Sentencia Penal 53/2025 T...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Penal 53/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 34/2025 de 16 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL BELLIDO ASPAS

Nº de sentencia: 53/2025

Núm. Cendoj: 50297310012025100063

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1191

Núm. Roj: STSJ AR 1191:2025


Encabezamiento

Apelación 34/2025

S E N T E N C I A Nº 000053/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA

En Zaragoza, a 16 de julio de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 34/2025 por un delito de estafa, interpuesto por el acusado Iván, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y dirigido por el Letrado D. César Olmos Rochina, y apelada la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2025 (rectificada por Auto de fecha 4-3-2025) por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en Procedimiento abreviado nº 68/2024. Son partes apeladas el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, representado por EL Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Bellido Aspas.

Antecedentes

PRIMERO.La Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en su Procedimiento abreviado nº 68/2024, con fecha 21 de enero de 2025, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<

Probado y así se declara que el acusado Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el año 2015 administrador único de la entidad MANIPULADOS VILLEL, S.L., sociedad constituida en el año 2001 cuyo objeto social era la fabricación y comercialización de manipulados de papel, domiciliada en Santa Eulalia del Campo (Teruel).

Con fecha 27 de mayo de 2015, Iván, en calidad de representante legal de Manipulados Villel, S.L., presentó ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo solicitud de ayuda conforme a la orden IET/619/2014, de 11 de abril (BOE nº 96 con fecha 21/04/2014), por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial. Al interesar la ayuda, el acusado hizo constar que el objeto de la misma era la adquisición de una nueva cortadora-rebobinadora de alto valor tecnológico y su automatización completa, ATLAS TITÁN, fabricada a medida con una serie de utillajes que se ensamblaran o implementaran en la misma. La sociedad se comprometía a financiar el 75% del proyecto con los fondos provenientes del préstamo del Ministerio de Industria, 803.228,22 €, el 25% restante con fondos propios, 267.742,74 €, y realizar la inversión entre los años 2015 y 2016.

Con objeto de cumplir los requisitos establecidos en las bases reguladoras de la concesión, Iván aportó al Ministerio, junto con la solicitud de subvención, un Balance de Situación que no se correspondía con la situación real de la empresa.

Principalmente por las siguientes partidas:

a/ Omisión de la partida "Inversiones en empresas del grupo" por importe de 1.711.000 €. Corresponde a la participación en la sociedad VILLEL SOCIETY, S.L. en el ejercicio 2013. Dicha sociedad fue constituida el 20/11/2013 siendo el único socio fundador Manipulados Villel, S.L. actuando en representación de la misma Iván, sin local afecto, sin denotar actividad económica sus cuentas bancarias, declarando en Impuesto de Sociedades exclusivamente gastos de explotación y presentando declaraciones de IVA con resultado a compensar.

b/ Reducción sustancial del pasivo no corriente al reducir la deuda a largo plazo en 999.612,77 €, utilizando un dato previsible de deuda de 1.092.317 € en lugar de 2.091.929,77 € y omitiendo determinados préstamos que constan en el asiento de apertura de Libro Diario 2015.

Las supuestas deudas canceladas reflejaban una disminución ficticia del pasivo al no estar justificadas.

c/ Disminución sustancial del pasivo corriente reduciendo en 740.453,51 € la deuda a corto plazo mantenida con entidades de crédito, así como con acreedores comerciales. Manipulados Villel, S.L. indicó en la memoria de la solicitud de subvención que las deudas a corto plazo por préstamos recibidos iban a desaparecer; sin embargo, después de presentar la solicitud, incrementó en 600.000 € la línea de crédito que tenía con IBERCAJA BANCO y pidió un préstamo de 803.000 € a BANCO POPULAR.

d/ Sobrevaloración de existencias. Se valoraron en 2.302.222,50 € sin estar justificadas.

e/ En la solicitud de subvención, Manipulados Villel, S.L. indicó un patrimonio neto de 1.699.651 € que durante el año 2015 disminuyó en más de un 46% como consecuencia de la baja contable de la participación en la mercantil Villel Society, S.L., y en el ejercicio 2016, tras regularizar las existencias, arrojaba un resultado negativo de 2.5 millones de euros.

En fecha 10 de septiembre de 2015 y con base en los documentos presentados por el acusado, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo emitió propuesta de resolución definitiva de concesión de un préstamo de 803.228 € sobre un presupuesto financiable de 1.070.971 € que fue aceptado por Iván en declaración firmada con fecha 14 de septiembre de 2015.

Mediante resolución de 27 de octubre de 2015, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo concedió el préstamo de 803.228 € y fue pagado el día 18 de noviembre de 2015.

Durante la tramitación del procedimiento de concesión de subvención Iván, en calidad de legal representante de Manipulados Villel, S.L., solicitó distintos préstamos y ampliaciones de líneas de crédito con distintas entidades bancarias. A tal efecto, con fecha 29 de mayo de 2015, esto es, después de solicitar la subvención, Manipulados Villel, S.L. amplió a 600.000 € la línea de crédito que mantenía con IBERCAJA BANCO para el abono de facturas a proveedores, nóminas, gastos de seguro, etc. En igual sentido, con fecha 30 de septiembre de 2015, es decir, dos semanas después de aceptar la subvención de 803.228 €, Manipulados Villel, S.L. solicitó a BANCO POPULAR un préstamo por igual cuantía para atender las necesidades de liquidez inmediata de pago a proveedores y trabajadores, realizar transferencias entre cuentas propias que tenía por objeto cancelar préstamos concedidos para atender el pago de facturas a proveedores y dotar liquidez suficiente para evitar quedar al descubierto; préstamo que fue cancelado en su integridad con el importe de la subvención el mismo día en el que fue ingresada en su cuenta bancaria (18/11/2015).

