Sentencia Penal 317/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 317/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 334/2024 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO

Nº de sentencia: 317/2024

Núm. Cendoj: 46250310012024100086

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5888

Núm. Roj: STSJ CV 5888:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación 334/2024-D.

Procedimiento Sumario 90/2022.

Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda.

Procedimiento Sumario 1359/2019.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm.

SENTENCIA núm. 317/2024

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Pérez Nieto

Don Vicente Manuel Torres Cervera

En la ciudad de Valencia, a 17 de octubre de 2024.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 211/2024, de fecha de 10 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, en el procedimiento sumario núm. 90/2022 dimanante del procedimiento sumario núm. 1359/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm.

Han intervenido en el recurso, como parte apelante, Rita, representada por la Procuradora Sra. Díaz García y defendida por la Letrada Sra. Cabezas Campos, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Torres Giménez, y Victor Manuel, representando por el Procurador Sr. Miralles Morera, y defendido por el Letrado Sr. del Rosal Blasco. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así:

"El procesado Victor Manuel, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 16-9-2019 al 23-12-2019, en la madrugada del día 14-9-2019 se encontró en las proximidades del pub discoteca 'Beachcomber', sito en la avenida de Mallorca, núm. 7 de la localidad de Benidorm, con Rita a la que conocía, y, tras bailar durante un tiempo con ella, salir en varias ocasiones a fumar a la calle, salieron de allí sobre las 7:30 horas. Como estaba lloviendo ambos se dirigieron al edificio Paya, sito en la avenida de Cuenca, núm. 9 de la localidad de Benidorm (Alicante) y tras llamar al timbre se introdujeron en el portal y en el rellano de uno de los pisos mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal, sin que conste que Rita estuviera privada de razón o sentido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Rita tuvo un hematoma de 2 x 2 cm. en cara lateral interna de la rodilla derecha, hematoma de 2 x 2 cm en región pretibial media de la pierna izquierda, de lo que tardó en curar, con una primera asistencia facultativa consistente en el reconocimiento médico y analgésicos- de 7-9 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que se prevean secuelas, no constando acreditado que tales lesiones se las produjera el procesado".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada absuelve a Victor Manuel de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal (en adelante, CP) en relación con su art. 178, redacción LO 10/2022 de 6 de septiembre, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de Rita.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de Rita interpuso contra la misma recurso de apelación en los términos del art. 846 de la LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en su escrito y solicitando que este Tribunal Superior de Justicia dicte sentencia que anule la sentencia de primera instancia y que devuelva las actuaciones al órgano enjuiciador.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado a las otras partes por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, del correspondiente escrito de impugnación o de adhesión al recurso.

La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

La representación de Victor Manuel presentó escrito que igualmente impugna el recurso de apelación.

Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del recurso de apelación de Rita, acusación particular, es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, referida en los antecedentes.

La sentencia absuelve a Victor Manuel de un delito de agresión sexual porque "las pruebas practicadas no nos llevan al total convencimiento de que los hechos sucedieran tal y como los expone la testigo Rita, llevándonos a una duda o incertidumbre que resulta incompatible con el dictado de una sentencia condenatoria para el procesado en virtud del principio in dubio pro reo".

SEGUNDO.-La representación de Rita denuncia que la sentencia absolutoria incurre en error en la apreciación de la prueba. Después de citar el art. 790.2, párrafo tercero, de la LECrim. y la STS núm. 136/2022, de 16 de febrero, alega que la sentencia no valora toda la información probatoria significativa obviándose hechos de gran relevancia que en ella se declaran probados. No hay que olvidar que la hoy apelante, al momento de los hechos, tenía apenas 18 años y que si bien es cierto que vive en España desde mucho tiempo, su idioma materno y con el que se comunica con su familia es el neerlandés. Es normal que en una situación de tensión como la del juicio oral la hoy apelante no consiga expresarse correctamente en español. Dijo tajantemente que no quería tener relaciones sexuales, su declaración no fue confusa: había bebido mucho y era incapaz de defenderse. En el juicio representó los golpes que recibió de su agresor, fruto de los cuales surgieron los dolores abdominales.

