Sentencia Penal 39/2024 T...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 39/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 33/2024 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 39/2024

Núm. Cendoj: 10037310012024100046

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1289

Núm. Roj: STSJ EXT 1289:2024

Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00039/2024

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA CIVIL Y PENAL

CACERES

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MPG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:06015 43 2 2019 0006982

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000033 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2024

RECURRENTE: Adela

Procurador/a: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ

Abogado/a: ALICIA CORREA SANTOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA CIVIL Y PENAL

CÁCERES

SENTENCIA NÚM. 39/2024

PRESIDENTA

EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

ILMA. SRA. DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ (PONENTE)

En Cáceres, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación la presente causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz, el Rollo PA 12/2024, seguida contra Rodrigo quien no ha sido sujeto a enjuiciamiento al encontrarse en situación procesal de rebeldía, y Adela (N.I.E NUM000), quien comparece en esta instancia en calidad de Apelante, representada por la Procuradora Doña Ana Esther Palacios Rodríguez, bajo la dirección letrada de Doña Alicia Correa Santos, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoado por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz el Rollo Procedimiento Abreviado núm. 12/2024, y llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la comparecencia de todas las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. -Con fecha 31 de mayo de 2024, por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz, se dictó Sentencia núm. 117/2024, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Probado y así se declara que:

La acusada Adela (N.I.E. NUM000), de nacionalidad venezolana, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, habiendo contactado a través de redes sociales con una compatriota residente en Méjico, y siendo conocedora de su precaria situación económica y de su desesperada situación de inseguridad, se ofreció a facilitar su ingreso y permanencia en territorio español otorgando con finalidad fraudulenta sendas cartas de invitación tanto para la inicial perjudicada, Milagrosa (pasaporte NUM001) como para su marido Emilio (de nacionalidad mejicana, con pasaporte NUM002) así como para otra ciudadana venezolana, Susana (pasaporte NUM003), realizándoles promesas mendaces de residencia y autorización para trabajar en España. Pese a que los tres inmigrantes costearon su viaje, Adela - tanto a cambio de aquellas cartas de invitación (cuyas tasas ascendieron en total a sólo 94,97 euros) como de otros trámites burocráticos -cuyo carácter gratuito les ocultó- les exigió distintas cantidades de dinero por importes bien superiores e injustificados. Para ello, -bajo mendaz promesa de regularizar así la situación administrativa en nuestro territorio nacional de los inmigrantes-, les remitió las tres cartas de invitación (expedidas el 12-07-2019) y pactaron su entrada en España. Las citadas cartas de invitación tenían validez entre el 18 y el 26-07-2019, y, (pese a ser nulas en territorio italiano), en su viaje pactado los inmigrantes ingresaron en el denominado Espacio Schengen el 19-07-2019 no directamente desde Méjico a España, sino por el aeropuerto de Malpensa-Milán (Italia), haciendo trasbordo luego hasta el aeropuerto de Lisboa (Portugal), en el cual, como habían acordado, fueron recogidos por Adela y por su pareja, quienes trasladaron a los perjudicados hasta la ciudad de Badajoz en coche, volviendo a cobrarles una cantidad desproporcionada en concepto de gastos de combustible.

Adela contó presuntamente con la colaboración de su pareja, el ciudadano portugués Rodrigo (N.I.E. NUM004), mayor de edad y sin antecedentes penales en España, quien ,si bien no ha sido sujeto a enjuiciamiento por encontrarse en situación procesal de rebeldíafue el receptor y beneficiario de la mayor parte de las transferencias económicas realizadas por los perjudicados desde Méjico a través de sistemas de pago como "Western Union" o "Money Gram", y quien los transportó hasta territorio español en su vehículo.

Ya en esta ciudad, inicialmente alojó a los inmigrantes en su domicilio de la DIRECCION000 y luego (a partir del 22-07-2019) en la vivienda sita en la DIRECCION001 de Badajoz, obteniendo de aquéllos, de nuevo mendazmente, la cantidad de 600 euros en concepto de supuesto alquiler, si bien la propietaria de la vivienda la había cedido gratuitamente a Adela, al pretextarle ésta que se trataba de familiares suyos de estancia temporal en esta ciudad.

Una vez así captados los tres inmigrantes, bajo nuevo engaño y amenazas, la acusada mantuvo a los perjudicados durante al menos un mes (hasta el 21-08-2019) realizando todo tipo de servicios laborales en el bar "Nuevo Marítimo", sito en la calle de Gabino Tejado n.º 2 de Badajoz, -que Rodrigo regentaba-, sin que percibieran cantidad alguna (ni en dinero ni en especie) como salario, sin contrato ni seguros sociales, con horarios de 11,00 a 22,00 horas el varón y de 11,00 a 02,00 horas las mujeres. Las perjudicadas realizaron también tareas no remuneradas de limpieza en el domicilio de Adela , así como fueron sometidas a otras ocupaciones serviles (masajes, manicura, lavar los pies, expurgar y arreglar el pelo, acarrear agua desde el bar hasta el distante domicilio) para Adela, - siempre compelidas por la misma de forma denigrante, bajo insultos y amenazas-, y quien incluso (una vez que las víctimas agotaron sus ahorros) llegó a proponerlas que ejercieran la prostitución para ganar algo de dinero, facilitándolas la dirección, teléfono y contacto con la encargada de un club de alterne de Oporto (Portugal), lugar al que, acuciadas por su paupérrima situación, se desplazaron las dos mujeres perjudicadas (el 20-08-2019), si bien finalmente no llegaron a prestar allí servicios sexuales, retornando a España al día siguiente.

TERCERO. -En la expresada sentencia, con base a los fundamentos de derechos que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente fallo:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Adela, como autora criminalmente responsable de los siguientes delitos a las siguientes penas:

-Como autora de tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación laboral,ya definidos, a cinco sendas penas de prisión de cinco años.

-Como autora de tres delitos contra los derechos de los trabajadores por imposición de condiciones laborales fraudulentasya tipificado, en concurso medial con los delitos anteriores,a sendas penas de dos años de prisión y multa de seis meses con tres euros de cuotay la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

Por ambos delitos imponemos las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y para el ejercicio de actividades empresariales y relacionadas con la hostelería durante los mismos periodos.

-Comoautora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por favorecimiento de la inmigración ilegal concurriendo ánimo de lucro, a la pena de siete meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualme nte se condena a la acusada a que en concepto de responsabilidad civil abone a Emilio, a Milagrosa y a Susana 10.000 euros a cada uno de ellos, cantidades que devengaran los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen a la condenada el abono de las costas causadas.

Elévese al Gobierno de la Nación, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 del CP, propuesta de indulto parcial en relación a las penas impuestas, proponiendo la reducción de las mismas a una cuarta parte y elévese, también al mismo órgano, exposición razonada de la conveniencia de introducir un subtipo atenuado de los delitos de trata de seres humanos y contra los derechos de los trabajadores en razón a la menor gravedad de la conducta y de las circunstancias personales del sujeto activo de tales delitos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Emilio Francisco Serrano Molera y Dª M.ª Dolores Fernández Gallardo». Rubricados.

CUARTO.- Con fecha 17 de junio de 2024 por la Audiencia Provincial de Badajoz se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la Sentencia dictada en el sentido de que en el fallo de esta donde consta: "Como autora de tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación laboral, ya definidos, a cinco sendas penas de prisión de cinco años", debe constar: -Como autora de tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación laboral, ya definidos, a tres sendas penas de prisión de cinco años.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

QUINTO.- Notificada la Sentencia dictadas a las partes por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Esther Palacios Rodríguez, en nombre y representación de Doña Adela, bajo la dirección letrada de Doña Alicia Correa Santos se interpuso , en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma, y con base a las alegaciones formuladas en su escrito, se interesó que por esta Sala se dictara resolución por la que se estime íntegramente el recurso de apelación formulado, revocando la Sentencia recurrida y absolviendo a su representada de los delitos a los que fue condenada.

SEXTO. -Por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, en relación con el recurso de apelación interpuesto, se presentó escrito impugnando el mismo y solicitando, con base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha doce de julio del año en curso, su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia núm. 117/20204, de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

SÉPTIMO. -Recibid os telemáticamente los autos en esta Sala, por resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, se acordó incoar el correspondiente Rollo de Apelación, nombrándose, conforme al turno establecido, Ponente para esta causa a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Manuela Eslava Rodríguez, y no habiéndose propuesto prueba alguna por las partes, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día 9 de septiembre de 2024, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo legalmente establecido.

