Sentencia Penal 246/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 246/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 210/2024 de 17 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 246/2024

Núm. Cendoj: 46250312012024100098

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5914

Núm. Roj: STSJ CV 5914:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG: 46244-43-2-2020-0002510

Rollo de Apelación Nº 210/2024

Procedimiento Abreviado Nº 104/2023

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Tercera

Procedimiento Abreviado Nº 514/2020

Juzgado de Instrucción Nº 1 Torrent

SENTENCIA Nº 246/2024

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 207/2024, de fecha 5 de abril, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 104/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Torrent con el número 514/2020, por delito de estafa procesal y falsedad.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Sebastián y D. Pelayo, representados por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP y dirigidos por el Letrado D. JOSE FOS NAVARRO; como apelados, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª CARMEN SANZ GARCIA y D. Carlos Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO y dirigido por el Letrado D. GONZALO SAIZ GARCIA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"En fecha 20 de enero de 2009 se otorgó escritura pública por virtud de la que Graciela reconocía adeudar a Carlos Jesús la cantidad de 92.000 euros que éste le había prestado, garantizando su devolución mediante la constitución de una hipoteca sobre la vivienda unifamiliar que constituía el domicilio habitual de la deudora, sito en DIRECCION000, pactándose los intereses que se especifican en dicha escritura, así como su amortización mediante el pago de 40 cuotas trimestrales, siendo la última de fecha 20-10-2018, yendo destinada la cantidad objeto de préstamo a satisfacer deudas de la empresa a cuyo frente se encontraban los hijos de la prestataria, los acusados Sebastián y Pelayo, mayores de edad, sin que consten sus antecedentes penales.

En aquella fecha y encontrándose Carlos Jesús en la notaría a la espera de ser otorgada la referida escritura, el acusado Pelayo solicitó a aquel que pusiese su firma en un folio en blanco, quien accedió en la confianza de que ello formaba parte de uno de los trámites propios del otorgamiento que se iba a verificar.

De la obligación asumida por la prestataria, tan solo se amortizaron dos cuotas mediante sendos cheques, números NUM000 y NUM001, con cargo la cuenta abierta en la Caja de Ahorros del Mediterráneo núm. NUM002, de fechas, respectivamente, 20-4-2009 y 20-8-2009, por importe, cada uno de ellos, de 3.363,13 euros.

Tras diversos requerimientos de pago realizados verbalmente por el acreedor a través de los acusados y existiendo una buena relación entre aquel y éstos con motivo de las relaciones comerciales fluidas entre las mercantiles regentadas, respectivamente, por aquel y por éstos, se reunieron en febrero de 2016 los acusados -representando los intereses de su madre- con el acreedor y el Letrado de éste en la notaría de Montserrat a fin de arbitrar distintas vías para hacer frente a la deuda, barajándose como posibilidad la cesión del crédito en favor de las esposas de los acusados, a cuyo fin y, dentro del ámbito de las negociaciones, se elaboraron por el indicado Letrado dos borradores de contrato de cesión, uno de pago al contado y, el otro, a plazos, los que se hicieron llegar a los acusados, cruzándose, a tal fin, distintos correos electrónicos, sin que, finalmente, las negociaciones llegasen a buen fin.

Tras el intento infructuoso de cobro por parte del acreedor, éste presentó demanda contra la prestataria en reclamación del principal (88.923,28 €) e intereses remuneratorios (46.832,93 €) adeudados, la que fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrente bajo el número 1146/2017 de Juicio Ordinario, aportándose a la contestación de la demanda un documento -recibo- datado el 8 de febrero de 2010, con el siguiente texto:

RECIBO de DOÑA Graciela, el importe total de capital estaba pendiente de amortizar y el del total de los intereses devengados como consecuencia del contrato de préstamo suscrito entre las partes el día 20 de ENERO de 2009 sin que haya nada más que reclamar como consecuencia de dicho préstamo y quedando sin efecto cualquier documento o recibo relativo al préstamo en cuestión que se hubiese emitido por esta parte. En consecuencia, me comprometo a comparecer a la notaría que se me indique, con CINCO DIAS de antelación, a proceder a cancelar la hipoteca constituida en garantía de este préstamo sobre la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad 1 de Torrente.

El referido documento fue confeccionando de común acuerdo por los acusados aprovechando la firma que Carlos Jesús había plasmado en un folio en blanco y, a sabiendas de su falsedad, al no ser cierto que se hubiese pagado el capital e intereses devengados, fue entregado el documento por los acusados, de común acuerdo, a la Letrada que defendía los intereses de su madre en el indicado procedimiento con la finalidad de que lo aportase al mismo a fin de que pudiese darse por acreditado que la deuda cuyo pago se reclamaba había quedado extinguida.

