Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 17/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 406/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 46250310012024100050
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4453
Núm. Roj: STSJ CV 4453:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª. Procedimiento Ordinario nº.113/22.
Juzgado de Instrucción nº 4 de Lliria. Procedimiento Ordinario 1164/2020.
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 373/2023 de fecha 10 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el rollo de Sala procedimiento sumario núm. 113/2022 dimanante del Procedimiento nº 1164/2020 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Lliria.
Han sido partes en el presente recurso:
1) Como recurrente, y por tanto como apelante:
D. Andrés, acusado y condenado en la instancia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Marques Parra y defendido por el Letrado D. Serafin Pons Garcia.
2) Como recurrida, y, por tanto, en condición de apelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
"Se declara probado que durante el año 2017 el menor Jose Ignacio, nacido el NUM000-2009 y que contaba con ocho años de edad, se encontraba en el domicilio paterno sito en la localidad de DIRECCION000 junto a su hermana Pilar, nacida el NUM001-2002, también menor de edad en esa época, su padre, la pareja de su padre y los hijos de ésta, conviviendo en el mismo domicilio en ocasiones el acusado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales computables.
El acusado se encargaba del cuidado de los niños y, en lo que concierne a Jose Ignacio, le ayudaba a hacer los deberes, solía ducharle e incluso dormía con él algunas noches cuando el menor sufría pesadillas.
En diversas ocasiones, cuando el acusado bañaba a Jose Ignacio, se metía con él en la bañera desnudo y con ánimo de satisfacer su deseo sexual, le manoseaba en su zona genital, le cogía la mano y le hacía que le tocara el pene y en alguna de esas ocasiones, al menos en tres ocasiones, le penetró analmente.
En otra ocasión, estando en el dormitorio de un hijo de la pareja de su padre, el acusado besó a Jose Ignacio en la boca, apartándole éste porque le dio mucho asco.
En otras ocasiones, el acusado le metía el pene en la boca a Jose Ignacio para que le hiciera felaciones y aunque el menor le decía que no quería hacerlo, el acusado continuaba con su acción.
Estos episodios se repitieron durante al menos un año, no contando nada el menor por miedo a lo que pudiera hacerle el acusado.
Finalmente, con motivo de un nuevo encuentro con el acusado en agosto de 2020, el menor se decidió a contarle lo sucedido a su hermana y a su tía Diana, y al ser informada por su hija, la madre del menor Benita interpuso denuncia policial por estos hechos en fecha 16-09-2020".
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
"Primero: Condenar a Andrés, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abusos sexuales con acceso carnal a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de diecinueve años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del menor Jose Ignacio, de su domicilio y cualquier otro lugar que frecuentare habitualmente y de comunicarse con él por cualquier medio durante quince años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años.
Segundo: Condenar a Andrés a que indemnice a Jose Ignacio en la suma de 10.000 euros por los daños morales sufridos, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero: Condenar a Andrés al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".
Tras darse traslado de los referidos recursos de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Mediante Providencia de XXX se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de enero de 2024.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Los hechos probados traen causa, esencialmente, de que el acusado, que se encargaba del cuidado de dos menores cuando este convivía en ocasiones con el padre del menor, su pareja y los hijos de esta, y en concreto, respecto del de 8 años de edad, en diversas ocasiones cuando bañaba al mismo se metía con él en la bañera y con ánimo de satisfacer su deseo sexual, le manoseaba en su zona genital, le cogía la mano y le hacía que le tocara el pene y en alguna de esas ocasiones, al menos en 3, le penetró analmente, así como, en otra ocasión, en una habitación besó al menor en la boca, y en otras ocasiones le metía el pena en la boca al menor para que le hiciera felaciones, episodios que se repitieron durante al menos un año no contando nada el menor por miedo al acusado
El recurso de apelación interpuesto por el condenado, que no cita precepto que autorice el mismo, como lo sería el art. 846 ter de la LECrim, ni tampoco artículo de la citada norma procesal que ampare cada motivo de los invocados (como, por remisión del anterior, serían los establecidos en los art. 790 y s.s. de la citada norma procesal).
1.En desarrollo del mismo, indica que ni durante la instrucción ni el plenario se han seguido las directrices del ordenamiento jurídico, proclamándose en los art. 9.3 y 25.1 de la CE dicho principio que considera infringido, para, posteriormente, hacer mención al art. 449 ter de la LECrim para cuando un menor de 14 años interviene en un proceso en condición de testigo, precepto que transcribe.