OCTAVO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MANUELA ESLAVA RORÍGUEZ.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en su integridad los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de la sección 1. ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 31 de mayo de 2024 (rectificada por auto de 16 de junio) condena a Adela, como autora criminalmente responsable de:

1º) Tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación laboral,a a tres sendas penas de prisión de cinco años.

2º) Tres delitos contra los derechos de los trabajadores por imposición de condiciones laborales fraudulentas,en concurso medial con los delitos anteriores,a sendas penas de dos años de prisión y multa de seis meses con tres euros de cuotay la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Por ambos delitos se le impone las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y para el ejercicio de actividades empresariales y relacionadas con la hostelería durante los mismos periodos.

3º) Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por favorecimiento de la inmigración ilegal concurriendo ánimo de lucro, a la pena de siete meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil le impone que abone a Emilio, a Milagrosa y a Susana, 10000 euros a cada uno de ellos, cantidades que devengaran los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen a la condenada el abono de las costas causadas.

Y se acuerda elevar al Gobierno de la Nación , conforme a lo establecido en el artículo 4.3 del CP, propuesta de indulto parcial en relación a las penas impuestas, proponiendo la reducción de las mismas a una cuarta parte, y elevar, asimismo, exposición razonada de la conveniencia de introducir un subtipo atenuado de los delitos de trata de seres humanos y contra los derechos de los trabajadores en razón a la menor gravedad de la conducta y delas circunstancias personales del sujeto activo de tales delitos.

Contra dicha sentencia recurre en apelación Adela, articulando siete motivos, si bien, a excepción del séptimo, los seis primeros se destinan a denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta y o errónea valoración de la prueba e infracción de los arts. 177 bis,1 a) y 9, 312.2, en relación con 177 bis 9, y 318 bis, apartados 1 y 2, todos ellos del Código Penal. Cuestiona el juicio de tipicidad, poniendo en duda las bases probatorias que respaldan la calificación jurídica de los hechos, singularmente la concurrencia de los requisitos de la conducta tipificada en el art. 177 bis del CP.

SEGUNDO. -Como se decía, desde el motivo previo hasta el sexto se queja de que la única prueba incriminatoria existente son las denuncias y posteriores declaraciones de los tres testigos Emilio, Milagrosa, esposa del anterior, y Susana (amiga de Milagrosa y deudora de esta ya que le pagó el traslado desde Cancún a España).

Alega que fue su amiga Milagrosa la que contactó con ella desde México hasta que obtuvieron una vivienda en España y fueron interceptados por la policía en el DIRECCION002. Milagrosa contacta con ella para venir a España en calidad de turista y ella les proporciona las cartas de invitación a Milagrosa, a su esposo Emilio, y a Susana, amiga de Milagrosa. Percibió de estas tres personas el gasto generado por las tasas de las cartas de invitación (94,97 €). Hay justificantes de pago hacia Rodrigo, entonces pareja de Adela, desaparecido y sobre el que pesa una orden de protección a favor de Adela por violencia de género, que no se ha tenido en cuenta al dictar sentencia. Añade que le ha causado indefensión no contar con un testimonio tan esencial como el de Rodrigo, también investigado, pero que se encuentra en rebeldía.

Todas las gestiones, los gastos y la forma de llegar dichas personas a España, incluidos los vuelos, fueron gestionados por Emilio, como él mismo afirmara. El hecho de viajar hasta Milán y no directamente a España se decidió por Emilio. Ella supo con posterioridad que los billetes de vuelta eran falsos.

Una vez en Lisboa, Rodrigo y Adela los recogen, pero es Rodrigo quien les pide la parte del gasto de la gasolina del transporte y no ella, que estaba sometida a la voluntad de Rodrigo y no intervino en ningún momento en dicha solicitud.

Deciden libremente marcharse de la vivienda de Adela para ir a una de enfrente pretendiendo que avalara la fianza para el alquiler. Al no aceptar, comenzaron los problemas. No pudieron realizar el cambio a pesar de que le entregaron un dinero a Rodrigo para dicha fianza que luego, al parecer, les devolvió.

Rodrigo facilitó la marcha de los tres a la casa de Angustia en la DIRECCION002 de Badajoz, llevándoles la recurrente enseres y mobiliario con un camión.

Jamás les ha obligado a trabajar en el bar de Rodrigo, ni a trabajar en su vivienda en régimen de servidumbre. Los tres eran personas libres en España, tenían dinero y todos los documentos en su poder, no había nada que les obligara a cumplir la voluntad de la recurrente.

Emilio se empadronó en la vivienda de Rodrigo y Adela, pero ella no tuvo nada que ver con esta gestión.

Nadie obligó a Milagrosa y Susana a acudir a Oporto, pagaron ellas mismas el transporte para, posteriormente volver al no gustarles aquel lugar, según manifiestan.

Ambas han ejercido y ejercen la prostitución con lo que, si acudieron al club de Oporto fue para trabajar, otra cosa es que no fuera dicho club de su agrado.

El testimonio de los tres denunciantes no coincide plenamente; solo en lo necesario para que encajaran las piezas del puzle del entramado creado por los tres. Emilio es la cabeza pensante de ese entramado. Manifestó Angustia que, al verse acorralados, tras interceptarlos la policía y trasladarlos a las oficinas de extranjería, hablan los tres sobre lo que deben contar, urdiendo la trama contra la recurrente para no ser expulsados, y la prueba es que se sirven de la denuncia para permanecer en España y consolidar la situación legal.

Emilio incluso habla de retención o secuestro en un club de Oporto por parte de las personas que lo regentaban y que tuvieron que salir tanto su esposa como Susana por la ventana, que fue negado por las dos mujeres.

Su testimonio está viciado en cuanto animado por el propósito de permanecer en España.

Milagrosa dice que es ella la que contacta con la recurrente, y no al revés, como manifiesta la sentencia. Y es la primera vez que afirma que Adela les quitaba dinero. Susana incluye por primera vez la agresividad de la acusada y las amenazas de su hijo hacia ellas, hecho que no fue acreditado pues fue archivada la denuncia presentada. Duda claramente cuando en el plenario se le pregunta sobre si ejerce la prostitución. Manifiesta que tenía deudas con el matrimonio y que Adela les dio una cocina, hecho negado por Emilio y Milagrosa anteriormente.

En lo básico los tres testimonios, en cuanto aprendidos, coinciden, pero, en los detalles, no, pues las declaraciones aprendidas tienen esas consecuencias.

Angustia ratifica en el plenario lo que los tres denunciantes le manifestaron, declarando que la relación entre los denunciantes y Adela era cordial. No vio nunca trabajando en el bar de Rodrigo ni en casa de Adela a ninguno de los tres y acudía a ambos sitios frecuentemente. Adela les facilitó mobiliario y electrodomésticos para que estuviesen cómodos en su vivienda de DIRECCION002, frente a lo que dijeran Emilio y Milagrosa. También dijo que Adela estaba amenazada por Rodrigo, lo que no cuadra con la descripción que de ella realizan tanto Emilio como su esposa y Susana. Dice que Adela trabajaba en el bar como una más porque el bar era de Rodrigo por lo que tampoco concuerda por lo manifestado por los anteriores. Dice que se creyó lo que ellos le dijeron, pero luego añade en el plenario que fue todo lo contrario.

Los demás testigos presentados por la defensa también han negado verlos trabajar en el bar a pesar de que acudían frecuentemente al mismo.

El Inspector jefe de la Brigada de Extranjería y Fronteras reconoce que la denuncia les ha facilitado su estancia legal en España, motivo de la actuación de estas tres personas contra la investigada. Los policías y el jefe de la Brigada de Extranjería también estuvieron hablando con el Ministerio Fiscal y no por ello se invalida su testimonio.

