Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 246/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 210/2024 de 17 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 246/2024
Núm. Cendoj: 46250312012024100098
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5914
Núm. Roj: STSJ CV 5914:2024
Encabezamiento
NIG: 46244-43-2-2020-0002510
Procedimiento Abreviado Nº 104/2023
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Tercera
Procedimiento Abreviado Nº 514/2020
Juzgado de Instrucción Nº 1 Torrent
D. Carlos Climent Durán
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 207/2024, de fecha 5 de abril, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 104/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Torrent con el número 514/2020, por delito de estafa procesal y falsedad.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Sebastián y D. Pelayo, representados por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP y dirigidos por el Letrado D. JOSE FOS NAVARRO; como apelados, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª CARMEN SANZ GARCIA y D. Carlos Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO y dirigido por el Letrado D. GONZALO SAIZ GARCIA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A lo que se une que la sentencia omite totalmente la prueba pericial, sin que se haya solicitado una prueba pericial que permitiera dirimir la discrepancia existente entre los diferentes informes aportados, a lo que une que se ha ignorado lo resuelto por la sección 11ª de nuestra Audiencia Provincial en su SST núm. 552/2019 de 11 de diciembre que precisamente califica el dictamen pericial en que se basa el querellante como una prueba
Objeciones a las que entendemos la sentencia impugnada da una respuesta plenamente correcta. Hemos de partir de la base que tal como indica la STS núm. 935/2022 de 1 de diciembre, no existe en nuestro derecho un sistema tasado de prueba, o la obligación de reservar a determinadas pruebas la acreditación de los hechos, sino que los elementos típicos pueden ser acreditados por diversas actividades probatorias, siempre que de las mismas resulte la realidad del hecho imputado.
Siendo cierto que el documento efectivamente aportado al proceso civil, no ha llegado a incorporarse a la presente causa, pero no existe motivo alguno que nos haga dudar de su realidad, dado que figuran multiplicidad de copias del mismo, a lo que se une que su realidad y existencia no ha sido cuestionado por ninguna de las partes. Siendo exclusivamente debatido, si efectivamente fue firmado por el Sr. Carlos Jesús tras recibir el importe del crédito o por el contrario los acusados de forma plenamente consciente y deliberada se aprovecharon de una firma que este ultimo había plasmado sobre un documento en blanco.
Inclinándose la resolución finalmente por esta última opción, pero no sobre la base de un análisis material del documento, es decir sobre la base de un estudio pericial que permitiera concluir objetivamente que ha existido una alteración del mismo. Que en este caso la experiencia nos enseña que por la propia naturaleza de la manipulación que sufrió el documento, se hace muy difícil de acreditar si se lleva a cabo con un mínimo cuidado la redacción y composición posterior del documento. Lo que ante la presencia de periciales contrapuestas y no serle posible objetivar elementos que permitan dar más valor a uno u otro informe, lleva a la sentencia a optar sencillamente por ignorarlos.
No podemos olvidar que tal como indica la STS núm. 313/2023 de 27 de abril (con cita STS núm. 307/2019, de 12 de junio) la valoración de la prueba pericial le corresponde al tribunal "sin que la totalidad de las observaciones realizadas por un perito sean una especie de prueba tasada que lleve a trasladar a la sentencia una conclusión pericial, ya que la misión del perito es emitir su informe con arreglo a su leal saber y entender, pero es el juez o Tribunal quien valora esa prueba, pero en conjunto con el resto del material probatorio". Precisando la STS núm. 335/2024 de 18 de abril que no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. No debiendo perderse de vista su carácter de prueba personal cuando esta ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, quedando de esta manera afectados por su percepción directa a consecuencia de la inmediación.