Manipulados Villel, S.L. no llegó a adquirir la maquinaria a la que se refería la subvención; ni siquiera realizó el acusado Iván actuaciones tendentes a la compra de la misma.

Mediante auto de 2 de febrero de 2017, Manipulados Villel, S.L. fue declarada en concurso de acreedores de carácter voluntario por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Teruel, acordándose en ese mismo momento la apertura de la fase de liquidación al haber sido presentada por la mercantil una propuesta de liquidación junto con su solicitud de concurso..>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

Debemos condenar y condenamos al acusado Iván autor responsable de un delito de estafa en su modalidad de agravada de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, a la pena de MULTA de SEIS MESES a razón de ocho euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado debe indemnizar al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en la cantidad de 803.228 € (ochocientos tres mil doscientos veintiocho euros) por la subvención obtenida; más los intereses legales desde la fecha del acuerdo de reintegro hasta que se dicte sentencia y, a partir de dicho momento, los intereses por mora procesal contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..>>

SEGUNDO.Con fecha 4 de marzo de 2025, dictó Auto de rectificación de Sentencia en el que la Sala acuerda:

<< Rectificar los siguientes errores materiales contenidos en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 21 de enero de 2025 en el presente rollo penal procedimiento abreviado nº 68/2024:

1º. La suma de 803.228 € que figura en el fundamento jurídico quinto y en el fallo como indemnización civil a satisfacer por el condenado se sustituye por la de 785.696,04 € (setecientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y seis euros con cuatro céntimos).

2º. Se añade al fallo de la sentencia el siguiente pronunciamiento: "El acusado deberá satisfacer las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación ejercitada por la Abogacía del Estado".

3º. Se añade al fundamento jurídico tercero el siguiente razonamiento:

Reparación del daño. Artículo 21.5ª del Código Penal. Viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a aportaciones que únicamente pretender buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ( STS nº 1990/2001, de 24 octubre, nº 100/2000, de 4 de febrero, entre otras). La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2024 (recurso nº 11326/2023) señala que, aunque la reparación sea parcial, debe ser significativa y realmente efectiva, proporcional a la capacidad del delincuente y suficiente para reequilibrar el padecimiento sufrido por la víctima. Por otra parte, la jurisprudencia exige, en cuanto a la reparación del daño, una conducta personal y voluntaria de la persona penalmente responsable, excluyéndose de la aplicación de esta atenuante los supuestos de prestación de fianza requerida judicialmente para garantizar eventuales responsabilidades civiles ( STS 1414/2011), los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio y los supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta personal del culpable" ( STS 1006/2006, de 20 octubre). Por todo ello, en aplicación de dicha doctrina, no tienen cabida en esta atenuante la incautación de la garantía ni los reintegros realizados por la administración concursal.

Dilaciones indebidas, artículo 21.6ª del Código Penal, como muy calificada. La sentencia del Tribunal Supremo 191/2022, de 1 de marzo, señala que "El cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se prefiere, cuando el afectado conoce la pendencia de un proceso dirigido contra él. Esta regla es congruente con la filosofía que inspira la atenuante del art. 21.6 del Código Penal. El dies a quo de las dilaciones no se activa con la comisión de los hechos enjuiciados; hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental. El cómputo comenzará cuando se adquiera la calidad de sujeto pasivo del proceso judicial. Solo en ese instante surge el padecimiento que supone estar sometido a un proceso; el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto o denunciado con prontitud ( STS 940/2009, de 30 de septiembre).

En este caso no se indican o identifican plazos o periodos de tiempo o una indebida paralización que pudiera servir de soporte. No se explicitan periodos de paralización indebidos o de ralentización no justificada. De ahí que no se haya estimado la concurrencia de esta atenuante.

Tampoco hay fundamento para una atenuación analógica concretada en lo que se ha venido en conocer como quasiprescripción: ni se puede aplicar en su vertiente preprocesal, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito sin investigación, aunque ese delito no hubiera prescrito cuando finalmente se incoó el proceso; "solo en muy insólitos casos de deliberada y consciente postergación de la denuncia por motivos espurios podría moldearse esa forzada atenuación analógica con una muy frágil base legal" ( STS 191/2022). Ni tampoco en su modalidad de cuasiprescripción intraprocesal que incluye aquellas dilaciones intraprocesales que quedan extramuros de la atenuante de dilaciones indebidas por no cumplirse sus requisitos. Ya que lo alegado por la defensa del acusado ha sido el transcurso del tiempo sucedido desde la comisión de los hechos hasta la fecha del enjuiciamiento, pero sin concretar la concurrencia de los presupuestos exigidos para poder aplicar esta atenuante analógica.

