Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 90/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 124/2025 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100094
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2996
Núm. Roj: STSJ PV 2996:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 16 de septiembre de 2025.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación núm. 0000124/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR, en nombre y representación de D. Mario, bajo la dirección letrada de D.ª MONICA RODRIGUEZ SOLA, contra sentencia de fecha 10 de junio de 2025, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el Procedimiento Abreviado 630/2024, por un delito previsto y penado en el art. 510.2.a) del CP, en concurso de normas ex. art. 8.1 del CP con un delito contra la integridad moral, del art. 173.1 del CP, en concurso ideal con dos delitos leves de amenazas, un delito leve de lesiones y maltrato de obra.
Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dña. Rocío Arana Lucas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- Sobre las 21:40 horas del dia 11 de junio de 2023 Berta (natural de Honduras) y Zaida se encontraban en el establecimiento comercial LA TAHONA sito en la calle Matia nº 14 de la localidad de San Sebastián fuera de las horas de apertura recogiendo el local a fin de abandonar el mismo al haber finalizado su jornada laboral, cuando se personó en el lugar el Sr. Mario.
El mismo, desde la puerta del establecimiento les solicitó que le vendieran una palmera. Ante la negativa de las empleadas, las cuales cortésmente le informaron de que el establecimiento se hallaba ya cerrado al público, el Sr. Mario les comenzó a proferir expresiones tales como "putas, tontas".
Empezó a empujar a una de las jóvenes, Zaida, quién en un primer momento consiguió sacarle del establecimiento, pero posteriormente el acusado volvió y le golpeó con ambas manos en su axila izquierda, y se la llevó casi a la mitad del local.
Al ver el empujón y la situación de alta conflictividad que se estaba generando, Berta salió a gritar y pedir ayuda fuera del establecimiento.
En el momento en el que el acusado le escuchó hablar, siendo consciente del origen de la joven, gobernado por un sentimiento de menosprecio, de rechazo e intolerancia hacia el origen nacional de doña Berta comenzó a gritar las siguientes expresiones: "perras", " sudacas", "os voy a partir la cara", y en concreto, dirigiéndose a Berta de forma reiterada le espetó: "hija de puta, sudaca, ¿tú a qué has venido?, tú vete a comer polla a tu país."
Esgrimió un puño contra la misma y le dio en el pómulo y del golpe se cayó contra una silla del establecimiento.
El acusado profirió estas expresiones a las jóvenes con clara intención de afectar a la tranquilidad y sosiego de las mismas.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Dª Berta sufrió lesiones consistentes en herida sobre mucosa oral en borde labial izquierdo, y contractura ECM izquierdo, tardó en curar de sus lesiones 5 días que le produjeron una pérdida de calidad de vida básica, no le quedaron secuelas y no precisó de tratamiento médico o quirúrgico para su curación.
Dª Zaida sufrió contusión axilar izquierda que no llegó a causarle lesiones.
Las expresiones que el acusado empleó para referirse con carácter peyorativo a la procedencia de doña Berta, el tono elevado de las mismas, el escenario en el que las pronunció -en la puerta de una Tahona, en verano, en la calle principal del Barrio del Antiguo de Donostia- San Sebastián, con presencia de personas en la calle que oyeron estas expresiones- y la progresión del ataque, de verbal a físico, provocaron en doña Berta sentimientos de humillación en menoscabo de su dignidad.
Debemos condenar y condenamos a D. Mario, como autor de un delito previsto y penado en el art. 510.2.a) del CP, en concurso de normas ex. art. 8.1 del CP con un delito contra la integridad moral, del art. 173.1 del CP, en concurso ideal con dos delitos leves de amenazas, un delito leve de lesiones y maltrato de obra, a las penas de:
.- Ocho meses de prisión por el primer delito, ex. art. 510.2 a) del CP, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo de 3 años y 8 meses.
.- Un mes de multa, por cada delito leve de amenazas, a razón de 6 euros-día, y para el delito de maltrato de obra, igual condena, de un mes de multa, a razón de seis euros-día.
.- Un mes y quince días de multa, a razón de seis euros - día para el delito de lesiones leves ex. art. 147.2 del CP.
El acusado deberá indemnizar a Berta en la cantidad total de 750 euros, mas los intereses legalmente establecidos conforme al articulo 576 LEC.
.- Se condena al acusado al pago de las costas procesales."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Mario solicitando se declare la libre absolución de su representado y subsidiariamente para el caso de condena se aplique la atenuante del artículo 21. 1ª del código penal invocando expresamente como motivo de impugnación el siguiente:
- Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro-reo.
