios jurídicos de distinta naturaleza pero solapados en el tiempo al momento de su concreción, sin ninguna intención por
Por tanto, coincidimos con el tribunal que el hecho de que el acusado pudiera ser engañado por quien se hacía pasar por una entidad financiera extranjera no explican ni justifican sus actos en relación a la Sra. Lía, sino como apunta el tribunal
Por otra parte, y en relación con el préstamo de 30.000 € que se hizo por transferencia a la mercantil condenada (Ainarca) el tribunal, sobre la base de la documental que refleja en el desglose ya mencionado obrante en los autos,
La Audiencia que da contestación a las alegaciones exculpatorias del acusado, en relación con lo manifestado por este en el plenario de que la Sra. Lía sabía que no había dinero cuando expidió el pagaré, y que lo depositó en el banco en un momento en el que también sabía que no había dinero, argumenta y esta Sala de apelación lo comparte, que "con independencia de lo inverosímil de que alguien elija cobrar un pagaré cuando sabe que no hay dinero- de la documental obrante en
En esta alzada no se alega, pero estamos de acuerdo con el tribunal que el mero impago de un título cambiario por falta de fondos no constituye sin más ilícito penal, pero en el caso concreto, examinado ese negocio jurídico en relación al siguiente inmediato que resultó fraudulento, apunta la existencia de engaño típico, y la Audiencia lo explicita de la siguiente manera: "En efecto, como se ha dicho, el pagaré de autos tenía fecha de vencimiento el 4 de abril de 2019, resultando que el contrato de compraventa (y la transferencia de su precio) es de 5 de abril siguiente, cuando la perjudicada aún no había intentado el cobro del pagaré en un momento en que el investigado y Lía habían llevado a cabo negocios conjuntamente de forma más o menos exitosa (los que desgranó el Sr. Joel en la vista oral y no negó Lía) esto es, en un momento en que nada hacía sospechar a aquella de la inmediata falta de solvencia del acusado, habida cuenta la normalidad con que hasta entonces se habían desenvuelto sus relaciones de negocios.".
El que la Sra. Lía no fuera inexperta en los negocios de ahí la previsión de obtener una garantía de devolución de la cantidad con el libramiento del pagaré, no obsta a que confiara en el acusado habida cuenta los negocios llevados a cabo en el pasado, pagaré que nunca pudo ejecutar, frustración en el cobro que fue posterior a adentrarse en el siguiente negocio jurídico fraudulento que se solapó en su concreción y firma con la fecha del vencimiento del pagaré,
Este segundo negocio jurídico (contrato privado de compraventa) solapado con el anterior, es explicitado por el tribunal, reseñando, ahora tan sólo, que del cuadro probatorio consignado por este, se deduce que el precio lo fue del edificio y no solo de una vivienda reformada (alegación reiterada en esta alzada), porque así lo acredita también el monto del precio pactado de 240.000 €, precio similar al pagado por el acusado por dicho inmueble (250.000 €) que fue el que a su vez pagó el tercero, Sr. Emerson, tal y como lo declaró el acusado en fase de instrucción (folio 109 vuelto).
Todo lo anterior permite al tribunal concluir con racionalidad que "En cualquier caso, lo significativo en orden a establecer la existencia de engaño típico -intención de no cumplir simultánea al negocio jurídico de que tratamos- engaño que causó el error en Lía de creer que verdaderamente Joel le estaba vendiendo el inmueble- es el escaso tiempo que transcurrió desde la fecha (el 5 de abril de 2019) de ese negocio jurídico privado -y correlativo pago del precio- en el que se difirió la entrega de llaves y la toma de posesión a la firma de la escritura pública, hasta que el acusado transmitió dicho inmueble a un tercero (que lo escrituró el 20 de junio de 2019) aprovechando que aun figuraba como propietario en el Registro de la Propiedad, siendo razonable pensar que antes de esta última fecha ya había negociaciones entre el Sr. Joel y el Sr. Emerson, lo que evidencia la doble y simultánea negociación de compraventa llevada a cabo por el acusado sobre el mismo inmueble.".
Y, lo anterior, es apuntalado por el tribunal con el siguiente argumento: " Añadir que si bien en fechas cercanas al indicado 5 de abril (en marzo y abril de 2019) en que Lía hizo el pago del precio del
En consecuencia, existe prueba debidamente valorada y razonada fáctica y jurídicamente por la Audiencia, que justifica con exhaustividad que los hechos sometidos a su enjuiciamiento constituyen la infracción criminal, por la que los hoy recurrentes han sido condenados, al apreciar, sin duda alguna, la concurrencia del engaño bastante -elemento esencial del tipo penal aplicado-para producir error en la querellante.
No invocando el recurrente la ilegalidad de prueba alguna, no especificando error alguno en los términos que hemos dejado expuestos más arriba y que no vamos a repetir, este tribunal de apelación desestima estas alegaciones de la parte recurrente al considerar que el Tribunal de instancia ha interpretado las pruebas de manera racional y explícita, de forma motivada y dando debida contestación a los elementos nucleares del tipo.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para el vencimiento del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes con relación a los hechos por los que se les condena.
Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en multitud de pronunciamientos, consignando, entre otras, la de 16 de julio de 2020 ( ECLI:ES:TSJPV:2020:359) y de 29 de diciembre de 2021 (RAP 96/2020) que "exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena". Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, "implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos". En el mismo sentido se pronuncia el reciente auto de 30 de julio de 2020 por el que el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de lo Penal de 18 de septiembre de 2019 (RAP 74/2019).
Aparte de que no se razona por la parte recurrente ni siquiera mínimamente, la causa de
Si decimos que el principio in dubio pro reo es aplicable cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, en el caso que nos ocupa, insistimos, la Audiencia no ha tenido duda objetiva alguna, ni del acaecimiento de los hechos que configuran el delito por el que se le ha condenado, ni de su participación en los mismos en la forma descrita, duda objetiva que tampoco alberga este tribunal de apelación, por lo que el referido principio carece de aplicación.
En definitiva, el motivo basado en el error en la valoración de
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