Concluye, por ello, que los denunciantes no fueron captados, sino que contactaron voluntariamente con la apelante y ellos mismos sacaron los billetes para venir a España. No tenían situación de necesidad pues portaron siempre sus documentos cartas de invitación y teléfonos móviles y tenían acceso a ordenadores, deambularon libremente por España e incluso por Portugal. Ella no tuvo nada que ver con el empadronamiento en su vivienda que era también la del otro investigado Rodrigo, de Emilio y no cobró absolutamente ninguna cantidad más que las tasas de la carta de invitación, 94,97 € por cada uno, gasto que había sufragado anteriormente ella. No trabajaron ni en su vivienda ni en el bar propiedad de Rodrigo, al menos ella lo desconoce. No hay prueba alguna al respecto

TERCERO. -- La jurisprudencia [entre otras, la STS 17/02/2022 ( ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68)] viene entendiendo que el tribunal «ad quem dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa. Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem. En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».

Ahora bien, las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba, sobre todo la personal, para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente, cuya tarea es señalar en qué se equivoca el juzgador de instancia. El tribunal de apelación ha de verificar, por un lado, el contenido incriminatorio de la prueba, y si fue o no razonable y lógica la valoración efectuada por el tribunal de instancia, y, por otro, si las objeciones formuladas por el recurrente acerca suscitan dudas razonables sobre el contenido incriminatorio de las pruebas, la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia y sobre la veracidad de la acusación, concurriendo una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.

El control que incumbe a esta Sala, en consecuencia, queda limitado a verificar la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, y si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Y, cuando se trata de prueba indiciaria, ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

La STS de 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2037/2022- ECLI:ES:TS: 2022: 2037), expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

En lo que se refiere a la fuerza de la declaración de los denunciantes testigos para enervar la presunción de inocencia,indica la STS 247/2018 de 24 de mayo, «... se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Pero la Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.

La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.

Así, acerca de las contradicciones, la STS de 16 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 534/2023- ECLI:ES:TS: 2023:534) tiene dicho, entre otras, que «la jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva».

CUARTO. -Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, verificaremos si, como sostiene la recurrente, ha errado el tribunal de instancia al valorar las testificales, fundamentalmente la de Emilio, quien, contrariamente a lo que se dice en la sentencia recurrida, habría urdido, tras ser interceptados por la policía, un plan orientado a legalizar la situación de los tres en España diseñando una declaración común que habría conducido a los hechos que se declaran probados y a la condena.

1.Se declara probado en la sentencia recurrida lo siguiente:

La acusada Adela (N.I.E. NUM000), de nacionalidad venezolana, mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo contactado a través de redes sociales con una compatriota residente en México,y siendo conocedora de su precaria situación económica y de su desesperada situación de inseguridad, se ofreció a facilitar su ingreso y permanencia en territorio español otorgando con finalidad fraudulenta sendas cartas de invitación tanto para la inicial perjudicada, Milagrosa (pasaporte NUM001) como para su marido Emilio (de nacionalidad mexicana, con pasaporte NUM002) así como para otra ciudadana venezolana, Susana (pasaporte NUM003), realizándoles promesas mendaces de residencia y autorización para trabajar en España.

Pese a que los tres inmigrantes costearon su viaje, Adela, a cambio de aquellas cartas de invitación (cuyas tasas ascendieron a 94,97 euros) como de otros trámites burocráticos, cuyo carácter gratuito les ocultó, les exigió distintas cantidades de dinero por importes bien superiores e injustificados.Para ello, bajo mendaz promesa de regularizar así la situación administrativa en nuestro territorio nacionalde los inmigrantes, les remitió las tres cartas de invitación (expedidas el 12-07-2019) y pactaron su entrada en España. Las citadas cartas de invitación tenían validez entre el 18 y el 26-07-2019, y, pese a ser nulas en territorio italiano, en su viaje pactado los inmigrantes ingresaron en el denominado Espacio Schengen el 19-07-2019, no directamente desde México a España, sino por el aeropuerto de Malpensa-Milán(Italia), haciendo trasbordo luego hasta el aeropuerto de Lisboa (Portugal), en el cual, como habían acordado, fueron recogidos por Adela y por su pareja, quienes trasladaron a los perjudicados hasta la ciudad de Badajoz en coche, volviendo a cobrarles una cantidad desproporcionada en concepto de gastos de combustible.

Adela contó presuntamente con la colaboración de su pareja, el ciudadano portugués Rodrigo (N.I.E. NUM004), mayor de edad y sin antecedentes penales en España, quien, si bien no ha sido sujeto a enjuiciamiento por encontrarse en situación procesal de rebeldía, fue el receptor y beneficiario de la mayor parte de las transferencias económicas realizadas por los perjudicados desde México a través de sistemas de pago como «Western Union» o «Money Gram», y quien los transportó hasta territorio español en su vehículo.

Ya en esta ciudad, inicialmente alojó a los inmigrantes en su domiciliode la DIRECCION000, y, a partir del 22-07-2019, en la vivienda sita en la DIRECCION001, de Badajoz, obteniendo de aquellos, de nuevo mendazmente, la cantidad de 600 euros en concepto de supuesto alquiler, si bien la propietaria de la vivienda la había cedido gratuitamente a Adela, al pretextarle ésta que se trataba de familiares suyos de estancia temporal en esta ciudad.

Una vez así captados los tres inmigrantes, bajo nuevo engaño y amenazas, la acusada mantuvo a los perjudicados durante al menos un mes (hasta el 21-08-2019) realizando todo tipo de servicios laborales en el bar «Nuevo Marítimo»,sito en la calle de Gabino Tejado n. º 2 de Badajoz, -que Rodrigo regentaba-, sin que percibieran cantidad alguna (ni en dinero ni en especie) como salario, sin contrato ni seguros sociales, con horarios de 11:00 a 22:00 horas el varón y de 11:00 a 02:00 horaslas mujeres.

Las perjudicadas realizaron también tareas no remuneradas de limpieza en el domicilio de Adela, así como fueron sometidas a otras ocupaciones serviles (masajes, manicura, lavar los pies, expurgar y arreglar el pelo, acarrear agua desde el bar hasta el distante domicilio) para Adela, -siempre compelidas por la misma de forma denigrante, bajo insultos y amenazas-, y quien incluso (una vez que las víctimas agotaron sus ahorros) llegó a proponerles que ejercieran la prostitución para ganar algo de dinero,facilitándolas la dirección, teléfono y contacto con la encargada de un club de alterne de Oporto (Portugal), lugar al que, acuciadas por su paupérrima situación, se desplazaron las dos mujeres perjudicadas el 20-08-2019, si bien finalmente no llegaron a prestar allí servicios sexuales, retornando a España al día siguiente.

2.Los perjudicados y la acusada apelante ofrecen dos versiones diferentes sobre los hechos denunciados.

2.1. La condenada apelante, Adela, dijo que contactó en 2019 con Milagrosa a quien conoció a través de la red social Facebook, y le envió una carta de invitación para que pudiera venir desde México a España como turista con su marido, carta que hizo extensiva a la venezolana Soledad.

Añadió que los tres viajaron desde México, pasando por Colombia, hasta Milán, desde donde volaron a Lisboa, capital a la que fueron a recogerlos la acusada y el también acusado en rebeldía Rodrigo.

Negó haber cobrado a los denunciantes nada por emitir las cartas, tan solo las tasas (94,97 euros).

Preguntada acerca de las razones por las que aquellos transfirieron a cuentas de las que era titular el coacusado rebelde cantidades superiores, manifestó que ella no recibió nada, que no les cobró por la gasolina del trayecto Lisboa-Badajoz, tampoco por gestionarles el certificado de empadronamiento, ni en concepto de alquiler (600 euros mensuales) de una vivienda de la DIRECCION001 cedida gratuitamente por Angustia.

Negó que trabajaran en su casa en tareas de limpieza u ocupaciones serviles (masajes, manicuras, lavar los pies, expurgar y arreglar el cabello, acarrear agua) ni tampoco en el Bar Nuevo Marítimo sito en la calle Gabino Tejado, regentado por Rodrigo, sin que percibieran cantidad alguna por la prestación de tales servicios.

También negó haber dicho a Susana que debía dejarse manosear por los clientes del bar para que, de esta forma, consumieran más bebidas alcohólicas.

Expuso no ser cierto que se quejaran porque no se les pagaba ni que les facilitara una dirección de un club de alterne de la ciudad de Oporto ocultando la actividad a la que se dedicaba motivando el desplazamiento a aquella ciudad de los denunciantes de la que regresaron, ya sin recursos económicos de los que servirse, al apercibirse de que estaban en un establecimiento de prostitución.

