Última revisión
18/03/2026
Sentencia Penal 85/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 49/2025 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Nº de sentencia: 85/2025
Núm. Cendoj: 02003310012025100093
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2829
Núm. Roj: STSJ CLM 2829:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MSG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2023
RECURRENTE: Edmundo, Eulogio
Procurador/a: MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ, LAURA SANZ GARCIA
Abogado/a: ESTEBAN MESTRE DELGADO, IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ-PALENZUELA
RECURRIDO/A: IZQUIERDA UNIDA, Luis Pablo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, JORGE VEREDA MARTIN ,
Abogado/a: ANTONIO SEGURA HERNANDEZ, ,
Magistrados
Excma. Sra. Dña. María Pilar Astray Chacón (presidente) (PONENTE)
Ilmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez.
Ilmo. Sr. D. Francisco Antonio Bellón Molina
En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por la primera, ha visto los recursos de apelación 49/25, interpuestos contra la Sentencia 17/25 de 14 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado 41/23, en el que interviene como parte apelante Edmundo, representado por la Procuradora Sra. Roa Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Mestre Delgado, y, Eulogio representado por la Procuradora Sra. Sanz García y asistido del Letrado Sr. Menéndez González- Palenzuela, y como parte apelada el Ministerio Fiscal e Izquierda Unida, representada por la Procuradora Sra. Alfonso Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Segura Hernández, siendo ponente la Excma. Sra. María Pilar Astray Chacón.
1º-
3º-
Por lo que solicita la absolución del apelante de los delitos de falsedad en documento público y de malversación de caudales públicos. Y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de reparación del daño y la rebaja de la pena impuesta en un grado.
1º-
Señala la inexistencia de prueba de cargo, siquiera mínima, sobre las conductas delictivas que se le atribuyen por presuntas apropiaciones de aportaciones de vecinos para fiestas y comidas, la recaudación del polideportivo, pagos endosados del comedor del campamento, endosos a otra concejal, importe de una factura y curso de herrería. Opone que la Sentencia apelada partió de que las manifestaciones realizadas por las denunciantes no constituían prueba de cargo, descartando la credibilidad de gran parte de las acusaciones y manifestaciones de las denunciantes y del principal documento que aportaron para denunciar. Aun así, y por el contrario, con base en dichas declaraciones, fundamenta la condena del apelante, lo cual el apelante no encuentra congruente ni ajustado.
Así, sobre la supuesta apropiación de aportaciones de los vecinos a la comisión de fiestas, la Sentencia parte de las declaraciones testificales de cuatro empleados, dos de ellos denunciados, que intervenían en el cobro de los bonos, pulseras y tickets que los ciudadanos adquirían en concepto de aportaciones. Todas las personas que declararon reconocieron la existencia de la comisión de fiesta, excepto el testigo concejal del Ayuntamiento de Izquierda Unida. La Sentencia reconoce que las aportaciones que se realizaban eran ajenas a la fiscalización de la secretaria y aun considerando controvertido la recaudación y la gestión, no solo tiene por probado que se trata de dinero público- cuando se trata de una organización ajena al Ayuntamiento- sino también que el apelante distrajo cantidades indeterminadas de dinero, vulnerando la presunción constitucional de inocencia y el principio in dubio pro-reo. Si pese a que las fiestas y sus eventos se han realizado, pese a que la comisión de fiestas exista y organizaba actividades. Cuestiona que se les haya dado credibilidad a dos testimonios frente a un amplísimo número de testimonios contrarios y no se tenga en cuenta que la Comisión de Fiestas gestionaba dicha recaudación. Añade que si el documento manuscrito carece de rigor y sin base alguna, no existe base ni elemento probatorio para deducir la apropiación de cantidades por el apelante, sin poderse determinar su importe.
Sobre la presunta apropiación de ingresos obtenidos de la organización de comidas populares señala se entremezclan cantidades y conceptos (comidas y fiestas populares) en la referencias realizadas a los testimonios, que en todo caso opone fueron genéricos. Dicha presunta apropiación no tiene fundamento ni pude entenderse probada del documento aportado por la denunciante, carente de rigor ni del informe de la guardia civil elaborado a partir del mismo. La Sentencia realiza sus propias cuentas para calcular el hipotético beneficio de las comidas populares, suponiendo que se vendieron todos los tickets y que hubo un beneficio más allá del pago de la comida, deducción que no parte de ninguna base fáctica, ya que con dichos eventos no se persiguen beneficios ni una finalidad recaudatoria, sino la participación de los vecinos. No existe prueba alguna de la obtención de ingresos ni tampoco que, de haberlos, hubieran sido apropiados por el apelante. Se añade que no todas las comidas eran organizadas por el Ayuntamiento pues muchas lo fueron por la comisión de fiestas o asociaciones, peñas o hermandades. La propia Sentencia reconoce contradictoriamente la duda, no despejada, de la calificación de fondo público de las aportaciones de las fiestas por vecinos o los tickets de comida.
Sobre la supuesta apropiación de la recaudación del polideportivo, la propia Resolución reconoce la dificultad de controlar los ingresos de las cantidades recaudadas en concepto de piscina y funda la apreciación de la apropiación por parte del apelante en supuestos mensajes de WhatsApp emitidos por el recurrente a Crescencia que no consta hayan sido cotejados ni consta informe pericial de su veracidad. Tampoco se concreta cuando se cambia de sistema en relación al alquiler de salas ni la Resolución puede concretar qué cantidad supuestamente fue objeto de apropiación.
Igualmente entiende no concurre prueba que revele ilegalidad del sistema de endosos, el apelante negó haber hecho ningún pago ajeno al sistema legal, ni consta devolución de dinero de Crescencia al apelante.
Por otra parte en orden a la presentación para abono de la factura NUM005 opone hubo dos dispositivos instalados, siendo un error en su caso, achacable a la empresa que los vendió, que se le diera un mismo número de factura, no existiendo prueba alguna de que se falsease una de las facturas.
Finalmente con respecto al curso de herrería opone no resulta comprensible se haya absuelto a la secretara interventora por firmar los mismos documentos firmados por el recurrente y que dichos cursos los tramita la administrativa.
Por lo que concluye la inexistencia de prueba de cargo, habiéndose basado la condena en conjeturas.
2º-
5º-
6º-
8º-
10º-
Por lo que solicita la revocación de la Sentencia dictada y la absolución del recurrente y subsidiariamente. con estimación del motivo sexto determinar la incorrecta aplicación del artículo 432 del Código Penal, y declarar aplicable el 433, del mismo texto legal, procediendo a disminuir en los términos de este precepto la pena impuesta a mi mandante por el delito de malversación; Igualmente, de manera subsidiaria, y con estimación del motivo séptimo, declarar aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, y proceder a la correspondiente reducción de las penas impuestas; Igualmente, y de manera subsidiaria, y con estimación del motivo octavo, proceder a la correcta determinación de la pena resultante del concurso medial, reduciendo la pena impuesta en los términos solicitados en ese motivo; Y, también de modo subsidiario, y con estimación del motivo noveno, anular la condena a pago de la responsabilidad civil impuesta en la Sentencia, y que no ha sido solicitada por ninguna de las acusaciones.
En muy breve síntesis, argumenta que sobre la participación de Eulogio en los delitos objeto de condena, concurren prueba suficiente, documental y testifical, que evidencian la simulación de un curso de herrería que no se realizó, con el fin de obtener subvenciones públicas, así como la apropiación indebida de fondos recaudados por el ayuntamiento. Igualmente con respecto al recurso de apelación interpuesto por Edmundo, se opone igualmente existe prueba de cargo suficiente sin que concurra vulneración alguna de la presunción de inocencia. Afirma la correcta calificación de los delitos e inaplicación de atenuantes. Solicita la desestimación de los recursos.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada, salvo
a) En el hecho segundo, relativo a las comidas populares, debiéndose suprimir:
Siguiendo el orden de los hechos consignados en dicho relato fáctico, y examinando en primer lugar las alegaciones del recurrente Edmundo, ha de señalarse la correspondencia del primer y segundo motivo de recurso, en orden a la inexistencia de prueba de cargo y error en la valoración de la prueba, defendiendo, en todo caso, sea desde la consideración de su insuficiencia, bien desde la duda razonable, bien desde el error valorativo, que la prueba practicada no puede conllevar la apreciación de que el recurrente es autor de los hechos que se le imputan.
La Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial contiene un detallado relato fáctico y una extensa fundamentación sobre la valoración del resultado probatorio. Cierto que, sin dejar de considerar la complejidad de la causa, en la consignación de ciertos hechos o en sus valoraciones la Sentencia no está exenta de alguna contradicción, en la cual incidiremos con posterioridad. Contradicciones que, es necesario destacar, entendemos no afectan a la coherencia interna de la Sentencia dictada (no hay contradicción entre la esencia de la fundamentación jurídica y su fallo).
a)
La Sentencia de la Audiencia Provincial entiende que quedó probada la apropiación por el acusado de cantidad indeterminada de dichas recaudaciones en los años 2017 y 2018, teniendo en cuenta, en breve síntesis, que:
1- La financiación procedía del presupuesto del Ayuntamiento en primer término, aunque reconoce no es objeto del procedimiento ni se ha practicado prueba al respecto. También procedía, en segundo término, de la participación de los vecinos en compra de bonos, pulseras, tickets de comidas, etc y a través de la colaboración de la Comisión de fiestas, conformada por varios vecinos, sin personalidad jurídica.
2- En el Ayuntamiento se realizaba la venta de los referidos bonos, pulseras y tickets, etc. que eran cobrados en metálico por los cuatro empleados del Ayuntamiento, siendo recogida normalmente dicha recaudación por Adriano y en su ausencia por los otros empleados públicos que depusieron como testigos en el acto del juicio.
Dicha práctica de cobro en metálico era habitual desde alcaldes anteriores y no se corrigió hasta la toma de posesión de la nueva secretaria ( testifical Sr. Germán).
3- Que desde que tomó posesión como alcalde el acusado se manifestó que se iban a gestionar dicha recaudación por la comisión de fiestas( declaración de Celsa). Ante la ausencia de contabilización de las cantidades, se comenzó a anotar manuscritamente las cantidades recaudadas.
4- Todas las testificales vienen a ratificar que el dinero se guardaba en una caja metálica por el Sr. Adriano, siendo recogido por el Alcalde o el Sr. Luis Pablo (declaración de la Sra. Guadalupe) o el Alcalde o un concejal (declaración del Sr. Adriano).
5- Que la colaboración de la comisión de fiestas en financiación era limitada, y los eventos realizados eran de menor coste (bingo, Charangas.) ya que los gastos importantes los hacía el Ayuntamiento. (declaración del Sr. Matías, actual alcalde, testifical que señala la Sala como de especial relevancia). La comisión de fiestas no se financiaba por medio de pulseras o bonos y no recibía por tanto dinero procedente de la compra de bonos o pulseras (declaración Sr. Matías y Sra. Guadalupe).
6- Una vez procedido el cambio de contabilización por entender que se hacía por una partida indebida, se produce un descenso de ingresos por el concepto de fiestas sin "que haya justificación alguna".
No se han acreditado las circunstancias relativas al programa de Excel instalado para contabilizar las aportaciones al que se refieren las denunciantes. Se aprecia la falta de rigor del documento manuscrito y por lo tanto no puede deducir el importe de la cuantía apropiada en 2018. Existe un vacío probatorio con respecto a las aportaciones del año 2017.
Revisada la prueba practicada, y sin perjuicio de que alguno de los anteriores extremos no ha de ratificarse en su integridad, se considera se cuenta con elementos suficientes para entender concurre prueba de cargo indiciaria sobre la apropiación.
Consta, en primer lugar, que, en un momento determinado se dejó de fiscalizar el dinero recaudado en metálico por bonos, tickets o pulseras, porque, según se alega, se entendió por la secretaria interventora que la partida en la que se contabilizaba era indebida. El dinero abonado en metálico y así recaudado en una caja metálica en el despacho de la secretaria y era recogido por el Alcalde o por un Concejal.
El informe emitido por la policía judicial(diligencias ampliatorias e informe de investigación patrimonial), encontramos fotografías, en su página 56, de dichos tickets o bonos( para espectáculos, encierro y caldereta) relativo a las fiestas de 2017 en el que se reflejaban en tres puntos de venta: El Ayuntamiento, la Casa de la Cultura(por la tarde) y la caseta de eventos. Y en la página 57 podemos observar un pantallazo relativo a las fiestas de San Roque de 2018, que refleja el mensaje sobre que los bonos de dicha fiesta están disponibles para la venta en el Ayuntamiento y en la Casa de la Cultura. El bono, se detalla, incluiría el acceso gratuito a las exhibiciones de toros, los encierros por el campo, el sorteo de una bici y la fiesta de "la Comisión" (bueyada infantil, flamenco...) y becerrada y Caldereta. El mensaje termina agradeciendo la colaboración en nombre del Ayuntamiento y la Comisión de fiestas. Los referidos bonos, tanto de adulto como de niño, llevan la referencia " Comisión de Fiestas".
Se evidencia así que, al menos en esa fiesta de 2018, los bonos alcanzaban la posibilidad de asistir o acceder a la fiesta de la "Comisión", juntamente con los toros o la caldereta, siendo uno de los puntos de venta el Ayuntamiento. Y en este sentido ha de ser matizada la conclusión a la que llega la Sentencia de Instancia y referido en el precedente a.5). La defensa cuestiona la valoración que del resultado de los testimonios prestados realiza la Sentencia de la Audiencia, pues hace prevalecer el de aquellos que señalan que la Comisión de fiestas no se financiaba mediante pulseras. Sin embargo, y a lo que afecta al hecho nuclear, lo que resulta esencial es determinar, no si los bonos daban acceso o no a las actividades solo del Ayuntamiento, o también de la Comisión, sino si efectivamente el dinero recaudado se aplicó a dichas actividades o fines o fue objeto de apropiación. Y ello sin perjuicio de la cuestión atinente a la calificación de caudal público de los importes recaudados en metálico.
La Sentencia apelada señala que el documento 2 que se aporta con la denuncia carece de rigor, en cuanto no se puede deducir de su contenido el importe concreto de la cuantía objeto de apropiación. Sin embargo, ello no hace decaer cualquier consideración de dicho documento, ni torna en incongruente que, a su vez, la Sentencia se refiera en la valoración de la prueba a dichos testimonios y extremos. En un momento determinado- y así lo reconocen los empleados públicos, se comenzaron a anotar- ante la falta de contabilización- manualmente la venta de bonos, principalmente por el Sr. Adriano, quien se encargaba de la recaudación. En el se anotaron manualmente la venta de bonos desde el 23 de julio de 2018 al (parece deducirse) 20 de agosto de 2018. De su tenor literal, se anotan importes diversos de las cantidades recaudadas señalando su día. El informe de la Guardia civil parte de contabilizar el número presunto de bonos vendidos que entiende se desprende de dicho documento y compararlo con los ingresos que en tal concepto se hicieron en las cuentas municipales.
