Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 39/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 33/2024 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 39/2024
Núm. Cendoj: 10037310012024100046
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1289
Núm. Roj: STSJ EXT 1289:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA CIVIL Y PENAL
CACERES
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 927620453 Fax: 927620210
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MPG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2024
RECURRENTE: Adela
Procurador/a: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ
Abogado/a: ALICIA CORREA SANTOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA CIVIL Y PENAL
CÁCERES
SENTENCIA NÚM. 39/2024
PRESIDENTA
EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
ILMA. SRA. DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ (PONENTE)
En Cáceres, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación la presente causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz, el Rollo PA 12/2024, seguida contra Rodrigo quien no ha sido sujeto a enjuiciamiento al encontrarse en situación procesal de rebeldía, y Adela (N.I.E NUM000), quien comparece en esta instancia en calidad de Apelante, representada por la Procuradora Doña Ana Esther Palacios Rodríguez, bajo la dirección letrada de Doña Alicia Correa Santos, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Probado y así se declara que:
La acusada Adela (N.I.E. NUM000), de nacionalidad venezolana, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, habiendo contactado a través de redes sociales con una compatriota residente en Méjico, y siendo conocedora de su precaria situación económica y de su desesperada situación de inseguridad, se ofreció a facilitar su ingreso y permanencia en territorio español otorgando con finalidad fraudulenta sendas cartas de invitación tanto para la inicial perjudicada, Milagrosa (pasaporte NUM001) como para su marido Emilio (de nacionalidad mejicana, con pasaporte NUM002) así como para otra ciudadana venezolana, Susana (pasaporte NUM003), realizándoles promesas mendaces de residencia y autorización para trabajar en España. Pese a que los tres inmigrantes costearon su viaje, Adela - tanto a cambio de aquellas cartas de invitación (cuyas tasas ascendieron en total a sólo 94,97 euros) como de otros trámites burocráticos -cuyo carácter gratuito les ocultó- les exigió distintas cantidades de dinero por importes bien superiores e injustificados. Para ello, -bajo mendaz promesa de regularizar así la situación administrativa en nuestro territorio nacional de los inmigrantes-, les remitió las tres cartas de invitación (expedidas el 12-07-2019) y pactaron su entrada en España. Las citadas cartas de invitación tenían validez entre el 18 y el 26-07-2019, y, (pese a ser nulas en territorio italiano), en su viaje pactado los inmigrantes ingresaron en el denominado Espacio Schengen el 19-07-2019 no directamente desde Méjico a España, sino por el aeropuerto de Malpensa-Milán (Italia), haciendo trasbordo luego hasta el aeropuerto de Lisboa (Portugal), en el cual, como habían acordado, fueron recogidos por Adela y por su pareja, quienes trasladaron a los perjudicados hasta la ciudad de Badajoz en coche, volviendo a cobrarles una cantidad desproporcionada en concepto de gastos de combustible.
Adela contó presuntamente con la colaboración de su pareja, el ciudadano portugués Rodrigo (N.I.E. NUM004), mayor de edad y sin antecedentes penales en España, quien ,si bien no ha sido sujeto a enjuiciamiento por encontrarse en situación procesal de
Ya en esta ciudad, inicialmente alojó a los inmigrantes en su domicilio de la DIRECCION000 y luego (a partir del 22-07-2019) en la vivienda sita en la DIRECCION001 de Badajoz, obteniendo de aquéllos, de nuevo mendazmente, la cantidad de 600 euros en concepto de supuesto alquiler, si bien la propietaria de la vivienda la había cedido gratuitamente a Adela, al pretextarle ésta que se trataba de familiares suyos de estancia temporal en esta ciudad.
Una vez así captados los tres inmigrantes, bajo nuevo engaño y amenazas, la acusada mantuvo a los perjudicados durante al menos un mes (hasta el 21-08-2019) realizando todo tipo de servicios laborales en el bar "Nuevo Marítimo", sito en la calle de Gabino Tejado n.º 2 de Badajoz, -que Rodrigo regentaba-, sin que percibieran cantidad alguna (ni en dinero ni en especie) como salario, sin contrato ni seguros sociales, con horarios de 11,00 a 22,00 horas el varón y de 11,00 a 02,00 horas las mujeres. Las perjudicadas realizaron también tareas no remuneradas de limpieza en el domicilio de Adela , así como fueron sometidas a otras ocupaciones serviles (masajes, manicura, lavar los pies, expurgar y arreglar el pelo, acarrear agua desde el bar hasta el distante domicilio) para Adela, - siempre compelidas por la misma de forma denigrante, bajo insultos y amenazas-, y quien incluso (una vez que las víctimas agotaron sus ahorros) llegó a proponerlas que ejercieran la prostitución para ganar algo de dinero, facilitándolas la dirección, teléfono y contacto con la encargada de un club de alterne de Oporto (Portugal), lugar al que, acuciadas por su paupérrima situación, se desplazaron las dos mujeres perjudicadas (el 20-08-2019), si bien finalmente no llegaron a prestar allí servicios sexuales, retornando a España al día siguiente.