El informe pericial psicológico, al cual no hace referencia la sentencia, concluye que el testimonio de Rita es creíble. La valoración probatoria es contraria a la lógica con respecto a la afectación de la víctima. Estaba bajo los efectos del alcohol, después de los hechos se hallaba en shock absoluto, no se paró cuando apareció la policía porque estaba asustada. Llama la atención que se tome como prueba válida el testimonio de su expareja quien enseña unas capturas de WhatsAppque no han sido cotejadas. Los testigos Eutimio y Pedro, durante el juicio, tuvieron problemas de memoria; estos dos testigos, Victor Manuel y Mariola tienen una mala relación con la víctima. Los agentes de la Policía Local declararon que vieron la víctima andando como dolorida y que les contó que un tal Victor Manuel la había violado.

La representación de la parte apelante denuncia que la sentencia incurre en "vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva" y en "falta de motivación".

TERCERO.-Enfrente, la parte apelada, la representación del Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación alegando que la sentencia de instancia explica todas y cada una de las pruebas practicadas, tanto las favorables como las perjudiciales para el acusado, y que argumenta lógica y racionalmente los motivos que le llevan, en base a esa prueba, a un pronunciamiento absolutorio. No existe el error en la valoración judicial de la prueba que achaca la parte apelante, y el criterio de la sentencia no ha sido contradicho por prueba alguna objetiva que evidencie el error. Solo se pretende de contrario sustituir aquella valoración judicial.

La representación de la otra parte apelada Victor Manuel igualmente se opone al recurso de apelación alegando que la parte apelante otorga la consideración de "evidentes" a cuestiones que no lo son, como las manifestaciones de Rita o meras hipótesis de la actuación que ni siquiera se han discutido en el juicio. Las versiones de la testigo principal difieren enormemente, por ejemplo, en el tema de la caída de las extensiones del pelo. Como apunta la sentencia a la testigo la mueve un ánimo espurio.

CUARTO.-La parte apelante ha invocado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE como principal apoyo normativo de la argumentación que plantea en contra de la valoración de la prueba que ofrece la sentencia a quo,por tanto, frente a la decisión judicial absolutoria.

Recordamos nosotros que la tutela judicial efectiva no garantiza una decisión conforme con las pretensiones de la parte procesal y que tampoco supone un imposible derecho al acierto de la decisión judicial, sino a que dicha decisión esté fundada jurídicamente ("en Derecho"). La mera disconformidad del justiciable con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto no implica lesión alguna del derecho fundamental ( STC 189/2001, FJ 4). De ahí que, si se comprueba que la decisión judicial no incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, el enjuiciamiento externo ex art. 24.1 de la CE "no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables" ( STC 181/2001. FJ 4).

Tampoco está de más recordar que el ius ut procedaturque asiste a la víctima del delito, como faceta de la tutela judicial efectiva, no otorga ningún derecho a obtener condenas penales (por todas, SSTC 157/1990 FJ 4; 93/2003, FJ 3).

Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril-, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.

Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible ex art. 120.3 de la CE "siempre", en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En las sentencias absolutorias como la aquí examinada, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, nos encontramos con un motivo que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 LECrim) .

La STS núm. 162/2018, de 5 de abril, haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantienen nuestros Tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras de SSTC núm. 198/2002 de 28 de octubre, 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 199/2002 de 28 de octubre y 212/2002 de 11 de noviembre ; SSTS núm. 602/2012 de 10 de julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre, y 1223/201 de 18 de noviembre), señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quoen atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación.

En fin, al analizar el motivo relacionado con la valoración de la prueba, esta Sala de apelación no está analizando la corrección o no de la concretamente llevada a cabo en la sentencia revisada, ni cuál de las dos versiones (la de la acusación o de la defensa) se atiene más adecuadamente a las pruebas practicadas, ni, desde luego, está valorando dichas pruebas, sino que, únicamente, se limita a contrastar la concurrencia del motivo esgrimido.

QUINTO.-Proyectando los anteriores presupuestos doctrinales a la cuestión a decidir en esta segunda instancia y dada la índole de las alegaciones de la parte apelante, ello conlleva que no nos corresponda aportar o concretar una particular valoración de las pruebas practicadas, sustituyendo impropiamente la competencia del tribunal de instancia.

Tampoco señalaremos determinadas pruebas de cargo o de descargo que pudieran haber inclinado la decisión judicial en un sentido condenatorio o absolutorio.