Añade, que desde que se aprobó la reforma de la LECrim hasta la celebración del juicio oral hubo tiempo de sobra para llevar a cabo la práctica de la cámara gessel con la debida contradicción siendo la presunta víctima menor de 14 años y sólo se llevó a cabo la exploración del menor por parte de los Ilmos. Sr. Juez y Fiscal sin participar la defensa, por lo que solicita la nulidad de la prueba practicada que debería haber venido preconstituida y no realizarla parcheada y después de una suspensión del juicio oral que aboca a pensar que al menor, después de la misma, se le ha preparado e instruido de manera minuciosa, preparación que estima se evidencia claramente de la reticencia a interactuar con las psicólogas durante la instrucción que expresan la imposibilidad de valorar el testimonio y así lo corroboraron en el plenario y la que estima descarada exposición que se lleva a cabo por el menor después de haber sido diligentemente preparado ad hoc (sin que pueda afirmar por quién), pues, deduce, que no otra explicación cabe a que el tribunal posponga la declaración del menor a otro día, si no es para asegurarse de que el menor venga preparado.
2.El motivo resulta manifiestamente inviable, pues además de, como adelantamos, carecer de toda mención al precepto procesal que ampare el mismo, y que, pretendiendo una nulidad de la sentencia, parece que lo procedente hubiera sido invocar la existencia de una vulneración o quebranto de las garantías procesales, que es el motivo legalmente establecido más acorde a lo pretendido, dicha inviabilidad, resulta de lo siguiente:
i) La reforma de dicho precepto de la LECrim para la práctica de la prueba como preconstituida tuvo lugar mediante la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (Boe del día siguiente y entrada en vigor el 25-6-21), debiendo tenerse en cuenta que el procedimiento se incoó en el año 2020 (la denuncia fue el 16-9-20 y el auto de incoación de D. Previas del siguiente 18-9-20), expresando el Ministerio Fiscal, como parte apelada, que tal exploración del menor tuvo lugar en marzo de 2021 (la sentencia precisa que lo fue el 2-3-21, como así resulta de los autos), por lo que dicha norma no estaba vigente y no era aplicable.
ii) No consta, que ni en la fase de instrucción, ni en la intermedia, se alegara por la defensa nada la respecto. El auto de conclusión del sumario lo fue el 24-5-22 y la defensa se limitó a solicitar la declaración del abuelo del menor sin mencionar nada de lo que invoca en esta alzada.
En el plenario, como cuestión previa, el Ministerio Fiscal solicitó la declaración del menor en el juicio, explicando que aunque se practicó la exploración del mismo en instrucción no consta lo fuera como preconstituida y no estaba en vigor el art. 449 ter de la LECrim, y que si no procede su lectura por falta de contradicción es por lo que proponía se practique en el juicio como exploración y dado traslado a la defensa incluso expresó "interesamos la exploración", expresando la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta que comenzaría el juicio y luego se suspendería por dicha circunstancia para continuar en una ulterior sesión.
En este sentido, el Fiscal, como parte apelada, expresa, en su impugnación, que no cabe la pretensión del recurrente porque se interesa "tras la celebración del acto del juicio oral sin haber planteado la cuestión en momento previo alguno anterior a la sentencia que ahora recurre".
iii) El principio de legalidad, que no se precisa si se refiere al de legalidad penal o procesal, respecto de este último, lógicamente, viene a referirse a la práctica de las diligencias y pruebas con la normativa vigente en el momento en que tienen lugar salvo que otra cosa se ordene en la nueva norma, y, así, recordemos, que el art. 1 de la LEC (principio de legalidad procesal), y particularmente el art. 2 de la LEC, con vocación de aplicación general (al formar parte del título preliminar) expresa que a salvo que se disponga otra cosa, las normas procesales son rigurosamente irretroactivas debiendo sustanciarse los asuntos con arreglo a las normas procesales vigentes.
iv) Con independencia de lo anterior, la finalidad de la nueva norma, según su Exposición de Motivos, la realización de la prueba preconstituida era evitar la victimización secundaria, pero, aún habiéndola practicado, se permite a la autoridad judicial motivadamente su declaración en el acto del juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.
