Última revisión
28/04/2026
Sentencia Penal 291/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 333/2025 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
Nº de sentencia: 291/2025
Núm. Cendoj: 46250310012025100062
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5260
Núm. Roj: STSJ CV 5260:2025
Encabezamiento
Rollo de Apelación 333/2025-C.
Procedimiento Sumario 46/2024.
Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda.
Procedimiento Sumario 19/2024.
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón.
Ilma. Sra. Presidenta: Doña Carmen Llombart Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Rafael Pérez Nieto
Don Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a 16 de septiembre de 2025.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm.198/2025, de 25 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en el procedimiento sumario núm. 46/2024dimanante del procedimiento sumario núm. 19/2024seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como parte apelante, Ildefonso, representado por la Procuradora Sra. Uso Amella y defendido por la Letrada Sra. Adell Bellmunt, y, como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Casado Fernández, y Jesús María, representado por el Procurador Sr. Ninot Domingo y defendido por el Letrado Sr. Agulleiro Gumbau. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.
"Sobre las 17:10 horas del 27-12-2023, el acusado, Ildefonso, se encontraba en compañía de Jesús María en la NUM000 planta NUM001 de un edificio en estado de abandono y con las obras de construcción interrumpidas, situado entre las DIRECCION000 y DIRECCION001 de la localidad de Castellón. Ambos convivían en dicho lugar y guardaban sus pertenencias en una chabola hecha de maderas. Mientras el señor Jesús María barría los alrededores de la zona donde pernoctaban, Ildefonso, portando un cuchillo cerámico, se aproximó por la espalda de manera que la víctima no pudiera percatarse ni reaccionar para eludir la agresión, y le asestó varios golpes con la hoja del cuchillo en la espalda, así como otro golpe adicional, con la intención de atentar contra su integridad física hasta causarle la muerte. Tras estos golpes Jesús María cayó al suelo y el acusado, continuando con su propósito de acabar con la vida del señor Jesús María, trató de cortar el cuello a Jesús María, quien reaccionó interponiendo sus manos entre su cuerpo y la hoja del cuchillo para tratar de impedir que lo lograra, hasta que el agredido logró empujar con sus piernas el cuerpo del acusado y hacerle retroceder. En este momento Ildefonso cesó en su acometimiento y abandonó el lugar. Como consecuencia de los golpes asestados con el cuchillo, el señor Jesús María sufrió las siguientes lesiones:
- En la región craneofacial una herida en scalp en cuero cabelludo con hematoma temporoparietooccipital derechos que fue suturada mediante 10 grapas con aplicación de anestesia local que supuso un riesgo quirúrgico mínimo.
- En la región torácica la fractura de la sexta costilla izquierda y herida en región escapular izquierda (trabeculación del tejido celular subcutáneo a nivel de TI izquierdo que precisó de sutura simple.
- En la mano derecha una herida en zona cubital a nivel de muñeca de unos 3 cm. con dirección dorsal-proximal a volardistal que no afecta a planos profundos que precisó de sutura de piel novafil 2/0, una herida con trayecto similar a la anterior pero más distal de unos 4 cm. que secciona músculo abductor de dedo meñique parcialmente que precisó de sutura del músculo con punto doble absorbible y sutura de piel con novatifil 2/0, una herida en dorso sobre la cuarta articulación metacarpofalángica que afecta a plano profundo con sección de tendón extensor común del cuato dedo que precisó de sutura término terminal de dicho tendón con novafil 2/0 con 2 puntos en 'U', una herida en dorso de articulación interfalángica proximal con pérdida de sustancia cutánea de 1 cm. que no afecta a aparato tendinoso extensor; a esta mano fue aplicado vendaje compresivo de mano con inclusión de dedos y muñeca y las suturas se realizaron con aplicación de anestesia local que supuso un riesgo quirúrgico mínimo.
- En la mano izquierda una herida en dorso de muñeca zona cubital de unos 3 cm. transversal, en forma de 'V', sin afectación de planos profundos que precisó de sutura de piel novafil 2/0, herida longitudinal en cuarto espacio metacarpiano de unos 5 cm. de longitud que afecta a piel y tejido celular subcutáneo sin afectar a estructuras tendinosas que precisó de sutura de piel novafil 2/0, herida longitudinal en borde cubital distal de la mano de unos 3 cm. que sólo afecta a piel que precisó de sutura de piel novafil 2/0 y herida en dorso de articulación interfalángica proximal del 2º dedo de l cm. de longitud sin afectar a planos tendinosos que precisó de sutura de piel novafil 2/0; a esta mano fue aplicado vendaje compresivo de mano con inclusión de dedos y muñeca.
Y los siguientes daños estéticos:
- En la región craneal, cicatriz lineal, eritematosa, de morfología en semiluna en región temporoparietoccipital derecha de 12 cm. de longitud.
- En la región torácica, cicatriz lineal, eritematosa de dirección horizontal en región escapular izquierda superior de 5,7 cm. de longitud; medial a la anterior, en región paraverterbral izquierda superior, cicatriz linealeritematosa de dirección oblicua hacia columna vertebral de 0,5 cm.; más medial a la anterior cicatriz lineal de morfología oblicua en región paravertebralizquierda, de 2,5 cm.; y cicatriz lineal eritematosa de dirección horizontal en región costal izquierda portero inferior, a nivel sexta/séptima costilla, de 5,5 cm. Proximal a la anterior y más externa, pequeña cicatriz de dirección vertical, eritematosa de l cm. de longitud.
- En la mano derecha, cicatriz lineal de morfología curva, eritematosa de 3,5 cm. en zona cubital del dorso de la mano, próxima a muñeca; cicatriz lineal eritematosa que se extiende desde tercio medio del quinto metacarpiano a cara palmar de la mano, de 4,4 cm. de longitud; cicatriz lineal eritematosa de morfología oblicua que se extiende desde cabeza del cuarto metacarpiano a la cabeza del quinto (sobre articulaciones metacarpofalángicas), de 3 cm. de longitud; cicatriz de morfología redondeada, eritematosa, sobre articulación interfalángica proximal de cuarto dedo de 1,3 por 1,1 cm; cicatriz lineal eritematosa en cara radial interna de quinto dedo a nivel de falange media, sobre la articulación interfalángica proximal de 1,5 cm. de longitud.
- En la mano izquierda, cicatriz lineal eritematosa en dorso de la muñeca zona cubital de morfología en 'V' de 3 cm. de longitud; cicatriz lineal eritematosa que se extiende por el 4º espacio metacarpiano de 6 cm. de longitud; cicatriz lineal eritematosa sobre falange proximal de cuarto dedo de 1 cm de longitud, cicatriz lineal eritematosa a nivel interfalángica distal del segundo dedo de aproximadamente 1,3 cm. Por estas lesiones, Jesús María permaneció tres días hospitalizado y tardó sesenta y un días en sanar las lesiones. Ha tenido que se sometido a intervenciones quirúrgicas en la zona craneofacial y en su mano derecha. Tiene secuelas funcionales de movilidad en los dedos y perjuicios estéticos".
La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.
La representación de la acusación particular de Jesús María dedujo escrito en el que igualmente impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.
Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con los escritos presentados.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
La sentencia condena al hoy apelante, como autor de un delito intentado de asesinato, a 7 años y 9 meses de prisión y a otras penas accesorias y medidas, a indemnizar a su víctima, y a las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.
Sostiene que no es cierto del todo que en el testimonio de la víctima no haya "ausencia de incredibilidad subjetiva", ello porque declaró que antes le había desparecido uno de los medicamentos con morfina que se le habían recetado; también hubo recriminado al apelante la "falta de limpieza". Por otro lado, cuando ambos estaban en el suelo, el cuchillo ya se había roto, tanto por la punta como por el mango, así que la versión de la víctima no es coherente, pues el apelante no podía continuar con la agresión sin sufrir lesiones en las manos. Los implicados son consumidores de sustancias estupefacientes, diagnosticados de depresión y otras alteraciones de personalidad. Los cierto es que el apelante cesó en su agresión y se marchó lo que supone un desistimiento voluntario porque fue la causa directa de que no se produjera el resultado mortal. Tampoco se acredita manifestación del agresor indicativa de un ánimo homicida. Las lesiones de la espalda son simples cortes que únicamente precisaron sutura, no hubo apuñalamiento ni penetración. Las lesiones se producen en el suelo, una vez el cuchillo estaba roto.
El primero de ellos parece cuestionar el relato de hechos a que llega la sentencia en atención a un punto concreto, los motivos de incredibilidad subjetiva que, según la parte apelante, concurrían en la víctima y que no tuvo en cuenta por el tribunal sentenciador. También alude a una supuesta falta de coherencia del relato incriminatorio porque -sostiene- el agresor no podría haber continuado la agresión con el cuchillo roto.
Quien apela parece cuestionar la valoración judicial de la prueba. Por lo que viene al caso el recordatorio, con la STS núm. 644/2019, de 20 de diciembre, de que la función del tribunal de apelación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa", de modo que el control de la segunda instancia penal se extenderá a la constatación, entre otros aspectos, de la estructura racional del discurso valorativo, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias", pues "no se trata de que este tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación".
