Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 24/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 9/2024 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA ROSARIO SANCHEZ CHACON
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 02003310012025100035
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1071
Núm. Roj: STSJ CLM 1071:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MRG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2023
RECURRENTE: Hipolito, Ofelia , Matilde , Demetrio , María Milagros , Carlos Ramón , Juliana
Procurador/a: MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS, MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS , MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS , MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS , MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS , MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS , MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS
Abogado/a: MARIA TERESA PAREJO SOUSA, MARIA TERESA PAREJO SOUSA , MARIA TERESA PAREJO SOUSA , MARIA TERESA PAREJO SOUSA , MARIA TERESA PAREJO SOUSA , MARIA TERESA PAREJO SOUSA , MARIA TERESA PAREJO SOUSA
RECURRIDO/A: Horacio, Palmira , QUALITAS AUTO ADMIRAL COMPAÑIA DE SEGUROS SAU , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ, ROSANA BELLO GONZALEZ , RAFAEL ALBA LOPEZ ,
Abogado/a: GEMA POZUELO ARENAS, MARIA CORTES CANO LOMAS , CARMEN CIUDAD DEL HIERRO ,
En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real por el Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 2/2023, procedentes de los autos del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso que tramitó procedimiento JU 2/2023 por
Antecedentes
"Por haberlos considerado así el Jurado, con las mayorías necesarias, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO- Horacio, nacido el NUM000-99, sobre las 2:10 horas del día 6 de junio de 2021, conducía el vehículo de su propiedad marca BMW modelo 320 matrícula NUM001 por la Calle Encuentros de la localidad de Argamasilla de Alba, acompañado de Socorro, quien ocupaba el asiento delantero derecho. La velocidad en dicha vía estaba limitada a 30 kilómetros por hora.
SEGUNDO- Horacio había consumido previamente alcohol y sustancias estupefacientes, cocaína y MDMA, dando como resultado en la prueba de alcoholemia una tasa de 0,66 en la primera y 0,63 en la segunda. Dicha ingesta de alcohol y drogas mermaba de forma importante sus facultades para conducir.
TERCERO- Al aproximarse al cruce con la calle Melquiades Álvarez, Horacio mantuvo una conversación con Socorro sobre si era virgen, tras la cual aceleró el vehículo preguntándole a Socorro si había un badén. Socorro le contestó que no, pero que había un ceda al paso, contestando el acusado que por allí no pasaba nadie, irrumpiendo así en la intersección con la calle Melquiades a una velocidad de 94 kilómetros por hora, sin respetar la señal de ceda al paso que le vinculaba, colisionado frontalmente con el lateral del vehículo marca Seat, modelo León, matrícula NUM002 que circulaba por la referida calle Melquiades Álvarez conducido por Desiderio y ocupado por Zulima, Cipriano, Palmira y Ascension.
Dicha fuerte colisión produjo el desplazamiento del vehículo marca Seat modelo León, matrícula NUM002, proyectándolo hacia la calle Encuentros, provocando un giro de 90 grados hacia su derecha y la colisión con el vehículo que se encontraba estacionado en el núm.41 de la calle, matrícula NUM003 y la fachada de dicho inmueble, quedando detenido sobre el acerado, entre el vehículo NUM003 y la pared del núm. 39 de la citada calle.
La colisión con el vehículo NUM003 provocó además que este impactara con el vehículo que se encontraba estacionado delante del mismo, matrícula NUM004.
A consecuencia de dichos hechos Desiderio, Zulima y Cipriano fallecieron y fueron lesionadas gravemente Ascension y Palmira. Igualmente resultó lesionada la ocupante del vehículo conducido por Horacio, Socorro".
CUARTO- Horacio afirmó estar arrepentido y pidió perdón a las víctimas".
En concepto de responsabilidad civil el acusado y la aseguradora QUALITAS AUTO indemnizarán a los perjudicados Cipriano y Matilde con el importe de 3.500 euros correspondientes a los gastos de Lápida. Con los intereses del art. 576 de la LEC desde Sentencia respecto al acusado.
