Sentencia Penal 85/2025 T...o del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Penal 85/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 45/2025 de 16 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 85/2025

Núm. Cendoj: 35016310012025100097

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3549

Núm. Roj: STSJ ICAN 3549:2025

Resumen:
Estafa y estafa informática. Principio acusatorio. Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000045/2025

NIG: 3803741220200000847

Resolución:Sentencia 000085/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000030/2023-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: REFORMAS MOCAN SL UNIPERSONAL; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo

Apelante: Fernando; Procurador: Ana Belen Rodriguez Sanchez

Apelante: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2025.

Visto el recurso de apelación n.º 0000045/2025 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 487/2000 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de la Palmas en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y Procedimiento abreviado 0000030/2023-00 se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fernando como autor penal y civilmente responsables de un DELITO DE ESTAFA INFORMÁTICA AGRAVADA del artículo 248.2 a) en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales, incluyendo las costas de la acusación particular.

Igualmente, Fernando debería indemnizar a la entidad Recomas Mocan S. L en la cantidad de de 57.310 euros con intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la entidad ING BANK NV de los pedimentos dirigidos contra la misma."

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

"QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Entre finales de junio y principios de julio del año 2020, la empresa Reformas Mocan S. L, cuyo gerente era Adriano, contactó con la mercantil Recambios Terramar para la compra de un tractor y otras herramientas de trabajo. Para estas comunicaciones, la entidad Reformas Mocan S. L hacía uso de la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 mientras que la entidad Recambios Terramar hacía utilizaba la dirección de correo electrónico DIRECCION001.

Una vez concertada la venta, el día 6 de julio de 2020 a las 14:09 horas fue remitido desde la dirección DIRECCION001 a la dirección de mail DIRECCION000 un mensajes indicándole que para formalizar el pedido del tractor y demás herramientas debía hacerse un ingreso por transferencia bancaria por importe de 57.310 euros en la cuenta NUM000 CAIX BANK.

Posteriormente, a las 13:24 horas del día 7 de julio de 2020 una persona no identificada remitió un correo electrónico a DIRECCION000 desde la dirección DIRECCION001 con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, haciéndose pasar por comercial de Recambios Terramar e indicó falsamente que dicha transferencia debía realizarse en una nueva cuenta bancaria de la entidad ING con número NUM001. La entidad Reformas Mocan S. L, guida por la apariencia, realizó la transferencia a esa nueva cuenta con fecha de 8 de julio de 2020. Sin embargo dicha cuenta había sido abierta por Fernando, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien actuando en connivencia con dichas personas no identificadas, se la facilitó a sabiendas de que iba a ser utilizada con fines fraudulentos. La citada cantidad fue incluso retirada personalmente por el acusado de la cuenta bancaria

Adriano no ha conseguido el reembolso de los 57.310 euros y reclama su indemnización."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fernando. La representación del MINISTERIO FISCAL presentó escrito de adhesión siendo impugnados por la entidad Reformas Mocan, S.L.

TERCERO.- El 26 de marzo de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO .- Por providencia de fecha 10 de abril de 2025 se acordó señalar para el día 22 de mayo de 2025 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Tanto por la representación procesal del condenado D. Fernando como por el MINISTERIO FISCAL, éste como supeditado, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2024 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y Procedimiento abreviado 0000030/2023-00 que acordó condenar a D./Dña. Fernando por el delito de estafa informática agravada, en la que el acusado es condenado a la pena de un año de prisión y accesorias.

Estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho y al amparo de los arts 846 y ss de la LECrim. , alega los siguientes motivos:

Primero: Infracción del artículo 248.2 a) del Código Penal por la incorrecta aplicación del mismo. Dicho motivo lo fundamenta en base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c). b). de la LECrim.

Segundo: Infracción del principio acusatorio y de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la CE. Dicho motivo lo fundamenta en base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c). b). de la LECrim.

Tercero: Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dicho motivo lo fundamenta en base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado e) de la LECrim.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso de apelación formulado por la representación del condenado en la instancia alega asimismo la infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 790.2 pº 1 LECrim, pues tras la lectura de los hechos probados estima que se ha realizado una incorrecta calificación jurídica de los mismos, aplicando indebidamente los preceptos penales sustantivos.

En particular considera que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.1 5º del Código Penal en relación con el art. 248.1 CP.

La Acusación Privada presenta escrito de impugnación al recurso de apelación.

SEGUNDO.- - Con carácter previo debemos señalar que nos movemos dentro del ámbito de un recurso de apelación ordinario tramitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 ter. 3. en relación con los artículos 790, 791 y 792 de la LECr, por lo que resultara fuera de lugar cualquier mención al artículo 846 bis c), previsto para el procedimiento del Tribunal del Jurado, pudiendo por tanto ser objeto de alegación directa, al amparo del apartado 2 del citado artículo 790, cualquier causa: "sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico".

TERCERO.- Denuncia la parte apelante como primer motivo de recurso la infracción del artículo 248.2 a) del Código Penal por incorrecta aplicación del mismo. Dicho motivo se fundamenta en base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c). b). de la LECrim. pues considera que la calificación jurídica recogida en la misma, o dicho de otra manera, la subsunción de los hechos en el tipo penal es contraria a Derecho.

Añade que no se recoge en los hechos probados referencia alguna al hecho de la existencia de una manipulación informática o cualquier otro tipo de artificio semejante, existiendo diferencia entre la estafa tradicional ( art. 248.1 CP) , y la estafa informática ( art. 248.2 CP) , no cumpliéndose con todos los requisito de ésta, pues el hecho de enviar un correo electrónico haciéndose pasar por comercial de la empresa RECAMBIOS TERRAMAR no es de por sí una estafa informática.

En consecuencia, considera a su entender que no es de aplicación el 248.2.a) del CP, al no ser correcta la subsunción de los hechos declarados probados, interesando que se modifique el fallo de la Sentencia en esta alzada y absolviendo al apelante del delito de estafa del artículo 248.2.a), por cuanto que el Ministerio Fiscal se ha aquietado con el fallo de la Sentencia y la nueva calificación.

3.1.- Por su parte, el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso de apelación formulado por la representación del condenado en la instancia alega asimismo la infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 790.2 pº 1 LECrim, pues tras la lectura de los hechos probados estima que se ha realizado una incorrecta calificación jurídica de los mismos, aplicando indebidamente los preceptos penales sustantivos.

En particular considera que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.1 5º del Código Penal en relación con el art. 248.1 CP.

3.2.- Respecto a la figura de la estafa informática, tal como desarrolla el ATS núm. 774/2023 de fecha 15 de junio (por remisión STS núm. 379/2019 de 23 de julio y 509/2018, de 26 de octubre) comprende aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe? y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida.

Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.

Elementos que en el presente caso se aprecian, dado que como vemos el engaño se sustituye aquí por la manipulación informática, que en el presente caso se centra en entrar en el correo electrónico de su víctima, para tras alterar facturas propias de su trafico ordinario, desviar pagos hacia una cuenta perteneciente al acusado, que de este modo llega a tener a su disposición esos fondos. No negamos que ignoramos quien pudo haber hecho de forma material la manipulación informática, si es que no fue el propio acusado quien la llevo a cabo. Pero desde el momento que esos fondos se derivan precisamente a una cuenta de la que es el único titular, hemos de entenderlo al menos como cooperador necesario, dado que su número de cuenta es precisamente el que se indica para que erróneamente, en el convencimiento de que pertenecía a su acreedor, llevaran a cabo el pago del importe al que alcanza la factura manipulada. Cuenta en la que tras ingresarse esas cantidades, únicamente podría disponer el acusado y de hecho efectúa alguna disposición de fondos de la misma, puede que no se hubieran trasferido de inmediato esos fondos a terceros como suele ser habitual, pero ello no obsta a que hasta el momento en que se bloqueo la cuenta estuvieron a su disposición, a lo que hemos de añadir en sentido inverso, que desde luego constatado la recepción de una serie de trasferencia de un elevado importe, no adopta ninguna medida para corregir la situación.

Debe tenerse presente en tal sentido que tal como señala la STS núm. 1004/2022 de 28 de diciembre, "no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril 1315/2005, de 10 de noviembre 1032/2006, de 25 de octubre, 258/2007, de 19 de julio 120/2008, de 27 de febrero 989/2009, de 29 de septiembre 708/2010, de 14 de julio 220/2013, de 21 de marzo), diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre)". Supuesto este último, que al no poder admitir que fuera el que llevo a cabo materialmente la manipulación informática, hemos de entender de aplicación, dado que facilita los medios o el cauce a través de material la apropiación de esos fondos obtenido de forma totalmente irregular.

