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13/01/2026
Sentencia Penal 473/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 577/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE
Nº de sentencia: 473/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100482
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13820
Núm. Roj: STSJ M 13820:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0368995
PROCURADOR D. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA
PROCURADOR Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
MINISTERIO FISCAL
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍAA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
No fue inscrita hasta el año 2016 debido a que procedía de una segregación de otra finca mayor, sita en la DIRECCION005 y cuyo propietario, Felix, la había adquirido por herencia de su abuelo, encontrándose viviendo en Cuba y apoderando a un tercero para proceder a su venta>>.
En su virtud, suplica la revocación de la Sentencia apelada y la absolución del apelante de los delitos de que venía siendo acusado.
Por otrosí,
En ese mismo escrito, la acusación particular interpone recurso supeditado de apelación contra la Sentencia por un único motivo: su
Suplica, en virtud del motivo expresado, se imponga al acusado la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 10 meses de multa a razón de 12 euros/día, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 en caso de impago.
Por Providencia de la Sala a quo de 9 de octubre de 2025 se ordenan los correspondientes traslados para alegaciones del recurso adhesivo de la acusación particular. El Ministerio Fiscal y la representación de D. Jenaro impugnan el recurso supeditado mediante sendos escritos de fechas 30 y 13 de octubre de 2025, respectivamente.
Por DIOR de 4 de noviembre de 2025 se ordena la remisión de los anteriores escritos a esta Sala.
Es
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados.
Fundamentos
En concreto, la Sentencia, en una suerte de inversión de la carga de la prueba, reprocharía a la defensa no haber aportado íntegramente a la causa el procedimiento tramitado ante el JPI nº 26 de Madrid -que culmina por Sentencia que reconoce la titularidad del acusado de la finca de la DIRECCION000, por prescripción adquisitiva extraordinaria-. Proceso el ventilado ante el JPI nº 26 en el que se habría cometido la estafa procesal por no haber demandado
En pro de este alegato, el recurso reproduce -lo anticipamos ya, sesgadamente- un fragmento de la Sentencia apelada, el que inicia su refutación del argumento de la defensa, emitido en trámite de informe, postulando que en el procedimiento 761/2009 tramitado ante el JPI nº 26 de Madrid, donde obtuvo la sentencia estimatoria de su pretensión, no se omitió al querellante sino que se hizo referencia al expediente de dominio tramitado ante el JPI nº 32 de Madrid donde sí aparecía el querellante. El párrafo de la Sentencia que transcribe el recurso es el siguiente:
Recuerda el recurso, acto seguido, cómo el Registrador de la Propiedad, en la Diligencia de cierre del Expediente de Doble Inmatriculación 1/2021 y Resolución del Incidente de Oposición, sustenta la posesión de D. Jenaro sobre la finca física en la realidad extra registral, invocando la sentencia del JPI nº 26 de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2013, referida a la finca registral NUM000, y un acta de notoriedad notarial de fecha 27 de marzo de 2006, autorizada por el notario de Madrid Don Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla, protocolo 489 (que tuvo a la vista el referido Juzgado como medio de prueba).
Y refiere el apelante, en argumento de legalidad que sugiere la eventual no consumación del delito, cómo el Juzgado pretendidamente engañado
Concluye el motivo primero abundando en que el
El escuetísimo motivo segundo denuncia la laxitud de la inferencia en cuya virtud se aprecia el dolo típico -sin la menor referencia a los argumentos al respecto de la Sentencia apelada. Se limita el recurso a decir:
Al decir de quien ahora apela, no existiría prueba de que el acusado haya tenido intención de manipular a la Magistrada del JPI nº 26 de Madrid, induciéndola a error mediante una maquinación, suficiente, autónoma y dolosa.
El análisis de los alegatos ahora considerados hace precisas, en primer lugar, algunas reflexiones acerca del ámbito del recurso de apelación penal -en concreto, de la apelación ordinaria-, enmarcadas en el frontispicio de la presunción de inocencia, con particular referencia a la ponderación de las pruebas personales, pues delimitan el ámbito correcto de nuestro enjuiciamiento, sus límites en la revisión del juicio de hecho y de la aplicación del Derecho por el Tribunal
En este punto tampoco no está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981
Para que una prueba pueda reputarse
Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre
"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
En los mismos términos, v.gr., la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1 , ROJ STS 832/2016),
Nueva valoración de pruebas personales
Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo.