Observándose así que el tribunal de instancia, desde el momento que se trata del estudio de un documento, que como cualquier otro refleja una realidad paralela, en este caso una operación mercantil que necesariamente de ser cierta ha dejar una huella material. Ante la imposibilidad declarada por el tribunal de acreditarlo mediante prueba directa, tal como desarrolla de forma amplia y pormenorizada, opta por la prueba indiciaria, que tal como se encarga de recordar la STS núm. 344/2024 de 25 de abril, tanto la jurisprudencia de ese Tribunal como la del Constitucional de forma pacífica y reiterada ha admitido que bajo ciertos condicionamientos es idónea para enervar la presunción de inocencia.
Respecto a lo que haya podido resolver la sección 11ª de nuestra Audiencia Provincial en su SST núm. 552/2019 de 11 de diciembre que precisamente descalifica el dictamen pericial en que se basa el querellante. No podemos dejar de señalar que tal como desarrolla la sentencia recurrida con cita de la STS núm. 890/2022, 11 de noviembre. O la STS núm. 723/2023 de 2 de octubre (por citar una más reciente) "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada... los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; ... no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; ... no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba".
No pudiendo olvidar que lo valorado en el presente caso es un delito de estafa procesal en el que tal como indica la STS núm. 216/2024 de 7 de marzo, las exigencias típicas del mismo solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño. Que es precisamente lo que concluye la sentencia impugnada ha ocurrido en el presente caso sobre la base de la falsedad del documento en cuestión. Por lo que habiendo nacido del error provocado de forma dolosa por los recurrentes las conclusiones a las que llega la referida resolución, no podremos atribuirle más valor que el supone que su realidad permite la apreciación de los elementos esenciales del delito valorado.
Cuando se alega una conculcación de la presunción de inocencia no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano a quo alcanza su convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos cuestionarla si, a la vista de su motivación, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STS núm. 436/2023 de 7 de junio). No se trata de analizar con detalle cada uno de los elementos de prueba para realizar una nueva y completa valoración de todos y cada uno de ellos, particularmente de los testigos o del informe pericial, ni tampoco que se ponderen las pruebas en la forma pretendida por quien recurre ( STS núm. 464/2023 de 14 de junio).
En el presente caso como ya hemos indicado la sentencia a falta de un prueba directa sobre los hechos recurre a la prueba indiciaria que como ya hemos visto es pacíficamente admitida como un medio para desvirtuar la presunción de inocencia de que se hayan investido los recurrentes, siempre y cuando cumplan ciertos condicionamientos.
Respecto a dichos condicionamientos la STS núm. 344/2024 de 25 de abril nos indicia que es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben ser elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados mediante prueba directa; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, ya que como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC núm. 55/2015, de 16 de marzo, 70/2010, de 18 de octubre, 109/2009, de 11 de mayo).
Debiendo adelantar en este caso que la sentencia recurrida a la hora de abordar esta tarea hace una cuidada y detallada valoración de la prueba, destacando una serie de elementos facticos plurales que puestos en relación no pueden llevarnos a mas conclusión lógica que la que adopta la resolución.
Comenzando el recurrente seguidamente a cuestionar los diferentes indicios que toma en consideración la sentencia:
Considera
Frente a lo que debemos señalar que realmente tal como desarrolla la sentencia en este tipo de operaciones lo usual, sobre todo cuando a la par opera como recibo de pago, es indiciar claramente que se paga y en concepto de que. Ahora no negamos que perfectamente pueda operar como un mero reconocimiento de liquidación de una deuda, por el que sencillamente el acreedor se limita a admitir que ya nada tiene que reclamar. Lo que hubiera determinado que de ser este el único indicio no sería suficiente para declarar su falsedad.
Pero no podemos dejar de señalar que en este tipo de documentos, al deber adaptarse el texto a la firma previamente plasmada se hace necesario limitar su contenido. Lo que hace que dicha circunstancia no impida que esas omisiones puedan tomarse en consideración junto a los restantes indicios, de ya de más peso puestos de manifiesto por la sentencia.
