Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 258/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 271/2025 de 16 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN
Nº de sentencia: 258/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100073
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2735
Núm. Roj: STSJ CV 2735:2025
Encabezamiento
NIG: 03065-43-2-2018-0015014
Procedimiento Abreviado nº 174/2020
Audiencia Provincial de Alacant
Sección Séptima (sede Elx)
Procedimiento Abreviado nº 86/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Elx
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 192, de fecha 24 de abril de 2025, dictada por la Sección Séptima con sede en Elx de la Audiencia Provincial de Alacant, en su procedimiento abreviado nº 174/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Elx con el número 86/2019, por delito de falsificación de documento mercantil.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Milagros, representada por la Procuradora doña Mirna Gisel Moscoso Arrúa y dirigida por el Abogado don Óscar Andrada Baños; como apelados, don Plácido, representado por la Procuradora doña Rita Ripoll Poveda y dirigido por la Abogada doña Bienvenida Soriano Zapata, y la entidad Caser Seguros S.A., representada por la Procuradora doña Margarita Tornel Saura y dirigida por la Abogada doña Ana Estevan Soler; también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández Hernández; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La acusada Dª. Milagros, mayor de edad, y sin antecedentes penales, trabajó como agente exclusivo de CASER SEGUROS S.A. desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 19 de octubre de 2018, fecha ésta en que la citada compañía de manera unilateral rescindió el contrato mercantil que mantenía por haber tenido conocimiento de la existencia de una serie de irregularidades en la suscripción y anulación en algunas pólizas suscritas por la acusada.
Así, entre junio y septiembre del 2018, movida por el ánimo de lucro ilícito, simulando y utilizando la identidad y datos personales que tenía de D. Plácido de un seguro de decesos anterior, dio de alta cinco pólizas de seguro de automóvil. Pólizas que, en ningún momento, están firmadas por D. Plácido como tomador de seguro ni por nadie.
En concreto:
Nº póliza NUM000 asociada al vehículo PEUGEOT PARTNER TEPEP OUTDOOR 1.6 HDI con matrícula NUM001 y número de bastidor NUM002. En la misma aparece como Tomador del Seguro D. Plácido y como Conductor Declarado D. Matías con NIF NUM003 con fecha de nacimiento NUM004/1972 y fecha de carné 14/11/2007. Con un Periodo de Cobertura desde 10/08/2018 hasta 09/08/2019, por un valor total de 263,15 euros.
Nº póliza NUM005 asociada al vehículo NISSAN PRIMERA 2.0TD LUXURY PLUS 4 con matrícula NUM006. En la misma aparece como Tomador del Seguro D. Plácido y como Conductor Declarado D. Alfonso con NIF NUM007 con fecha de nacimiento NUM008/1981 y fecha de carné 30/11/1999. Con un Periodo de Cobertura desde 08/06/2018 hasta 07/06/2019, por un valor total de 266,28 euros.
Nº póliza NUM009 asociada al vehículo VOLKSWAGEN SHARAN CARAT 1.9 TDI 90 5P con matrícula NUM010. En la misma aparece como Tomador del Seguro D. Plácido y como propietaria y Conductora Declarada Dª. Adela con NIF NUM011 con fecha de nacimiento NUM012/1983 y fecha de carné 30/09/2008. Con un Periodo de Cobertura desde 30/07/2018 hasta 10/06/2019, por un valor total de 232,73 euros.
El nombre consignado en la póliza como propietario no coincide con los archivos de la DGT. El vehículo tuvo un accidente en Marruecos el 12 de febrero de 2019, teniendo que abonar Caser Seguros SL la cantidad de 18.984,04 euros por daños materiales y lesiones como consecuencia de la póliza y una carta verde irregulares.
Nº póliza NUM013 asociada al vehículo CITROEN BERLINGO SUNROOF 1.9 4P con matrícula NUM014. En la misma aparece como Tomador del Seguro D. Plácido y como Conductor Declarado D. Plácido con NIF NUM015 con fecha de nacimiento NUM016/1979 y fecha de carné NUM016/1999. Con un Periodo de Cobertura desde 13/09/2018 hasta 04/09/2019 por un valor total de 227,65 euros, haciendo constar como suya un número de cuenta que no pertenece a D. Plácido.