Debiendo precisarse, empero -como precisa la doctrina de la Sala Segunda en perfecta observancia de la garantía institucional de la inmediación- que
No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación,
Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal
Por supuesto que lo que acabamos de recordar sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo
Es jurisprudencia conteste -v.gr., FJ 1.3) STS, 2ª, nº 877/2014, de 22 de diciembre
"A falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el
En esta misma línea la la STS 33/2016, de 2 de febrero (roj STS 192/2016) -FJ 2- y la STC 146/2014, de 22 de septiembre , con remisión al FJ 8 de la Sentencia de Pleno 133/2014
"...según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4)" (FJ 23).
Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria,
De este planteamiento conteste de la doctrina constitucional es expresión del todo congruente con ella la STS 120/2018, de 16 de marzo
Y ello sin olvidar, ya lo hemos dicho, que, si el Tribunal efectúa una inferencia excesivamente laxa o poco concluyente y, debiendo dudar, no lo hace, lesiona el derecho a la presunción de inocencia. Paradigma de lo que decimos son las siguientes afirmaciones del FJ 1º.1.2 de la STS 426/2023, de 1 de junio
Como recuerda la STS 410/2018, de 19 de septiembre
Categoría, la del
En palabras de la STC 125/2017, de 13 de noviembre
Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obliga a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019
Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019
Valga esto sin perjuicio, como ya hemos apuntado, de que la duda
En suma: como declara el FJ 4º de la más reciente STS 551/2023, de 5 de julio
"la operatividad del principio in dubio pro reo, concorde una muy reiterada jurisprudencia, (STS416/2015, de 22 de junio; 210/2013, de 5 de marzo; 635/2012, de 17 de julio; 433/2012, de 1 de junio, etc.) solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución,
Y en autos, no obra en la sentencia recurrida muestra o manifestación dubitativa alguna sobre la culpabilidad del recurrente; mientras que afirma la existencia de prueba suficiente, racionalmente valorada, para destruir la presunción de inocencia del acusado".
Cuestión totalmente distinta es, ya lo hemos dicho, pues afecta al ámbito estricto del derecho a la presunción de inocencia, si el Tribunal a quo efectúa una inferencia excesivamente laxa o poco concluyente y, debiendo dudar, no lo hace -cfr., supra, el FJ 1º.1.2 de la STS 426/2023, de 1 de junio
Vaya por delante que la invocación del
También hemos de tener presente una premisa general de la que parte la Sala
Y no menos relevante es considerar que, en realidad, con la excepción de un hecho determinado -si en el procedimiento 761/2009 el ahora acusado mencionó o no a los querellantes-, los demás hechos del
Como hemos reseñado supra -FJ 1º-, el recurso reprocha a la Sentencia una suerte de inversión de la carga de la prueba, cuando reprueba que la defensa no haya aportado íntegramente a la causa el procedimiento tramitado ante el JPI nº 26 de Madrid -que culmina por Sentencia que reconoce la titularidad del acusado de la finca de la DIRECCION000, por prescripción adquisitiva extraordinaria-. Proceso el ventilado ante el JPI nº 26 en el que se habría cometido la estafa procesal por no haber demandado
En pro de este alegato, el recurso reproduce sesgadamente un fragmento de la Sentencia apelada: el que inicia su refutación del argumento de la defensa, emitido en trámite de informe, postulando que en el procedimiento 761/2009 tramitado ante el JPI nº 26 de Madrid, donde obtuvo la sentencia estimatoria de su pretensión, no se omitió al querellante sino que se hizo referencia al expediente de dominio tramitado ante el JPI nº 32 de Madrid donde sí aparecía el querellante. El párrafo de la Sentencia que transcribe el recurso es el siguiente:
El carácter sesgado de este alegato radica en su esencial parcialidad. Porque el recurso omite que la Sentencia continúa en los siguientes términos:
A la vista de una demanda en que el acusado pide se declare su titularidad de la finca litigiosa por prescripción extraordinaria -posesión de más de treinta años- en la que no se hace la menor referencia al Expediente de dominio tramitado en 2006 ante el JPI nº 32, ni tampoco a la contraparte interesada en la titularidad del inmueble de la DIRECCION000- que allí intervino, es perfectamente razonable inferir que la Magistrada que dictó la Sentencia de 19 de septiembre de 2013 -habiendo otros demandados, varios en rebeldía y uno allanado- no tuvo conocimiento de la existencia de la querellante, de su interés en la finca litigiosa, ni del precitado expediente de dominio.
