Sentencia Penal 473/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 473/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 577/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Nº de sentencia: 473/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100482

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13820

Núm. Roj: STSJ M 13820:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0368995

ProcedimientoRecurso de Apelación 577/2025

Materia:Estafa

Apelante:D. Jenaro

PROCURADOR D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

Apelado:ACCIÓN PATRIMONIAL GESPAT, S.L. y GESTIÓN Y DESARROLLO DE SUELO URBANO Y URBANIZABLE EUROPEO, S.L.

PROCURADOR Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 473/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍAA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.La Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dicta la Sentencia nº 376/2025, de 15 de julio, en el Procedimiento Abreviado nº 357/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid (PA 1433/2018), seguido por el delito de falsedad documental en concurso medial con el de estafa procesal, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

<<

El acusado, Jenaro, inició expediente de dominio para inmatriculación en el Registro de la Propiedad de la finca solar, sito en la DIRECCION000 de Madrid, procedimiento que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 32 con número 356/2006 que terminó por auto de fecha 16 de julio de 2007 que desestimaba el expediente de dominio, remitiendo al acusado y al querellante al posterior juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado.

En fecha 7 de noviembre de 2007, Esther, en nombre y representación de NKN INVES S.L. adquirió tres treintavas partes indivisas a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de la finca descrita de la siguiente manera: finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid consistente en casa en Madrid señalada con el DIRECCION001, linda al frente, al mediodía con la expresada DIRECCION001 en una línea de 14 metros y 60 centímetros; a poniente o izquierda, entrando, con la otra casa que con ésta constituía un solo inmueble perteneciente a don Pedro Antonio, midiendo este lindero, 8 metros y 85 centímetros; norte o testero, finca de herederos Edemiro con una extensión de 14 metros y 50 centímetros; oriente o derecha con predio del Conde de DIRECCION002 en línea de 8 metros y 85 centímetros. Este rectángulo mide 130 metros y 10 centímetros superficiales.

En escritura pública de fecha 13 de febrero de 2008, el acusado compró a la antes citada las tres treintavas partes de la finca, situada en la DIRECCION001 de Madrid con los mismos linderos y cabida, aunque añade a la escritura que,si bien la descripción actual es la siguiente: urbana- solar en Madrid señalado con el DIRECCION000. Linda: Mediodía, DIRECCION001 en línea de 23 metros; Poniente, edificio DIRECCION003, en línea de 8 metros; Norte, edificio DIRECCION004, en línea de 22 metros; Este, DIRECCION004 en línea de nueve metros.

Al mismo tiempo, el acusado, Jenaro, acudió al Catastro instando expediente donde se reconociera que el número NUM001 corresponde a la finca del DIRECCION001, dándole la razón inicialmente para luego, el 13 de mayo de 2009, estimar el recurso de reposición interpuesto por la querellante, devolviendo la titularidad catastral a esta.

Una vez obtenida la primera resolución del Catastro, el 12 de marzo de 2009, el acusado presentó demanda contra los titulares registrales de la DIRECCION001, incluida NKN INVES S.A., que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madridque resolvió en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 , previo allanamiento de los demandados, que el acusado era legítimo propietario en pleno dominio de la finca sita en la DIRECCION000 que se corresponde con la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid donde consta como DIRECCION001 y ello en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria por haber mantenido la posesión de dicha finca en concepto de dueño de forma pública, pacífica y no interrumpida por plazo superior a treinta años, ordenando la inscripción de la citada finca en el Registro de la Propiedad a favor del demandante y cancelación de los asientos que resultaran contradictorios con el dominio declarado.

El acusado no demandó a la entidad querellante contra la que había mantenido en el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid el contencioso relativo al expediente de dominio e inmatriculación 356/2006, conociendo la existencia de la entidad querellante y su interés legítimo en la finca sita en la DIRECCION000. Demandó a los titulares registrales de la DIRECCION001 de Madrid y a NKN INVES S.L. a quien le había comprado las tres treintavas partes tres meses antes.

Todos los demandados en este procedimiento se allanaron o no fueron localizados y el órgano judicial dictó la sentencia antes referida, sentencia con la que el acusado acudió al Registro de la Propiedad n° 14 de Madrid para proceder a la inscripción, lo que no se produjo en un primer momento por considerar el Registrador que no habían transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal civil para las notificaciones a los demandados condenados en rebeldía, sin que se haya llegado a producir la citada inscripción dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 26 de Madrid en fecha 19 de septiembre de 2013 .

La finca, situada en la DIRECCION000 de Madrid, no fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid hasta el 26 de febrero de 2016 como consecuencia del acta de notoriedad de reanudación del tractoque la querellante había promovido. Su número registral es NUM002 (aunque posteriormente el número adjudicado, en virtud de agrupación, es NUM003).

Dicha finca, según el auto dictado por la Sección Civil Vigesimoprimera de esta Audiencia Provincial, de fecha 21 de julio de 2015, está inscrita como una finca urbana que es un solar, sito en el DIRECCION000 de Madrid, con una superficie de 173 metros cuadrados, que linda al norte con la comunidad de propietarios de la DIRECCION004 y con solar de Zurita Viñambres, S.A, al noroeste con DIRECCION004, al sur con calle de su situación y al suroeste con la comunidad de propietarios de la DIRECCION003.

No fue inscrita hasta el año 2016 debido a que procedía de una segregación de otra finca mayor, sita en la DIRECCION005 y cuyo propietario, Felix, la había adquirido por herencia de su abuelo, encontrándose viviendo en Cuba y apoderando a un tercero para proceder a su venta>>.

SEGUNDO.La precitada Sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Condenamos al acusado, Jenaro, como autor, responsable y directo, de un delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, con reserva de las acciones civiles dimanantes de este procedimiento al perjudicado.

Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO.Notificada la misma, mediante escrito datado y presentado el 28 de julio de 2025, la representación de D. Jenaro interpone recurso de apelación que articula con apoyo en los motivos que enuncia del modo que sigue:

1º. Error en la valoración de la prueba con infracción del principio in dubio pro reo ( art. 24 CE y 741 LECrim ).

2º. Inexistencia de dolo específico exigido para el delito de estafa procesal.

3º Inadecuada aplicación del art. 250.1.7º CP y falta de subsunción típica.

4º. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

5º. Inaplicación del principio de mínima ratio -sic, rectius, ultima ratio- o intervención mínima.

En su virtud, suplica la revocación de la Sentencia apelada y la absolución del apelante de los delitos de que venía siendo acusado.

Por otrosí, "interesa la celebración de vista oral si el Tribunal lo estima procedente, en aras del principio de inmediación".

CUARTO.La acusación particular ejercitada por ACCIÓN PATRIMONIAL GESPAT, S.L., y por GESTIÓN Y DESARROLLO DE SUELO URBANO Y URBANIZABLE EUROPEO, S.L., actuando bajo una misma defensa y representación, impugna el recurso de apelación mediante escrito fechado y presentado el 12 de septiembre de 2025.

En ese mismo escrito, la acusación particular interpone recurso supeditado de apelación contra la Sentencia por un único motivo: su "disconformidad en cuanto a la pena impuesta al acusado por falta de justificación y motivación en la imposición de la pena mínima".

Suplica, en virtud del motivo expresado, se imponga al acusado la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 10 meses de multa a razón de 12 euros/día, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

QUINTO.En escrito de fecha 25 de septiembre de 2025 el Ministerio Fiscal impugna el recurso de la defensa, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.

SEXTO.Por DIOR de 29 de septiembre de 2025 se ordena dar traslado de los escritos de la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular -el de ésta incluyendo un recurso supeditado-, al tiempo que se ordena la remisión de los autos a esta Sala.