-Como autora de
-Como autora de
Por ambos delitos imponemos las penas accesorias de
Igualme nte se condena a la acusada a que en concepto de responsabilidad civil abone a Emilio, a Milagrosa y a Susana 10.000 euros a cada uno de ellos, cantidades que devengaran los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se imponen a la condenada el abono de las costas causadas.
Elévese al Gobierno de la Nación, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 del CP, propuesta de indulto parcial en relación a las penas impuestas, proponiendo la reducción de las mismas a una cuarta parte y elévese, también al mismo órgano, exposición razonada de la conveniencia de introducir un subtipo atenuado de los delitos de trata de seres humanos y contra los derechos de los trabajadores en razón a la menor gravedad de la conducta y de las circunstancias personales del sujeto activo de tales delitos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Emilio Francisco Serrano Molera y Dª M.ª Dolores Fernández Gallardo». Rubricados.
SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la Sentencia dictada en el sentido de que en el fallo de esta donde consta: "Como autora de tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación laboral, ya definidos, a cinco sendas penas de prisión de cinco años", debe constar: -Como autora de tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación laboral, ya definidos, a tres sendas penas de prisión de cinco años.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as del margen. Doy fe.
VISTOS y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MANUELA ESLAVA RORÍGUEZ.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos en su integridad los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
1º)
En concepto de responsabilidad civil le impone que abone a Emilio, a Milagrosa y a Susana, 10000 euros a cada uno de ellos, cantidades que devengaran los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se imponen a la condenada el abono de las costas causadas.
Y se acuerda elevar al Gobierno de la Nación , conforme a lo establecido en el artículo 4.3 del CP, propuesta de indulto parcial en relación a las penas impuestas, proponiendo la reducción de las mismas a una cuarta parte, y elevar, asimismo, exposición razonada de la conveniencia de introducir un subtipo atenuado de los delitos de trata de seres humanos y contra los derechos de los trabajadores en razón a la menor gravedad de la conducta y delas circunstancias personales del sujeto activo de tales delitos.
Contra dicha sentencia recurre en apelación Adela, articulando siete motivos, si bien, a excepción del séptimo, los seis primeros se destinan a denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia por falta y o errónea valoración de la prueba e infracción de los arts. 177 bis,1 a) y 9, 312.2, en relación con 177 bis 9, y 318 bis, apartados 1 y 2, todos ellos del Código Penal. Cuestiona el juicio de tipicidad, poniendo en duda las bases probatorias que respaldan la calificación jurídica de los hechos, singularmente la concurrencia de los requisitos de la conducta tipificada en el art. 177 bis del CP.
Alega que fue su amiga Milagrosa la que contactó con ella desde México hasta que obtuvieron una vivienda en España y fueron interceptados por la policía en el DIRECCION002. Milagrosa contacta con ella para venir a España en calidad de turista y ella les proporciona las cartas de invitación a Milagrosa, a su esposo Emilio, y a Susana, amiga de Milagrosa. Percibió de estas tres personas el gasto generado por las tasas de las cartas de invitación (94,97 €). Hay justificantes de pago hacia Rodrigo, entonces pareja de Adela, desaparecido y sobre el que pesa una orden de protección a favor de Adela por violencia de género, que no se ha tenido en cuenta al dictar sentencia. Añade que le ha causado indefensión no contar con un testimonio tan esencial como el de Rodrigo, también investigado, pero que se encuentra en rebeldía.
Todas las gestiones, los gastos y la forma de llegar dichas personas a España, incluidos los vuelos, fueron gestionados por Emilio, como él mismo afirmara. El hecho de viajar hasta Milán y no directamente a España se decidió por Emilio. Ella supo con posterioridad que los billetes de vuelta eran falsos.
Una vez en Lisboa, Rodrigo y Adela los recogen, pero es Rodrigo quien les pide la parte del gasto de la gasolina del transporte y no ella, que estaba sometida a la voluntad de Rodrigo y no intervino en ningún momento en dicha solicitud.
