Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 114/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 112/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 114/2025
Núm. Cendoj: 09059310012025100115
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4905
Núm. Roj: STSJ CL 4905:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 112 DE 2025
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN
ROLLO NUMERO 63 DE 2023
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 7 DE PONFERRADA
DILIGENCIAS PREVIAS NUMERO 376 DE 2021
Excma. Sra. Dª. Ana del Ser López
Ilmos. Sres.
D. Carlos Javier Álvarez Fernández
D. José Luis Concepción Rodríguez
Dª. Isabel Durán Seco
_____________ __________________________________
En Burgos, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos seguida de delito de estafa contra Teofilo, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez y defendido por la Letrada D. Mónica Buelta Pacios; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en el que han sido parte la acusación particular, conformada por D. Leovigildo y D. Evelio, representados por la Procuradora Dª. Elisa Abella Abella y asistidos del Letrado D. Felipe Pérez del Valle; y el Ministerio Fiscal, que han impugnado el recurso.
"D. Teofilo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1961, de nacionalidad española, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, conocía a D. Luciano, nacido el día NUM002 de 1942, desde hacía más de treinta años, ya que habían coincidido en Cantabria prestando servicios como funcionarios de la Policía Nacional y habían sido compañeros de trabajo y, además, por la circunstancia de que D. Teofilo estuvo casado con una mujer del pueblo de D. Luciano (Borrenes).
D. Luciano, estaba jubilado, era soltero y no había tenido hijos, y en el año 2021 vivía en la Residencia Geriátrica "Conde de Toreno", sita en la Ctra. de Ponferrada a La Espina, km 21,3, 24450 Toreno (León), encontrándose en una situación de soledad, con pocos contactos con sus hermanos, y sufría de pluripatología crónica y limitación de la movilidad (precisaba silla de ruedas), habiendo tenido episodios de agitación psicomotriz y alteraciones conductuales, e iniciado un deterioro cognitivo que en el año 2022 sería calificado de moderado.
D. Teofilo y D. Luciano no tenían una relación de amistad pero, como quiera que se enteró que D. Luciano estaba jubilado y vivía en la Residencia Conde de Toreno, D. Teofilo comenzó a visitarle desde comienzos de 2021, siendo cada vez más frecuentes las visitas, por lo que se desarrolló una relación personal entre ellos, hasta el punto, de que D. Teofilo acompañó a D. Luciano en la realización de diversas gestiones bancarias, se encargó de tramitar la renovación de su DNI, y realizaron algunos viajes juntos por distintas localidades de España.
Concretamente , a mediados del año 2021, D. Teofilo, aprovechándose de esa relación con D. Luciano, le convenció para que obtuviese una tarjeta de crédito, pues D. Luciano tenía una sola libreta de ahorros a su exclusivo nombre sin protección de clave o número PIN en la oficina de la entidad bancaria "Bankia" (actualmente "La Caixa") ubicada en la Avenida España de la localidad de Ponferrada. Así, conociendo D. Teofilo que D. Luciano, por su edad (80 años) y patologías, tenía un deterioro físico e iniciaba un deterior cognitivo, y que no veía bien sin gafas, le acompañó a la indicada Sucursal para realizar las gestiones bancarias dirigidas a la obtención de una tarjeta de crédito, firmado D. Luciano el correspondiente contrato de la tarjeta con numeración NUM003.
D. Teofilo, intencionadamente y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, desde el 11 de junio al 1 de noviembre de 2021, procedió a realizar múltiples extracciones de la cuenta bancaria con IBAN número NUM004, de la que era titular D. Luciano, sin que éste diese su consentimiento, ni se percatase de ello, al menos en las cantidades que se retiraron. Concretamente D. Teofilo efectuó 135 retiradas de dinero en cajeros automáticos mediante la utilización fraudulenta de la libreta de ahorros y de la tarjeta bancaria de D. Luciano; prácticamente, a diario retiraba cantidades entre 600 y 1000 € (límites permitidos en los cajeros). En el mismo periodo, D. Teofilo intencionadamente y con idéntico ánimo, realizó tres compras en los establecimientos comerciales "Ferretería Martínez Bierzo S.A.U." y "Comercial Naraya Ferretera S.L." y pagó el precio con la tarjeta bancaria de D. Luciano, sin su consentimiento ni conocimiento. Los cargos bancarios por la extracción de fondos y por las compras ascendieron a 101.152,37 €, cantidad que se apropió D. Teofilo.
Además, D. Teofilo, con la misma intención defraudatoria, también logró que D. Luciano firmase documentos que reflejaban donaciones y ventas privadas a su favor, sin que D. Luciano fuese consciente del verdadero alcance de las mismas. Así los días 8 y 20 de octubre de 2021 procedió a trasferir y poner a su nombre dos vehículos pertenecientes a D. Luciano, en base a un documento titulado como contrato de donación, concretamente, una pala cargadora, marca JCB, con placas de matrícula NUM005 y un vehículo tipo turismo, BMW, modelo X3, con placas de matrícula NUM006. Mediante documento de fecha 3 de abril de 2021 D. Teofilo habría comparado a D. Luciano la finca con referencia catastral NUM007, DIRECCION000 de Priaranza-(León) y varios vehículos por la cantidad de 45.000 €, que no llegó a entregarle. Y en documentos de 22 de abril de 2021 le habría comprado la finca NUM008, Registro de la Propiedad NUM009 DIRECCION001 (Madrid) y varios vehículos por la cantidad de 35.000 € que tampoco entregó a D. Luciano, provocándole con todas estas operaciones un gran perjuicio económico.
D. Luciano falleció el día 16 de mayo de 2022 dejando, como herederos, a sus hermanos D. Leovigildo, D. Evelio, D. Jacobo, D. Abilio, D. Gonzalo y Dª. Ofelia".
NOTIFÍQUESE a esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y, de conformidad con el art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los perjudicados D. Jacobo, D. Abilio, D. Gonzalo y Dª. Ofelia.
Contra esta Sentencia se puede interponer RECURSO APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ( art.846.bis. a. LECr. ), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis. b. LECr. ) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c. LECr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los/as Magistrados/as arriba expresados".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.
De igual modo, la sentencia que es objeto ahora de recurso declara la nulidad de los negocios jurídicos que dieron lugar a las transferencias de 8 y 20 de octubre de 2021 de la pala cargadora, marca JCB, con placas de matrícula NUM005 y del vehículo tipo turismo, BMW, modelo X3, con placas de matrícula NUM006, así como de los negocios jurídicos documentados el 3 de abril de 2021 sobre la finca con referencia catastral NUM007, DIRECCION000 de Priaranza (León) y varios vehículos, y el 22 de abril de 2021 en relación a la finca NUM008, Registro de la Propiedad NUM009 DIRECCION001 (Madrid) y varios vehículos, procediéndose a la restitución de los bienes a los herederos de D. Luciano.
En último extremo le condenó al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
D. Luciano sufría de pluripatología crónica y limitación de la movilidad (precisaba silla de ruedas), habiendo tenido episodios de agitación psicomotriz y alteraciones conductuales, e iniciado un deterioro cognitivo que en el año 2022 sería calificado de moderado.
En esta situación, el acusado le convenció para que obtuviese una tarjeta de crédito sin protección de clave o número PIN, en la oficina de la entidad bancaria "Bankia" (actualmente "La Caixa") ubicada en la Avenida España de la localidad de Ponferrada, firmado D. Luciano el correspondiente contrato de la tarjeta con numeración NUM003; con la cual, desde el 11 de junio al 1 de noviembre de 2021 procedió a realizar múltiples extracciones de la cuenta bancaria con IBAN número NUM004, de la que era titular D. Luciano, sin que éste diese su consentimiento, ni se percatase de ello.
Concretamente , sigue narrando el relato fáctico de la sentencia impugnada, el acusado realizó 135 extracciones en cajeros automáticos mediante la utilización fraudulenta de la libreta de ahorros y de la tarjeta bancaria de D. Luciano y realizó tres compras en los establecimientos comerciales "Ferretería Martínez Bierzo S.A.U." y "Comercial Naraya Ferretera S.L." y pagó el precio con la tarjeta bancaria de D. Luciano, sin su consentimiento ni conocimiento, cuyos importes totales ascendieron a 101.152,37 euros.
Asimismo, y con la misma intención defraudatoria, el acusado logró que D. Luciano firmase documentos que reflejaban donaciones y ventas privadas a su favor, sin que éste fuese consciente del verdadero alcance de las mismas; así, concretamente, días 8 y 20 de octubre de 2021 procedió a trasferir y poner a su nombre dos vehículos pertenecientes a D. Luciano, concretamente, una pala cargadora, marca JCB, con placas de matrícula NUM005 y un vehículo tipo turismo, BMW, modelo X3, con placas de matrícula NUM006; mediante documento de fecha 3 de abril de 2021 le habría comparado a D. Luciano la finca con referencia catastral NUM007, DIRECCION000 de Priaranza-(León) y varios vehículos por la cantidad de 45.000 €, que no llegó a entregarle; y en documentos de 22 de abril de 2021 le habría comprado la finca NUM008, Registro de la Propiedad NUM009 DIRECCION001 (Madrid) y varios vehículos por la cantidad de 35.000 euros, que tampoco entregó a D. Luciano, provocándole con todas estas operaciones un gran perjuicio económico.
D. Luciano falleció el día 16 de mayo de 2022 dejando, como herederos, a sus hermanos D. Leovigildo, D. Evelio, D. Jacobo, D. Abilio, D. Gonzalo y Dª. Ofelia.
Con carácter subsidiario, y para el caso de que no fueran estimados los motivos antedichos, el recurso impugna la individualización de la pena efectuada por la Audiencia; la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por haber transcurrido casi cuatro años desde la incoación de las diligencias judiciales hasta que se celebró el juicio; y el apartado atinente a las responsabilidades civiles.
De igual modo, se estima que, al no haberse decretado el secreto de las actuaciones, debería de haberse
Y concluye diciendo que los registros practicados en el domicilio de Dª. Teresa -pareja sentimental del acusado, en el que no residía éste- y de Dª. Ángeles -madre del mismo-, se realizaron sin estar aquélla presente y sin que constase el consentimiento de esta última ni de su esposo y sin que se levantase acta por la Letrada de la Administración de Justicia.
En último extremo, el recurso interesa la nulidad del registro practicado en el vehículo del acusado, por cuanto encontrándose éste en el exterior del inmueble en el que residía, en la localidad berciana de Noceda, el Auto habilitante extendía la autorización
Con base en tales motivos, el recurso interesa que se decrete la nulidad del Auto fechado el 29 de noviembre de 2021 y de todas las diligencias derivadas de los registros efectuados.
Para resolver este motivo no está de más recordar que el domicilio de cualquier ciudadano es objeto de protección constitucional en el artículo 18.1 de la Constitución, en el que se dispone que "
La doctrina constitucional ha ido detallando a lo largo de su historia cual ha de ser el contenido de una resolución judicial que autorice la entrada y registro en un domicilio particular en el curso de un procedimiento penal; y ha detallado que debe expresar el juicio de proporcionalidad,
En otro orden de cosas, y como quiera que también se denuncia que la diligencia cuya nulidad se pretende no obedeció a la existencia de indicio alguno, sino al inicio de una investigación prospectiva alrededor del acusado, cumple afirmar que esa misma doctrina de la que nos estamos haciendo eco señala que para acordar la injerencia en el entorno privado de una persona no basta con la existencia de simples sospechas, esto es, simples hipótesis subjetivas, sino que se exigen indicios objetivos que puedan proporcionar la base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito o, al menos, una fuerte presunción de la realidad o inmediatez del delito ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-).
Y no cabe exigir la aportación de pruebas acabadas, ya que en tal caso no sería necesaria la diligencia en cuestión, sino sospechas con una base objetiva, que precisen confirmación a través de la diligencia.
De ahí que se prohíban las investigaciones meramente prospectivas
En efecto, una simple ojeada al Auto cuestionado permite comprobar que en el mismo se realiza un juicio de proporcionalidad y de idoneidad más que suficiente y que se especifican las razones por las que la Juez de Instrucción consideró oportuno acceder a la medida solicitada por el Equipo de Delitos contra el Patrimonio de la UOPJ de la Guardia Civil, en cuya solicitud se exponían claramente una serie de indicios relativos a la existencia de una defraudación por importe superior a los 100.000 euros, así como las razones por las que entendían que se debía de investigar al ahora recurrente.