En fecha 26-12-2018 se dictó Sentencia núm. 243/2018 en la instancia por la que se estimó la demanda, cuya resolución fue recurrida en apelación, dictando la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Valencia Sentencia de fecha 11-12-2019, núm. 522/2019 , por la que, estimado el recurso, se desestimó la demanda, condenando a la parte actora en el pago de las costas causadas en la instancia, valorando el Tribunal, de manera relevante y decisiva para la desestimación de la demanda, el documento-recibo datado el 8 de febrero de 2010 aportado por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda.

La tasación de las costas causadas en la instancia fue aprobada por Decreto de JPI 5 de Torrente de fecha 5-10-2022, ascendentes a 16.855,37 euros".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

"Condenar a los acusados Sebastián y Pelayo como responsables criminalmente, en concepto de autores, de un delito de falsedad en documento privado como medio para cometer, en concepto de cooperadores necesarios, un delito de estafa procesal, concurriendo los subtipos agravados de abuso de firma en blanco y por razón de la cuantía defraudada, a:

1.- Las penas, a cada uno de ellos, de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.

2.- A que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, a Carlos Jesús en la cantidad de ciento cincuenta y dos mil seiscientos once euros y cincuenta y ocho céntimos (152.611,58 €), más el interés legal prevenido en el art. 576.1 y 3 L. E. Civil ,

3.- Al pago de las costas procesales por mitad.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa".

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Sebastián y D. Pelayo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la representación de D. Carlos Jesús presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer término se alega la existencia de un "quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causa indefensión".Aunque no se concrete en qué medida concreta esas supuestas anomalías le determinan una merma material de sus derechos, lo centra en el hecho de que no se ha aportado a la causa el documento original en que se sustenta la acusación, no obrando más que meras copias. Lo que ha impedido al tribunal valorar el mismo con la suficiente inmediación, tal como exige nuestra LECr.

A lo que se une que la sentencia omite totalmente la prueba pericial, sin que se haya solicitado una prueba pericial que permitiera dirimir la discrepancia existente entre los diferentes informes aportados, a lo que une que se ha ignorado lo resuelto por la sección 11ª de nuestra Audiencia Provincial en su SST núm. 552/2019 de 11 de diciembre que precisamente califica el dictamen pericial en que se basa el querellante como una prueba "interesada, parcial, tendenciosa, y, por tanto, irrelevante a los electos de que se trata"calificándola como "meramente especulativa",que "no puede llevar por sí sola la desvirtuación de un documento firmado, cuando la firma que lo suscribe es la legítima y su ubicación sobre el papel se puede considerar plenamente enmarcada con el texto del documento".

Objeciones a las que entendemos la sentencia impugnada da una respuesta plenamente correcta. Hemos de partir de la base que tal como indica la STS núm. 935/2022 de 1 de diciembre, no existe en nuestro derecho un sistema tasado de prueba, o la obligación de reservar a determinadas pruebas la acreditación de los hechos, sino que los elementos típicos pueden ser acreditados por diversas actividades probatorias, siempre que de las mismas resulte la realidad del hecho imputado.

Siendo cierto que el documento efectivamente aportado al proceso civil, no ha llegado a incorporarse a la presente causa, pero no existe motivo alguno que nos haga dudar de su realidad, dado que figuran multiplicidad de copias del mismo, a lo que se une que su realidad y existencia no ha sido cuestionado por ninguna de las partes. Siendo exclusivamente debatido, si efectivamente fue firmado por el Sr. Carlos Jesús tras recibir el importe del crédito o por el contrario los acusados de forma plenamente consciente y deliberada se aprovecharon de una firma que este ultimo había plasmado sobre un documento en blanco.

Inclinándose la resolución finalmente por esta última opción, pero no sobre la base de un análisis material del documento, es decir sobre la base de un estudio pericial que permitiera concluir objetivamente que ha existido una alteración del mismo. Que en este caso la experiencia nos enseña que por la propia naturaleza de la manipulación que sufrió el documento, se hace muy difícil de acreditar si se lleva a cabo con un mínimo cuidado la redacción y composición posterior del documento. Lo que ante la presencia de periciales contrapuestas y no serle posible objetivar elementos que permitan dar más valor a uno u otro informe, lleva a la sentencia a optar sencillamente por ignorarlos.

No podemos olvidar que tal como indica la STS núm. 313/2023 de 27 de abril (con cita STS núm. 307/2019, de 12 de junio) la valoración de la prueba pericial le corresponde al tribunal "sin que la totalidad de las observaciones realizadas por un perito sean una especie de prueba tasada que lleve a trasladar a la sentencia una conclusión pericial, ya que la misión del perito es emitir su informe con arreglo a su leal saber y entender, pero es el juez o Tribunal quien valora esa prueba, pero en conjunto con el resto del material probatorio". Precisando la STS núm. 335/2024 de 18 de abril que no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. No debiendo perderse de vista su carácter de prueba personal cuando esta ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, quedando de esta manera afectados por su percepción directa a consecuencia de la inmediación.