Sin perjuicio de que, como señala la Sentencia apelada, al no poderse afirmar que dicho documento corresponda con una contabilidad rigorosa, no resulta posible cuantificar en concreto la cantidad objeto de apropiación, dicho documento sí corrobora la recaudación en metálico del importe de dichos bonos en el Ayuntamiento, lo cual no tiene correspondencia en los ingresos en las arcas municipales.
La Sentencia apelada da por probado que el acusado se apropió de al menos 1778,25 euros obtenidos del beneficio de la venta de tickets de comidas populares en 2017. Llega a la concreción de dicho importe acogiendo la argumentación de que el número de las comidas populares facturadas se corresponde con la venta de tickets vendidos por tal concepto. Para ello tiene en cuenta una factura de 2323,75 euros por 680 raciones y otra factura de 5148 euros por 1200 raciones. Y considerando probado que el Ayuntamiento la vendió a 5 euros, se atribuye tal beneficio. Se afirma igualmente se entiende probada la autoría del acusado por las razones expuestas en el apartado anterior.
Por lo que, en primer lugar, las bases de cálculo del eventual "beneficio" presentan lagunas. Dicha forma de cálculo se justifica en la referencia existente en algún cartel de que "para evitar desperdiciar la comida" se prepararían solo las raciones vendidas en el plazo fijado. Sin embargo, como se puede observar en la página 56 del informe de la policía (diligencias ampliatorias), dicho texto y justificación se refiere al año 2018. A sensu contrario, se señala que su motivo es "evitar desperdiciar tanta comida como en años anteriores". Por lo que no resulta posible determinar el número de raciones vendidas y su importe global, aunque ello no impide constatar que durante el año 2017 no se realizó ingreso alguno.
c)
Se declara igualmente probado que "a instancias del acusado" se produjo una pérdida de control de lo ingresado en diversos servicios municipales y así en relación con el polideportivo se declara probado que "entre los años 2016 y 2018 con infracción de los deberes referidos se apropió de cantidad no determinada de parte de la recaudación".
Ello se fundamenta, según se razona en la Sentencia apelada, en el hecho de que a partir de la toma de posesión del acusado la cantidad cobrada por los servicios del polideportivo comenzó a ser recogida por el acusado o algún concejal de su área, ingresándose una parte de los importes y guardándose otra parte en metálico, por indicación del Alcalde. Que el acusado afirmaba que el Ayuntamiento debía tener a su disposición dinero en metálico. Esta práctica es concomitante con la constancia de una disminución de ingresos entre los ejercicios 2016 y 2018. Y por el contrario, cuando se comenzó a controlar la cantidad recaudada- la empleada pública comenzó a expedir recibos- se produjo aumento de los ingresos en 2018. No se pudo acreditar el momento en el que se cambia el sistema de recaudación del polideportivo, ni el momento a partir del cual comienzan a ingresarse todas las cantidades ni tampoco el importe que se afirma distraído por el acusado.
Se añaden consideraciones sobre el hecho de que desde 2018 se ingresan las cantidades íntegras, lo cual se entiende avalado por los apuntes encontrados en la mesa de despacho del alcalde y el hecho de que el importe entregado al alcalde el 15 de mayo de 2019 pudiera coincidir con el ingreso efectuado el día 19 en la cuenta bancaria del Ayuntamiento bajo el acrónimo ING POLI VSV.
En lo que respecta al endoso de las facturas del comedor, existe suficiente prueba de cargo que, al margen de lo que declare uno u otro testigo, evidencia la irrealidad del pago anticipado que se afirma motivaba dichos endosos. Y así obra en autos prueba que evidencia que el importe de dichos gastos de comedor era abonado con posterioridad al servicio por el Ayuntamiento, consignándose las fechas y forma de pago de las facturas. Dichas facturas fueron abonadas, unas por transferencia realizada por la concejal Crescencia y otras por ingreso efectivo en cajero automático. Ingreso en cajero que tampoco se corresponde con los endosos que recibía el acusado con base en el supuesto anticipo de dinero, ya que es muy posterior a la fecha en la que el acusado endosa dicha factura.
No consta, pues, ningún pago realizado por el acusado a la empresa de catering, y sí por el contrario- y por las facturas objeto de endoso- las transferencias realizadas por la concejal Sra. Crescencia en nombre del Ayuntamiento. Por lo que, sin perjuicio de que fueren contabilizados y pagados, se ha acreditado que el acusado Edmundo no adelantó dicho pago, como contrariamente refiere, motivo por el cual se benefició del importe de unas facturas por el no abonadas y que presentó para su endoso.
Del mismo modo se procede al doble cargo de una factura y por mucho que se señale otro concepto, no consta acreditado que, en todo caso, el acusado hubiese abonado los dos servicios que afirma fueron diferentes y objeto de doble cargo.
Aunque no se haya podido acreditar la cantidad concreta objeto de apropiación, ello no impide la apreciación de la comisión del delito de malversación siempre que se acredite que efectivamente se apropiaron fondos o caudales públicos, causando un perjuicio y su autoría, ya que se trata de un delito de resultado. Para entender consumado el delito de malversación no es preciso una determinación precisa y exacta de las cantidades apropiadas, aunque sí es necesaria una prueba clara de que se produjo la sustracción de caudales o efectos públicos, y que fue un sujeto constituido en autoridad o funcionario público, quien, con ánimo de lucro, los sustrajo o apropió o consintió que un tercero los sustrajere.
Se cuestiona por la defensa de Edmundo la tipicidad de los hechos como malversación, por no tener la condición de dinero público el recaudado en metálico para los actos de la comisión de fiestas. En todo caso, y aun desde la tesis que la defensa pretende hacer valer, la existencia de una comisión de fiestas para colaborar en el desarrollo de las mismas no determina que el importe recaudado, sea o no gestionado por la misma, haya de tener la consideración de privado. Por caudal público ha de considerarse aquel que esté o pertenezca a la administración. Y en este caso, el metálico se encontraba bajo la posesión de la administración, era pagado en el ayuntamiento y recaudado (en una caja de metales) por los funcionarios de dicha corporación.
La Sentencia apelada parte como indicios suficientes de la comisión del delito de malversación de caudales, pues:
a) De la constancia de unas recaudaciones en metálico no contabilizadas en el Ayuntamiento a propósito de bonos o ticket de las fiestas, comidas populares. Así como el mismo sistema relativo a servicios del polideportivo.
b) Dichas cantidades quedaban a disposición o bajo el dominio del Alcalde, tal y como queda acreditado testificalmente.
c) Se produce un detrimento en la recaudación e ingreso por dichos conceptos o en algunos casos incluso ausencia de recaudación. Dichas cantidades no son ingresadas en las arcas públicas.
En todo caso, y aunque se obviaran tales apropiaciones del dinero de los bonos o comidas municipales, ha quedado suficientemente contrastado el endoso de facturas de servicios de comedor no anticipado lo cual de por sí ya colma el tipo continuado de malversación, así como el doble endoso de una misma factura.
Pese a la referencia en el relato de hechos probados al coacusado Luis Pablo, éste resultó absuelto por dicho hecho, siendo firme dicho pronunciamiento y no recurrido. En todo caso, de la prueba practicada, y de ahí la modificación del relato de hechos probados, no puede deducirse dato objetivo en el que se asiente la participación del Alcalde, más allá de la firma y asignación formal, en mayor medida que la secretaria absuelta.
La Sentencia apelada realiza una serie de consideraciones, no sin cierta incoherencia, sobre lo que denomina "asignación de expedientes". En primer lugar comienza afirmando que el expediente estaba asignado al Alcalde y al Sr. Luis Pablo (en consonancia se supone con dicho extremo entiende acreditada la connivencia del Sr. Luis Pablo en los hechos probados para la simulación de un curso). Con posterioridad ofrece razones por las que no entiende consecuente dicha asignación al Sr. Luis Pablo. Para, finalmente, restar relevancia a la "asignación del expediente" a un funcionario, lo cual expresa no constituye prueba de descargo suficiente porque "la asignación de los expedientes no era realizada siempre por la misma persona ni obedece a un turno específico". Concluye añadiendo consideraciones sobre lo declarado por el coacusado Eulogio y lo declarado por la funcionaria Sra. Coral.
La prueba practicada ofrece una indefinición incompatible con la suficiencia exigida para la prueba de cargo. Se deduce de la misma que, mediante el expediente al efecto, el Ayuntamiento se justificó la realización de un curso, en realidad no realizado, que había sido objeto de una subvención concedida por la diputación, adjuntando la documentación ordinaria al uso: memoria justificativa del curso, certificados de asistencia al curso y gastos relacionados( factura de docencia realizada por el coacusado Eulogio e importe de material no subvencionado y financiado por el Ayuntamiento). Se señala que se firmó por el Alcalde y la Secretaria la aceptación de la Ayuda concedida.
El acusado Edmundo opone, al igual que lo opuso la Secretaria absuelta, que lo firmó sin que tuviera conocimiento ni intención de defraudación. Eulogio manifestó que anticipó la factura porque así se le requirió por la Sra. Coral, aunque el curso no podía hacerse en dichas fechas, con la intención de que sería realizado más tarde.
Revisada así, la prueba practicada, concurre la suficiente confusión, tanto en las referencias a diversas personas en la asignación del expediente o tramitación, y la inexistencia de mayor dato objetivo que con enlace preciso conlleve la apreciación de una autoría determinada. Lo que implica no pueda presuponerse, sin mayor dato objetivo, salvo quiebra de la presunción constitucional de inocencia, la autoría del acusado alcalde y no, por el contrario, de los que se afirma tenían acceso a dicho expediente, y resultan absueltos. La cuestión no es que la hipotética "ausencia de interés en el expediente" o la asignación de la tramitación a un funcionario pueda conllevar a entender acreditada la participación de éstos en los hechos, sino si existe dato objetivo, algún elemento de prueba, que aboque, al menos con constancia de prueba indiciaria suficiente, la autoría por los acusados condenados del presunto delito de malversación de caudales públicos. La Sentencia, en sus razonamientos, no pasa de argumentar una sospecha o una hipótesis. En los primeros hechos imputados, relativos a las recaudaciones en metálico, aun pese a la indeterminación, se valoró la suficiencia de la prueba indiciaria en cuanto se consideró acreditado el dominio del hecho por el Alcalde condenado ya que los testimonios así lo ratificaban. Sin embargo, no podemos deducirlo del presente expediente, no pudiendo atribuir al Alcalde mayor participación que la atribuida a la Secretaria del Ayuntamiento y por la que ha resultado absuelta
En todo caso, el relato de hechos probados y más allá de la falsedad de la factura o de las firmas de los supuestos alumnos del referido curso, no queda suficientemente delimitado, pues el objeto de dicho expediente al parecer era la justificación de una subvención coincidente con el importe de la factura de docencia, y aunque se refiere a gastos de adquisición de material y otros importes, siquiera se concreta fueran apropiados ni desviados y de hecho a estos no alcanza la condena a su reintegro en concepto de responsabilidad civil.
En lo que respeta a la conducta de Eulogio, la Sentencia se refiere igualmente a la "asignación" del expediente para deducir la connivencia y coautoría en la presunta malversación. Sin embargo, se reitera, el resultado de la prueba no se revela suficiente para la acreditación de dicha conducta, centrándose- incluso en la descripción fáctica- más allá de la referencia a tal "connivencia" en la expedición de una factura de docencia por un curso no prestado, y que la defensa opone se hizo de forma anticipada y en la creencia de que se realizaría más tarde. En todo caso, como señala la defensa, si se recondujera dicha conducta como un presunto fraude de subvenciones sería atípico y se habría reintegrado el importe tras el expediente correspondiente.
Por lo que, la ausencia de prueba, más allá de que consintió a facturar anticipadamente un servicio, sin constar más dominio del acto en la tramitación del expediente ni mayor conducta que la referida aportación de factura, aduciendo lo hizo en la creencia de que con posterioridad dicho curso se realizaría, obliga a aplicar el principio in dubio pro reo y en consecuencia proceder a la absolución del recurrente Eulogio por el delito de malversación de caudales públicos objeto de condena. Cuestión diferente el acusado presenta una factura de un servicio no prestado y le es abonada, lo que determina su calificación como delito de falsedad documental.
La defensa advierte dicho error, así como el Ministerio Fiscal que se adhiere a dicho motivo de recurso, en el sentido de que no procede apreciar la continuidad delictiva cuando la conductas son valoradas en su conjunto para hallar un total que fuese superior a los 4000 euros. La defensa, igualmente opone, la posibilidad de su calificación como delito continuado del art. 433 del código penal.
Ciertamente como señala la defensa del recurrente Edmundo, pronunciamiento al que se adhiere el Ministerio Fiscal, no resulta posible acudir a computar el perjuicio total causado a fin de colmar la aplicación del tipo básico del art. 432.1 y no el subtipo atenuado, y a la par, aplicar la continuidad delictiva y conforme al art. 74 imponer la pena superior en grado. En infracciones sobre el patrimonio se atiende al perjuicio total causado. Pero es más, en el presente caso siquiera puede mantenerse su calificación, pues la indeterminación de la cuantía de la apropiación no puede operar contra reo. Tampoco para presumir que la cuantía sumada de los fondos objeto de apropiación o el perjuicio es superior a 4000 euros, de forma que no permita la aplicación del art. 433 ( actual 432.3), subtipo atenuado. Las únicas cantidades contrastadas(endosos) no superan dicha cuantía en su suma conjunta.
Tampoco consta en los hechos probados descrita conducta alguna que suponga la alteración de la factura que se presenta doblemente al cobro "faltando a la verdad en los conceptos por los que solicitó ingreso , suministro control de acceso para la casa de la cultura y en octubre control de acceso para el polideportivo municipal." Las facturas objeto de endoso no están alteradas, sin perjuicio de la anotación a lápiz que refiere Poli o Casa de la Cultura. En las páginas 378 y 379 de las diligencias ampliatorias obra la referida factura con fecha 28 de agosto y el concepto, al que la Sentencia refiere se falta" a la verdad" ( no sería en todo caso en este primero), es la referencia que existe en el documento de autorización, disposición y reconocimiento de obligación que se contabiliza y es intervenido por la Secretaria Interventora. El segundo obra al folio 397 y 398 y en el referido documento se consigna control de acceso polideportivo municipal. No existiendo pues alteración de la factura no podemos entender concurra delito de falsedad.
De la prueba practicada no resulta posible extraer prueba de cargo suficiente que permita entender al Edmundo coautor con respecto a la simulación de la factura en el expediente del curso de Herrería.
Cierto que la falsedad no es un delito de propia mano, siendo posible su autoría mediata, como incluso refleja la sentencia apelada, más para admitirse la autoría en los casos de ausencia de confección material del documento, siempre que conste la intervención previo concierto para la misma o medie dominio funcional del hecho. Recordamos, entre otras, la STS 146/2005 de 7 de febrero,
Ningún elemento de hecho permite considerar la suficiencia de la prueba indiciaria a fines de acreditar dicha coautoría.