Pues bien; la alegación de motivos de incredibilidad subjetiva supone un aspecto muy concreto del debate procesal, limitado a si los implicados discutieron por la desaparición de unas pastillas o a si la víctima recriminó falta de limpieza, prescindiendo la parte apelante de una consideración general y contextualizada de las pruebas y de la pertinente crítica de variados argumentos a partir de los cuales el tribunal llegó a la conclusión de que los hechos acontecieron como reflejó la sentencia.
Lo cierto es que las pruebas testificales, documentales y periciales no dan margen para una descripción objetiva de la agresión diferente de la recogida en los hechos probados judiciales.
Por otro lado, lo aducido por la parte no suponen motivos espurios de enemistad, resentimiento, ánimo de venganza, etc., sino, acaso, el detonante inmediato y previo de la agresión. Como razona el tribunal, poca relevancia ofrece por qué los implicados discutieron antes de que el apelante atacase a la víctima de forma sorpresiva y con un cuchillo.
Por lo demás, que el cuchillo se rompiera durante la agresión, o que no se rompiera, igualmente carece relevancia, la pérdida del mango pudo acontecer después. No es discutible que el hoy apelante continuó con su ataque con el cuchillo después de que se diera la vuelta la víctima, solo así se explican sus múltiples y graves heridas defensivas en las manos.
Por lo que las alegaciones de este apartado deben descartarse.
Con lo cual viene a proponer una particular valoración de la prueba debiéndose recordar por ello -como en el anterior apartado- que la tarea de ponderar los elementos probatorios para inferir el ánimo del agresor en los delitos de asesinato, homicidio o lesiones compete al tribunal sentenciador que haya percibido con inmediación las pruebas practicadas en el juicio al respecto. Correspondiendo a este órgano de apelación verificar únicamente si el tribunal sentenciador contó con datos de cargo suficientes y legales para su conclusión ("juicio de suficiencia") y si dicha conclusión responde a las pautas de motivación y razonabilidad exigibles a las decisiones judiciales ("juicio de razonabilidad").
La sentencia
Traemos nosotros de la STS núm. 610/2025, de 2 de julio, que enseña que "el ámbito diferencial en estos casos entre dolo de matar y lesionar que está basado en la fina y difícil determinación y definición acerca de cómo puede 'adivinarse' esa intención en el sujeto activo del delito, cuando lleva a cabo su acción que solo pertenece y queda al ámbito subjetivo y psicológico del ser humano, pero que en el terreno jurídico puede ser, y lo es, evidenciado por la inferencia de los datos que, como probados, constan en el proceso. El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el
"La inferencia del tribunal respecto a la intención de matar debe estar construida con el mismo elenco probatorio que la autoría que le lleva a entender que se perpetró el crimen y que existió intención de matar. Y ello, en el derecho anglosajón se construye con lo que denominan
Por lo demás, como en alguna ocasión ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 136/2001, de 18 de junio), los hechos psicológicos solo pueden probarse a través de hechos externos. Y a partir "de lo que se hace" es como podemos establecer la intención.
Fue aquí que el tribunal sentenciador desgrana los diversos indicativos sobre cuya base concluye que el hoy apelante tenía intención de matar a su contrincante pues le atacó de forma sorpresiva por la espalda, con un cuchillo cerámico, asestándole varias puñaladas en la espalda, cabeza, haciéndole cortes en las manos cuando la víctima intentaba defenderse. "Sobre la zona del cuerpo donde se asestaron las puñaladas, en la espalda muy cerca de la base del cuello y en la cabeza, la médico forense [...] afirmó que podían ser mortales, que si penetraban podían ser un riesgo vital. Y sobre la fractura que tenía el señor Jesús María en la sexta costilla izquierda, dijo que era compatible con la puñalada que recibió en la espalda, por la contundencia".
Apreciación judicial sobre la que no cabe tacha de irrazonabilidad habida cuenta de que de los golpes del cuchillo cerámico resultaron 1º) una herida de 12 cm. en el cuero cabelludo; 2º) otra herida de 5,7 cm. en la región escapular de la espalda; 3º) otra herida en la espalda en región paravertebral; 4º) otra herida en la espalda en región paravertebral; y 5º) otra herida en dirección de la región costal.
La utilización de un peligroso cuchillo, la reiteración de los golpes de cuchillo en la espalda en zonas corporales de riesgo, la fuerza del ataque (resultó una vértebra fracturada) llanamente habilitan la conclusión judicial de que al hoy apelante tenía la intención de matar a su víctima. Las múltiples heridas defensivas que ésta presentó en las manos confirman el empeño homicida del agresor, quien no cejó incluso cuando el agredido pudo darse la vuelta en el suelo.Tampoco la índole de cada una de lesiones materializadas ensombrece la conclusión judicial; el ánimono se juzga solamente en atención a la gravedad de las heridas provocadas.Aunque las heridas no fuesen mortales de necesidad obviamente (sin que tal necesidad se requiera en las condenas por intento de homicidio o asesinato), lo cierto es generaron un peligro de muerte serio y no desdeñable de no haber mediado la defensa del agredido y oportuna asistencia.Por utilizar las palabras de la STS núm. 988/2022 de 20 de diciembre, también aquí "la intensidad de los golpes y su dirección hacia zonas que albergan órganos vitales, las características del arma empleada, o la propia secuencia de los acontecimientos no permiten otra inferencia que la del discutido
Como es sabido, "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección" ( STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre); siendo pertinente el anterior recordatorio porque la crítica planteada por la parte apelante deja de lado la mayoría de los indicios que llevaron a la convicción judicial sobre el
Por lo que rechazamos las alegaciones de este apartado.
Tal supuesto de exención de responsabilidad penal se descarta en la sentencia al apuntar que el hoy apelante asestó "varias puñaladas en la espalda, cabeza y haciéndole cortes en las manos cuando la víctima intentaba defenderse. No se produjo el resultado porque la víctima le empujó y el acusado se marchó del lugar de los hechos".
Alega el Ministerio Fiscal que si el agresor no logró su propósito fue porque no dispuso del instrumento de ataque, pues el cuchillo se había fracturado. Mientras que la acusación particular resalta que el agresor dejó abandonada a la víctima desangrándose y gravemente herida sin avisar a los servicios de emergencia; que el agresor había ejecutado actos idóneos para matar que no se consumaron por azar; y que el ataque solo cesó cuando la víctima logra zafarse tras haber sido apuñalado.
Acudimos de nuevo a la citada STS núm. 610/2025, de 2 de julio, de la cual entresacamos los pasajes que interesan en el tema del desistimiento voluntario. Con cita a su vez de la STS 671/2017, de 11 de octubre, "subraya al efecto la exigencia de la 'voluntariedad', que define su esencia dogmática, y a continuación, la 'eficacia de la conducta que detiene el
De la STS núm. 77/2017 de 9 de febrero, extrae que "mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda éste concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria. Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo, que juega de forma distinta de la tentativa acabada, antigua frustración, aunque guarden entre sí elementos comunes. El culpable tiene intención de evitar el resultado lesivo y practica una conducta activa y eficaz para evitar ese resultado. Pero en este caso no concurre una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria, sino que se marcha del lugar, huyendo porque sabía que le habían sorprendido perpetrando el crimen, y que la policía iba a llegar en breve. Lo que hace es, en consecuencia, 'huir', pero no 'desistir' que no es lo mismo, ni mucho menos. Por ello, no deben confundirse los escenarios de la huida".
"El desistimiento será involuntario destaca la mejor doctrina, cuando la renuncia a proseguir la ejecución responda a circunstancias sobrevenidas que impidan la continuación del plan trazado por el autor; cuando se haya producido un relevante incremento de las dificultades; y cuando los motivos del desistimiento ejercieron tal influencia en el proceso de formación de la voluntad que no permitieron otra elección".
Pues bien; partiendo de los anteriores presupuestos doctrinales, y en una decisión análoga a la de nuestro Alto Tribunal en la STS núm. 610/2025, no es asumible el desistimiento que propugna la parte apelante, pues propiamente no desistió, sino que se marchó porque no pudo concluir el acto pretendido una vez el agredido se dio la vuelta y se defendió perdiendo eficacia la sorpresa de la agresión: el hoy apelante cesó en su agresión en su acción no por propia voluntad, sino por causas exteriores ajenas a él, al tiempo que tampoco emprendió actuación alguna tendente a conjurar los daños y riesgos resultantes de su actuación.
Por lo que descartamos las alegaciones.
Alega la parte apelante que el informe médico-forense a que se atuvo la sentencia resulta contradictorio con el historial clínico aportado a autos, historial según el cual el apelante está sometido a tratamiento psiquiátrico con quetapina y otros ansiolíticos, como refirió la trabajadora del ABS. En el historial consta que acudía a la unidad de psiquiatría y que en consultas externas (30-12-2021) se le diagnosticó un trastorno límite y déficit de control, así como un trastorno de personalidad "Cluster B". "De haber sabido el médico forense de aquel historial, sus conclusiones habrían sido otras". La propia víctima declaró ante la policía que su agresor estaba empastillado. La enfermera del ABS manifestó que estaba alcoholizado, drogado, con ansiedad.
Asimismo traemos la STS núm. 17/2023 de 19 de enero, que analiza la jurisprudencia sobre el tema ( STS núm. 497/2022 de 24 de mayo; 645/2018 de 13 de diciembre; 280/2006 de 2 de marzo; 282/2004 de 1 de marzo; y 616/1996, de 30 septiembre), jurisprudencia que nos indica que es un hecho incontrovertible que el consumo de drogas puede incidir en las facultades psíquicas que son fundamento de la imputabilidad con distinta intensidad, lo que hace que paralelamente pueda determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad de distinto grado, para lo que se viene exigiendo:
-Requisito biopatológico: Que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.