Observándose así que el tribunal de instancia, desde el momento que se trata del estudio de un documento, que como cualquier otro refleja una realidad paralela, en este caso una operación mercantil que necesariamente de ser cierta ha dejar una huella material. Ante la imposibilidad declarada por el tribunal de acreditarlo mediante prueba directa, tal como desarrolla de forma amplia y pormenorizada, opta por la prueba indiciaria, que tal como se encarga de recordar la STS núm. 344/2024 de 25 de abril, tanto la jurisprudencia de ese Tribunal como la del Constitucional de forma pacífica y reiterada ha admitido que bajo ciertos condicionamientos es idónea para enervar la presunción de inocencia.

Respecto a lo que haya podido resolver la sección 11ª de nuestra Audiencia Provincial en su SST núm. 552/2019 de 11 de diciembre que precisamente descalifica el dictamen pericial en que se basa el querellante. No podemos dejar de señalar que tal como desarrolla la sentencia recurrida con cita de la STS núm. 890/2022, 11 de noviembre. O la STS núm. 723/2023 de 2 de octubre (por citar una más reciente) "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada... los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; ... no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; ... no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba".

No pudiendo olvidar que lo valorado en el presente caso es un delito de estafa procesal en el que tal como indica la STS núm. 216/2024 de 7 de marzo, las exigencias típicas del mismo solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño. Que es precisamente lo que concluye la sentencia impugnada ha ocurrido en el presente caso sobre la base de la falsedad del documento en cuestión. Por lo que habiendo nacido del error provocado de forma dolosa por los recurrentes las conclusiones a las que llega la referida resolución, no podremos atribuirle más valor que el supone que su realidad permite la apreciación de los elementos esenciales del delito valorado.

SEGUNDO.-En segundo término se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba que ha determinado que hayan sido condenados sin que exista una prueba de cargo de la suficiente entidad que lo justifique.

Cuando se alega una conculcación de la presunción de inocencia no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano a quo alcanza su convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos cuestionarla si, a la vista de su motivación, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STS núm. 436/2023 de 7 de junio). No se trata de analizar con detalle cada uno de los elementos de prueba para realizar una nueva y completa valoración de todos y cada uno de ellos, particularmente de los testigos o del informe pericial, ni tampoco que se ponderen las pruebas en la forma pretendida por quien recurre ( STS núm. 464/2023 de 14 de junio).

En el presente caso como ya hemos indicado la sentencia a falta de un prueba directa sobre los hechos recurre a la prueba indiciaria que como ya hemos visto es pacíficamente admitida como un medio para desvirtuar la presunción de inocencia de que se hayan investido los recurrentes, siempre y cuando cumplan ciertos condicionamientos.

Respecto a dichos condicionamientos la STS núm. 344/2024 de 25 de abril nos indicia que es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben ser elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados mediante prueba directa; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, ya que como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC núm. 55/2015, de 16 de marzo, 70/2010, de 18 de octubre, 109/2009, de 11 de mayo).

Debiendo adelantar en este caso que la sentencia recurrida a la hora de abordar esta tarea hace una cuidada y detallada valoración de la prueba, destacando una serie de elementos facticos plurales que puestos en relación no pueden llevarnos a mas conclusión lógica que la que adopta la resolución.

TERCERO.-Para comenzar saliendo al paso de la argumentación de los recurrentes, es un hecho incuestionable la existencia de relaciones comerciales entre los acusados y el querellante, con independencia de la denominación con que giraran, del cual resultaron aquellos deudores. Otorgándose mediante escritura pública un crédito con garantía hipotecaria, en el que formalmente aparecía como prestataria Dª Graciela, en cuanto titular del bien hipotecado. Pero nadie cuestiona que realmente tras esa operación se encontraban los acusados, que eran los directos encargados, tanto de la negociación de esa deuda como de su pago final. En definitiva los directos responsables de todo lo relacionado con la deuda y su satisfacción. Como de hecho puede afirmarse del propio cruce de alegatos, tanto del querellante como de los acusados, que realmente no llegan a cuestionar esa realidad.

Comenzando el recurrente seguidamente a cuestionar los diferentes indicios que toma en consideración la sentencia:

"La propia redacción dada al texto del documento"

Considera "que no hay mejor redacción para un recibo de finiquito (en el que se incluyen intereses devengados cuyo cálculo puede dar pie a ulteriores discusiones o matizaciones...) que decir que no se debe nada, sin cuantificar lo que se entrega (se evitan discusiones o matizaciones ulteriores, por lo que el indicio debe decaer). Recuérdese que en la operación se estableció la restitución en efectivo metálico y que hay «indicios» de que el mismo acreedor pudiera estar interesado en que no quedase mucho rastro de cantidades concretas que pudiesen llegar a oídos del «fisco»".