De otro lado, el Tribunal Supremo entiende que es un acto de colaboración necesaria la aportación de una cuenta corriente para recibir el dinero de la víctima y que el autor material de la estafa pueda ocultar su participación en la misma. En este sentido, la STS 845/2014, de 2 de diciembre, deja sentado que " la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos integrará de ordinario el delito de estafa. Aunque es indispensables que quede acreditada su participación dolosa".

Ahora bien, la anterior doctrina jurisprudencial ha sido matizada por la Sentencia de 28 de diciembre de 2022, antes referenciada, en la cual se confirma el criterio seguido por las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, en las cuales se equipara el dolo de la cooperación en la estafa con todos aquellos supuestos en los que el copartícipe pudo conocer la verdadera naturaleza defraudatoria del acto y, pese a ello, actuó sin querer esclarecer la realidad sospechada y existente. Pero, además, el Alto Tribunal añade que los supuestos como el que nos ocupan no constituyen un "caso de ignorancia deliberada", sino uno "en el que puede inferirse el pleno conocimiento de la naturaleza defraudatoria de la acción perpetrada". Más en concreto, en la STS antes mencionada se indica que "Sin necesidad de acudir a la teoría de la "ignorancia deliberada", la actuación descrita implica una cooperación necesaria en la comisión del delito descrito, que ninguna persona con un conocimiento medio de la realidad en la que vive puede desconocer, pues nadie recibe en su cuenta un dinero sin haber dado nada a cambio".

3.3.- Por lo que se refiere a si ha existido o no manipulación informática, la STS 204/2020, de 21 de mayo señala que: (.) Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco.

Artificio, engaño, artimaña, que se predica igualmente de quien para aparecer como titular ante el terminal bancario suministra los datos requeridos para la obtención de fondos de forma no consentida por el perjudicado de igual modo que cuando se suministran los datos de la tarjeta para abonar u bien o servicio, sin autorización del titular de la tarjeta.

(.) La consideración normativa del "engaño bastante para producir error en otro", es expresión más extensa y comprensiva del artificio similar a manipulación informática, donde la argucia, artimaña o ardid, persiste pero sin interlocutor subjetivo, lo que posibilita concluir homogeneidad en el supuesto de autos, aunque lo impide lógicamente en sentido inverso.

La STS 860/2008, de 17 de diciembre expone que: Llegados a este punto habría de determinarse si estas operaciones pueden ser comprendidas en la actual estafa informática del art. 248.2 CP ., tal como se ha pretendido solucionar en otros derechos nacionales (así el derecho alemán con la entrada en vigor el 1.8.96, del parágrafo 263 y del STGB al disponer "el que con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito para sí o para un tercero, lesiona el patrimonio de otro interfiriendo en el resultado de un tratamiento de datos, mediante una estructuración incorrecta del programa, la utilización incorrecta o incompleta de datos, la utilización de datos sin autorización, o la intervención de cualquier otro modo no autorizado en el proceso, será castigado con la pena de privación de libertad de hasta cinco años o con multa...").

Pues bien como se dice en la STS. 1175/2001 de 20.11, la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de ordenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida.

Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituído como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.

Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código penal. También cuando se emplea un artificio semejante.

Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco. En este extremo de la cuestión de cuales son los artificios semejantes las SSTS. 369/2007 de 9.5 y 1476/2004 de 21.2 , precisan que debe ser determinada por la aptitud del medio informático empleado para producir el daño patrimonial.

En este sentido es equivalente, a los efectos del contenido de la ilicitud, que el autor modifique materialmente el programa informático indebidamente o que lo utilice sin la debida autorización o en forma contraria al deber.

(.) TERCERO: Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso examinado, la conducta de quien, sin tener autorización para utilizar el servicio BBVA net Office para realizar transferencias para realizar pagos, accede al mismo aprovechando que tal servicio no tenia clave para realizar transferencias de fondos, dirige a la entidad bancaria el preceptivo y habitual fax firmado por un administrador autorizando una transferencia a favor de un proveedor real y por una operación también real y valida, pero enviándolo en primer lugar, a un numero inexistente para que la operación quedase inicialmente frustrada, y a continuación a través del servicio BBVA net office realizar la transferencia a su propia cuenta, esto es está alterando o modificando el numero de las cuentas corrientes a las que debía ir a parar el dinero, aparentando ser las cuentas corrientes de los proveedores de la empresa, no cabe duda de que está empleando un artificio ante el banco o entidad de crédito a quien suministra los datos requeridos para que se produzca una transferencia de fondos a sus propias cuentas, y no solo finge unas operaciones realmente autorizadas, sino que consigue que las mismas pasaran inadvertidas en la cuenta de la empresa, en la que aparecen realizados los cargos a favor del cliente designado en el fax, con la consiguiente disminución de su patrimonio, ha de considerarse como constitutiva del "artificio semejante a la manipulación informática" que consigue la transferencia inconsentida de fondos.

Consecuentemente el delito cometido es la estafa del art. 248.2 CP . en cuanto ha habido animo de lucro, engaño integrado por el artificio semejante a los informáticos y transferencia indebida de fondos".

Como explica la STS 137/2020, de 8 de mayo: La actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco. La conducta de quien aparenta ser titular de una tarjeta de crédito cuya posesión detenta de forma ilegítima y actúa en connivencia con quien introduce los datos en una máquina posibilitando que ésta actúe mecánicamente está empleando un artificio para aparecer como su titular ante el terminal bancario a quien suministra los datos requeridos para la obtención de fondos de forma no consentida por el perjudicado."

En este caso en concreto, el ardid o artificio se obtendría por el uso de la cartilla sin autorización alguna del titular de la cuenta y de modo fraudulento como consta en los hechos probados.

En definitiva, identificarse ante el sistema informático mendazmente, introducir datos en el sistema que no se corresponden con la realidad, ha de ser considerado bajo la conducta de manipulación informática o que se refiere el tipo de la estafa del art. 248.2 CP.

También en la sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 49/2020 de 12 Feb. 2020, Rec. 10169/2019: "El conocido como fraude informático está previsto como una modalidad de estafa con configuración propia, que no responde a la estructura tradicional aquella. Es un tipo a través del que se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como "manipulación informática o artificio semejante". Son éstos los que han de ser idóneos para conseguir esa transferencia inconsentida de un activo patrimonial, que integra el acto de disposición que provoca el enriquecimiento que el autor persigue.

A diferencia de lo que ocurre respecto a la estafa prevista en el nº 1 del artículo 248 del CP, el engaño ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por los artificios prohibidos. En palabras de la STS 533/2007 de 12 de junio, no es precisa la concurrencia de engaño alguno por el estafador, porque el acecho a patrimonios ajenos realizados mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero, precisamente porque existe la manipulación informática y por ello no se exige el engaño personal."

Citar también por ser de interés al motivo denunciado por la parte, la Sentencia de 28 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4966/2022), en la cual, de manera similar a como ha sucedido en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, el acusado, concertado con terceras personas no identificadas, con ánimo de enriquecimiento ilícito, consintió en recibir determinadas sumas de dinero en la cuenta corriente de cierta entidad bancaria, con pleno conocimiento del carácter fraudulento de las transferencias y de que su participación resultaba imprescindible para lograr el desplazamiento patrimonial, obteniendo un beneficio para si y para un tercero.

En dicha Sentencia, el TS puntualiza que en la modalidad de estafa informática "El tipo penal precisa de un componente objetivo consistente en la realización de una manipulación que sustituye al engaño a una persona determinada propio de la estafa ordinaria". En el caso examinado por el Alto Tribunal, el TS rechaza que los hechos no sean subsumibles en el delito de estafa informática del artículo 248.2 del Código Penal, razonando, entre otros motivos, que el concierto defraudatorio puede inferirse de circunstancias tales como que el acusado tuviera el pleno dominio de la acción, atendiendo a que sólo él pudiera haber aportado los datos numéricos y de titularidad de la cuenta bancaria en la que se recibieron los fondos, cuya recepción, por ello, la Sala Segunda no considera inocente.

Y, finalmente, la STS 838/2023, de 16 de noviembre, admite que la transferencia bancaría puede ser encuadrad en la estafa informática:1. Son varios los pronunciamientos de esta Sala sobre el alcance del delito de estafa informática contemplado en el art. 248.2 a) CP. Efectivamente, en la sentencia núm. 622/2013, de 9 de julio, citada por el Ministerio Fiscal, señalábamos que "el apartado a) del artículo 248.2 constituye una especie de defraudación:

1º.- No constituye una estafa de las genéricas tipificadas en el mismo artículo 248 en su apartado 1, ya que se prescinde del engaño y correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial. El procedimiento para atacar el patrimonio ajeno no pasa por una actuación engañosa desplegada por el autor ante otra persona a la que provoca error llevando a ésta a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.

2º.- Lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específico que sustituye el engaño de una persona determinada: la manipulación informática o artificio semejante.

