Última revisión
11/02/2026
Sentencia Penal 467/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 240/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 467/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100504
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14553
Núm. Roj: STSJ M 14553:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0148899
PROCURADOR D. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
PROCURADOR D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
MINISTERIO FISCAL
D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (Ponente)
D. DAVID SUÁREZ LEOZ
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
" Inocencia, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1955, sin antecedentes penales, fue trabajadora de la ASOCIACIÓN DE CELIACOS Y SENSIBLES AL GLUTEN-COMUNIDAD DE MADRID desde 1 de marzo de 1996 hasta marzo de 2017, entre las funciones que desarrollaba en la Asociación de Celiacos llevaba de manera directa y sin intervención de otras personas, la tesorería, contabilidad, ventas, así como todo el control de pagos, cobros y cuentas bancarias.
La ASOCIACIÓN DE CELIACOS Y SENSIBLES AL GLUTEN-COMUNIDAD DE MADRID, es una asociación sin ánimo de lucro cuyo fin es la atención a enfermos celiacos y afectados por el gluten con domicilio social en calle Lanuza, 19 Bajo Madrid.
Inocencia, autorizada por la directora y con el fin de gestionar los pagos y cobros de la asociación, tenía plena capacidad para realizar todo tipo de transacciones bancarias en las cuentas de titularidad de la Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten de Madrid.
Para ello disponía de las claves de la banca online, de forma que aprovechando sus cometidos, en el periodo comprendido entre 08/09/2008 y 18/02/2016 realizó multitud de transferencias de las cuentas de titularidad de la Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten de Madrid con números 0075-1043¬85-0600058105, 0075-0103-01-0600102051, 0075-1043-84-600223863, 0075 0103-01-0601849409, 007501037250005411 del Banco Popular Español S.A; 2100 4596 46 0200102108 de CaixaBank S.A, y 0182 2458 32 0201593092 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, a las cuentas particulares titularidad de la propia acusada con números NUM002 de Bankia S.A, NUM003 y NUM004 de CaixaBank S.A, haciendo suyas dichas cantidades.
Concretamente llevó a cabo diversas transferencias desde la cuenta del Banco Popular Español S.A número 00751043850600058105 de titularidad de la Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten de Madrid a su cuenta personal número NUM002 de la entidad Bankia S.A. En ellas consignaba distintos conceptos y cantidades.
Consignando como concepto "TRASPASO A CM" realizó trasferencias por las siguientes cantidades y fecha de valor:
- El 2/05/2011 la cantidad de 1000,00€
- El 9/06/2011 la cantidad de 1000,00€
- El 29/06/2011 la cantidad de 1000,00€
- El 02/08/2011 la cantidad de 1000,00€
- El 04/09/2012 la cantidad de 600,00€
- El 01/10/2012 la cantidad de 1000,00€
- El 31/10/2012 la cantidad de 1000,00€
- El 26/03/2013 la cantidad de 1000,00€
- El 02/05/2013 la cantidad de 1000,00€
- El 9/07/2013 la cantidad de 1000,00€
- El 01/08/2013 la cantidad de 1000,00€
- El 16/08/2013 la cantidad de 1000,00€
- El 02/09/2013 la cantidad de 550,00€
- El 04/11/2013 la cantidad de 500,00€
- El 23/05/2014 la cantidad de 1000,00€
- El 30/06/2014 la cantidad de 1000,00€
- El 03/12/013 la cantidad de 1000,00€
- El 4/09/2014 la cantidad de 750,00€
Consignando como concepto "TRASPASO BANKIA" realizó trasferencias por las siguientes cantidades y fecha de valor,
- El 14/08/2014 la cantidad de 1000,00€
Consignando como concepto "TRASPASO BP" realizó trasferencias por las siguientes cantidades y fecha de valor:
- El 31/1/2012 la cantidad de 1000,00€
- El 31/12/2013 la cantidad de 1000,00€
Consignando como concepto "DEVOLUCIÓN" realizó trasferencias por las siguientes cantidades y fecha de valor:
- El 15/04/2010 la cantidad de 960,23€
- El 12/05/2010 la cantidad de 798,30€
- El 22/10/2010 la cantidad de 250,00€
SIN CONCEPTO consignado, realizó transferencias por las siguientes cantidades y fecha de valor:
- El 26/06/2008 la cantidad de 200,00€
- El 2/08/2010 la cantidad de 1.238,22€
- El 5/08/2010 la cantidad de 680,24€
- El 1/09/2010 la cantidad de 890,02€
- El 1/10/2010 la cantidad de 890,02€
- El 28/10/2010 la cantidad de 830,20€
- El 29/04/2011 la cantidad de 280,30€
- El 4/05/2011 la cantidad de 580,20€
- El 17/05/2011 la cantidad de 505,20€
- El 31/05/2011 la cantidad 598,80€
- El 3/06/2011 la cantidad de 309,50€
- El 31/08/2011 la cantidad de 990,80€
- El 8/11/2011 la cantidad de 378,01€
- El 30/11/2011 la cantidad de 380,10 €
- El 2/05/2012 la cantidad de 980,20€
La acusada efectuó dos cargos en la cuenta de la Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten número 21004596460200102108 de la entidad Caixa Bank S.A y que tenían como destino su propia cuenta particular de la entidad CaixaBank S.A con número NUM004, uno de ellos el 3/03/2010 por la cantidad de 128,00€ y el segundo el 8/03/2013 cargando el cheque numero NUM005 por la cantidad de 1.500,00€. En total 1.628 euros.