Deciden libremente marcharse de la vivienda de Adela para ir a una de enfrente pretendiendo que avalara la fianza para el alquiler. Al no aceptar, comenzaron los problemas. No pudieron realizar el cambio a pesar de que le entregaron un dinero a Rodrigo para dicha fianza que luego, al parecer, les devolvió.
Rodrigo facilitó la marcha de los tres a la casa de Angustia en la DIRECCION002 de Badajoz, llevándoles la recurrente enseres y mobiliario con un camión.
Jamás les ha obligado a trabajar en el bar de Rodrigo, ni a trabajar en su vivienda en régimen de servidumbre. Los tres eran personas libres en España, tenían dinero y todos los documentos en su poder, no había nada que les obligara a cumplir la voluntad de la recurrente.
Emilio se empadronó en la vivienda de Rodrigo y Adela, pero ella no tuvo nada que ver con esta gestión.
Nadie obligó a Milagrosa y Susana a acudir a Oporto, pagaron ellas mismas el transporte para, posteriormente volver al no gustarles aquel lugar, según manifiestan.
Ambas han ejercido y ejercen la prostitución con lo que, si acudieron al club de Oporto fue para trabajar, otra cosa es que no fuera dicho club de su agrado.
El testimonio de los tres denunciantes no coincide plenamente; solo en lo necesario para que encajaran las piezas del puzle del entramado creado por los tres. Emilio es la cabeza pensante de ese entramado. Manifestó Angustia que, al verse acorralados, tras interceptarlos la policía y trasladarlos a las oficinas de extranjería, hablan los tres sobre lo que deben contar, urdiendo la trama contra la recurrente para no ser expulsados, y la prueba es que se sirven de la denuncia para permanecer en España y consolidar la situación legal.
Emilio incluso habla de retención o secuestro en un club de Oporto por parte de las personas que lo regentaban y que tuvieron que salir tanto su esposa como Susana por la ventana, que fue negado por las dos mujeres.
Su testimonio está viciado en cuanto animado por el propósito de permanecer en España.
Milagrosa dice que es ella la que contacta con la recurrente, y no al revés, como manifiesta la sentencia. Y es la primera vez que afirma que Adela les quitaba dinero. Susana incluye por primera vez la agresividad de la acusada y las amenazas de su hijo hacia ellas, hecho que no fue acreditado pues fue archivada la denuncia presentada. Duda claramente cuando en el plenario se le pregunta sobre si ejerce la prostitución. Manifiesta que tenía deudas con el matrimonio y que Adela les dio una cocina, hecho negado por Emilio y Milagrosa anteriormente.
En lo básico los tres testimonios, en cuanto aprendidos, coinciden, pero, en los detalles, no, pues las declaraciones aprendidas tienen esas consecuencias.
Angustia ratifica en el plenario lo que los tres denunciantes le manifestaron, declarando que la relación entre los denunciantes y Adela era cordial. No vio nunca trabajando en el bar de Rodrigo ni en casa de Adela a ninguno de los tres y acudía a ambos sitios frecuentemente. Adela les facilitó mobiliario y electrodomésticos para que estuviesen cómodos en su vivienda de DIRECCION002, frente a lo que dijeran Emilio y Milagrosa. También dijo que Adela estaba amenazada por Rodrigo, lo que no cuadra con la descripción que de ella realizan tanto Emilio como su esposa y Susana. Dice que Adela trabajaba en el bar como una más porque el bar era de Rodrigo por lo que tampoco concuerda por lo manifestado por los anteriores. Dice que se creyó lo que ellos le dijeron, pero luego añade en el plenario que fue todo lo contrario.
Los demás testigos presentados por la defensa también han negado verlos trabajar en el bar a pesar de que acudían frecuentemente al mismo.
El Inspector jefe de la Brigada de Extranjería y Fronteras reconoce que la denuncia les ha facilitado su estancia legal en España, motivo de la actuación de estas tres personas contra la investigada. Los policías y el jefe de la Brigada de Extranjería también estuvieron hablando con el Ministerio Fiscal y no por ello se invalida su testimonio.
Concluye, por ello, que los denunciantes no fueron captados, sino que contactaron voluntariamente con la apelante y ellos mismos sacaron los billetes para venir a España. No tenían situación de necesidad pues portaron siempre sus documentos cartas de invitación y teléfonos móviles y tenían acceso a ordenadores, deambularon libremente por España e incluso por Portugal. Ella no tuvo nada que ver con el empadronamiento en su vivienda que era también la del otro investigado Rodrigo, de Emilio y no cobró absolutamente ninguna cantidad más que las tasas de la carta de invitación, 94,97 € por cada uno, gasto que había sufragado anteriormente ella. No trabajaron ni en su vivienda ni en el bar propiedad de Rodrigo, al menos ella lo desconoce. No hay prueba alguna al respecto
Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa. Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem. En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.