Así lo acordamos y firmamos las Ilmas. Sras. Magistradas doña María Teresa Rivera Blasco, Presidenta, doña María Elena Marcén Maza y doña Sara Cristina García Casanova.>>

TERCERO.-La representación procesal del acusado Iván, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior (rectificada y complementada por Auto de fecha 4-3-2025), basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones:

< CE) .

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24-2 CE) .

TERCERO.- INFRACCIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 248 Y 250-1-5º DEL CP: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR DELITO DE ESTAFA.

CUARTO.- INFRACCIÓN DEL ART. 21-5ª CP, POR INDEBIDA FALTA DE APLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN PARCIAL DEL DAÑO

QUINTO.- INFRACCIÓN POR INDEBIDA FALTA DE APLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DILACIONES EXTRAORDINARIAS E INDEBIDAS DEL ART. 21-6ª DEL CP; O ALTERNATIVAMENTE DE LA ATENUANTE ANALÓGICA DE CUASIPRESCRIPCIÓN DEL ART. 21-7ª; EN AMBOS CASOS COMO MUY CUALIFICADA.

SEXTO.- PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN EXPRESA DE ABSOLUCIÓN DEL DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES. INFRACCIÓN DEL ARTR. 742 LECrim.

SÉPTIMO.- EXCESO EN LA CONDENA DE RESPONSABILIDAD CIVIL. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 109 Y SS DEL CP.

OCTAVO.- ERROR EN LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS. INFRACCIÓN DEL ART. 240-2 LECrim. >>

Conferido traslado, EL ABOGADO DEL ESTADO, de conformidad con las funciones de representación, defensa y asistencia técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado interesando su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación formulado, solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 34/2025 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el 9 de julio de 2025.

Hechos

Se aceptan los hechos que como probados recoge la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación.

1. Por sentencia de fecha 21 de enero de 2025, dictada por la Sección Única de Teruel, se condenó al acusado Iván como autor responsable de un delito de estafa, en su modalidad de agravada, de los artículos 248 y 250.1.5º CP, a la pena de prisión de un año, a la pena de multa de seis meses a razón de ocho euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 CP, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, se impuso al condenado la obligación de indemnizar al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en la cantidad de 803.228 euros (ochocientos tres mil doscientos veintiocho euros) por la subvención obtenida; más los intereses legales desde la fecha del acuerdo de reintegro hasta que se dicte sentencia y, a partir de dicho momento, los intereses por mora procesal contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien esta indemnización se rectificó en el auto de complemento de sentencia, de fecha 4 de marzo de 2025, fijando la de 785.696,04 euros.

2. Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la representación del acusado. El recurso contiene unas alegaciones preliminares y ocho motivos. Las alegaciones preliminares, que pretenden enmarcar los motivos del recurso, se refieren, en primer lugar, a la plena capacidad revisora y valorativa de la prueba del tribunal de apelación cuando conoce del recurso frente a sentencias condenatorias; en segundo lugar, a la doctrina jurisprudencial que establece que las referencias fácticas contenidas en la fundamentación jurídica y no en los hechos probados de la resolución, no pueden ser valoradas para la subsunción jurídica cuando son "contra reo", ejemplificando diversas afirmaciones fácticas contenidas en los fundamentos de derecho de la sentencia que, por no estar presentes en los hechos probados, no pueden ser tomadas en consideración, a juicio de la parte recurrente; y, en tercer y último lugar, se destacan las graves dificultades de prueba y defensa que ha debido afrontar el acusado como consecuencia del retraso en la interposición de la denuncia y de su situación económica.

3. Las acusaciones, constituidas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, han presentado sendos escritos impugnando el recurso.

SEGUNDO.- Primer motivo. Vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con las debidas garantías y a ser informado de la acusación y defenderse de ella, con indefensión ( arts. 24 1 y 2 CE ).

4. En este primer motivo, la parte recurrente entiende que la acusación particular asumida por la Abogacía del Estado ha incluido en su escrito de conclusiones provisionales hechos que no formaron parte de la denuncia inicial y, por consiguiente, de la instrucción, tal como fue delimitado el relato fáctico en el auto de incoación del procedimiento abreviado.

5. La defensa circunscribe estos hechos no comprendidos en el relato fáctico del mencionado auto a tres partidas contables, incluidas en los hechos probados de la sentencia -al referirse ésta a las partidas incluidas por el acusado en el balance de situación que presentó al Ministerio para solicitar la subvención y que, según establece la resolución recurrida, no se correspondían con la situación real de la empresa-. Estas partidas son:

? Apartado b). Reducción sustancial del pasivo no corriente al reducir la deuda a largo plazo en 999.612,77 euros, utilizando un dato previsible de deuda de 1.092.317 euros en lugar de 2.091.929,77 euros, omitiendo determinados prestamos que constaban en el asiento de apertura del Libro Diario 2015.

? Apartado c). Reducción sustancial del pasivo corriente al reducir en 740.453,51 euros la deuda a corto plazo mantenida con entidades de crédito, así como con acreedores comerciales.

? Apartado e) Patrimonio Neto. En la solicitud de subvención, MANIPULADOS VILLEL S.L. indicó un patrimonio neto de 1.699.651,00 euros. Este disminuye, durante 2015, en más de un 46% como consecuencia de la baja contable de la participación en la mercantil VILLEL SOCIETY S.L.; y, en el ejercicio 2016, tras regularizar las existencias, arroja un resultado negativo de 2,5 millones de euros.