En el supuesto de hecho, se practicó la exploración del menor en fase instructora, si bien al no realizarse como prueba preconstituida y no estar presente la defensa, fue en el juicio oral, tras su suspensión, y no se indica protestara o se objetara por el apelante a dicha decisión (ya expresamos que se adhirió), declaró el menor en el mismo plenario, y, además, como resulta de la grabación audiovisual lo hizo en Sala aparte asistido de psicóloga y pudiendo las partes preguntar directamente al menor (su declaración fue, además, bastante extensa). Es más, fue la propia defensa cuando al inicio de la misma, expresó y solicitó poder realizar preguntas directamente invocando que como ya había cumplido el menor al momento de declarar los 14 años podía realizarse así, lo que, tras la toma de manifestaciones por la psicóloga en sentido abierto para que este contara lo ocurrido, se permitió al final preguntar directamente al Fiscal y a la defensa (la Ilma Sra. Magistrada Presidente recordó que el cumplimiento de los 14 años tuvo lugar el 29 de mayo y, por tanto, unos días antes, en la anterior sesión del 18 de mayo, ya se había acordado dicha declaración), pero, reiteramos, se permitió a la defensa realizar preguntas directas.
Por su parte, la sentencia, expresó, que el menor reprodujo en el juicio oral lo manifestado en su exploración sumarial sin incurrir en contradicciones sustanciales que afectaran a su valor probatorio, e, incluso se añadía, que el menor "aportó una riqueza de detalles especialmente relevante si se tiene en cuenta que relataba hechos ocurridos cuando contaba con ocho años y que manifestó judicialmente en fase sumarial en fecha 2-3-21 y en el juicio oral en fecha 23-06-21, es decir varios años después de los hechos.
No se comprende, que, sin contraste alguno (objetivo ni subjetivo) pueda alegarse, que tras la suspensión del juicio, con la que no sólo estuvo de acuerdo sino que se adhirió a la misma, de forma inmotivada, el menor fue preparado, y ello bajo el mismo motivo y sin cuestionar la existencia de vulneración de la presunción de inocencia o la existencia de error probatorio, siendo lo cierto, que, como vimos, y la sentencia desarrolla, y no combate suficientemente por el apelante, la declaración plenaria del menor se indica que fue esencialmente concorde con la exploración en fase instructora, añadiendo, que en el plenario se esforzó en concretar no solo los detalles de los concretos ataques a su libertad sexual perpetrados por el acusado sino también las circunstancias concurrentes en cada ocasión (lo sucedido cuando se duchaba o bañaba; en la habitación o cuando el acusado se acostaba con él), ofreciendo detalles que individualizaban los distintos episodios.
Respecto de la negativa del menor a interactuar con las psicólogas, que no se razona en qué afecta el principio de legalidad, la parte lo está, en realidad, refiriendo a la exploración de la fase de instrucción, cuando lo valorado es la que tuvo lugar en el plenario cumpliendo la contradicción y donde el menor sí que contestó a cuanto le preguntó la psicóloga y las partes pese a la incomodidad que algunas preguntas en alguna ocasión le originaban. No obstante, recordemos, que la sentencia razona lo siguiente:
"Alegó la defensa que la imposibilidad de emitir informe psicológico por la negativa del menor a colaborar con las psicólogas priva de toda corroboración objetiva a su testimonio.
Es cierto que el menor se negó a colaborar manifestando a las psicólogas forenses que le habían asegurado que solo tenía que exponer lo sucedido una vez y que ya lo había hecho ante el Juzgado de Instrucción. Era la forma en el que el menor, a su manera, rechazaba la victimización que le suponía la reiteración de su testimonio, situación que además en este caso se reprodujo por la falta de contradicción en que se incurrió durante al practicar su exploración en fase de instrucción.
No obstante, el informe psicológico en modo alguno puede configurarse como una prueba imprescindible para valorar la fiabilidad del testimonio del menor, en especial porque esa labor corresponde al Tribunal y no a las psicólogas forenses".
El motivo decae.
1. Expresa que solicita la nulidad del juicio por no respetarse la nulidad del acto, una de las garantías proclamadas como derecho fundamental en el art. 24 CE, puesto que, a su criterio, indica, no existía ningún óbice o reparo a haber terminado el juicio el primer día, como no sea que se supiera que al menor no se le tenía suficientemente preparado o era reticente a declarar, añadiendo, que nadie solicitó la suspensión y fue acordada motu proprio por el Tribunal mediante una resolución que viene a cuestionar su imparcialidad (será otro de los motivos), e inclusive se evitó el acceso al visionado de la primera parte del juicio, pues en el interín entre las dos sesiones del juicio, no se permitió el acceso al portal de descargas del vídeo de la primera sesión del juicio.