Nº póliza NUM017 asociada al vehículo VOLKSWAGEN GOLF V ADVANCE 2.0 TDI DSG 5 con matrícula NUM018. En la misma aparece como Tomador del Seguro D. Plácido y como Conductor Declarado D. Romeo con NIF NUM019 con fecha de nacimiento NUM020/1964 y fecha de carné 12/07/2002. Con un Periodo de Cobertura desde 28/09/2018 hasta 26/09/2019, por un valor total de 292,50 euros.
Todo ello con el consiguiente perjuicio a D. Plácido, quien a partir del 22 de noviembre del 2018 empezó a recibir avisos de siniestros derivados de los vehículos asegurados en esas pólizas por la utilización de sus datos personales, y por tener tantos seguros a su nombre, no ha podido contratar un seguro nuevo para una motocicleta por la elevación de las primas de algunos seguros.
Igualmente, resultó perjudicada la compañía por la indemnización abonada por el siniestro del vehículo NUM010, al haberse suscrito la póliza con persona de país árabe o del este europeo con los que, según política de la compañía, no se contrataba o, de hacerse, lo era con una prima muy superior a la ordinaria, por el alto riesgo de siniestralidad que suponía.
Hechos
Fundamentos
A) Dice la apelante: "El análisis de la jurisprudencia relevante confirma que, en casos de falsedad documental mercantil donde una clienta suscribe pólizas de seguros y retiene las primas, el elemento subjetivo del tipo penal requiere demostrar la intención específica de obtener un beneficio económico ilícito o causar un perjuicio. Este elemento intencional constituye un componente esencial que debe ser probado por la acusación más allá de toda duda razonable. Las sentencias del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales establecen claramente que la carga probatoria recae en la acusación, quien debe acreditar todos los elementos esenciales del delito, incluyendo el elemento subjetivo. Si existen dudas razonables sobre la intención defraudatoria de la clienta, el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia obligan a los tribunales a favorecer una resolución absolutoria, haciendo procedente el cuestionamiento de cualquier condena que se hubiera dictado sin pruebas concluyentes de dicha intención."
Y a continuación añade: "Para que se configure el delito de falsedad documental mercantil en el caso de una persona que suscribe pólizas de seguros y retiene las primas, es necesario demostrar que concurre el elemento subjetivo del tipo penal. El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 991/2022 del 22 de diciembre de 2022, hace referencia explícita a este elemento al mencionar términos como 'con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito' o 'con ánimo de generar un engaño', estableciendo que estas expresiones son relevantes para la tipificación del delito: 'Por otro lado, la inclusión de términos 'con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito', o 'con ánimo de generar un engaño' no predeterminan el fallo como defecto contenido en la sentencia que reclama la recurrente. Estas expresiones sirven para evitar que más tarde lo que se sostenga es otro motivo referido a una presunta insuficiencia de los hechos probados para permitir subsumir los hechos en el tipo penal objeto de condena.' Esta sentencia clarifica que la presencia de este elemento intencional no es una mera formalidad en la redacción de los hechos probados, sino un requisito sustantivo para la configuración del delito. En el caso planteado, implica que no basta con demostrar que la clienta suscribió pólizas y retuvo primas; es necesario probar su intención específica de obtener un beneficio económico ilícito o generar un engaño."