6. La cuestión ya fue planteada como previa en el acto del juicio y como no fue objeto de resolución expresa en sentencia, se presentó escrito de complemento, resuelto mediante auto de fecha 4 de marzo de 2025, en el que se desestimó la petición con la siguiente argumentación: <>.

7. Para dar respuesta a este motivo debemos, en primer lugar, delimitar cuál es la función del auto de transformación de las diligencias previas en el procedimiento abreviado. Al respecto, tal como señala la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la STS, Sala Segunda, de 2 de junio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2197) -mencionada expresamente por la parte en su recurso- este auto, que cumple una función de garantía, <>.

8. Por tanto, debemos valorar si el escrito de conclusiones provisionales de la Abogacía del Estado respeta el marco fijado por el auto de transformación, pero sin pretender que ese marco resulte inmutable; el límite se encuentra en que no se ocasione una indefensión real al derecho de defensa del acusado, puesto que, como establece la doctrina constitucional, para que se produzca indefensión no basta con una vulneración meramente formal del derecho de defensa, sino que es necesario que se produzca un menoscabo con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, que no concurre en el presente caso, como veremos a continuación.

9. En la denuncia inicial, que interpuso el Ministerio Fiscal el 9 de junio de 2023 por fraude de subvenciones (acontecimiento 156 EJE), ya se recogía el informe emitido por la delegada de la Agencia Tributaria de Teruel, de fecha 8 de mayo de 2023, en el que se concluía que <>, con expresa referencia al reflejo en su contabilidad de un volumen de existencias muy superior al real y a la alteración del activo de la sociedad, al crear en 2013 la sociedad VILLEL SOCIETY S.L., a la que cedió créditos comerciales con determinados clientes por importe de 1.711.000 euros, aparentando una inversión cuyo valor era nulo. Este marco acusatorio se recoge en el auto de transformación; si bien, posteriormente, en el escrito de conclusiones provisionales de la Abogacía del Estado se incluyen también las tres partidas a que se refiere el recurso: la reducción sustancial del pasivo corriente, la del pasivo no corriente y la referida al patrimonio neto, en los términos ya descritos. Sin embargo, estas tres partidas son consecuencia de la manipulación de las cuentas de la sociedad y guardan estrecha relación con las otras mencionadas, en particular con la supresión de la partida de 1.711.000 euros del activo, tal como pone de manifiesto el escrito de impugnación del recurso presentado por el Abogado del Estado. A ello se refiere el auto de complemento de la sentencia cuando desestima la cuestión previa de la defensa afirmando que las partidas que se impugnan son consecuencia de la alteración de la contabilidad de Manipulados Villel, S.L. que sí se plasmó en el auto de transformación.

10. La parte recurrente alega la vulneración de su derecho de defensa, pero no acredita que se produjese una indefensión real y no meramente formal, y esta Sala no la aprecia, al estimar que en modo alguno se limitó o perjudicó el derecho de defensa del acusado, que pudo defenderse sin menoscabo del relato fáctico recogido en el escrito de acusación provisional, que no se aparta, en lo nuclear, del contenido en el auto de transformación, en los términos que ya se han expuesto, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

Alcance de la función revisora y de control de prueba del tribunal de apelación.

11. Como dijimos en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2023, con carácter previo a entrar a efectuar la valoración de la prueba pretendida por el recurrente, procede indicar el alcance que en el recurso de apelación tiene la apreciación del acervo probatorio. Como ha precisado la Sala 2ª del Tribunal Supremo en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo: <>.

12. Junto a ello, y de manera más específica al tratar del alcance en la valoración de la prueba en el recurso de apelación de que se trata ahora, tal sentencia indica que el tribunal de apelación: <>.

13. En similar sentido, la sentencia del mismo Tribunal de 19 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6218), al deslindar el objeto de los recursos de casación y apelación, observa que: < LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal>>.

Inexistencia de prueba de sobrevaloración de existencias.

14. En esta alegación, el recurrente impugna la sobrevaloración de las existencias que se ha considerado acreditada por la Audiencia Provincial con base en la prueba pericial emitida por la Inspección de Hacienda. Entiende la parte que el valor de las existencias en la memoria de la solicitud de préstamo presentada al Ministerio en mayo de 2015 (2,2 millones de euros) era su valor de adquisición o de coste de producción, que es el que indicaba el Plan General de Contabilidad que debía figurar en la contabilidad. También se alega que no se ha probado que cuando se solicitó el préstamo al Ministerio (mayo de 2015) se hubiese producido el único supuesto que establece el Plan General de Contabilidad para devaluar las existencias: que no se pudieran vender entonces por encima del precio de adquisición o producción. Concluye la parte que es irrazonable sostener que en la fecha de solicitud del préstamo (mayo de 2015) las existencias no tenían el valor afirmado en la documentación presentada por el hecho de que, a 31 de diciembre de 2016, ante la solicitud del concurso, se devaluasen en la contabilidad. Y para justificar esta argumentación se acude a diversos datos: que las ventas de 2015 (5,2 mm euros [sic]) no se podrían facturar con las existencias valoradas de cara al concurso (218.000 euros); que hay en la causa un listado detallado de las existencias y su valor a 31 de diciembre de 2013, que asciende a 1.196.751,93 euros; que en el informe de la administración concursal de fecha 16 de febrero de 2018 se indica que seguía habiendo existencias en Valencia y Alemania y que también las había en la nave de Santa Eulalia.