Cita al respecto los art. 744, 745 y 746.1 (no cita el resto de apartados) de la LECrim.
2. Como se desprende de lo razonado previamente, sorprende dicha alegación, por lo que, de nuevo, resulta la manifiesta inviabilidad del motivo resulta evidente ya mismo de lo que expresa el Fiscal, como parte apelada en su escrito de impugnación, que desautoriza las mismas premisas de las que parte el motivo, expresando que, como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio oral planteó y propuso la citación del menor para su exploración en el acto del juicio oral, "cuestión a la que no solo no se opuso la defensa ahora recurrente, sino que se adhirió dando lugar a su admisión" (el entrecomillado es nuestro), y, al no estar citado para ese acto se procedió, de conformidad con el art. 703 bis de la LECrim a acordar la celebración de una segunda sesión para practicar la exploración, sin que en ningún momento por la defensa se invocara la nulidad ahora pretendida, ni se opusiera y formulara protesta por la decisión de suspensión para practicar la diligencia pendiente una vez iniciado el juicio por vulneración del principio de unidad de acto que ahora se pretende". Nos remitimos a lo ya expuesto.
Por lo demás, el principio general de unidad de acto, que, no expresa el apelante cuestionara su infracción en el momento procesal, tiene, evidentes excepciones, como la propia parte viene a reconocer al citar el art. 745, y sobre todo el 746 de la LECrim (del que solo cita el apartado primero y no todos los restantes), que también aparece en el art. 788 de la norma procesal para el procedimiento abreviado, así como el planteamiento de una causa de suspensión en el art. 786.2 de dicha norma para este último procedimiento (cuestiones previas), de aplicación general a todos los procesos, como aquí ha ocurrido.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
1.Tras unas alegaciones y referencias jurisprudenciales genéricas a dicho principio, expresa, además que no es suficiente la determinación del acusado en el escrito de acusación para entender que es necesario informarle de la acusación con un tiempo suficiente para preparar su defensa, y que realmente no se comprende con la vinculación del mismo principio que invoca, para, de alguna manera reiterando aspectos anteriores de otros motivos, hacer referencia a que estima:
i) Ser ciertamente sorpresivo (en la misma frase y con anterioridad, indicaba que hay que establecer cautelas suficientes a fin de que nadie se siente en el banquillo de una manera sorpresiva) que se posponga la declaración de la supuesta víctima y se traslade a más de un mes vista el órgano enjuiciador no podía encajar como en un puzzle, siendo esa la sensación que ha tenido y cuya apariencia no se ha disimulado.
ii)Vinculado a la alegación de falta de congruencia (sic), encuentra el quebranto que estima supone la falta de imparcialidad desde el momento en el que se suspende el juicio y en su reanudación, quien no quería revivir ni declarar viene a volcar todo lo que estima son un elenco de fantasías sexuales que se notaban aprendidas y no suponían aportación de ningún detalle de lo facilitado en instrucción, y añade, que no cabe olvidar que la presunta víctima está acostumbrado a ver películas pornográficas desde que tenía 4 años en el teléfono de su padre, tal y como confesó, resultando que quien no quería declarar viene y suelta, expresa, un chorro a propulsión (en fase de instrucción decía que no se corrió el recurrente y en el juicio oral ya detalla que el semen era como jabón lo que conoce todo chico, por lo que no se está actuando conforme a la verdad).
iii) Expresa el derecho de todos a ser juzgados por un órgano judicial imparcial, estimando que en este procedimiento las garantías han brillado por su ausencia al entender que se trata de un menor instruido haciendo referencia a los conocimientos que sobre la materia tiene el menor en los términos que constan en su escrito y que omitimos haciendo referencia a que le delata el lenguaje corporal (que examinada la declaración audiovisual no encontramos qué aspectos pretende manifestar ni su relevancia) sobre lo que no se pronuncia el juzgador ni tampoco respecto a la posible deducción de testimonio por declarar falsamente en juicio contra el padre y madrastra del menor que declararon no haberlo dejado nunca sólo, asombrándole preguntas infantiles que se le realizaban.
2. Recuerda la STS 929/2023, de 14 de diciembre, que el derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE) , con una especial trascendencia en el ámbito penal, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 133/2014 de 22 de julio.