Añadió que solo ha empadronado a Emilio y que los denunciantes conservaron sus pasaportes y sus teléfonos móviles sin que ella ejerciera presión alguna sobre aquellos.

Afirmó que Milagrosa y Susana ejercían la prostitución y que los tres denunciantes gozaban de una cierta posición económica.

2.2. Emilio manifes tó ser de nacionalidad mexicana y marido de Milagrosa, amiga de Adela, con quien mantuvieron todos los contactos a fin de poder emigrar a España. Declaró que mandó dinero desde México a través de «Western Union» a Rodrigo conforme a las indicaciones que Adela. Y que le pagaron por la carta de invitación, por el empadronamiento, por el viaje desde Lisboa, por el alojamiento y por la comida. Siempre les cobraba más: 600 euros por el alquiler en DIRECCION002; 100-120, por las cartas de invitación; 110 por el combustible desde Lisboa y también por el empadronamiento que era un trámite gratuito.

Su esposa y él querían emigrar porque en México lo estaban extorsionando.

Tenía miedo a Adela porque les decía que su marido era un narcotraficante en Venezuela.

Añadió que tenía algo de dinero porque habían vendido un pequeño negocio en México; que la acusada les obligó a trabajar en el Bar Nuevo Marítimo, a acarrear agua, a peinarla y hacerle la manicura; que no tenían contrato, salario o descanso en el bar; que Adela se aprovechó de la situación y los engañó; que les prometió que encontrarían trabajo; que se empadronó en casa de la acusada porque esta se lo dijo; y que ya ha legalizado su situación en España y está trabajando como soldador.

Negó haber denunciado para obtener la documentación de residencia provisional en nuestro país, sino por haberse sentido explotado, víctima de un abuso.

Que volaron a través de Italia por indicación de Adela, porque había menos controles de inmigración. Se fiaron de la acusada porque era amiga de su mujer. Pagaron el pasaje del matrimonio y el de Susana. Que Adela lo acompañó a la oficina de empadronamiento y llevaba la voz cantante porque afirmaba tener allí un contacto. Que el Bar Nuevo Marítimo era de los dos acusados. Y que los pagos que hicieron a Rodrigo fueron por indicación de Adela. Del domicilio de esta se trasladaron a la casa de Angustia en la DIRECCION002 y Adela no les facilitó nada.

Pese a tener su documentación, se sintió en un país extraño, en un barrio peligroso y esperando el empadronamiento necesario para obtener el permiso de residencia y poder trabajar, sometido a Adela.

Milagrosa, esposa del anterior, contactó con la acusada por Facebook. Adela le ofreció venir a España a trabajar, brindándole su ayuda y mandándoles las cartas de invitación. Rodrigo no participaba.

Les puso a trabajar en su casa, a limpiar, a realizar tareas humillantes de aseo personal, de expurgo del cabello, limpieza de uñas, etc. y a trabajar en el bar. Todo ello sin contrato y sin cobrar. Aguantaron porque estaban esperando a que les facilitara el empadronamiento para empezar a trabajar legalmente.

Ella les dijo que tenía un amigo argentino en el Ayuntamiento al que había pagado para que los empadronara. Las mandó a Oporto a un prostíbulo y se fueron inmediatamente de allí. Nunca ha ejercido la prostitución. Vendieron un anillo para poder pagar el pasaje de vuelta porque se quedaron sin recursos.

Adela les obligo a pagar por todas las gestiones y en cantidades superiores.

Desde México le enviaron sumas, a través se «Western Union» tanto a nombre de Adela como de Rodrigo.

Pagaron 600 euros por el alquiler del piso de DIRECCION002.

Fueron tanto a Badajoz como a Oporto engañados.

Pagaron el billete de Susana.

Solo empadronó a Emilio.

Susana dijo que temía a la acusada porque los trataba con agresividad y su hijo les decía que los iba a matar si su madre «iba presa». Tuvo que pagar a Adela 227 euros por el empadronamiento. Trabajó en casa de la acusada y en el bar, donde limpiaba el baño, la cocina y, en la casa, cargaba agua y hacia las tareas del hogar, y de aseo personal de Adela.

No cobró nada y la acusada le dijo que debía dejarse manosear por los clientes del bar para que tomaran más copas.

Nunca se ha prostituido. Las mandó a Oporto para trabajar de meseras y las envió a un club de alterne. Se ha sentido engañada y explotada por Adela.

Emilio y Milagrosa, como amigos que son, le pagaron el pasaje del vuelo y tenía una deuda con ellos que ya está saldada.

No tiene interés en reclamar la responsabilidad civil derivada de estos hechos.

Que cumplían las órdenes de la acusada para obtener el certificado de empadronamiento. Que hicieron varios depósitos dinerarios para la acusada y otros para Rodrigo. Ahora trabaja cuidando a personas ancianas.

2.3. Angustia declaró haber sido amiga de Adela aunque posteriormente se enfadó con ella. Se ofreció a dejar una vivienda de su propiedad a las denunciantes de forma gratuita temporalmente. Que ella no sabía que la acusada les cobraba alquiler. Que los invitados de aquella no hablaban o bajaban la mirada. Era Adela la que llevaba la iniciativa. Posteriormente los denunciantes le dijeron que estaban afligidos porque la acusada les obligaba a trabajar y estaban mal económicamente. Les dijeron que aquella les había cobrado más de 3000 euros, les hacía trabajar sin pagarles y les mandó a Oporto a un prostíbulo. Tenían ansiedad, miedo, cuando los vio en la Brigada de Extranjería porque la policía los detuvo cuando volvían de hacer unas compras.

Adela fue allí y estaba amenazada por Rodrigo.

Dijo no haber visto a los denunciantes trabajar en casa de aquella o en el bar. Ha escuchado a Milagrosa decir que presentaron la denuncia para permanecer en España. No percibió coacciones y los perjudicados tenían formación, medios económicos y manejo informático. Sin embargo, como destaca el tribunal, se contradijo al reconocer que las tres víctimas fueron trasladadas a dependencias policiales para ser identificadas cuando regresaban de hacer unas compras y que, estando en Comisaría, les sobrevino la idea de denunciar a Adela por trata de seres humanos, lo que evidencia que dicha denuncia no estaba preparada y que no obedeció a motivaciones espurias relacionadas con la obtención de la autorización provisional de residencia.

2.4. Declararon los funcionarios de la brigada de extranjería de la PN

- El agente núm. NUM005 expuso que los denunciantes no fueron aleccionados en orden a obtener una autorización provisional para residir en España ( artículo 59 bis de le Ley de Extranjería). Que había indicios de la captación, alojamiento y explotación laboral con engaño.

El precio de la tasa de la carta de invitación era de 94,97 euros, el empadronamiento es gratuito y el uso de la vivienda también y, pese a ello, se cobró por todo y en cuantía superior a la prevista.

Emilio presentó un video en el que se apreciaba que estaba trabajando en el bar.

- El agente del CNP núm. NUM006 dijo que los pagos eran por la documentación y estancia en España y sus importes eran muy superiores a los que correspondían.

- El agente núm. NUM007 manifestó que recibió declaración a las víctimas y que no fueron aleccionadas. Cree que hubo trata de seres humanos porque coincidieron los tres en sus declaraciones y les habían obligado a pagar por gestiones gratuitas o en cuantía muy superior a la prevista cobrándoles por el alquiler de una vivienda cedida por mera liberalidad, y obligándolos a trabajar en su casa y en un bar.

- El entonces in spector jefe de la Brigada de Extranjería y Fronteras, D. Enrique, declaró que no medió motivación espuria alguna: el artículo 59 bis de la Ley de Extranjería se aplica tanto coopere el denunciante como si no lo hace o se retracta, pudiendo mantenerse por motivos humanitarios o por haber encontrado trabajo o porque concurran indicios de que sean víctimas de trata de seres humanos, la autorización provisional de residencia en España. Y los indicios eran: captaci ón en el país de origen a través de una red social; bolsa de viaje; recogida y explotación laboral.

2.5. Las testigos de la defensa, Sonia y Zaida, afirmaron ir con frecuencia al Bar Marítimo y no haberlos visto trabajar.

