Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 317/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 334/2024 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
Nº de sentencia: 317/2024
Núm. Cendoj: 46250310012024100086
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5888
Núm. Roj: STSJ CV 5888:2024
Encabezamiento
Rollo de Apelación 334/2024-D.
Procedimiento Sumario 90/2022.
Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda.
Procedimiento Sumario 1359/2019.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm.
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Rafael Pérez Nieto
Don Vicente Manuel Torres Cervera
En la ciudad de Valencia, a 17 de octubre de 2024.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 211/2024, de fecha de 10 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, en el procedimiento sumario núm. 90/2022 dimanante del procedimiento sumario núm. 1359/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm.
Han intervenido en el recurso, como parte apelante, Rita, representada por la Procuradora Sra. Díaz García y defendida por la Letrada Sra. Cabezas Campos, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Torres Giménez, y Victor Manuel, representando por el Procurador Sr. Miralles Morera, y defendido por el Letrado Sr. del Rosal Blasco. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"El procesado Victor Manuel, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 16-9-2019 al 23-12-2019, en la madrugada del día 14-9-2019 se encontró en las proximidades del pub discoteca 'Beachcomber', sito en la avenida de Mallorca, núm. 7 de la localidad de Benidorm, con Rita a la que conocía, y, tras bailar durante un tiempo con ella, salir en varias ocasiones a fumar a la calle, salieron de allí sobre las 7:30 horas. Como estaba lloviendo ambos se dirigieron al edificio Paya, sito en la avenida de Cuenca, núm. 9 de la localidad de Benidorm (Alicante) y tras llamar al timbre se introdujeron en el portal y en el rellano de uno de los pisos mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal, sin que conste que Rita estuviera privada de razón o sentido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Rita tuvo un hematoma de 2 x 2 cm. en cara lateral interna de la rodilla derecha, hematoma de 2 x 2 cm en región pretibial media de la pierna izquierda, de lo que tardó en curar, con una primera asistencia facultativa consistente en el reconocimiento médico y analgésicos- de 7-9 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que se prevean secuelas, no constando acreditado que tales lesiones se las produjera el procesado".
La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.
La representación de Victor Manuel presentó escrito que igualmente impugna el recurso de apelación.
Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
La sentencia absuelve a Victor Manuel de un delito de agresión sexual porque "las pruebas practicadas no nos llevan al total convencimiento de que los hechos sucedieran tal y como los expone la testigo Rita, llevándonos a una duda o incertidumbre que resulta incompatible con el dictado de una sentencia condenatoria para el procesado en virtud del principio
El informe pericial psicológico, al cual no hace referencia la sentencia, concluye que el testimonio de Rita es creíble. La valoración probatoria es contraria a la lógica con respecto a la afectación de la víctima. Estaba bajo los efectos del alcohol, después de los hechos se hallaba en shock absoluto, no se paró cuando apareció la policía porque estaba asustada. Llama la atención que se tome como prueba válida el testimonio de su expareja quien enseña unas capturas de
La representación de la parte apelante denuncia que la sentencia incurre en "vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva" y en "falta de motivación".
La representación de la otra parte apelada Victor Manuel igualmente se opone al recurso de apelación alegando que la parte apelante otorga la consideración de "evidentes" a cuestiones que no lo son, como las manifestaciones de Rita o meras hipótesis de la actuación que ni siquiera se han discutido en el juicio. Las versiones de la testigo principal difieren enormemente, por ejemplo, en el tema de la caída de las extensiones del pelo. Como apunta la sentencia a la testigo la mueve un ánimo espurio.
Recordamos nosotros que la tutela judicial efectiva no garantiza una decisión conforme con las pretensiones de la parte procesal y que tampoco supone un imposible derecho al acierto de la decisión judicial, sino a que dicha decisión esté fundada jurídicamente ("en Derecho"). La mera disconformidad del justiciable con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto no implica lesión alguna del derecho fundamental ( STC 189/2001, FJ 4). De ahí que, si se comprueba que la decisión judicial no incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, el enjuiciamiento externo
Tampoco está de más recordar que el
Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril-, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.
Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible
En las sentencias absolutorias como la aquí examinada, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por tanto, nos encontramos con un motivo que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 LECrim) .
La STS núm. 162/2018, de 5 de abril, haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantienen nuestros Tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras de SSTC núm. 198/2002 de 28 de octubre, 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 199/2002 de 28 de octubre y 212/2002 de 11 de noviembre ; SSTS núm. 602/2012 de 10 de julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre, y 1223/201 de 18 de noviembre), señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala
En fin, al analizar el motivo relacionado con la valoración de la prueba, esta Sala de apelación no está analizando la corrección o no de la concretamente llevada a cabo en la sentencia revisada, ni cuál de las dos versiones (la de la acusación o de la defensa) se atiene más adecuadamente a las pruebas practicadas, ni, desde luego, está valorando dichas pruebas, sino que, únicamente, se limita a contrastar la concurrencia del motivo esgrimido.
Tampoco señalaremos determinadas pruebas de cargo o de descargo que pudieran haber inclinado la decisión judicial en un sentido condenatorio o absolutorio.
Más limitadamente, escrutaremos desde un enjuiciamiento externo si la argumentación con la que la sentencia explica el
A tal fin constatamos que la sentencia
En esta línea, la sentencia de instancia señala que el testimonio de quien se presentó como víctima ha sido "persistente en lo esencial a lo largo de todas sus declaraciones, tanto policiales como en fase de instrucción y en el plenario, aparentemente sin contradicciones relevantes". Además, la sentencia describe tal testimonio como "coherente internamente, en cuanto se adecua a la lógica, incluso con ciertos elementos de corroboración que avalarían la coherencia externa del testimonio". Sin que se aprecie en Rita "ningún tipo de alteración física, psíquica o sensorial que debilite su testimonio".
