Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 10/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2025 de 17 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 740 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 26089310012025100012
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:425
Núm. Roj: STSJ LR 425:2025
Encabezamiento
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2024
APELANTES: Juan Carlos, Luis María, Adela
Procuradora: EVA FERICHE OCHOA, MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA, MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogada: MARIA FRANCH RAMIREZ, SERGIO RUIZ PERRELLA JOAQUIN PURON PICATOSTE
APELADOS: MINISTERIO FISCAL, Balbino
Procuradora: ,MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado: , FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 5/2025 correspondiente al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 4/2024 de la Audiencia Provincial de Logroño, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En los Recursos de Apelación interpuestos respectivamente por la Procuradora Sra. Navascues, en nombre y representación de D. Luis María, bajo la dirección del Letrado Sr. Ruiz Perrella; por la Procuradora Sra. Feriche en nombre y representación de D. Juan Carlos, bajo la dirección de la Letrada Sra. Franch Ramírez; y por la Procuradora Sra. Purón en representación de Dª Adela, bajo la dirección del Letrado Sr. Purón contra Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del expresado Tribunal del Jurado en fecha 22-07-2025 en el procedimiento 4/2024, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal; y la Acusación Particular, representada por la Procuradora Sra. Sáenz de Santamaría Villaverde en nombre de D. Balbino.
El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por los encausados, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, ha estimado probados los siguientes hechos:
1 Sobre las 20:45 horas del día 11-8-2022 con la intervención de la Guardia Civil, equipos de bomberos y de agentes forestales de La Rioja se recuperó del fondo de sima conocida como DIRECCION000 situada en el DIRECCION001, de unos 50 metros de profundidad en el término municipal de DIRECCION002, el cuerpo sin vida de Higinio, semidesnudo y con dos bolsas de plástico anudadas con bridas alrededor del cuello.
La víctima nacida el NUM000-1977 en Argelia de 45 años de edad tenía padres residentes en Argelia D. Ángel Jesús y Dña. Victoria y un hijo menor de edad, Julián de 15 años en el momento de los hechos (nacido el NUM001-2007) y tutelado desde el 24-8-2019 por la Entidad Pública de la CCAA La Rioja si bien mantenía contacto con su padre
2.- Juan Carlos a causa de sus previos contactos con Higinio relacionados con las sustancias estupefacientes debía a Higinio unos 12.000 o 15.000.-euros, que de manera insistente le estaba reclamando, lo que le generaba una gran inquietud, preocupación y temor por las consecuencias de su impago, lo cual era conocido por su pareja Adela así como por su amigo Luis María.
3 A).- Decididos a poner fin a tal situación y en ejecución del plan preconcebido entre Luis María, Juan Carlos y Adela en la tarde el 9-8-2022 Juan Carlos acordó una cita con Higinio, con la excusa de pagar la deuda que se iba a realizar gracias a la mediación de un conocido suyo que era Luis María en la localidad de DIRECCION002.
Para ello desde la localidad de DIRECCION003, Juan Carlos y Adela, utilizando el vehículo Peugeot 307 matrícula NUM002, pasaron por Logroño a recoger a Higinio y a continuación los tres en el mismo vehículo se dirigieron hacia DIRECCION002, llegando al lugar concertado con Luis María que era el cruce de la DIRECCION004 con la carretera de DIRECCION005 próxima a DIRECCION002, llegando sobre las 21.30 horas, donde les estaba esperando en el aparcadero allí existente Luis María con la furgoneta blanca matricula NUM003, propiedad de su hermano.
Al llegar al lugar Juan Carlos estacionó en paralelo de la furgoneta descendiendo del vehículo Juan Carlos y Higinio, entablando una conversación con Luis María sobre el pago de la deuda en el curso de la cual Luis María y Juan Carlos dieron muerte a Higinio, mientras Adela permanecía vigilante desde el interior del vehículo.
4 A) En tal lugar apartado al que se había conseguido llevar a Higinio, con el pretexto de pagarle la deuda de Juan Carlos, se acometió por Luis María y Juan Carlos a Higinio con ánimo de causarle la muerte, por sorpresa y con ventaja, con fuertes y reiterados golpes en la cabeza y en la cara, al menos con una piedra u objeto contundente, llegando a producir más de 20 heridas en cabeza y cara de Higinio, sabiendo que con ello se le sometía a un dolor innecesario, hasta que finalmente recibió un disparo en la nuca con un arma de fuego del calibre 32 que le causó la muerte, disparo que se realizó por uno de ellos dos en el modo en que habían acordado ejecutar, actuando ambos de común acuerdo en su realización.
Adela permaneció en el vehículo.
5 A) El arma de fuego del calibre 32 utilizada en el disparo que causó la muerte de Higinio no fue localizada siendo conocedores Luis María, Juan Carlos y Adela de su existencia y disponibilidad en la realización del hecho.
Los tres acusados carecían de guía y licencia de armas.
6.- A continuación bien por Luis María o Juan Carlos o por ambos acusados montaron el cadáver en la parte trasera de la furgoneta conducida por Luis María iniciando la marcha hacia el pueblo de DIRECCION002 seguido por el vehículo, Peugeot 307 matrícula NUM002, en el que iban Juan Carlos y Adela, dirigiéndose hacia la sima conocida como DIRECCION000 situada en el DIRECCION001, de unos 50 metros de profundidad en el término municipal de DIRECCION002, sin poder realizarlo, regresando a DIRECCION002 dejando el cadáver a disposición de Luis María y regresando Juan Carlos y Adela a su domicilio.
El día 10 se volvió a intentar deshacerse del cadáver infructuosamente, con nuevo desplazamiento hasta DIRECCION002, y finalmente el día 11-8-2022 sobre las 13:50 horas los acusados Luis María y Juan Carlos fueron observados por un agente forestal de La Rioja junto a la sima, en el momento en el que arrojaban el cadáver de Higinio a la sima, utilizando para desplazamiento con el cadáver la furgoneta blanca matrícula NUM003, utilizada habitualmente por Luis María.
Mientras eso ocurría Adela estaba esperando en el vehículo marca BMW NUM004 estacionado en la carretera, en el cruce de la misma con la pista forestal que da acceso a la sima, que se encuentra situada a un kilómetro y medio aproximadamente.
7.- El día 11-8-2022 sobre las 14:30 horas Luis María fue observado en la localidad de DIRECCION006, próxima a la sima así como a DIRECCION002, arrojando en unos contendores diverso efectos, como zapatilla deportiva marca Adidas de Luis María, mantel y lona utilizados para envolver el cadáver, un destornillador de estrella, una piedra con filo, todo ello con abundantes manchas de sangre de Higinio.
Otros efectos de Higinio como son la cartera con dos permisos de conducir de Higinio, una gorra manchada de sangre y un par de zapatillas azules y negras de la marca Asics se localizaron en el garaje de la DIRECCION007 de DIRECCION002, propiedad de unos familiares de Luis María.
8.- El cadáver presentaba en cráneo y cara múltiples heridas contusas (más de 20) que tienen características de vitalidad, que afectaban al tejido dérmico y subcutáneo, llegando en ocasiones al plano óseo, sin tener características de ser heridas mortales como:
1.- Herida transversal en parte derecha de labio inferior
2.- Herida anfractuosa bajo ala nasal derecha
3.- Herida anfractuosa en pirámide nasal
4.- Herida lineal superficial en región interciliar
5.- Herida contusa en región ciliar derecha
6.- Herida supraciliar derecha hacia zona medial de la frente.
7.- Herida supraciliar derecha que llega a plano óseo
8.- Herida frontal medial
9.- Herida contusa fronto-parietal derecha
10.- Herida contusa en región parietal derecha, posterior a la anterior
11.- Herida contusa en parieto-temporal derecho, que llega al plano óseo
12.- Herida contusa en región parietal derecha, cerca de la sutura sagital
13.- Herida contusa en región parieto-occipital derecho que llega a plano óseo
14.- Herida contusa en región parieto- occipital medial
15.- Herida contusa en región occipital derecha
16.- Herida contusa en región parietal izquierda.
17.- Herida contusa en región parietal izquierda, más medial que la anterior
18.- Herida contusa en región parieto-temporal izquierda que llega a plano óseo
19.- Herida contusa en región temporal izquierda que llega a plano óseo
20.- Herida contusa en región parietal medial
21.- Erosión en mejilla izquierda.
Fractura de incisivo superior derecho, medial.
9.- La causa de la muerte fue una herida craneal por arma de fuego con orificio de entrada en región occipital y sin orificio de salida, quedando el proyectil alojado en el encéfalo, que ha producido un traumatismo encefálico con destrucción de centros cerebrales vitales.
El orificio descrito en el cráneo, correspondiente al hallado en la piel, es típico de las heridas por arma de fuego Los resultados con compatibles con un disparo realizado a larga distancia (más de 1 metro) sin poder descartar una distancia menor.
10.- Juan Carlos, al menos entre los días 24 de julio y 11 de agosto de 2022, condujo en los distintos desplazamientos a la localidad de DIRECCION002, los vehículos, Peugeot 307 matrícula NUM002, y BMW NUM004, a sabiendas de estar privado del permiso de conducir por pérdida de puntos.
11.- Juan Carlos nacido el NUM005-1977 de 45 años en la fecha de los hechos contaba con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por delitos de tráfico de drogas, robo con fuerza y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por delito de conducción sin permiso por pérdida de puntos en:
Ejecutoria nº Nº 464/2021 del Juzgado de lo Penal n º 1 Logroño por sentencia de 22/12/2021, firme en igual fecha, siendo reincidente, por hecho cometido el 28-2-2019 a la pena de dieciocho meses de multa, a 3 euros día, pendiente de cumplimiento.
Ejecutoria nº 114/2019 del Juzgado de lo Penal n º 3 de Pamplona por sentencia de 26/02/2019, firmen en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de doce meses de multa a 8 euros día, pendiente de cumplimiento.
Ejecutoria nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal n º 1 de Logroño por sentencia de 20/02/2019, firme en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de sesenta días de TBC por el mismo delito.
12.- Luis María nacido el NUM006-1983 de 39 años en la fecha de los hechos autos alias de " Flequi" cuenta con antecedentes penales no computables por tráfico de drogas y violencia doméstica.
13.- Adela nacida el NUM007-1978 de 44 años de edad y sin antecedentes penales.
14.- A) Luis María era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, como heroína, lo que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos.
15.- A) Juan Carlos era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, lo que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos.
16.- A) No queda probado que Luis María actuara en los hechos bajo temor o miedo ante amenazas de Juan Carlos.
17.- A) No queda probado que Juan Carlos actuara en los hechos bajo temor o miedo ante amenazas de Luis María.
De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Luis María, Juan Carlos y Adela, como coautores de un delito de asesinato del art.139.1. 1º y 3º y 139.2 del C.P y art.140 bis 1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo la imposición de las penas siguientes:
A Luis María procede fijar la pena de 23 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art 41 y 55 CP) .
A Juan Carlos procede fijar la pena de 24 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art 41 y 55 CP) .
A Adela procede fijar la pena de 21 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art 41 y 55 CP) .
De conformidad con el art. 140.Bis CP procede la fijación de 10 años de libertad vigilada ( art 106 y 140 Bis, CP) en relación con el delito de asesinato con el contenido que se concrete en el momento correspondiente, en atención a la evolución del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, con el decomiso de los efectos intervenidos art. 127 CP.
De conformidad con el art. 140.Bis CP procede la fijación de 10 años de libertad vigilada ( art 106 y 140 Bis, CP) en relación con el delito de asesinato con el contenido que se concrete en el momento correspondiente, en atención a la evolución del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, con el decomiso de los efectos intervenidos art. 127 CP.
De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Luis María, Juan Carlos y Adela, como coautores de un delito de tenencia ilícita de armas del art.564.1. 1º C.P, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo la imposición de la pena de la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor de un delito continuado contra la seguridad vial de conducción sin puntos del art.384.1 y 74 del C.P, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia del art. 22.8 del C.P, procediendo la imposición de la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Balbino, en la cantidad de 200.000.-euros y a D. Ángel Jesús y Dña. Victoria- en la cantidad de 60.000.-euros cada uno, con los intereses legales del art. 576 LEC.
Con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en relación con los respectivos delitos objetos de acusación.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis.a.LECR), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR ) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c.LECR .
Procédase a dar el destino legal a los efectos intervenidos.
Dedúzcase testimonio de la declaración en el acto del juicio realizada por parte de Irene y de Marco Antonio para su remisión al Juzgado Decano de Instrucción correspondiente por si los hechos fueran, en su caso, constitutivos de un delito de falso testimonio en causa penal.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada,
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
=
1º Declare haber lugar a la estimación del primer motivo de apelación declarando haber lugar a nulidad y ordenando la repetición del juicio.
Subsidiariamente y para el caso de no apreciarse el anterior motivo,
2º.- Aprecie la indebida aplicación de la agravante de ensañamiento conforme a lo solicitado en el segundo motivo de apelación.
3º.- Declare expresamente la vulneración del principio de presunción de inocencia.
4º.- Establezca las penas en su grado mínimo.
Articula los siguientes motivos:
1º-Declare expresamente haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a mi representada el art. 24.2 de la CE.
2º- Revoque la Sentencia recurrida y dicte otra por la que se absuelva a Adela de los delitos de asesinato con alevosía y enseñamiento por los que ha sido condenada y penas accesorias, así como se le absuelva del delito de tenencia ilícita de armas, con todos los pronunciamientos favorables, absolviéndola de la condena al pago de responsabilidad civil alguna, así como de la condena en costas que le ha sido impuesta.
3º.-Subsidiariamente, de entenderse existe participación alguna de Adela en la comisión de los hechos delictivos, deje sin efecto la condena de Adela como coautora de un delito de asesinato, elimine para ella las circunstancias de alevosía y enseñamiento que indebidamente se le aplican, adecúe la calificación de los hechos a ella imputables según la participación real que se le impute por la Ilma. Sala y se limite la condena en razón a la participación que se le impute como mucho en calidad de cómplice y por un delito de homicidio, en ningún caso de asesinato, imponiendo la condena adecuada a su grado de participación en los hechos.
En cuanto a la responsabilidad civil, interesamos se revoque la cantidad de 200.000 euros a favor del hijo de la víctima, y se determine conforme a lo expuesto en el motivo quinto de nuestro recurso.
4º- Declare expresamente no haber lugar a la imposición en costas de mi representada por este recurso de apelación.
Articula el recurso en los siguientes motivos:
La parte apelante afirma al respecto, la dependencia entre el acta del Jurado y la sentencia que finalmente ha de dictarse, no pudiendo esta última exceder o variar en lo sustancial el contenido de aquélla, que le sirve como base, aun cuando el Magistrado Presidente no deba limitarse a una mera recepción formal de lo indicado por los Jurados; señalando, que la sentencia objeto de impugnación incurre en infracción procesal al haber incluido en su fundamentación y valoración jurídica determinadas pruebas que no fueron valoradas por el jurado en su veredicto, lo que sucede en los puntos 4 y 5 del veredicto.
- En el punto cuatro, alega, que el Jurado motiva su decisión en la Declaración Forense de D. Victor Manuel y Dña. Adelaida y, en concreto, en una manifestación vertida en el minuto 42 de la grabación; sin embargo, el Magistrado Presidente no se limita a valorar el informe del IML, sino que añade una valoración de las declaraciones de los acusados, dando así una valoración autónoma de pruebas no contenidas en ese punto, lo que supone una extralimitación de su función.
- En el punto quinto, alega que el Jurado motiva su decisión, en tres mensajes de audio (audio 07/08/22 NUM008; audio NUM009; audio NUM010); y el Magistrado Pte., en las declaraciones de los acusados y en un informe de la Guardia Civil, que no han sido tenidas en cuenta para tomar la decisión por el jurado, no recogiéndose en el acta, dando el Magistrado en la conclusión que alcanza, una valoración autónoma de pruebas no contenidas en ese punto del veredicto lo que supone una extralimitación de su función; por lo que solicita la anulación de la Sentencia.
En la reciente STS de 2 de julio de 2025, Rec 10539/2024, se afirma:
Por parte del Jurado se consideró por mayoría de 7 probado el siguiente objeto de veredicto:
"4 A) (...)
Adela
Declaración Forense de Don Victor Manuel y Doña Adelaida (min 42.)
Teniendo en cuenta la gran vitalidad de las numerosas heridas, las características antemortem de éstas y la opinión señalada anteriormente del perito forense con experiencia en este campo, concluimos que los reiterados golpes en cabeza y cara infringidos, previos al disparo, sometieron a la víctima a un dolor
El Magistrado Pte., tal y como se recoge al folio 66 a 71, de la Sentencia a los que nos remitimos, complementando la valoración del Jurado, como exige su deber de motivación, a continuación, valora el contenido de los 3 informes emitidos (preliminar, anticipado y definitivo) por el IML y ratificados en el acto del Juicio por los médicos forenses, la naturaleza de las lesiones o heridas (22) ocasionadas por Luis María y Juan Carlos a la víctima, tanto antes de la muerte como después, y las razones de su distinción, así como la localización del proyectil en el cerebro de la víctima una vez realizada la autopsia, destacando " se golpeó retiradamente la cabeza y el cráneo" ; "las heridas que se producen en el cráneo son heridas muy dolorosas, muy sangrantes y mucho sufrimiento (44:40, 5ª vg); sobre el sufrimiento se indicó que, eso se produce si primero piedra (golpes) y luego disparo (46:52, 5ª vg)." "las heridas vitales producen sangrado e inflamación, eso indica que está clínicamente vivo, que no es consciencia, es función cardiaca y respiratoria,
El punto 4 del veredicto, hay que ponerlo en relación con el resto de los puntos que se contiene en el mismo, y a tales efectos con el punto 8, al que la parte no hace referencia, en el que el Jurado consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:
Por ello, la frase emitida por el Médico Forense en el juicio que se resalta en el punto 4, hay que ponerla en contexto, y que en conjunción con esos otros extremos hace que el Jurado deduzca, que los acusados sometieron a la víctima a un dolor innecesario.
El Jurado ha emitido de forma sintética las pruebas no siendo necesario señalar todos los medios de prueba tomados en consideración que han determinado su convicción, de manera que puede controlarse su razonabilidad, tal y como hace el Magistrado Pte., y exige la Doctrina Jurisprudencial; habiendo valorado también expresamente las declaraciones de los acusados en otros puntos, con especial relevancia del tercero en el que las valora con otros medios probatorios, y entre ellos, las declaraciones de los acusados en el juicio oral, para explicar, que los tres actuaron en ejecución de un plan preconcebido.
El Magistrado Pte., valora asimismo las declaraciones de los acusados como elementos incriminatorios (folios 72, a 76), que el Jurado, ateniéndonos a la descripción del hecho, ha valorado, aun cuando no lo expliquen de forma expresa, para llegar a su motivación.
El Magistrado Pte. cumpliendo con el deber de motivación que el Art. 120.3 de la CE le impone, relaciona la versión que ofrece el médico forense en su declaración en línea con los resultados de la autopsia, con las versiones contradictorias, que de la comisión de los hechos ofrecen los acusados, específicamente en relación con las heridas:
Luis María y Juan Carlos, se incriminan mutuamente en relación a quien efectuó el disparo, y Adela, que permanecía en el vehículo, declara en el juicio, que: "Estaba apoyada en el cristal, cerrado, vio pasar algo por el rabillo del ojo y ve a Juan Carlos, Higinio y a Luis María y de repente Higinio se agacha, las luces apagadas pero algo se veía estaba cerca pasan al lado y los ve, por ese orden y Higinio se agacha e Luis María hace gesto "así" (gesticula) iban caminando los tres en fila Juan Carlos de espalda a Higinio que se agacha e Luis María (de arriba) fogonazo...y nervios y perdió noción de lo que pasaba (4:06:26, 6ª vg); se incorpora un poco y ve por la ventanilla cara girada hacia la derecha (4:11:16, 6ª vg)." "No sabe cuando las heridas, allí no hubo agresión, no heridas..." e Luis María y Juan Carlos, que no hubo agresión.
Resulta acreditado, que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Higinio fueron realizadas en vida del mismo, por Luis María y Juan Carlos mientras que Adela permanecía en el vehículo vigilante, todo ello en ejecución del plan diseñado previamente.
- A continuación, como hemos hecho constar en el apartado relativo a las alegaciones de la parte apelante, afirma, que en el Punto 5 del Veredicto, el Jurado motiva su decisión, de forma exclusiva, en tres mensajes de audio (audio 07/08/22 NUM008; audio NUM009; audio PTT NUM010); y que sin embargo, el Magistrado Presidente en la valoración de la prueba no se limita a recoger y valorar esos audios, como debería haber sido el caso, sino que añade una valoración de las declaraciones de los acusados y un informe de la Guardia Civil, alcanzando en la conclusión una valoración autónoma de pruebas no contenidas en ese punto del veredicto lo que supone una extralimitación de su función.
En el punto 5, del objeto de veredicto el Jurado considera por unanimidad, que: "
El Magistrado Pte. cumpliendo con su deber de motivación, valora las declaraciones de los acusados, que ofrecen versiones contradictorias sobre el arma de fuego, y coinciden en que los tres carecen de licencia de armas.(folios 78 a 81)
La explicación del Jurado se deduce de las declaraciones de los acusados, contenidas en los audios y del reconocimiento por los mismos de la carencia de permiso.
La valoración por el Magistrado del Informe de la Guardia Civil, no añade nada nuevo, porque dicho informe señala que
- En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto, y de que la parte no hace referencia a la indefensión derivada de la infracción procesal denunciada, el motivo debe ser desestimado.
Se afirma por la misma, que existe en la Sentencia una clara falta de motivación de los hechos considerados probados por los miembros del Jurado, derivado de una defectuosa proposición del objeto del veredicto por parte del Magistrado Presidente, siendo en esta fase donde precisamente se ha quebrado el derecho a la tutela judicial efectiva, conduciendo ello a la falta de motivación del veredicto.
Y con relación al Hecho probado cuarto (punto 4 del objeto de veredicto, que hemos reproducido en el primer motivo y al que nos remitimos), afirma, que desde el momento en hace recaer la esencia de esta agravante en el número de heridas, ya está condicionando el parecer de los miembros del Jurado que, sin conocimientos legales, relacionan el numero con la consecuencia de aumento consciente del padecimiento de la víctima.
Seguidamente trascribe la parte apelante la Doctrina Jurisprudencial sobre la agravante de ensañamiento, y de la concurrencia de los dos elementos, (objetivo y subjetivo), para terminar afirmando, que el elemento subjetivo debe intentar acreditarse mediante un juicio de inferencia, solicitando la nulidad del punto cuatro, por falta de motivación en relación al elemento subjetivo.
Conforme se afirma en la STS de 2 de julio de 2025 Rec. 10539/2024:
Hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 66/2024 de 24 Ene. 2024, Rec. 10705/2022 que:
Examinadas las actuaciones, esta Sala ha podido comprobar que en la Audiencia a las partes antes de entregar a los Jurados el escrito con el objeto del veredicto ( art. 53 de la LOTJ) , la parte ahora apelante, así como las defensas de los otros dos acusados, solicitaron la inclusión en el punto 4, de una precisión sobre las consecuencias del disparo, y si el corazón seguía latiendo.
El magistrado Pte. la rechazó y se causó protesta.
Pues bien, ahora no se refiere a la redacción defectuosa del elemento objetivo del ensañamiento, sino en cuanto al elemento subjetivo; extremo que no cuestionó en el momento oportuno, ni por lo tanto causó protesta, no cumpliendo de ese modo con el requisito que para la admisión del recurso en relación al motivo analizado exige el art 846 bis c, último apartado en relación al 846 bis c a).
Con esto sería suficiente para la inadmisión del motivo.
Ello no obstante, queremos añadir que el Magistrado dio las oportunas instrucciones al Jurado sobre la agravante específica de ensañamiento, sin que se haya denunciado parcialidad.
Afirma la parte, que el punto cuatro del veredicto es nulo por falta de motivación del mismo; que la motivación del Jurado entra en contradicción con lo señalado en el Informe Forense, de 9 de mayo de 2024, suscrito por el mismo forense D. Victor Manuel y por Dª. Adelaida en el cual se recoge textualmente:
"(...) 3.- En relación con la anterior, si las lesiones que presentaba el fallecido en la cabeza a las que se hace referencia que se produjeron en vida del mismo, pudieron producirse tanto antes como después de alojarse en el cráneo el proyectil referido.
Estas heridas se han descrito como antemorten al tener signos de vitalidad. Sin embargo, al no poder precisar el tiempo de supervivencia tras el disparo en la cabeza, no se puede determinar con exactitud si se produjeron antes o después de dicho disparo, pudiendo asegurar solamente que fueron hechas cuando la función cardiaca estaba todavía presente."; la opinión personal del médico forense en relación a como se produjeron las lesiones no viene corroborada por ninguna otra prueba, siendo incluso que, en su propio informe, señala la imposibilidad de determinar si las lesiones con signos de vitalidad fueron anteriores o posteriores al disparo; que el razonamiento de la Sentencia para considerar acreditado el ensañamiento es manifiestamente insuficiente, ya que la mera persistencia de actividad cardiaca o de circulación residual no implica existencia de sufrimiento humano, que requiere integridad funcional del sistema nervioso central.
En resumen, de la Doctrina Jurisprudencial expuesta por el Magistrado Pte a la que nos remitimos, el ensañamiento conlleva un mayor reproche antijurídico (elemento objetivo) y un incremento de culpabilidad (elemento subjetivo), y se revela una mayor gravedad del injusto mediante la adición de otros males. Así en el caso de la muerte el de producir dolor innecesario a la víctima, lo que también equivale a asumir una concepción mixta de dicha agravante.
Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.
La parte recurrente basa el motivo en la insuficiente motivación del veredicto punto 4, y asimismo en la insuficiencia del razonamiento de la sentencia.
El punto cuatro del objeto de veredicto, ha sido reiterado por la parte en los motivos anteriores, y hemos resuelto la ausencia de infracción procesal por valoración de otras pruebas por el Magistrado, porque es su deber valorar todos los elementos incriminatorios y asimismo cumplir con su deber de motivación; cuando al Jurado no se le debe exigir señalar todos los medios de prueba tomados en consideración, ni todo el itinerario mental, sino una explicación sucinta, siempre y cuando pueda controlarse la racionalidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.
Hemos inadmitido, el segundo de los motivos por razones a las que nos remitimos.
Y ahora se cuestiona la motivación del Magistrado.
-Pues bien, en contra de lo alegado, después de analizar la prueba pericial del IML, en relación al fallecimiento inmediato como consecuencia usual de un disparo inmediato (folio 144); el Magistrado analiza la vitalidad de las lesiones, y la explicaciones del médico forense, al afirmar, que se golpeó reiteradamente la cabeza y cráneo de Higinio, hay 22 heridas, y que al hacer el examen se distinguen las ante mortem y las post mortem con sus características concretas (16:59, 5ª vg); que asimismo informó, que las heridas vitales producen sangrado e inflamación, eso indica que está clínicamente vivo, que no es consciencia, es función cardiaca y respiratoria,
A continuación, el Magistrado contrasta las versiones de los acusados con otros datos que ofrece el procedimiento, para llegar a la conclusión (folios 153 a 155), que: " En base a la prueba desarrollada se debe concluir entendiendo
Pero también cabe concluir que lo usual y general es que el disparo en la cabeza produce una muerte muy rápida,
En esta situación de excepcionalidad de vida,
Pero como se ha visto, las diferentes versiones se desmoronan, no se sostienen, son versiones contradictorias con un único elemento en común repartir la responsabilidad de los golpes a los otros;..." valoración racional y lógica que esta Sala comparte plenamente.
= En el supuesto de autos la conclusión alcanzada por el Jurado, basada en la prueba de cargo practicada, valorada por el mismo y complementada por el Magistrado Pte. es lógica, razonable y coherente, con el resultado de la prueba de cargo practicada debidamente y exhaustivamente motivada, con todas las garantías legales y constitucionales; por cuanto como es Jurisprudencia constante: "...la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. ( STS, de 21 de julio de 2025, Rec 10496/2024)"
- Como ya hemos anticipado, es Jurisprudencia constante que ya hemos recordado ( STS 530/2024, de 5 de julio),
El relato fáctico contenido en los hechos probados con fundamento en el objeto del veredicto y con especial relevancia de los puntos 4 y 8, se subsumen jurídicamente en la circunstancia agravante específica de ensañamiento del art. 139.1.3º; por lo que no puede estimarse la infracción de precepto legal denunciada.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado, no solo en cuanto al vulneración de la presunción de inocencia, sino también en cuanto a la indebida aplicación del art. 139 del CP,
Afirma la parte, en cuanto a la individualización de la pena a imponer, que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho; que en el caso presente la sentencia de instancia justifica la imposición de penas distintas a los acusados basándose en dos cuestiones:
La existencia de antecedentes penales, y las manifestaciones de los audios que han sido aportados como prueba en el procedimiento no venían referidos a los delitos por los cuales se vertían las acusaciones sino a otro distinto; y que tal imposición debe entenderse, en todo caso, desproporcionada y mal motivada en base a lo siguiente: la motivación es conjetural, la sentencia agrava la condena de Luis María por el delito de asesinato apelando a su viaje a DIRECCION008 que "hace factible que buscaran un arma", además de "buscar droga", sin integrar esos extremos en el factum del veredicto ni explicitar su incidencia graduatoria en la pena dentro del artículo 66.1.6 del CP, no pudiendo incorporarse hechos nuevos; y se realiza un uso de antecedentes para una agravación encubierta de la condena, antecedentes de naturaleza heterogénea (violencia de género; tráfico de drogas) como soporte de un mayor reproche para Luis María, sin justificar por qué dichos antecedentes agravan el asesinato concreto ni cómo superan la regla de que sólo son relevantes las circunstancias del hecho y del autor debidamente motivadas; y que existe un desnivel no justificado entre las condenas de los coacusados: se fija en la misma franja (20-25 años de prisión) pero sin exteriorizar por qué son 23 para Luis María y 21 para Adela, más allá de fórmulas abiertas, ni por qué Luis María debe recibir más que Adela si la autoría del crimen se declara conjunta y la aportación típica descrita no se desglosa con precisión que justifique 2 años adicionales; y que el salto a 23 años impuesto a Luis María exige razones específicas vinculadas al hecho (mayor plan, mayor dominio funcional, mayor crueldad adicional, etc.), pero la sentencia no concreta ese plus individual respecto de Luis María que justifique el mismo.