Y aunque la resolución habilitante se hubiera remitido escuetamente a dicha solicitud policial -cosa que no sucedió- las SSTC 72/2010, de 18 de octubre, y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril, entre otras, sostienen que, aun no siendo una técnica jurisdiccional modélica, resultaría suficiente
En consecuencia, basta -como dice la Audiencia- una simple lectura de la solicitud dirigida al Juzgado por la Guardia Civil y el Auto de entrada y registro dictado por la Instructora para descartar la existencia de una investigación prospectiva, entendiendo por tal la que se
Es más, el supuesto sometido a nuestra consideración comenzó con una denuncia del perjudicado, D. Luciano, que luego fallecería iniciada la instrucción, y se había comprobado la existencia de una multitud de retiradas de fondos de su cuenta por parte del acusado, de compras realizadas con la tarjeta de crédito de aquél y de disposiciones de bienes, existiendo sospechas más que fundadas de que en los domicilios en los que se pretendía entrar pudieran existir elementos de prueba relacionados con los hechos denunciados.
En efecto, que en una diligencia como la que nos ocupa no resulte imprescindible decretar el secreto de las actuaciones resulta acorde con la más elemental lógica y con el propio tenor de la norma.
Así, a diferencia de lo que sucede a la hora de interceptar las comunicaciones telefónicas, en donde se frustraría el fin pretendido si no se actuase con el necesario sigilo -y así lo ordena el artículo 588 bis d) LECrim al decir que
Y por lo que afecta a la protesta relativa a la ausencia de notificación del Auto habilitante al interesado y a su letrada, convendremos que la exigencia de dicha formalidad frustraría muchas diligencias de esta índole, toda vez que el factor sorpresa, que resulta imprescindible para impedir que se proceda a la destrucción de elementos de prueba, se malograría.
La STS 461/2025, de 21 de mayo -con cita de la STS 395/2021, de 6 de mayo- sostiene que
La sentencia impugnada reseña de manera escrupulosa las actas levantadas con ocasión de los registros efectuados en los domicilios sitos en las DIRECCION002 y DIRECCION003 de las localidades de Noceda del Bierzo y de Borrones, que consta que se practicaron a las 11:50 y 14:25 horas del día 29 de noviembre de 2021, respectivamente, a presencia del LAJ Sr. Teofilo y de la abogada del acusado, Sra. Buelta Pacios, y que el Auto dictado por el Juzgado le fue notificado a ésta, firmando el Acta todos los intervinientes sin que nadie formulase protesta u objeción de ningún tipo.
Cierto es que en este tipo de diligencias se pueden llegar a resentir dos derechos fundamentales, cuales son el de la intimidad y el de defensa. Aquél afecta, en esencia, a los moradores del domicilio en el que se practique aquélla, mientras que éste afecta fundamentalmente al investigado.
La Jurisprudencia ha sido vacilante a la hora de precisar qué deba entenderse por " interesado" ya que en alguna sentencia se ha tenido por tal a la persona titular del domicilio afectado, en cuanto titular del derecho a la intimidad afectado por la injerencia ( SSTS. 18.7.98, 16.7.2004, y 3.4.2009), mientras que en otras sentencias se ha considerado que tiene ese carácter la persona que es objeto de la pesquisa policial, en tanto directamente interesada en el resultado del registro por las repercusiones procesales y penales que de su desarrollo se pueden derivar ( SSTS 27.10.99, 30.1.2001 y 26.9.2006).
La STS 350/2025, de 10 de abril, que hace un resumen doctrinal de esta cuestión, atribuye un criterio mayoritario a esta última postura, exigiendo la presencia en la diligencia del interesado, aunque no sea el titular de ese domicilio, siempre que esté detenido.
En el mismo sentido, la STS 771/2010, de 23 de septiembre, seguida por otras muchas, declaró que
Ahora bien, hay supuestos en que esa presencia no es posible y son variadas las circunstancias que pueden imposibilitar esa presencia: que el investigado no esté localizable, que no quiera asistir en caso de no estar detenido y que no pueda físicamente hacerlo, como ocurre en casos de registros simultáneos; y pretender que toda persona a la que, de una u otra manera, le pueda afectar un registro, tenga que estar necesariamente presente al tiempo de su práctica supone crear
En los registros practicados en las DIRECCION002 y DIRECCION003 de las localidades de Noceda del Bierzo y de Borrones, cuya titularidad ostentaban respectivamente la madre y la pareja del acusado, la ausencia de ambas en la práctica de sendas diligencias no determina la nulidad de las mismas. Razona la sentencia apelada con claro fundamento que cuando se acordaron ambas diligencias se partía de la base de que ambos domicilios eran utilizados por el acusado, por lo que cabía encontrar en ambos resquicios de la actividad delictiva que se le imputaba; y ni la pareja sentimental del acusado -que además se encontraba en el extranjero- ni su madre eran personas investigadas, ni, por tanto, la finalidad de los registros, estaba dirigida a averiguar o a recoger indicio alguno contra ellas.
En cualquier caso, la presencia del acusado asistido de su letrada-, que firmó las actas y no opuso entonces tacha de ilegalidad alguna, resulta ser argumento suficiente para rechazar este motivo.
Para rechazar este argumento y con él la totalidad del primero de los motivos de recurso basta evidenciar la unánime doctrina legal al respecto.
La STS 585/2025, de 25 de junio, recuerda que un vehículo no tiene la condición de domicilio o vivienda,
Pero un automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no solo no constituye, como es obvio, un domicilio, a los efectos de la inviolabilidad proclamada en el artículo 18.2 de la Constitución, sino que tampoco es un recinto en el que se desarrolle la vida privada de un ciudadano y que merezca, por tanto, la protección otorgada a la intimidad personal y familiar por el artículo 18.1 dl mismo texto legal.
Con una brevedad inusitada en un recurso como el interpuesto, quizás porque la Audiencia contestó esta excepción opuesta en el juicio con toda rotundidad, vuelve el recurrente a discutir la legitimación de quienes han ejercido la acusación particular, por cuanto, dice, que los hermanos del inicial denunciante, no resultan ser titulares del
El motivo está destinado al fracaso.
El ejercicio del
Pero en nuestro sistema procesal -a diferencia de lo que sucede en otros Ordenamientos como el francés, el italiano o, incluso, el alemán- el ejercicio de la acción penal no tiene carácter excluyente y se posibilita que el ofendido pueda ejercer la acusación particular junto con el Ministerio Público o que, quién no ha resultado ofendido por el delito, pueda ejercer la acción popular admitida en el artículo 125 de nuestra Constitución, produciéndose en todos estos casos una situación de litisconsorcio.
Así, el acusador particular, al ser ofendido por el delito, fundamenta su legitimación en la tutela de sus derechos e intereses reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución.
El denunciante inicial, D. Luciano, se personó en las Diligencias incoadas en el Juzgado nº 7 de los de Ponferrada en calidad de perjudicado por los hechos cuya autoría se le atribuye al ahora recurrente y al fallecer el día 6 de mayo de 2022 sus hermanos se personaron en la causa, produciéndose una sucesión procesal en el ejercicio de la acción penal, bien que solamente D. Leovigildo y D. Evelio ejercieron la acusación, pero ninguno de los restantes renunciaron al ejercicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponderles.
La relación jurídico procesal se mantuvo correctamente constituida una vez producida la sucesión y personados los herederos a quienes el artículo 276 LECrim les posibilita, además, a concurrir para defender la acción penal, una vez fallecido su causante.
La Audiencia tiene por probado que
Las tachas de ilegalidad que opone el recurrente giran alrededor del incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 449 LECrim, denunciando que se acordó por providencia y no por auto; que no estuvo presente el acusado, a pesar de que estaba detenido; que la declaración fue previa a la remisión del atestado completo y se practicó sobre la base de los indicios iniciales contenidos en la solicitud policial de entrada y registro; que no está debidamente documentada, que no existe acta del LAJ, ni fue correctamente firmada por las partes, que se firma y notifica después de su práctica; y que no hay diligencia de constancia que dé fe de que la grabación se corresponde con la declaración y de que esté debidamente grabada e incorporada en el sistema de Fidelius.
En este sentido, la preconstitución de la prueba, mediante su realización ante el Juzgado de Instrucción, por más que se documente a través de su grabación en vídeo, no deja de ser una excepción a esa regla general. Y ello porque la contradicción en la fase de instrucción resulta limitada e incomparable con la que puede desarrollarse en el juicio oral, en donde ya se tiene un conocimiento pleno de todas las diligencias practicadas en aquella fase y, porque en este momento se pueden evidenciar, tanto por la acusación como por la defensa, todas las contradicciones en las que hayan incurrido los testigos que han depuesto o los cambios de criterio o de versión que han experimentado en orden a valorar la credibilidad de los mismos.
Ahora bien, existen supuestos en los que, bien para evitar una revictimización del perjudicado por el delito -señaladamente en el caso de que éstos sean menores o personas vulnerables-, bien porque existan fundados motivos para pensar que, por las circunstancias mentales que padece el testigo, existe riesgo de que se debilite o se empobrezca su testimonio o se contamine por la interacción de terceros de su entorno, bien porque el testigo manifieste al hacérsele la prevención del artículo 446 LECrim la imposibilidad de asistir a juicio
Y así se justificó por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Ponferrada que, tras acordar por providencia de 29 de noviembre de 2021 la unión a las actuaciones de las actas de entrada y registro que se habían practicado y la citación del perjudicado para oírle en declaración en calidad de perjudicado, dictó una nueva providencia al día siguiente razonando que a la vista de la edad y del estado físico del denunciante, la prueba se realizaría
Por tanto y, aunque formalmente la resolución no revistiera la forma de Auto, estuvo razonada, sucinta pero suficientemente, por cuanto observó las exigencias requeridas por el artículo 449 y ofreció la razón que llevaba a la Juez que la dictó a adoptar esa decisión.
De otra parte, aunque el acusado -que no había sido puesto aún a disposición judicial- no estuvo presente en la diligencia, no alcanzamos a entender la causa por la que habría de quebrarse el principio de contradicción, cuando sí estuvo presente su Abogada y tuvo la oportunidad de intervenir en la diligencia, siendo precisamente dichos profesionales los protagonistas del derecho de defensa de aquéllos. Buena prueba de ello es que objetado por la citada Abogada el hecho de que no se había remitido el atestado completo de las actuaciones, la Instructora le dijo que los hechos por los que se preguntaría al testigo serían los especificados en la solicitud policial de entrada y registro, diligencias que, igualmente había presenciado.
Por último, la diligencia consta documentada perfectamente, firmada y autentificada por el Letrado de la Administración de Justicia e incorporada al sistema Fidelius.
El motivo debe decaer.
Por centrar convenientemente la cuestión debemos reiterar la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones, a las que ahora nos remitimos, y que condensan la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,
Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:
-en primer lugar el
-en segundo lugar,
-en tercer lugar,
Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.
Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Y tras valorar la declaración del propio acusado -que niega la realidad de los hechos de los que se le acusa-; de su hermana, madre y pareja sentimental; de D. Lucio, compañero del acusado en la Comisaría de Ponferrada; de la empleada que atendía al denunciante y a él en la oficina de Bankia; de los Agentes de la Guardia Civil que instruyeron las diligencias; la declaración del denunciante; de los peritos médicos que trataron a éste; y de la documental obrante en las actuaciones, llega al convencimiento de la existencia de dichos indicios relevantes del engaño al que el acusado sometió al denunciante
Razona la Audiencia, con un criterio que nos parece plausible, que ambos protagonistas del suceso enjuiciado se conocían desde hacía más de treinta años ya que habían sido compañeros en el Cuerpo Nacional de Policía y, aunque no eran amigos, reanudaron su vieja relación cuando el acusado comenzó a frecuentar la residencia geriátrica en la que se encontraba D. Luciano, coincidiendo esa época con la que éste comenzó a experimentar un cierto deterioro cognitivo, que no impidió que viajaran por algunos puntos de España, que tuvieran actividades de ocio y alterne.
Prosigue diciendo que, en ese marco de confianza, el acusado, que acompañaba al denunciante a la oficina de la Caixa de Ponferrada a hacer determinadas gestiones, consiguió convencer a éste para que solicitase una tarjeta de crédito -que hasta entonces no utilizaba- y para que la remitieran, no a la residencia en la que se encontraba internado D. Luciano, sino a la dirección de Borrenes en la que residía su propia pareja sentimental, lo que le posibilitó para comenzar a utilizarla en diversos cajeros y establecimientos durante cinco meses y hasta en ciento treinta y cinco ocasiones, por importes de 660 y 1000 euros, reintegros que nunca se habían realizado hasta entonces en esas cuantías. Ello lo consideró probado la Audiencia por el posicionamiento del teléfono móvil del acusado que le ubicaba en las cercanías de distintos cajeros desde los que se retiraron esas cantidades, algunos de ellos fuera de la localidad de Ponferrada, en lugares como Ávila o Zafra. Y por la compra de algún objeto -herramientas o materiales de construcción- que ninguna utilidad tenían para el denunciante.