El Ministerio Fiscal mediante escrito de 22 de julio de 2025 ha impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.
El testigo Sr. Jesús no ha denunciado ni ha comparecido para declarar sobre los hechos y los agentes de la Ertzaintza únicamente refieren lo que manifestaron los denunciantes y todos coinciden en que el acusado parecía estar bajo los efectos del alcohol o drogas.
Las declaraciones de las denunciantes presentan notables contradicciones porque afirman tener bastante miedo del denunciado porque era corpulento y, por otro, afirman que fueron ellas quienes empujaron al acusado para que saliera del establecimiento.
Lo único acreditado, además del estado en que se encontraba el acusado bajo los efectos del alcohol o drogas, es que el motivo que originó la discusión fue que el acusado entró en el establecimiento para comprar una palmera y las denunciantes no se la quisieron vender porque acababan de cerrar y el acusado se enfadó, produciéndose un altercado entre ellos en el que las denunciantes sufrieron unas contusiones leves producto del forcejeo pero que no fueron causadas deliberadamente por el acusado, quien no tuvo intención de causar ningún daño a las denunciantes.
El acusado ha negado en todo momento los hechos.
La valoración de la prueba es errónea quedando acreditado lo siguiente:
1º. Los hechos expuestos no encajan en el artículo 510.2.a) del código penal.
La conducta del acusado no reviste una notable gravedad y no integra un delito de odio, no debiéndose a motivos discriminatorios:
No ha quedado acreditado que el origen sudamericano, el color de la piel o la condición de extranjera sea el único motivo por el que el acusado profiriera los supuestos insultos, sino que ha quedado acreditada la existencia de un altercado y las supuestas ofensas deben interpretarse como incidentales debido a la tensión surgida ante la negativa de venderle una palmera y en el contexto propio de este altercado motivado por la negativa a atenderle.
Si se considerase acreditado que el acusado les insultara no ha quedado acreditado que concurriese el elemento subjetivo tendencial de humillación, menosprecio o descredito por racismo o extranjería, ni la intensidad atentatoria contra la dignidad personal por simple pertenencia al grupo protegido penalmente como requiere el delito, no apreciándose la puesta en peligro del bien jurídico protegido en este.
A las expresiones solo se les puede dar el sentido de ofender sin mas y no que fueran realizadas con motivo discriminatorio y, además, las conductas de odio para ser punibles deben de tener cierta entidad o relevancia para que estemos ante una conducta antijuridica merecedora de reproche penal.
Desde que sucedieron los hechos en el año 2023 hasta el día del juicio y aunque el denunciado vive en la misma zona donde trabajan las denunciantes, no se ha producido ningún altercado más, porque lo ocurrido fue algo puntual.
2º. En cuanto al delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del código penal.
El bien jurídico de la integridad moral debe ser menoscabado gravemente, debiendo ser un trato que cree en las víctimas sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral.
Ese trato degradante presupone cierta permanencia o, al menos, repetición del comportamiento degradante y, en este caso, se trata de un solo acto, sin que se haya acreditado que haya sido brutal, cruel o humillante, ni tiene la intensidad suficiente para ser considerado trato degradante.
Por lo tanto, no concurren tampoco los elementos objetivos del tipo penal porque no existen actos vejatorios reiterados que integran un trato degradante y el resultado no implica un menoscabo grave de la integridad moral porque las denunciantes no han sufrido sensaciones de dolor y sufrimiento psíquicos humillantes y envilecedores.
En cuanto al elemento subjetivo, no se aprecia dolo en la conducta del acusado porque está motivada por la negativa de las denunciantes a atenderle para venderle una palmera, encontrándose este afectado por las drogas u otras sustancias.
3º. Sobre los dos delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del código penal.
De haberse producido habrían sido proferidas en un momento de acaloramiento, de discusión y debido a la situación existente, no conteniendo de modo inequívoco el anuncio de un mal con las características para conformar el delito de amenazas, no teniendo un contenido intimidatorio con la seriedad y credibilidad que hagan que la víctima tema con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.
4º. En cuanto al delito de maltrato de obra del articulo 147.3 y el delito de lesiones del artículo 174.2 del código penal.
De la prueba practicada resulta que ambos se produjeron de manera fortuita sin que el acusado tuviera intención de hacer daño.