Conforme a la STS de 12 de noviembre de 2021 Rec.: 5313/2019, entre otras muchas:
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto, no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer."
La Sentencia condena a cada uno de los tres acusados como coautores de un delito de asesinato del art.139.1. 1º y 3º y 139.2 del C.P y art.140 bis 1 del CP,
A Luis María procede fijar la pena de
A Juan Carlos procede fijar la pena
A Adela procede fijar la pena de
- El marco legal en concreto, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2, es de 20 a 25 años, y dentro de este marco debe atenderse al art. 66.1.6ª CP que permite la imposición de la pena
Al ahora recurrente se le ha impuesto una pena de 23 años, atendiendo como circunstancias personales a que sí bien no cuenta con antecedentes penales susceptibles de ser considerados a efectos de reincidencia, ha sido condenado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud; y en otra sentencia por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, cometido el 7-8- 2017. Es decir, por su relación con el mundo del tráfico de sustancias estupefacientes.
Esta Sala entiende que aun cuando el delito de Asesinato por el que se le condena está relacionado con ese mundo del tráfico de estupefacientes, y motivado en concreto por la deuda de 12.000 a 15.000 € que el otro de los acusados, Juan Carlos, mantenía con la víctima; no podemos olvidar que por el contrario, en los puntos 14 y 15 del objeto del veredicto, el Jurado establece que ambos eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos, por lo que no queda acreditada la circunstancia atenuante de drogadicción.
No se ha tenido en cuenta ninguna circunstancia subjetiva para valorar su mayor peligrosidad en relación a la otra acusada, teniéndose en cuenta que actuaron en ejecución de un plan preconcebido; y tampoco se ha motivado atendiendo a la gravedad del hecho, con respecto a los tres coautores.
Esta Sala entiende por lo anteriormente expuesto, que no concurren razones suficientes para exasperar la pena más allá del límite mínimo legal, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 66,1.6ª, debe imponerse le la pena de 20 años, dentro del marco legal de 20 a 25 años, por la concurrencia de las dos agravantes específicas de alevosía y ensañamiento; razones por la que motivo analizado debe ser estimado; debiendo reducirse en proporción la fijación de libertad vigilada del art. 140.bis del CP en relación al 106, de 10 años a 7 años y 6 meses.
El presente motivo, reproduce literalmente los términos del primero de los motivos de los interpuestos por la representación procesal del acusado D. Luis María, razón por la que para dar respuesta al mismo, nos remitimos al Fundamento de derecho anterior, primer motivo, (folios 19 a 31) no siendo de lógica reproducir la ya expuesto en el mismo, para desestimarlo nuevamente.
Sostiene la parte, que, del relato de hechos probados emitido por el Jurado, no resulta acreditada la concurrencia de los elementos típicos exigidos para apreciar tal circunstancia; que al no resultar posible determinar con certeza si los golpes se produjeron con anterioridad o posterioridad al disparo, no puede afirmarse la existencia de un incremento deliberado e inhumano del sufrimiento, tal como exige la doctrina y la jurisprudencia, porque para su apreciación, resulta necesario que la víctima se encuentre consciente; que los golpes descritos, en todo caso, se encuentran ya subsumidos en la alevosía apreciada, sin que resulte procedente una doble valoración de los mismos. La mera inclusión en el relato de la frase "sabiendo que con ello se le sometía a un dolor innecesario" no resulta suficiente, por si sola, para fundamentar la existencia de ensañamiento, al faltar la constatación objetiva y clara de los requisitos exigidos por la norma de aplicación, y el Jurado fundamenta su decisión en la declaración de los médicos forenses.
A continuación, que para alcanzar tal veredicto, procede analizar el Fundamento de Derecho Tercero, en el que se realiza la calificación jurídica y se procede a la valoración de la prueba; que el punto desde el que se parte por el Magistrado-Ponente, es la aseveración de que los efectos de un disparo en la cabeza a escasa distancia son de carácter letal, afirmando además "por lo general, de carácter inmediato".; pero, sin que pueda afirmarse, que dicha muerte se produzca, de manera general, de forma inmediata, como ha quedado acreditado.
En consecuencia, la afirmación de que lo habitual es el fallecimiento inmediato o prácticamente inmediato debe considerarse errónea, a lo que añade, que las declaraciones de los acusados no fueron tenidas en cuenta por el Jurado a la hora de alcanzar el veredicto.
Por lo expuesto solicita la nulidad del punto cuatro del veredicto por falta de motivación
- Como puede observarse a simple vista, de la lectura de las alegaciones expuestas por la representación del acusado D. Juan Carlos, las mismas son coincidentes con las expuestas por la representación de D. Luis María, cuando la representación de D. Luis María en el segundo de los motivos solicitaba la nulidad del punto cuatro del veredicto, por las mismas razones ahora esgrimidas, y en el tercero para denunciar la vulneración de la presunción de inocencia y la infracción de precepto legal Art. 139.1 3º.
A ambos motivos hemos dado respuesta en el fundamento de derecho anterior (folios 32 a 40) a los que nos remitimos para evitar su reiteración.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, por los mismos argumentos.
Alega la parte, con remisión a lo expresado en los motivos anteriores articulados por la misma, que el deber del Magistrado-Presidente, al dictar sentencia, es desarrollar el contenido de la sucinta explicación ofrecida por el Jurado, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por éste y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a lo exigido por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, en los términos del artículo 70.2 LOTJ. Dicho desarrollo debe tener como único objeto determinar si la prueba aludida por el Jurado es suficiente para integrar prueba de cargo bastante; que la argumentación de la sentencia respecto de la agravante de ensañamiento no solo carece de solidez lógica, sino que resulta manifiestamente insuficiente para fundamentar un fallo condenatorio. Pretender extraer de dicha argumentación la existencia de prueba de cargo bastante constituye un conclusión arbitraria e insostenible, que vulnera de forma palmaria el principio de presunción de inocencia; que las pruebas a valorar por el Magistrado-Presidente han de ser las tenidas en cuenta por el Jurado, esto es, la declaración de los forenses en el acto de la vista y los informes que fueron ratificados en dicho acto y de
toda esta prueba sólo se pueden extraer dos conclusiones: La imposibilidad de saber si el disparo se produjo antes o después de las lesiones; y la certeza de que el disparo produjo un estado de inconsciencia; no existen elementos de convicción que sustenten la conclusión alcanzada en la sentencia, lo que determina la nulidad del fallo condenatorio por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Recordando lo ya expuesto con anterioridad, en esta misma resolución: STS, Penal sección 1 del 02 de julio de 2025, Rec: 10539/2024:
La motivación del veredicto, debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 1-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras) [..]".
Al respecto debemos afirmar, que la sentencia recurrida, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, en relación a la vulneración de la presunción de inocencia cuando justifica la circunstancia agravante especifica de ensañamiento, se ha fundamentado en una prueba de cargo, legal y constitucionalmente obtenida, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ahora recurrente como se desprende no solo del punto 4 del objeto de veredicto sino también del punto 8; prueba racionalmente valorada que resulta homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el punto 4:
Y ello, teniendo en cuenta la gran vitalidad de las numerosas heridas, las características antemortem de éstas y la opinión señalada anteriormente del perito forense con experiencia en este campo, concluimos que
- El Magistrado Presidente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70 de la LOTJ, en relación al art. 248.3 de la LOPJ, y con el deber de motivación que le impone asimismo el art. 120 de la CE. valora a tales efectos el informe del IML y la versión que ofrece el médico forense en su declaración en línea con los resultados de la autopsia, en relación con la versión que de la comisión de los hechos ofrecen los acusados, ahora específicamente en relación con las heridas.
Dichas heridas quedan acreditadas en el punto 8, con la precisión acreditada de: "sin tener características mortales"; y en el punto 9, "la causa de la muerte fue una herida craneal por arma de fuego...."
Tras el análisis pormenorizado y exhaustivo acerca del IML y de las declaraciones de los acusados, concluye sin lugar a dudas y sin prueba que lo desvirtúe: " Atendiendo a la declaración y explicaciones del médico forense en el acto del juicio, junto con los informes realizados, en relación con las características de las lesiones y la interrelación entre las versiones contradictorias de los hechos que ofrecen los propios acusados sobre el modo en el que se realizaron los hechos, cabe concluir entendiendo que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Higinio fueron realizadas en vida de Higinio, por Luis María y Juan Carlos mientras que Adela permanecía en el vehículo vigilante, todo ello en ejecución del plan diseñado previamente."
Los presupuestos de la circunstancia apreciada quedan colmados, por lo que el juicio de subsunción, resulta inobjetable, a partir de la secuencia fáctica que delimita el análisis que ahora hacemos, y en los términos que ha analizado el Tribunal del Jurado, y el Magistrado Pte. que conocieron con anterioridad de la causa.
El motivo debe ser desestimado.
Pone de manifiesto la parte, que el fundamento de Derecho Sexto, relativo a la penalidad, viene a fijar distintas penas por el delito de asesinato para los tres condenados; sin embargo fija la misma pena a los tres por el delito de tenencia ilícita de armas, al mantener, que
Añade a lo anterior, que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto; y que el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de la discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede proceder a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.
Y por último, respecto del delito de conducción sin puntos; que se justifica la elección de la pena de prisión sobre los trabajos en beneficio de la comunidad alegando el nulo efecto que han tenido las anteriores sanciones impuestas con anterioridad. Para ello tiene en cuenta tres antecedentes penales por este mismo delito de los cuales:
.- La Ejecutoria 464/2021 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Logroño ya ha sido tenida en cuenta para la reincidencia.
.- La Ejecutoria nº 114/2019 de Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, se encuentra cumplida, puesto que el Sr. Juan Carlos fue condenado a multa que fue sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad que constan cumplidos en la hoja histórico-penal.
.- La Ejecutoria nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Logroño se encuentra igualmente cumplida; siendo relevante indicar que, de los antecedentes expuestos, los dos últimos son cancelables de oficio y por tanto no habrán de tenerse en cuenta para agravar la condena, procediendo pues la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad solicitados por esta parte.
- A la que añadimos, que Conforme a la STS de 19-02-2025, nº 133/2025, rec. 10286/2024:
El Magistrado Pte. impone al acusado ahora recurrente una pena de prisión de 24 años, dentro del marco legal de 20 a 25 años, mitad superior de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 del CP al concurrir dos agravantes especificas del tipo penal de asesinato por el que se le condena (alevosía y ensañamiento art.139 1.1ª, 3ª); que estima adecuada en atención a las circunstancias de naturaleza personal del delincuente; sin pronunciarse acerca de la mayor o menor gravedad del hecho.
Entiende que ha sido condenado entre otros delitos por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, si bien, sin repercusión en cuanto a la reincidencia (salvo en el delito por el que se le condena por conducir sin puntos); y que el hecho diferencial, además de las condenas acreditadas, es su relación con el mundo del tráfico de drogas, circunstancia de naturaleza personal que permite ser atendida para llevar a un mayor reproche penal, como en el caso de Luis María y no así en el caso de Adela, que carece de antecedentes personales.
Esta Sala considera que debemos aplicar al ahora recurrente lo que ya hemos dicho respecto de Luis María, que el delito de Asesinato por el que se le condena está relacionado con ese mundo del tráfico de estupefacientes, y motivado en concreto por la deuda de 12.000 a 15.000 € que el otro de los acusados, Juan Carlos, mantenía con la víctima; no podemos olvidar que por el contrario, en los puntos 14 y 15 del objeto del veredicto, el Jurado establece que ambos eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos, por lo que no queda acreditada la circunstancia atenuante de drogadicción.
No se ha tenido en cuenta ninguna circunstancia subjetiva para valorar su mayor peligrosidad en relación a la otra acusada, teniéndose en cuenta que actuaron en ejecución de un plan preconcebido; y tampoco se ha motivado atendiendo a la gravedad del hecho, con respecto a los tres coautores.
Esta Sala entiende por lo anteriormente expuesto, que no concurren razones suficientes para exasperar la pena más allá del límite mínimo legal, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 66,1.6ª, debe imponerse le la pena de 20 años, dentro del marco legal de 20 a 25 años, por la concurrencia de las dos agravantes específicas de alevosía y ensañamiento; razones por la que motivo analizado debe ser estimado; debiendo reducirse en proporción la fijación de libertad vigilada del art. 140.bis del CP en relación al 106, de 10 años a 7 años y 6 meses.
- En cuanto a la pena impuesta por el Magistrado Presidente, en relación al delito de conducción sin puntos, previsto y penado en el art. 384.1 del CP en primer lugar, debemos decir, que constan en el apartado 11 del veredicto, las tres ejecutorias derivadas de sentencias condenatorias firmes por el mismo delito, estando dos de ellas pendientes de cumplimento; por lo que resultaría imposible en su caso la cancelación de oficio, de antecedentes penales.
Por otro lado, el delito ha sido cometido de manera continuada, conforme al art. 74 del CP; por lo que procede la imposición de la pena de prisión en la mitad superior cuyo marco legal es de 4 meses y 15 días a 6 meses.
Como se afirma en la sentencia recurrida, dentro de esta mitad superior, la existencia de los antecedentes penales relatados que son tres, hacen concurrir en la aplicación de la agravante de reincidencia, hace que la pena deba ser impuesta en el nivel superior, es decir 6 meses de prisión,
Pena que resulta proporcionada, compartiéndose con el Magistrado Presidente (folio 205), que ni la multa ni los trabajos en beneficio de la comunidad (penas impuestas en las tres Sentencias anteriores) han conseguido ningún resultado sobre la conducta de Juan Carlos que pese a todo ello sigue incumpliendo la norma, por lo que dada la desatención de la misma procede la imposición de la pena de prisión; razones que fundamentan la desestimación de este concreto motivo.
Se afirma al respecto, que se le ha condenado como coautora del delito de asesinato, y esta admitido que no tuvo participación alguna en la ejecución material del delito en ningún momento, ni en la ocultación del cadáver, remitiéndose a la declaración testifical del Agente de la Policía judicial, NUM013 instructor y coordinador de los equipos interviniente; que no existe ni una sola prueba que vincule a Adela con la adquisición del arma utilizada, ni disponibilidad sobre la misma; Adela no se bajó en ningún momento del Peugeot con el que había viajado junto a Juan Carlos y Higinio, quedando en todo momento en el interior del vehículo; no fue autora del disparo; ni participó en la agresión con una piedra, no hay ni una sola prueba de la que pueda inferirse que Adela supiera con antelación que se iba a llevar a cabo semejante agresión, ni existe una sola prueba de la que se pueda inferir que Adela hubiera admitido semejante agresión, lo que determinará que sea inaplicable a la misma, la circunstancia de enseñamiento por el que se le condena como coautora del delito de asesinato; que tampoco existe prueba que acredite que tuviera conocimiento de que se iba a disparar; que no metió el cuerpo de la víctima en la furgoneta ni llegó a estar en la finca de los familiares de Luis María.
A continuación, analiza los hechos probados que afectan a Adela, que se declaran probados por el Jurado, y son analizados por el mismo, en concreto el haber preconcebido un plan junto con los otros dos acusados, y llevar a cabo una labor de vigilancia; añadiéndose en la sentencia un nuevo motivo de imputación, " la presencia de Adela en el Peugeot, sirvió para dar confianza a Higinio y para que no tuviera sospechas de la finalidad del viaje."; y después de trascribir las pruebas en las que se basa el Jurado, afirma, que los motivos de imputación son meras conjeturas; contradiciendo la valoración que de los medios probatorios se realiza (nos remitimos al escrito de recurso,(folios 6 a 11),relativos al geoposicionamiento de las terminales telefónicas de los tres acusados los días 24/7; 9/08 al mediodía y por la noche; mensajes entre Adela y su hija Belen; mensajes de Luis María a Adela; mensajes de Adela a Luis María, y la declaración del Agente TIP NUM014 del 12/5/2025 durante el Juicio oral; y concluye, no existe ni un solo acto cometido por Adela que le incrimine como coautora del delito de asesinato por el que es condenada.
Y en definitiva, que la sentencia califica a su defendida coautora del delito de asesinato, pese a no haber intervenido materialmente en la ejecución ni haber llevado a cabo acto colaborativo alguno ni contribución esencial a la comisión del delito; que tal calificación contraviene la doctrina jurisprudencial sobre la autoría compartida; que su conducta, de existir responsabilidad, que se niega igualmente, sería a lo sumo la de cooperadora necesaria o cómplice al margen de la ejecución; no existiendo prueba de cargo directa por lo que se ha vulnerado la presunción de inocencia de la misma.
Partiendo de que la parte apelante niega la coautoría de su defendida, por la ausencia de prueba de cargo directa, y, solo meras conjeturas por lo que se ha vulnerado su presunción de inocencia, vamos a comenzar exponiendo la Doctrina del TS en relación a la coautoría, dado que la parte afirma que en la Sentencia se contraviene dicha Doctrina:
En la STS 25 de septiembre de 2025, Rec.1084/2023, en línea con la trascrita en la Sentencia recurrida de 23 de enero de 2025, y otras, se afirma:
Dos son, por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría:
Para dar por probado el punto 2 del veredicto, hecho segundo en el que consta que Adela conocía la gran inquietud, preocupación y temor que le generaba a su pareja, el acusado Juan Carlos, las consecuencias del impago de la deuda de 13.500 que insistentemente le estaba reclamando la víctima.
Tal hecho lo deduce el Jurado de los siguientes elementos probatorios:
- El Jurado explica sucintamente su motivación, afirmando que: Teniendo en cuenta las declaraciones de los acusados en sala, los mensajes, los audios entre ellos y el atestado mencionado, hemos determinado como probado que los tres son conocedores de la deuda,
- En el punto 3, hecho probado tercero de la sentencia, el Jurado considera probado por unanimidad, que se decidieron a
Mensajes:
- Y el Jurado
Del mismo modo, queda probado que Luis María y Juan Carlos
-En el punto cuatro, que ya hemos analizado en los recursos interpuestos por los otros dos acusados, se describe como acometieron estos a Higinio, con ánimo de causarle la muerte por sorpresa y con ventaja con fuertes y reiterados golpes en la cabeza y en la cara,...llegando a producirle más de 20 heridas ...sabiendo que con ello se le sometía a un dolor innecesario hasta que finamente recibió el dispararon en la nuca...por uno de los dos, actuando conjuntamente.
Adela
Nos vamos a remitir a lo ya expuesto en los fundamentos de derecho anteriores en cuanto a los medios de prueba tomados en consideración por el Jurado, motivados por el mismo y por el Magistrado, debiendo resaltar ahora, la declaración de Adela, que describe la llegada al lugar en el que estaba ya Luis María como se bajan Luis María y Juan Carlos, ... ella se acomodó en el coche, no salió, vio pasar por el rabillo del ojo y ve a Juan Carlos, Higinio e Luis María, y de repente Higinio se agacha ...iban caminando los tres en fila ...fogonazo...y nervios ...
- La valoración de la prueba es concluyente: Atendiendo a la declaración y explicaciones del médico forense en el acto del juicio, junto con los informes realizados, en relación con las características de las lesiones y la interrelación entre las versiones contradictorias de los hechos que ofrecen los propios acusados sobre el modo en el que se realizaron los hechos, cabe concluir entendiendo que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Higinio fueron realizadas en vida de Higinio, por Luis María y Juan Carlos
- En el punto quinto, hecho probado quinto, queda probado que el arma de fuego utilizada no fue localizada, siendo conocedores los tres acusados de su existencia y disponibilidad en la realización del hecho.
El Jurado valora los tres audios que se especifican, y en este punto del recurso, vamos a resaltar el
- En el punto 6, hecho declarado probado sexto el Jurado considera probado por unanimidad, que a continuación bien por Luis María o Juan Carlos o por ambos acusados montaron el cadáver en la parte trasera de la furgoneta conducida por Luis María iniciando la marcha hacia el pueblo de DIRECCION002 seguido por el vehículo, Peugeot 307 matrícula NUM026,
Dirigiéndose Juan Carlos e Luis María hacia la sima conocida como DIRECCION000 situada en el DIRECCION001, de unos 50 metros de profundidad en el término municipal de DIRECCION002, sin poder realizarlo,
Después de la valoración de los medios probatorios señalados por el Jurado y de la motivación complementaria del Magistrado, en atención a las declaraciones de los acusados, relacionados a su vez con el geoposicionamiento de sus respectivos teléfonos móviles, permite alcanzar la conclusión de la existencia de varios intentos de deshacerse del cadáver, por otra parte ello unido a la directa observación de Luis María y Juan Carlos el día 11-8-22 en la sima por parte del agente forestal-como el hallazgo de la colilla de cigarro con el ADN de Juan Carlos-, y el contenido de las conversaciones observadas entre ellos permiten alcanzar la concusión indicada.
= En contra de lo alegado por la parte apelante la prueba de la coautoría de su defendida ha sido obtenida por una prueba de cargo directa, con todas las garantías legales, y no en base a deducciones o conjeturas, prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia; y considerarla como coautora de los delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento; y tenencia ilícita de armas
La Sala comparte plenamente la valoración que de la prueba practicada, mediante un proceso racional lógico y coherente, se ha efectuado por el Tribunal de Jurado y por el Magistrado Pte.; y la subsunción en los tipos penales referidos.
= Como ha precisado la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo:
Se debe partir de ese pleno conocimiento de los hechos a cometer y de la finalidad buscada con ello, y en ese plan general ella desempeña un papel que se proyecta a lo largo de las diversas fases, así en un momento previo sabe de lo que se trata y añade una función de vigilancia para la localización de Higinio; realiza viaje previo el mismo día 9-8-22 por la mañana en un último examen y reconocimiento de los lugares; en el momento de los hechos sabe de lo que se trata y acude con Juan Carlos a recoger a Higinio, es un añadido de confianza porque sabía que era la pareja de Juan Carlos, de vencer posibles dudas o temores de Higinio y conseguir atraerlo hasta el alejado cruce con el señuelo del cobro de una parte importante de la deuda, que ella sabe que no es posible de pagar; además de ello coordina con carácter previo entre Luis María y Juan Carlos ante las dudas sobre el lugar o el modo de realizarlo o incluso el modo y lugar de deshacerse del cadáver; y llegado el momento de la comisión del hecho está en el lugar, Higinio sabe de su presencia, es una persona más en su contra, y realiza, reiteramos una labor de vigilancia mientras que por los otros dos se llevan a cabo los golpes y finalmente se realiza el disparo que acaba con la vida de Higinio, siendo montado en la furgoneta; a partir de ese momento también estará Adela presente -tal y como se había acordado- en los diversas ocasiones en que se intenta deshacerse del cadáver hasta el día 11, en el que finalmente se consigue y que, una vez más, también estaba realizando una labor de vigilancia.
- Concluye el Magistrado Pte, (folios 18 a 190 y concordantes), que, se realiza por parte de Adela una actividad en relación con la muerte de Higinio que excede de la mera participación como cómplice y lleva a la plena autoría.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
El Recurso de Apelación formulado por su Representación no cuestiona la pena impuesta por el delito de asesinato, pero al solicitar la absolución de su representada, la Sala puede examinar, la individualización de la pena impuesta por la comisión del referido delito por el que se le ha condenado.
En consecuencia, por las mismas razones que hemos expuesto al resolver los recursos formuladas por las representaciones procesales de los otros dos acusados, exponemos con menor extensión y con remisión a lo ya expuesto que debemos individualizar la pena impuesta a la acusada Dª. Adela por este concreto delito de asesinato, en el mínimo legal de la mitad superior (20 a 25 años) de 20 años, al no existir causa que aconseje exasperar tal pena más allá del límite mínimo, de su mitad superior; y debiendo reducirse en proporción la fijación de libertad vigilada del art. 140.bis del CP en relación al 106, de 10 años a 7 años y 6 meses.
Después de reproducir lo expuesto por la misma en el motivo anterior, afirma la parte, que en ningún caso se le puede imputar a ella las circunstancias agravantes específicas de alevosía ni de enseñamiento que entiende no proceden.
Con respecto a la alevosía, que dicha circunstancia exige un elemento objetivo, y que conforme al art. 65 del CP, las circunstancias materiales relativas a la ejecución del hecho, solo agravan a quienes hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación, no comunicándose automáticamente al coacusado que no interviene en la fase ejecutiva ni conoce y asume el cómo de ataque, no existiendo prueba de que su ofendida interviniera en la fase ejecutiva, dado que los hechos probados la sitúan en el interior del vehículo mientras los otros acusados se apean y ejecutan la agresión y el disparo; tampoco consta que llamara a la víctima, concertara la cita ...
y, en hipótesis estrictamente subsidiaria (que se niega), cualquier eventual responsabilidad, nunca podría ser por asesinato cualificado por esta circunstancia, sino -en su caso- por homicidio o cooperación no ejecutiva sin agravación.
Respecto del Ensañamiento, impugna el hecho probado cuarto, en el que se señala, que Luis María y Juan Carlos acometieron por sorpresa con una piedra contra la víctima, causándole un dolor y sufrimiento innecesario, y después le dispararon por la nuca de forma sorpresiva y procurando su indefensión, por cuanto primero se produjo el disparo, y después, viendo que no había muerto, se le causaron las heridas con la piedra para acabar con su vida, y siendo posibles ambas hipótesis por aplicación del principio in dubio pro reo, debe optarse por el hecho de que primero le dispararon; y que tampoco puede aplicarse el ensañamiento a su defendida, porque tenía que haberse acreditado, que conociera y aceptara que se iba a agredir de semejante manera a Higinio, y ello ni se ha mencionado, ni existe prueba alguna que acredite que Adela ni conociera que se fuera a llevar semejante agresión ni consta que no aceptara, rigiendo el principio de imputación individual ultra vires.
Estamos ante un motivo de carácter sustantivo penal, como se afirma en la STS de 1-10-2025, nº 786/2025, rec. 10692/2024, aplicable para el recurso de apelación ante el que nos encontramos, "cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea,
- En relación al asesinato con alevosía, los hechos declarado probados por el Jurado al responder al objeto de veredicto determinan la coautoría de la ahora recurrente en todas las fases del delito, desde su planificación, ejecución, y hasta ocultamiento del cadáver; habiendo quedado acreditado, que la misma en fase de ejecución del plan estaba en el vehículo vigilando, por cuanto lo hacía en plena connivencia con los agresores materiales, Luis María y Juan Carlos, era plenamente consciente de lo que ocurría, de lo que en ese momento y según el plan se tenía que hacer, y de la tenencia y utilización del arma de fuego para la comisión del delito; ella realizaba su parte de labor en tal ejecución, que en este momento se concretaba en apoyo y vigilancia, así como en la generación de un factor de confianza en Higinio para vencer sus posibles reticencias a montarse en el vehículo con Juan Carlos (la víctima sabía que era la pareja de Juan Carlos y la conocía) y acudir al lejano cruce de carreteras atraído por el señuelo del pago de la deuda que Adela sabía ser mero engaño (folio 141 de la Sentencia, y concordantes).
En cuanto al Ensañamiento, abundando en lo ya expuesto al responder a los motivos articulados por los otros dos acusados y remitiéndonos de forma expresa a los Fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia, tenemos que reiterar, que las lesiones se produjeron antes de la muerte de Higinio, antes del disparo, por lo que dada la naturaleza de las mismas y el sufrimiento causado, de manera innecesaria en tanto que se concluyó rematando de un disparo, muerte que en definitiva era lo que se buscaba desde un inicio, se trata de un sufrimiento gratuito y buscado, lo que supone la esencia del ensañamiento.
Como se afirma en la Sentencia recurrida, (folio 153) El ensañamiento también es predicable respecto de Adela que, en esta concreta fase de ejecución del plan estaba en el vehículo vigilando, porque estaba en plena connivencia con los agresores materiales, Luis María y Juan Carlos, era plenamente consciente de lo que ocurría, de lo que en ese momento y según el plan se tenía que hacer, y ella realizaba su parte de labor en tal ejecución que en este momento se concretaba en apoyo y vigilancia, y este ensañamiento le es igualmente reprochable incluso de ser considerada su participación -que no lo es- como de mera cómplice.
- Aplicando la jurisprudencia anteriormente expuesta, la subsunción del inalterado relato fáctico de la sentencia en el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de la ahora recurrente, como coautora responsable de los hechos, es inobjetable, con remisión en cuanto a la rebaja de la pena individualizada al dar respuesta al motivo anterior a 20 años de prisón.
Afirma la parte que impugna expresamente el Hecho Probado 5A del Veredicto en lo relativo a la supuesta "disponibilidad" del arma de fuego por parte de Adela; que esta conclusión judicial descansa únicamente en conjeturas derivadas de ciertos mensajes interceptados, sin soporte probatorio suficiente que vincule materialmente a Adela con el arma. El mero conocimiento de que existiera un arma, lo que tampoco está probado que supiera Adela, ya que ha declarado que hasta el mismo juicio desconocía totalmente el significado del término "pusquilla", no justifica ni puede justificar su condena; que la misma no cumple con el elemento nuclear de la disponibilidad; que ningún testigo ni coimputado vio jamás a Adela portar, manejar o tener acceso directo al arma; que la propia dinámica de los hechos probados excluye a Adela del manejo del arma. El veredicto del Jurado establece que el disparo letal fue ejecutado
En el veredicto, el Jurado declara por unanimidad,
5 A:
- El Jurado llega al referido hecho probado por los tres audios que especifican como elementos probatorios; (folio 76 y 77 de la Sentencie); en el primero, " Juan Carlos
El Jurado toma como elementos de convicción los anteriores mensajes de audio a los que hacemos referencia, y motiva sucintamente, que queda constancia de que los tres acusados eran conocedores de la existencia del arma y que todos ellos tenían acceso a ella. Así como queda probado en el juicio oral que todos ellos carecían de licencia de armas."