- Requisito psicológico: Que produzca en el sujeto una afectación de sus facultades mentales; ya que no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas.
-Requisito cronológico: La afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva.
- Requisito normativo: El distinto grado de intensidad o influencia determinará la apreciación de la toxicomanía como eximente, eximente incompleta o atenuante, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, por cuanto hoy no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
Al respecto de ambas cuestiones el tribunal sentenciador ofrece una amplia motivación que pondera un primer informe médico-forense suscrito por el doctor Victoriano, de 29-12-2023 y ratificado en juicio, según el cual no se objetivaba ni constaba en la historia clínica del IMLCFCS "que el informado padezca trastorno psíquico de gravedad que afecte de base a las bases psicológicas de la imputabilidad"; igualmente pondera la sentencia un segundo informe médico-forense de 31-3-2025, esta vez suscrito por el doctor Prudencio y también ratificado en juicio, por el cual concluía que las "bases psicobiológicas de la imputabilidad se encontraban conservadas, respecto de los hechos del presente procedimiento". El tema de las previas asistencias a la unidad de psiquiatría y la historia clínica fue objeto de explicación por el médico forense a preguntas de la Letrada de la defensa dictaminando que los trastornos de la personalidad no tienen por qué afectar a las bases de la imputabilidad penal.
En cuanto a la hipotética intoxicación por estupefacientes, el tribunal tiene en cuenta la propia declaración del hoy apelante ante el Juez Instructor cuando negó haber consumido cocaína; el testimonio del agente del CNP que estuvo con él el día de los hechos y que testimonió que estaba "normal" y que no aparentaba ebriedad o influencia de estupefacientes; y los testimonios de Irene, trabajadora del Centro de Intervención de Baja Exigencia, y su compañera Adela; la primera manifestó que vio tranquilo al hoy apelante; mientras que la segunda, aunque comentó que al principio parecía estar alcoholizado o drogado, nervioso o con ansiedad, después su conducta devino tranquila.
Se dice en la sentencia que es plausible que esta testigo percibiera al acusado como nervioso o ansioso "teniendo en cuenta lo que acababa de suceder. De hecho, dicha ansiedad o nerviosismo parecía estar relacionado con su intención de limpiarse la cara, cargar el teléfono móvil y abandonar el lugar de los hechos".
De ahí que, por su razonabilidad, tenemos que confirmar las conclusiones del tribunal según las cuales, cuando los hechos, el hoy apelante "no tenía afectada su capacidad volitiva, aunque tuviera diagnosticado algún trastorno psíquico, éste no afectaba a las bases psicobiológicas de la imputabilidad"; y, "por otro lado, tampoco ha resultado acreditado que el acusado tuviera afectada su capacidad volitiva por el consumo de cocaína [...] No hay ningún documento que acredite que hubiera consumido, más allá de las declaraciones que el propio acusado realizó que, por otro lado, fueron contradictorias".
Añadimos nosotros que no negando que el hoy apelante fuera consumidor de estupefacientes, sin embargo, "por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación [...] de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 del CP, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado" ( STS núm. 2029/2008, de 28 de abril); y en el presente caso no se concreta la influencia causal de la afectación con el delito que tratamos. Como tampoco hay base para concluir que las facultades cognitivas y volitivas del apelante estuvieran deterioradas por una significativa patología, afectación o deterioro mentales.
Por lo que rechazamos las alegaciones y desestimamos el recurso de apelación.
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso frente a la sentencia núm. 198/2025, de 25 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda.
2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Antecedentes
"Sobre las 17:10 horas del 27-12-2023, el acusado, Ildefonso, se encontraba en compañía de Jesús María en la NUM000 planta NUM001 de un edificio en estado de abandono y con las obras de construcción interrumpidas, situado entre las DIRECCION000 y DIRECCION001 de la localidad de Castellón. Ambos convivían en dicho lugar y guardaban sus pertenencias en una chabola hecha de maderas. Mientras el señor Jesús María barría los alrededores de la zona donde pernoctaban, Ildefonso, portando un cuchillo cerámico, se aproximó por la espalda de manera que la víctima no pudiera percatarse ni reaccionar para eludir la agresión, y le asestó varios golpes con la hoja del cuchillo en la espalda, así como otro golpe adicional, con la intención de atentar contra su integridad física hasta causarle la muerte. Tras estos golpes Jesús María cayó al suelo y el acusado, continuando con su propósito de acabar con la vida del señor Jesús María, trató de cortar el cuello a Jesús María, quien reaccionó interponiendo sus manos entre su cuerpo y la hoja del cuchillo para tratar de impedir que lo lograra, hasta que el agredido logró empujar con sus piernas el cuerpo del acusado y hacerle retroceder. En este momento Ildefonso cesó en su acometimiento y abandonó el lugar. Como consecuencia de los golpes asestados con el cuchillo, el señor Jesús María sufrió las siguientes lesiones:
- En la región craneofacial una herida en scalp en cuero cabelludo con hematoma temporoparietooccipital derechos que fue suturada mediante 10 grapas con aplicación de anestesia local que supuso un riesgo quirúrgico mínimo.
- En la región torácica la fractura de la sexta costilla izquierda y herida en región escapular izquierda (trabeculación del tejido celular subcutáneo a nivel de TI izquierdo que precisó de sutura simple.
- En la mano derecha una herida en zona cubital a nivel de muñeca de unos 3 cm. con dirección dorsal-proximal a volardistal que no afecta a planos profundos que precisó de sutura de piel novafil 2/0, una herida con trayecto similar a la anterior pero más distal de unos 4 cm. que secciona músculo abductor de dedo meñique parcialmente que precisó de sutura del músculo con punto doble absorbible y sutura de piel con novatifil 2/0, una herida en dorso sobre la cuarta articulación metacarpofalángica que afecta a plano profundo con sección de tendón extensor común del cuato dedo que precisó de sutura término terminal de dicho tendón con novafil 2/0 con 2 puntos en 'U', una herida en dorso de articulación interfalángica proximal con pérdida de sustancia cutánea de 1 cm. que no afecta a aparato tendinoso extensor; a esta mano fue aplicado vendaje compresivo de mano con inclusión de dedos y muñeca y las suturas se realizaron con aplicación de anestesia local que supuso un riesgo quirúrgico mínimo.
- En la mano izquierda una herida en dorso de muñeca zona cubital de unos 3 cm. transversal, en forma de 'V', sin afectación de planos profundos que precisó de sutura de piel novafil 2/0, herida longitudinal en cuarto espacio metacarpiano de unos 5 cm. de longitud que afecta a piel y tejido celular subcutáneo sin afectar a estructuras tendinosas que precisó de sutura de piel novafil 2/0, herida longitudinal en borde cubital distal de la mano de unos 3 cm. que sólo afecta a piel que precisó de sutura de piel novafil 2/0 y herida en dorso de articulación interfalángica proximal del 2º dedo de l cm. de longitud sin afectar a planos tendinosos que precisó de sutura de piel novafil 2/0; a esta mano fue aplicado vendaje compresivo de mano con inclusión de dedos y muñeca.
Y los siguientes daños estéticos:
- En la región craneal, cicatriz lineal, eritematosa, de morfología en semiluna en región temporoparietoccipital derecha de 12 cm. de longitud.
- En la región torácica, cicatriz lineal, eritematosa de dirección horizontal en región escapular izquierda superior de 5,7 cm. de longitud; medial a la anterior, en región paraverterbral izquierda superior, cicatriz linealeritematosa de dirección oblicua hacia columna vertebral de 0,5 cm.; más medial a la anterior cicatriz lineal de morfología oblicua en región paravertebralizquierda, de 2,5 cm.; y cicatriz lineal eritematosa de dirección horizontal en región costal izquierda portero inferior, a nivel sexta/séptima costilla, de 5,5 cm. Proximal a la anterior y más externa, pequeña cicatriz de dirección vertical, eritematosa de l cm. de longitud.
- En la mano derecha, cicatriz lineal de morfología curva, eritematosa de 3,5 cm. en zona cubital del dorso de la mano, próxima a muñeca; cicatriz lineal eritematosa que se extiende desde tercio medio del quinto metacarpiano a cara palmar de la mano, de 4,4 cm. de longitud; cicatriz lineal eritematosa de morfología oblicua que se extiende desde cabeza del cuarto metacarpiano a la cabeza del quinto (sobre articulaciones metacarpofalángicas), de 3 cm. de longitud; cicatriz de morfología redondeada, eritematosa, sobre articulación interfalángica proximal de cuarto dedo de 1,3 por 1,1 cm; cicatriz lineal eritematosa en cara radial interna de quinto dedo a nivel de falange media, sobre la articulación interfalángica proximal de 1,5 cm. de longitud.
- En la mano izquierda, cicatriz lineal eritematosa en dorso de la muñeca zona cubital de morfología en 'V' de 3 cm. de longitud; cicatriz lineal eritematosa que se extiende por el 4º espacio metacarpiano de 6 cm. de longitud; cicatriz lineal eritematosa sobre falange proximal de cuarto dedo de 1 cm de longitud, cicatriz lineal eritematosa a nivel interfalángica distal del segundo dedo de aproximadamente 1,3 cm. Por estas lesiones, Jesús María permaneció tres días hospitalizado y tardó sesenta y un días en sanar las lesiones. Ha tenido que se sometido a intervenciones quirúrgicas en la zona craneofacial y en su mano derecha. Tiene secuelas funcionales de movilidad en los dedos y perjuicios estéticos".