No resultando admisible que se pretenda decirnos que el querellante quiso ocultar ese pago por motivos fiscales. Ya que para empezar resulta llamativo que se hiciera un pago en metálico de una cantidad rondante los 90.000 €. Pero aun lo resulta más que los recurrentes sean incapaces de concretar el importe abonado finalmente, a pesar de estar atravesando dificultades económicas lo que lógicamente les habría supuesto un especial esfuerzo hacer ese pago. Y aun cuando llegaran a conseguir esa cantidad en efectivo, necesariamente debió de dejar un huella documental, no podemos olvidar que según sus alegatos obtuvieron el dinero para atender ese pago, al margen de por otros medios, tras la venta de un inmueble cuyo pago se hizo mediante un talón. A lo que se une que necesariamente en su propia contabilidad empresarial debió existir huella tanto de la extinción de esa deuda que en definitiva formaba parte de su pasivo, como de los bienes (metálico, capital circulante) que habían empleado para ese pago. Sin que sea admisible que por el mero trascurso del tiempo ya no se acuerdan.
Lo que considera incierto: al entender que una de las fuentes fue la venta de un inmueble y
Aspecto en el que ya de partida como bien pone de manifiesto la sentencia esa venta, de la que por lo visto se obtuvo el grueso del dinero para efectuar ese supuesto pago, se efectuó apenas tres días después del préstamo que nos ocupa, a lo que se une que uno de los acusados llego a reconocer que se hizo para atender a la grave situación de la empresa. Por lo que se hace difícil admitir que nada mas obtenido ese importe mediante un talón, no se destinara a otras atenciones, como de hecho afirman, en vez de retenerlo cerca de un año para aplicarlo al pago de este crédito.
A lo que unimos que podría ser admisible, pero de un lado, ignoramos el metálico ("negro" o "B") de que pudiera disponer la empresa, pero desde luego al menos esa venta debió dejar algún tipo de huella documental, así como, cuanto menos los recurrentes deberían ser capaces de precisar el importe concreto que llegaron a satisfacer y especificar de una manera más precisa y no con esa generalidad donde se obtuvo el capital preciso para hacer ese pago. Ya que aun cuando pretendan escudarse en el deseo del querellante de que ese dinero no aflorara, al menos ellos deberían ser conscientes del concreto importe adeudado.
Secretismo que desde luego no admite el querellante y que desde luego no cuadra con su propia actitud, que asistido de un Letrado inicia conversaciones tendentes a obtener el cobro de la deuda, incluso con intermediación de una Notaría, que finalmente concluyen con la interposición del litigio en el que los recurrentes de forma sorpresiva presentan el documento falso. Lo que a su vez pone de manifiesto una vez más la anómala actitud de los recurrentes quienes sostienen que so pretexto de haber perdido ese recibo, inician conversaciones tendentes a negociar una forma de pago, cerca de seis años después de que supuestamente ya se había producido el pago.
El recurrente con mención de la STS núm. 884/2014 de 26 de diciembre nos indica que
Frente a lo que podemos señalar que tal como indica la STS núm. 861/2022 de 3 de noviembre, la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de los acusados, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las inverosímiles manifestaciones del acusado, ante la total ausencia de una explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.
De tal manera que aportados por la acusación sólidos indicios apuntan a la falsedad del documento ya les era particular exigible a los acusados acreditar algo que de ser cierto era tan sencillo como justificar la forma en que se efectuó el pago, desde el momento que necesariamente debió dejar alguna huella documental, aun cuando se hiciera en metálico, lo que por su propio importe resulta cuestionable, al margen que resulta llamativo que los dos únicos pagos que en cumplimiento de las condiciones pactadas inicialmente se hicieron efectivos, se llevaron a cabo mediante sendos cheques, viniéndose con ello a contradecir su argumentación.
De tal manera que pretenden se acredite la falta de pago lo que en cuanto hecho negativo es de prueba imposible.