La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».
Ahora bien, las amplias posibilidades que otorga al tribunal de apelación la regulación del recurso de apelación no implican que este tribunal reexamine la prueba, sobre todo la personal, para sustituir la valoración del tribunal de instancia por la del recurrente, cuya tarea es señalar en qué se equivoca el juzgador de instancia. El tribunal de apelación ha de verificar, por un lado, el contenido incriminatorio de la prueba, y si fue o no razonable y lógica la valoración efectuada por el tribunal de instancia, y, por otro, si las objeciones formuladas por el recurrente acerca suscitan dudas razonables sobre el contenido incriminatorio de las pruebas, la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia y sobre la veracidad de la acusación, concurriendo una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.
El control que incumbe a esta Sala, en consecuencia, queda limitado a verificar la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, y si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Y, cuando se trata de prueba indiciaria, ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).
La STS de 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2037/2022- ECLI:ES:TS: 2022: 2037), expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.
Así, acerca de las contradicciones, la STS de 16 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 534/2023- ECLI:ES:TS: 2023:534) tiene dicho, entre otras, que «la jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
1.Se declara probado en la sentencia recurrida lo siguiente:
La acusada Adela (N.I.E. NUM000), de nacionalidad venezolana, mayor de edad y sin antecedentes penales,
Pese a que los tres inmigrantes costearon su viaje, Adela, a cambio de aquellas cartas de invitación (cuyas tasas ascendieron a 94,97 euros) como de otros trámites burocráticos, cuyo carácter gratuito les ocultó,
Adela contó presuntamente con la colaboración de su pareja, el ciudadano portugués Rodrigo (N.I.E. NUM004), mayor de edad y sin antecedentes penales en España, quien, si bien no ha sido sujeto a enjuiciamiento por encontrarse en situación procesal de rebeldía, fue el receptor y beneficiario de la mayor parte de las transferencias económicas realizadas por los perjudicados desde México a través de sistemas de pago como «Western Union» o «Money Gram», y quien los transportó hasta territorio español en su vehículo.
Ya en esta ciudad,
Una vez así captados los tres inmigrantes, bajo nuevo engaño y amenazas, la acusada
Las perjudicadas
2.1. La condenada apelante, Adela, dijo que contactó en 2019 con Milagrosa a quien conoció a través de la red social Facebook, y le envió una carta de invitación para que pudiera venir desde México a España como turista con su marido, carta que hizo extensiva a la venezolana Soledad.
Añadió que los tres viajaron desde México, pasando por Colombia, hasta Milán, desde donde volaron a Lisboa, capital a la que fueron a recogerlos la acusada y el también acusado en rebeldía Rodrigo.
Negó haber cobrado a los denunciantes nada por emitir las cartas, tan solo las tasas (94,97 euros).
Preguntada acerca de las razones por las que aquellos transfirieron a cuentas de las que era titular el coacusado rebelde cantidades superiores, manifestó que ella no recibió nada, que no les cobró por la gasolina del trayecto Lisboa-Badajoz, tampoco por gestionarles el certificado de empadronamiento, ni en concepto de alquiler (600 euros mensuales) de una vivienda de la DIRECCION001 cedida gratuitamente por Angustia.
Negó que trabajaran en su casa en tareas de limpieza u ocupaciones serviles (masajes, manicuras, lavar los pies, expurgar y arreglar el cabello, acarrear agua) ni tampoco en el Bar Nuevo Marítimo sito en la calle Gabino Tejado, regentado por Rodrigo, sin que percibieran cantidad alguna por la prestación de tales servicios.
También negó haber dicho a Susana que debía dejarse manosear por los clientes del bar para que, de esta forma, consumieran más bebidas alcohólicas.
Expuso no ser cierto que se quejaran porque no se les pagaba ni que les facilitara una dirección de un club de alterne de la ciudad de Oporto ocultando la actividad a la que se dedicaba motivando el desplazamiento a aquella ciudad de los denunciantes de la que regresaron, ya sin recursos económicos de los que servirse, al apercibirse de que estaban en un establecimiento de prostitución.
Añadió que solo ha empadronado a Emilio y que los denunciantes conservaron sus pasaportes y sus teléfonos móviles sin que ella ejerciera presión alguna sobre aquellos.
Afirmó que Milagrosa y Susana ejercían la prostitución y que los tres denunciantes gozaban de una cierta posición económica.
