Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 54/2025
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN (SECCIÓN 3ª)
ROLLO NUMERO 31/24
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LEÓN
-SENTENCIA Nº 116/2025-
Señores :
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilma. Sra. Doña Isabel Durán Seco
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En Burgos, a dieciocho de noviembre de 2025.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de LEÓN (SECCIÓN TERCERA), seguida por el delito de agresión sexual a persona menor de 16 años, contra Eloy, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Doña Leire Alvarez Balo y defendido por el Abogado Don Ginés A. Rodríguez González, siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, y DON Fermín, que actúa en defensa de su hija Coral, ejerciendo en el proceso la Acusación Particular, representada por la Procuradora Doña Ana García Guaras y asistida de la Abogada Doña María Gemma Pérez Rabadán. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
PRIMERO. - La Audiencia Provincial de LEÓN (SECCIÓN 3ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 28 de febrero de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
" 1º.- El procesado, Eloy, con NIE NUM000, nacional de Perú, llegó a España en Abril de 2021, comenzando a trabajar como conductor de camión en la empresa DIRECCION000. Trabajando en dicha empresa coincidió con Fermín, también nacional peruano, llegando ambos a compartir vivienda, junto con otros compatriotas, desde Mayo de 2021 hasta febrero de 2022. Como consecuencia de esa relación laboral y de convivencia, entre el procesado y Fermín surgió una estrecha amistad, llegando a compartir no sólo trabajo y convivencia, sino también momentos de ocio, acudiendo juntos a celebraciones y auxiliándose mutuamente.
2º.- En abril de 2022, llegó a España procedente de Perú la familia de Fermín, integrada por su esposa, Encarna y por sus tres hijas menores, entre ellas Coral, nacida el NUM001 de 2007, instalándose todos ellos en la vivienda que tenía alquilada Fermín y que hasta entonces compartía con el procesado, momento en que éste se trasladó a residir a otro domicilio. Dada la relación de confianza y amistad que Fermín tenía con el procesado, entre éste y los demás miembros de la familia de Fermín comenzó también una estrecha relación de amistad. De esta forma era frecuente que el procesado acudiera a comer al domicilio de Fermín compartiendo tiempo con la esposa e hijas de éste, acudían juntos a celebraciones familiares, la esposa de Fermín cocinaba para el procesado, le lavaba la ropa y con cierta habitualidad el procesado llevaba en su coche a las hijas de Fermín, llegando incluso a enseñar a conducir a Coral. Esa relación se extendía, incluso, al apoyo económico que el procesado prestaba a la familia de Fermín, llegando el procesado a hacerse cargo de gastos de libros, ropa y comida de la familia de Fermín.
3º.-. Como consecuencia de esa relación entre el procesado y la familia de Fermín, aquel comenzó a sentirse atraído por la hija mayor de Fermín, Coral, que en aquel momento contaba con 15 años de edad, circunstancia que era conocida por el procesado. De esta forma el procesado comenzó a adoptar comportamientos de acercamiento a Coral. Así, acudía con frecuencia a la casa de Coral a comer, compartía tiempo de ocio con ella, la llevaba en su coche e incluso trataba de enseñarla a conducir y le hacía regalos.