La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.
La representación de la acusación particular de Jesús María dedujo escrito en el que igualmente impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.
Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con los escritos presentados.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
La sentencia condena al hoy apelante, como autor de un delito intentado de asesinato, a 7 años y 9 meses de prisión y a otras penas accesorias y medidas, a indemnizar a su víctima, y a las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.
Sostiene que no es cierto del todo que en el testimonio de la víctima no haya "ausencia de incredibilidad subjetiva", ello porque declaró que antes le había desparecido uno de los medicamentos con morfina que se le habían recetado; también hubo recriminado al apelante la "falta de limpieza". Por otro lado, cuando ambos estaban en el suelo, el cuchillo ya se había roto, tanto por la punta como por el mango, así que la versión de la víctima no es coherente, pues el apelante no podía continuar con la agresión sin sufrir lesiones en las manos. Los implicados son consumidores de sustancias estupefacientes, diagnosticados de depresión y otras alteraciones de personalidad. Los cierto es que el apelante cesó en su agresión y se marchó lo que supone un desistimiento voluntario porque fue la causa directa de que no se produjera el resultado mortal. Tampoco se acredita manifestación del agresor indicativa de un ánimo homicida. Las lesiones de la espalda son simples cortes que únicamente precisaron sutura, no hubo apuñalamiento ni penetración. Las lesiones se producen en el suelo, una vez el cuchillo estaba roto.
El primero de ellos parece cuestionar el relato de hechos a que llega la sentencia en atención a un punto concreto, los motivos de incredibilidad subjetiva que, según la parte apelante, concurrían en la víctima y que no tuvo en cuenta por el tribunal sentenciador. También alude a una supuesta falta de coherencia del relato incriminatorio porque -sostiene- el agresor no podría haber continuado la agresión con el cuchillo roto.
Quien apela parece cuestionar la valoración judicial de la prueba. Por lo que viene al caso el recordatorio, con la STS núm. 644/2019, de 20 de diciembre, de que la función del tribunal de apelación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa", de modo que el control de la segunda instancia penal se extenderá a la constatación, entre otros aspectos, de la estructura racional del discurso valorativo, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias", pues "no se trata de que este tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación".
Pues bien; la alegación de motivos de incredibilidad subjetiva supone un aspecto muy concreto del debate procesal, limitado a si los implicados discutieron por la desaparición de unas pastillas o a si la víctima recriminó falta de limpieza, prescindiendo la parte apelante de una consideración general y contextualizada de las pruebas y de la pertinente crítica de variados argumentos a partir de los cuales el tribunal llegó a la conclusión de que los hechos acontecieron como reflejó la sentencia.
Lo cierto es que las pruebas testificales, documentales y periciales no dan margen para una descripción objetiva de la agresión diferente de la recogida en los hechos probados judiciales.
Por otro lado, lo aducido por la parte no suponen motivos espurios de enemistad, resentimiento, ánimo de venganza, etc., sino, acaso, el detonante inmediato y previo de la agresión. Como razona el tribunal, poca relevancia ofrece por qué los implicados discutieron antes de que el apelante atacase a la víctima de forma sorpresiva y con un cuchillo.
Por lo demás, que el cuchillo se rompiera durante la agresión, o que no se rompiera, igualmente carece relevancia, la pérdida del mango pudo acontecer después. No es discutible que el hoy apelante continuó con su ataque con el cuchillo después de que se diera la vuelta la víctima, solo así se explican sus múltiples y graves heridas defensivas en las manos.
Por lo que las alegaciones de este apartado deben descartarse.
Con lo cual viene a proponer una particular valoración de la prueba debiéndose recordar por ello -como en el anterior apartado- que la tarea de ponderar los elementos probatorios para inferir el ánimo del agresor en los delitos de asesinato, homicidio o lesiones compete al tribunal sentenciador que haya percibido con inmediación las pruebas practicadas en el juicio al respecto. Correspondiendo a este órgano de apelación verificar únicamente si el tribunal sentenciador contó con datos de cargo suficientes y legales para su conclusión ("juicio de suficiencia") y si dicha conclusión responde a las pautas de motivación y razonabilidad exigibles a las decisiones judiciales ("juicio de razonabilidad").
La sentencia
Traemos nosotros de la STS núm. 610/2025, de 2 de julio, que enseña que "el ámbito diferencial en estos casos entre dolo de matar y lesionar que está basado en la fina y difícil determinación y definición acerca de cómo puede 'adivinarse' esa intención en el sujeto activo del delito, cuando lleva a cabo su acción que solo pertenece y queda al ámbito subjetivo y psicológico del ser humano, pero que en el terreno jurídico puede ser, y lo es, evidenciado por la inferencia de los datos que, como probados, constan en el proceso. El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el
"La inferencia del tribunal respecto a la intención de matar debe estar construida con el mismo elenco probatorio que la autoría que le lleva a entender que se perpetró el crimen y que existió intención de matar. Y ello, en el derecho anglosajón se construye con lo que denominan
Por lo demás, como en alguna ocasión ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 136/2001, de 18 de junio), los hechos psicológicos solo pueden probarse a través de hechos externos. Y a partir "de lo que se hace" es como podemos establecer la intención.
Fue aquí que el tribunal sentenciador desgrana los diversos indicativos sobre cuya base concluye que el hoy apelante tenía intención de matar a su contrincante pues le atacó de forma sorpresiva por la espalda, con un cuchillo cerámico, asestándole varias puñaladas en la espalda, cabeza, haciéndole cortes en las manos cuando la víctima intentaba defenderse. "Sobre la zona del cuerpo donde se asestaron las puñaladas, en la espalda muy cerca de la base del cuello y en la cabeza, la médico forense [...] afirmó que podían ser mortales, que si penetraban podían ser un riesgo vital. Y sobre la fractura que tenía el señor Jesús María en la sexta costilla izquierda, dijo que era compatible con la puñalada que recibió en la espalda, por la contundencia".
Apreciación judicial sobre la que no cabe tacha de irrazonabilidad habida cuenta de que de los golpes del cuchillo cerámico resultaron 1º) una herida de 12 cm. en el cuero cabelludo; 2º) otra herida de 5,7 cm. en la región escapular de la espalda; 3º) otra herida en la espalda en región paravertebral; 4º) otra herida en la espalda en región paravertebral; y 5º) otra herida en dirección de la región costal.
La utilización de un peligroso cuchillo, la reiteración de los golpes de cuchillo en la espalda en zonas corporales de riesgo, la fuerza del ataque (resultó una vértebra fracturada) llanamente habilitan la conclusión judicial de que al hoy apelante tenía la intención de matar a su víctima. Las múltiples heridas defensivas que ésta presentó en las manos confirman el empeño homicida del agresor, quien no cejó incluso cuando el agredido pudo darse la vuelta en el suelo.Tampoco la índole de cada una de lesiones materializadas ensombrece la conclusión judicial; el ánimono se juzga solamente en atención a la gravedad de las heridas provocadas.Aunque las heridas no fuesen mortales de necesidad obviamente (sin que tal necesidad se requiera en las condenas por intento de homicidio o asesinato), lo cierto es generaron un peligro de muerte serio y no desdeñable de no haber mediado la defensa del agredido y oportuna asistencia.Por utilizar las palabras de la STS núm. 988/2022 de 20 de diciembre, también aquí "la intensidad de los golpes y su dirección hacia zonas que albergan órganos vitales, las características del arma empleada, o la propia secuencia de los acontecimientos no permiten otra inferencia que la del discutido
Como es sabido, "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección" ( STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre); siendo pertinente el anterior recordatorio porque la crítica planteada por la parte apelante deja de lado la mayoría de los indicios que llevaron a la convicción judicial sobre el
Por lo que rechazamos las alegaciones de este apartado.
Tal supuesto de exención de responsabilidad penal se descarta en la sentencia al apuntar que el hoy apelante asestó "varias puñaladas en la espalda, cabeza y haciéndole cortes en las manos cuando la víctima intentaba defenderse. No se produjo el resultado porque la víctima le empujó y el acusado se marchó del lugar de los hechos".
Alega el Ministerio Fiscal que si el agresor no logró su propósito fue porque no dispuso del instrumento de ataque, pues el cuchillo se había fracturado. Mientras que la acusación particular resalta que el agresor dejó abandonada a la víctima desangrándose y gravemente herida sin avisar a los servicios de emergencia; que el agresor había ejecutado actos idóneos para matar que no se consumaron por azar; y que el ataque solo cesó cuando la víctima logra zafarse tras haber sido apuñalado.
Acudimos de nuevo a la citada STS núm. 610/2025, de 2 de julio, de la cual entresacamos los pasajes que interesan en el tema del desistimiento voluntario. Con cita a su vez de la STS 671/2017, de 11 de octubre, "subraya al efecto la exigencia de la 'voluntariedad', que define su esencia dogmática, y a continuación, la 'eficacia de la conducta que detiene el
De la STS núm. 77/2017 de 9 de febrero, extrae que "mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda éste concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria. Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo, que juega de forma distinta de la tentativa acabada, antigua frustración, aunque guarden entre sí elementos comunes. El culpable tiene intención de evitar el resultado lesivo y practica una conducta activa y eficaz para evitar ese resultado. Pero en este caso no concurre una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria, sino que se marcha del lugar, huyendo porque sabía que le habían sorprendido perpetrando el crimen, y que la policía iba a llegar en breve. Lo que hace es, en consecuencia, 'huir', pero no 'desistir' que no es lo mismo, ni mucho menos. Por ello, no deben confundirse los escenarios de la huida".