Frente a lo que debemos señalar que realmente tal como desarrolla la sentencia en este tipo de operaciones lo usual, sobre todo cuando a la par opera como recibo de pago, es indiciar claramente que se paga y en concepto de que. Ahora no negamos que perfectamente pueda operar como un mero reconocimiento de liquidación de una deuda, por el que sencillamente el acreedor se limita a admitir que ya nada tiene que reclamar. Lo que hubiera determinado que de ser este el único indicio no sería suficiente para declarar su falsedad.

Pero no podemos dejar de señalar que en este tipo de documentos, al deber adaptarse el texto a la firma previamente plasmada se hace necesario limitar su contenido. Lo que hace que dicha circunstancia no impida que esas omisiones puedan tomarse en consideración junto a los restantes indicios, de ya de más peso puestos de manifiesto por la sentencia.

No resultando admisible que se pretenda decirnos que el querellante quiso ocultar ese pago por motivos fiscales. Ya que para empezar resulta llamativo que se hiciera un pago en metálico de una cantidad rondante los 90.000 €. Pero aun lo resulta más que los recurrentes sean incapaces de concretar el importe abonado finalmente, a pesar de estar atravesando dificultades económicas lo que lógicamente les habría supuesto un especial esfuerzo hacer ese pago. Y aun cuando llegaran a conseguir esa cantidad en efectivo, necesariamente debió de dejar un huella documental, no podemos olvidar que según sus alegatos obtuvieron el dinero para atender ese pago, al margen de por otros medios, tras la venta de un inmueble cuyo pago se hizo mediante un talón. A lo que se une que necesariamente en su propia contabilidad empresarial debió existir huella tanto de la extinción de esa deuda que en definitiva formaba parte de su pasivo, como de los bienes (metálico, capital circulante) que habían empleado para ese pago. Sin que sea admisible que por el mero trascurso del tiempo ya no se acuerdan.

"No hay constancia ni prueba alguna de la procedencia del dinero que, se aduce, fue entregado para saldar la deuda".

Lo que considera incierto: al entender que una de las fuentes fue la venta de un inmueble y "partiendo de la base de que había confusión entre empresa y familia y que el dinero del préstamo iba destinado a salvar la situación de apuro empresarial y, por ende, familiar, de los acusados, una cosa es que el precio estuviese destinado a cubrir los gastos de la empresa y otra es que finalmente se destinase todo él a ese cometido o a atender a la devolución de un préstamo que, a la postre, se empleó para atender deudas empresariales y familiares".

Aspecto en el que ya de partida como bien pone de manifiesto la sentencia esa venta, de la que por lo visto se obtuvo el grueso del dinero para efectuar ese supuesto pago, se efectuó apenas tres días después del préstamo que nos ocupa, a lo que se une que uno de los acusados llego a reconocer que se hizo para atender a la grave situación de la empresa. Por lo que se hace difícil admitir que nada mas obtenido ese importe mediante un talón, no se destinara a otras atenciones, como de hecho afirman, en vez de retenerlo cerca de un año para aplicarlo al pago de este crédito.

A lo que unimos que podría ser admisible, pero de un lado, ignoramos el metálico ("negro" o "B") de que pudiera disponer la empresa, pero desde luego al menos esa venta debió dejar algún tipo de huella documental, así como, cuanto menos los recurrentes deberían ser capaces de precisar el importe concreto que llegaron a satisfacer y especificar de una manera más precisa y no con esa generalidad donde se obtuvo el capital preciso para hacer ese pago. Ya que aun cuando pretendan escudarse en el deseo del querellante de que ese dinero no aflorara, al menos ellos deberían ser conscientes del concreto importe adeudado.

Secretismo que desde luego no admite el querellante y que desde luego no cuadra con su propia actitud, que asistido de un Letrado inicia conversaciones tendentes a obtener el cobro de la deuda, incluso con intermediación de una Notaría, que finalmente concluyen con la interposición del litigio en el que los recurrentes de forma sorpresiva presentan el documento falso. Lo que a su vez pone de manifiesto una vez más la anómala actitud de los recurrentes quienes sostienen que so pretexto de haber perdido ese recibo, inician conversaciones tendentes a negociar una forma de pago, cerca de seis años después de que supuestamente ya se había producido el pago.

El recurrente con mención de la STS núm. 884/2014 de 26 de diciembre nos indica que "el acusado (como antes aún el imputado), algo bien obvio y que se sabe, está amparado frente a la acusación por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que produce procesalmente el efecto también fundamental, de situar toda la carga de la prueba en el terreno del acusador. Esto quiere decir que el acusado (como en general el imputado) aparte algunas cargas procesales inevitables, frente a la hipótesis acusatoria no está obligado a nada, de modo que respetando los tiempos del proceso puede administrar sus recursos defensivos de la forma que mejor le parezca".

