Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL
Rollo 308/2024
Audiencia Provincial de Barcelona Sección Sexta
Procedimiento Abreviado 85/2023
Juzgado de Instrucción 4 Rubí
APELANTE:
Cipriano
S E N T E N C I A Nº 85
Tribunal
José Grau Gassó
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
En Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 308/2024 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 10 de abril de 2024 en el procedimiento de referencia en el que figura como acusado Cipriano.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Roman, Jenaro, Verónica y Narciso.
Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó sentencia en el procedimiento reseñado con fecha 10 de abril de 2024, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Probado y así expresamente se declara que el acusado Cipriano, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, y carente de antecedentes penales, estaba casado en régimen de separación de bienes con Dª Matilde, la cual mediante Juicio Verbal de Incapacitación n.º 164/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Rubí, fue declarada incapaz total por Sentencia de fecha 25 de julio de 2012 y se designó como tutor legal de la misma al acusado. La Sra. Evangelina falleció en fecha 9 de febrero de 2015, dejando como únicos herederos universales a sus cuatro sobrinos Roman, Jenaro, Verónica y a Narciso, en virtud del testamento otorgado por la misma en fecha 25 de octubre de 2005.
En fechas anteriores al fallecimiento de la Sra. Evangelina y tras la declaración de la incapacidad de la misma, y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y aprovechando el acusado su condición legal de tutor de aquella, procedió a transferir el dinero de las cuentas titularidad de su esposa incapaz a su propia cuenta por una cantidad superior a los 200.000 euros, sin ponerlo en conocimiento del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Rubí donde se desconocía la situación patrimonial de la fallecida, y sin que el acusado además hubiera presentado las cuentas anuales de los años 2013, 2014 y 2015 ni hubiera informado del fallecimiento de su esposa la Sra. Evangelina.
A finales del año 2015 y como consecuencia de un requerimiento que le fue efectuado a los cuatro herederos por parte de la Agencia Tributaria de Cataluña, los perjudicados tuvieron conocimiento de dichas circunstancias, y procedieron a requerir al acusado tanto de forma extrajudicial para que procediera a entregarles la cantidad que les correspondía, negándose el acusado, ante lo cual se procedió al requerimiento judicial, quedando determinada la cantidad en un total de 205.026,67 euros cantidad que resultó de las cuentas finales aprobadas por Auto de fecha 11 de diciembre de 2018, y además tampoco constaba entregado a los herederos un vehículo marca Mercedes Benz con matrícula NUM001 copropiedad de la fallecida y del acusado, en relación al cual en el mes de noviembre de 2018 el acusado abonó un embargo por importe de 722,61 euros a cuenta del dinero de las cuentas finales aprobadas de la fallecida, sin que se hubiera procedido al reintegro a los herederos de dicho importe, ni tampoco consta que dicho vehículo haya sido puesto a disposición de los herederos.
Del mismo modo, el acusado se hizo para sí del importe de la cantidad de 7140 euros en efectivo que correspondía a la fianza prestada y entregada por los inquilinos de una vivienda titularidad de la fallecida con los que el acusado había firmado el contrato de arrendamiento en calidad de tutor de la fallecida en el mes de julio de 2014, y que no fue entregada a los perjudicados.
En fecha 26 de febrero de 2021 se consignó en la cuenta del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Rubí la cantidad de 205.026,07 euros, reclamando los perjudicados la cantidad total de 250.024,55 euros".
2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cipriano como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Roman, Jenaro, Verónica y a Narciso:
Por la cantidad de 205.026,07 euros ya consignada, aplicando los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante Dª Matilde el día 9 de febrero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2021, fecha de la consignación de la cantidad citada, deberá abonar la cantidad de 38.123,60 euros, más los intereses del artículo 576 de la Lec incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su pago.
Por la cantidad de 722,61 euros aplicando los intereses legales desde el 4 de diciembre de 2018, fecha en que el acusado abonó dicho importe, hasta la fecha de la presente sentencia, se debe abonar la cantidad de 840,95 euros, y desde la fecha de la presente sentencia hasta su pago se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Lec incrementados en dos puntos.
Asimismo, el acusado deberá abonar la cantidad de 7.140 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Lec incrementados en dos puntos a computar desde la fecha de la presente sentencia hasta su pago.
Y en cuanto al vehículo Mercedes Benz con matrícula NUM001, copropiedad del acusado y de la causante y que corresponde a uno de los bienes que integran la herencia de los cuatro herederos, deberá determinarse su valor a la fecha del fallecimiento de la causante, lo cual se difiere para la fase de ejecución de sentencia mediante valoración pericial, y una vez efectuado se deberá hacer el pago del 50% del mismo a los herederos, fijándose como cantidad máxima a abonar a los cuatro herederos la cantidad de 1.725 euros.
Se establece que la cantidad máxima a abonar en concepto de responsabilidad civil asciende a 44.998,48 euros, conforme a lo peticionado por la acusación particular".
3. En fecha 15 de mayo de 2024 se dictó auto de rectificación de la referida sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda:
"ACORDAMOS la rectificación de los errores materiales de transcripción contenidos en la Sentencia de fecha 10 de abril de 2024 en el citado procedimiento abreviado, y así en el encabezamiento de la citada sentencia donde dice: "VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 85/2023-FB, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí...", debe decir: "VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 85/2023-FB, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí...", y asimismo en los Hechos Probados y en los Fundamentos de Derecho de la misma, donde dice "Sra. Evangelina", debe decir "Sra. Matilde, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia".
4. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
5. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y no habiéndose acordado celebración de vista pública al no considerarse necesaria para la formación de la convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
6. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 16 de julio de 2024.
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Vulneración del principio in dubio pro reo.Valoración irracional de la prueba.
b) Vulneración del principio acusatorio. Inexistencia de prueba respecto al ánimo apropiatorio.
c) Subsidiariamente impugnación de la cuantía de la responsabilidad civil.
Solicita que se dicte en esta alzada una sentencia absolutoria, y subsidiariamente se condena el acusado al abono de la cantidad máxima de 12.301,56 euros.
1. Motivo primero.Valoración de la prueba. In dubio pro reo.
1.1. Cuestiona la parte la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.
Expone que los hechos no sucedieron tal como se expone en la sentencia, siendo falso que el reagrupamiento que realizó el acusado en una cuenta del Banco de Sabadell fuera con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sino que lo realizó con la única finalidad de llevar una mejor gestión del patrimonio de la Sra. Evangelina, que lo tenía distribuido en más de nueve cuentas bancarias. Señala que la sala de instancia ha conferido escaso valor a la declaración del acusado, en cambio ha otorgado credibilidad a la declaración del Sr. Jose Miguel, cuando declaró únicamente en el acto del juicio.
Expone que, tal como declaró el Sr. Narciso, desde que fuera nombrado tutor en el procedimiento de incapacitación el asesoramiento por parte de letrada que ostentaba su defensa fue nulo, únicamente presentó el inventario inicial de bienes de la tutelada, y no presentó las rendiciones de cuentas de cada ejercicio hasta el fallecimiento de la Sra. Evangelina, lo hizo cuando fue requerido mediante notificación de 18 de enero de 2017. Alega asimismo que desconocía quienes podían ser los herederos de la Sra. Evangelina, dada la falta de relación del Sr. Narciso con la familia de ésta, y si se había procedido o no a la aceptación de la herencia. Que las acusaciones veladas hacia el Sr. Cipriano deben ser totalmente rechazadas, en cuanto su participación aparece por primera vez en el acto del juicio, por mención del Sr. Jose Miguel, y no se ha aportado prueba alguna de las comunicaciones que dice haber sostenido con aquél.