Su testimonio fue desechado por el tribunal en cuanto amigas de Adela y haber hablado con esta y con los demás antes de entrar a deponer, según reconocieron.

QUINTO-.- Se practicó prueba incriminatoria de la que, objetivamente, se deduce, como así lo hizo el tribunal de instancia, que los denunciantes fueron captados con engaños y falsas promesas, abusando de su situación de necesidad y vulnerabilidad, a fin de que emigraran ilegalmente desde sus países de origen, no miembros del espacio Schengen, remitiéndoles cartas de invitación al efecto e indicándoles y facilitándoles la ruta más segura para entrar ilegalmente en España, no como turistas sino asegurándoles la obtención de trabajo (previo empadronamiento) y alojamiento, incumpliéndose tales promesas, obligándoles a entregar sumas dinerarias por conceptos inexistentes o en cuantía superior al debido y a trabajar en condiciones de explotación sin contratos o sueldo alguno y sin los permisos habilitantes para ello.

Se empleó, como medio coercitivo eficaz, la dependencia de las víctimas de la obtención del certificado de empadronamiento para poder residir y trabajar legalmente en nuestro país y su desconocimiento de las normas jurídicas reguladoras de los derechos y libertades de los ciudadanos extranjeros.

Y una asimismo razonable valoración de la prueba expuesta permite concluir que es Adela quien capta, aloja y explota, bajo engaño y abuso de situación de vulnerabilidad, modalidades comisivas subsumibles en el delito de trata de seres humanos de art. 177 bis CP, precepto ubicado en el título VII bis, introducido en la reforma de 2010, para dotar este delito de autonomía frente a los delitos de inmigración clandestina tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.

Adela es autora de dichos hechos ex arts. 27 y 28 CP en cuanto, como hemos podido observar, ostentaba el dominio de los hechos.

La recurrente en los seis motivos del recurso se limita a manifestar una discrepante valoración de la prueba sin más apoyo probatorio que su propia versión:

- Acude a las declaraciones efectuadas por las víctimas en las diligencias policiales de investigación (atestado), omitiendo sus testificales en fase sumarial y en el plenario, plenamente coincidentes, así como las de los policías de la brigada de extranjería y las pruebas documentales aportadas por los perjudicados, que corroboran su versión (ac. 86). La apelante, en cambio, no aportó los wasaps (a los que aludía en ac. 13), ni las supuestas grabaciones de cámaras de seguridad del bar, en tanto Emilio sí aportó a la BPEF una grabación en la que se le ve trabajando en dicho establecimiento

-Frente a la alegación de que el coacusado rebelde habría obligado a Adela a realizar los actos delictivos que cometió, la prueba mostró inequívocamente que era Adela quien daba concretas instrucciones acerca de los pagos, rutas de entradas ilegales en territorio español e imponía las condiciones de explotación laboral a las víctimas, sirviéndose de la dependencia que aquellas tenían de la obtención del certificado de empadronamiento para poder residir y trabajar legalmente en nuestro país. No consta probado que hubiera sido víctima de un delito de violencia de género con anterioridad a estos hechos y que guardaran directa relación con las conductas enjuiciadas.

No acreditado que fuera víctima de violencia de género, lo que aquí importa es que es ella quien conoce a Milagrosa y su situación en México, que contacta con las víctimas para que viajen a España, conforme a sus cartas de invitación y siguiendo sus instrucciones, mediante una ruta no directa de México a España, sino con escalas en Milán y Lisboa, según explica Emilio, y motivados por sus promesas engañosas de colocación laboral como meseras. Se aprovecha de su situación de vulnerabilidad teniendo que realizar, de forma servil, manicura, pedicura, desparasitación, acarreo de cubos de agua desde gran distancia, y todo tipo de tareas en su hogar, etc. Es ella quien les cobra un alquiler (abusivo) por una modesta vivienda en una barriada marginal, que Adela obtuvo gratuitamente de una amiga. Y es quien les cobra engañosamente cantidades superiores a los costes reales de trámites administrativos o por actuaciones que son gratuitas (ej.: empadronamiento), o por otros conceptos y gastos indebidos (incrementando injustificadamente gastos de combustible, peajes, manutención, etc.).

- Atribuye al coacusado, Rodrigo, su expareja, la participación principal en los hechos enjuiciados, aprovechando que fue declarado en situación procesal de rebeldía y requisitoriado en busca y captura, quejándose de indefensión al no haberse podido practicar su declaración, que juzga sería favorable a sus intereses.

En primer lugar, la rebeldía de uno obsta el enjuiciamiento de este, pero no es nunca condición para el enjuiciamiento de los demás: la suspensión que su declaración origina no atañe a los que no han sido declarados rebeldes. La STS n.º 174/2021, de 25 de febrero (ECLI:ES:TS:2021:595 ), establece que: «(...) La decisión a tomar ante esa vicisitud se rige por lo dispuesto en los arts. 786.1 (procedimiento abreviado) y 746, párrafo penúltimo y 850.5º (procedimiento ordinario). LECrim . El Juez o Tribunal puede acordar la celebración del juicio para los comparecidos cuando no concurra motivo legítimo debidamente acreditado para la ausencia, y existan elementos suficientes para el enjuiciamiento por separado; y, además, en todo caso, cuando estuviese declarada la rebeldía del incomparecido. Hay que aplicar integradamente la normativa de ambas modalidades procesales (abreviado y ordinario) ( STS 626/2016, de 13 de julio )».

Y, en segundo lugar, la prueba practicada es concluyente en orden a que Adela no tiene una participación meramente accesoria, al mantener el dominio funcional de los hechos en toda su dinámica comisiva. Como opone el Ministerio Fiscal, es ella también la que recibe en su propio beneficio pagos antes del viaje y durante la estancia inicial de los perjudicados en su propia casa y luego en la vivienda que ella les proporciona (bajo pago con engaño de alquiler a ella y no a la propietaria); facilita a las mujeres la dirección de un club en Oporto como medio para que sigan saldando la deuda contraída; acompaña a Emilio a realizar los trámites de empadronamiento (en su casa, no en la de Rodrigo ni en el bar); realiza las gestiones burocráticas con un empleado municipal y cobra por un trámite que es gratuito; da instrucciones laborales a los perjudicados (que insisten en que realmente el bar era tanto de Rodrigo. como de Adela.), y es ella la que les amedrenta bajo la alegación de ser denunciados a las autoridades gubernativas para su deportación y para que se mantengan trabajando en servidumbre para ella, y para Rodrigo y para ella en el bar (sin salario, seguros sociales, etc.) si quieren que les facilite la legalización de su situación administrativa en España.

Afirmó Emilio que fue ella quien indicaba que realizaran los pagos iniciales desde su país de origen a Rodrigo (aduciendo problemas de Adela con los bancos), algunos de los cuales también van dirigidos a ella (ac. 86). Añade que aguantan a la espera del empadronamiento de Milagrosa y de Susana. Concreta esta última que estaban «como chantajeados, esperando el empadronamiento».

Todos se sienten engañados y Milagrosa indica que « Adela les quitó el dinero»

Además, la recurrente se contradice cuando indica que las víctimas tenían sobrada solvencia económica para después afirmar que los auxilió entregándoles colchones y electrodomésticos de forma altruista.

- Carece asimismo de fundamento el alegado móvil espurio, aludiendo con ello a que se trataría de una denuncia mendaz para obtener autorización provisional de residencia, ex art. 59 bis (víctimas de la trata de seres humanos) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Basta transcribir los arts. 59 y 59 bis de la citada ley orgánica para comprobar la inexistencia de tal móvil, como afirmaron los policías que declararon en el plenario.

Artículo 59. Colaboración contra redes organizadas.

1. El extranjero que se encuentre irregularmente en España y sea víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, explotación laboral o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con las autoridades competentes, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.

2. Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo a fin de que decida si desea acogerse a esta vía, y harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver, que podrá conceder una autorización provisional de residencia y trabajo a favor del extranjero, según el procedimiento previsto reglamentariamente.

El instructor del expediente sancionador informará de las actuaciones en relación con este apartado a la autoridad encargada de la instrucción del procedimiento penal.

3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley velando, en su caso, por su seguridad y protección.