A esa deducción, acorde con las reglas de la lógica y con los propios actos del querellado -que no demanda a la querellante sabiendo de su existencia y de su interés en la titularidad de la finca-, no cabe oponer, con el menor fundamento, que constituye una inversión de la carga de la prueba reprochar a la defensa que no haya aportado la totalidad de las actuaciones... La Sala a quo, con toda razón, dice que, si el querellado afirma haber puesto en conocimiento de la Juez la existencia del anterior expediente de dominio, estaba en su mano demostrarlo, como demandante que fue en el proceso 761/2009, del JPI nº 26: máxime cuando de sus propios actos -la demanda que obra en autos- se sigue lo contrario. La acusación tiene la carga de probar los hechos típicos; los exculpatorios han de ser acreditados por quien los alega, especialmente cuando, insistimos, la propia documental que acompaña a la causa evidencia lo contrario de lo que se alega por vía de informe.
Además, conviene no olvidar que, como tantas veces ha dicho la Sala Segunda, la motivación de una Sentencia ha de analizada en vía de recurso
Lo veremos acto seguido.
Los demás alegatos del motivo primero son igualmente inanes: bien se limitan a aseverar que estamos ante una cuestión civil; bien rememoran las consideraciones del Registrador de la Propiedad en la Diligencia de cierre del Expediente de Doble Inmatriculación 1/2021 y Resolución del Incidente de Oposición -lo que nada tiene que ver con el hecho enjuiciado, acaecido en el devenir del juicio 761/2009, del JPI nº 26; bien anticipa un error del juicio de subsunción -extremo éste al que nos referiremos al analizar el motivo tercero del recurso, cuando sugiere la eventual no consumación del delito por el hecho de que el Juzgado pretendidamente engañado haya permitido
El recurso solo dice:
Al decir de quien ahora apela, no existiría prueba de que el acusado haya tenido intención de manipular a la Magistrada del JPI nº 26 de Madrid, induciéndola a error mediante una maquinación, suficiente, autónoma y dolosa.
Sin embargo, este alegato se formula al modo de un axioma, pues no cuestiona ni el detallado devenir registral de la finca correspondiente a la DIRECCION000 -FJ 2º de la Sentencia,
Y lo que es mucho más relevante, si cabe: cómo se puede pretender -sin incurrir en una axiomática e injustificada discrepancia con la valoración de la prueba-, que no existe prueba del engaño consciente y deliberado del acusado a la Magistrada del JPI nº 26 de Madrid ocultándole información esencial, cuando se repara en lo que dice el FJ 5º de la Sentencia apelada, que refiere en términos puramente objetivos el proceder del acusado --acreditado por documental pública, no impugnada-, la consistencia detalladísima de su maquinación engañosa...
Esta Sala, en pro de la palmaria evidencia de lo que dice, no puede menos de trascribir el precitado FJ 5º de la Sentencia apelada, pues contrasta, en su rigor y detalle, con la generalidad e inanidad del alegato ahora analizado.
La Sala
"En este caso concurren todos los elementos del tipo penal descrito.