Dicho alegato podría servir para desvirtuar la presencia del acusado en dichos cajeros si no fuera porque su presencia fue probada en ellos a través de la geolocalización de su teléfono móvil, tal y como se ha dicho.
Para salvar dicho óbice, dice el recurrente que a todas las localidades en donde se situaban dichos cajeros, viajó en compañía del denunciante, pero ello no prueba, de ser cierto, que estuviera en su compañía en el mismo momento de efectuar la extracción. Y no ha quedado probado, porque no ha desplegado actividad probatoria alguna en orden a acreditar dicho extremo, que en todos los lugares en los que se han acreditado extracciones estuviera en compañía del denunciante.
Dice también el recurrente que no consta probado que tuviese el PIN habilitante para utilizar la tarjeta, pero lo cierto es que en los registros domiciliarios practicados se encontró una cartilla de ahorro perteneciente a D. Luciano y ocho copias de su DNI, lo que acredita que estaba en situación de utilizar la misma.
Es cierto que no existe constancia de a qué domicilio fue enviada la tarjeta de crédito por la entidad bancaria emisora de la misma, porque la acusación da por probado que se envió al domicilio de la pareja sentimental del acusado -y la sentencia impugnada se hace eco de esa versión-, mientras que la empleada de la Caixa que testificó en el plenario declaró que, sin tener certeza de este dato, piensa que se enviaría al domicilio del denunciante que constaba en la base de datos del banco, esto es, a la DIRECCION004 de Noceda del Bierzo.
En cualquier caso, si la tarjeta se hubiera puesto a disposición del denunciante desde el primer momento y si hubiese hecho él todas las extracciones que se relatan, no tendría sentido que se presentase en el Banco y dijese que le estaban quitando el dinero, como también declaró dicha empleada.
Y dice que las herramientas las había comprado el denunciante para arreglar una vivienda de su propiedad sita en la localidad de Carucedo, pero esa afirmación casa mal con el hecho de residir desde hacía tiempo en la residencia geriátrica y, sobre todo, con el estado de movilidad que presentaba.
También cuestiona el recurso, mediante la oportuna pericial neurológica realizada por un especialista, que el denunciante padeciera demencia o trastorno degenerativo alguno; pero si se estudia más rigurosamente el dictamen cabe colegir del mismo que lo que en realidad dice es que no cabe deducir en el año 2021 ese deterioro cognitivo y que no son suficientes para alcanzar dicho diagnóstico -al no existir pruebas de visión complementarias- las alteraciones conductuales o la agitación psicomotriz, de las que admite, sin embargo, que forman parte de las manifestaciones clínicas de la demencia. En consecuencia, no descarta que existiera el deterioro cognitivo que se le atribuye.
Por todo lo anterior, debemos afirmar que existió prueba de cargo bastante como para enervar la presunción de inocencia que se dice vulnerada y que la misma fue incorporada al juicio obedeciendo los cánones de legalidad exigibles; que fue sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; y que el razonamiento que hizo el Tribunal sobre ella ha sido copioso y suficiente como para que se entiendan suficientemente cumplimentados los requisitos a los que con anterioridad nos referíamos; sin que pueda decirse que la solución alcanzada en relación con el supuesto litigioso sea, a la luz de aquél, ni arbitraria, ni manifiestamente ilógica, ni que las razones esgrimidas para apuntalar la misma resulten insuficientes o carentes de racionalidad.
Lo anterior nos lleva al rechazo de este motivo de recurso.
Discutiéndose tan solo la concurrencia del engaño como factor nuclear y sustancial del delito, nos limitaremos a examinar la concurrencia de las circunstancias descritas en el
Por lo demás,
El autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Y debe querer, en fin, la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.
Es evidente que el acusado, que no había mantenido relación alguna con quien había sido muchos años atrás compañero suyo en el Cuerpo Nacional de Policía, consciente de la situación en la que se encontraba el denunciante, ingresado en una residencia geriátrica sita en el pueblo de la que era su propia mujer y en una situación de soledad propia de quien no tiene mujer ni hijos, reanudó su relación, visitándole con frecuencia y cultivando su amistad hasta que ganó su confianza, realizando algún viaje con aquél por puntos de nuestra geografía, ayudándole en las gestiones más cotidianas y, en definitiva, ofreciéndole su apoyo y su amistad; y con base en esa confianza logró que interesase del Banco con el que trabajaba una tarjeta de crédito que hasta entonces no había necesitado y con la que logró apropiarse de una gran parte de su patrimonio.
De todo lo anterior se deriva el rechazo del motivo.
El recurso considera que, frente a la pena de prisión impuesta por la Audiencia -que condenó al recurrente como autor de un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y seis meses de privación de libertad-, en el más grave de los escenarios penológicos, la pena nunca podría exceder de
La razón de dicha pretensión radica en la afirmación vertida, no solo en este motivo, de que el valor de lo defraudado no superaría los 62.000 euros -en otro pasaje habla de 13.800 euros- y que, en consecuencia, no podría aplicarse el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1, 5ª del Código Penal.
El motivo no puede prosperar. La Audiencia ha tenido por probado que el valor de las extracciones efectuadas por el denunciante ascendió a la suma de 101.152,37 euros, amén de las compras realizadas y del valor de las donaciones y ventas que obtuvo, y ya hemos dicho al resolver un motivo anterior que la valoración probatoria que realiza resulta adecuada a las reglas de la lógica y del criterio humano y, lo que es más importante, no ha logrado acreditar el recurrente que resultase incorrecta.
Y no hay que recordar que la más unánime Jurisprudencia -que por sabida no es preciso citar- sujeta al arbitrio del Juez o Tribunal que dicta la sentencia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto; quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merece su decisión.
El recurrente denuncia que no le fue apreciada la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada pese a que
Ya explica con rigor la sentencia apelada el por qué la atenuante debe ser desestimada.
En efecto, para que pueda apreciarse dicha circunstancia es necesario que: a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior, que las dilaciones sean indebidas.
Admitida que la instrucción de la causa se concluyó, no en seis meses como reclama el recurrente, sino en dieciocho, por cuanto hasta el 18 de julio de 2023 no se acordó la apertura del juicio oral, la Audiencia recibió las actuaciones formándose el Rollo de Apelación 63/2023 y por Auto de 25 de enero de 2024 se admitió la prueba propuesta, acordándose como anticipada la prueba pericial que había propuesto la defensa y que se recibió el 3 de abril de 2024. De ahí hasta la celebración del plenario transcurrió justo un año.
En conclusión, la instrucción de la causa no necesitó ser prorrogada; desde que se acordó la apertura del juicio oral hasta que fue admitida la prueba transcurrieron seis meses más; y desde que se practicó con el carácter de anticipada la instada por la defensa hasta la celebración del juicio transcurrió un año justo, lo que valorando la carga competencial que tiene el Órgano enjuiciador no nos parece un plazo elevado.
En primer lugar, dice el recurso que, en relación con los contratos suscritos entre el denunciante y el acusado, si se entiende que aquél no sabía lo que firmaba, dado su déficit cognitivo, se debería instar su nulidad en vía civil por la existencia de un vicio del consentimiento.
En segundo término, interesa el recurrente que se descuenten de la reparación acordada por la Audiencia los impuestos y los pagos de embargo cargados ya en la cuenta del acusado, toda vez que si la propiedad de estos bienes revierte a los herederos del denunciante se produciría un enriquecimiento injusto en favor de ellos.
Y, en tercer lugar, tras afirmar que las cantidades retiradas asciende a la suma de 90.600 euros -28.400 euros retirados con libreta y 62.200 con tarjeta-, y no a los 101.152,37 que determina la sentencia apelada, impugna que se le obligue a la devolución de unas cantidades -las extraídas personalmente por el denunciante con la libreta de ahorro- que él nunca retiró en ventanilla, como no ha logrado ser probado y que ascienden a 28.400 euros.
En consonancia con ello, el artículo 109 del Código Penal afirma que
Ello significa que los Tribunales del orden penal tienen plena competencia para decidir acerca de las cuestiones civiles derivadas de un delito y que las sentencias condenatoria firmes dictadas por ellos no sólo vinculan a los del orden civil en cuanto a los hechos que declaran probados, sino que tienen el carácter de definitivas sobre los problemas que resuelvan, quedando totalmente resueltas las responsabilidades civiles derivadas del delito, si así se declara, a salvo, claro está, que se haya efectuado una reserva por parte de los que estén legitimados para ejercer la acción civil en orden a hacer valer su derecho ante dicha jurisdicción.
Es en estos casos, exclusivamente, -cuando la jurisdicción penal concluya su cometido y no se haya pronunciado sobre los efectos civiles del delito- cuando el Juez civil puede entrar a conocer de esas obligaciones, siempre, claro está, cuando la sentencia penal no haya declarado que el hecho enjuiciado no existió.
Este sistema español de unidad en el ejercicio de acciones civiles y penales supone una enorme ventaja para los perjudicados por el delito y, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, no aboca a aquéllos, una vez concluido el proceso penal, a acudir a la jurisdicción civil para satisfacer sus pretensiones de esta naturaleza, por cuanto en este ámbito tienen cabida no solamente las típicas acciones de condena al pago de una indemnización o reparación, sino también, las relativas a la restitución o la reparación
Dicho pronunciamiento resulta plenamente adecuado con la doctrina que exponíamos más arriba, persiguiendo la pretensión del recurrente, que debe ser desestimada, dilatar un pronunciamiento que está efectuado con plena competencia y diferir el mismo al azar de un pleito civil ulterior.
Y las resolveremos sucintamente para no alargar más una resolución que, unida a la dictada por la Audiencia, ha dado plena satisfacción en derecho al recurrente otorgándole la tutela judicial que perseguía, pese a que el resultado no haya sido el pretendido en el recurso.
Los hechos declarados probados son una vez más rotundos en cuanto al
Y en cuando a un posible enriquecimiento injusto por parte de los herederos del perjudicado por el supuesto pago de unos impuestos sobre las fincas a cuya restitución se ha visto condenado -y que no han sido objeto del necesario respaldo probatorio-, constituye una cuestión nueva que no fue tratada por la sentencia apelada y que, en cuanto tal, permanece imprejuzgada, debiendo ir el recurrente -en este caso, si-, a la jurisdicción civil a hacer valer su derecho, si lo considera conveniente.
El motivo se rechaza.
Pese a la desestimación integra del recurso no se hace especial mención de las costas causadas con ocasión del mismo, y ello, no porque se atiendan las pretensiones del recurrente en cuanto a este concreto particular, sino porque en el recurso de apelación penal, a falta de un precepto específico sobre las costas, similar al previsto para la casación, debe regir el sistema de vencimiento subjetivo o de temeridad procesal.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2025 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia provincial de León a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; sin hacer mención de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
Antecedentes
"D. Teofilo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1961, de nacionalidad española, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, conocía a D. Luciano, nacido el día NUM002 de 1942, desde hacía más de treinta años, ya que habían coincidido en Cantabria prestando servicios como funcionarios de la Policía Nacional y habían sido compañeros de trabajo y, además, por la circunstancia de que D. Teofilo estuvo casado con una mujer del pueblo de D. Luciano (Borrenes).
D. Luciano, estaba jubilado, era soltero y no había tenido hijos, y en el año 2021 vivía en la Residencia Geriátrica "Conde de Toreno", sita en la Ctra. de Ponferrada a La Espina, km 21,3, 24450 Toreno (León), encontrándose en una situación de soledad, con pocos contactos con sus hermanos, y sufría de pluripatología crónica y limitación de la movilidad (precisaba silla de ruedas), habiendo tenido episodios de agitación psicomotriz y alteraciones conductuales, e iniciado un deterioro cognitivo que en el año 2022 sería calificado de moderado.
D. Teofilo y D. Luciano no tenían una relación de amistad pero, como quiera que se enteró que D. Luciano estaba jubilado y vivía en la Residencia Conde de Toreno, D. Teofilo comenzó a visitarle desde comienzos de 2021, siendo cada vez más frecuentes las visitas, por lo que se desarrolló una relación personal entre ellos, hasta el punto, de que D. Teofilo acompañó a D. Luciano en la realización de diversas gestiones bancarias, se encargó de tramitar la renovación de su DNI, y realizaron algunos viajes juntos por distintas localidades de España.
Concretamente , a mediados del año 2021, D. Teofilo, aprovechándose de esa relación con D. Luciano, le convenció para que obtuviese una tarjeta de crédito, pues D. Luciano tenía una sola libreta de ahorros a su exclusivo nombre sin protección de clave o número PIN en la oficina de la entidad bancaria "Bankia" (actualmente "La Caixa") ubicada en la Avenida España de la localidad de Ponferrada. Así, conociendo D. Teofilo que D. Luciano, por su edad (80 años) y patologías, tenía un deterioro físico e iniciaba un deterior cognitivo, y que no veía bien sin gafas, le acompañó a la indicada Sucursal para realizar las gestiones bancarias dirigidas a la obtención de una tarjeta de crédito, firmado D. Luciano el correspondiente contrato de la tarjeta con numeración NUM003.