4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente para que valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

5. Las previsiones del presente artículo serán igualmente de aplicación a extranjeros menores de edad, debiendo tenerse en cuenta en el procedimiento la edad y madurez de éstos y, en todo caso, la prevalencia del principio del interés superior del menor.

6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de colaboración de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que tengan por objeto la acogida y protección de las víctimas de los delitos señalados en el apartado primero»

Artículo 59 bis. Víctimas de la trata de seres humanos.

«1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la identificación de las víctimas de la trata de personas conforme a lo previsto en el artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005.

2. Los órganos administrativos competentes, cuando estimen que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo y elevarán a la autoridad competente para su resolución la oportuna propuesta sobre la concesión de un período de restablecimiento y reflexión,de acuerdo con el procedimiento previsto reglamentariamente.

Dicho período de restablecimiento y reflexión tendrá una duración de, al menos, noventa días, y deberá ser suficiente para que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal. Tanto durante la fase de identificación de las víctimas, como durante el período de restablecimiento y reflexión, no se incoará un expediente sancionador por infracción del artículo 53.1.a) y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se le hubiere incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución eventualmente acordadas. Asimismo, durante el período de restablecimiento y reflexión, se le autorizará la estancia temporaly las administraciones competentes velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad y protección de la víctima y de sus hijos menores de edad o con discapacidad, que se encuentren en España en el momento de la identificación, a quienes se harán extensivas las previsiones del apartado 4 del presente artículo en relación con el retorno asistido o la autorización de residencia, y en su caso trabajo, si fueren mayores de 16 años, por circunstancias excepcionales. Finalizado el período de reflexión las administraciones públicas competentes realizarán una evaluación de la situación personal de la víctima a efectos de determinar una posible ampliación del citado período.

Con carácter extraordinario la Administración Pública competente velará por la seguridad y protección de aquellas otras personas, que se encuentren en España, con las que la víctima tenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza, cuando se acredite que la situación de desprotección en que quedarían frente a los presuntos traficantes constituye un obstáculo insuperable para que la víctima acceda a cooperar.

3. El periodo de restablecimiento y reflexión podrá denegarse o ser revocado por motivos de orden público o cuando se tenga conocimiento de que la condición de víctima se ha invocado de forma indebida.La denegación o revocación deberán estar motivadas y podrán ser recurridas según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La autoridad competente podrá declarar a la víctima exenta de responsabilidad administrativa y podrá facilitarle, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales cuando lo considere necesario a causa de su cooperación para los fines de investigación o de las acciones penales, o en atención a su situación personal, y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presenteLey. Asimismo, en tanto se resuelva el procedimiento de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, se le podrá facilitar una autorización provisional de residencia y trabajo en los términos que se determinen reglamentariamente.

En la tramitación de las autorizaciones referidas en el párrafo anterior se podrá eximir de la aportación de aquellos documentos cuya obtención suponga un riesgo para la víctima.

5. Las previsiones del presente artículo serán igualmente de aplicación a personas extranjeras menores de edad, debiendo tenerse en cuenta la edad y madurez de éstas y, en todo caso, la prevalencia del interés superior del menor.

6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de colaboración de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que tengan por objeto la acogida y protección de las víctimas de la trata de seres humanos».

La actuación policial conforme a dichos preceptos fue explicada por el entonces inspector jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras (actual secretario general de la Jefatura Superior de Policía en Extremadura). Hubiera bastado a los perjudicados denunciar haber sido víctimas de un delito de favorecimiento de inmigración ilegal o clandestina (amparados en art. 59 LOEX) , delito menos grave con pena pecuniaria o de prisión de hasta un año, y, sin embargo, persistieron durante cinco años en la denuncia por tres delitos de trata de seres humanos y por otros conexos. Persistencia que corrobora la verosimilitud de sus testificales.

No fueron aleccionados, como sostiene la recurrente. Como se dijo anteriormente, el funcionario policial NUM007, que, tras presentar la denuncia y prestar declaración y evidenciarse los posibles indicios de trata de seres humanos o de inmigración ilegal, se les ofrece la posibilidad establecida en la LOEX. Es más, los sucesivos cambios en la asistencia letrada de la recurrente y el comportamiento dilatorio de su expareja (en rebeldía y finalmente requisitoriado), se han traducido en una residencia superior a tres años de los perjudicados en España y hubieran podido acceder a otras vías legales para regularizar su situación, distintas de la de los artículos de la LOEX citados.

A propósito del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre agresor y víctima, se indica en la Guía de criterios de actuación judicial frente a la trata de seres humanos (CGPJ, Madrid 2018), que el contenido de la declaración de la víctima no puede ser devaluado por el hecho de que la misma haya obtenido los beneficios reconocidos en los artículos 59 y 59 bis de la Ley de Extranjería, al tratarse de instrumentos legales de la lucha contra este tipo de delincuencia y no requisitos que puedan influir en la credibilidad o no del testimonio. Aunque ello supone un importante argumento defensivo a la hora de intentar desvirtuar su declaración, al estar destinada aquélla a conseguir determinados "privilegios" desde el punto de vista administrativo que permitan entre otros, su regularización.

Lo razona la STS n. º 214/2017, de 29 de marzo ( ROJ:STS 1229/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1229) señalando:

«El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.

Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia».

No existe móvil espurio. Los tres perjudicados efectúan un relato vivido en el que, salvo apreciación de la recurrente, no existe indicio alguno de que pudieran haberse puesto de acuerdo. Se expresan con naturalidad sin trasladar un relato aprendido, repetido y ajeno a la experiencia vivida.

Cuentan algunos con trabajo y carece de sustento probatorio que ellas se dediquen a la prostitución.

- La alegación de libertad de movimientos tampoco se sostiene, en cuanto su disfrute deriva de su visado como turistas y posible permanencia hasta que caduquen las cartas de invitación, que solo Adela podría renovar o solicitar ampliar. Son personas vulnerables porque huyen de México por razones de seguridad personal, y aquí lo son por precariedad económica una vez agotan los pocos recursos económicos con que contaban en los pagos a Adela y a su pareja, y en subsistir durante las primeras semanas. De haber contado con recursos económicos no habrían residido en una barriada marginal ni se habrían prestado a labores serviles y laborales fraudulentas. Se hallan en una situación de irregularidad administrativa, de clandestinidad y de penuria económica, que les obliga a permanecer creyendo las promesas (engañosas de Adela y sometiéndose a sus instrucciones, pues es la única persona a la que conocen aquí y de quien dependen.

En conclusión, las declaraciones de las víctimas fueron verosímiles, coherentes, persistentes, sin contradicciones relevantes en relación con los elementos esenciales de los delitos que se enjuician, y fue corroborada por otros elementos periféricos (informe policial y análisis de documentos, referidos a remesas y pagos, aportados por los perjudicados (ac. 86) y las declaraciones en el plenario por funcionarios policiales especializados NUM005 y NUM006, junto a los recogidos en el atestado n.º NUM008), por lo que constituyó prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante.

SEXTO. -El art. 177 bis 1 a) castiga con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.

Tratándose de mayores, el art. 177 bis 3 precisa la irrelevancia del consentimiento cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados.

Asimismo, la LO 1/2015 incluyó una definición de lo que deba entenderse por situación de necesidad o de vulnerabilidad «cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso».

Lo tutelado por dicho precepto es la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas [así, la STS de 24 de julio de 2019 ( ROJ: STS 2572/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2572 )]

Entre otras muchas, la STS de 23 de noviembre de 2.023 ( ROJ: STS 5096/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5096 ), remitiéndose a las sentencias 144/2018, de 22 de marzo , y 214/2017, de 29 de marzo , destaca que los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal reflejan los comportamientos que identifica la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la Droga y el Delito) en las sucesivas fases por las que evoluciona la trata de personas:

a) Una fase de captación. La primera fase del delito consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

b) Una fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

c) Una fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos".

Es un tipo doloso que incorpora como elemento subjetivo del injusto las finalidades descritas en el precepto. Por tanto, si quien trasporta, acoge, etc., a personas desconoce el objeto final de su actividad, no incurre en responsabilidad con arreglo al art. 177 bis; pero sí, si una vez iniciada la conducta, el autor tiene conocimiento de la trama organizada y continúa realizando aquella.