15. Sin embargo, estos datos y argumentaciones no acreditan error en la valoración probatoria de la sentencia, ya que, por mucho que se intente minusvalorar, el argumento que sustenta la conclusión de la sentencia parece totalmente razonable, y demuestra que, si la empresa minoró sus existencias a 31 de diciembre de 2016 en 2.052.798,69 euros, de manera que pasaron de 2.670.575,20 euros a final de 2015 (o 2.214.353,00 euros en el balance presentado al Ministerio para la subvención) a 617.776,51 euros a 31 de diciembre de 2016, esto se debía a que dichas existencias no estaban correctamente valoradas en ejercicios anteriores y que se utilizaban para dar un resultado que no es real. En este sentido, la parte recurrente no explica por qué el valor de las existencias era tan inferior tan solo un año después, salvo una escueta referencia a la pérdida de clientes destinatarios.

16. Además, el razonamiento de la sentencia, apoyado en la prueba pericial de la Agencia Tributaria, se refuerza por el hecho de que en los ejercicios 2011 a 2013, la auditoria voluntaria realizada por la empresa ya indicó que no se le había facilitado información suficiente para comprobar y verificar el valor de estas existencias al cierre de los ejercicios, y lo mismo señala el informe de calificación del concurso elaborado por la administración concursal en relación a los ejercicios 2010 a 2018. Este mismo órgano concursal realizó un inventario físico de las existencias en el que se aprecia que la mayor parte de las que figuran en el listado proporcionado por la empresa se encontraban en almacenes de Valencia y Alemania, por lo que tan solo se pudo comprobar la existencia de materia prima y producto terminado por valor de 108.565,57 euros. Todo lo expuesto lleva a rechazar el motivo de impugnación por no considerar probada la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Inexistencia de prueba de que MANIPULADOS VILLEL S.L. obtuviese un préstamo del BANCO POPULAR el 30 de septiembre de 2015.

17. La parte recurrente alega que no hay prueba que acredite que el Sr. Iván, en nombre de MANIPULADOS VILLEL S.L., hubiese solicitado el 30 de septiembre de 2015 del BANCO POPULAR un préstamo de igual cuantía al importe del préstamo que había solicitado al Ministerio, antes de que este se concediese. Para refrendar esta alegación la parte se apoya en la contestación negativa emitida por el BANCO DE SANTANDER (actual propietario de la entidad BANCO POPULAR), según la cual, revisado el histórico de propuestas del cliente por la sucursal no aparece la operación de préstamo, ni en la fecha indicada, ni en el importe indicado (acontecimiento 164 EJE).

18. Sin embargo, en el informe emitido por la agencia tributaria (página 6) consta identificado el préstamo en el Índice Único Notarial, con fecha 30 de septiembre de 2015, número de protocolo 578 del notario Luis Arturo Pérez Collados, por importe de 803.000 euros. Consta también en el informe (página 8) que el préstamo percibido como consecuencia de la subvención (por importe de 803.228,00 euros) fue destinado íntegramente a la cancelación total del obtenido del BANCO POPULAR, en fecha 8 de noviembre de 2015. Se recogen en el informe de la Agencia Tributaria los datos contables de la operación en forma de tabla.

19. La propia parte recurrente no niega el ingreso de la suma de 803.000 euros en su cuenta en la fecha indicada, sino que se limita a señalar que no fue en concepto de préstamo, sin recordar a qué concepto correspondía, aventurando que podía ser un traspaso desde otras cuentas bancarias de la empresa, destinado a pagar nóminas y seguros sociales. Se trata de una cantidad muy relevante, por lo que no parece razonable que el administrador de la sociedad no recuerde el concepto por el que se ingresó una suma de tal magnitud.

20. En conclusión, consta identificado el préstamo en el informe emitido por la Agencia Tributaria, así como la percepción de la cantidad, que el recurrente no puede atribuir a otro concepto expresamente, limitándose a suponer que obedecía a un concepto distinto que no es capaz de concretar. También consta la desaparición del saldo de la cuenta corriente al percibir el importe de la subvención. Por lo expuesto, no se acreditado ningún error en la valoración probatoria, sin que la contestación emitida por el BANCO DE SANTANDER tenga trascendencia suficiente para refutar los otros elementos probatorios citados.

Inexistencia de prueba de que el Sr. Iván interviniese en el destino dado al importe de préstamo recibido del Ministerio.

21. La parte recurrente alega que no hay prueba de que el acusado dispusiese del préstamo recibido del Ministerio para cancelar el obtenido del BANCO POPULAR, al que se acaba de hacer referencia. Según se hace constar en el recurso <>. Esos supuestos datos incontestables son suposiciones subjetivas del recurrente que no pueden desvirtuar un hecho evidente, tal como recoge el escrito de impugnación del recurso elaborado por la Abogacía del Estado: que resulta inverosímil y contrario a la lógica que no conste ninguna queja o denuncia presentada por la sociedad o su administrador por haber dispuesto la entidad bancaria, sin consentimiento del titular de la cuenta, de 803.000 euros procedentes de una subvención del Ministerio y destinados expresamente a la adquisición de maquinaria. Por lo expuesto, ningún error en la valoración probatoria se acredita.