4º.- En esa situación, el procesado el 8 de noviembre de 2022 acudió a comer al domicilio de Fermín en compañía de la esposa de éste y de sus hijas y una vez que terminaron de comer, Coral manifestó que se marchaba a coger el autobús porque a las 17 horas tenía una clase de recuperación en el instituto. El procesado se ofreció a llevar en su coche a Coral. Ambos se trasladaron en el vehículo y en el camino el procesado indicó a Coral que, antes de ir al instituto, iban a pasar por su domicilio ya que el procesado tenía que recoger unas cosas. Coral y el procesado llegaron al domicilio de éste y una vez dentro el procesado cerró la puerta con llave y pidió a Coral que le acompañara a su habitación ya que quería mostrarle algo que había comprado. Una vez dentro de la habitación, el procesado sujetó a Coral por las muñecas y la empujó sobre la cama, apagando la luz. El procesado se echó sobre Coral y le quitó la cazadora, comenzando a su vez a desnudarse y al tratar Coral de incorporarse, el procesado la volvió a sujetar fuertemente por las muñecas, a la vez que la decía que no gritara, que nadie la iba a escuchar, y tras quitar a Coral toda la ropa, comenzó a besarla, estando ésta paralizada por el temor que la situación le produjo, llegando a penetrar vaginalmente a Coral, eyaculando en su interior. Una vez que el procesado terminó, indicó a Coral que se fuera a lavar, apreciando ésta un líquido blanco y algo de sangre en la zona vaginal. Tras ello el acusado dio una pastilla a Coral y le dijo que se la tomara porque era la píldora del día después y tras ingerir Coral la pastilla, el procesado llevó en su coche a Coral al Instituto, dejándola allí y marchándose del lugar.
5º.- Coral no comentó nada de lo ocurrido a sus padres dado el pánico que la producía la reacción que podían tener estos, ya que su padre le había comentado en alguna ocasión que si incurría en comportamientos inadecuados, la devolvería a Perú. A finales del mes de noviembre de 2022, Coral comenzó a preocuparse ante el temor de que estuviera embarazada, ya que tenía un retraso en la menstruación. Comentó tal circunstancia al procesado y éste adquirió en la farmacia un test de embarazo. Coral se hizo la prueba y dio resultado positivo, comunicando al acusado que estaba embarazada. Coral no comentó nada sobre esto a sus padres por la razón ya expuesta, y acompañada por el procesado acudió a una clínica para informarse sobre la posibilidad de abortar, acudiendo en dos ocasiones a dicha clínica acompañada por el procesado y en la segunda visita le informaron que, por su edad, precisaba de la autorización de sus padres. Coral, angustiada porque quería solventar la situación sin que sus padres se enteraran, ante la necesidad de contar con la autorización de sus padres, contó a su madre Encarna que estaba embarazada, reaccionado ésta con un gran enfado hacia ella, hasta que Coral le contó que el procesado la había forzado. La misma noche en que Coral contó a su madre lo ocurrido, ésta llamó por teléfono al padre de Coral, Fermín , quien estaba fuera del domicilio por cuestiones de trabajo. Esa misma noche Encarna habló por teléfono con el procesado, y éste le dijo que le denunciaran, que sólo iban a conseguir que le metieran en Mansilla y que cuánto querían. También esa misma noche el padre de Coral, Fermín, habló por teléfono con el procesado para reprocharle su conducta, reconociendo éste que efectivamente había tenido una relación sexual con Coral, que sólo había sido una vez y que estaba arrepentido. El día siguiente, el 27 de diciembre de 2022, el procesado llevó a Coral y a su madre a la clínica y se practicó a Coral una intervención para interrumpir el embarazo, corriendo con todos los gastos ocasionados el procesado.
6º.- Desde lo ocurrido el 8 de noviembre de 2022 hasta que Coral narra a su madre lo ocurrido, la relación del procesado con la familia de Coral fue como había sido en el pasado, de tal forma que el procesado seguía manteniendo una relación muy estrecha con ellos, seguía acudiendo al domicilio incluso pasaron juntos parte de las fiestas de Navidad, si bien cuando Coral percibió un cierto alejamiento del procesado, preguntó a éste por el motivo, temerosa de que sus padres pudieran sospechar algo de lo que había ocurrido.
7º.- Coral, presenta DIRECCION001 y un DIRECCION002, como consecuencia de los hechos enjuiciados, lo que le originó problemas para dormir y la pérdida del curso escolar.".