Frente a lo que podemos señalar que tal como indica la STS núm. 861/2022 de 3 de noviembre, la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de los acusados, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las inverosímiles manifestaciones del acusado, ante la total ausencia de una explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.

De tal manera que aportados por la acusación sólidos indicios apuntan a la falsedad del documento ya les era particular exigible a los acusados acreditar algo que de ser cierto era tan sencillo como justificar la forma en que se efectuó el pago, desde el momento que necesariamente debió dejar alguna huella documental, aun cuando se hiciera en metálico, lo que por su propio importe resulta cuestionable, al margen que resulta llamativo que los dos únicos pagos que en cumplimiento de las condiciones pactadas inicialmente se hicieron efectivos, se llevaron a cabo mediante sendos cheques, viniéndose con ello a contradecir su argumentación.

De tal manera que pretenden se acredite la falta de pago lo que en cuanto hecho negativo es de prueba imposible.

"Reacción de los acusados frente al acreedor cuando, con carácter previo a ejercitar acción legal alguna, se inició un periodo de negociaciones para ver cómo podía canalizarse el pago del préstamo hipotecario".

Lo que cuestiona por entender que las afirmaciones de la sentencia en tal sentido parten del prejuicio de entender que los acusados estaban negociando el pago del préstamo hipotecario, cuando en realidad tal como afirmaron "estaban tratando de ganar tiempo para localizar el recibo que habían extraviado (circunstancia conocida -y aprovechada- de adverso) en aras a evitar, por todos los medios, que se presentase una demanda antes de que se pudiera localizar un documento importante para formular la oposición".

Argumento que realmente carece de toda lógica, ya que admitiendo la deuda, es decir sin sostener en ningún momento su pago hasta la contestación de la demanda que finalmente se interpone, mantiene esas conversaciones tendentes a lograr una forma de pago que les facilitase hacerlo efectivo, lo que se hace con intervención de Letrados, e incluso con la intermediación de una Notaría, llegando a pactar una formula, para cuya materialización se cruzan diferentes borradores de contrato, y ante la pasividad de los deudores diferentes correos electrónicos, frente a los que se limitan a ofrecer meras excusas y dar largas. Todo ello cuando no olvidemos supuestamente hacia cerca de seis años que se había pagado la deuda, lo que en ningún momento llego a salir a colación a lo largo de esas negociaciones.

"No consta se llevasen gestiones tendentes a cancelar la hipoteca"

Pasividad que por sí misma y considerada individualmente desde luego no es un indicio de peso ya que es frecuente que por evitar gastos algunas personas se conforman con la tenencia de la carta de pago. Mas no por ello deja de constituir un indicio más a sumar a los restantes, dado que no podemos olvidar que con reiteración se ha insistido en la difícil situación económica de su empresa, particularmente en la fecha en que supuestamente se liquido el crédito, por lo que no resulta lógico que no tuvieran interés en liberar de cargas su patrimonio cara a la obtención de crédito. Como también resulta llamativo que pese a esa difícil situación económica, después de haber pactado un periodo de amortización de 10 años, se abonara el importe total del crédito tan solo un año después y que no se haga valer de inmediato y no hasta seis años después de que supuestamente se había producido el pago.

No pudiendo dejar de lado en tal sentido que cancelar la carga implica el otorgamiento de una escritura pública por parte del acreedor, que difícilmente otorgaría, por lo que es llamativo que en vez de solicitar ese trámite se inicien negociaciones para obtener facilidades de pago.

"El momento en que apareció en escena el recibo en el que se documentaba la extinción de la deuda"

Al respecto considera que "no es indicio de nada"añadiendo que "conforme se agotan posibilidades de búsqueda es más fácil llegar al lugar donde se encuentra algo, y ello sucedió en aquel momento".No negamos que pueda extraviarse un documento y que a base de buscarlo acabe por aparecer, lo que resulta ilógico es que se actué como si ese documento no existiera, ya que lo lógico es que se extendiera por duplicado, debiendo conservar un copia el acreedor, o cuando menos si lo firmo conocería su existencia, por lo que lo razonable sería que surgiera la cuestión en las negociación que entablan y no esperarse hasta que aparezca oportunamente, precisamente tras la interposición de la demanda y tras su emplazamiento.

"Las incoherencias e inconsistencias (...) apreciadas en las declaraciones prestadas por los acusados".

Respecto a este extremo niega la existencia de "incoherencias e inconsistencias"tratándose de lagunas derivadas "del tiempo inexplicablemente transcurrido desde el supuesto impago hasta la primera reclamación en 2016... justifican la dificultad en el recuerdo de los detalles".