Lo que cuestiona por entender que las afirmaciones de la sentencia en tal sentido parten del prejuicio de entender que los acusados estaban negociando el pago del préstamo hipotecario, cuando en realidad tal como afirmaron
Argumento que realmente carece de toda lógica, ya que admitiendo la deuda, es decir sin sostener en ningún momento su pago hasta la contestación de la demanda que finalmente se interpone, mantiene esas conversaciones tendentes a lograr una forma de pago que les facilitase hacerlo efectivo, lo que se hace con intervención de Letrados, e incluso con la intermediación de una Notaría, llegando a pactar una formula, para cuya materialización se cruzan diferentes borradores de contrato, y ante la pasividad de los deudores diferentes correos electrónicos, frente a los que se limitan a ofrecer meras excusas y dar largas. Todo ello cuando no olvidemos supuestamente hacia cerca de seis años que se había pagado la deuda, lo que en ningún momento llego a salir a colación a lo largo de esas negociaciones.
Pasividad que por sí misma y considerada individualmente desde luego no es un indicio de peso ya que es frecuente que por evitar gastos algunas personas se conforman con la tenencia de la carta de pago. Mas no por ello deja de constituir un indicio más a sumar a los restantes, dado que no podemos olvidar que con reiteración se ha insistido en la difícil situación económica de su empresa, particularmente en la fecha en que supuestamente se liquido el crédito, por lo que no resulta lógico que no tuvieran interés en liberar de cargas su patrimonio cara a la obtención de crédito. Como también resulta llamativo que pese a esa difícil situación económica, después de haber pactado un periodo de amortización de 10 años, se abonara el importe total del crédito tan solo un año después y que no se haga valer de inmediato y no hasta seis años después de que supuestamente se había producido el pago.
No pudiendo dejar de lado en tal sentido que cancelar la carga implica el otorgamiento de una escritura pública por parte del acreedor, que difícilmente otorgaría, por lo que es llamativo que en vez de solicitar ese trámite se inicien negociaciones para obtener facilidades de pago.
Al respecto considera que
Respecto a este extremo niega la existencia de
La sentencia tras apreciar el tribunal directamente la diferentes declaraciones señala una serie de contradicciones en las que incurren los acusados a las que nos remitimos. No negamos que puede que el tiempo trascurrido haga difícil recordar ciertos detalles pero, al margen de que aquí estamos hablando del olvido de haber pagado una importante deuda en un momento en el que reconocen estar a travesando dificultades económicas, lo que se hace difícil admitir es que se hubieran olvidado extremos básicos y que en cualquier caso por la propia naturaleza de la operación debió existir suficiente constancia documental que les permitiera, aun cuando fuera por remisión, recordar los pormenores de la operación, como para al menos dar una explicación y justificación de los aspectos esenciales de ese pago. Del que resulta sorprendente que obtuvieran el grueso del capital con el que supuestamente la pagaron apenas tres días después de haberse otorgado el crédito y que a pesar de sus dificultades se limitaran a ingresar en metálico en su "hucha" los cerca de 90.000€ recibidos.
Debiendo señalar que en contra de lo afirmado respecto a que la
Dejando al margen la cuestión atinente al error, voluntario o involuntario, sobre el número de empresas gestionadas por el querellante, no podemos dejar de reconocer que sea una o varias, es una persona que se mueve en el ámbito empresarial y comercial. Por lo que no negamos que no es muy frecuente que una persona con una mínima experiencia firme un documento en blanco, pero ello por sí mismo no hace que pierdan virtualidad la totalidad de los indicios puestos de manifiesto de forma detallada por la Audiencia en su sentencia. No pudiendo dejar de lado que esa firma tiene lugar en el contexto de una relación de confianza entre las partes, precisamente en la Notaría cuando se disponían a firmar la escritura, por lo puede hacer razonable la explicación que se nos ofrece al respecto.