Se acepta el indicado relato fáctico, si bien el apartado 4º del mismo se sustituye por el siguiente:
"4º.- En esa situación, el procesado el 8 de noviembre de 2022 acudió a comer al domicilio de Fermín en compañía de la esposa de éste y de sus hijas y, una vez que terminaron de comer, Coral manifestó que se marchaba a coger el autobús porque a las 17 horas tenía una clase de recuperación en el instituto. El procesado se ofreció a llevar en su coche a Coral. Ambos se trasladaron en el vehículo y en el camino el procesado indicó a Coral que, antes de ir al instituto, iban a pasar por su domicilio ya que el procesado tenía que recoger unas cosas. Coral y el procesado llegaron al domicilio de éste y, una vez dentro, el procesado cerró la puerta con llave y pidió a Coral que le acompañara a su habitación ya que quería mostrarle algo que había comprado. Una vez dentro de la habitación, el procesado tendió a Coral sobre la cama, apagando la luz. El procesado se echó sobre Coral y le quitó la cazadora, procediendo a su vez a desnudarse, y, tras quitar a Coral toda la ropa, comenzó a besarla, llegando a penetrarla vaginalmente, eyaculando en su interior. Una vez que el procesado terminó, indicó a Coral que se fuera a lavar, apreciando ésta un líquido blanco y algo de sangre en la zona vaginal. Tras ello el acusado dio una pastilla a Coral y le dijo que se la tomara porque era la píldora del día después y, tras ingerir Coral la pastilla, el procesado la llevó en su coche al Instituto, dejándola allí y marchándose del lugar. "
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
"Que debemos condenar y condenamos al procesado Eloy, como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual con penetración a menor de dieciséis años, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro años y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo total de 16 años, y a la prohibición de aproximarse a Coral a una distancia no inferior a 200 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio y a su lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cual medio oral o escrito o informático, por tiempo de 15 años que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión. Se impone al penado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, medida que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará una vez cumplida la pena privativa de libertad.
Condenamos a Eloy a indemnizar a Coral, en la cantidad 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito por el que resulta condenado en esta sentencia, con aplicación del interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC desde la firmeza de la sentencia hasta el completo pago.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.".
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado Eloy, en el que alegó, como motivos de impugnación, los de infracción de la presunción de inocencia, y, de forma subsidiaria, la vulneración del principio de proporcionalidad.
Por ello, solicitó la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se declare la absolución del acusado apelante con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndolo impugnado tanto el MINISTERIO FISCAL como la ACUSACIÓN PARTICULAR, que interesaron su desestimación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 14 de octubre de 2025, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, estos últimos en cuanto no se opongan a lo que se razonará a continuación.
PRIMERO.-OBJETO DE LA APELACION Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-
I.-Es objeto del presente recurso de apelación, que llega a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 28 de febrero de 2025, por la Audiencia Provincial de LEON (SECCION 3ª), en la que se condena al acusado Eloy, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración a persona menor de 16 años, mediando violencia e intimidación, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 3 del Código Penal, en su redacción dada por Ley Orgánica 10/2022, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 10 años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como a la pena de privación de la patria potestad o inhabilitación especial el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 4 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo total de 16 años, y a la prohibición de aproximarse a la víctima Coral, a menos de 200 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio y a su lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 15 años que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión. Se le impone igualmente al penado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, medida que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará una vez cumplida ésta última.
Y se le condena igualmente a que indemnice a la citada víctima en la cantidad de 15.000 Euros, debiendo el acusado abonar las costas del proceso incluidas las de la Acusación particular.
II.-Contra dicha condena, se interpone recurso de apelación por la representación del acusado Eloy, en el que alega, como motivos de impugnación, los de infracción de la presunción de inocencia, y, de forma subsidiaria, la vulneración del principio de proporcionalidad.
Por ello, solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se declare la absolución del acusado apelante con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
I.-Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Respecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr. ), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: "Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".
Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, la STS de 14 de Octubre de 2.014, lo que se ha reiterado en múltiples resoluciones posteriores), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio).
Es cierto que a la hora de valorar la versión de la víctima debemos tomar precauciones. En este sentido podemos recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2.021, que: "La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-12-2007 (STC 258/2007) ,lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 ) )".