D. Teofilo, intencionadamente y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, desde el 11 de junio al 1 de noviembre de 2021, procedió a realizar múltiples extracciones de la cuenta bancaria con IBAN número NUM004, de la que era titular D. Luciano, sin que éste diese su consentimiento, ni se percatase de ello, al menos en las cantidades que se retiraron. Concretamente D. Teofilo efectuó 135 retiradas de dinero en cajeros automáticos mediante la utilización fraudulenta de la libreta de ahorros y de la tarjeta bancaria de D. Luciano; prácticamente, a diario retiraba cantidades entre 600 y 1000 € (límites permitidos en los cajeros). En el mismo periodo, D. Teofilo intencionadamente y con idéntico ánimo, realizó tres compras en los establecimientos comerciales "Ferretería Martínez Bierzo S.A.U." y "Comercial Naraya Ferretera S.L." y pagó el precio con la tarjeta bancaria de D. Luciano, sin su consentimiento ni conocimiento. Los cargos bancarios por la extracción de fondos y por las compras ascendieron a 101.152,37 €, cantidad que se apropió D. Teofilo.
Además, D. Teofilo, con la misma intención defraudatoria, también logró que D. Luciano firmase documentos que reflejaban donaciones y ventas privadas a su favor, sin que D. Luciano fuese consciente del verdadero alcance de las mismas. Así los días 8 y 20 de octubre de 2021 procedió a trasferir y poner a su nombre dos vehículos pertenecientes a D. Luciano, en base a un documento titulado como contrato de donación, concretamente, una pala cargadora, marca JCB, con placas de matrícula NUM005 y un vehículo tipo turismo, BMW, modelo X3, con placas de matrícula NUM006. Mediante documento de fecha 3 de abril de 2021 D. Teofilo habría comparado a D. Luciano la finca con referencia catastral NUM007, DIRECCION000 de Priaranza-(León) y varios vehículos por la cantidad de 45.000 €, que no llegó a entregarle. Y en documentos de 22 de abril de 2021 le habría comprado la finca NUM008, Registro de la Propiedad NUM009 DIRECCION001 (Madrid) y varios vehículos por la cantidad de 35.000 € que tampoco entregó a D. Luciano, provocándole con todas estas operaciones un gran perjuicio económico.
D. Luciano falleció el día 16 de mayo de 2022 dejando, como herederos, a sus hermanos D. Leovigildo, D. Evelio, D. Jacobo, D. Abilio, D. Gonzalo y Dª. Ofelia".
NOTIFÍQUESE a esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y, de conformidad con el art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los perjudicados D. Jacobo, D. Abilio, D. Gonzalo y Dª. Ofelia.
Contra esta Sentencia se puede interponer RECURSO APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ( art.846.bis. a. LECr. ), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis. b. LECr. ) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c. LECr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los/as Magistrados/as arriba expresados".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.
De igual modo, la sentencia que es objeto ahora de recurso declara la nulidad de los negocios jurídicos que dieron lugar a las transferencias de 8 y 20 de octubre de 2021 de la pala cargadora, marca JCB, con placas de matrícula NUM005 y del vehículo tipo turismo, BMW, modelo X3, con placas de matrícula NUM006, así como de los negocios jurídicos documentados el 3 de abril de 2021 sobre la finca con referencia catastral NUM007, DIRECCION000 de Priaranza (León) y varios vehículos, y el 22 de abril de 2021 en relación a la finca NUM008, Registro de la Propiedad NUM009 DIRECCION001 (Madrid) y varios vehículos, procediéndose a la restitución de los bienes a los herederos de D. Luciano.
En último extremo le condenó al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
D. Luciano sufría de pluripatología crónica y limitación de la movilidad (precisaba silla de ruedas), habiendo tenido episodios de agitación psicomotriz y alteraciones conductuales, e iniciado un deterioro cognitivo que en el año 2022 sería calificado de moderado.
En esta situación, el acusado le convenció para que obtuviese una tarjeta de crédito sin protección de clave o número PIN, en la oficina de la entidad bancaria "Bankia" (actualmente "La Caixa") ubicada en la Avenida España de la localidad de Ponferrada, firmado D. Luciano el correspondiente contrato de la tarjeta con numeración NUM003; con la cual, desde el 11 de junio al 1 de noviembre de 2021 procedió a realizar múltiples extracciones de la cuenta bancaria con IBAN número NUM004, de la que era titular D. Luciano, sin que éste diese su consentimiento, ni se percatase de ello.
Concretamente , sigue narrando el relato fáctico de la sentencia impugnada, el acusado realizó 135 extracciones en cajeros automáticos mediante la utilización fraudulenta de la libreta de ahorros y de la tarjeta bancaria de D. Luciano y realizó tres compras en los establecimientos comerciales "Ferretería Martínez Bierzo S.A.U." y "Comercial Naraya Ferretera S.L." y pagó el precio con la tarjeta bancaria de D. Luciano, sin su consentimiento ni conocimiento, cuyos importes totales ascendieron a 101.152,37 euros.
Asimismo, y con la misma intención defraudatoria, el acusado logró que D. Luciano firmase documentos que reflejaban donaciones y ventas privadas a su favor, sin que éste fuese consciente del verdadero alcance de las mismas; así, concretamente, días 8 y 20 de octubre de 2021 procedió a trasferir y poner a su nombre dos vehículos pertenecientes a D. Luciano, concretamente, una pala cargadora, marca JCB, con placas de matrícula NUM005 y un vehículo tipo turismo, BMW, modelo X3, con placas de matrícula NUM006; mediante documento de fecha 3 de abril de 2021 le habría comparado a D. Luciano la finca con referencia catastral NUM007, DIRECCION000 de Priaranza-(León) y varios vehículos por la cantidad de 45.000 €, que no llegó a entregarle; y en documentos de 22 de abril de 2021 le habría comprado la finca NUM008, Registro de la Propiedad NUM009 DIRECCION001 (Madrid) y varios vehículos por la cantidad de 35.000 euros, que tampoco entregó a D. Luciano, provocándole con todas estas operaciones un gran perjuicio económico.
D. Luciano falleció el día 16 de mayo de 2022 dejando, como herederos, a sus hermanos D. Leovigildo, D. Evelio, D. Jacobo, D. Abilio, D. Gonzalo y Dª. Ofelia.
Con carácter subsidiario, y para el caso de que no fueran estimados los motivos antedichos, el recurso impugna la individualización de la pena efectuada por la Audiencia; la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por haber transcurrido casi cuatro años desde la incoación de las diligencias judiciales hasta que se celebró el juicio; y el apartado atinente a las responsabilidades civiles.
De igual modo, se estima que, al no haberse decretado el secreto de las actuaciones, debería de haberse
Y concluye diciendo que los registros practicados en el domicilio de Dª. Teresa -pareja sentimental del acusado, en el que no residía éste- y de Dª. Ángeles -madre del mismo-, se realizaron sin estar aquélla presente y sin que constase el consentimiento de esta última ni de su esposo y sin que se levantase acta por la Letrada de la Administración de Justicia.
En último extremo, el recurso interesa la nulidad del registro practicado en el vehículo del acusado, por cuanto encontrándose éste en el exterior del inmueble en el que residía, en la localidad berciana de Noceda, el Auto habilitante extendía la autorización
Con base en tales motivos, el recurso interesa que se decrete la nulidad del Auto fechado el 29 de noviembre de 2021 y de todas las diligencias derivadas de los registros efectuados.
Para resolver este motivo no está de más recordar que el domicilio de cualquier ciudadano es objeto de protección constitucional en el artículo 18.1 de la Constitución, en el que se dispone que "
La doctrina constitucional ha ido detallando a lo largo de su historia cual ha de ser el contenido de una resolución judicial que autorice la entrada y registro en un domicilio particular en el curso de un procedimiento penal; y ha detallado que debe expresar el juicio de proporcionalidad,
En otro orden de cosas, y como quiera que también se denuncia que la diligencia cuya nulidad se pretende no obedeció a la existencia de indicio alguno, sino al inicio de una investigación prospectiva alrededor del acusado, cumple afirmar que esa misma doctrina de la que nos estamos haciendo eco señala que para acordar la injerencia en el entorno privado de una persona no basta con la existencia de simples sospechas, esto es, simples hipótesis subjetivas, sino que se exigen indicios objetivos que puedan proporcionar la base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito o, al menos, una fuerte presunción de la realidad o inmediatez del delito ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-).
Y no cabe exigir la aportación de pruebas acabadas, ya que en tal caso no sería necesaria la diligencia en cuestión, sino sospechas con una base objetiva, que precisen confirmación a través de la diligencia.
De ahí que se prohíban las investigaciones meramente prospectivas
En efecto, una simple ojeada al Auto cuestionado permite comprobar que en el mismo se realiza un juicio de proporcionalidad y de idoneidad más que suficiente y que se especifican las razones por las que la Juez de Instrucción consideró oportuno acceder a la medida solicitada por el Equipo de Delitos contra el Patrimonio de la UOPJ de la Guardia Civil, en cuya solicitud se exponían claramente una serie de indicios relativos a la existencia de una defraudación por importe superior a los 100.000 euros, así como las razones por las que entendían que se debía de investigar al ahora recurrente.
Y aunque la resolución habilitante se hubiera remitido escuetamente a dicha solicitud policial -cosa que no sucedió- las SSTC 72/2010, de 18 de octubre, y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril, entre otras, sostienen que, aun no siendo una técnica jurisdiccional modélica, resultaría suficiente
En consecuencia, basta -como dice la Audiencia- una simple lectura de la solicitud dirigida al Juzgado por la Guardia Civil y el Auto de entrada y registro dictado por la Instructora para descartar la existencia de una investigación prospectiva, entendiendo por tal la que se
Es más, el supuesto sometido a nuestra consideración comenzó con una denuncia del perjudicado, D. Luciano, que luego fallecería iniciada la instrucción, y se había comprobado la existencia de una multitud de retiradas de fondos de su cuenta por parte del acusado, de compras realizadas con la tarjeta de crédito de aquél y de disposiciones de bienes, existiendo sospechas más que fundadas de que en los domicilios en los que se pretendía entrar pudieran existir elementos de prueba relacionados con los hechos denunciados.
En efecto, que en una diligencia como la que nos ocupa no resulte imprescindible decretar el secreto de las actuaciones resulta acorde con la más elemental lógica y con el propio tenor de la norma.
Así, a diferencia de lo que sucede a la hora de interceptar las comunicaciones telefónicas, en donde se frustraría el fin pretendido si no se actuase con el necesario sigilo -y así lo ordena el artículo 588 bis d) LECrim al decir que
Y por lo que afecta a la protesta relativa a la ausencia de notificación del Auto habilitante al interesado y a su letrada, convendremos que la exigencia de dicha formalidad frustraría muchas diligencias de esta índole, toda vez que el factor sorpresa, que resulta imprescindible para impedir que se proceda a la destrucción de elementos de prueba, se malograría.
La STS 461/2025, de 21 de mayo -con cita de la STS 395/2021, de 6 de mayo- sostiene que
La sentencia impugnada reseña de manera escrupulosa las actas levantadas con ocasión de los registros efectuados en los domicilios sitos en las DIRECCION002 y DIRECCION003 de las localidades de Noceda del Bierzo y de Borrones, que consta que se practicaron a las 11:50 y 14:25 horas del día 29 de noviembre de 2021, respectivamente, a presencia del LAJ Sr. Teofilo y de la abogada del acusado, Sra. Buelta Pacios, y que el Auto dictado por el Juzgado le fue notificado a ésta, firmando el Acta todos los intervinientes sin que nadie formulase protesta u objeción de ningún tipo.
Cierto es que en este tipo de diligencias se pueden llegar a resentir dos derechos fundamentales, cuales son el de la intimidad y el de defensa. Aquél afecta, en esencia, a los moradores del domicilio en el que se practique aquélla, mientras que éste afecta fundamentalmente al investigado.
La Jurisprudencia ha sido vacilante a la hora de precisar qué deba entenderse por " interesado" ya que en alguna sentencia se ha tenido por tal a la persona titular del domicilio afectado, en cuanto titular del derecho a la intimidad afectado por la injerencia ( SSTS. 18.7.98, 16.7.2004, y 3.4.2009), mientras que en otras sentencias se ha considerado que tiene ese carácter la persona que es objeto de la pesquisa policial, en tanto directamente interesada en el resultado del registro por las repercusiones procesales y penales que de su desarrollo se pueden derivar ( SSTS 27.10.99, 30.1.2001 y 26.9.2006).