Se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquel para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis [entre otras, STS 420/2016, de 18 de mayo (RO J: STS 2287/2016- ECLI:ES:TS:2016:2287 )]. El número 9 señala que las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.

Tal previsión es lógica dada la diversidad de bienes jurídicos que pueden verse afectados. La literalidad del precepto no obliga a alcanzar esta solución y, de hecho, son muy frecuentes los casos en que se aprecia concurso medial [v.gr. con un delito de prostitución coactiva. Entre otras, recuerda la STS 1 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4542/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4542 ): nuestra STS 1002/2016, de 19 de enero de 2017 , afirma la compatibilidad del concurso ideal, con carácter medial, entre los arts. 177 bis y 188. Así lo establece, por lo demás, el art. 177 bis apartado 9]

Cuando la conducta afecte a una pluralidad de personas, sí estaremos ante un concurso real de tantos delitos cuantos sean el número de aquellas.

A todo ello se ajustan plenamente los hechos probados, a los que llega el tribunal tras una prueba totalmente convincente, amplia y detallada. En la calificación de los hechos se ha atenido a lo dispuesto en el precepto tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, y muy singularmente al concepto legal de vulnerabilidad contenido en el párrafo segundo del art. 177 bis apartado 1 del CP . Se hallaban en México en situación de riesgo para su integridad física y debían huir; luego en España se encontraban en situación administrativa irregular y de carestía económica. Ello era sabido por la recurrente, quien, aprovechándose de esa situación, para captarlos les ofrece un trabajo mendaz y alojamiento.

El tipo penal no exige, como parece sostener la recurrente, que las víctimas se hallen en la indigencia; basta la situación de necesidad, de vulnerabilidad, y su aprovechamiento por el autor.

Concurren, pues, varias de las acciones recogidas en el tipo penal: captación (mensajes con una de ellas, compatriota y conocida suya), traslado (da instrucciones sobre ruta a seguir), y acogimiento (las aloja en su casa y luego en una vivienda cedida, que les alquila, e incrementa la deuda contraída). Las víctimas no viajan voluntariamente sino bajo engaño y acuciadas por su situación de necesidad económica y mediatizadas por su situación de vulnerabilidad ( Emilio manifestó haber sido víctima de un secuestro «exprés» en México y estar amenazados allí).

Concurre también el elemento subjetivo: la finalidad de explotación laboral, cuyo encaje en el art. 177 bis 1 a) lo recuerda, entre otras, la que recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición: la STS de 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 1108/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1108 ):

«Incólume así la resultancia fáctica de la sentencia de instancia -explica el TSJ-, los hechos que en ella se describen constituyen con claridad el delito de trata de seres humanos tipificado en el artículo 177 bis 1-a) del Código Penal por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal, en tanto que concurren todos sus elementos integrantes: acción típica, medios comisivos y elemento subjetivo o finalístico. Hubo, en efecto, captación de las víctimas mediante el engaño de una oferta ventajosa de trabajo y con abuso de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban, aisladas en condiciones de miseria en una pequeña población de un país cuya lengua desconocían; a lo que siguió el traslado de las personas captadas de un punto a otro del territorio nacional y el acogimiento domiciliario, en las condiciones indignas que hemos descrito; todo ello con el fin de someter a las víctimas a una situación de sobreexplotación laboral que se hizo efectiva (aunque esa realización quede ya extramuros del tipo) y que constituía una auténtica servidumbre por deudas, en los términos definidos en el artículo 1 de la Convención Suplementaria sobre la Esclavitud de 1956, en la medida en que esas personas se veían obligadas a prestar indefinidamente sus servicios, a cambio de una remuneración esporádica y menos que simbólica, que no llegaba a cubrir sus gastos de subsistencia, en pago de una deuda que, lejos de disminuir con el importe de los servicios prestados equitativamente valorado, no hacía sino crecer mediante diversos artificios. Este es el paradigma de la trata de seres humanos con fines de imposición de servidumbre o de prácticas similares a ella».

La defensa aduce que el traslado de las víctimas no se hizo contra su voluntad, lo que en modo alguno es requisito del tipo, pues precisamente el traslado puede ser consentido por las víctimas, con su voluntad captada por el engaño o el abuso de su situación de necesidad o vulnerabilidad. El número 3 del artículo 177 establece de forma expresa -e innecesaria- que el consentimiento de la víctima de trata será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios enumerados en el apartado primero del mismo artículo.

En el mismo sentido, la STS de 5 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4283/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4283 )

SÉPTIMO. - La Audiencia ha considerado, asimismo, que dicho delito concurre en concurso medial con tres delitos contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 CP y en concurso real un por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (inmigración ilegal) del art. 318 bis.

Ateniéndonos al inalterado relato fáctico que ofrece la sentenciade instancia, el delito del art. 312. 2 («Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses ... quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual»), queda subsumido naturalmente en la relación concursal existente entre el delito de trata de seres humanos y el del art. 312.2, que define la relación propia del concurso medial o instrumental. El delito del art. 179 bis se consuma sin necesidad de que los tratantes hayan logrado el efectivo cumplimiento de sus propósitos. Si se han alcanzado, el delito del artículo 177 bis CP entra en concurso con cualquiera de los delitos consumados, conforme a la cláusula del art. 179 bis 9. La trata constituye el delito antecedente respecto de aquellos que pudieran perseguir situaciones de dominación o explotación -prostitución coactiva, explotación laboral, tráfico de órganos, etc.- que puede implicar la aparición de otro delito posterior distinto.

Recuerda la STS 890/2022, de 11 de noviembre ( ROJ: STS 4190/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4190 ) que «la conducta que describe el art. 312.2, sanciona la explotación laboral, en cualquier actividad al contratar a trabajadores extranjeros, que no cuentan con permiso de trabajo, y además, para ser distinguido este comportamiento de la sanción administrativa, la ley penal anuda un desvalor especial que se traduce en que las condiciones impuestas deben ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que se originen situaciones de explotación en el trabajo (...) En la sentencia de esta Sala núm. 995/2000, de 30 de junio vino a señalar, en relación a la contratación de los inmigrantes ilegales, que su interpretación debe efectuarse desde una perspectiva constitucional (no olvidando la afirmación con que se inicia la Constitución, que en su art. 1 califica el Estado de "social"), en la medida que el llamado derecho penal laboral, del que el tipo que se comenta es elemento central, sanciona fundamentalmente situaciones de explotación, que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores...».

Por otra parte, hemos de compartir asimismo la subsunción de los hechos probados en el art 318 bis 1 y 2, en los que se castiga al que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español y a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, así como a quien intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros.

Debemos compartir asimismo la apreciación del concurso real con el delito de trata de seres humanos, pues, para la trata de seres humanos, no es necesaria la previa infracción de los controles de inmigración, de forma fraudulenta, que se describen en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

En realidad, la sentencia de instancia acoge el criterio del TS, expresado, entre otras, en la STS 430/2019, de 27 de septiembre ( ROJ: STS 2914/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2914 ), que estableció la posibilidad de concurso entre los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal, en concurso real con un delito de trata de seres humanos con fines explotación sexual cometido por organización o asociación (y en concurso medial con un delito de prostitución coactiva), cuya fundamentación contiene la razones:

«En el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se explica que «resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE ; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias".

Por consiguiente, a partir de las reformas penales de 2010 y 2015 todo apunta de forma clara a que el tipo penal del art. 318 bis protege ahora el bien jurídico consistente en el interés del Estado -y de la Unión Europea- en el control de los flujos migratorios. Se reconoce así que el bien jurídico se centra actualmente en la legalidad de la entrada, ubicándose así su objetivo en la tutela de un bien colectivo o supraindividual y quedando la tutela de los bienes personales individuales de los migrantes encomendada al nuevo tipo penal del art. 177 bis del texto punitivo, lo que explicaría la drástica reducción de pena que se percibe en la última redacción del art. 318 bis del C. Penal .

En el supuesto de la trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, trabajos forzados, extracción de órganos u otras formas de abuso; mientras que en el caso de la inmigración ilegal, el precio pagado por el inmigrante irregular, cuando se realiza en el subtipo agravado de ánimo de lucro, es el origen de los ingresos, y no suele mantenerse ninguna relación persistente entre el delincuente y el inmigrante una vez que éste ha llegado a su destino.