2.2. Emilio manifes tó ser de nacionalidad mexicana y marido de Milagrosa, amiga de Adela, con quien mantuvieron todos los contactos a fin de poder emigrar a España. Declaró que mandó dinero desde México a través de «Western Union» a Rodrigo conforme a las indicaciones que Adela. Y que le pagaron por la carta de invitación, por el empadronamiento, por el viaje desde Lisboa, por el alojamiento y por la comida. Siempre les cobraba más: 600 euros por el alquiler en DIRECCION002; 100-120, por las cartas de invitación; 110 por el combustible desde Lisboa y también por el empadronamiento que era un trámite gratuito.
Su esposa y él querían emigrar porque en México lo estaban extorsionando.
Tenía miedo a Adela porque les decía que su marido era un narcotraficante en Venezuela.
Añadió que tenía algo de dinero porque habían vendido un pequeño negocio en México; que la acusada les obligó a trabajar en el Bar Nuevo Marítimo, a acarrear agua, a peinarla y hacerle la manicura; que no tenían contrato, salario o descanso en el bar; que Adela se aprovechó de la situación y los engañó; que les prometió que encontrarían trabajo; que se empadronó en casa de la acusada porque esta se lo dijo; y que ya ha legalizado su situación en España y está trabajando como soldador.
Negó haber denunciado para obtener la documentación de residencia provisional en nuestro país, sino por haberse sentido explotado, víctima de un abuso.
Que volaron a través de Italia por indicación de Adela, porque había menos controles de inmigración. Se fiaron de la acusada porque era amiga de su mujer. Pagaron el pasaje del matrimonio y el de Susana. Que Adela lo acompañó a la oficina de empadronamiento y llevaba la voz cantante porque afirmaba tener allí un contacto. Que el Bar Nuevo Marítimo era de los dos acusados. Y que los pagos que hicieron a Rodrigo fueron por indicación de Adela. Del domicilio de esta se trasladaron a la casa de Angustia en la DIRECCION002 y Adela no les facilitó nada.
Pese a tener su documentación, se sintió en un país extraño, en un barrio peligroso y esperando el empadronamiento necesario para obtener el permiso de residencia y poder trabajar, sometido a Adela.
Milagrosa, esposa del anterior, contactó con la acusada por Facebook. Adela le ofreció venir a España a trabajar, brindándole su ayuda y mandándoles las cartas de invitación. Rodrigo no participaba.
Les puso a trabajar en su casa, a limpiar, a realizar tareas humillantes de aseo personal, de expurgo del cabello, limpieza de uñas, etc. y a trabajar en el bar. Todo ello sin contrato y sin cobrar. Aguantaron porque estaban esperando a que les facilitara el empadronamiento para empezar a trabajar legalmente.
Ella les dijo que tenía un amigo argentino en el Ayuntamiento al que había pagado para que los empadronara. Las mandó a Oporto a un prostíbulo y se fueron inmediatamente de allí. Nunca ha ejercido la prostitución. Vendieron un anillo para poder pagar el pasaje de vuelta porque se quedaron sin recursos.
Adela les obligo a pagar por todas las gestiones y en cantidades superiores.
Desde México le enviaron sumas, a través se «Western Union» tanto a nombre de Adela como de Rodrigo.
Pagaron 600 euros por el alquiler del piso de DIRECCION002.
Fueron tanto a Badajoz como a Oporto engañados.
Pagaron el billete de Susana.
Solo empadronó a Emilio.
Susana dijo que temía a la acusada porque los trataba con agresividad y su hijo les decía que los iba a matar si su madre «iba presa». Tuvo que pagar a Adela 227 euros por el empadronamiento. Trabajó en casa de la acusada y en el bar, donde limpiaba el baño, la cocina y, en la casa, cargaba agua y hacia las tareas del hogar, y de aseo personal de Adela.
No cobró nada y la acusada le dijo que debía dejarse manosear por los clientes del bar para que tomaran más copas.
Nunca se ha prostituido. Las mandó a Oporto para trabajar de meseras y las envió a un club de alterne. Se ha sentido engañada y explotada por Adela.
Emilio y Milagrosa, como amigos que son, le pagaron el pasaje del vuelo y tenía una deuda con ellos que ya está saldada.
No tiene interés en reclamar la responsabilidad civil derivada de estos hechos.
Que cumplían las órdenes de la acusada para obtener el certificado de empadronamiento. Que hicieron varios depósitos dinerarios para la acusada y otros para Rodrigo. Ahora trabaja cuidando a personas ancianas.