Y el Magistrado Pte. complementa la explicación sucinta del Jurado, trascribiendo los Audios completos; resaltando que los acusados con versiones contradictorias sobe el arma de fuego utilizada, una pistola del calibre 32, coinciden en carecer de licencia,(hecho corroborado por el Informe de la Guardia Civil de la Intervención de Armas) ratificado en el juicio, (arma que no ha podido ser localizada) en las declaraciones de los acusados y la de Adela, quien aun cuando manifiesta no saber de dónde había salido la pistola del disparo, era perfectamente conocedora, de ahí el contenido de las conversaciones con Luis María, concluyéndose por el Magistrado Pte. que existe un arma de fuego que se consigue por Juan Carlos, que se sabe de su existencia por todos y la utilización a la que se destina, y sobre la cual existe una disponibilidad entre los tres -si Juan Carlos tiene miedo o teme fallar Luis María se ofrece también- en cuanto a la realización del disparo fatal sobre Higinio.
Finalmente ninguno de los tres contaba con las autorizaciones pertinente; Esta Sala entiende que se ha practicado una prueba de cargo suficiente, constitucional y legalmente obtenida valorada de forma racional, con sujeción a la lógica y a las máximas de experiencia, por el Jurado y por el Magistrado Pte.
Debemos tener presente, que como ya hemos expuesto con anterioridad y en respuesta al primer motivo del recurso ahora examinado, la acusada ahora ha sido condenada en la instancia como coautora del delito de tenencia ilícita de armas, y la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho; resultando relevante en relación con la cuestión de la disponibilidad sobre el arma de fuego la exigencia de una mera disponibilidad sobre la misma, la mera posibilidad de utilización por la propia voluntad del sujeto, y como es el caso esa disponibilidad, cuestionada de forma expresa por la pate recurrente, indistinta en cuanto que forma parte del plan preconcebido y todos conocían de su existencia y su razón de ser en la dinámica delictiva diseñada.
Conviene recordar a tales efectos, la STS de 19 de abril de 2024 337/2024, trascrita por el Magistrado Pte.(folio 159)en la que se afirma, que
En conclusión, no existe la infracción del art. 564, 1, 1º del CP, porque el relato fáctico queda inalterado respecto a la ahora recurrente y respecto a los otros dos acusados, habiéndose realizado una correcta subsunción en el tipo delictivo ahora enjuiciado.
El motivo en consecuencia debe ser desestimado.
Se afirma por la parte apelante, que con respecto al dolor del menor y sin cuestionar la realidad del daño moral sufrido, una adecuación motivada de la indemnización fijada a su favor (200.000 €) a los criterios objetivos del Baremo de la Ley 35/2015 (año 2022), utilizado por la jurisprudencia penal con carácter orientador para garantizar igualdad y proporcionalidad en la cuantificación del perjuicio moral ex delicto; que la sentencia razona que, al tratarse de un hecho doloso, no es obligatoria la aplicación del Baremo de circulación, citando doctrina sobre la amplitud del arbitrio judicial en estos supuestos; que ese planteamiento es correcto en abstracto; no implica sin embargo la libertad de desvincularse sin motivación específica de las referencias técnicas del Baremo cuando se utiliza -como aquí- para orientar la cuantía. La propia resolución funda los 200.000 € esencialmente en (i) el vínculo afectivo entre padre e hijo y (ii) la afectación psicológica acreditada por la entidad de acogida (Fundación DIRECCION009); que no individualiza en qué medida concreta tales circunstancias justifican superar en casi el doble el marco orientador aplicable al hijo en 2022, ni se integra en las categorías incrementales previstas por la Tabla 1.B (p. ej., perjudicado único de su categoría, progenitor único, perjuicio excepcional), lo que dificulta el control de proporcionalidad de la cifra final; siendo 109.701,03 la cifra orientadora cuando no concurre la hipótesis de progenitor único ni se motiva un perjuicio excepcional, por lo que solicita como petición principal la cantidad referida, + 25%; y de modo subsidiario, de que se razone por qué la afectación psicológica concreta equivale a ese plus, separando claramente el perjuicio moral (Tabla 1.A/1.B) de eventuales gastos de tratamiento, que pueden resarcirse además cuando estén acreditados.
Dentro de las peticiones del MºFiscal y de la Acusación Particular, la prueba valorada por el Magistrado, se basa en los siguientes datos acreditados:
La víctima tenía un hijo, que era Balbino, nacido el NUM027-2007 (libro de familia, ac 44) y que por lo tanto en el momento de los hechos tenía 15 años de edad, si bien en el momento del acto del juicio ya ha alcanzado la mayoría de edad.
Ni Higinio ni la madre de Julián, atendían en debida forma al entonces menor por lo que fue dejado al cuidado de terceras personas,
El entonces menor fue declarado en desamparo de urgencia con acogimiento residencial por resolución de 6-5-2019 ratificada por resolución de 24-8-2019, manteniendo como modalidad de ejercicio de su guarda tutela, el acogimiento residencial formalizado en los Pisos de Acogida gestionados por la Fundación DIRECCION009, y en
En base al informe psicológico de la Fundación DIRECCION009 se acreditan
Debemos insistir tal y como se hace en la Sentencia recurrida, que el Baremo de circulación no es vinculante en delitos de naturaleza dolosa como el que es objeto del recurso, y habiéndose acreditado, no solo el vínculo familiar de la víctima sino afectivo, con su hijo y viceversa, así como que la madre no atendía al hijo, el daño moral queda acreditado; así como el perjuicio psicológico del menor (informe de la Fundación DIRECCION009,) que es difícilmente cuantificar, en contra de lo alegado por la parte recurrente; razones por las que estimamos totalmente proporcional la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil para el hijo de la víctima.
Conforme con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
a- Al acusado D Luis María, la pena de 20 años de prisión, y 7 años y 6 meses de libertad vigilada.
b- Al acusado D. Juan Carlos, la pena de 20 años de prisión; y 7 años y 6 meses de libertad vigilada.
c- A la acusada Dª Adela, la pena de 20 años de prisión; y 7 años y 6 meses de libertad viglada
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por los encausados, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, ha estimado probados los siguientes hechos:
1 Sobre las 20:45 horas del día 11-8-2022 con la intervención de la Guardia Civil, equipos de bomberos y de agentes forestales de La Rioja se recuperó del fondo de sima conocida como DIRECCION000 situada en el DIRECCION001, de unos 50 metros de profundidad en el término municipal de DIRECCION002, el cuerpo sin vida de Higinio, semidesnudo y con dos bolsas de plástico anudadas con bridas alrededor del cuello.
La víctima nacida el NUM000-1977 en Argelia de 45 años de edad tenía padres residentes en Argelia D. Ángel Jesús y Dña. Victoria y un hijo menor de edad, Julián de 15 años en el momento de los hechos (nacido el NUM001-2007) y tutelado desde el 24-8-2019 por la Entidad Pública de la CCAA La Rioja si bien mantenía contacto con su padre
2.- Juan Carlos a causa de sus previos contactos con Higinio relacionados con las sustancias estupefacientes debía a Higinio unos 12.000 o 15.000.-euros, que de manera insistente le estaba reclamando, lo que le generaba una gran inquietud, preocupación y temor por las consecuencias de su impago, lo cual era conocido por su pareja Adela así como por su amigo Luis María.
3 A).- Decididos a poner fin a tal situación y en ejecución del plan preconcebido entre Luis María, Juan Carlos y Adela en la tarde el 9-8-2022 Juan Carlos acordó una cita con Higinio, con la excusa de pagar la deuda que se iba a realizar gracias a la mediación de un conocido suyo que era Luis María en la localidad de DIRECCION002.
Para ello desde la localidad de DIRECCION003, Juan Carlos y Adela, utilizando el vehículo Peugeot 307 matrícula NUM002, pasaron por Logroño a recoger a Higinio y a continuación los tres en el mismo vehículo se dirigieron hacia DIRECCION002, llegando al lugar concertado con Luis María que era el cruce de la DIRECCION004 con la carretera de DIRECCION005 próxima a DIRECCION002, llegando sobre las 21.30 horas, donde les estaba esperando en el aparcadero allí existente Luis María con la furgoneta blanca matricula NUM003, propiedad de su hermano.
Al llegar al lugar Juan Carlos estacionó en paralelo de la furgoneta descendiendo del vehículo Juan Carlos y Higinio, entablando una conversación con Luis María sobre el pago de la deuda en el curso de la cual Luis María y Juan Carlos dieron muerte a Higinio, mientras Adela permanecía vigilante desde el interior del vehículo.
4 A) En tal lugar apartado al que se había conseguido llevar a Higinio, con el pretexto de pagarle la deuda de Juan Carlos, se acometió por Luis María y Juan Carlos a Higinio con ánimo de causarle la muerte, por sorpresa y con ventaja, con fuertes y reiterados golpes en la cabeza y en la cara, al menos con una piedra u objeto contundente, llegando a producir más de 20 heridas en cabeza y cara de Higinio, sabiendo que con ello se le sometía a un dolor innecesario, hasta que finalmente recibió un disparo en la nuca con un arma de fuego del calibre 32 que le causó la muerte, disparo que se realizó por uno de ellos dos en el modo en que habían acordado ejecutar, actuando ambos de común acuerdo en su realización.
Adela permaneció en el vehículo.
5 A) El arma de fuego del calibre 32 utilizada en el disparo que causó la muerte de Higinio no fue localizada siendo conocedores Luis María, Juan Carlos y Adela de su existencia y disponibilidad en la realización del hecho.
Los tres acusados carecían de guía y licencia de armas.
6.- A continuación bien por Luis María o Juan Carlos o por ambos acusados montaron el cadáver en la parte trasera de la furgoneta conducida por Luis María iniciando la marcha hacia el pueblo de DIRECCION002 seguido por el vehículo, Peugeot 307 matrícula NUM002, en el que iban Juan Carlos y Adela, dirigiéndose hacia la sima conocida como DIRECCION000 situada en el DIRECCION001, de unos 50 metros de profundidad en el término municipal de DIRECCION002, sin poder realizarlo, regresando a DIRECCION002 dejando el cadáver a disposición de Luis María y regresando Juan Carlos y Adela a su domicilio.
El día 10 se volvió a intentar deshacerse del cadáver infructuosamente, con nuevo desplazamiento hasta DIRECCION002, y finalmente el día 11-8-2022 sobre las 13:50 horas los acusados Luis María y Juan Carlos fueron observados por un agente forestal de La Rioja junto a la sima, en el momento en el que arrojaban el cadáver de Higinio a la sima, utilizando para desplazamiento con el cadáver la furgoneta blanca matrícula NUM003, utilizada habitualmente por Luis María.
Mientras eso ocurría Adela estaba esperando en el vehículo marca BMW NUM004 estacionado en la carretera, en el cruce de la misma con la pista forestal que da acceso a la sima, que se encuentra situada a un kilómetro y medio aproximadamente.
7.- El día 11-8-2022 sobre las 14:30 horas Luis María fue observado en la localidad de DIRECCION006, próxima a la sima así como a DIRECCION002, arrojando en unos contendores diverso efectos, como zapatilla deportiva marca Adidas de Luis María, mantel y lona utilizados para envolver el cadáver, un destornillador de estrella, una piedra con filo, todo ello con abundantes manchas de sangre de Higinio.
Otros efectos de Higinio como son la cartera con dos permisos de conducir de Higinio, una gorra manchada de sangre y un par de zapatillas azules y negras de la marca Asics se localizaron en el garaje de la DIRECCION007 de DIRECCION002, propiedad de unos familiares de Luis María.
8.- El cadáver presentaba en cráneo y cara múltiples heridas contusas (más de 20) que tienen características de vitalidad, que afectaban al tejido dérmico y subcutáneo, llegando en ocasiones al plano óseo, sin tener características de ser heridas mortales como:
1.- Herida transversal en parte derecha de labio inferior
2.- Herida anfractuosa bajo ala nasal derecha
3.- Herida anfractuosa en pirámide nasal
4.- Herida lineal superficial en región interciliar
5.- Herida contusa en región ciliar derecha
6.- Herida supraciliar derecha hacia zona medial de la frente.
7.- Herida supraciliar derecha que llega a plano óseo
8.- Herida frontal medial
9.- Herida contusa fronto-parietal derecha
10.- Herida contusa en región parietal derecha, posterior a la anterior
11.- Herida contusa en parieto-temporal derecho, que llega al plano óseo
12.- Herida contusa en región parietal derecha, cerca de la sutura sagital
13.- Herida contusa en región parieto-occipital derecho que llega a plano óseo
14.- Herida contusa en región parieto- occipital medial
15.- Herida contusa en región occipital derecha
16.- Herida contusa en región parietal izquierda.
17.- Herida contusa en región parietal izquierda, más medial que la anterior
18.- Herida contusa en región parieto-temporal izquierda que llega a plano óseo
19.- Herida contusa en región temporal izquierda que llega a plano óseo
20.- Herida contusa en región parietal medial
21.- Erosión en mejilla izquierda.
Fractura de incisivo superior derecho, medial.
9.- La causa de la muerte fue una herida craneal por arma de fuego con orificio de entrada en región occipital y sin orificio de salida, quedando el proyectil alojado en el encéfalo, que ha producido un traumatismo encefálico con destrucción de centros cerebrales vitales.
El orificio descrito en el cráneo, correspondiente al hallado en la piel, es típico de las heridas por arma de fuego Los resultados con compatibles con un disparo realizado a larga distancia (más de 1 metro) sin poder descartar una distancia menor.
10.- Juan Carlos, al menos entre los días 24 de julio y 11 de agosto de 2022, condujo en los distintos desplazamientos a la localidad de DIRECCION002, los vehículos, Peugeot 307 matrícula NUM002, y BMW NUM004, a sabiendas de estar privado del permiso de conducir por pérdida de puntos.
11.- Juan Carlos nacido el NUM005-1977 de 45 años en la fecha de los hechos contaba con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por delitos de tráfico de drogas, robo con fuerza y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por delito de conducción sin permiso por pérdida de puntos en:
Ejecutoria nº Nº 464/2021 del Juzgado de lo Penal n º 1 Logroño por sentencia de 22/12/2021, firme en igual fecha, siendo reincidente, por hecho cometido el 28-2-2019 a la pena de dieciocho meses de multa, a 3 euros día, pendiente de cumplimiento.
Ejecutoria nº 114/2019 del Juzgado de lo Penal n º 3 de Pamplona por sentencia de 26/02/2019, firmen en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de doce meses de multa a 8 euros día, pendiente de cumplimiento.
Ejecutoria nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal n º 1 de Logroño por sentencia de 20/02/2019, firme en igual fecha, siendo reincidente, a la pena de sesenta días de TBC por el mismo delito.
12.- Luis María nacido el NUM006-1983 de 39 años en la fecha de los hechos autos alias de " Flequi" cuenta con antecedentes penales no computables por tráfico de drogas y violencia doméstica.
13.- Adela nacida el NUM007-1978 de 44 años de edad y sin antecedentes penales.
14.- A) Luis María era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, como heroína, lo que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos.
15.- A) Juan Carlos era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, lo que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos.
16.- A) No queda probado que Luis María actuara en los hechos bajo temor o miedo ante amenazas de Juan Carlos.
17.- A) No queda probado que Juan Carlos actuara en los hechos bajo temor o miedo ante amenazas de Luis María.
De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Luis María, Juan Carlos y Adela, como coautores de un delito de asesinato del art.139.1. 1º y 3º y 139.2 del C.P y art.140 bis 1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo la imposición de las penas siguientes:
A Luis María procede fijar la pena de 23 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art 41 y 55 CP) .
A Juan Carlos procede fijar la pena de 24 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art 41 y 55 CP) .
A Adela procede fijar la pena de 21 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art 41 y 55 CP) .
De conformidad con el art. 140.Bis CP procede la fijación de 10 años de libertad vigilada ( art 106 y 140 Bis, CP) en relación con el delito de asesinato con el contenido que se concrete en el momento correspondiente, en atención a la evolución del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, con el decomiso de los efectos intervenidos art. 127 CP.
De conformidad con el art. 140.Bis CP procede la fijación de 10 años de libertad vigilada ( art 106 y 140 Bis, CP) en relación con el delito de asesinato con el contenido que se concrete en el momento correspondiente, en atención a la evolución del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, con el decomiso de los efectos intervenidos art. 127 CP.
De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Luis María, Juan Carlos y Adela, como coautores de un delito de tenencia ilícita de armas del art.564.1. 1º C.P, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo la imposición de la pena de la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor de un delito continuado contra la seguridad vial de conducción sin puntos del art.384.1 y 74 del C.P, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia del art. 22.8 del C.P, procediendo la imposición de la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Balbino, en la cantidad de 200.000.-euros y a D. Ángel Jesús y Dña. Victoria- en la cantidad de 60.000.-euros cada uno, con los intereses legales del art. 576 LEC.
Con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en relación con los respectivos delitos objetos de acusación.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis.a.LECR), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR ) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c.LECR .
Procédase a dar el destino legal a los efectos intervenidos.
Dedúzcase testimonio de la declaración en el acto del juicio realizada por parte de Irene y de Marco Antonio para su remisión al Juzgado Decano de Instrucción correspondiente por si los hechos fueran, en su caso, constitutivos de un delito de falso testimonio en causa penal.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada,
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
=
1º Declare haber lugar a la estimación del primer motivo de apelación declarando haber lugar a nulidad y ordenando la repetición del juicio.
Subsidiariamente y para el caso de no apreciarse el anterior motivo,
2º.- Aprecie la indebida aplicación de la agravante de ensañamiento conforme a lo solicitado en el segundo motivo de apelación.
3º.- Declare expresamente la vulneración del principio de presunción de inocencia.
4º.- Establezca las penas en su grado mínimo.
Articula los siguientes motivos:
1º-Declare expresamente haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a mi representada el art. 24.2 de la CE.
2º- Revoque la Sentencia recurrida y dicte otra por la que se absuelva a Adela de los delitos de asesinato con alevosía y enseñamiento por los que ha sido condenada y penas accesorias, así como se le absuelva del delito de tenencia ilícita de armas, con todos los pronunciamientos favorables, absolviéndola de la condena al pago de responsabilidad civil alguna, así como de la condena en costas que le ha sido impuesta.
3º.-Subsidiariamente, de entenderse existe participación alguna de Adela en la comisión de los hechos delictivos, deje sin efecto la condena de Adela como coautora de un delito de asesinato, elimine para ella las circunstancias de alevosía y enseñamiento que indebidamente se le aplican, adecúe la calificación de los hechos a ella imputables según la participación real que se le impute por la Ilma. Sala y se limite la condena en razón a la participación que se le impute como mucho en calidad de cómplice y por un delito de homicidio, en ningún caso de asesinato, imponiendo la condena adecuada a su grado de participación en los hechos.
En cuanto a la responsabilidad civil, interesamos se revoque la cantidad de 200.000 euros a favor del hijo de la víctima, y se determine conforme a lo expuesto en el motivo quinto de nuestro recurso.
4º- Declare expresamente no haber lugar a la imposición en costas de mi representada por este recurso de apelación.
Articula el recurso en los siguientes motivos:
La parte apelante afirma al respecto, la dependencia entre el acta del Jurado y la sentencia que finalmente ha de dictarse, no pudiendo esta última exceder o variar en lo sustancial el contenido de aquélla, que le sirve como base, aun cuando el Magistrado Presidente no deba limitarse a una mera recepción formal de lo indicado por los Jurados; señalando, que la sentencia objeto de impugnación incurre en infracción procesal al haber incluido en su fundamentación y valoración jurídica determinadas pruebas que no fueron valoradas por el jurado en su veredicto, lo que sucede en los puntos 4 y 5 del veredicto.
- En el punto cuatro, alega, que el Jurado motiva su decisión en la Declaración Forense de D. Victor Manuel y Dña. Adelaida y, en concreto, en una manifestación vertida en el minuto 42 de la grabación; sin embargo, el Magistrado Presidente no se limita a valorar el informe del IML, sino que añade una valoración de las declaraciones de los acusados, dando así una valoración autónoma de pruebas no contenidas en ese punto, lo que supone una extralimitación de su función.
- En el punto quinto, alega que el Jurado motiva su decisión, en tres mensajes de audio (audio 07/08/22 NUM008; audio NUM009; audio NUM010); y el Magistrado Pte., en las declaraciones de los acusados y en un informe de la Guardia Civil, que no han sido tenidas en cuenta para tomar la decisión por el jurado, no recogiéndose en el acta, dando el Magistrado en la conclusión que alcanza, una valoración autónoma de pruebas no contenidas en ese punto del veredicto lo que supone una extralimitación de su función; por lo que solicita la anulación de la Sentencia.
En la reciente STS de 2 de julio de 2025, Rec 10539/2024, se afirma:
Por parte del Jurado se consideró por mayoría de 7 probado el siguiente objeto de veredicto:
"4 A) (...)
Adela
Declaración Forense de Don Victor Manuel y Doña Adelaida (min 42.)
Teniendo en cuenta la gran vitalidad de las numerosas heridas, las características antemortem de éstas y la opinión señalada anteriormente del perito forense con experiencia en este campo, concluimos que los reiterados golpes en cabeza y cara infringidos, previos al disparo, sometieron a la víctima a un dolor
El Magistrado Pte., tal y como se recoge al folio 66 a 71, de la Sentencia a los que nos remitimos, complementando la valoración del Jurado, como exige su deber de motivación, a continuación, valora el contenido de los 3 informes emitidos (preliminar, anticipado y definitivo) por el IML y ratificados en el acto del Juicio por los médicos forenses, la naturaleza de las lesiones o heridas (22) ocasionadas por Luis María y Juan Carlos a la víctima, tanto antes de la muerte como después, y las razones de su distinción, así como la localización del proyectil en el cerebro de la víctima una vez realizada la autopsia, destacando " se golpeó retiradamente la cabeza y el cráneo" ; "las heridas que se producen en el cráneo son heridas muy dolorosas, muy sangrantes y mucho sufrimiento (44:40, 5ª vg); sobre el sufrimiento se indicó que, eso se produce si primero piedra (golpes) y luego disparo (46:52, 5ª vg)." "las heridas vitales producen sangrado e inflamación, eso indica que está clínicamente vivo, que no es consciencia, es función cardiaca y respiratoria,
El punto 4 del veredicto, hay que ponerlo en relación con el resto de los puntos que se contiene en el mismo, y a tales efectos con el punto 8, al que la parte no hace referencia, en el que el Jurado consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:
Por ello, la frase emitida por el Médico Forense en el juicio que se resalta en el punto 4, hay que ponerla en contexto, y que en conjunción con esos otros extremos hace que el Jurado deduzca, que los acusados sometieron a la víctima a un dolor innecesario.
El Jurado ha emitido de forma sintética las pruebas no siendo necesario señalar todos los medios de prueba tomados en consideración que han determinado su convicción, de manera que puede controlarse su razonabilidad, tal y como hace el Magistrado Pte., y exige la Doctrina Jurisprudencial; habiendo valorado también expresamente las declaraciones de los acusados en otros puntos, con especial relevancia del tercero en el que las valora con otros medios probatorios, y entre ellos, las declaraciones de los acusados en el juicio oral, para explicar, que los tres actuaron en ejecución de un plan preconcebido.
El Magistrado Pte., valora asimismo las declaraciones de los acusados como elementos incriminatorios (folios 72, a 76), que el Jurado, ateniéndonos a la descripción del hecho, ha valorado, aun cuando no lo expliquen de forma expresa, para llegar a su motivación.
El Magistrado Pte. cumpliendo con el deber de motivación que el Art. 120.3 de la CE le impone, relaciona la versión que ofrece el médico forense en su declaración en línea con los resultados de la autopsia, con las versiones contradictorias, que de la comisión de los hechos ofrecen los acusados, específicamente en relación con las heridas:
Luis María y Juan Carlos, se incriminan mutuamente en relación a quien efectuó el disparo, y Adela, que permanecía en el vehículo, declara en el juicio, que: "Estaba apoyada en el cristal, cerrado, vio pasar algo por el rabillo del ojo y ve a Juan Carlos, Higinio y a Luis María y de repente Higinio se agacha, las luces apagadas pero algo se veía estaba cerca pasan al lado y los ve, por ese orden y Higinio se agacha e Luis María hace gesto "así" (gesticula) iban caminando los tres en fila Juan Carlos de espalda a Higinio que se agacha e Luis María (de arriba) fogonazo...y nervios y perdió noción de lo que pasaba (4:06:26, 6ª vg); se incorpora un poco y ve por la ventanilla cara girada hacia la derecha (4:11:16, 6ª vg)." "No sabe cuando las heridas, allí no hubo agresión, no heridas..." e Luis María y Juan Carlos, que no hubo agresión.
Resulta acreditado, que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Higinio fueron realizadas en vida del mismo, por Luis María y Juan Carlos mientras que Adela permanecía en el vehículo vigilante, todo ello en ejecución del plan diseñado previamente.
- A continuación, como hemos hecho constar en el apartado relativo a las alegaciones de la parte apelante, afirma, que en el Punto 5 del Veredicto, el Jurado motiva su decisión, de forma exclusiva, en tres mensajes de audio (audio 07/08/22 NUM008; audio NUM009; audio PTT NUM010); y que sin embargo, el Magistrado Presidente en la valoración de la prueba no se limita a recoger y valorar esos audios, como debería haber sido el caso, sino que añade una valoración de las declaraciones de los acusados y un informe de la Guardia Civil, alcanzando en la conclusión una valoración autónoma de pruebas no contenidas en ese punto del veredicto lo que supone una extralimitación de su función.
En el punto 5, del objeto de veredicto el Jurado considera por unanimidad, que: "
El Magistrado Pte. cumpliendo con su deber de motivación, valora las declaraciones de los acusados, que ofrecen versiones contradictorias sobre el arma de fuego, y coinciden en que los tres carecen de licencia de armas.(folios 78 a 81)
La explicación del Jurado se deduce de las declaraciones de los acusados, contenidas en los audios y del reconocimiento por los mismos de la carencia de permiso.
La valoración por el Magistrado del Informe de la Guardia Civil, no añade nada nuevo, porque dicho informe señala que
- En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto, y de que la parte no hace referencia a la indefensión derivada de la infracción procesal denunciada, el motivo debe ser desestimado.
Se afirma por la misma, que existe en la Sentencia una clara falta de motivación de los hechos considerados probados por los miembros del Jurado, derivado de una defectuosa proposición del objeto del veredicto por parte del Magistrado Presidente, siendo en esta fase donde precisamente se ha quebrado el derecho a la tutela judicial efectiva, conduciendo ello a la falta de motivación del veredicto.
Y con relación al Hecho probado cuarto (punto 4 del objeto de veredicto, que hemos reproducido en el primer motivo y al que nos remitimos), afirma, que desde el momento en hace recaer la esencia de esta agravante en el número de heridas, ya está condicionando el parecer de los miembros del Jurado que, sin conocimientos legales, relacionan el numero con la consecuencia de aumento consciente del padecimiento de la víctima.
Seguidamente trascribe la parte apelante la Doctrina Jurisprudencial sobre la agravante de ensañamiento, y de la concurrencia de los dos elementos, (objetivo y subjetivo), para terminar afirmando, que el elemento subjetivo debe intentar acreditarse mediante un juicio de inferencia, solicitando la nulidad del punto cuatro, por falta de motivación en relación al elemento subjetivo.
Conforme se afirma en la STS de 2 de julio de 2025 Rec. 10539/2024:
Hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 66/2024 de 24 Ene. 2024, Rec. 10705/2022 que:
Examinadas las actuaciones, esta Sala ha podido comprobar que en la Audiencia a las partes antes de entregar a los Jurados el escrito con el objeto del veredicto ( art. 53 de la LOTJ) , la parte ahora apelante, así como las defensas de los otros dos acusados, solicitaron la inclusión en el punto 4, de una precisión sobre las consecuencias del disparo, y si el corazón seguía latiendo.
El magistrado Pte. la rechazó y se causó protesta.
Pues bien, ahora no se refiere a la redacción defectuosa del elemento objetivo del ensañamiento, sino en cuanto al elemento subjetivo; extremo que no cuestionó en el momento oportuno, ni por lo tanto causó protesta, no cumpliendo de ese modo con el requisito que para la admisión del recurso en relación al motivo analizado exige el art 846 bis c, último apartado en relación al 846 bis c a).
Con esto sería suficiente para la inadmisión del motivo.
Ello no obstante, queremos añadir que el Magistrado dio las oportunas instrucciones al Jurado sobre la agravante específica de ensañamiento, sin que se haya denunciado parcialidad.
Afirma la parte, que el punto cuatro del veredicto es nulo por falta de motivación del mismo; que la motivación del Jurado entra en contradicción con lo señalado en el Informe Forense, de 9 de mayo de 2024, suscrito por el mismo forense D. Victor Manuel y por Dª. Adelaida en el cual se recoge textualmente:
"(...) 3.- En relación con la anterior, si las lesiones que presentaba el fallecido en la cabeza a las que se hace referencia que se produjeron en vida del mismo, pudieron producirse tanto antes como después de alojarse en el cráneo el proyectil referido.