Por todas, la STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explicaba que la"
Para entender indebida la dilación del proceso han de concurrir cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En el presente caso no puede entenderse, pues, concurrente una dilación ni injustificada, ni extraordinaria, teniendo en cuenta la complejidad de la causa.
En lo que respecta a la atenuante de reparación del daño cuya aplicación insta la defensa de Eulogio, y toda vez se entiende procedente su absolución por el delito de malversación de caudales públicos, decae el examen de su apreciación como fundamento de atenuación de aquel delito. En todo caso, y dentro de la configuración de las diferentes figuras delictivas, no podría dejar de considerarse que el reintegro una vez requerido en expediente en el fraude de subvenciones típico ( art. 308 del código penal) puede dar lugar a la rebaja en uno o dos grados y aquel que se realiza con anterioridad a la notificación del expediente a la regularización y en consecuencia no punibilidad de la conducta, independientemente de la sanción de las falsedades documentales en su caso cometidas. Ello sin perjuicio de su eventual consideración, con el resto de las circunstancias, conforme al art. 66 del Código Penal, a la hora de la ponderación de la pena correspondiente al delito de falsedad documental.
a) A Edmundo, como autor de un delito continuado de malversación del art. 433 del código penal en la redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, en relación con al art. 66 del código penal y considerando la pena en toda su extensión: la pena de 24 meses de prisión y multa de 12 meses. Fijamos la pena en su grado máximo teniendo en cuenta la reiteración de la conducta y el hecho de que, en cuanto al aprovechamiento de las recaudaciones en metálico en cantidades no cuantificadas que se reflejan en los hechos probados en beneficio de reo haya conllevado la aplicación del subtipo atenuado, no ha de impedir su consideración, a la hora de ponderar la entidad y gravedad de la conducta, a los efectos de determinación de la pena. Se ha de tener en cuenta la constancia de múltiples formas de apropiación de dinero en metálico o mediante endoso y su difícil seguimiento debido a la ausencia de contabilización o fiscalización. Se mantiene la cuota diaria de multa fijada en la Sentencia apelada, ya cercana al mínimo absoluto y compatible con una situación económica mínima.
b) A Eulogio, como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390. 2 del Código Penal, la pena de 12 meses de prisión y multa de 8 meses. Se determina la pena en concreto en su mitad inferior, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, así como el reintegro de la cantidad percibida una vez fue requerido en expediente al efecto.
Ahora bien, en congruencia con lo resuelto en la presente Resolución, una vez que no se ha entendido acreditada la apropiación de la cantidad concreta de 1778,25 euros por las comidas populares, la cantidad determinada en tal concepto ha de ser minorada en dicha cuantía.
No habiendo sido objeto de recurso la determinación de la proporción relativa a las costas del juicio y el método por el cual se determinó la condena en 2/15 a Edmundo y 3/15 a Eulogio, este Tribunal no puede entrar en su examen, si bien ha de reducirse la misma en la proporción correspondiente a los delitos objeto de absolución.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
SE ESTIMAN EN PARTE los recursos de apelación 49/25, interpuestos contra la Sentencia 17/25 de 14 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado 41/23, por la representación procesal de Edmundo y Eulogio y SE REVOCA EN PARTE DICHA RESOLUCION Y EN CONSECUENCIA :
1)SE CONDENA A Edmundo COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓN DEL ART. 433 DEL CÓDIGO PENAL, en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DESEMPEÑO DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante el tiempo de condena( dos años).
Y a indemnizar al AYUNTAMIENTO DE FONTANAR en la cantidad de 3635 euros , más el interés legal del art. 576 de la LEC.
SE ABSUELVE a Edmundo del delito continuado de falsedad cometido por autoridad o funcionario público del que venía siendo acusado.
2) SE CONDENA A Eulogio COMO AUTOR DE UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y 6 MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, así como accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE ABSUELVE A Eulogio DEL DELITO DE MALVERSACIÓN del que venía siendo acusado.
Se condena a dichos acusados al pago de las costas del juicio reducidas a su proporción correspondiente.
No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1º-
3º-
Por lo que solicita la absolución del apelante de los delitos de falsedad en documento público y de malversación de caudales públicos. Y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de reparación del daño y la rebaja de la pena impuesta en un grado.
1º-
Señala la inexistencia de prueba de cargo, siquiera mínima, sobre las conductas delictivas que se le atribuyen por presuntas apropiaciones de aportaciones de vecinos para fiestas y comidas, la recaudación del polideportivo, pagos endosados del comedor del campamento, endosos a otra concejal, importe de una factura y curso de herrería. Opone que la Sentencia apelada partió de que las manifestaciones realizadas por las denunciantes no constituían prueba de cargo, descartando la credibilidad de gran parte de las acusaciones y manifestaciones de las denunciantes y del principal documento que aportaron para denunciar. Aun así, y por el contrario, con base en dichas declaraciones, fundamenta la condena del apelante, lo cual el apelante no encuentra congruente ni ajustado.
Así, sobre la supuesta apropiación de aportaciones de los vecinos a la comisión de fiestas, la Sentencia parte de las declaraciones testificales de cuatro empleados, dos de ellos denunciados, que intervenían en el cobro de los bonos, pulseras y tickets que los ciudadanos adquirían en concepto de aportaciones. Todas las personas que declararon reconocieron la existencia de la comisión de fiesta, excepto el testigo concejal del Ayuntamiento de Izquierda Unida. La Sentencia reconoce que las aportaciones que se realizaban eran ajenas a la fiscalización de la secretaria y aun considerando controvertido la recaudación y la gestión, no solo tiene por probado que se trata de dinero público- cuando se trata de una organización ajena al Ayuntamiento- sino también que el apelante distrajo cantidades indeterminadas de dinero, vulnerando la presunción constitucional de inocencia y el principio in dubio pro-reo. Si pese a que las fiestas y sus eventos se han realizado, pese a que la comisión de fiestas exista y organizaba actividades. Cuestiona que se les haya dado credibilidad a dos testimonios frente a un amplísimo número de testimonios contrarios y no se tenga en cuenta que la Comisión de Fiestas gestionaba dicha recaudación. Añade que si el documento manuscrito carece de rigor y sin base alguna, no existe base ni elemento probatorio para deducir la apropiación de cantidades por el apelante, sin poderse determinar su importe.
Sobre la presunta apropiación de ingresos obtenidos de la organización de comidas populares señala se entremezclan cantidades y conceptos (comidas y fiestas populares) en la referencias realizadas a los testimonios, que en todo caso opone fueron genéricos. Dicha presunta apropiación no tiene fundamento ni pude entenderse probada del documento aportado por la denunciante, carente de rigor ni del informe de la guardia civil elaborado a partir del mismo. La Sentencia realiza sus propias cuentas para calcular el hipotético beneficio de las comidas populares, suponiendo que se vendieron todos los tickets y que hubo un beneficio más allá del pago de la comida, deducción que no parte de ninguna base fáctica, ya que con dichos eventos no se persiguen beneficios ni una finalidad recaudatoria, sino la participación de los vecinos. No existe prueba alguna de la obtención de ingresos ni tampoco que, de haberlos, hubieran sido apropiados por el apelante. Se añade que no todas las comidas eran organizadas por el Ayuntamiento pues muchas lo fueron por la comisión de fiestas o asociaciones, peñas o hermandades. La propia Sentencia reconoce contradictoriamente la duda, no despejada, de la calificación de fondo público de las aportaciones de las fiestas por vecinos o los tickets de comida.
Sobre la supuesta apropiación de la recaudación del polideportivo, la propia Resolución reconoce la dificultad de controlar los ingresos de las cantidades recaudadas en concepto de piscina y funda la apreciación de la apropiación por parte del apelante en supuestos mensajes de WhatsApp emitidos por el recurrente a Crescencia que no consta hayan sido cotejados ni consta informe pericial de su veracidad. Tampoco se concreta cuando se cambia de sistema en relación al alquiler de salas ni la Resolución puede concretar qué cantidad supuestamente fue objeto de apropiación.
Igualmente entiende no concurre prueba que revele ilegalidad del sistema de endosos, el apelante negó haber hecho ningún pago ajeno al sistema legal, ni consta devolución de dinero de Crescencia al apelante.
Por otra parte en orden a la presentación para abono de la factura NUM005 opone hubo dos dispositivos instalados, siendo un error en su caso, achacable a la empresa que los vendió, que se le diera un mismo número de factura, no existiendo prueba alguna de que se falsease una de las facturas.
Finalmente con respecto al curso de herrería opone no resulta comprensible se haya absuelto a la secretara interventora por firmar los mismos documentos firmados por el recurrente y que dichos cursos los tramita la administrativa.
Por lo que concluye la inexistencia de prueba de cargo, habiéndose basado la condena en conjeturas.
2º-
5º-
6º-
8º-
10º-
Por lo que solicita la revocación de la Sentencia dictada y la absolución del recurrente y subsidiariamente. con estimación del motivo sexto determinar la incorrecta aplicación del artículo 432 del Código Penal, y declarar aplicable el 433, del mismo texto legal, procediendo a disminuir en los términos de este precepto la pena impuesta a mi mandante por el delito de malversación; Igualmente, de manera subsidiaria, y con estimación del motivo séptimo, declarar aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, y proceder a la correspondiente reducción de las penas impuestas; Igualmente, y de manera subsidiaria, y con estimación del motivo octavo, proceder a la correcta determinación de la pena resultante del concurso medial, reduciendo la pena impuesta en los términos solicitados en ese motivo; Y, también de modo subsidiario, y con estimación del motivo noveno, anular la condena a pago de la responsabilidad civil impuesta en la Sentencia, y que no ha sido solicitada por ninguna de las acusaciones.
En muy breve síntesis, argumenta que sobre la participación de Eulogio en los delitos objeto de condena, concurren prueba suficiente, documental y testifical, que evidencian la simulación de un curso de herrería que no se realizó, con el fin de obtener subvenciones públicas, así como la apropiación indebida de fondos recaudados por el ayuntamiento. Igualmente con respecto al recurso de apelación interpuesto por Edmundo, se opone igualmente existe prueba de cargo suficiente sin que concurra vulneración alguna de la presunción de inocencia. Afirma la correcta calificación de los delitos e inaplicación de atenuantes. Solicita la desestimación de los recursos.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada, salvo
a) En el hecho segundo, relativo a las comidas populares, debiéndose suprimir:
Siguiendo el orden de los hechos consignados en dicho relato fáctico, y examinando en primer lugar las alegaciones del recurrente Edmundo, ha de señalarse la correspondencia del primer y segundo motivo de recurso, en orden a la inexistencia de prueba de cargo y error en la valoración de la prueba, defendiendo, en todo caso, sea desde la consideración de su insuficiencia, bien desde la duda razonable, bien desde el error valorativo, que la prueba practicada no puede conllevar la apreciación de que el recurrente es autor de los hechos que se le imputan.
La Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial contiene un detallado relato fáctico y una extensa fundamentación sobre la valoración del resultado probatorio. Cierto que, sin dejar de considerar la complejidad de la causa, en la consignación de ciertos hechos o en sus valoraciones la Sentencia no está exenta de alguna contradicción, en la cual incidiremos con posterioridad. Contradicciones que, es necesario destacar, entendemos no afectan a la coherencia interna de la Sentencia dictada (no hay contradicción entre la esencia de la fundamentación jurídica y su fallo).
a)
La Sentencia de la Audiencia Provincial entiende que quedó probada la apropiación por el acusado de cantidad indeterminada de dichas recaudaciones en los años 2017 y 2018, teniendo en cuenta, en breve síntesis, que:
1- La financiación procedía del presupuesto del Ayuntamiento en primer término, aunque reconoce no es objeto del procedimiento ni se ha practicado prueba al respecto. También procedía, en segundo término, de la participación de los vecinos en compra de bonos, pulseras, tickets de comidas, etc y a través de la colaboración de la Comisión de fiestas, conformada por varios vecinos, sin personalidad jurídica.
2- En el Ayuntamiento se realizaba la venta de los referidos bonos, pulseras y tickets, etc. que eran cobrados en metálico por los cuatro empleados del Ayuntamiento, siendo recogida normalmente dicha recaudación por Adriano y en su ausencia por los otros empleados públicos que depusieron como testigos en el acto del juicio.
Dicha práctica de cobro en metálico era habitual desde alcaldes anteriores y no se corrigió hasta la toma de posesión de la nueva secretaria ( testifical Sr. Germán).
3- Que desde que tomó posesión como alcalde el acusado se manifestó que se iban a gestionar dicha recaudación por la comisión de fiestas( declaración de Celsa). Ante la ausencia de contabilización de las cantidades, se comenzó a anotar manuscritamente las cantidades recaudadas.
4- Todas las testificales vienen a ratificar que el dinero se guardaba en una caja metálica por el Sr. Adriano, siendo recogido por el Alcalde o el Sr. Luis Pablo (declaración de la Sra. Guadalupe) o el Alcalde o un concejal (declaración del Sr. Adriano).
5- Que la colaboración de la comisión de fiestas en financiación era limitada, y los eventos realizados eran de menor coste (bingo, Charangas.) ya que los gastos importantes los hacía el Ayuntamiento. (declaración del Sr. Matías, actual alcalde, testifical que señala la Sala como de especial relevancia). La comisión de fiestas no se financiaba por medio de pulseras o bonos y no recibía por tanto dinero procedente de la compra de bonos o pulseras (declaración Sr. Matías y Sra. Guadalupe).
6- Una vez procedido el cambio de contabilización por entender que se hacía por una partida indebida, se produce un descenso de ingresos por el concepto de fiestas sin "que haya justificación alguna".
No se han acreditado las circunstancias relativas al programa de Excel instalado para contabilizar las aportaciones al que se refieren las denunciantes. Se aprecia la falta de rigor del documento manuscrito y por lo tanto no puede deducir el importe de la cuantía apropiada en 2018. Existe un vacío probatorio con respecto a las aportaciones del año 2017.
Revisada la prueba practicada, y sin perjuicio de que alguno de los anteriores extremos no ha de ratificarse en su integridad, se considera se cuenta con elementos suficientes para entender concurre prueba de cargo indiciaria sobre la apropiación.
Consta, en primer lugar, que, en un momento determinado se dejó de fiscalizar el dinero recaudado en metálico por bonos, tickets o pulseras, porque, según se alega, se entendió por la secretaria interventora que la partida en la que se contabilizaba era indebida. El dinero abonado en metálico y así recaudado en una caja metálica en el despacho de la secretaria y era recogido por el Alcalde o por un Concejal.