Se imponen, respecto a las cantidades ya abonadas por la aseguradora y correspondientes a los perjudicados Hipolito, Ofelia, Matilde, D. Demetrio, Juliana, María Milagros Y Carlos Ramón, así como la cantidad objeto de esta condena a favor de Cipriano Y Matilde, con cargo a la entidad aseguradora, los intereses del art. 20 de la LCS, devengables desde el siniestro respecto a las cantidades relativas al perjuicio por fallecimiento y desde la fecha de su aportación o reclamación respecto a las facturas de gastos, hasta la fecha de su consignación para pago o el pago a los perjudicados.
Abónese para el cumplimiento de la pena el tiempo en que el acusado estuvo en prisión preventiva, así como la proporción que corresponda en orden al cumplimiento de la obligación de comparecencia apud acta durante el tiempo de libertad provisional".
"SE DESESTIMA la petición de subsanación de la Sentencia dictada en el presente procedimiento deducida por la representación procesal de Hipolito, Ofelia, Matilde, Demetrio, Juliana, María Milagros Y Carlos Ramón".
1º.-Infracción de precepto legal, art. 846 bis c, apartado b, LECrim, por inaplicación del art. 381 C.P. e indebida aplicación del art. 380 C.P.
2º-Infracción de precepto legal del art. 846 bis c, apartado b, LECrim, en relación con la indebida aplicación del art. 138 C.P.
3º-Infracción de precepto legal, art. 846 bis c, apartado b LECrim, en relación con la indebida aplicación del art. 115 C.P., por la ausencia de pronunciamiento de las cuantías exactas de responsabilidad civil.
4º-Infracción de precepto legal art. 846 bis c apartado b LECrim, por la indebida aplicación del art. 110 y 113 C.P. en relación con la responsabilidad civil impuesta.
Tras lo cual terminaba suplicando que se estime el recurso de apelación, revocándose la sentencia, y, en su lugar dicte otra mediante la cual:
A) Se estime que se ha producido una infracción de ley por indebida aplicación del art. 380 del CP e inaplicación del art. 381 del CP y, consecuentemente se condene al Sr. Horacio como autor del delito previsto en el art. 381 del CP (conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás) en relación con el art. 380.1 del CP, un delito de conducción de vehículo a motor a velocidad superior al límite en vía urbana en sesenta kilómetros por hora 32 del artículo 379.1, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2, todos ellos en concurso de normas.
B) Conforme al segundo motivo del recurso, si se estima el primer motivo, se condene como autor de tres delitos de homicidio, art. 138.1 del CP. Estos tres delitos lo son en concurso ideal del art. 77 del CP, siendo de aplicación la regla específica del art. 382 del CP, aplicándose las penas solicitadas en nuestro escrito de conclusiones que fueron elevadas a definitivas.
C) Se estime la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal por la ausencia de pronunciamiento de las cuantías exactas de responsabilidad civil, y se incluya la determinación de las mismas conforme a lo expuesto en el motivo segundo.
D) Conforme al cuarto motivo:
1.- Se declare que don Horacio indemnizará de forma conjunta y solidaria con la aseguradora Qualitas Auto (Admiral Europe Compañía de Seguros SAU) como responsables civil directos deberán indemnizar en las siguientes cantidades:
- A Carlos Ramón y María Milagros en la cantidad de 100.000 € a cada uno de ellos.
- A Fátima, Teodora y Balbino en la cantidad de 30.000 € a cada uno de ellos.
- A Hipolito y Ofelia en la cantidad de 100.000 € a cada uno de ellos y en la cantidad de 5.963,91 euros por gastos de sepelio. - A Urbano en la cantidad de 30.000 €.
- A Demetrio y Matilde en la cantidad de 100.000 € a cada uno de ellos.
- A Juliana en la cantidad de 30.000 €.
2.- Se incluya el importe del IVA en la condena ya efectuada en primera instancia respecto del abono del coste de la lápida por importe total de 4.325, conforme consta en la factura, como responsabilidad civil, que debe ser abonado a don Demetrio y a doña Matilde.