3º.- El componente objetivo del tipo se constituye, además, por el resultado que consistirá en la consecución de una transferencia caracterizada por: a) no ser consentida por la persona con facultades para ello b) porque su objeto ha de ser un activo patrimonial, susceptible de ser "transferido" y c) ocasionar un perjuicio a persona distinta del autor del delito.

4º.- Además de que el autor debe actuar conociendo que concurren esos elementos del tipo y con voluntad de llevar a cabo la transferencia, la antijuridicidad se acota por la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro".

Como exponíamos en la sentencia núm. 369/2007, de 9 de mayo, con referencia a las sentencias núm. 1476/2004, de 21 de febrero, 185/2006, de 24 de febrero, 692/2006, de 26 de junio "lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquellos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos (...)

Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código penal. También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco. (...)

Dicho tipo penal ( art. 248.2 CP) tiene la función de cubrir un ámbito al que no alcanzaba la definición de la estafa introducida en la reforma de 1983. La nueva figura tiene la finalidad de proteger el patrimonio contra acciones que no responden al esquema típico del art. 248.1 CP, pues no se dirigen contra un sujeto que pueda ser inducido a error. En efecto, los aparatos electrónicos no tienen errores como los exigidos por el tipo tradicional de la estafa, es decir, en el sentido de una representación falsa de la realidad. El aparato se comporta según el programa que lo gobierna y, en principio, "sin error...." (...)".

Más recientemente, explicábamos en la sentencia núm. 2606/2019 (sic), de 23 de julio, con cita de la sentencia núm. 509/2018, de 26 de octubre, que "la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código Penal. También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco".

Así pues, a diferencia de cierto sector doctrinal, esta Sala viene admitiendo que, no únicamente aquellas manipulaciones de carácter informático, sino también las manipulaciones mecánicas realizadas sobre dispositivos electrónicos, han de considerarse como "artificio semejante", a los efectos previstos en el art. 248.2 a) CP. La literalidad del precepto ampara esta interpretación. El citado artículo señala que: "También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro". De esta forma, es evidente que cualquier maniobra fraudulenta de carácter informático queda incluida dentro de la primera modalidad comisiva "manipulación informática", lo que haría innecesario la utilización de la expresión "artificio semejante" que quedaría vacía de contenido, si se exigiera que éste tuviera que ser de carácter informático. Por ello, esta última expresión ha de referirse a cualquier otra conducta realizada sobre el sistema que dé lugar al resultado que el propio delito trata de impedir, esto es, la producción de una transferencia no consentida de activos patrimoniales. De esta forma la semejanza a que se refiere el precepto radica en la manipulación del sistema, no en el carácter informático de la manipulación.

Esta interpretación tiene cabida en la Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre "la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo", de fecha 15/07/2025 6 / 9 28 de Mayo de 2001, en cuyo art. 3 emplaza a los Estados miembros a adoptar "las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada: -

-realización o provocación de una transferencia de dinero o de valor monetario que cause una pérdida no autorizada de propiedad a otra persona, con el ánimo de procurar un beneficio económico no autorizado a la persona que comete el delito o a terceros, mediante:

-la introducción, alteración, borrado o supresión indebidos de datos informáticos, especialmente datos de identidad, o

- la interferencia indebida en el funcionamiento de un programa o sistema informáticos".

3.4.- Aplicando la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, adelantamos que el motivo no puede prosperar.

La actuación del acusado consistió en facilitar, a través de un correo electrónico dirigido a la entidad compradora del tractor y otras herramientas, una nueva cuenta corriente, señalando que la anteriormente facilitada no se encontraba operativa, motivo por el cual el pago de la mercadería a adquirir había de ser abonado en esta segunda cuenta corriente que les fue facilitada a través del mismo correo electrónico utilizado en las anteriores conversaciones mantenidas entre la empresa vendedora del tractor y utensilios, y la empresa compradora de ellos. Es decir, en el correo electrónico de esta dirección electrónica: DIRECCION001

Pues bien como se dice en la STS. 1175/2001 de 20.11, la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de ordenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Ninguna duda se le plantea tampoco a esta Sala en cuanto a que los actos enjuiciados se encuentran correctamente tipificados en el art. 248 2.a) del CP y no en el 248.1 del mismo cuerpo legal.

No constituye una estafa de las genéricas tipificadas en el mismo artículo 248 en su apartado 1, ya que se prescinde del engaño y correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial. El procedimiento para atacar el patrimonio ajeno no pasa por una actuación engañosa desplegada por el autor ante otra persona a la que provoca error llevando a ésta a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero, sino que lo relevante y diferenciador lo constituye el hecho de que la defraudación se ha cometido utilizando un medio específico que sustituye el engaño de una persona determinada, y esto es la manipulación informática o artificio semejante. Concretamente facilitando a la entidad compradora un nuevo y diferente número de cuenta corriente en donde tiene que efectuar el pago. Lo que dio lugar a que la entidad compradora efectivamente realizara el pago mediante una transferencia bancaria a la segunda y posterior cuenta corriente indicada en el e-mail: DIRECCION001

El componente objetivo del tipo se constituye, además, por el resultado que consistio en que los datos bancarios en los que había de efectuarse la transferencia bancaria:

a) No había sido consentida por la persona con facultades para ello, es decir, el titular de la empresa vendedora

b) Porque su objeto ha de ser un activo patrimonial, susceptible de ser "transferido", tal que en este caso, la transferencia a una cuenta corriente de la que no era titular la entidad sino el procesado,

y c) Ocasionando de esta manera un perjuicio a persona distinta del autor del delito.

3.5.- En base a lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Considera la parte apelante que se ha infringido el principio acusatorio y se ha vulnerado una norma constitucional, en concreto del artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la CE. Dicho motivo se fundamenta en base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c). b).

El presente motivo trae causa en la condena de mi representado por un delito de estafa informática del artículo 248.2.a) del CP en relación con el artículo 250.1.5º del CP, cuando los hechos enjuiciados objeto de acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular fueron calificados por ambas acusaciones como un delito de estafa del artículo 248.1 del CP en relación con el artículo 250.1.5º del CP.

Ni el Ministerio Fiscal, ni la Acusación Particular mencionaron en sus respectivos escritos de acusación, ningún tipo de manipulación informática o artificio semejante.

Afirma que el hecho de que la supuesta estafa se haya producido a través de un correo electrónico no implica que nos encontremos ante una estafa informática y asimismo que la diferencia en cuanto a que en el caso de la estafa ordinaria el engañado consiente la disposición patrimonial y en la estafa informática no.

Sostiene que se vulnera el principio acusatorio debido a que la tipificación de los hechos realizada por las acusaciones - que solicitan condena por el artículo 248.1 del CP- y la recogida en Sentencia que condena al acusado como autor de un delito del artículo 248.2.a) del CP no tiene la consideración de homogénea por lo que interesa que se modifique el fallo de la Sentencia en esta alzada, y se absuelva al condenado en la instancia del delito de estafa del artículo 248.2.a) del CP, no procediendo condena por el delito de estafa agravada del artículo 248.1 del CP en relación con el artículo 250.1.5º del CP al haberse aquietado las acusaciones con la nueva calificación jurídica recogida en la Sentencia al no haber recurrido la misma.

4.1.- Comenzar haciendo la salvedad que el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación del condenado en la instancia en cuanto a que denuncia la infracción de ley por indebida aplicación del art. 248.2 a), salvedad que se realiza en cuanto a las afirmaciones del recurrente al respecto. Ello supone que el Ministerio Fiscal, por adhesión, no se ha aquietado a ello y así afirmó que tras la lectura de los hechos probados estimaba que se había realizado una incorrecta calificación jurídica de los mismos, aplicando indebidamente los preceptos penales sustantivos.

En particular considera el Ministerio Fiscal que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.1 5º del Código Penal en relación con el art. 248.1 CP.

4.2.- En cuanto a la vulneración del principio acusatorio, citar la STS 137/2020, de 8 de mayo que expone: Y con respecto a la no vulneración del principio acusatorio hay que recordar la homogeneidad delictiva entre el apartado 1º y 2º del art. 248 CP, como señala la sentencia Tribunal Supremo 509/2018 de 26 Oct. 2018, Rec. 2894/2017 al recoger que: "Respecto al alcance del principio acusatorio, como refiere la STS 86/2018, de 19 febrero, comprende tanto la exigencia de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC 4/2002, de 14 de enero 228/2002, de 9 de diciembre 35/2004, de 8 de marzo 7/2005, de 4 de abril).