La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra" ( STC 38/2003 de 27 de febrero), distinguiendo a estos efectos la doctrina constitucional entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva. La primera garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y en ella se integran todas las dudas que deriven de sus conexiones con aquellas, y se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio ( STC 60/2008 de 26 de mayo).
La imparcialidad objetiva se proyecta sobre el objeto del proceso, y asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él ( SSTC 47/2011 de 12 de abril, FJ 9; 60/2008 de 26 de mayo, FJ 3; o 26/2007 de 12 de febrero, FJ 4). Desde esta perspectiva el derecho al juez imparcial se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso ( STC 36/2008 de 25 de febrero, FJ 2).
El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que, aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva, ya que, mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón; en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero; o el la STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegui Mondragón), y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional para el que no basta que las dudas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011 de 12 de abril). Se hace necesario revisar las circunstancias del caso, en tanto que "la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso,... ". ( STC 60/1995 de 16 de marzo, que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
3. Procede la desestimación del motivo que resulta manifiestamente inviable, aludiendo a aspectos genéricos de dicho principio, a otros y a referencias invocadas con anterioridad sobre la suspensión del juicio (y que ya expresamos previamente lo fue tras proponerlo el Fiscal al inicio del juicio para la declaración del menor) siendo reiterativo de lo expuesto en anteriores motivos y a cuya desestimación nos remitimos, a aspectos que considera conllevan contradicciones de la exploración del menor con lo explicado en la fase de instrucción que no explica su relación con el principio que invoca, a falta de garantías que no concreta ni explica suficientemente, a que el menor está instruido (sin justificarlo), y que realiza una interpretación y otras expresiones que menciona que, sin merma de su derecho de defensa, pueden considerarse innecesarias, excesivas llegando a poder entenderse como irrespetuosas (el Fiscal menciona que son "tan reprochables como infundadas"), a referencias a la nueva fecha de continuación del juicio (por lo demás de los 30 días, computando los hábiles y sobre lo que nada manifestó: se observa en la grabación audiovisual que fueron preguntadas las partes al fin de la primera sesión de fecha para la segunda, preguntando por la del 9 de junio expresando la defensa que no podía por razones profesionales y algo similar por el 12 de junio, señalando, con aquiescencia de todas, el 23 de junio), y en definitiva, a aspectos que vienen, realmente y nada que ver tiene con la imparcialidad del tribunal, a incidir en la credibilidad del menor (que tampoco ha invocado) y que no tienen relación alguna con el derecho a la imparcialidad judicial, que tampoco alega que invocara o planteara en su momento procesal.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, la sentencia refleja un análisis de la prueba testifical del menor en el plenario poniéndola en relación con la anterior exploración instructora, y, además, respecto de otras pruebas de corroboración (como lo declarado por la hermana y madre del menor) así como valora lo declarado por otros testigos expresando razones para valorar, en algunos casos, sus déficits de credibilidad (padre del menor y su compañera, el acusado y sus actitudes), así como el desinterés mostrado por la familia paterna hacia el menor), la escasa edad del menor, la declaración de la tía del menor Diana, razonando del modo siguiente:
"Y es irrelevante que pudiera haber tenido acceso a pornografía en la época en que ocurrieron los hechos, dado que lo que el menor expuso no sugería ningún relato cinematográfico o de otra índole, sino unas experiencias vividas y recordadas con las dificultades inherentes a esa remembranza en el juicio oral.
En cualquier caso, la prueba practicada en el juicio oral aportó algunos datos que permiten estimar producida esa corroboración.
En primer término, la hermana y la madre del menor ratificaron que éste les relató los abusos sufridos y confirmaron la alteración del menor, por ejemplo, cuando en agosto de 2020 volvió a ver al acusado.
La hermana del menor ratificó igualmente que, como éste manifestó, era el acusado quien se encargaba de ducharle y atenderle por la noche.
El padre del menor y su compañera, como el propio acusado, negaron que realizara estas labores e incluso hicieron una afirmación tan objetivamente inverosímil como la de que, pese a vivir en la misma casa, el acusado nunca estuvo a solas en la vivienda con el menor.
Pero la actitud de rechazo hacia el menor y su hermana por parte de su padre y de su compañera fue evidente a lo largo de sus declaraciones, con lo que ello pueda afectar a la fiabilidad de su testimonio.