Respecto a la ignorancia de los herederos sobre el patrimonio de la Sra. Evangelina y que fue a partir del requerimiento de la Agencia Catalana Tributaria que se plantearon la existencia de más patrimonio del que se había declarado en la aceptación de herencia, afirma que cuando se interrogó a los herederos sobre los trámites realizados fueron todo evasivas, y lo cierto es que éstos no efectuaron las gestiones oportunas para obtener información sobre los bienes.
1.2. Cuando se alega en vía de recurso insuficiencia del cuadro producido en la instancia, los parámetros de la revisión del recurso de apelación son los siguientes.
El tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
1.3. En el caso que examinamos, una vez examinadas las actuaciones y visionado el acto del juicio, concluimos que la valoración del cuadro probatorio realizada por la sala de instancia, es correcta, de modo que las pretensiones defensivas de la parte recurrente no pueden ser atendidas.
Pese a lo que se indica en el recurso la conducta del acusado cambiando la titularidad de los fondos de las cuentas corrientes de la Sra. Evangelina a una cuenta exclusivamente propia es un acto que integra de modo evidente un acto de apropiación ilícita, y la tesis exculpatoria carece de fundamento alguno, en cuanto precisamente el acusado, en su condición de tutor podía administrar los bienes de su esposa y si era necesario unificar las cuentas de ésta, lo lógico era trasferir los saldos a una cuenta de titularidad de la tutelada. La incorporación de los fondos a una cuenta exclusiva del acusado es una conducta de apropiación de bienes sobre los que únicamente tenía facultades de administración, conforme al artículo 222.4 del Codi Civil de Catalunya. Pero, además, la voluntad de incorporar los fondos de la Sra. Evangelina al propio patrimonio se evidencia de modo claro a la vista de los actos posteriores del acusado. En efecto, el Sr. Narciso no comunicó al Juzgado el fallecimiento de su esposa y, teniendo conocimiento de que ésta había instituido herederos a sus sobrinos, les ocultó la existencia de los bienes hereditarios, siendo que aquéllos tuvieron conocimiento de que el caudal relicto era mayor, a través de un requerimiento de la Agencia Catalana Tributaria en reclamación de bienes no declarados. Y cuando los herederos tuvieron conocimiento de la existencia de otros bienes y fondos le requirieron al acusado extrajudicialmente su entrega, negándose éste, siendo finalmente que depositó la cantidad obrante en las cuentas cuando fue requerido judicialmente en el procedimiento de incapacidad.
En este punto debemos precisar respecto a las alegaciones del recurrente sobre el supuesto desconocimiento de quienes eran los herederos de la Sra. Narciso, la jurisprudencia ha venido afirmando la indisponibilidad de los bienes de la herencia yacente a los efectos de integrar el tipo de apropiación indebida. En tal sentido la STS 885/2023, de 29 de noviembre:
"La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en el artículo 657 CC . Su efectivo ejercicio, mediante la aceptación, recaerá sobre todos los derechos y obligaciones que integran el patrimonio hereditario, tal como previene el artículo 661 CC .
Por tanto, es evidente que el patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos o respondiendo de las obligaciones que lo integran, disponiendo para ello de un singular estatuto procesal -vid. 6.4, 7.5, 798 y ss, todos ellos, LEC; artículos 1.2 , 3 , 40 y 180, todos ellos, Ley Concursal -.
8. La herencia yacente, por tanto, ostenta un interés de conservación jurídicamente protegido, sin que resulte condición "sine qua non" para brindar dicha protección la existencia de un derecho actual e inmediatamente atribuido a una persona física o jurídica determinada. Ello se traduce en que la lesión patrimonial de la herencia yacente, mediante una acción constitutiva de delito, debe considerarse penalmente relevante. Se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, aunque no se conozca todavía quién es su titular".
A tenor de lo expuesto, debemos concluir, como ya hemos avanzado, que la prueba practicada es suficiente para estimar acreditados los hechos, y la valoración que ha realizado la sala de instancia es correcta.
3.1. El motivo se desestima.
2. Motivo segundo.Vulneración del principio acusatorio. Inexistencia de ánimo apropiatorio.
2.1. Expone a parte recurrente que el delito de apropiación indebida reclama que la acusación señale de forma expresa cuando se produce el acto apropiatorio, lo que la jurisprudencia viene señalando como punto de no retorno. Señala en el caso que examinamos este punto de retorno no se da, por cuando lo único que ha quedado acreditado es una dejadez en las funciones como tutor, y que a efectos dialecticos el punto de no retorno debe situarse en el momento de rendición de cuentas final mediante auto de 11 de diciembre de 2018 en el que se acuerda la extinción de la tutela en favor del Sr. Narciso y se aprueban las cuentas de la misma.
Refiere que la jurisprudencia ha establecido que no cabe apreciar el delito de apropiación indebida cuando se trata de relaciones jurídicas complejas de las que es necesaria una previa liquidación.
2.2. La impugnación no puede ser atendida. Ya hemos expuesto en el anterior motivo existió un primer acto apropiatorio, consistente en la desviación de los fondos de la Sra. Evangelina a una cuenta de titularidad única del acusado, que se vio confirmado por la ocultación de dichos fondos a los herederos de aquélla, ocultación que fue seguida de una negativa a la entrega de la cantidad obrante en la cuenta bancaria, así como de otras cantidades y bienes integrantes del caudal relicto.
De otra parte, y respecto a la existencia de relaciones complejas entre las partes debemos precisar que la jurisprudencia sobre el delito de apropiación indebida no excluye de forma automática la existencia del delito por la sola existencia de relaciones pendientes de liquidación.
Así la STS 97/2023, de 15 de febrero, establece, se refiere a diversos supuestos en los que se ha afirmado que tal liquidación no es necesaria:
"4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1006/2021 de 17 dic. 2021, Rec. 5601/2019 :
"La liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS. 431/2008 de 8.7 ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS 903/99 )". Doctrina que reproducen las SSTS 434/2014, de 3 de junio ; 331/2018, de 4 de julio , o 316/2020, de 15 de junio . En la STS 24/2020, de 29 de enero , dijimos "No hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba."
Pero, además, en el supuesto que examinamos, no apreciamos que existan tales relaciones complejas, el acusado era el tutor de su esposa, y como tal debía administrar su patrimonio, sin que ello generara créditos en su favor o deudas a cargo de aquélla, de forma que ninguna liquidación debía realizarse.
2.3. El motivo se desestima.
3. Motivo tercero.
3.1. Cuestiona la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativa a la determinación de los intereses moratorios.
Afirma que los intereses de la cantidad de 205.026,07 euros deben calcularse desde la fecha de la interposición de la querella, el 27 de febrero de 2029, hasta su completo pago el 26 de febrero de 2021, y que no procede establecer cantidad alguna por cuanto se produjo un asentimiento al resultado global presentado en el procedimiento de incapacitación.
3.2. En este punto traemos a colación la STS 953/2025, de 20 de noviembre, que aborda ampliamente la determinación de los intereses moratorios:
"1. Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en las sentencias núm. 158/2020, de 18 de mayo ; 108/2019, de 5 de marzo ; 883/2021, de 17 de noviembre ; y 918/2022, de 24 de noviembre , "sobre el contenido de la obligación de indemnización respecto a los intereses ( sentencia núm. 668/2018, de 19 de diciembre ), éstos comprenden los denominados procesales, originados en el propio proceso por la tardanza en la ejecución y con la finalidad de impedir retrasos en la ejecución, que surgen desde la declaración del montante indemnizatorio por el órgano jurisdiccional, y los intereses moratorios, desde la pretensión de su abono, normalmente a partir del escrito de conclusiones.
