Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 504/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 646/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 504/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100544
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15559
Núm. Roj: STSJ M 15559:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0538741
PROCURADORA Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
PROCURADOR Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación ASUNTO PENAL 646/2024 (RA 493/2024), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 75/2024, procedente de la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante Margarita, representada por la Procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo y asistida por el Letrado Sr. Alberto Martín García, y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL Y Miguel Ángel, representado por la Procuradora Sra. Paula de Diego Juliana y asistida por el Letrado Sr. César Wilber Maldonado Quispe.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PRADO MAGARIÑO, que recoge el parecer del tribunal.
Antecedentes
"El acusado, Miguel Ángel, mayor de edad, y sin antecedentes penales, residía en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid con Susana, su hija Margarita y la hija de ésta última, Marina, nacida el NUM000 de 2012, desde enero de 2022, fecha en que estas dos últimas se trasladaron a España desde Perú.
No ha quedado acreditado que, en fecha no concretada, pero sobre el mes de marzo de 2022, en la vivienda en la que residía la menor y el acusado, éste metiera la mano por la espalda de la menor para, a continuación, bajar la mano tocándole sus genitales metiéndole la mano por dentro de su ropa interior.
No ha quedado acreditado que, también sobre el mes de marzo de 2022, el acusado acompañara al colegio a la menor y, aprovechando tal hecho, pasara su mano por detrás de su cuello tocándole los pechos por encima de la ropa, en dos ocasiones".
"ABSOLVEMOS a Miguel Ángel del delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del artículo 183.1 y 74.1 del Código penal vigente en el momento de los hechos, que se le venía imputando.
Se declaran las costas de oficio.
Se dejan sin efecto sin efecto (sic) las medidas cautelares penales decretadas por Auto de fecha 1 de abril de 2023 y cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado y no se vean afectadas por la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días".
Expídase testimonio de la primera resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
1º.- Nulidad de la sentencia por valoración irracional de la prueba esencial que es la prueba preconstituida que contiene el testimonio y declaración de la menor sobre los hechos denunciados.
2º.- Nulidad de actuaciones, la infracción de ley o "error iuris" artículo 109 Código Penal por irracionalidad error en la determinación de los hechos probados vulneración del artículo 24 de la LEC, artículo 142.4.5 LECr por incongruencia de la sentencia al no establecer en los hechos probados la base fáctica relativa al pronunciamiento de la responsabilidad civil.
Observa, a este respecto, por todas, la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre:
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4 , y 105/2016 , FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017 , FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas --como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados-- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017 , FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5 , y 88/2019 , FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España , § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43 , y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho c. España , § 30).
En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales para condenar o agravar la pena en segunda instancia, se ha abordado específicamente por el Tribunal Supremo su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos en que se pronunció la STC 88/2013, FJ 8, con cita de la STC 126/2012, FJ 4, hemos subrayado que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado".
La consecuencia de todo ello es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse al órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad y a ser oído personalmente por este ( SSTC 88/2013, FJ 9 ; 105/2016, FJ 5 , y 125/2017 , FJ 5).
Este criterio, reiterado, entre otras, en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 5 ; 125/2017, FJ 6 ; 146/2017, FJ 7 ; 59/2018, FJ 3 , o 73/2019, FJ 2, es coincidente con la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que, con carácter general, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia al acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, asunto Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España ; 8 de octubre de 2013, asunto Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013, asunto Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, asunto Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España ; 29 de marzo de 2016, asunto Gómez Olmeda c. España ; 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España ; 13 de marzo de 2018, asunto Vilches Coronado y otros c. España ; o 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho c. España ).