"El desistimiento será involuntario destaca la mejor doctrina, cuando la renuncia a proseguir la ejecución responda a circunstancias sobrevenidas que impidan la continuación del plan trazado por el autor; cuando se haya producido un relevante incremento de las dificultades; y cuando los motivos del desistimiento ejercieron tal influencia en el proceso de formación de la voluntad que no permitieron otra elección".
Pues bien; partiendo de los anteriores presupuestos doctrinales, y en una decisión análoga a la de nuestro Alto Tribunal en la STS núm. 610/2025, no es asumible el desistimiento que propugna la parte apelante, pues propiamente no desistió, sino que se marchó porque no pudo concluir el acto pretendido una vez el agredido se dio la vuelta y se defendió perdiendo eficacia la sorpresa de la agresión: el hoy apelante cesó en su agresión en su acción no por propia voluntad, sino por causas exteriores ajenas a él, al tiempo que tampoco emprendió actuación alguna tendente a conjurar los daños y riesgos resultantes de su actuación.
Por lo que descartamos las alegaciones.
Alega la parte apelante que el informe médico-forense a que se atuvo la sentencia resulta contradictorio con el historial clínico aportado a autos, historial según el cual el apelante está sometido a tratamiento psiquiátrico con quetapina y otros ansiolíticos, como refirió la trabajadora del ABS. En el historial consta que acudía a la unidad de psiquiatría y que en consultas externas (30-12-2021) se le diagnosticó un trastorno límite y déficit de control, así como un trastorno de personalidad "Cluster B". "De haber sabido el médico forense de aquel historial, sus conclusiones habrían sido otras". La propia víctima declaró ante la policía que su agresor estaba empastillado. La enfermera del ABS manifestó que estaba alcoholizado, drogado, con ansiedad.
Asimismo traemos la STS núm. 17/2023 de 19 de enero, que analiza la jurisprudencia sobre el tema ( STS núm. 497/2022 de 24 de mayo; 645/2018 de 13 de diciembre; 280/2006 de 2 de marzo; 282/2004 de 1 de marzo; y 616/1996, de 30 septiembre), jurisprudencia que nos indica que es un hecho incontrovertible que el consumo de drogas puede incidir en las facultades psíquicas que son fundamento de la imputabilidad con distinta intensidad, lo que hace que paralelamente pueda determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad de distinto grado, para lo que se viene exigiendo:
-Requisito biopatológico: Que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.
- Requisito psicológico: Que produzca en el sujeto una afectación de sus facultades mentales; ya que no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas.
-Requisito cronológico: La afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva.
- Requisito normativo: El distinto grado de intensidad o influencia determinará la apreciación de la toxicomanía como eximente, eximente incompleta o atenuante, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, por cuanto hoy no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
Al respecto de ambas cuestiones el tribunal sentenciador ofrece una amplia motivación que pondera un primer informe médico-forense suscrito por el doctor Victoriano, de 29-12-2023 y ratificado en juicio, según el cual no se objetivaba ni constaba en la historia clínica del IMLCFCS "que el informado padezca trastorno psíquico de gravedad que afecte de base a las bases psicológicas de la imputabilidad"; igualmente pondera la sentencia un segundo informe médico-forense de 31-3-2025, esta vez suscrito por el doctor Prudencio y también ratificado en juicio, por el cual concluía que las "bases psicobiológicas de la imputabilidad se encontraban conservadas, respecto de los hechos del presente procedimiento". El tema de las previas asistencias a la unidad de psiquiatría y la historia clínica fue objeto de explicación por el médico forense a preguntas de la Letrada de la defensa dictaminando que los trastornos de la personalidad no tienen por qué afectar a las bases de la imputabilidad penal.
En cuanto a la hipotética intoxicación por estupefacientes, el tribunal tiene en cuenta la propia declaración del hoy apelante ante el Juez Instructor cuando negó haber consumido cocaína; el testimonio del agente del CNP que estuvo con él el día de los hechos y que testimonió que estaba "normal" y que no aparentaba ebriedad o influencia de estupefacientes; y los testimonios de Irene, trabajadora del Centro de Intervención de Baja Exigencia, y su compañera Adela; la primera manifestó que vio tranquilo al hoy apelante; mientras que la segunda, aunque comentó que al principio parecía estar alcoholizado o drogado, nervioso o con ansiedad, después su conducta devino tranquila.
Se dice en la sentencia que es plausible que esta testigo percibiera al acusado como nervioso o ansioso "teniendo en cuenta lo que acababa de suceder. De hecho, dicha ansiedad o nerviosismo parecía estar relacionado con su intención de limpiarse la cara, cargar el teléfono móvil y abandonar el lugar de los hechos".
De ahí que, por su razonabilidad, tenemos que confirmar las conclusiones del tribunal según las cuales, cuando los hechos, el hoy apelante "no tenía afectada su capacidad volitiva, aunque tuviera diagnosticado algún trastorno psíquico, éste no afectaba a las bases psicobiológicas de la imputabilidad"; y, "por otro lado, tampoco ha resultado acreditado que el acusado tuviera afectada su capacidad volitiva por el consumo de cocaína [...] No hay ningún documento que acredite que hubiera consumido, más allá de las declaraciones que el propio acusado realizó que, por otro lado, fueron contradictorias".
Añadimos nosotros que no negando que el hoy apelante fuera consumidor de estupefacientes, sin embargo, "por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación [...] de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 del CP, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado" ( STS núm. 2029/2008, de 28 de abril); y en el presente caso no se concreta la influencia causal de la afectación con el delito que tratamos. Como tampoco hay base para concluir que las facultades cognitivas y volitivas del apelante estuvieran deterioradas por una significativa patología, afectación o deterioro mentales.
Por lo que rechazamos las alegaciones y desestimamos el recurso de apelación.
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso frente a la sentencia núm. 198/2025, de 25 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda.
2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
La sentencia condena al hoy apelante, como autor de un delito intentado de asesinato, a 7 años y 9 meses de prisión y a otras penas accesorias y medidas, a indemnizar a su víctima, y a las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.
Sostiene que no es cierto del todo que en el testimonio de la víctima no haya "ausencia de incredibilidad subjetiva", ello porque declaró que antes le había desparecido uno de los medicamentos con morfina que se le habían recetado; también hubo recriminado al apelante la "falta de limpieza". Por otro lado, cuando ambos estaban en el suelo, el cuchillo ya se había roto, tanto por la punta como por el mango, así que la versión de la víctima no es coherente, pues el apelante no podía continuar con la agresión sin sufrir lesiones en las manos. Los implicados son consumidores de sustancias estupefacientes, diagnosticados de depresión y otras alteraciones de personalidad. Los cierto es que el apelante cesó en su agresión y se marchó lo que supone un desistimiento voluntario porque fue la causa directa de que no se produjera el resultado mortal. Tampoco se acredita manifestación del agresor indicativa de un ánimo homicida. Las lesiones de la espalda son simples cortes que únicamente precisaron sutura, no hubo apuñalamiento ni penetración. Las lesiones se producen en el suelo, una vez el cuchillo estaba roto.
El primero de ellos parece cuestionar el relato de hechos a que llega la sentencia en atención a un punto concreto, los motivos de incredibilidad subjetiva que, según la parte apelante, concurrían en la víctima y que no tuvo en cuenta por el tribunal sentenciador. También alude a una supuesta falta de coherencia del relato incriminatorio porque -sostiene- el agresor no podría haber continuado la agresión con el cuchillo roto.
Quien apela parece cuestionar la valoración judicial de la prueba. Por lo que viene al caso el recordatorio, con la STS núm. 644/2019, de 20 de diciembre, de que la función del tribunal de apelación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa", de modo que el control de la segunda instancia penal se extenderá a la constatación, entre otros aspectos, de la estructura racional del discurso valorativo, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias", pues "no se trata de que este tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación".
Pues bien; la alegación de motivos de incredibilidad subjetiva supone un aspecto muy concreto del debate procesal, limitado a si los implicados discutieron por la desaparición de unas pastillas o a si la víctima recriminó falta de limpieza, prescindiendo la parte apelante de una consideración general y contextualizada de las pruebas y de la pertinente crítica de variados argumentos a partir de los cuales el tribunal llegó a la conclusión de que los hechos acontecieron como reflejó la sentencia.
Lo cierto es que las pruebas testificales, documentales y periciales no dan margen para una descripción objetiva de la agresión diferente de la recogida en los hechos probados judiciales.
Por otro lado, lo aducido por la parte no suponen motivos espurios de enemistad, resentimiento, ánimo de venganza, etc., sino, acaso, el detonante inmediato y previo de la agresión. Como razona el tribunal, poca relevancia ofrece por qué los implicados discutieron antes de que el apelante atacase a la víctima de forma sorpresiva y con un cuchillo.