El informe emitido por la policía judicial(diligencias ampliatorias e informe de investigación patrimonial), encontramos fotografías, en su página 56, de dichos tickets o bonos( para espectáculos, encierro y caldereta) relativo a las fiestas de 2017 en el que se reflejaban en tres puntos de venta: El Ayuntamiento, la Casa de la Cultura(por la tarde) y la caseta de eventos. Y en la página 57 podemos observar un pantallazo relativo a las fiestas de San Roque de 2018, que refleja el mensaje sobre que los bonos de dicha fiesta están disponibles para la venta en el Ayuntamiento y en la Casa de la Cultura. El bono, se detalla, incluiría el acceso gratuito a las exhibiciones de toros, los encierros por el campo, el sorteo de una bici y la fiesta de "la Comisión" (bueyada infantil, flamenco...) y becerrada y Caldereta. El mensaje termina agradeciendo la colaboración en nombre del Ayuntamiento y la Comisión de fiestas. Los referidos bonos, tanto de adulto como de niño, llevan la referencia " Comisión de Fiestas".
Se evidencia así que, al menos en esa fiesta de 2018, los bonos alcanzaban la posibilidad de asistir o acceder a la fiesta de la "Comisión", juntamente con los toros o la caldereta, siendo uno de los puntos de venta el Ayuntamiento. Y en este sentido ha de ser matizada la conclusión a la que llega la Sentencia de Instancia y referido en el precedente a.5). La defensa cuestiona la valoración que del resultado de los testimonios prestados realiza la Sentencia de la Audiencia, pues hace prevalecer el de aquellos que señalan que la Comisión de fiestas no se financiaba mediante pulseras. Sin embargo, y a lo que afecta al hecho nuclear, lo que resulta esencial es determinar, no si los bonos daban acceso o no a las actividades solo del Ayuntamiento, o también de la Comisión, sino si efectivamente el dinero recaudado se aplicó a dichas actividades o fines o fue objeto de apropiación. Y ello sin perjuicio de la cuestión atinente a la calificación de caudal público de los importes recaudados en metálico.
La Sentencia apelada señala que el documento 2 que se aporta con la denuncia carece de rigor, en cuanto no se puede deducir de su contenido el importe concreto de la cuantía objeto de apropiación. Sin embargo, ello no hace decaer cualquier consideración de dicho documento, ni torna en incongruente que, a su vez, la Sentencia se refiera en la valoración de la prueba a dichos testimonios y extremos. En un momento determinado- y así lo reconocen los empleados públicos, se comenzaron a anotar- ante la falta de contabilización- manualmente la venta de bonos, principalmente por el Sr. Adriano, quien se encargaba de la recaudación. En el se anotaron manualmente la venta de bonos desde el 23 de julio de 2018 al (parece deducirse) 20 de agosto de 2018. De su tenor literal, se anotan importes diversos de las cantidades recaudadas señalando su día. El informe de la Guardia civil parte de contabilizar el número presunto de bonos vendidos que entiende se desprende de dicho documento y compararlo con los ingresos que en tal concepto se hicieron en las cuentas municipales.
Sin perjuicio de que, como señala la Sentencia apelada, al no poderse afirmar que dicho documento corresponda con una contabilidad rigorosa, no resulta posible cuantificar en concreto la cantidad objeto de apropiación, dicho documento sí corrobora la recaudación en metálico del importe de dichos bonos en el Ayuntamiento, lo cual no tiene correspondencia en los ingresos en las arcas municipales.
La Sentencia apelada da por probado que el acusado se apropió de al menos 1778,25 euros obtenidos del beneficio de la venta de tickets de comidas populares en 2017. Llega a la concreción de dicho importe acogiendo la argumentación de que el número de las comidas populares facturadas se corresponde con la venta de tickets vendidos por tal concepto. Para ello tiene en cuenta una factura de 2323,75 euros por 680 raciones y otra factura de 5148 euros por 1200 raciones. Y considerando probado que el Ayuntamiento la vendió a 5 euros, se atribuye tal beneficio. Se afirma igualmente se entiende probada la autoría del acusado por las razones expuestas en el apartado anterior.
Por lo que, en primer lugar, las bases de cálculo del eventual "beneficio" presentan lagunas. Dicha forma de cálculo se justifica en la referencia existente en algún cartel de que "para evitar desperdiciar la comida" se prepararían solo las raciones vendidas en el plazo fijado. Sin embargo, como se puede observar en la página 56 del informe de la policía (diligencias ampliatorias), dicho texto y justificación se refiere al año 2018. A sensu contrario, se señala que su motivo es "evitar desperdiciar tanta comida como en años anteriores". Por lo que no resulta posible determinar el número de raciones vendidas y su importe global, aunque ello no impide constatar que durante el año 2017 no se realizó ingreso alguno.
c)
Se declara igualmente probado que "a instancias del acusado" se produjo una pérdida de control de lo ingresado en diversos servicios municipales y así en relación con el polideportivo se declara probado que "entre los años 2016 y 2018 con infracción de los deberes referidos se apropió de cantidad no determinada de parte de la recaudación".
Ello se fundamenta, según se razona en la Sentencia apelada, en el hecho de que a partir de la toma de posesión del acusado la cantidad cobrada por los servicios del polideportivo comenzó a ser recogida por el acusado o algún concejal de su área, ingresándose una parte de los importes y guardándose otra parte en metálico, por indicación del Alcalde. Que el acusado afirmaba que el Ayuntamiento debía tener a su disposición dinero en metálico. Esta práctica es concomitante con la constancia de una disminución de ingresos entre los ejercicios 2016 y 2018. Y por el contrario, cuando se comenzó a controlar la cantidad recaudada- la empleada pública comenzó a expedir recibos- se produjo aumento de los ingresos en 2018. No se pudo acreditar el momento en el que se cambia el sistema de recaudación del polideportivo, ni el momento a partir del cual comienzan a ingresarse todas las cantidades ni tampoco el importe que se afirma distraído por el acusado.
Se añaden consideraciones sobre el hecho de que desde 2018 se ingresan las cantidades íntegras, lo cual se entiende avalado por los apuntes encontrados en la mesa de despacho del alcalde y el hecho de que el importe entregado al alcalde el 15 de mayo de 2019 pudiera coincidir con el ingreso efectuado el día 19 en la cuenta bancaria del Ayuntamiento bajo el acrónimo ING POLI VSV.
En lo que respecta al endoso de las facturas del comedor, existe suficiente prueba de cargo que, al margen de lo que declare uno u otro testigo, evidencia la irrealidad del pago anticipado que se afirma motivaba dichos endosos. Y así obra en autos prueba que evidencia que el importe de dichos gastos de comedor era abonado con posterioridad al servicio por el Ayuntamiento, consignándose las fechas y forma de pago de las facturas. Dichas facturas fueron abonadas, unas por transferencia realizada por la concejal Crescencia y otras por ingreso efectivo en cajero automático. Ingreso en cajero que tampoco se corresponde con los endosos que recibía el acusado con base en el supuesto anticipo de dinero, ya que es muy posterior a la fecha en la que el acusado endosa dicha factura.
No consta, pues, ningún pago realizado por el acusado a la empresa de catering, y sí por el contrario- y por las facturas objeto de endoso- las transferencias realizadas por la concejal Sra. Crescencia en nombre del Ayuntamiento. Por lo que, sin perjuicio de que fueren contabilizados y pagados, se ha acreditado que el acusado Edmundo no adelantó dicho pago, como contrariamente refiere, motivo por el cual se benefició del importe de unas facturas por el no abonadas y que presentó para su endoso.
Del mismo modo se procede al doble cargo de una factura y por mucho que se señale otro concepto, no consta acreditado que, en todo caso, el acusado hubiese abonado los dos servicios que afirma fueron diferentes y objeto de doble cargo.
Aunque no se haya podido acreditar la cantidad concreta objeto de apropiación, ello no impide la apreciación de la comisión del delito de malversación siempre que se acredite que efectivamente se apropiaron fondos o caudales públicos, causando un perjuicio y su autoría, ya que se trata de un delito de resultado. Para entender consumado el delito de malversación no es preciso una determinación precisa y exacta de las cantidades apropiadas, aunque sí es necesaria una prueba clara de que se produjo la sustracción de caudales o efectos públicos, y que fue un sujeto constituido en autoridad o funcionario público, quien, con ánimo de lucro, los sustrajo o apropió o consintió que un tercero los sustrajere.
Se cuestiona por la defensa de Edmundo la tipicidad de los hechos como malversación, por no tener la condición de dinero público el recaudado en metálico para los actos de la comisión de fiestas. En todo caso, y aun desde la tesis que la defensa pretende hacer valer, la existencia de una comisión de fiestas para colaborar en el desarrollo de las mismas no determina que el importe recaudado, sea o no gestionado por la misma, haya de tener la consideración de privado. Por caudal público ha de considerarse aquel que esté o pertenezca a la administración. Y en este caso, el metálico se encontraba bajo la posesión de la administración, era pagado en el ayuntamiento y recaudado (en una caja de metales) por los funcionarios de dicha corporación.
La Sentencia apelada parte como indicios suficientes de la comisión del delito de malversación de caudales, pues:
a) De la constancia de unas recaudaciones en metálico no contabilizadas en el Ayuntamiento a propósito de bonos o ticket de las fiestas, comidas populares. Así como el mismo sistema relativo a servicios del polideportivo.
b) Dichas cantidades quedaban a disposición o bajo el dominio del Alcalde, tal y como queda acreditado testificalmente.
c) Se produce un detrimento en la recaudación e ingreso por dichos conceptos o en algunos casos incluso ausencia de recaudación. Dichas cantidades no son ingresadas en las arcas públicas.
En todo caso, y aunque se obviaran tales apropiaciones del dinero de los bonos o comidas municipales, ha quedado suficientemente contrastado el endoso de facturas de servicios de comedor no anticipado lo cual de por sí ya colma el tipo continuado de malversación, así como el doble endoso de una misma factura.
Pese a la referencia en el relato de hechos probados al coacusado Luis Pablo, éste resultó absuelto por dicho hecho, siendo firme dicho pronunciamiento y no recurrido. En todo caso, de la prueba practicada, y de ahí la modificación del relato de hechos probados, no puede deducirse dato objetivo en el que se asiente la participación del Alcalde, más allá de la firma y asignación formal, en mayor medida que la secretaria absuelta.
La Sentencia apelada realiza una serie de consideraciones, no sin cierta incoherencia, sobre lo que denomina "asignación de expedientes". En primer lugar comienza afirmando que el expediente estaba asignado al Alcalde y al Sr. Luis Pablo (en consonancia se supone con dicho extremo entiende acreditada la connivencia del Sr. Luis Pablo en los hechos probados para la simulación de un curso). Con posterioridad ofrece razones por las que no entiende consecuente dicha asignación al Sr. Luis Pablo. Para, finalmente, restar relevancia a la "asignación del expediente" a un funcionario, lo cual expresa no constituye prueba de descargo suficiente porque "la asignación de los expedientes no era realizada siempre por la misma persona ni obedece a un turno específico". Concluye añadiendo consideraciones sobre lo declarado por el coacusado Eulogio y lo declarado por la funcionaria Sra. Coral.
La prueba practicada ofrece una indefinición incompatible con la suficiencia exigida para la prueba de cargo. Se deduce de la misma que, mediante el expediente al efecto, el Ayuntamiento se justificó la realización de un curso, en realidad no realizado, que había sido objeto de una subvención concedida por la diputación, adjuntando la documentación ordinaria al uso: memoria justificativa del curso, certificados de asistencia al curso y gastos relacionados( factura de docencia realizada por el coacusado Eulogio e importe de material no subvencionado y financiado por el Ayuntamiento). Se señala que se firmó por el Alcalde y la Secretaria la aceptación de la Ayuda concedida.
El acusado Edmundo opone, al igual que lo opuso la Secretaria absuelta, que lo firmó sin que tuviera conocimiento ni intención de defraudación. Eulogio manifestó que anticipó la factura porque así se le requirió por la Sra. Coral, aunque el curso no podía hacerse en dichas fechas, con la intención de que sería realizado más tarde.
Revisada así, la prueba practicada, concurre la suficiente confusión, tanto en las referencias a diversas personas en la asignación del expediente o tramitación, y la inexistencia de mayor dato objetivo que con enlace preciso conlleve la apreciación de una autoría determinada. Lo que implica no pueda presuponerse, sin mayor dato objetivo, salvo quiebra de la presunción constitucional de inocencia, la autoría del acusado alcalde y no, por el contrario, de los que se afirma tenían acceso a dicho expediente, y resultan absueltos. La cuestión no es que la hipotética "ausencia de interés en el expediente" o la asignación de la tramitación a un funcionario pueda conllevar a entender acreditada la participación de éstos en los hechos, sino si existe dato objetivo, algún elemento de prueba, que aboque, al menos con constancia de prueba indiciaria suficiente, la autoría por los acusados condenados del presunto delito de malversación de caudales públicos. La Sentencia, en sus razonamientos, no pasa de argumentar una sospecha o una hipótesis. En los primeros hechos imputados, relativos a las recaudaciones en metálico, aun pese a la indeterminación, se valoró la suficiencia de la prueba indiciaria en cuanto se consideró acreditado el dominio del hecho por el Alcalde condenado ya que los testimonios así lo ratificaban. Sin embargo, no podemos deducirlo del presente expediente, no pudiendo atribuir al Alcalde mayor participación que la atribuida a la Secretaria del Ayuntamiento y por la que ha resultado absuelta
En todo caso, el relato de hechos probados y más allá de la falsedad de la factura o de las firmas de los supuestos alumnos del referido curso, no queda suficientemente delimitado, pues el objeto de dicho expediente al parecer era la justificación de una subvención coincidente con el importe de la factura de docencia, y aunque se refiere a gastos de adquisición de material y otros importes, siquiera se concreta fueran apropiados ni desviados y de hecho a estos no alcanza la condena a su reintegro en concepto de responsabilidad civil.
En lo que respeta a la conducta de Eulogio, la Sentencia se refiere igualmente a la "asignación" del expediente para deducir la connivencia y coautoría en la presunta malversación. Sin embargo, se reitera, el resultado de la prueba no se revela suficiente para la acreditación de dicha conducta, centrándose- incluso en la descripción fáctica- más allá de la referencia a tal "connivencia" en la expedición de una factura de docencia por un curso no prestado, y que la defensa opone se hizo de forma anticipada y en la creencia de que se realizaría más tarde. En todo caso, como señala la defensa, si se recondujera dicha conducta como un presunto fraude de subvenciones sería atípico y se habría reintegrado el importe tras el expediente correspondiente.
Por lo que, la ausencia de prueba, más allá de que consintió a facturar anticipadamente un servicio, sin constar más dominio del acto en la tramitación del expediente ni mayor conducta que la referida aportación de factura, aduciendo lo hizo en la creencia de que con posterioridad dicho curso se realizaría, obliga a aplicar el principio in dubio pro reo y en consecuencia proceder a la absolución del recurrente Eulogio por el delito de malversación de caudales públicos objeto de condena. Cuestión diferente el acusado presenta una factura de un servicio no prestado y le es abonada, lo que determina su calificación como delito de falsedad documental.
La defensa advierte dicho error, así como el Ministerio Fiscal que se adhiere a dicho motivo de recurso, en el sentido de que no procede apreciar la continuidad delictiva cuando la conductas son valoradas en su conjunto para hallar un total que fuese superior a los 4000 euros. La defensa, igualmente opone, la posibilidad de su calificación como delito continuado del art. 433 del código penal.