Vulneración de la presunción de inocencia por la declaración contenida en los hechos probados de que el Sr. Iván no realizase actuaciones tendentes a la compra de la máquina.

22. El recurso plantea la existencia de un error en la valoración de la prueba, que se refleja en los hechos probados de la sentencia, al considerar acreditado que <>. Argumenta la parte en apoyo de su afirmación que la declaración testifical del Sr. Gumersindo -representante en España de una empresa fabricante de maquinaria similar a la que se pretendía adquirir con el préstamo- prueba que el acusado viajó a Alemania para visitar la fábrica y conocer las máquinas que fabricaba. Sin embargo, esta alegación nada acredita, en primer lugar, porque la visita fue a un fabricante diferente (KAMPF), siete meses antes del préstamo y sin que se aporte ninguna justificación de que se hubiese producido alguna negociación al respecto; en segundo lugar, porque no consta ninguna comunicación con el fabricante de la maquinaría que se pretendía adquirir (TITÁN) que permita suponer la existencia de una negociación, ni tampoco estudios o documentos sobre su posible transporte, ubicación, encargo, precio, etc.

23. El segundo argumento utilizado por el recurrente para sostener el error del tribunal es la celebración en 2015 de nuevos grandes contratos con clientes internacionales, para cuya atención se pretendía comprar la máquina. Sin embargo, este es un argumento irrelevante porque, de hecho, la realidad es que se concertaron los contratos sin haber adquirido la máquina. Por lo expuesto, ningún error de valoración probatoria se ha acreditado.

CUARTO.- Tercer motivo: infracción por indebida aplicación de los arts. 248 y 250-1-5º CP . Improcedencia de la condena por delito de estafa.

24. En el tercer motivo se alega la existencia de error iurispor indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.5º CP. Sin embargo, de la lectura del mismo se comprueba que, en realidad, se vuelve, como en el motivo anterior, a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el tribunal. Así se afirma que no es cierto que los datos contenidos en el balance de situación aportado con la solicitud de subvención no se correspondan con la realidad y, por tanto, no tienen virtualidad para llevar a engaño al Ministerio sobre la verdadera situación patrimonial de la sociedad. Se vuelve a alegar que las existencias no estaban sobrevaloradas y se entra a discutir la valoración probatoria respecto de las otras partidas a las que se refiere la sentencia.

25. El recurso, haciendo uso de una gran profusión de datos y cifras, realiza una interpretación interesada y subjetiva de la prueba practicada para presentar a MANIPULADOS VILLEL S.L. como una sociedad plenamente solvente en la fecha de solicitud de la subvención, afirmando que el balance de situación y la memoria presentadas a tal fin se ajustaban fielmente a la realidad patrimonial de la empresa. Sin embargo, pese a todos esos datos, no se demuestra ningún error en la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, como veremos a continuación.

26. Tal como consta probado en la sentencia, en el balance de situación presentado al Ministerio se omitió de la partida "Inversiones en empresas del grupo" el importe de 1.711.000 euros. Se pretende en el recurso que se hizo así para informar al Ministerio que ese activo iba a desaparecer y que no se debía tener en cuenta como patrimonio. Sin embargo, tal como indica el informe de la Agencia Tributaria, la irregularidad deriva de que se constituye la mercantil VILLEL SOCIETY S.L. (siempre inoperativa) y se le atribuyen unos créditos incobrables para ocultarlos y maquillar así las cuentas para no declarar el gasto/pérdida en cuestión, que hubiera tenido incidencia en el resultado del ejercicio y, por lo tanto, en su patrimonio neto, lo que hubiera comprometido las posibilidades de la sociedad de obtener liquidez y financiación de terceros.

27. Se discute también la reducción sustancial del pasivo no corriente, la disminución sustancial del pasivo corriente y la cifra del patrimonio neto, sin que, más allá de las interpretaciones subjetivas que se realizan en el recurso y de la afirmación de que la inclusión de esas cifras en el balance de situación ni pretendía, ni podía engañar al Ministerio, se acredite ningún error valorativo de la prueba en la sentencia.

28. En el recurso se califica como un error que la sentencia considere la financiación bancaria del ejercicio 2015 como indicio de la intención preexistente de incumplir la finalidad del préstamo, o de su no devolución. En este sentido, la sentencia considera acreditado que durante la tramitación del procedimiento de concesión de la subvención el acusado, en calidad de legal representante de la sociedad MANIPULADOS VILLEL S.L., amplió a 600.000 euros la línea de crédito que mantenía con IBERCAJA BANCO para el abono de facturas a proveedores, nóminas, gastos de seguro, etc. y solicitó al BANCO POPULAR un crédito de 803.000 euros para atender las necesidades de liquidez inmediata de pago a proveedores y trabajadores, realizar transferencias entre cuentas propias que tenían por objeto cancelar préstamos concedidos para atender el pago de facturas a proveedores y dotar de liquidez suficiente para evitar quedar al descubierto; préstamo que fue cancelado en su integridad con el importe de la subvención el mismo día en el que fue ingresada en su cuenta bancaria (18 de noviembre de 2015). Frente a estos hechos, se alega en el recurso que solicitar financiación bancaria para el desarrollo de la actividad mercantil no es indicio de delito. Sin embargo, lo que sí constituye un claro indicio es que dos semanas después de aceptar la subvención de 803.228 euros se solicite un crédito bancario del mismo importe (803.000 euros) y este se cancele con la subvención el mismo día que esta es ingresada en la cuenta bancaria. Este hecho lleva a considerar razonablemente al tribunal sentenciador que <>

29. En definitiva, no se ha acreditado ningún error en la valoración de la prueba practicada por la Audiencia Provincial y sí la concurrencia de los elementos que constituyen el delito de estafa, tal como resultan expuestos y razonados en la resolución recurrida.