SÉPTIMO.Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -previos los oportunos emplazamientos- con entrada en este Tribunal el día 6 de octubre de 2025, es incoado el correspondiente rollo de Sala por DIOR del siguiente día 8, en la que se da cuenta de la no tramitación por la Sala a quo del recurso supeditado, lo que se pone en conocimiento de la Sección 16ª de la AP de Madrid a los efectos oportunos.

Por Providencia de la Sala a quo de 9 de octubre de 2025 se ordenan los correspondientes traslados para alegaciones del recurso adhesivo de la acusación particular. El Ministerio Fiscal y la representación de D. Jenaro impugnan el recurso supeditado mediante sendos escritos de fechas 30 y 13 de octubre de 2025, respectivamente.

Por DIOR de 4 de noviembre de 2025 se ordena la remisión de los anteriores escritos a esta Sala.

OCTAVO.Por Auto de 5 de noviembre de 2025, la Sala acuerda denegar la celebración de vista interesada por el apelante y señalar para el inicio de la deliberación de la presente causa el día 18 de noviembre de 2025.

Es PONENTE EL ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados.

Fundamentos

Recurso de D. Jenaro

PRIMERO. 1.Más allá de una referencia genérica a la vulneración del in dubio pro reo-del motivo primero-, como veremos, totalmente infundada, lo cierto es que esta Sala habrá de analizar conjuntamente, por ser en esencia inescindibles, los motivos 1º y 2º, cuando denuncian error en la valoración de la prueba, en conexión con el derecho a la presunción de inocencia, por no estar acreditado ni el engaño bastante, ni el dolo específico del delito de estafa procesal, cuya apreciación se sustentaría en "una errónea inferencia sobre la intención de engañar a la autoridad judicial civil".El motivo 4º es mera reiteración de lo alegado en los motivos 1º y 2º, con simple invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En concreto, la Sentencia, en una suerte de inversión de la carga de la prueba, reprocharía a la defensa no haber aportado íntegramente a la causa el procedimiento tramitado ante el JPI nº 26 de Madrid -que culmina por Sentencia que reconoce la titularidad del acusado de la finca de la DIRECCION000, por prescripción adquisitiva extraordinaria-. Proceso el ventilado ante el JPI nº 26 en el que se habría cometido la estafa procesal por no haber demandado a la entidad querellante, contra la que años antes había mantenido en el JPI nº 32 de Madrid el contencioso relativo al expediente de dominio e inmatriculación 356/2006, conociendo el acusado la existencia de esa entidad querellante y su interés legítimo en la finca sita en la DIRECCION000. Considera quien ahora apela que esa aportación probatoria correspondería a la acusación. El error en la valoración de la prueba traería causa aquí de que la propia Sentencia apelada estaría dando cuenta de la insuficiencia del material probatorio en que ha sustentado su condena.

En pro de este alegato, el recurso reproduce -lo anticipamos ya, sesgadamente- un fragmento de la Sentencia apelada, el que inicia su refutación del argumento de la defensa, emitido en trámite de informe, postulando que en el procedimiento 761/2009 tramitado ante el JPI nº 26 de Madrid, donde obtuvo la sentencia estimatoria de su pretensión, no se omitió al querellante sino que se hizo referencia al expediente de dominio tramitado ante el JPI nº 32 de Madrid donde sí aparecía el querellante. El párrafo de la Sentencia que transcribe el recurso es el siguiente:

"Sin embargo, dicho alegato -dice la Sala a quo- no ha sido probado porque el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid no se ha incorporado a la causa en su totalidad y de la demanda que sirvió de inicio a aquel procedimiento, así como de la sentencia que le puso fin, no se DEDUCE que la Juez tuviera conocimiento de la existencia del querellante y del procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid"(FJ 1º).

Recuerda el recurso, acto seguido, cómo el Registrador de la Propiedad, en la Diligencia de cierre del Expediente de Doble Inmatriculación 1/2021 y Resolución del Incidente de Oposición, sustenta la posesión de D. Jenaro sobre la finca física en la realidad extra registral, invocando la sentencia del JPI nº 26 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2013, referida a la finca registral NUM000, y un acta de notoriedad notarial de fecha 27 de marzo de 2006, autorizada por el notario de Madrid Don Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla, protocolo 489 (que tuvo a la vista el referido Juzgado como medio de prueba).

Y refiere el apelante, en argumento de legalidad que sugiere la eventual no consumación del delito, cómo el Juzgado pretendidamente engañado "incluso admitió a la otra parte recurrir la sentencia, lo que técnicamente hizo que fuera parte del procedimiento".

Concluye el motivo primero abundando en que el thema decidendies, en realidad, una cuestión civil.

El escuetísimo motivo segundo denuncia la laxitud de la inferencia en cuya virtud se aprecia el dolo típico -sin la menor referencia a los argumentos al respecto de la Sentencia apelada. Se limita el recurso a decir:

"La sentencia parte de una errónea inferencia sobre la intención de engañar a la autoridad judicial civil. Sin embargo, del conjunto de las actuaciones se desprende que mi representado actuó asesorado jurídicamente y utilizando vías legales,sin ocultar deliberadamente información esencial. La presentación de una demanda declarativa sin citar a la parte querellante no puede, sin más,constituir delito, en especial cuando dicha parte no figuraba como titular registral en ese momento y había fracasado en su propia pretensión de inmatriculación en 2007".

Al decir de quien ahora apela, no existiría prueba de que el acusado haya tenido intención de manipular a la Magistrada del JPI nº 26 de Madrid, induciéndola a error mediante una maquinación, suficiente, autónoma y dolosa.

SEGUNDO. Criterios de enjuiciamiento.

El análisis de los alegatos ahora considerados hace precisas, en primer lugar, algunas reflexiones acerca del ámbito del recurso de apelación penal -en concreto, de la apelación ordinaria-, enmarcadas en el frontispicio de la presunción de inocencia, con particular referencia a la ponderación de las pruebas personales, pues delimitan el ámbito correcto de nuestro enjuiciamiento, sus límites en la revisión del juicio de hecho y de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo.A estas reflexiones habremos de añadir otras consideraciones específicas sobre la recta ponderación de la prueba indiciaria y sobre el también invocado in dubio pro reo.

A.La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la motivación probatoria no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; raciocinio del Tribunal "a quo" que sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco no está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985- y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que "para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud...El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado"-v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargoes preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que "la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal" ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, "lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena".

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015- cuando dice (FJ 1º):

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".

En los mismos términos, v.gr., la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1 , ROJ STS 832/2016), ATS 1183/2016,de 30 de junio ( FJ Único, ROJ ATS 7735/2016), STS 397/2017, de 1 de junio ( FJ 3, ROJ STS 2230/2017), STS 454/2017, de 21 de junio (FJ 4 , ROJ STS 2445/2017), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018-.

Nueva valoración de pruebas personales [y la pericial, a estos efectos, lo es, según jurisprudencia hoy conteste (v.gr., SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España - y 29.3.2016 -asunto Gómez Olmedo c. España -, y SSTS 767/2016 -roj STS 4426/2016- y 46/2020, de 11 de febrero- roj STS 390/2020-]por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [[entre las más recientes, SSTEDH de 8 de septiembre de 2020(asunto Romero García c. España -§§ 25 a 38 y, en particular, §§35 a 38), 14 de enero de 2020 (asuntos Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España -§§ 32 a 41 ), 24 de septiembre de 2019(asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46] y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016, FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016; 497/2017, de 20 de junio, FJ 5º - roj STS 2584/2017-, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio -roj STS 2526/2017) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º).

Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio. Cfr. señaladamente la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46), la STC 146/2017, de 14 de diciembre , y la STS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018).