Ciertamente como señala la defensa del recurrente Edmundo, pronunciamiento al que se adhiere el Ministerio Fiscal, no resulta posible acudir a computar el perjuicio total causado a fin de colmar la aplicación del tipo básico del art. 432.1 y no el subtipo atenuado, y a la par, aplicar la continuidad delictiva y conforme al art. 74 imponer la pena superior en grado. En infracciones sobre el patrimonio se atiende al perjuicio total causado. Pero es más, en el presente caso siquiera puede mantenerse su calificación, pues la indeterminación de la cuantía de la apropiación no puede operar contra reo. Tampoco para presumir que la cuantía sumada de los fondos objeto de apropiación o el perjuicio es superior a 4000 euros, de forma que no permita la aplicación del art. 433 ( actual 432.3), subtipo atenuado. Las únicas cantidades contrastadas(endosos) no superan dicha cuantía en su suma conjunta.
Tampoco consta en los hechos probados descrita conducta alguna que suponga la alteración de la factura que se presenta doblemente al cobro "faltando a la verdad en los conceptos por los que solicitó ingreso , suministro control de acceso para la casa de la cultura y en octubre control de acceso para el polideportivo municipal." Las facturas objeto de endoso no están alteradas, sin perjuicio de la anotación a lápiz que refiere Poli o Casa de la Cultura. En las páginas 378 y 379 de las diligencias ampliatorias obra la referida factura con fecha 28 de agosto y el concepto, al que la Sentencia refiere se falta" a la verdad" ( no sería en todo caso en este primero), es la referencia que existe en el documento de autorización, disposición y reconocimiento de obligación que se contabiliza y es intervenido por la Secretaria Interventora. El segundo obra al folio 397 y 398 y en el referido documento se consigna control de acceso polideportivo municipal. No existiendo pues alteración de la factura no podemos entender concurra delito de falsedad.
De la prueba practicada no resulta posible extraer prueba de cargo suficiente que permita entender al Edmundo coautor con respecto a la simulación de la factura en el expediente del curso de Herrería.
Cierto que la falsedad no es un delito de propia mano, siendo posible su autoría mediata, como incluso refleja la sentencia apelada, más para admitirse la autoría en los casos de ausencia de confección material del documento, siempre que conste la intervención previo concierto para la misma o medie dominio funcional del hecho. Recordamos, entre otras, la STS 146/2005 de 7 de febrero,
Ningún elemento de hecho permite considerar la suficiencia de la prueba indiciaria a fines de acreditar dicha coautoría.
Por todas, la STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explicaba que la"
Para entender indebida la dilación del proceso han de concurrir cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En el presente caso no puede entenderse, pues, concurrente una dilación ni injustificada, ni extraordinaria, teniendo en cuenta la complejidad de la causa.
En lo que respecta a la atenuante de reparación del daño cuya aplicación insta la defensa de Eulogio, y toda vez se entiende procedente su absolución por el delito de malversación de caudales públicos, decae el examen de su apreciación como fundamento de atenuación de aquel delito. En todo caso, y dentro de la configuración de las diferentes figuras delictivas, no podría dejar de considerarse que el reintegro una vez requerido en expediente en el fraude de subvenciones típico ( art. 308 del código penal) puede dar lugar a la rebaja en uno o dos grados y aquel que se realiza con anterioridad a la notificación del expediente a la regularización y en consecuencia no punibilidad de la conducta, independientemente de la sanción de las falsedades documentales en su caso cometidas. Ello sin perjuicio de su eventual consideración, con el resto de las circunstancias, conforme al art. 66 del Código Penal, a la hora de la ponderación de la pena correspondiente al delito de falsedad documental.
a) A Edmundo, como autor de un delito continuado de malversación del art. 433 del código penal en la redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, en relación con al art. 66 del código penal y considerando la pena en toda su extensión: la pena de 24 meses de prisión y multa de 12 meses. Fijamos la pena en su grado máximo teniendo en cuenta la reiteración de la conducta y el hecho de que, en cuanto al aprovechamiento de las recaudaciones en metálico en cantidades no cuantificadas que se reflejan en los hechos probados en beneficio de reo haya conllevado la aplicación del subtipo atenuado, no ha de impedir su consideración, a la hora de ponderar la entidad y gravedad de la conducta, a los efectos de determinación de la pena. Se ha de tener en cuenta la constancia de múltiples formas de apropiación de dinero en metálico o mediante endoso y su difícil seguimiento debido a la ausencia de contabilización o fiscalización. Se mantiene la cuota diaria de multa fijada en la Sentencia apelada, ya cercana al mínimo absoluto y compatible con una situación económica mínima.
b) A Eulogio, como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390. 2 del Código Penal, la pena de 12 meses de prisión y multa de 8 meses. Se determina la pena en concreto en su mitad inferior, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, así como el reintegro de la cantidad percibida una vez fue requerido en expediente al efecto.
Ahora bien, en congruencia con lo resuelto en la presente Resolución, una vez que no se ha entendido acreditada la apropiación de la cantidad concreta de 1778,25 euros por las comidas populares, la cantidad determinada en tal concepto ha de ser minorada en dicha cuantía.
No habiendo sido objeto de recurso la determinación de la proporción relativa a las costas del juicio y el método por el cual se determinó la condena en 2/15 a Edmundo y 3/15 a Eulogio, este Tribunal no puede entrar en su examen, si bien ha de reducirse la misma en la proporción correspondiente a los delitos objeto de absolución.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
SE ESTIMAN EN PARTE los recursos de apelación 49/25, interpuestos contra la Sentencia 17/25 de 14 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado 41/23, por la representación procesal de Edmundo y Eulogio y SE REVOCA EN PARTE DICHA RESOLUCION Y EN CONSECUENCIA :
1)SE CONDENA A Edmundo COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓN DEL ART. 433 DEL CÓDIGO PENAL, en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DESEMPEÑO DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante el tiempo de condena( dos años).
Y a indemnizar al AYUNTAMIENTO DE FONTANAR en la cantidad de 3635 euros , más el interés legal del art. 576 de la LEC.
SE ABSUELVE a Edmundo del delito continuado de falsedad cometido por autoridad o funcionario público del que venía siendo acusado.
2) SE CONDENA A Eulogio COMO AUTOR DE UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y 6 MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, así como accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE ABSUELVE A Eulogio DEL DELITO DE MALVERSACIÓN del que venía siendo acusado.
Se condena a dichos acusados al pago de las costas del juicio reducidas a su proporción correspondiente.
No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada, salvo
a) En el hecho segundo, relativo a las comidas populares, debiéndose suprimir:
Siguiendo el orden de los hechos consignados en dicho relato fáctico, y examinando en primer lugar las alegaciones del recurrente Edmundo, ha de señalarse la correspondencia del primer y segundo motivo de recurso, en orden a la inexistencia de prueba de cargo y error en la valoración de la prueba, defendiendo, en todo caso, sea desde la consideración de su insuficiencia, bien desde la duda razonable, bien desde el error valorativo, que la prueba practicada no puede conllevar la apreciación de que el recurrente es autor de los hechos que se le imputan.
La Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial contiene un detallado relato fáctico y una extensa fundamentación sobre la valoración del resultado probatorio. Cierto que, sin dejar de considerar la complejidad de la causa, en la consignación de ciertos hechos o en sus valoraciones la Sentencia no está exenta de alguna contradicción, en la cual incidiremos con posterioridad. Contradicciones que, es necesario destacar, entendemos no afectan a la coherencia interna de la Sentencia dictada (no hay contradicción entre la esencia de la fundamentación jurídica y su fallo).
a)
La Sentencia de la Audiencia Provincial entiende que quedó probada la apropiación por el acusado de cantidad indeterminada de dichas recaudaciones en los años 2017 y 2018, teniendo en cuenta, en breve síntesis, que:
1- La financiación procedía del presupuesto del Ayuntamiento en primer término, aunque reconoce no es objeto del procedimiento ni se ha practicado prueba al respecto. También procedía, en segundo término, de la participación de los vecinos en compra de bonos, pulseras, tickets de comidas, etc y a través de la colaboración de la Comisión de fiestas, conformada por varios vecinos, sin personalidad jurídica.
2- En el Ayuntamiento se realizaba la venta de los referidos bonos, pulseras y tickets, etc. que eran cobrados en metálico por los cuatro empleados del Ayuntamiento, siendo recogida normalmente dicha recaudación por Adriano y en su ausencia por los otros empleados públicos que depusieron como testigos en el acto del juicio.
Dicha práctica de cobro en metálico era habitual desde alcaldes anteriores y no se corrigió hasta la toma de posesión de la nueva secretaria ( testifical Sr. Germán).
3- Que desde que tomó posesión como alcalde el acusado se manifestó que se iban a gestionar dicha recaudación por la comisión de fiestas( declaración de Celsa). Ante la ausencia de contabilización de las cantidades, se comenzó a anotar manuscritamente las cantidades recaudadas.
4- Todas las testificales vienen a ratificar que el dinero se guardaba en una caja metálica por el Sr. Adriano, siendo recogido por el Alcalde o el Sr. Luis Pablo (declaración de la Sra. Guadalupe) o el Alcalde o un concejal (declaración del Sr. Adriano).
5- Que la colaboración de la comisión de fiestas en financiación era limitada, y los eventos realizados eran de menor coste (bingo, Charangas.) ya que los gastos importantes los hacía el Ayuntamiento. (declaración del Sr. Matías, actual alcalde, testifical que señala la Sala como de especial relevancia). La comisión de fiestas no se financiaba por medio de pulseras o bonos y no recibía por tanto dinero procedente de la compra de bonos o pulseras (declaración Sr. Matías y Sra. Guadalupe).
6- Una vez procedido el cambio de contabilización por entender que se hacía por una partida indebida, se produce un descenso de ingresos por el concepto de fiestas sin "que haya justificación alguna".
No se han acreditado las circunstancias relativas al programa de Excel instalado para contabilizar las aportaciones al que se refieren las denunciantes. Se aprecia la falta de rigor del documento manuscrito y por lo tanto no puede deducir el importe de la cuantía apropiada en 2018. Existe un vacío probatorio con respecto a las aportaciones del año 2017.
Revisada la prueba practicada, y sin perjuicio de que alguno de los anteriores extremos no ha de ratificarse en su integridad, se considera se cuenta con elementos suficientes para entender concurre prueba de cargo indiciaria sobre la apropiación.
Consta, en primer lugar, que, en un momento determinado se dejó de fiscalizar el dinero recaudado en metálico por bonos, tickets o pulseras, porque, según se alega, se entendió por la secretaria interventora que la partida en la que se contabilizaba era indebida. El dinero abonado en metálico y así recaudado en una caja metálica en el despacho de la secretaria y era recogido por el Alcalde o por un Concejal.
El informe emitido por la policía judicial(diligencias ampliatorias e informe de investigación patrimonial), encontramos fotografías, en su página 56, de dichos tickets o bonos( para espectáculos, encierro y caldereta) relativo a las fiestas de 2017 en el que se reflejaban en tres puntos de venta: El Ayuntamiento, la Casa de la Cultura(por la tarde) y la caseta de eventos. Y en la página 57 podemos observar un pantallazo relativo a las fiestas de San Roque de 2018, que refleja el mensaje sobre que los bonos de dicha fiesta están disponibles para la venta en el Ayuntamiento y en la Casa de la Cultura. El bono, se detalla, incluiría el acceso gratuito a las exhibiciones de toros, los encierros por el campo, el sorteo de una bici y la fiesta de "la Comisión" (bueyada infantil, flamenco...) y becerrada y Caldereta. El mensaje termina agradeciendo la colaboración en nombre del Ayuntamiento y la Comisión de fiestas. Los referidos bonos, tanto de adulto como de niño, llevan la referencia " Comisión de Fiestas".
Se evidencia así que, al menos en esa fiesta de 2018, los bonos alcanzaban la posibilidad de asistir o acceder a la fiesta de la "Comisión", juntamente con los toros o la caldereta, siendo uno de los puntos de venta el Ayuntamiento. Y en este sentido ha de ser matizada la conclusión a la que llega la Sentencia de Instancia y referido en el precedente a.5). La defensa cuestiona la valoración que del resultado de los testimonios prestados realiza la Sentencia de la Audiencia, pues hace prevalecer el de aquellos que señalan que la Comisión de fiestas no se financiaba mediante pulseras. Sin embargo, y a lo que afecta al hecho nuclear, lo que resulta esencial es determinar, no si los bonos daban acceso o no a las actividades solo del Ayuntamiento, o también de la Comisión, sino si efectivamente el dinero recaudado se aplicó a dichas actividades o fines o fue objeto de apropiación. Y ello sin perjuicio de la cuestión atinente a la calificación de caudal público de los importes recaudados en metálico.
La Sentencia apelada señala que el documento 2 que se aporta con la denuncia carece de rigor, en cuanto no se puede deducir de su contenido el importe concreto de la cuantía objeto de apropiación. Sin embargo, ello no hace decaer cualquier consideración de dicho documento, ni torna en incongruente que, a su vez, la Sentencia se refiera en la valoración de la prueba a dichos testimonios y extremos. En un momento determinado- y así lo reconocen los empleados públicos, se comenzaron a anotar- ante la falta de contabilización- manualmente la venta de bonos, principalmente por el Sr. Adriano, quien se encargaba de la recaudación. En el se anotaron manualmente la venta de bonos desde el 23 de julio de 2018 al (parece deducirse) 20 de agosto de 2018. De su tenor literal, se anotan importes diversos de las cantidades recaudadas señalando su día. El informe de la Guardia civil parte de contabilizar el número presunto de bonos vendidos que entiende se desprende de dicho documento y compararlo con los ingresos que en tal concepto se hicieron en las cuentas municipales.
Sin perjuicio de que, como señala la Sentencia apelada, al no poderse afirmar que dicho documento corresponda con una contabilidad rigorosa, no resulta posible cuantificar en concreto la cantidad objeto de apropiación, dicho documento sí corrobora la recaudación en metálico del importe de dichos bonos en el Ayuntamiento, lo cual no tiene correspondencia en los ingresos en las arcas municipales.
La Sentencia apelada da por probado que el acusado se apropió de al menos 1778,25 euros obtenidos del beneficio de la venta de tickets de comidas populares en 2017. Llega a la concreción de dicho importe acogiendo la argumentación de que el número de las comidas populares facturadas se corresponde con la venta de tickets vendidos por tal concepto. Para ello tiene en cuenta una factura de 2323,75 euros por 680 raciones y otra factura de 5148 euros por 1200 raciones. Y considerando probado que el Ayuntamiento la vendió a 5 euros, se atribuye tal beneficio. Se afirma igualmente se entiende probada la autoría del acusado por las razones expuestas en el apartado anterior.