La STS 350/2025, de 10 de abril, que hace un resumen doctrinal de esta cuestión, atribuye un criterio mayoritario a esta última postura, exigiendo la presencia en la diligencia del interesado, aunque no sea el titular de ese domicilio, siempre que esté detenido.
En el mismo sentido, la STS 771/2010, de 23 de septiembre, seguida por otras muchas, declaró que
Ahora bien, hay supuestos en que esa presencia no es posible y son variadas las circunstancias que pueden imposibilitar esa presencia: que el investigado no esté localizable, que no quiera asistir en caso de no estar detenido y que no pueda físicamente hacerlo, como ocurre en casos de registros simultáneos; y pretender que toda persona a la que, de una u otra manera, le pueda afectar un registro, tenga que estar necesariamente presente al tiempo de su práctica supone crear
En los registros practicados en las DIRECCION002 y DIRECCION003 de las localidades de Noceda del Bierzo y de Borrones, cuya titularidad ostentaban respectivamente la madre y la pareja del acusado, la ausencia de ambas en la práctica de sendas diligencias no determina la nulidad de las mismas. Razona la sentencia apelada con claro fundamento que cuando se acordaron ambas diligencias se partía de la base de que ambos domicilios eran utilizados por el acusado, por lo que cabía encontrar en ambos resquicios de la actividad delictiva que se le imputaba; y ni la pareja sentimental del acusado -que además se encontraba en el extranjero- ni su madre eran personas investigadas, ni, por tanto, la finalidad de los registros, estaba dirigida a averiguar o a recoger indicio alguno contra ellas.
En cualquier caso, la presencia del acusado asistido de su letrada-, que firmó las actas y no opuso entonces tacha de ilegalidad alguna, resulta ser argumento suficiente para rechazar este motivo.
Para rechazar este argumento y con él la totalidad del primero de los motivos de recurso basta evidenciar la unánime doctrina legal al respecto.
La STS 585/2025, de 25 de junio, recuerda que un vehículo no tiene la condición de domicilio o vivienda,
Pero un automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no solo no constituye, como es obvio, un domicilio, a los efectos de la inviolabilidad proclamada en el artículo 18.2 de la Constitución, sino que tampoco es un recinto en el que se desarrolle la vida privada de un ciudadano y que merezca, por tanto, la protección otorgada a la intimidad personal y familiar por el artículo 18.1 dl mismo texto legal.
Con una brevedad inusitada en un recurso como el interpuesto, quizás porque la Audiencia contestó esta excepción opuesta en el juicio con toda rotundidad, vuelve el recurrente a discutir la legitimación de quienes han ejercido la acusación particular, por cuanto, dice, que los hermanos del inicial denunciante, no resultan ser titulares del
El motivo está destinado al fracaso.
El ejercicio del
Pero en nuestro sistema procesal -a diferencia de lo que sucede en otros Ordenamientos como el francés, el italiano o, incluso, el alemán- el ejercicio de la acción penal no tiene carácter excluyente y se posibilita que el ofendido pueda ejercer la acusación particular junto con el Ministerio Público o que, quién no ha resultado ofendido por el delito, pueda ejercer la acción popular admitida en el artículo 125 de nuestra Constitución, produciéndose en todos estos casos una situación de litisconsorcio.
Así, el acusador particular, al ser ofendido por el delito, fundamenta su legitimación en la tutela de sus derechos e intereses reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución.
El denunciante inicial, D. Luciano, se personó en las Diligencias incoadas en el Juzgado nº 7 de los de Ponferrada en calidad de perjudicado por los hechos cuya autoría se le atribuye al ahora recurrente y al fallecer el día 6 de mayo de 2022 sus hermanos se personaron en la causa, produciéndose una sucesión procesal en el ejercicio de la acción penal, bien que solamente D. Leovigildo y D. Evelio ejercieron la acusación, pero ninguno de los restantes renunciaron al ejercicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponderles.
La relación jurídico procesal se mantuvo correctamente constituida una vez producida la sucesión y personados los herederos a quienes el artículo 276 LECrim les posibilita, además, a concurrir para defender la acción penal, una vez fallecido su causante.
La Audiencia tiene por probado que
Las tachas de ilegalidad que opone el recurrente giran alrededor del incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 449 LECrim, denunciando que se acordó por providencia y no por auto; que no estuvo presente el acusado, a pesar de que estaba detenido; que la declaración fue previa a la remisión del atestado completo y se practicó sobre la base de los indicios iniciales contenidos en la solicitud policial de entrada y registro; que no está debidamente documentada, que no existe acta del LAJ, ni fue correctamente firmada por las partes, que se firma y notifica después de su práctica; y que no hay diligencia de constancia que dé fe de que la grabación se corresponde con la declaración y de que esté debidamente grabada e incorporada en el sistema de Fidelius.
En este sentido, la preconstitución de la prueba, mediante su realización ante el Juzgado de Instrucción, por más que se documente a través de su grabación en vídeo, no deja de ser una excepción a esa regla general. Y ello porque la contradicción en la fase de instrucción resulta limitada e incomparable con la que puede desarrollarse en el juicio oral, en donde ya se tiene un conocimiento pleno de todas las diligencias practicadas en aquella fase y, porque en este momento se pueden evidenciar, tanto por la acusación como por la defensa, todas las contradicciones en las que hayan incurrido los testigos que han depuesto o los cambios de criterio o de versión que han experimentado en orden a valorar la credibilidad de los mismos.
Ahora bien, existen supuestos en los que, bien para evitar una revictimización del perjudicado por el delito -señaladamente en el caso de que éstos sean menores o personas vulnerables-, bien porque existan fundados motivos para pensar que, por las circunstancias mentales que padece el testigo, existe riesgo de que se debilite o se empobrezca su testimonio o se contamine por la interacción de terceros de su entorno, bien porque el testigo manifieste al hacérsele la prevención del artículo 446 LECrim la imposibilidad de asistir a juicio
Y así se justificó por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Ponferrada que, tras acordar por providencia de 29 de noviembre de 2021 la unión a las actuaciones de las actas de entrada y registro que se habían practicado y la citación del perjudicado para oírle en declaración en calidad de perjudicado, dictó una nueva providencia al día siguiente razonando que a la vista de la edad y del estado físico del denunciante, la prueba se realizaría
Por tanto y, aunque formalmente la resolución no revistiera la forma de Auto, estuvo razonada, sucinta pero suficientemente, por cuanto observó las exigencias requeridas por el artículo 449 y ofreció la razón que llevaba a la Juez que la dictó a adoptar esa decisión.
De otra parte, aunque el acusado -que no había sido puesto aún a disposición judicial- no estuvo presente en la diligencia, no alcanzamos a entender la causa por la que habría de quebrarse el principio de contradicción, cuando sí estuvo presente su Abogada y tuvo la oportunidad de intervenir en la diligencia, siendo precisamente dichos profesionales los protagonistas del derecho de defensa de aquéllos. Buena prueba de ello es que objetado por la citada Abogada el hecho de que no se había remitido el atestado completo de las actuaciones, la Instructora le dijo que los hechos por los que se preguntaría al testigo serían los especificados en la solicitud policial de entrada y registro, diligencias que, igualmente había presenciado.
Por último, la diligencia consta documentada perfectamente, firmada y autentificada por el Letrado de la Administración de Justicia e incorporada al sistema Fidelius.
El motivo debe decaer.
Por centrar convenientemente la cuestión debemos reiterar la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones, a las que ahora nos remitimos, y que condensan la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,
Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:
-en primer lugar el
-en segundo lugar,
-en tercer lugar,
Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.
Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Y tras valorar la declaración del propio acusado -que niega la realidad de los hechos de los que se le acusa-; de su hermana, madre y pareja sentimental; de D. Lucio, compañero del acusado en la Comisaría de Ponferrada; de la empleada que atendía al denunciante y a él en la oficina de Bankia; de los Agentes de la Guardia Civil que instruyeron las diligencias; la declaración del denunciante; de los peritos médicos que trataron a éste; y de la documental obrante en las actuaciones, llega al convencimiento de la existencia de dichos indicios relevantes del engaño al que el acusado sometió al denunciante
Razona la Audiencia, con un criterio que nos parece plausible, que ambos protagonistas del suceso enjuiciado se conocían desde hacía más de treinta años ya que habían sido compañeros en el Cuerpo Nacional de Policía y, aunque no eran amigos, reanudaron su vieja relación cuando el acusado comenzó a frecuentar la residencia geriátrica en la que se encontraba D. Luciano, coincidiendo esa época con la que éste comenzó a experimentar un cierto deterioro cognitivo, que no impidió que viajaran por algunos puntos de España, que tuvieran actividades de ocio y alterne.
Prosigue diciendo que, en ese marco de confianza, el acusado, que acompañaba al denunciante a la oficina de la Caixa de Ponferrada a hacer determinadas gestiones, consiguió convencer a éste para que solicitase una tarjeta de crédito -que hasta entonces no utilizaba- y para que la remitieran, no a la residencia en la que se encontraba internado D. Luciano, sino a la dirección de Borrenes en la que residía su propia pareja sentimental, lo que le posibilitó para comenzar a utilizarla en diversos cajeros y establecimientos durante cinco meses y hasta en ciento treinta y cinco ocasiones, por importes de 660 y 1000 euros, reintegros que nunca se habían realizado hasta entonces en esas cuantías. Ello lo consideró probado la Audiencia por el posicionamiento del teléfono móvil del acusado que le ubicaba en las cercanías de distintos cajeros desde los que se retiraron esas cantidades, algunos de ellos fuera de la localidad de Ponferrada, en lugares como Ávila o Zafra. Y por la compra de algún objeto -herramientas o materiales de construcción- que ninguna utilidad tenían para el denunciante.
Dicho alegato podría servir para desvirtuar la presencia del acusado en dichos cajeros si no fuera porque su presencia fue probada en ellos a través de la geolocalización de su teléfono móvil, tal y como se ha dicho.
Para salvar dicho óbice, dice el recurrente que a todas las localidades en donde se situaban dichos cajeros, viajó en compañía del denunciante, pero ello no prueba, de ser cierto, que estuviera en su compañía en el mismo momento de efectuar la extracción. Y no ha quedado probado, porque no ha desplegado actividad probatoria alguna en orden a acreditar dicho extremo, que en todos los lugares en los que se han acreditado extracciones estuviera en compañía del denunciante.
Dice también el recurrente que no consta probado que tuviese el PIN habilitante para utilizar la tarjeta, pero lo cierto es que en los registros domiciliarios practicados se encontró una cartilla de ahorro perteneciente a D. Luciano y ocho copias de su DNI, lo que acredita que estaba en situación de utilizar la misma.
Es cierto que no existe constancia de a qué domicilio fue enviada la tarjeta de crédito por la entidad bancaria emisora de la misma, porque la acusación da por probado que se envió al domicilio de la pareja sentimental del acusado -y la sentencia impugnada se hace eco de esa versión-, mientras que la empleada de la Caixa que testificó en el plenario declaró que, sin tener certeza de este dato, piensa que se enviaría al domicilio del denunciante que constaba en la base de datos del banco, esto es, a la DIRECCION004 de Noceda del Bierzo.
En cualquier caso, si la tarjeta se hubiera puesto a disposición del denunciante desde el primer momento y si hubiese hecho él todas las extracciones que se relatan, no tendría sentido que se presentase en el Banco y dijese que le estaban quitando el dinero, como también declaró dicha empleada.
Y dice que las herramientas las había comprado el denunciante para arreglar una vivienda de su propiedad sita en la localidad de Carucedo, pero esa afirmación casa mal con el hecho de residir desde hacía tiempo en la residencia geriátrica y, sobre todo, con el estado de movilidad que presentaba.
También cuestiona el recurso, mediante la oportuna pericial neurológica realizada por un especialista, que el denunciante padeciera demencia o trastorno degenerativo alguno; pero si se estudia más rigurosamente el dictamen cabe colegir del mismo que lo que en realidad dice es que no cabe deducir en el año 2021 ese deterioro cognitivo y que no son suficientes para alcanzar dicho diagnóstico -al no existir pruebas de visión complementarias- las alteraciones conductuales o la agitación psicomotriz, de las que admite, sin embargo, que forman parte de las manifestaciones clínicas de la demencia. En consecuencia, no descarta que existiera el deterioro cognitivo que se le atribuye.