Debiendo precisarse, empero -como precisa la doctrina de la Sala Segunda en perfecta observancia de la garantía institucional de la inmediación- que "el error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación -y a fortiori en apelación- si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal. Por tanto, el Tribunal de casación -y con identidad de razón, decimos, el de apelación- puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado" ( STS 604/2019, de 5 de diciembre , FJ 4º.2, roj STS 3930/2019).

No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena-; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.

Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo,en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius,y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud -error factien el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium,en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España) y la STS 111/2025, de 12 de febrero -roj STS 683/2025.

Por supuesto que lo que acabamos de recordar sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019:

En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta"( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).

B.Por lo demás, cumple también recordar, antes de verificar lo acaecido en el caso, qué requisitos ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar, sin lesión constitucional alguna, el derecho a la presunción de inocencia de un acusado.

Es jurisprudencia conteste -v.gr., FJ 1.3) STS, 2ª, nº 877/2014, de 22 de diciembre (ROJ STS 5392/2014)- la que señala:

"A falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24). En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007, partiendo de que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba,cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4). En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12- se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000; 4-6-2001, 28-1-2002, STS 1171/2001; 6/2003; 220/2004; 711/2005; 476/2006; 548/2007, entre otras-".

En esta misma línea la la STS 33/2016, de 2 de febrero (roj STS 192/2016) -FJ 2- y la STC 146/2014, de 22 de septiembre , con remisión al FJ 8 de la Sentencia de Pleno 133/2014 , dice en su Fundamento 3º:

"...según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4)" (FJ 23).

Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' (STC220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)" (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre; 70/2007, de 16 de abril; 104/2006, de 3 de abril; 296/2005, de 21 de noviembre; 263/2005, de 24 de octubre; y 145/2005, de 6 de junio.

De este planteamiento conteste de la doctrina constitucional es expresión del todo congruente con ella la STS 120/2018, de 16 de marzo -roj STS 869/2018-, cuando, en sintonía con su criterio más habitual -perfectamente armonizable con el expresado, con carácter aún más exigente, entre otras, por las Sentencias de la Sala Segunda núms. 902/2014 y 151/2018 -, vierte estas ilustrativas y precisas palabras (FJ 5º):

Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".

Y ello sin olvidar, ya lo hemos dicho, que, si el Tribunal efectúa una inferencia excesivamente laxa o poco concluyente y, debiendo dudar, no lo hace, lesiona el derecho a la presunción de inocencia. Paradigma de lo que decimos son las siguientes afirmaciones del FJ 1º.1.2 de la STS 426/2023, de 1 de junio -roj STS 2499/2023:

"En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferenciadebe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril , entre otras) o que el Tribunal de instancia, con los elementos probatorios con los que contó y desde un planteamiento racional y neutro, debió dudar sobre la realidad de la tesis acusatoria".

C)Estas últimas reflexiones sobre la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones por una absolución arbitraria o inmotivada se completan con un recto entendimiento de las relaciones entre el principio in dubio pro reo,como regla de valoración de la prueba, y el deber racional de dudar, como exigencia del derecho a la presunción de inocencia.

Como recuerda la STS 410/2018, de 19 de septiembre -FJ 2º, roj STS 3158/2018-, "la dimensión normativa de este principio impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. En definitiva, el principio indica cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda, aunque esa duda no resulte obligada como resultado de la prueba practicada (vid. STS 382/2017, de 25 de mayo )".

Categoría, la del in dubio,perteneciente al ámbito de la valoración de la prueba, claramente diferenciado del que es propio del derecho a la presunción de inocencia. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde su primera jurisprudencia, de lo que da cuenta el ATS 1027/2018, de 26 de julio -roj ATS 9021/2018, cuando dice (FJ Único.B):

"En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver".

En palabras de la STC 125/2017, de 13 de noviembre (FJ 7º) "la regla in dubio pro reo, (está) destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador, el estado de duda o la falta de convicción sobre los elementos constitutivos del tipo penal", en cuyo caso resulta obligada la absolución del acusado.

Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obliga a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019 (ROJ ATS 2759/2019), con cita de la STS 660/2010, de 14 de julio: "el principio in dubio pro reonos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio)".

Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019): el in dubio"lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado".

Valga esto sin perjuicio, como ya hemos apuntado, de que la duda "ha de tener una base suficientemente explicada, y no arbitraria, voluntarista o caprichosa. Como decía la STS 136/2022 , '(la duda razonable no es) cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias... la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación -sic- proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas'"(FJ 3º, STS 455/2022, de 10 de marzo , roj STS 1938/2022).

En suma: como declara el FJ 4º de la más reciente STS 551/2023, de 5 de julio -roj STS /2023-,

"la operatividad del principio in dubio pro reo, concorde una muy reiterada jurisprudencia, (STS416/2015, de 22 de junio; 210/2013, de 5 de marzo; 635/2012, de 17 de julio; 433/2012, de 1 de junio, etc.) solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar,cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello. Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo"

Y en autos, no obra en la sentencia recurrida muestra o manifestación dubitativa alguna sobre la culpabilidad del recurrente; mientras que afirma la existencia de prueba suficiente, racionalmente valorada, para destruir la presunción de inocencia del acusado".

Cuestión totalmente distinta es, ya lo hemos dicho, pues afecta al ámbito estricto del derecho a la presunción de inocencia, si el Tribunal a quo efectúa una inferencia excesivamente laxa o poco concluyente y, debiendo dudar, no lo hace -cfr., supra, el FJ 1º.1.2 de la STS 426/2023, de 1 de junio -roj STS 2499/2023.

TERCERO. Análisis de la motivación de la Sentencia apelada y decisión de esta Sala sobre los motivos 1º, 2º y 4º del recurso de Jenaro.

Vaya por delante que la invocación del in dubio pro reoque contiene el motivo primero del recurso es del todo inconsistente: el Tribunal a quono ha expresado la menor duda sobre la realidad de los hechos que declara probados y en los que sustenta su condena. Cuestión distinta es, lo analizaremos a continuación, si la motivación del juicio de hecho incurre en error valorativo del art. 790.2 LECrim, en inferencia en exceso laxa o poco concluyente, o, más en general, en déficit de prueba con aptitud incriminatoria.

También hemos de tener presente una premisa general de la que parte la Sala a quoen su Sentencia, que delimita el ámbito de su enjuiciamiento y que tendrá especial relevancia desde el prisma del juicio de subsunción, a saber: dice la Sala a quo, en el FJ 2º in liminede su Sentencia, que "no se trata de dilucidar algo que a la jurisdicción civil y a los Registradores de la Propiedad que han ido ocupando sucesivamente su plaza en el Registro de la Propiedad número 14 de Madrid les ha costado años y varias interpretaciones... El objeto de este procedimiento (es) algo mucho más sencillo: si la actuación del acusado pudo inducir a error a la Juez del JPI nº 36 de Madrid cuando dictó la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, después de tramitar el procedimiento 761/2009 ".

Y no menos relevante es considerar que, en realidad, con la excepción de un hecho determinado -si en el procedimiento 761/2009 el ahora acusado mencionó o no a los querellantes-, los demás hechos del factumestán plenamente acreditados, discutiéndose tan solo, en lo esencial, si es razonable la inferencia del dolo de engañar y la significación jurídica -entidad del engaño- del conjunto de hechos plenamente acreditados.

1. El FJ 1º de la Sentencia apelada responde al sesgado alegato del motivo primero del recurso y lo hace sin la menor inversión de la carga de la prueba.