La sentencia tras apreciar el tribunal directamente la diferentes declaraciones señala una serie de contradicciones en las que incurren los acusados a las que nos remitimos. No negamos que puede que el tiempo trascurrido haga difícil recordar ciertos detalles pero, al margen de que aquí estamos hablando del olvido de haber pagado una importante deuda en un momento en el que reconocen estar a travesando dificultades económicas, lo que se hace difícil admitir es que se hubieran olvidado extremos básicos y que en cualquier caso por la propia naturaleza de la operación debió existir suficiente constancia documental que les permitiera, aun cuando fuera por remisión, recordar los pormenores de la operación, como para al menos dar una explicación y justificación de los aspectos esenciales de ese pago. Del que resulta sorprendente que obtuvieran el grueso del capital con el que supuestamente la pagaron apenas tres días después de haberse otorgado el crédito y que a pesar de sus dificultades se limitaran a ingresar en metálico en su "hucha" los cerca de 90.000€ recibidos.

Debiendo señalar que en contra de lo afirmado respecto a que la "jurisprudencia ... deja claro que no pueden utilizarse las explicaciones de los acusados como indicio",ya hemos señalado que cuando la acusación llega a poner de manifiesto prueba o indicios que abonan la tesis de la culpabilidad del sujeto ya le incumbe a este acreditar cualquier hecho obstativo, especialmente en un caso como el presente en que cuestionándose el pago, necesariamente debía estar en su mano justificar su existencia aunque fuera grosso modo, cosa que ni tan siquiera se intenta.

"Formación y preparación del querellante"

Dejando al margen la cuestión atinente al error, voluntario o involuntario, sobre el número de empresas gestionadas por el querellante, no podemos dejar de reconocer que sea una o varias, es una persona que se mueve en el ámbito empresarial y comercial. Por lo que no negamos que no es muy frecuente que una persona con una mínima experiencia firme un documento en blanco, pero ello por sí mismo no hace que pierdan virtualidad la totalidad de los indicios puestos de manifiesto de forma detallada por la Audiencia en su sentencia. No pudiendo dejar de lado que esa firma tiene lugar en el contexto de una relación de confianza entre las partes, precisamente en la Notaría cuando se disponían a firmar la escritura, por lo puede hacer razonable la explicación que se nos ofrece al respecto.

"Retraso injustificado en la reclamación (desde 2009 hasta 2016)"

Se alude al tiempo que tarda en reclamarse la deuda, lo que la sentencia justifica precisamente por la relación de confianza existente entre ambos. No pudiendo dejar de mencionar que igualmente desarrolla la existencia de una relación comercial prolongada entre las partes, y en consecuencia una relación de confianza, hasta el extremo de que a pesar de ser el debito superior se les permitió retrasar el pago de la parte que representa el crédito escriturado. Manteniendo posteriormente sus relaciones comerciales. Lo que justificaría el retraso en su reclamación. A lo que hemos de añadir que lejos de demostrar desidia en su reclamación, cuando llega un momento en que empieza a dudar de las intenciones de los recurrentes, contrata un Letrado con el fin de reclamar formalmente la deuda, se inician conversaciones, fruto de las cuales se llega incluso a llegar a un principio de acuerdo, en cuya ejecución se redactan unos borradores de contratos, momento a partir del cual los acusados comienzan sencillamente a dar excusas dilatorias, como lo evidencian los correos que se cruzan. Hasta que finalmente se interpone la correspondiente demanda, no siendo hasta ese momento en que surge el supuesto pago, respecto a cuya existencia se había guardado total silencio durante esas negociaciones.

"Posibilidad de haber evitado el entrecruzamiento de trazos en la impresión del papel en blanco".

En las pruebas periciales, a las que la sentencia niega todo valor probatorio, se insiste en un aspecto, cual es el del entrecruzamiento entre la firma y parte del texto escrito. Respecto a lo que hemos de señalar que al margen de no haber tomado en consideración esa prueba la sentencia. Aunque se ponga el acento en ese punto en los informes. Tanto puede significar una cosa como otra, dado que tal como se alega quizá pudiera haberse evitado de haberse hecho el texto uno o dos renglones más corto, como también que fruto de que el querellante firmo como a bien tuvo invadió parte del texto. Lo que desde el momento que no ha sido valorado por la sentencia ateniéndose a otra serie de indicios suficientemente desarrollados carecerá de toda importancia.

Acreditada realidad de disponibilidad de fondos (venta inmueble 23.01.2009)

Se insiste en que tenían disponibilidad de bienes por la venta del inmueble de El Prat de Llobregat, pero llama la atención que esa venta se materializo apenas tres días después (23/01/2009) de otorgado el préstamo (20/01/2009) y que tal como desarrolla la sentencia, según afirmo D. Pelayo el dinero se empleo en atender gastos de la empresa, por lo que resulta ilógico que se tuviera retenido e inmovilizado cerca de un año (08/02/2010), además en metálico para hacer el pago de una deuda, que por cierto no había vencido y cuyo importe final no llegan a concretar.