En autos y a diferencia de otros ejemplos o diversa casuística procesal, la calificación de estafa informática del art. 248.2.a) CP, se acomoda plenamente al relato contenido en las conclusiones definitivas de ambas acusaciones, así como a la declaración de hechos probados? ya en su intangibilidad aisladamente considerada o incluso también con la integración de los elementos factuales vertidos en los fundamentos donde en definitiva se narra el desplazamiento patrimonial obtenido por la acusada, tras conseguir el número pin de la libreta de ahorros del perjudicado y utilizarlo diversas veces en cajeros automáticos, apoderándose así de un total, de 16.520 euros.

(.) Por otra parte, la consideración normativa del "engaño bastante para producir error en otro", es expresión más extensa y comprensiva del artificio similar a manipulación informática, donde la argucia, artimaña o ardid, persiste pero sin interlocutor subjetivo, lo que posibilita concluir homogeneidad en el supuesto de autos, aunque lo impide lógicamente en sentido inverso. Hasta el extremo que en la STS 98/2017, de 20 de febrero, que contempla la conducta de quien siendo portera del inmueble, al disponer de las llaves de la vivienda del piso de la víctima, que le había entregado su hija tras haber ingresado en una Residencia Geriátrica, debido a su avanzada edad de 98 años y a su deterioro físico e intelectual, recoge del mismo una cartilla bancaria junto al número secreto y otra documentación bancaria, realiza diversas extracciones llegando a sacar seis mil euros hasta dejar la cuenta en saldo negativo, acude a otra entidad bancaria donde la víctima era titular de otra cuenta y haciendo entrega de un impreso de transferencia por importe de seis mil euros aparentemente firmado por el titular bancario, dio orden para que dicha cantidad fuese transferida a la cuenta de la que poseía la libreta con el pin para poder extraer el dinero, para una vez materializada la transferencia seguir sacando dinero tal y como lo había hecho con anterioridad y al impugnarse en casación la calificación (además de falsedad en documento mercantil) como estafa continuada, cuestionando la suficiencia del engaño, se desestima sin realizar ninguna discriminación el engaño al empleado bancario y el artificio con el uso no autorizado del pin en el cajero.

En definitiva, aunque recaiga condena por estafa informática, se respeta el relato fáctico de la acusación, tal cual lo ha recogido la sentencia recurrida y se mantiene la calificación de estafa del art. 248, que no concretaba el específico apartado de esa norma y ahora se especifica en el numero segundo, apartado a), de modo que no mediaría apartamiento alguno de la calificación propuesta por la acusación particular.

Nada obsta que dicha calificación de estafa genérica, mantenida por la acusación particular, que ahora actúa como recurrente adhesiva, pues no exige la norma que la pretensión adhesiva sea necesariamente convergente (Vd. STS 179/2016, de 3 de marzo).

La condena por estafa informática, además de la descrita sujeción formal al principio acusatorio, conlleva en todo caso una observancia material del mismo, pues ha mediado debate sobre todos los elementos fácticos y jurídicos de ambas tipologías, de modo que el alcance normativo del engaño - único elemento discriminador entre ambos tipos- en la conducta declarada probada en la consecución y utilización del pin (que normativamente se especifica ahora en artificio similar a manipulación informática), para poder ser calificada la conducta de la acusada como estafa del art. 248, ha sido el objeto constante del proceso, desde la calificación provisional hasta esta sede casacional."

En el presente caso se respeta el relato fáctico de la acusación que ya propugnó la vía del apartado 2º y no hay vulneración alguna del principio acusatorio para considerar los hechos constitutivos del delito del art. 248.2 CP manteniendo la condena impuesta en sus mismos términos.

4.3.- Luego, con sustento en la jurisprudencia citada, ninguna vulneración al principio acusatorio supone que las acusaciones hayan calificado los hechos como estafa según lo dispuesto en el art. 248.1 y la sentencia los haya calificado como estafa informática del art. 248 2.a), ambos del CP, pues según nos recuerda el ATS de 16 de marzo de 2023, Rec 3334/2025: D) Conforme señalábamos en las sentencias de esta Sala núm. 565/2019, de 19 de noviembre, 8/2021, de 14 de enero y 375/2021, de 5 de mayo, reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, indica que "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4).

De la lectura de la resolución recurrida se deduce que, como decimos, el alegato no puede prosperar. Observamos no se produjo en el caso ninguna alteración de los hechos objeto de acusación, ni de su calificación jurídica, pues los ilícitos fueron calificados como delito de estafa y la condena lo es por estafa informática, no se consignó en el factum circunstancia alguna que exceda de lo referido por las acusaciones. No se alteraron los hechos objeto de enjuiciamiento, la acusación conforme al delito genérico y y la condena fue conforme al delito específico, por lo que en ningún momento se ha producido indefensión por quiebra del principio acusatorio. La propia sentencia recurrida refleja los razonamientos por los cuales no se ha producido la vulneración del citado principio, que esta Sala comparte plenamente, como que tampoco sea necesario la modificación de los hechos declarados probados por cuanto que ellos reflejan y son encuadrables en el tipo penal por el que el procesado ha sido condenado.

Y aún hay mas, el debate llevado a cabo en el acto de la vista del juicio oral se centró fundamentalmente en la existencia del correo electrónico, que es el documento que en el caso que nos ocupa, marca la diferencia entre el delito de estafa general y el delito de estafa espécifico, es decir, el delito de estafa informática.

Ello supone que no ha existido ni vulneración del derecho de defensa ni tampoco de la tutela judicial efectiva.

La redacción del art. 248.2 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos) permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia ( ATS de 16 de marzo de 2023).

Debe existir un ánimo de lucro, que fluye con naturalidad de los hechos probados; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que se abone la suma en una cuenta corriente que no corresponde al titular que dice ser, y que además la apoya en una certificación de la entidad ING; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.

Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código Penal. También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco.

Facilitar el número de una cuenta corriente de la cual no es titular la empresa vendedora sino el propio acusado, a fin de que la empresa compradora efectúe en ella el pago de la mercancía a adquirir, cantidad que efectivamente fue ingresada a razón del ardid perpetrado y cuyo importe fue dispuesto por el encausado, muestra la conducta típica del delito de estafa informática del que hoy nos ocupamos, y así lo reconoce nuestro Alto Tribunal cuando afirma que: La condena por estafa informática, además de la descrita sujeción formal al principio acusatorio, conlleva en todo caso una observancia material del mismo, pues ha mediado debate sobre todos los elementos fácticos y jurídicos de ambas tipologías, de modo que el alcance normativo del engaño - único elemento discriminador entre ambos tipos- en la conducta declarada probada en la consecución y utilización del pin (que normativamente se especifica ahora en artificio similar a manipulación informática), para poder ser calificada la conducta de la acusada como estafa del art. 248, ha sido el objeto constante del proceso, desde la calificación provisional hasta esta sede casacional.( STS 137/2020, de 8 de mayo).

4.4.- En consecuencia, se desestima el motivo.

QUINTO.- Como motivo postrero denuncia el recurrente el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dicho motivo se fundamenta en base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c). apartado e).

Manifiesta que existe:

1º) Ausencia probatoria que acredite la manipulación informática.

En el acto de juicio oral no se practicó prueba alguna en acreditación de la existencia de manipulación informática y otro artificio semejante, de hecho no fue objeto de discusión ni hecho controvertido en dicho momento procesal, no compareciendo a juicio el testigo don Landelino sin que las acusaciones solicitaran la suspensión del acto de juicio oral

2º) Inexistencia de engaño bastante como elemento esencial del delito de estafa, pues el contenido del correo electrónico en base al cual se efectúa el pago en la cuenta que éste señala, resulta ininteligible, por lo que resulta extraño pensar que una empresa que reciba un correo de dichas características no se extrañe de su contenido y no realice las mínimas comprobaciones al efecto.

3º) Falta de dolo en la conducta del condenado, pues éste reconoce haber facilitado su cuenta a persona determinada, en concreto el Sr. Benjamín, para un fin totalmente distinto al que recoge la Sentencia, sin que haya que ser tenido en cuenta su condena por delito de estafa por cuanto que ésta se encuentra cancelada.

5.1.- Sobre el alcance de la revisión de la prueba que corresponde a este Tribunal de segunda instancia, debe tenerse en cuenta que su conocimiento se extiende a la revisión de los medios de prueba practicados y a la comprobación de la razonabilidad y suficiencia de la actividad probatoria en orden a la enervación de la presunción de inocencia.

Siendo ello cierto, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.

Ahora bien, tal como matiza la STS sec. 1ª, S 27-06-2022, nº 648/2022, rec. 1225/2021:

«Respecto a la función del recurso de apelación, previo al recurso de casación, y para centrar el contenido de ambas impugnaciones, hemos dicho en nuestra STS 422/2022, de 28 de abril, que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que dicho Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

"Tal alcance devolutivo", sigue precisando la doctrina jurisprudencial, "no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria".