Como hemos reseñado supra -FJ 1º-, el recurso reprocha a la Sentencia una suerte de inversión de la carga de la prueba, cuando reprueba que la defensa no haya aportado íntegramente a la causa el procedimiento tramitado ante el JPI nº 26 de Madrid -que culmina por Sentencia que reconoce la titularidad del acusado de la finca de la DIRECCION000, por prescripción adquisitiva extraordinaria-. Proceso el ventilado ante el JPI nº 26 en el que se habría cometido la estafa procesal por no haber demandado a la entidad querellante, contra la que años antes había mantenido en el JPI nº 32 de Madrid el contencioso relativo al expediente de dominio e inmatriculación 356/2006, conociendo el acusado la existencia de esa entidad querellante y su interés legítimo en la finca sita en la DIRECCION000. Considera quien ahora apela que esa aportación probatoria correspondería a la acusación. El error en la valoración de la prueba traería causa aquí de que la propia Sentencia apelada estaría dando cuenta de la insuficiencia del material probatorio en que ha sustentado su condena.

En pro de este alegato, el recurso reproduce sesgadamente un fragmento de la Sentencia apelada: el que inicia su refutación del argumento de la defensa, emitido en trámite de informe, postulando que en el procedimiento 761/2009 tramitado ante el JPI nº 26 de Madrid, donde obtuvo la sentencia estimatoria de su pretensión, no se omitió al querellante sino que se hizo referencia al expediente de dominio tramitado ante el JPI nº 32 de Madrid donde sí aparecía el querellante. El párrafo de la Sentencia que transcribe el recurso es el siguiente:

"Sin embargo, dicho alegato -dice la Sala a quo- no ha sido probado porque el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid no se ha incorporado a la causa en su totalidad y de la demanda que sirvió de inicio a aquel procedimiento, así como de la sentencia que le puso fin, no se deduceque la Juez tuviera conocimiento de la existencia del querellante y del procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid" (FJ 1º)".

El carácter sesgado de este alegato radica en su esencial parcialidad. Porque el recurso omite que la Sentencia continúa en los siguientes términos:

"Examinada la demanda interpuesta por el acusado en fecha 12 de marzo de 2009 que dio lugar a la incoación del procedimiento 761/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid y la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 , se observa que ninguna referencia se hace a dicho procedimiento tramitado como expediente de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, por lo que difícilmente la Juez que dictó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2013 , pudo tener conocimiento de la existencia del querellante y de las sociedades por él representadas como interesados en adquirir la titularidad de la DIRECCION000.

Se analizará con posterioridad el contenido de aquella demanda, las pruebas practicadas en aquel procedimiento y la sentencia que se dictó para acreditar los elementos típicos del delito de estafa procesal. En este momento la única cuestión que queda acreditada es que los alegatos de la defensa referidos a que el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid fuera incorporado al procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 26 de Madrid y la Juez pudiera haber llegado a tener conocimiento de que el querellante o la sociedades por él representadas presentaban un interés legítimo en el inmueble, sito en la DIRECCION000 de Madrid, no han quedado probados, ya que la defensa del acusado no ha mostrado mayor interés en la solicitud de su incorporación a la causa como elemento de prueba sustancial para acreditar los elementos negativos de la acción".

A la vista de una demanda en que el acusado pide se declare su titularidad de la finca litigiosa por prescripción extraordinaria -posesión de más de treinta años- en la que no se hace la menor referencia al Expediente de dominio tramitado en 2006 ante el JPI nº 32, ni tampoco a la contraparte interesada en la titularidad del inmueble de la DIRECCION000- que allí intervino, es perfectamente razonable inferir que la Magistrada que dictó la Sentencia de 19 de septiembre de 2013 -habiendo otros demandados, varios en rebeldía y uno allanado- no tuvo conocimiento de la existencia de la querellante, de su interés en la finca litigiosa, ni del precitado expediente de dominio.

A esa deducción, acorde con las reglas de la lógica y con los propios actos del querellado -que no demanda a la querellante sabiendo de su existencia y de su interés en la titularidad de la finca-, no cabe oponer, con el menor fundamento, que constituye una inversión de la carga de la prueba reprochar a la defensa que no haya aportado la totalidad de las actuaciones... La Sala a quo, con toda razón, dice que, si el querellado afirma haber puesto en conocimiento de la Juez la existencia del anterior expediente de dominio, estaba en su mano demostrarlo, como demandante que fue en el proceso 761/2009, del JPI nº 26: máxime cuando de sus propios actos -la demanda que obra en autos- se sigue lo contrario. La acusación tiene la carga de probar los hechos típicos; los exculpatorios han de ser acreditados por quien los alega, especialmente cuando, insistimos, la propia documental que acompaña a la causa evidencia lo contrario de lo que se alega por vía de informe.

Además, conviene no olvidar que, como tantas veces ha dicho la Sala Segunda, la motivación de una Sentencia ha de analizada en vía de recurso "como un todo".Decimos porque, como ya anticipa el párrafo transcrito, cuando dice que "se analizará con posterioridad el contenido de aquella demanda, las pruebas practicadas en aquel procedimiento y la sentencia que se dictó para acreditar los elementos típicos del delito de estafa procesal",la apreciación de que no se puso en conocimiento de la Magistrada del JPI nº 26 la existencia de otros interesados en la titularidad de la finca, ha de ser conectada también con la acreditada "maquinación fraudulenta" articulada por el acusado, tal y como se argumenta en los fundamentos siguientes de la Sentencia, a lo que haremos referencia inmediatamente. Quiérese decir: la no deducción del conocimiento por la Magistrada del JPI nº 26 de la existencia del anterior expediente de dominio promovido por el acusado ante el JPI nº 32 es perfectamente coherente con el devenir de la restante actuación del acusado que ha resultado acreditada.

Lo veremos acto seguido.

Los demás alegatos del motivo primero son igualmente inanes: bien se limitan a aseverar que estamos ante una cuestión civil; bien rememoran las consideraciones del Registrador de la Propiedad en la Diligencia de cierre del Expediente de Doble Inmatriculación 1/2021 y Resolución del Incidente de Oposición -lo que nada tiene que ver con el hecho enjuiciado, acaecido en el devenir del juicio 761/2009, del JPI nº 26; bien anticipa un error del juicio de subsunción -extremo éste al que nos referiremos al analizar el motivo tercero del recurso, cuando sugiere la eventual no consumación del delito por el hecho de que el Juzgado pretendidamente engañado haya permitido a la otra parte-la ilícitamente preterida en la demanda- recurrir la sentencia.

2.Llegados a este punto, el motivo segundo del recurso se limita a denunciar la laxitud de la inferencia en cuya virtud se aprecia el dolo típico, pero sin mayor aditamento argumental ni la menor referencia a los argumentos de la Sentencia apelada,

El recurso solo dice:

"La sentencia parte de una errónea inferencia sobre la intención de engañar a la autoridad judicial civil. Sin embargo, del conjunto de las actuaciones se desprende que mi representado actuó asesorado jurídicamente y utilizando vías legales, sin ocultar deliberadamente información esencial. La presentación de una demanda declarativa sin citar a la parte querellante no puede, sin más,constituir delito, en especial cuando dicha parte no figuraba como titular registral en ese momento y había fracasado en su propia pretensión de inmatriculación en 2007".

Al decir de quien ahora apela, no existiría prueba de que el acusado haya tenido intención de manipular a la Magistrada del JPI nº 26 de Madrid, induciéndola a error mediante una maquinación, suficiente, autónoma y dolosa.

