Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00020/2026
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
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Equipo/usuario: MCP
Modelo:650500 DIOR. FORMANDO ROLLO/PONENTE APELAC SENT.
N.I.G.:06015 43 2 2023 0006212
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000016 / 2026
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 / 2025
RECURRENTE: Porfirio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CRISTINA SOTO RUIZ
Abogado/a: MANUEL GONZALEZ DE PEREDA
RECURRIDO/A: Herminia
Procurador/a: MARIA TERESA ESCASO SILVERIO
Abogado/a: FRANCISCO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.: 20/2026
PRESIDENTA
EXCMA SRA.
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
ILMO SR.
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO(PONENTE)
ILMA SRA.
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Cáceres, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Habiendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 9/2025, Procedimiento Ordinario núm. 2/2024 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, seguida contra el acusado Porfirio, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Badajoz el día NUM001 de 1974, hijo de Jesús Carlos y de Marí Juana, con domicilio en DIRECCION000, de Badajoz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Soto Ruíz y defendido por el Letrado don Manuel González de Pereda, por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
PRIMERO. -Incoado por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Procedimiento sumario ordinario, número 9/2025, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
SEGUNDO. -Por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 5 de enero de 2026, se dictó Sentencia núm. 1/2026, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:
" HECHOS PROBADOS: ÚNICO. -Probado, y así, se declara, que:
El acusado es Porfirio, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en cuanto que los que le constan serían susceptibles de cancelación.
Sobre las 18:30-19:00 horas del día 9 de abril de 2023, encontrándose Herminia en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando", sito en la calle García de Paredes de Badajoz, cuya puerta no estaba cerrada del todo, pues su pestillo estaba roto, justo en el momento en el que se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, entró el acusado, recriminándoselo Herminia, y al levantarse ésta, el acusado tiró de ella, la agarró y la puso mirando hacia el espejo del aseo, advirtiéndola que no gritara "que la conoce todo el barrio",quedándose entonces Herminia paralizada, y penetrándola vaginalmente el acusado.
Herminia no consintió en ningún momento, ni de ninguna forma, esa relación sexual."
TERCERO. -En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el FALLO del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS:Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Porfirio, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal ,en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a las siguientes penas:
- Seis años de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Herminia y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.
Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Herminia en la cantidad de 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se verá incrementada con los intereses correspondientes en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados."
CUARTO. -Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora, DÑA. CRISTINA SOTO RUÍZ, en nombre y representación de Porfirio, en calidad de condenado-apelante, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada, y solicita se estime el recurso interpuesto, y se dicte Sentencia por la que:
1.ºCon estimación del recurso, revoque íntegramente la resolución impugnaday dicte nueva Sentencia por la que se absuelva libremente a D. Porfirio del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
2.º Subsidiariamente,para el caso de que la Sala aprecie la existencia de quebrantamiento de garantías procesales por la no incorporación de las pruebas toxicológicas, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportunopara la correcta práctica e incorporación de dicha prueba, con plena observancia de los derechos de defensa.
QUINTO. -El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la Sentencia condenatoria.
SEXTO. -Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 24 de febrero de 2026, se acuerda nombrar ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Don Antonio María González Floriano.
En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2026.
SÉPTIMO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 5 de Enero de 2.026, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Ordinario (Sumario Ordinario) seguido con el número 9/2.025 (Procedimiento de Origen Sumario Ordinario número 2/2.024, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Badajoz, hoy Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección de Instrucción, Plaza Número Uno), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Porfirio, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a las siguientes penas:
- Seis años de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Herminia y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.
Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Herminia en la cantidad de 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se verá incrementada con los intereses correspondientes en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta",se alza la parte apelante -procesado, Porfirio- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 CE ). INSUFICIENCIA MANIFIESTA DE LA PRUEBA DE CARGO";en segundo lugar, "QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CON RESULTADO DE INDEFENSIÓN ( art. 24.1 CE ), y con el deber del Tribunal de resolver en relación a la prueba no incorporada a los autos del informe biológico remitido al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, así como por la falta de realización del informe toxicológico de la denunciante";en tercer lugar, "VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTES ( ART. 14 CE ) Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA (quiebra por desequilibrio en la valoración de las versiones y de las dudas reconocidas por los testigos en relación a los hechos enjuiciados, otorgando un trato privilegiado al relato de la víctima)";y, finalmente, "INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO".
La petición del Recurso es la siguiente: "1.º Con estimación del recurso, revoque íntegramente la resolución impugnada y dicte nueva Sentencia por la que se absuelva libremente a D. Porfirio del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
2.º Subsidiariamente, para el caso de que la Sala aprecie la existencia de quebrantamiento de garantías procesales por la no incorporación de las pruebas toxicológicas, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para la correcta práctica e incorporación de dicha prueba, con plena observancia de los derechos de defensa".
En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antes de adentrarnos en el examen de los motivos en los que descansa el Recurso de Apelación interpuesto y, al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- posicionamiento -decimos- proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, siendo la decisión adoptada condenatoria (en relación con el procesado apelante, condenado en la Sentencia, Porfirio) y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional, completa y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo de las alegaciones incluidas en el expresado Recurso.
En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.
2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.
Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad "-.
4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.
5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".
Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".
Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:
"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".
TERCERO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría significar, como premisa inicial, que, aunque la parte apelante (procesado, Porfirio) articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad el primero, el tercero y el cuarto de los referidos motivos convergerían en uno solo, en la medida en que el supuesto error en la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), sería la consecuencia de la vulneración normativa y constitucional que se invoca respecto a la infracción de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española, esto es y básicamente, la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo;o, lo que es lo mismo, la parte apelante vendría a denunciar -en los referidos tres motivos- la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que, conforme a su criterio y, a consecuencia de lo que entiende como una equivocada apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal, se habría vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia (como también el principio "in dubio pro reo"),en el sentido de que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del procesado; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en los referidos motivos del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, los referidos tres motivos (primero, tercero y cuarto de la Impugnación) merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y -como decimos- dichos motivos entroncan, en definitiva, con la errónea valoración de la prueba, por atentar la actividad apreciativa desarrollada por el Tribunal contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia (incluso con el principio de igualdad de partes y de igualdad de armas en la valoración probatoria -con cita del artículo 14 de la Constitución Española-); razonamientos materiales que, sin embargo, no admitimos; pudiendo ya adelantarse, desde esta aproximación inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida, como con posterioridad, tendremos la ocasión de desarrollar, sin que se haya visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al procesado, condenado en la Sentencia impugnada, ni vulnerado el principio "in dubio pro reo".
El segundo de los motivos del Recurso de Apelación presenta -en sí mismo considerado- una sustantividad y autonomía propias, siendo, pues, independiente (aun tangencialmente relacionado) respecto de los motivos primero, tercero y cuarto; y, por tanto, el referido motivo se examinará, en esta Resolución, con absoluta separación, respecto de los motivos restantes, por cuanto que se alega un quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , con solicitud subsidiaria de declaración de nulidad de actuaciones.
CUARTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de todas las vertientes de los motivos primero, tercero y cuarto del Recurso de Apelación (error en la valoración o apreciación de la prueba, en relación con la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia o, en su caso, del principio "in dubio pro reo"),la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente, con los indicados derecho fundamental a la presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo"que se cuestionan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación.
En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por la denunciante, víctima del delito, y el resto de pruebas practicadas en el plenario) debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".
QUINTO. - De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha significado que "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:
1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.
2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.
3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.
4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.
También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).
Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):
"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.
En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:
Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.
Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.
Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.
Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.
(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".
SEXTO.- Como Doctrina Jurisprudencial de indudable paralelismo con las cuestiones que plantea la parte apelante en esta sede recursiva sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de cara a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.025, ha significado que "en todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional,advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)".
Y, en la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.025, el Alto Tribunal destaca que "siguiendo nuestra STS 657/2020, de 3 de diciembre, importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra Sentencia n.º 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009, de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria(...)".
Esta Sala -indica el Tribunal Supremo- en su STS 216/2019, de 24 de abril, que sigue a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.Dice así:
"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas.El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia.La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediacióny así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia (...) ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS de 29 de enero de 1988 ). (...) el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1.º y 2.º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
En caso de sentencias condenatorias, el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación".
Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.025, establece que "por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta,su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa(por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio"( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.
(...) "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".
Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable".
SEPTIMO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto, y, sobre todo, Sexto, anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto, exhaustivo, completo, razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes de los motivos primero, tercero y cuarto del Recurso de Apelación, por las que se pretende impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de la declaración de la víctima, Herminia, de nacionalidad española, nacida en Paraguay el día NUM002 de 1.986 -que contaba con treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos, el día 9 de Abril de 2.023-), cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, debidamente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución, de modo que -como ya se ha señalado-, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde de documentó el acto del plenario, como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital -incluyendo las declaraciones emitidas ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Badajoz (hoy, Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección de Instrucción, Plaza número Uno), documentadas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, Informes Hospitalarios, documentos aportados a las actuaciones e Informes y actuaciones Policiales y Periciales Forenses-, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de la instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad y complitud, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sentenciador no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad del acusado, Porfirio, en los mismos. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única 0circunstancia que justificaría el eventual acogimiento de cualquiera de las vertientes del Recurso de Apelación, de cara al pronunciamiento absolutorio que interesa la parte apelante ni al subsidiario de declaración de nulidad de actuaciones) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, al igual que el Fallo de la Sentencia, deben ratificarse.
Ciertamente, la parte apelante (en las tan repetidas vertientes que integran los motivos primero, tercero y cuarto -también parcialmente en el segundo- del Recurso de Apelación) combate la apreciación probatoria desarrollada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desenvolvieron en el acto del plenario, con especial detenimiento en la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, sobre la cual entiende la indicada parte que no concurrirían los presupuestos exigidos para considerar ese acervo probatorio como suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena por el delito de agresión sexual, que ha sido objeto de acusación (y por el que, finalmente, ha sido condenado el acusado), comprometiendo (o, si se quiere, sin salvaguardar) la presunción de inocencia del acusado, o, en otro caso, vulnerando el principio "in dubio pro reo",como tampoco serían suficientes, a estos efectos, el resto de pruebas (testificales, documentales y periciales) practicadas en el Procedimiento.
OCTAVO. - En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de verificar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) desarrollado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse por la declaración de la víctima (y así -entendemos- es objeto de impugnación, igualmente por este orden, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación). En efecto, del elenco probatorio desarrollado en el acto del plenario, es la declaración de la víctima del delito (esto es, de Herminia, que contaba con treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos) aquel medio demostrativo que presenta una relevancia nuclear a los efectos de concretar la existencia o no de los presupuestos que integran la infracción criminal que ha sido objeto de imputación en esta causa -y que se confrontan en el Recurso de Apelación-; y esta prueba, en ilícitos penales como el presente en los que, de ordinario, no se cuenta con otros medios acreditativos presenciales, es la que debe ponderarse con la necesaria mesura junto con el resto de factores periféricos -incluso tangenciales- que autoricen a dotar de verosimilitud a la declaración de la víctima en orden a desvirtuar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , del que goza todo imputado o, en otro caso, a posibilitar la eventual aplicación del principio "in dubio pro reo".
Esta censura sobre la valoración judicial de la declaración de la víctima se desarrolla por la parte procesada apelante en la práctica totalidad de los motivos del Recuso de Apelación, bien por considerar que existirían contradicciones en sus propias declaraciones, o bien porque serían contradictorias en relación con determinadas manifestaciones de testigos referenciales que depusieron en el curso de la causa. No obstante y, con el designio de evitar cualquier atisbo de incongruencia (omisiva) que pudiera atribuirse a este Tribunal y, por ende, a la presente Resolución, debemos significar que la Alegación Previa del Escrito de Interposición del Recurso constituye una suerte de Preámbulo de la Impugnación en la medida en que cuestiona la certeza de los Hechos Probados de la Sentencia por la existencia de graves contradicciones que -según la parte apelante- jalonan la causa , lo que indirectamente incide sobre la apreciación probatoria en la medida en que los Hechos Probados nacen del resultado de la exégesis hermenéutica desarrollada por el Organo Jurisdiccional. El primer motivo del Recurso de Apelación descansa en la alegación comprensiva de la insuficiencia de la declaración de la víctima como medio de prueba (bien por sí sola, o bien en conjunto con otros medios de prueba) para fundamentar un Fallo Condenatorio, habiendo errado, por tanto, el Tribunal Sentenciador, en la valoración de la prueba. Se alude, de este modo, a graves discrepancias internas y externas puestas de relieve en el plenario y en la instrucción que no se valoraron por la Audiencia Provincial, a la existencia de contradicciones graves, no de matices accesorios, en la declaración de la víctima, a la prevalencia de la presunción de inocencia o, en otro caso, del principio in dubio pro reorespecto a la ausencia de consentimiento; a la inexistencia de los requisitos exigidos para considerar la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para la condena, a la inexistencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, a la falta de persistencia y contradicciones en la incriminación, y, finalmente, a que el testimonio de cargo de la víctima se encontraba debilitado por la prueba testifical de referencia.
Pues bien, la declaración de Herminia, nacida el día NUM002 de 1.986 (que contaba, por tanto, con treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos denunciados, sucedidos entras las 18.30 horas y las 19.00 horas del día 9 de Abril de 2.023-), este testimonio -decimos- se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que la parte apelante (procesado) sostiene, en esencia, que, en su declaración, no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio (se califica como declaración insuficiente y contradictoria como prueba de cargo), respecto del delito (anteriormente definido) cuya tipicidad había quedado acreditada, habiendo sido condenado como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, en la redacción dada a los expresados preceptos por la Ley Orgánica 10/2.022, de 6 de Septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Esto es y, conforme a dichos preceptos: "Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona"y "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años";todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; calificación incriminatoria que es objeto de impugnación conforme al Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el procesado.
La Audiencia Provincial, no obstante, ha motivado -a satisfacción de este Tribunal- la concurrencia de tales presupuestos (a los que, después, nos referiremos con mayor detenimiento), de tal modo que la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, junto con el resto de pruebas practicadas en las actuaciones, gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido de que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal de la instancia alcanzó después de una completa y racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido derecho fundamental y acreditado el hecho delictivo que la Acusación Pública atribuía al procesado, resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria.
NOVENO.- A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión de forma motivada bajo razonamientos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, la declaración de la denunciante, víctima del delito, es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual, no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida.
El núcleo capital de la Impugnación viene conformado, pues, por la censura de la valoración de la declaración de la denunciante, Herminia, víctima del delito, como medio de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo investigado, inculpado, acusado o procesado. Antes de abordar el análisis motivador de las concretas aristas del motivo del Recurso de Apelación que, ahora es objeto de examen, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "El acusado es Porfirio, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en cuanto que los que le constan serían susceptibles de cancelación.
Sobre las 18:30-19:00 horas del día 9 de abril de 2023, encontrándose Herminia en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando", sito en la calle García de Paredes de Badajoz, cuya puerta no estaba cerrada del todo, pues su pestillo estaba roto, justo en el momento en el que se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, entró el acusado, recriminándoselo Herminia, y al levantarse ésta, el acusado tiró de ella, la agarró y la puso mirando hacia el espejo del aseo, advirtiéndola que no gritara "que la conoce todo el barrio", quedándose entonces Herminia paralizada, y penetrándola vaginalmente el acusado.
Herminia no consintió en ningún momento, ni de ninguna forma, esa relación sexual".
Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, que -no se olvide- se conforma como la única prueba directa (en el supuesto que examinamos) que puede incriminar la conducta del acusado como ínsita en el tipo penal que esgrime el Ministerio Fiscal. Es decir, antes de apelar a corroboraciones periféricas (como serían las declaraciones de testigos de referencia y el resto de documentales y periciales que constan en las actuaciones), la declaración de la víctima tiene que reunir los parámetros adecuados (jurisprudencialmente establecidos -y constantemente reiterados por el Tribunal Supremo-) para poder dotar de credibilidad a su testimonio y, de esta forma, enervar la presunción de inocencia, lo que aquí ha sucedido de forma efectiva porque el relato de los hechos denunciados y declarados por Herminia [en el Servicio de Urgencias del Hospital Materno Infantil de Badajoz, con motivo de su Exploración con el Médico Forense y el Ginecólogo de Guardia el día 9 de Abril de 2.023 (acontecimiento 1 del Expediente Digital), en la Exposición de Hechos del Informe Médico Forense del mismo día 9 de Abril de 2.023 (acontecimiento 119 de Expediente Digital), ante la Comisaría de Policía Provincial de Badajoz a las 00.10 horas del día 10 de Abril de 2.023 (acontecimiento 1 ESC 0009688 2023 1 del Expediente Digital), ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Octubre de 2.023, y, por último, en el acto del plenario, el día 16 de Diciembre de 2.025] gozan de coherencia y de parámetros objetivos de certeza, tal y como vino a poner de manifiesto el Tribunal Sentenciador en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
DECIMO. - La declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, de treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos -insistimos-, se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que, en la misma, concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio. Y, así, en orden a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.023, ha declarado lo siguiente: "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ( RTC 1991, 229), 64/1.994, de 28 de febrero (RTC 1994, 64 ) y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril ( RJ 2007, 3860), núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 7.3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). 7.4.- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (RJ 2013 , 7723), y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. 7.5.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio,que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración. 7.6.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación.Dando por reproducido lo ya expuesto en el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Sebastián, debiendo solo insistirse en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 (RJ 2021, 71), que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 (RJ 2017, 5393) "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento".
Y, en la misma Sentencia 108/2.023, de 16 de Febrero, ha establecido el Alto Tribunal que "en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11 (RJ 2020, 4276 ); 672/2022 , de 1- 7 (RJ 2022, 3818); 741/2022, de 20-7 (RJ 2022, 4601 ), y 1016/2022, de 18-1-2023 (RJ 2022, 5759), entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva(cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre (RJ 2013, 7115 ); 511/2012, 13 de junio (RJ 2012, 8387 ); 238/2011, 21 de marzo (RJ 2011, 2895 ); 785/2010, 30 de junio (RJ 2010, 7185) y ATS 479/2011, 5 de mayo (JUR 2011, 205293), entre otras)".
Finalmente y, aun cuando el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, Penal Sección 1, en la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.023, se refiere a víctima menor de edad, interesa destacar que el Alto Tribunal, en la referida Resolución, significa lo siguiente: "Y es que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió.
En este contexto, la declaración de la víctima emerge con fuerza en muchas ocasiones, ya que son muchos los supuestos en los que la valoración puede suponer una confrontación entre declaración de la víctima y declaración del acusado, y con mínimas corroboraciones periféricas en el caso de la primera, ya que no siempre puede exigirse una objetiva corroboración cuando los hechos, tal cual se han desarrollado, no vienen acompañados de pruebas directas o indiciarias que permitan acompañar la declaración de la víctima para ayudar al tribunal a su más absoluta convicción de los hechos que finalmente declara probados.
Al final, el proceso que se lleva a cabo supone un esfuerzo del juez o tribunal por indagar en el contenido de esa declaración si realmente los hechos ocurrieron tal cual relata la víctima, o supone una invención que deposita en el juicio oral en su declaración contra el acusado por existir móviles espurios o animadversión hacia el mismo. En cualquier caso, es cierto y verdad que la animadversión, el odio y hasta el deseo de que le ocurre algún mal al acusado son síntomas humanos y lógicos, cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado. Pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara está faltando a la verdad, aunque no podemos olvidar que resulta lógico que tenga sentimientos contra el acusado si es éste, en realidad, quien ha victimizado a quien está contando los hechos que el tribunal declara probados en su sentencia.
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.
Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia.
Interesa destacar, también, que en el derecho anglosajón se utiliza la Victim Impact Statements, que es una Declaración de Impacto de la Víctima como declaración escrita u oral que se presenta al tribunal antes del momento de la sentencia, y, obviamente, en el juicio oral, y tiene por objetivo, por encima de contar lo sucedido, explicar en qué medida le ha afectado o dañado a la víctima y su entorno la comisión del hecho delictivo. Se trata de trasladar al juez o Tribunal la causación del impacto por el delito cometido, lo que va más allá, incluso, de contar el hecho en sí mismo considerado.
Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es una declaración escrita que describe el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito.
Se ha explicado en ocasiones que estas declaraciones de impacto deben hacerse en el plenario como complemento a su propia declaración a fin de conocer el grado de impacto o afectación causada por el delito.
La declaración de impacto de la víctima da a las víctimas de delitos una voz en el sistema de justicia penal. Permite a las víctimas explicar al Tribunal con la presencia del delincuente, con sus propias palabras, cómo les ha afectado el delito. Y esto tiene gran relevancia para el tribunal a la hora de tomar la decisión, analizando en ese contexto si es veraz, o no, esa declaración y, sobre todo, cómo le afectó el delito. Las declaraciones de las víctimas, y en este caso de menores de edad, son absolutamente diferentes a la declaración de un testigo, que describe lo que sucedió en el momento del crimen, pero no lo ha sufrido. La forma y modo de contar y narrar al juez o Tribunal lo que sucedió es distinto. El testigo lo vio, pero la víctima lo sufrió,como en este caso ocurrió.
Supone, pues, una cuestión de relevancia introducir en el proceso penal el impacto que le supuso a la víctima el delito cometido a la hora de poder valorar su propia declaración. Y ello es esencial en casos como el que aquí nos ocupa donde el Tribunal otorgó plena validez y quedó convencido de la propia declaración de la víctima (...)".
Por último y, para concluir con la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la declaración de la víctima como prueba de cargo y, más específicamente, en relación con las concretas alegaciones que la parte apelante opone respecto a la credibilidad de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.024, ha declarado lo siguiente: "Veamos, así, el decálogo que es posible elaborar sobre la posición de la víctima en el momento de su declaración, así como el proceso de valoración de la declaración de la víctima y aspectos a tener en cuenta:
1- La víctima no puede dejar de ser creíble por la circunstancia de ser víctima y declarar como testigo sujeto pasivo del delito en el proceso penal.No cabe la tesis presuntiva de que la víctima miente por ser víctima y exagera los hechos o los modifica o tergiversa.
2- Ser víctima no supone una desnaturalización de su condición de testigo obligado a decir verdad en el juicio oral.La víctima es testigo obligado a decir verdad, aunque ya el art. 258 bis.3 LECRIM tras el Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre diferencia entre los medios de prueba por primera vez a "la parte acusadora" y al testigo para garantizar las declaraciones por vía telemática de estos en los casos que se cita, entre los que están las víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Sin embargo, el hecho de que algunas víctimas no sean "parte acusadora" no les sitúa en una posición inferior en cuanto a la credibilidad a las víctimas que no son parte acusadora. Y ello, porque personarse en el proceso penal la víctima como acusación es un derecho y no una obligación que afecta a la mayor o menor credibilidad de la víctima.
3- No puede afirmarse que la condición de ser víctima le sitúa en una posición apriorística de que por haber sido el sujeto pasivo del delito se tenga que establecer una presunción de que va a faltar a su obligación de decir verdad, precisamente por el hecho de ser víctima.
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.
4- Tampoco es posible afirmar que la condición de víctima supone la imposición de una fe ciega en lo que vaya a decir, pero, de la misma manera, no puede suponer un aseguramiento de que lo que declara es falso por haber interpuesto la denuncia, sin que esta circunstancia suponga un interés espurio en faltar a la verdad por el hecho de ser víctima.
La credibilidad de las víctimas no es distinta del resto de los testigos en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. Y esto lo ha tenido en cuenta el tribunal como lo ha expresado.
5- Ser víctima no supone una especie de presunción de un interés de la misma en que se dicte la condena al acusado al que ha denunciado, sino en contar la verdad de lo que ha ocurrido y que sea el Tribunal quien se pronuncie sobre el resultado que su declaración provoque en la valoración de la prueba en el proceso penal.
La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.
6- Las víctimas no ven en el juicio oral una oportunidad de venganza frente a lo que declaran que les ha hecho el acusado, sino un momento para contar la victimización que han sufrido y decir la verdad limitándose a contar lo ocurrido.No puede configurarse la celebración del juicio oral en la declaración testifical de la víctima como una especie de fijación del momento de la venganza de las víctimas en el juicio oral, ya que la circunstancia de que la víctima cuente lo que ocurrió el día de los hechos no supone en modo alguno esa presunción de venganza, sino la necesidad de la víctima de contar ante un tribunal lo que ocurrió el día de los hechos.
7- Las víctimas no califican jurídicamente los hechos, sino que se limitan a contar lo ocurrido, no dar su particular visión, sino contar directamente lo que ocurrió sin interpretar los hechos y sus consecuencias jurídicas. Se limitan a dar respuesta a las preguntas de acusación y defensa sobre los hechos.
Pero no hay que olvidar que la víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.
8- Aun así, en muchos casos, algunas víctimas rebajan la realidad de lo sucedido al padecer miedo en su declaración en el juicio oralque lleva a que el legislador haya incluido en el artículo 258 bis.3 LECRIM la necesidad de que las declaraciones de las víctimas se lleven a cabo por videoconferencia, pese a lo cual la declaración telemática tampoco impide la zozobra, ansiedad y temor que algunas víctimas pueden tener y sufrir al volver a relatar lo que sufrieron el día de los hechos.
9- La veracidad o falsedad de una declaración no puede concluirse por la circunstancia de que quien lo hace sea la víctima de quien está siendo acusado en el juicio oral.No puede hablarse de una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.
10- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.El único interés que tiene una víctima que lo ha sido de un ilícito penal de cara al día del juicio oral es contar la verdad de lo que ocurrió el día de los hechos y será el juez o Tribunal el que valore las consecuencias de lo que la misma ha contado en el juicio oral tras el interrogatorio de la acusación y de la defensa, no siendo la víctima la que fija si los hechos son delito, sino el juez o tribunal con la valoración de la propia declaración de la víctima y la consecuencia jurídica que de ello se deriva.
De lo que se trata es de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido",para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
Por todo ello, existe prueba suficiente declarada y asumida por el tribunal de instancia y validada por el TSJ que permite tener por enervada la presunción al haberse llevado a cabo correctamente el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria inatacable con una disparidad valorativa del recurrente que refiere la necesidad de que se hubiera valorado de forma distinta la prueba practicada.
(...) La circunstancia de que una persona haya sido víctima de un delito no lleva consigo que exista un resentimiento hacia el autor capaz de alterar la realidad de lo ocurrido agravando los hechos para que el reproche penal sea mayor.Resulta evidente y hasta humano el odio que puede existir en una víctima hacía el autor de un delito que lo ha cometido sobre su persona. Y más aún en casos de hechos graves y/o perpetrados con violencia o intimidación.
Pero si eso fuera así ninguna víctima podría ser aceptada en su veracidad en sus declaraciones dudando de que lo que dice lo es por venganza o animadversión. Evidentemente que puede existir rechazo y hasta odio hacía el autor de un delito por su víctima, pero ello no hace crear una especie de "desconfianza natural" hacia ella por la circunstancia de haber sido víctima.
Ser víctima no comporta una especie de presunción de que va a declarar contra su agresor faltando a la verdad".
DECIMO PRIMERO. - Así pues, los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de la víctima es, incluso, por sí misma, prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Como con anterioridad se adelantó, este Tribunal Superior ha examinado el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario y ha apreciado la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia. Se advirtió, no solo una correspondencia cuasimimética con las manifestaciones emitidas, tanto en la Comisaría Provincial de Policía de Badajoz (a las 00.10 horas del día 10 de Abril de 2.023), como ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Octubre de 2.023, sino también una declaración precisa, firme, sólida, coherente, sin quiebra y sin motivos espurios, sin fisuras, persistente y adecuada -como decimos- al resto de manifestaciones que emitió durante la sustanciación de la causa (es decir, ante la Comisaría Provincial de Policía de Badajoz y ante el Juzgado de Instrucción, concordantes en todo lo fundamental, incluso, con la exposición que consta en el Informe Médico Forense del mismo día 9 de Abril de 2.023, con motivo de su Exploración por la Médico Forense, Doña Consuelo, y por el Ginecólogo de Guardia, Don Juan Miguel, ese mismo día, en el Servicio de Urgencias del Hospital Materno Infantil de Badajoz), aun con alguna imprecisión [esencialmente en cuanto a si el ataque contra la indemnidad sexual consistió en tocamientos, introducción de dedos en la cavidad vaginal o mediante la introducción, en la misma cavidad vaginal, del pene, en cualquier caso sin su consentimiento]. En este sentido, es cierto que esta ausencia de convergencia se suscitó en un estadio inicial una vez sucedidos los hechos; sin embargo, la denunciante ha explicado a, satisfacción de este Tribunal, el motivo de esas diferentes manifestaciones debido a la situación de vergüenza y de miedo en la que se encontraba, hasta que, ya conocedora de la entidad del suceso y de sus consecuencias y el mismo día de su causación, reiteró, ya -decimos- de forma categórica y sin fisuras, que el ataque contra la indemnidad sexual se situó en los aseos de señoras del local Mesón San Fernando, sito en la Calle Somoza Rivera, de Badajoz, donde había entrado a orinar, cuando, encontrándose la puerta sin pestillo, se introdujo el procesado, Porfirio, y la situó, con los pantalones y bragas bajados, frente al espejo y contra el lavabo, introduciéndole el pene en la vagina, hasta que, dada su tardanza, tocó en la puerta Virtudes, amiga de Herminia, contestándole que estaba bien, momento en que el procesado se apartó de la denunciante. Sobre si hubo o no eyaculación, se trata de un extremo que no pudo precisar la denunciante, tratándose de una circunstancia carente de relevancia para la apreciación de los presupuestos del delito, sobre todo cuando la penetración del pene en la cavidad vaginal fue reconocida por el propio acusado, quien asimismo manifestó que no llegó a eyacular, lo que -entendemos- fue, efectivamente, lo que sucedió, al tocar en la puerta la amiga de la denunciante, Virtudes, y separarse en ese momento de la denunciante. En cualquier caso y, sin perjuicio de afirmar -en el mismo sentido que lo estimó probado la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida-, consideramos que esta divergencia es irrelevante porque el estado de nerviosismo y de intensa tensión que sufrió la denunciante, permite advertir que pudiera sentirse en situación de bloqueo o de shock,que no le permitiera discernir, en esa inmediatez del momento, con absoluta exactitud y detalle todas las particularidades del ataque contra la integridad e indemnidad sexuales que acababa de padecer. Esas discrepancias, pues, aunque pudieran ser ciertas, no son en modo alguno relevantes si se ponderan con el mimetismo -prácticamente absoluto- del relato que conforma el resto de la declaración de Herminia (junto con sus declaraciones anteriores), de modo que esa divergencia pudo obedecer a un mero error consciente en la propia manifestación de la denunciante víctima del delito (por vergüenza o miedo, como antes se significó), pero no a motivos algunos que pudieran influir en la veracidad del atentado contra la indemnidad sexual sufrido. Y estas divergencias serían, con el máximo rigor, las únicas susceptibles de ser apreciadas en las declaraciones de Herminia, mas no se estiman relevantes para enervar la credibilidad del relato, manifestación o declaración inculpatoria de la denunciante, víctima del delito. Por consiguiente, tales divergencias (que no alcanzan, a nuestro juicio, a la categoría de contradicciones relevantes) no enturbian lo más mínimo la credibilidad de sus manifestaciones, determinante de un acontecimiento realmente vivido consistente en un acto sexual sorpresivo e inesperado [la relación existente entre ambos -se conocían del barrio, habían coincidido en ocasiones, y de haberse intercambiando mensajes en alguna red social, como WhatsApp o Facebook, en tono de flirteo, que hacía inimaginable -o al menos inesperado- para esta última que el acusado actuara de la manera en la que lo hizo], en una conducta -decimos- que protagonizó el acusado sin el consentimiento de la denunciante, víctima del delito. La actitud gestual de Herminia (incluso al borde del llanto en algunos momentos de sus declaraciones en el plenario y en la instrucción) revela un comportamiento sincero, en modo alguno simulado ni teatralizado, siendo su actitud un claro exponente de su veracidad. Manifestó y explicó su situación en estado de shock(e, incluso, su falta de consciencia durante la realización del ataque (dijo que quería que todo acabase cuanto antes, y que había salido blanca, pálida, de los aseos) ante los actos de contenido sexual violentos que perpetró el procesado; provocando una fuerte situación de paralización física, que impidió otra reacción diferente que no fuera desear que esa acción violenta e indeseable concluyera cuanto antes. Declaró persistentemente que en ningún momento tuvo intención de mantener con el acusado acto de contenido sexual alguno, ni en ese momento ni en ningún otro, realizando el procesado el coito vaginal mediante la introducción del pene en la cavidad vaginal sin su consentimiento; siendo de destacar que los amigos de la denunciante, Virtudes, y su cónyuge, Jon (quien llegó a abofetear al procesado) comprobaron el estado de nerviosismo, agitación y estrés -o tensión- de Herminia, después de producido el hecho, así como por el camarero del establecimiento, Apolonio, llorando y solicitando que se avisara a la Policía.
DECIMO SEGUNDO. - Sobre la alegación relativa a la inexistencia de corroboraciones periféricas, la parte apelante se detiene esencialmente en el contenido del Informe Médico Forense, que revelaría que el hecho no dejó vestigios claros; es decir, no se objetivaron lesiones físicas extragenitales, o que no se recibieron los resultados de las muestras biológicas remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla. Estos hechos, sin embargo, no son contradictorios con las declaraciones de la víctima, porque nunca manifestó que hubiera ejercido oposición a la conducta física del agente. Que existiera un previo forcejeo al situar a la víctima sobre el lavabo y frente al espejo de los aseos, no significa que esta conducta -ciertamente violenta- hubiera de dejar lesiones, como tampoco el que no se hubiera recibido el resultado de la prueba biológica, en la medida en que entendemos acreditado que el procesado no llegó a eyacular con motivo de la penetración vaginal ejecutada sin el consentimiento de la víctima. Sobre la alegación relativa a la no incorporación a la causa de los resultados de las muestras biológicas tomadas y remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla, y sus eventuales consecuencia, se harán las correspondientes consideraciones motivadoras en el examen particularizado del segundo motivo del Recurso.
En segundo lugar y, en relación con la falta de persistencia y contradicciones en la incriminación, no va a ser objeto de discusión por este Tribunal lo que la testigo, Virtudes, ha manifestado en esta causa cuando se acercó al aseo y preguntó a la denunciante, su amiga, Herminia, si estaba bien, contestándole que sí, sin apariencia de que estuviera sufriendo una agresión sexual; como tampoco se va a discutir el contenido de la Diligencia Policial de comunicación del Instructor y Secretario del Atestado (acontecimiento 6 del Expediente Digital). La víctima manifestó que lo que le dijo a su amiga, Virtudes, fue debido a que sentía vergüenza por todas las personas que se encontraban en el local (conocidas del barrio) y por miedo, explicación que -entendemos- razonable, y que no tiene nada que ver con el hecho de que no se hubieran aportado a la causa los resultado del examen de las muestras biológicas que fueron tomadas para su remisión al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla; como también sorprende que esta situación se pretenda cohonestar con el estado psicofísico de la denunciante por la ingesta de alcohol u otras sustancias, cuando esta cuestión en ningún momento se ha planteado en la causa, ni siquiera por el procesado, quien en ningún momento de sus declaraciones manifestó que la denunciante se encontrara bajo la influencia del alcohol. No apreciamos que la declaración de la testigo, Virtudes, hubiera sido erróneamente valorada, sino que la parte apelante extrae de sus manifestaciones unas consecuencias que no se corresponden con una inferencia lógica respecto a la agresión sexual ejecutada. Por otro lado, no constituye una situación inverosímil el que la denunciante, ante la conducta inesperada y violenta del procesado, quedara en estado de bloqueo o de shock,y se mantuviera paralizada deseando que ese momento indeseable terminara cuanto antes; reacción que es admisible -y creíble- en este tipo de atentados contra la indemnidad sexual, y, además, posible (según manifestó en el acto del Plenario la Médico Forense, Doña Consuelo), sin que en modo alguno sea exigible ni necesaria, ante esa suerte de ataques, una respuesta de oposición física y activa de la víctima, a modo de heroicidismo, para justificar la inexistencia de consentimiento, que, sin género de duda alguno, no se prestó en el supuesto que examinamos. En definitiva, no existen contradicciones relevantes en el testimonio de la víctima, ni entre aquéllas y las de los testigos que depusieron en el acto del plenario, ni por tanto decae la consistencia de su declaración de cara a enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ni de generar dudas en el Tribunal a los efectos de aplicar el Principio in dubio pro reo.De la misma manera que tampoco advertimos prevalencia alguna de las declaraciones del procesado respecto a las de la víctima, en un posicionamiento -el del procesado- que se sostiene, únicamente, en que las relaciones sexuales fueron consentidas, lo que sin embargo no se complace con el sentimiento de culpabilidad que el propio acusado trasladó después del hecho a su amigo Segundo, o con el estado nervioso, tenso, silencioso y de llanto de la víctima que pudieron apreciar los testigos, Apolonio, camarero del establecimiento, Virtudes, Jon y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM003 (se encontraba llorando, con las manos entre las piernas y repitiendo la expresión "qué asco") y NUM004, quien dijo que Segundo, amigo del procesado, le manifestó que estaba "super arrepentido". Sobre las cámaras de seguridad, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003 manifestó que les dijeron que no estaban en funcionamiento.
DECIMO TERCERO. - En relación con los testigos de referencia, debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2.025, ha declarado que "La declaración de referencia constituye un medio probatorio de naturaleza subsidiaria, que únicamente puede ser valorado como prueba de cargo cuando resulte inviable la comparecencia de quien presenció directamente los hechos y pueda ser sometido al interrogatorio contradictorio por las partes. Así lo ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar que la sustitución del testigo directo por uno de referencia sin justificación legítima de la incomparecencia del primero vulnera el artículo 6 del Convenio Europeo ( STEDH Schatschaschwili c. Alemania (Gran Sala, 15.12.2015 , nº 9154/10).