Por lo que, en primer lugar, las bases de cálculo del eventual "beneficio" presentan lagunas. Dicha forma de cálculo se justifica en la referencia existente en algún cartel de que "para evitar desperdiciar la comida" se prepararían solo las raciones vendidas en el plazo fijado. Sin embargo, como se puede observar en la página 56 del informe de la policía (diligencias ampliatorias), dicho texto y justificación se refiere al año 2018. A sensu contrario, se señala que su motivo es "evitar desperdiciar tanta comida como en años anteriores". Por lo que no resulta posible determinar el número de raciones vendidas y su importe global, aunque ello no impide constatar que durante el año 2017 no se realizó ingreso alguno.
c)
Se declara igualmente probado que "a instancias del acusado" se produjo una pérdida de control de lo ingresado en diversos servicios municipales y así en relación con el polideportivo se declara probado que "entre los años 2016 y 2018 con infracción de los deberes referidos se apropió de cantidad no determinada de parte de la recaudación".
Ello se fundamenta, según se razona en la Sentencia apelada, en el hecho de que a partir de la toma de posesión del acusado la cantidad cobrada por los servicios del polideportivo comenzó a ser recogida por el acusado o algún concejal de su área, ingresándose una parte de los importes y guardándose otra parte en metálico, por indicación del Alcalde. Que el acusado afirmaba que el Ayuntamiento debía tener a su disposición dinero en metálico. Esta práctica es concomitante con la constancia de una disminución de ingresos entre los ejercicios 2016 y 2018. Y por el contrario, cuando se comenzó a controlar la cantidad recaudada- la empleada pública comenzó a expedir recibos- se produjo aumento de los ingresos en 2018. No se pudo acreditar el momento en el que se cambia el sistema de recaudación del polideportivo, ni el momento a partir del cual comienzan a ingresarse todas las cantidades ni tampoco el importe que se afirma distraído por el acusado.
Se añaden consideraciones sobre el hecho de que desde 2018 se ingresan las cantidades íntegras, lo cual se entiende avalado por los apuntes encontrados en la mesa de despacho del alcalde y el hecho de que el importe entregado al alcalde el 15 de mayo de 2019 pudiera coincidir con el ingreso efectuado el día 19 en la cuenta bancaria del Ayuntamiento bajo el acrónimo ING POLI VSV.
En lo que respecta al endoso de las facturas del comedor, existe suficiente prueba de cargo que, al margen de lo que declare uno u otro testigo, evidencia la irrealidad del pago anticipado que se afirma motivaba dichos endosos. Y así obra en autos prueba que evidencia que el importe de dichos gastos de comedor era abonado con posterioridad al servicio por el Ayuntamiento, consignándose las fechas y forma de pago de las facturas. Dichas facturas fueron abonadas, unas por transferencia realizada por la concejal Crescencia y otras por ingreso efectivo en cajero automático. Ingreso en cajero que tampoco se corresponde con los endosos que recibía el acusado con base en el supuesto anticipo de dinero, ya que es muy posterior a la fecha en la que el acusado endosa dicha factura.
No consta, pues, ningún pago realizado por el acusado a la empresa de catering, y sí por el contrario- y por las facturas objeto de endoso- las transferencias realizadas por la concejal Sra. Crescencia en nombre del Ayuntamiento. Por lo que, sin perjuicio de que fueren contabilizados y pagados, se ha acreditado que el acusado Edmundo no adelantó dicho pago, como contrariamente refiere, motivo por el cual se benefició del importe de unas facturas por el no abonadas y que presentó para su endoso.
Del mismo modo se procede al doble cargo de una factura y por mucho que se señale otro concepto, no consta acreditado que, en todo caso, el acusado hubiese abonado los dos servicios que afirma fueron diferentes y objeto de doble cargo.
Aunque no se haya podido acreditar la cantidad concreta objeto de apropiación, ello no impide la apreciación de la comisión del delito de malversación siempre que se acredite que efectivamente se apropiaron fondos o caudales públicos, causando un perjuicio y su autoría, ya que se trata de un delito de resultado. Para entender consumado el delito de malversación no es preciso una determinación precisa y exacta de las cantidades apropiadas, aunque sí es necesaria una prueba clara de que se produjo la sustracción de caudales o efectos públicos, y que fue un sujeto constituido en autoridad o funcionario público, quien, con ánimo de lucro, los sustrajo o apropió o consintió que un tercero los sustrajere.
Se cuestiona por la defensa de Edmundo la tipicidad de los hechos como malversación, por no tener la condición de dinero público el recaudado en metálico para los actos de la comisión de fiestas. En todo caso, y aun desde la tesis que la defensa pretende hacer valer, la existencia de una comisión de fiestas para colaborar en el desarrollo de las mismas no determina que el importe recaudado, sea o no gestionado por la misma, haya de tener la consideración de privado. Por caudal público ha de considerarse aquel que esté o pertenezca a la administración. Y en este caso, el metálico se encontraba bajo la posesión de la administración, era pagado en el ayuntamiento y recaudado (en una caja de metales) por los funcionarios de dicha corporación.
La Sentencia apelada parte como indicios suficientes de la comisión del delito de malversación de caudales, pues:
a) De la constancia de unas recaudaciones en metálico no contabilizadas en el Ayuntamiento a propósito de bonos o ticket de las fiestas, comidas populares. Así como el mismo sistema relativo a servicios del polideportivo.
b) Dichas cantidades quedaban a disposición o bajo el dominio del Alcalde, tal y como queda acreditado testificalmente.
c) Se produce un detrimento en la recaudación e ingreso por dichos conceptos o en algunos casos incluso ausencia de recaudación. Dichas cantidades no son ingresadas en las arcas públicas.
En todo caso, y aunque se obviaran tales apropiaciones del dinero de los bonos o comidas municipales, ha quedado suficientemente contrastado el endoso de facturas de servicios de comedor no anticipado lo cual de por sí ya colma el tipo continuado de malversación, así como el doble endoso de una misma factura.
Pese a la referencia en el relato de hechos probados al coacusado Luis Pablo, éste resultó absuelto por dicho hecho, siendo firme dicho pronunciamiento y no recurrido. En todo caso, de la prueba practicada, y de ahí la modificación del relato de hechos probados, no puede deducirse dato objetivo en el que se asiente la participación del Alcalde, más allá de la firma y asignación formal, en mayor medida que la secretaria absuelta.
La Sentencia apelada realiza una serie de consideraciones, no sin cierta incoherencia, sobre lo que denomina "asignación de expedientes". En primer lugar comienza afirmando que el expediente estaba asignado al Alcalde y al Sr. Luis Pablo (en consonancia se supone con dicho extremo entiende acreditada la connivencia del Sr. Luis Pablo en los hechos probados para la simulación de un curso). Con posterioridad ofrece razones por las que no entiende consecuente dicha asignación al Sr. Luis Pablo. Para, finalmente, restar relevancia a la "asignación del expediente" a un funcionario, lo cual expresa no constituye prueba de descargo suficiente porque "la asignación de los expedientes no era realizada siempre por la misma persona ni obedece a un turno específico". Concluye añadiendo consideraciones sobre lo declarado por el coacusado Eulogio y lo declarado por la funcionaria Sra. Coral.
La prueba practicada ofrece una indefinición incompatible con la suficiencia exigida para la prueba de cargo. Se deduce de la misma que, mediante el expediente al efecto, el Ayuntamiento se justificó la realización de un curso, en realidad no realizado, que había sido objeto de una subvención concedida por la diputación, adjuntando la documentación ordinaria al uso: memoria justificativa del curso, certificados de asistencia al curso y gastos relacionados( factura de docencia realizada por el coacusado Eulogio e importe de material no subvencionado y financiado por el Ayuntamiento). Se señala que se firmó por el Alcalde y la Secretaria la aceptación de la Ayuda concedida.
El acusado Edmundo opone, al igual que lo opuso la Secretaria absuelta, que lo firmó sin que tuviera conocimiento ni intención de defraudación. Eulogio manifestó que anticipó la factura porque así se le requirió por la Sra. Coral, aunque el curso no podía hacerse en dichas fechas, con la intención de que sería realizado más tarde.
Revisada así, la prueba practicada, concurre la suficiente confusión, tanto en las referencias a diversas personas en la asignación del expediente o tramitación, y la inexistencia de mayor dato objetivo que con enlace preciso conlleve la apreciación de una autoría determinada. Lo que implica no pueda presuponerse, sin mayor dato objetivo, salvo quiebra de la presunción constitucional de inocencia, la autoría del acusado alcalde y no, por el contrario, de los que se afirma tenían acceso a dicho expediente, y resultan absueltos. La cuestión no es que la hipotética "ausencia de interés en el expediente" o la asignación de la tramitación a un funcionario pueda conllevar a entender acreditada la participación de éstos en los hechos, sino si existe dato objetivo, algún elemento de prueba, que aboque, al menos con constancia de prueba indiciaria suficiente, la autoría por los acusados condenados del presunto delito de malversación de caudales públicos. La Sentencia, en sus razonamientos, no pasa de argumentar una sospecha o una hipótesis. En los primeros hechos imputados, relativos a las recaudaciones en metálico, aun pese a la indeterminación, se valoró la suficiencia de la prueba indiciaria en cuanto se consideró acreditado el dominio del hecho por el Alcalde condenado ya que los testimonios así lo ratificaban. Sin embargo, no podemos deducirlo del presente expediente, no pudiendo atribuir al Alcalde mayor participación que la atribuida a la Secretaria del Ayuntamiento y por la que ha resultado absuelta
En todo caso, el relato de hechos probados y más allá de la falsedad de la factura o de las firmas de los supuestos alumnos del referido curso, no queda suficientemente delimitado, pues el objeto de dicho expediente al parecer era la justificación de una subvención coincidente con el importe de la factura de docencia, y aunque se refiere a gastos de adquisición de material y otros importes, siquiera se concreta fueran apropiados ni desviados y de hecho a estos no alcanza la condena a su reintegro en concepto de responsabilidad civil.
En lo que respeta a la conducta de Eulogio, la Sentencia se refiere igualmente a la "asignación" del expediente para deducir la connivencia y coautoría en la presunta malversación. Sin embargo, se reitera, el resultado de la prueba no se revela suficiente para la acreditación de dicha conducta, centrándose- incluso en la descripción fáctica- más allá de la referencia a tal "connivencia" en la expedición de una factura de docencia por un curso no prestado, y que la defensa opone se hizo de forma anticipada y en la creencia de que se realizaría más tarde. En todo caso, como señala la defensa, si se recondujera dicha conducta como un presunto fraude de subvenciones sería atípico y se habría reintegrado el importe tras el expediente correspondiente.
Por lo que, la ausencia de prueba, más allá de que consintió a facturar anticipadamente un servicio, sin constar más dominio del acto en la tramitación del expediente ni mayor conducta que la referida aportación de factura, aduciendo lo hizo en la creencia de que con posterioridad dicho curso se realizaría, obliga a aplicar el principio in dubio pro reo y en consecuencia proceder a la absolución del recurrente Eulogio por el delito de malversación de caudales públicos objeto de condena. Cuestión diferente el acusado presenta una factura de un servicio no prestado y le es abonada, lo que determina su calificación como delito de falsedad documental.
La defensa advierte dicho error, así como el Ministerio Fiscal que se adhiere a dicho motivo de recurso, en el sentido de que no procede apreciar la continuidad delictiva cuando la conductas son valoradas en su conjunto para hallar un total que fuese superior a los 4000 euros. La defensa, igualmente opone, la posibilidad de su calificación como delito continuado del art. 433 del código penal.
Ciertamente como señala la defensa del recurrente Edmundo, pronunciamiento al que se adhiere el Ministerio Fiscal, no resulta posible acudir a computar el perjuicio total causado a fin de colmar la aplicación del tipo básico del art. 432.1 y no el subtipo atenuado, y a la par, aplicar la continuidad delictiva y conforme al art. 74 imponer la pena superior en grado. En infracciones sobre el patrimonio se atiende al perjuicio total causado. Pero es más, en el presente caso siquiera puede mantenerse su calificación, pues la indeterminación de la cuantía de la apropiación no puede operar contra reo. Tampoco para presumir que la cuantía sumada de los fondos objeto de apropiación o el perjuicio es superior a 4000 euros, de forma que no permita la aplicación del art. 433 ( actual 432.3), subtipo atenuado. Las únicas cantidades contrastadas(endosos) no superan dicha cuantía en su suma conjunta.
Tampoco consta en los hechos probados descrita conducta alguna que suponga la alteración de la factura que se presenta doblemente al cobro "faltando a la verdad en los conceptos por los que solicitó ingreso , suministro control de acceso para la casa de la cultura y en octubre control de acceso para el polideportivo municipal." Las facturas objeto de endoso no están alteradas, sin perjuicio de la anotación a lápiz que refiere Poli o Casa de la Cultura. En las páginas 378 y 379 de las diligencias ampliatorias obra la referida factura con fecha 28 de agosto y el concepto, al que la Sentencia refiere se falta" a la verdad" ( no sería en todo caso en este primero), es la referencia que existe en el documento de autorización, disposición y reconocimiento de obligación que se contabiliza y es intervenido por la Secretaria Interventora. El segundo obra al folio 397 y 398 y en el referido documento se consigna control de acceso polideportivo municipal. No existiendo pues alteración de la factura no podemos entender concurra delito de falsedad.
De la prueba practicada no resulta posible extraer prueba de cargo suficiente que permita entender al Edmundo coautor con respecto a la simulación de la factura en el expediente del curso de Herrería.
Cierto que la falsedad no es un delito de propia mano, siendo posible su autoría mediata, como incluso refleja la sentencia apelada, más para admitirse la autoría en los casos de ausencia de confección material del documento, siempre que conste la intervención previo concierto para la misma o medie dominio funcional del hecho. Recordamos, entre otras, la STS 146/2005 de 7 de febrero,
Ningún elemento de hecho permite considerar la suficiencia de la prueba indiciaria a fines de acreditar dicha coautoría.
Por todas, la STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explicaba que la"
Para entender indebida la dilación del proceso han de concurrir cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En el presente caso no puede entenderse, pues, concurrente una dilación ni injustificada, ni extraordinaria, teniendo en cuenta la complejidad de la causa.