Sin embargo, este alegato se formula al modo de un axioma, pues no cuestiona ni el detallado devenir registral de la finca correspondiente a la DIRECCION000 -FJ 2º de la Sentencia, "necesario para entender la maquinación del acusado"-FJ 3º-, ni las declaraciones ponderadas por la Sala a quo de los dos Registradores del RP nº 14 de Madrid, uno negando la inscripción registral de la finca por existir dudas sobre su identificación, y otro admitiendo la caducidad de la inscripción de doble inmatriculación... Tampoco se hace cuestión de la relevancia del Auto JPI nº 32 de Madrid, de 16 de julio de 2007, que enfatiza el FJ 4º de la Sentencia apelada, en cuya virtud se desestima el expediente de dominio promovido por D. Jenaro, en el que fueron traídos a la causa el querellante y las sociedades por él representadas...

Y lo que es mucho más relevante, si cabe: cómo se puede pretender -sin incurrir en una axiomática e injustificada discrepancia con la valoración de la prueba-, que no existe prueba del engaño consciente y deliberado del acusado a la Magistrada del JPI nº 26 de Madrid ocultándole información esencial, cuando se repara en lo que dice el FJ 5º de la Sentencia apelada, que refiere en términos puramente objetivos el proceder del acusado --acreditado por documental pública, no impugnada-, la consistencia detalladísima de su maquinación engañosa...

Esta Sala, en pro de la palmaria evidencia de lo que dice, no puede menos de trascribir el precitado FJ 5º de la Sentencia apelada, pues contrasta, en su rigor y detalle, con la generalidad e inanidad del alegato ahora analizado.

La Sala a quo,tras recoger con tino los elementos que integran el delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP, dice:

"En este caso concurren todos los elementos del tipo penal descrito.

El acusado intentó acceder a la titularidad registral de la finca, sita en la DIRECCION000 -ignorando este Tribunal si la DIRECCION001 número 1 existe o ha desaparecido por las construcciones colindantes y avatares de los tiempos- por diversos modos, el primero de ellos instando un expediente de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid al que fue llamado el querellante y las sociedades por él representadas, desarrollándose con contradicción, por lo que el órgano judicial decidió no estimar dicho expediente de dominio e inmatriculación, remitiendo a las partes a un proceso declarativo.

A partir de ahí la trama urdida por el acusadopara hacerse con la finca situada en la DIRECCION000 consistió en lo siguiente:

-Por escritura de compraventa de 7 de noviembre de 2007, NKN INVES adquirió tres treintavas partes de la finca situada en la DIRECCION001 a Caja Madrid.

-Por escritura de compraventa de fecha 13 de febrero de 2008, el acusado adquirió de NKN INVES las tres treintavas partes de la finca situada en la DIRECCION001 que declara ser la DIRECCION000, con otros linderos y cabida distinta.

-Con esta escritura acudió al Catastro para solicitar la anotación de la finca, sita en la DIRECCION000 a su favor, lo que fue obtenido en un primer momento y, posteriormente, denegado al estimar el recurso de reposición interpuesto por el querellante, reponiendo la titularidad catastral a éste.

-En el ínterin de las dos resoluciones del Catastro, el acusado presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid reclamando la adquisición del dominio de la DIRECCION000 a su favor en base a la prescripción adquisitiva por transcurso de la posesión pacífica, pública y no interrumpida durante 30 años ya que manifestaba haberlo adquirido a su titular inicial, don Victor Manuel, en el año 1975 en documento privado que había perdido y no había sido elevado a público.

-Omitió en aquella demanda y a lo largo del procedimiento la presencia como demandado del querellante o de alguna de las sociedades por él representadas, aportando como testigos personas relacionadas con él y como prueba documental las escrituras públicas de compraventa referidas a la DIRECCION001 y la declaración catastral no modificada posteriormente.

-Este engaño provocó un error en la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid que declaró que las fincas situadas en la DIRECCION000 y DIRECCION001 eran la misma y, por tanto, consideraba al acusado como propietario de la DIRECCION000, ordenando la inscripción a su favor como titular dominical de la citada finca por posesión pública, pacífica y no interrumpida por plazo superior a 30 años.

-A partir de ahí, aunque transcurrido unos años, el acusado intentó la inscripción registral de la finca de la DIRECCION000 de Madrid que fue rechazada por los sucesivos titulares del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid existiendo serias dudas de que se tratara de la misma finca, de que la finca de la DIRECCION001 no exista, de un caso de doble inmatriculación o de un supuesto de ruptura del tracto sucesivo de la finca sita en la DIRECCION000 de Madrid.

-En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid se personó con posterioridad al dictado de la sentencia el actual querellante en nombre de las sociedades a las que representa a quien se le admitió la personación, lo cual fue recurrido por el acusado, recurso que no fue estimado por la Audiencia Provincial, sin que la sentencia fuera modificada al tratarse de una resolución firme.

De lo anterior se deduce que,independientemente de que se trate de una o dos fincas, de las cuestiones registrales y civiles que puedan concurrir en supuestos como éste donde una finca, por avatares históricos y personales, no accede al Registro de forma individualizada, la manifestación contenida en la escritura pública de fecha 13 de febrero de 2008 realizada por NKN INVES y por el acusado modificando el objeto de la compraventa como se observa claramente y omitiendo la presencia como demandado del querellante o de alguna de las sociedades por él representadas en el procedimiento declarativo instado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 26 de Madrid, aun cuando habían formado parte del procedimiento de expediente de dominio e inmatriculación tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, constituye un engaño bastante para que la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid incurriera en el error de considerar que existía una sola finca denominada antes DIRECCION001 y posteriormente DIRECCION000 de Madrid -cuando no habían existido cambios de numeración desde el año 1949, según obra al folio 177 de la pieza documental-y que esa finca había sido poseída pública, pacífica e ininterrumpidamente al menos desde el año 1975 por el acusado por transmisión en documento privado de su anterior titular.

Así pues, se trata de una trama urdida a partir del momento en que se le desestima el expediente de dominio e inmatriculación iniciado por el acusado ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid para conseguir que se le adjudicara la titularidad del inmueble, sito en la DIRECCION000, cuando él realmente lo que compró a través de NKN INVES el 13 de febrero de 2008 fue la finca, sita en la DIRECCION001, independientemente de que, por razón de las construcciones próximas y desarrollo histórico del urbanismo, sea una finca difícilmente ubicable en el lugar donde se dice.

Concurren, por tanto, el engaño propio de la estafa, el error que causa en el juez y el perjuicio patrimonial consistente en que el órgano judicial declare la identidad de las dos fincas sitas en la DIRECCION001 y DIRECCION000, ordenando la inscripción a favor del acusado por posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante 30 años, finca registrada NUM000 que corresponde, como ya se ha dicho anteriormente, a la DIRECCION001, habiendo accedido la DIRECCION000 al Registro de la Propiedad en el año 2016 con número NUM002, posteriormente NUM003.

Si el acusado no acudió con la sentencia dictada inmediatamente al Registro de la Propiedad para obtener su inscripción -según ha manifestado porque carecía de dinero-, eso no impide que se trate de un delito de estafa consumada puesto que se obtuvo la resolución judicial que declaraba a su favor el dominio de la finca situada en la DIRECCION000, considerando que es la misma finca de la DIRECCION001 de Madrid>>.

Una matización cabe hacer a lo transcrito: cuando el querellante recurre en apelación la Sentencia dictada por el JPI nº 26 de Madrid, ésta es confirmada por entender la Audiencia que la maquinación fraudulenta que denunciaba el apelante no podía ya ser sustanciada en esa causa, por falta de trámite probatorio en esa alzada...; el argumento, del que cabalmente hemos de discrepar, ex art. 460.3 LEC -mutatis mutandis-,no es empero relevante, dado lo que se dirá sobre la consumación del delito.