Por todo lo anterior, debemos afirmar que existió prueba de cargo bastante como para enervar la presunción de inocencia que se dice vulnerada y que la misma fue incorporada al juicio obedeciendo los cánones de legalidad exigibles; que fue sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; y que el razonamiento que hizo el Tribunal sobre ella ha sido copioso y suficiente como para que se entiendan suficientemente cumplimentados los requisitos a los que con anterioridad nos referíamos; sin que pueda decirse que la solución alcanzada en relación con el supuesto litigioso sea, a la luz de aquél, ni arbitraria, ni manifiestamente ilógica, ni que las razones esgrimidas para apuntalar la misma resulten insuficientes o carentes de racionalidad.
Lo anterior nos lleva al rechazo de este motivo de recurso.
Discutiéndose tan solo la concurrencia del engaño como factor nuclear y sustancial del delito, nos limitaremos a examinar la concurrencia de las circunstancias descritas en el
Por lo demás,
El autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Y debe querer, en fin, la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.
Es evidente que el acusado, que no había mantenido relación alguna con quien había sido muchos años atrás compañero suyo en el Cuerpo Nacional de Policía, consciente de la situación en la que se encontraba el denunciante, ingresado en una residencia geriátrica sita en el pueblo de la que era su propia mujer y en una situación de soledad propia de quien no tiene mujer ni hijos, reanudó su relación, visitándole con frecuencia y cultivando su amistad hasta que ganó su confianza, realizando algún viaje con aquél por puntos de nuestra geografía, ayudándole en las gestiones más cotidianas y, en definitiva, ofreciéndole su apoyo y su amistad; y con base en esa confianza logró que interesase del Banco con el que trabajaba una tarjeta de crédito que hasta entonces no había necesitado y con la que logró apropiarse de una gran parte de su patrimonio.
De todo lo anterior se deriva el rechazo del motivo.
El recurso considera que, frente a la pena de prisión impuesta por la Audiencia -que condenó al recurrente como autor de un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y seis meses de privación de libertad-, en el más grave de los escenarios penológicos, la pena nunca podría exceder de
La razón de dicha pretensión radica en la afirmación vertida, no solo en este motivo, de que el valor de lo defraudado no superaría los 62.000 euros -en otro pasaje habla de 13.800 euros- y que, en consecuencia, no podría aplicarse el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1, 5ª del Código Penal.
El motivo no puede prosperar. La Audiencia ha tenido por probado que el valor de las extracciones efectuadas por el denunciante ascendió a la suma de 101.152,37 euros, amén de las compras realizadas y del valor de las donaciones y ventas que obtuvo, y ya hemos dicho al resolver un motivo anterior que la valoración probatoria que realiza resulta adecuada a las reglas de la lógica y del criterio humano y, lo que es más importante, no ha logrado acreditar el recurrente que resultase incorrecta.
Y no hay que recordar que la más unánime Jurisprudencia -que por sabida no es preciso citar- sujeta al arbitrio del Juez o Tribunal que dicta la sentencia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto; quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merece su decisión.
El recurrente denuncia que no le fue apreciada la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada pese a que
Ya explica con rigor la sentencia apelada el por qué la atenuante debe ser desestimada.
En efecto, para que pueda apreciarse dicha circunstancia es necesario que: a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior, que las dilaciones sean indebidas.
Admitida que la instrucción de la causa se concluyó, no en seis meses como reclama el recurrente, sino en dieciocho, por cuanto hasta el 18 de julio de 2023 no se acordó la apertura del juicio oral, la Audiencia recibió las actuaciones formándose el Rollo de Apelación 63/2023 y por Auto de 25 de enero de 2024 se admitió la prueba propuesta, acordándose como anticipada la prueba pericial que había propuesto la defensa y que se recibió el 3 de abril de 2024. De ahí hasta la celebración del plenario transcurrió justo un año.
En conclusión, la instrucción de la causa no necesitó ser prorrogada; desde que se acordó la apertura del juicio oral hasta que fue admitida la prueba transcurrieron seis meses más; y desde que se practicó con el carácter de anticipada la instada por la defensa hasta la celebración del juicio transcurrió un año justo, lo que valorando la carga competencial que tiene el Órgano enjuiciador no nos parece un plazo elevado.
En primer lugar, dice el recurso que, en relación con los contratos suscritos entre el denunciante y el acusado, si se entiende que aquél no sabía lo que firmaba, dado su déficit cognitivo, se debería instar su nulidad en vía civil por la existencia de un vicio del consentimiento.
En segundo término, interesa el recurrente que se descuenten de la reparación acordada por la Audiencia los impuestos y los pagos de embargo cargados ya en la cuenta del acusado, toda vez que si la propiedad de estos bienes revierte a los herederos del denunciante se produciría un enriquecimiento injusto en favor de ellos.
Y, en tercer lugar, tras afirmar que las cantidades retiradas asciende a la suma de 90.600 euros -28.400 euros retirados con libreta y 62.200 con tarjeta-, y no a los 101.152,37 que determina la sentencia apelada, impugna que se le obligue a la devolución de unas cantidades -las extraídas personalmente por el denunciante con la libreta de ahorro- que él nunca retiró en ventanilla, como no ha logrado ser probado y que ascienden a 28.400 euros.
En consonancia con ello, el artículo 109 del Código Penal afirma que
Ello significa que los Tribunales del orden penal tienen plena competencia para decidir acerca de las cuestiones civiles derivadas de un delito y que las sentencias condenatoria firmes dictadas por ellos no sólo vinculan a los del orden civil en cuanto a los hechos que declaran probados, sino que tienen el carácter de definitivas sobre los problemas que resuelvan, quedando totalmente resueltas las responsabilidades civiles derivadas del delito, si así se declara, a salvo, claro está, que se haya efectuado una reserva por parte de los que estén legitimados para ejercer la acción civil en orden a hacer valer su derecho ante dicha jurisdicción.
Es en estos casos, exclusivamente, -cuando la jurisdicción penal concluya su cometido y no se haya pronunciado sobre los efectos civiles del delito- cuando el Juez civil puede entrar a conocer de esas obligaciones, siempre, claro está, cuando la sentencia penal no haya declarado que el hecho enjuiciado no existió.
Este sistema español de unidad en el ejercicio de acciones civiles y penales supone una enorme ventaja para los perjudicados por el delito y, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, no aboca a aquéllos, una vez concluido el proceso penal, a acudir a la jurisdicción civil para satisfacer sus pretensiones de esta naturaleza, por cuanto en este ámbito tienen cabida no solamente las típicas acciones de condena al pago de una indemnización o reparación, sino también, las relativas a la restitución o la reparación
Dicho pronunciamiento resulta plenamente adecuado con la doctrina que exponíamos más arriba, persiguiendo la pretensión del recurrente, que debe ser desestimada, dilatar un pronunciamiento que está efectuado con plena competencia y diferir el mismo al azar de un pleito civil ulterior.
Y las resolveremos sucintamente para no alargar más una resolución que, unida a la dictada por la Audiencia, ha dado plena satisfacción en derecho al recurrente otorgándole la tutela judicial que perseguía, pese a que el resultado no haya sido el pretendido en el recurso.
Los hechos declarados probados son una vez más rotundos en cuanto al
Y en cuando a un posible enriquecimiento injusto por parte de los herederos del perjudicado por el supuesto pago de unos impuestos sobre las fincas a cuya restitución se ha visto condenado -y que no han sido objeto del necesario respaldo probatorio-, constituye una cuestión nueva que no fue tratada por la sentencia apelada y que, en cuanto tal, permanece imprejuzgada, debiendo ir el recurrente -en este caso, si-, a la jurisdicción civil a hacer valer su derecho, si lo considera conveniente.
El motivo se rechaza.
Pese a la desestimación integra del recurso no se hace especial mención de las costas causadas con ocasión del mismo, y ello, no porque se atiendan las pretensiones del recurrente en cuanto a este concreto particular, sino porque en el recurso de apelación penal, a falta de un precepto específico sobre las costas, similar al previsto para la casación, debe regir el sistema de vencimiento subjetivo o de temeridad procesal.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2025 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia provincial de León a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; sin hacer mención de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
Fundamentos
De igual modo, la sentencia que es objeto ahora de recurso declara la nulidad de los negocios jurídicos que dieron lugar a las transferencias de 8 y 20 de octubre de 2021 de la pala cargadora, marca JCB, con placas de matrícula NUM005 y del vehículo tipo turismo, BMW, modelo X3, con placas de matrícula NUM006, así como de los negocios jurídicos documentados el 3 de abril de 2021 sobre la finca con referencia catastral NUM007, DIRECCION000 de Priaranza (León) y varios vehículos, y el 22 de abril de 2021 en relación a la finca NUM008, Registro de la Propiedad NUM009 DIRECCION001 (Madrid) y varios vehículos, procediéndose a la restitución de los bienes a los herederos de D. Luciano.
En último extremo le condenó al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
D. Luciano sufría de pluripatología crónica y limitación de la movilidad (precisaba silla de ruedas), habiendo tenido episodios de agitación psicomotriz y alteraciones conductuales, e iniciado un deterioro cognitivo que en el año 2022 sería calificado de moderado.
En esta situación, el acusado le convenció para que obtuviese una tarjeta de crédito sin protección de clave o número PIN, en la oficina de la entidad bancaria "Bankia" (actualmente "La Caixa") ubicada en la Avenida España de la localidad de Ponferrada, firmado D. Luciano el correspondiente contrato de la tarjeta con numeración NUM003; con la cual, desde el 11 de junio al 1 de noviembre de 2021 procedió a realizar múltiples extracciones de la cuenta bancaria con IBAN número NUM004, de la que era titular D. Luciano, sin que éste diese su consentimiento, ni se percatase de ello.
Concretamente , sigue narrando el relato fáctico de la sentencia impugnada, el acusado realizó 135 extracciones en cajeros automáticos mediante la utilización fraudulenta de la libreta de ahorros y de la tarjeta bancaria de D. Luciano y realizó tres compras en los establecimientos comerciales "Ferretería Martínez Bierzo S.A.U." y "Comercial Naraya Ferretera S.L." y pagó el precio con la tarjeta bancaria de D. Luciano, sin su consentimiento ni conocimiento, cuyos importes totales ascendieron a 101.152,37 euros.
Asimismo, y con la misma intención defraudatoria, el acusado logró que D. Luciano firmase documentos que reflejaban donaciones y ventas privadas a su favor, sin que éste fuese consciente del verdadero alcance de las mismas; así, concretamente, días 8 y 20 de octubre de 2021 procedió a trasferir y poner a su nombre dos vehículos pertenecientes a D. Luciano, concretamente, una pala cargadora, marca JCB, con placas de matrícula NUM005 y un vehículo tipo turismo, BMW, modelo X3, con placas de matrícula NUM006; mediante documento de fecha 3 de abril de 2021 le habría comparado a D. Luciano la finca con referencia catastral NUM007, DIRECCION000 de Priaranza-(León) y varios vehículos por la cantidad de 45.000 €, que no llegó a entregarle; y en documentos de 22 de abril de 2021 le habría comprado la finca NUM008, Registro de la Propiedad NUM009 DIRECCION001 (Madrid) y varios vehículos por la cantidad de 35.000 euros, que tampoco entregó a D. Luciano, provocándole con todas estas operaciones un gran perjuicio económico.
D. Luciano falleció el día 16 de mayo de 2022 dejando, como herederos, a sus hermanos D. Leovigildo, D. Evelio, D. Jacobo, D. Abilio, D. Gonzalo y Dª. Ofelia.
Con carácter subsidiario, y para el caso de que no fueran estimados los motivos antedichos, el recurso impugna la individualización de la pena efectuada por la Audiencia; la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por haber transcurrido casi cuatro años desde la incoación de las diligencias judiciales hasta que se celebró el juicio; y el apartado atinente a las responsabilidades civiles.
De igual modo, se estima que, al no haberse decretado el secreto de las actuaciones, debería de haberse
Y concluye diciendo que los registros practicados en el domicilio de Dª. Teresa -pareja sentimental del acusado, en el que no residía éste- y de Dª. Ángeles -madre del mismo-, se realizaron sin estar aquélla presente y sin que constase el consentimiento de esta última ni de su esposo y sin que se levantase acta por la Letrada de la Administración de Justicia.
En último extremo, el recurso interesa la nulidad del registro practicado en el vehículo del acusado, por cuanto encontrándose éste en el exterior del inmueble en el que residía, en la localidad berciana de Noceda, el Auto habilitante extendía la autorización
Con base en tales motivos, el recurso interesa que se decrete la nulidad del Auto fechado el 29 de noviembre de 2021 y de todas las diligencias derivadas de los registros efectuados.