El acusado intentó acceder a la titularidad registral de la finca, sita en la DIRECCION000 -ignorando este Tribunal si la DIRECCION001 número 1 existe o ha desaparecido por las construcciones colindantes y avatares de los tiempos- por diversos modos, el primero de ellos instando un expediente de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid al que fue llamado el querellante y las sociedades por él representadas, desarrollándose con contradicción, por lo que el órgano judicial decidió no estimar dicho expediente de dominio e inmatriculación,
A partir de ahí
-Por escritura de compraventa de 7 de noviembre de 2007, NKN INVES adquirió tres treintavas partes de la finca situada en la DIRECCION001 a Caja Madrid.
-Por escritura de compraventa de fecha 13 de febrero de 2008, el acusado adquirió de NKN INVES las tres treintavas partes de la finca situada en la DIRECCION001
-Con esta escritura acudió al Catastro para solicitar la anotación de la finca, sita en la DIRECCION000 a su favor, lo que fue obtenido en un primer momento y, posteriormente, denegado al estimar el recurso de reposición interpuesto por el querellante, reponiendo la titularidad catastral a éste.
-En el ínterin de las dos resoluciones del Catastro, el acusado presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid reclamando la adquisición del dominio de la DIRECCION000 a su favor en base a la prescripción adquisitiva por transcurso de la posesión pacífica, pública y no interrumpida durante 30 años ya que manifestaba haberlo adquirido a su titular inicial, don Victor Manuel, en el año 1975 en documento privado que había perdido y no había sido elevado a público.
-Este engaño provocó un error en la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid que declaró que las fincas situadas en la DIRECCION000 y DIRECCION001 eran la misma y, por tanto, consideraba al acusado como propietario de la DIRECCION000, ordenando la inscripción a su favor como titular dominical de la citada finca por posesión pública, pacífica y no interrumpida por plazo superior a 30 años.
-A partir de ahí, aunque transcurrido unos años, el acusado intentó la inscripción registral de la finca de la DIRECCION000 de Madrid que fue rechazada por los sucesivos titulares del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid existiendo serias dudas de que se tratara de la misma finca, de que la finca de la DIRECCION001 no exista, de un caso de doble inmatriculación o de un supuesto de ruptura del tracto sucesivo de la finca sita en la DIRECCION000 de Madrid.
-En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid
Así pues, se trata de una trama urdida a partir del momento en que se le desestima el expediente de dominio e inmatriculación iniciado por el acusado ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid para conseguir que se le adjudicara la titularidad del inmueble, sito en la DIRECCION000, cuando él realmente lo que compró a través de NKN INVES el 13 de febrero de 2008 fue la finca, sita en la DIRECCION001, independientemente de que, por razón de las construcciones próximas y desarrollo histórico del urbanismo, sea una finca difícilmente ubicable en el lugar donde se dice.
Concurren, por tanto, el engaño propio de la estafa, el error que causa en el juez y el perjuicio patrimonial consistente en que el órgano judicial declare la identidad de las dos fincas sitas en la DIRECCION001 y DIRECCION000, ordenando la inscripción a favor del acusado por posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante 30 años, finca registrada NUM000 que corresponde, como ya se ha dicho anteriormente, a la DIRECCION001, habiendo accedido la DIRECCION000 al Registro de la Propiedad en el año 2016 con número NUM002, posteriormente NUM003.
Si el acusado no acudió con la sentencia dictada inmediatamente al Registro de la Propiedad para obtener su inscripción -según ha manifestado porque carecía de dinero-, eso no impide que se trate de un delito de estafa consumada puesto que se obtuvo la resolución judicial que declaraba a su favor el dominio de la finca situada en la DIRECCION000, considerando que es la misma finca de la DIRECCION001 de Madrid>>.
Una matización cabe hacer a lo transcrito: cuando el querellante recurre en apelación la Sentencia dictada por el JPI nº 26 de Madrid, ésta es confirmada por entender la Audiencia que la maquinación fraudulenta que denunciaba el apelante no podía ya ser sustanciada en esa causa, por falta de trámite probatorio en esa alzada...; el argumento, del que cabalmente hemos de discrepar, ex art. 460.3 LEC
En otros momentos la Sentencia apelada dice:
De esos hechos, plenamente acreditados, no puede inferirse en términos racionales un actuar meramente imprudente, sino la conciencia y voluntad de ocultar a la Juez del JPI nº 26 datos muy relevantes, que no se podían dejar de conocer, instando una causa judicial de declaración del dominio sobre una finca litigiosa, pero dejando fuera de la litis a quien, clara e inequívocamente, había sostenido su titularidad en anterior causa judicial en contradicción con el dominio pretendido por el acusado.