Estas heridas se han descrito como antemorten al tener signos de vitalidad. Sin embargo, al no poder precisar el tiempo de supervivencia tras el disparo en la cabeza, no se puede determinar con exactitud si se produjeron antes o después de dicho disparo, pudiendo asegurar solamente que fueron hechas cuando la función cardiaca estaba todavía presente."; la opinión personal del médico forense en relación a como se produjeron las lesiones no viene corroborada por ninguna otra prueba, siendo incluso que, en su propio informe, señala la imposibilidad de determinar si las lesiones con signos de vitalidad fueron anteriores o posteriores al disparo; que el razonamiento de la Sentencia para considerar acreditado el ensañamiento es manifiestamente insuficiente, ya que la mera persistencia de actividad cardiaca o de circulación residual no implica existencia de sufrimiento humano, que requiere integridad funcional del sistema nervioso central.
En resumen, de la Doctrina Jurisprudencial expuesta por el Magistrado Pte a la que nos remitimos, el ensañamiento conlleva un mayor reproche antijurídico (elemento objetivo) y un incremento de culpabilidad (elemento subjetivo), y se revela una mayor gravedad del injusto mediante la adición de otros males. Así en el caso de la muerte el de producir dolor innecesario a la víctima, lo que también equivale a asumir una concepción mixta de dicha agravante.
Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.
La parte recurrente basa el motivo en la insuficiente motivación del veredicto punto 4, y asimismo en la insuficiencia del razonamiento de la sentencia.
El punto cuatro del objeto de veredicto, ha sido reiterado por la parte en los motivos anteriores, y hemos resuelto la ausencia de infracción procesal por valoración de otras pruebas por el Magistrado, porque es su deber valorar todos los elementos incriminatorios y asimismo cumplir con su deber de motivación; cuando al Jurado no se le debe exigir señalar todos los medios de prueba tomados en consideración, ni todo el itinerario mental, sino una explicación sucinta, siempre y cuando pueda controlarse la racionalidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.
Hemos inadmitido, el segundo de los motivos por razones a las que nos remitimos.
Y ahora se cuestiona la motivación del Magistrado.
-Pues bien, en contra de lo alegado, después de analizar la prueba pericial del IML, en relación al fallecimiento inmediato como consecuencia usual de un disparo inmediato (folio 144); el Magistrado analiza la vitalidad de las lesiones, y la explicaciones del médico forense, al afirmar, que se golpeó reiteradamente la cabeza y cráneo de Higinio, hay 22 heridas, y que al hacer el examen se distinguen las ante mortem y las post mortem con sus características concretas (16:59, 5ª vg); que asimismo informó, que las heridas vitales producen sangrado e inflamación, eso indica que está clínicamente vivo, que no es consciencia, es función cardiaca y respiratoria,
A continuación, el Magistrado contrasta las versiones de los acusados con otros datos que ofrece el procedimiento, para llegar a la conclusión (folios 153 a 155), que: " En base a la prueba desarrollada se debe concluir entendiendo
Pero también cabe concluir que lo usual y general es que el disparo en la cabeza produce una muerte muy rápida,
En esta situación de excepcionalidad de vida,
Pero como se ha visto, las diferentes versiones se desmoronan, no se sostienen, son versiones contradictorias con un único elemento en común repartir la responsabilidad de los golpes a los otros;..." valoración racional y lógica que esta Sala comparte plenamente.
= En el supuesto de autos la conclusión alcanzada por el Jurado, basada en la prueba de cargo practicada, valorada por el mismo y complementada por el Magistrado Pte. es lógica, razonable y coherente, con el resultado de la prueba de cargo practicada debidamente y exhaustivamente motivada, con todas las garantías legales y constitucionales; por cuanto como es Jurisprudencia constante: "...la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. ( STS, de 21 de julio de 2025, Rec 10496/2024)"
- Como ya hemos anticipado, es Jurisprudencia constante que ya hemos recordado ( STS 530/2024, de 5 de julio),
El relato fáctico contenido en los hechos probados con fundamento en el objeto del veredicto y con especial relevancia de los puntos 4 y 8, se subsumen jurídicamente en la circunstancia agravante específica de ensañamiento del art. 139.1.3º; por lo que no puede estimarse la infracción de precepto legal denunciada.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado, no solo en cuanto al vulneración de la presunción de inocencia, sino también en cuanto a la indebida aplicación del art. 139 del CP,
Afirma la parte, en cuanto a la individualización de la pena a imponer, que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho; que en el caso presente la sentencia de instancia justifica la imposición de penas distintas a los acusados basándose en dos cuestiones:
La existencia de antecedentes penales, y las manifestaciones de los audios que han sido aportados como prueba en el procedimiento no venían referidos a los delitos por los cuales se vertían las acusaciones sino a otro distinto; y que tal imposición debe entenderse, en todo caso, desproporcionada y mal motivada en base a lo siguiente: la motivación es conjetural, la sentencia agrava la condena de Luis María por el delito de asesinato apelando a su viaje a DIRECCION008 que "hace factible que buscaran un arma", además de "buscar droga", sin integrar esos extremos en el factum del veredicto ni explicitar su incidencia graduatoria en la pena dentro del artículo 66.1.6 del CP, no pudiendo incorporarse hechos nuevos; y se realiza un uso de antecedentes para una agravación encubierta de la condena, antecedentes de naturaleza heterogénea (violencia de género; tráfico de drogas) como soporte de un mayor reproche para Luis María, sin justificar por qué dichos antecedentes agravan el asesinato concreto ni cómo superan la regla de que sólo son relevantes las circunstancias del hecho y del autor debidamente motivadas; y que existe un desnivel no justificado entre las condenas de los coacusados: se fija en la misma franja (20-25 años de prisión) pero sin exteriorizar por qué son 23 para Luis María y 21 para Adela, más allá de fórmulas abiertas, ni por qué Luis María debe recibir más que Adela si la autoría del crimen se declara conjunta y la aportación típica descrita no se desglosa con precisión que justifique 2 años adicionales; y que el salto a 23 años impuesto a Luis María exige razones específicas vinculadas al hecho (mayor plan, mayor dominio funcional, mayor crueldad adicional, etc.), pero la sentencia no concreta ese plus individual respecto de Luis María que justifique el mismo.
Conforme a la STS de 12 de noviembre de 2021 Rec.: 5313/2019, entre otras muchas:
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto, no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer."
La Sentencia condena a cada uno de los tres acusados como coautores de un delito de asesinato del art.139.1. 1º y 3º y 139.2 del C.P y art.140 bis 1 del CP,
A Luis María procede fijar la pena de
A Juan Carlos procede fijar la pena
A Adela procede fijar la pena de
- El marco legal en concreto, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2, es de 20 a 25 años, y dentro de este marco debe atenderse al art. 66.1.6ª CP que permite la imposición de la pena
Al ahora recurrente se le ha impuesto una pena de 23 años, atendiendo como circunstancias personales a que sí bien no cuenta con antecedentes penales susceptibles de ser considerados a efectos de reincidencia, ha sido condenado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud; y en otra sentencia por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, cometido el 7-8- 2017. Es decir, por su relación con el mundo del tráfico de sustancias estupefacientes.
Esta Sala entiende que aun cuando el delito de Asesinato por el que se le condena está relacionado con ese mundo del tráfico de estupefacientes, y motivado en concreto por la deuda de 12.000 a 15.000 € que el otro de los acusados, Juan Carlos, mantenía con la víctima; no podemos olvidar que por el contrario, en los puntos 14 y 15 del objeto del veredicto, el Jurado establece que ambos eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos, por lo que no queda acreditada la circunstancia atenuante de drogadicción.
No se ha tenido en cuenta ninguna circunstancia subjetiva para valorar su mayor peligrosidad en relación a la otra acusada, teniéndose en cuenta que actuaron en ejecución de un plan preconcebido; y tampoco se ha motivado atendiendo a la gravedad del hecho, con respecto a los tres coautores.
Esta Sala entiende por lo anteriormente expuesto, que no concurren razones suficientes para exasperar la pena más allá del límite mínimo legal, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 66,1.6ª, debe imponerse le la pena de 20 años, dentro del marco legal de 20 a 25 años, por la concurrencia de las dos agravantes específicas de alevosía y ensañamiento; razones por la que motivo analizado debe ser estimado; debiendo reducirse en proporción la fijación de libertad vigilada del art. 140.bis del CP en relación al 106, de 10 años a 7 años y 6 meses.
El presente motivo, reproduce literalmente los términos del primero de los motivos de los interpuestos por la representación procesal del acusado D. Luis María, razón por la que para dar respuesta al mismo, nos remitimos al Fundamento de derecho anterior, primer motivo, (folios 19 a 31) no siendo de lógica reproducir la ya expuesto en el mismo, para desestimarlo nuevamente.
Sostiene la parte, que, del relato de hechos probados emitido por el Jurado, no resulta acreditada la concurrencia de los elementos típicos exigidos para apreciar tal circunstancia; que al no resultar posible determinar con certeza si los golpes se produjeron con anterioridad o posterioridad al disparo, no puede afirmarse la existencia de un incremento deliberado e inhumano del sufrimiento, tal como exige la doctrina y la jurisprudencia, porque para su apreciación, resulta necesario que la víctima se encuentre consciente; que los golpes descritos, en todo caso, se encuentran ya subsumidos en la alevosía apreciada, sin que resulte procedente una doble valoración de los mismos. La mera inclusión en el relato de la frase "sabiendo que con ello se le sometía a un dolor innecesario" no resulta suficiente, por si sola, para fundamentar la existencia de ensañamiento, al faltar la constatación objetiva y clara de los requisitos exigidos por la norma de aplicación, y el Jurado fundamenta su decisión en la declaración de los médicos forenses.
A continuación, que para alcanzar tal veredicto, procede analizar el Fundamento de Derecho Tercero, en el que se realiza la calificación jurídica y se procede a la valoración de la prueba; que el punto desde el que se parte por el Magistrado-Ponente, es la aseveración de que los efectos de un disparo en la cabeza a escasa distancia son de carácter letal, afirmando además "por lo general, de carácter inmediato".; pero, sin que pueda afirmarse, que dicha muerte se produzca, de manera general, de forma inmediata, como ha quedado acreditado.
En consecuencia, la afirmación de que lo habitual es el fallecimiento inmediato o prácticamente inmediato debe considerarse errónea, a lo que añade, que las declaraciones de los acusados no fueron tenidas en cuenta por el Jurado a la hora de alcanzar el veredicto.
Por lo expuesto solicita la nulidad del punto cuatro del veredicto por falta de motivación
- Como puede observarse a simple vista, de la lectura de las alegaciones expuestas por la representación del acusado D. Juan Carlos, las mismas son coincidentes con las expuestas por la representación de D. Luis María, cuando la representación de D. Luis María en el segundo de los motivos solicitaba la nulidad del punto cuatro del veredicto, por las mismas razones ahora esgrimidas, y en el tercero para denunciar la vulneración de la presunción de inocencia y la infracción de precepto legal Art. 139.1 3º.
A ambos motivos hemos dado respuesta en el fundamento de derecho anterior (folios 32 a 40) a los que nos remitimos para evitar su reiteración.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, por los mismos argumentos.
Alega la parte, con remisión a lo expresado en los motivos anteriores articulados por la misma, que el deber del Magistrado-Presidente, al dictar sentencia, es desarrollar el contenido de la sucinta explicación ofrecida por el Jurado, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por éste y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a lo exigido por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, en los términos del artículo 70.2 LOTJ. Dicho desarrollo debe tener como único objeto determinar si la prueba aludida por el Jurado es suficiente para integrar prueba de cargo bastante; que la argumentación de la sentencia respecto de la agravante de ensañamiento no solo carece de solidez lógica, sino que resulta manifiestamente insuficiente para fundamentar un fallo condenatorio. Pretender extraer de dicha argumentación la existencia de prueba de cargo bastante constituye un conclusión arbitraria e insostenible, que vulnera de forma palmaria el principio de presunción de inocencia; que las pruebas a valorar por el Magistrado-Presidente han de ser las tenidas en cuenta por el Jurado, esto es, la declaración de los forenses en el acto de la vista y los informes que fueron ratificados en dicho acto y de
toda esta prueba sólo se pueden extraer dos conclusiones: La imposibilidad de saber si el disparo se produjo antes o después de las lesiones; y la certeza de que el disparo produjo un estado de inconsciencia; no existen elementos de convicción que sustenten la conclusión alcanzada en la sentencia, lo que determina la nulidad del fallo condenatorio por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Recordando lo ya expuesto con anterioridad, en esta misma resolución: STS, Penal sección 1 del 02 de julio de 2025, Rec: 10539/2024:
La motivación del veredicto, debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 1-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras) [..]".
Al respecto debemos afirmar, que la sentencia recurrida, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, en relación a la vulneración de la presunción de inocencia cuando justifica la circunstancia agravante especifica de ensañamiento, se ha fundamentado en una prueba de cargo, legal y constitucionalmente obtenida, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ahora recurrente como se desprende no solo del punto 4 del objeto de veredicto sino también del punto 8; prueba racionalmente valorada que resulta homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el punto 4:
Y ello, teniendo en cuenta la gran vitalidad de las numerosas heridas, las características antemortem de éstas y la opinión señalada anteriormente del perito forense con experiencia en este campo, concluimos que
- El Magistrado Presidente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70 de la LOTJ, en relación al art. 248.3 de la LOPJ, y con el deber de motivación que le impone asimismo el art. 120 de la CE. valora a tales efectos el informe del IML y la versión que ofrece el médico forense en su declaración en línea con los resultados de la autopsia, en relación con la versión que de la comisión de los hechos ofrecen los acusados, ahora específicamente en relación con las heridas.
Dichas heridas quedan acreditadas en el punto 8, con la precisión acreditada de: "sin tener características mortales"; y en el punto 9, "la causa de la muerte fue una herida craneal por arma de fuego...."
Tras el análisis pormenorizado y exhaustivo acerca del IML y de las declaraciones de los acusados, concluye sin lugar a dudas y sin prueba que lo desvirtúe: " Atendiendo a la declaración y explicaciones del médico forense en el acto del juicio, junto con los informes realizados, en relación con las características de las lesiones y la interrelación entre las versiones contradictorias de los hechos que ofrecen los propios acusados sobre el modo en el que se realizaron los hechos, cabe concluir entendiendo que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Higinio fueron realizadas en vida de Higinio, por Luis María y Juan Carlos mientras que Adela permanecía en el vehículo vigilante, todo ello en ejecución del plan diseñado previamente."
Los presupuestos de la circunstancia apreciada quedan colmados, por lo que el juicio de subsunción, resulta inobjetable, a partir de la secuencia fáctica que delimita el análisis que ahora hacemos, y en los términos que ha analizado el Tribunal del Jurado, y el Magistrado Pte. que conocieron con anterioridad de la causa.
El motivo debe ser desestimado.
Pone de manifiesto la parte, que el fundamento de Derecho Sexto, relativo a la penalidad, viene a fijar distintas penas por el delito de asesinato para los tres condenados; sin embargo fija la misma pena a los tres por el delito de tenencia ilícita de armas, al mantener, que
Añade a lo anterior, que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto; y que el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de la discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede proceder a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.
Y por último, respecto del delito de conducción sin puntos; que se justifica la elección de la pena de prisión sobre los trabajos en beneficio de la comunidad alegando el nulo efecto que han tenido las anteriores sanciones impuestas con anterioridad. Para ello tiene en cuenta tres antecedentes penales por este mismo delito de los cuales:
.- La Ejecutoria 464/2021 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Logroño ya ha sido tenida en cuenta para la reincidencia.
.- La Ejecutoria nº 114/2019 de Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, se encuentra cumplida, puesto que el Sr. Juan Carlos fue condenado a multa que fue sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad que constan cumplidos en la hoja histórico-penal.
.- La Ejecutoria nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Logroño se encuentra igualmente cumplida; siendo relevante indicar que, de los antecedentes expuestos, los dos últimos son cancelables de oficio y por tanto no habrán de tenerse en cuenta para agravar la condena, procediendo pues la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad solicitados por esta parte.
- A la que añadimos, que Conforme a la STS de 19-02-2025, nº 133/2025, rec. 10286/2024:
El Magistrado Pte. impone al acusado ahora recurrente una pena de prisión de 24 años, dentro del marco legal de 20 a 25 años, mitad superior de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 del CP al concurrir dos agravantes especificas del tipo penal de asesinato por el que se le condena (alevosía y ensañamiento art.139 1.1ª, 3ª); que estima adecuada en atención a las circunstancias de naturaleza personal del delincuente; sin pronunciarse acerca de la mayor o menor gravedad del hecho.
Entiende que ha sido condenado entre otros delitos por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, si bien, sin repercusión en cuanto a la reincidencia (salvo en el delito por el que se le condena por conducir sin puntos); y que el hecho diferencial, además de las condenas acreditadas, es su relación con el mundo del tráfico de drogas, circunstancia de naturaleza personal que permite ser atendida para llevar a un mayor reproche penal, como en el caso de Luis María y no así en el caso de Adela, que carece de antecedentes personales.
Esta Sala considera que debemos aplicar al ahora recurrente lo que ya hemos dicho respecto de Luis María, que el delito de Asesinato por el que se le condena está relacionado con ese mundo del tráfico de estupefacientes, y motivado en concreto por la deuda de 12.000 a 15.000 € que el otro de los acusados, Juan Carlos, mantenía con la víctima; no podemos olvidar que por el contrario, en los puntos 14 y 15 del objeto del veredicto, el Jurado establece que ambos eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos, por lo que no queda acreditada la circunstancia atenuante de drogadicción.
No se ha tenido en cuenta ninguna circunstancia subjetiva para valorar su mayor peligrosidad en relación a la otra acusada, teniéndose en cuenta que actuaron en ejecución de un plan preconcebido; y tampoco se ha motivado atendiendo a la gravedad del hecho, con respecto a los tres coautores.
Esta Sala entiende por lo anteriormente expuesto, que no concurren razones suficientes para exasperar la pena más allá del límite mínimo legal, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 66,1.6ª, debe imponerse le la pena de 20 años, dentro del marco legal de 20 a 25 años, por la concurrencia de las dos agravantes específicas de alevosía y ensañamiento; razones por la que motivo analizado debe ser estimado; debiendo reducirse en proporción la fijación de libertad vigilada del art. 140.bis del CP en relación al 106, de 10 años a 7 años y 6 meses.
- En cuanto a la pena impuesta por el Magistrado Presidente, en relación al delito de conducción sin puntos, previsto y penado en el art. 384.1 del CP en primer lugar, debemos decir, que constan en el apartado 11 del veredicto, las tres ejecutorias derivadas de sentencias condenatorias firmes por el mismo delito, estando dos de ellas pendientes de cumplimento; por lo que resultaría imposible en su caso la cancelación de oficio, de antecedentes penales.
Por otro lado, el delito ha sido cometido de manera continuada, conforme al art. 74 del CP; por lo que procede la imposición de la pena de prisión en la mitad superior cuyo marco legal es de 4 meses y 15 días a 6 meses.
Como se afirma en la sentencia recurrida, dentro de esta mitad superior, la existencia de los antecedentes penales relatados que son tres, hacen concurrir en la aplicación de la agravante de reincidencia, hace que la pena deba ser impuesta en el nivel superior, es decir 6 meses de prisión,
Pena que resulta proporcionada, compartiéndose con el Magistrado Presidente (folio 205), que ni la multa ni los trabajos en beneficio de la comunidad (penas impuestas en las tres Sentencias anteriores) han conseguido ningún resultado sobre la conducta de Juan Carlos que pese a todo ello sigue incumpliendo la norma, por lo que dada la desatención de la misma procede la imposición de la pena de prisión; razones que fundamentan la desestimación de este concreto motivo.
Se afirma al respecto, que se le ha condenado como coautora del delito de asesinato, y esta admitido que no tuvo participación alguna en la ejecución material del delito en ningún momento, ni en la ocultación del cadáver, remitiéndose a la declaración testifical del Agente de la Policía judicial, NUM013 instructor y coordinador de los equipos interviniente; que no existe ni una sola prueba que vincule a Adela con la adquisición del arma utilizada, ni disponibilidad sobre la misma; Adela no se bajó en ningún momento del Peugeot con el que había viajado junto a Juan Carlos y Higinio, quedando en todo momento en el interior del vehículo; no fue autora del disparo; ni participó en la agresión con una piedra, no hay ni una sola prueba de la que pueda inferirse que Adela supiera con antelación que se iba a llevar a cabo semejante agresión, ni existe una sola prueba de la que se pueda inferir que Adela hubiera admitido semejante agresión, lo que determinará que sea inaplicable a la misma, la circunstancia de enseñamiento por el que se le condena como coautora del delito de asesinato; que tampoco existe prueba que acredite que tuviera conocimiento de que se iba a disparar; que no metió el cuerpo de la víctima en la furgoneta ni llegó a estar en la finca de los familiares de Luis María.
A continuación, analiza los hechos probados que afectan a Adela, que se declaran probados por el Jurado, y son analizados por el mismo, en concreto el haber preconcebido un plan junto con los otros dos acusados, y llevar a cabo una labor de vigilancia; añadiéndose en la sentencia un nuevo motivo de imputación, " la presencia de Adela en el Peugeot, sirvió para dar confianza a Higinio y para que no tuviera sospechas de la finalidad del viaje."; y después de trascribir las pruebas en las que se basa el Jurado, afirma, que los motivos de imputación son meras conjeturas; contradiciendo la valoración que de los medios probatorios se realiza (nos remitimos al escrito de recurso,(folios 6 a 11),relativos al geoposicionamiento de las terminales telefónicas de los tres acusados los días 24/7; 9/08 al mediodía y por la noche; mensajes entre Adela y su hija Belen; mensajes de Luis María a Adela; mensajes de Adela a Luis María, y la declaración del Agente TIP NUM014 del 12/5/2025 durante el Juicio oral; y concluye, no existe ni un solo acto cometido por Adela que le incrimine como coautora del delito de asesinato por el que es condenada.
Y en definitiva, que la sentencia califica a su defendida coautora del delito de asesinato, pese a no haber intervenido materialmente en la ejecución ni haber llevado a cabo acto colaborativo alguno ni contribución esencial a la comisión del delito; que tal calificación contraviene la doctrina jurisprudencial sobre la autoría compartida; que su conducta, de existir responsabilidad, que se niega igualmente, sería a lo sumo la de cooperadora necesaria o cómplice al margen de la ejecución; no existiendo prueba de cargo directa por lo que se ha vulnerado la presunción de inocencia de la misma.
Partiendo de que la parte apelante niega la coautoría de su defendida, por la ausencia de prueba de cargo directa, y, solo meras conjeturas por lo que se ha vulnerado su presunción de inocencia, vamos a comenzar exponiendo la Doctrina del TS en relación a la coautoría, dado que la parte afirma que en la Sentencia se contraviene dicha Doctrina:
En la STS 25 de septiembre de 2025, Rec.1084/2023, en línea con la trascrita en la Sentencia recurrida de 23 de enero de 2025, y otras, se afirma:
Dos son, por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría:
Para dar por probado el punto 2 del veredicto, hecho segundo en el que consta que Adela conocía la gran inquietud, preocupación y temor que le generaba a su pareja, el acusado Juan Carlos, las consecuencias del impago de la deuda de 13.500 que insistentemente le estaba reclamando la víctima.
Tal hecho lo deduce el Jurado de los siguientes elementos probatorios:
- El Jurado explica sucintamente su motivación, afirmando que: Teniendo en cuenta las declaraciones de los acusados en sala, los mensajes, los audios entre ellos y el atestado mencionado, hemos determinado como probado que los tres son conocedores de la deuda,
- En el punto 3, hecho probado tercero de la sentencia, el Jurado considera probado por unanimidad, que se decidieron a
Mensajes:
- Y el Jurado
Del mismo modo, queda probado que Luis María y Juan Carlos
-En el punto cuatro, que ya hemos analizado en los recursos interpuestos por los otros dos acusados, se describe como acometieron estos a Higinio, con ánimo de causarle la muerte por sorpresa y con ventaja con fuertes y reiterados golpes en la cabeza y en la cara,...llegando a producirle más de 20 heridas ...sabiendo que con ello se le sometía a un dolor innecesario hasta que finamente recibió el dispararon en la nuca...por uno de los dos, actuando conjuntamente.
Adela
Nos vamos a remitir a lo ya expuesto en los fundamentos de derecho anteriores en cuanto a los medios de prueba tomados en consideración por el Jurado, motivados por el mismo y por el Magistrado, debiendo resaltar ahora, la declaración de Adela, que describe la llegada al lugar en el que estaba ya Luis María como se bajan Luis María y Juan Carlos, ... ella se acomodó en el coche, no salió, vio pasar por el rabillo del ojo y ve a Juan Carlos, Higinio e Luis María, y de repente Higinio se agacha ...iban caminando los tres en fila ...fogonazo...y nervios ...
- La valoración de la prueba es concluyente: Atendiendo a la declaración y explicaciones del médico forense en el acto del juicio, junto con los informes realizados, en relación con las características de las lesiones y la interrelación entre las versiones contradictorias de los hechos que ofrecen los propios acusados sobre el modo en el que se realizaron los hechos, cabe concluir entendiendo que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Higinio fueron realizadas en vida de Higinio, por Luis María y Juan Carlos
- En el punto quinto, hecho probado quinto, queda probado que el arma de fuego utilizada no fue localizada, siendo conocedores los tres acusados de su existencia y disponibilidad en la realización del hecho.
El Jurado valora los tres audios que se especifican, y en este punto del recurso, vamos a resaltar el
- En el punto 6, hecho declarado probado sexto el Jurado considera probado por unanimidad, que a continuación bien por Luis María o Juan Carlos o por ambos acusados montaron el cadáver en la parte trasera de la furgoneta conducida por Luis María iniciando la marcha hacia el pueblo de DIRECCION002 seguido por el vehículo, Peugeot 307 matrícula NUM026,
Dirigiéndose Juan Carlos e Luis María hacia la sima conocida como DIRECCION000 situada en el DIRECCION001, de unos 50 metros de profundidad en el término municipal de DIRECCION002, sin poder realizarlo,
Después de la valoración de los medios probatorios señalados por el Jurado y de la motivación complementaria del Magistrado, en atención a las declaraciones de los acusados, relacionados a su vez con el geoposicionamiento de sus respectivos teléfonos móviles, permite alcanzar la conclusión de la existencia de varios intentos de deshacerse del cadáver, por otra parte ello unido a la directa observación de Luis María y Juan Carlos el día 11-8-22 en la sima por parte del agente forestal-como el hallazgo de la colilla de cigarro con el ADN de Juan Carlos-, y el contenido de las conversaciones observadas entre ellos permiten alcanzar la concusión indicada.
= En contra de lo alegado por la parte apelante la prueba de la coautoría de su defendida ha sido obtenida por una prueba de cargo directa, con todas las garantías legales, y no en base a deducciones o conjeturas, prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia; y considerarla como coautora de los delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento; y tenencia ilícita de armas
La Sala comparte plenamente la valoración que de la prueba practicada, mediante un proceso racional lógico y coherente, se ha efectuado por el Tribunal de Jurado y por el Magistrado Pte.; y la subsunción en los tipos penales referidos.
= Como ha precisado la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo:
Se debe partir de ese pleno conocimiento de los hechos a cometer y de la finalidad buscada con ello, y en ese plan general ella desempeña un papel que se proyecta a lo largo de las diversas fases, así en un momento previo sabe de lo que se trata y añade una función de vigilancia para la localización de Higinio; realiza viaje previo el mismo día 9-8-22 por la mañana en un último examen y reconocimiento de los lugares; en el momento de los hechos sabe de lo que se trata y acude con Juan Carlos a recoger a Higinio, es un añadido de confianza porque sabía que era la pareja de Juan Carlos, de vencer posibles dudas o temores de Higinio y conseguir atraerlo hasta el alejado cruce con el señuelo del cobro de una parte importante de la deuda, que ella sabe que no es posible de pagar; además de ello coordina con carácter previo entre Luis María y Juan Carlos ante las dudas sobre el lugar o el modo de realizarlo o incluso el modo y lugar de deshacerse del cadáver; y llegado el momento de la comisión del hecho está en el lugar, Higinio sabe de su presencia, es una persona más en su contra, y realiza, reiteramos una labor de vigilancia mientras que por los otros dos se llevan a cabo los golpes y finalmente se realiza el disparo que acaba con la vida de Higinio, siendo montado en la furgoneta; a partir de ese momento también estará Adela presente -tal y como se había acordado- en los diversas ocasiones en que se intenta deshacerse del cadáver hasta el día 11, en el que finalmente se consigue y que, una vez más, también estaba realizando una labor de vigilancia.
- Concluye el Magistrado Pte, (folios 18 a 190 y concordantes), que, se realiza por parte de Adela una actividad en relación con la muerte de Higinio que excede de la mera participación como cómplice y lleva a la plena autoría.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
El Recurso de Apelación formulado por su Representación no cuestiona la pena impuesta por el delito de asesinato, pero al solicitar la absolución de su representada, la Sala puede examinar, la individualización de la pena impuesta por la comisión del referido delito por el que se le ha condenado.
En consecuencia, por las mismas razones que hemos expuesto al resolver los recursos formuladas por las representaciones procesales de los otros dos acusados, exponemos con menor extensión y con remisión a lo ya expuesto que debemos individualizar la pena impuesta a la acusada Dª. Adela por este concreto delito de asesinato, en el mínimo legal de la mitad superior (20 a 25 años) de 20 años, al no existir causa que aconseje exasperar tal pena más allá del límite mínimo, de su mitad superior; y debiendo reducirse en proporción la fijación de libertad vigilada del art. 140.bis del CP en relación al 106, de 10 años a 7 años y 6 meses.
Después de reproducir lo expuesto por la misma en el motivo anterior, afirma la parte, que en ningún caso se le puede imputar a ella las circunstancias agravantes específicas de alevosía ni de enseñamiento que entiende no proceden.