B) La sentencia apelada declara con respecto al delito de falsedad documental: "De forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina del TS los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental: 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos o formas enumerados en el antiguo art. 302 CP, hoy el art. 390 del CP de 1995; 2) que la
A continuación señala la sentencia impugnada: "En el presente caso, la prueba practicada en los autos comporta, necesariamente, se dicte una sentencia condenatoria contra la acusada, al contener elementos bastantes para apreciar la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil; debiéndose recordar que, a efectos penales, tienen tal carácter todos los documentos en los que se expresa o formaliza una operación de comercio, o sirven para demostrar la existencia o vicisitudes de los derechos detal índole, de manera que se incluyen en esa relación abierta no sólo los talones o cheques, pagarés bancarios, sino también los contratos de cuenta corriente, o la de adquisición de una tarjeta de crédito, o los de préstamos o financiación o el dar de alta una póliza de seguro; lo que hizo la acusada realizando unas falsedades materiales, al suponer la intervención de personas que no la han tenido en su adquisición."
C) Pretende el recurrente que en los delitos de falsificación de un documento mercantil ha de concurrir un elemento subjetivo, que es el relativo a que su ejecutor ha de tener "la intención específica de obtener un beneficio económico ilícito o causar un perjuicio. Este elemento intencional constituye un componente esencial que debe ser probado por la acusación más allá de toda duda razonable."
Pero con respecto a tal elemento subjetivo nada se dice en el tipo del art. 390 del Código Penal, referido a la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles, acerca de que haya de concurrir un dolo específico o un especial ánimo o intencionalidad en el sujeto agente, a diferencia de lo que ocurre con la falsificación de documentos privados ( artículos 395 y 396 del mismo Código), en que se exige que el sujeto agente realice la falsificación "para perjudicar a otro". Y todo esto es así porque el delito de falsificación de documentos públicos, oficiales o de comercio es un delito formal de mudamiento de la verdad, cuyo aspecto subjetivo no exige más que la conciencia y la voluntad de cambiar la realidad, sin atender a ulteriores fines de engaño, perjuicio o enriquecimiento, lo cual podría configurar un delito de estafa u otra especie delictiva que buscase el propio aprovechamiento y el consiguiente perjuicio económico ajeno, siendo de resaltar que tal delito defraudatorio de carácter económico no es objeto de acusación, por lo que la valoración probatoria ha de centrarse en la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que son propios del delito de falsificación de documento mercantil, entre los que está el dolo entendido como conciencia y voluntad de cambiar la verdad, que es lo que ha ocurrido en el presente caso, por lo que debe ser desestimado este primer motivo de apelación.
A) Dice la recurrente: "La valoración probatoria efectuada por el Juez Penal, en el hecho probado segundo de la sentencia y el fundamento jurídico, carece de apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio oral. Tras un detenido examen de la prueba practicada, consideramos que se ha producido un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', cuando afirma: 'En el presente caso, la prueba practicada en los autos comporta, necesariamente, se dicte una sentencia condenatoria contra la acusada, al contener elementos bastantes para apreciar la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil; debiéndose recordar que, a efectos penales, tienen tal carácter, todos los documentos en los que se expresa o formaliza una operación de comercio, o sirven para demostrar la existencia o vicisitudes de los derechos de tal índole, de manera que se incluyen en esa relación abierta no sólo los talones o cheques, pagarés bancarios, sino también los contratos de cuenta corriente, o la de adquisición de una tarjeta de crédito, o los de préstamos o financiación o el dar de alta una póliza de seguro; lo que hizo la acusada realizando unas falsedades materiales, al suponer la intervención de personas que no la han tenido en su adquisición.'