Y a ello no puede oponerse, con el menor fundamento, que su actuación lo ha sido asesorado por sus abogados... La propia Sentencia refuta con acierto este alegato, cuando dice (FJ 7º):
No estamos, a todas luces, en uno de esos casos -que a veces se observan, v.gr., en el asesoramiento fiscal-, en que la complejidad de la materia puede permitir cuestionar el dolo del sujeto obligado ante un asesoramiento jurídico técnicamente muy complejo. Aquí, los actos de ocultación y, más en general, los que integran la trama urdida son clara y directamente imputables al acusado, quien no puede negar su perfecta comprensión de lo que hacía, conforme a máximas elementales de la experiencia y de la lógica.
A la luz de lo expuesto, confrontando la argumentación de la Sentencia con la doctrina jurisprudencial reseñada, es claro que la insuficiencia de prueba de cargo y la irracionalidad de la valoración probatoria no pueden ser apreciadas: el parco razonamiento al respecto del apelante se limita a oponerse a la valoración de la prueba efectuada por la Sala
Los parcos alegatos de este motivo del recurso o son meramente laterales, desprovistos a todas luces de virtualidad revocatoria, o entrañan meras discrepancias con la valoración de la prueba, sin que por lo demás evidencien irracionalidad, transgresión de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia a la hora de ser valorado el acervo probatorio por el Tribunal de primer grado. El recurso no patentiza la insuficiencia de prueba ni el yerro valorativo que pretende, ni que del conjunto de la prueba se siga una obligación de dudar que haya de llevar a la absolución.
En el caso presente la inferencia del Tribunal de Instancia de que concurrió un engaño consciente, mediante la ocultación de datos relevantes a la autoridad judicial que la han inducido a error, aparece como una hipótesis que goza de probabilidad lógica prevaleciente, dados los hechos suficientemente probados en que se sustenta, que evidencian de modo cabal y acorde con las pautas jurisprudenciales al uso la absoluta racionalidad y el carácter suficientemente concluyente de haber inferido el dolo típico de esta modalidad de estafa.
Como es sabido, el tipo subjetivo o dolo de este delito aparece integrado por el
Por lo expuesto, la Sala a quo no tuvo el deber de dudar ex art. 24.2 CE -presunción de inocencia-, y, como por añadidura, tampoco expresa la menor duda sobre su convicción acerca de los hechos que soportan la condena, tampoco cabe hablar, en rigor, de quiebra o vulneración del
Los motivos 1º, 2º y 4º son desestimados.
De un modo en extremo sintético alega quien ahora apela falta de tipicidad en cuanto a la idoneidad del fraude procesal que se considera acreditado, y la inexistencia de perjuicio,
En alegato que sugiere la no consumación típica, concluye el motivo diciendo que
Con todo, es premisa de análisis de este motivo aquella que, inveterada en la doctrina jurisprudencial, proclama que el alegato de infracción de ley ha de ser analizado desde una premisa básica e inexcusable, cual es la necesidad de respetar escrupulosamente el relato de hechos probados. En este sentido, recuerda la STS 497/2023, de 22 de junio
Dicho esto, conviene recordar ciertos aspectos de la conteste doctrina de la Sala sobre el delito de estafa procesal. Dice, al respecto, el FJ 5º de la STS 235/2018, de 17 de mayo
<
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño,
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa
Y en cuanto a la
Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que
En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto
(...)
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
En este sentido la STS. 172/2005, precisa en cuanto a la consumación, que, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta>>.