"Pago en efectivo: requerido por el acreedor en la misma escritura"

Efectivamente en la escritura en cuestión (f. 21 vto.) consta que "la parte deudora se obliga a devolver la cantidad prestada, en el domicilio de la parte acreedora, en efectivo metálico, en plazo trimestrales".Pero ya de partida resulta llamativo que los dos únicos pagos que se efectúan en plazo se llevan a cabo mediante sendos cheques, sin que conste especial reserva o protesta por parte del querellante. A lo que hemos de añadir que una cosa es pagar 3.363,13€ en metálico, y otra muy diferente es abonar una cantidad que desconocemos exactamente pero que rondarían los 90.000€ en metálico, con las dificultades materiales que ello de por si conlleva, máxime cuando esos pagos iníciales ponen de manifestó que no fue una condición esencial

Evidente confianza

Se nos alega que "reconocida la relación de confianza existente, parece más que verosímil la versión de que, por un descuido, llegase a oídos del querellante el extravío del papel, lo que indujo al acreedor (a quien ya no se le adeudaba nada), a tantear sus posibilidades y a ver de sacar provecho de la circunstancia".

Lo que no deja de ser una afirmación puramente especulativa, cuando precisamente esa relación de confianza lo que harían razonable son las facilidades otorgadas por el querellante hacia los recurrentes, dado que a pesar de tener una importante deuda pendiente, admite concederles un aplazamiento y fragmentación de pago mediante un total de 40 cuotas trimestrales, es decir un aplazamiento de diez años, condiciones realmente favorables especialmente si se era conocedor de la difícil situación económica que atravesaban.

CUARTO.-Con carácter subsidiario: se alega una infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 726 LECr, ya que considera que dicho precepto establece con "carácter imperativo al examen, en este caso, del documento supuestamente falseado (y de la pericial de la acusación particular) y que si no se ha traído a la vista ha sido por la decisión de las acusaciones que no lo han solicitado".Respecto a lo que en línea a lo expuesto en el recurso "para evitar reiteraciones, damos por reproducido en este punto cuanto ya se ha tenido oportunidad de decir"con anterioridad.

QUINTO.-Se alega con carácter subsidiario que la sentencia, a pesar de no haber llegado a alegar, debió apreciar de oficio una circunstancia atenuante por razón de las dilaciones indebidas que a su juicio concurren en el procedimiento, que considera no guardan proporción alguna con la absoluta falta de complejidad de la instrucción de la causa. Así se alega: que han transcurrido cuatro años desde la incoación de las actuaciones penales hasta la celebración del juicio; habiendo transcurrido tres años entre la incoación de la causa y su elevación a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. Destacando las siguientes paralizaciones: el lapso temporal que media entre la declaración de la madre de los investigados, Dª Graciela, y la de estos (16/12/2020 & 14/01/2022); y el que medio entre el auto de de trasformación del procedimiento (18/10/2022) y el escrito de acusación del Ministerio Público (15/02/2023).

No podemos dejar de mencionar que a tenor de la sentencia citada por el propio recurrente ( STS 928/2023 de 14 de diciembre) nuestro Tribunal Supremo haciendo un estudio de la jurisprudencia que mantiene sobre la materia, señala: "respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra reciente STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: « este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal»".

Siendo cierto que igualmente reconoce la existencia de precedentes en que se han apreciado lapsos inferiores, pero siempre que concurran "circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación" o en atención a "su particular simplicidad y, excepcionalmente, los perjuicios derivados de la demora para el acusado".

No pudiendo dejar de señalar, como bien hace constar el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, que en esa fechas (mayo de 2020) cuando se incoa la causa estábamos sufriendo una importante crisis sanitaria, que determino la paralización de toda diligencia no urgente, con los consiguientes trastornos que determino en la tramitación de todos los asuntos seguidos ante los Juzgados, cuya recuperación ha hecho necesario un gran esfuerzo de trabajo y tiempo, circunstancia que es totalmente ajena a la administración de justicia. No pudiendo olvidar que entre los condicionamientos que se vienen exigiendo para su apreciación nuestro Tribunal Supremo señala que estamos valorando un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable ( STS núm. 794/2023 de 25 de octubre). Condicionamientos que en el presente caso no entendemos concurre, como tampoco entendemos que se nos haya justificado que este hecho haya determinado un especial y singular perjuicio a los recurrentes.

Baste señalar en tal sentido a modo de ejemplo como por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2020 (f.190) se acordó celebrar la declaración de la Sra. Graciela por "vía telemática a los efectos de evitar desplazamientos debido a la crisis sanitaria generada por el Covid-19".