Por otro lado, esa misma resolución nos señala que <
La Sala de instancia ha ponderado razonablemente, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que los hechos fueron acreditados a través de la información probatoria suministrada por la declaración conteste y coincidente entre si de las dos denunciantes, mantenida de forma univoca desde el inicio del procedimiento, frente a la versión del acusado que, admitiendo el inicio del altercado porque no le quisieron vender una palmera y el final del mismo, situándose en la mitad de la calzada de la calle Matía porque no quería escaparse y los insultos de signo sexista dirigidos al testigo que intercedió por ambas jóvenes, ha negado todo el núcleo central de los hechos objeto de enjuiciamiento y además no ha ofrecido una explicación alternativa atendible probatoriamente a la información trasladada por las denunciantes.
Cuando los hechos acreditados lo son esencialmente por la declaración de la víctima/s la Sala de instancia tiene que determinar si es posible atribuirle a la misma un valor reconstructivo de los hechos, porque la condición de víctima no permite por si mismo otorgarle a sus manifestaciones la eficacia necesaria para la reconstrucción de los hechos sino que, según la STS núm. 125/2025, de 13 de febrero,
Con estos elementos necesarios en la valoración de la información probatoria de carácter testifical proporcionada por la víctima, el tribunal debe expresar las razones que justifiquen que aquella información resulta fiable para la reconstrucción de los hechos, recordando la ya mencionada STS núm. 125/2025, de 13 de febrero,
En este caso, según la argumentación planteada por el apelante, los hechos no serían constitutivos de un delito de odio del artículo 510.2.a) del código penal ni tampoco de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del mismo texto legal, haciendo referencia a que los hechos no revisten notable gravedad y que no se debieron a motivos discriminatorios, tratándose de meras ofensas en el contexto de un altercado por la negativa de las denunciantes de venderle una palmera de chocolate cuando ya estaban cerrando su establecimiento y estando el acusado bajo los efectos de drogas u otras sustancias, sin que se haya vuelto a producir ningún altercado más, añadiendo posteriormente, al negar la acreditación de los hechos referentes al delito contra la integridad moral, que el trato degradante presupone una cierta permanencia o repetición, habiéndose tratado de un solo acto que no ha tenido la intensidad suficiente para ser considerado trato degradante, lo cual no puede ser compartido por este tribunal de apelación.
De inicio debemos remarcar que la Sala de instancia no ha condenado por ambos delitos, sino que, por aplicación del principio de especialidad del articulo 8.1ª del código penal ha resuelto el concurso de normas existente entre los artículos 510.2.a) y 173.1 del código penal que tipifican ambos delitos, en favor del delito de odio por su diferente condición nacional, considerando que la diferencia entre ambos radica en el sujeto pasivo de estos delitos por cuanto, según la STS núm. 437/2022, de 4 de mayo
La Sala de instancia, ha conferido plena credibilidad a la versión proporcionada por las denunciantes que trasladaron a la Sala de instancia el conocimiento sobre el contexto en que se produjeron los hechos y que fue admitido por el acusado, según el cual, las denunciantes, como trabajadoras de la Tahona situada en la calle Matía estaban limpiando y procediendo a cerrar el establecimiento y fue en ese momento cuando desde la puerta el acusado les pidió si le podían vender una palmera, a lo que ellas se negaron porque ya estaban cerradas y habían hecho la caja.
En este contexto y teniendo en cuenta las manifestaciones de las denunciantes, la Sala de instancia consideró lógicamente que el acusado profirió determinadas expresiones ofensivas e intimidatorias y específicamente se dirigió solo a Berta con un repertorio de expresiones tales como
E inclusive, atendiendo a la propia forma en que el acusado describió el episodio mediante su declaración en el juicio oral, refiriéndose a las jóvenes como "la vasca" y "la otra", pudo comprobar la Sala de instancia, reafirmándose en sus conclusiones valorativas, que el acusado estaba inmerso en una cultura de claro menosprecio a las personas de otras nacionalidades o, al menos, originarias de países sudamericanas.