En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de Enero, que siguen numerosos pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo (por todos, la más reciente STS de fecha 4 de Noviembre de 2.021).
Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.
Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino recientemente en la doctrina jurisprudencial,y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022, al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras:
"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".
II.-En la sentencia objeto de recurso, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), se analizan las distintas pruebas practicadas en la causa, en primer y destacado lugar, la declaración de menor víctima de los hechos, Coral, nacida el NUM001 de 2007, que contaba, al ocurrir los hechos enjuiciados (mes de noviembre 2022), 15 años de edad; pero también las demás pruebas testificales, así: la declaración de la madre de dicha menor, Encarna; el padre de la misma, Fermín; la declaración de Elias, titular de la empresa para la que trabajaba el acusado; y la propia declaración de éste último, Eloy. Igualmente, las pruebas periciales, tanto el informe de la Psicóloga Valentina, como el dictamen de los médicos-forenses Doctores Josefa e Eliseo. Y finalmente la documental, integrada especialmente por el informe de la " DIRECCION003" sobre el aborto practicado a la menor y la información bancaria acreditativa de que los gastos de dicho operación de aborto fueron sufragados por el acusado.
Con base en una apreciación conjunta de dichas pruebas, el órgano de enjuiciamiento llega a la conclusión de establecer el relato de hechos probados que consta en la sentencia, y que puede resumirse así:
En fecha 8 de noviembre de 2022, el acusado Eloy acudió a comer al domicilio de los padres de la menor Coral (como era frecuente, dada la amistad entre ellos, todos de nacionalidad peruana, pero residentes en la ciudad de León). Al acabar la comida, el acusado se ofreció a llevar en coche a la menor al instituto donde la misma cursaba estudios, si bien, en el camino, paró el vehículo diciendo a la menor que tenía que pasar por su domicilio a recoger unas cosas, acompañándole ella. Una vez dentro de la vivienda, el acusado le pidió que le siguiese a su habitación para mostrarle algo, cerrando la puerta con llave, para a continuación sujetar a Coral por las muñecas y empujarla sobre la cama, apagando la luz y echándose encima de ella, donde le quitó la ropa, desnudándose él a su vez. Aunque Coral trató de incorporarse, el acusado la volvió a sujetar fuertemente por las muñecas, diciéndole que no gritara pues era inútil, y entonces comenzó a besarla, mientras ella quedaba paralizada por el temor de la situación, llegando el acusado a continuación a penetrarla vaginalmente eyaculando en su interior. Al terminar, el acusado indicó a Coral que se lavara, apreciando ésta un líquido blanco y algo de sangre en la zona vaginal, y después el acusado le dio para que se tomara una pastilla de la "píldora del día después". Coral no relató nada a sus padres, por el pánico que le producía la posible reacción de éstos, pero a finales del mes de noviembre de 2022 temió haber quedado embarazada, lo que refirió al acusado, que le compró un test que dio resultado positivo. Sin decir tampoco nada a sus padres, acudió a una clínica a efectos de interrumpir el embarazo, acompañada por el acusado, donde le informaron que, por su edad, se precisaba la autorización de sus padres, lo que provocó que Coral se lo contase a su madre, a la que refirió que el acusado la había forzado. A madre habló con el acusado, que reconoció los hechos y llegó a ofrecerles dinero para que no le denunciasen. También le llamó el padre, reconociendo ante éste lo ocurrido, que solo había sido una vez y que estaba arrepentido. En fecha 27 de diciembre de 2022, el acusado llevó a Coral y a su madre a la clínica referida donde se le practicó a la menor la interrupción voluntaria del embarazo, corriendo el acusado con todos los gastos. A consecuencia de los hechos, Coral sufrió un DIRECCION001 y un DIRECCION002, lo que le originó problemas para dormir y la pérdida del curso escolar.