La fiabilidad de la prueba de referencia recae exclusivamente sobre la afirmación del testigo de haber recibido de un tercero el relato de determinados acontecimientos. En cambio, en el testimonio directo, el testigo refiere hechos que afirma haber presenciado personalmente. Por ello, este tipo de prueba, considerada de manera aislada, no puede desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia, requiriéndose ordinariamente, y en ocasiones de manera imprescindible, la existencia de elementos de corroboración.
En consecuencia, el órgano judicial debe efectuar un doble análisis valorativo: primero, sobre la veracidad de la afirmación del testigo de referencia en cuanto a que recibió dicha información de una tercera persona; y, segundo, sobre la credibilidad de la fuente primaria respecto de la veracidad del hecho comunicado. Especialmente en esta segunda fase, los datos de corroboración adquieren una importancia esencial.
Sin embargo, cuando tanto el testigo de referencia como la fuente de su conocimiento comparecen en juicio y ofrecen versiones contradictorias, el tribunal debe ponderar la credibilidad de ambos, sin que sea exigible otorgar primacía automática a la declaración del testigo directo. Incluso la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer la credibilidad del testigo directo Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 155/2002 ), recordando que no existe una regla de prueba tasada que imponga siempre dar prevalencia a uno sobre otro, debiendo el juzgador valorar de manera razonada la totalidad de las circunstancias del caso".
Y, en la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.025, ha declarado el Alto Tribunal que "Es cierto que la jurisprudencia ( SSTS 1251/2009, de 10-12 ; 211/2017, de 29-3) ha recordado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional , que el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 97/1999, de 31 de mayo ; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch ).
Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio , de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad( STC 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero ).
De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).
El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical.
No obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.
Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -.
Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.
Ahora bien, en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad.
En efecto una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007 , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial".
DECIMO CUARTO. - Sobre la tercera vertiente del motivo, relativa a que el testimonio de la víctima aparecía debilitado por la prueba testifical de referencia, ya hemos significado que la declaración de la víctima reúne los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para constituir prueba de cargo hábil a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Sin perjuicio de que, con posterioridad y con mayor detenimiento, examinemos la cuestión relativa a la inexistencia de consentimiento, ha de indicarse que el consentimiento no es una manifestación permanente en el tiempo: puede accederse a la realización de determinados actos, incluso de contenido sexual (como pudieran ser besos o determinados roces, que, en el supuesto que examinamos ni siquiera se produjeron), y que, sin embargo, dicho consentimiento no alcance a otros actos que superen la barrera de la mera amistad o del divertimento; y con ello nos referimos, explícitamente, al contenido de las conversaciones de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, que aportó el acusado (acontecimiento 54 del Expediente Digital), que comprenden desde el día 23 de Abril de 2.022 al día 24 de Septiembre del mismo año, y donde, ciertamente, aparece una captura de pantalla de una fotografía de las piernas de Herminia; y su contenido revela que fue la denunciante quien terminó con esas conversaciones; así como que en las mismas el procesado hacía referencia repetitiva a presentimientos o a tener un instinto distinto; conversaciones mediante mensajes que no demuestran más que un "flirteo" o -como manifestó algún testigo- "un tonteo", que no demuestra ni advierte intención alguna de contenido sexual; de hecho, constituye un hecho reconocido e incontrovertido que la denunciante y el procesado nunca habían mantenido relaciones sexuales. No se aprecian motivos espurios en la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia. Admitió que conocía al acusado, que había mantenido conversaciones en redes sociales con el mismo, si bien las había cortado, y que nunca habían mantenido relaciones sexuales. No consintió ningún acto de contenido sexual, ni inventó la denuncia por miedo hacia su cónyuge o amigos; de tal modo que el procesado desarrolló el ataque contra la indemnidad e integridad sexuales de Herminia, víctima del delito, en los términos ya definidos, entrando en estado de shockante esa situación inesperada, que no previó ni imaginó, y, ante la realización de los actos de contenido sexual que perpetró, no realizó oposición física porque quería que ese momento indeseable concluyera lo antes posible. Fue persistente y firme en su testimonio, sin contradicciones relevantes y sin que existiera situación de enemistad con el acusado, manteniéndose firme y categórica en todo momento sobre su negativa a realizar acto alguno de contenido sexual; prácticas a las que nunca había accedido y sobre las que, en consecuencia, en ningún momento puede entenderse, ni sobrentenderse, ni presumirse, la existencia de consentimiento. La declaración de la denunciante, víctima del delito, ha sido correctamente apreciada por el Tribunal de instancia, en una exégesis hermenéutica objetivamente racional, que, en consecuencia, debe preservarse y ratificarse por este Tribunal Superior.
Los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros -ya hemos indicado- concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de la víctima responde a un acontecimiento realmente vivido (es decir, a una vivencia real) y, por tanto, constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, en los términos que ya se han adelantado, no solo porque no se aprecian contradicciones objetivas en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, sino también por la verosimilitud y credibilidad de su testimonio.
Pues bien, en relación con las concretas consideraciones expuestas por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación y, sin perjuicio de reiterar los razonamientos jurídicos ya expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, la parte apelante -decimos- se detiene, sustancialmente, en la insuficiencia de la declaración de la denunciante para desvirtuar la presunción de inocencia y, en base a la misma, basar un fallo condenatorio por el delito de agresión sexual que se ha imputado al acusado y por el que, finalmente, ha sido condenado. No se trata de creer -como un acto de fe- la declaración de la denunciante -sin más- sino hacerla valer como medio de prueba cuando su fortaleza demostrativa, en este tipo de delitos, donde -de ordinario- no existe otro acervo probatorio que pueda demostrarlo, se revela con la necesaria solidez -como aquí sucede- para considerarla, a estos efectos, incluso como prueba única a los efectos de reputar debidamente probado el atentado contra la integridad e indemnidad sexuales cometido, respetándose los estándares de rigurosidad exigidos en la valoración de esta prueba, sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin vicios que pudieran invalidarla y observando todas las garantías jurisprudencialmente exigidas.
Entendemos que la declaración de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (reproducidos ad littereen esta Resolución) no contiene ni incluye aseveraciones carentes de la más mínima prueba, no vulneran la presunción de inocencia, ni infringen el principio in dubio pro reo.Ya se ha indicado con anterioridad que la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, es de tal fortaleza que no permite atribuir a la declaración del acusado, Porfirio, el valor que le confiere la parte apelante; de tal modo que, aun cuando la construcción del factumque sustenta la tipología del acontecimiento antijurídico tiene su basamento en la declaración de la denunciante, víctima del delito, no existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni infringe el principio "in dubio pro reo".
En este sentido, no existe ningún tipo de prueba (ni siquiera de indicio) que corroborara la versión que, de los hechos, ha ofrecido el procesado. El consentimiento es un valor subjetivo soberano de la persona, innegociable, y empieza y termina cuando lo determina su voluntad; el hecho de que hubieran podido existir un acercamiento entre la denunciante y el acusado, básicamente a través de conversaciones en redes sociales, además concluidas a instancia de la denunciante, no trasciende más allá de la relación de amistad y confianza existente entre ambos que no sugería ningún tipo de acercamiento sexual, que, además, nunca se produjo, como tampoco de consentimiento que nunca se prestó por la denunciante víctima del delito; por tanto ese conocimiento personal entre ambos no autoriza otras actitudes a las que se opuso abiertamente la denunciante.
DECIMO QUINTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el "QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CON RESULTADO DE INDEFENSIÓN ( art. 24.1 CE ), y con el deber del Tribunal de resolver en relación a la prueba no incorporada a los autos del informe biológico remitido al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, así como por la falta de realización del informe toxicológico de la denunciante",interesando la parte apelante, en tal sentido y con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de las actuaciones y, en concreto, de la Sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento en el que debieron practicarse las diligencias de pruebas a las que se refiere el motivo.
Puede ya adelantarse que la tacha de nulidad del Procedimiento a la que se refiere la parte recurrente, en esta sede apelativa, resulta radicalmente inadmisible. En efecto y, con carácter general, conviene indicar que la parte apelante, en ningún momento de la sustanciación procedimental de la causa, interesó la nulidad de actuaciones por no haberse practicado una determinada diligencia instructora y/o de prueba, ni recurrió resolución jurisdiccional alguna que la hubiera rechazado; decisión que, por lo demás, nunca se adoptó, porque la parte hoy apelante nunca interesó del Tribunal, ni la práctica de las diligencias (instructoras o de prueba) que ahora considera fueron omitidas, ni en el momento procesal oportuno interesó la nulidad de actuaciones por este motivo.
Y es que no debe desconocerse que la Cuestión controvertida -que, ciertamente y de existir, afectaría al orden público procesal y, sobre todo, a la pureza del Proceso Penal- se incardinaría, necesariamente,como Cuestión Previa que habría de dirimirse, bien al inicio de las sesiones del Juicio Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la vigente), cuando disponía: "El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental,existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones,así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia", o bien en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 1/2.025, de 2 de Enero ("En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental,la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones,así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas"). Y es lo cierto que la parte hoy apelante, en el acto del plenario que se celebró el día 16 de Diciembre de 2.025, no planteó ninguna Cuestión Previa y, por tanto, no puede alegar ahora que se le ocasionó indefensión cuando la pretensión que reclama en este momento procesal debió hacerla valer -y no lo hizo- al inicio del comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
Sobre las tomas de muestras biológicas que realizó la Médico Forense, Doña Consuelo, consta en el Informe Médico Forense (acontecimiento 119 del Expediente Digital) lo siguiente: "Se procede a la toma de muestras a fin de realizar estudio biológico por parte del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Sevilla, consistentes en:
- Hisopo de cavidad bucal en seco.
- Lavado vaginal.
- Bragas.
NO se procede a la toma de muestras biológicas de la paciente atendiendo a las circunstancias y características de los hechos denunciados (no refiere consumo de sustancias tóxicas o bebidas alcohólicas, salvo tres unidades de cerveza por lo que se solicita screening de drogas en orina)",y se añade, en las conclusiones, que la exploración psicopatológica es rigurosamente normal ("Durante el reconocimiento médico forense, la informada se encuentra consciente, colaboradora durante la entrevista, abordable en cuanto a las cuestiones que le son planteadas acerca de los presuntos hechos denunciados. Conducta psicomotora dentro de la normalidad, sin dificultad para mantener el contacto ocular. Llanto continuado. Lenguaje fluido y espontáneo. Ansiedad referida. Ausencia de alteraciones en el rememoramiento de hechos pasados").En el acto del Juicio Oral, la Médico Forense aclaró que no se tomaron muestras biológicas "para investigación toxicológica", dado que sus capacidades cognoscitivas y volitivas eran correctas, que la encontró bien, que no la encontró bebida, ni por tanto bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Es decir, se omitió la toma de muestras biológicas con esa finalidad porque se descartó la sumisión química en la presunta agresión sexual; por lo que no se alcanza a adivinar dónde se encontraría la vulneración normativa ni de garantías procedimentales, causantes de indefensión, que se denuncia, porque no existen datos que evidencien ni siquiera indiciariamente que la denunciante se encontrara bajo los efectos del alcohol, situación que ni siquiera manifestó el procesado, y, desde luego, no puede presumirse por la ingesta, a lo sumo, de tres unidades de cerveza.
En relación con las tomas de muestras biológicas para su remisión al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla, no cabe duda de que las muestras se tomaron (antes se ha hecho expresa referencia a que dichas muestras, fueron remitidas y se comunicó al Juzgado de Instrucción -acontecimiento 210 del Expediente Digital-), pero no resulta correcto afirmar que no hubieran sido incorporadas al Procedimiento. Es decir, constan incorporados a las actuaciones dos Informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla (acontecimientos 158 y 160 del Expediente Digital), de los que interesa destacar los siguientes extremos: "No se han detectado restos de semen en el lavado vaginal analizado y practicado a Herminia ni en la submuestra tomada de la zona perineal de las bragas pertenecientes a la misma"; "Con el fin de investigar la posible presencia de restos biológicos de origen masculino y valorar las posibilidades de individualización en las muestras practicadas y pertenecientes a Herminia, se procedió al análisis genético de las muestras recibidas. El resultado y la custodia de las muestras se indican mediante el informe NUM005 que se emite junto al presente"; "El análisis de marcadores específicos del Cromosoma Y de los restos biológicos presentes en dos de las submuestras tomadas de las bragas pertenecientes a Herminia, revela un haplotipo atribuible al menos a un varón que designamos como VARÓN DESCONOCIDO", y "Si se considera de interés, y dado que en la base de datos nacional de ADN (Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre), no se realizan búsquedas rutinarias de haplotipos de marcadores STR del cromosoma Y, se informa que el haplotipo detectado a partir de las muestras tomadas a Herminia reflejadas en este informe podrían ser cotejados con el haplotipo del presunto autor de los hechos o de aquellos varones que resulten de interés para descarte. Para ello, sería necesario disponer en este Instituto del haplotipo indubitado que haya sido obtenido en otro laboratorio forense acreditado o, en su defecto, de la muestra indubitada de los varones a cotejar (preferentemente muestra de la mucosa bucal tomada mediante dos hisopos estériles)".
Pues bien, desde el momento en que el procesado reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la víctima el día de los hechos mediante la introducción del pene en la vagina, no cabe duda de que el informe biológico carece de relevancia, sobre todo cuando advera que no se encontró semen en las muestras enviadas, lo que coincide con la manifestación del procesado que manifestó que no llegó a eyacular. Pero es que, además, el hecho de que no hubiera podido concretarse la identidad de ese "varón desconocido" al que se le atribuiría un haplotipo hallados en dos de las submuestras de la denunciante, a los efectos -entendemos- de descartar al procesado (quien -insistimos- ha reconocido la relación sexual) sería una consecuencia atribuible al propio procesado en la medida en que Porfirio no prestó su consentimiento para la recogida de muestras biológicas indubitadas de ADN (constando así por Diligencia en el Atetado de la Comisaría Provincial de Policía de Badajoz -acontecimiento 1 ESC 0009688 2023 1 del Expediente Digital-). Por su parte, en el Informe Policial (acontecimiento 1 0009885 2023 1 del Expediente Digital) se hace referencia a la imposibilidad de estudio analítico al haberse negado el procesado a la toma de muestras y no existir muestras biológicas indubitadas en Bases de Datos Policiales.
Finalmente, y, sobre el visionado de las cámaras del establecimiento, ya se ha indicado que el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003, manifestó en el acto del Juicio Oral que les dijeron que las cámaras no funcionaban; por lo que, lógicamente, no podían ser objeto de reproducción y visionado.
DECIMO SEXTO. - El tercero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia la "VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTES ( ART. 14 CE ) Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA (quiebra por desequilibrio en la valoración de las versiones y de las dudas reconocidas por los testigos en relación a los hechos enjuiciados, otorgando un trato privilegiado al relato de la víctima)".Con el máximo rigor, el contenido material del motivo incide sobre problemáticas ya planteadas -y examinadas- en los dos primeros motivos y sobre otras cuestiones que no gozan de la eficacia demostrativa que pretende atribuirle la parte apelante, reprochando que la Sentencia recurrida haya dotado de mayor eficacia demostrativa a la declaración de la víctima sobre otras pruebas, esencialmente, testificales, lo que en absoluto implica la vulneración del principio de contradicción que lo que permite es que, en el plenario, puedan confrontar, tanto alegaciones antagónicas como medios de prueba propuestos por todas las partes, correspondiendo el Tribunal la correspondiente apreciación ex artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal. La referencia a que la denunciante, en la Comisaría Provincial de Policía, efectuó sus manifestaciones reales sobre los hechos a una mujer policía, y que esta agente no haya intervenido en el acto del plenario, no implica que se dote de eficacia a una prueba (testifical) que no se practicó, lo que no empece para que las declaraciones de la víctima (valoradas en todos los momentos -ante la policía, durante la instrucción y en el plenario- en las que las emitió) desvirtúen la presunción de inocencia que asiste al procesado. La parte apelante vuelve a insistir sobre las contradicciones en las que -entiende- incurrió la víctima en sus distintas manifestaciones (como sobre si el procesado eyaculó o no), cuando ya hemos justificado la potencia demostrativa de sus manifestaciones y la inexistencia de contradicciones relevantes. Igual posicionamiento mantiene la parte apelante en relación con las declaraciones de los testigos que depusieron en las actuaciones instructoras y en el acto del Juicio Oral, que ya han sido suficientemente examinadas en Fundamentos Jurídicos precedentes de esta misma Resolución. La declaración de Virtudes (que no es testigo directo -como se indica en el Escrito de Interposición del Recurso- sino que emitió una manifestación referencial porque no vio lo que sucedió en el interior del aseo del establecimiento) no avala el criterio que sostiene la parte apelante. Manifestó que, cuanto tocó la puerta del aseo, su amiga, Herminia, manifestó que estaba bien, y que salió con normalidad del aseo; mas ello no significa que no sufriera el ataque contra la indemnidad sexual denunciado, y que esa supuesta actitud de normalidad obedeciera a la vergüenza y al miedo que sentía, y que, a los pocos minutos, la exteriorizara con una actitud que la propia testigo calificó de tensa, callada, rara, nerviosa, rompiendo a llorar. Igual sucede con el testimonio de Jon, que apreció el estado en el que se encontraba la víctima, hasta el extremo de llegar a propinar una bofetada al procesado, que no respondió, abandonando el lugar. Que el testigo Apolonio, camarero del establecimiento, no viera ni oyera nada no deja de ser una situación normal, si estaba pendiente de atender el servicio que estaba prestando; pero sí vio el estado de la víctima y, a su instancia, avisó a los agentes de la Policía. La declaración del testigo, Segundo, amigo del procesado y con quien se encontraba en el establecimiento, puede encontrar relevancia en el hecho de que el procesado le manifestara que se encontraba mal y arrepentido, no considerándose creíble que tal manifestación se hiciera por el hecho de conocer al cónyuge de la víctima. Por otro lado, el hecho de que a los testigos a los que se ha hecho referencia les pueda generar dudas sobre si ocurrió o no lo que se denunció (es decir, si la relación sexual fue o no consentida) no ensombrece la apreciación probatoria que ha de realizar el Tribunal en conjunto con toda la prueba practicadas. Finalmente, la alegación efectuada por la parte apelante en esta sede recursiva relativa a que las contradicciones de la denunciante con su amiga, Virtudes, ofrecieron a la Policía Judicial y a la Juez de Instrucción poca credibilidad sobre los hechos denunciados, no va más allá de ser una mera conjetura altamente subjetiva que no se complace, ni con el contenido de las actuaciones, ni con la exégesis hermenéutica desarrollada por la Audiencia Provincial (que admite este Tribunal Superior). No existe -en definitiva- quiebra alguna entre la acusación y la defensa, y, por tanto, no se han visto vulnerados los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, como tampoco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Doctrina Constitucional ni la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los interpreta.
DECIMO SEPTIMO.- Consecuentemente, debemos significar, en contra del criterio que mantiene la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, que la declaración de la denunciante, víctima del delito, no presenta "contradicciones significativas" que no hubieran sido debidamente valoradas por el Tribunal de la Instancia, y, de hecho, las únicas divergencias (no contradicciones relevantes) que ha apreciado este Tribunal Superior ya han sido analizadas en esta Resolución, no siendo relevantes -insistimos- a los efectos de la credibilidad de la declaración de la denunciante, como ya hemos justificado. Sobre el consentimiento para mantener relaciones sexuales, que el procesado afirma y asevera que se produjo, en modo alguno se ha acreditado que tal consentimiento hubiera existido, esencialmente porque la sólida declaración de Herminia, en el acto del plenario, autoriza a admitir que la denunciante, víctima del delito, se vio sorprendida por la presencia del procesado en el aseo al que accedió cuando la denunciante, ya con los pantalones y bragas bajados, se disponía a orinar; careciendo de lógica que denunciara el hecho, quedara en situación de paralización (en estado de shock)y se derrumbara, llorando, con sus amigos, avisando a la Policía, si hubiera consentido la relación sexual, porque nadie había visto y oído nada, de modo que, ni su cónyuge, ni sus amigos, hubieran llegado a conocer esa relación; todo lo cual excluye que la denunciante, víctima del delito, prestara cualquier tipo de consentimiento válido a acto alguno de naturaleza sexual ni de ninguna otra naturaleza cuando se encontraba en el aseo del establecimiento. El delito se cometió porque concurrieron los requisitos típicos de la infracción criminal prevista en los artículos 178.1 y 179 del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos (es decir, la dada por la Ley Orgánica 10/2.022, de 6 de Septiembre). La denunciante, víctima del delito, no ha modificado su versión de los hechos; hasta el extremo de que es prácticamente idéntica en todas sus declaraciones prestadas con relación al desarrollo de los actos realizados por el procesado, atentatorios contra la libertad e indemnidad sexuales de la denunciante, víctima del delito. Por otro lado, este Tribunal Superior no advierte contradicciones algunas, después de examinadas las declaraciones de la denunciante (policial, ante el Juzgado de Instrucción y en Plenario) y de los testigos que han intervenido, tanto en la instrucción de la causa, como en el plenario. En este sentido, se ha tratado de hacer llegar a la convicción del Tribunal que la denuncia podría obedecer al temor de la denunciante de que el hecho fuera conocido por su cónyuge; justificación sobre la cual -como ya se ha señalado- no encuentra sentido lógico este Tribunal. En suma, no existen contradicciones en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, sobre la forma en la que se desencadenaron los hechos, manifestando siempre básicamente lo mismo sobre su causación
DECIMO OCTAVO.- Las declaraciones del acusado, Porfirio (se acogió a su derecho a no declarar en la Comisaría de Policía, y lo hizo ante el Juzgado de Instrucción el día 26 de Octubre de 2.023, nuevamente ante el mismo Juzgado el día 19 de Marzo de 2.025, con motivo de la declaración indagatoria, y en el acto del plenario), se conformarían como contra-declaraciones respecto de los hechos que fueron objeto de imputación para negarlos y contradecirlos y manifestar, en definitiva, que la relación sexual fue consentida; negativa que resultó estéril ante la entidad del resto de las pruebas practicadas que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo, sin infringir -en la apreciación de su declaración- el principio de legalidad penal. Conviene recordar, en este sentido, que el acusado siempre reconoció la relación sexual, es decir, la realización de un coito vaginal, que consideró consentido. Ha de insistirse en que la declaración de la víctima ha constituido prueba de cargo suficiente, porque observa los filtros exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas) para fundamentar, con todas las garantías de objetividad y de una aséptica apreciación probatoria, un pronunciamiento de condena, más allá de toda duda razonable.
En una exégesis estrictamente racional, la tesis que mantiene el procesado apelante no puede ser atendible, porque, además de confrontar con la declaración de la víctima (suficiente en este caso -insistimos- para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia), se basa en la prestación de un consentimiento por parte de la víctima inexistente, no solo porque fue negado en todo momento, sino porque ese consentimiento no pudo emitirse dada la dinámica de los hechos y la actitud de la víctima con posterioridad a los mismos. La penetración genital (es decir, el coito) existió, no solo porque es un hecho reconocido por el acusado, sino también porque así lo denunció la víctima. A partir de este postulado, la tesis del acusado decae, en la medida en que se basa en que la denunciante había consentido el acto sexual; consentimiento que ya hemos explicitado no existió en la medida en que fue negado, ratificado por la víctima, y sobre cuya negativa ofreció una justificación absolutamente creíble.
Y, en relación con el consentimiento, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.025, ha establecido los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual no se estaría ante un delito de agresión sexual. Así, sobre el consentimiento en los actos de contenido sexual la Doctrina Jurisprudencial ha señalado al respecto los siguientes postulados (conforme a las Sentencia del Tribunal Supremo 544/2.023, de 5 de Julio, 625/2.024, de 19 de Junio, 229/2.025, de 12 de Marzo, 196/2.023, de 21 de Marzo, 930/2.022, de 30 de Noviembre, 84/2.025, de 5 de Febrero, 457/2.022, de 11 de Mayo, 566/2.025, de 19 de Junio 431/2.025, de 14 de Mayo, 23/2.023, de 20 de Enero ó 288/2.024, de 21 de Marzo):
"1.- Para que pueda existir una relación sexual es preciso el mutuo consentimiento previoque los anglosajones denominan el advance consent. Si éste no existe y uno de ellos lleva a cabo el acto sexual sin preguntar sobre si se consiente el acto sexual es agresión sexual.
2.- Los anglosajones también exigen el consentimiento expreso o tácito sin el cual existe agresión sexual al señalar que Giving one's sexual consent means clearly and freely agreeing to participate in a sexual activity, making it consensual. It's important for every person involved in the activity to give their consent, otherwise sexual activity without consent is considered sexual assault or rape. (Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual. Es importante que todas las personas involucradas en la actividad den su consentimiento; de lo contrario, la actividad sexual sin consentimiento se considera agresión sexual o violación).
3.- Por ello, claramente, como exponen los anglosajones, la relación sexual es consensual.the sexual relationship is consensual.
4.- El consentimiento va revestido de las siguientes características como señala el mundo anglosajón:
a.- El consentimiento debe darse libremente.(Consent needs to be freely given).
b.- El consentimiento tiene que ser específico:Si alguien ha dado su consentimiento para una actividad, como besarse, por ejemplo, no significa que la persona consienta otras actividades. (Consent has to be specific: If someone has consented to one activity, such as kissing, for example, it doesn't mean the person consents to other activities).
c.- El consentimiento se puede revertir en cualquier momento:(Consent can be reversed at any time).
d.- El consentimiento debe ser informado:Si alguien está consintiendo algo, debe estar completamente informado de lo que está consintiendo. (Consent must be informed: If someone is consenting to something, they must be fully informed what they are consenting to).
5.- El consentimiento se manifiesta libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
6.- Puede ser expreso o tácito.La referencia a la expresión "las circunstancias del caso" evidencia que no se exige que sea oral, ya que el art. 178.1 CP admite que se manifieste por "actos" que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
Así, una importante conclusión que podríamos obtener es que es válido tanto una expresión positiva del "sí", como la aceptación tácita del consentimiento atendidas las circunstancias del caso.
(...)
9.- La mujer tiene perfecto derecho a que en modo alguno se le cosifique mediante actos de tocamiento de contenido sexual si no consiente a ello.
10.- Si la mujer no ha prestado su consentimiento al acto de contenido sexual de forma expresa o tácita existe agresión sexual.
(...)
12.- El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor. No es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la mujer consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso",que es lo que cita el art. 178 CP. La existencia del consentimiento no debe llevar al autor a interpretar el consentimiento.
Criterios sobre la "creencia" del consentimiento o belief in consent:
a.- No cabe acudirse a la "interpretación del consentimiento" por una de las partes, por cuanto si no es evidente no puede llevarse a cabo el acto sexual.
b.- Así, si el acusado declara en el plenario que "él creía que había consentimiento" supone una manifestación de una hipótesis, o una creencia de que ello era así, cuando la realidad manifestada en el art. 178 CP determina que debe existir una seguridad en el autor de que la mujer ha accedido a tener relaciones sexuales, lo que lleva a excluir categóricamente presunciones del autor de que concurría el consentimiento por la mujer en estos casos.
c.- No valen presunciones acerca de una hipotética creencia del autor de que el consentimiento existía por la mujer,porque no es válida la mera "creencia" de que ella consiente, o que se presume que lo ha dado.
d.- Ese consentimiento a la relación sexual debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas.No es válido apelar el acusado a la expresión de " yo creía que ella sí quería".
13.- El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es presunto del autor, sino que es expreso o tácito.La "creencia" del consentimiento no valida la realización de actos sexuales.
14.- Debe manifestarse de forma clara la voluntad de la mujer al acto sexual.Exige el art. 178.1 CP que el consentimiento se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
15.- La "interpretación" subjetiva del consentimiento sin ser claro su existencia por la mujer rellena la tipicidad de los delitos sexuales.
16.- No puede hablarse de unilateralidad de una parte, sino bilateralidad de ambas.
17.- Se habla de consentimiento como el deber de una persona de solicitar autorización o consentimiento a otra de la que se quiere algo antes de actuar, por cuanto ese acto en concreto, que en estos casos es la relación sexual, exige un acuerdo mutuo de llevar a efecto el acto sexual de común acuerdo y no de forma unilateral,ya que en estos casos existiría agresión sexual según el propio contexto de la Ley.
18.- En el consentimiento para realizar el acto sexual coinciden dos voluntades al momento y se manifiestan conformes sobre un determinado objeto, que es llevar a efecto el acto sexual y, además, concurre en ambos la causa,que lo es el conjunto de razones determinantes particulares a cada contratante en su origen, y hechas comunes en el acto, bien por declaración expresa, bien mediante aceptación tácita.
19.- En la relación sexual ambos son conscientes de lo que determina ese consentimiento prestado, claro y evidente por ambas partes,de manera que ambos son conscientes del objeto y causa que forman parte de esa prestación del consentimiento.
20.- Si se lleva a cabo el acceso carnal el consentimiento de la mujer debe ir dirigido a ese acceso carnal y no otro acto. El consentimiento para un acto sexual concreto no es una especie de "puerta abierta" para la ejecución de "cualquier acto sexual", sino para aquél al que se dirigió el consentimiento.
21.- El consentimiento no es una especie de "cheque en blanco" para realizar cualquier acto sexual que desee el autor.
22.- Ese consentimiento de la mujer es "revocable". Ello es importante para señalar que puede existir un consentimiento inicialmente manifestado, pero que más tarde sea revocado por la mujer, lo que determinará que si el autor persiste en continuar pese a haber manifestado ella que lo revoca y que no quiere existirá agresión sexual.
23.- No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello, y que no existen interpretaciones presuntas del autor.
24.- No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual. No hace falta, tampoco, la negativa formalmente expresada y exteriorizada.
25.- La mujer tiene perfecto derecho a asentir una relación sexual y negarla en otros con la misma persona, no existiendo derecho a mantenerla el varón cuando él quiera, sino cuando ambos quieran,ya que la unilateralidad decisoria en la relación sexual, y empleando violencia o intimidación es una violación.
26.- La circunstancia de que las partes sean pareja, matrimonial, o no, o ex pareja, no excluye la existencia del consentimiento. Y si se lleva a cabo el acto sexual sin consentimiento será, además un subtipo agravado.
27.- La circunstancia de que ambos hayan tenido relaciones sexuales en días anteriores, o, incluso, el mismo día, no otorga una especie de "cheque en blanco" que determine una especie de "consentimiento perpetuo" de la mujer,por cuanto los consentimientos en los actos sexuales son "renovables"para cada acto en concreto.
28.- No existen, en modo alguno, prórrogas de consentimientos puntuales con una personaa instancia de quienes realizan actos sexuales con una mujer pretendiendo que si ésta ha realizado un acto consentido previamente con otra persona exista una prórroga del consentimiento presunto con otros.
29.- Por la circunstancia de que haya concedido en una ocasión el consentimiento no equivale a considerar que en cualquier momento el autor pueda tener acceso sexual con esa mujer.Si eso ocurre sería agresión sexual conforme a la normativa penal.
30.- La mujer tiene derecho a realizar antes una relación sexual con una persona y negarla más tarde con otra.Pretender lo contrario supondría culpabilizar a la víctima, e imponerle una especie de "servidumbre sexual"por la circunstancia de que antes haya tenido una relación sexual. La mujer decide con quien quiere tener relaciones sexuales, y éstas no se le pueden imponer.
31.- No se trata, pues, de la negativa de la víctima al acto sexual, y que se pruebe que se negó, sino de si dio el sí. No se trata de si se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente".
Y, en la Sentencia 625/2.024, de 19 de Junio, ha significado el Tribunal Supremo lo siguiente: "1.- El consentimiento debe expresarse o desprenderse con claridad. No se admiten dudas acerca de si el consentimiento existió o no.
2.- La voluntad de la persona debe quedar "clara" de que accede al acto sexual y acepta tener relaciones sexuales.
3.- No deben existir dudas acerca de si ese consentimiento existe o no.El CP exige en el art. 178.1 CP que la expresión de la víctima sea clara en su voluntad positiva a mantener relaciones sexuales.
4.- El mero silencio sin más aditamentos no puede dar lugar a admitir un consentimiento.
5.- El consentimiento debe ser claro y concluyente perceptible claramente por los sentidos y no unilateral, sino bilateral.
6.- La duda acerca de la concurrencia del consentimiento por parte del que ejecuta el acto sexual correrá en su contra.Este debe obtenerse por la voluntad clara de la otra parte, lo que aleja la posibilidad de la existencia de dudas en quien finalmente ejecuta el acto sexual sin estar seguro de que el consentimiento concurría.
7.- Pero las "circunstancias del caso" descritas por ambas partes y valoradas por el juez o tribunal pueden determinar que el consentimiento se desprende con claridad de las "circunstancias del caso".
8.- Pero para evaluar si existió debe ponderarse cuáles fueron "las circunstancias del caso" y analizar si estas determinan, no si pueden determinar, el consentimiento.
9.- Debe entenderse por "circunstancias del caso" el conjunto de hechos o actos que concurren entre las partes en el momento inmediatamente anterior al inicio de la relación sexual que evidencian cuál es la voluntad de la persona y de forma clara, de tal manera que no debe dar lugar a dudas sobre que el consentimiento existió, ya que la falta de claridad en las circunstancias del caso para concluir concurrente el consentimiento da lugar a que este sea inexistente.
10.- Suele considerarse como circunstancias al conjunto de lo que está en torno a alguien o algo.En este sentido, las circunstancias están vinculadas al contexto y pueden influir, con mayor o menor determinación, en la esencia de las cosas. La noción de circunstancia está relacionada con lo circunstancial (es decir, con aquello que no es permanente).
Con ello, cuando se utiliza la expresión "circunstancias del caso" aplicable a los delitos sexuales se entiende como las referidas a ese momento que concurre entre las partes en instantes previos al inicio de un acto sexual y que rodean al modo de proceder las personas, y que haya sido promovido voluntariamente por ellas y que dé lugar a un entendimiento común de que la voluntad seria, clara y común de ambas personas va dirigida de modo exclusivo y excluyente a tener una relación sexual, pero sin dar pie a que se pueda entender a otra cuestión referente al acto sexual. Y a ese concreto tipo de contacto sexual, no a otro.
Hay que tener en cuenta que los hechos circunstancialespueden dar lugar a malas interpretaciones, lo que supone un peligro y un problema en esta materia en donde se adiciona a esta expresión que esos actos, y en atención a estas circunstancias, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Con ello, debe deducirse claramente la realidad del consentimiento tanto de los actos como de las circunstancias del caso.
11.- El amparo de "las circunstancias del caso" debe serlo a que estas conducen a entender que la voluntad es clara de tener la relación sexual concreta que luego se lleva a cabo y no otra;es decir, debe existir también claridad del "tipo de relación sexual" que se va a realizar, ya que el consentimiento lo es para un acto sexual concreto que puede excluir a otro u otros.
Las circunstancias del caso deberán ser explicadas por la víctima y por el acusado y en base a ellas el juez o tribunal deberán llegar a su convicción acerca de si el consentimiento existió o no.
Acerca de si concurrió el consentimiento "atendidas las circunstancias del caso" hay que apelar a las declaraciones de las partes".
DECIMO NOVENO. - Por otro lado y, volviendo al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se advierte la existencia de móvil espurio alguno que hubiera conducido a la denuncia formulada por la víctima, Herminia, por un delito contra la libertad, integridad e indemnidad sexuales. Las alegaciones que, en este sentido efectúa la parte apelante no muestran la existencia de ningún tipo de móvil espurio en la formulación de la denuncia. No existe ninguna causa ni resentimiento de tipo alguno que justificara una denuncia inveraz. Antes al contrario, el propio relato, serio y sólido de la denunciante, víctima del delito, demuestra la realidad de lo acontecido (de un hecho o acontecimiento realmente vivido), tal y como fue denunciado, con ausencia absoluta de consentimiento, entendido conforme a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior. Y, en relación con la verosimilitud del testimonio, debe volver a reiterarse que la declaración de la denunciante, víctima del delito, es sólida, firme, sin fisuras y sostenida en el tiempo de forma coherente y sin contradicciones. No se aprecia fabulación, simulación, invención ni teatralización algunas en el relato de la denunciante. Y existen y se aprecian objetivamente corroboraciones periféricas que avalan la tesis en la que se sustenta la denuncia, junto con la propia declaración de Herminia, víctima del delito, que ya han sido explicitadas en la presente Resolución. Interesa destacar que, cuando se sufre un ataque de esta naturaleza que afecta a la libertad sexual de una persona, la situación de shockemocional no permite adoptar actuaciones o comportamientos que pudieran considerarse como los más apropiados en un determinado momento, sino que precisamente producen un déficit de actuación que impiden esa reacción. Por lo demás, la actitud de la denunciante, víctima del delito, no deja de estar dentro de los parámetros de la lógica; es decir, la denunciante, sumida en la vergüenza y en el miedo, nerviosa, tensa, callada y angustiada, permaneció paralizada esperando que ese indeseable ataque contra su libertad sexual concluyese cuanto antes, y abandonó los aseos del establecimiento procurando mantener una situación de normalidad, hasta que llegó junto a sus amigos en la terraza del establecimiento y se derrumbó llorando y en situación de shockemocional, de tal manera que su forma de actuar no debe ser en modo alguno censurable.
Finalmente, en relación con las alegaciones expuestas en el Recurso de Apelación que se refieren específicamente a una eventual interpretación de la prueba en contra del reo, y/o a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya hemos significado en los Fundamentos de Derecho precedentes que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial no ha comprometido lo más mínimo la presunción de inocencia que asiste al acusado, y ha sido escrupulosamente respetado el principio "in dubio pro reo"(cuya conculcación se invoca como Cuarto y último de los motivos del Recurso de Apelación), debiéndose indicar que todas las consideraciones que expone la parte apelante en el referido Cuarto motivo de la Impugnación ya han sido examinadas por este Tribunal Superior en la presente Resolución, sin perjuicio de reiterar que lo que, en rigor, se ha visto enervado es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , sin que se haya generado ningún tipo de duda respecto de la intervención y participación del procesado en los hechos y de su culpabilidad, en una conducta penal incursa, incuestionablemente, en el delito contra la libertad sexual por el que ha sido condenado.