Anotamos nosotros que en la sentencia se hizo constar que "los testigos Eutimio, Mariola y Pedro, que en su día tuvieron relación de más o menos amistad e incluso sentimental con la denunciante, en el caso de Pedro, vienen a explicar que esa noche recibieron mensajes de Rita pidiendo ayuda mientras se encontraba con Victor Manuel, tras haberlos visto juntos en la discoteca 'Beachcomber'".
Sin embargo, la sentencia achaca a las declaraciones de Rita "razones espurias relacionadas con un intento de retomar la relación con Pedro, llamando su atención, lo que así pareció suceder los primeros días tras la denuncia". Concluyendo la sentencia con la duda que lleva a la absolución del acusado. Quien hubo negado los hechos.
1º) Al tribunal sentenciador "llama la atención" el testimonio prestado Mariola (" Mariola") en el Juzgado de Instrucción cuando manifiesta creer que " Rita había dicho todo eso para recuperar a Pedro, afirmando que Rita es una persona muy celosa y creía que ella y Pedro tenían una relación". Declara la testigo que piensa que Rita miente "porque la conoce muy bien".
Decimos nosotros que, no obstante la relativa utilidad del testimonio que una persona próxima a la víctima pueda aportar sobre su personalidad y sus hábitos, sin embargo, cuando las opiniones resultan tan tajantes y trascedentes como las de la testigo Mariola y se tienen en cuenta para concluir con el
2º) En parecido sentido cabe tachar el testimonio de Severiano, el cual, en el parecer de la sentencia, "abunda en la incertidumbre credibilidad de la presunta perjudicada". Lo cierto es que el testigo es persona que no tenía conexión con los hechos enjuiciados, a no ser que se entienda que dicha conexión proviene de que, en época anterior, mantuvo una relación sentimental con Rita. Lo que se enjuicia aquí es un posible hecho delictivo objeto de acusación, no la verosimilitud de un supuesto hecho delictivo anterior. La escasa credibilidad de este hecho anterior y la opinión y la experiencia negativa del testigo en poco deberían haber influido en la ponderación del testimonio de quien se presenta como víctima por el hecho enjuiciado. Máxime si el testimonio ha influido de modo significativo en la decisión absolutoria.
3º) Que durante el juicio la presunta víctima declara en su idioma familiar, el neerlandés, parece ponderarse negativamente en la sentencia como se infiere de los razonamientos al respecto. Es contradictorio que si el tribunal admitió que la testigo declarase asistida de intérprete, tal circunstancia abunde en una supuesta falta de claridad de su testimonio. Que para esta Sala de apelación no fue tal. Como igualmente resulta inasumible que la declaración se tilde de confusa porque la testigo "no mencionó" que la relación sexual no fue consentida sino ante las concretas preguntas de las partes. Son las partes que interrogan en el juicio las que tienen la carga de concretar con sus preguntas los datos que consideran relevantes penalmente, y fue aquí que el tema capital de la falta de consentimiento, después del relato de la testigo, se resalta y subraya durante los interrogatorios.
4º) En la sentencia
En primer lugar, los mensajes remitidos a Eutimio la noche de los hechos, recoge la sentencia en ninguno de ellos dice que la hubiera violado el acusado, pidiendo ayuda".
Y en lo tocante al primer contacto de la presunta víctima con los agentes de la Policía Local, dice la sentencia que, "extrañamente", cuando los agentes ven a Rita caminando por la calle, "no sólo no se dirige a ellos solicitando auxilio, sino que sigue andando sin dar explicación y cuando Mariola le preguntó quién había sido, estando ya Rita con la Policía, no le contestó inmediatamente, dejando transcurrir un tiempo hasta que señaló al acusado".
Esta Sala de apelación no comparte por qué incide negativamente en la credibilidad del testimonio de la supuesta víctima que en sus mensajes pidiendo ayuda no aludiera explícitamente a una violación. Antes lo contrario, razonablemente cabría ponderar los mensajes como datos corroboradores de su testimonio.
No compartimos tampoco la ponderación judicial del testimonio de los policías según el cual la víctima, en un primer momento, descarta su ayuda y no les contesta. El estado de postración y aturdimiento de una víctima de una reciente agresión sexual puede explicar razonablemente la inhibición inicial de Rita. En cualquier caso, ponderar tal inhibición como indicativo de incredibilidad no responde a modo de razonar basado en máximas de la lógica o de la experiencia asumibles.
5º) Anotamos -en fin- que en la sentencia
Sino escrutando el modo de argumentar con que la sentencia explica sus dudas sobre la acusación. Y puesto que no consideramos que ese modo se ajuste a las exigencias del art. 24.1 de la CE, debemos estimar el recurso de apelación y anular la sentencia
De modo que habrá de celebrarse otra vista oral para que un tribunal integrado por otros Magistrados y con plena libertad de criterio dicte nueva sentencia en Derecho.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Rita frente a la sentencia núm. 211/2024, de fecha 10 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, y dejamos sin efecto dicha sentencia.
2º.- Devolvemos las actuaciones y ordenamos su retroacción para que el tribunal sentenciador, integrado por otros Magistrados, celebre nueva vista oral y decida en Derecho.
3º.- Declaramos de oficio las costas del presente rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 847.2 de la LECrim.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, y devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