Para resolver este motivo no está de más recordar que el domicilio de cualquier ciudadano es objeto de protección constitucional en el artículo 18.1 de la Constitución, en el que se dispone que "
La doctrina constitucional ha ido detallando a lo largo de su historia cual ha de ser el contenido de una resolución judicial que autorice la entrada y registro en un domicilio particular en el curso de un procedimiento penal; y ha detallado que debe expresar el juicio de proporcionalidad,
En otro orden de cosas, y como quiera que también se denuncia que la diligencia cuya nulidad se pretende no obedeció a la existencia de indicio alguno, sino al inicio de una investigación prospectiva alrededor del acusado, cumple afirmar que esa misma doctrina de la que nos estamos haciendo eco señala que para acordar la injerencia en el entorno privado de una persona no basta con la existencia de simples sospechas, esto es, simples hipótesis subjetivas, sino que se exigen indicios objetivos que puedan proporcionar la base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito o, al menos, una fuerte presunción de la realidad o inmediatez del delito ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-).
Y no cabe exigir la aportación de pruebas acabadas, ya que en tal caso no sería necesaria la diligencia en cuestión, sino sospechas con una base objetiva, que precisen confirmación a través de la diligencia.
De ahí que se prohíban las investigaciones meramente prospectivas
En efecto, una simple ojeada al Auto cuestionado permite comprobar que en el mismo se realiza un juicio de proporcionalidad y de idoneidad más que suficiente y que se especifican las razones por las que la Juez de Instrucción consideró oportuno acceder a la medida solicitada por el Equipo de Delitos contra el Patrimonio de la UOPJ de la Guardia Civil, en cuya solicitud se exponían claramente una serie de indicios relativos a la existencia de una defraudación por importe superior a los 100.000 euros, así como las razones por las que entendían que se debía de investigar al ahora recurrente.
Y aunque la resolución habilitante se hubiera remitido escuetamente a dicha solicitud policial -cosa que no sucedió- las SSTC 72/2010, de 18 de octubre, y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril, entre otras, sostienen que, aun no siendo una técnica jurisdiccional modélica, resultaría suficiente
En consecuencia, basta -como dice la Audiencia- una simple lectura de la solicitud dirigida al Juzgado por la Guardia Civil y el Auto de entrada y registro dictado por la Instructora para descartar la existencia de una investigación prospectiva, entendiendo por tal la que se
Es más, el supuesto sometido a nuestra consideración comenzó con una denuncia del perjudicado, D. Luciano, que luego fallecería iniciada la instrucción, y se había comprobado la existencia de una multitud de retiradas de fondos de su cuenta por parte del acusado, de compras realizadas con la tarjeta de crédito de aquél y de disposiciones de bienes, existiendo sospechas más que fundadas de que en los domicilios en los que se pretendía entrar pudieran existir elementos de prueba relacionados con los hechos denunciados.
En efecto, que en una diligencia como la que nos ocupa no resulte imprescindible decretar el secreto de las actuaciones resulta acorde con la más elemental lógica y con el propio tenor de la norma.
Así, a diferencia de lo que sucede a la hora de interceptar las comunicaciones telefónicas, en donde se frustraría el fin pretendido si no se actuase con el necesario sigilo -y así lo ordena el artículo 588 bis d) LECrim al decir que
Y por lo que afecta a la protesta relativa a la ausencia de notificación del Auto habilitante al interesado y a su letrada, convendremos que la exigencia de dicha formalidad frustraría muchas diligencias de esta índole, toda vez que el factor sorpresa, que resulta imprescindible para impedir que se proceda a la destrucción de elementos de prueba, se malograría.
La STS 461/2025, de 21 de mayo -con cita de la STS 395/2021, de 6 de mayo- sostiene que
La sentencia impugnada reseña de manera escrupulosa las actas levantadas con ocasión de los registros efectuados en los domicilios sitos en las DIRECCION002 y DIRECCION003 de las localidades de Noceda del Bierzo y de Borrones, que consta que se practicaron a las 11:50 y 14:25 horas del día 29 de noviembre de 2021, respectivamente, a presencia del LAJ Sr. Teofilo y de la abogada del acusado, Sra. Buelta Pacios, y que el Auto dictado por el Juzgado le fue notificado a ésta, firmando el Acta todos los intervinientes sin que nadie formulase protesta u objeción de ningún tipo.
Cierto es que en este tipo de diligencias se pueden llegar a resentir dos derechos fundamentales, cuales son el de la intimidad y el de defensa. Aquél afecta, en esencia, a los moradores del domicilio en el que se practique aquélla, mientras que éste afecta fundamentalmente al investigado.
La Jurisprudencia ha sido vacilante a la hora de precisar qué deba entenderse por " interesado" ya que en alguna sentencia se ha tenido por tal a la persona titular del domicilio afectado, en cuanto titular del derecho a la intimidad afectado por la injerencia ( SSTS. 18.7.98, 16.7.2004, y 3.4.2009), mientras que en otras sentencias se ha considerado que tiene ese carácter la persona que es objeto de la pesquisa policial, en tanto directamente interesada en el resultado del registro por las repercusiones procesales y penales que de su desarrollo se pueden derivar ( SSTS 27.10.99, 30.1.2001 y 26.9.2006).
La STS 350/2025, de 10 de abril, que hace un resumen doctrinal de esta cuestión, atribuye un criterio mayoritario a esta última postura, exigiendo la presencia en la diligencia del interesado, aunque no sea el titular de ese domicilio, siempre que esté detenido.
En el mismo sentido, la STS 771/2010, de 23 de septiembre, seguida por otras muchas, declaró que
Ahora bien, hay supuestos en que esa presencia no es posible y son variadas las circunstancias que pueden imposibilitar esa presencia: que el investigado no esté localizable, que no quiera asistir en caso de no estar detenido y que no pueda físicamente hacerlo, como ocurre en casos de registros simultáneos; y pretender que toda persona a la que, de una u otra manera, le pueda afectar un registro, tenga que estar necesariamente presente al tiempo de su práctica supone crear
En los registros practicados en las DIRECCION002 y DIRECCION003 de las localidades de Noceda del Bierzo y de Borrones, cuya titularidad ostentaban respectivamente la madre y la pareja del acusado, la ausencia de ambas en la práctica de sendas diligencias no determina la nulidad de las mismas. Razona la sentencia apelada con claro fundamento que cuando se acordaron ambas diligencias se partía de la base de que ambos domicilios eran utilizados por el acusado, por lo que cabía encontrar en ambos resquicios de la actividad delictiva que se le imputaba; y ni la pareja sentimental del acusado -que además se encontraba en el extranjero- ni su madre eran personas investigadas, ni, por tanto, la finalidad de los registros, estaba dirigida a averiguar o a recoger indicio alguno contra ellas.
En cualquier caso, la presencia del acusado asistido de su letrada-, que firmó las actas y no opuso entonces tacha de ilegalidad alguna, resulta ser argumento suficiente para rechazar este motivo.
Para rechazar este argumento y con él la totalidad del primero de los motivos de recurso basta evidenciar la unánime doctrina legal al respecto.
La STS 585/2025, de 25 de junio, recuerda que un vehículo no tiene la condición de domicilio o vivienda,
Pero un automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no solo no constituye, como es obvio, un domicilio, a los efectos de la inviolabilidad proclamada en el artículo 18.2 de la Constitución, sino que tampoco es un recinto en el que se desarrolle la vida privada de un ciudadano y que merezca, por tanto, la protección otorgada a la intimidad personal y familiar por el artículo 18.1 dl mismo texto legal.
Con una brevedad inusitada en un recurso como el interpuesto, quizás porque la Audiencia contestó esta excepción opuesta en el juicio con toda rotundidad, vuelve el recurrente a discutir la legitimación de quienes han ejercido la acusación particular, por cuanto, dice, que los hermanos del inicial denunciante, no resultan ser titulares del
El motivo está destinado al fracaso.
El ejercicio del
Pero en nuestro sistema procesal -a diferencia de lo que sucede en otros Ordenamientos como el francés, el italiano o, incluso, el alemán- el ejercicio de la acción penal no tiene carácter excluyente y se posibilita que el ofendido pueda ejercer la acusación particular junto con el Ministerio Público o que, quién no ha resultado ofendido por el delito, pueda ejercer la acción popular admitida en el artículo 125 de nuestra Constitución, produciéndose en todos estos casos una situación de litisconsorcio.
Así, el acusador particular, al ser ofendido por el delito, fundamenta su legitimación en la tutela de sus derechos e intereses reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución.
El denunciante inicial, D. Luciano, se personó en las Diligencias incoadas en el Juzgado nº 7 de los de Ponferrada en calidad de perjudicado por los hechos cuya autoría se le atribuye al ahora recurrente y al fallecer el día 6 de mayo de 2022 sus hermanos se personaron en la causa, produciéndose una sucesión procesal en el ejercicio de la acción penal, bien que solamente D. Leovigildo y D. Evelio ejercieron la acusación, pero ninguno de los restantes renunciaron al ejercicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponderles.
La relación jurídico procesal se mantuvo correctamente constituida una vez producida la sucesión y personados los herederos a quienes el artículo 276 LECrim les posibilita, además, a concurrir para defender la acción penal, una vez fallecido su causante.
La Audiencia tiene por probado que
Las tachas de ilegalidad que opone el recurrente giran alrededor del incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 449 LECrim, denunciando que se acordó por providencia y no por auto; que no estuvo presente el acusado, a pesar de que estaba detenido; que la declaración fue previa a la remisión del atestado completo y se practicó sobre la base de los indicios iniciales contenidos en la solicitud policial de entrada y registro; que no está debidamente documentada, que no existe acta del LAJ, ni fue correctamente firmada por las partes, que se firma y notifica después de su práctica; y que no hay diligencia de constancia que dé fe de que la grabación se corresponde con la declaración y de que esté debidamente grabada e incorporada en el sistema de Fidelius.
En este sentido, la preconstitución de la prueba, mediante su realización ante el Juzgado de Instrucción, por más que se documente a través de su grabación en vídeo, no deja de ser una excepción a esa regla general. Y ello porque la contradicción en la fase de instrucción resulta limitada e incomparable con la que puede desarrollarse en el juicio oral, en donde ya se tiene un conocimiento pleno de todas las diligencias practicadas en aquella fase y, porque en este momento se pueden evidenciar, tanto por la acusación como por la defensa, todas las contradicciones en las que hayan incurrido los testigos que han depuesto o los cambios de criterio o de versión que han experimentado en orden a valorar la credibilidad de los mismos.
Ahora bien, existen supuestos en los que, bien para evitar una revictimización del perjudicado por el delito -señaladamente en el caso de que éstos sean menores o personas vulnerables-, bien porque existan fundados motivos para pensar que, por las circunstancias mentales que padece el testigo, existe riesgo de que se debilite o se empobrezca su testimonio o se contamine por la interacción de terceros de su entorno, bien porque el testigo manifieste al hacérsele la prevención del artículo 446 LECrim la imposibilidad de asistir a juicio
Y así se justificó por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Ponferrada que, tras acordar por providencia de 29 de noviembre de 2021 la unión a las actuaciones de las actas de entrada y registro que se habían practicado y la citación del perjudicado para oírle en declaración en calidad de perjudicado, dictó una nueva providencia al día siguiente razonando que a la vista de la edad y del estado físico del denunciante, la prueba se realizaría
Por tanto y, aunque formalmente la resolución no revistiera la forma de Auto, estuvo razonada, sucinta pero suficientemente, por cuanto observó las exigencias requeridas por el artículo 449 y ofreció la razón que llevaba a la Juez que la dictó a adoptar esa decisión.
De otra parte, aunque el acusado -que no había sido puesto aún a disposición judicial- no estuvo presente en la diligencia, no alcanzamos a entender la causa por la que habría de quebrarse el principio de contradicción, cuando sí estuvo presente su Abogada y tuvo la oportunidad de intervenir en la diligencia, siendo precisamente dichos profesionales los protagonistas del derecho de defensa de aquéllos. Buena prueba de ello es que objetado por la citada Abogada el hecho de que no se había remitido el atestado completo de las actuaciones, la Instructora le dijo que los hechos por los que se preguntaría al testigo serían los especificados en la solicitud policial de entrada y registro, diligencias que, igualmente había presenciado.
Por último, la diligencia consta documentada perfectamente, firmada y autentificada por el Letrado de la Administración de Justicia e incorporada al sistema Fidelius.
El motivo debe decaer.
Por centrar convenientemente la cuestión debemos reiterar la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones, a las que ahora nos remitimos, y que condensan la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,
Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:
-en primer lugar el
-en segundo lugar,
-en tercer lugar,
Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.
Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Y tras valorar la declaración del propio acusado -que niega la realidad de los hechos de los que se le acusa-; de su hermana, madre y pareja sentimental; de D. Lucio, compañero del acusado en la Comisaría de Ponferrada; de la empleada que atendía al denunciante y a él en la oficina de Bankia; de los Agentes de la Guardia Civil que instruyeron las diligencias; la declaración del denunciante; de los peritos médicos que trataron a éste; y de la documental obrante en las actuaciones, llega al convencimiento de la existencia de dichos indicios relevantes del engaño al que el acusado sometió al denunciante
Razona la Audiencia, con un criterio que nos parece plausible, que ambos protagonistas del suceso enjuiciado se conocían desde hacía más de treinta años ya que habían sido compañeros en el Cuerpo Nacional de Policía y, aunque no eran amigos, reanudaron su vieja relación cuando el acusado comenzó a frecuentar la residencia geriátrica en la que se encontraba D. Luciano, coincidiendo esa época con la que éste comenzó a experimentar un cierto deterioro cognitivo, que no impidió que viajaran por algunos puntos de España, que tuvieran actividades de ocio y alterne.
Prosigue diciendo que, en ese marco de confianza, el acusado, que acompañaba al denunciante a la oficina de la Caixa de Ponferrada a hacer determinadas gestiones, consiguió convencer a éste para que solicitase una tarjeta de crédito -que hasta entonces no utilizaba- y para que la remitieran, no a la residencia en la que se encontraba internado D. Luciano, sino a la dirección de Borrenes en la que residía su propia pareja sentimental, lo que le posibilitó para comenzar a utilizarla en diversos cajeros y establecimientos durante cinco meses y hasta en ciento treinta y cinco ocasiones, por importes de 660 y 1000 euros, reintegros que nunca se habían realizado hasta entonces en esas cuantías. Ello lo consideró probado la Audiencia por el posicionamiento del teléfono móvil del acusado que le ubicaba en las cercanías de distintos cajeros desde los que se retiraron esas cantidades, algunos de ellos fuera de la localidad de Ponferrada, en lugares como Ávila o Zafra. Y por la compra de algún objeto -herramientas o materiales de construcción- que ninguna utilidad tenían para el denunciante.
Dicho alegato podría servir para desvirtuar la presencia del acusado en dichos cajeros si no fuera porque su presencia fue probada en ellos a través de la geolocalización de su teléfono móvil, tal y como se ha dicho.
Para salvar dicho óbice, dice el recurrente que a todas las localidades en donde se situaban dichos cajeros, viajó en compañía del denunciante, pero ello no prueba, de ser cierto, que estuviera en su compañía en el mismo momento de efectuar la extracción. Y no ha quedado probado, porque no ha desplegado actividad probatoria alguna en orden a acreditar dicho extremo, que en todos los lugares en los que se han acreditado extracciones estuviera en compañía del denunciante.
Dice también el recurrente que no consta probado que tuviese el PIN habilitante para utilizar la tarjeta, pero lo cierto es que en los registros domiciliarios practicados se encontró una cartilla de ahorro perteneciente a D. Luciano y ocho copias de su DNI, lo que acredita que estaba en situación de utilizar la misma.
Es cierto que no existe constancia de a qué domicilio fue enviada la tarjeta de crédito por la entidad bancaria emisora de la misma, porque la acusación da por probado que se envió al domicilio de la pareja sentimental del acusado -y la sentencia impugnada se hace eco de esa versión-, mientras que la empleada de la Caixa que testificó en el plenario declaró que, sin tener certeza de este dato, piensa que se enviaría al domicilio del denunciante que constaba en la base de datos del banco, esto es, a la DIRECCION004 de Noceda del Bierzo.
En cualquier caso, si la tarjeta se hubiera puesto a disposición del denunciante desde el primer momento y si hubiese hecho él todas las extracciones que se relatan, no tendría sentido que se presentase en el Banco y dijese que le estaban quitando el dinero, como también declaró dicha empleada.
Y dice que las herramientas las había comprado el denunciante para arreglar una vivienda de su propiedad sita en la localidad de Carucedo, pero esa afirmación casa mal con el hecho de residir desde hacía tiempo en la residencia geriátrica y, sobre todo, con el estado de movilidad que presentaba.
También cuestiona el recurso, mediante la oportuna pericial neurológica realizada por un especialista, que el denunciante padeciera demencia o trastorno degenerativo alguno; pero si se estudia más rigurosamente el dictamen cabe colegir del mismo que lo que en realidad dice es que no cabe deducir en el año 2021 ese deterioro cognitivo y que no son suficientes para alcanzar dicho diagnóstico -al no existir pruebas de visión complementarias- las alteraciones conductuales o la agitación psicomotriz, de las que admite, sin embargo, que forman parte de las manifestaciones clínicas de la demencia. En consecuencia, no descarta que existiera el deterioro cognitivo que se le atribuye.
Por todo lo anterior, debemos afirmar que existió prueba de cargo bastante como para enervar la presunción de inocencia que se dice vulnerada y que la misma fue incorporada al juicio obedeciendo los cánones de legalidad exigibles; que fue sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; y que el razonamiento que hizo el Tribunal sobre ella ha sido copioso y suficiente como para que se entiendan suficientemente cumplimentados los requisitos a los que con anterioridad nos referíamos; sin que pueda decirse que la solución alcanzada en relación con el supuesto litigioso sea, a la luz de aquél, ni arbitraria, ni manifiestamente ilógica, ni que las razones esgrimidas para apuntalar la misma resulten insuficientes o carentes de racionalidad.
Lo anterior nos lleva al rechazo de este motivo de recurso.
Discutiéndose tan solo la concurrencia del engaño como factor nuclear y sustancial del delito, nos limitaremos a examinar la concurrencia de las circunstancias descritas en el
Por lo demás,
El autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Y debe querer, en fin, la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.
Es evidente que el acusado, que no había mantenido relación alguna con quien había sido muchos años atrás compañero suyo en el Cuerpo Nacional de Policía, consciente de la situación en la que se encontraba el denunciante, ingresado en una residencia geriátrica sita en el pueblo de la que era su propia mujer y en una situación de soledad propia de quien no tiene mujer ni hijos, reanudó su relación, visitándole con frecuencia y cultivando su amistad hasta que ganó su confianza, realizando algún viaje con aquél por puntos de nuestra geografía, ayudándole en las gestiones más cotidianas y, en definitiva, ofreciéndole su apoyo y su amistad; y con base en esa confianza logró que interesase del Banco con el que trabajaba una tarjeta de crédito que hasta entonces no había necesitado y con la que logró apropiarse de una gran parte de su patrimonio.
De todo lo anterior se deriva el rechazo del motivo.
El recurso considera que, frente a la pena de prisión impuesta por la Audiencia -que condenó al recurrente como autor de un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y seis meses de privación de libertad-, en el más grave de los escenarios penológicos, la pena nunca podría exceder de
La razón de dicha pretensión radica en la afirmación vertida, no solo en este motivo, de que el valor de lo defraudado no superaría los 62.000 euros -en otro pasaje habla de 13.800 euros- y que, en consecuencia, no podría aplicarse el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1, 5ª del Código Penal.
El motivo no puede prosperar. La Audiencia ha tenido por probado que el valor de las extracciones efectuadas por el denunciante ascendió a la suma de 101.152,37 euros, amén de las compras realizadas y del valor de las donaciones y ventas que obtuvo, y ya hemos dicho al resolver un motivo anterior que la valoración probatoria que realiza resulta adecuada a las reglas de la lógica y del criterio humano y, lo que es más importante, no ha logrado acreditar el recurrente que resultase incorrecta.
Y no hay que recordar que la más unánime Jurisprudencia -que por sabida no es preciso citar- sujeta al arbitrio del Juez o Tribunal que dicta la sentencia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto; quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merece su decisión.
El recurrente denuncia que no le fue apreciada la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada pese a que
Ya explica con rigor la sentencia apelada el por qué la atenuante debe ser desestimada.
En efecto, para que pueda apreciarse dicha circunstancia es necesario que: a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior, que las dilaciones sean indebidas.
Admitida que la instrucción de la causa se concluyó, no en seis meses como reclama el recurrente, sino en dieciocho, por cuanto hasta el 18 de julio de 2023 no se acordó la apertura del juicio oral, la Audiencia recibió las actuaciones formándose el Rollo de Apelación 63/2023 y por Auto de 25 de enero de 2024 se admitió la prueba propuesta, acordándose como anticipada la prueba pericial que había propuesto la defensa y que se recibió el 3 de abril de 2024. De ahí hasta la celebración del plenario transcurrió justo un año.
En conclusión, la instrucción de la causa no necesitó ser prorrogada; desde que se acordó la apertura del juicio oral hasta que fue admitida la prueba transcurrieron seis meses más; y desde que se practicó con el carácter de anticipada la instada por la defensa hasta la celebración del juicio transcurrió un año justo, lo que valorando la carga competencial que tiene el Órgano enjuiciador no nos parece un plazo elevado.
En primer lugar, dice el recurso que, en relación con los contratos suscritos entre el denunciante y el acusado, si se entiende que aquél no sabía lo que firmaba, dado su déficit cognitivo, se debería instar su nulidad en vía civil por la existencia de un vicio del consentimiento.
En segundo término, interesa el recurrente que se descuenten de la reparación acordada por la Audiencia los impuestos y los pagos de embargo cargados ya en la cuenta del acusado, toda vez que si la propiedad de estos bienes revierte a los herederos del denunciante se produciría un enriquecimiento injusto en favor de ellos.
Y, en tercer lugar, tras afirmar que las cantidades retiradas asciende a la suma de 90.600 euros -28.400 euros retirados con libreta y 62.200 con tarjeta-, y no a los 101.152,37 que determina la sentencia apelada, impugna que se le obligue a la devolución de unas cantidades -las extraídas personalmente por el denunciante con la libreta de ahorro- que él nunca retiró en ventanilla, como no ha logrado ser probado y que ascienden a 28.400 euros.
En consonancia con ello, el artículo 109 del Código Penal afirma que
Ello significa que los Tribunales del orden penal tienen plena competencia para decidir acerca de las cuestiones civiles derivadas de un delito y que las sentencias condenatoria firmes dictadas por ellos no sólo vinculan a los del orden civil en cuanto a los hechos que declaran probados, sino que tienen el carácter de definitivas sobre los problemas que resuelvan, quedando totalmente resueltas las responsabilidades civiles derivadas del delito, si así se declara, a salvo, claro está, que se haya efectuado una reserva por parte de los que estén legitimados para ejercer la acción civil en orden a hacer valer su derecho ante dicha jurisdicción.
Es en estos casos, exclusivamente, -cuando la jurisdicción penal concluya su cometido y no se haya pronunciado sobre los efectos civiles del delito- cuando el Juez civil puede entrar a conocer de esas obligaciones, siempre, claro está, cuando la sentencia penal no haya declarado que el hecho enjuiciado no existió.
Este sistema español de unidad en el ejercicio de acciones civiles y penales supone una enorme ventaja para los perjudicados por el delito y, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, no aboca a aquéllos, una vez concluido el proceso penal, a acudir a la jurisdicción civil para satisfacer sus pretensiones de esta naturaleza, por cuanto en este ámbito tienen cabida no solamente las típicas acciones de condena al pago de una indemnización o reparación, sino también, las relativas a la restitución o la reparación
Dicho pronunciamiento resulta plenamente adecuado con la doctrina que exponíamos más arriba, persiguiendo la pretensión del recurrente, que debe ser desestimada, dilatar un pronunciamiento que está efectuado con plena competencia y diferir el mismo al azar de un pleito civil ulterior.
Y las resolveremos sucintamente para no alargar más una resolución que, unida a la dictada por la Audiencia, ha dado plena satisfacción en derecho al recurrente otorgándole la tutela judicial que perseguía, pese a que el resultado no haya sido el pretendido en el recurso.
Los hechos declarados probados son una vez más rotundos en cuanto al
Y en cuando a un posible enriquecimiento injusto por parte de los herederos del perjudicado por el supuesto pago de unos impuestos sobre las fincas a cuya restitución se ha visto condenado -y que no han sido objeto del necesario respaldo probatorio-, constituye una cuestión nueva que no fue tratada por la sentencia apelada y que, en cuanto tal, permanece imprejuzgada, debiendo ir el recurrente -en este caso, si-, a la jurisdicción civil a hacer valer su derecho, si lo considera conveniente.
El motivo se rechaza.
Pese a la desestimación integra del recurso no se hace especial mención de las costas causadas con ocasión del mismo, y ello, no porque se atiendan las pretensiones del recurrente en cuanto a este concreto particular, sino porque en el recurso de apelación penal, a falta de un precepto específico sobre las costas, similar al previsto para la casación, debe regir el sistema de vencimiento subjetivo o de temeridad procesal.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2025 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia provincial de León a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; sin hacer mención de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2025 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia provincial de León a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; sin hacer mención de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/