VIGESIMO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte en las manifestaciones expuestas por la denunciante víctima del delito en su declaración en la vista oral practicada con todas las garantías de contradicción, se han visto corroboradas por el resultado del resto de pruebas que se practicaron en el acto del plenario, en conjunto con las demás pruebas practicadas en las actuaciones, que conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el atentado contra la indemnidad e integridad sexuales sufrido por la indicada denunciante, Herminia, víctima del delito, que ha constituido el objeto de este Proceso.
En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, Porfirio, conforme a la complitud del proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida; o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta casusa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado con profusión por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado por esta Sala, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo",cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye el objeto de todas las vertientes del Recurso de Apelación que, por tanto, se verá desestimado.
VIGESIMO PRIMERO. - Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
VIGESIMO SEGUNDO. - Las costas causadas por el Recurso de Apelación interpuesto se imponen al condenado-apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal (las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito),240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siguientes y concordantes de ambas disposiciones normativas.
VIGESIMO TERCERO.- Conforme a los artículos 681.2.a) y 682.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada a dichos precepto por la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de la denunciante, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Y de acuerdo a la nueva redacción dada al artículo 681.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 10/2.022, de 6 de Septiembre, se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio, contra la Sentencia 1/2.026, de cinco de Enero, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Ordinario (Sumario Ordinario) seguido con el número 9/2.025 (Procedimiento de Origen Sumario Ordinario número 2/2.024, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Badajoz, hoy Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección de Instrucción, Plaza Número Uno), del que dimana el presente Recurso, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante-condenada de las costas causadas por el Recurso.
Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Incoado por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Procedimiento sumario ordinario, número 9/2025, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
SEGUNDO. -Por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 5 de enero de 2026, se dictó Sentencia núm. 1/2026, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:
" HECHOS PROBADOS: ÚNICO. -Probado, y así, se declara, que:
El acusado es Porfirio, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en cuanto que los que le constan serían susceptibles de cancelación.
Sobre las 18:30-19:00 horas del día 9 de abril de 2023, encontrándose Herminia en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando", sito en la calle García de Paredes de Badajoz, cuya puerta no estaba cerrada del todo, pues su pestillo estaba roto, justo en el momento en el que se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, entró el acusado, recriminándoselo Herminia, y al levantarse ésta, el acusado tiró de ella, la agarró y la puso mirando hacia el espejo del aseo, advirtiéndola que no gritara "que la conoce todo el barrio",quedándose entonces Herminia paralizada, y penetrándola vaginalmente el acusado.
Herminia no consintió en ningún momento, ni de ninguna forma, esa relación sexual."
TERCERO. -En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el FALLO del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS:Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Porfirio, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal ,en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a las siguientes penas:
- Seis años de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Herminia y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.
Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Herminia en la cantidad de 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se verá incrementada con los intereses correspondientes en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados."
CUARTO. -Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora, DÑA. CRISTINA SOTO RUÍZ, en nombre y representación de Porfirio, en calidad de condenado-apelante, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada, y solicita se estime el recurso interpuesto, y se dicte Sentencia por la que:
1.ºCon estimación del recurso, revoque íntegramente la resolución impugnaday dicte nueva Sentencia por la que se absuelva libremente a D. Porfirio del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
2.º Subsidiariamente,para el caso de que la Sala aprecie la existencia de quebrantamiento de garantías procesales por la no incorporación de las pruebas toxicológicas, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportunopara la correcta práctica e incorporación de dicha prueba, con plena observancia de los derechos de defensa.
QUINTO. -El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la Sentencia condenatoria.
SEXTO. -Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 24 de febrero de 2026, se acuerda nombrar ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Don Antonio María González Floriano.
En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2026.
SÉPTIMO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 5 de Enero de 2.026, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Ordinario (Sumario Ordinario) seguido con el número 9/2.025 (Procedimiento de Origen Sumario Ordinario número 2/2.024, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Badajoz, hoy Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección de Instrucción, Plaza Número Uno), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Porfirio, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a las siguientes penas:
- Seis años de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Herminia y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.
Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Herminia en la cantidad de 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se verá incrementada con los intereses correspondientes en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta",se alza la parte apelante -procesado, Porfirio- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 CE ). INSUFICIENCIA MANIFIESTA DE LA PRUEBA DE CARGO";en segundo lugar, "QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CON RESULTADO DE INDEFENSIÓN ( art. 24.1 CE ), y con el deber del Tribunal de resolver en relación a la prueba no incorporada a los autos del informe biológico remitido al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, así como por la falta de realización del informe toxicológico de la denunciante";en tercer lugar, "VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTES ( ART. 14 CE ) Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA (quiebra por desequilibrio en la valoración de las versiones y de las dudas reconocidas por los testigos en relación a los hechos enjuiciados, otorgando un trato privilegiado al relato de la víctima)";y, finalmente, "INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO".
La petición del Recurso es la siguiente: "1.º Con estimación del recurso, revoque íntegramente la resolución impugnada y dicte nueva Sentencia por la que se absuelva libremente a D. Porfirio del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
2.º Subsidiariamente, para el caso de que la Sala aprecie la existencia de quebrantamiento de garantías procesales por la no incorporación de las pruebas toxicológicas, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para la correcta práctica e incorporación de dicha prueba, con plena observancia de los derechos de defensa".
En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antes de adentrarnos en el examen de los motivos en los que descansa el Recurso de Apelación interpuesto y, al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- posicionamiento -decimos- proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, siendo la decisión adoptada condenatoria (en relación con el procesado apelante, condenado en la Sentencia, Porfirio) y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional, completa y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo de las alegaciones incluidas en el expresado Recurso.
En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.
2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.
Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad "-.
4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.
5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".
Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".
Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:
"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".
TERCERO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría significar, como premisa inicial, que, aunque la parte apelante (procesado, Porfirio) articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad el primero, el tercero y el cuarto de los referidos motivos convergerían en uno solo, en la medida en que el supuesto error en la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), sería la consecuencia de la vulneración normativa y constitucional que se invoca respecto a la infracción de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española, esto es y básicamente, la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo;o, lo que es lo mismo, la parte apelante vendría a denunciar -en los referidos tres motivos- la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que, conforme a su criterio y, a consecuencia de lo que entiende como una equivocada apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal, se habría vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia (como también el principio "in dubio pro reo"),en el sentido de que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del procesado; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en los referidos motivos del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, los referidos tres motivos (primero, tercero y cuarto de la Impugnación) merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y -como decimos- dichos motivos entroncan, en definitiva, con la errónea valoración de la prueba, por atentar la actividad apreciativa desarrollada por el Tribunal contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia (incluso con el principio de igualdad de partes y de igualdad de armas en la valoración probatoria -con cita del artículo 14 de la Constitución Española-); razonamientos materiales que, sin embargo, no admitimos; pudiendo ya adelantarse, desde esta aproximación inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida, como con posterioridad, tendremos la ocasión de desarrollar, sin que se haya visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al procesado, condenado en la Sentencia impugnada, ni vulnerado el principio "in dubio pro reo".
El segundo de los motivos del Recurso de Apelación presenta -en sí mismo considerado- una sustantividad y autonomía propias, siendo, pues, independiente (aun tangencialmente relacionado) respecto de los motivos primero, tercero y cuarto; y, por tanto, el referido motivo se examinará, en esta Resolución, con absoluta separación, respecto de los motivos restantes, por cuanto que se alega un quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , con solicitud subsidiaria de declaración de nulidad de actuaciones.
CUARTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de todas las vertientes de los motivos primero, tercero y cuarto del Recurso de Apelación (error en la valoración o apreciación de la prueba, en relación con la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia o, en su caso, del principio "in dubio pro reo"),la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente, con los indicados derecho fundamental a la presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo"que se cuestionan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación.
En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por la denunciante, víctima del delito, y el resto de pruebas practicadas en el plenario) debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".
QUINTO. - De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha significado que "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:
1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.
2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.
3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.
4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.
También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).
Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):
"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.
En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:
Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.
Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.
Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.
Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.
(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".
SEXTO.- Como Doctrina Jurisprudencial de indudable paralelismo con las cuestiones que plantea la parte apelante en esta sede recursiva sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de cara a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.025, ha significado que "en todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional,advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)".
Y, en la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.025, el Alto Tribunal destaca que "siguiendo nuestra STS 657/2020, de 3 de diciembre, importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra Sentencia n.º 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009, de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria(...)".
Esta Sala -indica el Tribunal Supremo- en su STS 216/2019, de 24 de abril, que sigue a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.Dice así:
"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas.El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia.La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediacióny así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia (...) ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS de 29 de enero de 1988 ). (...) el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1.º y 2.º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
En caso de sentencias condenatorias, el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación".
Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.025, establece que "por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta,su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa(por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio"( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.
(...) "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".
Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable".
SEPTIMO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto, y, sobre todo, Sexto, anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto, exhaustivo, completo, razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes de los motivos primero, tercero y cuarto del Recurso de Apelación, por las que se pretende impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de la declaración de la víctima, Herminia, de nacionalidad española, nacida en Paraguay el día NUM002 de 1.986 -que contaba con treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos, el día 9 de Abril de 2.023-), cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, debidamente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución, de modo que -como ya se ha señalado-, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde de documentó el acto del plenario, como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital -incluyendo las declaraciones emitidas ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Badajoz (hoy, Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección de Instrucción, Plaza número Uno), documentadas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, Informes Hospitalarios, documentos aportados a las actuaciones e Informes y actuaciones Policiales y Periciales Forenses-, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de la instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad y complitud, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sentenciador no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad del acusado, Porfirio, en los mismos. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única 0circunstancia que justificaría el eventual acogimiento de cualquiera de las vertientes del Recurso de Apelación, de cara al pronunciamiento absolutorio que interesa la parte apelante ni al subsidiario de declaración de nulidad de actuaciones) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, al igual que el Fallo de la Sentencia, deben ratificarse.
Ciertamente, la parte apelante (en las tan repetidas vertientes que integran los motivos primero, tercero y cuarto -también parcialmente en el segundo- del Recurso de Apelación) combate la apreciación probatoria desarrollada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desenvolvieron en el acto del plenario, con especial detenimiento en la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, sobre la cual entiende la indicada parte que no concurrirían los presupuestos exigidos para considerar ese acervo probatorio como suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena por el delito de agresión sexual, que ha sido objeto de acusación (y por el que, finalmente, ha sido condenado el acusado), comprometiendo (o, si se quiere, sin salvaguardar) la presunción de inocencia del acusado, o, en otro caso, vulnerando el principio "in dubio pro reo",como tampoco serían suficientes, a estos efectos, el resto de pruebas (testificales, documentales y periciales) practicadas en el Procedimiento.
OCTAVO. - En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de verificar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) desarrollado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse por la declaración de la víctima (y así -entendemos- es objeto de impugnación, igualmente por este orden, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación). En efecto, del elenco probatorio desarrollado en el acto del plenario, es la declaración de la víctima del delito (esto es, de Herminia, que contaba con treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos) aquel medio demostrativo que presenta una relevancia nuclear a los efectos de concretar la existencia o no de los presupuestos que integran la infracción criminal que ha sido objeto de imputación en esta causa -y que se confrontan en el Recurso de Apelación-; y esta prueba, en ilícitos penales como el presente en los que, de ordinario, no se cuenta con otros medios acreditativos presenciales, es la que debe ponderarse con la necesaria mesura junto con el resto de factores periféricos -incluso tangenciales- que autoricen a dotar de verosimilitud a la declaración de la víctima en orden a desvirtuar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , del que goza todo imputado o, en otro caso, a posibilitar la eventual aplicación del principio "in dubio pro reo".
Esta censura sobre la valoración judicial de la declaración de la víctima se desarrolla por la parte procesada apelante en la práctica totalidad de los motivos del Recuso de Apelación, bien por considerar que existirían contradicciones en sus propias declaraciones, o bien porque serían contradictorias en relación con determinadas manifestaciones de testigos referenciales que depusieron en el curso de la causa. No obstante y, con el designio de evitar cualquier atisbo de incongruencia (omisiva) que pudiera atribuirse a este Tribunal y, por ende, a la presente Resolución, debemos significar que la Alegación Previa del Escrito de Interposición del Recurso constituye una suerte de Preámbulo de la Impugnación en la medida en que cuestiona la certeza de los Hechos Probados de la Sentencia por la existencia de graves contradicciones que -según la parte apelante- jalonan la causa , lo que indirectamente incide sobre la apreciación probatoria en la medida en que los Hechos Probados nacen del resultado de la exégesis hermenéutica desarrollada por el Organo Jurisdiccional. El primer motivo del Recurso de Apelación descansa en la alegación comprensiva de la insuficiencia de la declaración de la víctima como medio de prueba (bien por sí sola, o bien en conjunto con otros medios de prueba) para fundamentar un Fallo Condenatorio, habiendo errado, por tanto, el Tribunal Sentenciador, en la valoración de la prueba. Se alude, de este modo, a graves discrepancias internas y externas puestas de relieve en el plenario y en la instrucción que no se valoraron por la Audiencia Provincial, a la existencia de contradicciones graves, no de matices accesorios, en la declaración de la víctima, a la prevalencia de la presunción de inocencia o, en otro caso, del principio in dubio pro reorespecto a la ausencia de consentimiento; a la inexistencia de los requisitos exigidos para considerar la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para la condena, a la inexistencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, a la falta de persistencia y contradicciones en la incriminación, y, finalmente, a que el testimonio de cargo de la víctima se encontraba debilitado por la prueba testifical de referencia.
Pues bien, la declaración de Herminia, nacida el día NUM002 de 1.986 (que contaba, por tanto, con treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos denunciados, sucedidos entras las 18.30 horas y las 19.00 horas del día 9 de Abril de 2.023-), este testimonio -decimos- se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que la parte apelante (procesado) sostiene, en esencia, que, en su declaración, no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio (se califica como declaración insuficiente y contradictoria como prueba de cargo), respecto del delito (anteriormente definido) cuya tipicidad había quedado acreditada, habiendo sido condenado como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, en la redacción dada a los expresados preceptos por la Ley Orgánica 10/2.022, de 6 de Septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Esto es y, conforme a dichos preceptos: "Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona"y "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años";todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; calificación incriminatoria que es objeto de impugnación conforme al Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el procesado.
La Audiencia Provincial, no obstante, ha motivado -a satisfacción de este Tribunal- la concurrencia de tales presupuestos (a los que, después, nos referiremos con mayor detenimiento), de tal modo que la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, junto con el resto de pruebas practicadas en las actuaciones, gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido de que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal de la instancia alcanzó después de una completa y racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido derecho fundamental y acreditado el hecho delictivo que la Acusación Pública atribuía al procesado, resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria.
NOVENO.- A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión de forma motivada bajo razonamientos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, la declaración de la denunciante, víctima del delito, es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual, no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida.
El núcleo capital de la Impugnación viene conformado, pues, por la censura de la valoración de la declaración de la denunciante, Herminia, víctima del delito, como medio de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo investigado, inculpado, acusado o procesado. Antes de abordar el análisis motivador de las concretas aristas del motivo del Recurso de Apelación que, ahora es objeto de examen, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "El acusado es Porfirio, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en cuanto que los que le constan serían susceptibles de cancelación.
Sobre las 18:30-19:00 horas del día 9 de abril de 2023, encontrándose Herminia en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando", sito en la calle García de Paredes de Badajoz, cuya puerta no estaba cerrada del todo, pues su pestillo estaba roto, justo en el momento en el que se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, entró el acusado, recriminándoselo Herminia, y al levantarse ésta, el acusado tiró de ella, la agarró y la puso mirando hacia el espejo del aseo, advirtiéndola que no gritara "que la conoce todo el barrio", quedándose entonces Herminia paralizada, y penetrándola vaginalmente el acusado.
Herminia no consintió en ningún momento, ni de ninguna forma, esa relación sexual".
Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, que -no se olvide- se conforma como la única prueba directa (en el supuesto que examinamos) que puede incriminar la conducta del acusado como ínsita en el tipo penal que esgrime el Ministerio Fiscal. Es decir, antes de apelar a corroboraciones periféricas (como serían las declaraciones de testigos de referencia y el resto de documentales y periciales que constan en las actuaciones), la declaración de la víctima tiene que reunir los parámetros adecuados (jurisprudencialmente establecidos -y constantemente reiterados por el Tribunal Supremo-) para poder dotar de credibilidad a su testimonio y, de esta forma, enervar la presunción de inocencia, lo que aquí ha sucedido de forma efectiva porque el relato de los hechos denunciados y declarados por Herminia [en el Servicio de Urgencias del Hospital Materno Infantil de Badajoz, con motivo de su Exploración con el Médico Forense y el Ginecólogo de Guardia el día 9 de Abril de 2.023 (acontecimiento 1 del Expediente Digital), en la Exposición de Hechos del Informe Médico Forense del mismo día 9 de Abril de 2.023 (acontecimiento 119 de Expediente Digital), ante la Comisaría de Policía Provincial de Badajoz a las 00.10 horas del día 10 de Abril de 2.023 (acontecimiento 1 ESC 0009688 2023 1 del Expediente Digital), ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Octubre de 2.023, y, por último, en el acto del plenario, el día 16 de Diciembre de 2.025] gozan de coherencia y de parámetros objetivos de certeza, tal y como vino a poner de manifiesto el Tribunal Sentenciador en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
DECIMO. - La declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, de treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos -insistimos-, se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que, en la misma, concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio. Y, así, en orden a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.023, ha declarado lo siguiente: "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ( RTC 1991, 229), 64/1.994, de 28 de febrero (RTC 1994, 64 ) y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril ( RJ 2007, 3860), núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 7.3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). 7.4.- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (RJ 2013 , 7723), y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. 7.5.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio,que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración. 7.6.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación.Dando por reproducido lo ya expuesto en el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Sebastián, debiendo solo insistirse en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 (RJ 2021, 71), que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 (RJ 2017, 5393) "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento".
Y, en la misma Sentencia 108/2.023, de 16 de Febrero, ha establecido el Alto Tribunal que "en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11 (RJ 2020, 4276 ); 672/2022 , de 1- 7 (RJ 2022, 3818); 741/2022, de 20-7 (RJ 2022, 4601 ), y 1016/2022, de 18-1-2023 (RJ 2022, 5759), entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva(cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre (RJ 2013, 7115 ); 511/2012, 13 de junio (RJ 2012, 8387 ); 238/2011, 21 de marzo (RJ 2011, 2895 ); 785/2010, 30 de junio (RJ 2010, 7185) y ATS 479/2011, 5 de mayo (JUR 2011, 205293), entre otras)".
Finalmente y, aun cuando el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, Penal Sección 1, en la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.023, se refiere a víctima menor de edad, interesa destacar que el Alto Tribunal, en la referida Resolución, significa lo siguiente: "Y es que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió.
En este contexto, la declaración de la víctima emerge con fuerza en muchas ocasiones, ya que son muchos los supuestos en los que la valoración puede suponer una confrontación entre declaración de la víctima y declaración del acusado, y con mínimas corroboraciones periféricas en el caso de la primera, ya que no siempre puede exigirse una objetiva corroboración cuando los hechos, tal cual se han desarrollado, no vienen acompañados de pruebas directas o indiciarias que permitan acompañar la declaración de la víctima para ayudar al tribunal a su más absoluta convicción de los hechos que finalmente declara probados.
Al final, el proceso que se lleva a cabo supone un esfuerzo del juez o tribunal por indagar en el contenido de esa declaración si realmente los hechos ocurrieron tal cual relata la víctima, o supone una invención que deposita en el juicio oral en su declaración contra el acusado por existir móviles espurios o animadversión hacia el mismo. En cualquier caso, es cierto y verdad que la animadversión, el odio y hasta el deseo de que le ocurre algún mal al acusado son síntomas humanos y lógicos, cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado. Pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara está faltando a la verdad, aunque no podemos olvidar que resulta lógico que tenga sentimientos contra el acusado si es éste, en realidad, quien ha victimizado a quien está contando los hechos que el tribunal declara probados en su sentencia.
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.
Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia.
Interesa destacar, también, que en el derecho anglosajón se utiliza la Victim Impact Statements, que es una Declaración de Impacto de la Víctima como declaración escrita u oral que se presenta al tribunal antes del momento de la sentencia, y, obviamente, en el juicio oral, y tiene por objetivo, por encima de contar lo sucedido, explicar en qué medida le ha afectado o dañado a la víctima y su entorno la comisión del hecho delictivo. Se trata de trasladar al juez o Tribunal la causación del impacto por el delito cometido, lo que va más allá, incluso, de contar el hecho en sí mismo considerado.
Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es una declaración escrita que describe el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito.
Se ha explicado en ocasiones que estas declaraciones de impacto deben hacerse en el plenario como complemento a su propia declaración a fin de conocer el grado de impacto o afectación causada por el delito.
La declaración de impacto de la víctima da a las víctimas de delitos una voz en el sistema de justicia penal. Permite a las víctimas explicar al Tribunal con la presencia del delincuente, con sus propias palabras, cómo les ha afectado el delito. Y esto tiene gran relevancia para el tribunal a la hora de tomar la decisión, analizando en ese contexto si es veraz, o no, esa declaración y, sobre todo, cómo le afectó el delito. Las declaraciones de las víctimas, y en este caso de menores de edad, son absolutamente diferentes a la declaración de un testigo, que describe lo que sucedió en el momento del crimen, pero no lo ha sufrido. La forma y modo de contar y narrar al juez o Tribunal lo que sucedió es distinto. El testigo lo vio, pero la víctima lo sufrió,como en este caso ocurrió.
Supone, pues, una cuestión de relevancia introducir en el proceso penal el impacto que le supuso a la víctima el delito cometido a la hora de poder valorar su propia declaración. Y ello es esencial en casos como el que aquí nos ocupa donde el Tribunal otorgó plena validez y quedó convencido de la propia declaración de la víctima (...)".
Por último y, para concluir con la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la declaración de la víctima como prueba de cargo y, más específicamente, en relación con las concretas alegaciones que la parte apelante opone respecto a la credibilidad de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.024, ha declarado lo siguiente: "Veamos, así, el decálogo que es posible elaborar sobre la posición de la víctima en el momento de su declaración, así como el proceso de valoración de la declaración de la víctima y aspectos a tener en cuenta:
1- La víctima no puede dejar de ser creíble por la circunstancia de ser víctima y declarar como testigo sujeto pasivo del delito en el proceso penal.No cabe la tesis presuntiva de que la víctima miente por ser víctima y exagera los hechos o los modifica o tergiversa.
2- Ser víctima no supone una desnaturalización de su condición de testigo obligado a decir verdad en el juicio oral.La víctima es testigo obligado a decir verdad, aunque ya el art. 258 bis.3 LECRIM tras el Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre diferencia entre los medios de prueba por primera vez a "la parte acusadora" y al testigo para garantizar las declaraciones por vía telemática de estos en los casos que se cita, entre los que están las víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Sin embargo, el hecho de que algunas víctimas no sean "parte acusadora" no les sitúa en una posición inferior en cuanto a la credibilidad a las víctimas que no son parte acusadora. Y ello, porque personarse en el proceso penal la víctima como acusación es un derecho y no una obligación que afecta a la mayor o menor credibilidad de la víctima.
3- No puede afirmarse que la condición de ser víctima le sitúa en una posición apriorística de que por haber sido el sujeto pasivo del delito se tenga que establecer una presunción de que va a faltar a su obligación de decir verdad, precisamente por el hecho de ser víctima.
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.
4- Tampoco es posible afirmar que la condición de víctima supone la imposición de una fe ciega en lo que vaya a decir, pero, de la misma manera, no puede suponer un aseguramiento de que lo que declara es falso por haber interpuesto la denuncia, sin que esta circunstancia suponga un interés espurio en faltar a la verdad por el hecho de ser víctima.
La credibilidad de las víctimas no es distinta del resto de los testigos en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. Y esto lo ha tenido en cuenta el tribunal como lo ha expresado.
5- Ser víctima no supone una especie de presunción de un interés de la misma en que se dicte la condena al acusado al que ha denunciado, sino en contar la verdad de lo que ha ocurrido y que sea el Tribunal quien se pronuncie sobre el resultado que su declaración provoque en la valoración de la prueba en el proceso penal.
La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.
6- Las víctimas no ven en el juicio oral una oportunidad de venganza frente a lo que declaran que les ha hecho el acusado, sino un momento para contar la victimización que han sufrido y decir la verdad limitándose a contar lo ocurrido.No puede configurarse la celebración del juicio oral en la declaración testifical de la víctima como una especie de fijación del momento de la venganza de las víctimas en el juicio oral, ya que la circunstancia de que la víctima cuente lo que ocurrió el día de los hechos no supone en modo alguno esa presunción de venganza, sino la necesidad de la víctima de contar ante un tribunal lo que ocurrió el día de los hechos.
7- Las víctimas no califican jurídicamente los hechos, sino que se limitan a contar lo ocurrido, no dar su particular visión, sino contar directamente lo que ocurrió sin interpretar los hechos y sus consecuencias jurídicas. Se limitan a dar respuesta a las preguntas de acusación y defensa sobre los hechos.
Pero no hay que olvidar que la víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.
8- Aun así, en muchos casos, algunas víctimas rebajan la realidad de lo sucedido al padecer miedo en su declaración en el juicio oralque lleva a que el legislador haya incluido en el artículo 258 bis.3 LECRIM la necesidad de que las declaraciones de las víctimas se lleven a cabo por videoconferencia, pese a lo cual la declaración telemática tampoco impide la zozobra, ansiedad y temor que algunas víctimas pueden tener y sufrir al volver a relatar lo que sufrieron el día de los hechos.
9- La veracidad o falsedad de una declaración no puede concluirse por la circunstancia de que quien lo hace sea la víctima de quien está siendo acusado en el juicio oral.No puede hablarse de una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.
10- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.El único interés que tiene una víctima que lo ha sido de un ilícito penal de cara al día del juicio oral es contar la verdad de lo que ocurrió el día de los hechos y será el juez o Tribunal el que valore las consecuencias de lo que la misma ha contado en el juicio oral tras el interrogatorio de la acusación y de la defensa, no siendo la víctima la que fija si los hechos son delito, sino el juez o tribunal con la valoración de la propia declaración de la víctima y la consecuencia jurídica que de ello se deriva.
De lo que se trata es de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido",para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
Por todo ello, existe prueba suficiente declarada y asumida por el tribunal de instancia y validada por el TSJ que permite tener por enervada la presunción al haberse llevado a cabo correctamente el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria inatacable con una disparidad valorativa del recurrente que refiere la necesidad de que se hubiera valorado de forma distinta la prueba practicada.
(...) La circunstancia de que una persona haya sido víctima de un delito no lleva consigo que exista un resentimiento hacia el autor capaz de alterar la realidad de lo ocurrido agravando los hechos para que el reproche penal sea mayor.Resulta evidente y hasta humano el odio que puede existir en una víctima hacía el autor de un delito que lo ha cometido sobre su persona. Y más aún en casos de hechos graves y/o perpetrados con violencia o intimidación.
Pero si eso fuera así ninguna víctima podría ser aceptada en su veracidad en sus declaraciones dudando de que lo que dice lo es por venganza o animadversión. Evidentemente que puede existir rechazo y hasta odio hacía el autor de un delito por su víctima, pero ello no hace crear una especie de "desconfianza natural" hacia ella por la circunstancia de haber sido víctima.
Ser víctima no comporta una especie de presunción de que va a declarar contra su agresor faltando a la verdad".
DECIMO PRIMERO. - Así pues, los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de la víctima es, incluso, por sí misma, prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Como con anterioridad se adelantó, este Tribunal Superior ha examinado el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario y ha apreciado la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia. Se advirtió, no solo una correspondencia cuasimimética con las manifestaciones emitidas, tanto en la Comisaría Provincial de Policía de Badajoz (a las 00.10 horas del día 10 de Abril de 2.023), como ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Octubre de 2.023, sino también una declaración precisa, firme, sólida, coherente, sin quiebra y sin motivos espurios, sin fisuras, persistente y adecuada -como decimos- al resto de manifestaciones que emitió durante la sustanciación de la causa (es decir, ante la Comisaría Provincial de Policía de Badajoz y ante el Juzgado de Instrucción, concordantes en todo lo fundamental, incluso, con la exposición que consta en el Informe Médico Forense del mismo día 9 de Abril de 2.023, con motivo de su Exploración por la Médico Forense, Doña Consuelo, y por el Ginecólogo de Guardia, Don Juan Miguel, ese mismo día, en el Servicio de Urgencias del Hospital Materno Infantil de Badajoz), aun con alguna imprecisión [esencialmente en cuanto a si el ataque contra la indemnidad sexual consistió en tocamientos, introducción de dedos en la cavidad vaginal o mediante la introducción, en la misma cavidad vaginal, del pene, en cualquier caso sin su consentimiento]. En este sentido, es cierto que esta ausencia de convergencia se suscitó en un estadio inicial una vez sucedidos los hechos; sin embargo, la denunciante ha explicado a, satisfacción de este Tribunal, el motivo de esas diferentes manifestaciones debido a la situación de vergüenza y de miedo en la que se encontraba, hasta que, ya conocedora de la entidad del suceso y de sus consecuencias y el mismo día de su causación, reiteró, ya -decimos- de forma categórica y sin fisuras, que el ataque contra la indemnidad sexual se situó en los aseos de señoras del local Mesón San Fernando, sito en la Calle Somoza Rivera, de Badajoz, donde había entrado a orinar, cuando, encontrándose la puerta sin pestillo, se introdujo el procesado, Porfirio, y la situó, con los pantalones y bragas bajados, frente al espejo y contra el lavabo, introduciéndole el pene en la vagina, hasta que, dada su tardanza, tocó en la puerta Virtudes, amiga de Herminia, contestándole que estaba bien, momento en que el procesado se apartó de la denunciante. Sobre si hubo o no eyaculación, se trata de un extremo que no pudo precisar la denunciante, tratándose de una circunstancia carente de relevancia para la apreciación de los presupuestos del delito, sobre todo cuando la penetración del pene en la cavidad vaginal fue reconocida por el propio acusado, quien asimismo manifestó que no llegó a eyacular, lo que -entendemos- fue, efectivamente, lo que sucedió, al tocar en la puerta la amiga de la denunciante, Virtudes, y separarse en ese momento de la denunciante. En cualquier caso y, sin perjuicio de afirmar -en el mismo sentido que lo estimó probado la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida-, consideramos que esta divergencia es irrelevante porque el estado de nerviosismo y de intensa tensión que sufrió la denunciante, permite advertir que pudiera sentirse en situación de bloqueo o de shock,que no le permitiera discernir, en esa inmediatez del momento, con absoluta exactitud y detalle todas las particularidades del ataque contra la integridad e indemnidad sexuales que acababa de padecer. Esas discrepancias, pues, aunque pudieran ser ciertas, no son en modo alguno relevantes si se ponderan con el mimetismo -prácticamente absoluto- del relato que conforma el resto de la declaración de Herminia (junto con sus declaraciones anteriores), de modo que esa divergencia pudo obedecer a un mero error consciente en la propia manifestación de la denunciante víctima del delito (por vergüenza o miedo, como antes se significó), pero no a motivos algunos que pudieran influir en la veracidad del atentado contra la indemnidad sexual sufrido. Y estas divergencias serían, con el máximo rigor, las únicas susceptibles de ser apreciadas en las declaraciones de Herminia, mas no se estiman relevantes para enervar la credibilidad del relato, manifestación o declaración inculpatoria de la denunciante, víctima del delito. Por consiguiente, tales divergencias (que no alcanzan, a nuestro juicio, a la categoría de contradicciones relevantes) no enturbian lo más mínimo la credibilidad de sus manifestaciones, determinante de un acontecimiento realmente vivido consistente en un acto sexual sorpresivo e inesperado [la relación existente entre ambos -se conocían del barrio, habían coincidido en ocasiones, y de haberse intercambiando mensajes en alguna red social, como WhatsApp o Facebook, en tono de flirteo, que hacía inimaginable -o al menos inesperado- para esta última que el acusado actuara de la manera en la que lo hizo], en una conducta -decimos- que protagonizó el acusado sin el consentimiento de la denunciante, víctima del delito. La actitud gestual de Herminia (incluso al borde del llanto en algunos momentos de sus declaraciones en el plenario y en la instrucción) revela un comportamiento sincero, en modo alguno simulado ni teatralizado, siendo su actitud un claro exponente de su veracidad. Manifestó y explicó su situación en estado de shock(e, incluso, su falta de consciencia durante la realización del ataque (dijo que quería que todo acabase cuanto antes, y que había salido blanca, pálida, de los aseos) ante los actos de contenido sexual violentos que perpetró el procesado; provocando una fuerte situación de paralización física, que impidió otra reacción diferente que no fuera desear que esa acción violenta e indeseable concluyera cuanto antes. Declaró persistentemente que en ningún momento tuvo intención de mantener con el acusado acto de contenido sexual alguno, ni en ese momento ni en ningún otro, realizando el procesado el coito vaginal mediante la introducción del pene en la cavidad vaginal sin su consentimiento; siendo de destacar que los amigos de la denunciante, Virtudes, y su cónyuge, Jon (quien llegó a abofetear al procesado) comprobaron el estado de nerviosismo, agitación y estrés -o tensión- de Herminia, después de producido el hecho, así como por el camarero del establecimiento, Apolonio, llorando y solicitando que se avisara a la Policía.
DECIMO SEGUNDO. - Sobre la alegación relativa a la inexistencia de corroboraciones periféricas, la parte apelante se detiene esencialmente en el contenido del Informe Médico Forense, que revelaría que el hecho no dejó vestigios claros; es decir, no se objetivaron lesiones físicas extragenitales, o que no se recibieron los resultados de las muestras biológicas remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla. Estos hechos, sin embargo, no son contradictorios con las declaraciones de la víctima, porque nunca manifestó que hubiera ejercido oposición a la conducta física del agente. Que existiera un previo forcejeo al situar a la víctima sobre el lavabo y frente al espejo de los aseos, no significa que esta conducta -ciertamente violenta- hubiera de dejar lesiones, como tampoco el que no se hubiera recibido el resultado de la prueba biológica, en la medida en que entendemos acreditado que el procesado no llegó a eyacular con motivo de la penetración vaginal ejecutada sin el consentimiento de la víctima. Sobre la alegación relativa a la no incorporación a la causa de los resultados de las muestras biológicas tomadas y remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla, y sus eventuales consecuencia, se harán las correspondientes consideraciones motivadoras en el examen particularizado del segundo motivo del Recurso.
En segundo lugar y, en relación con la falta de persistencia y contradicciones en la incriminación, no va a ser objeto de discusión por este Tribunal lo que la testigo, Virtudes, ha manifestado en esta causa cuando se acercó al aseo y preguntó a la denunciante, su amiga, Herminia, si estaba bien, contestándole que sí, sin apariencia de que estuviera sufriendo una agresión sexual; como tampoco se va a discutir el contenido de la Diligencia Policial de comunicación del Instructor y Secretario del Atestado (acontecimiento 6 del Expediente Digital). La víctima manifestó que lo que le dijo a su amiga, Virtudes, fue debido a que sentía vergüenza por todas las personas que se encontraban en el local (conocidas del barrio) y por miedo, explicación que -entendemos- razonable, y que no tiene nada que ver con el hecho de que no se hubieran aportado a la causa los resultado del examen de las muestras biológicas que fueron tomadas para su remisión al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla; como también sorprende que esta situación se pretenda cohonestar con el estado psicofísico de la denunciante por la ingesta de alcohol u otras sustancias, cuando esta cuestión en ningún momento se ha planteado en la causa, ni siquiera por el procesado, quien en ningún momento de sus declaraciones manifestó que la denunciante se encontrara bajo la influencia del alcohol. No apreciamos que la declaración de la testigo, Virtudes, hubiera sido erróneamente valorada, sino que la parte apelante extrae de sus manifestaciones unas consecuencias que no se corresponden con una inferencia lógica respecto a la agresión sexual ejecutada. Por otro lado, no constituye una situación inverosímil el que la denunciante, ante la conducta inesperada y violenta del procesado, quedara en estado de bloqueo o de shock,y se mantuviera paralizada deseando que ese momento indeseable terminara cuanto antes; reacción que es admisible -y creíble- en este tipo de atentados contra la indemnidad sexual, y, además, posible (según manifestó en el acto del Plenario la Médico Forense, Doña Consuelo), sin que en modo alguno sea exigible ni necesaria, ante esa suerte de ataques, una respuesta de oposición física y activa de la víctima, a modo de heroicidismo, para justificar la inexistencia de consentimiento, que, sin género de duda alguno, no se prestó en el supuesto que examinamos. En definitiva, no existen contradicciones relevantes en el testimonio de la víctima, ni entre aquéllas y las de los testigos que depusieron en el acto del plenario, ni por tanto decae la consistencia de su declaración de cara a enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ni de generar dudas en el Tribunal a los efectos de aplicar el Principio in dubio pro reo.De la misma manera que tampoco advertimos prevalencia alguna de las declaraciones del procesado respecto a las de la víctima, en un posicionamiento -el del procesado- que se sostiene, únicamente, en que las relaciones sexuales fueron consentidas, lo que sin embargo no se complace con el sentimiento de culpabilidad que el propio acusado trasladó después del hecho a su amigo Segundo, o con el estado nervioso, tenso, silencioso y de llanto de la víctima que pudieron apreciar los testigos, Apolonio, camarero del establecimiento, Virtudes, Jon y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM003 (se encontraba llorando, con las manos entre las piernas y repitiendo la expresión "qué asco") y NUM004, quien dijo que Segundo, amigo del procesado, le manifestó que estaba "super arrepentido". Sobre las cámaras de seguridad, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003 manifestó que les dijeron que no estaban en funcionamiento.