En otros momentos la Sentencia apelada dice:

"Es en la omisión del querellante como demandado, así como la utilización de la resolución del Catastro, posteriormente modificada por estimación del recurso de reposición interpuesto por el querellante, lo que condujo al error en la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, e igualmente, la aportación de unos testigos que, al menos uno de ellos mantenía relaciones profesionales con el acusado quien aseveró haber realizado trabajos de mantenimiento para él en la citada finca" -FJ 6º-.

"Es decir, la omisión como demandado del querellante o las sociedades por el representadas impidió a la Juez conocer que efectivamente existía otro litigante a la titularidad de la citada finca a pesar de que el acusado conocía y sabía de la existencia de ese postor a la titularidad de la finca por el expediente de dominio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid. Igualmente, se aprovechó la presentación de la demanda en el ínterin en que se estaba resolviendo por el Catastro el recurso de reposición interpuesto por la querellante contra el acto administrativo por el que declaraba la titularidad catastral a favor del acusado".

De esos hechos, plenamente acreditados, no puede inferirse en términos racionales un actuar meramente imprudente, sino la conciencia y voluntad de ocultar a la Juez del JPI nº 26 datos muy relevantes, que no se podían dejar de conocer, instando una causa judicial de declaración del dominio sobre una finca litigiosa, pero dejando fuera de la litis a quien, clara e inequívocamente, había sostenido su titularidad en anterior causa judicial en contradicción con el dominio pretendido por el acusado.

Y a ello no puede oponerse, con el menor fundamento, que su actuación lo ha sido asesorado por sus abogados... La propia Sentencia refuta con acierto este alegato, cuando dice (FJ 7º):

"Se ha alegado por el acusado que todo lo hizo asesorado por sus abogados y, por tanto, considera que se le debe exonerar de responsabilidad criminal. Sin embargo, el propio desarrollo del iter criminis donde se observa una actuación directa y clara por parte del acusado a la hora de iniciar los procedimientos o buscar los resquicios catastrales para obtener una resolución favorable y omitir al demandado a pesar de que conocía de su existencia en la reclamación ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, consiguiendo obtener una resolución a su favor en su integridad, lo convierten en autor de los hechos, independientemente de cuál fuera el asesoramiento que recibiera en aquel momento".

No estamos, a todas luces, en uno de esos casos -que a veces se observan, v.gr., en el asesoramiento fiscal-, en que la complejidad de la materia puede permitir cuestionar el dolo del sujeto obligado ante un asesoramiento jurídico técnicamente muy complejo. Aquí, los actos de ocultación y, más en general, los que integran la trama urdida son clara y directamente imputables al acusado, quien no puede negar su perfecta comprensión de lo que hacía, conforme a máximas elementales de la experiencia y de la lógica.

A la luz de lo expuesto, confrontando la argumentación de la Sentencia con la doctrina jurisprudencial reseñada, es claro que la insuficiencia de prueba de cargo y la irracionalidad de la valoración probatoria no pueden ser apreciadas: el parco razonamiento al respecto del apelante se limita a oponerse a la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quocon una motivación que, analizada según los parámetros de enjuiciamiento expuestos, resulta explicativa del fallo, irreprochable en su racionalidad, esto es, en su acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, ajena a cualquier error en la interpretación de la prueba -determinación de su contenido objetivo- en que sustenta la condena, y concorde con las exigencias de la doctrina constitucional a la hora de ponderar como prueba de cargo la prueba indiciaria.

Los parcos alegatos de este motivo del recurso o son meramente laterales, desprovistos a todas luces de virtualidad revocatoria, o entrañan meras discrepancias con la valoración de la prueba, sin que por lo demás evidencien irracionalidad, transgresión de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia a la hora de ser valorado el acervo probatorio por el Tribunal de primer grado. El recurso no patentiza la insuficiencia de prueba ni el yerro valorativo que pretende, ni que del conjunto de la prueba se siga una obligación de dudar que haya de llevar a la absolución.

En el caso presente la inferencia del Tribunal de Instancia de que concurrió un engaño consciente, mediante la ocultación de datos relevantes a la autoridad judicial que la han inducido a error, aparece como una hipótesis que goza de probabilidad lógica prevaleciente, dados los hechos suficientemente probados en que se sustenta, que evidencian de modo cabal y acorde con las pautas jurisprudenciales al uso la absoluta racionalidad y el carácter suficientemente concluyente de haber inferido el dolo típico de esta modalidad de estafa.

Como es sabido, el tipo subjetivo o dolo de este delito aparece integrado por el elemento intelectivo de conocer que se está engañando y perjudicando a otro y el volitivo de querer obtener una ventaja o provecho(ánimo de lucro) en beneficio propio o de un tercero relacionado con el agente. Dolo, directo y/o eventual, que se manifiesta por acción o por omisión -ocultación de datos que induce al engañado a una representación equivocada de la realidad.

Por lo expuesto, la Sala a quo no tuvo el deber de dudar ex art. 24.2 CE -presunción de inocencia-, y, como por añadidura, tampoco expresa la menor duda sobre su convicción acerca de los hechos que soportan la condena, tampoco cabe hablar, en rigor, de quiebra o vulneración del in dubio pro reo.

Los motivos 1º, 2º y 4º son desestimados.

CUARTO. 1.El motivo tercero del recurso denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 250.1.7º CP y falta de subsunción típica.

De un modo en extremo sintético alega quien ahora apela falta de tipicidad en cuanto a la idoneidad del fraude procesal que se considera acreditado, y la inexistencia de perjuicio, "puramente potencial y sujeto a reversión en la vía civil",dado que no ha existido "ejecución registral plena"de la Sentencia pretendidamente dictada mediante ocultación de datos esenciales a la Magistrada. De hecho, en la actualidad se está ventilando entre los querellantes y el acusado el juicio ordinario nº 134/2021, ante el JPI nº 82 de Madrid, siendo a la Jurisdicción Civil a la que, en rigor, corresponde decidir la cuestión litigiosa.

En alegato que sugiere la no consumación típica, concluye el motivo diciendo que "la falta de ejecución de la Sentencia de 2013, por decisión de Registrador de la Propiedad al apreciar deficiencias formales, interrumpe el nexo de causalidad entre el supuesto engaño procesal y el perjuicio".

2.Cumple reseñar, a continuación, cómo configura la Sala Segunda las premisas fácticas del delito de estafa procesal y cuándo entiende consumado el delito, pues tal determinación es relevante para el juicio de subsunción, a la par que contribuye a ratificar la recta ponderación del juicio de hecho que ha realizado la Sala a quo.

Con todo, es premisa de análisis de este motivo aquella que, inveterada en la doctrina jurisprudencial, proclama que el alegato de infracción de ley ha de ser analizado desde una premisa básica e inexcusable, cual es la necesidad de respetar escrupulosamente el relato de hechos probados. En este sentido, recuerda la STS 497/2023, de 22 de junio -roj STS 2772/2023-: "esta exigencia resulta enteramente comprensible, tanto desde el punto de vista lógico como desde el metodológico, si se tiene en cuenta que cuando lo impugnado resulta el juicio de subsunción que la sentencia recurrida efectúa, el mismo sólo puede testarse a partir de un relato histórico o fáctico ya previa e inconmoviblemente definido. Si dicho sustrato fáctico se modifica, no resulta ya razonable valorar si, tomando en cuenta el que se impone de manera alternativa, el juicio de subsunción efectuado sobre el relato sustituido resulta o no correcto" (FJ 3º.2).

Dicho esto, conviene recordar ciertos aspectos de la conteste doctrina de la Sala sobre el delito de estafa procesal. Dice, al respecto, el FJ 5º de la STS 235/2018, de 17 de mayo (roj STS 1883/2018):

<"En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en cuanto a la consumación en STS 100/2011 de 27.10, hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

(...)