En este sentido se pronuncian las SSTS 394/2009, de 22 de abril , y la 758/2016, de 13 de octubre , a cuyo tenor, "La resolución de este recurso deberá realizarse a partir de las siguientes premisas:
a) La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109-2º del Código Penal ).
b) Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.
c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( artículo 1.092 del Código Civil ).
d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.
En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.
e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: artículo 109.2 del Código Penal ) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).
f) La Sala 1ª del Tribunal Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª núm. 88, de 13 de octubre de 1997 ; 1117, de 3 de diciembre de 2001 ; 1170, de 14 de diciembre de 2001 ; 891 de 24 de septiembre de 2002 ; 1006, de 25 de octubre de 2002 ; 1080, de 4 de noviembre de 2002 ; y 1223, de 19 de diciembre de 2002 ).
g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el artículo 1.108 del Código Civil ), y los recogidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 576 de la de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10- 95 ).
Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 del Código Civil . Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses son que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.
Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos...".
El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas."
En el mismo sentido se pronuncian las STS 105/2018, de 1 de marzo , 179/2017, de 22 de marzo , 171/2016, de 3 de marzo , 25/2014, de 29 de enero y 882/2014, de 19 de diciembre .
Más recientemente, en relación al dies a quo para el devengo de intereses moratorios señala la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal núm. 103/2021, de 25 de febrero , en el mismo sentido ya indicado, que "La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero . En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.
Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
La sentencia 228/2011, de 7 de abril , al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.
Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero , señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido: "la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses".
Siguiendo los criterios expuestos, la impugnación del recurrente debe ser parcialmente estimada.
El dies a quopara fijar el inicio del cómputo de los intereses debe situarse en el momento de la interposición de la querella, en cuyo escrito ya se solicitaban los intereses por mora.
Y los intereses deben alcanzar a todas las partidas que se señalan en la sentencia en cuanto no existió el asentimiento que se alega en el recurso a la aprobación de las cuentas de la tutela, sino que del procedimiento de incapacitación se deduce que la parte querellante efectuó en el mismo diversas reclamaciones.
En consecuencia, acordamos que los intereses moratorios que se establecen en la sentencia se devengaran desde la fecha de la interposición de la querella, con los límites que se fijan en la propia resolución.
3.3. El motivo se estima en parte.
4.Se estima en parte el recurso de apelación y de declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Haber en parte al lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Sánchez, en nombre y representación de Cipriano, contra la sentencia de 10 de abril de 2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), y la revocamos en parte en el sentido de acordar que los intereses moratorios que se fijan en la sentencia se computarán desde la fecha de interposición de la querella, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Antecedentes
1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó sentencia en el procedimiento reseñado con fecha 10 de abril de 2024, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Probado y así expresamente se declara que el acusado Cipriano, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, y carente de antecedentes penales, estaba casado en régimen de separación de bienes con Dª Matilde, la cual mediante Juicio Verbal de Incapacitación n.º 164/2012 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Rubí, fue declarada incapaz total por Sentencia de fecha 25 de julio de 2012 y se designó como tutor legal de la misma al acusado. La Sra. Evangelina falleció en fecha 9 de febrero de 2015, dejando como únicos herederos universales a sus cuatro sobrinos Roman, Jenaro, Verónica y a Narciso, en virtud del testamento otorgado por la misma en fecha 25 de octubre de 2005.
En fechas anteriores al fallecimiento de la Sra. Evangelina y tras la declaración de la incapacidad de la misma, y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y aprovechando el acusado su condición legal de tutor de aquella, procedió a transferir el dinero de las cuentas titularidad de su esposa incapaz a su propia cuenta por una cantidad superior a los 200.000 euros, sin ponerlo en conocimiento del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Rubí donde se desconocía la situación patrimonial de la fallecida, y sin que el acusado además hubiera presentado las cuentas anuales de los años 2013, 2014 y 2015 ni hubiera informado del fallecimiento de su esposa la Sra. Evangelina.
A finales del año 2015 y como consecuencia de un requerimiento que le fue efectuado a los cuatro herederos por parte de la Agencia Tributaria de Cataluña, los perjudicados tuvieron conocimiento de dichas circunstancias, y procedieron a requerir al acusado tanto de forma extrajudicial para que procediera a entregarles la cantidad que les correspondía, negándose el acusado, ante lo cual se procedió al requerimiento judicial, quedando determinada la cantidad en un total de 205.026,67 euros cantidad que resultó de las cuentas finales aprobadas por Auto de fecha 11 de diciembre de 2018, y además tampoco constaba entregado a los herederos un vehículo marca Mercedes Benz con matrícula NUM001 copropiedad de la fallecida y del acusado, en relación al cual en el mes de noviembre de 2018 el acusado abonó un embargo por importe de 722,61 euros a cuenta del dinero de las cuentas finales aprobadas de la fallecida, sin que se hubiera procedido al reintegro a los herederos de dicho importe, ni tampoco consta que dicho vehículo haya sido puesto a disposición de los herederos.
Del mismo modo, el acusado se hizo para sí del importe de la cantidad de 7140 euros en efectivo que correspondía a la fianza prestada y entregada por los inquilinos de una vivienda titularidad de la fallecida con los que el acusado había firmado el contrato de arrendamiento en calidad de tutor de la fallecida en el mes de julio de 2014, y que no fue entregada a los perjudicados.
En fecha 26 de febrero de 2021 se consignó en la cuenta del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Rubí la cantidad de 205.026,07 euros, reclamando los perjudicados la cantidad total de 250.024,55 euros".
2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cipriano como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Roman, Jenaro, Verónica y a Narciso:
Por la cantidad de 205.026,07 euros ya consignada, aplicando los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante Dª Matilde el día 9 de febrero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2021, fecha de la consignación de la cantidad citada, deberá abonar la cantidad de 38.123,60 euros, más los intereses del artículo 576 de la Lec incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su pago.
Por la cantidad de 722,61 euros aplicando los intereses legales desde el 4 de diciembre de 2018, fecha en que el acusado abonó dicho importe, hasta la fecha de la presente sentencia, se debe abonar la cantidad de 840,95 euros, y desde la fecha de la presente sentencia hasta su pago se aplicarán los intereses del artículo 576 de la Lec incrementados en dos puntos.
Asimismo, el acusado deberá abonar la cantidad de 7.140 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Lec incrementados en dos puntos a computar desde la fecha de la presente sentencia hasta su pago.
Y en cuanto al vehículo Mercedes Benz con matrícula NUM001, copropiedad del acusado y de la causante y que corresponde a uno de los bienes que integran la herencia de los cuatro herederos, deberá determinarse su valor a la fecha del fallecimiento de la causante, lo cual se difiere para la fase de ejecución de sentencia mediante valoración pericial, y una vez efectuado se deberá hacer el pago del 50% del mismo a los herederos, fijándose como cantidad máxima a abonar a los cuatro herederos la cantidad de 1.725 euros.
Se establece que la cantidad máxima a abonar en concepto de responsabilidad civil asciende a 44.998,48 euros, conforme a lo peticionado por la acusación particular".
3. En fecha 15 de mayo de 2024 se dictó auto de rectificación de la referida sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda:
"ACORDAMOS la rectificación de los errores materiales de transcripción contenidos en la Sentencia de fecha 10 de abril de 2024 en el citado procedimiento abreviado, y así en el encabezamiento de la citada sentencia donde dice: "VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 85/2023-FB, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí...", debe decir: "VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 85/2023-FB, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí...", y asimismo en los Hechos Probados y en los Fundamentos de Derecho de la misma, donde dice "Sra. Evangelina", debe decir "Sra. Matilde, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia".
4. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
5. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y no habiéndose acordado celebración de vista pública al no considerarse necesaria para la formación de la convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
6. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 16 de julio de 2024.
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Vulneración del principio in dubio pro reo.Valoración irracional de la prueba.
b) Vulneración del principio acusatorio. Inexistencia de prueba respecto al ánimo apropiatorio.
c) Subsidiariamente impugnación de la cuantía de la responsabilidad civil.
Solicita que se dicte en esta alzada una sentencia absolutoria, y subsidiariamente se condena el acusado al abono de la cantidad máxima de 12.301,56 euros.
1. Motivo primero.Valoración de la prueba. In dubio pro reo.
1.1. Cuestiona la parte la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.
Expone que los hechos no sucedieron tal como se expone en la sentencia, siendo falso que el reagrupamiento que realizó el acusado en una cuenta del Banco de Sabadell fuera con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sino que lo realizó con la única finalidad de llevar una mejor gestión del patrimonio de la Sra. Evangelina, que lo tenía distribuido en más de nueve cuentas bancarias. Señala que la sala de instancia ha conferido escaso valor a la declaración del acusado, en cambio ha otorgado credibilidad a la declaración del Sr. Jose Miguel, cuando declaró únicamente en el acto del juicio.
Expone que, tal como declaró el Sr. Narciso, desde que fuera nombrado tutor en el procedimiento de incapacitación el asesoramiento por parte de letrada que ostentaba su defensa fue nulo, únicamente presentó el inventario inicial de bienes de la tutelada, y no presentó las rendiciones de cuentas de cada ejercicio hasta el fallecimiento de la Sra. Evangelina, lo hizo cuando fue requerido mediante notificación de 18 de enero de 2017. Alega asimismo que desconocía quienes podían ser los herederos de la Sra. Evangelina, dada la falta de relación del Sr. Narciso con la familia de ésta, y si se había procedido o no a la aceptación de la herencia. Que las acusaciones veladas hacia el Sr. Cipriano deben ser totalmente rechazadas, en cuanto su participación aparece por primera vez en el acto del juicio, por mención del Sr. Jose Miguel, y no se ha aportado prueba alguna de las comunicaciones que dice haber sostenido con aquél.
Respecto a la ignorancia de los herederos sobre el patrimonio de la Sra. Evangelina y que fue a partir del requerimiento de la Agencia Catalana Tributaria que se plantearon la existencia de más patrimonio del que se había declarado en la aceptación de herencia, afirma que cuando se interrogó a los herederos sobre los trámites realizados fueron todo evasivas, y lo cierto es que éstos no efectuaron las gestiones oportunas para obtener información sobre los bienes.
1.2. Cuando se alega en vía de recurso insuficiencia del cuadro producido en la instancia, los parámetros de la revisión del recurso de apelación son los siguientes.
El tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
1.3. En el caso que examinamos, una vez examinadas las actuaciones y visionado el acto del juicio, concluimos que la valoración del cuadro probatorio realizada por la sala de instancia, es correcta, de modo que las pretensiones defensivas de la parte recurrente no pueden ser atendidas.
Pese a lo que se indica en el recurso la conducta del acusado cambiando la titularidad de los fondos de las cuentas corrientes de la Sra. Evangelina a una cuenta exclusivamente propia es un acto que integra de modo evidente un acto de apropiación ilícita, y la tesis exculpatoria carece de fundamento alguno, en cuanto precisamente el acusado, en su condición de tutor podía administrar los bienes de su esposa y si era necesario unificar las cuentas de ésta, lo lógico era trasferir los saldos a una cuenta de titularidad de la tutelada. La incorporación de los fondos a una cuenta exclusiva del acusado es una conducta de apropiación de bienes sobre los que únicamente tenía facultades de administración, conforme al artículo 222.4 del Codi Civil de Catalunya. Pero, además, la voluntad de incorporar los fondos de la Sra. Evangelina al propio patrimonio se evidencia de modo claro a la vista de los actos posteriores del acusado. En efecto, el Sr. Narciso no comunicó al Juzgado el fallecimiento de su esposa y, teniendo conocimiento de que ésta había instituido herederos a sus sobrinos, les ocultó la existencia de los bienes hereditarios, siendo que aquéllos tuvieron conocimiento de que el caudal relicto era mayor, a través de un requerimiento de la Agencia Catalana Tributaria en reclamación de bienes no declarados. Y cuando los herederos tuvieron conocimiento de la existencia de otros bienes y fondos le requirieron al acusado extrajudicialmente su entrega, negándose éste, siendo finalmente que depositó la cantidad obrante en las cuentas cuando fue requerido judicialmente en el procedimiento de incapacidad.
En este punto debemos precisar respecto a las alegaciones del recurrente sobre el supuesto desconocimiento de quienes eran los herederos de la Sra. Narciso, la jurisprudencia ha venido afirmando la indisponibilidad de los bienes de la herencia yacente a los efectos de integrar el tipo de apropiación indebida. En tal sentido la STS 885/2023, de 29 de noviembre:
"La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en el artículo 657 CC . Su efectivo ejercicio, mediante la aceptación, recaerá sobre todos los derechos y obligaciones que integran el patrimonio hereditario, tal como previene el artículo 661 CC .
Por tanto, es evidente que el patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos o respondiendo de las obligaciones que lo integran, disponiendo para ello de un singular estatuto procesal -vid. 6.4, 7.5, 798 y ss, todos ellos, LEC; artículos 1.2 , 3 , 40 y 180, todos ellos, Ley Concursal -.
8. La herencia yacente, por tanto, ostenta un interés de conservación jurídicamente protegido, sin que resulte condición "sine qua non" para brindar dicha protección la existencia de un derecho actual e inmediatamente atribuido a una persona física o jurídica determinada. Ello se traduce en que la lesión patrimonial de la herencia yacente, mediante una acción constitutiva de delito, debe considerarse penalmente relevante. Se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, aunque no se conozca todavía quién es su titular".
A tenor de lo expuesto, debemos concluir, como ya hemos avanzado, que la prueba practicada es suficiente para estimar acreditados los hechos, y la valoración que ha realizado la sala de instancia es correcta.
3.1. El motivo se desestima.
2. Motivo segundo.Vulneración del principio acusatorio. Inexistencia de ánimo apropiatorio.
2.1. Expone a parte recurrente que el delito de apropiación indebida reclama que la acusación señale de forma expresa cuando se produce el acto apropiatorio, lo que la jurisprudencia viene señalando como punto de no retorno. Señala en el caso que examinamos este punto de retorno no se da, por cuando lo único que ha quedado acreditado es una dejadez en las funciones como tutor, y que a efectos dialecticos el punto de no retorno debe situarse en el momento de rendición de cuentas final mediante auto de 11 de diciembre de 2018 en el que se acuerda la extinción de la tutela en favor del Sr. Narciso y se aprueban las cuentas de la misma.
Refiere que la jurisprudencia ha establecido que no cabe apreciar el delito de apropiación indebida cuando se trata de relaciones jurídicas complejas de las que es necesaria una previa liquidación.
2.2. La impugnación no puede ser atendida. Ya hemos expuesto en el anterior motivo existió un primer acto apropiatorio, consistente en la desviación de los fondos de la Sra. Evangelina a una cuenta de titularidad única del acusado, que se vio confirmado por la ocultación de dichos fondos a los herederos de aquélla, ocultación que fue seguida de una negativa a la entrega de la cantidad obrante en la cuenta bancaria, así como de otras cantidades y bienes integrantes del caudal relicto.