DECIMO TERCERO. - En relación con los testigos de referencia, debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2.025, ha declarado que "La declaración de referencia constituye un medio probatorio de naturaleza subsidiaria, que únicamente puede ser valorado como prueba de cargo cuando resulte inviable la comparecencia de quien presenció directamente los hechos y pueda ser sometido al interrogatorio contradictorio por las partes. Así lo ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar que la sustitución del testigo directo por uno de referencia sin justificación legítima de la incomparecencia del primero vulnera el artículo 6 del Convenio Europeo ( STEDH Schatschaschwili c. Alemania (Gran Sala, 15.12.2015 , nº 9154/10).
La fiabilidad de la prueba de referencia recae exclusivamente sobre la afirmación del testigo de haber recibido de un tercero el relato de determinados acontecimientos. En cambio, en el testimonio directo, el testigo refiere hechos que afirma haber presenciado personalmente. Por ello, este tipo de prueba, considerada de manera aislada, no puede desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia, requiriéndose ordinariamente, y en ocasiones de manera imprescindible, la existencia de elementos de corroboración.
En consecuencia, el órgano judicial debe efectuar un doble análisis valorativo: primero, sobre la veracidad de la afirmación del testigo de referencia en cuanto a que recibió dicha información de una tercera persona; y, segundo, sobre la credibilidad de la fuente primaria respecto de la veracidad del hecho comunicado. Especialmente en esta segunda fase, los datos de corroboración adquieren una importancia esencial.
Sin embargo, cuando tanto el testigo de referencia como la fuente de su conocimiento comparecen en juicio y ofrecen versiones contradictorias, el tribunal debe ponderar la credibilidad de ambos, sin que sea exigible otorgar primacía automática a la declaración del testigo directo. Incluso la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer la credibilidad del testigo directo Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 155/2002 ), recordando que no existe una regla de prueba tasada que imponga siempre dar prevalencia a uno sobre otro, debiendo el juzgador valorar de manera razonada la totalidad de las circunstancias del caso".
Y, en la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.025, ha declarado el Alto Tribunal que "Es cierto que la jurisprudencia ( SSTS 1251/2009, de 10-12 ; 211/2017, de 29-3) ha recordado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional , que el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 97/1999, de 31 de mayo ; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch ).
Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio , de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad( STC 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero ).
De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).
El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical.
No obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.
Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -.
Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.
Ahora bien, en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad.
En efecto una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007 , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial".
DECIMO CUARTO. - Sobre la tercera vertiente del motivo, relativa a que el testimonio de la víctima aparecía debilitado por la prueba testifical de referencia, ya hemos significado que la declaración de la víctima reúne los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para constituir prueba de cargo hábil a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Sin perjuicio de que, con posterioridad y con mayor detenimiento, examinemos la cuestión relativa a la inexistencia de consentimiento, ha de indicarse que el consentimiento no es una manifestación permanente en el tiempo: puede accederse a la realización de determinados actos, incluso de contenido sexual (como pudieran ser besos o determinados roces, que, en el supuesto que examinamos ni siquiera se produjeron), y que, sin embargo, dicho consentimiento no alcance a otros actos que superen la barrera de la mera amistad o del divertimento; y con ello nos referimos, explícitamente, al contenido de las conversaciones de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, que aportó el acusado (acontecimiento 54 del Expediente Digital), que comprenden desde el día 23 de Abril de 2.022 al día 24 de Septiembre del mismo año, y donde, ciertamente, aparece una captura de pantalla de una fotografía de las piernas de Herminia; y su contenido revela que fue la denunciante quien terminó con esas conversaciones; así como que en las mismas el procesado hacía referencia repetitiva a presentimientos o a tener un instinto distinto; conversaciones mediante mensajes que no demuestran más que un "flirteo" o -como manifestó algún testigo- "un tonteo", que no demuestra ni advierte intención alguna de contenido sexual; de hecho, constituye un hecho reconocido e incontrovertido que la denunciante y el procesado nunca habían mantenido relaciones sexuales. No se aprecian motivos espurios en la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia. Admitió que conocía al acusado, que había mantenido conversaciones en redes sociales con el mismo, si bien las había cortado, y que nunca habían mantenido relaciones sexuales. No consintió ningún acto de contenido sexual, ni inventó la denuncia por miedo hacia su cónyuge o amigos; de tal modo que el procesado desarrolló el ataque contra la indemnidad e integridad sexuales de Herminia, víctima del delito, en los términos ya definidos, entrando en estado de shockante esa situación inesperada, que no previó ni imaginó, y, ante la realización de los actos de contenido sexual que perpetró, no realizó oposición física porque quería que ese momento indeseable concluyera lo antes posible. Fue persistente y firme en su testimonio, sin contradicciones relevantes y sin que existiera situación de enemistad con el acusado, manteniéndose firme y categórica en todo momento sobre su negativa a realizar acto alguno de contenido sexual; prácticas a las que nunca había accedido y sobre las que, en consecuencia, en ningún momento puede entenderse, ni sobrentenderse, ni presumirse, la existencia de consentimiento. La declaración de la denunciante, víctima del delito, ha sido correctamente apreciada por el Tribunal de instancia, en una exégesis hermenéutica objetivamente racional, que, en consecuencia, debe preservarse y ratificarse por este Tribunal Superior.
Los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros -ya hemos indicado- concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de la víctima responde a un acontecimiento realmente vivido (es decir, a una vivencia real) y, por tanto, constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, en los términos que ya se han adelantado, no solo porque no se aprecian contradicciones objetivas en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, sino también por la verosimilitud y credibilidad de su testimonio.
Pues bien, en relación con las concretas consideraciones expuestas por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación y, sin perjuicio de reiterar los razonamientos jurídicos ya expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, la parte apelante -decimos- se detiene, sustancialmente, en la insuficiencia de la declaración de la denunciante para desvirtuar la presunción de inocencia y, en base a la misma, basar un fallo condenatorio por el delito de agresión sexual que se ha imputado al acusado y por el que, finalmente, ha sido condenado. No se trata de creer -como un acto de fe- la declaración de la denunciante -sin más- sino hacerla valer como medio de prueba cuando su fortaleza demostrativa, en este tipo de delitos, donde -de ordinario- no existe otro acervo probatorio que pueda demostrarlo, se revela con la necesaria solidez -como aquí sucede- para considerarla, a estos efectos, incluso como prueba única a los efectos de reputar debidamente probado el atentado contra la integridad e indemnidad sexuales cometido, respetándose los estándares de rigurosidad exigidos en la valoración de esta prueba, sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin vicios que pudieran invalidarla y observando todas las garantías jurisprudencialmente exigidas.
Entendemos que la declaración de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (reproducidos ad littereen esta Resolución) no contiene ni incluye aseveraciones carentes de la más mínima prueba, no vulneran la presunción de inocencia, ni infringen el principio in dubio pro reo.Ya se ha indicado con anterioridad que la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, es de tal fortaleza que no permite atribuir a la declaración del acusado, Porfirio, el valor que le confiere la parte apelante; de tal modo que, aun cuando la construcción del factumque sustenta la tipología del acontecimiento antijurídico tiene su basamento en la declaración de la denunciante, víctima del delito, no existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni infringe el principio "in dubio pro reo".
En este sentido, no existe ningún tipo de prueba (ni siquiera de indicio) que corroborara la versión que, de los hechos, ha ofrecido el procesado. El consentimiento es un valor subjetivo soberano de la persona, innegociable, y empieza y termina cuando lo determina su voluntad; el hecho de que hubieran podido existir un acercamiento entre la denunciante y el acusado, básicamente a través de conversaciones en redes sociales, además concluidas a instancia de la denunciante, no trasciende más allá de la relación de amistad y confianza existente entre ambos que no sugería ningún tipo de acercamiento sexual, que, además, nunca se produjo, como tampoco de consentimiento que nunca se prestó por la denunciante víctima del delito; por tanto ese conocimiento personal entre ambos no autoriza otras actitudes a las que se opuso abiertamente la denunciante.
DECIMO QUINTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el "QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CON RESULTADO DE INDEFENSIÓN ( art. 24.1 CE ), y con el deber del Tribunal de resolver en relación a la prueba no incorporada a los autos del informe biológico remitido al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, así como por la falta de realización del informe toxicológico de la denunciante",interesando la parte apelante, en tal sentido y con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de las actuaciones y, en concreto, de la Sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento en el que debieron practicarse las diligencias de pruebas a las que se refiere el motivo.
Puede ya adelantarse que la tacha de nulidad del Procedimiento a la que se refiere la parte recurrente, en esta sede apelativa, resulta radicalmente inadmisible. En efecto y, con carácter general, conviene indicar que la parte apelante, en ningún momento de la sustanciación procedimental de la causa, interesó la nulidad de actuaciones por no haberse practicado una determinada diligencia instructora y/o de prueba, ni recurrió resolución jurisdiccional alguna que la hubiera rechazado; decisión que, por lo demás, nunca se adoptó, porque la parte hoy apelante nunca interesó del Tribunal, ni la práctica de las diligencias (instructoras o de prueba) que ahora considera fueron omitidas, ni en el momento procesal oportuno interesó la nulidad de actuaciones por este motivo.
Y es que no debe desconocerse que la Cuestión controvertida -que, ciertamente y de existir, afectaría al orden público procesal y, sobre todo, a la pureza del Proceso Penal- se incardinaría, necesariamente,como Cuestión Previa que habría de dirimirse, bien al inicio de las sesiones del Juicio Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la vigente), cuando disponía: "El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental,existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones,así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia", o bien en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 1/2.025, de 2 de Enero ("En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental,la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones,así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas"). Y es lo cierto que la parte hoy apelante, en el acto del plenario que se celebró el día 16 de Diciembre de 2.025, no planteó ninguna Cuestión Previa y, por tanto, no puede alegar ahora que se le ocasionó indefensión cuando la pretensión que reclama en este momento procesal debió hacerla valer -y no lo hizo- al inicio del comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
Sobre las tomas de muestras biológicas que realizó la Médico Forense, Doña Consuelo, consta en el Informe Médico Forense (acontecimiento 119 del Expediente Digital) lo siguiente: "Se procede a la toma de muestras a fin de realizar estudio biológico por parte del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Sevilla, consistentes en:
- Hisopo de cavidad bucal en seco.
- Lavado vaginal.
- Bragas.
NO se procede a la toma de muestras biológicas de la paciente atendiendo a las circunstancias y características de los hechos denunciados (no refiere consumo de sustancias tóxicas o bebidas alcohólicas, salvo tres unidades de cerveza por lo que se solicita screening de drogas en orina)",y se añade, en las conclusiones, que la exploración psicopatológica es rigurosamente normal ("Durante el reconocimiento médico forense, la informada se encuentra consciente, colaboradora durante la entrevista, abordable en cuanto a las cuestiones que le son planteadas acerca de los presuntos hechos denunciados. Conducta psicomotora dentro de la normalidad, sin dificultad para mantener el contacto ocular. Llanto continuado. Lenguaje fluido y espontáneo. Ansiedad referida. Ausencia de alteraciones en el rememoramiento de hechos pasados").En el acto del Juicio Oral, la Médico Forense aclaró que no se tomaron muestras biológicas "para investigación toxicológica", dado que sus capacidades cognoscitivas y volitivas eran correctas, que la encontró bien, que no la encontró bebida, ni por tanto bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Es decir, se omitió la toma de muestras biológicas con esa finalidad porque se descartó la sumisión química en la presunta agresión sexual; por lo que no se alcanza a adivinar dónde se encontraría la vulneración normativa ni de garantías procedimentales, causantes de indefensión, que se denuncia, porque no existen datos que evidencien ni siquiera indiciariamente que la denunciante se encontrara bajo los efectos del alcohol, situación que ni siquiera manifestó el procesado, y, desde luego, no puede presumirse por la ingesta, a lo sumo, de tres unidades de cerveza.
En relación con las tomas de muestras biológicas para su remisión al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla, no cabe duda de que las muestras se tomaron (antes se ha hecho expresa referencia a que dichas muestras, fueron remitidas y se comunicó al Juzgado de Instrucción -acontecimiento 210 del Expediente Digital-), pero no resulta correcto afirmar que no hubieran sido incorporadas al Procedimiento. Es decir, constan incorporados a las actuaciones dos Informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla (acontecimientos 158 y 160 del Expediente Digital), de los que interesa destacar los siguientes extremos: "No se han detectado restos de semen en el lavado vaginal analizado y practicado a Herminia ni en la submuestra tomada de la zona perineal de las bragas pertenecientes a la misma"; "Con el fin de investigar la posible presencia de restos biológicos de origen masculino y valorar las posibilidades de individualización en las muestras practicadas y pertenecientes a Herminia, se procedió al análisis genético de las muestras recibidas. El resultado y la custodia de las muestras se indican mediante el informe NUM005 que se emite junto al presente"; "El análisis de marcadores específicos del Cromosoma Y de los restos biológicos presentes en dos de las submuestras tomadas de las bragas pertenecientes a Herminia, revela un haplotipo atribuible al menos a un varón que designamos como VARÓN DESCONOCIDO", y "Si se considera de interés, y dado que en la base de datos nacional de ADN (Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre), no se realizan búsquedas rutinarias de haplotipos de marcadores STR del cromosoma Y, se informa que el haplotipo detectado a partir de las muestras tomadas a Herminia reflejadas en este informe podrían ser cotejados con el haplotipo del presunto autor de los hechos o de aquellos varones que resulten de interés para descarte. Para ello, sería necesario disponer en este Instituto del haplotipo indubitado que haya sido obtenido en otro laboratorio forense acreditado o, en su defecto, de la muestra indubitada de los varones a cotejar (preferentemente muestra de la mucosa bucal tomada mediante dos hisopos estériles)".
Pues bien, desde el momento en que el procesado reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la víctima el día de los hechos mediante la introducción del pene en la vagina, no cabe duda de que el informe biológico carece de relevancia, sobre todo cuando advera que no se encontró semen en las muestras enviadas, lo que coincide con la manifestación del procesado que manifestó que no llegó a eyacular. Pero es que, además, el hecho de que no hubiera podido concretarse la identidad de ese "varón desconocido" al que se le atribuiría un haplotipo hallados en dos de las submuestras de la denunciante, a los efectos -entendemos- de descartar al procesado (quien -insistimos- ha reconocido la relación sexual) sería una consecuencia atribuible al propio procesado en la medida en que Porfirio no prestó su consentimiento para la recogida de muestras biológicas indubitadas de ADN (constando así por Diligencia en el Atetado de la Comisaría Provincial de Policía de Badajoz -acontecimiento 1 ESC 0009688 2023 1 del Expediente Digital-). Por su parte, en el Informe Policial (acontecimiento 1 0009885 2023 1 del Expediente Digital) se hace referencia a la imposibilidad de estudio analítico al haberse negado el procesado a la toma de muestras y no existir muestras biológicas indubitadas en Bases de Datos Policiales.
Finalmente, y, sobre el visionado de las cámaras del establecimiento, ya se ha indicado que el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003, manifestó en el acto del Juicio Oral que les dijeron que las cámaras no funcionaban; por lo que, lógicamente, no podían ser objeto de reproducción y visionado.
DECIMO SEXTO. - El tercero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia la "VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTES ( ART. 14 CE ) Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA (quiebra por desequilibrio en la valoración de las versiones y de las dudas reconocidas por los testigos en relación a los hechos enjuiciados, otorgando un trato privilegiado al relato de la víctima)".Con el máximo rigor, el contenido material del motivo incide sobre problemáticas ya planteadas -y examinadas- en los dos primeros motivos y sobre otras cuestiones que no gozan de la eficacia demostrativa que pretende atribuirle la parte apelante, reprochando que la Sentencia recurrida haya dotado de mayor eficacia demostrativa a la declaración de la víctima sobre otras pruebas, esencialmente, testificales, lo que en absoluto implica la vulneración del principio de contradicción que lo que permite es que, en el plenario, puedan confrontar, tanto alegaciones antagónicas como medios de prueba propuestos por todas las partes, correspondiendo el Tribunal la correspondiente apreciación ex artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal. La referencia a que la denunciante, en la Comisaría Provincial de Policía, efectuó sus manifestaciones reales sobre los hechos a una mujer policía, y que esta agente no haya intervenido en el acto del plenario, no implica que se dote de eficacia a una prueba (testifical) que no se practicó, lo que no empece para que las declaraciones de la víctima (valoradas en todos los momentos -ante la policía, durante la instrucción y en el plenario- en las que las emitió) desvirtúen la presunción de inocencia que asiste al procesado. La parte apelante vuelve a insistir sobre las contradicciones en las que -entiende- incurrió la víctima en sus distintas manifestaciones (como sobre si el procesado eyaculó o no), cuando ya hemos justificado la potencia demostrativa de sus manifestaciones y la inexistencia de contradicciones relevantes. Igual posicionamiento mantiene la parte apelante en relación con las declaraciones de los testigos que depusieron en las actuaciones instructoras y en el acto del Juicio Oral, que ya han sido suficientemente examinadas en Fundamentos Jurídicos precedentes de esta misma Resolución. La declaración de Virtudes (que no es testigo directo -como se indica en el Escrito de Interposición del Recurso- sino que emitió una manifestación referencial porque no vio lo que sucedió en el interior del aseo del establecimiento) no avala el criterio que sostiene la parte apelante. Manifestó que, cuanto tocó la puerta del aseo, su amiga, Herminia, manifestó que estaba bien, y que salió con normalidad del aseo; mas ello no significa que no sufriera el ataque contra la indemnidad sexual denunciado, y que esa supuesta actitud de normalidad obedeciera a la vergüenza y al miedo que sentía, y que, a los pocos minutos, la exteriorizara con una actitud que la propia testigo calificó de tensa, callada, rara, nerviosa, rompiendo a llorar. Igual sucede con el testimonio de Jon, que apreció el estado en el que se encontraba la víctima, hasta el extremo de llegar a propinar una bofetada al procesado, que no respondió, abandonando el lugar. Que el testigo Apolonio, camarero del establecimiento, no viera ni oyera nada no deja de ser una situación normal, si estaba pendiente de atender el servicio que estaba prestando; pero sí vio el estado de la víctima y, a su instancia, avisó a los agentes de la Policía. La declaración del testigo, Segundo, amigo del procesado y con quien se encontraba en el establecimiento, puede encontrar relevancia en el hecho de que el procesado le manifestara que se encontraba mal y arrepentido, no considerándose creíble que tal manifestación se hiciera por el hecho de conocer al cónyuge de la víctima. Por otro lado, el hecho de que a los testigos a los que se ha hecho referencia les pueda generar dudas sobre si ocurrió o no lo que se denunció (es decir, si la relación sexual fue o no consentida) no ensombrece la apreciación probatoria que ha de realizar el Tribunal en conjunto con toda la prueba practicadas. Finalmente, la alegación efectuada por la parte apelante en esta sede recursiva relativa a que las contradicciones de la denunciante con su amiga, Virtudes, ofrecieron a la Policía Judicial y a la Juez de Instrucción poca credibilidad sobre los hechos denunciados, no va más allá de ser una mera conjetura altamente subjetiva que no se complace, ni con el contenido de las actuaciones, ni con la exégesis hermenéutica desarrollada por la Audiencia Provincial (que admite este Tribunal Superior). No existe -en definitiva- quiebra alguna entre la acusación y la defensa, y, por tanto, no se han visto vulnerados los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, como tampoco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Doctrina Constitucional ni la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los interpreta.
DECIMO SEPTIMO.- Consecuentemente, debemos significar, en contra del criterio que mantiene la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, que la declaración de la denunciante, víctima del delito, no presenta "contradicciones significativas" que no hubieran sido debidamente valoradas por el Tribunal de la Instancia, y, de hecho, las únicas divergencias (no contradicciones relevantes) que ha apreciado este Tribunal Superior ya han sido analizadas en esta Resolución, no siendo relevantes -insistimos- a los efectos de la credibilidad de la declaración de la denunciante, como ya hemos justificado. Sobre el consentimiento para mantener relaciones sexuales, que el procesado afirma y asevera que se produjo, en modo alguno se ha acreditado que tal consentimiento hubiera existido, esencialmente porque la sólida declaración de Herminia, en el acto del plenario, autoriza a admitir que la denunciante, víctima del delito, se vio sorprendida por la presencia del procesado en el aseo al que accedió cuando la denunciante, ya con los pantalones y bragas bajados, se disponía a orinar; careciendo de lógica que denunciara el hecho, quedara en situación de paralización (en estado de shock)y se derrumbara, llorando, con sus amigos, avisando a la Policía, si hubiera consentido la relación sexual, porque nadie había visto y oído nada, de modo que, ni su cónyuge, ni sus amigos, hubieran llegado a conocer esa relación; todo lo cual excluye que la denunciante, víctima del delito, prestara cualquier tipo de consentimiento válido a acto alguno de naturaleza sexual ni de ninguna otra naturaleza cuando se encontraba en el aseo del establecimiento. El delito se cometió porque concurrieron los requisitos típicos de la infracción criminal prevista en los artículos 178.1 y 179 del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos (es decir, la dada por la Ley Orgánica 10/2.022, de 6 de Septiembre). La denunciante, víctima del delito, no ha modificado su versión de los hechos; hasta el extremo de que es prácticamente idéntica en todas sus declaraciones prestadas con relación al desarrollo de los actos realizados por el procesado, atentatorios contra la libertad e indemnidad sexuales de la denunciante, víctima del delito. Por otro lado, este Tribunal Superior no advierte contradicciones algunas, después de examinadas las declaraciones de la denunciante (policial, ante el Juzgado de Instrucción y en Plenario) y de los testigos que han intervenido, tanto en la instrucción de la causa, como en el plenario. En este sentido, se ha tratado de hacer llegar a la convicción del Tribunal que la denuncia podría obedecer al temor de la denunciante de que el hecho fuera conocido por su cónyuge; justificación sobre la cual -como ya se ha señalado- no encuentra sentido lógico este Tribunal. En suma, no existen contradicciones en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, sobre la forma en la que se desencadenaron los hechos, manifestando siempre básicamente lo mismo sobre su causación
DECIMO OCTAVO.- Las declaraciones del acusado, Porfirio (se acogió a su derecho a no declarar en la Comisaría de Policía, y lo hizo ante el Juzgado de Instrucción el día 26 de Octubre de 2.023, nuevamente ante el mismo Juzgado el día 19 de Marzo de 2.025, con motivo de la declaración indagatoria, y en el acto del plenario), se conformarían como contra-declaraciones respecto de los hechos que fueron objeto de imputación para negarlos y contradecirlos y manifestar, en definitiva, que la relación sexual fue consentida; negativa que resultó estéril ante la entidad del resto de las pruebas practicadas que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo, sin infringir -en la apreciación de su declaración- el principio de legalidad penal. Conviene recordar, en este sentido, que el acusado siempre reconoció la relación sexual, es decir, la realización de un coito vaginal, que consideró consentido. Ha de insistirse en que la declaración de la víctima ha constituido prueba de cargo suficiente, porque observa los filtros exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas) para fundamentar, con todas las garantías de objetividad y de una aséptica apreciación probatoria, un pronunciamiento de condena, más allá de toda duda razonable.
En una exégesis estrictamente racional, la tesis que mantiene el procesado apelante no puede ser atendible, porque, además de confrontar con la declaración de la víctima (suficiente en este caso -insistimos- para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia), se basa en la prestación de un consentimiento por parte de la víctima inexistente, no solo porque fue negado en todo momento, sino porque ese consentimiento no pudo emitirse dada la dinámica de los hechos y la actitud de la víctima con posterioridad a los mismos. La penetración genital (es decir, el coito) existió, no solo porque es un hecho reconocido por el acusado, sino también porque así lo denunció la víctima. A partir de este postulado, la tesis del acusado decae, en la medida en que se basa en que la denunciante había consentido el acto sexual; consentimiento que ya hemos explicitado no existió en la medida en que fue negado, ratificado por la víctima, y sobre cuya negativa ofreció una justificación absolutamente creíble.
Y, en relación con el consentimiento, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.025, ha establecido los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual no se estaría ante un delito de agresión sexual. Así, sobre el consentimiento en los actos de contenido sexual la Doctrina Jurisprudencial ha señalado al respecto los siguientes postulados (conforme a las Sentencia del Tribunal Supremo 544/2.023, de 5 de Julio, 625/2.024, de 19 de Junio, 229/2.025, de 12 de Marzo, 196/2.023, de 21 de Marzo, 930/2.022, de 30 de Noviembre, 84/2.025, de 5 de Febrero, 457/2.022, de 11 de Mayo, 566/2.025, de 19 de Junio 431/2.025, de 14 de Mayo, 23/2.023, de 20 de Enero ó 288/2.024, de 21 de Marzo):
"1.- Para que pueda existir una relación sexual es preciso el mutuo consentimiento previoque los anglosajones denominan el advance consent. Si éste no existe y uno de ellos lleva a cabo el acto sexual sin preguntar sobre si se consiente el acto sexual es agresión sexual.
2.- Los anglosajones también exigen el consentimiento expreso o tácito sin el cual existe agresión sexual al señalar que Giving one's sexual consent means clearly and freely agreeing to participate in a sexual activity, making it consensual. It's important for every person involved in the activity to give their consent, otherwise sexual activity without consent is considered sexual assault or rape. (Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual. Es importante que todas las personas involucradas en la actividad den su consentimiento; de lo contrario, la actividad sexual sin consentimiento se considera agresión sexual o violación).
3.- Por ello, claramente, como exponen los anglosajones, la relación sexual es consensual.the sexual relationship is consensual.
4.- El consentimiento va revestido de las siguientes características como señala el mundo anglosajón:
a.- El consentimiento debe darse libremente.(Consent needs to be freely given).
b.- El consentimiento tiene que ser específico:Si alguien ha dado su consentimiento para una actividad, como besarse, por ejemplo, no significa que la persona consienta otras actividades. (Consent has to be specific: If someone has consented to one activity, such as kissing, for example, it doesn't mean the person consents to other activities).
c.- El consentimiento se puede revertir en cualquier momento:(Consent can be reversed at any time).
d.- El consentimiento debe ser informado:Si alguien está consintiendo algo, debe estar completamente informado de lo que está consintiendo. (Consent must be informed: If someone is consenting to something, they must be fully informed what they are consenting to).
5.- El consentimiento se manifiesta libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
6.- Puede ser expreso o tácito.La referencia a la expresión "las circunstancias del caso" evidencia que no se exige que sea oral, ya que el art. 178.1 CP admite que se manifieste por "actos" que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
Así, una importante conclusión que podríamos obtener es que es válido tanto una expresión positiva del "sí", como la aceptación tácita del consentimiento atendidas las circunstancias del caso.
(...)
9.- La mujer tiene perfecto derecho a que en modo alguno se le cosifique mediante actos de tocamiento de contenido sexual si no consiente a ello.
10.- Si la mujer no ha prestado su consentimiento al acto de contenido sexual de forma expresa o tácita existe agresión sexual.
(...)
12.- El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor. No es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la mujer consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso",que es lo que cita el art. 178 CP. La existencia del consentimiento no debe llevar al autor a interpretar el consentimiento.
Criterios sobre la "creencia" del consentimiento o belief in consent:
a.- No cabe acudirse a la "interpretación del consentimiento" por una de las partes, por cuanto si no es evidente no puede llevarse a cabo el acto sexual.
b.- Así, si el acusado declara en el plenario que "él creía que había consentimiento" supone una manifestación de una hipótesis, o una creencia de que ello era así, cuando la realidad manifestada en el art. 178 CP determina que debe existir una seguridad en el autor de que la mujer ha accedido a tener relaciones sexuales, lo que lleva a excluir categóricamente presunciones del autor de que concurría el consentimiento por la mujer en estos casos.
c.- No valen presunciones acerca de una hipotética creencia del autor de que el consentimiento existía por la mujer,porque no es válida la mera "creencia" de que ella consiente, o que se presume que lo ha dado.
d.- Ese consentimiento a la relación sexual debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas.No es válido apelar el acusado a la expresión de " yo creía que ella sí quería".
13.- El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es presunto del autor, sino que es expreso o tácito.La "creencia" del consentimiento no valida la realización de actos sexuales.
14.- Debe manifestarse de forma clara la voluntad de la mujer al acto sexual.Exige el art. 178.1 CP que el consentimiento se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
15.- La "interpretación" subjetiva del consentimiento sin ser claro su existencia por la mujer rellena la tipicidad de los delitos sexuales.
16.- No puede hablarse de unilateralidad de una parte, sino bilateralidad de ambas.
17.- Se habla de consentimiento como el deber de una persona de solicitar autorización o consentimiento a otra de la que se quiere algo antes de actuar, por cuanto ese acto en concreto, que en estos casos es la relación sexual, exige un acuerdo mutuo de llevar a efecto el acto sexual de común acuerdo y no de forma unilateral,ya que en estos casos existiría agresión sexual según el propio contexto de la Ley.
18.- En el consentimiento para realizar el acto sexual coinciden dos voluntades al momento y se manifiestan conformes sobre un determinado objeto, que es llevar a efecto el acto sexual y, además, concurre en ambos la causa,que lo es el conjunto de razones determinantes particulares a cada contratante en su origen, y hechas comunes en el acto, bien por declaración expresa, bien mediante aceptación tácita.
19.- En la relación sexual ambos son conscientes de lo que determina ese consentimiento prestado, claro y evidente por ambas partes,de manera que ambos son conscientes del objeto y causa que forman parte de esa prestación del consentimiento.
20.- Si se lleva a cabo el acceso carnal el consentimiento de la mujer debe ir dirigido a ese acceso carnal y no otro acto. El consentimiento para un acto sexual concreto no es una especie de "puerta abierta" para la ejecución de "cualquier acto sexual", sino para aquél al que se dirigió el consentimiento.
21.- El consentimiento no es una especie de "cheque en blanco" para realizar cualquier acto sexual que desee el autor.
22.- Ese consentimiento de la mujer es "revocable". Ello es importante para señalar que puede existir un consentimiento inicialmente manifestado, pero que más tarde sea revocado por la mujer, lo que determinará que si el autor persiste en continuar pese a haber manifestado ella que lo revoca y que no quiere existirá agresión sexual.
23.- No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello, y que no existen interpretaciones presuntas del autor.
24.- No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual. No hace falta, tampoco, la negativa formalmente expresada y exteriorizada.
25.- La mujer tiene perfecto derecho a asentir una relación sexual y negarla en otros con la misma persona, no existiendo derecho a mantenerla el varón cuando él quiera, sino cuando ambos quieran,ya que la unilateralidad decisoria en la relación sexual, y empleando violencia o intimidación es una violación.
26.- La circunstancia de que las partes sean pareja, matrimonial, o no, o ex pareja, no excluye la existencia del consentimiento. Y si se lleva a cabo el acto sexual sin consentimiento será, además un subtipo agravado.
27.- La circunstancia de que ambos hayan tenido relaciones sexuales en días anteriores, o, incluso, el mismo día, no otorga una especie de "cheque en blanco" que determine una especie de "consentimiento perpetuo" de la mujer,por cuanto los consentimientos en los actos sexuales son "renovables"para cada acto en concreto.
28.- No existen, en modo alguno, prórrogas de consentimientos puntuales con una personaa instancia de quienes realizan actos sexuales con una mujer pretendiendo que si ésta ha realizado un acto consentido previamente con otra persona exista una prórroga del consentimiento presunto con otros.
29.- Por la circunstancia de que haya concedido en una ocasión el consentimiento no equivale a considerar que en cualquier momento el autor pueda tener acceso sexual con esa mujer.Si eso ocurre sería agresión sexual conforme a la normativa penal.
30.- La mujer tiene derecho a realizar antes una relación sexual con una persona y negarla más tarde con otra.Pretender lo contrario supondría culpabilizar a la víctima, e imponerle una especie de "servidumbre sexual"por la circunstancia de que antes haya tenido una relación sexual. La mujer decide con quien quiere tener relaciones sexuales, y éstas no se le pueden imponer.
31.- No se trata, pues, de la negativa de la víctima al acto sexual, y que se pruebe que se negó, sino de si dio el sí. No se trata de si se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente".
Y, en la Sentencia 625/2.024, de 19 de Junio, ha significado el Tribunal Supremo lo siguiente: "1.- El consentimiento debe expresarse o desprenderse con claridad. No se admiten dudas acerca de si el consentimiento existió o no.
2.- La voluntad de la persona debe quedar "clara" de que accede al acto sexual y acepta tener relaciones sexuales.
3.- No deben existir dudas acerca de si ese consentimiento existe o no.El CP exige en el art. 178.1 CP que la expresión de la víctima sea clara en su voluntad positiva a mantener relaciones sexuales.
4.- El mero silencio sin más aditamentos no puede dar lugar a admitir un consentimiento.
5.- El consentimiento debe ser claro y concluyente perceptible claramente por los sentidos y no unilateral, sino bilateral.
6.- La duda acerca de la concurrencia del consentimiento por parte del que ejecuta el acto sexual correrá en su contra.Este debe obtenerse por la voluntad clara de la otra parte, lo que aleja la posibilidad de la existencia de dudas en quien finalmente ejecuta el acto sexual sin estar seguro de que el consentimiento concurría.
7.- Pero las "circunstancias del caso" descritas por ambas partes y valoradas por el juez o tribunal pueden determinar que el consentimiento se desprende con claridad de las "circunstancias del caso".
8.- Pero para evaluar si existió debe ponderarse cuáles fueron "las circunstancias del caso" y analizar si estas determinan, no si pueden determinar, el consentimiento.
9.- Debe entenderse por "circunstancias del caso" el conjunto de hechos o actos que concurren entre las partes en el momento inmediatamente anterior al inicio de la relación sexual que evidencian cuál es la voluntad de la persona y de forma clara, de tal manera que no debe dar lugar a dudas sobre que el consentimiento existió, ya que la falta de claridad en las circunstancias del caso para concluir concurrente el consentimiento da lugar a que este sea inexistente.
10.- Suele considerarse como circunstancias al conjunto de lo que está en torno a alguien o algo.En este sentido, las circunstancias están vinculadas al contexto y pueden influir, con mayor o menor determinación, en la esencia de las cosas. La noción de circunstancia está relacionada con lo circunstancial (es decir, con aquello que no es permanente).
Con ello, cuando se utiliza la expresión "circunstancias del caso" aplicable a los delitos sexuales se entiende como las referidas a ese momento que concurre entre las partes en instantes previos al inicio de un acto sexual y que rodean al modo de proceder las personas, y que haya sido promovido voluntariamente por ellas y que dé lugar a un entendimiento común de que la voluntad seria, clara y común de ambas personas va dirigida de modo exclusivo y excluyente a tener una relación sexual, pero sin dar pie a que se pueda entender a otra cuestión referente al acto sexual. Y a ese concreto tipo de contacto sexual, no a otro.
Hay que tener en cuenta que los hechos circunstancialespueden dar lugar a malas interpretaciones, lo que supone un peligro y un problema en esta materia en donde se adiciona a esta expresión que esos actos, y en atención a estas circunstancias, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Con ello, debe deducirse claramente la realidad del consentimiento tanto de los actos como de las circunstancias del caso.
11.- El amparo de "las circunstancias del caso" debe serlo a que estas conducen a entender que la voluntad es clara de tener la relación sexual concreta que luego se lleva a cabo y no otra;es decir, debe existir también claridad del "tipo de relación sexual" que se va a realizar, ya que el consentimiento lo es para un acto sexual concreto que puede excluir a otro u otros.
Las circunstancias del caso deberán ser explicadas por la víctima y por el acusado y en base a ellas el juez o tribunal deberán llegar a su convicción acerca de si el consentimiento existió o no.
Acerca de si concurrió el consentimiento "atendidas las circunstancias del caso" hay que apelar a las declaraciones de las partes".
DECIMO NOVENO. - Por otro lado y, volviendo al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se advierte la existencia de móvil espurio alguno que hubiera conducido a la denuncia formulada por la víctima, Herminia, por un delito contra la libertad, integridad e indemnidad sexuales. Las alegaciones que, en este sentido efectúa la parte apelante no muestran la existencia de ningún tipo de móvil espurio en la formulación de la denuncia. No existe ninguna causa ni resentimiento de tipo alguno que justificara una denuncia inveraz. Antes al contrario, el propio relato, serio y sólido de la denunciante, víctima del delito, demuestra la realidad de lo acontecido (de un hecho o acontecimiento realmente vivido), tal y como fue denunciado, con ausencia absoluta de consentimiento, entendido conforme a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior. Y, en relación con la verosimilitud del testimonio, debe volver a reiterarse que la declaración de la denunciante, víctima del delito, es sólida, firme, sin fisuras y sostenida en el tiempo de forma coherente y sin contradicciones. No se aprecia fabulación, simulación, invención ni teatralización algunas en el relato de la denunciante. Y existen y se aprecian objetivamente corroboraciones periféricas que avalan la tesis en la que se sustenta la denuncia, junto con la propia declaración de Herminia, víctima del delito, que ya han sido explicitadas en la presente Resolución. Interesa destacar que, cuando se sufre un ataque de esta naturaleza que afecta a la libertad sexual de una persona, la situación de shockemocional no permite adoptar actuaciones o comportamientos que pudieran considerarse como los más apropiados en un determinado momento, sino que precisamente producen un déficit de actuación que impiden esa reacción. Por lo demás, la actitud de la denunciante, víctima del delito, no deja de estar dentro de los parámetros de la lógica; es decir, la denunciante, sumida en la vergüenza y en el miedo, nerviosa, tensa, callada y angustiada, permaneció paralizada esperando que ese indeseable ataque contra su libertad sexual concluyese cuanto antes, y abandonó los aseos del establecimiento procurando mantener una situación de normalidad, hasta que llegó junto a sus amigos en la terraza del establecimiento y se derrumbó llorando y en situación de shockemocional, de tal manera que su forma de actuar no debe ser en modo alguno censurable.
