Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 44/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 43/2025 de 17 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JAVIER SEOANE PRADO
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 50297310012025100049
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:954
Núm. Roj: STSJ AR 954:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 43/2025 por un delito intentado de estafa agravada, interpuesto por la acusada Gabriela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Berdun Monter y dirigida por el Letrado D. Antonio Lozano Sedeño, contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2025 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado nº 859/2024. Es parte apelada D. Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Anson Gracia y dirigido por el Letrado D. Iván Sanz Burgos. Es parte el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.
Antecedentes
< PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que la acusada Gabriela, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 27/01/2020 del Juzgado de lo Penal 2 de Huesca (Ejc. 78/2020) por la comisión de un delito contra la seguridad social, es administradora única de la sociedad " DIRECCION000." con CIF NUM000, constituida en Vic (Barcelona) en fecha 11 de agosto de 2011, con domicilio social en DIRECCION001 de Barcelona, y en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Zuera (Zaragoza) en fecha 15/07/2022 cambió su domicilio social y amplió el capital social, no constando que esta escritura accediera al registro mercantil. Gabriela, a través Bartolomé, hijo de Marcelino y Gracia, tuvo conocimiento que éstos estaban interesados en la venta la vivienda sita en la DIRECCION002", en el término municipal de Zuera (Zaragoza) de la que eran propietarios, por lo que contactó con ellos y logró visitar el inmueble en el mes de junio de 2022, mostrando desde el primer momento interés en adquirir la vivienda, no poniendo ningún reparo al pago de los 250.000 € estipulados por la propiedad como precio del inmueble. La acusada, movida por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito de adquirir una vivienda sin coste alguno, a sabiendas de que no pagaría el precio fijado en el acuerdo de compraventa, aparentó una solvencia de la que carecía y aceptó las condiciones fijadas por los vendedores, a los que citó en la Notaria de D. Gabriel el día 9 de agosto de 2022 para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, siendo en ese momento cuando por primera vez indicó que la compradora era la mercantil " DIRECCION000", de la que ella era administradora única, así como que el pago del precio se demoraría al provenir el capital de una transferencia exterior recientemente efectuada, por lo que la entidad en la que se encontraba depositado el dinero no podía, el día de la firma de la escritura, facilitarle ni cheque bancario ni transferencia OMF, exhibiendo certificado de titularidad de la cuenta nº NUM001 abierta en Banco de Santander. A la vista de la circunstancia anterior, las partes pactaron en la escritura que la "traditio" y entrega de las llaves del inmueble "transmitido" se verificarían con posterioridad, el día en que se pudiera acreditar la entrega del dinero por la cantidad expresada, lo que debería acreditarse mediante la exhibición de justificante de pago que se incorporaría al instrumento publicó mediante la oportuna diligencia, y que equivaldría al otorgamiento de la carta de pago por la parte vendedora. Por tanto, la plena efectividad de la escritura quedaba supeditada la verificación de la entrega de la cantidad pendiente de pago. SEGUNDO.- No obstante lo anterior, la acusada solicitó a la propiedad la entrega de las llaves para trasladar efectos personales o efectuar alguna reparación, no siéndole facilitadas por el propietario. También solicitó una copia de la escritura de compraventa en la notaria para presentarla en el Ayuntamiento de Zuera y empadronarse en el municipio y darse de alta en los impuestos municipales, lo cual fue rechazado dados los términos de la escritura. Finalmente, en fecha 7 de diciembre de 2022, Gabriela hizo llegar a la notaria de D. Gabriel dos resguardos de dos transferencias bancarias efectuadas desde la cuenta NUM002 titularidad de la mercantil Ocean Deep Blue Company, una por importe de 20.000 € emitida el 5/12/2022 a favor de la cuenta NUM003 titularidad de Gabriel por el concepto provisión de 20.000 €, y fecha valor 09/12/2022, y la segunda emitida el 4/12/2022 a favor de la cuenta NUM004 titularidad de Marcelino por el concepto "compra las lomas", y fecha valor 6/12/2022. A la vista de los anteriores resguardos, ese mismo día 7 de diciembre de 2022, el notario tuvo por acreditado el cumplimiento del pacto que las partes contratantes solemnizaron en la cláusula segunda de la escritura "precio", y se tuvo por recibida la provisión de fondos solicitada para hacer frente al impuesto de transmisiones patrimoniales, remitiendo en esa misma fecha copia electrónica autorizada de la escritura de compraventa al registro de la propiedad competente para que procedieran a la inscripción del título. Con posterioridad a la remisión al registro de la propiedad de la copia electrónica autorizada de la escritura se pudo comprobar que las transferencias consignadas en los resguardos presentados por la acusada en la notaría nunca se llegaron a hacer efectivas, diligenciando el Notario el incumplimiento del pago del precio y comunicando éste extremo al registro de la propiedad que nunca llego a inscribir el título de propiedad sobre la finca sita en la DIRECCION002", en el término municipal de Zuera (Zaragoza), a favor de la mercantil DIRECCION000.". TERCERO.