2.3. Angustia declaró haber sido amiga de Adela aunque posteriormente se enfadó con ella. Se ofreció a dejar una vivienda de su propiedad a las denunciantes de forma gratuita temporalmente. Que ella no sabía que la acusada les cobraba alquiler. Que los invitados de aquella no hablaban o bajaban la mirada. Era Adela la que llevaba la iniciativa. Posteriormente los denunciantes le dijeron que estaban afligidos porque la acusada les obligaba a trabajar y estaban mal económicamente. Les dijeron que aquella les había cobrado más de 3000 euros, les hacía trabajar sin pagarles y les mandó a Oporto a un prostíbulo. Tenían ansiedad, miedo, cuando los vio en la Brigada de Extranjería porque la policía los detuvo cuando volvían de hacer unas compras.
Adela fue allí y estaba amenazada por Rodrigo.
Dijo no haber visto a los denunciantes trabajar en casa de aquella o en el bar. Ha escuchado a Milagrosa decir que presentaron la denuncia para permanecer en España. No percibió coacciones y los perjudicados tenían formación, medios económicos y manejo informático. Sin embargo, como destaca el tribunal, se contradijo al reconocer que las tres víctimas fueron trasladadas a dependencias policiales para ser identificadas cuando regresaban de hacer unas compras y que, estando en Comisaría, les sobrevino la idea de denunciar a Adela por trata de seres humanos, lo que evidencia que dicha denuncia no estaba preparada y que no obedeció a motivaciones espurias relacionadas con la obtención de la autorización provisional de residencia.
2.4. Declararon los funcionarios de la brigada de extranjería de la PN
- El agente núm. NUM005 expuso que los denunciantes no fueron aleccionados en orden a obtener una autorización provisional para residir en España ( artículo 59 bis de le Ley de Extranjería). Que había indicios de la captación, alojamiento y explotación laboral con engaño.
El precio de la tasa de la carta de invitación era de 94,97 euros, el empadronamiento es gratuito y el uso de la vivienda también y, pese a ello, se cobró por todo y en cuantía superior a la prevista.
Emilio presentó un video en el que se apreciaba que estaba trabajando en el bar.
- El agente del CNP núm. NUM006 dijo que los pagos eran por la documentación y estancia en España y sus importes eran muy superiores a los que correspondían.
- El agente núm. NUM007 manifestó que recibió declaración a las víctimas y que no fueron aleccionadas. Cree que hubo trata de seres humanos porque coincidieron los tres en sus declaraciones y les habían obligado a pagar por gestiones gratuitas o en cuantía muy superior a la prevista cobrándoles por el alquiler de una vivienda cedida por mera liberalidad, y obligándolos a trabajar en su casa y en un bar.
- El entonces in spector jefe de la Brigada de Extranjería y Fronteras, D. Enrique, declaró que no medió motivación espuria alguna: el artículo 59 bis de la Ley de Extranjería se aplica tanto coopere el denunciante como si no lo hace o se retracta, pudiendo mantenerse por motivos humanitarios o por haber encontrado trabajo o porque concurran indicios de que sean víctimas de trata de seres humanos, la autorización provisional de residencia en España. Y los indicios eran: captaci ón en el país de origen a través de una red social; bolsa de viaje; recogida y explotación laboral.
2.5. Las testigos de la defensa, Sonia y Zaida, afirmaron ir con frecuencia al Bar Marítimo y no haberlos visto trabajar.
Su testimonio fue desechado por el tribunal en cuanto amigas de Adela y haber hablado con esta y con los demás antes de entrar a deponer, según reconocieron.
Se empleó, como medio coercitivo eficaz, la dependencia de las víctimas de la obtención del certificado de empadronamiento para poder residir y trabajar legalmente en nuestro país y su desconocimiento de las normas jurídicas reguladoras de los derechos y libertades de los ciudadanos extranjeros.
Y una asimismo razonable valoración de la prueba expuesta permite concluir que es Adela quien capta, aloja y explota, bajo engaño y abuso de situación de vulnerabilidad, modalidades comisivas subsumibles en el delito de trata de seres humanos de art. 177 bis CP, precepto ubicado en el título VII bis, introducido en la reforma de 2010, para dotar este delito de autonomía frente a los delitos de inmigración clandestina tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.
Adela es autora de dichos hechos ex arts. 27 y 28 CP en cuanto, como hemos podido observar, ostentaba el dominio de los hechos.