Muy esclarecedora en este punto -el relativo a la perfección del delito y a la consistencia del perjuicio a él inherente- es la más reciente STS 216/2024, de 7 de marzo
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En la sentencia de apelación, que se da respuesta a esta misma cuestión, además de las consideraciones que realiza en base a la jurisprudencia de la Sala que viene considerando que este delito queda consumado desde el momento en que el juez dicta la resolución obtenida de manera fraudulenta, explica que, en el caso, dicha resolución ha sido objeto de ejecución provisional frente a los bienes del, aquí, querellante, incluidas mejoras de embargo sobre la finca que es su residencia, y anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad, con las consecuencias que ello tuvo en su patrimonio, particular frente a lo que nada se esgrime en el recurso de apelación, aunque solo fuera para reprochar que se construye una fundamentación jurídica sin soporte fáctico.
Pues bien, con independencia de que siguiendo la tesis del recurrente, al haber habido este perjuicio patrimonial, el delito estaría consumado, no nos quedaremos en ello, pues, conscientes de que estamos en un motivo de casación por "error iuris" y no habiendo base en los hechos probados para apoyar tal línea argumental,
En este sentido, conocidas las distintas opiniones doctrinales en torno a la consumación del delito de estafa procesal, razones de seguridad jurídica nos llevan a decantarnos por la jurisprudencia asentada de esta Sala, de la que tomamos como muestra lo que decíamos en STS 81/2023, de 9 de febrero:
En su aplicación, la jurisprudencia de la Sala vino declarando que el subtipo implicaba
En resumen,
Los énfasis son nuestros.
Y no es menos relevante, en este sentido, la STS 257/2025, de 21 de marzo
Por lo demás, no cabe duda de que es caso paradigmático de estafa procesal en la jurisprudencia la maquinación tendente a evitar la personación en el procedimiento de parte legítima. Así, por todas, la STS 408/2012, de 11 de mayo
El motivo tercero del recurso de apelación es desestimado.
Obvio es que ese alegato no puede prosperar toda vez que, como hemos visto, el juicio de subsunción de los hechos declarados probados se efectúa con arreglo a una conteste y clara jurisprudencia, que justifica la relevancia penal de hechos como los aquí enjuiciados, sin que la Sala a quo haya incurrido en aplicación extensiva o analógica de la norma penal aplicada.
Lo relevante, ya lo hemos dicho, no es que se esté ventilando en la vía civil la titularidad de la finca de la DIRECCION000, de esta capital; el hecho típico es el haber inducido a error, con éxito, a una Magistrada en el dictado de una Sentencia que nunca debió emitirse en ausencia del querellante y de las entidades a las que representa.
El recurso de apelación de Jenaro es desestimado.
La Sentencia apelada argumenta al respecto del modo que sigue (FJ 7º):
En cuanto al tiempo transcurrido, enfatizan las mercantiles apelantes, tras reseñar el devenir de los hechos, que, al final, el 26 de abril de 2021 el acusado consiguió la inscripción registral de la doble inmatriculación de la finca, con apoyo en la Sentencia del JPI nº 26 de Madrid, y sin la cual ésta nunca se habría producido, tal y como declara el Registrador que la acuerda, D. Romeo. Éste emite diligencia de cierre del expediente de doble inmatriculación NUM004 y resolución del incidente de oposición de las fincas registrales NUM000, correspondiente a DIRECCION001, y NUM003, correspondiente a DIRECCION000, en la que declara la doble inmatriculación de las fincas, por efecto de la sentencia del Juzgado n° 26 de Madrid. Esto habría servido al acusado para instar ante el JPI nº 49 de Madrid procedimiento declarativo de doble inmatriculación de finca contra el actual propietario de DIRECCION000, con el perjuicio económico que dicha inscripción provoca en la finca. Esta circunstancia, claramente lesiva, debería propiciar el agravamiento pretendido de la condena.
En segundo término, aduce el recurso que, al conseguir esa doble inmatriculación, yerra la Sentencia al afirmar que la inscripción registral no se ha producido. E invoca una "posible continuidad delictiva", ex art. 74 CP, por la que, sin embargo, nadie ha acusado.
Recordábamos en nuestras Sentencias 328/2022, de 28 de noviembre
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También ha puesto de relieve el Tribunal Supremo que ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta , proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva ( STS 809/2008 , de 26 de noviembre).