En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "cuando el razonamiento de un Tribunal se basa en elementos subjetivos, [...] es imposible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de dicho comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intencionalidad del acusado en relación con los hechos que le son imputados" (por todas, asunto Lacadena Calero, § 47). O, dicho con nuestras propias palabras, "en cuanto los elementos anímicos se infieren de la conducta del autor, esto es, de su manifestación externa en un contexto determinado, la apreciación de su concurrencia no solo expresa una valoración fáctica necesitada usualmente de publicidad, inmediación y contradicción, sino que, en todo caso, ha de ofrecerse al acusado, que niega haber cometido el hecho que se le imputa, la posibilidad de estar presente en un debate público donde pueda defender sus intereses contradictoriamente" ( STC 125/2017 , FJ 6).
Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En "tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones" ( STC 88/2013 , FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9 ; 59/2018, FJ 5 ; 73/2019, FJ 4 , y 88/2019 , FJ 4)".
Esta misma doctrina jurisprudencial se ha encargado también de precisar que lo expuesto no quiere decir que todo pronunciamiento discrepante que, al revisar una decisión absolutoria, pueda hacerse sobre los elementos subjetivos del delito precise de un debate previo en la segunda instancia con publicidad, inmediación y contradicción en el que pueda intervenir el acusado. Así, la identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos:
1.- Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.
2.- Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.
3.- Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.
Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.
En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias, incluidas las absolutorias, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo al no afectar a los hechos, se concretan en la corrección de errores de subsunción jurídica a partir de los elementos fácticos reflejados en la resolución impugnada, cuando tal corrección no precise ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
Finalmente, importa recordar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012, ha venido a señalar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues " el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia".
I.- La parte recurrente considera que el testimonio de la menor cumple con todos los requisitos exigidos a la declaración de la víctima y que se ha mostrado tan coherente, equilibrado y natural, que genera, a su juicio, "una credibilidad y razonabilidad muy lejana al testimonio emotivo, visceral e interesado de la madre y de la abuela", descartando la existencia de móvil espurio alguno en la menor, lo que debería conducir, en opinión de la recurrente, a la condena del acusado por los hechos objeto de acusación.
Como ya se ha expuesto, tratándose de una sentencia absolutoria, no cabe alegar el error en la valoración de la prueba para tratar de tener por acreditados unos hechos que el tribunal no considera probados y nos remitimos en este punto a lo ya expuesto con anterioridad. Pero es más, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendia la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos:"...a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".
"Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, máxime cuando esos testimonios resultan coherentes con la prueba documental obrante en autos, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos".
Partiendo de dichas consideraciones, hemos de recordar en relación a la arbitrariedad y al derecho a la tutela judicial efectiva que, como expone la STS nº 297/2020, de 11 de junio, con copiosa cita de la jurisprudencia aplicable: "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , seguida en múltiples resoluciones de esta Sala-417/2018 , 97/2018 , 743/2017 , 29/2016 , 141/2015 -), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre , 308/2006, de 23 de octubre , 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Por su parte, la STS 174/2013, de 5 de marzo, con cita in extenso de la STS. 628/2010 de 1 de julio, precisa que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2 de noviembre).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13 de julio).
El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93, 158/95, 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SSTS 626/96 de 23 de septiembre , 1009/96 de 30 de diciembre , 621/97 de 5 de mayo y 553/2003 de 16 de abril ), han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30 de octubre, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio, 20/97 de 10 de febrero).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento"". (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).
II.- Pues bien, en el presente caso, tras el examen de las actuaciones y la lectura detenida de la Sentencia, no puede considerarse que estemos ante una resolución no razonada, arbitraria o ilógica. Así, la Sala a quo enfrenta las declaraciones de la víctima y el acusado, y señala que no cuestiona que la menor pueda estar diciendo la verdad con su relato pero reseña la inducción del testimonio de la menor por parte de la psicóloga en cuanto al contexto y detalles de los hechos, así como la falta de elementos objetivos que corroboren el testimonio de la menor. Y es que, en efecto, visionada la grabación de la prueba preconstituida, se observa que la menor se limita a narrar los hechos de una forma genérica, sin entrar en detalles y que, sólo a preguntas de la psicóloga, explica cómo el acusado la tocó sus partes, estando sentada en un sofá, e introduciendo la mano desde detrás, y en una segunda ocasión, cuando iba hacia el colegio, cómo le metió la mano por la espalda para tocarle los pechos, sin llegar a concretar la forma en que la mano del acusado llegaba hasta la parte delantera para tocarle, en su caso, la vagina o los pechos, resultando llamativo que estos segundos hechos, según la menor, acontecieran de camino al colegio o incluso ya en el propio centro escolar sin que exista ningún testigo de estos hechos ni la menor pidiera ayuda de ningún tipo a sus profesores.