Finalmente, en relación con las alegaciones expuestas en el Recurso de Apelación que se refieren específicamente a una eventual interpretación de la prueba en contra del reo, y/o a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya hemos significado en los Fundamentos de Derecho precedentes que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial no ha comprometido lo más mínimo la presunción de inocencia que asiste al acusado, y ha sido escrupulosamente respetado el principio "in dubio pro reo"(cuya conculcación se invoca como Cuarto y último de los motivos del Recurso de Apelación), debiéndose indicar que todas las consideraciones que expone la parte apelante en el referido Cuarto motivo de la Impugnación ya han sido examinadas por este Tribunal Superior en la presente Resolución, sin perjuicio de reiterar que lo que, en rigor, se ha visto enervado es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , sin que se haya generado ningún tipo de duda respecto de la intervención y participación del procesado en los hechos y de su culpabilidad, en una conducta penal incursa, incuestionablemente, en el delito contra la libertad sexual por el que ha sido condenado.
VIGESIMO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte en las manifestaciones expuestas por la denunciante víctima del delito en su declaración en la vista oral practicada con todas las garantías de contradicción, se han visto corroboradas por el resultado del resto de pruebas que se practicaron en el acto del plenario, en conjunto con las demás pruebas practicadas en las actuaciones, que conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el atentado contra la indemnidad e integridad sexuales sufrido por la indicada denunciante, Herminia, víctima del delito, que ha constituido el objeto de este Proceso.
En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, Porfirio, conforme a la complitud del proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida; o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta casusa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado con profusión por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado por esta Sala, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo",cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye el objeto de todas las vertientes del Recurso de Apelación que, por tanto, se verá desestimado.
VIGESIMO PRIMERO. - Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
VIGESIMO SEGUNDO. - Las costas causadas por el Recurso de Apelación interpuesto se imponen al condenado-apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal (las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito),240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siguientes y concordantes de ambas disposiciones normativas.
VIGESIMO TERCERO.- Conforme a los artículos 681.2.a) y 682.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada a dichos precepto por la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de la denunciante, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Y de acuerdo a la nueva redacción dada al artículo 681.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 10/2.022, de 6 de Septiembre, se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio, contra la Sentencia 1/2.026, de cinco de Enero, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Ordinario (Sumario Ordinario) seguido con el número 9/2.025 (Procedimiento de Origen Sumario Ordinario número 2/2.024, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Badajoz, hoy Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección de Instrucción, Plaza Número Uno), del que dimana el presente Recurso, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante-condenada de las costas causadas por el Recurso.
Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 5 de Enero de 2.026, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Ordinario (Sumario Ordinario) seguido con el número 9/2.025 (Procedimiento de Origen Sumario Ordinario número 2/2.024, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Badajoz, hoy Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección de Instrucción, Plaza Número Uno), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Porfirio, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a las siguientes penas:
- Seis años de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Herminia y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.
Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Herminia en la cantidad de 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se verá incrementada con los intereses correspondientes en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta",se alza la parte apelante -procesado, Porfirio- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 CE ). INSUFICIENCIA MANIFIESTA DE LA PRUEBA DE CARGO";en segundo lugar, "QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CON RESULTADO DE INDEFENSIÓN ( art. 24.1 CE ), y con el deber del Tribunal de resolver en relación a la prueba no incorporada a los autos del informe biológico remitido al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, así como por la falta de realización del informe toxicológico de la denunciante";en tercer lugar, "VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTES ( ART. 14 CE ) Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA (quiebra por desequilibrio en la valoración de las versiones y de las dudas reconocidas por los testigos en relación a los hechos enjuiciados, otorgando un trato privilegiado al relato de la víctima)";y, finalmente, "INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO".
La petición del Recurso es la siguiente: "1.º Con estimación del recurso, revoque íntegramente la resolución impugnada y dicte nueva Sentencia por la que se absuelva libremente a D. Porfirio del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
2.º Subsidiariamente, para el caso de que la Sala aprecie la existencia de quebrantamiento de garantías procesales por la no incorporación de las pruebas toxicológicas, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para la correcta práctica e incorporación de dicha prueba, con plena observancia de los derechos de defensa".
En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antes de adentrarnos en el examen de los motivos en los que descansa el Recurso de Apelación interpuesto y, al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- posicionamiento -decimos- proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, siendo la decisión adoptada condenatoria (en relación con el procesado apelante, condenado en la Sentencia, Porfirio) y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional, completa y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo de las alegaciones incluidas en el expresado Recurso.
En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.
2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.
Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad "-.
4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.
5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".
Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".
Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:
"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".
TERCERO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría significar, como premisa inicial, que, aunque la parte apelante (procesado, Porfirio) articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad el primero, el tercero y el cuarto de los referidos motivos convergerían en uno solo, en la medida en que el supuesto error en la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), sería la consecuencia de la vulneración normativa y constitucional que se invoca respecto a la infracción de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española, esto es y básicamente, la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo;o, lo que es lo mismo, la parte apelante vendría a denunciar -en los referidos tres motivos- la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que, conforme a su criterio y, a consecuencia de lo que entiende como una equivocada apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal, se habría vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia (como también el principio "in dubio pro reo"),en el sentido de que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del procesado; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en los referidos motivos del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, los referidos tres motivos (primero, tercero y cuarto de la Impugnación) merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y -como decimos- dichos motivos entroncan, en definitiva, con la errónea valoración de la prueba, por atentar la actividad apreciativa desarrollada por el Tribunal contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia (incluso con el principio de igualdad de partes y de igualdad de armas en la valoración probatoria -con cita del artículo 14 de la Constitución Española-); razonamientos materiales que, sin embargo, no admitimos; pudiendo ya adelantarse, desde esta aproximación inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida, como con posterioridad, tendremos la ocasión de desarrollar, sin que se haya visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al procesado, condenado en la Sentencia impugnada, ni vulnerado el principio "in dubio pro reo".
El segundo de los motivos del Recurso de Apelación presenta -en sí mismo considerado- una sustantividad y autonomía propias, siendo, pues, independiente (aun tangencialmente relacionado) respecto de los motivos primero, tercero y cuarto; y, por tanto, el referido motivo se examinará, en esta Resolución, con absoluta separación, respecto de los motivos restantes, por cuanto que se alega un quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , con solicitud subsidiaria de declaración de nulidad de actuaciones.
CUARTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de todas las vertientes de los motivos primero, tercero y cuarto del Recurso de Apelación (error en la valoración o apreciación de la prueba, en relación con la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia o, en su caso, del principio "in dubio pro reo"),la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente, con los indicados derecho fundamental a la presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo"que se cuestionan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación.
En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por la denunciante, víctima del delito, y el resto de pruebas practicadas en el plenario) debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".
QUINTO. - De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha significado que "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:
1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.
2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.
3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.
4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.
También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).
Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):
"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.
En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:
Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.
Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.
Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.
Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.
(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".
SEXTO.- Como Doctrina Jurisprudencial de indudable paralelismo con las cuestiones que plantea la parte apelante en esta sede recursiva sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de cara a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.025, ha significado que "en todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional,advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)".
Y, en la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.025, el Alto Tribunal destaca que "siguiendo nuestra STS 657/2020, de 3 de diciembre, importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra Sentencia n.º 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009, de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria(...)".
Esta Sala -indica el Tribunal Supremo- en su STS 216/2019, de 24 de abril, que sigue a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.Dice así:
"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas.El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia.La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediacióny así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia (...) ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS de 29 de enero de 1988 ). (...) el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1.º y 2.º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
En caso de sentencias condenatorias, el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación".
Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.025, establece que "por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta,su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa(por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio"( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.
(...) "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".
Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable".
SEPTIMO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto, y, sobre todo, Sexto, anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto, exhaustivo, completo, razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes de los motivos primero, tercero y cuarto del Recurso de Apelación, por las que se pretende impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de la declaración de la víctima, Herminia, de nacionalidad española, nacida en Paraguay el día NUM002 de 1.986 -que contaba con treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos, el día 9 de Abril de 2.023-), cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, debidamente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución, de modo que -como ya se ha señalado-, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde de documentó el acto del plenario, como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital -incluyendo las declaraciones emitidas ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Badajoz (hoy, Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección de Instrucción, Plaza número Uno), documentadas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, Informes Hospitalarios, documentos aportados a las actuaciones e Informes y actuaciones Policiales y Periciales Forenses-, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de la instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad y complitud, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sentenciador no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad del acusado, Porfirio, en los mismos. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única 0circunstancia que justificaría el eventual acogimiento de cualquiera de las vertientes del Recurso de Apelación, de cara al pronunciamiento absolutorio que interesa la parte apelante ni al subsidiario de declaración de nulidad de actuaciones) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, al igual que el Fallo de la Sentencia, deben ratificarse.
Ciertamente, la parte apelante (en las tan repetidas vertientes que integran los motivos primero, tercero y cuarto -también parcialmente en el segundo- del Recurso de Apelación) combate la apreciación probatoria desarrollada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desenvolvieron en el acto del plenario, con especial detenimiento en la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, sobre la cual entiende la indicada parte que no concurrirían los presupuestos exigidos para considerar ese acervo probatorio como suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena por el delito de agresión sexual, que ha sido objeto de acusación (y por el que, finalmente, ha sido condenado el acusado), comprometiendo (o, si se quiere, sin salvaguardar) la presunción de inocencia del acusado, o, en otro caso, vulnerando el principio "in dubio pro reo",como tampoco serían suficientes, a estos efectos, el resto de pruebas (testificales, documentales y periciales) practicadas en el Procedimiento.
OCTAVO. - En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de verificar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) desarrollado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse por la declaración de la víctima (y así -entendemos- es objeto de impugnación, igualmente por este orden, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación). En efecto, del elenco probatorio desarrollado en el acto del plenario, es la declaración de la víctima del delito (esto es, de Herminia, que contaba con treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos) aquel medio demostrativo que presenta una relevancia nuclear a los efectos de concretar la existencia o no de los presupuestos que integran la infracción criminal que ha sido objeto de imputación en esta causa -y que se confrontan en el Recurso de Apelación-; y esta prueba, en ilícitos penales como el presente en los que, de ordinario, no se cuenta con otros medios acreditativos presenciales, es la que debe ponderarse con la necesaria mesura junto con el resto de factores periféricos -incluso tangenciales- que autoricen a dotar de verosimilitud a la declaración de la víctima en orden a desvirtuar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , del que goza todo imputado o, en otro caso, a posibilitar la eventual aplicación del principio "in dubio pro reo".
Esta censura sobre la valoración judicial de la declaración de la víctima se desarrolla por la parte procesada apelante en la práctica totalidad de los motivos del Recuso de Apelación, bien por considerar que existirían contradicciones en sus propias declaraciones, o bien porque serían contradictorias en relación con determinadas manifestaciones de testigos referenciales que depusieron en el curso de la causa. No obstante y, con el designio de evitar cualquier atisbo de incongruencia (omisiva) que pudiera atribuirse a este Tribunal y, por ende, a la presente Resolución, debemos significar que la Alegación Previa del Escrito de Interposición del Recurso constituye una suerte de Preámbulo de la Impugnación en la medida en que cuestiona la certeza de los Hechos Probados de la Sentencia por la existencia de graves contradicciones que -según la parte apelante- jalonan la causa , lo que indirectamente incide sobre la apreciación probatoria en la medida en que los Hechos Probados nacen del resultado de la exégesis hermenéutica desarrollada por el Organo Jurisdiccional. El primer motivo del Recurso de Apelación descansa en la alegación comprensiva de la insuficiencia de la declaración de la víctima como medio de prueba (bien por sí sola, o bien en conjunto con otros medios de prueba) para fundamentar un Fallo Condenatorio, habiendo errado, por tanto, el Tribunal Sentenciador, en la valoración de la prueba. Se alude, de este modo, a graves discrepancias internas y externas puestas de relieve en el plenario y en la instrucción que no se valoraron por la Audiencia Provincial, a la existencia de contradicciones graves, no de matices accesorios, en la declaración de la víctima, a la prevalencia de la presunción de inocencia o, en otro caso, del principio in dubio pro reorespecto a la ausencia de consentimiento; a la inexistencia de los requisitos exigidos para considerar la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para la condena, a la inexistencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, a la falta de persistencia y contradicciones en la incriminación, y, finalmente, a que el testimonio de cargo de la víctima se encontraba debilitado por la prueba testifical de referencia.
Pues bien, la declaración de Herminia, nacida el día NUM002 de 1.986 (que contaba, por tanto, con treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos denunciados, sucedidos entras las 18.30 horas y las 19.00 horas del día 9 de Abril de 2.023-), este testimonio -decimos- se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que la parte apelante (procesado) sostiene, en esencia, que, en su declaración, no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio (se califica como declaración insuficiente y contradictoria como prueba de cargo), respecto del delito (anteriormente definido) cuya tipicidad había quedado acreditada, habiendo sido condenado como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, en la redacción dada a los expresados preceptos por la Ley Orgánica 10/2.022, de 6 de Septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Esto es y, conforme a dichos preceptos: "Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona"y "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años";todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; calificación incriminatoria que es objeto de impugnación conforme al Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el procesado.
La Audiencia Provincial, no obstante, ha motivado -a satisfacción de este Tribunal- la concurrencia de tales presupuestos (a los que, después, nos referiremos con mayor detenimiento), de tal modo que la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, junto con el resto de pruebas practicadas en las actuaciones, gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido de que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal de la instancia alcanzó después de una completa y racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido derecho fundamental y acreditado el hecho delictivo que la Acusación Pública atribuía al procesado, resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria.
NOVENO.- A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión de forma motivada bajo razonamientos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, la declaración de la denunciante, víctima del delito, es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual, no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida.
El núcleo capital de la Impugnación viene conformado, pues, por la censura de la valoración de la declaración de la denunciante, Herminia, víctima del delito, como medio de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo investigado, inculpado, acusado o procesado. Antes de abordar el análisis motivador de las concretas aristas del motivo del Recurso de Apelación que, ahora es objeto de examen, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "El acusado es Porfirio, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en cuanto que los que le constan serían susceptibles de cancelación.
Sobre las 18:30-19:00 horas del día 9 de abril de 2023, encontrándose Herminia en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando", sito en la calle García de Paredes de Badajoz, cuya puerta no estaba cerrada del todo, pues su pestillo estaba roto, justo en el momento en el que se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, entró el acusado, recriminándoselo Herminia, y al levantarse ésta, el acusado tiró de ella, la agarró y la puso mirando hacia el espejo del aseo, advirtiéndola que no gritara "que la conoce todo el barrio", quedándose entonces Herminia paralizada, y penetrándola vaginalmente el acusado.
Herminia no consintió en ningún momento, ni de ninguna forma, esa relación sexual".
Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, que -no se olvide- se conforma como la única prueba directa (en el supuesto que examinamos) que puede incriminar la conducta del acusado como ínsita en el tipo penal que esgrime el Ministerio Fiscal. Es decir, antes de apelar a corroboraciones periféricas (como serían las declaraciones de testigos de referencia y el resto de documentales y periciales que constan en las actuaciones), la declaración de la víctima tiene que reunir los parámetros adecuados (jurisprudencialmente establecidos -y constantemente reiterados por el Tribunal Supremo-) para poder dotar de credibilidad a su testimonio y, de esta forma, enervar la presunción de inocencia, lo que aquí ha sucedido de forma efectiva porque el relato de los hechos denunciados y declarados por Herminia [en el Servicio de Urgencias del Hospital Materno Infantil de Badajoz, con motivo de su Exploración con el Médico Forense y el Ginecólogo de Guardia el día 9 de Abril de 2.023 (acontecimiento 1 del Expediente Digital), en la Exposición de Hechos del Informe Médico Forense del mismo día 9 de Abril de 2.023 (acontecimiento 119 de Expediente Digital), ante la Comisaría de Policía Provincial de Badajoz a las 00.10 horas del día 10 de Abril de 2.023 (acontecimiento 1 ESC 0009688 2023 1 del Expediente Digital), ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Octubre de 2.023, y, por último, en el acto del plenario, el día 16 de Diciembre de 2.025] gozan de coherencia y de parámetros objetivos de certeza, tal y como vino a poner de manifiesto el Tribunal Sentenciador en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
DECIMO. - La declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, de treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos -insistimos-, se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que, en la misma, concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio. Y, así, en orden a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.023, ha declarado lo siguiente: "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ( RTC 1991, 229), 64/1.994, de 28 de febrero (RTC 1994, 64 ) y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril ( RJ 2007, 3860), núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 7.3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). 7.4.- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (RJ 2013 , 7723), y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. 7.5.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio,que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración. 7.6.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación.Dando por reproducido lo ya expuesto en el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Sebastián, debiendo solo insistirse en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 (RJ 2021, 71), que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 (RJ 2017, 5393) "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento".
Y, en la misma Sentencia 108/2.023, de 16 de Febrero, ha establecido el Alto Tribunal que "en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11 (RJ 2020, 4276 ); 672/2022 , de 1- 7 (RJ 2022, 3818); 741/2022, de 20-7 (RJ 2022, 4601 ), y 1016/2022, de 18-1-2023 (RJ 2022, 5759), entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva(cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre (RJ 2013, 7115 ); 511/2012, 13 de junio (RJ 2012, 8387 ); 238/2011, 21 de marzo (RJ 2011, 2895 ); 785/2010, 30 de junio (RJ 2010, 7185) y ATS 479/2011, 5 de mayo (JUR 2011, 205293), entre otras)".
Finalmente y, aun cuando el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, Penal Sección 1, en la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.023, se refiere a víctima menor de edad, interesa destacar que el Alto Tribunal, en la referida Resolución, significa lo siguiente: "Y es que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió.
En este contexto, la declaración de la víctima emerge con fuerza en muchas ocasiones, ya que son muchos los supuestos en los que la valoración puede suponer una confrontación entre declaración de la víctima y declaración del acusado, y con mínimas corroboraciones periféricas en el caso de la primera, ya que no siempre puede exigirse una objetiva corroboración cuando los hechos, tal cual se han desarrollado, no vienen acompañados de pruebas directas o indiciarias que permitan acompañar la declaración de la víctima para ayudar al tribunal a su más absoluta convicción de los hechos que finalmente declara probados.
Al final, el proceso que se lleva a cabo supone un esfuerzo del juez o tribunal por indagar en el contenido de esa declaración si realmente los hechos ocurrieron tal cual relata la víctima, o supone una invención que deposita en el juicio oral en su declaración contra el acusado por existir móviles espurios o animadversión hacia el mismo. En cualquier caso, es cierto y verdad que la animadversión, el odio y hasta el deseo de que le ocurre algún mal al acusado son síntomas humanos y lógicos, cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado. Pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara está faltando a la verdad, aunque no podemos olvidar que resulta lógico que tenga sentimientos contra el acusado si es éste, en realidad, quien ha victimizado a quien está contando los hechos que el tribunal declara probados en su sentencia.
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.
Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia.
Interesa destacar, también, que en el derecho anglosajón se utiliza la Victim Impact Statements, que es una Declaración de Impacto de la Víctima como declaración escrita u oral que se presenta al tribunal antes del momento de la sentencia, y, obviamente, en el juicio oral, y tiene por objetivo, por encima de contar lo sucedido, explicar en qué medida le ha afectado o dañado a la víctima y su entorno la comisión del hecho delictivo. Se trata de trasladar al juez o Tribunal la causación del impacto por el delito cometido, lo que va más allá, incluso, de contar el hecho en sí mismo considerado.
Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es una declaración escrita que describe el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito.
Se ha explicado en ocasiones que estas declaraciones de impacto deben hacerse en el plenario como complemento a su propia declaración a fin de conocer el grado de impacto o afectación causada por el delito.
La declaración de impacto de la víctima da a las víctimas de delitos una voz en el sistema de justicia penal. Permite a las víctimas explicar al Tribunal con la presencia del delincuente, con sus propias palabras, cómo les ha afectado el delito. Y esto tiene gran relevancia para el tribunal a la hora de tomar la decisión, analizando en ese contexto si es veraz, o no, esa declaración y, sobre todo, cómo le afectó el delito. Las declaraciones de las víctimas, y en este caso de menores de edad, son absolutamente diferentes a la declaración de un testigo, que describe lo que sucedió en el momento del crimen, pero no lo ha sufrido. La forma y modo de contar y narrar al juez o Tribunal lo que sucedió es distinto. El testigo lo vio, pero la víctima lo sufrió,como en este caso ocurrió.
Supone, pues, una cuestión de relevancia introducir en el proceso penal el impacto que le supuso a la víctima el delito cometido a la hora de poder valorar su propia declaración. Y ello es esencial en casos como el que aquí nos ocupa donde el Tribunal otorgó plena validez y quedó convencido de la propia declaración de la víctima (...)".
Por último y, para concluir con la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la declaración de la víctima como prueba de cargo y, más específicamente, en relación con las concretas alegaciones que la parte apelante opone respecto a la credibilidad de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.024, ha declarado lo siguiente: "Veamos, así, el decálogo que es posible elaborar sobre la posición de la víctima en el momento de su declaración, así como el proceso de valoración de la declaración de la víctima y aspectos a tener en cuenta:
1- La víctima no puede dejar de ser creíble por la circunstancia de ser víctima y declarar como testigo sujeto pasivo del delito en el proceso penal.No cabe la tesis presuntiva de que la víctima miente por ser víctima y exagera los hechos o los modifica o tergiversa.
2- Ser víctima no supone una desnaturalización de su condición de testigo obligado a decir verdad en el juicio oral.La víctima es testigo obligado a decir verdad, aunque ya el art. 258 bis.3 LECRIM tras el Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre diferencia entre los medios de prueba por primera vez a "la parte acusadora" y al testigo para garantizar las declaraciones por vía telemática de estos en los casos que se cita, entre los que están las víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Sin embargo, el hecho de que algunas víctimas no sean "parte acusadora" no les sitúa en una posición inferior en cuanto a la credibilidad a las víctimas que no son parte acusadora. Y ello, porque personarse en el proceso penal la víctima como acusación es un derecho y no una obligación que afecta a la mayor o menor credibilidad de la víctima.
3- No puede afirmarse que la condición de ser víctima le sitúa en una posición apriorística de que por haber sido el sujeto pasivo del delito se tenga que establecer una presunción de que va a faltar a su obligación de decir verdad, precisamente por el hecho de ser víctima.
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.
4- Tampoco es posible afirmar que la condición de víctima supone la imposición de una fe ciega en lo que vaya a decir, pero, de la misma manera, no puede suponer un aseguramiento de que lo que declara es falso por haber interpuesto la denuncia, sin que esta circunstancia suponga un interés espurio en faltar a la verdad por el hecho de ser víctima.
La credibilidad de las víctimas no es distinta del resto de los testigos en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. Y esto lo ha tenido en cuenta el tribunal como lo ha expresado.
5- Ser víctima no supone una especie de presunción de un interés de la misma en que se dicte la condena al acusado al que ha denunciado, sino en contar la verdad de lo que ha ocurrido y que sea el Tribunal quien se pronuncie sobre el resultado que su declaración provoque en la valoración de la prueba en el proceso penal.
La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.
6- Las víctimas no ven en el juicio oral una oportunidad de venganza frente a lo que declaran que les ha hecho el acusado, sino un momento para contar la victimización que han sufrido y decir la verdad limitándose a contar lo ocurrido.No puede configurarse la celebración del juicio oral en la declaración testifical de la víctima como una especie de fijación del momento de la venganza de las víctimas en el juicio oral, ya que la circunstancia de que la víctima cuente lo que ocurrió el día de los hechos no supone en modo alguno esa presunción de venganza, sino la necesidad de la víctima de contar ante un tribunal lo que ocurrió el día de los hechos.
7- Las víctimas no califican jurídicamente los hechos, sino que se limitan a contar lo ocurrido, no dar su particular visión, sino contar directamente lo que ocurrió sin interpretar los hechos y sus consecuencias jurídicas. Se limitan a dar respuesta a las preguntas de acusación y defensa sobre los hechos.
Pero no hay que olvidar que la víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.
8- Aun así, en muchos casos, algunas víctimas rebajan la realidad de lo sucedido al padecer miedo en su declaración en el juicio oralque lleva a que el legislador haya incluido en el artículo 258 bis.3 LECRIM la necesidad de que las declaraciones de las víctimas se lleven a cabo por videoconferencia, pese a lo cual la declaración telemática tampoco impide la zozobra, ansiedad y temor que algunas víctimas pueden tener y sufrir al volver a relatar lo que sufrieron el día de los hechos.
9- La veracidad o falsedad de una declaración no puede concluirse por la circunstancia de que quien lo hace sea la víctima de quien está siendo acusado en el juicio oral.No puede hablarse de una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.
10- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.El único interés que tiene una víctima que lo ha sido de un ilícito penal de cara al día del juicio oral es contar la verdad de lo que ocurrió el día de los hechos y será el juez o Tribunal el que valore las consecuencias de lo que la misma ha contado en el juicio oral tras el interrogatorio de la acusación y de la defensa, no siendo la víctima la que fija si los hechos son delito, sino el juez o tribunal con la valoración de la propia declaración de la víctima y la consecuencia jurídica que de ello se deriva.
De lo que se trata es de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido",para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
Por todo ello, existe prueba suficiente declarada y asumida por el tribunal de instancia y validada por el TSJ que permite tener por enervada la presunción al haberse llevado a cabo correctamente el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria inatacable con una disparidad valorativa del recurrente que refiere la necesidad de que se hubiera valorado de forma distinta la prueba practicada.
(...) La circunstancia de que una persona haya sido víctima de un delito no lleva consigo que exista un resentimiento hacia el autor capaz de alterar la realidad de lo ocurrido agravando los hechos para que el reproche penal sea mayor.Resulta evidente y hasta humano el odio que puede existir en una víctima hacía el autor de un delito que lo ha cometido sobre su persona. Y más aún en casos de hechos graves y/o perpetrados con violencia o intimidación.
Pero si eso fuera así ninguna víctima podría ser aceptada en su veracidad en sus declaraciones dudando de que lo que dice lo es por venganza o animadversión. Evidentemente que puede existir rechazo y hasta odio hacía el autor de un delito por su víctima, pero ello no hace crear una especie de "desconfianza natural" hacia ella por la circunstancia de haber sido víctima.
Ser víctima no comporta una especie de presunción de que va a declarar contra su agresor faltando a la verdad".
DECIMO PRIMERO. - Así pues, los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de la víctima es, incluso, por sí misma, prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Como con anterioridad se adelantó, este Tribunal Superior ha examinado el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario y ha apreciado la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia. Se advirtió, no solo una correspondencia cuasimimética con las manifestaciones emitidas, tanto en la Comisaría Provincial de Policía de Badajoz (a las 00.10 horas del día 10 de Abril de 2.023), como ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Octubre de 2.023, sino también una declaración precisa, firme, sólida, coherente, sin quiebra y sin motivos espurios, sin fisuras, persistente y adecuada -como decimos- al resto de manifestaciones que emitió durante la sustanciación de la causa (es decir, ante la Comisaría Provincial de Policía de Badajoz y ante el Juzgado de Instrucción, concordantes en todo lo fundamental, incluso, con la exposición que consta en el Informe Médico Forense del mismo día 9 de Abril de 2.023, con motivo de su Exploración por la Médico Forense, Doña Consuelo, y por el Ginecólogo de Guardia, Don Juan Miguel, ese mismo día, en el Servicio de Urgencias del Hospital Materno Infantil de Badajoz), aun con alguna imprecisión [esencialmente en cuanto a si el ataque contra la indemnidad sexual consistió en tocamientos, introducción de dedos en la cavidad vaginal o mediante la introducción, en la misma cavidad vaginal, del pene, en cualquier caso sin su consentimiento]. En este sentido, es cierto que esta ausencia de convergencia se suscitó en un estadio inicial una vez sucedidos los hechos; sin embargo, la denunciante ha explicado a, satisfacción de este Tribunal, el motivo de esas diferentes manifestaciones debido a la situación de vergüenza y de miedo en la que se encontraba, hasta que, ya conocedora de la entidad del suceso y de sus consecuencias y el mismo día de su causación, reiteró, ya -decimos- de forma categórica y sin fisuras, que el ataque contra la indemnidad sexual se situó en los aseos de señoras del local Mesón San Fernando, sito en la Calle Somoza Rivera, de Badajoz, donde había entrado a orinar, cuando, encontrándose la puerta sin pestillo, se introdujo el procesado, Porfirio, y la situó, con los pantalones y bragas bajados, frente al espejo y contra el lavabo, introduciéndole el pene en la vagina, hasta que, dada su tardanza, tocó en la puerta Virtudes, amiga de Herminia, contestándole que estaba bien, momento en que el procesado se apartó de la denunciante. Sobre si hubo o no eyaculación, se trata de un extremo que no pudo precisar la denunciante, tratándose de una circunstancia carente de relevancia para la apreciación de los presupuestos del delito, sobre todo cuando la penetración del pene en la cavidad vaginal fue reconocida por el propio acusado, quien asimismo manifestó que no llegó a eyacular, lo que -entendemos- fue, efectivamente, lo que sucedió, al tocar en la puerta la amiga de la denunciante, Virtudes, y separarse en ese momento de la denunciante. En cualquier caso y, sin perjuicio de afirmar -en el mismo sentido que lo estimó probado la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida-, consideramos que esta divergencia es irrelevante porque el estado de nerviosismo y de intensa tensión que sufrió la denunciante, permite advertir que pudiera sentirse en situación de bloqueo o de shock,que no le permitiera discernir, en esa inmediatez del momento, con absoluta exactitud y detalle todas las particularidades del ataque contra la integridad e indemnidad sexuales que acababa de padecer. Esas discrepancias, pues, aunque pudieran ser ciertas, no son en modo alguno relevantes si se ponderan con el mimetismo -prácticamente absoluto- del relato que conforma el resto de la declaración de Herminia (junto con sus declaraciones anteriores), de modo que esa divergencia pudo obedecer a un mero error consciente en la propia manifestación de la denunciante víctima del delito (por vergüenza o miedo, como antes se significó), pero no a motivos algunos que pudieran influir en la veracidad del atentado contra la indemnidad sexual sufrido. Y estas divergencias serían, con el máximo rigor, las únicas susceptibles de ser apreciadas en las declaraciones de Herminia, mas no se estiman relevantes para enervar la credibilidad del relato, manifestación o declaración inculpatoria de la denunciante, víctima del delito. Por consiguiente, tales divergencias (que no alcanzan, a nuestro juicio, a la categoría de contradicciones relevantes) no enturbian lo más mínimo la credibilidad de sus manifestaciones, determinante de un acontecimiento realmente vivido consistente en un acto sexual sorpresivo e inesperado [la relación existente entre ambos -se conocían del barrio, habían coincidido en ocasiones, y de haberse intercambiando mensajes en alguna red social, como WhatsApp o Facebook, en tono de flirteo, que hacía inimaginable -o al menos inesperado- para esta última que el acusado actuara de la manera en la que lo hizo], en una conducta -decimos- que protagonizó el acusado sin el consentimiento de la denunciante, víctima del delito. La actitud gestual de Herminia (incluso al borde del llanto en algunos momentos de sus declaraciones en el plenario y en la instrucción) revela un comportamiento sincero, en modo alguno simulado ni teatralizado, siendo su actitud un claro exponente de su veracidad. Manifestó y explicó su situación en estado de shock(e, incluso, su falta de consciencia durante la realización del ataque (dijo que quería que todo acabase cuanto antes, y que había salido blanca, pálida, de los aseos) ante los actos de contenido sexual violentos que perpetró el procesado; provocando una fuerte situación de paralización física, que impidió otra reacción diferente que no fuera desear que esa acción violenta e indeseable concluyera cuanto antes. Declaró persistentemente que en ningún momento tuvo intención de mantener con el acusado acto de contenido sexual alguno, ni en ese momento ni en ningún otro, realizando el procesado el coito vaginal mediante la introducción del pene en la cavidad vaginal sin su consentimiento; siendo de destacar que los amigos de la denunciante, Virtudes, y su cónyuge, Jon (quien llegó a abofetear al procesado) comprobaron el estado de nerviosismo, agitación y estrés -o tensión- de Herminia, después de producido el hecho, así como por el camarero del establecimiento, Apolonio, llorando y solicitando que se avisara a la Policía.
DECIMO SEGUNDO. - Sobre la alegación relativa a la inexistencia de corroboraciones periféricas, la parte apelante se detiene esencialmente en el contenido del Informe Médico Forense, que revelaría que el hecho no dejó vestigios claros; es decir, no se objetivaron lesiones físicas extragenitales, o que no se recibieron los resultados de las muestras biológicas remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla. Estos hechos, sin embargo, no son contradictorios con las declaraciones de la víctima, porque nunca manifestó que hubiera ejercido oposición a la conducta física del agente. Que existiera un previo forcejeo al situar a la víctima sobre el lavabo y frente al espejo de los aseos, no significa que esta conducta -ciertamente violenta- hubiera de dejar lesiones, como tampoco el que no se hubiera recibido el resultado de la prueba biológica, en la medida en que entendemos acreditado que el procesado no llegó a eyacular con motivo de la penetración vaginal ejecutada sin el consentimiento de la víctima. Sobre la alegación relativa a la no incorporación a la causa de los resultados de las muestras biológicas tomadas y remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla, y sus eventuales consecuencia, se harán las correspondientes consideraciones motivadoras en el examen particularizado del segundo motivo del Recurso.
En segundo lugar y, en relación con la falta de persistencia y contradicciones en la incriminación, no va a ser objeto de discusión por este Tribunal lo que la testigo, Virtudes, ha manifestado en esta causa cuando se acercó al aseo y preguntó a la denunciante, su amiga, Herminia, si estaba bien, contestándole que sí, sin apariencia de que estuviera sufriendo una agresión sexual; como tampoco se va a discutir el contenido de la Diligencia Policial de comunicación del Instructor y Secretario del Atestado (acontecimiento 6 del Expediente Digital). La víctima manifestó que lo que le dijo a su amiga, Virtudes, fue debido a que sentía vergüenza por todas las personas que se encontraban en el local (conocidas del barrio) y por miedo, explicación que -entendemos- razonable, y que no tiene nada que ver con el hecho de que no se hubieran aportado a la causa los resultado del examen de las muestras biológicas que fueron tomadas para su remisión al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla; como también sorprende que esta situación se pretenda cohonestar con el estado psicofísico de la denunciante por la ingesta de alcohol u otras sustancias, cuando esta cuestión en ningún momento se ha planteado en la causa, ni siquiera por el procesado, quien en ningún momento de sus declaraciones manifestó que la denunciante se encontrara bajo la influencia del alcohol. No apreciamos que la declaración de la testigo, Virtudes, hubiera sido erróneamente valorada, sino que la parte apelante extrae de sus manifestaciones unas consecuencias que no se corresponden con una inferencia lógica respecto a la agresión sexual ejecutada. Por otro lado, no constituye una situación inverosímil el que la denunciante, ante la conducta inesperada y violenta del procesado, quedara en estado de bloqueo o de shock,y se mantuviera paralizada deseando que ese momento indeseable terminara cuanto antes; reacción que es admisible -y creíble- en este tipo de atentados contra la indemnidad sexual, y, además, posible (según manifestó en el acto del Plenario la Médico Forense, Doña Consuelo), sin que en modo alguno sea exigible ni necesaria, ante esa suerte de ataques, una respuesta de oposición física y activa de la víctima, a modo de heroicidismo, para justificar la inexistencia de consentimiento, que, sin género de duda alguno, no se prestó en el supuesto que examinamos. En definitiva, no existen contradicciones relevantes en el testimonio de la víctima, ni entre aquéllas y las de los testigos que depusieron en el acto del plenario, ni por tanto decae la consistencia de su declaración de cara a enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ni de generar dudas en el Tribunal a los efectos de aplicar el Principio in dubio pro reo.De la misma manera que tampoco advertimos prevalencia alguna de las declaraciones del procesado respecto a las de la víctima, en un posicionamiento -el del procesado- que se sostiene, únicamente, en que las relaciones sexuales fueron consentidas, lo que sin embargo no se complace con el sentimiento de culpabilidad que el propio acusado trasladó después del hecho a su amigo Segundo, o con el estado nervioso, tenso, silencioso y de llanto de la víctima que pudieron apreciar los testigos, Apolonio, camarero del establecimiento, Virtudes, Jon y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM003 (se encontraba llorando, con las manos entre las piernas y repitiendo la expresión "qué asco") y NUM004, quien dijo que Segundo, amigo del procesado, le manifestó que estaba "super arrepentido". Sobre las cámaras de seguridad, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003 manifestó que les dijeron que no estaban en funcionamiento.
DECIMO TERCERO. - En relación con los testigos de referencia, debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2.025, ha declarado que "La declaración de referencia constituye un medio probatorio de naturaleza subsidiaria, que únicamente puede ser valorado como prueba de cargo cuando resulte inviable la comparecencia de quien presenció directamente los hechos y pueda ser sometido al interrogatorio contradictorio por las partes. Así lo ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar que la sustitución del testigo directo por uno de referencia sin justificación legítima de la incomparecencia del primero vulnera el artículo 6 del Convenio Europeo ( STEDH Schatschaschwili c. Alemania (Gran Sala, 15.12.2015 , nº 9154/10).
La fiabilidad de la prueba de referencia recae exclusivamente sobre la afirmación del testigo de haber recibido de un tercero el relato de determinados acontecimientos. En cambio, en el testimonio directo, el testigo refiere hechos que afirma haber presenciado personalmente. Por ello, este tipo de prueba, considerada de manera aislada, no puede desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia, requiriéndose ordinariamente, y en ocasiones de manera imprescindible, la existencia de elementos de corroboración.
En consecuencia, el órgano judicial debe efectuar un doble análisis valorativo: primero, sobre la veracidad de la afirmación del testigo de referencia en cuanto a que recibió dicha información de una tercera persona; y, segundo, sobre la credibilidad de la fuente primaria respecto de la veracidad del hecho comunicado. Especialmente en esta segunda fase, los datos de corroboración adquieren una importancia esencial.