Con respecto a la alevosía, que dicha circunstancia exige un elemento objetivo, y que conforme al art. 65 del CP, las circunstancias materiales relativas a la ejecución del hecho, solo agravan a quienes hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación, no comunicándose automáticamente al coacusado que no interviene en la fase ejecutiva ni conoce y asume el cómo de ataque, no existiendo prueba de que su ofendida interviniera en la fase ejecutiva, dado que los hechos probados la sitúan en el interior del vehículo mientras los otros acusados se apean y ejecutan la agresión y el disparo; tampoco consta que llamara a la víctima, concertara la cita ...
y, en hipótesis estrictamente subsidiaria (que se niega), cualquier eventual responsabilidad, nunca podría ser por asesinato cualificado por esta circunstancia, sino -en su caso- por homicidio o cooperación no ejecutiva sin agravación.
Respecto del Ensañamiento, impugna el hecho probado cuarto, en el que se señala, que Luis María y Juan Carlos acometieron por sorpresa con una piedra contra la víctima, causándole un dolor y sufrimiento innecesario, y después le dispararon por la nuca de forma sorpresiva y procurando su indefensión, por cuanto primero se produjo el disparo, y después, viendo que no había muerto, se le causaron las heridas con la piedra para acabar con su vida, y siendo posibles ambas hipótesis por aplicación del principio in dubio pro reo, debe optarse por el hecho de que primero le dispararon; y que tampoco puede aplicarse el ensañamiento a su defendida, porque tenía que haberse acreditado, que conociera y aceptara que se iba a agredir de semejante manera a Higinio, y ello ni se ha mencionado, ni existe prueba alguna que acredite que Adela ni conociera que se fuera a llevar semejante agresión ni consta que no aceptara, rigiendo el principio de imputación individual ultra vires.
Estamos ante un motivo de carácter sustantivo penal, como se afirma en la STS de 1-10-2025, nº 786/2025, rec. 10692/2024, aplicable para el recurso de apelación ante el que nos encontramos, "cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea,
- En relación al asesinato con alevosía, los hechos declarado probados por el Jurado al responder al objeto de veredicto determinan la coautoría de la ahora recurrente en todas las fases del delito, desde su planificación, ejecución, y hasta ocultamiento del cadáver; habiendo quedado acreditado, que la misma en fase de ejecución del plan estaba en el vehículo vigilando, por cuanto lo hacía en plena connivencia con los agresores materiales, Luis María y Juan Carlos, era plenamente consciente de lo que ocurría, de lo que en ese momento y según el plan se tenía que hacer, y de la tenencia y utilización del arma de fuego para la comisión del delito; ella realizaba su parte de labor en tal ejecución, que en este momento se concretaba en apoyo y vigilancia, así como en la generación de un factor de confianza en Higinio para vencer sus posibles reticencias a montarse en el vehículo con Juan Carlos (la víctima sabía que era la pareja de Juan Carlos y la conocía) y acudir al lejano cruce de carreteras atraído por el señuelo del pago de la deuda que Adela sabía ser mero engaño (folio 141 de la Sentencia, y concordantes).
En cuanto al Ensañamiento, abundando en lo ya expuesto al responder a los motivos articulados por los otros dos acusados y remitiéndonos de forma expresa a los Fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia, tenemos que reiterar, que las lesiones se produjeron antes de la muerte de Higinio, antes del disparo, por lo que dada la naturaleza de las mismas y el sufrimiento causado, de manera innecesaria en tanto que se concluyó rematando de un disparo, muerte que en definitiva era lo que se buscaba desde un inicio, se trata de un sufrimiento gratuito y buscado, lo que supone la esencia del ensañamiento.
Como se afirma en la Sentencia recurrida, (folio 153) El ensañamiento también es predicable respecto de Adela que, en esta concreta fase de ejecución del plan estaba en el vehículo vigilando, porque estaba en plena connivencia con los agresores materiales, Luis María y Juan Carlos, era plenamente consciente de lo que ocurría, de lo que en ese momento y según el plan se tenía que hacer, y ella realizaba su parte de labor en tal ejecución que en este momento se concretaba en apoyo y vigilancia, y este ensañamiento le es igualmente reprochable incluso de ser considerada su participación -que no lo es- como de mera cómplice.
- Aplicando la jurisprudencia anteriormente expuesta, la subsunción del inalterado relato fáctico de la sentencia en el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de la ahora recurrente, como coautora responsable de los hechos, es inobjetable, con remisión en cuanto a la rebaja de la pena individualizada al dar respuesta al motivo anterior a 20 años de prisón.
Afirma la parte que impugna expresamente el Hecho Probado 5A del Veredicto en lo relativo a la supuesta "disponibilidad" del arma de fuego por parte de Adela; que esta conclusión judicial descansa únicamente en conjeturas derivadas de ciertos mensajes interceptados, sin soporte probatorio suficiente que vincule materialmente a Adela con el arma. El mero conocimiento de que existiera un arma, lo que tampoco está probado que supiera Adela, ya que ha declarado que hasta el mismo juicio desconocía totalmente el significado del término "pusquilla", no justifica ni puede justificar su condena; que la misma no cumple con el elemento nuclear de la disponibilidad; que ningún testigo ni coimputado vio jamás a Adela portar, manejar o tener acceso directo al arma; que la propia dinámica de los hechos probados excluye a Adela del manejo del arma. El veredicto del Jurado establece que el disparo letal fue ejecutado
En el veredicto, el Jurado declara por unanimidad,
5 A:
- El Jurado llega al referido hecho probado por los tres audios que especifican como elementos probatorios; (folio 76 y 77 de la Sentencie); en el primero, " Juan Carlos
El Jurado toma como elementos de convicción los anteriores mensajes de audio a los que hacemos referencia, y motiva sucintamente, que queda constancia de que los tres acusados eran conocedores de la existencia del arma y que todos ellos tenían acceso a ella. Así como queda probado en el juicio oral que todos ellos carecían de licencia de armas."
Y el Magistrado Pte. complementa la explicación sucinta del Jurado, trascribiendo los Audios completos; resaltando que los acusados con versiones contradictorias sobe el arma de fuego utilizada, una pistola del calibre 32, coinciden en carecer de licencia,(hecho corroborado por el Informe de la Guardia Civil de la Intervención de Armas) ratificado en el juicio, (arma que no ha podido ser localizada) en las declaraciones de los acusados y la de Adela, quien aun cuando manifiesta no saber de dónde había salido la pistola del disparo, era perfectamente conocedora, de ahí el contenido de las conversaciones con Luis María, concluyéndose por el Magistrado Pte. que existe un arma de fuego que se consigue por Juan Carlos, que se sabe de su existencia por todos y la utilización a la que se destina, y sobre la cual existe una disponibilidad entre los tres -si Juan Carlos tiene miedo o teme fallar Luis María se ofrece también- en cuanto a la realización del disparo fatal sobre Higinio.
Finalmente ninguno de los tres contaba con las autorizaciones pertinente; Esta Sala entiende que se ha practicado una prueba de cargo suficiente, constitucional y legalmente obtenida valorada de forma racional, con sujeción a la lógica y a las máximas de experiencia, por el Jurado y por el Magistrado Pte.
Debemos tener presente, que como ya hemos expuesto con anterioridad y en respuesta al primer motivo del recurso ahora examinado, la acusada ahora ha sido condenada en la instancia como coautora del delito de tenencia ilícita de armas, y la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho; resultando relevante en relación con la cuestión de la disponibilidad sobre el arma de fuego la exigencia de una mera disponibilidad sobre la misma, la mera posibilidad de utilización por la propia voluntad del sujeto, y como es el caso esa disponibilidad, cuestionada de forma expresa por la pate recurrente, indistinta en cuanto que forma parte del plan preconcebido y todos conocían de su existencia y su razón de ser en la dinámica delictiva diseñada.
Conviene recordar a tales efectos, la STS de 19 de abril de 2024 337/2024, trascrita por el Magistrado Pte.(folio 159)en la que se afirma, que
En conclusión, no existe la infracción del art. 564, 1, 1º del CP, porque el relato fáctico queda inalterado respecto a la ahora recurrente y respecto a los otros dos acusados, habiéndose realizado una correcta subsunción en el tipo delictivo ahora enjuiciado.
El motivo en consecuencia debe ser desestimado.
Se afirma por la parte apelante, que con respecto al dolor del menor y sin cuestionar la realidad del daño moral sufrido, una adecuación motivada de la indemnización fijada a su favor (200.000 €) a los criterios objetivos del Baremo de la Ley 35/2015 (año 2022), utilizado por la jurisprudencia penal con carácter orientador para garantizar igualdad y proporcionalidad en la cuantificación del perjuicio moral ex delicto; que la sentencia razona que, al tratarse de un hecho doloso, no es obligatoria la aplicación del Baremo de circulación, citando doctrina sobre la amplitud del arbitrio judicial en estos supuestos; que ese planteamiento es correcto en abstracto; no implica sin embargo la libertad de desvincularse sin motivación específica de las referencias técnicas del Baremo cuando se utiliza -como aquí- para orientar la cuantía. La propia resolución funda los 200.000 € esencialmente en (i) el vínculo afectivo entre padre e hijo y (ii) la afectación psicológica acreditada por la entidad de acogida (Fundación DIRECCION009); que no individualiza en qué medida concreta tales circunstancias justifican superar en casi el doble el marco orientador aplicable al hijo en 2022, ni se integra en las categorías incrementales previstas por la Tabla 1.B (p. ej., perjudicado único de su categoría, progenitor único, perjuicio excepcional), lo que dificulta el control de proporcionalidad de la cifra final; siendo 109.701,03 la cifra orientadora cuando no concurre la hipótesis de progenitor único ni se motiva un perjuicio excepcional, por lo que solicita como petición principal la cantidad referida, + 25%; y de modo subsidiario, de que se razone por qué la afectación psicológica concreta equivale a ese plus, separando claramente el perjuicio moral (Tabla 1.A/1.B) de eventuales gastos de tratamiento, que pueden resarcirse además cuando estén acreditados.
Dentro de las peticiones del MºFiscal y de la Acusación Particular, la prueba valorada por el Magistrado, se basa en los siguientes datos acreditados:
La víctima tenía un hijo, que era Balbino, nacido el NUM027-2007 (libro de familia, ac 44) y que por lo tanto en el momento de los hechos tenía 15 años de edad, si bien en el momento del acto del juicio ya ha alcanzado la mayoría de edad.
Ni Higinio ni la madre de Julián, atendían en debida forma al entonces menor por lo que fue dejado al cuidado de terceras personas,
El entonces menor fue declarado en desamparo de urgencia con acogimiento residencial por resolución de 6-5-2019 ratificada por resolución de 24-8-2019, manteniendo como modalidad de ejercicio de su guarda tutela, el acogimiento residencial formalizado en los Pisos de Acogida gestionados por la Fundación DIRECCION009, y en
En base al informe psicológico de la Fundación DIRECCION009 se acreditan
Debemos insistir tal y como se hace en la Sentencia recurrida, que el Baremo de circulación no es vinculante en delitos de naturaleza dolosa como el que es objeto del recurso, y habiéndose acreditado, no solo el vínculo familiar de la víctima sino afectivo, con su hijo y viceversa, así como que la madre no atendía al hijo, el daño moral queda acreditado; así como el perjuicio psicológico del menor (informe de la Fundación DIRECCION009,) que es difícilmente cuantificar, en contra de lo alegado por la parte recurrente; razones por las que estimamos totalmente proporcional la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil para el hijo de la víctima.
Conforme con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
a- Al acusado D Luis María, la pena de 20 años de prisión, y 7 años y 6 meses de libertad vigilada.
b- Al acusado D. Juan Carlos, la pena de 20 años de prisión; y 7 años y 6 meses de libertad vigilada.
c- A la acusada Dª Adela, la pena de 20 años de prisión; y 7 años y 6 meses de libertad viglada
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
=
1º Declare haber lugar a la estimación del primer motivo de apelación declarando haber lugar a nulidad y ordenando la repetición del juicio.
Subsidiariamente y para el caso de no apreciarse el anterior motivo,
2º.- Aprecie la indebida aplicación de la agravante de ensañamiento conforme a lo solicitado en el segundo motivo de apelación.
3º.- Declare expresamente la vulneración del principio de presunción de inocencia.
4º.- Establezca las penas en su grado mínimo.
Articula los siguientes motivos:
1º-Declare expresamente haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a mi representada el art. 24.2 de la CE.
2º- Revoque la Sentencia recurrida y dicte otra por la que se absuelva a Adela de los delitos de asesinato con alevosía y enseñamiento por los que ha sido condenada y penas accesorias, así como se le absuelva del delito de tenencia ilícita de armas, con todos los pronunciamientos favorables, absolviéndola de la condena al pago de responsabilidad civil alguna, así como de la condena en costas que le ha sido impuesta.
3º.-Subsidiariamente, de entenderse existe participación alguna de Adela en la comisión de los hechos delictivos, deje sin efecto la condena de Adela como coautora de un delito de asesinato, elimine para ella las circunstancias de alevosía y enseñamiento que indebidamente se le aplican, adecúe la calificación de los hechos a ella imputables según la participación real que se le impute por la Ilma. Sala y se limite la condena en razón a la participación que se le impute como mucho en calidad de cómplice y por un delito de homicidio, en ningún caso de asesinato, imponiendo la condena adecuada a su grado de participación en los hechos.
En cuanto a la responsabilidad civil, interesamos se revoque la cantidad de 200.000 euros a favor del hijo de la víctima, y se determine conforme a lo expuesto en el motivo quinto de nuestro recurso.
4º- Declare expresamente no haber lugar a la imposición en costas de mi representada por este recurso de apelación.
Articula el recurso en los siguientes motivos:
La parte apelante afirma al respecto, la dependencia entre el acta del Jurado y la sentencia que finalmente ha de dictarse, no pudiendo esta última exceder o variar en lo sustancial el contenido de aquélla, que le sirve como base, aun cuando el Magistrado Presidente no deba limitarse a una mera recepción formal de lo indicado por los Jurados; señalando, que la sentencia objeto de impugnación incurre en infracción procesal al haber incluido en su fundamentación y valoración jurídica determinadas pruebas que no fueron valoradas por el jurado en su veredicto, lo que sucede en los puntos 4 y 5 del veredicto.
- En el punto cuatro, alega, que el Jurado motiva su decisión en la Declaración Forense de D. Victor Manuel y Dña. Adelaida y, en concreto, en una manifestación vertida en el minuto 42 de la grabación; sin embargo, el Magistrado Presidente no se limita a valorar el informe del IML, sino que añade una valoración de las declaraciones de los acusados, dando así una valoración autónoma de pruebas no contenidas en ese punto, lo que supone una extralimitación de su función.
- En el punto quinto, alega que el Jurado motiva su decisión, en tres mensajes de audio (audio 07/08/22 NUM008; audio NUM009; audio NUM010); y el Magistrado Pte., en las declaraciones de los acusados y en un informe de la Guardia Civil, que no han sido tenidas en cuenta para tomar la decisión por el jurado, no recogiéndose en el acta, dando el Magistrado en la conclusión que alcanza, una valoración autónoma de pruebas no contenidas en ese punto del veredicto lo que supone una extralimitación de su función; por lo que solicita la anulación de la Sentencia.
En la reciente STS de 2 de julio de 2025, Rec 10539/2024, se afirma:
Por parte del Jurado se consideró por mayoría de 7 probado el siguiente objeto de veredicto:
"4 A) (...)
Adela
Declaración Forense de Don Victor Manuel y Doña Adelaida (min 42.)
Teniendo en cuenta la gran vitalidad de las numerosas heridas, las características antemortem de éstas y la opinión señalada anteriormente del perito forense con experiencia en este campo, concluimos que los reiterados golpes en cabeza y cara infringidos, previos al disparo, sometieron a la víctima a un dolor
El Magistrado Pte., tal y como se recoge al folio 66 a 71, de la Sentencia a los que nos remitimos, complementando la valoración del Jurado, como exige su deber de motivación, a continuación, valora el contenido de los 3 informes emitidos (preliminar, anticipado y definitivo) por el IML y ratificados en el acto del Juicio por los médicos forenses, la naturaleza de las lesiones o heridas (22) ocasionadas por Luis María y Juan Carlos a la víctima, tanto antes de la muerte como después, y las razones de su distinción, así como la localización del proyectil en el cerebro de la víctima una vez realizada la autopsia, destacando " se golpeó retiradamente la cabeza y el cráneo" ; "las heridas que se producen en el cráneo son heridas muy dolorosas, muy sangrantes y mucho sufrimiento (44:40, 5ª vg); sobre el sufrimiento se indicó que, eso se produce si primero piedra (golpes) y luego disparo (46:52, 5ª vg)." "las heridas vitales producen sangrado e inflamación, eso indica que está clínicamente vivo, que no es consciencia, es función cardiaca y respiratoria,
El punto 4 del veredicto, hay que ponerlo en relación con el resto de los puntos que se contiene en el mismo, y a tales efectos con el punto 8, al que la parte no hace referencia, en el que el Jurado consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:
Por ello, la frase emitida por el Médico Forense en el juicio que se resalta en el punto 4, hay que ponerla en contexto, y que en conjunción con esos otros extremos hace que el Jurado deduzca, que los acusados sometieron a la víctima a un dolor innecesario.
El Jurado ha emitido de forma sintética las pruebas no siendo necesario señalar todos los medios de prueba tomados en consideración que han determinado su convicción, de manera que puede controlarse su razonabilidad, tal y como hace el Magistrado Pte., y exige la Doctrina Jurisprudencial; habiendo valorado también expresamente las declaraciones de los acusados en otros puntos, con especial relevancia del tercero en el que las valora con otros medios probatorios, y entre ellos, las declaraciones de los acusados en el juicio oral, para explicar, que los tres actuaron en ejecución de un plan preconcebido.
El Magistrado Pte., valora asimismo las declaraciones de los acusados como elementos incriminatorios (folios 72, a 76), que el Jurado, ateniéndonos a la descripción del hecho, ha valorado, aun cuando no lo expliquen de forma expresa, para llegar a su motivación.
El Magistrado Pte. cumpliendo con el deber de motivación que el Art. 120.3 de la CE le impone, relaciona la versión que ofrece el médico forense en su declaración en línea con los resultados de la autopsia, con las versiones contradictorias, que de la comisión de los hechos ofrecen los acusados, específicamente en relación con las heridas:
Luis María y Juan Carlos, se incriminan mutuamente en relación a quien efectuó el disparo, y Adela, que permanecía en el vehículo, declara en el juicio, que: "Estaba apoyada en el cristal, cerrado, vio pasar algo por el rabillo del ojo y ve a Juan Carlos, Higinio y a Luis María y de repente Higinio se agacha, las luces apagadas pero algo se veía estaba cerca pasan al lado y los ve, por ese orden y Higinio se agacha e Luis María hace gesto "así" (gesticula) iban caminando los tres en fila Juan Carlos de espalda a Higinio que se agacha e Luis María (de arriba) fogonazo...y nervios y perdió noción de lo que pasaba (4:06:26, 6ª vg); se incorpora un poco y ve por la ventanilla cara girada hacia la derecha (4:11:16, 6ª vg)." "No sabe cuando las heridas, allí no hubo agresión, no heridas..." e Luis María y Juan Carlos, que no hubo agresión.
Resulta acreditado, que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Higinio fueron realizadas en vida del mismo, por Luis María y Juan Carlos mientras que Adela permanecía en el vehículo vigilante, todo ello en ejecución del plan diseñado previamente.
- A continuación, como hemos hecho constar en el apartado relativo a las alegaciones de la parte apelante, afirma, que en el Punto 5 del Veredicto, el Jurado motiva su decisión, de forma exclusiva, en tres mensajes de audio (audio 07/08/22 NUM008; audio NUM009; audio PTT NUM010); y que sin embargo, el Magistrado Presidente en la valoración de la prueba no se limita a recoger y valorar esos audios, como debería haber sido el caso, sino que añade una valoración de las declaraciones de los acusados y un informe de la Guardia Civil, alcanzando en la conclusión una valoración autónoma de pruebas no contenidas en ese punto del veredicto lo que supone una extralimitación de su función.
En el punto 5, del objeto de veredicto el Jurado considera por unanimidad, que: "
El Magistrado Pte. cumpliendo con su deber de motivación, valora las declaraciones de los acusados, que ofrecen versiones contradictorias sobre el arma de fuego, y coinciden en que los tres carecen de licencia de armas.(folios 78 a 81)
La explicación del Jurado se deduce de las declaraciones de los acusados, contenidas en los audios y del reconocimiento por los mismos de la carencia de permiso.
La valoración por el Magistrado del Informe de la Guardia Civil, no añade nada nuevo, porque dicho informe señala que
- En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto, y de que la parte no hace referencia a la indefensión derivada de la infracción procesal denunciada, el motivo debe ser desestimado.
Se afirma por la misma, que existe en la Sentencia una clara falta de motivación de los hechos considerados probados por los miembros del Jurado, derivado de una defectuosa proposición del objeto del veredicto por parte del Magistrado Presidente, siendo en esta fase donde precisamente se ha quebrado el derecho a la tutela judicial efectiva, conduciendo ello a la falta de motivación del veredicto.
Y con relación al Hecho probado cuarto (punto 4 del objeto de veredicto, que hemos reproducido en el primer motivo y al que nos remitimos), afirma, que desde el momento en hace recaer la esencia de esta agravante en el número de heridas, ya está condicionando el parecer de los miembros del Jurado que, sin conocimientos legales, relacionan el numero con la consecuencia de aumento consciente del padecimiento de la víctima.
Seguidamente trascribe la parte apelante la Doctrina Jurisprudencial sobre la agravante de ensañamiento, y de la concurrencia de los dos elementos, (objetivo y subjetivo), para terminar afirmando, que el elemento subjetivo debe intentar acreditarse mediante un juicio de inferencia, solicitando la nulidad del punto cuatro, por falta de motivación en relación al elemento subjetivo.
Conforme se afirma en la STS de 2 de julio de 2025 Rec. 10539/2024:
Hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 66/2024 de 24 Ene. 2024, Rec. 10705/2022 que:
Examinadas las actuaciones, esta Sala ha podido comprobar que en la Audiencia a las partes antes de entregar a los Jurados el escrito con el objeto del veredicto ( art. 53 de la LOTJ) , la parte ahora apelante, así como las defensas de los otros dos acusados, solicitaron la inclusión en el punto 4, de una precisión sobre las consecuencias del disparo, y si el corazón seguía latiendo.
El magistrado Pte. la rechazó y se causó protesta.
Pues bien, ahora no se refiere a la redacción defectuosa del elemento objetivo del ensañamiento, sino en cuanto al elemento subjetivo; extremo que no cuestionó en el momento oportuno, ni por lo tanto causó protesta, no cumpliendo de ese modo con el requisito que para la admisión del recurso en relación al motivo analizado exige el art 846 bis c, último apartado en relación al 846 bis c a).
Con esto sería suficiente para la inadmisión del motivo.
Ello no obstante, queremos añadir que el Magistrado dio las oportunas instrucciones al Jurado sobre la agravante específica de ensañamiento, sin que se haya denunciado parcialidad.
Afirma la parte, que el punto cuatro del veredicto es nulo por falta de motivación del mismo; que la motivación del Jurado entra en contradicción con lo señalado en el Informe Forense, de 9 de mayo de 2024, suscrito por el mismo forense D. Victor Manuel y por Dª. Adelaida en el cual se recoge textualmente:
"(...) 3.- En relación con la anterior, si las lesiones que presentaba el fallecido en la cabeza a las que se hace referencia que se produjeron en vida del mismo, pudieron producirse tanto antes como después de alojarse en el cráneo el proyectil referido.
Estas heridas se han descrito como antemorten al tener signos de vitalidad. Sin embargo, al no poder precisar el tiempo de supervivencia tras el disparo en la cabeza, no se puede determinar con exactitud si se produjeron antes o después de dicho disparo, pudiendo asegurar solamente que fueron hechas cuando la función cardiaca estaba todavía presente."; la opinión personal del médico forense en relación a como se produjeron las lesiones no viene corroborada por ninguna otra prueba, siendo incluso que, en su propio informe, señala la imposibilidad de determinar si las lesiones con signos de vitalidad fueron anteriores o posteriores al disparo; que el razonamiento de la Sentencia para considerar acreditado el ensañamiento es manifiestamente insuficiente, ya que la mera persistencia de actividad cardiaca o de circulación residual no implica existencia de sufrimiento humano, que requiere integridad funcional del sistema nervioso central.
En resumen, de la Doctrina Jurisprudencial expuesta por el Magistrado Pte a la que nos remitimos, el ensañamiento conlleva un mayor reproche antijurídico (elemento objetivo) y un incremento de culpabilidad (elemento subjetivo), y se revela una mayor gravedad del injusto mediante la adición de otros males. Así en el caso de la muerte el de producir dolor innecesario a la víctima, lo que también equivale a asumir una concepción mixta de dicha agravante.
Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.
La parte recurrente basa el motivo en la insuficiente motivación del veredicto punto 4, y asimismo en la insuficiencia del razonamiento de la sentencia.
El punto cuatro del objeto de veredicto, ha sido reiterado por la parte en los motivos anteriores, y hemos resuelto la ausencia de infracción procesal por valoración de otras pruebas por el Magistrado, porque es su deber valorar todos los elementos incriminatorios y asimismo cumplir con su deber de motivación; cuando al Jurado no se le debe exigir señalar todos los medios de prueba tomados en consideración, ni todo el itinerario mental, sino una explicación sucinta, siempre y cuando pueda controlarse la racionalidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.
Hemos inadmitido, el segundo de los motivos por razones a las que nos remitimos.
Y ahora se cuestiona la motivación del Magistrado.
-Pues bien, en contra de lo alegado, después de analizar la prueba pericial del IML, en relación al fallecimiento inmediato como consecuencia usual de un disparo inmediato (folio 144); el Magistrado analiza la vitalidad de las lesiones, y la explicaciones del médico forense, al afirmar, que se golpeó reiteradamente la cabeza y cráneo de Higinio, hay 22 heridas, y que al hacer el examen se distinguen las ante mortem y las post mortem con sus características concretas (16:59, 5ª vg); que asimismo informó, que las heridas vitales producen sangrado e inflamación, eso indica que está clínicamente vivo, que no es consciencia, es función cardiaca y respiratoria,
A continuación, el Magistrado contrasta las versiones de los acusados con otros datos que ofrece el procedimiento, para llegar a la conclusión (folios 153 a 155), que: " En base a la prueba desarrollada se debe concluir entendiendo
Pero también cabe concluir que lo usual y general es que el disparo en la cabeza produce una muerte muy rápida,
En esta situación de excepcionalidad de vida,
Pero como se ha visto, las diferentes versiones se desmoronan, no se sostienen, son versiones contradictorias con un único elemento en común repartir la responsabilidad de los golpes a los otros;..." valoración racional y lógica que esta Sala comparte plenamente.
= En el supuesto de autos la conclusión alcanzada por el Jurado, basada en la prueba de cargo practicada, valorada por el mismo y complementada por el Magistrado Pte. es lógica, razonable y coherente, con el resultado de la prueba de cargo practicada debidamente y exhaustivamente motivada, con todas las garantías legales y constitucionales; por cuanto como es Jurisprudencia constante: "...la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. ( STS, de 21 de julio de 2025, Rec 10496/2024)"
- Como ya hemos anticipado, es Jurisprudencia constante que ya hemos recordado ( STS 530/2024, de 5 de julio),
El relato fáctico contenido en los hechos probados con fundamento en el objeto del veredicto y con especial relevancia de los puntos 4 y 8, se subsumen jurídicamente en la circunstancia agravante específica de ensañamiento del art. 139.1.3º; por lo que no puede estimarse la infracción de precepto legal denunciada.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado, no solo en cuanto al vulneración de la presunción de inocencia, sino también en cuanto a la indebida aplicación del art. 139 del CP,
Afirma la parte, en cuanto a la individualización de la pena a imponer, que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho; que en el caso presente la sentencia de instancia justifica la imposición de penas distintas a los acusados basándose en dos cuestiones:
La existencia de antecedentes penales, y las manifestaciones de los audios que han sido aportados como prueba en el procedimiento no venían referidos a los delitos por los cuales se vertían las acusaciones sino a otro distinto; y que tal imposición debe entenderse, en todo caso, desproporcionada y mal motivada en base a lo siguiente: la motivación es conjetural, la sentencia agrava la condena de Luis María por el delito de asesinato apelando a su viaje a DIRECCION008 que "hace factible que buscaran un arma", además de "buscar droga", sin integrar esos extremos en el factum del veredicto ni explicitar su incidencia graduatoria en la pena dentro del artículo 66.1.6 del CP, no pudiendo incorporarse hechos nuevos; y se realiza un uso de antecedentes para una agravación encubierta de la condena, antecedentes de naturaleza heterogénea (violencia de género; tráfico de drogas) como soporte de un mayor reproche para Luis María, sin justificar por qué dichos antecedentes agravan el asesinato concreto ni cómo superan la regla de que sólo son relevantes las circunstancias del hecho y del autor debidamente motivadas; y que existe un desnivel no justificado entre las condenas de los coacusados: se fija en la misma franja (20-25 años de prisión) pero sin exteriorizar por qué son 23 para Luis María y 21 para Adela, más allá de fórmulas abiertas, ni por qué Luis María debe recibir más que Adela si la autoría del crimen se declara conjunta y la aportación típica descrita no se desglosa con precisión que justifique 2 años adicionales; y que el salto a 23 años impuesto a Luis María exige razones específicas vinculadas al hecho (mayor plan, mayor dominio funcional, mayor crueldad adicional, etc.), pero la sentencia no concreta ese plus individual respecto de Luis María que justifique el mismo.
Conforme a la STS de 12 de noviembre de 2021 Rec.: 5313/2019, entre otras muchas:
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto, no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer."