La acusada llevó a cabo una transferencia el 30 de octubre de 2015, consignando el concepto de "ben.int.suc 53", desde la cuenta de la Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten número 00750103010601849409 de la entidad Banco Popular Español S.A y destino en la cuenta de su titularidad de la entidad la CaixaBank S.A con numero NUM004 por importe de 835,61 euros.
La acusada llevó a cabo noventa y cuatro transferencias desde la cuenta de titularidad de la Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten de la Comunidad de Madrid número 0075-1043-85-0600058105 de la entidad Banco Popular Español S.A a la cuenta de su titularidad número NUM004 de la entidad Caixa Bank S.A, consignando en ellas el concepto "int.suc.53", por los importes y fechas siguientes:
- 28/01/2010 por la cantidad de 1.825,34€
- 23/02/2010 por la cantidad de 798,50€
- 31/03/2010 por la cantidad de 1.315,25€
- 12/04/2010 por la cantidad de 1.415,12€
- 12/05/2010 por la cantidad de 980,90€
- 31/05/2010 por la cantidad de 998,35€
- 04/06/2010 por la cantidad de 938,80€
- 25/06/2010 por la cantidad de 929,61€
- 02/08/2010 por la cantidad de 899,30€
- 05/08/2010 por la cantidad de 980,80€
- 31/08/2010 por la cantidad de 1.234,82€
- 24/09/2010 por la cantidad de 619,20€
- 28/10/2010 por la cantidad de 1.151,77€
- 15/11/2010 por la cantidad de 589,30€
- 22/11/2010 por la cantidad de 401,10€
- 28/12/2010 por la cantidad de 742,64€
- 28/01/2011 por la cantidad de 934,85€
- 7/02/2011 por la cantidad de 390,80€
- 21/02/2011 por la cantidad de 501,31€
- 02/03/2011 por la cantidad de 780,20€
- 09/03/2011 por la cantidad de 693,38€
- 28/03/2011 por la cantidad de 425,56€
- 19/04/2011 por la cantidad de 780,59€
- 28/04/2011 por la cantidad de 970,30€
- 12/05/2011 por la cantidad de 401,30€
- 18/05/2011 por la cantidad de 483,10€
- 26/05/2011 por la cantidad de 537,35€
- 31/05/2011 por la cantidad de 301,20€
- 16/06/2011 por la cantidad de 480,30€
- 29/06/2011 por la cantidad de 730,30€
- 13/09/2011 por la cantidad de 823,30€
- 21/09/2011 por la cantidad de 680,12€
- 28/09/2011 por la cantidad de 590,10€
- 06/10/2011 por la cantidad de 720,80€
- 13/10/2011 por la cantidad de 625,80€
- 24/10/2011 por la cantidad de 390,15€
- 31/10/2011 por la cantidad de 1.380,20€
- 28/11/2011 por la cantidad de 890,20€
- 01/02/2012 por la cantidad de 590,30€
- 14/02/2012 por la cantidad de 501,88€
- 17/02/2012 por la cantidad de 385,80€
- 23/02/2012 por la cantidad de 741,83€
- 29/02/2012 por la cantidad de 498,53€
- 07/03/2012 por la cantidad de 730,90€
- 16/03/2012 por la cantidad de 484,30€
- 28/03/2012 por la cantidad de 854,20€
- 04/04/2012 por la cantidad de 680,60€
- 12/04/2012 por la cantidad de 980,22€
- 19/04/2012 por la cantidad de 780,55€
- 08/05/2012 por la cantidad de 520,20€
- 14/05/2012 por la cantidad de 645,88€
- 30/05/2012 por la cantidad de 890,20€
- 04/06/2012 por la cantidad de 690,80€
- 08/06/2012 por la cantidad de 520,20€
- 14/06/2012 por la cantidad de 970,10€
- 21/06/2012 por la cantidad de 605,05€
- 28/06/2012 por la cantidad de 921,10€
- 03/07/2012 por la cantidad de 680,30€
- 13/08/2012 por la cantidad de 620,33€
- 06/09/2012 por la cantidad de 780,30€
- 12/09/2012 por la cantidad de 368,16€