Dentro del plazo concedido las representaciones de D. Horacio y la entidad Qualitas Auto Marca de Admiral Europe Compañía de Seguros SAU, y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos impugnando el recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Abierto el acto las partes expusieron por su orden lo que tuvieron por conveniente, la defensa en apoyo de su recurso y las demás partes en apoyo de la impugnación efectuada del mismo, en los términos que constan documentados en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Conviene recordar que ante tal motivo de recurso resulta preceptivo el respeto absoluto de los hechos probados, porque recordemos que los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son vinculantes para el Tribunal Superior de Justicia al conocer del recurso de apelación contra sentencias dictadas por aquél cuando expresan hechos, acontecimientos o sucesos. Este Tribunal solo puede revisar los juicios de inferencia realizados por el Tribunal del Jurado, es decir que únicamente puede valorar el proceso lógico-racional seguido por éste para obtener la consideración de probado de un hecho, mediante su contraste con las reglas de la lógica o de la experiencia, siempre que se sustente sobre una base objetiva constituida por datos externos que se declaren expresamente como probados en el veredicto, y se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados. Y eso solo a través de un motivo del apartado e) del artículo 846 bis Lecrim. por vulneración del principio de presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En definitiva, el error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo "impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico ( STS 355/2019 de 10 julio -JUR 201924128-).
En el presente caso, a través del primero de los motivos de su recurso la representación de la acusación particular no ataca el relato de hechos probados. En lo que discrepa el recurrente es en la calificación jurídica que de los mismos ha realizado la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado por considerar que los hechos declarados probados primero, segundo y tercero debieron calificarse como constitutivos del delito tipificado en el art. 381 C.P., y no del art. 380 C.P.
Así, considera la parte recurrente que lo que el Jurado no estimó probado es que el acusado advirtiera la presencia del Seat León y asumiera el riesgo de provocar la muerte de sus ocupantes en la colisión, hechos que han sido interpretados por el Jurado como supuestos de dolo directo, que no se ha apreciado, como consta en la motivación de la sentencia y por ello en el acta del veredicto los miembros del Jurado afirman que no pueden probar la intencionalidad directa del acusado en causar un peligro en específico a los integrantes del Seat León. Sin embargo, sigue argumentando, que lo que los Jurados sí declararon probado fue la existencia del dolo eventual al afirmar que el acusado sabía que su conducta era un peligro general de seguridad vial, pero sin poder demostrar que quería causarles un daño a unas personas en concreto.
Por ello, considera que los hechos declarados probados deberían haberse calificado como constitutivos del delito tipificado en el art. 381 C.P. al desprenderse de los mismos que la conducción se realizó con manifiesto desprecio hacia la vida de los demás, concurriendo con ello los elementos del referido tipo penal.
Considera el recurrente que la concurrencia de dicho elemento del tipo penal se infiere de los siguientes hechos probados:
1º.-El Sr. Horacio conducía en zona urbana.
2º.-Lo hacía a más del triple de la velocidad autorizada.
3º.-Se había puesto al volante bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas psicotrópicas.
4º.-Hizo conscientemente caso omiso de la señal de ceda el paso ignorando la advertencia expresa de la Sra. Socorro que viajaba con él en el vehículo.
Por lo tanto, concluye, el Sr. Horacio aceptó que, si pasaba alguien, chocarían y que si perdía el control del vehículo y chocaba con otro coche o con la pared de una vivienda la Sra. Socorro sufriría lesiones. Y pese a la conciencia de ese riesgo manifiesto, persistió en la conducta y siguió conduciendo a 94 kms/hora en una zona urbana limitada a 30 kms/hora., y se saltó el ceda al paso, aceptando eventualmente el resultado.
Por todo ello, considera que ha resultado probado que el Sr. Horacio era consciente del alto riesgo que creaba y a pesar de ello continuó acelerando y saltándose el ceda al paso, aceptando el posible resultado lesivo derivado de su acción y el conocimiento y al aceptación del peligro de la conducta llevada a cabo, no siendo necesario que advirtiera el vehículo concreto Seat Leon ni que aceptara de forma manifiesta y cierta la posible muerte de los pasajeros concretos de dicho vehículo.