III.-En el recurso de apelación del acusado Eloy que nos ocupa, se cuestiona que el testimonio de la menor Coral cumpla los parámetros o requisitos ya indicados, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, para alcanzar la categoría de prueba de cargo suficiente que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, que sigue insistiendo en esta alzada en negar toda relación sexual con la menor.
Así, en cuanto a la credibilidad subjetiva, se discrepa en el recurso de la afirmación de la sentencia en cuanto a que no se aprecie ninguna circunstancia objetiva que permita afirmar que existan motivos espurios en la denuncia presentada. Por el contrario, la parte apelante sostiene que sí existe base para apreciarlos, puesto que el núcleo central de todos los problemas de Coral surge, no de las pretendidas agresiones, tras las cuales continúa con su vida de manera normalizada, manteniendo una relación estrecha, cercana y de complicidad con el acusado, sino del hecho del embarazo y del pánico cerval a la reacción de sus padres, de manera que, sin el embarazo, o con él, pero pudiendo haber abortado, sin ningún género de dudas Coral nunca hubiera relatado la supuesta agresión sexual a su madre. Por tanto, al contar a sus padres que el acusado le había forzado y que ello le causó el embarazo, trataría de exculparse ella, evitando así que la echaran de casa o que la devolvieran al Perú.
En cuanto a la credibilidad objetiva del relato de la menor, en el recurso se hace hincapié y se destaca especialmente la contradicción esencial en que incurre la misma al sostener, en la denuncia, ante el Juzgado de Instrucción y también durante el inicio de su declaración (hasta que fue interrogada por el Abogado del acusado), que la agresión sexual sufrida por ella se produjo únicamente en un sola ocasión, el día 8 de noviembre de 2022, en el domicilio del acusado, la que es narrada en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, mientras que, ante la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal, manifestó que había habido otro episodio anterior, en el mes de octubre anterior, acaecido también en el domicilio del acusado, tras recogerle éste a la salida del instituto, pero desarrollado después de una forma muy similar al posterior del mes de noviembre, puesto que, una vez en el domicilio, la llevó a su habitación, cerró la puerta por dentro con llave, la tiró sobre la cama y, después de desnudarla, la penetró vaginalmente, no sin antes amenazarla con hacer daño a su familia, y darle al terminar una pastilla para evitar el embarazo. En el acto del juicio, la Defensa, ante la insistencia de la menor en hablar solo de un episodio de agresión sexual, la confronta con las manifestaciones efectuadas ante la Psicóloga, y acaba la menor reconociendo que es cierto ese primer episodio de octubre, diciendo primero que no hubo penetración, si bien después también la reconoció aunque sin eyaculación, pero con la aclaración de que este episodio fue menos violento o agresivo que el de noviembre, y dando, como explicación de no haber relatado ese episodio anterior a sus padres ni en la denuncia, el miedo que le infundió el acusado y el temor también a la reacción de sus padres. Pero la parte apelante, aparte de alegar que dicha contradicción desvirtúa la credibilidad objetiva del relato incluido en la denuncia, sostiene, por otro lado, que es contrario a toda lógica que, de ser cierto el primer episodio, el mismo se repitiera en las mismas circunstancias un mes más tarde, así como que, si en el primero hubo penetración vaginal, en el segundo se produjera un abundante sangrado. Todo ello sirve para cuestionar seriamente la verosimilitud el relato de la denuncia que es aceptado como probado en la sentencia recurrida.
Por otro lado, en tercer lugar, en el recurso se cuestiona igualmente que existan corroboraciones objetivas externas del referido relato, pues no tienen tal carácter ni los informes periciales psicológicos (que hablan de trastornos en la menor que pudieran perfectamente provenir de la situación de embarazo y del miedo a la reacción de sus padres), no habiendo constancia de que la menor tuviera o hubiera padecido lesiones a consecuencia de los hechos, ni tampoco las declaraciones de los padres que únicamente se limitan a creer y exponer lo que su hija les dijo.