Sin embargo, cuando tanto el testigo de referencia como la fuente de su conocimiento comparecen en juicio y ofrecen versiones contradictorias, el tribunal debe ponderar la credibilidad de ambos, sin que sea exigible otorgar primacía automática a la declaración del testigo directo. Incluso la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer la credibilidad del testigo directo Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 155/2002 ), recordando que no existe una regla de prueba tasada que imponga siempre dar prevalencia a uno sobre otro, debiendo el juzgador valorar de manera razonada la totalidad de las circunstancias del caso".
Y, en la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.025, ha declarado el Alto Tribunal que "Es cierto que la jurisprudencia ( SSTS 1251/2009, de 10-12 ; 211/2017, de 29-3) ha recordado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional , que el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 97/1999, de 31 de mayo ; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch ).
Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio , de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad( STC 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero ).
De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).
El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical.
No obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.
Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -.
Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.
Ahora bien, en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad.
En efecto una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007 , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial".
DECIMO CUARTO. - Sobre la tercera vertiente del motivo, relativa a que el testimonio de la víctima aparecía debilitado por la prueba testifical de referencia, ya hemos significado que la declaración de la víctima reúne los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para constituir prueba de cargo hábil a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Sin perjuicio de que, con posterioridad y con mayor detenimiento, examinemos la cuestión relativa a la inexistencia de consentimiento, ha de indicarse que el consentimiento no es una manifestación permanente en el tiempo: puede accederse a la realización de determinados actos, incluso de contenido sexual (como pudieran ser besos o determinados roces, que, en el supuesto que examinamos ni siquiera se produjeron), y que, sin embargo, dicho consentimiento no alcance a otros actos que superen la barrera de la mera amistad o del divertimento; y con ello nos referimos, explícitamente, al contenido de las conversaciones de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, que aportó el acusado (acontecimiento 54 del Expediente Digital), que comprenden desde el día 23 de Abril de 2.022 al día 24 de Septiembre del mismo año, y donde, ciertamente, aparece una captura de pantalla de una fotografía de las piernas de Herminia; y su contenido revela que fue la denunciante quien terminó con esas conversaciones; así como que en las mismas el procesado hacía referencia repetitiva a presentimientos o a tener un instinto distinto; conversaciones mediante mensajes que no demuestran más que un "flirteo" o -como manifestó algún testigo- "un tonteo", que no demuestra ni advierte intención alguna de contenido sexual; de hecho, constituye un hecho reconocido e incontrovertido que la denunciante y el procesado nunca habían mantenido relaciones sexuales. No se aprecian motivos espurios en la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia. Admitió que conocía al acusado, que había mantenido conversaciones en redes sociales con el mismo, si bien las había cortado, y que nunca habían mantenido relaciones sexuales. No consintió ningún acto de contenido sexual, ni inventó la denuncia por miedo hacia su cónyuge o amigos; de tal modo que el procesado desarrolló el ataque contra la indemnidad e integridad sexuales de Herminia, víctima del delito, en los términos ya definidos, entrando en estado de shockante esa situación inesperada, que no previó ni imaginó, y, ante la realización de los actos de contenido sexual que perpetró, no realizó oposición física porque quería que ese momento indeseable concluyera lo antes posible. Fue persistente y firme en su testimonio, sin contradicciones relevantes y sin que existiera situación de enemistad con el acusado, manteniéndose firme y categórica en todo momento sobre su negativa a realizar acto alguno de contenido sexual; prácticas a las que nunca había accedido y sobre las que, en consecuencia, en ningún momento puede entenderse, ni sobrentenderse, ni presumirse, la existencia de consentimiento. La declaración de la denunciante, víctima del delito, ha sido correctamente apreciada por el Tribunal de instancia, en una exégesis hermenéutica objetivamente racional, que, en consecuencia, debe preservarse y ratificarse por este Tribunal Superior.
Los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros -ya hemos indicado- concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de la víctima responde a un acontecimiento realmente vivido (es decir, a una vivencia real) y, por tanto, constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, en los términos que ya se han adelantado, no solo porque no se aprecian contradicciones objetivas en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, sino también por la verosimilitud y credibilidad de su testimonio.
Pues bien, en relación con las concretas consideraciones expuestas por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación y, sin perjuicio de reiterar los razonamientos jurídicos ya expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, la parte apelante -decimos- se detiene, sustancialmente, en la insuficiencia de la declaración de la denunciante para desvirtuar la presunción de inocencia y, en base a la misma, basar un fallo condenatorio por el delito de agresión sexual que se ha imputado al acusado y por el que, finalmente, ha sido condenado. No se trata de creer -como un acto de fe- la declaración de la denunciante -sin más- sino hacerla valer como medio de prueba cuando su fortaleza demostrativa, en este tipo de delitos, donde -de ordinario- no existe otro acervo probatorio que pueda demostrarlo, se revela con la necesaria solidez -como aquí sucede- para considerarla, a estos efectos, incluso como prueba única a los efectos de reputar debidamente probado el atentado contra la integridad e indemnidad sexuales cometido, respetándose los estándares de rigurosidad exigidos en la valoración de esta prueba, sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin vicios que pudieran invalidarla y observando todas las garantías jurisprudencialmente exigidas.
Entendemos que la declaración de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (reproducidos ad littereen esta Resolución) no contiene ni incluye aseveraciones carentes de la más mínima prueba, no vulneran la presunción de inocencia, ni infringen el principio in dubio pro reo.Ya se ha indicado con anterioridad que la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, es de tal fortaleza que no permite atribuir a la declaración del acusado, Porfirio, el valor que le confiere la parte apelante; de tal modo que, aun cuando la construcción del factumque sustenta la tipología del acontecimiento antijurídico tiene su basamento en la declaración de la denunciante, víctima del delito, no existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni infringe el principio "in dubio pro reo".
En este sentido, no existe ningún tipo de prueba (ni siquiera de indicio) que corroborara la versión que, de los hechos, ha ofrecido el procesado. El consentimiento es un valor subjetivo soberano de la persona, innegociable, y empieza y termina cuando lo determina su voluntad; el hecho de que hubieran podido existir un acercamiento entre la denunciante y el acusado, básicamente a través de conversaciones en redes sociales, además concluidas a instancia de la denunciante, no trasciende más allá de la relación de amistad y confianza existente entre ambos que no sugería ningún tipo de acercamiento sexual, que, además, nunca se produjo, como tampoco de consentimiento que nunca se prestó por la denunciante víctima del delito; por tanto ese conocimiento personal entre ambos no autoriza otras actitudes a las que se opuso abiertamente la denunciante.
DECIMO QUINTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el "QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CON RESULTADO DE INDEFENSIÓN ( art. 24.1 CE ), y con el deber del Tribunal de resolver en relación a la prueba no incorporada a los autos del informe biológico remitido al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, así como por la falta de realización del informe toxicológico de la denunciante",interesando la parte apelante, en tal sentido y con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de las actuaciones y, en concreto, de la Sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento en el que debieron practicarse las diligencias de pruebas a las que se refiere el motivo.
Puede ya adelantarse que la tacha de nulidad del Procedimiento a la que se refiere la parte recurrente, en esta sede apelativa, resulta radicalmente inadmisible. En efecto y, con carácter general, conviene indicar que la parte apelante, en ningún momento de la sustanciación procedimental de la causa, interesó la nulidad de actuaciones por no haberse practicado una determinada diligencia instructora y/o de prueba, ni recurrió resolución jurisdiccional alguna que la hubiera rechazado; decisión que, por lo demás, nunca se adoptó, porque la parte hoy apelante nunca interesó del Tribunal, ni la práctica de las diligencias (instructoras o de prueba) que ahora considera fueron omitidas, ni en el momento procesal oportuno interesó la nulidad de actuaciones por este motivo.
Y es que no debe desconocerse que la Cuestión controvertida -que, ciertamente y de existir, afectaría al orden público procesal y, sobre todo, a la pureza del Proceso Penal- se incardinaría, necesariamente,como Cuestión Previa que habría de dirimirse, bien al inicio de las sesiones del Juicio Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la vigente), cuando disponía: "El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental,existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones,así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia", o bien en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 1/2.025, de 2 de Enero ("En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental,la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones,así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas"). Y es lo cierto que la parte hoy apelante, en el acto del plenario que se celebró el día 16 de Diciembre de 2.025, no planteó ninguna Cuestión Previa y, por tanto, no puede alegar ahora que se le ocasionó indefensión cuando la pretensión que reclama en este momento procesal debió hacerla valer -y no lo hizo- al inicio del comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
Sobre las tomas de muestras biológicas que realizó la Médico Forense, Doña Consuelo, consta en el Informe Médico Forense (acontecimiento 119 del Expediente Digital) lo siguiente: "Se procede a la toma de muestras a fin de realizar estudio biológico por parte del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Sevilla, consistentes en:
- Hisopo de cavidad bucal en seco.
- Lavado vaginal.
- Bragas.
NO se procede a la toma de muestras biológicas de la paciente atendiendo a las circunstancias y características de los hechos denunciados (no refiere consumo de sustancias tóxicas o bebidas alcohólicas, salvo tres unidades de cerveza por lo que se solicita screening de drogas en orina)",y se añade, en las conclusiones, que la exploración psicopatológica es rigurosamente normal ("Durante el reconocimiento médico forense, la informada se encuentra consciente, colaboradora durante la entrevista, abordable en cuanto a las cuestiones que le son planteadas acerca de los presuntos hechos denunciados. Conducta psicomotora dentro de la normalidad, sin dificultad para mantener el contacto ocular. Llanto continuado. Lenguaje fluido y espontáneo. Ansiedad referida. Ausencia de alteraciones en el rememoramiento de hechos pasados").En el acto del Juicio Oral, la Médico Forense aclaró que no se tomaron muestras biológicas "para investigación toxicológica", dado que sus capacidades cognoscitivas y volitivas eran correctas, que la encontró bien, que no la encontró bebida, ni por tanto bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Es decir, se omitió la toma de muestras biológicas con esa finalidad porque se descartó la sumisión química en la presunta agresión sexual; por lo que no se alcanza a adivinar dónde se encontraría la vulneración normativa ni de garantías procedimentales, causantes de indefensión, que se denuncia, porque no existen datos que evidencien ni siquiera indiciariamente que la denunciante se encontrara bajo los efectos del alcohol, situación que ni siquiera manifestó el procesado, y, desde luego, no puede presumirse por la ingesta, a lo sumo, de tres unidades de cerveza.
En relación con las tomas de muestras biológicas para su remisión al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla, no cabe duda de que las muestras se tomaron (antes se ha hecho expresa referencia a que dichas muestras, fueron remitidas y se comunicó al Juzgado de Instrucción -acontecimiento 210 del Expediente Digital-), pero no resulta correcto afirmar que no hubieran sido incorporadas al Procedimiento. Es decir, constan incorporados a las actuaciones dos Informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla (acontecimientos 158 y 160 del Expediente Digital), de los que interesa destacar los siguientes extremos: "No se han detectado restos de semen en el lavado vaginal analizado y practicado a Herminia ni en la submuestra tomada de la zona perineal de las bragas pertenecientes a la misma"; "Con el fin de investigar la posible presencia de restos biológicos de origen masculino y valorar las posibilidades de individualización en las muestras practicadas y pertenecientes a Herminia, se procedió al análisis genético de las muestras recibidas. El resultado y la custodia de las muestras se indican mediante el informe NUM005 que se emite junto al presente"; "El análisis de marcadores específicos del Cromosoma Y de los restos biológicos presentes en dos de las submuestras tomadas de las bragas pertenecientes a Herminia, revela un haplotipo atribuible al menos a un varón que designamos como VARÓN DESCONOCIDO", y "Si se considera de interés, y dado que en la base de datos nacional de ADN (Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre), no se realizan búsquedas rutinarias de haplotipos de marcadores STR del cromosoma Y, se informa que el haplotipo detectado a partir de las muestras tomadas a Herminia reflejadas en este informe podrían ser cotejados con el haplotipo del presunto autor de los hechos o de aquellos varones que resulten de interés para descarte. Para ello, sería necesario disponer en este Instituto del haplotipo indubitado que haya sido obtenido en otro laboratorio forense acreditado o, en su defecto, de la muestra indubitada de los varones a cotejar (preferentemente muestra de la mucosa bucal tomada mediante dos hisopos estériles)".
Pues bien, desde el momento en que el procesado reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la víctima el día de los hechos mediante la introducción del pene en la vagina, no cabe duda de que el informe biológico carece de relevancia, sobre todo cuando advera que no se encontró semen en las muestras enviadas, lo que coincide con la manifestación del procesado que manifestó que no llegó a eyacular. Pero es que, además, el hecho de que no hubiera podido concretarse la identidad de ese "varón desconocido" al que se le atribuiría un haplotipo hallados en dos de las submuestras de la denunciante, a los efectos -entendemos- de descartar al procesado (quien -insistimos- ha reconocido la relación sexual) sería una consecuencia atribuible al propio procesado en la medida en que Porfirio no prestó su consentimiento para la recogida de muestras biológicas indubitadas de ADN (constando así por Diligencia en el Atetado de la Comisaría Provincial de Policía de Badajoz -acontecimiento 1 ESC 0009688 2023 1 del Expediente Digital-). Por su parte, en el Informe Policial (acontecimiento 1 0009885 2023 1 del Expediente Digital) se hace referencia a la imposibilidad de estudio analítico al haberse negado el procesado a la toma de muestras y no existir muestras biológicas indubitadas en Bases de Datos Policiales.
Finalmente, y, sobre el visionado de las cámaras del establecimiento, ya se ha indicado que el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003, manifestó en el acto del Juicio Oral que les dijeron que las cámaras no funcionaban; por lo que, lógicamente, no podían ser objeto de reproducción y visionado.
DECIMO SEXTO. - El tercero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia la "VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTES ( ART. 14 CE ) Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA (quiebra por desequilibrio en la valoración de las versiones y de las dudas reconocidas por los testigos en relación a los hechos enjuiciados, otorgando un trato privilegiado al relato de la víctima)".Con el máximo rigor, el contenido material del motivo incide sobre problemáticas ya planteadas -y examinadas- en los dos primeros motivos y sobre otras cuestiones que no gozan de la eficacia demostrativa que pretende atribuirle la parte apelante, reprochando que la Sentencia recurrida haya dotado de mayor eficacia demostrativa a la declaración de la víctima sobre otras pruebas, esencialmente, testificales, lo que en absoluto implica la vulneración del principio de contradicción que lo que permite es que, en el plenario, puedan confrontar, tanto alegaciones antagónicas como medios de prueba propuestos por todas las partes, correspondiendo el Tribunal la correspondiente apreciación ex artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal. La referencia a que la denunciante, en la Comisaría Provincial de Policía, efectuó sus manifestaciones reales sobre los hechos a una mujer policía, y que esta agente no haya intervenido en el acto del plenario, no implica que se dote de eficacia a una prueba (testifical) que no se practicó, lo que no empece para que las declaraciones de la víctima (valoradas en todos los momentos -ante la policía, durante la instrucción y en el plenario- en las que las emitió) desvirtúen la presunción de inocencia que asiste al procesado. La parte apelante vuelve a insistir sobre las contradicciones en las que -entiende- incurrió la víctima en sus distintas manifestaciones (como sobre si el procesado eyaculó o no), cuando ya hemos justificado la potencia demostrativa de sus manifestaciones y la inexistencia de contradicciones relevantes. Igual posicionamiento mantiene la parte apelante en relación con las declaraciones de los testigos que depusieron en las actuaciones instructoras y en el acto del Juicio Oral, que ya han sido suficientemente examinadas en Fundamentos Jurídicos precedentes de esta misma Resolución. La declaración de Virtudes (que no es testigo directo -como se indica en el Escrito de Interposición del Recurso- sino que emitió una manifestación referencial porque no vio lo que sucedió en el interior del aseo del establecimiento) no avala el criterio que sostiene la parte apelante. Manifestó que, cuanto tocó la puerta del aseo, su amiga, Herminia, manifestó que estaba bien, y que salió con normalidad del aseo; mas ello no significa que no sufriera el ataque contra la indemnidad sexual denunciado, y que esa supuesta actitud de normalidad obedeciera a la vergüenza y al miedo que sentía, y que, a los pocos minutos, la exteriorizara con una actitud que la propia testigo calificó de tensa, callada, rara, nerviosa, rompiendo a llorar. Igual sucede con el testimonio de Jon, que apreció el estado en el que se encontraba la víctima, hasta el extremo de llegar a propinar una bofetada al procesado, que no respondió, abandonando el lugar. Que el testigo Apolonio, camarero del establecimiento, no viera ni oyera nada no deja de ser una situación normal, si estaba pendiente de atender el servicio que estaba prestando; pero sí vio el estado de la víctima y, a su instancia, avisó a los agentes de la Policía. La declaración del testigo, Segundo, amigo del procesado y con quien se encontraba en el establecimiento, puede encontrar relevancia en el hecho de que el procesado le manifestara que se encontraba mal y arrepentido, no considerándose creíble que tal manifestación se hiciera por el hecho de conocer al cónyuge de la víctima. Por otro lado, el hecho de que a los testigos a los que se ha hecho referencia les pueda generar dudas sobre si ocurrió o no lo que se denunció (es decir, si la relación sexual fue o no consentida) no ensombrece la apreciación probatoria que ha de realizar el Tribunal en conjunto con toda la prueba practicadas. Finalmente, la alegación efectuada por la parte apelante en esta sede recursiva relativa a que las contradicciones de la denunciante con su amiga, Virtudes, ofrecieron a la Policía Judicial y a la Juez de Instrucción poca credibilidad sobre los hechos denunciados, no va más allá de ser una mera conjetura altamente subjetiva que no se complace, ni con el contenido de las actuaciones, ni con la exégesis hermenéutica desarrollada por la Audiencia Provincial (que admite este Tribunal Superior). No existe -en definitiva- quiebra alguna entre la acusación y la defensa, y, por tanto, no se han visto vulnerados los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, como tampoco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Doctrina Constitucional ni la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los interpreta.
DECIMO SEPTIMO.- Consecuentemente, debemos significar, en contra del criterio que mantiene la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, que la declaración de la denunciante, víctima del delito, no presenta "contradicciones significativas" que no hubieran sido debidamente valoradas por el Tribunal de la Instancia, y, de hecho, las únicas divergencias (no contradicciones relevantes) que ha apreciado este Tribunal Superior ya han sido analizadas en esta Resolución, no siendo relevantes -insistimos- a los efectos de la credibilidad de la declaración de la denunciante, como ya hemos justificado. Sobre el consentimiento para mantener relaciones sexuales, que el procesado afirma y asevera que se produjo, en modo alguno se ha acreditado que tal consentimiento hubiera existido, esencialmente porque la sólida declaración de Herminia, en el acto del plenario, autoriza a admitir que la denunciante, víctima del delito, se vio sorprendida por la presencia del procesado en el aseo al que accedió cuando la denunciante, ya con los pantalones y bragas bajados, se disponía a orinar; careciendo de lógica que denunciara el hecho, quedara en situación de paralización (en estado de shock)y se derrumbara, llorando, con sus amigos, avisando a la Policía, si hubiera consentido la relación sexual, porque nadie había visto y oído nada, de modo que, ni su cónyuge, ni sus amigos, hubieran llegado a conocer esa relación; todo lo cual excluye que la denunciante, víctima del delito, prestara cualquier tipo de consentimiento válido a acto alguno de naturaleza sexual ni de ninguna otra naturaleza cuando se encontraba en el aseo del establecimiento. El delito se cometió porque concurrieron los requisitos típicos de la infracción criminal prevista en los artículos 178.1 y 179 del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos (es decir, la dada por la Ley Orgánica 10/2.022, de 6 de Septiembre). La denunciante, víctima del delito, no ha modificado su versión de los hechos; hasta el extremo de que es prácticamente idéntica en todas sus declaraciones prestadas con relación al desarrollo de los actos realizados por el procesado, atentatorios contra la libertad e indemnidad sexuales de la denunciante, víctima del delito. Por otro lado, este Tribunal Superior no advierte contradicciones algunas, después de examinadas las declaraciones de la denunciante (policial, ante el Juzgado de Instrucción y en Plenario) y de los testigos que han intervenido, tanto en la instrucción de la causa, como en el plenario. En este sentido, se ha tratado de hacer llegar a la convicción del Tribunal que la denuncia podría obedecer al temor de la denunciante de que el hecho fuera conocido por su cónyuge; justificación sobre la cual -como ya se ha señalado- no encuentra sentido lógico este Tribunal. En suma, no existen contradicciones en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, sobre la forma en la que se desencadenaron los hechos, manifestando siempre básicamente lo mismo sobre su causación
DECIMO OCTAVO.- Las declaraciones del acusado, Porfirio (se acogió a su derecho a no declarar en la Comisaría de Policía, y lo hizo ante el Juzgado de Instrucción el día 26 de Octubre de 2.023, nuevamente ante el mismo Juzgado el día 19 de Marzo de 2.025, con motivo de la declaración indagatoria, y en el acto del plenario), se conformarían como contra-declaraciones respecto de los hechos que fueron objeto de imputación para negarlos y contradecirlos y manifestar, en definitiva, que la relación sexual fue consentida; negativa que resultó estéril ante la entidad del resto de las pruebas practicadas que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo, sin infringir -en la apreciación de su declaración- el principio de legalidad penal. Conviene recordar, en este sentido, que el acusado siempre reconoció la relación sexual, es decir, la realización de un coito vaginal, que consideró consentido. Ha de insistirse en que la declaración de la víctima ha constituido prueba de cargo suficiente, porque observa los filtros exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas) para fundamentar, con todas las garantías de objetividad y de una aséptica apreciación probatoria, un pronunciamiento de condena, más allá de toda duda razonable.
En una exégesis estrictamente racional, la tesis que mantiene el procesado apelante no puede ser atendible, porque, además de confrontar con la declaración de la víctima (suficiente en este caso -insistimos- para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia), se basa en la prestación de un consentimiento por parte de la víctima inexistente, no solo porque fue negado en todo momento, sino porque ese consentimiento no pudo emitirse dada la dinámica de los hechos y la actitud de la víctima con posterioridad a los mismos. La penetración genital (es decir, el coito) existió, no solo porque es un hecho reconocido por el acusado, sino también porque así lo denunció la víctima. A partir de este postulado, la tesis del acusado decae, en la medida en que se basa en que la denunciante había consentido el acto sexual; consentimiento que ya hemos explicitado no existió en la medida en que fue negado, ratificado por la víctima, y sobre cuya negativa ofreció una justificación absolutamente creíble.
Y, en relación con el consentimiento, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.025, ha establecido los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual no se estaría ante un delito de agresión sexual. Así, sobre el consentimiento en los actos de contenido sexual la Doctrina Jurisprudencial ha señalado al respecto los siguientes postulados (conforme a las Sentencia del Tribunal Supremo 544/2.023, de 5 de Julio, 625/2.024, de 19 de Junio, 229/2.025, de 12 de Marzo, 196/2.023, de 21 de Marzo, 930/2.022, de 30 de Noviembre, 84/2.025, de 5 de Febrero, 457/2.022, de 11 de Mayo, 566/2.025, de 19 de Junio 431/2.025, de 14 de Mayo, 23/2.023, de 20 de Enero ó 288/2.024, de 21 de Marzo):
"1.- Para que pueda existir una relación sexual es preciso el mutuo consentimiento previoque los anglosajones denominan el advance consent. Si éste no existe y uno de ellos lleva a cabo el acto sexual sin preguntar sobre si se consiente el acto sexual es agresión sexual.
2.- Los anglosajones también exigen el consentimiento expreso o tácito sin el cual existe agresión sexual al señalar que Giving one's sexual consent means clearly and freely agreeing to participate in a sexual activity, making it consensual. It's important for every person involved in the activity to give their consent, otherwise sexual activity without consent is considered sexual assault or rape. (Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual. Es importante que todas las personas involucradas en la actividad den su consentimiento; de lo contrario, la actividad sexual sin consentimiento se considera agresión sexual o violación).
3.- Por ello, claramente, como exponen los anglosajones, la relación sexual es consensual.the sexual relationship is consensual.
4.- El consentimiento va revestido de las siguientes características como señala el mundo anglosajón:
a.- El consentimiento debe darse libremente.(Consent needs to be freely given).
b.- El consentimiento tiene que ser específico:Si alguien ha dado su consentimiento para una actividad, como besarse, por ejemplo, no significa que la persona consienta otras actividades. (Consent has to be specific: If someone has consented to one activity, such as kissing, for example, it doesn't mean the person consents to other activities).
c.- El consentimiento se puede revertir en cualquier momento:(Consent can be reversed at any time).
d.- El consentimiento debe ser informado:Si alguien está consintiendo algo, debe estar completamente informado de lo que está consintiendo. (Consent must be informed: If someone is consenting to something, they must be fully informed what they are consenting to).
5.- El consentimiento se manifiesta libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
6.- Puede ser expreso o tácito.La referencia a la expresión "las circunstancias del caso" evidencia que no se exige que sea oral, ya que el art. 178.1 CP admite que se manifieste por "actos" que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
Así, una importante conclusión que podríamos obtener es que es válido tanto una expresión positiva del "sí", como la aceptación tácita del consentimiento atendidas las circunstancias del caso.
(...)
9.- La mujer tiene perfecto derecho a que en modo alguno se le cosifique mediante actos de tocamiento de contenido sexual si no consiente a ello.
10.- Si la mujer no ha prestado su consentimiento al acto de contenido sexual de forma expresa o tácita existe agresión sexual.
(...)
12.- El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor. No es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la mujer consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso",que es lo que cita el art. 178 CP. La existencia del consentimiento no debe llevar al autor a interpretar el consentimiento.
Criterios sobre la "creencia" del consentimiento o belief in consent:
a.- No cabe acudirse a la "interpretación del consentimiento" por una de las partes, por cuanto si no es evidente no puede llevarse a cabo el acto sexual.
b.- Así, si el acusado declara en el plenario que "él creía que había consentimiento" supone una manifestación de una hipótesis, o una creencia de que ello era así, cuando la realidad manifestada en el art. 178 CP determina que debe existir una seguridad en el autor de que la mujer ha accedido a tener relaciones sexuales, lo que lleva a excluir categóricamente presunciones del autor de que concurría el consentimiento por la mujer en estos casos.
c.- No valen presunciones acerca de una hipotética creencia del autor de que el consentimiento existía por la mujer,porque no es válida la mera "creencia" de que ella consiente, o que se presume que lo ha dado.
d.- Ese consentimiento a la relación sexual debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas.No es válido apelar el acusado a la expresión de " yo creía que ella sí quería".
13.- El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es presunto del autor, sino que es expreso o tácito.La "creencia" del consentimiento no valida la realización de actos sexuales.
14.- Debe manifestarse de forma clara la voluntad de la mujer al acto sexual.Exige el art. 178.1 CP que el consentimiento se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
15.- La "interpretación" subjetiva del consentimiento sin ser claro su existencia por la mujer rellena la tipicidad de los delitos sexuales.
16.- No puede hablarse de unilateralidad de una parte, sino bilateralidad de ambas.
17.- Se habla de consentimiento como el deber de una persona de solicitar autorización o consentimiento a otra de la que se quiere algo antes de actuar, por cuanto ese acto en concreto, que en estos casos es la relación sexual, exige un acuerdo mutuo de llevar a efecto el acto sexual de común acuerdo y no de forma unilateral,ya que en estos casos existiría agresión sexual según el propio contexto de la Ley.
18.- En el consentimiento para realizar el acto sexual coinciden dos voluntades al momento y se manifiestan conformes sobre un determinado objeto, que es llevar a efecto el acto sexual y, además, concurre en ambos la causa,que lo es el conjunto de razones determinantes particulares a cada contratante en su origen, y hechas comunes en el acto, bien por declaración expresa, bien mediante aceptación tácita.
19.- En la relación sexual ambos son conscientes de lo que determina ese consentimiento prestado, claro y evidente por ambas partes,de manera que ambos son conscientes del objeto y causa que forman parte de esa prestación del consentimiento.
20.- Si se lleva a cabo el acceso carnal el consentimiento de la mujer debe ir dirigido a ese acceso carnal y no otro acto. El consentimiento para un acto sexual concreto no es una especie de "puerta abierta" para la ejecución de "cualquier acto sexual", sino para aquél al que se dirigió el consentimiento.
21.- El consentimiento no es una especie de "cheque en blanco" para realizar cualquier acto sexual que desee el autor.
22.- Ese consentimiento de la mujer es "revocable". Ello es importante para señalar que puede existir un consentimiento inicialmente manifestado, pero que más tarde sea revocado por la mujer, lo que determinará que si el autor persiste en continuar pese a haber manifestado ella que lo revoca y que no quiere existirá agresión sexual.
23.- No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello, y que no existen interpretaciones presuntas del autor.
24.- No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual. No hace falta, tampoco, la negativa formalmente expresada y exteriorizada.
25.- La mujer tiene perfecto derecho a asentir una relación sexual y negarla en otros con la misma persona, no existiendo derecho a mantenerla el varón cuando él quiera, sino cuando ambos quieran,ya que la unilateralidad decisoria en la relación sexual, y empleando violencia o intimidación es una violación.
26.- La circunstancia de que las partes sean pareja, matrimonial, o no, o ex pareja, no excluye la existencia del consentimiento. Y si se lleva a cabo el acto sexual sin consentimiento será, además un subtipo agravado.
27.- La circunstancia de que ambos hayan tenido relaciones sexuales en días anteriores, o, incluso, el mismo día, no otorga una especie de "cheque en blanco" que determine una especie de "consentimiento perpetuo" de la mujer,por cuanto los consentimientos en los actos sexuales son "renovables"para cada acto en concreto.
28.- No existen, en modo alguno, prórrogas de consentimientos puntuales con una personaa instancia de quienes realizan actos sexuales con una mujer pretendiendo que si ésta ha realizado un acto consentido previamente con otra persona exista una prórroga del consentimiento presunto con otros.
29.- Por la circunstancia de que haya concedido en una ocasión el consentimiento no equivale a considerar que en cualquier momento el autor pueda tener acceso sexual con esa mujer.Si eso ocurre sería agresión sexual conforme a la normativa penal.
30.- La mujer tiene derecho a realizar antes una relación sexual con una persona y negarla más tarde con otra.Pretender lo contrario supondría culpabilizar a la víctima, e imponerle una especie de "servidumbre sexual"por la circunstancia de que antes haya tenido una relación sexual. La mujer decide con quien quiere tener relaciones sexuales, y éstas no se le pueden imponer.
31.- No se trata, pues, de la negativa de la víctima al acto sexual, y que se pruebe que se negó, sino de si dio el sí. No se trata de si se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente".
Y, en la Sentencia 625/2.024, de 19 de Junio, ha significado el Tribunal Supremo lo siguiente: "1.- El consentimiento debe expresarse o desprenderse con claridad. No se admiten dudas acerca de si el consentimiento existió o no.
2.- La voluntad de la persona debe quedar "clara" de que accede al acto sexual y acepta tener relaciones sexuales.
3.- No deben existir dudas acerca de si ese consentimiento existe o no.El CP exige en el art. 178.1 CP que la expresión de la víctima sea clara en su voluntad positiva a mantener relaciones sexuales.
4.- El mero silencio sin más aditamentos no puede dar lugar a admitir un consentimiento.
5.- El consentimiento debe ser claro y concluyente perceptible claramente por los sentidos y no unilateral, sino bilateral.
6.- La duda acerca de la concurrencia del consentimiento por parte del que ejecuta el acto sexual correrá en su contra.Este debe obtenerse por la voluntad clara de la otra parte, lo que aleja la posibilidad de la existencia de dudas en quien finalmente ejecuta el acto sexual sin estar seguro de que el consentimiento concurría.
7.- Pero las "circunstancias del caso" descritas por ambas partes y valoradas por el juez o tribunal pueden determinar que el consentimiento se desprende con claridad de las "circunstancias del caso".
8.- Pero para evaluar si existió debe ponderarse cuáles fueron "las circunstancias del caso" y analizar si estas determinan, no si pueden determinar, el consentimiento.
9.- Debe entenderse por "circunstancias del caso" el conjunto de hechos o actos que concurren entre las partes en el momento inmediatamente anterior al inicio de la relación sexual que evidencian cuál es la voluntad de la persona y de forma clara, de tal manera que no debe dar lugar a dudas sobre que el consentimiento existió, ya que la falta de claridad en las circunstancias del caso para concluir concurrente el consentimiento da lugar a que este sea inexistente.
10.- Suele considerarse como circunstancias al conjunto de lo que está en torno a alguien o algo.En este sentido, las circunstancias están vinculadas al contexto y pueden influir, con mayor o menor determinación, en la esencia de las cosas. La noción de circunstancia está relacionada con lo circunstancial (es decir, con aquello que no es permanente).
Con ello, cuando se utiliza la expresión "circunstancias del caso" aplicable a los delitos sexuales se entiende como las referidas a ese momento que concurre entre las partes en instantes previos al inicio de un acto sexual y que rodean al modo de proceder las personas, y que haya sido promovido voluntariamente por ellas y que dé lugar a un entendimiento común de que la voluntad seria, clara y común de ambas personas va dirigida de modo exclusivo y excluyente a tener una relación sexual, pero sin dar pie a que se pueda entender a otra cuestión referente al acto sexual. Y a ese concreto tipo de contacto sexual, no a otro.
Hay que tener en cuenta que los hechos circunstancialespueden dar lugar a malas interpretaciones, lo que supone un peligro y un problema en esta materia en donde se adiciona a esta expresión que esos actos, y en atención a estas circunstancias, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Con ello, debe deducirse claramente la realidad del consentimiento tanto de los actos como de las circunstancias del caso.
11.- El amparo de "las circunstancias del caso" debe serlo a que estas conducen a entender que la voluntad es clara de tener la relación sexual concreta que luego se lleva a cabo y no otra;es decir, debe existir también claridad del "tipo de relación sexual" que se va a realizar, ya que el consentimiento lo es para un acto sexual concreto que puede excluir a otro u otros.
Las circunstancias del caso deberán ser explicadas por la víctima y por el acusado y en base a ellas el juez o tribunal deberán llegar a su convicción acerca de si el consentimiento existió o no.
Acerca de si concurrió el consentimiento "atendidas las circunstancias del caso" hay que apelar a las declaraciones de las partes".
DECIMO NOVENO. - Por otro lado y, volviendo al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se advierte la existencia de móvil espurio alguno que hubiera conducido a la denuncia formulada por la víctima, Herminia, por un delito contra la libertad, integridad e indemnidad sexuales. Las alegaciones que, en este sentido efectúa la parte apelante no muestran la existencia de ningún tipo de móvil espurio en la formulación de la denuncia. No existe ninguna causa ni resentimiento de tipo alguno que justificara una denuncia inveraz. Antes al contrario, el propio relato, serio y sólido de la denunciante, víctima del delito, demuestra la realidad de lo acontecido (de un hecho o acontecimiento realmente vivido), tal y como fue denunciado, con ausencia absoluta de consentimiento, entendido conforme a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior. Y, en relación con la verosimilitud del testimonio, debe volver a reiterarse que la declaración de la denunciante, víctima del delito, es sólida, firme, sin fisuras y sostenida en el tiempo de forma coherente y sin contradicciones. No se aprecia fabulación, simulación, invención ni teatralización algunas en el relato de la denunciante. Y existen y se aprecian objetivamente corroboraciones periféricas que avalan la tesis en la que se sustenta la denuncia, junto con la propia declaración de Herminia, víctima del delito, que ya han sido explicitadas en la presente Resolución. Interesa destacar que, cuando se sufre un ataque de esta naturaleza que afecta a la libertad sexual de una persona, la situación de shockemocional no permite adoptar actuaciones o comportamientos que pudieran considerarse como los más apropiados en un determinado momento, sino que precisamente producen un déficit de actuación que impiden esa reacción. Por lo demás, la actitud de la denunciante, víctima del delito, no deja de estar dentro de los parámetros de la lógica; es decir, la denunciante, sumida en la vergüenza y en el miedo, nerviosa, tensa, callada y angustiada, permaneció paralizada esperando que ese indeseable ataque contra su libertad sexual concluyese cuanto antes, y abandonó los aseos del establecimiento procurando mantener una situación de normalidad, hasta que llegó junto a sus amigos en la terraza del establecimiento y se derrumbó llorando y en situación de shockemocional, de tal manera que su forma de actuar no debe ser en modo alguno censurable.
Finalmente, en relación con las alegaciones expuestas en el Recurso de Apelación que se refieren específicamente a una eventual interpretación de la prueba en contra del reo, y/o a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya hemos significado en los Fundamentos de Derecho precedentes que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial no ha comprometido lo más mínimo la presunción de inocencia que asiste al acusado, y ha sido escrupulosamente respetado el principio "in dubio pro reo"(cuya conculcación se invoca como Cuarto y último de los motivos del Recurso de Apelación), debiéndose indicar que todas las consideraciones que expone la parte apelante en el referido Cuarto motivo de la Impugnación ya han sido examinadas por este Tribunal Superior en la presente Resolución, sin perjuicio de reiterar que lo que, en rigor, se ha visto enervado es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , sin que se haya generado ningún tipo de duda respecto de la intervención y participación del procesado en los hechos y de su culpabilidad, en una conducta penal incursa, incuestionablemente, en el delito contra la libertad sexual por el que ha sido condenado.
VIGESIMO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte en las manifestaciones expuestas por la denunciante víctima del delito en su declaración en la vista oral practicada con todas las garantías de contradicción, se han visto corroboradas por el resultado del resto de pruebas que se practicaron en el acto del plenario, en conjunto con las demás pruebas practicadas en las actuaciones, que conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el atentado contra la indemnidad e integridad sexuales sufrido por la indicada denunciante, Herminia, víctima del delito, que ha constituido el objeto de este Proceso.
En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, Porfirio, conforme a la complitud del proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida; o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta casusa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado con profusión por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado por esta Sala, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo",cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye el objeto de todas las vertientes del Recurso de Apelación que, por tanto, se verá desestimado.