Siendo cierto que entre la declaración de la Sra. Graciela y la declaración de sus hijos trascurre poco más de un año (16/12/2020 & 14/01/2022) pero entre ambas fechas las actuaciones, aun cuando no se pueda decir que tuvieran una tramitación rápida y diligente, no por ello permanecieron del todo paralizadas: ya que dichas declaraciones previstas inicialmente para el día 1 de diciembre de 2021 tuvieron que suspenderse por problemas informáticos señalándose nuevamente para la indicada fecha; se presentaron varios escritos por las partes interesando la práctica de diligencias, entre ellas se aporta una prueba pericial caligráfica; se acuerda la prórroga de la instrucción lo que es recurrido por la querellada, que es desestimado tras su oportuna tramitación por auto de fecha 29 de septiembre de 2021. Dictándose auto de trasformación del procedimiento seguidamente el 18 de octubre de 2022, que tiene su entrada en fiscalía el día 16 de noviembre de 2022, formulándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 20 de enero de 2023, aunque debe ponerse de manifiesto que entre medias la acusación particular formulo su correspondiente escrito en fecha 28 de octubre de 2022. Por lo que puede que tramitación no sea meritoria pero a tenor de las circunstancias excepcionales en que nos movíamos y el trastorno que ello determino no hemos de admitir resulten excesivas ni se ha llegado a justificar circunstancias especiales de índole personal que nos obliguen a considerar unos plazos más breves como los alegados.

SEXTO.-Por último se cuestiona el pronunciamiento que efectúa la sentencia en orden a la responsabilidad civil, que esta desglosa en dos conceptos: 1) 135.756,21 euros reclamados en la demanda civil y 2) 16.855,37 euros en concepto de costas procesales causadas en la instancia. Considerando que de ellos resulta improcedente el primero de ellos, ya que entiende que del delito por el que se les condena no se deriva ese perjuicio, pues "aunque se considere que el delito de falsedad hizo ineficaz la obligación que se reclamó en vía civil, también ha de tenerse en cuenta que la sentencia penal condenatoria firme restaura la eficacia de dicha obligación, de aquel título obligacional, porque permite la revisión de la sentencia civil dictada conforme a lo establecido en el art. 510.1.2º de la LEC ".

Debe tenerse presente que en el delito de estafa procesal considerado, no es precisa la existencia de un desplazamiento patrimonial, sino que queda perfeccionado por el hecho de haberse dictado una resolución judicial que es fruto de un engaño, de tal manera que dentro de los elementos de este tipo no figura la causación real de un perjuicio, sino el dictado de una resolución que lo conlleva ( STS núm. 216/2024 de 7 de marzo).

De tal manera que puede que ese perjuicio material pertenezca a la fase de agotamiento del delito. Pero no por ello deja de ser un perjuicio que se deriva directamente del delito, no pudiendo olvidar que es pacíficamente admitido por nuestra doctrina que la responsabilidad ex delicto debe tender a la integra reparación de los perjuicios causados. Estableciendo en tal sentido el artículo 110 CP que la responsabilidad civil comprende no solo la restitución sino también la reparación del daño y la indemnización por los perjuicios materiales y morales.

No pudiendo dejar de mencionar que la sentencia dictada en primera instancia (f. 150) tras no atribuir valor al recibo en cuestión condena a los recurrentes al pago de la indicada cantidad (135.756,21€), que posteriormente fue revocada por la Audiencia al atribuirle valor al documento falsario, determinado así la consumación del delito.

No podemos dejar de mencionar que de seguir la tesis del recurso, no solo se agravaría el perjuicio ya causado al obligarle al acreedor a incrementar los gastos que ya se ha visto obligado a realizar al deber interponer un nuevo proceso, además con el consiguiente retraso temporal en la obtención de la satisfacción de su crédito. A lo que se une que a la par se trataría de un recurso extraordinario de resultado incierto, no podemos dejar de mencionar que como bien señala la acusación particular según el artículo 512.1 LECv "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar",dándose la circunstancia que la sentencia en cuestión aparece fechada el día 11 de diciembre de 2019, y aun cuando no haya vencido el plazo no podemos olvidar que esta resolución no es definitiva, por lo que ante la interposición de un nuevo recurso fácilmente se podría cerrar la posibilidad de esta vía.

Con lo que no solo se estaría agravando el perjuicio ya causado, sino incluso de aceptar esta tesis estaríamos perpetuándolo, con el consiguiente enriquecimiento injusto que los recurrentes lograrían a pesar de haber sido condenados por un delito directamente relacionado con ese procedimiento, dado que ese litigio resuelto fruto de un engaño cerro la posibilidad de entablar una nueva reclamación ordinaria.

Pretensión que por tanto no consideramos entre dentro de los principios que rigen esta responsabilidad conforme hemos expuesto. Ni mucho menos supongan una conculcación de los artículo 110 y concordantes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO.-Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP en nombre y representación de D. Sebastián y D. Pelayo.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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