- En fecha 21 de septiembre de 2022 falleció Gracia, adquiriendo la participación que a ella le correspondía en el inmueble sus herederos legales mediante escritura de aceptación de herencia, logrando vender la vivienda sin ningún problema en enero de 2024. Desde abril de 2022, momento en que la acusada mostró interés por la compra de la vivienda, hasta que finalmente se dio por terminada, por incumplimiento del pago del precio por la compradora, la escritura de compraventa que se había suscrito el 9 de agosto de 2022, Marcelino se vio afectado en el desenvolvimiento de su vida diaria ante las excusas dadas por la acusada para no hacer frente al pago del precio pactado por la vivienda y la preocupación que le generaba la posibilidad de perder la vivienda sin recibir el precio, así como las molestias y gastos derivados de los trámites administrativos y de asesoría legal que tuvo que soportar para restablecer la situación a su estado inicial.>> Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: < Que debemos condenar y condenamos a Gabriela como autora penalmente responsable de un delito intentado de estafa agravada por ser el valor de lo defraudado superior a 50.000 €, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ochos meses de multa, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros, que conllevara en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Gabriela deberá indemnizar a Marcelino en la cantidad de 5.000 € por el perjuicio moral causado, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Lec, De la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil responderá de forma subsidiaria la mercantil DIRECCION000. La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.>> Por Auto de fecha 31 de marzo de 2025, la Sala acordó la aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente: < Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra el decreto que ahora se aclara. Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.>> < SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C APARTADO E, POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRODUCCIÓN DE INDEFENSIÓN, AL CARECER LA CONDENA DE BASE RAZONABLE PROBATORIA POR INCURRIR EN ERROR DE VALORACIÓN DE LA PRUEBAS PRACTICADAS. TERCERO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C APARTADO A, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA (INFRACCIÓN DEL ARTÍCULOS 115 DEL CÓDIGO PENAL) Y VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ( ART.120.3 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA) EN CUANTO AL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.>> Conferido traslado del escrito de apelación, la representación procesal de la acusación particular ejercitada por D. Marcelino, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Hechos
Se acepta el relato de la resolución recurrida transcrito en los antecedentes de la presente resolución que como hechos probados se da aquí por reproducido.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
Asienta su recurso en tres motivos. En el primero sostiene la nulidad de la prueba documental consistente en los mensajes por el servicio de mensajería
La recurrente da más importancia a la prueba documental de que se trata que la concedida por la sentencia de primer grado, que tan solo dedica una breve alusión a ella y no como elemento de prueba fundamental para dar por acreditados los hechos constitutivos del delito de estafa por el que se condena, que son tenidos por probados fundamentalmente por las declaraciones de la propia acusada, por las dadas por la víctima y, en especial, por las efectuadas por el notario autorizante de la escritura de compraventa cuyo otorgamiento logró la acusada prometiendo un pago que, según la sentencia, ni podía ni proyectaba realizar, así como la documental consistente en la documentación notarial que recoge las operaciones realizadas.
Así, en relación las declaraciones de la acusada, la sala de primer grado señala que manifestó a los propietarios, a cuyo hijo conocía, su interés por adquirir la vivienda sita en la DIRECCION002>> del término municipal de Zuera; que afirmó desde un principio que disponía de solvencia para la adquisición, si bien hizo saber que tenía problemas para libertar liquidez; que acudió al notario al otorgamiento de la escritura de venta sin tener disponibilidad de dinero en ese momento; que había enviado a profesionales de distintos gremios para que fueran proyectando las reformas que pensaba realizar en la vivienda; asimismo admitió que remitió a la notaría dos justificantes de transferencia que no respondían a operación realmente llevada a cabo y que lo hizo con el intento de acreditar el pago de las sumas que le exigían como provisión de fondos para que se tuviera por hecha la entrega y el notario comunicara al registro la escritura de compra para su inscripción.