Se alude al tiempo que tarda en reclamarse la deuda, lo que la sentencia justifica precisamente por la relación de confianza existente entre ambos. No pudiendo dejar de mencionar que igualmente desarrolla la existencia de una relación comercial prolongada entre las partes, y en consecuencia una relación de confianza, hasta el extremo de que a pesar de ser el debito superior se les permitió retrasar el pago de la parte que representa el crédito escriturado. Manteniendo posteriormente sus relaciones comerciales. Lo que justificaría el retraso en su reclamación. A lo que hemos de añadir que lejos de demostrar desidia en su reclamación, cuando llega un momento en que empieza a dudar de las intenciones de los recurrentes, contrata un Letrado con el fin de reclamar formalmente la deuda, se inician conversaciones, fruto de las cuales se llega incluso a llegar a un principio de acuerdo, en cuya ejecución se redactan unos borradores de contratos, momento a partir del cual los acusados comienzan sencillamente a dar excusas dilatorias, como lo evidencian los correos que se cruzan. Hasta que finalmente se interpone la correspondiente demanda, no siendo hasta ese momento en que surge el supuesto pago, respecto a cuya existencia se había guardado total silencio durante esas negociaciones.
En las pruebas periciales, a las que la sentencia niega todo valor probatorio, se insiste en un aspecto, cual es el del entrecruzamiento entre la firma y parte del texto escrito. Respecto a lo que hemos de señalar que al margen de no haber tomado en consideración esa prueba la sentencia. Aunque se ponga el acento en ese punto en los informes. Tanto puede significar una cosa como otra, dado que tal como se alega quizá pudiera haberse evitado de haberse hecho el texto uno o dos renglones más corto, como también que fruto de que el querellante firmo como a bien tuvo invadió parte del texto. Lo que desde el momento que no ha sido valorado por la sentencia ateniéndose a otra serie de indicios suficientemente desarrollados carecerá de toda importancia.
Se insiste en que tenían disponibilidad de bienes por la venta del inmueble de El Prat de Llobregat, pero llama la atención que esa venta se materializo apenas tres días después (23/01/2009) de otorgado el préstamo (20/01/2009) y que tal como desarrolla la sentencia, según afirmo D. Pelayo el dinero se empleo en atender gastos de la empresa, por lo que resulta ilógico que se tuviera retenido e inmovilizado cerca de un año (08/02/2010), además en metálico para hacer el pago de una deuda, que por cierto no había vencido y cuyo importe final no llegan a concretar.
Efectivamente en la escritura en cuestión (f. 21 vto.) consta que
Se nos alega que
Lo que no deja de ser una afirmación puramente especulativa, cuando precisamente esa relación de confianza lo que harían razonable son las facilidades otorgadas por el querellante hacia los recurrentes, dado que a pesar de tener una importante deuda pendiente, admite concederles un aplazamiento y fragmentación de pago mediante un total de 40 cuotas trimestrales, es decir un aplazamiento de diez años, condiciones realmente favorables especialmente si se era conocedor de la difícil situación económica que atravesaban.
No podemos dejar de mencionar que a tenor de la sentencia citada por el propio recurrente ( STS 928/2023 de 14 de diciembre) nuestro Tribunal Supremo haciendo un estudio de la jurisprudencia que mantiene sobre la materia, señala: "respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: « este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal»".
Siendo cierto que igualmente reconoce la existencia de precedentes en que se han apreciado lapsos inferiores, pero siempre que concurran "circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación" o en atención a "su particular simplicidad y, excepcionalmente, los perjuicios derivados de la demora para el acusado".
No pudiendo dejar de señalar, como bien hace constar el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, que en esa fechas (mayo de 2020) cuando se incoa la causa estábamos sufriendo una importante crisis sanitaria, que determino la paralización de toda diligencia no urgente, con los consiguientes trastornos que determino en la tramitación de todos los asuntos seguidos ante los Juzgados, cuya recuperación ha hecho necesario un gran esfuerzo de trabajo y tiempo, circunstancia que es totalmente ajena a la administración de justicia. No pudiendo olvidar que entre los condicionamientos que se vienen exigiendo para su apreciación nuestro Tribunal Supremo señala que estamos valorando un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable ( STS núm. 794/2023 de 25 de octubre). Condicionamientos que en el presente caso no entendemos concurre, como tampoco entendemos que se nos haya justificado que este hecho haya determinado un especial y singular perjuicio a los recurrentes.