La Sentencia condena a cada uno de los tres acusados como coautores de un delito de asesinato del art.139.1. 1º y 3º y 139.2 del C.P y art.140 bis 1 del CP,
A Luis María procede fijar la pena de
A Juan Carlos procede fijar la pena
A Adela procede fijar la pena de
- El marco legal en concreto, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2, es de 20 a 25 años, y dentro de este marco debe atenderse al art. 66.1.6ª CP que permite la imposición de la pena
Al ahora recurrente se le ha impuesto una pena de 23 años, atendiendo como circunstancias personales a que sí bien no cuenta con antecedentes penales susceptibles de ser considerados a efectos de reincidencia, ha sido condenado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud; y en otra sentencia por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, cometido el 7-8- 2017. Es decir, por su relación con el mundo del tráfico de sustancias estupefacientes.
Esta Sala entiende que aun cuando el delito de Asesinato por el que se le condena está relacionado con ese mundo del tráfico de estupefacientes, y motivado en concreto por la deuda de 12.000 a 15.000 € que el otro de los acusados, Juan Carlos, mantenía con la víctima; no podemos olvidar que por el contrario, en los puntos 14 y 15 del objeto del veredicto, el Jurado establece que ambos eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos, por lo que no queda acreditada la circunstancia atenuante de drogadicción.
No se ha tenido en cuenta ninguna circunstancia subjetiva para valorar su mayor peligrosidad en relación a la otra acusada, teniéndose en cuenta que actuaron en ejecución de un plan preconcebido; y tampoco se ha motivado atendiendo a la gravedad del hecho, con respecto a los tres coautores.
Esta Sala entiende por lo anteriormente expuesto, que no concurren razones suficientes para exasperar la pena más allá del límite mínimo legal, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 66,1.6ª, debe imponerse le la pena de 20 años, dentro del marco legal de 20 a 25 años, por la concurrencia de las dos agravantes específicas de alevosía y ensañamiento; razones por la que motivo analizado debe ser estimado; debiendo reducirse en proporción la fijación de libertad vigilada del art. 140.bis del CP en relación al 106, de 10 años a 7 años y 6 meses.
El presente motivo, reproduce literalmente los términos del primero de los motivos de los interpuestos por la representación procesal del acusado D. Luis María, razón por la que para dar respuesta al mismo, nos remitimos al Fundamento de derecho anterior, primer motivo, (folios 19 a 31) no siendo de lógica reproducir la ya expuesto en el mismo, para desestimarlo nuevamente.
Sostiene la parte, que, del relato de hechos probados emitido por el Jurado, no resulta acreditada la concurrencia de los elementos típicos exigidos para apreciar tal circunstancia; que al no resultar posible determinar con certeza si los golpes se produjeron con anterioridad o posterioridad al disparo, no puede afirmarse la existencia de un incremento deliberado e inhumano del sufrimiento, tal como exige la doctrina y la jurisprudencia, porque para su apreciación, resulta necesario que la víctima se encuentre consciente; que los golpes descritos, en todo caso, se encuentran ya subsumidos en la alevosía apreciada, sin que resulte procedente una doble valoración de los mismos. La mera inclusión en el relato de la frase "sabiendo que con ello se le sometía a un dolor innecesario" no resulta suficiente, por si sola, para fundamentar la existencia de ensañamiento, al faltar la constatación objetiva y clara de los requisitos exigidos por la norma de aplicación, y el Jurado fundamenta su decisión en la declaración de los médicos forenses.
A continuación, que para alcanzar tal veredicto, procede analizar el Fundamento de Derecho Tercero, en el que se realiza la calificación jurídica y se procede a la valoración de la prueba; que el punto desde el que se parte por el Magistrado-Ponente, es la aseveración de que los efectos de un disparo en la cabeza a escasa distancia son de carácter letal, afirmando además "por lo general, de carácter inmediato".; pero, sin que pueda afirmarse, que dicha muerte se produzca, de manera general, de forma inmediata, como ha quedado acreditado.
En consecuencia, la afirmación de que lo habitual es el fallecimiento inmediato o prácticamente inmediato debe considerarse errónea, a lo que añade, que las declaraciones de los acusados no fueron tenidas en cuenta por el Jurado a la hora de alcanzar el veredicto.
Por lo expuesto solicita la nulidad del punto cuatro del veredicto por falta de motivación
- Como puede observarse a simple vista, de la lectura de las alegaciones expuestas por la representación del acusado D. Juan Carlos, las mismas son coincidentes con las expuestas por la representación de D. Luis María, cuando la representación de D. Luis María en el segundo de los motivos solicitaba la nulidad del punto cuatro del veredicto, por las mismas razones ahora esgrimidas, y en el tercero para denunciar la vulneración de la presunción de inocencia y la infracción de precepto legal Art. 139.1 3º.
A ambos motivos hemos dado respuesta en el fundamento de derecho anterior (folios 32 a 40) a los que nos remitimos para evitar su reiteración.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, por los mismos argumentos.
Alega la parte, con remisión a lo expresado en los motivos anteriores articulados por la misma, que el deber del Magistrado-Presidente, al dictar sentencia, es desarrollar el contenido de la sucinta explicación ofrecida por el Jurado, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por éste y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a lo exigido por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, en los términos del artículo 70.2 LOTJ. Dicho desarrollo debe tener como único objeto determinar si la prueba aludida por el Jurado es suficiente para integrar prueba de cargo bastante; que la argumentación de la sentencia respecto de la agravante de ensañamiento no solo carece de solidez lógica, sino que resulta manifiestamente insuficiente para fundamentar un fallo condenatorio. Pretender extraer de dicha argumentación la existencia de prueba de cargo bastante constituye un conclusión arbitraria e insostenible, que vulnera de forma palmaria el principio de presunción de inocencia; que las pruebas a valorar por el Magistrado-Presidente han de ser las tenidas en cuenta por el Jurado, esto es, la declaración de los forenses en el acto de la vista y los informes que fueron ratificados en dicho acto y de
toda esta prueba sólo se pueden extraer dos conclusiones: La imposibilidad de saber si el disparo se produjo antes o después de las lesiones; y la certeza de que el disparo produjo un estado de inconsciencia; no existen elementos de convicción que sustenten la conclusión alcanzada en la sentencia, lo que determina la nulidad del fallo condenatorio por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Recordando lo ya expuesto con anterioridad, en esta misma resolución: STS, Penal sección 1 del 02 de julio de 2025, Rec: 10539/2024:
La motivación del veredicto, debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 1-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras) [..]".
Al respecto debemos afirmar, que la sentencia recurrida, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, en relación a la vulneración de la presunción de inocencia cuando justifica la circunstancia agravante especifica de ensañamiento, se ha fundamentado en una prueba de cargo, legal y constitucionalmente obtenida, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ahora recurrente como se desprende no solo del punto 4 del objeto de veredicto sino también del punto 8; prueba racionalmente valorada que resulta homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el punto 4:
Y ello, teniendo en cuenta la gran vitalidad de las numerosas heridas, las características antemortem de éstas y la opinión señalada anteriormente del perito forense con experiencia en este campo, concluimos que
- El Magistrado Presidente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70 de la LOTJ, en relación al art. 248.3 de la LOPJ, y con el deber de motivación que le impone asimismo el art. 120 de la CE. valora a tales efectos el informe del IML y la versión que ofrece el médico forense en su declaración en línea con los resultados de la autopsia, en relación con la versión que de la comisión de los hechos ofrecen los acusados, ahora específicamente en relación con las heridas.
Dichas heridas quedan acreditadas en el punto 8, con la precisión acreditada de: "sin tener características mortales"; y en el punto 9, "la causa de la muerte fue una herida craneal por arma de fuego...."
Tras el análisis pormenorizado y exhaustivo acerca del IML y de las declaraciones de los acusados, concluye sin lugar a dudas y sin prueba que lo desvirtúe: " Atendiendo a la declaración y explicaciones del médico forense en el acto del juicio, junto con los informes realizados, en relación con las características de las lesiones y la interrelación entre las versiones contradictorias de los hechos que ofrecen los propios acusados sobre el modo en el que se realizaron los hechos, cabe concluir entendiendo que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Higinio fueron realizadas en vida de Higinio, por Luis María y Juan Carlos mientras que Adela permanecía en el vehículo vigilante, todo ello en ejecución del plan diseñado previamente."
Los presupuestos de la circunstancia apreciada quedan colmados, por lo que el juicio de subsunción, resulta inobjetable, a partir de la secuencia fáctica que delimita el análisis que ahora hacemos, y en los términos que ha analizado el Tribunal del Jurado, y el Magistrado Pte. que conocieron con anterioridad de la causa.
El motivo debe ser desestimado.
Pone de manifiesto la parte, que el fundamento de Derecho Sexto, relativo a la penalidad, viene a fijar distintas penas por el delito de asesinato para los tres condenados; sin embargo fija la misma pena a los tres por el delito de tenencia ilícita de armas, al mantener, que
Añade a lo anterior, que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto; y que el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de la discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede proceder a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.
Y por último, respecto del delito de conducción sin puntos; que se justifica la elección de la pena de prisión sobre los trabajos en beneficio de la comunidad alegando el nulo efecto que han tenido las anteriores sanciones impuestas con anterioridad. Para ello tiene en cuenta tres antecedentes penales por este mismo delito de los cuales:
.- La Ejecutoria 464/2021 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Logroño ya ha sido tenida en cuenta para la reincidencia.
.- La Ejecutoria nº 114/2019 de Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, se encuentra cumplida, puesto que el Sr. Juan Carlos fue condenado a multa que fue sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad que constan cumplidos en la hoja histórico-penal.
.- La Ejecutoria nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Logroño se encuentra igualmente cumplida; siendo relevante indicar que, de los antecedentes expuestos, los dos últimos son cancelables de oficio y por tanto no habrán de tenerse en cuenta para agravar la condena, procediendo pues la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad solicitados por esta parte.
- A la que añadimos, que Conforme a la STS de 19-02-2025, nº 133/2025, rec. 10286/2024:
El Magistrado Pte. impone al acusado ahora recurrente una pena de prisión de 24 años, dentro del marco legal de 20 a 25 años, mitad superior de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 del CP al concurrir dos agravantes especificas del tipo penal de asesinato por el que se le condena (alevosía y ensañamiento art.139 1.1ª, 3ª); que estima adecuada en atención a las circunstancias de naturaleza personal del delincuente; sin pronunciarse acerca de la mayor o menor gravedad del hecho.
Entiende que ha sido condenado entre otros delitos por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, si bien, sin repercusión en cuanto a la reincidencia (salvo en el delito por el que se le condena por conducir sin puntos); y que el hecho diferencial, además de las condenas acreditadas, es su relación con el mundo del tráfico de drogas, circunstancia de naturaleza personal que permite ser atendida para llevar a un mayor reproche penal, como en el caso de Luis María y no así en el caso de Adela, que carece de antecedentes personales.
Esta Sala considera que debemos aplicar al ahora recurrente lo que ya hemos dicho respecto de Luis María, que el delito de Asesinato por el que se le condena está relacionado con ese mundo del tráfico de estupefacientes, y motivado en concreto por la deuda de 12.000 a 15.000 € que el otro de los acusados, Juan Carlos, mantenía con la víctima; no podemos olvidar que por el contrario, en los puntos 14 y 15 del objeto del veredicto, el Jurado establece que ambos eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos, por lo que no queda acreditada la circunstancia atenuante de drogadicción.
No se ha tenido en cuenta ninguna circunstancia subjetiva para valorar su mayor peligrosidad en relación a la otra acusada, teniéndose en cuenta que actuaron en ejecución de un plan preconcebido; y tampoco se ha motivado atendiendo a la gravedad del hecho, con respecto a los tres coautores.
Esta Sala entiende por lo anteriormente expuesto, que no concurren razones suficientes para exasperar la pena más allá del límite mínimo legal, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 66,1.6ª, debe imponerse le la pena de 20 años, dentro del marco legal de 20 a 25 años, por la concurrencia de las dos agravantes específicas de alevosía y ensañamiento; razones por la que motivo analizado debe ser estimado; debiendo reducirse en proporción la fijación de libertad vigilada del art. 140.bis del CP en relación al 106, de 10 años a 7 años y 6 meses.
- En cuanto a la pena impuesta por el Magistrado Presidente, en relación al delito de conducción sin puntos, previsto y penado en el art. 384.1 del CP en primer lugar, debemos decir, que constan en el apartado 11 del veredicto, las tres ejecutorias derivadas de sentencias condenatorias firmes por el mismo delito, estando dos de ellas pendientes de cumplimento; por lo que resultaría imposible en su caso la cancelación de oficio, de antecedentes penales.
Por otro lado, el delito ha sido cometido de manera continuada, conforme al art. 74 del CP; por lo que procede la imposición de la pena de prisión en la mitad superior cuyo marco legal es de 4 meses y 15 días a 6 meses.
Como se afirma en la sentencia recurrida, dentro de esta mitad superior, la existencia de los antecedentes penales relatados que son tres, hacen concurrir en la aplicación de la agravante de reincidencia, hace que la pena deba ser impuesta en el nivel superior, es decir 6 meses de prisión,
Pena que resulta proporcionada, compartiéndose con el Magistrado Presidente (folio 205), que ni la multa ni los trabajos en beneficio de la comunidad (penas impuestas en las tres Sentencias anteriores) han conseguido ningún resultado sobre la conducta de Juan Carlos que pese a todo ello sigue incumpliendo la norma, por lo que dada la desatención de la misma procede la imposición de la pena de prisión; razones que fundamentan la desestimación de este concreto motivo.
Se afirma al respecto, que se le ha condenado como coautora del delito de asesinato, y esta admitido que no tuvo participación alguna en la ejecución material del delito en ningún momento, ni en la ocultación del cadáver, remitiéndose a la declaración testifical del Agente de la Policía judicial, NUM013 instructor y coordinador de los equipos interviniente; que no existe ni una sola prueba que vincule a Adela con la adquisición del arma utilizada, ni disponibilidad sobre la misma; Adela no se bajó en ningún momento del Peugeot con el que había viajado junto a Juan Carlos y Higinio, quedando en todo momento en el interior del vehículo; no fue autora del disparo; ni participó en la agresión con una piedra, no hay ni una sola prueba de la que pueda inferirse que Adela supiera con antelación que se iba a llevar a cabo semejante agresión, ni existe una sola prueba de la que se pueda inferir que Adela hubiera admitido semejante agresión, lo que determinará que sea inaplicable a la misma, la circunstancia de enseñamiento por el que se le condena como coautora del delito de asesinato; que tampoco existe prueba que acredite que tuviera conocimiento de que se iba a disparar; que no metió el cuerpo de la víctima en la furgoneta ni llegó a estar en la finca de los familiares de Luis María.
A continuación, analiza los hechos probados que afectan a Adela, que se declaran probados por el Jurado, y son analizados por el mismo, en concreto el haber preconcebido un plan junto con los otros dos acusados, y llevar a cabo una labor de vigilancia; añadiéndose en la sentencia un nuevo motivo de imputación, " la presencia de Adela en el Peugeot, sirvió para dar confianza a Higinio y para que no tuviera sospechas de la finalidad del viaje."; y después de trascribir las pruebas en las que se basa el Jurado, afirma, que los motivos de imputación son meras conjeturas; contradiciendo la valoración que de los medios probatorios se realiza (nos remitimos al escrito de recurso,(folios 6 a 11),relativos al geoposicionamiento de las terminales telefónicas de los tres acusados los días 24/7; 9/08 al mediodía y por la noche; mensajes entre Adela y su hija Belen; mensajes de Luis María a Adela; mensajes de Adela a Luis María, y la declaración del Agente TIP NUM014 del 12/5/2025 durante el Juicio oral; y concluye, no existe ni un solo acto cometido por Adela que le incrimine como coautora del delito de asesinato por el que es condenada.
Y en definitiva, que la sentencia califica a su defendida coautora del delito de asesinato, pese a no haber intervenido materialmente en la ejecución ni haber llevado a cabo acto colaborativo alguno ni contribución esencial a la comisión del delito; que tal calificación contraviene la doctrina jurisprudencial sobre la autoría compartida; que su conducta, de existir responsabilidad, que se niega igualmente, sería a lo sumo la de cooperadora necesaria o cómplice al margen de la ejecución; no existiendo prueba de cargo directa por lo que se ha vulnerado la presunción de inocencia de la misma.
Partiendo de que la parte apelante niega la coautoría de su defendida, por la ausencia de prueba de cargo directa, y, solo meras conjeturas por lo que se ha vulnerado su presunción de inocencia, vamos a comenzar exponiendo la Doctrina del TS en relación a la coautoría, dado que la parte afirma que en la Sentencia se contraviene dicha Doctrina:
En la STS 25 de septiembre de 2025, Rec.1084/2023, en línea con la trascrita en la Sentencia recurrida de 23 de enero de 2025, y otras, se afirma:
Dos son, por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría:
Para dar por probado el punto 2 del veredicto, hecho segundo en el que consta que Adela conocía la gran inquietud, preocupación y temor que le generaba a su pareja, el acusado Juan Carlos, las consecuencias del impago de la deuda de 13.500 que insistentemente le estaba reclamando la víctima.
Tal hecho lo deduce el Jurado de los siguientes elementos probatorios:
- El Jurado explica sucintamente su motivación, afirmando que: Teniendo en cuenta las declaraciones de los acusados en sala, los mensajes, los audios entre ellos y el atestado mencionado, hemos determinado como probado que los tres son conocedores de la deuda,
- En el punto 3, hecho probado tercero de la sentencia, el Jurado considera probado por unanimidad, que se decidieron a
Mensajes:
- Y el Jurado
Del mismo modo, queda probado que Luis María y Juan Carlos
-En el punto cuatro, que ya hemos analizado en los recursos interpuestos por los otros dos acusados, se describe como acometieron estos a Higinio, con ánimo de causarle la muerte por sorpresa y con ventaja con fuertes y reiterados golpes en la cabeza y en la cara,...llegando a producirle más de 20 heridas ...sabiendo que con ello se le sometía a un dolor innecesario hasta que finamente recibió el dispararon en la nuca...por uno de los dos, actuando conjuntamente.
Adela
Nos vamos a remitir a lo ya expuesto en los fundamentos de derecho anteriores en cuanto a los medios de prueba tomados en consideración por el Jurado, motivados por el mismo y por el Magistrado, debiendo resaltar ahora, la declaración de Adela, que describe la llegada al lugar en el que estaba ya Luis María como se bajan Luis María y Juan Carlos, ... ella se acomodó en el coche, no salió, vio pasar por el rabillo del ojo y ve a Juan Carlos, Higinio e Luis María, y de repente Higinio se agacha ...iban caminando los tres en fila ...fogonazo...y nervios ...
- La valoración de la prueba es concluyente: Atendiendo a la declaración y explicaciones del médico forense en el acto del juicio, junto con los informes realizados, en relación con las características de las lesiones y la interrelación entre las versiones contradictorias de los hechos que ofrecen los propios acusados sobre el modo en el que se realizaron los hechos, cabe concluir entendiendo que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Higinio fueron realizadas en vida de Higinio, por Luis María y Juan Carlos
- En el punto quinto, hecho probado quinto, queda probado que el arma de fuego utilizada no fue localizada, siendo conocedores los tres acusados de su existencia y disponibilidad en la realización del hecho.
El Jurado valora los tres audios que se especifican, y en este punto del recurso, vamos a resaltar el
- En el punto 6, hecho declarado probado sexto el Jurado considera probado por unanimidad, que a continuación bien por Luis María o Juan Carlos o por ambos acusados montaron el cadáver en la parte trasera de la furgoneta conducida por Luis María iniciando la marcha hacia el pueblo de DIRECCION002 seguido por el vehículo, Peugeot 307 matrícula NUM026,
Dirigiéndose Juan Carlos e Luis María hacia la sima conocida como DIRECCION000 situada en el DIRECCION001, de unos 50 metros de profundidad en el término municipal de DIRECCION002, sin poder realizarlo,
Después de la valoración de los medios probatorios señalados por el Jurado y de la motivación complementaria del Magistrado, en atención a las declaraciones de los acusados, relacionados a su vez con el geoposicionamiento de sus respectivos teléfonos móviles, permite alcanzar la conclusión de la existencia de varios intentos de deshacerse del cadáver, por otra parte ello unido a la directa observación de Luis María y Juan Carlos el día 11-8-22 en la sima por parte del agente forestal-como el hallazgo de la colilla de cigarro con el ADN de Juan Carlos-, y el contenido de las conversaciones observadas entre ellos permiten alcanzar la concusión indicada.
= En contra de lo alegado por la parte apelante la prueba de la coautoría de su defendida ha sido obtenida por una prueba de cargo directa, con todas las garantías legales, y no en base a deducciones o conjeturas, prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia; y considerarla como coautora de los delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento; y tenencia ilícita de armas
La Sala comparte plenamente la valoración que de la prueba practicada, mediante un proceso racional lógico y coherente, se ha efectuado por el Tribunal de Jurado y por el Magistrado Pte.; y la subsunción en los tipos penales referidos.
= Como ha precisado la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo:
Se debe partir de ese pleno conocimiento de los hechos a cometer y de la finalidad buscada con ello, y en ese plan general ella desempeña un papel que se proyecta a lo largo de las diversas fases, así en un momento previo sabe de lo que se trata y añade una función de vigilancia para la localización de Higinio; realiza viaje previo el mismo día 9-8-22 por la mañana en un último examen y reconocimiento de los lugares; en el momento de los hechos sabe de lo que se trata y acude con Juan Carlos a recoger a Higinio, es un añadido de confianza porque sabía que era la pareja de Juan Carlos, de vencer posibles dudas o temores de Higinio y conseguir atraerlo hasta el alejado cruce con el señuelo del cobro de una parte importante de la deuda, que ella sabe que no es posible de pagar; además de ello coordina con carácter previo entre Luis María y Juan Carlos ante las dudas sobre el lugar o el modo de realizarlo o incluso el modo y lugar de deshacerse del cadáver; y llegado el momento de la comisión del hecho está en el lugar, Higinio sabe de su presencia, es una persona más en su contra, y realiza, reiteramos una labor de vigilancia mientras que por los otros dos se llevan a cabo los golpes y finalmente se realiza el disparo que acaba con la vida de Higinio, siendo montado en la furgoneta; a partir de ese momento también estará Adela presente -tal y como se había acordado- en los diversas ocasiones en que se intenta deshacerse del cadáver hasta el día 11, en el que finalmente se consigue y que, una vez más, también estaba realizando una labor de vigilancia.
- Concluye el Magistrado Pte, (folios 18 a 190 y concordantes), que, se realiza por parte de Adela una actividad en relación con la muerte de Higinio que excede de la mera participación como cómplice y lleva a la plena autoría.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
El Recurso de Apelación formulado por su Representación no cuestiona la pena impuesta por el delito de asesinato, pero al solicitar la absolución de su representada, la Sala puede examinar, la individualización de la pena impuesta por la comisión del referido delito por el que se le ha condenado.
En consecuencia, por las mismas razones que hemos expuesto al resolver los recursos formuladas por las representaciones procesales de los otros dos acusados, exponemos con menor extensión y con remisión a lo ya expuesto que debemos individualizar la pena impuesta a la acusada Dª. Adela por este concreto delito de asesinato, en el mínimo legal de la mitad superior (20 a 25 años) de 20 años, al no existir causa que aconseje exasperar tal pena más allá del límite mínimo, de su mitad superior; y debiendo reducirse en proporción la fijación de libertad vigilada del art. 140.bis del CP en relación al 106, de 10 años a 7 años y 6 meses.
Después de reproducir lo expuesto por la misma en el motivo anterior, afirma la parte, que en ningún caso se le puede imputar a ella las circunstancias agravantes específicas de alevosía ni de enseñamiento que entiende no proceden.
Con respecto a la alevosía, que dicha circunstancia exige un elemento objetivo, y que conforme al art. 65 del CP, las circunstancias materiales relativas a la ejecución del hecho, solo agravan a quienes hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación, no comunicándose automáticamente al coacusado que no interviene en la fase ejecutiva ni conoce y asume el cómo de ataque, no existiendo prueba de que su ofendida interviniera en la fase ejecutiva, dado que los hechos probados la sitúan en el interior del vehículo mientras los otros acusados se apean y ejecutan la agresión y el disparo; tampoco consta que llamara a la víctima, concertara la cita ...
y, en hipótesis estrictamente subsidiaria (que se niega), cualquier eventual responsabilidad, nunca podría ser por asesinato cualificado por esta circunstancia, sino -en su caso- por homicidio o cooperación no ejecutiva sin agravación.
Respecto del Ensañamiento, impugna el hecho probado cuarto, en el que se señala, que Luis María y Juan Carlos acometieron por sorpresa con una piedra contra la víctima, causándole un dolor y sufrimiento innecesario, y después le dispararon por la nuca de forma sorpresiva y procurando su indefensión, por cuanto primero se produjo el disparo, y después, viendo que no había muerto, se le causaron las heridas con la piedra para acabar con su vida, y siendo posibles ambas hipótesis por aplicación del principio in dubio pro reo, debe optarse por el hecho de que primero le dispararon; y que tampoco puede aplicarse el ensañamiento a su defendida, porque tenía que haberse acreditado, que conociera y aceptara que se iba a agredir de semejante manera a Higinio, y ello ni se ha mencionado, ni existe prueba alguna que acredite que Adela ni conociera que se fuera a llevar semejante agresión ni consta que no aceptara, rigiendo el principio de imputación individual ultra vires.
Estamos ante un motivo de carácter sustantivo penal, como se afirma en la STS de 1-10-2025, nº 786/2025, rec. 10692/2024, aplicable para el recurso de apelación ante el que nos encontramos, "cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea,
- En relación al asesinato con alevosía, los hechos declarado probados por el Jurado al responder al objeto de veredicto determinan la coautoría de la ahora recurrente en todas las fases del delito, desde su planificación, ejecución, y hasta ocultamiento del cadáver; habiendo quedado acreditado, que la misma en fase de ejecución del plan estaba en el vehículo vigilando, por cuanto lo hacía en plena connivencia con los agresores materiales, Luis María y Juan Carlos, era plenamente consciente de lo que ocurría, de lo que en ese momento y según el plan se tenía que hacer, y de la tenencia y utilización del arma de fuego para la comisión del delito; ella realizaba su parte de labor en tal ejecución, que en este momento se concretaba en apoyo y vigilancia, así como en la generación de un factor de confianza en Higinio para vencer sus posibles reticencias a montarse en el vehículo con Juan Carlos (la víctima sabía que era la pareja de Juan Carlos y la conocía) y acudir al lejano cruce de carreteras atraído por el señuelo del pago de la deuda que Adela sabía ser mero engaño (folio 141 de la Sentencia, y concordantes).
En cuanto al Ensañamiento, abundando en lo ya expuesto al responder a los motivos articulados por los otros dos acusados y remitiéndonos de forma expresa a los Fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia, tenemos que reiterar, que las lesiones se produjeron antes de la muerte de Higinio, antes del disparo, por lo que dada la naturaleza de las mismas y el sufrimiento causado, de manera innecesaria en tanto que se concluyó rematando de un disparo, muerte que en definitiva era lo que se buscaba desde un inicio, se trata de un sufrimiento gratuito y buscado, lo que supone la esencia del ensañamiento.
Como se afirma en la Sentencia recurrida, (folio 153) El ensañamiento también es predicable respecto de Adela que, en esta concreta fase de ejecución del plan estaba en el vehículo vigilando, porque estaba en plena connivencia con los agresores materiales, Luis María y Juan Carlos, era plenamente consciente de lo que ocurría, de lo que en ese momento y según el plan se tenía que hacer, y ella realizaba su parte de labor en tal ejecución que en este momento se concretaba en apoyo y vigilancia, y este ensañamiento le es igualmente reprochable incluso de ser considerada su participación -que no lo es- como de mera cómplice.
- Aplicando la jurisprudencia anteriormente expuesta, la subsunción del inalterado relato fáctico de la sentencia en el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de la ahora recurrente, como coautora responsable de los hechos, es inobjetable, con remisión en cuanto a la rebaja de la pena individualizada al dar respuesta al motivo anterior a 20 años de prisón.
Afirma la parte que impugna expresamente el Hecho Probado 5A del Veredicto en lo relativo a la supuesta "disponibilidad" del arma de fuego por parte de Adela; que esta conclusión judicial descansa únicamente en conjeturas derivadas de ciertos mensajes interceptados, sin soporte probatorio suficiente que vincule materialmente a Adela con el arma. El mero conocimiento de que existiera un arma, lo que tampoco está probado que supiera Adela, ya que ha declarado que hasta el mismo juicio desconocía totalmente el significado del término "pusquilla", no justifica ni puede justificar su condena; que la misma no cumple con el elemento nuclear de la disponibilidad; que ningún testigo ni coimputado vio jamás a Adela portar, manejar o tener acceso directo al arma; que la propia dinámica de los hechos probados excluye a Adela del manejo del arma. El veredicto del Jurado establece que el disparo letal fue ejecutado
En el veredicto, el Jurado declara por unanimidad,
5 A:
- El Jurado llega al referido hecho probado por los tres audios que especifican como elementos probatorios; (folio 76 y 77 de la Sentencie); en el primero, " Juan Carlos
El Jurado toma como elementos de convicción los anteriores mensajes de audio a los que hacemos referencia, y motiva sucintamente, que queda constancia de que los tres acusados eran conocedores de la existencia del arma y que todos ellos tenían acceso a ella. Así como queda probado en el juicio oral que todos ellos carecían de licencia de armas."