Como ya se ha dicho, el recurso interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. art. 846 bis c, apartado b, LECrim, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado.
Por lo expuesto, para resolver el presente motivo de recurso debemos partir del relato fáctico de la Sentencia recurrida en el que se declara probado que:
"SEGUNDO- Horacio había consumido previamente alcohol y sustancias estupefacientes, cocaína y MDMA, dando como resultado en la prueba de alcoholemia una tasa de 0,66 en la primera y 0,63 en la segunda. Dicha ingesta de alcohol y drogas mermaba de forma importante sus facultades para conducir.
TERCERO- Al aproximarse al cruce con la calle Melquiades Álvarez, Horacio mantuvo una conversación con Socorro sobre si era virgen, tras la cual aceleró el vehículo preguntándole a Socorro si había un badén. Socorro le contestó que no, pero que había un ceda al paso, contestando el acusado que por allí no pasaba nadie, irrumpiendo así en la intersección con la calle Melquiades a una velocidad de 94 kilómetros por hora, sin respetar la señal de ceda al paso que le vinculaba, colisionado frontalmente con el lateral del vehículo marca Seat, modelo León, matrícula NUM002 que circulaba por la referida calle Melquiades Álvarez conducido por Desiderio y ocupado por Zulima, Cipriano, Palmira y Ascension".
Tales hechos probados resultan del veredicto del Jurado que declaró probados los hechos primero, segundo y tercero del objeto del veredicto, que se corresponden con tal relato de hechos.
Por el contrario, el Jurado declaró no probados los hechos cuarto y quinto.
Concretamente, declaró no probado que el acusado llevara a cabo una conducción con infracción de las normas elementales de circulación extraordinariamente arriesgada, siendo consciente y conocedor de que ponía en peligro real y cierto la vida de las personas que circulaban en su trayecto y de forma concreta la de aquéllas que circulaban por la calle Melquiades de modo que, pese a advertir dicho peligro manifiesto y cierto para la vida de aquéllas con alta probabilidad de materializarse, le resultó indiferente y lo aceptó, persistiendo en su conducción ( hecho cuarto) y declaró no probado que, aunque no perseguía específicamente causar la muerte del conductor y los dos ocupantes del vehículo que circulaba por la vía preferente, se representó dicho desenlace sabedor de que podría producir con su conducta la muerte de las personas que viajaban en dicho vehículo, asumiéndolo y aceptándolo como consecuencia de su acción ( hecho quinto).
De lo expuesto se deduce que los miembros del Jurado descartaron tanto la concurrencia de dolo directo como la culpa consciente y el dolo eventual en la producción del resultado, al descartar que el acusado fuera consciente de que con su arriesgada conducción podría producir un resultado lesivo para la vida o integridad de las personas que pudieran circular por la vía preferente o se le representara como posible tal resultado y que, aun así, lo asumiera y aceptara la posible consecuencia de su acción.
Por todo ello, no se puede compartir el alegato que realiza el recurrente por el que sostiene que los miembros del Jurado lo que descartaron fue el dolo directo, pero no el dolo eventual, amparado en la afirmación que hacen en el apartado D) del objeto del veredicto al sostener que "no podemos probar la intencionalidad directa del acusado" ya que, como se explica en la Sentencia recurrida ello responde a la dificultad técnica de deslindar, en ocasiones, la culpa consciente, el dolo de peligro concreto y el dolo eventual del resultado, lo que unido a la falta de exigencia al Tribunal del Jurado en el uso de terminología técnica, hace comprensible que en el presente caso se refieran a la inexistencia de intencionalidad directa de causar un peligro específico, afirmación que, analizada con los hechos que han declarado probados, se entiende que descarta, como ya se ha dicho, tanto el dolo directo como la culpa consciente y el dolo eventual.
Y partiendo de dichas consideraciones no se puede sino concluir que los hechos que han resultado probados no tienen encaje penal en el delito de conducción con manifiesto desprecio hacia la vida de los demás del art. 381 C.P., como pretende hacer valer la parte recurrente, sino en el delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380 C.P., siendo por ello correcta la subsunción jurídica que de tales hechos se hace por la Magistrada Presidenta en la sentencia recurrida.