VIGESIMO PRIMERO. - Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
VIGESIMO SEGUNDO. - Las costas causadas por el Recurso de Apelación interpuesto se imponen al condenado-apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal (las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito),240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siguientes y concordantes de ambas disposiciones normativas.
VIGESIMO TERCERO.- Conforme a los artículos 681.2.a) y 682.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada a dichos precepto por la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de la denunciante, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Y de acuerdo a la nueva redacción dada al artículo 681.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 10/2.022, de 6 de Septiembre, se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio, contra la Sentencia 1/2.026, de cinco de Enero, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Ordinario (Sumario Ordinario) seguido con el número 9/2.025 (Procedimiento de Origen Sumario Ordinario número 2/2.024, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Badajoz, hoy Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección de Instrucción, Plaza Número Uno), del que dimana el presente Recurso, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante-condenada de las costas causadas por el Recurso.
Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 5 de Enero de 2.026, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Ordinario (Sumario Ordinario) seguido con el número 9/2.025 (Procedimiento de Origen Sumario Ordinario número 2/2.024, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Badajoz, hoy Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección de Instrucción, Plaza Número Uno), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Porfirio, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a las siguientes penas:
- Seis años de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Herminia y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.
Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Herminia en la cantidad de 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se verá incrementada con los intereses correspondientes en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta",se alza la parte apelante -procesado, Porfirio- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, "ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 CE ). INSUFICIENCIA MANIFIESTA DE LA PRUEBA DE CARGO";en segundo lugar, "QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CON RESULTADO DE INDEFENSIÓN ( art. 24.1 CE ), y con el deber del Tribunal de resolver en relación a la prueba no incorporada a los autos del informe biológico remitido al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, así como por la falta de realización del informe toxicológico de la denunciante";en tercer lugar, "VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTES ( ART. 14 CE ) Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA (quiebra por desequilibrio en la valoración de las versiones y de las dudas reconocidas por los testigos en relación a los hechos enjuiciados, otorgando un trato privilegiado al relato de la víctima)";y, finalmente, "INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO".
La petición del Recurso es la siguiente: "1.º Con estimación del recurso, revoque íntegramente la resolución impugnada y dicte nueva Sentencia por la que se absuelva libremente a D. Porfirio del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
2.º Subsidiariamente, para el caso de que la Sala aprecie la existencia de quebrantamiento de garantías procesales por la no incorporación de las pruebas toxicológicas, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para la correcta práctica e incorporación de dicha prueba, con plena observancia de los derechos de defensa".
En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antes de adentrarnos en el examen de los motivos en los que descansa el Recurso de Apelación interpuesto y, al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- posicionamiento -decimos- proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, siendo la decisión adoptada condenatoria (en relación con el procesado apelante, condenado en la Sentencia, Porfirio) y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional, completa y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo de las alegaciones incluidas en el expresado Recurso.
En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.
2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.
Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad "-.
4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.
5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".
Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".
Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:
"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".
TERCERO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría significar, como premisa inicial, que, aunque la parte apelante (procesado, Porfirio) articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad el primero, el tercero y el cuarto de los referidos motivos convergerían en uno solo, en la medida en que el supuesto error en la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), sería la consecuencia de la vulneración normativa y constitucional que se invoca respecto a la infracción de los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española, esto es y básicamente, la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo;o, lo que es lo mismo, la parte apelante vendría a denunciar -en los referidos tres motivos- la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que, conforme a su criterio y, a consecuencia de lo que entiende como una equivocada apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal, se habría vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia (como también el principio "in dubio pro reo"),en el sentido de que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del procesado; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en los referidos motivos del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, los referidos tres motivos (primero, tercero y cuarto de la Impugnación) merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y -como decimos- dichos motivos entroncan, en definitiva, con la errónea valoración de la prueba, por atentar la actividad apreciativa desarrollada por el Tribunal contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia (incluso con el principio de igualdad de partes y de igualdad de armas en la valoración probatoria -con cita del artículo 14 de la Constitución Española-); razonamientos materiales que, sin embargo, no admitimos; pudiendo ya adelantarse, desde esta aproximación inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida, como con posterioridad, tendremos la ocasión de desarrollar, sin que se haya visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al procesado, condenado en la Sentencia impugnada, ni vulnerado el principio "in dubio pro reo".
El segundo de los motivos del Recurso de Apelación presenta -en sí mismo considerado- una sustantividad y autonomía propias, siendo, pues, independiente (aun tangencialmente relacionado) respecto de los motivos primero, tercero y cuarto; y, por tanto, el referido motivo se examinará, en esta Resolución, con absoluta separación, respecto de los motivos restantes, por cuanto que se alega un quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , con solicitud subsidiaria de declaración de nulidad de actuaciones.
CUARTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de todas las vertientes de los motivos primero, tercero y cuarto del Recurso de Apelación (error en la valoración o apreciación de la prueba, en relación con la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia o, en su caso, del principio "in dubio pro reo"),la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente, con los indicados derecho fundamental a la presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo"que se cuestionan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación.
En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por la denunciante, víctima del delito, y el resto de pruebas practicadas en el plenario) debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".
QUINTO. - De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha significado que "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:
1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.
2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.
3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.
4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.
También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).
Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):
"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.
En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:
Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.
Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.
Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.
Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.
(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".
SEXTO.- Como Doctrina Jurisprudencial de indudable paralelismo con las cuestiones que plantea la parte apelante en esta sede recursiva sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de cara a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.025, ha significado que "en todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional,advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)".
Y, en la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.025, el Alto Tribunal destaca que "siguiendo nuestra STS 657/2020, de 3 de diciembre, importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra Sentencia n.º 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009, de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria(...)".
Esta Sala -indica el Tribunal Supremo- en su STS 216/2019, de 24 de abril, que sigue a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.Dice así:
"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas.El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia.La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediacióny así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia (...) ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS de 29 de enero de 1988 ). (...) el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1.º y 2.º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
En caso de sentencias condenatorias, el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación".
Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.025, establece que "por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta,su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa(por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio"( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.
(...) "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".
Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable".
SEPTIMO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto, y, sobre todo, Sexto, anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto, exhaustivo, completo, razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes de los motivos primero, tercero y cuarto del Recurso de Apelación, por las que se pretende impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de la declaración de la víctima, Herminia, de nacionalidad española, nacida en Paraguay el día NUM002 de 1.986 -que contaba con treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos, el día 9 de Abril de 2.023-), cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, debidamente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución, de modo que -como ya se ha señalado-, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde de documentó el acto del plenario, como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital -incluyendo las declaraciones emitidas ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Badajoz (hoy, Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección de Instrucción, Plaza número Uno), documentadas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, Informes Hospitalarios, documentos aportados a las actuaciones e Informes y actuaciones Policiales y Periciales Forenses-, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de la instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad y complitud, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sentenciador no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad del acusado, Porfirio, en los mismos. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única 0circunstancia que justificaría el eventual acogimiento de cualquiera de las vertientes del Recurso de Apelación, de cara al pronunciamiento absolutorio que interesa la parte apelante ni al subsidiario de declaración de nulidad de actuaciones) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, al igual que el Fallo de la Sentencia, deben ratificarse.
Ciertamente, la parte apelante (en las tan repetidas vertientes que integran los motivos primero, tercero y cuarto -también parcialmente en el segundo- del Recurso de Apelación) combate la apreciación probatoria desarrollada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desenvolvieron en el acto del plenario, con especial detenimiento en la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, sobre la cual entiende la indicada parte que no concurrirían los presupuestos exigidos para considerar ese acervo probatorio como suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena por el delito de agresión sexual, que ha sido objeto de acusación (y por el que, finalmente, ha sido condenado el acusado), comprometiendo (o, si se quiere, sin salvaguardar) la presunción de inocencia del acusado, o, en otro caso, vulnerando el principio "in dubio pro reo",como tampoco serían suficientes, a estos efectos, el resto de pruebas (testificales, documentales y periciales) practicadas en el Procedimiento.
OCTAVO. - En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de verificar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) desarrollado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse por la declaración de la víctima (y así -entendemos- es objeto de impugnación, igualmente por este orden, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación). En efecto, del elenco probatorio desarrollado en el acto del plenario, es la declaración de la víctima del delito (esto es, de Herminia, que contaba con treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos) aquel medio demostrativo que presenta una relevancia nuclear a los efectos de concretar la existencia o no de los presupuestos que integran la infracción criminal que ha sido objeto de imputación en esta causa -y que se confrontan en el Recurso de Apelación-; y esta prueba, en ilícitos penales como el presente en los que, de ordinario, no se cuenta con otros medios acreditativos presenciales, es la que debe ponderarse con la necesaria mesura junto con el resto de factores periféricos -incluso tangenciales- que autoricen a dotar de verosimilitud a la declaración de la víctima en orden a desvirtuar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , del que goza todo imputado o, en otro caso, a posibilitar la eventual aplicación del principio "in dubio pro reo".
Esta censura sobre la valoración judicial de la declaración de la víctima se desarrolla por la parte procesada apelante en la práctica totalidad de los motivos del Recuso de Apelación, bien por considerar que existirían contradicciones en sus propias declaraciones, o bien porque serían contradictorias en relación con determinadas manifestaciones de testigos referenciales que depusieron en el curso de la causa. No obstante y, con el designio de evitar cualquier atisbo de incongruencia (omisiva) que pudiera atribuirse a este Tribunal y, por ende, a la presente Resolución, debemos significar que la Alegación Previa del Escrito de Interposición del Recurso constituye una suerte de Preámbulo de la Impugnación en la medida en que cuestiona la certeza de los Hechos Probados de la Sentencia por la existencia de graves contradicciones que -según la parte apelante- jalonan la causa , lo que indirectamente incide sobre la apreciación probatoria en la medida en que los Hechos Probados nacen del resultado de la exégesis hermenéutica desarrollada por el Organo Jurisdiccional. El primer motivo del Recurso de Apelación descansa en la alegación comprensiva de la insuficiencia de la declaración de la víctima como medio de prueba (bien por sí sola, o bien en conjunto con otros medios de prueba) para fundamentar un Fallo Condenatorio, habiendo errado, por tanto, el Tribunal Sentenciador, en la valoración de la prueba. Se alude, de este modo, a graves discrepancias internas y externas puestas de relieve en el plenario y en la instrucción que no se valoraron por la Audiencia Provincial, a la existencia de contradicciones graves, no de matices accesorios, en la declaración de la víctima, a la prevalencia de la presunción de inocencia o, en otro caso, del principio in dubio pro reorespecto a la ausencia de consentimiento; a la inexistencia de los requisitos exigidos para considerar la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para la condena, a la inexistencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, a la falta de persistencia y contradicciones en la incriminación, y, finalmente, a que el testimonio de cargo de la víctima se encontraba debilitado por la prueba testifical de referencia.
Pues bien, la declaración de Herminia, nacida el día NUM002 de 1.986 (que contaba, por tanto, con treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos denunciados, sucedidos entras las 18.30 horas y las 19.00 horas del día 9 de Abril de 2.023-), este testimonio -decimos- se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que la parte apelante (procesado) sostiene, en esencia, que, en su declaración, no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio (se califica como declaración insuficiente y contradictoria como prueba de cargo), respecto del delito (anteriormente definido) cuya tipicidad había quedado acreditada, habiendo sido condenado como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, en la redacción dada a los expresados preceptos por la Ley Orgánica 10/2.022, de 6 de Septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Esto es y, conforme a dichos preceptos: "Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona"y "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años";todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; calificación incriminatoria que es objeto de impugnación conforme al Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el procesado.
La Audiencia Provincial, no obstante, ha motivado -a satisfacción de este Tribunal- la concurrencia de tales presupuestos (a los que, después, nos referiremos con mayor detenimiento), de tal modo que la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, junto con el resto de pruebas practicadas en las actuaciones, gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido de que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal de la instancia alcanzó después de una completa y racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido derecho fundamental y acreditado el hecho delictivo que la Acusación Pública atribuía al procesado, resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria.
NOVENO.- A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión de forma motivada bajo razonamientos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, la declaración de la denunciante, víctima del delito, es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual, no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida.
El núcleo capital de la Impugnación viene conformado, pues, por la censura de la valoración de la declaración de la denunciante, Herminia, víctima del delito, como medio de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo investigado, inculpado, acusado o procesado. Antes de abordar el análisis motivador de las concretas aristas del motivo del Recurso de Apelación que, ahora es objeto de examen, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "El acusado es Porfirio, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en cuanto que los que le constan serían susceptibles de cancelación.
Sobre las 18:30-19:00 horas del día 9 de abril de 2023, encontrándose Herminia en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando", sito en la calle García de Paredes de Badajoz, cuya puerta no estaba cerrada del todo, pues su pestillo estaba roto, justo en el momento en el que se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, entró el acusado, recriminándoselo Herminia, y al levantarse ésta, el acusado tiró de ella, la agarró y la puso mirando hacia el espejo del aseo, advirtiéndola que no gritara "que la conoce todo el barrio", quedándose entonces Herminia paralizada, y penetrándola vaginalmente el acusado.
Herminia no consintió en ningún momento, ni de ninguna forma, esa relación sexual".
Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, que -no se olvide- se conforma como la única prueba directa (en el supuesto que examinamos) que puede incriminar la conducta del acusado como ínsita en el tipo penal que esgrime el Ministerio Fiscal. Es decir, antes de apelar a corroboraciones periféricas (como serían las declaraciones de testigos de referencia y el resto de documentales y periciales que constan en las actuaciones), la declaración de la víctima tiene que reunir los parámetros adecuados (jurisprudencialmente establecidos -y constantemente reiterados por el Tribunal Supremo-) para poder dotar de credibilidad a su testimonio y, de esta forma, enervar la presunción de inocencia, lo que aquí ha sucedido de forma efectiva porque el relato de los hechos denunciados y declarados por Herminia [en el Servicio de Urgencias del Hospital Materno Infantil de Badajoz, con motivo de su Exploración con el Médico Forense y el Ginecólogo de Guardia el día 9 de Abril de 2.023 (acontecimiento 1 del Expediente Digital), en la Exposición de Hechos del Informe Médico Forense del mismo día 9 de Abril de 2.023 (acontecimiento 119 de Expediente Digital), ante la Comisaría de Policía Provincial de Badajoz a las 00.10 horas del día 10 de Abril de 2.023 (acontecimiento 1 ESC 0009688 2023 1 del Expediente Digital), ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Octubre de 2.023, y, por último, en el acto del plenario, el día 16 de Diciembre de 2.025] gozan de coherencia y de parámetros objetivos de certeza, tal y como vino a poner de manifiesto el Tribunal Sentenciador en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
DECIMO. - La declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, de treinta y dos años de edad en la fecha de los hechos -insistimos-, se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que, en la misma, concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio. Y, así, en orden a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.023, ha declarado lo siguiente: "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ( RTC 1991, 229), 64/1.994, de 28 de febrero (RTC 1994, 64 ) y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril ( RJ 2007, 3860), núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 7.3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). 7.4.- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (RJ 2013 , 7723), y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. 7.5.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio,que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración. 7.6.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación.Dando por reproducido lo ya expuesto en el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Sebastián, debiendo solo insistirse en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 (RJ 2021, 71), que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 (RJ 2017, 5393) "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento".
Y, en la misma Sentencia 108/2.023, de 16 de Febrero, ha establecido el Alto Tribunal que "en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11 (RJ 2020, 4276 ); 672/2022 , de 1- 7 (RJ 2022, 3818); 741/2022, de 20-7 (RJ 2022, 4601 ), y 1016/2022, de 18-1-2023 (RJ 2022, 5759), entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva(cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre (RJ 2013, 7115 ); 511/2012, 13 de junio (RJ 2012, 8387 ); 238/2011, 21 de marzo (RJ 2011, 2895 ); 785/2010, 30 de junio (RJ 2010, 7185) y ATS 479/2011, 5 de mayo (JUR 2011, 205293), entre otras)".
Finalmente y, aun cuando el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, Penal Sección 1, en la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.023, se refiere a víctima menor de edad, interesa destacar que el Alto Tribunal, en la referida Resolución, significa lo siguiente: "Y es que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió.
En este contexto, la declaración de la víctima emerge con fuerza en muchas ocasiones, ya que son muchos los supuestos en los que la valoración puede suponer una confrontación entre declaración de la víctima y declaración del acusado, y con mínimas corroboraciones periféricas en el caso de la primera, ya que no siempre puede exigirse una objetiva corroboración cuando los hechos, tal cual se han desarrollado, no vienen acompañados de pruebas directas o indiciarias que permitan acompañar la declaración de la víctima para ayudar al tribunal a su más absoluta convicción de los hechos que finalmente declara probados.
Al final, el proceso que se lleva a cabo supone un esfuerzo del juez o tribunal por indagar en el contenido de esa declaración si realmente los hechos ocurrieron tal cual relata la víctima, o supone una invención que deposita en el juicio oral en su declaración contra el acusado por existir móviles espurios o animadversión hacia el mismo. En cualquier caso, es cierto y verdad que la animadversión, el odio y hasta el deseo de que le ocurre algún mal al acusado son síntomas humanos y lógicos, cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado. Pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara está faltando a la verdad, aunque no podemos olvidar que resulta lógico que tenga sentimientos contra el acusado si es éste, en realidad, quien ha victimizado a quien está contando los hechos que el tribunal declara probados en su sentencia.
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.
Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia.
Interesa destacar, también, que en el derecho anglosajón se utiliza la Victim Impact Statements, que es una Declaración de Impacto de la Víctima como declaración escrita u oral que se presenta al tribunal antes del momento de la sentencia, y, obviamente, en el juicio oral, y tiene por objetivo, por encima de contar lo sucedido, explicar en qué medida le ha afectado o dañado a la víctima y su entorno la comisión del hecho delictivo. Se trata de trasladar al juez o Tribunal la causación del impacto por el delito cometido, lo que va más allá, incluso, de contar el hecho en sí mismo considerado.
Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es una declaración escrita que describe el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito.
Se ha explicado en ocasiones que estas declaraciones de impacto deben hacerse en el plenario como complemento a su propia declaración a fin de conocer el grado de impacto o afectación causada por el delito.
La declaración de impacto de la víctima da a las víctimas de delitos una voz en el sistema de justicia penal. Permite a las víctimas explicar al Tribunal con la presencia del delincuente, con sus propias palabras, cómo les ha afectado el delito. Y esto tiene gran relevancia para el tribunal a la hora de tomar la decisión, analizando en ese contexto si es veraz, o no, esa declaración y, sobre todo, cómo le afectó el delito. Las declaraciones de las víctimas, y en este caso de menores de edad, son absolutamente diferentes a la declaración de un testigo, que describe lo que sucedió en el momento del crimen, pero no lo ha sufrido. La forma y modo de contar y narrar al juez o Tribunal lo que sucedió es distinto. El testigo lo vio, pero la víctima lo sufrió,como en este caso ocurrió.
Supone, pues, una cuestión de relevancia introducir en el proceso penal el impacto que le supuso a la víctima el delito cometido a la hora de poder valorar su propia declaración. Y ello es esencial en casos como el que aquí nos ocupa donde el Tribunal otorgó plena validez y quedó convencido de la propia declaración de la víctima (...)".
Por último y, para concluir con la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la declaración de la víctima como prueba de cargo y, más específicamente, en relación con las concretas alegaciones que la parte apelante opone respecto a la credibilidad de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.024, ha declarado lo siguiente: "Veamos, así, el decálogo que es posible elaborar sobre la posición de la víctima en el momento de su declaración, así como el proceso de valoración de la declaración de la víctima y aspectos a tener en cuenta:
1- La víctima no puede dejar de ser creíble por la circunstancia de ser víctima y declarar como testigo sujeto pasivo del delito en el proceso penal.No cabe la tesis presuntiva de que la víctima miente por ser víctima y exagera los hechos o los modifica o tergiversa.
2- Ser víctima no supone una desnaturalización de su condición de testigo obligado a decir verdad en el juicio oral.La víctima es testigo obligado a decir verdad, aunque ya el art. 258 bis.3 LECRIM tras el Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre diferencia entre los medios de prueba por primera vez a "la parte acusadora" y al testigo para garantizar las declaraciones por vía telemática de estos en los casos que se cita, entre los que están las víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Sin embargo, el hecho de que algunas víctimas no sean "parte acusadora" no les sitúa en una posición inferior en cuanto a la credibilidad a las víctimas que no son parte acusadora. Y ello, porque personarse en el proceso penal la víctima como acusación es un derecho y no una obligación que afecta a la mayor o menor credibilidad de la víctima.
3- No puede afirmarse que la condición de ser víctima le sitúa en una posición apriorística de que por haber sido el sujeto pasivo del delito se tenga que establecer una presunción de que va a faltar a su obligación de decir verdad, precisamente por el hecho de ser víctima.
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.
4- Tampoco es posible afirmar que la condición de víctima supone la imposición de una fe ciega en lo que vaya a decir, pero, de la misma manera, no puede suponer un aseguramiento de que lo que declara es falso por haber interpuesto la denuncia, sin que esta circunstancia suponga un interés espurio en faltar a la verdad por el hecho de ser víctima.
La credibilidad de las víctimas no es distinta del resto de los testigos en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. Y esto lo ha tenido en cuenta el tribunal como lo ha expresado.
5- Ser víctima no supone una especie de presunción de un interés de la misma en que se dicte la condena al acusado al que ha denunciado, sino en contar la verdad de lo que ha ocurrido y que sea el Tribunal quien se pronuncie sobre el resultado que su declaración provoque en la valoración de la prueba en el proceso penal.
La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.
6- Las víctimas no ven en el juicio oral una oportunidad de venganza frente a lo que declaran que les ha hecho el acusado, sino un momento para contar la victimización que han sufrido y decir la verdad limitándose a contar lo ocurrido.No puede configurarse la celebración del juicio oral en la declaración testifical de la víctima como una especie de fijación del momento de la venganza de las víctimas en el juicio oral, ya que la circunstancia de que la víctima cuente lo que ocurrió el día de los hechos no supone en modo alguno esa presunción de venganza, sino la necesidad de la víctima de contar ante un tribunal lo que ocurrió el día de los hechos.
7- Las víctimas no califican jurídicamente los hechos, sino que se limitan a contar lo ocurrido, no dar su particular visión, sino contar directamente lo que ocurrió sin interpretar los hechos y sus consecuencias jurídicas. Se limitan a dar respuesta a las preguntas de acusación y defensa sobre los hechos.
Pero no hay que olvidar que la víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.
8- Aun así, en muchos casos, algunas víctimas rebajan la realidad de lo sucedido al padecer miedo en su declaración en el juicio oralque lleva a que el legislador haya incluido en el artículo 258 bis.3 LECRIM la necesidad de que las declaraciones de las víctimas se lleven a cabo por videoconferencia, pese a lo cual la declaración telemática tampoco impide la zozobra, ansiedad y temor que algunas víctimas pueden tener y sufrir al volver a relatar lo que sufrieron el día de los hechos.
9- La veracidad o falsedad de una declaración no puede concluirse por la circunstancia de que quien lo hace sea la víctima de quien está siendo acusado en el juicio oral.No puede hablarse de una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.
10- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.El único interés que tiene una víctima que lo ha sido de un ilícito penal de cara al día del juicio oral es contar la verdad de lo que ocurrió el día de los hechos y será el juez o Tribunal el que valore las consecuencias de lo que la misma ha contado en el juicio oral tras el interrogatorio de la acusación y de la defensa, no siendo la víctima la que fija si los hechos son delito, sino el juez o tribunal con la valoración de la propia declaración de la víctima y la consecuencia jurídica que de ello se deriva.
De lo que se trata es de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido",para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
Por todo ello, existe prueba suficiente declarada y asumida por el tribunal de instancia y validada por el TSJ que permite tener por enervada la presunción al haberse llevado a cabo correctamente el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria inatacable con una disparidad valorativa del recurrente que refiere la necesidad de que se hubiera valorado de forma distinta la prueba practicada.
(...) La circunstancia de que una persona haya sido víctima de un delito no lleva consigo que exista un resentimiento hacia el autor capaz de alterar la realidad de lo ocurrido agravando los hechos para que el reproche penal sea mayor.Resulta evidente y hasta humano el odio que puede existir en una víctima hacía el autor de un delito que lo ha cometido sobre su persona. Y más aún en casos de hechos graves y/o perpetrados con violencia o intimidación.
Pero si eso fuera así ninguna víctima podría ser aceptada en su veracidad en sus declaraciones dudando de que lo que dice lo es por venganza o animadversión. Evidentemente que puede existir rechazo y hasta odio hacía el autor de un delito por su víctima, pero ello no hace crear una especie de "desconfianza natural" hacia ella por la circunstancia de haber sido víctima.
Ser víctima no comporta una especie de presunción de que va a declarar contra su agresor faltando a la verdad".
DECIMO PRIMERO. - Así pues, los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de la víctima es, incluso, por sí misma, prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Como con anterioridad se adelantó, este Tribunal Superior ha examinado el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario y ha apreciado la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia. Se advirtió, no solo una correspondencia cuasimimética con las manifestaciones emitidas, tanto en la Comisaría Provincial de Policía de Badajoz (a las 00.10 horas del día 10 de Abril de 2.023), como ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Octubre de 2.023, sino también una declaración precisa, firme, sólida, coherente, sin quiebra y sin motivos espurios, sin fisuras, persistente y adecuada -como decimos- al resto de manifestaciones que emitió durante la sustanciación de la causa (es decir, ante la Comisaría Provincial de Policía de Badajoz y ante el Juzgado de Instrucción, concordantes en todo lo fundamental, incluso, con la exposición que consta en el Informe Médico Forense del mismo día 9 de Abril de 2.023, con motivo de su Exploración por la Médico Forense, Doña Consuelo, y por el Ginecólogo de Guardia, Don Juan Miguel, ese mismo día, en el Servicio de Urgencias del Hospital Materno Infantil de Badajoz), aun con alguna imprecisión [esencialmente en cuanto a si el ataque contra la indemnidad sexual consistió en tocamientos, introducción de dedos en la cavidad vaginal o mediante la introducción, en la misma cavidad vaginal, del pene, en cualquier caso sin su consentimiento]. En este sentido, es cierto que esta ausencia de convergencia se suscitó en un estadio inicial una vez sucedidos los hechos; sin embargo, la denunciante ha explicado a, satisfacción de este Tribunal, el motivo de esas diferentes manifestaciones debido a la situación de vergüenza y de miedo en la que se encontraba, hasta que, ya conocedora de la entidad del suceso y de sus consecuencias y el mismo día de su causación, reiteró, ya -decimos- de forma categórica y sin fisuras, que el ataque contra la indemnidad sexual se situó en los aseos de señoras del local Mesón San Fernando, sito en la Calle Somoza Rivera, de Badajoz, donde había entrado a orinar, cuando, encontrándose la puerta sin pestillo, se introdujo el procesado, Porfirio, y la situó, con los pantalones y bragas bajados, frente al espejo y contra el lavabo, introduciéndole el pene en la vagina, hasta que, dada su tardanza, tocó en la puerta Virtudes, amiga de Herminia, contestándole que estaba bien, momento en que el procesado se apartó de la denunciante. Sobre si hubo o no eyaculación, se trata de un extremo que no pudo precisar la denunciante, tratándose de una circunstancia carente de relevancia para la apreciación de los presupuestos del delito, sobre todo cuando la penetración del pene en la cavidad vaginal fue reconocida por el propio acusado, quien asimismo manifestó que no llegó a eyacular, lo que -entendemos- fue, efectivamente, lo que sucedió, al tocar en la puerta la amiga de la denunciante, Virtudes, y separarse en ese momento de la denunciante. En cualquier caso y, sin perjuicio de afirmar -en el mismo sentido que lo estimó probado la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida-, consideramos que esta divergencia es irrelevante porque el estado de nerviosismo y de intensa tensión que sufrió la denunciante, permite advertir que pudiera sentirse en situación de bloqueo o de shock,que no le permitiera discernir, en esa inmediatez del momento, con absoluta exactitud y detalle todas las particularidades del ataque contra la integridad e indemnidad sexuales que acababa de padecer. Esas discrepancias, pues, aunque pudieran ser ciertas, no son en modo alguno relevantes si se ponderan con el mimetismo -prácticamente absoluto- del relato que conforma el resto de la declaración de Herminia (junto con sus declaraciones anteriores), de modo que esa divergencia pudo obedecer a un mero error consciente en la propia manifestación de la denunciante víctima del delito (por vergüenza o miedo, como antes se significó), pero no a motivos algunos que pudieran influir en la veracidad del atentado contra la indemnidad sexual sufrido. Y estas divergencias serían, con el máximo rigor, las únicas susceptibles de ser apreciadas en las declaraciones de Herminia, mas no se estiman relevantes para enervar la credibilidad del relato, manifestación o declaración inculpatoria de la denunciante, víctima del delito. Por consiguiente, tales divergencias (que no alcanzan, a nuestro juicio, a la categoría de contradicciones relevantes) no enturbian lo más mínimo la credibilidad de sus manifestaciones, determinante de un acontecimiento realmente vivido consistente en un acto sexual sorpresivo e inesperado [la relación existente entre ambos -se conocían del barrio, habían coincidido en ocasiones, y de haberse intercambiando mensajes en alguna red social, como WhatsApp o Facebook, en tono de flirteo, que hacía inimaginable -o al menos inesperado- para esta última que el acusado actuara de la manera en la que lo hizo], en una conducta -decimos- que protagonizó el acusado sin el consentimiento de la denunciante, víctima del delito. La actitud gestual de Herminia (incluso al borde del llanto en algunos momentos de sus declaraciones en el plenario y en la instrucción) revela un comportamiento sincero, en modo alguno simulado ni teatralizado, siendo su actitud un claro exponente de su veracidad. Manifestó y explicó su situación en estado de shock(e, incluso, su falta de consciencia durante la realización del ataque (dijo que quería que todo acabase cuanto antes, y que había salido blanca, pálida, de los aseos) ante los actos de contenido sexual violentos que perpetró el procesado; provocando una fuerte situación de paralización física, que impidió otra reacción diferente que no fuera desear que esa acción violenta e indeseable concluyera cuanto antes. Declaró persistentemente que en ningún momento tuvo intención de mantener con el acusado acto de contenido sexual alguno, ni en ese momento ni en ningún otro, realizando el procesado el coito vaginal mediante la introducción del pene en la cavidad vaginal sin su consentimiento; siendo de destacar que los amigos de la denunciante, Virtudes, y su cónyuge, Jon (quien llegó a abofetear al procesado) comprobaron el estado de nerviosismo, agitación y estrés -o tensión- de Herminia, después de producido el hecho, así como por el camarero del establecimiento, Apolonio, llorando y solicitando que se avisara a la Policía.
DECIMO SEGUNDO. - Sobre la alegación relativa a la inexistencia de corroboraciones periféricas, la parte apelante se detiene esencialmente en el contenido del Informe Médico Forense, que revelaría que el hecho no dejó vestigios claros; es decir, no se objetivaron lesiones físicas extragenitales, o que no se recibieron los resultados de las muestras biológicas remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla. Estos hechos, sin embargo, no son contradictorios con las declaraciones de la víctima, porque nunca manifestó que hubiera ejercido oposición a la conducta física del agente. Que existiera un previo forcejeo al situar a la víctima sobre el lavabo y frente al espejo de los aseos, no significa que esta conducta -ciertamente violenta- hubiera de dejar lesiones, como tampoco el que no se hubiera recibido el resultado de la prueba biológica, en la medida en que entendemos acreditado que el procesado no llegó a eyacular con motivo de la penetración vaginal ejecutada sin el consentimiento de la víctima. Sobre la alegación relativa a la no incorporación a la causa de los resultados de las muestras biológicas tomadas y remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla, y sus eventuales consecuencia, se harán las correspondientes consideraciones motivadoras en el examen particularizado del segundo motivo del Recurso.
En segundo lugar y, en relación con la falta de persistencia y contradicciones en la incriminación, no va a ser objeto de discusión por este Tribunal lo que la testigo, Virtudes, ha manifestado en esta causa cuando se acercó al aseo y preguntó a la denunciante, su amiga, Herminia, si estaba bien, contestándole que sí, sin apariencia de que estuviera sufriendo una agresión sexual; como tampoco se va a discutir el contenido de la Diligencia Policial de comunicación del Instructor y Secretario del Atestado (acontecimiento 6 del Expediente Digital). La víctima manifestó que lo que le dijo a su amiga, Virtudes, fue debido a que sentía vergüenza por todas las personas que se encontraban en el local (conocidas del barrio) y por miedo, explicación que -entendemos- razonable, y que no tiene nada que ver con el hecho de que no se hubieran aportado a la causa los resultado del examen de las muestras biológicas que fueron tomadas para su remisión al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla; como también sorprende que esta situación se pretenda cohonestar con el estado psicofísico de la denunciante por la ingesta de alcohol u otras sustancias, cuando esta cuestión en ningún momento se ha planteado en la causa, ni siquiera por el procesado, quien en ningún momento de sus declaraciones manifestó que la denunciante se encontrara bajo la influencia del alcohol. No apreciamos que la declaración de la testigo, Virtudes, hubiera sido erróneamente valorada, sino que la parte apelante extrae de sus manifestaciones unas consecuencias que no se corresponden con una inferencia lógica respecto a la agresión sexual ejecutada. Por otro lado, no constituye una situación inverosímil el que la denunciante, ante la conducta inesperada y violenta del procesado, quedara en estado de bloqueo o de shock,y se mantuviera paralizada deseando que ese momento indeseable terminara cuanto antes; reacción que es admisible -y creíble- en este tipo de atentados contra la indemnidad sexual, y, además, posible (según manifestó en el acto del Plenario la Médico Forense, Doña Consuelo), sin que en modo alguno sea exigible ni necesaria, ante esa suerte de ataques, una respuesta de oposición física y activa de la víctima, a modo de heroicidismo, para justificar la inexistencia de consentimiento, que, sin género de duda alguno, no se prestó en el supuesto que examinamos. En definitiva, no existen contradicciones relevantes en el testimonio de la víctima, ni entre aquéllas y las de los testigos que depusieron en el acto del plenario, ni por tanto decae la consistencia de su declaración de cara a enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ni de generar dudas en el Tribunal a los efectos de aplicar el Principio in dubio pro reo.De la misma manera que tampoco advertimos prevalencia alguna de las declaraciones del procesado respecto a las de la víctima, en un posicionamiento -el del procesado- que se sostiene, únicamente, en que las relaciones sexuales fueron consentidas, lo que sin embargo no se complace con el sentimiento de culpabilidad que el propio acusado trasladó después del hecho a su amigo Segundo, o con el estado nervioso, tenso, silencioso y de llanto de la víctima que pudieron apreciar los testigos, Apolonio, camarero del establecimiento, Virtudes, Jon y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM003 (se encontraba llorando, con las manos entre las piernas y repitiendo la expresión "qué asco") y NUM004, quien dijo que Segundo, amigo del procesado, le manifestó que estaba "super arrepentido". Sobre las cámaras de seguridad, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003 manifestó que les dijeron que no estaban en funcionamiento.
DECIMO TERCERO. - En relación con los testigos de referencia, debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2.025, ha declarado que "La declaración de referencia constituye un medio probatorio de naturaleza subsidiaria, que únicamente puede ser valorado como prueba de cargo cuando resulte inviable la comparecencia de quien presenció directamente los hechos y pueda ser sometido al interrogatorio contradictorio por las partes. Así lo ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar que la sustitución del testigo directo por uno de referencia sin justificación legítima de la incomparecencia del primero vulnera el artículo 6 del Convenio Europeo ( STEDH Schatschaschwili c. Alemania (Gran Sala, 15.12.2015 , nº 9154/10).
La fiabilidad de la prueba de referencia recae exclusivamente sobre la afirmación del testigo de haber recibido de un tercero el relato de determinados acontecimientos. En cambio, en el testimonio directo, el testigo refiere hechos que afirma haber presenciado personalmente. Por ello, este tipo de prueba, considerada de manera aislada, no puede desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia, requiriéndose ordinariamente, y en ocasiones de manera imprescindible, la existencia de elementos de corroboración.
En consecuencia, el órgano judicial debe efectuar un doble análisis valorativo: primero, sobre la veracidad de la afirmación del testigo de referencia en cuanto a que recibió dicha información de una tercera persona; y, segundo, sobre la credibilidad de la fuente primaria respecto de la veracidad del hecho comunicado. Especialmente en esta segunda fase, los datos de corroboración adquieren una importancia esencial.
Sin embargo, cuando tanto el testigo de referencia como la fuente de su conocimiento comparecen en juicio y ofrecen versiones contradictorias, el tribunal debe ponderar la credibilidad de ambos, sin que sea exigible otorgar primacía automática a la declaración del testigo directo. Incluso la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer la credibilidad del testigo directo Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 155/2002 ), recordando que no existe una regla de prueba tasada que imponga siempre dar prevalencia a uno sobre otro, debiendo el juzgador valorar de manera razonada la totalidad de las circunstancias del caso".
Y, en la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.025, ha declarado el Alto Tribunal que "Es cierto que la jurisprudencia ( SSTS 1251/2009, de 10-12 ; 211/2017, de 29-3) ha recordado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional , que el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 97/1999, de 31 de mayo ; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch ).
Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio , de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad( STC 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero ).
De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).
El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical.
No obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.
Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -.
Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.
Ahora bien, en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad.
En efecto una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007 , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial".