"Pues bien, de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio no puede entenderse ni inferirse más allá de toda duda razonable, salvo patente error en la apreciación de la prueba del Juez
B) La sentencia impugnada declara al respecto: "No siendo objeto de controversia la existencia de las falsedades sobre las pólizas de los seguros se discutió en la vista la autoría. A tal efecto, si bien la acusada, en el legítimo derecho a no declararse culpable, niega los hechos imputados, la prueba de cargo en su contra es concluyente. (...) Apoya la tesis inculpatoria el hecho de que la propia acusada reconociera en la vista que trabajó para la entidad Caser Seguros SL si bien sostiene que, por discrepancias con la mercantil, dejó de hacerlo a principios del año 2018, con anterioridad a la emisión de las pólizas comprendidas entre junio y septiembre de 2018. Tal argumento es negado por su compañero D. Eladio y por la representante legal de Caser Seguros SL Dª. Alejandra al afirmar que la relación quedó extinguida cuando, advertidas irregularidad en su gestión (llegando a afirmar la representante que lo que aquí se enjuiciaba era la "punta del iceberg"), se le entregó el 22 de octubre de 2018 un burofax de la compañía de 19 de octubre de 2018 por el que Caser Seguros SL rescindía el contrato que mantenía con ella. A mayor abundamiento, las fotografías de la página de Facebook de la acusada obrantes en los folios 64 y siguientes de los autos revelan que entre los meses de junio y septiembre de 2018 asistió a eventos propios de la compañía y en septiembre de ese año contactó por WhatsApp con la clienta Zaida, que había sufrido un siniestro, indicándole en un vídeo que le iba a enviar reparadores, lo que no hizo.
"En definitiva, Milagros permanecía vinculada a la entidad durante los meses de junio a septiembre de 2018 en los que se emitieron las pólizas. Lo que se corresponde con el hecho de que en las pólizas figurase su nombre como mediadora de la mercantil. Interrogada al efecto, Milagros se exculpó alegando que usaron sus claves personales tanto D. Eladio como su sucesora en la cartera de clientes Dª. Gema. Lo cual es absurdo pues, como estos revelaron, las claves son personales e intransferibles para impedir que su uso por un tercero pudiera privar al mediador de la comisión que le correspondía al emitir las pólizas. Argumento irrefutable.
"Además, Milagros tuvo ocasión de disponer de los datos de D. Plácido pues, según declaró el propio perjudicado, se los envió cuando le hizo un seguro de deceso a su correo electrónico siendo, a tal efecto, intrascendente que fuera el propio o el que le asignó la compañía, pues era para su uso exclusivo.
"Por otra parte, y como lógica correspondencia con lo manifestado hasta ahora, las personas que gestionaron las pólizas con nº NUM009 y NUM017, respectivamente, D. Dimas y D. Romeo declararon en la vista que se las tramitó la acusada, no teniendo relevancia exculpatoria la manifestaciones de las personas que suscribieron las póliza NUM000, D. Matías, y NUM005, D. Alfonso, al declarar que contactaron con una persona que trabajaba en el taller donde reparaban sus vehículos llamada Mariana, pues ésta actuaba como comercial al servicio de un tercero ( Milagros).
"La acusada confeccionó unos contratos aportando información a sabiendas de que la persona cuyos datos personales facilitaba no sabía nada ni consentía, por tanto, esas operaciones, alterando la verdad en el tráfico mercantil, atribuyendo la intervención de personas que no la tuvieron, con ánimo de lucro (requisito no necesario en este tipo penal) al recibir los cheques que cobró por su gestión. Por lo expuesto se evidencia, con claridad, que la acusada tuvo, en todo momento, el dominio del hecho; por ello debe responder como autora del delito de falsedad documental que se le imputa. El delito es continuado pues en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión realizó una pluralidad de acciones que infringieron los mismos preceptos legales. Las falsedades no se produjeron para constituir un solo contrato sino una pluralidad cada uno con su finalidad de lucro."
C) Cuestiona la recurrente su intervención en los hechos falsarios que son objeto de enjuiciamiento afirmando que no puede afirmarse que "en el acto del juicio se haya practicado esa prueba de cargo acreditativa de la comisión por parte de mi representada de un delito que le es imputado". Pero la sentencia recurrida expone cuáles son las pruebas en que ha basado su pronunciamiento condenatorio, cuales son que la acusada había venido trabajando para la entidad Caser Seguros S.L. hasta que quedó extinguida su relación laboral cuando se advirtieron las irregularidades en su gestión que son objeto del presente enjuiciamiento, de manera tal que fue el 19 de octubre de 2018 cuando quedó rescindido el contrato que la vinculaba con dicha entidad aseguradora, esto es, con posterioridad a la elaboración de los contratos falsificados. A lo que cabe agregar que en la página de facebook de la encausada (folios 64 y siguientes) aparece entre junio y septiembre de 2018, esto es, al tiempo de ser confeccionados los contratos falsificados "asistió a eventos propios de la compañía".