Según el apartado primero del artículo 381.1 del Código Penal, el que con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo 380 ...". Por tanto, el delito del artículo 381.1 del Código Penal coincide en lo sustancial con el aspecto objetivo del delito de conducción manifiestamente temeraria definido en el artículo 380 del Código Penal, de forma que exige: a) la conducción de un vehículo a motor por vías públicas, b) que tal conducción sea manifiestamente temeraria, en cuanto desprecia las elementales normas de precaución, una conducción irregular y contraria al ordenamiento jurídico del tráfico ( STS 9-5-24) y c) la producción de un resultado de riesgo causalmente conectado a la conducta peligrosa y objetivamente imputable a esta, al decir que pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, elemento que concurre cuando la conducción temeraria obliga a otros usuarios de la vía a realizar maniobras evasivas para evitar ser alcanzados por el vehículo del acusado( STS 158/24, de 7 de junio). Ahora bien, el tipo agravado exige un plus más, el manifiesto desprecio por la vida de los demás, que supone que ha de representarse la alta probabilidad de que su comportamiento produzca un accidente, pese a lo cual persiste en su propósito, continuar con su actuación. Según la Jurisprudencia, el manifiesto desprecio por la vida de los demás supone no solo un estado de indiferencia frente al posible mal ajeno, sino también la realización de una conducta extraordinariamente peligrosa.
En el presente caso, ese plus no ha resultado acreditado ya que el Tribunal del Jurado consideró probado que inmediatamente antes de producirse los hechos el acusado, ante la advertencia de su acompañante de que había un ceda al paso, le dijo que "por allí no pasaba nadie" expresión que, unida a las circunstancias de lugar y tiempo, al realizarse la conducción en un pueblo muy pequeño y a altas horas de la madrugada, evidencian que al acusado no se le representó como altamente posible el hecho de que por la calle que iba a cruzar circulara otro vehículo y de que, en tal caso, pudiera impactar con el mismo. Y si tal posibilidad no se le representó como posible no se puede considerar acreditado que el mismo actuara en la conciencia de que el resultado lesivo no se iba a producir o de que, pese a dicha conciencia, continuara con su conducción temeraria aceptando el resultado que se le representaba como posible.
Por todo lo expuesto, los hechos declarados probados no tienen encaje penal en el delito tipificado en el art. 381 C.P., sin en el delito de conducción temeraria del art. 380 C.P., por lo que el primero de los motivos ha de ser desestimado.
Alega el recurrente que dicho motivo se interpone con carácter subordinado al anterior de tal manera que, siendo los hechos declarados probados constitutivos de un delito del art. 381 C.P., los mismos deberían calificarse como constitutivos de tres delitos de homicidio del art. 138 C.P., por haber resultado probado que concurrió el "dolo homicida" en la conducta del acusado al habérsele representado como probable la posibilidad de con su acción podía causar la muerte de otra persona.
La desestimación del primero de los motivos del recurso conduce necesariamente a la desestimación del segundo, que se interpone con carácter subordinado al anterior, al no haber resultado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto penal del delito de homicidio tipificado en el art. 138 C.P., ni a título de dolo eventual, remitiéndolos a los razonado en el fundamento anterior.
Alega el recurrente que el hecho de que la entidad aseguradora abonara las indemnizaciones a los perjudicados no implica la no obligatoriedad de que las mismas se establezcan en el pronunciamiento de condena de la sentencia, estableciendo el art. 115 C.P. que lo Jueces y Tribunales tienen la obligación de motivar sus resoluciones judiciales, especialmente en los casos de responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos.
Por ello, considera necesario que se estime el motivo y se incluyan en la parte dispositiva los importes concretos de las indemnizaciones.
El motivo ha de ser desestimado ya que la Sentencia hace referencia a las indemnizaciones derivadas del delito por remisión a lo ya abonado por la entidad aseguradora, siendo dicho pronunciamiento suficiente a los efectos exigidos por el art. 115 C.P. que se cita por el recurrente como infringido, ya que tales cantidades están concretadas en el procedimiento, fueron satisfechas por la entidad aseguradora con anterioridad a la celebración del Juicio y no fueron objeto de debate en el mismo.