Por lo demás, que el cuchillo se rompiera durante la agresión, o que no se rompiera, igualmente carece relevancia, la pérdida del mango pudo acontecer después. No es discutible que el hoy apelante continuó con su ataque con el cuchillo después de que se diera la vuelta la víctima, solo así se explican sus múltiples y graves heridas defensivas en las manos.
Por lo que las alegaciones de este apartado deben descartarse.
Con lo cual viene a proponer una particular valoración de la prueba debiéndose recordar por ello -como en el anterior apartado- que la tarea de ponderar los elementos probatorios para inferir el ánimo del agresor en los delitos de asesinato, homicidio o lesiones compete al tribunal sentenciador que haya percibido con inmediación las pruebas practicadas en el juicio al respecto. Correspondiendo a este órgano de apelación verificar únicamente si el tribunal sentenciador contó con datos de cargo suficientes y legales para su conclusión ("juicio de suficiencia") y si dicha conclusión responde a las pautas de motivación y razonabilidad exigibles a las decisiones judiciales ("juicio de razonabilidad").
La sentencia
Traemos nosotros de la STS núm. 610/2025, de 2 de julio, que enseña que "el ámbito diferencial en estos casos entre dolo de matar y lesionar que está basado en la fina y difícil determinación y definición acerca de cómo puede 'adivinarse' esa intención en el sujeto activo del delito, cuando lleva a cabo su acción que solo pertenece y queda al ámbito subjetivo y psicológico del ser humano, pero que en el terreno jurídico puede ser, y lo es, evidenciado por la inferencia de los datos que, como probados, constan en el proceso. El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el
"La inferencia del tribunal respecto a la intención de matar debe estar construida con el mismo elenco probatorio que la autoría que le lleva a entender que se perpetró el crimen y que existió intención de matar. Y ello, en el derecho anglosajón se construye con lo que denominan
Por lo demás, como en alguna ocasión ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 136/2001, de 18 de junio), los hechos psicológicos solo pueden probarse a través de hechos externos. Y a partir "de lo que se hace" es como podemos establecer la intención.
Fue aquí que el tribunal sentenciador desgrana los diversos indicativos sobre cuya base concluye que el hoy apelante tenía intención de matar a su contrincante pues le atacó de forma sorpresiva por la espalda, con un cuchillo cerámico, asestándole varias puñaladas en la espalda, cabeza, haciéndole cortes en las manos cuando la víctima intentaba defenderse. "Sobre la zona del cuerpo donde se asestaron las puñaladas, en la espalda muy cerca de la base del cuello y en la cabeza, la médico forense [...] afirmó que podían ser mortales, que si penetraban podían ser un riesgo vital. Y sobre la fractura que tenía el señor Jesús María en la sexta costilla izquierda, dijo que era compatible con la puñalada que recibió en la espalda, por la contundencia".
Apreciación judicial sobre la que no cabe tacha de irrazonabilidad habida cuenta de que de los golpes del cuchillo cerámico resultaron 1º) una herida de 12 cm. en el cuero cabelludo; 2º) otra herida de 5,7 cm. en la región escapular de la espalda; 3º) otra herida en la espalda en región paravertebral; 4º) otra herida en la espalda en región paravertebral; y 5º) otra herida en dirección de la región costal.
La utilización de un peligroso cuchillo, la reiteración de los golpes de cuchillo en la espalda en zonas corporales de riesgo, la fuerza del ataque (resultó una vértebra fracturada) llanamente habilitan la conclusión judicial de que al hoy apelante tenía la intención de matar a su víctima. Las múltiples heridas defensivas que ésta presentó en las manos confirman el empeño homicida del agresor, quien no cejó incluso cuando el agredido pudo darse la vuelta en el suelo.Tampoco la índole de cada una de lesiones materializadas ensombrece la conclusión judicial; el ánimono se juzga solamente en atención a la gravedad de las heridas provocadas.Aunque las heridas no fuesen mortales de necesidad obviamente (sin que tal necesidad se requiera en las condenas por intento de homicidio o asesinato), lo cierto es generaron un peligro de muerte serio y no desdeñable de no haber mediado la defensa del agredido y oportuna asistencia.Por utilizar las palabras de la STS núm. 988/2022 de 20 de diciembre, también aquí "la intensidad de los golpes y su dirección hacia zonas que albergan órganos vitales, las características del arma empleada, o la propia secuencia de los acontecimientos no permiten otra inferencia que la del discutido
Como es sabido, "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección" ( STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre); siendo pertinente el anterior recordatorio porque la crítica planteada por la parte apelante deja de lado la mayoría de los indicios que llevaron a la convicción judicial sobre el
Por lo que rechazamos las alegaciones de este apartado.
Tal supuesto de exención de responsabilidad penal se descarta en la sentencia al apuntar que el hoy apelante asestó "varias puñaladas en la espalda, cabeza y haciéndole cortes en las manos cuando la víctima intentaba defenderse. No se produjo el resultado porque la víctima le empujó y el acusado se marchó del lugar de los hechos".
Alega el Ministerio Fiscal que si el agresor no logró su propósito fue porque no dispuso del instrumento de ataque, pues el cuchillo se había fracturado. Mientras que la acusación particular resalta que el agresor dejó abandonada a la víctima desangrándose y gravemente herida sin avisar a los servicios de emergencia; que el agresor había ejecutado actos idóneos para matar que no se consumaron por azar; y que el ataque solo cesó cuando la víctima logra zafarse tras haber sido apuñalado.
Acudimos de nuevo a la citada STS núm. 610/2025, de 2 de julio, de la cual entresacamos los pasajes que interesan en el tema del desistimiento voluntario. Con cita a su vez de la STS 671/2017, de 11 de octubre, "subraya al efecto la exigencia de la 'voluntariedad', que define su esencia dogmática, y a continuación, la 'eficacia de la conducta que detiene el
De la STS núm. 77/2017 de 9 de febrero, extrae que "mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda éste concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria. Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo, que juega de forma distinta de la tentativa acabada, antigua frustración, aunque guarden entre sí elementos comunes. El culpable tiene intención de evitar el resultado lesivo y practica una conducta activa y eficaz para evitar ese resultado. Pero en este caso no concurre una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria, sino que se marcha del lugar, huyendo porque sabía que le habían sorprendido perpetrando el crimen, y que la policía iba a llegar en breve. Lo que hace es, en consecuencia, 'huir', pero no 'desistir' que no es lo mismo, ni mucho menos. Por ello, no deben confundirse los escenarios de la huida".
"El desistimiento será involuntario destaca la mejor doctrina, cuando la renuncia a proseguir la ejecución responda a circunstancias sobrevenidas que impidan la continuación del plan trazado por el autor; cuando se haya producido un relevante incremento de las dificultades; y cuando los motivos del desistimiento ejercieron tal influencia en el proceso de formación de la voluntad que no permitieron otra elección".
Pues bien; partiendo de los anteriores presupuestos doctrinales, y en una decisión análoga a la de nuestro Alto Tribunal en la STS núm. 610/2025, no es asumible el desistimiento que propugna la parte apelante, pues propiamente no desistió, sino que se marchó porque no pudo concluir el acto pretendido una vez el agredido se dio la vuelta y se defendió perdiendo eficacia la sorpresa de la agresión: el hoy apelante cesó en su agresión en su acción no por propia voluntad, sino por causas exteriores ajenas a él, al tiempo que tampoco emprendió actuación alguna tendente a conjurar los daños y riesgos resultantes de su actuación.
Por lo que descartamos las alegaciones.
Alega la parte apelante que el informe médico-forense a que se atuvo la sentencia resulta contradictorio con el historial clínico aportado a autos, historial según el cual el apelante está sometido a tratamiento psiquiátrico con quetapina y otros ansiolíticos, como refirió la trabajadora del ABS. En el historial consta que acudía a la unidad de psiquiatría y que en consultas externas (30-12-2021) se le diagnosticó un trastorno límite y déficit de control, así como un trastorno de personalidad "Cluster B". "De haber sabido el médico forense de aquel historial, sus conclusiones habrían sido otras". La propia víctima declaró ante la policía que su agresor estaba empastillado. La enfermera del ABS manifestó que estaba alcoholizado, drogado, con ansiedad.
Asimismo traemos la STS núm. 17/2023 de 19 de enero, que analiza la jurisprudencia sobre el tema ( STS núm. 497/2022 de 24 de mayo; 645/2018 de 13 de diciembre; 280/2006 de 2 de marzo; 282/2004 de 1 de marzo; y 616/1996, de 30 septiembre), jurisprudencia que nos indica que es un hecho incontrovertible que el consumo de drogas puede incidir en las facultades psíquicas que son fundamento de la imputabilidad con distinta intensidad, lo que hace que paralelamente pueda determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad de distinto grado, para lo que se viene exigiendo:
-Requisito biopatológico: Que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.
- Requisito psicológico: Que produzca en el sujeto una afectación de sus facultades mentales; ya que no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas.
-Requisito cronológico: La afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva.