De otra parte, y respecto a la existencia de relaciones complejas entre las partes debemos precisar que la jurisprudencia sobre el delito de apropiación indebida no excluye de forma automática la existencia del delito por la sola existencia de relaciones pendientes de liquidación.
Así la STS 97/2023, de 15 de febrero, establece, se refiere a diversos supuestos en los que se ha afirmado que tal liquidación no es necesaria:
"4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1006/2021 de 17 dic. 2021, Rec. 5601/2019 :
"La liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS. 431/2008 de 8.7 ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS 903/99 )". Doctrina que reproducen las SSTS 434/2014, de 3 de junio ; 331/2018, de 4 de julio , o 316/2020, de 15 de junio . En la STS 24/2020, de 29 de enero , dijimos "No hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba."
Pero, además, en el supuesto que examinamos, no apreciamos que existan tales relaciones complejas, el acusado era el tutor de su esposa, y como tal debía administrar su patrimonio, sin que ello generara créditos en su favor o deudas a cargo de aquélla, de forma que ninguna liquidación debía realizarse.
2.3. El motivo se desestima.
3. Motivo tercero.
3.1. Cuestiona la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativa a la determinación de los intereses moratorios.
Afirma que los intereses de la cantidad de 205.026,07 euros deben calcularse desde la fecha de la interposición de la querella, el 27 de febrero de 2029, hasta su completo pago el 26 de febrero de 2021, y que no procede establecer cantidad alguna por cuanto se produjo un asentimiento al resultado global presentado en el procedimiento de incapacitación.
3.2. En este punto traemos a colación la STS 953/2025, de 20 de noviembre, que aborda ampliamente la determinación de los intereses moratorios:
"1. Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en las sentencias núm. 158/2020, de 18 de mayo ; 108/2019, de 5 de marzo ; 883/2021, de 17 de noviembre ; y 918/2022, de 24 de noviembre , "sobre el contenido de la obligación de indemnización respecto a los intereses ( sentencia núm. 668/2018, de 19 de diciembre ), éstos comprenden los denominados procesales, originados en el propio proceso por la tardanza en la ejecución y con la finalidad de impedir retrasos en la ejecución, que surgen desde la declaración del montante indemnizatorio por el órgano jurisdiccional, y los intereses moratorios, desde la pretensión de su abono, normalmente a partir del escrito de conclusiones.
En este sentido se pronuncian las SSTS 394/2009, de 22 de abril , y la 758/2016, de 13 de octubre , a cuyo tenor, "La resolución de este recurso deberá realizarse a partir de las siguientes premisas:
a) La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109-2º del Código Penal ).
b) Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.
c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( artículo 1.092 del Código Civil ).
d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.
En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.
e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: artículo 109.2 del Código Penal ) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).
f) La Sala 1ª del Tribunal Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª núm. 88, de 13 de octubre de 1997 ; 1117, de 3 de diciembre de 2001 ; 1170, de 14 de diciembre de 2001 ; 891 de 24 de septiembre de 2002 ; 1006, de 25 de octubre de 2002 ; 1080, de 4 de noviembre de 2002 ; y 1223, de 19 de diciembre de 2002 ).
g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el artículo 1.108 del Código Civil ), y los recogidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 576 de la de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10- 95 ).
Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 del Código Civil . Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses son que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.
Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos...".
El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas."
En el mismo sentido se pronuncian las STS 105/2018, de 1 de marzo , 179/2017, de 22 de marzo , 171/2016, de 3 de marzo , 25/2014, de 29 de enero y 882/2014, de 19 de diciembre .
Más recientemente, en relación al dies a quo para el devengo de intereses moratorios señala la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal núm. 103/2021, de 25 de febrero , en el mismo sentido ya indicado, que "La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero . En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.
Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
La sentencia 228/2011, de 7 de abril , al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.
Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero , señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido: "la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses".
Siguiendo los criterios expuestos, la impugnación del recurrente debe ser parcialmente estimada.
El dies a quopara fijar el inicio del cómputo de los intereses debe situarse en el momento de la interposición de la querella, en cuyo escrito ya se solicitaban los intereses por mora.
Y los intereses deben alcanzar a todas las partidas que se señalan en la sentencia en cuanto no existió el asentimiento que se alega en el recurso a la aprobación de las cuentas de la tutela, sino que del procedimiento de incapacitación se deduce que la parte querellante efectuó en el mismo diversas reclamaciones.
En consecuencia, acordamos que los intereses moratorios que se establecen en la sentencia se devengaran desde la fecha de la interposición de la querella, con los límites que se fijan en la propia resolución.
3.3. El motivo se estima en parte.
4.Se estima en parte el recurso de apelación y de declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Haber en parte al lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Sánchez, en nombre y representación de Cipriano, contra la sentencia de 10 de abril de 2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), y la revocamos en parte en el sentido de acordar que los intereses moratorios que se fijan en la sentencia se computarán desde la fecha de interposición de la querella, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Vulneración del principio in dubio pro reo.Valoración irracional de la prueba.
b) Vulneración del principio acusatorio. Inexistencia de prueba respecto al ánimo apropiatorio.
c) Subsidiariamente impugnación de la cuantía de la responsabilidad civil.
Solicita que se dicte en esta alzada una sentencia absolutoria, y subsidiariamente se condena el acusado al abono de la cantidad máxima de 12.301,56 euros.
1. Motivo primero.Valoración de la prueba. In dubio pro reo.
1.1. Cuestiona la parte la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.
Expone que los hechos no sucedieron tal como se expone en la sentencia, siendo falso que el reagrupamiento que realizó el acusado en una cuenta del Banco de Sabadell fuera con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sino que lo realizó con la única finalidad de llevar una mejor gestión del patrimonio de la Sra. Evangelina, que lo tenía distribuido en más de nueve cuentas bancarias. Señala que la sala de instancia ha conferido escaso valor a la declaración del acusado, en cambio ha otorgado credibilidad a la declaración del Sr. Jose Miguel, cuando declaró únicamente en el acto del juicio.
Expone que, tal como declaró el Sr. Narciso, desde que fuera nombrado tutor en el procedimiento de incapacitación el asesoramiento por parte de letrada que ostentaba su defensa fue nulo, únicamente presentó el inventario inicial de bienes de la tutelada, y no presentó las rendiciones de cuentas de cada ejercicio hasta el fallecimiento de la Sra. Evangelina, lo hizo cuando fue requerido mediante notificación de 18 de enero de 2017. Alega asimismo que desconocía quienes podían ser los herederos de la Sra. Evangelina, dada la falta de relación del Sr. Narciso con la familia de ésta, y si se había procedido o no a la aceptación de la herencia. Que las acusaciones veladas hacia el Sr. Cipriano deben ser totalmente rechazadas, en cuanto su participación aparece por primera vez en el acto del juicio, por mención del Sr. Jose Miguel, y no se ha aportado prueba alguna de las comunicaciones que dice haber sostenido con aquél.
Respecto a la ignorancia de los herederos sobre el patrimonio de la Sra. Evangelina y que fue a partir del requerimiento de la Agencia Catalana Tributaria que se plantearon la existencia de más patrimonio del que se había declarado en la aceptación de herencia, afirma que cuando se interrogó a los herederos sobre los trámites realizados fueron todo evasivas, y lo cierto es que éstos no efectuaron las gestiones oportunas para obtener información sobre los bienes.
1.2. Cuando se alega en vía de recurso insuficiencia del cuadro producido en la instancia, los parámetros de la revisión del recurso de apelación son los siguientes.
El tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
1.3. En el caso que examinamos, una vez examinadas las actuaciones y visionado el acto del juicio, concluimos que la valoración del cuadro probatorio realizada por la sala de instancia, es correcta, de modo que las pretensiones defensivas de la parte recurrente no pueden ser atendidas.
Pese a lo que se indica en el recurso la conducta del acusado cambiando la titularidad de los fondos de las cuentas corrientes de la Sra. Evangelina a una cuenta exclusivamente propia es un acto que integra de modo evidente un acto de apropiación ilícita, y la tesis exculpatoria carece de fundamento alguno, en cuanto precisamente el acusado, en su condición de tutor podía administrar los bienes de su esposa y si era necesario unificar las cuentas de ésta, lo lógico era trasferir los saldos a una cuenta de titularidad de la tutelada. La incorporación de los fondos a una cuenta exclusiva del acusado es una conducta de apropiación de bienes sobre los que únicamente tenía facultades de administración, conforme al artículo 222.4 del Codi Civil de Catalunya. Pero, además, la voluntad de incorporar los fondos de la Sra. Evangelina al propio patrimonio se evidencia de modo claro a la vista de los actos posteriores del acusado. En efecto, el Sr. Narciso no comunicó al Juzgado el fallecimiento de su esposa y, teniendo conocimiento de que ésta había instituido herederos a sus sobrinos, les ocultó la existencia de los bienes hereditarios, siendo que aquéllos tuvieron conocimiento de que el caudal relicto era mayor, a través de un requerimiento de la Agencia Catalana Tributaria en reclamación de bienes no declarados. Y cuando los herederos tuvieron conocimiento de la existencia de otros bienes y fondos le requirieron al acusado extrajudicialmente su entrega, negándose éste, siendo finalmente que depositó la cantidad obrante en las cuentas cuando fue requerido judicialmente en el procedimiento de incapacidad.
En este punto debemos precisar respecto a las alegaciones del recurrente sobre el supuesto desconocimiento de quienes eran los herederos de la Sra. Narciso, la jurisprudencia ha venido afirmando la indisponibilidad de los bienes de la herencia yacente a los efectos de integrar el tipo de apropiación indebida. En tal sentido la STS 885/2023, de 29 de noviembre:
"La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en el artículo 657 CC . Su efectivo ejercicio, mediante la aceptación, recaerá sobre todos los derechos y obligaciones que integran el patrimonio hereditario, tal como previene el artículo 661 CC .
Por tanto, es evidente que el patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos o respondiendo de las obligaciones que lo integran, disponiendo para ello de un singular estatuto procesal -vid. 6.4, 7.5, 798 y ss, todos ellos , LEC; artículos 1.2 , 3 , 40 y 180, todos ellos, Ley Concursal -.
8. La herencia yacente, por tanto, ostenta un interés de conservación jurídicamente protegido, sin que resulte condición "sine qua non" para brindar dicha protección la existencia de un derecho actual e inmediatamente atribuido a una persona física o jurídica determinada. Ello se traduce en que la lesión patrimonial de la herencia yacente, mediante una acción constitutiva de delito, debe considerarse penalmente relevante. Se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, aunque no se conozca todavía quién es su titular".
A tenor de lo expuesto, debemos concluir, como ya hemos avanzado, que la prueba practicada es suficiente para estimar acreditados los hechos, y la valoración que ha realizado la sala de instancia es correcta.
3.1. El motivo se desestima.
2. Motivo segundo.Vulneración del principio acusatorio. Inexistencia de ánimo apropiatorio.
2.1. Expone a parte recurrente que el delito de apropiación indebida reclama que la acusación señale de forma expresa cuando se produce el acto apropiatorio, lo que la jurisprudencia viene señalando como punto de no retorno. Señala en el caso que examinamos este punto de retorno no se da, por cuando lo único que ha quedado acreditado es una dejadez en las funciones como tutor, y que a efectos dialecticos el punto de no retorno debe situarse en el momento de rendición de cuentas final mediante auto de 11 de diciembre de 2018 en el que se acuerda la extinción de la tutela en favor del Sr. Narciso y se aprueban las cuentas de la misma.
Refiere que la jurisprudencia ha establecido que no cabe apreciar el delito de apropiación indebida cuando se trata de relaciones jurídicas complejas de las que es necesaria una previa liquidación.
2.2. La impugnación no puede ser atendida. Ya hemos expuesto en el anterior motivo existió un primer acto apropiatorio, consistente en la desviación de los fondos de la Sra. Evangelina a una cuenta de titularidad única del acusado, que se vio confirmado por la ocultación de dichos fondos a los herederos de aquélla, ocultación que fue seguida de una negativa a la entrega de la cantidad obrante en la cuenta bancaria, así como de otras cantidades y bienes integrantes del caudal relicto.
De otra parte, y respecto a la existencia de relaciones complejas entre las partes debemos precisar que la jurisprudencia sobre el delito de apropiación indebida no excluye de forma automática la existencia del delito por la sola existencia de relaciones pendientes de liquidación.
Así la STS 97/2023, de 15 de febrero, establece, se refiere a diversos supuestos en los que se ha afirmado que tal liquidación no es necesaria:
"4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1006/2021 de 17 dic. 2021, Rec. 5601/2019 :
"La liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS. 431/2008 de 8.7 ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS 903/99 )". Doctrina que reproducen las SSTS 434/2014, de 3 de junio ; 331/2018, de 4 de julio , o 316/2020, de 15 de junio . En la STS 24/2020, de 29 de enero , dijimos "No hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba."
Pero, además, en el supuesto que examinamos, no apreciamos que existan tales relaciones complejas, el acusado era el tutor de su esposa, y como tal debía administrar su patrimonio, sin que ello generara créditos en su favor o deudas a cargo de aquélla, de forma que ninguna liquidación debía realizarse.
2.3. El motivo se desestima.
3. Motivo tercero.
3.1. Cuestiona la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativa a la determinación de los intereses moratorios.
Afirma que los intereses de la cantidad de 205.026,07 euros deben calcularse desde la fecha de la interposición de la querella, el 27 de febrero de 2029, hasta su completo pago el 26 de febrero de 2021, y que no procede establecer cantidad alguna por cuanto se produjo un asentimiento al resultado global presentado en el procedimiento de incapacitación.
3.2. En este punto traemos a colación la STS 953/2025, de 20 de noviembre, que aborda ampliamente la determinación de los intereses moratorios:
"1. Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en las sentencias núm. 158/2020, de 18 de mayo ; 108/2019, de 5 de marzo ; 883/2021, de 17 de noviembre ; y 918/2022, de 24 de noviembre , "sobre el contenido de la obligación de indemnización respecto a los intereses ( sentencia núm. 668/2018, de 19 de diciembre ), éstos comprenden los denominados procesales, originados en el propio proceso por la tardanza en la ejecución y con la finalidad de impedir retrasos en la ejecución, que surgen desde la declaración del montante indemnizatorio por el órgano jurisdiccional, y los intereses moratorios, desde la pretensión de su abono, normalmente a partir del escrito de conclusiones.
En este sentido se pronuncian las SSTS 394/2009, de 22 de abril , y la 758/2016, de 13 de octubre , a cuyo tenor, "La resolución de este recurso deberá realizarse a partir de las siguientes premisas:
a) La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109-2º del Código Penal ).
b) Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.
c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( artículo 1.092 del Código Civil ).
d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.