En lo que respecta a la atenuante de reparación del daño cuya aplicación insta la defensa de Eulogio, y toda vez se entiende procedente su absolución por el delito de malversación de caudales públicos, decae el examen de su apreciación como fundamento de atenuación de aquel delito. En todo caso, y dentro de la configuración de las diferentes figuras delictivas, no podría dejar de considerarse que el reintegro una vez requerido en expediente en el fraude de subvenciones típico ( art. 308 del código penal) puede dar lugar a la rebaja en uno o dos grados y aquel que se realiza con anterioridad a la notificación del expediente a la regularización y en consecuencia no punibilidad de la conducta, independientemente de la sanción de las falsedades documentales en su caso cometidas. Ello sin perjuicio de su eventual consideración, con el resto de las circunstancias, conforme al art. 66 del Código Penal, a la hora de la ponderación de la pena correspondiente al delito de falsedad documental.
a) A Edmundo, como autor de un delito continuado de malversación del art. 433 del código penal en la redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, en relación con al art. 66 del código penal y considerando la pena en toda su extensión: la pena de 24 meses de prisión y multa de 12 meses. Fijamos la pena en su grado máximo teniendo en cuenta la reiteración de la conducta y el hecho de que, en cuanto al aprovechamiento de las recaudaciones en metálico en cantidades no cuantificadas que se reflejan en los hechos probados en beneficio de reo haya conllevado la aplicación del subtipo atenuado, no ha de impedir su consideración, a la hora de ponderar la entidad y gravedad de la conducta, a los efectos de determinación de la pena. Se ha de tener en cuenta la constancia de múltiples formas de apropiación de dinero en metálico o mediante endoso y su difícil seguimiento debido a la ausencia de contabilización o fiscalización. Se mantiene la cuota diaria de multa fijada en la Sentencia apelada, ya cercana al mínimo absoluto y compatible con una situación económica mínima.
b) A Eulogio, como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390. 2 del Código Penal, la pena de 12 meses de prisión y multa de 8 meses. Se determina la pena en concreto en su mitad inferior, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, así como el reintegro de la cantidad percibida una vez fue requerido en expediente al efecto.
Ahora bien, en congruencia con lo resuelto en la presente Resolución, una vez que no se ha entendido acreditada la apropiación de la cantidad concreta de 1778,25 euros por las comidas populares, la cantidad determinada en tal concepto ha de ser minorada en dicha cuantía.
No habiendo sido objeto de recurso la determinación de la proporción relativa a las costas del juicio y el método por el cual se determinó la condena en 2/15 a Edmundo y 3/15 a Eulogio, este Tribunal no puede entrar en su examen, si bien ha de reducirse la misma en la proporción correspondiente a los delitos objeto de absolución.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
SE ESTIMAN EN PARTE los recursos de apelación 49/25, interpuestos contra la Sentencia 17/25 de 14 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado 41/23, por la representación procesal de Edmundo y Eulogio y SE REVOCA EN PARTE DICHA RESOLUCION Y EN CONSECUENCIA :
1)SE CONDENA A Edmundo COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓN DEL ART. 433 DEL CÓDIGO PENAL, en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DESEMPEÑO DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante el tiempo de condena( dos años).
Y a indemnizar al AYUNTAMIENTO DE FONTANAR en la cantidad de 3635 euros , más el interés legal del art. 576 de la LEC.
SE ABSUELVE a Edmundo del delito continuado de falsedad cometido por autoridad o funcionario público del que venía siendo acusado.
2) SE CONDENA A Eulogio COMO AUTOR DE UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y 6 MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, así como accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE ABSUELVE A Eulogio DEL DELITO DE MALVERSACIÓN del que venía siendo acusado.
Se condena a dichos acusados al pago de las costas del juicio reducidas a su proporción correspondiente.
No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Siguiendo el orden de los hechos consignados en dicho relato fáctico, y examinando en primer lugar las alegaciones del recurrente Edmundo, ha de señalarse la correspondencia del primer y segundo motivo de recurso, en orden a la inexistencia de prueba de cargo y error en la valoración de la prueba, defendiendo, en todo caso, sea desde la consideración de su insuficiencia, bien desde la duda razonable, bien desde el error valorativo, que la prueba practicada no puede conllevar la apreciación de que el recurrente es autor de los hechos que se le imputan.
La Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial contiene un detallado relato fáctico y una extensa fundamentación sobre la valoración del resultado probatorio. Cierto que, sin dejar de considerar la complejidad de la causa, en la consignación de ciertos hechos o en sus valoraciones la Sentencia no está exenta de alguna contradicción, en la cual incidiremos con posterioridad. Contradicciones que, es necesario destacar, entendemos no afectan a la coherencia interna de la Sentencia dictada (no hay contradicción entre la esencia de la fundamentación jurídica y su fallo).
a)
La Sentencia de la Audiencia Provincial entiende que quedó probada la apropiación por el acusado de cantidad indeterminada de dichas recaudaciones en los años 2017 y 2018, teniendo en cuenta, en breve síntesis, que:
1- La financiación procedía del presupuesto del Ayuntamiento en primer término, aunque reconoce no es objeto del procedimiento ni se ha practicado prueba al respecto. También procedía, en segundo término, de la participación de los vecinos en compra de bonos, pulseras, tickets de comidas, etc y a través de la colaboración de la Comisión de fiestas, conformada por varios vecinos, sin personalidad jurídica.
2- En el Ayuntamiento se realizaba la venta de los referidos bonos, pulseras y tickets, etc. que eran cobrados en metálico por los cuatro empleados del Ayuntamiento, siendo recogida normalmente dicha recaudación por Adriano y en su ausencia por los otros empleados públicos que depusieron como testigos en el acto del juicio.
Dicha práctica de cobro en metálico era habitual desde alcaldes anteriores y no se corrigió hasta la toma de posesión de la nueva secretaria ( testifical Sr. Germán).
3- Que desde que tomó posesión como alcalde el acusado se manifestó que se iban a gestionar dicha recaudación por la comisión de fiestas( declaración de Celsa). Ante la ausencia de contabilización de las cantidades, se comenzó a anotar manuscritamente las cantidades recaudadas.
4- Todas las testificales vienen a ratificar que el dinero se guardaba en una caja metálica por el Sr. Adriano, siendo recogido por el Alcalde o el Sr. Luis Pablo (declaración de la Sra. Guadalupe) o el Alcalde o un concejal (declaración del Sr. Adriano).
5- Que la colaboración de la comisión de fiestas en financiación era limitada, y los eventos realizados eran de menor coste (bingo, Charangas.) ya que los gastos importantes los hacía el Ayuntamiento. (declaración del Sr. Matías, actual alcalde, testifical que señala la Sala como de especial relevancia). La comisión de fiestas no se financiaba por medio de pulseras o bonos y no recibía por tanto dinero procedente de la compra de bonos o pulseras (declaración Sr. Matías y Sra. Guadalupe).
6- Una vez procedido el cambio de contabilización por entender que se hacía por una partida indebida, se produce un descenso de ingresos por el concepto de fiestas sin "que haya justificación alguna".
No se han acreditado las circunstancias relativas al programa de Excel instalado para contabilizar las aportaciones al que se refieren las denunciantes. Se aprecia la falta de rigor del documento manuscrito y por lo tanto no puede deducir el importe de la cuantía apropiada en 2018. Existe un vacío probatorio con respecto a las aportaciones del año 2017.
Revisada la prueba practicada, y sin perjuicio de que alguno de los anteriores extremos no ha de ratificarse en su integridad, se considera se cuenta con elementos suficientes para entender concurre prueba de cargo indiciaria sobre la apropiación.
Consta, en primer lugar, que, en un momento determinado se dejó de fiscalizar el dinero recaudado en metálico por bonos, tickets o pulseras, porque, según se alega, se entendió por la secretaria interventora que la partida en la que se contabilizaba era indebida. El dinero abonado en metálico y así recaudado en una caja metálica en el despacho de la secretaria y era recogido por el Alcalde o por un Concejal.
El informe emitido por la policía judicial(diligencias ampliatorias e informe de investigación patrimonial), encontramos fotografías, en su página 56, de dichos tickets o bonos( para espectáculos, encierro y caldereta) relativo a las fiestas de 2017 en el que se reflejaban en tres puntos de venta: El Ayuntamiento, la Casa de la Cultura(por la tarde) y la caseta de eventos. Y en la página 57 podemos observar un pantallazo relativo a las fiestas de San Roque de 2018, que refleja el mensaje sobre que los bonos de dicha fiesta están disponibles para la venta en el Ayuntamiento y en la Casa de la Cultura. El bono, se detalla, incluiría el acceso gratuito a las exhibiciones de toros, los encierros por el campo, el sorteo de una bici y la fiesta de "la Comisión" (bueyada infantil, flamenco...) y becerrada y Caldereta. El mensaje termina agradeciendo la colaboración en nombre del Ayuntamiento y la Comisión de fiestas. Los referidos bonos, tanto de adulto como de niño, llevan la referencia " Comisión de Fiestas".
Se evidencia así que, al menos en esa fiesta de 2018, los bonos alcanzaban la posibilidad de asistir o acceder a la fiesta de la "Comisión", juntamente con los toros o la caldereta, siendo uno de los puntos de venta el Ayuntamiento. Y en este sentido ha de ser matizada la conclusión a la que llega la Sentencia de Instancia y referido en el precedente a.5). La defensa cuestiona la valoración que del resultado de los testimonios prestados realiza la Sentencia de la Audiencia, pues hace prevalecer el de aquellos que señalan que la Comisión de fiestas no se financiaba mediante pulseras. Sin embargo, y a lo que afecta al hecho nuclear, lo que resulta esencial es determinar, no si los bonos daban acceso o no a las actividades solo del Ayuntamiento, o también de la Comisión, sino si efectivamente el dinero recaudado se aplicó a dichas actividades o fines o fue objeto de apropiación. Y ello sin perjuicio de la cuestión atinente a la calificación de caudal público de los importes recaudados en metálico.
La Sentencia apelada señala que el documento 2 que se aporta con la denuncia carece de rigor, en cuanto no se puede deducir de su contenido el importe concreto de la cuantía objeto de apropiación. Sin embargo, ello no hace decaer cualquier consideración de dicho documento, ni torna en incongruente que, a su vez, la Sentencia se refiera en la valoración de la prueba a dichos testimonios y extremos. En un momento determinado- y así lo reconocen los empleados públicos, se comenzaron a anotar- ante la falta de contabilización- manualmente la venta de bonos, principalmente por el Sr. Adriano, quien se encargaba de la recaudación. En el se anotaron manualmente la venta de bonos desde el 23 de julio de 2018 al (parece deducirse) 20 de agosto de 2018. De su tenor literal, se anotan importes diversos de las cantidades recaudadas señalando su día. El informe de la Guardia civil parte de contabilizar el número presunto de bonos vendidos que entiende se desprende de dicho documento y compararlo con los ingresos que en tal concepto se hicieron en las cuentas municipales.
Sin perjuicio de que, como señala la Sentencia apelada, al no poderse afirmar que dicho documento corresponda con una contabilidad rigorosa, no resulta posible cuantificar en concreto la cantidad objeto de apropiación, dicho documento sí corrobora la recaudación en metálico del importe de dichos bonos en el Ayuntamiento, lo cual no tiene correspondencia en los ingresos en las arcas municipales.
La Sentencia apelada da por probado que el acusado se apropió de al menos 1778,25 euros obtenidos del beneficio de la venta de tickets de comidas populares en 2017. Llega a la concreción de dicho importe acogiendo la argumentación de que el número de las comidas populares facturadas se corresponde con la venta de tickets vendidos por tal concepto. Para ello tiene en cuenta una factura de 2323,75 euros por 680 raciones y otra factura de 5148 euros por 1200 raciones. Y considerando probado que el Ayuntamiento la vendió a 5 euros, se atribuye tal beneficio. Se afirma igualmente se entiende probada la autoría del acusado por las razones expuestas en el apartado anterior.
Por lo que, en primer lugar, las bases de cálculo del eventual "beneficio" presentan lagunas. Dicha forma de cálculo se justifica en la referencia existente en algún cartel de que "para evitar desperdiciar la comida" se prepararían solo las raciones vendidas en el plazo fijado. Sin embargo, como se puede observar en la página 56 del informe de la policía (diligencias ampliatorias), dicho texto y justificación se refiere al año 2018. A sensu contrario, se señala que su motivo es "evitar desperdiciar tanta comida como en años anteriores". Por lo que no resulta posible determinar el número de raciones vendidas y su importe global, aunque ello no impide constatar que durante el año 2017 no se realizó ingreso alguno.
c)
Se declara igualmente probado que "a instancias del acusado" se produjo una pérdida de control de lo ingresado en diversos servicios municipales y así en relación con el polideportivo se declara probado que "entre los años 2016 y 2018 con infracción de los deberes referidos se apropió de cantidad no determinada de parte de la recaudación".
Ello se fundamenta, según se razona en la Sentencia apelada, en el hecho de que a partir de la toma de posesión del acusado la cantidad cobrada por los servicios del polideportivo comenzó a ser recogida por el acusado o algún concejal de su área, ingresándose una parte de los importes y guardándose otra parte en metálico, por indicación del Alcalde. Que el acusado afirmaba que el Ayuntamiento debía tener a su disposición dinero en metálico. Esta práctica es concomitante con la constancia de una disminución de ingresos entre los ejercicios 2016 y 2018. Y por el contrario, cuando se comenzó a controlar la cantidad recaudada- la empleada pública comenzó a expedir recibos- se produjo aumento de los ingresos en 2018. No se pudo acreditar el momento en el que se cambia el sistema de recaudación del polideportivo, ni el momento a partir del cual comienzan a ingresarse todas las cantidades ni tampoco el importe que se afirma distraído por el acusado.
Se añaden consideraciones sobre el hecho de que desde 2018 se ingresan las cantidades íntegras, lo cual se entiende avalado por los apuntes encontrados en la mesa de despacho del alcalde y el hecho de que el importe entregado al alcalde el 15 de mayo de 2019 pudiera coincidir con el ingreso efectuado el día 19 en la cuenta bancaria del Ayuntamiento bajo el acrónimo ING POLI VSV.
En lo que respecta al endoso de las facturas del comedor, existe suficiente prueba de cargo que, al margen de lo que declare uno u otro testigo, evidencia la irrealidad del pago anticipado que se afirma motivaba dichos endosos. Y así obra en autos prueba que evidencia que el importe de dichos gastos de comedor era abonado con posterioridad al servicio por el Ayuntamiento, consignándose las fechas y forma de pago de las facturas. Dichas facturas fueron abonadas, unas por transferencia realizada por la concejal Crescencia y otras por ingreso efectivo en cajero automático. Ingreso en cajero que tampoco se corresponde con los endosos que recibía el acusado con base en el supuesto anticipo de dinero, ya que es muy posterior a la fecha en la que el acusado endosa dicha factura.
No consta, pues, ningún pago realizado por el acusado a la empresa de catering, y sí por el contrario- y por las facturas objeto de endoso- las transferencias realizadas por la concejal Sra. Crescencia en nombre del Ayuntamiento. Por lo que, sin perjuicio de que fueren contabilizados y pagados, se ha acreditado que el acusado Edmundo no adelantó dicho pago, como contrariamente refiere, motivo por el cual se benefició del importe de unas facturas por el no abonadas y que presentó para su endoso.
Del mismo modo se procede al doble cargo de una factura y por mucho que se señale otro concepto, no consta acreditado que, en todo caso, el acusado hubiese abonado los dos servicios que afirma fueron diferentes y objeto de doble cargo.