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

En este sentido la STS. 172/2005, precisa en cuanto a la consumación, que, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta>>.

Muy esclarecedora en este punto -el relativo a la perfección del delito y a la consistencia del perjuicio a él inherente- es la más reciente STS 216/2024, de 7 de marzo (roj STS 1334/2024), que da respuesta a un recurso con sustancial mismidad alegatoria al presente en lo que toca a la aplicación indebida del vigente art. 250.1.7º CP . Dice el FJ 3º de esta Sentencia:

< sin embargo la sentencia jamás fue firme ni susceptible de ejecución plena.

En la sentencia de apelación, que se da respuesta a esta misma cuestión, además de las consideraciones que realiza en base a la jurisprudencia de la Sala que viene considerando que este delito queda consumado desde el momento en que el juez dicta la resolución obtenida de manera fraudulenta, explica que, en el caso, dicha resolución ha sido objeto de ejecución provisional frente a los bienes del, aquí, querellante, incluidas mejoras de embargo sobre la finca que es su residencia, y anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad, con las consecuencias que ello tuvo en su patrimonio, particular frente a lo que nada se esgrime en el recurso de apelación, aunque solo fuera para reprochar que se construye una fundamentación jurídica sin soporte fáctico.

Pues bien, con independencia de que siguiendo la tesis del recurrente, al haber habido este perjuicio patrimonial, el delito estaría consumado, no nos quedaremos en ello, pues, conscientes de que estamos en un motivo de casación por "error iuris" y no habiendo base en los hechos probados para apoyar tal línea argumental, nos centraremos en la sentencia judicial, como elemento suficiente a los efectos de la consumación, con lo que estamos avanzando que será desde este punto de vista desde el que rechazaremos el motivo.

En este sentido, conocidas las distintas opiniones doctrinales en torno a la consumación del delito de estafa procesal, razones de seguridad jurídica nos llevan a decantarnos por la jurisprudencia asentada de esta Sala, de la que tomamos como muestra lo que decíamos en STS 81/2023, de 9 de febrero:

"Como hemos dicho en la sentencia 539/2016, de 17 de junio , fue el Código Penal de 1995 el que incorporó la denominada estafa procesal (inicialmente recogida en el art. 250.1-2.º), como subtipo agravado de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal . El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal".

En su aplicación, la jurisprudencia de la Sala vino declarando que el subtipo implicaba la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, consistiendo el beneficio en el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía.La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo (que pasó al n.º 7 del mismo apartado 1 del art. 250), estableciendo que la agravación se determina por cometer "estafa procesal" y que "incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo)".

En resumen, no siendo preciso en esta concreta modalidad de estafa el desplazamiento patrimonial, sino que queda perfeccionada por el hecho de haber dictado una resolución judicial que es producto de un engaño, poco más podemos añadir, salvo incidir en que el hecho de que, el que el perjuicio patrimonial llegare a tener lugar, corresponderá a la fase de agotamiento del delito; y es que, como dice el M.F., "en esta descripción típica no figura la causación real del perjuicio, sino el dictado de la resolución que lo conlleva. Desde el punto de vista dogmático el delito se habrá consumado desde que, engañado el juez, en un procedimiento judicial, por manipulación de pruebas o empleo de cualquier otro fraude procesal, dicta resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero", y a esto se ajusta la conducta enjuiciada>>.

Los énfasis son nuestros.

Y no es menos relevante, en este sentido, la STS 257/2025, de 21 de marzo (FJ 3º, roj STS 1249/2025), cuando considera que no puede identificarse el engaño burdo -atípico- con el engaño, digamos, "de corto recorrido",llamado a ser descubierto, si, pese a ello, ignorando el agente las reglas de la buena fe procesal provoca el dictado de una resolución judicial errónea, dañosa de los intereses de la contraparte, aunque estos se traduzcan en consecuencias estrictamente procesales.

Por lo demás, no cabe duda de que es caso paradigmático de estafa procesal en la jurisprudencia la maquinación tendente a evitar la personación en el procedimiento de parte legítima. Así, por todas, la STS 408/2012, de 11 de mayo (roj STS 3718/2012) cuando califica de "engaño concluyente"el que busca y consigue que "no aparezca en el proceso una contraparte, con objeto de que no pueda realizar alegaciones defensivas, y el proceso se resuelva sin contradicción procesal, facilitando de esta manera la inducción al error, pues todas las alegaciones podrán ser dadas por verdaderas ante la falta de oposición de la contraparte",en el caso haber formulado una demanda contra personas que se sabe fallecidas (cfr., FJ 4º):

3.A la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada y desestimado el error en la valoración de la prueba, ninguna infracción de ley cabe apreciar que tenga su origen en él, y tampoco se observa el menor yerro del juicio de subsunción propiamente dicho. El delito se ha consumado por el mero dictado de la Sentencia en ausencia del querellante y de las entidades a las que representa merced a la ocultación dolosa de su existencia por parte del acusado, entonces demandante, a la Magistrada del JPI nº 26 de Madrid llamada a fallar; tal hecho, el dictado de una Sentencia necesariamente lesiva del bien jurídico protegido al no haber oído a quien debía estar en la causa, entraña el perjuicio típico, perteneciendo el daño patrimonial efectivamente irrogado al ámbito de la consumación del delito.

El motivo tercero del recurso de apelación es desestimado.

QUINTO.Por último, el recurso del acusado contiene un genérico alegato de inaplicación del "principio de intervención mínima", abundando en su criterio de que el thema decidendies de naturaleza estrictamente civil.

Obvio es que ese alegato no puede prosperar toda vez que, como hemos visto, el juicio de subsunción de los hechos declarados probados se efectúa con arreglo a una conteste y clara jurisprudencia, que justifica la relevancia penal de hechos como los aquí enjuiciados, sin que la Sala a quo haya incurrido en aplicación extensiva o analógica de la norma penal aplicada.

Lo relevante, ya lo hemos dicho, no es que se esté ventilando en la vía civil la titularidad de la finca de la DIRECCION000, de esta capital; el hecho típico es el haber inducido a error, con éxito, a una Magistrada en el dictado de una Sentencia que nunca debió emitirse en ausencia del querellante y de las entidades a las que representa.

El recurso de apelación de Jenaro es desestimado.

Recurso de ACCIÓN PATRIMONIAL GESPAT, S.L., y de GESTIÓN Y DESARROLLO DE SUELO URBANO Y URBANIZABLE EUROPEO, S.L.

SEXTO. 1.La acusación particular formula recurso supeditado de apelación con sustento en un único motivo: su "disconformidad en cuanto a la pena impuesta al acusado por falta de justificación y motivación en la imposición de la pena mínima".

La Sentencia apelada argumenta al respecto del modo que sigue (FJ 7º):

"No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, dado el tiempo transcurrido desde que se inició la comisión de los hechos, así como que la inscripción registral no se ha llegado a producir, habiendo obtenido el querellante la inscripción a su favor en el año 2016, procede imponerle las penas mínimas fijadas en el artículo 250 del Código Penal , es decir, un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ".

"Se fija la cantidad de diez euros en concepto de cuota de multa diaria habida cuenta la solvencia económica que se le reconoce al acusado a la hora de luchar ante los Tribunales y en diferentes instancias durante tanto tiempo por la titularidad de la DIRECCION000 de Madrid, con el consiguiente asesoramiento y gastos causados".