La recurrente en los seis motivos del recurso se limita a manifestar una discrepante valoración de la prueba sin más apoyo probatorio que su propia versión:
- Acude a las declaraciones efectuadas por las víctimas en las diligencias policiales de investigación (atestado), omitiendo sus testificales en fase sumarial y en el plenario, plenamente coincidentes, así como las de los policías de la brigada de extranjería y las pruebas documentales aportadas por los perjudicados, que corroboran su versión (ac. 86). La apelante, en cambio, no aportó los wasaps (a los que aludía en ac. 13), ni las supuestas grabaciones de cámaras de seguridad del bar, en tanto Emilio sí aportó a la BPEF una grabación en la que se le ve trabajando en dicho establecimiento
-Frente a la alegación de que el coacusado rebelde habría obligado a Adela a realizar los actos delictivos que cometió, la prueba mostró inequívocamente que era Adela quien daba concretas instrucciones acerca de los pagos, rutas de entradas ilegales en territorio español e imponía las condiciones de explotación laboral a las víctimas, sirviéndose de la dependencia que aquellas tenían de la obtención del certificado de empadronamiento para poder residir y trabajar legalmente en nuestro país. No consta probado que hubiera sido víctima de un delito de violencia de género con anterioridad a estos hechos y que guardaran directa relación con las conductas enjuiciadas.
No acreditado que fuera víctima de violencia de género, lo que aquí importa es que es ella quien conoce a Milagrosa y su situación en México, que contacta con las víctimas para que viajen a España, conforme a sus cartas de invitación y siguiendo sus instrucciones, mediante una ruta no directa de México a España, sino con escalas en Milán y Lisboa, según explica Emilio, y motivados por sus promesas engañosas de colocación laboral como meseras. Se aprovecha de su situación de vulnerabilidad teniendo que realizar, de forma servil, manicura, pedicura, desparasitación, acarreo de cubos de agua desde gran distancia, y todo tipo de tareas en su hogar, etc. Es ella quien les cobra un alquiler (abusivo) por una modesta vivienda en una barriada marginal, que Adela obtuvo gratuitamente de una amiga. Y es quien les cobra engañosamente cantidades superiores a los costes reales de trámites administrativos o por actuaciones que son gratuitas (ej.: empadronamiento), o por otros conceptos y gastos indebidos (incrementando injustificadamente gastos de combustible, peajes, manutención, etc.).
- Atribuye al coacusado, Rodrigo, su expareja, la participación principal en los hechos enjuiciados, aprovechando que fue declarado en situación procesal de rebeldía y requisitoriado en busca y captura, quejándose de indefensión al no haberse podido practicar su declaración, que juzga sería favorable a sus intereses.
En primer lugar, la rebeldía de uno obsta el enjuiciamiento de este, pero no es nunca condición para el enjuiciamiento de los demás: la suspensión que su declaración origina no atañe a los que no han sido declarados rebeldes. La STS n.º 174/2021, de 25 de febrero (ECLI:ES:TS:2021:595 ), establece que:
Y, en segundo lugar, la prueba practicada es concluyente en orden a que Adela no tiene una participación meramente accesoria, al mantener el dominio funcional de los hechos en toda su dinámica comisiva. Como opone el Ministerio Fiscal, es ella también la que recibe en su propio beneficio pagos antes del viaje y durante la estancia inicial de los perjudicados en su propia casa y luego en la vivienda que ella les proporciona (bajo pago con engaño de alquiler a ella y no a la propietaria); facilita a las mujeres la dirección de un club en Oporto como medio para que sigan saldando la deuda contraída; acompaña a Emilio a realizar los trámites de empadronamiento (en su casa, no en la de Rodrigo ni en el bar); realiza las gestiones burocráticas con un empleado municipal y cobra por un trámite que es gratuito; da instrucciones laborales a los perjudicados (que insisten en que realmente el bar era tanto de Rodrigo. como de Adela.), y es ella la que les amedrenta bajo la alegación de ser denunciados a las autoridades gubernativas para su deportación y para que se mantengan trabajando en servidumbre para ella, y para Rodrigo y para ella en el bar (sin salario, seguros sociales, etc.) si quieren que les facilite la legalización de su situación administrativa en España.
Afirmó Emilio que fue ella quien indicaba que realizaran los pagos iniciales desde su país de origen a Rodrigo (aduciendo problemas de Adela con los bancos), algunos de los cuales también van dirigidos a ella (ac. 86). Añade que aguantan a la espera del empadronamiento de Milagrosa y de Susana. Concreta esta última que estaban «como chantajeados, esperando el empadronamiento».