En el mismo sentido citamos la recientísima STS 125/2025, de 13 de febrero al señalar, con apoyo en la STC 80/2024, que la protección del derecho a la presunción de inocencia exige que la apelación contra sentencias condenatorias no se limite a controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también a valorar la información probatoria producida en la instancia "aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos", por lo que rechaza la tendencia a "casacionalizar" la apelación, porque privaría al recurrente del derecho a una nueva valoración de la prueba.

11.- La doctrina constitucional antes mencionada, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.

12.- Derechos, insistimos, que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia. En contadísimas ocasiones, un tribunal de apelación, con motivo de un recurso, se enfrenta a una sentencia irracional por lo que es obvio que el control apelativo que constitucionalmente le incumbe no puede limitarse a constatar la racionalidad de las conclusiones probatorias del tribunal de instancia.

El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable.

Operaciones de valoración que, insistimos, no pueden quedar limitadas ni condicionadas por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida. La condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa."

En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al Tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos, y no ceñirse a la comprobación de la racionalidad de las conclusiones probatorias de la instancia.

5.2.- De la prueba practicada en el plenario y revisada por este Tribunal ad quem, no se aprecia error alguno en su valoración

Y así, y tal y como consta en el Fundamento Tercero de la resolución recurrida, la documental obrante en autos y aportada junto con la denuncia sustentan las afirmaciones de los hechos denunciados:

1.- Consta email de fecha 6 de julio de 2020 a las 14:09 horas remitido desde la dirección DIRECCION001 a la dirección de mail DIRECCION000 con el siguiente texto: "hola te envío el pedido de las máquinas habladas con Adriano. Para la formalización del pedido hay qe pagar la totalidad del tractor: 30500 euros más el 50% del resto del pedido: 26810 eros. En total habría que hacer una trasnferencia de 57310 euros en concepto de pedido. A continuación te pongo nuestro numero de cuenta: NUM000 CAIX BANK. Un Saludo". (folio 14).

Dicho correo electrónico se acompañó de una factura expedida por Recambios Terramar a nombre de Reformas Mocan S. L con los datos identificativos del pedido, según se desprende del documento obrante al folio 15.

2.- Con fecha 7 de julio de 2020 a las 13:24 horas desde la misma dirección: DIRECCION001 a la dirección de email DIRECCION000 se remitió un correo con el siguientes contenido: "buenas tardes. Nuestro departamento de cuenta me informó que la cuenta anterior no está en uso nuevamente. Intenté en este correo electrónico Nuestra cuenta Banco certifcate para el pago. Envienos el recibo de pago para fines de documentación. Esperando por tu respuesta. Un Saludo." (folio 16).

3.- A fin de acreditar la titularidad de la cuenta corriente, junto con este mail se remitió documento adjunto con el anagrama de la entidad bancaria ING con el siguiente texto: "ING BANK NV. SEVERO OCHOA 2-28232 LAS ROZAS, inscrito en el Registro Mercantil de Madrid. Código Tributario W0032177 H. Certifica. Que nuestro/a cliente Recambios Terramar S con identificación fiscal núm. B98655418, mantiene en nuestra entidad la siguiente posición: Codigo IBAN. Cuenta número: NUM001. Código SWIFT (BIC): INGDESMM. Y para que así conste y surta los efectos oportunos donde se procede a petición del interesad, se expide la presente Certification a 20.05.2020. Este documento ha sido inscrito en el resgistro especial de certificados de esta entidad, con el número NUM002. ING BANK N.V Director Gerente, María Virtudes". En dicho documento se halla estampado un sello "ING DIRECT" con una firma manuscrita, según se desprende del documento obrante al folio 18.

4.- Con fecha 8 de julio de 2020 a las 9:54 horas consta un email remitido desde la dirección DIRECCION000 a la cuenta DIRECCION001 con el siguiente texto: "buenos días. Adjunto copia de la transferencia realizadas por 57,310 euros. Saludos. Adriano" (folio 22) con el documento adjunto expedido por la entidad Ruralvía con fecha de 8 de julio de 2020 a las 10:49 horas detallando los datos de una orden de transferencia por importe de 57.310 euros realizada con fecha de 8 de julio de 2020, siendo la fecha de recepción el 9 de julio de 2020 y figurando como ordenante Reformas Mocan S. L y como beneficiario Recambios Terramar S. L . Dicho transferencia fue realizada en la cuenta de la entidad ING (folio 23).

5.- El día 15 de julio de 2020 desde la dirección DIRECCION001 a la dirección de mail DIRECCION000 se remitió correo aportando número de cuenta y certificado expedido por la entidad Banco Sabadell para la realización del ingreso por el importe del tractor (folio 24), si bien la entidad dirección DIRECCION000 remitió a la cuenta DIRECCION001 correo electrónico advirtiendo que con fecha de 7 de julio de 2020 la entidad Recambios Terramar había remitido un correo cambiando el número de cuenta al que debía hacerse la transferencia, con documento justificativo de la misma, indicando que según el rastro efectuado por parte de la sucursal bancaria del perjudicado, el dinero había sido depositado en la cuenta de la entidad ING que se había interesado (folio 33).

6.- Según la información suministrada por la entidad ING, la cuenta de la entidad ING NUM001 figuraba a nombre del acusado Fernando, siendo su único titular, costando como fecha de apertura del 29 de mayo de 2020.

7.- Con fecha de 9 de julio de 2020, en dicha cuenta se recibió la cantidad de 57.310 euros siendo ordenante Reformas Mocan S. L y como beneficiario la entidad Recambios Terramar siendo la cuenta de origen nº NUM003.

8.- A partir del día en el que se recibió dicha transferencia se realizaron las siguiente retiradas de efectivo de dicha cuenta:

9/7/2020 RECAJ 4950,0 euros sucursal NUM004 23

10/7/2020: RECAJ 25000,0 euros sucursal NUM004 4

13/7/2020: RECAJ 25000,0 euros sucursal NUM004 4

14/7/2020: TXDBATM 1000 euros ING BANK SABADELL 08 NUM004

14/7/2020: TXDBATM 1000 euros ING BANK SABADELL 08 NUM004

14/7/2020: TXDBATM 500 euros ING BANK SABADELL 08 NUM004

15/7/2020: TXDBATM 1000 euros ING BANK SABADELL 08 NUM004

14/7/2020: TXDBATM 1500 euros ING BANK SABADELL 08 NUM004

9.- Es solamente el acusado la persona que pudo aportar los datos numéricos y de titularidad de la cuenta bancaria en la que se recibieron los fondos. Además era la única persona autorizada para su reembolso. Añadiendo que éste tuvo a su disposición el importe ingresado, según se desprende de los movimientos de su cuenta bancaria, procediendo, entre los días 9 y 15 de julio de 2020 a realizar diversas extracción en efectivo que, según reconoció, entregó, salvo la parte correspondiente a su comisión, a una persona a quien identificó como Benjamín.

Por tanto, el acusado reconoció haber recibido dicho importe, reconociendo igualmente que retiró los importes arriba detallados y en la fecha que ahí se señala.

5.3.- El hecho de que existiera un documento de la entidad bancaria ING acreditando, documento que venía efectuado en papel con anagrama de la citada mercantil, con sus datos y en el que se dice expresamente que se trata de una cuenta corriente cuyo titular es la entidad Recambios Terramar SL, con su número de NIF y añadiendo además que esta certificación ha sido inscrita en el registro especial de certificaciones de la citada entidad, no pueden hacer dudar ni a la persona mas desconfiada que este documento no sea cierto.

La STS 306/2025, de 2 de abril nos ilustra al respecto como sigue: Con ello, cuando en casos como los aquí declarados probados se alega déficit de autoprotección de la víctima en los delitos de estafa hay que señalar como decálogo de criterios que ha fijado esta Sala cuando se alega déficit de autoprotección en el delito de estafa que:

1.- No se puede desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima.

2.- El engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.

3.- Sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado, lo que no es el caso en el modus operandi desplegado por el recurrente para extraer el dinero de las entidades bancarias con el engaño perpetrado sobre sus víctimas, que no era burdo o grosero, sino de entidad suficiente para vencer la voluntad de las víctimas.

4.- Se considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. En el presente caso la conducta del recurrente con sus víctimas fue bastante para conseguir el fin de desapoderamiento del dinero que extrajo con el engaño suficiente.

5.- No se puede traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados. El deber de autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción.

6.- No se puede desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

7.- No se puede excluir el delito de estafa por sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado.

8.- Constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.

9.- No hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

10.- La aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección. Existen engaños dirigidos a quienes, actuando de buena fe, se mueven en las relaciones sociales, laborales o mercantiles (como aquí) con unos irrenunciables márgenes de confianza en los demás, indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial.