La recurrente sostiene que se marchó de dicha entidad con anterioridad a tales contratos y que en realidad habían sido confeccionados por otros miembros de la entidad utilizando sus claves personales, señalando la sentencia impugnada que tal alegato exculpatorio no es aceptable al tratarse de claves "personales e intransferibles para impedir que su uso por un tercero pudiera privar al mediador de la comisión que le correspondía al emitir las pólizas". A lo anterior se une que dos de las personas afectadas por tales falsificaciones declararon en juicio que sus pólizas fueron tramitadas por la acusada.
Es claro, en consecuencia, que han concurrido pruebas de cargo suficientes para poder afirmar, como así hizo la sentencia apelada, que fue la acusada ahora apelante quien realizó las falsificaciones documentos que son objeto de presente enjuiciamiento, lo que conduce a la desestimación de este motivo de apelación.
A) Dice la recurrente que el principio
"El análisis de la jurisprudencia relevante permite extraer las siguientes conclusiones respecto a la proposición planteada: 1. El delito de falsedad documental mercantil requiere, como elemento esencial, la intención de obtener un beneficio ilícito o causar un perjuicio, según confirma la Sentencia del Tribunal Supremo nº 991/2022 del 22 de diciembre de 2022. 2. La carga de probar este elemento subjetivo recae exclusivamente en la acusación, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 95/2012 del 23 de febrero de 2012, que señala claramente que 'a los acusados no les corresponde probar su inocencia sino que es a la acusación a quien compete probar su culpabilidad'. 3. El estándar probatorio aplicable es el de 'más allá de toda duda razonable' (...). 4. En caso de duda sobre la intención defraudatoria, debe aplicarse el principio in dubio pro reo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 95/2012 del 23 de febrero de 2012, que establece que si no se ha acreditado 'sin ningún género de dudas' un elemento esencial del delito, se debe aplicar dicho principio, que junto con el de presunción de inocencia, 'obligaban a la absolución de las acusadas'. 5. La presunción de inocencia exige que existan 'pruebas de cargo válidas' referidas a 'todos los elementos esenciales del delito'.
"En consecuencia, la proposición planteada es jurídicamente correcta: para que exista falsedad documental mercantil, debe demostrarse más allá de toda duda razonable su intención de causar un perjuicio o de obtener un beneficio ilícito. Si no se puede demostrar esta intención con el estándar probatorio requerido, la condena por falsedad documental mercantil podría ser cuestionada con fundamento, aplicando los principios de presunción de inocencia e
B) Insiste la apelante en que, al no haber pruebas concretas sobre su intención de enriquecimiento o de perjudicar a otro, debería haberse suscitado una duda razonable en el tribunal de instancia que habría de haber llevado a la absolución de aquélla en aplicación del principio
A) Dice la recurrente: "Desarrollo de la interpretación judicial de la prueba que sirve para fijar los hechos declarados probados. Descripción de cómo tal interpretación se aparta de los parámetros lógico-racionales y comúnmente aceptados. En definitiva, revelar la arbitrariedad en el uso de las pautas lógicas de interpretación de los acontecimientos. Normalmente se asocian a inferencias o a deducciones insostenibles a partir de un dato o varios que se apartan de la consecuencia natural que de ellos cabría obtener. Es necesario, en el desarrollo de este apartado, no caer en el mismo error que se denuncia; no hacer una evaluación paralela y parcial de los hechos. Lo importante es razonar, de manera sencilla y clara, porqué el juzgador razona conforme a pautas ilógicas ajenas al sentido común."
B) Reitera la recurrente consideraciones ya expuestas en sus anteriores motivos de apelación, por lo que la respuesta de este tribunal de apelación es la misma que quedó plasmada precedentemente, por lo que también este último motivo de apelación debe ser desestimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.