- Requisito normativo: El distinto grado de intensidad o influencia determinará la apreciación de la toxicomanía como eximente, eximente incompleta o atenuante, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, por cuanto hoy no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
Al respecto de ambas cuestiones el tribunal sentenciador ofrece una amplia motivación que pondera un primer informe médico-forense suscrito por el doctor Victoriano, de 29-12-2023 y ratificado en juicio, según el cual no se objetivaba ni constaba en la historia clínica del IMLCFCS "que el informado padezca trastorno psíquico de gravedad que afecte de base a las bases psicológicas de la imputabilidad"; igualmente pondera la sentencia un segundo informe médico-forense de 31-3-2025, esta vez suscrito por el doctor Prudencio y también ratificado en juicio, por el cual concluía que las "bases psicobiológicas de la imputabilidad se encontraban conservadas, respecto de los hechos del presente procedimiento". El tema de las previas asistencias a la unidad de psiquiatría y la historia clínica fue objeto de explicación por el médico forense a preguntas de la Letrada de la defensa dictaminando que los trastornos de la personalidad no tienen por qué afectar a las bases de la imputabilidad penal.
En cuanto a la hipotética intoxicación por estupefacientes, el tribunal tiene en cuenta la propia declaración del hoy apelante ante el Juez Instructor cuando negó haber consumido cocaína; el testimonio del agente del CNP que estuvo con él el día de los hechos y que testimonió que estaba "normal" y que no aparentaba ebriedad o influencia de estupefacientes; y los testimonios de Irene, trabajadora del Centro de Intervención de Baja Exigencia, y su compañera Adela; la primera manifestó que vio tranquilo al hoy apelante; mientras que la segunda, aunque comentó que al principio parecía estar alcoholizado o drogado, nervioso o con ansiedad, después su conducta devino tranquila.
Se dice en la sentencia que es plausible que esta testigo percibiera al acusado como nervioso o ansioso "teniendo en cuenta lo que acababa de suceder. De hecho, dicha ansiedad o nerviosismo parecía estar relacionado con su intención de limpiarse la cara, cargar el teléfono móvil y abandonar el lugar de los hechos".
De ahí que, por su razonabilidad, tenemos que confirmar las conclusiones del tribunal según las cuales, cuando los hechos, el hoy apelante "no tenía afectada su capacidad volitiva, aunque tuviera diagnosticado algún trastorno psíquico, éste no afectaba a las bases psicobiológicas de la imputabilidad"; y, "por otro lado, tampoco ha resultado acreditado que el acusado tuviera afectada su capacidad volitiva por el consumo de cocaína [...] No hay ningún documento que acredite que hubiera consumido, más allá de las declaraciones que el propio acusado realizó que, por otro lado, fueron contradictorias".
Añadimos nosotros que no negando que el hoy apelante fuera consumidor de estupefacientes, sin embargo, "por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación [...] de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 del CP, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado" ( STS núm. 2029/2008, de 28 de abril); y en el presente caso no se concreta la influencia causal de la afectación con el delito que tratamos. Como tampoco hay base para concluir que las facultades cognitivas y volitivas del apelante estuvieran deterioradas por una significativa patología, afectación o deterioro mentales.
Por lo que rechazamos las alegaciones y desestimamos el recurso de apelación.
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso frente a la sentencia núm. 198/2025, de 25 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda.
2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Fundamentos
La sentencia condena al hoy apelante, como autor de un delito intentado de asesinato, a 7 años y 9 meses de prisión y a otras penas accesorias y medidas, a indemnizar a su víctima, y a las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.
Sostiene que no es cierto del todo que en el testimonio de la víctima no haya "ausencia de incredibilidad subjetiva", ello porque declaró que antes le había desparecido uno de los medicamentos con morfina que se le habían recetado; también hubo recriminado al apelante la "falta de limpieza". Por otro lado, cuando ambos estaban en el suelo, el cuchillo ya se había roto, tanto por la punta como por el mango, así que la versión de la víctima no es coherente, pues el apelante no podía continuar con la agresión sin sufrir lesiones en las manos. Los implicados son consumidores de sustancias estupefacientes, diagnosticados de depresión y otras alteraciones de personalidad. Los cierto es que el apelante cesó en su agresión y se marchó lo que supone un desistimiento voluntario porque fue la causa directa de que no se produjera el resultado mortal. Tampoco se acredita manifestación del agresor indicativa de un ánimo homicida. Las lesiones de la espalda son simples cortes que únicamente precisaron sutura, no hubo apuñalamiento ni penetración. Las lesiones se producen en el suelo, una vez el cuchillo estaba roto.
El primero de ellos parece cuestionar el relato de hechos a que llega la sentencia en atención a un punto concreto, los motivos de incredibilidad subjetiva que, según la parte apelante, concurrían en la víctima y que no tuvo en cuenta por el tribunal sentenciador. También alude a una supuesta falta de coherencia del relato incriminatorio porque -sostiene- el agresor no podría haber continuado la agresión con el cuchillo roto.
Quien apela parece cuestionar la valoración judicial de la prueba. Por lo que viene al caso el recordatorio, con la STS núm. 644/2019, de 20 de diciembre, de que la función del tribunal de apelación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa", de modo que el control de la segunda instancia penal se extenderá a la constatación, entre otros aspectos, de la estructura racional del discurso valorativo, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias", pues "no se trata de que este tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación".
Pues bien; la alegación de motivos de incredibilidad subjetiva supone un aspecto muy concreto del debate procesal, limitado a si los implicados discutieron por la desaparición de unas pastillas o a si la víctima recriminó falta de limpieza, prescindiendo la parte apelante de una consideración general y contextualizada de las pruebas y de la pertinente crítica de variados argumentos a partir de los cuales el tribunal llegó a la conclusión de que los hechos acontecieron como reflejó la sentencia.
Lo cierto es que las pruebas testificales, documentales y periciales no dan margen para una descripción objetiva de la agresión diferente de la recogida en los hechos probados judiciales.
Por otro lado, lo aducido por la parte no suponen motivos espurios de enemistad, resentimiento, ánimo de venganza, etc., sino, acaso, el detonante inmediato y previo de la agresión. Como razona el tribunal, poca relevancia ofrece por qué los implicados discutieron antes de que el apelante atacase a la víctima de forma sorpresiva y con un cuchillo.
Por lo demás, que el cuchillo se rompiera durante la agresión, o que no se rompiera, igualmente carece relevancia, la pérdida del mango pudo acontecer después. No es discutible que el hoy apelante continuó con su ataque con el cuchillo después de que se diera la vuelta la víctima, solo así se explican sus múltiples y graves heridas defensivas en las manos.
Por lo que las alegaciones de este apartado deben descartarse.
Con lo cual viene a proponer una particular valoración de la prueba debiéndose recordar por ello -como en el anterior apartado- que la tarea de ponderar los elementos probatorios para inferir el ánimo del agresor en los delitos de asesinato, homicidio o lesiones compete al tribunal sentenciador que haya percibido con inmediación las pruebas practicadas en el juicio al respecto. Correspondiendo a este órgano de apelación verificar únicamente si el tribunal sentenciador contó con datos de cargo suficientes y legales para su conclusión ("juicio de suficiencia") y si dicha conclusión responde a las pautas de motivación y razonabilidad exigibles a las decisiones judiciales ("juicio de razonabilidad").
La sentencia
Traemos nosotros de la STS núm. 610/2025, de 2 de julio, que enseña que "el ámbito diferencial en estos casos entre dolo de matar y lesionar que está basado en la fina y difícil determinación y definición acerca de cómo puede 'adivinarse' esa intención en el sujeto activo del delito, cuando lleva a cabo su acción que solo pertenece y queda al ámbito subjetivo y psicológico del ser humano, pero que en el terreno jurídico puede ser, y lo es, evidenciado por la inferencia de los datos que, como probados, constan en el proceso. El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el
"La inferencia del tribunal respecto a la intención de matar debe estar construida con el mismo elenco probatorio que la autoría que le lleva a entender que se perpetró el crimen y que existió intención de matar. Y ello, en el derecho anglosajón se construye con lo que denominan
Por lo demás, como en alguna ocasión ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 136/2001, de 18 de junio), los hechos psicológicos solo pueden probarse a través de hechos externos. Y a partir "de lo que se hace" es como podemos establecer la intención.
Fue aquí que el tribunal sentenciador desgrana los diversos indicativos sobre cuya base concluye que el hoy apelante tenía intención de matar a su contrincante pues le atacó de forma sorpresiva por la espalda, con un cuchillo cerámico, asestándole varias puñaladas en la espalda, cabeza, haciéndole cortes en las manos cuando la víctima intentaba defenderse. "Sobre la zona del cuerpo donde se asestaron las puñaladas, en la espalda muy cerca de la base del cuello y en la cabeza, la médico forense [...] afirmó que podían ser mortales, que si penetraban podían ser un riesgo vital. Y sobre la fractura que tenía el señor Jesús María en la sexta costilla izquierda, dijo que era compatible con la puñalada que recibió en la espalda, por la contundencia".
Apreciación judicial sobre la que no cabe tacha de irrazonabilidad habida cuenta de que de los golpes del cuchillo cerámico resultaron 1º) una herida de 12 cm. en el cuero cabelludo; 2º) otra herida de 5,7 cm. en la región escapular de la espalda; 3º) otra herida en la espalda en región paravertebral; 4º) otra herida en la espalda en región paravertebral; y 5º) otra herida en dirección de la región costal.