Y el Magistrado Pte. complementa la explicación sucinta del Jurado, trascribiendo los Audios completos; resaltando que los acusados con versiones contradictorias sobe el arma de fuego utilizada, una pistola del calibre 32, coinciden en carecer de licencia,(hecho corroborado por el Informe de la Guardia Civil de la Intervención de Armas) ratificado en el juicio, (arma que no ha podido ser localizada) en las declaraciones de los acusados y la de Adela, quien aun cuando manifiesta no saber de dónde había salido la pistola del disparo, era perfectamente conocedora, de ahí el contenido de las conversaciones con Luis María, concluyéndose por el Magistrado Pte. que existe un arma de fuego que se consigue por Juan Carlos, que se sabe de su existencia por todos y la utilización a la que se destina, y sobre la cual existe una disponibilidad entre los tres -si Juan Carlos tiene miedo o teme fallar Luis María se ofrece también- en cuanto a la realización del disparo fatal sobre Higinio.
Finalmente ninguno de los tres contaba con las autorizaciones pertinente; Esta Sala entiende que se ha practicado una prueba de cargo suficiente, constitucional y legalmente obtenida valorada de forma racional, con sujeción a la lógica y a las máximas de experiencia, por el Jurado y por el Magistrado Pte.
Debemos tener presente, que como ya hemos expuesto con anterioridad y en respuesta al primer motivo del recurso ahora examinado, la acusada ahora ha sido condenada en la instancia como coautora del delito de tenencia ilícita de armas, y la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho; resultando relevante en relación con la cuestión de la disponibilidad sobre el arma de fuego la exigencia de una mera disponibilidad sobre la misma, la mera posibilidad de utilización por la propia voluntad del sujeto, y como es el caso esa disponibilidad, cuestionada de forma expresa por la pate recurrente, indistinta en cuanto que forma parte del plan preconcebido y todos conocían de su existencia y su razón de ser en la dinámica delictiva diseñada.
Conviene recordar a tales efectos, la STS de 19 de abril de 2024 337/2024, trascrita por el Magistrado Pte.(folio 159)en la que se afirma, que
En conclusión, no existe la infracción del art. 564, 1, 1º del CP, porque el relato fáctico queda inalterado respecto a la ahora recurrente y respecto a los otros dos acusados, habiéndose realizado una correcta subsunción en el tipo delictivo ahora enjuiciado.
El motivo en consecuencia debe ser desestimado.
Se afirma por la parte apelante, que con respecto al dolor del menor y sin cuestionar la realidad del daño moral sufrido, una adecuación motivada de la indemnización fijada a su favor (200.000 €) a los criterios objetivos del Baremo de la Ley 35/2015 (año 2022), utilizado por la jurisprudencia penal con carácter orientador para garantizar igualdad y proporcionalidad en la cuantificación del perjuicio moral ex delicto; que la sentencia razona que, al tratarse de un hecho doloso, no es obligatoria la aplicación del Baremo de circulación, citando doctrina sobre la amplitud del arbitrio judicial en estos supuestos; que ese planteamiento es correcto en abstracto; no implica sin embargo la libertad de desvincularse sin motivación específica de las referencias técnicas del Baremo cuando se utiliza -como aquí- para orientar la cuantía. La propia resolución funda los 200.000 € esencialmente en (i) el vínculo afectivo entre padre e hijo y (ii) la afectación psicológica acreditada por la entidad de acogida (Fundación DIRECCION009); que no individualiza en qué medida concreta tales circunstancias justifican superar en casi el doble el marco orientador aplicable al hijo en 2022, ni se integra en las categorías incrementales previstas por la Tabla 1.B (p. ej., perjudicado único de su categoría, progenitor único, perjuicio excepcional), lo que dificulta el control de proporcionalidad de la cifra final; siendo 109.701,03 la cifra orientadora cuando no concurre la hipótesis de progenitor único ni se motiva un perjuicio excepcional, por lo que solicita como petición principal la cantidad referida, + 25%; y de modo subsidiario, de que se razone por qué la afectación psicológica concreta equivale a ese plus, separando claramente el perjuicio moral (Tabla 1.A/1.B) de eventuales gastos de tratamiento, que pueden resarcirse además cuando estén acreditados.
Dentro de las peticiones del MºFiscal y de la Acusación Particular, la prueba valorada por el Magistrado, se basa en los siguientes datos acreditados:
La víctima tenía un hijo, que era Balbino, nacido el NUM027-2007 (libro de familia, ac 44) y que por lo tanto en el momento de los hechos tenía 15 años de edad, si bien en el momento del acto del juicio ya ha alcanzado la mayoría de edad.
Ni Higinio ni la madre de Julián, atendían en debida forma al entonces menor por lo que fue dejado al cuidado de terceras personas,
El entonces menor fue declarado en desamparo de urgencia con acogimiento residencial por resolución de 6-5-2019 ratificada por resolución de 24-8-2019, manteniendo como modalidad de ejercicio de su guarda tutela, el acogimiento residencial formalizado en los Pisos de Acogida gestionados por la Fundación DIRECCION009, y en
En base al informe psicológico de la Fundación DIRECCION009 se acreditan
Debemos insistir tal y como se hace en la Sentencia recurrida, que el Baremo de circulación no es vinculante en delitos de naturaleza dolosa como el que es objeto del recurso, y habiéndose acreditado, no solo el vínculo familiar de la víctima sino afectivo, con su hijo y viceversa, así como que la madre no atendía al hijo, el daño moral queda acreditado; así como el perjuicio psicológico del menor (informe de la Fundación DIRECCION009,) que es difícilmente cuantificar, en contra de lo alegado por la parte recurrente; razones por las que estimamos totalmente proporcional la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil para el hijo de la víctima.
Conforme con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
a- Al acusado D Luis María, la pena de 20 años de prisión, y 7 años y 6 meses de libertad vigilada.
b- Al acusado D. Juan Carlos, la pena de 20 años de prisión; y 7 años y 6 meses de libertad vigilada.
c- A la acusada Dª Adela, la pena de 20 años de prisión; y 7 años y 6 meses de libertad viglada
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
=
1º Declare haber lugar a la estimación del primer motivo de apelación declarando haber lugar a nulidad y ordenando la repetición del juicio.
Subsidiariamente y para el caso de no apreciarse el anterior motivo,
2º.- Aprecie la indebida aplicación de la agravante de ensañamiento conforme a lo solicitado en el segundo motivo de apelación.
3º.- Declare expresamente la vulneración del principio de presunción de inocencia.
4º.- Establezca las penas en su grado mínimo.
Articula los siguientes motivos:
1º-Declare expresamente haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a mi representada el art. 24.2 de la CE.
2º- Revoque la Sentencia recurrida y dicte otra por la que se absuelva a Adela de los delitos de asesinato con alevosía y enseñamiento por los que ha sido condenada y penas accesorias, así como se le absuelva del delito de tenencia ilícita de armas, con todos los pronunciamientos favorables, absolviéndola de la condena al pago de responsabilidad civil alguna, así como de la condena en costas que le ha sido impuesta.
3º.-Subsidiariamente, de entenderse existe participación alguna de Adela en la comisión de los hechos delictivos, deje sin efecto la condena de Adela como coautora de un delito de asesinato, elimine para ella las circunstancias de alevosía y enseñamiento que indebidamente se le aplican, adecúe la calificación de los hechos a ella imputables según la participación real que se le impute por la Ilma. Sala y se limite la condena en razón a la participación que se le impute como mucho en calidad de cómplice y por un delito de homicidio, en ningún caso de asesinato, imponiendo la condena adecuada a su grado de participación en los hechos.
En cuanto a la responsabilidad civil, interesamos se revoque la cantidad de 200.000 euros a favor del hijo de la víctima, y se determine conforme a lo expuesto en el motivo quinto de nuestro recurso.
4º- Declare expresamente no haber lugar a la imposición en costas de mi representada por este recurso de apelación.
Articula el recurso en los siguientes motivos:
La parte apelante afirma al respecto, la dependencia entre el acta del Jurado y la sentencia que finalmente ha de dictarse, no pudiendo esta última exceder o variar en lo sustancial el contenido de aquélla, que le sirve como base, aun cuando el Magistrado Presidente no deba limitarse a una mera recepción formal de lo indicado por los Jurados; señalando, que la sentencia objeto de impugnación incurre en infracción procesal al haber incluido en su fundamentación y valoración jurídica determinadas pruebas que no fueron valoradas por el jurado en su veredicto, lo que sucede en los puntos 4 y 5 del veredicto.
- En el punto cuatro, alega, que el Jurado motiva su decisión en la Declaración Forense de D. Victor Manuel y Dña. Adelaida y, en concreto, en una manifestación vertida en el minuto 42 de la grabación; sin embargo, el Magistrado Presidente no se limita a valorar el informe del IML, sino que añade una valoración de las declaraciones de los acusados, dando así una valoración autónoma de pruebas no contenidas en ese punto, lo que supone una extralimitación de su función.
- En el punto quinto, alega que el Jurado motiva su decisión, en tres mensajes de audio (audio 07/08/22 NUM008; audio NUM009; audio NUM010); y el Magistrado Pte., en las declaraciones de los acusados y en un informe de la Guardia Civil, que no han sido tenidas en cuenta para tomar la decisión por el jurado, no recogiéndose en el acta, dando el Magistrado en la conclusión que alcanza, una valoración autónoma de pruebas no contenidas en ese punto del veredicto lo que supone una extralimitación de su función; por lo que solicita la anulación de la Sentencia.
En la reciente STS de 2 de julio de 2025, Rec 10539/2024, se afirma:
Por parte del Jurado se consideró por mayoría de 7 probado el siguiente objeto de veredicto:
"4 A) (...)
Adela
Declaración Forense de Don Victor Manuel y Doña Adelaida (min 42.)
Teniendo en cuenta la gran vitalidad de las numerosas heridas, las características antemortem de éstas y la opinión señalada anteriormente del perito forense con experiencia en este campo, concluimos que los reiterados golpes en cabeza y cara infringidos, previos al disparo, sometieron a la víctima a un dolor
El Magistrado Pte., tal y como se recoge al folio 66 a 71, de la Sentencia a los que nos remitimos, complementando la valoración del Jurado, como exige su deber de motivación, a continuación, valora el contenido de los 3 informes emitidos (preliminar, anticipado y definitivo) por el IML y ratificados en el acto del Juicio por los médicos forenses, la naturaleza de las lesiones o heridas (22) ocasionadas por Luis María y Juan Carlos a la víctima, tanto antes de la muerte como después, y las razones de su distinción, así como la localización del proyectil en el cerebro de la víctima una vez realizada la autopsia, destacando " se golpeó retiradamente la cabeza y el cráneo" ; "las heridas que se producen en el cráneo son heridas muy dolorosas, muy sangrantes y mucho sufrimiento (44:40, 5ª vg); sobre el sufrimiento se indicó que, eso se produce si primero piedra (golpes) y luego disparo (46:52, 5ª vg)." "las heridas vitales producen sangrado e inflamación, eso indica que está clínicamente vivo, que no es consciencia, es función cardiaca y respiratoria,
El punto 4 del veredicto, hay que ponerlo en relación con el resto de los puntos que se contiene en el mismo, y a tales efectos con el punto 8, al que la parte no hace referencia, en el que el Jurado consideró por unanimidad probado el siguiente objeto de veredicto:
Por ello, la frase emitida por el Médico Forense en el juicio que se resalta en el punto 4, hay que ponerla en contexto, y que en conjunción con esos otros extremos hace que el Jurado deduzca, que los acusados sometieron a la víctima a un dolor innecesario.
El Jurado ha emitido de forma sintética las pruebas no siendo necesario señalar todos los medios de prueba tomados en consideración que han determinado su convicción, de manera que puede controlarse su razonabilidad, tal y como hace el Magistrado Pte., y exige la Doctrina Jurisprudencial; habiendo valorado también expresamente las declaraciones de los acusados en otros puntos, con especial relevancia del tercero en el que las valora con otros medios probatorios, y entre ellos, las declaraciones de los acusados en el juicio oral, para explicar, que los tres actuaron en ejecución de un plan preconcebido.
El Magistrado Pte., valora asimismo las declaraciones de los acusados como elementos incriminatorios (folios 72, a 76), que el Jurado, ateniéndonos a la descripción del hecho, ha valorado, aun cuando no lo expliquen de forma expresa, para llegar a su motivación.
El Magistrado Pte. cumpliendo con el deber de motivación que el Art. 120.3 de la CE le impone, relaciona la versión que ofrece el médico forense en su declaración en línea con los resultados de la autopsia, con las versiones contradictorias, que de la comisión de los hechos ofrecen los acusados, específicamente en relación con las heridas:
Luis María y Juan Carlos, se incriminan mutuamente en relación a quien efectuó el disparo, y Adela, que permanecía en el vehículo, declara en el juicio, que: "Estaba apoyada en el cristal, cerrado, vio pasar algo por el rabillo del ojo y ve a Juan Carlos, Higinio y a Luis María y de repente Higinio se agacha, las luces apagadas pero algo se veía estaba cerca pasan al lado y los ve, por ese orden y Higinio se agacha e Luis María hace gesto "así" (gesticula) iban caminando los tres en fila Juan Carlos de espalda a Higinio que se agacha e Luis María (de arriba) fogonazo...y nervios y perdió noción de lo que pasaba (4:06:26, 6ª vg); se incorpora un poco y ve por la ventanilla cara girada hacia la derecha (4:11:16, 6ª vg)." "No sabe cuando las heridas, allí no hubo agresión, no heridas..." e Luis María y Juan Carlos, que no hubo agresión.
Resulta acreditado, que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Higinio fueron realizadas en vida del mismo, por Luis María y Juan Carlos mientras que Adela permanecía en el vehículo vigilante, todo ello en ejecución del plan diseñado previamente.
- A continuación, como hemos hecho constar en el apartado relativo a las alegaciones de la parte apelante, afirma, que en el Punto 5 del Veredicto, el Jurado motiva su decisión, de forma exclusiva, en tres mensajes de audio (audio 07/08/22 NUM008; audio NUM009; audio PTT NUM010); y que sin embargo, el Magistrado Presidente en la valoración de la prueba no se limita a recoger y valorar esos audios, como debería haber sido el caso, sino que añade una valoración de las declaraciones de los acusados y un informe de la Guardia Civil, alcanzando en la conclusión una valoración autónoma de pruebas no contenidas en ese punto del veredicto lo que supone una extralimitación de su función.
En el punto 5, del objeto de veredicto el Jurado considera por unanimidad, que: "
El Magistrado Pte. cumpliendo con su deber de motivación, valora las declaraciones de los acusados, que ofrecen versiones contradictorias sobre el arma de fuego, y coinciden en que los tres carecen de licencia de armas.(folios 78 a 81)
La explicación del Jurado se deduce de las declaraciones de los acusados, contenidas en los audios y del reconocimiento por los mismos de la carencia de permiso.
La valoración por el Magistrado del Informe de la Guardia Civil, no añade nada nuevo, porque dicho informe señala que
- En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto, y de que la parte no hace referencia a la indefensión derivada de la infracción procesal denunciada, el motivo debe ser desestimado.
Se afirma por la misma, que existe en la Sentencia una clara falta de motivación de los hechos considerados probados por los miembros del Jurado, derivado de una defectuosa proposición del objeto del veredicto por parte del Magistrado Presidente, siendo en esta fase donde precisamente se ha quebrado el derecho a la tutela judicial efectiva, conduciendo ello a la falta de motivación del veredicto.
Y con relación al Hecho probado cuarto (punto 4 del objeto de veredicto, que hemos reproducido en el primer motivo y al que nos remitimos), afirma, que desde el momento en hace recaer la esencia de esta agravante en el número de heridas, ya está condicionando el parecer de los miembros del Jurado que, sin conocimientos legales, relacionan el numero con la consecuencia de aumento consciente del padecimiento de la víctima.
Seguidamente trascribe la parte apelante la Doctrina Jurisprudencial sobre la agravante de ensañamiento, y de la concurrencia de los dos elementos, (objetivo y subjetivo), para terminar afirmando, que el elemento subjetivo debe intentar acreditarse mediante un juicio de inferencia, solicitando la nulidad del punto cuatro, por falta de motivación en relación al elemento subjetivo.
Conforme se afirma en la STS de 2 de julio de 2025 Rec. 10539/2024:
Hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 66/2024 de 24 Ene. 2024, Rec. 10705/2022 que:
Examinadas las actuaciones, esta Sala ha podido comprobar que en la Audiencia a las partes antes de entregar a los Jurados el escrito con el objeto del veredicto ( art. 53 de la LOTJ) , la parte ahora apelante, así como las defensas de los otros dos acusados, solicitaron la inclusión en el punto 4, de una precisión sobre las consecuencias del disparo, y si el corazón seguía latiendo.
El magistrado Pte. la rechazó y se causó protesta.
Pues bien, ahora no se refiere a la redacción defectuosa del elemento objetivo del ensañamiento, sino en cuanto al elemento subjetivo; extremo que no cuestionó en el momento oportuno, ni por lo tanto causó protesta, no cumpliendo de ese modo con el requisito que para la admisión del recurso en relación al motivo analizado exige el art 846 bis c, último apartado en relación al 846 bis c a).
Con esto sería suficiente para la inadmisión del motivo.
Ello no obstante, queremos añadir que el Magistrado dio las oportunas instrucciones al Jurado sobre la agravante específica de ensañamiento, sin que se haya denunciado parcialidad.
Afirma la parte, que el punto cuatro del veredicto es nulo por falta de motivación del mismo; que la motivación del Jurado entra en contradicción con lo señalado en el Informe Forense, de 9 de mayo de 2024, suscrito por el mismo forense D. Victor Manuel y por Dª. Adelaida en el cual se recoge textualmente:
"(...) 3.- En relación con la anterior, si las lesiones que presentaba el fallecido en la cabeza a las que se hace referencia que se produjeron en vida del mismo, pudieron producirse tanto antes como después de alojarse en el cráneo el proyectil referido.
Estas heridas se han descrito como antemorten al tener signos de vitalidad. Sin embargo, al no poder precisar el tiempo de supervivencia tras el disparo en la cabeza, no se puede determinar con exactitud si se produjeron antes o después de dicho disparo, pudiendo asegurar solamente que fueron hechas cuando la función cardiaca estaba todavía presente."; la opinión personal del médico forense en relación a como se produjeron las lesiones no viene corroborada por ninguna otra prueba, siendo incluso que, en su propio informe, señala la imposibilidad de determinar si las lesiones con signos de vitalidad fueron anteriores o posteriores al disparo; que el razonamiento de la Sentencia para considerar acreditado el ensañamiento es manifiestamente insuficiente, ya que la mera persistencia de actividad cardiaca o de circulación residual no implica existencia de sufrimiento humano, que requiere integridad funcional del sistema nervioso central.
En resumen, de la Doctrina Jurisprudencial expuesta por el Magistrado Pte a la que nos remitimos, el ensañamiento conlleva un mayor reproche antijurídico (elemento objetivo) y un incremento de culpabilidad (elemento subjetivo), y se revela una mayor gravedad del injusto mediante la adición de otros males. Así en el caso de la muerte el de producir dolor innecesario a la víctima, lo que también equivale a asumir una concepción mixta de dicha agravante.
Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.
La parte recurrente basa el motivo en la insuficiente motivación del veredicto punto 4, y asimismo en la insuficiencia del razonamiento de la sentencia.
El punto cuatro del objeto de veredicto, ha sido reiterado por la parte en los motivos anteriores, y hemos resuelto la ausencia de infracción procesal por valoración de otras pruebas por el Magistrado, porque es su deber valorar todos los elementos incriminatorios y asimismo cumplir con su deber de motivación; cuando al Jurado no se le debe exigir señalar todos los medios de prueba tomados en consideración, ni todo el itinerario mental, sino una explicación sucinta, siempre y cuando pueda controlarse la racionalidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.
Hemos inadmitido, el segundo de los motivos por razones a las que nos remitimos.
Y ahora se cuestiona la motivación del Magistrado.
-Pues bien, en contra de lo alegado, después de analizar la prueba pericial del IML, en relación al fallecimiento inmediato como consecuencia usual de un disparo inmediato (folio 144); el Magistrado analiza la vitalidad de las lesiones, y la explicaciones del médico forense, al afirmar, que se golpeó reiteradamente la cabeza y cráneo de Higinio, hay 22 heridas, y que al hacer el examen se distinguen las ante mortem y las post mortem con sus características concretas (16:59, 5ª vg); que asimismo informó, que las heridas vitales producen sangrado e inflamación, eso indica que está clínicamente vivo, que no es consciencia, es función cardiaca y respiratoria,
A continuación, el Magistrado contrasta las versiones de los acusados con otros datos que ofrece el procedimiento, para llegar a la conclusión (folios 153 a 155), que: " En base a la prueba desarrollada se debe concluir entendiendo
Pero también cabe concluir que lo usual y general es que el disparo en la cabeza produce una muerte muy rápida,
En esta situación de excepcionalidad de vida,
Pero como se ha visto, las diferentes versiones se desmoronan, no se sostienen, son versiones contradictorias con un único elemento en común repartir la responsabilidad de los golpes a los otros;..." valoración racional y lógica que esta Sala comparte plenamente.
= En el supuesto de autos la conclusión alcanzada por el Jurado, basada en la prueba de cargo practicada, valorada por el mismo y complementada por el Magistrado Pte. es lógica, razonable y coherente, con el resultado de la prueba de cargo practicada debidamente y exhaustivamente motivada, con todas las garantías legales y constitucionales; por cuanto como es Jurisprudencia constante: "...la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. ( STS, de 21 de julio de 2025, Rec 10496/2024)"
- Como ya hemos anticipado, es Jurisprudencia constante que ya hemos recordado ( STS 530/2024, de 5 de julio),
El relato fáctico contenido en los hechos probados con fundamento en el objeto del veredicto y con especial relevancia de los puntos 4 y 8, se subsumen jurídicamente en la circunstancia agravante específica de ensañamiento del art. 139.1.3º; por lo que no puede estimarse la infracción de precepto legal denunciada.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado, no solo en cuanto al vulneración de la presunción de inocencia, sino también en cuanto a la indebida aplicación del art. 139 del CP,
Afirma la parte, en cuanto a la individualización de la pena a imponer, que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho; que en el caso presente la sentencia de instancia justifica la imposición de penas distintas a los acusados basándose en dos cuestiones:
La existencia de antecedentes penales, y las manifestaciones de los audios que han sido aportados como prueba en el procedimiento no venían referidos a los delitos por los cuales se vertían las acusaciones sino a otro distinto; y que tal imposición debe entenderse, en todo caso, desproporcionada y mal motivada en base a lo siguiente: la motivación es conjetural, la sentencia agrava la condena de Luis María por el delito de asesinato apelando a su viaje a DIRECCION008 que "hace factible que buscaran un arma", además de "buscar droga", sin integrar esos extremos en el factum del veredicto ni explicitar su incidencia graduatoria en la pena dentro del artículo 66.1.6 del CP, no pudiendo incorporarse hechos nuevos; y se realiza un uso de antecedentes para una agravación encubierta de la condena, antecedentes de naturaleza heterogénea (violencia de género; tráfico de drogas) como soporte de un mayor reproche para Luis María, sin justificar por qué dichos antecedentes agravan el asesinato concreto ni cómo superan la regla de que sólo son relevantes las circunstancias del hecho y del autor debidamente motivadas; y que existe un desnivel no justificado entre las condenas de los coacusados: se fija en la misma franja (20-25 años de prisión) pero sin exteriorizar por qué son 23 para Luis María y 21 para Adela, más allá de fórmulas abiertas, ni por qué Luis María debe recibir más que Adela si la autoría del crimen se declara conjunta y la aportación típica descrita no se desglosa con precisión que justifique 2 años adicionales; y que el salto a 23 años impuesto a Luis María exige razones específicas vinculadas al hecho (mayor plan, mayor dominio funcional, mayor crueldad adicional, etc.), pero la sentencia no concreta ese plus individual respecto de Luis María que justifique el mismo.
Conforme a la STS de 12 de noviembre de 2021 Rec.: 5313/2019, entre otras muchas:
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto, no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer."
La Sentencia condena a cada uno de los tres acusados como coautores de un delito de asesinato del art.139.1. 1º y 3º y 139.2 del C.P y art.140 bis 1 del CP,
A Luis María procede fijar la pena de
A Juan Carlos procede fijar la pena
A Adela procede fijar la pena de
- El marco legal en concreto, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2, es de 20 a 25 años, y dentro de este marco debe atenderse al art. 66.1.6ª CP que permite la imposición de la pena
Al ahora recurrente se le ha impuesto una pena de 23 años, atendiendo como circunstancias personales a que sí bien no cuenta con antecedentes penales susceptibles de ser considerados a efectos de reincidencia, ha sido condenado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud; y en otra sentencia por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, cometido el 7-8- 2017. Es decir, por su relación con el mundo del tráfico de sustancias estupefacientes.
Esta Sala entiende que aun cuando el delito de Asesinato por el que se le condena está relacionado con ese mundo del tráfico de estupefacientes, y motivado en concreto por la deuda de 12.000 a 15.000 € que el otro de los acusados, Juan Carlos, mantenía con la víctima; no podemos olvidar que por el contrario, en los puntos 14 y 15 del objeto del veredicto, el Jurado establece que ambos eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos, por lo que no queda acreditada la circunstancia atenuante de drogadicción.
No se ha tenido en cuenta ninguna circunstancia subjetiva para valorar su mayor peligrosidad en relación a la otra acusada, teniéndose en cuenta que actuaron en ejecución de un plan preconcebido; y tampoco se ha motivado atendiendo a la gravedad del hecho, con respecto a los tres coautores.
Esta Sala entiende por lo anteriormente expuesto, que no concurren razones suficientes para exasperar la pena más allá del límite mínimo legal, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 66,1.6ª, debe imponerse le la pena de 20 años, dentro del marco legal de 20 a 25 años, por la concurrencia de las dos agravantes específicas de alevosía y ensañamiento; razones por la que motivo analizado debe ser estimado; debiendo reducirse en proporción la fijación de libertad vigilada del art. 140.bis del CP en relación al 106, de 10 años a 7 años y 6 meses.
El presente motivo, reproduce literalmente los términos del primero de los motivos de los interpuestos por la representación procesal del acusado D. Luis María, razón por la que para dar respuesta al mismo, nos remitimos al Fundamento de derecho anterior, primer motivo, (folios 19 a 31) no siendo de lógica reproducir la ya expuesto en el mismo, para desestimarlo nuevamente.
Sostiene la parte, que, del relato de hechos probados emitido por el Jurado, no resulta acreditada la concurrencia de los elementos típicos exigidos para apreciar tal circunstancia; que al no resultar posible determinar con certeza si los golpes se produjeron con anterioridad o posterioridad al disparo, no puede afirmarse la existencia de un incremento deliberado e inhumano del sufrimiento, tal como exige la doctrina y la jurisprudencia, porque para su apreciación, resulta necesario que la víctima se encuentre consciente; que los golpes descritos, en todo caso, se encuentran ya subsumidos en la alevosía apreciada, sin que resulte procedente una doble valoración de los mismos. La mera inclusión en el relato de la frase "sabiendo que con ello se le sometía a un dolor innecesario" no resulta suficiente, por si sola, para fundamentar la existencia de ensañamiento, al faltar la constatación objetiva y clara de los requisitos exigidos por la norma de aplicación, y el Jurado fundamenta su decisión en la declaración de los médicos forenses.
A continuación, que para alcanzar tal veredicto, procede analizar el Fundamento de Derecho Tercero, en el que se realiza la calificación jurídica y se procede a la valoración de la prueba; que el punto desde el que se parte por el Magistrado-Ponente, es la aseveración de que los efectos de un disparo en la cabeza a escasa distancia son de carácter letal, afirmando además "por lo general, de carácter inmediato".; pero, sin que pueda afirmarse, que dicha muerte se produzca, de manera general, de forma inmediata, como ha quedado acreditado.
En consecuencia, la afirmación de que lo habitual es el fallecimiento inmediato o prácticamente inmediato debe considerarse errónea, a lo que añade, que las declaraciones de los acusados no fueron tenidas en cuenta por el Jurado a la hora de alcanzar el veredicto.
Por lo expuesto solicita la nulidad del punto cuatro del veredicto por falta de motivación
- Como puede observarse a simple vista, de la lectura de las alegaciones expuestas por la representación del acusado D. Juan Carlos, las mismas son coincidentes con las expuestas por la representación de D. Luis María, cuando la representación de D. Luis María en el segundo de los motivos solicitaba la nulidad del punto cuatro del veredicto, por las mismas razones ahora esgrimidas, y en el tercero para denunciar la vulneración de la presunción de inocencia y la infracción de precepto legal Art. 139.1 3º.
A ambos motivos hemos dado respuesta en el fundamento de derecho anterior (folios 32 a 40) a los que nos remitimos para evitar su reiteración.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, por los mismos argumentos.
Alega la parte, con remisión a lo expresado en los motivos anteriores articulados por la misma, que el deber del Magistrado-Presidente, al dictar sentencia, es desarrollar el contenido de la sucinta explicación ofrecida por el Jurado, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por éste y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a lo exigido por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, en los términos del artículo 70.2 LOTJ. Dicho desarrollo debe tener como único objeto determinar si la prueba aludida por el Jurado es suficiente para integrar prueba de cargo bastante; que la argumentación de la sentencia respecto de la agravante de ensañamiento no solo carece de solidez lógica, sino que resulta manifiestamente insuficiente para fundamentar un fallo condenatorio. Pretender extraer de dicha argumentación la existencia de prueba de cargo bastante constituye un conclusión arbitraria e insostenible, que vulnera de forma palmaria el principio de presunción de inocencia; que las pruebas a valorar por el Magistrado-Presidente han de ser las tenidas en cuenta por el Jurado, esto es, la declaración de los forenses en el acto de la vista y los informes que fueron ratificados en dicho acto y de
toda esta prueba sólo se pueden extraer dos conclusiones: La imposibilidad de saber si el disparo se produjo antes o después de las lesiones; y la certeza de que el disparo produjo un estado de inconsciencia; no existen elementos de convicción que sustenten la conclusión alcanzada en la sentencia, lo que determina la nulidad del fallo condenatorio por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Recordando lo ya expuesto con anterioridad, en esta misma resolución: STS, Penal sección 1 del 02 de julio de 2025, Rec: 10539/2024:
La motivación del veredicto, debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 1-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras) [..]".