Como señala el FJ 17º.2 de la STS 386/2016, de 5 de mayo (roj STS 1943/2016):
"La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3, y 56/2009, de 3-2). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ; y 56/2009, de 3-2). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10 ; 56/2009, de 3-2 ; y 251/2013, de 20-3)".
En esta misma línea, recuerda, entre muchas, la STS 930/2016, de 14 de diciembre (roj STS 5465/2016) que "hemos admitido, al igual que la jurisprudencia constitucional, una motivación escueta y concisa, pues por ello, no deja de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión que no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero a su vez precisamos que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.
Con mención específica de algunos casos donde es especialmente inexcusable la necesidad de motivación de la pena, por todas, la SSTS 241/2017, de 5 de abril (FJ 3 º, roj STS 1583/20179) y 140/2019, de 13 de marzo (FJ 11º, roj STS 750/2019). Al respecto, esta última sentencia predica esa especial necesidad de justificación en los casos siguientes:
"a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio".
Con idénticos términos, la STS 123/2021, de 11 de febrero
Tampoco está de más traer a colación las siguientes reflexiones, por todas, de la STS 95/2014, de 20 de febrero -roj STS 519/2014 -, cuando dice (FJ 3º):
"... En cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim para la infracción de Ley".
Con más detalle sobre las circunstancias personales del autor se pronuncia la precitada STS 140/2019, de 13 de marzo - roj STS 750/2019 -, que se expresa en los siguientes términos (FJ 11º):
"Cuando el artículo 66.1.6ª del Código penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal y como se definen en el Código. Por ello no forma parte de estos componentes sociológicos- psicológicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello sólo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos. En el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos".
En palabras de la STS 863/2016, de 16 de noviembre -roj STS 4978/2016 -, FJ 4º:
"la razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva".
Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el código. La gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta>>.
Reitera la Sala Segunda estos postulados en sus SS. 372/2018, de 19 de julio
Esta Sala, dentro de los límites de enjuiciamiento que le competen en esta alzada, no puede menos de asumir plenamente la suficiencia y racionalidad del discurso del Tribunal de primer grado, cuando justifica la imposición de las penas mínimas que fija el art. 250.1 CP, así como la cuota correspondiente al día/multa, que es de todo punto proporcionada.
La motivación de la Sala a quo, explicando la imposición de las penas en su mínima extensión legal, lo es con arreglo pautas razonables, sin ponderar factores de individualización errados ni constitucionalmente vedados.
El Tribunal de instancia pondera el largo tiempo transcurrido desde la comisión del delito, como circunstancia concurrente que, sin llegar a constituir una atenuante -claro es-, mitiga el desvalor de la acción.
Y sobre todo, atendiendo a la realidad misma del hecho delictivo -la ocultación maliciosa de datos que propician el dictado de la Sentencia de 2013 por el JPI nº 26-, la Sala a quo ha dejado claro que no es objeto de este proceso el dilucidar quién es o deja de ser el titular dominical de la finca de la DIRECCION000. Y sobre ese extremo resulta acreditado que ante la Jurisdicción Civil se está ventilando tal cuestión. La parte querellante tiene inscrita su propiedad sobre la finca desde el 16 de febrero de 2016,
No cabe apreciar el yerro que manifiesta el recurso ahora examinado ni que el desvalor del hecho delictivo justifique manifiestamente la exacerbación de la pena, debiendo recordar este Tribunal que, a salvo de arbitrariedad, desproporción o error en la exégesis de la norma individualizadora de la pena, tal función compete prioritariamente al Tribunal de primer grado. La Sentencia de 19 de septiembre no ha tenido, a día de hoy, un efecto acreditado sobre la realidad de la controversia civil que justifique la revocación de la individualización de la pena contenida en la Sentencia apelada. Sin que en el ámbito civil sea dable ignorar -en caso de firmeza de la Sentencia penal-, la declaración de existencia de un hecho, en exégesis amplia, hoy admitida, del art. 116 LECrim, y más en conexión con el art. 510.4º LEC.
El motivo es desestimado y, con él, el recurso supeditado.
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