En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.
e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: artículo 109.2 del Código Penal ) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).
f) La Sala 1ª del Tribunal Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª núm. 88, de 13 de octubre de 1997 ; 1117, de 3 de diciembre de 2001 ; 1170, de 14 de diciembre de 2001 ; 891 de 24 de septiembre de 2002 ; 1006, de 25 de octubre de 2002 ; 1080, de 4 de noviembre de 2002 ; y 1223, de 19 de diciembre de 2002 ).
g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el artículo 1.108 del Código Civil ), y los recogidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 576 de la de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10- 95 ).
Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 del Código Civil . Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses son que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.
Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos...".
El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas."
En el mismo sentido se pronuncian las STS 105/2018, de 1 de marzo , 179/2017, de 22 de marzo , 171/2016, de 3 de marzo , 25/2014, de 29 de enero y 882/2014, de 19 de diciembre .
Más recientemente, en relación al dies a quo para el devengo de intereses moratorios señala la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal núm. 103/2021, de 25 de febrero , en el mismo sentido ya indicado, que "La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero . En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.
Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
La sentencia 228/2011, de 7 de abril , al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.
Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero , señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido: "la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses".
Siguiendo los criterios expuestos, la impugnación del recurrente debe ser parcialmente estimada.
El dies a quopara fijar el inicio del cómputo de los intereses debe situarse en el momento de la interposición de la querella, en cuyo escrito ya se solicitaban los intereses por mora.
Y los intereses deben alcanzar a todas las partidas que se señalan en la sentencia en cuanto no existió el asentimiento que se alega en el recurso a la aprobación de las cuentas de la tutela, sino que del procedimiento de incapacitación se deduce que la parte querellante efectuó en el mismo diversas reclamaciones.
En consecuencia, acordamos que los intereses moratorios que se establecen en la sentencia se devengaran desde la fecha de la interposición de la querella, con los límites que se fijan en la propia resolución.
3.3. El motivo se estima en parte.
4.Se estima en parte el recurso de apelación y de declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Haber en parte al lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Sánchez, en nombre y representación de Cipriano, contra la sentencia de 10 de abril de 2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), y la revocamos en parte en el sentido de acordar que los intereses moratorios que se fijan en la sentencia se computarán desde la fecha de interposición de la querella, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Vulneración del principio in dubio pro reo.Valoración irracional de la prueba.
b) Vulneración del principio acusatorio. Inexistencia de prueba respecto al ánimo apropiatorio.
c) Subsidiariamente impugnación de la cuantía de la responsabilidad civil.
Solicita que se dicte en esta alzada una sentencia absolutoria, y subsidiariamente se condena el acusado al abono de la cantidad máxima de 12.301,56 euros.
1. Motivo primero.Valoración de la prueba. In dubio pro reo.
1.1. Cuestiona la parte la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.
Expone que los hechos no sucedieron tal como se expone en la sentencia, siendo falso que el reagrupamiento que realizó el acusado en una cuenta del Banco de Sabadell fuera con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sino que lo realizó con la única finalidad de llevar una mejor gestión del patrimonio de la Sra. Evangelina, que lo tenía distribuido en más de nueve cuentas bancarias. Señala que la sala de instancia ha conferido escaso valor a la declaración del acusado, en cambio ha otorgado credibilidad a la declaración del Sr. Jose Miguel, cuando declaró únicamente en el acto del juicio.
Expone que, tal como declaró el Sr. Narciso, desde que fuera nombrado tutor en el procedimiento de incapacitación el asesoramiento por parte de letrada que ostentaba su defensa fue nulo, únicamente presentó el inventario inicial de bienes de la tutelada, y no presentó las rendiciones de cuentas de cada ejercicio hasta el fallecimiento de la Sra. Evangelina, lo hizo cuando fue requerido mediante notificación de 18 de enero de 2017. Alega asimismo que desconocía quienes podían ser los herederos de la Sra. Evangelina, dada la falta de relación del Sr. Narciso con la familia de ésta, y si se había procedido o no a la aceptación de la herencia. Que las acusaciones veladas hacia el Sr. Cipriano deben ser totalmente rechazadas, en cuanto su participación aparece por primera vez en el acto del juicio, por mención del Sr. Jose Miguel, y no se ha aportado prueba alguna de las comunicaciones que dice haber sostenido con aquél.
Respecto a la ignorancia de los herederos sobre el patrimonio de la Sra. Evangelina y que fue a partir del requerimiento de la Agencia Catalana Tributaria que se plantearon la existencia de más patrimonio del que se había declarado en la aceptación de herencia, afirma que cuando se interrogó a los herederos sobre los trámites realizados fueron todo evasivas, y lo cierto es que éstos no efectuaron las gestiones oportunas para obtener información sobre los bienes.
1.2. Cuando se alega en vía de recurso insuficiencia del cuadro producido en la instancia, los parámetros de la revisión del recurso de apelación son los siguientes.
El tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
1.3. En el caso que examinamos, una vez examinadas las actuaciones y visionado el acto del juicio, concluimos que la valoración del cuadro probatorio realizada por la sala de instancia, es correcta, de modo que las pretensiones defensivas de la parte recurrente no pueden ser atendidas.
Pese a lo que se indica en el recurso la conducta del acusado cambiando la titularidad de los fondos de las cuentas corrientes de la Sra. Evangelina a una cuenta exclusivamente propia es un acto que integra de modo evidente un acto de apropiación ilícita, y la tesis exculpatoria carece de fundamento alguno, en cuanto precisamente el acusado, en su condición de tutor podía administrar los bienes de su esposa y si era necesario unificar las cuentas de ésta, lo lógico era trasferir los saldos a una cuenta de titularidad de la tutelada. La incorporación de los fondos a una cuenta exclusiva del acusado es una conducta de apropiación de bienes sobre los que únicamente tenía facultades de administración, conforme al artículo 222.4 del Codi Civil de Catalunya. Pero, además, la voluntad de incorporar los fondos de la Sra. Evangelina al propio patrimonio se evidencia de modo claro a la vista de los actos posteriores del acusado. En efecto, el Sr. Narciso no comunicó al Juzgado el fallecimiento de su esposa y, teniendo conocimiento de que ésta había instituido herederos a sus sobrinos, les ocultó la existencia de los bienes hereditarios, siendo que aquéllos tuvieron conocimiento de que el caudal relicto era mayor, a través de un requerimiento de la Agencia Catalana Tributaria en reclamación de bienes no declarados. Y cuando los herederos tuvieron conocimiento de la existencia de otros bienes y fondos le requirieron al acusado extrajudicialmente su entrega, negándose éste, siendo finalmente que depositó la cantidad obrante en las cuentas cuando fue requerido judicialmente en el procedimiento de incapacidad.
En este punto debemos precisar respecto a las alegaciones del recurrente sobre el supuesto desconocimiento de quienes eran los herederos de la Sra. Narciso, la jurisprudencia ha venido afirmando la indisponibilidad de los bienes de la herencia yacente a los efectos de integrar el tipo de apropiación indebida. En tal sentido la STS 885/2023, de 29 de noviembre:
"La muerte transmite el derecho a suceder, en los términos precisados en el artículo 657 CC . Su efectivo ejercicio, mediante la aceptación, recaerá sobre todos los derechos y obligaciones que integran el patrimonio hereditario, tal como previene el artículo 661 CC .
Por tanto, es evidente que el patrimonio hereditario desde el momento de la muerte del causante y hasta que sea adquirido por los herederos aceptantes se constituye, por voluntad de la ley, en una suerte de entidad económico- patrimonial autónoma, transitoriamente sin titular o con titular indeterminado, que mantiene la cohesión del activo y el pasivo y que, sin disponer de personalidad jurídica, puede, no obstante, actuar en el tráfico jurídico, ejerciendo acciones de conservación y protección de los derechos o respondiendo de las obligaciones que lo integran, disponiendo para ello de un singular estatuto procesal -vid. 6.4, 7.5, 798 y ss, todos ellos , LEC; artículos 1.2 , 3 , 40 y 180, todos ellos, Ley Concursal -.