11.- El principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

El engaño, por tanto, no fue burdo ni grosero sino por el contario suficiente, tal y como como se desprende de los documentos utilizados y los correos previos existentes entre las partes que generaron un clima de confianza que aprovechó el recurrente, y que describe en los hechos probados la sentencia de primera instancia.

El perjudicado, por tanto, no incumplió sus deberes de autoprotección pues la titularidad de la cuenta corriente donde debía efectuar el ingreso venía avalada por una certificación bancaria.

Tampoco parece significativo ni nuclear que la redacción del correo electrónico no fuera perfecta, pues es lo cierto que aún pudiendo haber sido mejor redactado, su finalidad era absolutamente clara: Hacer el ingreso en una cuenta distinta a la señalada en un primer momento, cuenta cuyo titular era la entidad vendedora según certificación bancaria de la titularidad de la misma a favor de la mercantil Terramar.

5.4.- Tampoco cabe error respecto de la acción llevada a cabo por el acusado, por mas que éste intente, infructuosamente también para este Tribunal de apelación, confundirnos con argumentos que no se sostienen, en cuanto a la existencia de una tercera persona llamada Benjamín, que según afirma fue el que le pidió <> su cuenta corriente para negocios de aquél, "porque tenía problemas". Nada se planteó el acusado al respecto porque pensó que Benjamín era "una buena persona". Que cuando recibió una comunicación de la entidad bancaria ING indicándole que se había interesado la solicitud de la devolución desde el banco de los ordenantes, se puso en contacto con Benjamín y le pidió que le remitiera el contrato de intermediación en virtud había actuado que, al parecer, entregó ante la entidad bancaria, - se trata del documento obrante en autos (folios 116 y siguientes) cuya finalidad y contenido, a criterio de también de esta Sala, también resulta confuso e inexplicable pues: a) Se trata de un contrato de fecha 1 de mayo de 2020 que aparece suscrito entre Luis Manuel, que el propio documento denomina "mandante" y el acusado Fernando , que el documento identifica como "mandatario. En relación a la persona que aparece como "mandante", el acusado dijo que "no tenía trato con el mismo" siendo así que todas las cuestiones las hablaba con Benjamín; b) El apartado tercero del mismo recoge que el "mandante recibe varios encargos de la empresa Recambios Terramar S. L". Y en el úmero cuarto recoge que: "el mandante ordena transferencia por importe de 57310 euros a la cuenta bancaria de ING NUM001 al mandatario", siendo así que según la clausula sexta "el mandatario gestionará el dinero que le hará llegar el mandante en efectivo a fin de que pueda realizar las compras comprometidas con su cliente Recambios Terramar S. L "; c) La estipulación séptima del citado contrato contiene una forma de pago y advierte que el mandatario realiza el pago en efectivo a Luis Manuel de la siguiente forma: "1º 10 de julio de 2020 por importe de 25000 euros; 2º 13 de julio de 2020 por importe de 25000 euros; 3º 14 de julio de 2020 por importe de 2500 euros y 4º 15 de julio de 2020 por importe de 2500 euros. "

El documento en cuestión parece obedecer a las relaciones profesionales mantenidas entre el acusado y quien se identifica como " Luis Manuel". Sin embargo, pese a que se trata de un individuo diferente a Benjamín quien, según Fernando, era la persona que le había pedido la constitución de la empresa, posteriormente, afirmó que era Luis Manuel para quien debía constituir una hipotética sociedad mercantil.

Igualmente, dicho contrato alude a unas supuestas relaciones comerciales que Luis Manuel iba a mantener con la entidad Recambios Terrmar S. L si bien, durante el plenario, el acusado afirmó que recibió el dinero para la constitución de una empresa no para realizar compras a la citada entidad.

También es de reseñar, tal y como advierte la Sala a quo, que aún cuando el contrato figura fechado el 1 de mayo de 2020, ya se hizo constar en el exponendo cuarto que la cantidad que Fernando iba a recibir en su cuenta corriente era de 57310 euros, esto es, la mismo importe que fue transferido por el perjudicado el día 8 de julio de 2020. Sin embargo Adriano indicó que no fue hasta finales de junio o principios de julio de 2020 cuando comenzó a tratar con la entidad Recambios Terramar.

Por otro lado, las supuestas formas de pago pactadas en la clausula séptima del contrato no coinciden con las extracciones que, realmente, llevó a cabo el acusado, según el cuadro antes señalado.

Fernando manifestó que el contrato tenía muchos errores y tuvo que devolverlo en varias ocasiones a Benjamín para que se rectificara, si bien lo firmó finalmente.

Esta Sala -y la Sala sentenciadora también-, entiende que se trata de un documento postdatado, pues se confeccionó después de que el acusado recibiera en la cuenta de su titularidad la transferencia inconsentida y ello con la finalidad de tratar de justificar su actuación y eludir la existencia de posibles responsabilidades.

5.5.- Resulta igualmente obvio que el encausado era perfectamente conocedor de los hechos que estaba perpetrando, lo cual se desprende de los muchos WhasApp que se encuentran unidos a las actuaciones y de los que se deduce sin dificultad que el cometido del acusado era la apertura de cuentas corrientes para ingresar en ellas importes económicos que no le pertenecían, y aún así permitió la entrada en su cuenta del importe exacto del precio del tractor y los utensilios y cogió para sí, retirando de forma paulatina y fraccionada, el total importe.

La sentencia recurrida efectúa un amplio y detallado estudio de los citados WhatsApp tal y como sigue, en los que ni se aprecia error y además sustentan los ilícitos cometidos por el condenado en la instancia, rebatiendo sus argumentos defensivos:

<< Fernando y su interlocutor se intercambian informaciones sobre números de cuenta bancaria , llegando a contestar el acusado:" y luego??. Que hay el hacer??, contestándole su interlocutor: "cuando lo tengas te lo diré" (mensajes de 4 de marzo de 2020, pagina 3606).

Así tras lo que parece un parón en sus comunicaciones, probablemente, fruto del confinamiento, con fecha de 11 de mayo de 2020 se retoman los mensajes, siendo así que en varias ocasiones desde el número identificado como " Benjamín" se le envían pantallazos además del texto: "los puedes sacar mañana para hacer 65 e ir subiendo"(pag 3613), contestado Fernando: "ya lo tengo .17900----en lugar de sacar puedo hacer transferencia" (pag 3615); contestándole su interlocutor: "esta primera no.. partir de la próxima que es 65 más o menos..ir subiendo"; y el acusado refiere: "no se si me darán tanto efectivo mañana.. hago transferencia a esta cuenta..ahora?" (pag 3618), contestándole su interlocutor "concepto compra coche.pásame copia de la transferencia".

En otros mensajes, desde el número identificado como " Benjamín"se le indica al acusado: "lo otro en metálico es posible.. mañana..", y Fernando contesta "si.supongo", a los que " Benjamín" le indica :"en varios cajeros podrás..", refiriendo Fernando: "máximo por día 1000".. diciéndole a su interlocutor: " (pag 3623 y siguientes).

También resultan significativos otros wasaps como el del día 12 de mayo de 2020 enviado al acusado desde el número identificado como " Benjamín" donde le remiten los datos de lo que pudiera parecer una cuenta bancaria, así como un importe de 41,757 euros, con la anotación "transferencia en la moneda de Nigeria (Naira)..pásame copia de transferencia", contestado Fernando "Ostia..A Nigeria..Joder ya vamos a ver..ahora lo intento" (pag 3629 y siguientes).

El contenido de estas conversaciones contrasta con las explicaciones que Fernando efectuó durante el plenario. Dijo que su relación con Benjamín era profesional, de poca confianza, contexto en el que le había interesado la constitución de una empresa que el acusado no pudo atender. Sin embargo, los wasaps expuestos, y el resto de los contenidos en el referido informe de volcado, evidencian la asiduidad en sus comunicaciones remitiéndose constantes mensajes relacionados con cuentas bancarias, traspasos que debía realizar, la forma de efectuarlos, las cantidades que debía retirar en metálico y entregar a su interlocutor así como las transferencias que debía llevar a cabo debiendo remitir los comprobantes de las mismas.

Además la intervención del acusado no era puntual sino habitual y cobraba por ello. Así se desprende del wasap remitido a " Benjamín" con fecha de 11 de mayo de 2020 diciéndole: "lo mio es 1790???" (pag 3625). Además tenía dominio sobre las referidas cuentas como se desprende del mensajes remitido por " Benjamín" con fecha de 12 de mayo de 2020 en el que se hace consta un número de cuenta de la entidad BBVA junto con un nombre: Jesus Miguel y la cantidad 9000 euros; contestándole Fernando: "no llega para 9000" (pag 3634). O el mensajes remitido por " Benjamín" al acusado con fecha de 13 de mayo de 2020, hacian consta el mismo número de cuenta del BBVA y el mismo nombre, si bien la cantidad en esta ocasión es de 15,000 euros; a lo que el acusado le envía un mensaje diciéndole: concepto: vehículo; cantidad: -15.000 euros (pag 3639).