- 20/09/2012 por la cantidad de 895,22€
- 10/10/2012 por la cantidad de 902,50€
- 22/10/2012 por la cantidad de 598,90€
- 30/10/2012 por la cantidad de 833,00€
- 30/11/2012 por la cantidad de 799,84€
- 14/03/2013 por la cantidad de 890,92€
- 27/03/2013 por la cantidad de 678,20€
- 10/04/2013 por la cantidad de 640,28€
- 13/05/2013 por la cantidad de 759,62 €
- 28/05/2013 por la cantidad de 801,26€
- 06/06/2013 por la cantidad de 410,80€
- 19/06/2013 por la cantidad de 925,15€
- 28/06/2013 por la cantidad de 890,50€
- 09/08/2013 por la cantidad de 980,82€
- 26/08/2013 por la cantidad de 401,01€
- 12/09/2013 por la cantidad de 830,41€
- 18/09/2013 por la cantidad de 549,33€
- 26/09/2013 por la cantidad de 390,80€
- 09/10/2013 por la cantidad de 783.33€
- 18/10/2013 por la cantidad de 490,90€
- 14/11/2013 por la cantidad de 916,51€
- 31/01/2014 por la cantidad de 990,69€
- 12/03/2014 por la cantidad de 966,10€
- 04/04/2014 por la cantidad de 879,80€
- 25/04/2014 por la cantidad de 915,89€
- 30/04/2014 por la cantidad de 640,00€
- 14/05/2014 por la cantidad de 959,69€
- 16/06/2014 por la cantidad de 990,10€
- 16/07/2014 por la cantidad de 846,86€
- 12/09/2014 por la cantidad de 825,20€
- 28/10/2014 por la cantidad de 993,02€
- 03/09/2014 por la cantidad de 707,30€
- 11/09/2015 por la cantidad de 896,26€
La acusada llevó a cabo un traspaso desde la cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A número 01822458150201593092 de la Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten de Madrid a la cuenta de su titularidad de la entidad CaixaBank S.A número NUM004 en fecha 18/02/2016, mediante una devolución a través del terminal TPV de la Asociación de Celiacos y por medio de su tarjeta número NUM006 que tiene asociada a la cuenta particular de la acusada número NUM004, por importe de 250 euros.
La acusada en julio de 2011, llevó a cabo una trasferencia fraudulenta en concepto de nómina en el mes de julio de 2011, en concreto el 8/07/2011 por importe de mil seiscientos cincuenta y ocho euros (1.658,87€) que se hizo desde la cuenta del Banco Popular Español S.A número 0075-1043-85-0600058105 y recibida en la cuenta número NUM003 de Caixa Bank S.A de Inocencia, la acusada, siendo así que dicho mes ya había cobrado tanto la paga extra como la mensualidad del mes, mediante otras dos transferencias desde otra cuenta del BBVA titularidad de la Asociación.
En el mes de julio del año 2012, la acusada realizó una trasferencia fraudulenta en concepto de nómina desde la cuenta de la Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten de Madrid a la cuenta de su titularidad, en concreto en fecha 10 de julio de 2012, por importe de mil seiscientos cincuenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos (1.658,87€) con origen cuenta 21004596460200102108 de la entidad CaixaBank S.A titularidad Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten-Comunidad de Madrid y destino en la cuenta número NUM004 de la entidad Caixa Bank S.A titularidad de Inocencia, siendo así que dicho mes ya había cobrado tanto la paga extra como la mensualidad del mes, mediante otras dos transferencias desde otra cuenta del BBVA titularidad de la Asociación.