Al respecto debemos afirmar, que la sentencia recurrida, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, en relación a la vulneración de la presunción de inocencia cuando justifica la circunstancia agravante especifica de ensañamiento, se ha fundamentado en una prueba de cargo, legal y constitucionalmente obtenida, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ahora recurrente como se desprende no solo del punto 4 del objeto de veredicto sino también del punto 8; prueba racionalmente valorada que resulta homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el punto 4:
Y ello, teniendo en cuenta la gran vitalidad de las numerosas heridas, las características antemortem de éstas y la opinión señalada anteriormente del perito forense con experiencia en este campo, concluimos que
- El Magistrado Presidente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70 de la LOTJ, en relación al art. 248.3 de la LOPJ, y con el deber de motivación que le impone asimismo el art. 120 de la CE. valora a tales efectos el informe del IML y la versión que ofrece el médico forense en su declaración en línea con los resultados de la autopsia, en relación con la versión que de la comisión de los hechos ofrecen los acusados, ahora específicamente en relación con las heridas.
Dichas heridas quedan acreditadas en el punto 8, con la precisión acreditada de: "sin tener características mortales"; y en el punto 9, "la causa de la muerte fue una herida craneal por arma de fuego...."
Tras el análisis pormenorizado y exhaustivo acerca del IML y de las declaraciones de los acusados, concluye sin lugar a dudas y sin prueba que lo desvirtúe: " Atendiendo a la declaración y explicaciones del médico forense en el acto del juicio, junto con los informes realizados, en relación con las características de las lesiones y la interrelación entre las versiones contradictorias de los hechos que ofrecen los propios acusados sobre el modo en el que se realizaron los hechos, cabe concluir entendiendo que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Higinio fueron realizadas en vida de Higinio, por Luis María y Juan Carlos mientras que Adela permanecía en el vehículo vigilante, todo ello en ejecución del plan diseñado previamente."
Los presupuestos de la circunstancia apreciada quedan colmados, por lo que el juicio de subsunción, resulta inobjetable, a partir de la secuencia fáctica que delimita el análisis que ahora hacemos, y en los términos que ha analizado el Tribunal del Jurado, y el Magistrado Pte. que conocieron con anterioridad de la causa.
El motivo debe ser desestimado.
Pone de manifiesto la parte, que el fundamento de Derecho Sexto, relativo a la penalidad, viene a fijar distintas penas por el delito de asesinato para los tres condenados; sin embargo fija la misma pena a los tres por el delito de tenencia ilícita de armas, al mantener, que
Añade a lo anterior, que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto; y que el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de la discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede proceder a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.
Y por último, respecto del delito de conducción sin puntos; que se justifica la elección de la pena de prisión sobre los trabajos en beneficio de la comunidad alegando el nulo efecto que han tenido las anteriores sanciones impuestas con anterioridad. Para ello tiene en cuenta tres antecedentes penales por este mismo delito de los cuales:
.- La Ejecutoria 464/2021 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Logroño ya ha sido tenida en cuenta para la reincidencia.
.- La Ejecutoria nº 114/2019 de Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, se encuentra cumplida, puesto que el Sr. Juan Carlos fue condenado a multa que fue sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad que constan cumplidos en la hoja histórico-penal.
.- La Ejecutoria nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Logroño se encuentra igualmente cumplida; siendo relevante indicar que, de los antecedentes expuestos, los dos últimos son cancelables de oficio y por tanto no habrán de tenerse en cuenta para agravar la condena, procediendo pues la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad solicitados por esta parte.
- A la que añadimos, que Conforme a la STS de 19-02-2025, nº 133/2025, rec. 10286/2024:
El Magistrado Pte. impone al acusado ahora recurrente una pena de prisión de 24 años, dentro del marco legal de 20 a 25 años, mitad superior de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 del CP al concurrir dos agravantes especificas del tipo penal de asesinato por el que se le condena (alevosía y ensañamiento art.139 1.1ª, 3ª); que estima adecuada en atención a las circunstancias de naturaleza personal del delincuente; sin pronunciarse acerca de la mayor o menor gravedad del hecho.
Entiende que ha sido condenado entre otros delitos por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, si bien, sin repercusión en cuanto a la reincidencia (salvo en el delito por el que se le condena por conducir sin puntos); y que el hecho diferencial, además de las condenas acreditadas, es su relación con el mundo del tráfico de drogas, circunstancia de naturaleza personal que permite ser atendida para llevar a un mayor reproche penal, como en el caso de Luis María y no así en el caso de Adela, que carece de antecedentes personales.
Esta Sala considera que debemos aplicar al ahora recurrente lo que ya hemos dicho respecto de Luis María, que el delito de Asesinato por el que se le condena está relacionado con ese mundo del tráfico de estupefacientes, y motivado en concreto por la deuda de 12.000 a 15.000 € que el otro de los acusados, Juan Carlos, mantenía con la víctima; no podemos olvidar que por el contrario, en los puntos 14 y 15 del objeto del veredicto, el Jurado establece que ambos eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos, por lo que no queda acreditada la circunstancia atenuante de drogadicción.
No se ha tenido en cuenta ninguna circunstancia subjetiva para valorar su mayor peligrosidad en relación a la otra acusada, teniéndose en cuenta que actuaron en ejecución de un plan preconcebido; y tampoco se ha motivado atendiendo a la gravedad del hecho, con respecto a los tres coautores.
Esta Sala entiende por lo anteriormente expuesto, que no concurren razones suficientes para exasperar la pena más allá del límite mínimo legal, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 66,1.6ª, debe imponerse le la pena de 20 años, dentro del marco legal de 20 a 25 años, por la concurrencia de las dos agravantes específicas de alevosía y ensañamiento; razones por la que motivo analizado debe ser estimado; debiendo reducirse en proporción la fijación de libertad vigilada del art. 140.bis del CP en relación al 106, de 10 años a 7 años y 6 meses.
- En cuanto a la pena impuesta por el Magistrado Presidente, en relación al delito de conducción sin puntos, previsto y penado en el art. 384.1 del CP en primer lugar, debemos decir, que constan en el apartado 11 del veredicto, las tres ejecutorias derivadas de sentencias condenatorias firmes por el mismo delito, estando dos de ellas pendientes de cumplimento; por lo que resultaría imposible en su caso la cancelación de oficio, de antecedentes penales.
Por otro lado, el delito ha sido cometido de manera continuada, conforme al art. 74 del CP; por lo que procede la imposición de la pena de prisión en la mitad superior cuyo marco legal es de 4 meses y 15 días a 6 meses.
Como se afirma en la sentencia recurrida, dentro de esta mitad superior, la existencia de los antecedentes penales relatados que son tres, hacen concurrir en la aplicación de la agravante de reincidencia, hace que la pena deba ser impuesta en el nivel superior, es decir 6 meses de prisión,
Pena que resulta proporcionada, compartiéndose con el Magistrado Presidente (folio 205), que ni la multa ni los trabajos en beneficio de la comunidad (penas impuestas en las tres Sentencias anteriores) han conseguido ningún resultado sobre la conducta de Juan Carlos que pese a todo ello sigue incumpliendo la norma, por lo que dada la desatención de la misma procede la imposición de la pena de prisión; razones que fundamentan la desestimación de este concreto motivo.
Se afirma al respecto, que se le ha condenado como coautora del delito de asesinato, y esta admitido que no tuvo participación alguna en la ejecución material del delito en ningún momento, ni en la ocultación del cadáver, remitiéndose a la declaración testifical del Agente de la Policía judicial, NUM013 instructor y coordinador de los equipos interviniente; que no existe ni una sola prueba que vincule a Adela con la adquisición del arma utilizada, ni disponibilidad sobre la misma; Adela no se bajó en ningún momento del Peugeot con el que había viajado junto a Juan Carlos y Higinio, quedando en todo momento en el interior del vehículo; no fue autora del disparo; ni participó en la agresión con una piedra, no hay ni una sola prueba de la que pueda inferirse que Adela supiera con antelación que se iba a llevar a cabo semejante agresión, ni existe una sola prueba de la que se pueda inferir que Adela hubiera admitido semejante agresión, lo que determinará que sea inaplicable a la misma, la circunstancia de enseñamiento por el que se le condena como coautora del delito de asesinato; que tampoco existe prueba que acredite que tuviera conocimiento de que se iba a disparar; que no metió el cuerpo de la víctima en la furgoneta ni llegó a estar en la finca de los familiares de Luis María.
A continuación, analiza los hechos probados que afectan a Adela, que se declaran probados por el Jurado, y son analizados por el mismo, en concreto el haber preconcebido un plan junto con los otros dos acusados, y llevar a cabo una labor de vigilancia; añadiéndose en la sentencia un nuevo motivo de imputación, " la presencia de Adela en el Peugeot, sirvió para dar confianza a Higinio y para que no tuviera sospechas de la finalidad del viaje."; y después de trascribir las pruebas en las que se basa el Jurado, afirma, que los motivos de imputación son meras conjeturas; contradiciendo la valoración que de los medios probatorios se realiza (nos remitimos al escrito de recurso,(folios 6 a 11),relativos al geoposicionamiento de las terminales telefónicas de los tres acusados los días 24/7; 9/08 al mediodía y por la noche; mensajes entre Adela y su hija Belen; mensajes de Luis María a Adela; mensajes de Adela a Luis María, y la declaración del Agente TIP NUM014 del 12/5/2025 durante el Juicio oral; y concluye, no existe ni un solo acto cometido por Adela que le incrimine como coautora del delito de asesinato por el que es condenada.
Y en definitiva, que la sentencia califica a su defendida coautora del delito de asesinato, pese a no haber intervenido materialmente en la ejecución ni haber llevado a cabo acto colaborativo alguno ni contribución esencial a la comisión del delito; que tal calificación contraviene la doctrina jurisprudencial sobre la autoría compartida; que su conducta, de existir responsabilidad, que se niega igualmente, sería a lo sumo la de cooperadora necesaria o cómplice al margen de la ejecución; no existiendo prueba de cargo directa por lo que se ha vulnerado la presunción de inocencia de la misma.
Partiendo de que la parte apelante niega la coautoría de su defendida, por la ausencia de prueba de cargo directa, y, solo meras conjeturas por lo que se ha vulnerado su presunción de inocencia, vamos a comenzar exponiendo la Doctrina del TS en relación a la coautoría, dado que la parte afirma que en la Sentencia se contraviene dicha Doctrina:
En la STS 25 de septiembre de 2025, Rec.1084/2023, en línea con la trascrita en la Sentencia recurrida de 23 de enero de 2025, y otras, se afirma:
Dos son, por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría:
Para dar por probado el punto 2 del veredicto, hecho segundo en el que consta que Adela conocía la gran inquietud, preocupación y temor que le generaba a su pareja, el acusado Juan Carlos, las consecuencias del impago de la deuda de 13.500 que insistentemente le estaba reclamando la víctima.
Tal hecho lo deduce el Jurado de los siguientes elementos probatorios:
- El Jurado explica sucintamente su motivación, afirmando que: Teniendo en cuenta las declaraciones de los acusados en sala, los mensajes, los audios entre ellos y el atestado mencionado, hemos determinado como probado que los tres son conocedores de la deuda,
- En el punto 3, hecho probado tercero de la sentencia, el Jurado considera probado por unanimidad, que se decidieron a
Mensajes:
- Y el Jurado
Del mismo modo, queda probado que Luis María y Juan Carlos
-En el punto cuatro, que ya hemos analizado en los recursos interpuestos por los otros dos acusados, se describe como acometieron estos a Higinio, con ánimo de causarle la muerte por sorpresa y con ventaja con fuertes y reiterados golpes en la cabeza y en la cara,...llegando a producirle más de 20 heridas ...sabiendo que con ello se le sometía a un dolor innecesario hasta que finamente recibió el dispararon en la nuca...por uno de los dos, actuando conjuntamente.
Adela
Nos vamos a remitir a lo ya expuesto en los fundamentos de derecho anteriores en cuanto a los medios de prueba tomados en consideración por el Jurado, motivados por el mismo y por el Magistrado, debiendo resaltar ahora, la declaración de Adela, que describe la llegada al lugar en el que estaba ya Luis María como se bajan Luis María y Juan Carlos, ... ella se acomodó en el coche, no salió, vio pasar por el rabillo del ojo y ve a Juan Carlos, Higinio e Luis María, y de repente Higinio se agacha ...iban caminando los tres en fila ...fogonazo...y nervios ...
- La valoración de la prueba es concluyente: Atendiendo a la declaración y explicaciones del médico forense en el acto del juicio, junto con los informes realizados, en relación con las características de las lesiones y la interrelación entre las versiones contradictorias de los hechos que ofrecen los propios acusados sobre el modo en el que se realizaron los hechos, cabe concluir entendiendo que las lesiones en la cara y la cabeza que presentaba Higinio fueron realizadas en vida de Higinio, por Luis María y Juan Carlos
- En el punto quinto, hecho probado quinto, queda probado que el arma de fuego utilizada no fue localizada, siendo conocedores los tres acusados de su existencia y disponibilidad en la realización del hecho.
El Jurado valora los tres audios que se especifican, y en este punto del recurso, vamos a resaltar el
- En el punto 6, hecho declarado probado sexto el Jurado considera probado por unanimidad, que a continuación bien por Luis María o Juan Carlos o por ambos acusados montaron el cadáver en la parte trasera de la furgoneta conducida por Luis María iniciando la marcha hacia el pueblo de DIRECCION002 seguido por el vehículo, Peugeot 307 matrícula NUM026,
Dirigiéndose Juan Carlos e Luis María hacia la sima conocida como DIRECCION000 situada en el DIRECCION001, de unos 50 metros de profundidad en el término municipal de DIRECCION002, sin poder realizarlo,
Después de la valoración de los medios probatorios señalados por el Jurado y de la motivación complementaria del Magistrado, en atención a las declaraciones de los acusados, relacionados a su vez con el geoposicionamiento de sus respectivos teléfonos móviles, permite alcanzar la conclusión de la existencia de varios intentos de deshacerse del cadáver, por otra parte ello unido a la directa observación de Luis María y Juan Carlos el día 11-8-22 en la sima por parte del agente forestal-como el hallazgo de la colilla de cigarro con el ADN de Juan Carlos-, y el contenido de las conversaciones observadas entre ellos permiten alcanzar la concusión indicada.
= En contra de lo alegado por la parte apelante la prueba de la coautoría de su defendida ha sido obtenida por una prueba de cargo directa, con todas las garantías legales, y no en base a deducciones o conjeturas, prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia; y considerarla como coautora de los delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento; y tenencia ilícita de armas
La Sala comparte plenamente la valoración que de la prueba practicada, mediante un proceso racional lógico y coherente, se ha efectuado por el Tribunal de Jurado y por el Magistrado Pte.; y la subsunción en los tipos penales referidos.
= Como ha precisado la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo:
Se debe partir de ese pleno conocimiento de los hechos a cometer y de la finalidad buscada con ello, y en ese plan general ella desempeña un papel que se proyecta a lo largo de las diversas fases, así en un momento previo sabe de lo que se trata y añade una función de vigilancia para la localización de Higinio; realiza viaje previo el mismo día 9-8-22 por la mañana en un último examen y reconocimiento de los lugares; en el momento de los hechos sabe de lo que se trata y acude con Juan Carlos a recoger a Higinio, es un añadido de confianza porque sabía que era la pareja de Juan Carlos, de vencer posibles dudas o temores de Higinio y conseguir atraerlo hasta el alejado cruce con el señuelo del cobro de una parte importante de la deuda, que ella sabe que no es posible de pagar; además de ello coordina con carácter previo entre Luis María y Juan Carlos ante las dudas sobre el lugar o el modo de realizarlo o incluso el modo y lugar de deshacerse del cadáver; y llegado el momento de la comisión del hecho está en el lugar, Higinio sabe de su presencia, es una persona más en su contra, y realiza, reiteramos una labor de vigilancia mientras que por los otros dos se llevan a cabo los golpes y finalmente se realiza el disparo que acaba con la vida de Higinio, siendo montado en la furgoneta; a partir de ese momento también estará Adela presente -tal y como se había acordado- en los diversas ocasiones en que se intenta deshacerse del cadáver hasta el día 11, en el que finalmente se consigue y que, una vez más, también estaba realizando una labor de vigilancia.
- Concluye el Magistrado Pte, (folios 18 a 190 y concordantes), que, se realiza por parte de Adela una actividad en relación con la muerte de Higinio que excede de la mera participación como cómplice y lleva a la plena autoría.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
El Recurso de Apelación formulado por su Representación no cuestiona la pena impuesta por el delito de asesinato, pero al solicitar la absolución de su representada, la Sala puede examinar, la individualización de la pena impuesta por la comisión del referido delito por el que se le ha condenado.
En consecuencia, por las mismas razones que hemos expuesto al resolver los recursos formuladas por las representaciones procesales de los otros dos acusados, exponemos con menor extensión y con remisión a lo ya expuesto que debemos individualizar la pena impuesta a la acusada Dª. Adela por este concreto delito de asesinato, en el mínimo legal de la mitad superior (20 a 25 años) de 20 años, al no existir causa que aconseje exasperar tal pena más allá del límite mínimo, de su mitad superior; y debiendo reducirse en proporción la fijación de libertad vigilada del art. 140.bis del CP en relación al 106, de 10 años a 7 años y 6 meses.
Después de reproducir lo expuesto por la misma en el motivo anterior, afirma la parte, que en ningún caso se le puede imputar a ella las circunstancias agravantes específicas de alevosía ni de enseñamiento que entiende no proceden.
Con respecto a la alevosía, que dicha circunstancia exige un elemento objetivo, y que conforme al art. 65 del CP, las circunstancias materiales relativas a la ejecución del hecho, solo agravan a quienes hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación, no comunicándose automáticamente al coacusado que no interviene en la fase ejecutiva ni conoce y asume el cómo de ataque, no existiendo prueba de que su ofendida interviniera en la fase ejecutiva, dado que los hechos probados la sitúan en el interior del vehículo mientras los otros acusados se apean y ejecutan la agresión y el disparo; tampoco consta que llamara a la víctima, concertara la cita ...
y, en hipótesis estrictamente subsidiaria (que se niega), cualquier eventual responsabilidad, nunca podría ser por asesinato cualificado por esta circunstancia, sino -en su caso- por homicidio o cooperación no ejecutiva sin agravación.
Respecto del Ensañamiento, impugna el hecho probado cuarto, en el que se señala, que Luis María y Juan Carlos acometieron por sorpresa con una piedra contra la víctima, causándole un dolor y sufrimiento innecesario, y después le dispararon por la nuca de forma sorpresiva y procurando su indefensión, por cuanto primero se produjo el disparo, y después, viendo que no había muerto, se le causaron las heridas con la piedra para acabar con su vida, y siendo posibles ambas hipótesis por aplicación del principio in dubio pro reo, debe optarse por el hecho de que primero le dispararon; y que tampoco puede aplicarse el ensañamiento a su defendida, porque tenía que haberse acreditado, que conociera y aceptara que se iba a agredir de semejante manera a Higinio, y ello ni se ha mencionado, ni existe prueba alguna que acredite que Adela ni conociera que se fuera a llevar semejante agresión ni consta que no aceptara, rigiendo el principio de imputación individual ultra vires.
Estamos ante un motivo de carácter sustantivo penal, como se afirma en la STS de 1-10-2025, nº 786/2025, rec. 10692/2024, aplicable para el recurso de apelación ante el que nos encontramos, "cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea,
- En relación al asesinato con alevosía, los hechos declarado probados por el Jurado al responder al objeto de veredicto determinan la coautoría de la ahora recurrente en todas las fases del delito, desde su planificación, ejecución, y hasta ocultamiento del cadáver; habiendo quedado acreditado, que la misma en fase de ejecución del plan estaba en el vehículo vigilando, por cuanto lo hacía en plena connivencia con los agresores materiales, Luis María y Juan Carlos, era plenamente consciente de lo que ocurría, de lo que en ese momento y según el plan se tenía que hacer, y de la tenencia y utilización del arma de fuego para la comisión del delito; ella realizaba su parte de labor en tal ejecución, que en este momento se concretaba en apoyo y vigilancia, así como en la generación de un factor de confianza en Higinio para vencer sus posibles reticencias a montarse en el vehículo con Juan Carlos (la víctima sabía que era la pareja de Juan Carlos y la conocía) y acudir al lejano cruce de carreteras atraído por el señuelo del pago de la deuda que Adela sabía ser mero engaño (folio 141 de la Sentencia, y concordantes).
En cuanto al Ensañamiento, abundando en lo ya expuesto al responder a los motivos articulados por los otros dos acusados y remitiéndonos de forma expresa a los Fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia, tenemos que reiterar, que las lesiones se produjeron antes de la muerte de Higinio, antes del disparo, por lo que dada la naturaleza de las mismas y el sufrimiento causado, de manera innecesaria en tanto que se concluyó rematando de un disparo, muerte que en definitiva era lo que se buscaba desde un inicio, se trata de un sufrimiento gratuito y buscado, lo que supone la esencia del ensañamiento.
Como se afirma en la Sentencia recurrida, (folio 153) El ensañamiento también es predicable respecto de Adela que, en esta concreta fase de ejecución del plan estaba en el vehículo vigilando, porque estaba en plena connivencia con los agresores materiales, Luis María y Juan Carlos, era plenamente consciente de lo que ocurría, de lo que en ese momento y según el plan se tenía que hacer, y ella realizaba su parte de labor en tal ejecución que en este momento se concretaba en apoyo y vigilancia, y este ensañamiento le es igualmente reprochable incluso de ser considerada su participación -que no lo es- como de mera cómplice.
- Aplicando la jurisprudencia anteriormente expuesta, la subsunción del inalterado relato fáctico de la sentencia en el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de la ahora recurrente, como coautora responsable de los hechos, es inobjetable, con remisión en cuanto a la rebaja de la pena individualizada al dar respuesta al motivo anterior a 20 años de prisón.
Afirma la parte que impugna expresamente el Hecho Probado 5A del Veredicto en lo relativo a la supuesta "disponibilidad" del arma de fuego por parte de Adela; que esta conclusión judicial descansa únicamente en conjeturas derivadas de ciertos mensajes interceptados, sin soporte probatorio suficiente que vincule materialmente a Adela con el arma. El mero conocimiento de que existiera un arma, lo que tampoco está probado que supiera Adela, ya que ha declarado que hasta el mismo juicio desconocía totalmente el significado del término "pusquilla", no justifica ni puede justificar su condena; que la misma no cumple con el elemento nuclear de la disponibilidad; que ningún testigo ni coimputado vio jamás a Adela portar, manejar o tener acceso directo al arma; que la propia dinámica de los hechos probados excluye a Adela del manejo del arma. El veredicto del Jurado establece que el disparo letal fue ejecutado
En el veredicto, el Jurado declara por unanimidad,
5 A:
- El Jurado llega al referido hecho probado por los tres audios que especifican como elementos probatorios; (folio 76 y 77 de la Sentencie); en el primero, " Juan Carlos
El Jurado toma como elementos de convicción los anteriores mensajes de audio a los que hacemos referencia, y motiva sucintamente, que queda constancia de que los tres acusados eran conocedores de la existencia del arma y que todos ellos tenían acceso a ella. Así como queda probado en el juicio oral que todos ellos carecían de licencia de armas."
Y el Magistrado Pte. complementa la explicación sucinta del Jurado, trascribiendo los Audios completos; resaltando que los acusados con versiones contradictorias sobe el arma de fuego utilizada, una pistola del calibre 32, coinciden en carecer de licencia,(hecho corroborado por el Informe de la Guardia Civil de la Intervención de Armas) ratificado en el juicio, (arma que no ha podido ser localizada) en las declaraciones de los acusados y la de Adela, quien aun cuando manifiesta no saber de dónde había salido la pistola del disparo, era perfectamente conocedora, de ahí el contenido de las conversaciones con Luis María, concluyéndose por el Magistrado Pte. que existe un arma de fuego que se consigue por Juan Carlos, que se sabe de su existencia por todos y la utilización a la que se destina, y sobre la cual existe una disponibilidad entre los tres -si Juan Carlos tiene miedo o teme fallar Luis María se ofrece también- en cuanto a la realización del disparo fatal sobre Higinio.
Finalmente ninguno de los tres contaba con las autorizaciones pertinente; Esta Sala entiende que se ha practicado una prueba de cargo suficiente, constitucional y legalmente obtenida valorada de forma racional, con sujeción a la lógica y a las máximas de experiencia, por el Jurado y por el Magistrado Pte.
Debemos tener presente, que como ya hemos expuesto con anterioridad y en respuesta al primer motivo del recurso ahora examinado, la acusada ahora ha sido condenada en la instancia como coautora del delito de tenencia ilícita de armas, y la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho; resultando relevante en relación con la cuestión de la disponibilidad sobre el arma de fuego la exigencia de una mera disponibilidad sobre la misma, la mera posibilidad de utilización por la propia voluntad del sujeto, y como es el caso esa disponibilidad, cuestionada de forma expresa por la pate recurrente, indistinta en cuanto que forma parte del plan preconcebido y todos conocían de su existencia y su razón de ser en la dinámica delictiva diseñada.
Conviene recordar a tales efectos, la STS de 19 de abril de 2024 337/2024, trascrita por el Magistrado Pte.(folio 159)en la que se afirma, que
En conclusión, no existe la infracción del art. 564, 1, 1º del CP, porque el relato fáctico queda inalterado respecto a la ahora recurrente y respecto a los otros dos acusados, habiéndose realizado una correcta subsunción en el tipo delictivo ahora enjuiciado.
El motivo en consecuencia debe ser desestimado.
Se afirma por la parte apelante, que con respecto al dolor del menor y sin cuestionar la realidad del daño moral sufrido, una adecuación motivada de la indemnización fijada a su favor (200.000 €) a los criterios objetivos del Baremo de la Ley 35/2015 (año 2022), utilizado por la jurisprudencia penal con carácter orientador para garantizar igualdad y proporcionalidad en la cuantificación del perjuicio moral ex delicto; que la sentencia razona que, al tratarse de un hecho doloso, no es obligatoria la aplicación del Baremo de circulación, citando doctrina sobre la amplitud del arbitrio judicial en estos supuestos; que ese planteamiento es correcto en abstracto; no implica sin embargo la libertad de desvincularse sin motivación específica de las referencias técnicas del Baremo cuando se utiliza -como aquí- para orientar la cuantía. La propia resolución funda los 200.000 € esencialmente en (i) el vínculo afectivo entre padre e hijo y (ii) la afectación psicológica acreditada por la entidad de acogida (Fundación DIRECCION009); que no individualiza en qué medida concreta tales circunstancias justifican superar en casi el doble el marco orientador aplicable al hijo en 2022, ni se integra en las categorías incrementales previstas por la Tabla 1.B (p. ej., perjudicado único de su categoría, progenitor único, perjuicio excepcional), lo que dificulta el control de proporcionalidad de la cifra final; siendo 109.701,03 la cifra orientadora cuando no concurre la hipótesis de progenitor único ni se motiva un perjuicio excepcional, por lo que solicita como petición principal la cantidad referida, + 25%; y de modo subsidiario, de que se razone por qué la afectación psicológica concreta equivale a ese plus, separando claramente el perjuicio moral (Tabla 1.A/1.B) de eventuales gastos de tratamiento, que pueden resarcirse además cuando estén acreditados.
Dentro de las peticiones del MºFiscal y de la Acusación Particular, la prueba valorada por el Magistrado, se basa en los siguientes datos acreditados:
La víctima tenía un hijo, que era Balbino, nacido el NUM027-2007 (libro de familia, ac 44) y que por lo tanto en el momento de los hechos tenía 15 años de edad, si bien en el momento del acto del juicio ya ha alcanzado la mayoría de edad.
Ni Higinio ni la madre de Julián, atendían en debida forma al entonces menor por lo que fue dejado al cuidado de terceras personas,
El entonces menor fue declarado en desamparo de urgencia con acogimiento residencial por resolución de 6-5-2019 ratificada por resolución de 24-8-2019, manteniendo como modalidad de ejercicio de su guarda tutela, el acogimiento residencial formalizado en los Pisos de Acogida gestionados por la Fundación DIRECCION009, y en
En base al informe psicológico de la Fundación DIRECCION009 se acreditan
Debemos insistir tal y como se hace en la Sentencia recurrida, que el Baremo de circulación no es vinculante en delitos de naturaleza dolosa como el que es objeto del recurso, y habiéndose acreditado, no solo el vínculo familiar de la víctima sino afectivo, con su hijo y viceversa, así como que la madre no atendía al hijo, el daño moral queda acreditado; así como el perjuicio psicológico del menor (informe de la Fundación DIRECCION009,) que es difícilmente cuantificar, en contra de lo alegado por la parte recurrente; razones por las que estimamos totalmente proporcional la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil para el hijo de la víctima.
Conforme con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
a- Al acusado D Luis María, la pena de 20 años de prisión, y 7 años y 6 meses de libertad vigilada.
b- Al acusado D. Juan Carlos, la pena de 20 años de prisión; y 7 años y 6 meses de libertad vigilada.
c- A la acusada Dª Adela, la pena de 20 años de prisión; y 7 años y 6 meses de libertad viglada
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
a- Al acusado D Luis María, la pena de 20 años de prisión, y 7 años y 6 meses de libertad vigilada.
b- Al acusado D. Juan Carlos, la pena de 20 años de prisión; y 7 años y 6 meses de libertad vigilada.
c- A la acusada Dª Adela, la pena de 20 años de prisión; y 7 años y 6 meses de libertad viglada
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