La utilización de un peligroso cuchillo, la reiteración de los golpes de cuchillo en la espalda en zonas corporales de riesgo, la fuerza del ataque (resultó una vértebra fracturada) llanamente habilitan la conclusión judicial de que al hoy apelante tenía la intención de matar a su víctima. Las múltiples heridas defensivas que ésta presentó en las manos confirman el empeño homicida del agresor, quien no cejó incluso cuando el agredido pudo darse la vuelta en el suelo.Tampoco la índole de cada una de lesiones materializadas ensombrece la conclusión judicial; el ánimono se juzga solamente en atención a la gravedad de las heridas provocadas.Aunque las heridas no fuesen mortales de necesidad obviamente (sin que tal necesidad se requiera en las condenas por intento de homicidio o asesinato), lo cierto es generaron un peligro de muerte serio y no desdeñable de no haber mediado la defensa del agredido y oportuna asistencia.Por utilizar las palabras de la STS núm. 988/2022 de 20 de diciembre, también aquí "la intensidad de los golpes y su dirección hacia zonas que albergan órganos vitales, las características del arma empleada, o la propia secuencia de los acontecimientos no permiten otra inferencia que la del discutido
Como es sabido, "la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección" ( STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre); siendo pertinente el anterior recordatorio porque la crítica planteada por la parte apelante deja de lado la mayoría de los indicios que llevaron a la convicción judicial sobre el
Por lo que rechazamos las alegaciones de este apartado.
Tal supuesto de exención de responsabilidad penal se descarta en la sentencia al apuntar que el hoy apelante asestó "varias puñaladas en la espalda, cabeza y haciéndole cortes en las manos cuando la víctima intentaba defenderse. No se produjo el resultado porque la víctima le empujó y el acusado se marchó del lugar de los hechos".
Alega el Ministerio Fiscal que si el agresor no logró su propósito fue porque no dispuso del instrumento de ataque, pues el cuchillo se había fracturado. Mientras que la acusación particular resalta que el agresor dejó abandonada a la víctima desangrándose y gravemente herida sin avisar a los servicios de emergencia; que el agresor había ejecutado actos idóneos para matar que no se consumaron por azar; y que el ataque solo cesó cuando la víctima logra zafarse tras haber sido apuñalado.
Acudimos de nuevo a la citada STS núm. 610/2025, de 2 de julio, de la cual entresacamos los pasajes que interesan en el tema del desistimiento voluntario. Con cita a su vez de la STS 671/2017, de 11 de octubre, "subraya al efecto la exigencia de la 'voluntariedad', que define su esencia dogmática, y a continuación, la 'eficacia de la conducta que detiene el
De la STS núm. 77/2017 de 9 de febrero, extrae que "mientras el ciclo del delito se encuentra abierto, porque el sujeto activo de la infracción no ha practicado todos los actos que han de producirlo, cabe que pueda éste concederse a sí mismo una causa excluyente de la pena por medio de una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria. Cabe incluso que cuando se han practicado todos los actos que han de originar el delito, sin tener todavía realidad, siguiendo por tanto abierta la vida de la infracción, se conceda también jurídicamente otra exclusión de la penalidad siempre que la conducta de retroacción sea activa y eficaz, originándose así el denominado técnicamente arrepentimiento activo, que juega de forma distinta de la tentativa acabada, antigua frustración, aunque guarden entre sí elementos comunes. El culpable tiene intención de evitar el resultado lesivo y practica una conducta activa y eficaz para evitar ese resultado. Pero en este caso no concurre una espontánea conducta de arrepentimiento traducido en el desistimiento de su acción voluntaria, sino que se marcha del lugar, huyendo porque sabía que le habían sorprendido perpetrando el crimen, y que la policía iba a llegar en breve. Lo que hace es, en consecuencia, 'huir', pero no 'desistir' que no es lo mismo, ni mucho menos. Por ello, no deben confundirse los escenarios de la huida".
"El desistimiento será involuntario destaca la mejor doctrina, cuando la renuncia a proseguir la ejecución responda a circunstancias sobrevenidas que impidan la continuación del plan trazado por el autor; cuando se haya producido un relevante incremento de las dificultades; y cuando los motivos del desistimiento ejercieron tal influencia en el proceso de formación de la voluntad que no permitieron otra elección".
Pues bien; partiendo de los anteriores presupuestos doctrinales, y en una decisión análoga a la de nuestro Alto Tribunal en la STS núm. 610/2025, no es asumible el desistimiento que propugna la parte apelante, pues propiamente no desistió, sino que se marchó porque no pudo concluir el acto pretendido una vez el agredido se dio la vuelta y se defendió perdiendo eficacia la sorpresa de la agresión: el hoy apelante cesó en su agresión en su acción no por propia voluntad, sino por causas exteriores ajenas a él, al tiempo que tampoco emprendió actuación alguna tendente a conjurar los daños y riesgos resultantes de su actuación.
Por lo que descartamos las alegaciones.
Alega la parte apelante que el informe médico-forense a que se atuvo la sentencia resulta contradictorio con el historial clínico aportado a autos, historial según el cual el apelante está sometido a tratamiento psiquiátrico con quetapina y otros ansiolíticos, como refirió la trabajadora del ABS. En el historial consta que acudía a la unidad de psiquiatría y que en consultas externas (30-12-2021) se le diagnosticó un trastorno límite y déficit de control, así como un trastorno de personalidad "Cluster B". "De haber sabido el médico forense de aquel historial, sus conclusiones habrían sido otras". La propia víctima declaró ante la policía que su agresor estaba empastillado. La enfermera del ABS manifestó que estaba alcoholizado, drogado, con ansiedad.
Asimismo traemos la STS núm. 17/2023 de 19 de enero, que analiza la jurisprudencia sobre el tema ( STS núm. 497/2022 de 24 de mayo; 645/2018 de 13 de diciembre; 280/2006 de 2 de marzo; 282/2004 de 1 de marzo; y 616/1996, de 30 septiembre), jurisprudencia que nos indica que es un hecho incontrovertible que el consumo de drogas puede incidir en las facultades psíquicas que son fundamento de la imputabilidad con distinta intensidad, lo que hace que paralelamente pueda determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad de distinto grado, para lo que se viene exigiendo:
-Requisito biopatológico: Que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.
- Requisito psicológico: Que produzca en el sujeto una afectación de sus facultades mentales; ya que no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas.
-Requisito cronológico: La afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva.
- Requisito normativo: El distinto grado de intensidad o influencia determinará la apreciación de la toxicomanía como eximente, eximente incompleta o atenuante, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, por cuanto hoy no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
Al respecto de ambas cuestiones el tribunal sentenciador ofrece una amplia motivación que pondera un primer informe médico-forense suscrito por el doctor Victoriano, de 29-12-2023 y ratificado en juicio, según el cual no se objetivaba ni constaba en la historia clínica del IMLCFCS "que el informado padezca trastorno psíquico de gravedad que afecte de base a las bases psicológicas de la imputabilidad"; igualmente pondera la sentencia un segundo informe médico-forense de 31-3-2025, esta vez suscrito por el doctor Prudencio y también ratificado en juicio, por el cual concluía que las "bases psicobiológicas de la imputabilidad se encontraban conservadas, respecto de los hechos del presente procedimiento". El tema de las previas asistencias a la unidad de psiquiatría y la historia clínica fue objeto de explicación por el médico forense a preguntas de la Letrada de la defensa dictaminando que los trastornos de la personalidad no tienen por qué afectar a las bases de la imputabilidad penal.
En cuanto a la hipotética intoxicación por estupefacientes, el tribunal tiene en cuenta la propia declaración del hoy apelante ante el Juez Instructor cuando negó haber consumido cocaína; el testimonio del agente del CNP que estuvo con él el día de los hechos y que testimonió que estaba "normal" y que no aparentaba ebriedad o influencia de estupefacientes; y los testimonios de Irene, trabajadora del Centro de Intervención de Baja Exigencia, y su compañera Adela; la primera manifestó que vio tranquilo al hoy apelante; mientras que la segunda, aunque comentó que al principio parecía estar alcoholizado o drogado, nervioso o con ansiedad, después su conducta devino tranquila.
Se dice en la sentencia que es plausible que esta testigo percibiera al acusado como nervioso o ansioso "teniendo en cuenta lo que acababa de suceder. De hecho, dicha ansiedad o nerviosismo parecía estar relacionado con su intención de limpiarse la cara, cargar el teléfono móvil y abandonar el lugar de los hechos".
De ahí que, por su razonabilidad, tenemos que confirmar las conclusiones del tribunal según las cuales, cuando los hechos, el hoy apelante "no tenía afectada su capacidad volitiva, aunque tuviera diagnosticado algún trastorno psíquico, éste no afectaba a las bases psicobiológicas de la imputabilidad"; y, "por otro lado, tampoco ha resultado acreditado que el acusado tuviera afectada su capacidad volitiva por el consumo de cocaína [...] No hay ningún documento que acredite que hubiera consumido, más allá de las declaraciones que el propio acusado realizó que, por otro lado, fueron contradictorias".
Añadimos nosotros que no negando que el hoy apelante fuera consumidor de estupefacientes, sin embargo, "por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación [...] de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 del CP, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado" ( STS núm. 2029/2008, de 28 de abril); y en el presente caso no se concreta la influencia causal de la afectación con el delito que tratamos. Como tampoco hay base para concluir que las facultades cognitivas y volitivas del apelante estuvieran deterioradas por una significativa patología, afectación o deterioro mentales.
Por lo que rechazamos las alegaciones y desestimamos el recurso de apelación.
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso frente a la sentencia núm. 198/2025, de 25 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda.
2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso frente a la sentencia núm. 198/2025, de 25 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda.
2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