En el mes de julio del año 2015, Doña Inocencia, realizó una transferencia fraudulenta desde la cuenta de la Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten de la Comunidad de Madrid en concepto de nómina a la cuenta de su titularidad, concretamente en fecha 08/07/2015, por importe de mil seiscientos setenta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.673,54€), con origen en la cuenta de la Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten-Comunidad de Madrid número 0075-1043-85-0600058105 Banco Popular Español S.A y destino cuenta número NUM004 de la entidad bancaria CaixaBank S.A titularidad de Inocencia, siendo así que dicho mes ya había cobrado tanto la paga extra como la mensualidad del mes, mediante otras dos transferencias desde otras cuentas de titularidad de la Asociación.
Todas estas transferencias, pagos y abonos que la propia acusada hacía a su favor y que ingresaban en cuentas de su patrimonio y que procedían de cuentas de la Asociación de Celiacos, no estaban justificados, ni respondían a la devolución de adelantos de dinero que pudiera haber efectuado la acusada, ni a la devolución de préstamos que pudiera haber solicitado la acusada, ni a gastos que hubiera tenido que efectuar por anticipado la acusada, ni a nóminas devengadas, ni pagas extra , ni abonos en concepto de "bonus" o gratificaciones.
De este modo la acusada obtuvo un beneficio, en detrimento del patrimonio de la asociación de 109.949,18 euros.
La causa comenzó a instruirse en fecha 17 de febrero de 2017, habiéndose celebrado el juicio en octubre de 2024, dictándose la sentencia en plazo legal".
CONDENAMOS a Inocencia como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253, 250.1.5 y 74 del C. Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular.
Deberá indemnizar a la Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten de la Comunidad de Madrid en la suma de 109.949,18 euros, con intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.
Es ponente el
Hechos
Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
En un primer motivo, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión, al haber desestimado el tribunal de instancia, las cuestiones previas que por aquella fueran planteadas y que concreta en cuatro.
En cuanto a la primera de ellas, la recurrente expone que, a lo largo de la instrucción se habían realizado determinadas diligencias, sobre todo policiales, sin su conocimiento de que hubieran sido ordenadas por el órgano judicial instructor, a diferencia de la acusación particular; que solicitó designación de perito independiente y que por parte de la Policía Nacional y en concreto por el grupo de delincuencia económica de UDEV (distinto a la UDYCO) se realice informe completo sobre la situación patrimonial de la recurrente, que abarque cuentas, bienes... y demás datos de interés económico, tanto a nivel nacional o como internacional si fuera el caso.
Se reprocha que el instructor no accediera a ello, más allá de "despacharse con un simple sin perjuicio de la posibilidad de aportar tales pruebas en otro momento" (sic).
Concluye que se ha producido indefensión y que la consecuencia no es sino la anulación de la sentencia recurrida y el dictado de una absolutoria.
No podemos mostrar acuerdo con tales alegaciones y, en concreto, con la conclusión que, afirmando una indefensión que no concreta y acredita, pretende tan desproporcionada -por más que comprensible- consecuencia absolutoria.
No se comprende cómo puede haberse producido indefensión por lo esgrimido en torno a unas diligencias que ordena el órgano judicial competente a quien son comunicadas. La presente causa se inicia a virtud de una denuncia presentada por la Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten de la Comunidad de Madrid el 10 de febrero de 2017, por una presunta apropiación indebida. Con base en dicha denuncia, el Juzgado Instructor ordenó la apertura de diligencias previas para investigar los hechos. Tras la ratificación de la denuncia, mediante providencia, se emitió un mandamiento judicial dirigido a la UDYCO.
La denunciante tuvo acceso normal, que no preferente, a las diligencias al comparecer ante el juzgado, momento en el que pudo informarse y tomar conocimiento de estas en la secretaría judicial. Por lo tanto, en ningún caso la acusación tuvo acceso preferente a las diligencias policiales.
Incorporado a la causa -no declarada secreta-, al atestado tienen acceso las partes. Mediante providencia del juzgado de fecha 27 de octubre de 2017, se acordó la entrega de copias de las grabaciones realizadas, y por providencia de fecha 13 de noviembre de 2017, se comunicó a la defensa que todas las actuaciones estaban a su disposición en la secretaría para su consulta, al igual que fue informada la acusación particular.