Todos se sienten engañados y Milagrosa indica que « Adela les quitó el dinero»
Además, la recurrente se contradice cuando indica que las víctimas tenían sobrada solvencia económica para después afirmar que los auxilió entregándoles colchones y electrodomésticos de forma altruista.
- Carece asimismo de fundamento el alegado móvil espurio, aludiendo con ello a que se trataría de una denuncia mendaz para obtener autorización provisional de residencia, ex art. 59 bis (víctimas de la trata de seres humanos) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Basta transcribir los arts. 59 y 59 bis de la citada ley orgánica para comprobar la inexistencia de tal móvil, como afirmaron los policías que declararon en el plenario.
Artículo 59. Colaboración contra redes organizadas.
1. El extranjero que se encuentre irregularmente en España y sea víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, explotación laboral o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con las autoridades competentes, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.
2. Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo a fin de que decida si desea acogerse a esta vía, y harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver, que podrá conceder una autorización provisional de residencia y trabajo a favor del extranjero, según el procedimiento previsto reglamentariamente.
El instructor del expediente sancionador informará de las actuaciones en relación con este apartado a la autoridad encargada de la instrucción del procedimiento penal.
3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley velando, en su caso, por su seguridad y protección.
4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente para que valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
5. Las previsiones del presente artículo serán igualmente de aplicación a extranjeros menores de edad, debiendo tenerse en cuenta en el procedimiento la edad y madurez de éstos y, en todo caso, la prevalencia del principio del interés superior del menor.
6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de colaboración de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que tengan por objeto la acogida y protección de las víctimas de los delitos señalados en el apartado primero»
Artículo 59 bis. Víctimas de la trata de seres humanos.
«1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la identificación de las víctimas de la trata de personas conforme a lo previsto en el artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005.
2. Los órganos administrativos competentes, cuando estimen que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos,
Con carácter extraordinario la Administración Pública competente velará por la seguridad y protección de aquellas otras personas, que se encuentren en España, con las que la víctima tenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza, cuando se acredite que la situación de desprotección en que quedarían frente a los presuntos traficantes constituye un obstáculo insuperable para que la víctima acceda a cooperar.
3. El periodo
4.
En la tramitación de las autorizaciones referidas en el párrafo anterior se podrá eximir de la aportación de aquellos documentos cuya obtención suponga un riesgo para la víctima.
5. Las previsiones del presente artículo serán igualmente de aplicación a personas extranjeras menores de edad, debiendo tenerse en cuenta la edad y madurez de éstas y, en todo caso, la prevalencia del interés superior del menor.
6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de colaboración de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que tengan por objeto la acogida y protección de las víctimas de la trata de seres humanos».
La actuación policial conforme a dichos preceptos fue explicada por el entonces inspector jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras (actual secretario general de la Jefatura Superior de Policía en Extremadura). Hubiera bastado a los perjudicados denunciar haber sido víctimas de un delito de favorecimiento de inmigración ilegal o clandestina (amparados en art. 59 LOEX) , delito menos grave con pena pecuniaria o de prisión de hasta un año, y, sin embargo, persistieron durante cinco años en la denuncia por tres delitos de trata de seres humanos y por otros conexos. Persistencia que corrobora la verosimilitud de sus testificales.
No fueron aleccionados, como sostiene la recurrente. Como se dijo anteriormente, el funcionario policial NUM007, que, tras presentar la denuncia y prestar declaración y evidenciarse los posibles indicios de trata de seres humanos o de inmigración ilegal, se les ofrece la posibilidad establecida en la LOEX. Es más, los sucesivos cambios en la asistencia letrada de la recurrente y el comportamiento dilatorio de su expareja (en rebeldía y finalmente requisitoriado), se han traducido en una residencia superior a tres años de los perjudicados en España y hubieran podido acceder a otras vías legales para regularizar su situación, distintas de la de los artículos de la LOEX citados.
A propósito del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre agresor y víctima, se indica en la Guía de criterios de actuación judicial frente a la trata de seres humanos (CGPJ, Madrid 2018), que el contenido de la declaración de la víctima no puede ser devaluado por el hecho de que la misma haya obtenido los beneficios reconocidos en los artículos 59 y 59 bis de la Ley de Extranjería, al tratarse de instrumentos legales de la lucha contra este tipo de delincuencia y no requisitos que puedan influir en la credibilidad o no del testimonio. Aunque ello supone un importante argumento defensivo a la hora de intentar desvirtuar su declaración, al estar destinada aquélla a conseguir determinados "privilegios" desde el punto de vista administrativo que permitan entre otros, su regularización.
Lo razona la STS n. º 214/2017, de 29 de marzo
«El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.
Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia».
Fallo