Aunque no se haya podido acreditar la cantidad concreta objeto de apropiación, ello no impide la apreciación de la comisión del delito de malversación siempre que se acredite que efectivamente se apropiaron fondos o caudales públicos, causando un perjuicio y su autoría, ya que se trata de un delito de resultado. Para entender consumado el delito de malversación no es preciso una determinación precisa y exacta de las cantidades apropiadas, aunque sí es necesaria una prueba clara de que se produjo la sustracción de caudales o efectos públicos, y que fue un sujeto constituido en autoridad o funcionario público, quien, con ánimo de lucro, los sustrajo o apropió o consintió que un tercero los sustrajere.
Se cuestiona por la defensa de Edmundo la tipicidad de los hechos como malversación, por no tener la condición de dinero público el recaudado en metálico para los actos de la comisión de fiestas. En todo caso, y aun desde la tesis que la defensa pretende hacer valer, la existencia de una comisión de fiestas para colaborar en el desarrollo de las mismas no determina que el importe recaudado, sea o no gestionado por la misma, haya de tener la consideración de privado. Por caudal público ha de considerarse aquel que esté o pertenezca a la administración. Y en este caso, el metálico se encontraba bajo la posesión de la administración, era pagado en el ayuntamiento y recaudado (en una caja de metales) por los funcionarios de dicha corporación.
La Sentencia apelada parte como indicios suficientes de la comisión del delito de malversación de caudales, pues:
a) De la constancia de unas recaudaciones en metálico no contabilizadas en el Ayuntamiento a propósito de bonos o ticket de las fiestas, comidas populares. Así como el mismo sistema relativo a servicios del polideportivo.
b) Dichas cantidades quedaban a disposición o bajo el dominio del Alcalde, tal y como queda acreditado testificalmente.
c) Se produce un detrimento en la recaudación e ingreso por dichos conceptos o en algunos casos incluso ausencia de recaudación. Dichas cantidades no son ingresadas en las arcas públicas.
En todo caso, y aunque se obviaran tales apropiaciones del dinero de los bonos o comidas municipales, ha quedado suficientemente contrastado el endoso de facturas de servicios de comedor no anticipado lo cual de por sí ya colma el tipo continuado de malversación, así como el doble endoso de una misma factura.
Pese a la referencia en el relato de hechos probados al coacusado Luis Pablo, éste resultó absuelto por dicho hecho, siendo firme dicho pronunciamiento y no recurrido. En todo caso, de la prueba practicada, y de ahí la modificación del relato de hechos probados, no puede deducirse dato objetivo en el que se asiente la participación del Alcalde, más allá de la firma y asignación formal, en mayor medida que la secretaria absuelta.
La Sentencia apelada realiza una serie de consideraciones, no sin cierta incoherencia, sobre lo que denomina "asignación de expedientes". En primer lugar comienza afirmando que el expediente estaba asignado al Alcalde y al Sr. Luis Pablo (en consonancia se supone con dicho extremo entiende acreditada la connivencia del Sr. Luis Pablo en los hechos probados para la simulación de un curso). Con posterioridad ofrece razones por las que no entiende consecuente dicha asignación al Sr. Luis Pablo. Para, finalmente, restar relevancia a la "asignación del expediente" a un funcionario, lo cual expresa no constituye prueba de descargo suficiente porque "la asignación de los expedientes no era realizada siempre por la misma persona ni obedece a un turno específico". Concluye añadiendo consideraciones sobre lo declarado por el coacusado Eulogio y lo declarado por la funcionaria Sra. Coral.
La prueba practicada ofrece una indefinición incompatible con la suficiencia exigida para la prueba de cargo. Se deduce de la misma que, mediante el expediente al efecto, el Ayuntamiento se justificó la realización de un curso, en realidad no realizado, que había sido objeto de una subvención concedida por la diputación, adjuntando la documentación ordinaria al uso: memoria justificativa del curso, certificados de asistencia al curso y gastos relacionados( factura de docencia realizada por el coacusado Eulogio e importe de material no subvencionado y financiado por el Ayuntamiento). Se señala que se firmó por el Alcalde y la Secretaria la aceptación de la Ayuda concedida.
El acusado Edmundo opone, al igual que lo opuso la Secretaria absuelta, que lo firmó sin que tuviera conocimiento ni intención de defraudación. Eulogio manifestó que anticipó la factura porque así se le requirió por la Sra. Coral, aunque el curso no podía hacerse en dichas fechas, con la intención de que sería realizado más tarde.
Revisada así, la prueba practicada, concurre la suficiente confusión, tanto en las referencias a diversas personas en la asignación del expediente o tramitación, y la inexistencia de mayor dato objetivo que con enlace preciso conlleve la apreciación de una autoría determinada. Lo que implica no pueda presuponerse, sin mayor dato objetivo, salvo quiebra de la presunción constitucional de inocencia, la autoría del acusado alcalde y no, por el contrario, de los que se afirma tenían acceso a dicho expediente, y resultan absueltos. La cuestión no es que la hipotética "ausencia de interés en el expediente" o la asignación de la tramitación a un funcionario pueda conllevar a entender acreditada la participación de éstos en los hechos, sino si existe dato objetivo, algún elemento de prueba, que aboque, al menos con constancia de prueba indiciaria suficiente, la autoría por los acusados condenados del presunto delito de malversación de caudales públicos. La Sentencia, en sus razonamientos, no pasa de argumentar una sospecha o una hipótesis. En los primeros hechos imputados, relativos a las recaudaciones en metálico, aun pese a la indeterminación, se valoró la suficiencia de la prueba indiciaria en cuanto se consideró acreditado el dominio del hecho por el Alcalde condenado ya que los testimonios así lo ratificaban. Sin embargo, no podemos deducirlo del presente expediente, no pudiendo atribuir al Alcalde mayor participación que la atribuida a la Secretaria del Ayuntamiento y por la que ha resultado absuelta
En todo caso, el relato de hechos probados y más allá de la falsedad de la factura o de las firmas de los supuestos alumnos del referido curso, no queda suficientemente delimitado, pues el objeto de dicho expediente al parecer era la justificación de una subvención coincidente con el importe de la factura de docencia, y aunque se refiere a gastos de adquisición de material y otros importes, siquiera se concreta fueran apropiados ni desviados y de hecho a estos no alcanza la condena a su reintegro en concepto de responsabilidad civil.
En lo que respeta a la conducta de Eulogio, la Sentencia se refiere igualmente a la "asignación" del expediente para deducir la connivencia y coautoría en la presunta malversación. Sin embargo, se reitera, el resultado de la prueba no se revela suficiente para la acreditación de dicha conducta, centrándose- incluso en la descripción fáctica- más allá de la referencia a tal "connivencia" en la expedición de una factura de docencia por un curso no prestado, y que la defensa opone se hizo de forma anticipada y en la creencia de que se realizaría más tarde. En todo caso, como señala la defensa, si se recondujera dicha conducta como un presunto fraude de subvenciones sería atípico y se habría reintegrado el importe tras el expediente correspondiente.
Por lo que, la ausencia de prueba, más allá de que consintió a facturar anticipadamente un servicio, sin constar más dominio del acto en la tramitación del expediente ni mayor conducta que la referida aportación de factura, aduciendo lo hizo en la creencia de que con posterioridad dicho curso se realizaría, obliga a aplicar el principio in dubio pro reo y en consecuencia proceder a la absolución del recurrente Eulogio por el delito de malversación de caudales públicos objeto de condena. Cuestión diferente el acusado presenta una factura de un servicio no prestado y le es abonada, lo que determina su calificación como delito de falsedad documental.
La defensa advierte dicho error, así como el Ministerio Fiscal que se adhiere a dicho motivo de recurso, en el sentido de que no procede apreciar la continuidad delictiva cuando la conductas son valoradas en su conjunto para hallar un total que fuese superior a los 4000 euros. La defensa, igualmente opone, la posibilidad de su calificación como delito continuado del art. 433 del código penal.
Ciertamente como señala la defensa del recurrente Edmundo, pronunciamiento al que se adhiere el Ministerio Fiscal, no resulta posible acudir a computar el perjuicio total causado a fin de colmar la aplicación del tipo básico del art. 432.1 y no el subtipo atenuado, y a la par, aplicar la continuidad delictiva y conforme al art. 74 imponer la pena superior en grado. En infracciones sobre el patrimonio se atiende al perjuicio total causado. Pero es más, en el presente caso siquiera puede mantenerse su calificación, pues la indeterminación de la cuantía de la apropiación no puede operar contra reo. Tampoco para presumir que la cuantía sumada de los fondos objeto de apropiación o el perjuicio es superior a 4000 euros, de forma que no permita la aplicación del art. 433 ( actual 432.3), subtipo atenuado. Las únicas cantidades contrastadas(endosos) no superan dicha cuantía en su suma conjunta.
Tampoco consta en los hechos probados descrita conducta alguna que suponga la alteración de la factura que se presenta doblemente al cobro "faltando a la verdad en los conceptos por los que solicitó ingreso , suministro control de acceso para la casa de la cultura y en octubre control de acceso para el polideportivo municipal." Las facturas objeto de endoso no están alteradas, sin perjuicio de la anotación a lápiz que refiere Poli o Casa de la Cultura. En las páginas 378 y 379 de las diligencias ampliatorias obra la referida factura con fecha 28 de agosto y el concepto, al que la Sentencia refiere se falta" a la verdad" ( no sería en todo caso en este primero), es la referencia que existe en el documento de autorización, disposición y reconocimiento de obligación que se contabiliza y es intervenido por la Secretaria Interventora. El segundo obra al folio 397 y 398 y en el referido documento se consigna control de acceso polideportivo municipal. No existiendo pues alteración de la factura no podemos entender concurra delito de falsedad.
De la prueba practicada no resulta posible extraer prueba de cargo suficiente que permita entender al Edmundo coautor con respecto a la simulación de la factura en el expediente del curso de Herrería.
Cierto que la falsedad no es un delito de propia mano, siendo posible su autoría mediata, como incluso refleja la sentencia apelada, más para admitirse la autoría en los casos de ausencia de confección material del documento, siempre que conste la intervención previo concierto para la misma o medie dominio funcional del hecho. Recordamos, entre otras, la STS 146/2005 de 7 de febrero,
Ningún elemento de hecho permite considerar la suficiencia de la prueba indiciaria a fines de acreditar dicha coautoría.
Por todas, la STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explicaba que la"
Para entender indebida la dilación del proceso han de concurrir cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En el presente caso no puede entenderse, pues, concurrente una dilación ni injustificada, ni extraordinaria, teniendo en cuenta la complejidad de la causa.
En lo que respecta a la atenuante de reparación del daño cuya aplicación insta la defensa de Eulogio, y toda vez se entiende procedente su absolución por el delito de malversación de caudales públicos, decae el examen de su apreciación como fundamento de atenuación de aquel delito. En todo caso, y dentro de la configuración de las diferentes figuras delictivas, no podría dejar de considerarse que el reintegro una vez requerido en expediente en el fraude de subvenciones típico ( art. 308 del código penal) puede dar lugar a la rebaja en uno o dos grados y aquel que se realiza con anterioridad a la notificación del expediente a la regularización y en consecuencia no punibilidad de la conducta, independientemente de la sanción de las falsedades documentales en su caso cometidas. Ello sin perjuicio de su eventual consideración, con el resto de las circunstancias, conforme al art. 66 del Código Penal, a la hora de la ponderación de la pena correspondiente al delito de falsedad documental.
a) A Edmundo, como autor de un delito continuado de malversación del art. 433 del código penal en la redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, en relación con al art. 66 del código penal y considerando la pena en toda su extensión: la pena de 24 meses de prisión y multa de 12 meses. Fijamos la pena en su grado máximo teniendo en cuenta la reiteración de la conducta y el hecho de que, en cuanto al aprovechamiento de las recaudaciones en metálico en cantidades no cuantificadas que se reflejan en los hechos probados en beneficio de reo haya conllevado la aplicación del subtipo atenuado, no ha de impedir su consideración, a la hora de ponderar la entidad y gravedad de la conducta, a los efectos de determinación de la pena. Se ha de tener en cuenta la constancia de múltiples formas de apropiación de dinero en metálico o mediante endoso y su difícil seguimiento debido a la ausencia de contabilización o fiscalización. Se mantiene la cuota diaria de multa fijada en la Sentencia apelada, ya cercana al mínimo absoluto y compatible con una situación económica mínima.
b) A Eulogio, como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390. 2 del Código Penal, la pena de 12 meses de prisión y multa de 8 meses. Se determina la pena en concreto en su mitad inferior, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, así como el reintegro de la cantidad percibida una vez fue requerido en expediente al efecto.
Ahora bien, en congruencia con lo resuelto en la presente Resolución, una vez que no se ha entendido acreditada la apropiación de la cantidad concreta de 1778,25 euros por las comidas populares, la cantidad determinada en tal concepto ha de ser minorada en dicha cuantía.
No habiendo sido objeto de recurso la determinación de la proporción relativa a las costas del juicio y el método por el cual se determinó la condena en 2/15 a Edmundo y 3/15 a Eulogio, este Tribunal no puede entrar en su examen, si bien ha de reducirse la misma en la proporción correspondiente a los delitos objeto de absolución.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
SE ESTIMAN EN PARTE los recursos de apelación 49/25, interpuestos contra la Sentencia 17/25 de 14 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado 41/23, por la representación procesal de Edmundo y Eulogio y SE REVOCA EN PARTE DICHA RESOLUCION Y EN CONSECUENCIA :
1)SE CONDENA A Edmundo COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓN DEL ART. 433 DEL CÓDIGO PENAL, en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DESEMPEÑO DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante el tiempo de condena( dos años).
Y a indemnizar al AYUNTAMIENTO DE FONTANAR en la cantidad de 3635 euros , más el interés legal del art. 576 de la LEC.
SE ABSUELVE a Edmundo del delito continuado de falsedad cometido por autoridad o funcionario público del que venía siendo acusado.
2) SE CONDENA A Eulogio COMO AUTOR DE UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y 6 MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, así como accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE ABSUELVE A Eulogio DEL DELITO DE MALVERSACIÓN del que venía siendo acusado.
Se condena a dichos acusados al pago de las costas del juicio reducidas a su proporción correspondiente.
No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
SE ESTIMAN EN PARTE los recursos de apelación 49/25, interpuestos contra la Sentencia 17/25 de 14 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado 41/23, por la representación procesal de Edmundo y Eulogio y SE REVOCA EN PARTE DICHA RESOLUCION Y EN CONSECUENCIA :
1)SE CONDENA A Edmundo COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓN DEL ART. 433 DEL CÓDIGO PENAL, en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DESEMPEÑO DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante el tiempo de condena( dos años).
Y a indemnizar al AYUNTAMIENTO DE FONTANAR en la cantidad de 3635 euros , más el interés legal del art. 576 de la LEC.
SE ABSUELVE a Edmundo del delito continuado de falsedad cometido por autoridad o funcionario público del que venía siendo acusado.
2) SE CONDENA A Eulogio COMO AUTOR DE UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y 6 MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, así como accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE ABSUELVE A Eulogio DEL DELITO DE MALVERSACIÓN del que venía siendo acusado.
Se condena a dichos acusados al pago de las costas del juicio reducidas a su proporción correspondiente.
No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