Alega el recurrente a través de este motivo que el pronunciamiento de condena de responsabilidad civil de la aseguradora debe ser incrementado por ser los hechos constitutivos de un delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás del art. 381 C.P., delito doloso al que no puede aplicarse de forma automática el baremo previsto para los accidentes de tráfico, sino que ha de individualizarse el importe de las indemnizaciones atendiendo a las circunstancias concretas y garantizando que las víctimas sean resarcidas de acuerdo con los daños y perjuicios verdaderamente producidos, considerando por ello que la indemnización debería incrementarse en un 25% más de lo consignado por la aseguradora, según baremo.
En base a dichas alegaciones solicita que se estime tal motivo de recurso y se condene al acusado a indemnizar, de forma conjunta y solidaria con la entidad aseguradora QUALITAS AUTO, en las siguientes cantidades:
- A Carlos Ramón y María Milagros en la cantidad de 100.000 € a cada uno de ellos.
- A Fátima, Teodora y Balbino en la cantidad de 30.000 € a cada uno de ellos.
- A Hipolito y Ofelia en la cantidad de 100.000 € a cada uno de ellos y en la cantidad de 5.963,91 euros por gastos de sepelio. - A Urbano en la cantidad de 30.000 €.
- A Demetrio y Matilde en la cantidad de 100.000 € a cada uno de ellos.
- A Juliana en la cantidad de 30.000 €.
Tal pronunciamiento lo solicita, incluso aun cuando los hechos se sigan considerando constitutivos del delito del art. 380 C.P., por entender que la cuantía indemnizatoria acordada resulta proporcionadamente inferior al desvalor de la acción y el desvalor del resultado, no pudiendo aplicarse automáticamente a este tipo de delitos el baremo de tráfico.
A través del mismo motivo de recurso el recurrente también pretende que se incluya el importe del IVA en la condena ya efectuada en primera instancia respecto del abono del coste de la lápida, lo que supone una indemnización por dicho concepto de 4.325 euros, conforme consta en la factura aportada por dicha parte, como responsabilidad civil que debe ser abonada a Don Demetrio y a doña Matilde.
Pues bien, tal motivo de recurso incluye realmente tres pretensiones, todas las cuales han de ser desestimadas.
La primera de ellas, relativa al incremento del importe de las indemnizaciones ya satisfechas a los perjudicados por la entidad aseguradora en atención al carácter doloso de la conducta del acusado, ha de ser desestimada ya que la misma parte del presupuesto de que los hechos se declaren constitutivos del delito del art. 381 C.P., lo cual fue descartado por la Sentencia recurrida y ha sido confirmado en la presente resolución.
Mediante la segunda de ellas, la parte recurrente pretende un incremento de las cuantías indemnizatorias ya satisfechas por la entidad aseguradora a los perjudicados, aun cuando se mantenga la calificación de los hechos como constitutivos del art. 380 C.P. Tal pretensión no puede prosperar ya que, como resulta de las actuaciones, los perjudicados fueron indemnizados por la entidad aseguradora antes de la celebración del Juicio Oral y, por dicho motivo, las mismas no fueron objeto de debate en dicho acto, en el que solo se debatió el incremento de las cuantías indemnizatorias para el caso de que los hechos se consideraran constitutivos del delito del art. 381 C.P. lo que, como ya se ha dicho, ha sido descartado.
La última pretensión tampoco puede prosperar ya que, aunque en la factura aportada por la acusación particular para acreditar el precio de la lápida incluyera el IVA, lo cierto es que dicha parte sólo interesó la condena indemnizatoria del acusado y de la entidad aseguradora al pago de la cantidad de 3.500 euros, precio de la misma sin IVA, por lo que no resulta posible incluir este concepto en la condena indemnizatoria por el principio dispositivo aplicable a las reclamaciones de carácter civil y la necesaria congruencia de la sentencia con las peticiones de dicha naturaleza realizadas por las partes.
Por todo lo expuesto, tal motivo de recurso también debe decaer.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