En cuanto al tiempo transcurrido, enfatizan las mercantiles apelantes, tras reseñar el devenir de los hechos, que, al final, el 26 de abril de 2021 el acusado consiguió la inscripción registral de la doble inmatriculación de la finca, con apoyo en la Sentencia del JPI nº 26 de Madrid, y sin la cual ésta nunca se habría producido, tal y como declara el Registrador que la acuerda, D. Romeo. Éste emite diligencia de cierre del expediente de doble inmatriculación NUM004 y resolución del incidente de oposición de las fincas registrales NUM000, correspondiente a DIRECCION001, y NUM003, correspondiente a DIRECCION000, en la que declara la doble inmatriculación de las fincas, por efecto de la sentencia del Juzgado n° 26 de Madrid. Esto habría servido al acusado para instar ante el JPI nº 49 de Madrid procedimiento declarativo de doble inmatriculación de finca contra el actual propietario de DIRECCION000, con el perjuicio económico que dicha inscripción provoca en la finca. Esta circunstancia, claramente lesiva, debería propiciar el agravamiento pretendido de la condena.

En segundo término, aduce el recurso que, al conseguir esa doble inmatriculación, yerra la Sentencia al afirmar que la inscripción registral no se ha producido. E invoca una "posible continuidad delictiva", ex art. 74 CP, por la que, sin embargo, nadie ha acusado.

2.El análisis del motivo pasa por considerar unos criterios de enjuiciamiento de los que, a continuación, dejamos constancia.

Recordábamos en nuestras Sentencias 328/2022, de 28 de noviembre - roj STSJ M 13265/2022, FJ 5º.2-, y 18/2025, de 14 de enero - roj STSJ M 12/2025, FJ 2º.2-, entre muchas, que:

< Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87 , 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala... ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal".

También ha puesto de relieve el Tribunal Supremo que ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta , proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva ( STS 809/2008 , de 26 de noviembre).

Como señala el FJ 17º.2 de la STS 386/2016, de 5 de mayo (roj STS 1943/2016):

"La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3, y 56/2009, de 3-2). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ; y 56/2009, de 3-2). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10 ; 56/2009, de 3-2 ; y 251/2013, de 20-3)".

En esta misma línea, recuerda, entre muchas, la STS 930/2016, de 14 de diciembre (roj STS 5465/2016) que "hemos admitido, al igual que la jurisprudencia constitucional, una motivación escueta y concisa, pues por ello, no deja de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión que no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero a su vez precisamos que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. E inclusive que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal" (FJ 5º .2).

Con mención específica de algunos casos donde es especialmente inexcusable la necesidad de motivación de la pena, por todas, la SSTS 241/2017, de 5 de abril (FJ 3 º, roj STS 1583/20179) y 140/2019, de 13 de marzo (FJ 11º, roj STS 750/2019). Al respecto, esta última sentencia predica esa especial necesidad de justificación en los casos siguientes:

"a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio".

Con idénticos términos, la STS 123/2021, de 11 de febrero -roj STS 690/2021, FJ 2º).

Tampoco está de más traer a colación las siguientes reflexiones, por todas, de la STS 95/2014, de 20 de febrero -roj STS 519/2014 -, cuando dice (FJ 3º):

"... En cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos , es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuridicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim para la infracción de Ley".

Y ello sin olvidar -es especialmente relevante para la decisión del caso- que, como ha señalado, entre otras, la STS 717/2016, de 27 de septiembre -FJ 5º, roj STS 4173/2016) "considerar en parte las mismas razones que justifican la aplicación de un subtipo agravado - a fortiori, de una agravante- es posible cuando su gravedad e importancia lo justifiquen".

Con más detalle sobre las circunstancias personales del autor se pronuncia la precitada STS 140/2019, de 13 de marzo - roj STS 750/2019 -, que se expresa en los siguientes términos (FJ 11º):

"Cuando el artículo 66.1.6ª del Código penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal y como se definen en el Código. Por ello no forma parte de estos componentes sociológicos- psicológicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello sólo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos. En el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos".

En palabras de la STS 863/2016, de 16 de noviembre -roj STS 4978/2016 -, FJ 4º:

"la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva".

Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el código. La gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta>>.

Reitera la Sala Segunda estos postulados en sus SS. 372/2018, de 19 de julio -roj STS 3047/2018 -, FJ 4º.1-; 265/2018, de 31 de mayo(FJ 12º, roj STS 2403/2018); 109/2019, de 5 de marzo (FJ 6º, roj STS 728/2019); 180/2019, de 4 de abril (FJ 1º.2, roj STS 1358/2019 ); 731/2024, de 13 de septiembre-FJ 7º, § 34, roj STS 4451/2024; 877/2024, de 17 de octubre (FJ 6º, roj STS 4947/2024); y 1030/2024, de 14 de noviembre (FJ 12º, roj STS 5652/2024.

3.El motivo tiene que decaer.

Esta Sala, dentro de los límites de enjuiciamiento que le competen en esta alzada, no puede menos de asumir plenamente la suficiencia y racionalidad del discurso del Tribunal de primer grado, cuando justifica la imposición de las penas mínimas que fija el art. 250.1 CP, así como la cuota correspondiente al día/multa, que es de todo punto proporcionada.

La motivación de la Sala a quo, explicando la imposición de las penas en su mínima extensión legal, lo es con arreglo pautas razonables, sin ponderar factores de individualización errados ni constitucionalmente vedados.

El Tribunal de instancia pondera el largo tiempo transcurrido desde la comisión del delito, como circunstancia concurrente que, sin llegar a constituir una atenuante -claro es-, mitiga el desvalor de la acción.

Y sobre todo, atendiendo a la realidad misma del hecho delictivo -la ocultación maliciosa de datos que propician el dictado de la Sentencia de 2013 por el JPI nº 26-, la Sala a quo ha dejado claro que no es objeto de este proceso el dilucidar quién es o deja de ser el titular dominical de la finca de la DIRECCION000. Y sobre ese extremo resulta acreditado que ante la Jurisdicción Civil se está ventilando tal cuestión. La parte querellante tiene inscrita su propiedad sobre la finca desde el 16 de febrero de 2016, como consecuencia del acta de notoriedad de reanudación del tracto que la querellante había promovido. Su número registral es NUM002 (aunque posteriormente el número adjudicado, en virtud de agrupación, es NUM003). Cierto que, en 2021, se inscribe marginalmente la doble inmatriculación, pero hasta su caducidad legal el 10 de septiembre de 2021, habiendo manifestado en el acto del juicio oral el Registrador de la Propiedad D. Romeo que dicha anotación había caducado.

No cabe apreciar el yerro que manifiesta el recurso ahora examinado ni que el desvalor del hecho delictivo justifique manifiestamente la exacerbación de la pena, debiendo recordar este Tribunal que, a salvo de arbitrariedad, desproporción o error en la exégesis de la norma individualizadora de la pena, tal función compete prioritariamente al Tribunal de primer grado. La Sentencia de 19 de septiembre no ha tenido, a día de hoy, un efecto acreditado sobre la realidad de la controversia civil que justifique la revocación de la individualización de la pena contenida en la Sentencia apelada. Sin que en el ámbito civil sea dable ignorar -en caso de firmeza de la Sentencia penal-, la declaración de existencia de un hecho, en exégesis amplia, hoy admitida, del art. 116 LECrim, y más en conexión con el art. 510.4º LEC.

El motivo es desestimado y, con él, el recurso supeditado.

SÉPTIMO.No concurren razones para una especial imposición de las costas de los recursos, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones deD. Jenaro, deACCIÓN PATRIMONIAL GESPAT, S.L., y de GESTIÓN Y DESARROLLO DE SUELO URBANO Y URBANIZABLE EUROPEO, S.L., contra la Sentencia nº 376/2025, de 15 de julio, que confirmamos, dictada por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado 357/2023 ; sin especial imposición de las costas de los recursos, que declaramos de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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