En relación a las declaraciones de la parte perjudicada, señala la sentencia que la iniciativa de la operación fue de la acusada, quien en todo momento aseguraba tener capacidad económica suficiente para afrontar el pago del precio; que en todo momento aseguró que el dinero llegaría en un breve plazo; que en todo momento la acusada pretendió ocupar la vivienda, pese a la prevenciones de que no lo hiciera antes de llevar a cabo los pagos programados; y que tuvieron noticia de que la acusada realizó trámites para ser empadronada en el municipio de Zuera, lo que también habría sido acreditado mediante el correo electrónico que obra como acontecimiento 5 de las diligencias previas.
La sala de primera instancia se ocupa de exponer la prueba consistente en la testifical dada por el notario Sr. Gabriel, que autorizó la escritura de compraventa de 9 de agosto de 2022, quien afirmó que fue la acusada la que contactó con la notaría; que como quiera que el dinero que ésta había de abonar no llegaba hizo constar una diligencia aclarando la situación y reteniendo el curso de la inscripción registral de la operación; que le constaban intentos de la acusada para empadronarse en Zuera; que en fecha 7 de diciembre de 2022 hizo constar por diligencia la llegada de los justificantes de dos transferencias que afirmaba haber realizado la acusada por lo que mandó copia telemática de la escritura de compra al registro de la propiedad, sorprendiéndose de que el dinero no llegara finalmente, por lo que no despachó la inscripción; y por fin admite que fue engañado al recibir esos falsos justificantes que determinaron que creyera que se había recibido el dinero y remitiera copia telemática de la escritura de compra al registro, por lo que hubo de realizar nueva diligencia en sentido contrario que comunicó al registro para que la inscripción no se llevara a cabo.
Nada de ello es negado por la acusada, por lo que pretensión de nulidad de la prueba la documental cuando lo único que la sala extrae de ella es que hubo constantes comunicaciones entre las partes que ni la misma acusada niega en su recurso carece de todo sentido por la falta de relevancia de tal prueba.
Por lo tanto, este primer motivo ha de ser rechazado.
Aun cuando se invoca formalmente la vulneración de la presunción de inocencia como motivo de apelación, no se discute en el recurso la existencia de prueba de cargo, sino su valoración, a cuyo efecto se alega conjuntamente error en la valoración de la prueba.
Por ello conviene iniciar el examen de este motivo recordando que aunque, en principio, en la apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del tribunal de primera instancia, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Por ello, el tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio; en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia.
Al respecto, la STS 413/2021 ha señalado lo que sigue sobre el papel que corresponde a los TTSSJJ en el nuevo recurso de apelación penal en causas graves:
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Y en igual sentido, la STS 941/2022 señala:
<< [...] el recurso de apelación no sitúa al Tribunal ad quem en la misma posición en que se hallaba el órgano de instancia. No es posible una revaloración probatoria de testimonios que no han sido presenciados por el órgano de apelación y que, por tanto, carecen de idoneidad para desplazar las inferencias proclamadas por la Audiencia Provincial, máxime cuando de su análisis no se deduce déficit argumental alguno que inhabilite el proceso valorativo.>>
Y por lo que se refiere el particular aspecto de la credibilidad de quienes deponen como testigos en la causa, el ATS 340/2023, que sigue el criterio de otras resoluciones anteriores, como el ATS 1387/2018, indica:
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En la misma línea el ATS 303/2023 afirma que:
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Cabe citar por último las SSTS 1173/2024 y 13/2025 en la que el TS señala la misión que corresponde al tribunal de apelación al revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal a quo. Así, en la primera indica:
<<[...] en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.>>.
Y en la segunda:
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La sala sostiene tal afirmación porque da por acreditado que la acusada careció en todo momento de la disponibilidad económica que decía como medio de obtener el otorgamiento de la compraventa, y por la entrega de justificantes de la <
Pues bien, es hecho indiscutido que las transferencias de mención nunca fueron pagadas porque las cuentas de cargo carecían de fondos, y no es cierto que tener como probado que la acusada no tenía capacidad económica suficiente para hacer frente al pago del precio a que se comprometía en el contrato desde el inicio de las negociaciones implique una inversión de la carga de la prueba.