Lo anterior permite concluir que Fernando procedía, de común acuerdo con terceras persona, a la apertura de diferentes cuentas bancarias en las que aparecía como único titular . En dichas cuenta recibía transferencias de terceros de origen desconocido pero que, claramente se podía deducir que era ilícitos. Así, una vez recibido el dinero, y tras ser avisado por la persona que le servía de interlocutor, procedía a realizar, a su vez, transpasos a las cuentas que le indicaban o sacaba el dinero en metálico y lo entregaba en mano a su intermediario en el desarrollo de tal actividad.

Así se desprende del informe policial sobre el bloqueo de cuentas que obra en autos (folio 86 y siguientes) y que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía donde se sigue el procedimiento de diligencias previas anteriormente indicado y en el que se hizo constar que el acusado tenía abiertas a su nombre en la entidad Caixabank 4 cuentas corrientes, aperturadas los días 11, 12, 15 y 21 de mayo de 2020 , siendo así que en dichas cuentas se recibió un total de 173.620 euros. Igualmente, consta que dichas cuentas fueron bloqueadas a solicitud policial con fecha de 5 de junio de 2020.

En trámite de informes, la defensa del acusado dijo que Fernando no tenía por qué dar explicaciones de los mensajes contenidos en dichas conversaciones, especialmente, de los anteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, obvia la defensa que fue su petición de prueba, admitida por esta Sala, la que determinó que fueron incorporadas a la actuaciones el contenido de los mensajes que se intercambiaba el acusado y este Tribunal lo considera relevante, útil y pertinente para el correcto esclarecimientos de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En cualquier caso y centrándonos en los hechos denunciados, consta que con fecha de 26 de mayo de 2020 el acusado remitió un wasap al número identificado como " Benjamín" indicándole: "mañana voy al ING.. a ver qué tal", contestando su interlocutor :"intenta hacer los 9900. Por fa.. y si tienes otra cuenta me la envías".

Así el día 29 de mayo de 2020, el acusado remite el siguiente mensaje: " A continuación facilito el detalle de mi cuenta ING"(pag 3707).

Se trata del número de cuenta que recibió la transferencia por importe de 57.310 euros efectuada por Adriano como consecuencia de la manipulación informática de la que fue víctima.

A continuación, Fernando vuelve a mandar otro wasap diciendo: "no tengo pastaaaaaaa.. espabila; contestado su interlocutor: "ok.está todo en marxa". Así desde el número identificado como " Benjamín"se le pide que envíe una foto del dni por las dos caras, contestándole el acusado con fecha de 2 de junio :"van a hacer algo??? Y a qué cuenta?"(pag 3714). Como consecuencia de este mensajes y desde el número identificado como " Benjamín" le contesta:"E estado hablando. Te mandaré comprobantes, pronto. Posteriormente, el día 3 de junio, Fernando le envía un wasap a su interlocutor: "Naaadaaa?" y éste le contesta: "lo sé está de camino".. a lo que el acusado le dice :"como no puedo confiarme para que no me embarguen..voy mirando continuamente", contestándole su interlocutor: "Lo se, estoy encima y pendiente, yo te mando siempre.".

Del contenido de estos mensajes se desprende claramente que el acusado procedió a la apertura de una nueva cuenta corriente en otra entidad bancaria con el fin de diversificar y ampliar las cuentas en las que podía recibir las cantidades que, posteriormente, debía transferir siguiendo las indicaciones de su interlocutor. La necesidad de operar con otros bancos tiene su fundamento en las búsqueda de nuevas operativas bancarias así como en dificultar el rastreo de las transferencias que se iban efectuado.

Teniendo en cuenta lo anterior así como el contenido de los referidos mensajes, no es creíble la afirmación de Fernando de que la citada cuenta era de "provisión de fondos" para su negocio de asesoría sino que fue creada, expresamente, para la recepción de cantidades de origen ilícito, aun cuando pudiera ser utilizada ocasionalmente por el acusado para otras cuestiones.

Además, pese a que Fernando insistió en el hecho de que Benjamín le presionaba para la constitución de una mercantil, lo cierto es que nada de esto se mencionan en sus comunicaciones. El acusado y su interlocutor, únicamente, intercambian mensajes respecto a los importes que Fernando iba a recibir y la forma en la que éste debía extraer el dinero para , a su vez, transferirlo a las cuentas que le indicaba su intermediario o entregárselo en mano.

En este contexto, el día 10 de junio, " Benjamín"le manda un mensaje: "buenas tardes noches.. puedes enviar captura de pantalla de ing, extracto desde el día 6..tendrás sorpresa " (folio 3721). Posteriormente, el identificado como " Benjamín" en envía un wasap indicándole: "33900$" y el acusado le contesta "y como será el reparto?" (folio 3724). Lo que supone una clara referencia a la comisión que el acusado percibía por la actuación que estaba desempeñando poniendo a disposición de terceros diversos números de cuenta corriendo para la recepción de diferentes cantidades.

El día 13 de junio " Benjamín" le manda un nuevo mensaje al acusado con el siguiente contenido: "buenas, necesito empresas para recibir 700 y 300 mil???.. por fa..tu puedes conseguir..muévete" (folio 3729 y siguientes), a lo que el acusado contesta: "sí.. dame algo de tiempo y lo monto..", a lo que " Benjamín" insiste: "se necesita bastante empresa y cuentas"(folio 3732).

Ciertamente se trata de un mensaje a través del cual se invita al acusado a la "constitución de empresas", pero estos wasaps no permite acreditar las explicaciones que aportó Fernando respecto a la razón por la que habría permitido recibir en una de sus cuentas el importe correspondiente a la transferencia realizada por Reformas Mocan S. L. Antes al contrario, lo que evidencia es el conocimiento del acusado de la actuación ilícita que se estaba llevando a cabo puesto que su interlocutor le pide la "creación de empresas y cuentas", sin duda, ficticias con la finalidad de servir de cobertura para la recepción de próximas cantidades de dinero.

El día 2 de julio de 2020, " Benjamín" le manda un wasap al acusado donde le dice: "La Caixa está abierta.. Desbloqueada??? (folio 3739 y siguientes).. el acusado le contesta: "Nop..la tengo bloqueada aun.." y " Benjamín" le dice: "lo haremos a ING", contestado Fernando: "esa si".

Este mensaje resultó especialmente revelador. En ese momento, 2 de julio de 2020, por orden policial, la entidad Caixabank había bloqueado las cuatro cuentas que Fernando tenía aperturadas en dicha entidad bancaria (folio 86 y siguientes), lo que tuvo lugar el 5 de junio de 2020. El acusado es consciente de ello y comunica a su interlocutor que dichas cuentas no pueden ser usadas, razón por la que se propone la utilización de la cuenta de ING que el propio Fernando había aperturado a finales de mayo de 2020 y no desde antes del confinamiento como indicó durante el plenario. Fernando, por tanto, acepta que su cuenta corriente sea usada para la recepción, una vez más, de cantidades de origen ilícito.

Así el 8 de julio de 2020, " Benjamín" le manda mensajes diciéndole:"puedes mirar ING".. 57310???. El acusado le contesta: "voy..nop.. si lo han hecho ahora.llegará mañana". Así el día 9 de julio de 2020, Fernando manda un wasap indicando: "ya están los 57000", le contesta " Benjamín": "metálico..ya pudes..todo" y el acusado escribe: "no se cuento.. "y " Benjamín" le contesta: "vienen a buscar..entre hoy y mañana". El acusado dice: "pregunto luego.." y " Benjamín" le indica: "tarjeta.. no preguntes.. hoy 25 y mañana 22 ..es la única que te da hasta 50 por cajero" y el acusado contesta : "Ok.. Como son los repartos?? .. y " Benjamín" le dice: "máximo un 12", respondiendo Fernando: "oK"(folio 3749 y siguientes)

El día 9 de julio, consta conversacíon entre " Benjamín" y el acusado donde el primero le manda un mensajes y le indica: "mejor 30 y 27"y Fernando responde: "25000 mañana..ya está solicitado". " Benjamín" insiste: "y hoy?", frente a lo que Fernando advierte: "solo 5000.. y los tengo en el bolsillo.puedes sacar pero tienes que avisar 24 h antes".

El día 17 de julio de 2020 consta que el acusado remite a " Benjamín" un mensaje con el siguiente contenido: "solicitud de devolución de transferencia recibida. Hemos recibido la solitud de Caja siente de devolver tu transferencia con los siguientes datos: importe: 57310 euros, cuenta acababa en NUM001, ordenante: Reformas Mocan S. L.. si quieres autorizar la devolución, llámanos.. el equipo ING" y contesta " Benjamín": Estoy en Albacete, y le dice el acusado: "qué haces hay" (pag 3772 y siguientes).