8. La herencia yacente, por tanto, ostenta un interés de conservación jurídicamente protegido, sin que resulte condición "sine qua non" para brindar dicha protección la existencia de un derecho actual e inmediatamente atribuido a una persona física o jurídica determinada. Ello se traduce en que la lesión patrimonial de la herencia yacente, mediante una acción constitutiva de delito, debe considerarse penalmente relevante. Se lesiona la propiedad, como bien jurídico protegido, aunque no se conozca todavía quién es su titular".
A tenor de lo expuesto, debemos concluir, como ya hemos avanzado, que la prueba practicada es suficiente para estimar acreditados los hechos, y la valoración que ha realizado la sala de instancia es correcta.
3.1. El motivo se desestima.
2. Motivo segundo.Vulneración del principio acusatorio. Inexistencia de ánimo apropiatorio.
2.1. Expone a parte recurrente que el delito de apropiación indebida reclama que la acusación señale de forma expresa cuando se produce el acto apropiatorio, lo que la jurisprudencia viene señalando como punto de no retorno. Señala en el caso que examinamos este punto de retorno no se da, por cuando lo único que ha quedado acreditado es una dejadez en las funciones como tutor, y que a efectos dialecticos el punto de no retorno debe situarse en el momento de rendición de cuentas final mediante auto de 11 de diciembre de 2018 en el que se acuerda la extinción de la tutela en favor del Sr. Narciso y se aprueban las cuentas de la misma.
Refiere que la jurisprudencia ha establecido que no cabe apreciar el delito de apropiación indebida cuando se trata de relaciones jurídicas complejas de las que es necesaria una previa liquidación.
2.2. La impugnación no puede ser atendida. Ya hemos expuesto en el anterior motivo existió un primer acto apropiatorio, consistente en la desviación de los fondos de la Sra. Evangelina a una cuenta de titularidad única del acusado, que se vio confirmado por la ocultación de dichos fondos a los herederos de aquélla, ocultación que fue seguida de una negativa a la entrega de la cantidad obrante en la cuenta bancaria, así como de otras cantidades y bienes integrantes del caudal relicto.
De otra parte, y respecto a la existencia de relaciones complejas entre las partes debemos precisar que la jurisprudencia sobre el delito de apropiación indebida no excluye de forma automática la existencia del delito por la sola existencia de relaciones pendientes de liquidación.
Así la STS 97/2023, de 15 de febrero, establece, se refiere a diversos supuestos en los que se ha afirmado que tal liquidación no es necesaria:
"4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1006/2021 de 17 dic. 2021, Rec. 5601/2019 :
"La liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS. 431/2008 de 8.7 ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS 903/99 )". Doctrina que reproducen las SSTS 434/2014, de 3 de junio ; 331/2018, de 4 de julio , o 316/2020, de 15 de junio . En la STS 24/2020, de 29 de enero , dijimos "No hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba."
Pero, además, en el supuesto que examinamos, no apreciamos que existan tales relaciones complejas, el acusado era el tutor de su esposa, y como tal debía administrar su patrimonio, sin que ello generara créditos en su favor o deudas a cargo de aquélla, de forma que ninguna liquidación debía realizarse.
2.3. El motivo se desestima.
3. Motivo tercero.
3.1. Cuestiona la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativa a la determinación de los intereses moratorios.
Afirma que los intereses de la cantidad de 205.026,07 euros deben calcularse desde la fecha de la interposición de la querella, el 27 de febrero de 2029, hasta su completo pago el 26 de febrero de 2021, y que no procede establecer cantidad alguna por cuanto se produjo un asentimiento al resultado global presentado en el procedimiento de incapacitación.
3.2. En este punto traemos a colación la STS 953/2025, de 20 de noviembre, que aborda ampliamente la determinación de los intereses moratorios:
"1. Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en las sentencias núm. 158/2020, de 18 de mayo ; 108/2019, de 5 de marzo ; 883/2021, de 17 de noviembre ; y 918/2022, de 24 de noviembre , "sobre el contenido de la obligación de indemnización respecto a los intereses ( sentencia núm. 668/2018, de 19 de diciembre ), éstos comprenden los denominados procesales, originados en el propio proceso por la tardanza en la ejecución y con la finalidad de impedir retrasos en la ejecución, que surgen desde la declaración del montante indemnizatorio por el órgano jurisdiccional, y los intereses moratorios, desde la pretensión de su abono, normalmente a partir del escrito de conclusiones.
En este sentido se pronuncian las SSTS 394/2009, de 22 de abril , y la 758/2016, de 13 de octubre , a cuyo tenor, "La resolución de este recurso deberá realizarse a partir de las siguientes premisas:
a) La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109-2º del Código Penal ).
b) Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.
c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( artículo 1.092 del Código Civil ).
d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.
En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.
e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: artículo 109.2 del Código Penal ) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).
f) La Sala 1ª del Tribunal Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª núm. 88, de 13 de octubre de 1997 ; 1117, de 3 de diciembre de 2001 ; 1170, de 14 de diciembre de 2001 ; 891 de 24 de septiembre de 2002 ; 1006, de 25 de octubre de 2002 ; 1080, de 4 de noviembre de 2002 ; y 1223, de 19 de diciembre de 2002 ).
g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el artículo 1.108 del Código Civil ), y los recogidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 576 de la de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10- 95 ).
Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 del Código Civil . Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses son que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.
Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos...".
El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas."
En el mismo sentido se pronuncian las STS 105/2018, de 1 de marzo , 179/2017, de 22 de marzo , 171/2016, de 3 de marzo , 25/2014, de 29 de enero y 882/2014, de 19 de diciembre .
Más recientemente, en relación al dies a quo para el devengo de intereses moratorios señala la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal núm. 103/2021, de 25 de febrero , en el mismo sentido ya indicado, que "La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero . En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.
Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
La sentencia 228/2011, de 7 de abril , al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.
Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero , señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido: "la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses".
Siguiendo los criterios expuestos, la impugnación del recurrente debe ser parcialmente estimada.
El dies a quopara fijar el inicio del cómputo de los intereses debe situarse en el momento de la interposición de la querella, en cuyo escrito ya se solicitaban los intereses por mora.
Y los intereses deben alcanzar a todas las partidas que se señalan en la sentencia en cuanto no existió el asentimiento que se alega en el recurso a la aprobación de las cuentas de la tutela, sino que del procedimiento de incapacitación se deduce que la parte querellante efectuó en el mismo diversas reclamaciones.
En consecuencia, acordamos que los intereses moratorios que se establecen en la sentencia se devengaran desde la fecha de la interposición de la querella, con los límites que se fijan en la propia resolución.
3.3. El motivo se estima en parte.
4.Se estima en parte el recurso de apelación y de declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Haber en parte al lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Sánchez, en nombre y representación de Cipriano, contra la sentencia de 10 de abril de 2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), y la revocamos en parte en el sentido de acordar que los intereses moratorios que se fijan en la sentencia se computarán desde la fecha de interposición de la querella, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Fallo
Haber en parte al lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Sánchez, en nombre y representación de Cipriano, contra la sentencia de 10 de abril de 2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), y la revocamos en parte en el sentido de acordar que los intereses moratorios que se fijan en la sentencia se computarán desde la fecha de interposición de la querella, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.