Por el contrario, la descripción del proceso seguido por la acusada que se recoge en sentencia de ofrecer un pago que no hace pese el transcurso de un largo período de tiempo, y cuando se ve apremiada a realizarlo intentar acreditarlo mediante la entrega de dos justificantes de transferencias que el banco no llevó a cabo por la carencia de fondos bastantes para soportarlas, sin que la acusada presentara el más mínimo rastro probatorio de suficiencia de fondos, son elementos bastantes para inferir razonablemente que, en efecto, la acusada ofreció un pago que sabía que no podía afrontar desde el inicio con el fin de obtener el otorgamiento de un contrato de compraventa con miras a adquirir la propiedad de la vivienda en cuestión.
No cabe entender, por tanto, que el razonamiento de la AP haya desconocido injustificadamente máximas de experiencia, reglas de la lógica o ignorado conocimientos científicos, u omitido el análisis de prueba de signo contrario que hubiere aportado la defensa.
Lo que la parte apelante pretende es, sin más, sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la AP por la suya particular e interesada, el motivo, por tanto, ha de ser rechazado.
En este sentido cabe recordar las palabras de la STS 420/2025:
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Afirma además el recurrente que la sentencia no contiene una adecuada motivación para rechazar el alegato exculpatorio que presentó, pero como razona igualmente la STS acabada de citar la motivación suficiente de una versión de las versiones dadas en juicio basta para desvirtuar los alegatos incompatibles con aquella. Arguye dicha sentencia que:
<<[...]el tribunal sentenciador ha operado de conformidad con criterios asentados por este Tribunal, cuando de abordar la prueba de descargo se trata, que ha entendido que "no necesariamente pasa en todos los casos por dedicarle una especial atención, cuando, con la línea argumental empleada para dar crédito a la de cargo, queda descartada por incompatibilidad y exclusión con ésta" ( STS 874/2024, de 17,de octubre), pues, como se decía en STS 165/2021, de 24 de febrero «es cierto, como alega el recurrente, que una correcta valoración del cuadro probatorio debe incluir la consideración delas pruebas de descargo aportadas por la defensa. No es precisa, sin embargo, una consignación expresa de tales pruebas, pues, en numerosas ocasiones la valoración expresa de las pruebas de cargo lleva implícita una desestimación del significado probatorio asignado por la defensa a las de descargo.>>
Y en el presente caso, aparte de que la recurrente no aporta prueba alguna en contra de los hechos declarados probados, las razones dadas por la sala por las que tiene por acreditado que la acusada careció en todo momento de capital para hacer frente al pago al que se comprometía con el contrato de constante mención son absolutamente incompatibles con las que se pretenden hacer valer en el recurso en contra de tal afirmación. A tal efecto es de señalar que la solicitud de la intervención notarial por parte de la acusada en modo alguno es contraria a la existencia del engaño, pues precisamente ello puede ser racionalmente tenido como parte del ardid para dar mayor verosimilitud frente a terceros de su ficticio propósito de abonar el previo ofrecido por la finca.
Descartada por la sala indemnización alguna como daño derivado de la alegada pérdida de precio experimentada por el tiempo transcurrido desde la formación de la escritura de compraventa y el precio por el que finalmente se vendió a un tercero en enero de 2024, la única indemnización que concede son 5000 € en concepto de daño moral, a cuyo efecto razona que <
Tal razonamiento es bastante para entender que la indemnización concedida ha sido suficientemente motivada, si se parte de la base de que por daño moral se entiende toda inquietud zozobra y ansiedad que ha de ser debidamente reparado cuando tal situación resulte de los hechos probados, sin que la dificultad de en su cuantificación, solo revisable cuando su fijación resulte manifiestamente arbitraria o desproporcionada, pueda impedir su otorgamiento ( SSTS 437/2022, 626/2024 o 428/2025); y que la motivación de una resolución judicial se entiende cumplida cuando se exteriorizan los elementos de juicio sobre los que se basa y su fundamentación jurídica (por todas STC 21/2028 y 67/2021).
En consecuencia, procede la desestimación de la apelación.
Fallo
1. Desestimar el recurso formulado por la acusada Gabriela contra la Sentencia de 28 de marzo de 2025 dictada por la secc. 1ª AP Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 859/2025.
2. Confirmar dicha resolución.
3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