Además, la Sala de instancia no solo no albergó duda alguna del carácter despreciativo, humillante y despectivo de las expresiones que utilizó el acusado sino que lo hizo extensivo a la asociación repudiable que hizo el acusado entre la pertenencia a este colectivo de mujeres sudamericanas con determinadas prácticas sexuales, habiendo hecho constar en los hechos probados, confiriendo credibilidad a la versión de las denunciantes, la manifestación del acusado dirigida reiteradamente a Berta consistente en "
La Sala de instancia, apoyándose en la versión proporcionada por las denunciantes consideró también acreditado que "se trató de un conjunto de expresiones que fueron dirigidas en voz alta, a voz en grito, en la puerta del establecimiento en el que la joven trabajaba, la Tahona del barrio del Antiguo de San Sebastián, sobre las 21.40 horas del día de autos, junio del 2023. Es decir, en un contexto o escenario que tuvo
Añadió también la Sala de instancia en base a esa información proporcionada por las denunciantes que "No se trató, por último, de la emisión de una serie de expresiones de forma puntual, o episódica, sino que
El apelante ha efectuado una alegación sobre el carácter puntual de estos hechos, porque no se han vuelto a repetir a pesar de que el acusado vive en la misma zona, que debe ser ponderada en el sentido de que, siendo cierto que no se han vuelto a realizar, existe una causa o razón de esta circunstancia, ajena a su voluntad, de lo que ha informado el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, al aludir, con específicos detalles, a que el acusado se encuentra en prisión preventiva desde el 18 de abril de 2024 por un delito de homicidio.
Pero además de la credibilidad que le pudiera merecer a la Sala de instancia la versión de las denunciantes, también resultaba fiable porque esa información suministrada por ambas concuerda con el resultado de otros medios probatorios y así la Sala de instancia mencionó concretamente a las manifestaciones efectuadas por los agentes actuantes que depusieron en el acto de la vista oral -ertzainas núm. NUM000 y NUM001- señalando que "La información que trasladaron estos agentes cohonesta a su vez con la previa información que ha sido ofrecida por las dos jóvenes,...", así como a los partes de lesiones de Osakidetza e informes periciales de los médicos forenses acreditativos de que una de ellas sufrió un maltrato sin lesión y la otra una lesión leve, a consecuencia de una mecánica lesional compatible con lo informado por ambas jóvenes.
Debe destacarse que estos agentes no fueron meros testigos de referencia como alega implícitamente el apelante, sino que oyeron expresiones ofensivas proferidas por el acusado hacia las denunciantes- algunas de carácter discriminatorio- y las dirigidas hacia la persona que intervino en defensa de las denunciantes , calificándole de "maricón" -lo que incluso el acusado admitió- y que no compareció a la vista -sin que, a priori y a falta de otros datos, el hecho de no haber denunciado los hechos que a él le afectaban o no haber comparecido al juicio permita considerar desvirtuada la versión de las denunciantes-, así como presenciaron el comportamiento que tuvo el acusado en la mitad de la calzada de la concurrida calle Matía haciendo aspavientos.
También discrepa el apelante de la acreditación de los hechos constitutivos de dos delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del código penal porque, según su perspectiva, en las manifestaciones efectuadas en un momento de acaloramiento, no se contenía de un modo inequívoco el anuncio de un mal de contenido intimidatorio que se percibiese por su seriedad y credibilidad, lo cual no deja de ser una mera alegación carente de base probatoria alguna, sin que pueda desvirtuar la inferencia racional de la Sala de instancia al considerar acreditado, atendiendo a la versión de las denunciantes, que el acusado les manifestó que
Asimismo, discrepa de la acreditación de los hechos constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal en relación con las sufridas por Berta y un delito de maltrato de obra sin lesión del artículo 147.3 del mismo texto legal en relación con Zaida, atendiendo a la falta de intencionalidad del acusado, atribuyendo un carácter fortuito a esos resultados, lo que igualmente carece de base probatoria alguna, siendo razonable la inferencia de la Sala de instancia al considerar que las dos conductas protagonizadas por el acusado lo fueron de forma dolosa, atacando la integridad física de las jóvenes denunciantes, atendiendo al "parte de lesiones que fue realizado a las dos afirmadas víctimas el día de producirse estos hechos, más el respectivo informe médico que avala la realidad del maltrato y de la lesión padecida, en una compatibilidad con la versión ofrecida por las afirmadas víctimas que justifica de forma eficiente el juicio de subsunción jurídica que realizamos."
Por consiguiente, además de que la versión de las denunciantes resultaba creíble, también era fiable, lo que unido a la falta de una explicación alternativa por parte del acusado que fuese atendible desde la perspectiva probatoria permite concluir que la valoración efectuada por la Sala de instancia no incurrió en ningún error de apreciación, obteniendo inferencias correctas y lógicas sin que, por otro lado, el apelante haya introducido duda alguna sobre la realidad de tales hechos ni sus argumentos defensivos hubiesen tenido utilidad para que la Sala de instancia hubiese tenido que dudar sobre los mismos, debiendo desestimarse la pretensión revocatoria principal ejercitada por el apelante.