En el mismo sentido, la familia paterna del menor mostró tan manifiesto desinterés por los abusos que pudiera haber sufrido que su tío Benito declaró en el juicio oral que cuando llegó a la casa de su padre tras el incidente del mes de agosto, su hermana le contó que el menor decía que el acusado había abusado de él y su respuesta fue que no hizo nada y que como estaba cansado se fue a dormir.
Y la tía del menor Diana, aun reconociendo que el menor le dijo que había sido objeto de tocamientos por parte del acusado ese mismo día, manifestó que no se percató de ningún incidente y que no escuchó gritar al menor cuando estaba en la piscina. No obstante, no supo explicar la razón por la que en fase sumarial (folio 89), manifestó que oyó gritar al menor cuando el acusado se metió con él en la piscina y que ella y su padre le dijeron que se fuera de la casa.
Siendo evidentes las reticencias y olvidos inexplicables en que incurrió la testigo en el juicio oral cuando por la Sra. Fiscal se le preguntaba por hechos que pudieran resultar perjudiciales para el acusado, resulta más fiable su declaración sumarial que, además, viene a confirmar lo declarado en el mismo sentido por el menor Jose Ignacio y su hermana Pilar.
De otro lado, la escasa edad que tenía Jose Ignacio cuando se produjeron los abusos explica el silencio que mantuvo sobre los mismos y que pudiera sentir temor hacia el acusado incluso aunque no solo conviviera con él durante los fines de semana.
Y confiere plena verosimilitud a sus manifestaciones su reacción inmediata cuando se produjo el incidente en agosto de 2020, reacción que, salvo la audición de los gritos del niño, sí que fue ratificada por la testigo Diana en el juicio oral, confirmando que en ese mismo momento el menor le dijo que el acusado le había tocado en sus partes, que le daba asco y que no quería que volviera más.
Esa última manifestación de la testigo desvirtúa además la fiabilidad del testimonio del padre del menor, que, habiendo presenciado la misma escena y manifestando encontrarse en la piscina con su hijo, declaró en el juicio oral que no vio ni oyó nada.
Confirmada de este modo la fiabilidad del menor y desvirtuada la fiabilidad del testimonio de su padre (lo que debe extenderse sin dificultad a su afirmación de que el acusado nunca se quedaba a solas con su hijo), puede tenerse por creíble y fiable el testimonio del menor, que, de este modo, con los elementos periféricos que se han descrito, constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado.
Cometió, por tanto, el acusado los abusos de que se le acusaba en la forma y con las circunstancias descritas por el menor desde su primera manifestación".
Por lo demás, y por lo que se refiere a la declaración plenaria del menor, sin perjuicio del derecho de la parte a discrepar de la valoración probatoria (sobre la que no ha planteado al respecto un motivo de los legalmente previstos), examinada la grabación audiovisual, se aprecia como comienza ya sollozando, contestando, pese a la incomodidad que afirma y se aprecia le supone dar detalles de lo ocurrido y por los que la psicóloga le pregunta ("se me hace incómodo, decir palabras fuertes"; téngase en cuenta que la psicóloga le preguntaba ¿cómo lo hacía, cómo tenía que hacerlo?), va relatando los distintos episodios de trascendencia sexual en la ducha, bañera, habitación, a cómo tenían lugar (en ocasiones tras estudiar dado que le ayudaba el acusado), a las penetraciones y distritos actos sexuales, al miedo que le producía el acusado, al tiempo de su duración. La defensa, hizo preguntas directas, comenzando por qué no quería ver a su padre, si es que él era nervioso, si no le interesaba estudiar y por qué, si sabe manejarse por Goggle, si veía películas porno (que, no cabe descontextualizar, ya que el menor explicó, que fue porque cogió el móvil de su padre para buscar un juego y dio a un vídeo), por qué no llamaba a su padre, sobre las custodias, etc, es decir, sobre aspectos más bien colaterales en relación a los hechos esenciales objeto de enjuiciamiento.
Lo cierto, es que, el motivo, falta de imparcialidad, en modo alguno lo desarrolla mínimamente, y la valoración probatoria, no atacada procesalmente en el motivo, en cualquier caso, está razonada sin que corresponda a esta Sala, máxime por el motivo elegido, reexaminarla, y desde luego, no aparece como manifiestamente irracional.
El motivo fenece.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la Sentencia 373/2023, de 10 de julio, dictada por la Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala núm. 113/2022, que confirmamos con imposición de costas a dicha parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, así como al representante legal de la menor o a esta misma si hubiere cumplido la mayoría de edad ( art. 792.5 LECrim) , con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