Más limitadamente, escrutaremos desde un enjuiciamiento externo si la argumentación con la que la sentencia explica el dubioque dio lugar a la absolución del acusado cumple con las pautas de razonabilidad que impone el art. 24.1 de la CE. Habremos de comprobar por consiguiente si las explicaciones judiciales y la valoración crítica del testimonio y demás pruebas no parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas ni siguen un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que implique que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

A tal fin constatamos que la sentencia a quotiene en cuenta las pautas tradicionales de valoración del testimonio de la víctima como prueba de cargo principal en los procesos de agresión sexual o abuso sexual; pautas que, como es sobradamente sabido, atienden a la 1º) la persistencia y firmeza del testimonio; 2º) su verosimilitud resultante de la coherencia interna del discurso y de su corroboración con datos periféricos objetivos; y 3º) la ausencia de incredibilidad subjetiva que descarte todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. Sin que deba olvidarse que tales pautas suponen "meros criterios" y "no exhaustivas reglas de valoración" ( STS núm. 288/2016, de 7 de abril, con cita de muchas otras), y sin olvidar también que la deficiente superación de alguna de esas pautas por sí sola no invalida la declaración, pues puede compensarse con un reforzamiento en otra ( STS núm. 452/2022, de 10 de mayo).

En esta línea, la sentencia de instancia señala que el testimonio de quien se presentó como víctima ha sido "persistente en lo esencial a lo largo de todas sus declaraciones, tanto policiales como en fase de instrucción y en el plenario, aparentemente sin contradicciones relevantes". Además, la sentencia describe tal testimonio como "coherente internamente, en cuanto se adecua a la lógica, incluso con ciertos elementos de corroboración que avalarían la coherencia externa del testimonio". Sin que se aprecie en Rita "ningún tipo de alteración física, psíquica o sensorial que debilite su testimonio".

Anotamos nosotros que en la sentencia se hizo constar que "los testigos Eutimio, Mariola y Pedro, que en su día tuvieron relación de más o menos amistad e incluso sentimental con la denunciante, en el caso de Pedro, vienen a explicar que esa noche recibieron mensajes de Rita pidiendo ayuda mientras se encontraba con Victor Manuel, tras haberlos visto juntos en la discoteca 'Beachcomber'".

Sin embargo, la sentencia achaca a las declaraciones de Rita "razones espurias relacionadas con un intento de retomar la relación con Pedro, llamando su atención, lo que así pareció suceder los primeros días tras la denuncia". Concluyendo la sentencia con la duda que lleva a la absolución del acusado. Quien hubo negado los hechos.

SEXTO.-A continuación examinamos la argumentación a partir de la cual la sentencia colige las referidas razones espurias.

1º) Al tribunal sentenciador "llama la atención" el testimonio prestado Mariola (" Mariola") en el Juzgado de Instrucción cuando manifiesta creer que " Rita había dicho todo eso para recuperar a Pedro, afirmando que Rita es una persona muy celosa y creía que ella y Pedro tenían una relación". Declara la testigo que piensa que Rita miente "porque la conoce muy bien".

Decimos nosotros que, no obstante la relativa utilidad del testimonio que una persona próxima a la víctima pueda aportar sobre su personalidad y sus hábitos, sin embargo, cuando las opiniones resultan tan tajantes y trascedentes como las de la testigo Mariola y se tienen en cuenta para concluir con el dubioabsolutorio, para ser asumibles deberían venir apuntaladas con datos corroboradores. Que aquí no se concretan. Estamos ante una mera opinión personal, y si por nuestra jurisprudencia se descarta la virtualidad probatoria de los dictámenes psicológicos sobre la credibilidad de la víctima mayor de edad, tampoco deberían tenerse en cuenta, siquiera limitadamente, opiniones como las de la testigo para justificar una decisión judicial.