A esta pretensión se une la subsidiaria relacionada con la apreciación de una atenuante del artículo 21.1ª del código penal -eximente incompleta- que debemos relacionar con la alteración psíquica del acusado en el momento de cometer los hechos atendiendo al consumo de alcohol, drogas u otras sustancias - en sentencia se alude a la petición efectuada al amparo del artículo 21.2ª por actuar el acusado bajo los efectos de alcohol o drogas - , la cual debe ser totalmente desestimada en base a la propia fundamentación de la Sala de instancia que consideró que "nos encontramos con un supuesto en el que la Abogada del Sr. Mario interesó la aplicación para su defendido, como señalamos, de la atenuante de actuar bajo los efectos de alcohol, y a ello dirigió su interrogatorio, variando posteriormente su petición, ya en el trámite de informe, para señalar que el mismo actuó impulsado por el consumo de alcohol o drogas.
El cambio o mutación en la sustancia tóxica elegida se debió a que el acusado, en su propia declaración en el plenario señaló que el día de autos no estaba afectado por el alcohol, sino que estaba hasta arriba de cocaína, no de alcohol, contradiciendo de esta forma la línea de defensa mantenida por su letrada. Esta línea de defensa es la que llevó a que la testigo Zaida, y los dos agentes deponentes en el plenario señalaran que el acusado pudiera estar bajo los efectos del alcohol, para terminar declarando el último de los agentes deponentes, nº NUM002 que esta persona pudiera estar tomado, o drogado, y que en todo caso no parecía estar muy estable emocionalmente, porque, tal y como señalaron los testigos, es una persona violenta.
En todos los supuestos estamos hablando de que los testigos ofrecieron una información que se situaba ante un juicio hipotético de afectación, en modo alguno concluyente, o afirmativo, ni basado en actos o conductas concretas que pudiera haber desplegado el acusado con motivo de este incidente.
En este sentido, ninguna de las dos testigos mentó que el acusado se tambaleara, o se cayera, o tuviera aliento a alcohol o similar. El propio acusado recordaba perfectamente aquellos episodios previos al incidente en cuestión, la conversación mantenida con las jóvenes, cómo le negaron la palmera, lo que la gente de la calle le decía, el insulto que profirió a un vecino del barrio, su posterior ubicación en la calle Matía, en mitad de la calzada, para no escaparse, la llegada de los agentes, y cómo fue violentamente reducido....
Fue conducido al PAC de la calle Bengoechea, para ser atendido de urgencias en la noche de autos, pero no ha sido incorporada esta información al procedimiento judicial, tratándose de una información que creemos que pudiera haber sido relevante por haber podido ofrecer, si es que constara, un aporte cognitivo de mayor calidad sobre el estado psico-físico del acusado inmediatamente después de suceder estos hechos.
La única información que de forma conteste es ofrecida por todos los testigos hace referencia a que no parecía estable emocionalmente, siendo una persona violenta. En sala ha impresionado igualmente como una persona con escasa capacidad de contención, de escucha, de aceptación de normas y límites, más ello no quiere decir que en su declaración en el plenario estuviera bajo los efectos del alcohol y/o drogas, a pesar de que tuvo que ser desalojado varias veces de Sala porque con él dentro era imposible el normal desarrollo del juicio oral. Es decir, que la propia impulsividad y violencia, al menos verbal cuando no directamente física con la que parece conducirse la persona del acusado, entendemos que pudo llevar a los testigos a un claro escenario de confusión sobre su estado la noche de autos.
Nos encontramos pues, con un escenario de absoluta parquedad informativa sobre el estado cierto en el que se encontraba el acusado la noche en cuestión. Sólo se ofrece información presuntiva y derivada del comportamiento que protagonizó, comportamiento que parece no ser ajeno ni infrecuente en el Sr. Mario.
De esta forma, no podemos concluir si el mismo pudiera estar afectado por el previo consumo de alcohol y/o drogas, o si, lo que se antoja más compatible con la visión conjunta de la información extraíble del plenario, el estado en el que se encontraba el acusado durante el altercado era producto de una alteración emocional debida a que se le negó aquello que él quería y cuando él lo quería, la palmera en cuestión, y no aceptó el no por respuesta."
En consecuencia, debe desestimarse el motivo de impugnación invocado.
Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, por no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