DECIMO CUARTO. - Sobre la tercera vertiente del motivo, relativa a que el testimonio de la víctima aparecía debilitado por la prueba testifical de referencia, ya hemos significado que la declaración de la víctima reúne los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para constituir prueba de cargo hábil a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Sin perjuicio de que, con posterioridad y con mayor detenimiento, examinemos la cuestión relativa a la inexistencia de consentimiento, ha de indicarse que el consentimiento no es una manifestación permanente en el tiempo: puede accederse a la realización de determinados actos, incluso de contenido sexual (como pudieran ser besos o determinados roces, que, en el supuesto que examinamos ni siquiera se produjeron), y que, sin embargo, dicho consentimiento no alcance a otros actos que superen la barrera de la mera amistad o del divertimento; y con ello nos referimos, explícitamente, al contenido de las conversaciones de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, que aportó el acusado (acontecimiento 54 del Expediente Digital), que comprenden desde el día 23 de Abril de 2.022 al día 24 de Septiembre del mismo año, y donde, ciertamente, aparece una captura de pantalla de una fotografía de las piernas de Herminia; y su contenido revela que fue la denunciante quien terminó con esas conversaciones; así como que en las mismas el procesado hacía referencia repetitiva a presentimientos o a tener un instinto distinto; conversaciones mediante mensajes que no demuestran más que un "flirteo" o -como manifestó algún testigo- "un tonteo", que no demuestra ni advierte intención alguna de contenido sexual; de hecho, constituye un hecho reconocido e incontrovertido que la denunciante y el procesado nunca habían mantenido relaciones sexuales. No se aprecian motivos espurios en la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia. Admitió que conocía al acusado, que había mantenido conversaciones en redes sociales con el mismo, si bien las había cortado, y que nunca habían mantenido relaciones sexuales. No consintió ningún acto de contenido sexual, ni inventó la denuncia por miedo hacia su cónyuge o amigos; de tal modo que el procesado desarrolló el ataque contra la indemnidad e integridad sexuales de Herminia, víctima del delito, en los términos ya definidos, entrando en estado de shockante esa situación inesperada, que no previó ni imaginó, y, ante la realización de los actos de contenido sexual que perpetró, no realizó oposición física porque quería que ese momento indeseable concluyera lo antes posible. Fue persistente y firme en su testimonio, sin contradicciones relevantes y sin que existiera situación de enemistad con el acusado, manteniéndose firme y categórica en todo momento sobre su negativa a realizar acto alguno de contenido sexual; prácticas a las que nunca había accedido y sobre las que, en consecuencia, en ningún momento puede entenderse, ni sobrentenderse, ni presumirse, la existencia de consentimiento. La declaración de la denunciante, víctima del delito, ha sido correctamente apreciada por el Tribunal de instancia, en una exégesis hermenéutica objetivamente racional, que, en consecuencia, debe preservarse y ratificarse por este Tribunal Superior.
Los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros -ya hemos indicado- concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de la víctima responde a un acontecimiento realmente vivido (es decir, a una vivencia real) y, por tanto, constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, en los términos que ya se han adelantado, no solo porque no se aprecian contradicciones objetivas en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, sino también por la verosimilitud y credibilidad de su testimonio.
Pues bien, en relación con las concretas consideraciones expuestas por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación y, sin perjuicio de reiterar los razonamientos jurídicos ya expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, la parte apelante -decimos- se detiene, sustancialmente, en la insuficiencia de la declaración de la denunciante para desvirtuar la presunción de inocencia y, en base a la misma, basar un fallo condenatorio por el delito de agresión sexual que se ha imputado al acusado y por el que, finalmente, ha sido condenado. No se trata de creer -como un acto de fe- la declaración de la denunciante -sin más- sino hacerla valer como medio de prueba cuando su fortaleza demostrativa, en este tipo de delitos, donde -de ordinario- no existe otro acervo probatorio que pueda demostrarlo, se revela con la necesaria solidez -como aquí sucede- para considerarla, a estos efectos, incluso como prueba única a los efectos de reputar debidamente probado el atentado contra la integridad e indemnidad sexuales cometido, respetándose los estándares de rigurosidad exigidos en la valoración de esta prueba, sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin vicios que pudieran invalidarla y observando todas las garantías jurisprudencialmente exigidas.
Entendemos que la declaración de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (reproducidos ad littereen esta Resolución) no contiene ni incluye aseveraciones carentes de la más mínima prueba, no vulneran la presunción de inocencia, ni infringen el principio in dubio pro reo.Ya se ha indicado con anterioridad que la declaración de la denunciante, víctima del delito, Herminia, es de tal fortaleza que no permite atribuir a la declaración del acusado, Porfirio, el valor que le confiere la parte apelante; de tal modo que, aun cuando la construcción del factumque sustenta la tipología del acontecimiento antijurídico tiene su basamento en la declaración de la denunciante, víctima del delito, no existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni infringe el principio "in dubio pro reo".
En este sentido, no existe ningún tipo de prueba (ni siquiera de indicio) que corroborara la versión que, de los hechos, ha ofrecido el procesado. El consentimiento es un valor subjetivo soberano de la persona, innegociable, y empieza y termina cuando lo determina su voluntad; el hecho de que hubieran podido existir un acercamiento entre la denunciante y el acusado, básicamente a través de conversaciones en redes sociales, además concluidas a instancia de la denunciante, no trasciende más allá de la relación de amistad y confianza existente entre ambos que no sugería ningún tipo de acercamiento sexual, que, además, nunca se produjo, como tampoco de consentimiento que nunca se prestó por la denunciante víctima del delito; por tanto ese conocimiento personal entre ambos no autoriza otras actitudes a las que se opuso abiertamente la denunciante.
DECIMO QUINTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el "QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CON RESULTADO DE INDEFENSIÓN ( art. 24.1 CE ), y con el deber del Tribunal de resolver en relación a la prueba no incorporada a los autos del informe biológico remitido al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, así como por la falta de realización del informe toxicológico de la denunciante",interesando la parte apelante, en tal sentido y con carácter subsidiario, la declaración de nulidad de las actuaciones y, en concreto, de la Sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento en el que debieron practicarse las diligencias de pruebas a las que se refiere el motivo.
Puede ya adelantarse que la tacha de nulidad del Procedimiento a la que se refiere la parte recurrente, en esta sede apelativa, resulta radicalmente inadmisible. En efecto y, con carácter general, conviene indicar que la parte apelante, en ningún momento de la sustanciación procedimental de la causa, interesó la nulidad de actuaciones por no haberse practicado una determinada diligencia instructora y/o de prueba, ni recurrió resolución jurisdiccional alguna que la hubiera rechazado; decisión que, por lo demás, nunca se adoptó, porque la parte hoy apelante nunca interesó del Tribunal, ni la práctica de las diligencias (instructoras o de prueba) que ahora considera fueron omitidas, ni en el momento procesal oportuno interesó la nulidad de actuaciones por este motivo.
Y es que no debe desconocerse que la Cuestión controvertida -que, ciertamente y de existir, afectaría al orden público procesal y, sobre todo, a la pureza del Proceso Penal- se incardinaría, necesariamente,como Cuestión Previa que habría de dirimirse, bien al inicio de las sesiones del Juicio Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la vigente), cuando disponía: "El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental,existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones,así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia", o bien en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 1/2.025, de 2 de Enero ("En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental,la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones,así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas"). Y es lo cierto que la parte hoy apelante, en el acto del plenario que se celebró el día 16 de Diciembre de 2.025, no planteó ninguna Cuestión Previa y, por tanto, no puede alegar ahora que se le ocasionó indefensión cuando la pretensión que reclama en este momento procesal debió hacerla valer -y no lo hizo- al inicio del comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
Sobre las tomas de muestras biológicas que realizó la Médico Forense, Doña Consuelo, consta en el Informe Médico Forense (acontecimiento 119 del Expediente Digital) lo siguiente: "Se procede a la toma de muestras a fin de realizar estudio biológico por parte del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Sevilla, consistentes en:
- Hisopo de cavidad bucal en seco.
- Lavado vaginal.
- Bragas.
NO se procede a la toma de muestras biológicas de la paciente atendiendo a las circunstancias y características de los hechos denunciados (no refiere consumo de sustancias tóxicas o bebidas alcohólicas, salvo tres unidades de cerveza por lo que se solicita screening de drogas en orina)",y se añade, en las conclusiones, que la exploración psicopatológica es rigurosamente normal ("Durante el reconocimiento médico forense, la informada se encuentra consciente, colaboradora durante la entrevista, abordable en cuanto a las cuestiones que le son planteadas acerca de los presuntos hechos denunciados. Conducta psicomotora dentro de la normalidad, sin dificultad para mantener el contacto ocular. Llanto continuado. Lenguaje fluido y espontáneo. Ansiedad referida. Ausencia de alteraciones en el rememoramiento de hechos pasados").En el acto del Juicio Oral, la Médico Forense aclaró que no se tomaron muestras biológicas "para investigación toxicológica", dado que sus capacidades cognoscitivas y volitivas eran correctas, que la encontró bien, que no la encontró bebida, ni por tanto bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Es decir, se omitió la toma de muestras biológicas con esa finalidad porque se descartó la sumisión química en la presunta agresión sexual; por lo que no se alcanza a adivinar dónde se encontraría la vulneración normativa ni de garantías procedimentales, causantes de indefensión, que se denuncia, porque no existen datos que evidencien ni siquiera indiciariamente que la denunciante se encontrara bajo los efectos del alcohol, situación que ni siquiera manifestó el procesado, y, desde luego, no puede presumirse por la ingesta, a lo sumo, de tres unidades de cerveza.
En relación con las tomas de muestras biológicas para su remisión al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla, no cabe duda de que las muestras se tomaron (antes se ha hecho expresa referencia a que dichas muestras, fueron remitidas y se comunicó al Juzgado de Instrucción -acontecimiento 210 del Expediente Digital-), pero no resulta correcto afirmar que no hubieran sido incorporadas al Procedimiento. Es decir, constan incorporados a las actuaciones dos Informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses Departamento de Sevilla (acontecimientos 158 y 160 del Expediente Digital), de los que interesa destacar los siguientes extremos: "No se han detectado restos de semen en el lavado vaginal analizado y practicado a Herminia ni en la submuestra tomada de la zona perineal de las bragas pertenecientes a la misma"; "Con el fin de investigar la posible presencia de restos biológicos de origen masculino y valorar las posibilidades de individualización en las muestras practicadas y pertenecientes a Herminia, se procedió al análisis genético de las muestras recibidas. El resultado y la custodia de las muestras se indican mediante el informe NUM005 que se emite junto al presente"; "El análisis de marcadores específicos del Cromosoma Y de los restos biológicos presentes en dos de las submuestras tomadas de las bragas pertenecientes a Herminia, revela un haplotipo atribuible al menos a un varón que designamos como VARÓN DESCONOCIDO", y "Si se considera de interés, y dado que en la base de datos nacional de ADN (Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre), no se realizan búsquedas rutinarias de haplotipos de marcadores STR del cromosoma Y, se informa que el haplotipo detectado a partir de las muestras tomadas a Herminia reflejadas en este informe podrían ser cotejados con el haplotipo del presunto autor de los hechos o de aquellos varones que resulten de interés para descarte. Para ello, sería necesario disponer en este Instituto del haplotipo indubitado que haya sido obtenido en otro laboratorio forense acreditado o, en su defecto, de la muestra indubitada de los varones a cotejar (preferentemente muestra de la mucosa bucal tomada mediante dos hisopos estériles)".
Pues bien, desde el momento en que el procesado reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la víctima el día de los hechos mediante la introducción del pene en la vagina, no cabe duda de que el informe biológico carece de relevancia, sobre todo cuando advera que no se encontró semen en las muestras enviadas, lo que coincide con la manifestación del procesado que manifestó que no llegó a eyacular. Pero es que, además, el hecho de que no hubiera podido concretarse la identidad de ese "varón desconocido" al que se le atribuiría un haplotipo hallados en dos de las submuestras de la denunciante, a los efectos -entendemos- de descartar al procesado (quien -insistimos- ha reconocido la relación sexual) sería una consecuencia atribuible al propio procesado en la medida en que Porfirio no prestó su consentimiento para la recogida de muestras biológicas indubitadas de ADN (constando así por Diligencia en el Atetado de la Comisaría Provincial de Policía de Badajoz -acontecimiento 1 ESC 0009688 2023 1 del Expediente Digital-). Por su parte, en el Informe Policial (acontecimiento 1 0009885 2023 1 del Expediente Digital) se hace referencia a la imposibilidad de estudio analítico al haberse negado el procesado a la toma de muestras y no existir muestras biológicas indubitadas en Bases de Datos Policiales.
Finalmente, y, sobre el visionado de las cámaras del establecimiento, ya se ha indicado que el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003, manifestó en el acto del Juicio Oral que les dijeron que las cámaras no funcionaban; por lo que, lógicamente, no podían ser objeto de reproducción y visionado.
DECIMO SEXTO. - El tercero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia la "VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTES ( ART. 14 CE ) Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA (quiebra por desequilibrio en la valoración de las versiones y de las dudas reconocidas por los testigos en relación a los hechos enjuiciados, otorgando un trato privilegiado al relato de la víctima)".Con el máximo rigor, el contenido material del motivo incide sobre problemáticas ya planteadas -y examinadas- en los dos primeros motivos y sobre otras cuestiones que no gozan de la eficacia demostrativa que pretende atribuirle la parte apelante, reprochando que la Sentencia recurrida haya dotado de mayor eficacia demostrativa a la declaración de la víctima sobre otras pruebas, esencialmente, testificales, lo que en absoluto implica la vulneración del principio de contradicción que lo que permite es que, en el plenario, puedan confrontar, tanto alegaciones antagónicas como medios de prueba propuestos por todas las partes, correspondiendo el Tribunal la correspondiente apreciación ex artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal. La referencia a que la denunciante, en la Comisaría Provincial de Policía, efectuó sus manifestaciones reales sobre los hechos a una mujer policía, y que esta agente no haya intervenido en el acto del plenario, no implica que se dote de eficacia a una prueba (testifical) que no se practicó, lo que no empece para que las declaraciones de la víctima (valoradas en todos los momentos -ante la policía, durante la instrucción y en el plenario- en las que las emitió) desvirtúen la presunción de inocencia que asiste al procesado. La parte apelante vuelve a insistir sobre las contradicciones en las que -entiende- incurrió la víctima en sus distintas manifestaciones (como sobre si el procesado eyaculó o no), cuando ya hemos justificado la potencia demostrativa de sus manifestaciones y la inexistencia de contradicciones relevantes. Igual posicionamiento mantiene la parte apelante en relación con las declaraciones de los testigos que depusieron en las actuaciones instructoras y en el acto del Juicio Oral, que ya han sido suficientemente examinadas en Fundamentos Jurídicos precedentes de esta misma Resolución. La declaración de Virtudes (que no es testigo directo -como se indica en el Escrito de Interposición del Recurso- sino que emitió una manifestación referencial porque no vio lo que sucedió en el interior del aseo del establecimiento) no avala el criterio que sostiene la parte apelante. Manifestó que, cuanto tocó la puerta del aseo, su amiga, Herminia, manifestó que estaba bien, y que salió con normalidad del aseo; mas ello no significa que no sufriera el ataque contra la indemnidad sexual denunciado, y que esa supuesta actitud de normalidad obedeciera a la vergüenza y al miedo que sentía, y que, a los pocos minutos, la exteriorizara con una actitud que la propia testigo calificó de tensa, callada, rara, nerviosa, rompiendo a llorar. Igual sucede con el testimonio de Jon, que apreció el estado en el que se encontraba la víctima, hasta el extremo de llegar a propinar una bofetada al procesado, que no respondió, abandonando el lugar. Que el testigo Apolonio, camarero del establecimiento, no viera ni oyera nada no deja de ser una situación normal, si estaba pendiente de atender el servicio que estaba prestando; pero sí vio el estado de la víctima y, a su instancia, avisó a los agentes de la Policía. La declaración del testigo, Segundo, amigo del procesado y con quien se encontraba en el establecimiento, puede encontrar relevancia en el hecho de que el procesado le manifestara que se encontraba mal y arrepentido, no considerándose creíble que tal manifestación se hiciera por el hecho de conocer al cónyuge de la víctima. Por otro lado, el hecho de que a los testigos a los que se ha hecho referencia les pueda generar dudas sobre si ocurrió o no lo que se denunció (es decir, si la relación sexual fue o no consentida) no ensombrece la apreciación probatoria que ha de realizar el Tribunal en conjunto con toda la prueba practicadas. Finalmente, la alegación efectuada por la parte apelante en esta sede recursiva relativa a que las contradicciones de la denunciante con su amiga, Virtudes, ofrecieron a la Policía Judicial y a la Juez de Instrucción poca credibilidad sobre los hechos denunciados, no va más allá de ser una mera conjetura altamente subjetiva que no se complace, ni con el contenido de las actuaciones, ni con la exégesis hermenéutica desarrollada por la Audiencia Provincial (que admite este Tribunal Superior). No existe -en definitiva- quiebra alguna entre la acusación y la defensa, y, por tanto, no se han visto vulnerados los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, como tampoco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Doctrina Constitucional ni la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los interpreta.
DECIMO SEPTIMO.- Consecuentemente, debemos significar, en contra del criterio que mantiene la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, que la declaración de la denunciante, víctima del delito, no presenta "contradicciones significativas" que no hubieran sido debidamente valoradas por el Tribunal de la Instancia, y, de hecho, las únicas divergencias (no contradicciones relevantes) que ha apreciado este Tribunal Superior ya han sido analizadas en esta Resolución, no siendo relevantes -insistimos- a los efectos de la credibilidad de la declaración de la denunciante, como ya hemos justificado. Sobre el consentimiento para mantener relaciones sexuales, que el procesado afirma y asevera que se produjo, en modo alguno se ha acreditado que tal consentimiento hubiera existido, esencialmente porque la sólida declaración de Herminia, en el acto del plenario, autoriza a admitir que la denunciante, víctima del delito, se vio sorprendida por la presencia del procesado en el aseo al que accedió cuando la denunciante, ya con los pantalones y bragas bajados, se disponía a orinar; careciendo de lógica que denunciara el hecho, quedara en situación de paralización (en estado de shock)y se derrumbara, llorando, con sus amigos, avisando a la Policía, si hubiera consentido la relación sexual, porque nadie había visto y oído nada, de modo que, ni su cónyuge, ni sus amigos, hubieran llegado a conocer esa relación; todo lo cual excluye que la denunciante, víctima del delito, prestara cualquier tipo de consentimiento válido a acto alguno de naturaleza sexual ni de ninguna otra naturaleza cuando se encontraba en el aseo del establecimiento. El delito se cometió porque concurrieron los requisitos típicos de la infracción criminal prevista en los artículos 178.1 y 179 del Código Penal, en su redacción vigente en la fecha de los hechos (es decir, la dada por la Ley Orgánica 10/2.022, de 6 de Septiembre). La denunciante, víctima del delito, no ha modificado su versión de los hechos; hasta el extremo de que es prácticamente idéntica en todas sus declaraciones prestadas con relación al desarrollo de los actos realizados por el procesado, atentatorios contra la libertad e indemnidad sexuales de la denunciante, víctima del delito. Por otro lado, este Tribunal Superior no advierte contradicciones algunas, después de examinadas las declaraciones de la denunciante (policial, ante el Juzgado de Instrucción y en Plenario) y de los testigos que han intervenido, tanto en la instrucción de la causa, como en el plenario. En este sentido, se ha tratado de hacer llegar a la convicción del Tribunal que la denuncia podría obedecer al temor de la denunciante de que el hecho fuera conocido por su cónyuge; justificación sobre la cual -como ya se ha señalado- no encuentra sentido lógico este Tribunal. En suma, no existen contradicciones en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, sobre la forma en la que se desencadenaron los hechos, manifestando siempre básicamente lo mismo sobre su causación
DECIMO OCTAVO.- Las declaraciones del acusado, Porfirio (se acogió a su derecho a no declarar en la Comisaría de Policía, y lo hizo ante el Juzgado de Instrucción el día 26 de Octubre de 2.023, nuevamente ante el mismo Juzgado el día 19 de Marzo de 2.025, con motivo de la declaración indagatoria, y en el acto del plenario), se conformarían como contra-declaraciones respecto de los hechos que fueron objeto de imputación para negarlos y contradecirlos y manifestar, en definitiva, que la relación sexual fue consentida; negativa que resultó estéril ante la entidad del resto de las pruebas practicadas que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo, sin infringir -en la apreciación de su declaración- el principio de legalidad penal. Conviene recordar, en este sentido, que el acusado siempre reconoció la relación sexual, es decir, la realización de un coito vaginal, que consideró consentido. Ha de insistirse en que la declaración de la víctima ha constituido prueba de cargo suficiente, porque observa los filtros exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas) para fundamentar, con todas las garantías de objetividad y de una aséptica apreciación probatoria, un pronunciamiento de condena, más allá de toda duda razonable.
En una exégesis estrictamente racional, la tesis que mantiene el procesado apelante no puede ser atendible, porque, además de confrontar con la declaración de la víctima (suficiente en este caso -insistimos- para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia), se basa en la prestación de un consentimiento por parte de la víctima inexistente, no solo porque fue negado en todo momento, sino porque ese consentimiento no pudo emitirse dada la dinámica de los hechos y la actitud de la víctima con posterioridad a los mismos. La penetración genital (es decir, el coito) existió, no solo porque es un hecho reconocido por el acusado, sino también porque así lo denunció la víctima. A partir de este postulado, la tesis del acusado decae, en la medida en que se basa en que la denunciante había consentido el acto sexual; consentimiento que ya hemos explicitado no existió en la medida en que fue negado, ratificado por la víctima, y sobre cuya negativa ofreció una justificación absolutamente creíble.
Y, en relación con el consentimiento, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.025, ha establecido los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual no se estaría ante un delito de agresión sexual. Así, sobre el consentimiento en los actos de contenido sexual la Doctrina Jurisprudencial ha señalado al respecto los siguientes postulados (conforme a las Sentencia del Tribunal Supremo 544/2.023, de 5 de Julio, 625/2.024, de 19 de Junio, 229/2.025, de 12 de Marzo, 196/2.023, de 21 de Marzo, 930/2.022, de 30 de Noviembre, 84/2.025, de 5 de Febrero, 457/2.022, de 11 de Mayo, 566/2.025, de 19 de Junio 431/2.025, de 14 de Mayo, 23/2.023, de 20 de Enero ó 288/2.024, de 21 de Marzo):
"1.- Para que pueda existir una relación sexual es preciso el mutuo consentimiento previoque los anglosajones denominan el advance consent. Si éste no existe y uno de ellos lleva a cabo el acto sexual sin preguntar sobre si se consiente el acto sexual es agresión sexual.
2.- Los anglosajones también exigen el consentimiento expreso o tácito sin el cual existe agresión sexual al señalar que Giving one's sexual consent means clearly and freely agreeing to participate in a sexual activity, making it consensual. It's important for every person involved in the activity to give their consent, otherwise sexual activity without consent is considered sexual assault or rape. (Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual. Es importante que todas las personas involucradas en la actividad den su consentimiento; de lo contrario, la actividad sexual sin consentimiento se considera agresión sexual o violación).
3.- Por ello, claramente, como exponen los anglosajones, la relación sexual es consensual.the sexual relationship is consensual.
4.- El consentimiento va revestido de las siguientes características como señala el mundo anglosajón:
a.- El consentimiento debe darse libremente.(Consent needs to be freely given).
b.- El consentimiento tiene que ser específico:Si alguien ha dado su consentimiento para una actividad, como besarse, por ejemplo, no significa que la persona consienta otras actividades. (Consent has to be specific: If someone has consented to one activity, such as kissing, for example, it doesn't mean the person consents to other activities).
c.- El consentimiento se puede revertir en cualquier momento:(Consent can be reversed at any time).
d.- El consentimiento debe ser informado:Si alguien está consintiendo algo, debe estar completamente informado de lo que está consintiendo. (Consent must be informed: If someone is consenting to something, they must be fully informed what they are consenting to).
5.- El consentimiento se manifiesta libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
6.- Puede ser expreso o tácito.La referencia a la expresión "las circunstancias del caso" evidencia que no se exige que sea oral, ya que el art. 178.1 CP admite que se manifieste por "actos" que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
Así, una importante conclusión que podríamos obtener es que es válido tanto una expresión positiva del "sí", como la aceptación tácita del consentimiento atendidas las circunstancias del caso.
(...)
9.- La mujer tiene perfecto derecho a que en modo alguno se le cosifique mediante actos de tocamiento de contenido sexual si no consiente a ello.
10.- Si la mujer no ha prestado su consentimiento al acto de contenido sexual de forma expresa o tácita existe agresión sexual.
(...)
12.- El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor. No es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la mujer consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso",que es lo que cita el art. 178 CP. La existencia del consentimiento no debe llevar al autor a interpretar el consentimiento.
Criterios sobre la "creencia" del consentimiento o belief in consent:
a.- No cabe acudirse a la "interpretación del consentimiento" por una de las partes, por cuanto si no es evidente no puede llevarse a cabo el acto sexual.
b.- Así, si el acusado declara en el plenario que "él creía que había consentimiento" supone una manifestación de una hipótesis, o una creencia de que ello era así, cuando la realidad manifestada en el art. 178 CP determina que debe existir una seguridad en el autor de que la mujer ha accedido a tener relaciones sexuales, lo que lleva a excluir categóricamente presunciones del autor de que concurría el consentimiento por la mujer en estos casos.
c.- No valen presunciones acerca de una hipotética creencia del autor de que el consentimiento existía por la mujer,porque no es válida la mera "creencia" de que ella consiente, o que se presume que lo ha dado.
d.- Ese consentimiento a la relación sexual debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas.No es válido apelar el acusado a la expresión de " yo creía que ella sí quería".
13.- El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es presunto del autor, sino que es expreso o tácito.La "creencia" del consentimiento no valida la realización de actos sexuales.
14.- Debe manifestarse de forma clara la voluntad de la mujer al acto sexual.Exige el art. 178.1 CP que el consentimiento se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
15.- La "interpretación" subjetiva del consentimiento sin ser claro su existencia por la mujer rellena la tipicidad de los delitos sexuales.
16.- No puede hablarse de unilateralidad de una parte, sino bilateralidad de ambas.
17.- Se habla de consentimiento como el deber de una persona de solicitar autorización o consentimiento a otra de la que se quiere algo antes de actuar, por cuanto ese acto en concreto, que en estos casos es la relación sexual, exige un acuerdo mutuo de llevar a efecto el acto sexual de común acuerdo y no de forma unilateral,ya que en estos casos existiría agresión sexual según el propio contexto de la Ley.
18.- En el consentimiento para realizar el acto sexual coinciden dos voluntades al momento y se manifiestan conformes sobre un determinado objeto, que es llevar a efecto el acto sexual y, además, concurre en ambos la causa,que lo es el conjunto de razones determinantes particulares a cada contratante en su origen, y hechas comunes en el acto, bien por declaración expresa, bien mediante aceptación tácita.
19.- En la relación sexual ambos son conscientes de lo que determina ese consentimiento prestado, claro y evidente por ambas partes,de manera que ambos son conscientes del objeto y causa que forman parte de esa prestación del consentimiento.
20.- Si se lleva a cabo el acceso carnal el consentimiento de la mujer debe ir dirigido a ese acceso carnal y no otro acto. El consentimiento para un acto sexual concreto no es una especie de "puerta abierta" para la ejecución de "cualquier acto sexual", sino para aquél al que se dirigió el consentimiento.
21.- El consentimiento no es una especie de "cheque en blanco" para realizar cualquier acto sexual que desee el autor.
22.- Ese consentimiento de la mujer es "revocable". Ello es importante para señalar que puede existir un consentimiento inicialmente manifestado, pero que más tarde sea revocado por la mujer, lo que determinará que si el autor persiste en continuar pese a haber manifestado ella que lo revoca y que no quiere existirá agresión sexual.
23.- No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello, y que no existen interpretaciones presuntas del autor.
24.- No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual. No hace falta, tampoco, la negativa formalmente expresada y exteriorizada.
25.- La mujer tiene perfecto derecho a asentir una relación sexual y negarla en otros con la misma persona, no existiendo derecho a mantenerla el varón cuando él quiera, sino cuando ambos quieran,ya que la unilateralidad decisoria en la relación sexual, y empleando violencia o intimidación es una violación.
26.- La circunstancia de que las partes sean pareja, matrimonial, o no, o ex pareja, no excluye la existencia del consentimiento. Y si se lleva a cabo el acto sexual sin consentimiento será, además un subtipo agravado.
27.- La circunstancia de que ambos hayan tenido relaciones sexuales en días anteriores, o, incluso, el mismo día, no otorga una especie de "cheque en blanco" que determine una especie de "consentimiento perpetuo" de la mujer,por cuanto los consentimientos en los actos sexuales son "renovables"para cada acto en concreto.
28.- No existen, en modo alguno, prórrogas de consentimientos puntuales con una personaa instancia de quienes realizan actos sexuales con una mujer pretendiendo que si ésta ha realizado un acto consentido previamente con otra persona exista una prórroga del consentimiento presunto con otros.
29.- Por la circunstancia de que haya concedido en una ocasión el consentimiento no equivale a considerar que en cualquier momento el autor pueda tener acceso sexual con esa mujer.Si eso ocurre sería agresión sexual conforme a la normativa penal.
30.- La mujer tiene derecho a realizar antes una relación sexual con una persona y negarla más tarde con otra.Pretender lo contrario supondría culpabilizar a la víctima, e imponerle una especie de "servidumbre sexual"por la circunstancia de que antes haya tenido una relación sexual. La mujer decide con quien quiere tener relaciones sexuales, y éstas no se le pueden imponer.
31.- No se trata, pues, de la negativa de la víctima al acto sexual, y que se pruebe que se negó, sino de si dio el sí. No se trata de si se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente".
Y, en la Sentencia 625/2.024, de 19 de Junio, ha significado el Tribunal Supremo lo siguiente: "1.- El consentimiento debe expresarse o desprenderse con claridad. No se admiten dudas acerca de si el consentimiento existió o no.
2.- La voluntad de la persona debe quedar "clara" de que accede al acto sexual y acepta tener relaciones sexuales.
3.- No deben existir dudas acerca de si ese consentimiento existe o no.El CP exige en el art. 178.1 CP que la expresión de la víctima sea clara en su voluntad positiva a mantener relaciones sexuales.
4.- El mero silencio sin más aditamentos no puede dar lugar a admitir un consentimiento.
5.- El consentimiento debe ser claro y concluyente perceptible claramente por los sentidos y no unilateral, sino bilateral.
6.- La duda acerca de la concurrencia del consentimiento por parte del que ejecuta el acto sexual correrá en su contra.Este debe obtenerse por la voluntad clara de la otra parte, lo que aleja la posibilidad de la existencia de dudas en quien finalmente ejecuta el acto sexual sin estar seguro de que el consentimiento concurría.
7.- Pero las "circunstancias del caso" descritas por ambas partes y valoradas por el juez o tribunal pueden determinar que el consentimiento se desprende con claridad de las "circunstancias del caso".
8.- Pero para evaluar si existió debe ponderarse cuáles fueron "las circunstancias del caso" y analizar si estas determinan, no si pueden determinar, el consentimiento.
9.- Debe entenderse por "circunstancias del caso" el conjunto de hechos o actos que concurren entre las partes en el momento inmediatamente anterior al inicio de la relación sexual que evidencian cuál es la voluntad de la persona y de forma clara, de tal manera que no debe dar lugar a dudas sobre que el consentimiento existió, ya que la falta de claridad en las circunstancias del caso para concluir concurrente el consentimiento da lugar a que este sea inexistente.
10.- Suele considerarse como circunstancias al conjunto de lo que está en torno a alguien o algo.En este sentido, las circunstancias están vinculadas al contexto y pueden influir, con mayor o menor determinación, en la esencia de las cosas. La noción de circunstancia está relacionada con lo circunstancial (es decir, con aquello que no es permanente).
Con ello, cuando se utiliza la expresión "circunstancias del caso" aplicable a los delitos sexuales se entiende como las referidas a ese momento que concurre entre las partes en instantes previos al inicio de un acto sexual y que rodean al modo de proceder las personas, y que haya sido promovido voluntariamente por ellas y que dé lugar a un entendimiento común de que la voluntad seria, clara y común de ambas personas va dirigida de modo exclusivo y excluyente a tener una relación sexual, pero sin dar pie a que se pueda entender a otra cuestión referente al acto sexual. Y a ese concreto tipo de contacto sexual, no a otro.
Hay que tener en cuenta que los hechos circunstancialespueden dar lugar a malas interpretaciones, lo que supone un peligro y un problema en esta materia en donde se adiciona a esta expresión que esos actos, y en atención a estas circunstancias, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Con ello, debe deducirse claramente la realidad del consentimiento tanto de los actos como de las circunstancias del caso.
11.- El amparo de "las circunstancias del caso" debe serlo a que estas conducen a entender que la voluntad es clara de tener la relación sexual concreta que luego se lleva a cabo y no otra;es decir, debe existir también claridad del "tipo de relación sexual" que se va a realizar, ya que el consentimiento lo es para un acto sexual concreto que puede excluir a otro u otros.
Las circunstancias del caso deberán ser explicadas por la víctima y por el acusado y en base a ellas el juez o tribunal deberán llegar a su convicción acerca de si el consentimiento existió o no.
Acerca de si concurrió el consentimiento "atendidas las circunstancias del caso" hay que apelar a las declaraciones de las partes".
DECIMO NOVENO. - Por otro lado y, volviendo al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se advierte la existencia de móvil espurio alguno que hubiera conducido a la denuncia formulada por la víctima, Herminia, por un delito contra la libertad, integridad e indemnidad sexuales. Las alegaciones que, en este sentido efectúa la parte apelante no muestran la existencia de ningún tipo de móvil espurio en la formulación de la denuncia. No existe ninguna causa ni resentimiento de tipo alguno que justificara una denuncia inveraz. Antes al contrario, el propio relato, serio y sólido de la denunciante, víctima del delito, demuestra la realidad de lo acontecido (de un hecho o acontecimiento realmente vivido), tal y como fue denunciado, con ausencia absoluta de consentimiento, entendido conforme a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior. Y, en relación con la verosimilitud del testimonio, debe volver a reiterarse que la declaración de la denunciante, víctima del delito, es sólida, firme, sin fisuras y sostenida en el tiempo de forma coherente y sin contradicciones. No se aprecia fabulación, simulación, invención ni teatralización algunas en el relato de la denunciante. Y existen y se aprecian objetivamente corroboraciones periféricas que avalan la tesis en la que se sustenta la denuncia, junto con la propia declaración de Herminia, víctima del delito, que ya han sido explicitadas en la presente Resolución. Interesa destacar que, cuando se sufre un ataque de esta naturaleza que afecta a la libertad sexual de una persona, la situación de shockemocional no permite adoptar actuaciones o comportamientos que pudieran considerarse como los más apropiados en un determinado momento, sino que precisamente producen un déficit de actuación que impiden esa reacción. Por lo demás, la actitud de la denunciante, víctima del delito, no deja de estar dentro de los parámetros de la lógica; es decir, la denunciante, sumida en la vergüenza y en el miedo, nerviosa, tensa, callada y angustiada, permaneció paralizada esperando que ese indeseable ataque contra su libertad sexual concluyese cuanto antes, y abandonó los aseos del establecimiento procurando mantener una situación de normalidad, hasta que llegó junto a sus amigos en la terraza del establecimiento y se derrumbó llorando y en situación de shockemocional, de tal manera que su forma de actuar no debe ser en modo alguno censurable.
Finalmente, en relación con las alegaciones expuestas en el Recurso de Apelación que se refieren específicamente a una eventual interpretación de la prueba en contra del reo, y/o a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya hemos significado en los Fundamentos de Derecho precedentes que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial no ha comprometido lo más mínimo la presunción de inocencia que asiste al acusado, y ha sido escrupulosamente respetado el principio "in dubio pro reo"(cuya conculcación se invoca como Cuarto y último de los motivos del Recurso de Apelación), debiéndose indicar que todas las consideraciones que expone la parte apelante en el referido Cuarto motivo de la Impugnación ya han sido examinadas por este Tribunal Superior en la presente Resolución, sin perjuicio de reiterar que lo que, en rigor, se ha visto enervado es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , sin que se haya generado ningún tipo de duda respecto de la intervención y participación del procesado en los hechos y de su culpabilidad, en una conducta penal incursa, incuestionablemente, en el delito contra la libertad sexual por el que ha sido condenado.
VIGESIMO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte en las manifestaciones expuestas por la denunciante víctima del delito en su declaración en la vista oral practicada con todas las garantías de contradicción, se han visto corroboradas por el resultado del resto de pruebas que se practicaron en el acto del plenario, en conjunto con las demás pruebas practicadas en las actuaciones, que conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el atentado contra la indemnidad e integridad sexuales sufrido por la indicada denunciante, Herminia, víctima del delito, que ha constituido el objeto de este Proceso.
En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, Porfirio, conforme a la complitud del proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida; o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta casusa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado con profusión por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado por esta Sala, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo",cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye el objeto de todas las vertientes del Recurso de Apelación que, por tanto, se verá desestimado.
VIGESIMO PRIMERO. - Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
VIGESIMO SEGUNDO. - Las costas causadas por el Recurso de Apelación interpuesto se imponen al condenado-apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal (las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito),240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siguientes y concordantes de ambas disposiciones normativas.
VIGESIMO TERCERO.- Conforme a los artículos 681.2.a) y 682.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada a dichos precepto por la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, teniendo en cuenta la tipología del delito y las circunstancias de la denunciante, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Y de acuerdo a la nueva redacción dada al artículo 681.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 10/2.022, de 6 de Septiembre, se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio, contra la Sentencia 1/2.026, de cinco de Enero, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Ordinario (Sumario Ordinario) seguido con el número 9/2.025 (Procedimiento de Origen Sumario Ordinario número 2/2.024, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Badajoz, hoy Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección de Instrucción, Plaza Número Uno), del que dimana el presente Recurso, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante-condenada de las costas causadas por el Recurso.
Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio, contra la Sentencia 1/2.026, de cinco de Enero, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Ordinario (Sumario Ordinario) seguido con el número 9/2.025 (Procedimiento de Origen Sumario Ordinario número 2/2.024, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Badajoz, hoy Tribunal de Instancia de Badajoz, Sección de Instrucción, Plaza Número Uno), del que dimana el presente Recurso, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante-condenada de las costas causadas por el Recurso.
Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.