QUINTO.- Cuarto motivo. Infracción del artículo 21-5ª CP , por indebida falta de aplicación de la atenuante de reparación parcial del daño.

30. Entiende la parte recurrente que, subsidiariamente, en caso de no estimar los motivos anteriores, debe apreciarse la atenuante de reparación parcial del daño por las cantidades ingresadas por la sociedad MANIPULADOS VILLEL S.L. para la devolución parcial del préstamo. En concreto, estas cantidades, según se detallan en el recurso, son:

- 80.322,82 € el 13-9-2017, por incautación de la garantía constituida al solicitar el préstamo (elementos 47, 69, 84 y 248).

- 42.487,06 € el 20-5-2019, pagados al Ministerio por MANIPULADOS VILLEL durante la tramitación del concurso de acreedores (elementos 45 y 48).

- 4.134,11 € el 28-6-2019 (elementos 14 y 195)

- 217,59 € el 28-6-2019 (elementos 34, y 195 pág. 3)

31. La justificación de la atenuante de reparación del daño se encuentra en el restablecimiento del equilibrio económico producido a la víctima, con independencia de los motivos que lleven al acusado a realizar el acto reparador. En este sentido, la atenuante presenta un marcado carácter objetivo, ya que el propósito de su introducción en nuestro derecho no era otro que atender a la situación dañosa ocasionada a la gran olvidada del derecho penal, que era la víctima (en este sentido, entre otras, se pronuncia la STS, Sala 2ª de 14 de julio de 2016 [ECLI:ES:TS:2016:3466]).

32. En el presente caso, ningún ánimo ni acción reparadora de la víctima se aprecia en el acusado, por cuanto de la documentación obrante en autos resulta que las principales cantidades abonadas se corresponde con la incautación de la garantía en forma de aval bancario cuya entidad garante era BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (80.322,82 euros) y con el reintegro en el procedimiento concursal de parte del crédito con privilegio general a los préstamos (42.487,06 y 4.134,11 euros). Por tanto, no se trata de abonos realizados por el acusado o la sociedad MANIPULADOS VILLEL S.L. con finalidad reparadora de los perjuicios causados por el delito cometido, sino de la aplicación de garantías o reintegros en el procedimiento concursal. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Quinto motivo: infracción por indebida falta de aplicación de la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21-6ª CP ; o alternativamente de la atenuante analógica de cuasiprescripción del art. 21-7ª CP ; en ambos casos como muy cualificada.

33. También con carácter subsidiario se alega en el recurso error iurispor la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª CP, que se interesa como muy cualificada. A tal fin, entiende la parte que, desde la fecha de la percepción del importe del préstamo recibido del Ministerio, el 18 de noviembre de 2015, hasta la fecha de la denuncia del Ministerio Fiscal, el 9 de junio de 2023, transcurrieron más de siete años y seis meses, y hasta la fecha del juicio (26 de noviembre de 2024) más de nueve años.

34. Se observa que el recurrente computa las supuestas dilaciones desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos objeto de enjuiciamiento, de manera que se aparta de la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo que, en STS, Sala Segunda, de 11 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1926), entre otras, considera que el inicio del plazo para su cómputo <> ya que <> ( STS 875/2023, de 24 de noviembre).

35. En el presente caso se citó al acusado como investigado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Teruel para que prestase declaración el día 13 de septiembre de 2023 (por auto de fecha 6 de julio de 2023), momento a partir del cual debemos considerar que el procedimiento se sigue contra él, celebrándose el juicio el día 26 de noviembre de 2024 y dictándose sentencia el 21 de enero de 2025, por lo que no se aprecia la existencia de dilaciones indebidas que permitan estimar la atenuante. El motivo debe rechazarse.

36. La parte recurrente estima que, de no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, por entender, tal como hace el auto de complemento de la sentencia, que las supuestas dilaciones son preprocesales, se aplique la atenuante de cuasiprescripción con carácter alternativo; porque, a su entender, el daño causado al derecho de defensa es igual o mayor que el que se hubiese causado si las dilaciones hubiesen sucedido tras la iniciación del proceso. Considera, además, que en este caso la recepción de la denuncia siete años y medio después de los hechos ha imposibilitado una defensa eficaz, pues ha impedido el acceso a los medios de prueba, perdidos ya con los años.

37. La jurisprudencia ha reconocido en algunos supuestos la aplicación como atenuante analógica de la denominada <>; es el caso de las SSTS 290/2018, de 14 de junio; 375/2017, de 24 de mayo; o la de 11 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:396). Para ello exige dos requisitos:

< LECrim.

38. A los anteriores requisitos añade otras dos consideraciones:

1) <>.