La segunda gran diferencia básica entre la inmigración ilegal y la trata radica en que la primera siempre tiene un carácter transnacional, teniendo por objeto a un extranjero ajeno a la Unión Europea, aun cuando no exija necesariamente la cooperación en el traspaso de fronteras, mientras que la trata de seres humanos puede tener carácter trasnacional o no, ya que las víctimas pueden ser ciudadanos europeos, o incluso españoles. Generalmente las víctimas de la trata de personas comienzan consintiendo en ser trasladadas ilícitamente de un Estado a otro exclusivamente para realizar un trabajo lícito (inmigración ilegal), para después ser forzadas a soportar situaciones de explotación, convirtiéndose así en víctimas del delito de trata de personas.

Y una tercera diferencia -según la precitada sentencia 214/2017 - se encuentra en la naturaleza del delito de inmigración ilegal como delito necesitado en todo caso de una heterointegración administrativa. Conforme a lo dispuesto en el art 318 bis, este tipo delictivo, que en realidad tutela la política de inmigración, sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral, requiere en todo caso la vulneración de la legislación sobre entrada, estancia o tránsito de los extranjeros. Mientras que en el delito de trata de seres humanos esta vulneración no se configura como elemento típico, siendo los elementos relevantes la afectación del consentimiento y la finalidad de explotación.

Conforme a la STS 77/2019, de 12 de febrero ( ROJ: STS 473/2019 - ECLI:ES:TS:2019:473 ), el delito de trata de seres humanos no absorbe delito de inmigración ilegal. Son «dos delitos bien diferenciados. En el delito de trata de personas lo característico es la captación y el desplazamiento de una persona en contra de su voluntad para someterla a algún tipo de explotación, mientras que en el delito de inmigración ilegal lo que se castiga es el favorecimiento de la entrada ilegal de una persona en un determinado país.

Conforme señala la sentencia de esta Sala 188/2016, de 4 de marzo , ambas conductas delictivas pueden llegar a realizarse de manera conjunta en un momento dado, pero son claramente distintas. Ni la trata de personas supone necesariamente favorecer la entrada ilegal en un país, ni el tráfico ilícito de migrantes conlleva siempre una finalidad de explotación. Destaca expresamente esta fundamental diferencia el Consejo de la Unión Europea, en la Comunicación de 14-6-2002, por la que se presenta una Propuesta de Plan Global para la lucha contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos en la Unión Europea».

En esa misma sentencia del TS se indica, con respecto al delito de trata de seres humanos, que se cometen tantos delitos como víctimas. No es posible considerar un único delito (Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 31/05/2016) ni un delito continuado. Recuerda que en su sentencia 538/2016, de 17 de junio , al analizarse cuál debía ser la interpretación del art. 177 bis del Código Penal en punto a la concurrencia de más de una víctima, esto es, si el meritado delito comprende un sujeto pasivo plural, o bien hay tantos delitos cuantas víctimas lo sean del mismo, señaló que "esta cuestión, por su novedad, fue llevada a Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016, en donde se llegó al siguiente Acuerdo: «El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal , reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real».

Por todo ello, hemos de compartir la calificación llevada a cabo por el tribunal de instancia.

OCTAVO. - Aunque no se cuestiona por las partes, hemos de dejar constancia de que la Audiencia Provincial ha atemperado el reproche punitivo resultante de la relación concursal aplicando punición separada de los delitos de trata y de los derechos contra los trabajadores con arreglo a lo previsto en el art. 77. 3 CP , y por vía excepcional de propuesta de indulto parcial (ex art. 4.3 C.P .).

Todas las penas se concretan en el mínimo legal.

Por cada uno de los tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación laboral, la pena privativa de libertad de cinco años de prisión ( arts. 177 bis.1 a ) y 66. 6ª CP ).

Por cada uno de los tres delitos contra los derechos de los trabajadores (por imposición de condiciones laborales fraudulentas respecto de extranjeros sin permiso de trabajo con supresión de sus derechos laborales), la pena privativa de libertad de dos años de prisión y la de seis meses multa, con fijación de una cuota diaria de 3 euros y aplicación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts. 312. 2 , 177 bis.9 , 66. 6 ª, 50 y 53 CP ).

El primero y segundo delito concurren en relación medial, pero, en cuanto más favorable a la acusada, los sanciona por separado.

Por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, concurriendo ánimo de lucro, siete meses y quince días de prisión ( arts. 318 bis apartados 1 y 2 y art. 66. 6ª CP ).

Lo justifica razonablemente el tribunal sentenciador en la exacerbación de las penas a imponer, desde una perspectiva de justicia material.

Ahora bien, atendidos los hechos probados y los bienes jurídicos protegidos por los delitos de trata de seres humanos y por los delitos contra los derechos de los trabajadores, en los términos anteriormente expuestos, hemos de dejar constancia que esta Sala de apelación no comparte el criterio del tribunal de instancia en lo que se refiere a la procedencia de promover el ejercicio del derecho de gracia de forma parcial, entendiendo que podría resultar procedente la concesión de un indulto que redujera las penas indicadas a una cuarta parte de las mismas, ni la de exponer al Gobierno la conveniencia de modificar la regulación legal de estos delitos a fin de que se introduzca, un subtipo atenuado en los delitos de trata de seres humanos y contra los derechos de los trabajadores, en razón a la menor gravedad de la conducta y a las circunstancias personales del sujeto activo de tales delitos.

A nuestro juicio, no concurre lo dispuesto en el art. 4. 3 del CP , dado el alcance de la infracción y las circunstancias personales de la apelante, ni lo justifica tampoco el argumento de que el legislador haya equiparado la respuesta punitiva a una acción individual a la que correspondería a una actividad ilícita organizada de trata de blancas, al prever el art. 117 bis 6 una agravación específica.

NOVENO. - En el motivo séptimo del recurso indica la recurrente que en el Plenario manifestó a efectos de hacerlo valer en la segunda instancia «la importancia de la celebración de la vista una vez fuera hallado el coimputado Rodrigo...que fuera pareja de mi patrocinada, autor de delitos de violencia de género sobre esta y posiblemente autor de conductas delictivas o no contra los denunciantes que es preciso que aclare evitando la indefensión de mi mandante», sin explicar qué consecuencias detrae del hecho de haberse celebrado el juicio sin la presencia del coimputado, y sin tampoco solicitar vista oral en esta alzada.

A lo indicado el fundamento quinto de esta resolución anteriores sobre lo dispuesto en el art. 746. 6 º, 786. 1 º y 850.5 LECRIM , solo resta añadir lo dispuesto en el art. 842 LECRIM , «si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás»

Están más que justificadas las razones aducidas por el Ministerio Fiscal al señalar que, en el caso, era plenamente posible el enjuiciamiento por separado, y que, de no haberse celebrado y se hubiera suspendido sine dieel plenario, quedarían graves conductas a expensas de una probable prescripción caso de no ser finalmente hallado en legal plazo ( art. 131 CP ) el coacusado declarado en rebeldía procesal, cuando ya habían transcurrido cinco años desde la comisión de los hechos.

La alegación de su consideración de víctima de conducta de violencia de género, en cuanto posterior a los hechos enjuiciados, no altera los indicios racionales de criminalidad existentes con carácter previo al juicio oral (celebrado con todas las garantías procesales), ni la exoneran de su responsabilidad penal como coautora, conforme a los hechos luego declarados probados, y el acopio probatorio directa y exclusivamente referido a la recurrente, atendidos el contenido y el resultado de las pruebas practicadas en el plenario.

En definitiva, suficiente prueba acreditativa de la responsabilidad de la apelante por los delitos por los que fue condenada. El tribunal de instancia detalla la prueba practicada en el juicio que sostiene la condena, realizando una razonable valoración sin atisbo de duda alguna acerca de ello, y una ajustada calificación de los hechos acorde a las normas penales aplicables y a la interpretación que de ellas hace la jurisprudencia.

Por lo expuesto, se desestiman los recursos

DÉCIMO. -Las costas de este recurso se imponen a la condenada apelante, de conformidad con los arts. 123 y ss. del CP .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Esther Palacios Rodríguez, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia núm.117/2024 dictada el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro por la a Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera , que confirmamos, imponiéndole las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. -Rubricados

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública , ante mi como letrado de la Administración de justicia. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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