El contenido de este mensaje se corresponde con el momento en el que el perjudicado advirtió que podría haber sido víctima de una estafa, iniciando las gestiones oportunas y comprobando que la cantidad que había ingresado en la cuenta de ING no había ido a parar a la entidad Recambios Terramar S. L como él creía, habiendo interpuesto la denuncia por tales hechos el día 16 de julio de 2020.

Sin embargo, pese a que el acusado recibe este mensajes de la entidad ING y adquiere la conciencia de que podrían haber advertido que recibió una transferencia no consentida, ninguna cuestión plantea a su interlocutor, lo que se corresponde con su conocimiento de la mecánica fraudulenta en la que estaba participando al aportar las cuentas corrientes de las que era titular para recibir cantidades de origen ilícito.

Así no es hasta el día 28 de julio de 2020) cuando " Benjamín" le manda un wasap en el que le indica: "necesito contrato intermediario y que desbloques la Caixa", el acusado le contesta: "si. me ocupo". Sin embargo, el día 30 de julio, " Benjamín" insiste: ".. necesito contrato de intermediación.."y el acusado refiere: "Hoy lo preparo" y " Benjamín" sigue insistiendo "necesito que salgan las 3 operaciones "y remite un documento pdf que identifica como "intermediación.pdf" con el texto: "había pensado algo así" (pag. 3776 y siguientes).

El día 31 de julio, " Benjamín" manda mensaje a Fernando con el documento "intermediación.docx" e indica: "ahí lo tienes.. le pones sello y lo firmas para reenviar. Gracias." y el acusado contesta: "mañana lo tienes". Sin embargo, el 1 de agosto el acusado envía wasap a " Benjamín"indicándole: "están mal.. "y " Benjamín" le insiste: "necesito los documentos.." y el acusado contesta: "no te preocupes.. que te los mando.." y su interlocutor refiere: "por fa.. me lo están reclamando.. llevamos 15 días.. por fa. no paran de reclamarlo".

El día 3 de agosto " Benjamín" envía un mensaje con un documento adjunto y le dice "ya te lo he cambiado"; el acusado contesta: "ya voy al despacho.." y " Benjamín" le indica: "aun nada..antes eras más rápido en todo.. las 21 horas y no tengo nada.que pasa.. Fernando no entiendo nada..". Posteriormente, " Benjamín" le manda mensaje con la dirección de email: DIRECCION002 y le dice: "me lo envías directamente al correo".. el acusado le contesta: domicilio de éste?.. y " Benjamín" le contesta: "Pl de la República Argentina 28600 Madrid"(pag 3780 y siguientes).

Del contenido de estos últimos mensajes se desprende que, actuando con pleno conocimiento de la actividad delictiva que se estaba llevando a cabo y con el fin de justificar las actuaciones que el acusado llevaba a cabo, se trató de dar apariencia de legalidad a la misma mediante la confección ad hoc de un "contrato de intermediación"para aparentar que Fernando actuaba como mandatario de una tercera persona, Luis Manuel, quien le habría encargado la constitución de un empresa, como dijo el acusado, o la gestión de un importe para la compra de efectos a la entidad Recambios Terramar S. L como se hizo constar expresamente en el contrato. Lo que no obedecía a negocio jurídico real alguno.

Así las cosas, la mecánica desplegada por el acusado aperturando y aportando a terceras personas números de cuenta corriente donde recibía cantidades que, seguidamente, transferencia o retirada en metálico, no se explica si no era conocedor del origen ilícito del dinero y participaba con quienes realizan la acción defraudatoria facilitando la apropiación del dinero, lo que le convertiría en todo caso en cooperador necesario del delito de estafa.

El conocimiento de su participación en el fraude, que integraría el dolo, elemento subjetivo que la defensa cuestiona y cuya concurrencia conlleva su participación en el delito de estafa informática enjuiciado, obedece "al criterio del que se hace eco la jurisprudencia, con relación a la subsunción de comportamientos como el observado por la ahora inculpada, de recibo en una cuenta propia de dinero que no obedece a ningún tipo de contraprestación por su parte y al margen de toda indagación en punto a su procedencia, en el tipo de estafa, siquiera sea como cooperador necesario a cuyo efecto conviene traer a colación los razonamientos de la STS. de 28 de diciembre de 2022 , en la cual se confirma el criterio seguido por las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, en las cuales se equipará el dolo de la cooperación en la estafa con todos aquellos supuestos en los que el copartícipe pudo conocer la verdadera naturaleza defraudatoria del acto y, pese a ello, actuó sin querer esclarecer la realidad sospechada y existente. Siendo, además, como el Alto Tribunal añade que los supuestos como el que nos ocupan no constituyen un «caso de ignorancia deliberada», sino uno «en el que puede inferirse el pleno conocimiento de la naturaleza defraudatoria de la acción perpetrada», al precisar, más en concreto, que «sin necesidad de acudir a la teoría de la "ignorancia deliberada", la actuación descrita implica una cooperación necesaria en la comisión del delito descrito, que ninguna persona con un conocimiento medio de la realidad en la que vive puede desconocer, pues nadie recibe en su cuenta un dinero sin haber dado nada a cambio»".>>

5.6.- En cuanto a la falta de dolo en la conducta del condenado, pues éste reconoce haber facilitado su cuenta a persona determinada, en concreto el Sr. Benjamín, para un fin totalmente distinto al que recoge la Sentencia, sin que haya que ser tenido en cuenta su condena por delito de estafa por cuanto que ésta se encuentra cancelada, igualmente hemos de descartar tal alegación, pues no pudiendo dejar de lado que, tal como con total corrección desarrolla la sentencia, en cualquier caso la intervención de otras personas no es descartable, no puede dejarse de lado que según resulta de la prueba practicada en el plenario, con sustento en la llevada a cabo en la instrccion y debidamente ratificada, así como de las propias manifestaciones de las partes no es el único caso en que por lo visto pudiera estar implicado el acusado y don Benjamín. Pero desde el momento que se nos presenta como único titular de una cuenta, que abrió personalmente y de la que consecuente solo puede disponer él personalmente, no se puede excluir su autoría o participación en los hechos, dado que para la apreciación de este delito no necesariamente ha de ser el autor material de la manipulación informática, desde el momento que con la habilitación de la cuenta corriente hacia desviar el pago de la mercancía a propia cuenta y retirándolos en días posteriores y fraccionadamente, por lo que hemos de considerarlo como mínimo como un cooperador necesario y, su conducta, constitutiva de delito.

Y así, para apreciar el dolo en supuestos de conductas constitutivas del delito de estafa informática, como la que se le imputa al acusado, hoy apelante, se precisa el "conocimiento de la ilicitud genérica del hecho del autor" y prueba bastante de que dicho dolo, incluso eventual, abarca los elementos objetivos del tipo de estafa, entre los que se encuentra el hecho de que los fondos transferidos al acusado se obtuvieron de terceros perjudicados de forma engañosa, pues abrió una cuenta corriente diciendo que su titular era la empresa vendedora, lo cual era incierto, pues el titular de la misma era el procesado; consecuencia de ello fue que el pago se llevó a cabo por transferencia bancaria a dicha cuenta; y que una vez realizada la transferencia bancaria retirar de manera casi inmediata el dinero ingresado en la misma (antes de que la cuenta pueda ser bloqueada), a sabiendas (por los e-mails cruzados entre la empresa vendedora y la empresa compradora), de que dicho importe correspondía a la compra a la entidad Repuestos Torremar SL de un tractor y otros útiles, por el importe ya concertado de 57.310€ que igualmente conocía que era el valor de la mercancía adquirida por la entidad Reformas Mocán.

Los argumentos hasta aquí relatados enlazan con la doctrina fijada en la Sentencia núm. 533/2007 del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, por lo que hace referencia a la colaboración eficiente y causalmente relevante en la realización de una actividad antijurídica con conocimiento suficiente de la ilicitud de la misma, existiendo incluso otros pronunciamientos por posteriores en similares términos entre los que pueden citarse, las STS de 25 de octubre de 2012 o de 16 de marzo de 2009.

5.7.- A tenor de lo expuesto, consta acreditada la manipulación informática, entendida como <>, y el engaño llevado a cabo por el acusado, según lo expuesto en el Fundamento Tercero y en este mismo Fundamento Quinto, lo mismo que la existencia del dolo en la conducta perpetrada por el procesado. Ello trae como consecuencia la desestimación del motivo.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, Elegir párrafo

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y Procedimiento abreviado 0000030/2023-00 la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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