La representación letrada de la recurrente fue designada por esta, como investigada, el 13 de julio de 2017, y a partir de entonces las resoluciones fueron a ella y al resto de partes. Dato significativo, que el tribunal de instancia como tal destaca, es el dictado del auto de fecha 27 de julio de 2022 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de continuación del procedimiento abreviado. Dicho auto confirmó que la instrucción se ajustó a derecho y validó su conclusión, dando por finalizada la instrucción. Asimismo, cabe destacar que la defensa -evidenciando conocimiento de lo actuado hasta entonces- manifestó su oposición a la prórroga de la instrucción.
No cabe hablar de indefensión. Hemos de añadir que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con circunstancias idénticas o muy similares a las que se acaban de reseñar, negando se haya producido indefensión generadora de las desproporcionadas consecuencias invocadas, pues, como se señala en la STC 215/2003 "quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración de un derecho, no ha de haber provocado dicha situación, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso.
En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa", que no acaece, precisamente, en el caso enjuiciado. Como es bien sabido, el art. 24 CE consagra con calidad de derecho fundamental el del imputado a hacer uso de los medios de prueba pertinentes para su defensa y a no sufrir indefensión porque le hubiera sido impedido, indebidamente, el acceso a alguno de aquéllos. En el presente caso, no es posible hablar de quebrantamiento de forma o de garantía generadora de indefensión.
La documental relativa a la averiguación del patrimonio de la acusada se encontraba incorporada a la causa tras cumplimentarse los oficios expedidos.
No cabe sino remitirse a lo racional y correctamente respondido por el tribunal de
En relación con lo anterior, la recurrente alude a una tercera cuestión que relaciona con "irregularidades en relación con la designación del perito y la práctica de dicha pericial". La cuestión fue, del mismo modo, fue zanjada, de modo correcto, mediante auto de 10 de noviembre de 2020 de la Audiencia, en respuesta a recurso de la recurrente. La consecuente actuación del instructor en relación con la pericial, devino firme por inacción de la recurrente que no desplegó recusación, reserva, nulidad, en el momento procesal oportuno.
La cuarta cuestión planteada por la recurrente, viene referida a la solicitud cuestión previa, de que la acusada prestara declaración en último lugar. Dicha cuestión fue resuelta al inicio del acto del juicio, cuando el Tribunal decidió denegar la solicitud, basándose en su potestad respecto a la admisión o no de esta propuesta, y teniendo en cuenta que todas las partes, incluidas la defensa, habían solicitado previamente la declaración en primer lugar en sus respectivos escritos.
Ciertamente, la defensa no ha especificado cómo se habría producido una indefensión material ni detallado el daño o perjuicio concreto que el orden en que se desarrolló la práctica de la prueba durante el juicio pudo causar al derecho de defensa de la acusada. Tampoco ha indicado, de forma precisa, cómo podría haberse ejercido su defensa de manera más completa o efectiva si la declaración del acusado se hubiera realizado después de la práctica de las demás pruebas,
La desproporcionada pretendida nulidad del juicio debe proyectarse en una acreditada pérdida efectiva de posibilidades de defensa. Insistimos en que, para determinar la existencia de indefensión material, es preciso que quien la alegue consigne qué dato, incidencia o pregunta dejó de hacerse por tal motivo, para poder valorar su incidencia en la resolución del caso. Consignación que no se hizo en el momento del juicio, ni tampoco, ahora, en el escrito de apelación.
La STS 507/2020, de 14 de octubre, descartó que la declaración del acusado en último lugar, sea un derecho del acusado, afirmando que se trata de una facultad exclusiva del Presidente, "no correspondiendo al acusado fijar el orden de la actividad probatoria a practicar para el esclarecimiento de los hechos". Por tanto, no existe indefensión si se deniega tal petición, ya que no contraviene el derecho de defensa y el derecho a no declarar contra sí mismo.
Dicha resolución ha sido confirmada por otras, como la STS 514/2023, de 28 de junio, por más que, sin hablar de indefensión, se viniera en reconocer que, en ocasiones, la posibilidad de reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de prueba se pudiera justifica en base a un reforzamiento de las posibilidades defensivas del mismo, al conocer ya el desarrollo y resultado de medios probatorios previos.
El motivo ha de ser rechazado
Alega la recurrente, mediante retóricos interrogantes, que no llevaba de manera directa y sin intervención de otras personas, la tesorería, contabilidad, ventas, así como todo el control de pagos, cobros y cuentas bancarias; en alusión a las intervenciones de directora y tesorero de la Asociación denunciante.