39. En el presente caso, los hitos temporales que debemos valorar son los siguientes: la subvención se cobró el 18 de noviembre de 2015; por auto de fecha 2 de febrero de 2017 se declara en concurso de acreedores a la empresa MANIPULADOS VILLEL S.L.; el 8 de septiembre de 2017 se inicia el expediente de reintegro de la subvención percibida, al constatarse la ausencia de cuenta justificativa de la aplicación de la subvención. El 25 de enero de 2018 se dictó por el órgano judicial la sentencia que califica el concurso como culpable a la vista de las irregularidades detectadas y se acuerda la liquidación el 20 de mayo de 2019. Entre junio y julio de 2022 el Ministerio de Industria presenta ante la Fiscalía denuncia; el 24 de octubre de 2022 la Fiscalía de Teruel remite solicitud a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Teruel para emisión de informe y se presenta denuncia por la Fiscalía de Teruel ante los órganos judiciales el 9 de junio de 2023. Y, como ya se ha señalado al valorar la atenuante de dilaciones indebidas, el acusado prestó declaración el día 13 de septiembre de 2023, se celebró el juicio el día 26 de noviembre de 2024 y se dictó sentencia el 21 de enero de 2025.

39. Expuesto lo anterior, debemos concluir que, en el caso enjuiciado, no concurre el segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, ya que la parte perjudicada no ha dosificado su actuación, ni ha dejado transcurrir caprichosa o interesadamente el tiempo hasta interponer la denuncia. Ha sido a partir del procedimiento concursal cuando ha tenido conocimiento de las irregularidades cometidas por el acusado y la falta de aplicación del crédito subvencionado a la finalidad para la que se concedió y se ha podido presentar la denuncia que, a la vista de los hitos temporales reseñados, no puede considerarse que se haya dilatado en los términos que justificarían la apreciación de esta atenuación analógica, por lo que el motivo debe ser rechazado.

SÉPTIMO.- Sexto motivo: pretensión de declaración expresa de absolución del delito de fraude de subvenciones. Infracción del artículo 742 LECrim .

40. El recurrente interesa se le absuelva expresamente en el fallo de la sentencia por el delito de fraude de subvenciones, que se ha considerado prescrito por el tribunal. Esta cuestión ya fue planteada en el escrito de solicitud de complemento de la sentencia y se denegó en el auto resolutorio, de fecha 4 de marzo de 2025, al estimar la Audiencia Provincial que no se había producido ninguna omisión en el fallo, <>.

41. En el segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia se recoge que el Ministerio Fiscal consideró los hechos constitutivos de un delito de fraude de subvenciones del artículo 308.2 y 308.3 CP y el Abogado del Estado, alternativamente, como un delito de estafa en su modalidad agravada de los artículos 248 y 250.1.5º CP o de un delito de fraude de subvenciones del artículo 308.2 CP o, en su caso, del artículo 308.1 CP. La misma referencia se contiene en el FD1º de la sentencia.

42. Por lo expuesto, resulta evidente que no se peticionaba condena por ambos delitos, sino que las acusaciones eran alternativas: o se condenaba por fraude de subvenciones -delito que se consideró prescrito- o por estafa, pero no por ambos, por lo que no procede una absolución expresa.

OCTAVO.- Séptimo motivo: exceso en la condena de responsabilidad civil. Infracción de los artículos 109 y ss del CP .

42. La parte recurrente interesó en su escrito de complemento de sentencia que se rectificase el error padecido al fijar la indemnización en la suma de 803.228 euros (sin referencia alguna a que fuese por principal, como ahora sostiene en el recurso), y se sustituyese por la interesada por las acusaciones. Así se hizo en el auto de complemento, que redujo la indemnización civil a satisfacer por el condenado en la cantidad de 785.696,04 euros, con la conformidad de las acusaciones.

43. En el recurso de apelación, la defensa vuelve a peticionar la reducción de la indemnización, por entender que la rectificada en el auto de complemento también es errónea, por excesiva, al no tener en cuenta los pagos de responsabilidad civil efectuados, que detalla en el propio recurso. Entiende que la suma pendiente es de 676.066,42 euros, tal como resulta del informe motivado sobre presunto fraude de subvenciones del Ministerio (acontecimiento 330 EJE, página 5 y siguientes). Sin embargo, la referencia al documento obrante en el expediente judicial electrónico es parcial e interesada, por cuanto lo que allí se dice es que <>. Por tanto, ningún error se aprecia en la fijación de la responsabilidad civil por el tribunal, por lo que debe desestimarse el motivo.

NOVENO.- Octavo motivo: error en la condena al pago de las costas. Infracción del art. 240-2 LECrim .

44. El fundamento de este motivo se encuentra en el planteado por la falta de absolución expresa por el delito de fraude de subvenciones. Entiende la parte que, siendo dos los delitos objeto de acusación, y debiendo ser absuelto de uno de ellos el acusado, las costas solo pueden alcanzar la mitad de las causadas. Como dicho motivo ya ha sido desestimado, igual suerte debe correr el presente.

DÉCIMO.- Costas.

45. La desestimación del recurso de apelación da lugar a la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada, al no apreciar la Sala temeridad en su interposición ( art. 239 y 240-1º LECRIM) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la sentencia dictada en rollo de procedimiento abreviado núm. 68/2024, el día veintiuno de enero de 2025, por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel; resolución que se confirma íntegramente.

Segundo.-Declarar de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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