Baste señalar en tal sentido a modo de ejemplo como por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2020 (f.190) se acordó celebrar la declaración de la Sra. Graciela por
Siendo cierto que entre la declaración de la Sra. Graciela y la declaración de sus hijos trascurre poco más de un año (16/12/2020 & 14/01/2022) pero entre ambas fechas las actuaciones, aun cuando no se pueda decir que tuvieran una tramitación rápida y diligente, no por ello permanecieron del todo paralizadas: ya que dichas declaraciones previstas inicialmente para el día 1 de diciembre de 2021 tuvieron que suspenderse por problemas informáticos señalándose nuevamente para la indicada fecha; se presentaron varios escritos por las partes interesando la práctica de diligencias, entre ellas se aporta una prueba pericial caligráfica; se acuerda la prórroga de la instrucción lo que es recurrido por la querellada, que es desestimado tras su oportuna tramitación por auto de fecha 29 de septiembre de 2021. Dictándose auto de trasformación del procedimiento seguidamente el 18 de octubre de 2022, que tiene su entrada en fiscalía el día 16 de noviembre de 2022, formulándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 20 de enero de 2023, aunque debe ponerse de manifiesto que entre medias la acusación particular formulo su correspondiente escrito en fecha 28 de octubre de 2022. Por lo que puede que tramitación no sea meritoria pero a tenor de las circunstancias excepcionales en que nos movíamos y el trastorno que ello determino no hemos de admitir resulten excesivas ni se ha llegado a justificar circunstancias especiales de índole personal que nos obliguen a considerar unos plazos más breves como los alegados.
Debe tenerse presente que en el delito de estafa procesal considerado, no es precisa la existencia de un desplazamiento patrimonial, sino que queda perfeccionado por el hecho de haberse dictado una resolución judicial que es fruto de un engaño, de tal manera que dentro de los elementos de este tipo no figura la causación real de un perjuicio, sino el dictado de una resolución que lo conlleva ( STS núm. 216/2024 de 7 de marzo).
De tal manera que puede que ese perjuicio material pertenezca a la fase de agotamiento del delito. Pero no por ello deja de ser un perjuicio que se deriva directamente del delito, no pudiendo olvidar que es pacíficamente admitido por nuestra doctrina que la responsabilidad ex delicto debe tender a la integra reparación de los perjuicios causados. Estableciendo en tal sentido el artículo 110 CP que la responsabilidad civil comprende no solo la restitución sino también la reparación del daño y la indemnización por los perjuicios materiales y morales.
No pudiendo dejar de mencionar que la sentencia dictada en primera instancia (f. 150) tras no atribuir valor al recibo en cuestión condena a los recurrentes al pago de la indicada cantidad (135.756,21€), que posteriormente fue revocada por la Audiencia al atribuirle valor al documento falsario, determinado así la consumación del delito.
No podemos dejar de mencionar que de seguir la tesis del recurso, no solo se agravaría el perjuicio ya causado al obligarle al acreedor a incrementar los gastos que ya se ha visto obligado a realizar al deber interponer un nuevo proceso, además con el consiguiente retraso temporal en la obtención de la satisfacción de su crédito. A lo que se une que a la par se trataría de un recurso extraordinario de resultado incierto, no podemos dejar de mencionar que como bien señala la acusación particular según el artículo 512.1 LECv
Con lo que no solo se estaría agravando el perjuicio ya causado, sino incluso de aceptar esta tesis estaríamos perpetuándolo, con el consiguiente enriquecimiento injusto que los recurrentes lograrían a pesar de haber sido condenados por un delito directamente relacionado con ese procedimiento, dado que ese litigio resuelto fruto de un engaño cerro la posibilidad de entablar una nueva reclamación ordinaria.
Pretensión que por tanto no consideramos entre dentro de los principios que rigen esta responsabilidad conforme hemos expuesto. Ni mucho menos supongan una conculcación de los artículo 110 y concordantes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