Reprocha que el relato fáctico "copie" (sic) el informe presentado por la Policía Nacional UDYCO, sin hacer más reflexión al respecto, considerando al mismo "sesgado, incompleto, tendencioso y que falta a la verdad en diversas ocasiones".
Subraya como significativo, que la Asociación de Celiacos nunca haya registrado en sus cuentas el supuesto desvío de fondos y la consiguiente apropiación indebida denunciados. Así la auditoría del año 2010 al año 2015 que fue realizada por saga auditores SA de la cual se presentó informe en fecha 14 de marzo de 2017, nunca ha tenido traslado en las sucesivas contabilidades que se realizaron en la citada Asociación. Concluye, asi, que no existe tal desvío, pues "de otro modo se habría reflejado de algún modo en la contabilidad de la Asociación" y año tras año se han ido aprobando las cuentas sin indicar ninguna incidencia al respecto de las mismas.
Muy al contrario, el Tribunal ha considerado probado que la recurrente, desde 1 de marzo de 1996 hasta marzo de 2017, entre las funciones que desarrollaba en la Asociación de Celiacos, se encontraba la de llevar de manera directa y sin intervención de otras personas, la tesorería, contabilidad, ventas, así como todo el control de pagos, cobros y cuentas bancarias.
Para emanar dicha conclusión ha realizado una inmutable -por lógica y racional- valoración de la propia declaración de la acusada, la documental y la testifical, en las personas de compañeros de trabajo de aquella.
Del mismo modo, se ha acreditado el apoderamiento de cantidades de dinero mediante desde las cuentas de la asociación a sus cuentas. La documental evidencia la realidad de las certificaciones bancarias de las cuentas de la asociación y de la acusada, y, en definitiva, como el dinero fue retirado de las cuentas de la Asociación de Celiacos Y Sensibles al Gluten y transferido a las cuentas personales de la acusada ahora recurrente.
Continuando con nuestra labor revisora, no podemos dejar de subrayar el alcance de tal función en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
Al respecto, se establece en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo que "En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. De este modo, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.
Se podrán extender nuestras facultades, a la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC). En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Este tribunal ad quem sólo podrá rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
Una valoración y análisis racional y lógico son desplegados en la sentencia para alcanzar una inmutable conclusión condenatoria y la misma ha tenido por objeto
En cuanto a la muy discutida prueba pericial, será preciso analizar si, practicada regularmente, ha sido correctamente valorada, junto al resto de elementos probatorios, con arreglo a los principios de lógica, sana crítica, racionalidad y sin atisbo de arbitrariedad.
El Tribunal Supremo ha señalado en SSTS 546/2016, de 21 de junio; 386/2017, de 14 de mayo; 613/2018, de 29 de noviembre, que la pericia -como destaca la doctrina- es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la Ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.).
El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1103/2007 de 21.12). No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.
En el supuesto presente, no nos encontramos en ninguno de aquellos dos casos, dado que el relato de hechos probados recoge el contenido de la información suministrada por la pericia, en base al encargo encomendado por el órgano judicial, y que -junto con la documental y resto de pruebas- ha sido analizada y valorada sin tacha alguna, que no lo es el diferente -y subjetivo e interesado- criterio valorativo sugerido en el recurso.
En este contexto, conviene destacar que las diligencias policiales número NUM007, que constan de 106 páginas, se inician en virtud de un oficio remitido por el Juzgado Instructor de la causa el día 27 de marzo de 2017 que encomienda y ordena la práctica de las gestiones oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, así como la práctica de las gestiones necesarias para la identificación de los presuntos responsables, interesando la remisión al juzgado del correspondiente informe, instando, a tal efecto y finalidad, a la entidad denunciante la aportación de documentación de interés.
Se ha valorado, igualmente, el contenido de las declaraciones de los trabajadores de la asociación, tomado en consideración en el informe, sin que se acierte a comprender -nada apunta a ello- como, en que modo y que información han podido ocultar
Los testigos aludidos manifestaron que cuando la acusada se da de baja y deja de estar en la sede de la Asociación de Celiacos y Sensibles al Gluten de la Comunidad de Madrid, comenzaron a recibirse multitud de llamadas de empresas de crédito reclamando y preguntando por ella, destacando el testimonio de Doña Adela, quien afirmó que ahora utiliza el teléfono que anteriormente estaba asignado a la acusada en la Asociación.