Al testimonio poco detallado de la menor, anuda la Sala a quo la posible existencia de una motivación espuria en la denuncia ante la amenaza por parte del acusado de echar a la menor y a su madre de casa, en la que convivían con la abuela y el acusado, ante el desorden que aquéllas mantenían, posibilidad existente con independencia de que ocuparan o no la vivienda legalmente, y dado el transcurso de un año entre los hechos y la denuncia, la cual tiene lugar una semana después de la supuesta amenaza y tras haber permanecido el acusado un periodo prolongado de tiempo en Perú. A todo ello se une que la abuela y la madre de la menor confirmaron que el cambio de actitud de ésta respecto al acusado no aconteció en momento de los supuestos hechos sino transcurrido un año, con ocasión de su regreso a España, indicio que la Sala considera débil para fundamentar una sentencia condenatoria cuando, además, la menor y su madre rechazaron todo ofrecimiento de asistencia psicológica a través del CIASI.
En estos términos, no cabe sino insistir en que una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
Frente a la versión rotundamente exculpatoria ofrecida por el acusado, no exenta de elementos de lógica y razonabilidad, quien goza de la protección constitucional de la presunción de inocencia y del amparo judicial de la duda razonable, la misma no sólo no ha sido desmontada por pruebas contradictorias e inculpatorias, sino que aparece reforzada por las dudas racionalmente observadas y motivadas.
Afirmar, de manera reiterativa que la declaración de la denunciante fue persistente y coherente, no equivale a proporcionar argumentos o razones que permitan a la Sala compartir las tesis del recurso ni asumir sus pretensiones. La motivación que avala la conclusión que hace nacer dudas razonables en el tribunal a quo no es irracional ni contradice la lógica y la experiencia general.
Resulta oportuno concluir, finalmente, recordando que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el particular no ostenta un derecho fundamental a la condena penal de otra persona - vid. SSTC 138/1999 y 67/1998 - y meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho - SSTC 120/2000 y 218/1997-, como la ofrecida en el presente caso.
Todo ello conduce a la desestimación del primer motivo del recurso de apelación.
El art. 109 del Código Penal establece: "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados" y añada en su párrafo segundo que "El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil".
La STS 430 / 2009, de 25- 6 indica que "el conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual al estar condicionada por la existencia de la responsabilidad penal". En el mismo sentido, la STS 1288 / 2005, de 28 - 10 determina que "ante una sentencia absolutoria no cabe realizar pronunciamientos civiles ya que la obligación de pronunciarse sobre las acciones civiles, dimanantes del delito, se debe producir cuando existe el hecho originador de dichas responsabilidades que es el delito".
Es cierto que en los casos en que la absolución se produzca como consecuencia de la aplicación de una excusa absolutoria, el Tribunal Supremo permite la determinación de la responsabilidad civil, por razones de economía procesal, en la propia sentencia penal siempre que se disponga de los elementos fácticos precisos para ello, pero no en los supuestos en que la absolución se produce por falta de prueba sobre el delito objeto de acusación.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado y, con ello, el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que desestimando el recurso de apelación entablado por la Procuradora Sra. Silvia De la Fuente Braco, en nombre de Margarita, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2024, dictada por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento abreviado 75/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