2º) En parecido sentido cabe tachar el testimonio de Severiano, el cual, en el parecer de la sentencia, "abunda en la incertidumbre credibilidad de la presunta perjudicada". Lo cierto es que el testigo es persona que no tenía conexión con los hechos enjuiciados, a no ser que se entienda que dicha conexión proviene de que, en época anterior, mantuvo una relación sentimental con Rita. Lo que se enjuicia aquí es un posible hecho delictivo objeto de acusación, no la verosimilitud de un supuesto hecho delictivo anterior. La escasa credibilidad de este hecho anterior y la opinión y la experiencia negativa del testigo en poco deberían haber influido en la ponderación del testimonio de quien se presenta como víctima por el hecho enjuiciado. Máxime si el testimonio ha influido de modo significativo en la decisión absolutoria.

3º) Que durante el juicio la presunta víctima declara en su idioma familiar, el neerlandés, parece ponderarse negativamente en la sentencia como se infiere de los razonamientos al respecto. Es contradictorio que si el tribunal admitió que la testigo declarase asistida de intérprete, tal circunstancia abunde en una supuesta falta de claridad de su testimonio. Que para esta Sala de apelación no fue tal. Como igualmente resulta inasumible que la declaración se tilde de confusa porque la testigo "no mencionó" que la relación sexual no fue consentida sino ante las concretas preguntas de las partes. Son las partes que interrogan en el juicio las que tienen la carga de concretar con sus preguntas los datos que consideran relevantes penalmente, y fue aquí que el tema capital de la falta de consentimiento, después del relato de la testigo, se resalta y subraya durante los interrogatorios.

4º) En la sentencia a quose ponderan del siguiente modo determinados datos periféricos:

En primer lugar, los mensajes remitidos a Eutimio la noche de los hechos, recoge la sentencia en ninguno de ellos dice que la hubiera violado el acusado, pidiendo ayuda".

Y en lo tocante al primer contacto de la presunta víctima con los agentes de la Policía Local, dice la sentencia que, "extrañamente", cuando los agentes ven a Rita caminando por la calle, "no sólo no se dirige a ellos solicitando auxilio, sino que sigue andando sin dar explicación y cuando Mariola le preguntó quién había sido, estando ya Rita con la Policía, no le contestó inmediatamente, dejando transcurrir un tiempo hasta que señaló al acusado".

Esta Sala de apelación no comparte por qué incide negativamente en la credibilidad del testimonio de la supuesta víctima que en sus mensajes pidiendo ayuda no aludiera explícitamente a una violación. Antes lo contrario, razonablemente cabría ponderar los mensajes como datos corroboradores de su testimonio.

No compartimos tampoco la ponderación judicial del testimonio de los policías según el cual la víctima, en un primer momento, descarta su ayuda y no les contesta. El estado de postración y aturdimiento de una víctima de una reciente agresión sexual puede explicar razonablemente la inhibición inicial de Rita. En cualquier caso, ponderar tal inhibición como indicativo de incredibilidad no responde a modo de razonar basado en máximas de la lógica o de la experiencia asumibles.

5º) Anotamos -en fin- que en la sentencia a quono se aportan otros datos que muevan a la incredibilidad de la supuesta víctima. Es la misma sentencia la que, al principio, señala que en su testimonio no se detectan contradicciones o incoherencias principales, y como tal no puede tenerse la relativa a dónde o cuándo la supuesta víctima pierde las extensiones del pelo aquella noche problemática.

SÉPTIMO.-Insistimos en que no estamos valorando la prueba de cargo, ni su suficiencia, ni expresando un parecer sobre el fondo de la causa.

Sino escrutando el modo de argumentar con que la sentencia explica sus dudas sobre la acusación. Y puesto que no consideramos que ese modo se ajuste a las exigencias del art. 24.1 de la CE, debemos estimar el recurso de apelación y anular la sentencia a quo.

De modo que habrá de celebrarse otra vista oral para que un tribunal integrado por otros Magistrados y con plena libertad de criterio dicte nueva sentencia en Derecho.

OCTAVO.-Con arreglo al art. 901 de la LECrim. , primer párrafo, puesto que el recurso de apelación ha sido estimado, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas de este rollo.

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Rita frente a la sentencia núm. 211/2024, de fecha 10 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, y dejamos sin efecto dicha sentencia.

2º.- Devolvemos las actuaciones y ordenamos su retroacción para que el tribunal sentenciador, integrado por otros Magistrados, celebre nueva vista oral y decida en Derecho.

3º.- Declaramos de oficio las costas del presente rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 847.2 de la LECrim.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, y devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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