En el informe policial se aprecia y concluye que todas las trasferencias fraudulentas habían tenido el mismo destino: las cuentas de la acusada. Aluden a un primer análisis de la cuenta ES3600751043850600058105 de la Asociación donde detectan distintos movimientos, entre ellos por ejemplo trasferencias que al a postre se han demostrado fraudulentas y a través de las cuales se traslada el dinero a las cuentas de la acusada recurrente.
Realiza también un análisis de la cuenta numero NUM002 en la entidad Bankia, que figura a nombre de la acusada, y la cual es destino de numerosas trasferencias desde las cuentas de la Asociación denunciante, por un total de 78.808 euros, siendo relevante cuanto menos que en dicha cuenta no se percibe la nómina mensual, que las trasferencias no son justificadas, que se producen de forma habitual y continua pudiendo constatar que en cuanto llega las trasferencias a la cuenta de la acusada se producen cargos similares.
El Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada que la conducta consistente en incorporar con vocación definitiva al propio patrimonio el objeto recibido, será un delito de apropiación indebida siempre que se haya superado lo que en algunas sentencias se ha denominado punto sin retorno ( SSTS 973/2009, de 6 de octubre ; 271/2010, de 30 marzo ; 776/2010, de 21 de septiembre , entre otras). Pues en todos estos casos concurre el llamado "animus rem sibi habendi", ánimo que acompaña a la conducta de quien actúa como dueño absoluto sobre un determinado bien aunque no tenga derecho a serlo en esa medida, e incluso, aunque desde luego no es el caso presente, siendo su finalidad el beneficiar a un tercero ( STS 537/2014).
En consecuencia, no siendo insuficiente o contraria a la razón la fundamentación de la sentencia recurrida, no habiéndose apartado manifiestamente de las máximas de experiencia y no habiendo omitido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, el principal motivo de recurso ha de rechazarse indefectiblemente.
De otra parte, la recurrente alega error en la valoración de la prueba respecto a la imposición de la responsabilidad civil respecto a las cantidades reflejadas en la sentencia con las obrantes en los informes periciales y demás prueba practicada que en modo alguno esta justificado, acreditado como ha sido, el destino y apoderamiento, en el modo descrito, de las diversas cantidades de dinero de la Asociación, mediante la pericial y documental bancaria; donde se constatan salidas de dinero no justificadas, irregularidades contables y ausencia de saldos, se extrajeron las faltas y diferencias de saldos .
La sentencia apelada aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, conforme al artículo 21.6 del Código Penal, imponiendo una pena inferior en un grado. El Tribunal consideró que, a pesar de la extensión del tiempo transcurrido, la complejidad del caso justificaba no reducir la pena en dos grados.
La sentencia impuso a la acusado una pena de diez meses de prision, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular, como autor da responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253, 250.1.5 y 74 del C. Penal, apreciando la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas .
No cabe mutar tal decisión penológica, emanada dentro de las discrecionales facultades de individualización, de forma motivada y con respeto a los aspectos reglados de la misma. Para la imposición de la pena, y pese a la estimación de la atenuante como muy cualificada, el tribunal ha tenido en consideración, de conformidad a lo señalado en el artículo 66.1.2 del C. Penal, para imponer la pena inferior en un solo grado, el retardo en la instrucción de la causa, siete años, situado por tanto, en el límite que la doctrina jurisprudencial viene estableciendo para ubicar la atenuante en su modalidad simple o muy cualificada.
De este modo, ha considerado la horquilla legal: entre los seis meses de prisión y los once meses y veintinueve días, inclinándose por la imposición de la pena de diez meses de prisión, ligeramente superior a la mitad de su extensión posible.
Al respecto, motiva en términos difícilmente discutibles, considerando la cantidad defraudada, casi 110.000, más del doble, de 50.000 euros, cantidad contenida en el tipo agravado ex artículo 250.1.5 del Código Penal.
Considera, además, que el perjuicio es causado a una asociación que defiende y representa a pacientes intolerantes o sensibles al gluten, que tiene un fin público encomiable y que se nutre en más del 95% de su presupuesto, de las cuotas de los socios; cuya confianza y la de los responsables de la entidad es defraudada, sin colaboración alguna en el esclarecimiento de los hechos, que ha resultado complicado y laborioso.
La precisa y extensa motivación y la derivada decisión son inmutables y el motivo -por ello- indefectiblemente rechazable; como, en definitiva lo es el recurso en su totalidad.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