IV.-El alegato acerca de que el relato de la menor vino determinado por móviles espurios, es decir, sostener que la menor resultó embarazada a consecuencia de mantener relaciones sexuales con persona desconocida, no con el acusado, y, para evitar la reacción colérica de sus padres a los que hubo de comunicarles este hecho pues los mismos debían autorizar la interrupción voluntaria de dicho embarazo, buscando aparecer como no responsable de ello, atribuir falsamente el embarazo a una relación sexual forzada con el acusado, carece de todo apoyo probatorio y además entra en contradicción con otros datos que acreditan lo contrario.
Así, ha de tenerse en cuenta que el acusado reconoció los hechos, concretamente reconoció ante los padres haber mantenido contacto sexual con Coral y ser el responsable del embarazo de ésta, solo una vez, y manifestando estar arrepentido de ello, además de haber asumido los gastos que se derivaran de la interrupción voluntaria del embarazo. Así lo han referido los padres en sus declaraciones, y no hay motivo alguno para dudar de dicho testimonio. Por lo tanto, aquí dicho testimonio no se limita a referir lo que dijo su hija, sino que versa sobre el reconocimiento del acusado respecto del hecho del contacto sexual que produjo el embarazo, y constituye un elemento corroborador, en este punto esencial, de lo relatado por la menor.
Por otro lado, no hay duda alguna de que el acusado acompañó a la menor a la " DIRECCION004" a informarse de la interrupción del embarazo, y, posteriormente, una vez que hubieron de darle la noticia a la madre y después al padre, para recabar su consentimiento, también acudió con la menor y la madre a dicha clínica con motivo del aborto que se le practicó en ella. Asimismo, está probado que el acusado sufragó todos los gastos derivados de tal operación. Todo ello constituye también un dato objetivo corroborador de lo relatado por la menor, al menos en lo que se refiere a la existencia del contacto sexual, y embarazo consecuente, imputable al acusado. En tal sentido, la explicación que proporciona el acusado, consistente en que todo lo hizo para ayudar a la menor (con la que mantenía un trato confidencial) y a sus padres, pero que él no era responsable del embarazo, resulta sencillamente increíble.
Lo hasta ahora razonado nos lleva a mostrar conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto a la existencia del contacto o relación sexual entre el acusado y Coral (menor de l6 años), entendiendo en cuanto a ello totalmente desvirtuada la presunción de inocencia.
Ahora bien, no puede negarse que, en cuanto a uno de los aspectos fácticos esenciales del presente supuesto, en concreto, en relación con la presencia de una situación de violencia o intimidación por parte del acusado ejercida sobre la menor para lograr la relación sexual, surgen importantes dudas.
Así, planteándonos que el contacto sexual entre ambos no se produjera únicamente el día indicado en la denuncia (8 de noviembre de 2022), sino que pudo haber otro episodio anterior (en octubre de 2022), aunque éste no fuera objeto de acusación y, por lo tanto, no se incluya en el relato de hechos probados, resulta desde luego contrario a toda lógica que la menor no lo refiriese ni en la denuncia, ni ante el Juzgado de Instrucción (aunque sí se lo dijo a la Psicóloga forense), e incluso porfiase negándolo al principio del juicio si bien lo acabó reconociendo. Tal omisión, sin embargo, no conduce, como se pretende en el recurso, a negar toda credibilidad al relato de la menor y a sostener la falta de acreditación de la relación sexual con el acusado, sino que encuentra otra explicación.
Entiende esta Sala que no es, desde luego, o no tiene por qué ser, la que proporciona la sentencia, es decir, la de que la menor calló por miedo a la reacción de sus padres, y por eso no dijo nada respecto del hecho de octubre, no teniendo más remedio que hablar del hecho de noviembre cuando quedó embarazada. Una vez que sus padres supieron el embarazo, no había razón para que la menor ocultase el primer episodio, a no ser que tratase de presentar lo sucedido como consecuencia de un forzamiento (por intervenir violencia o intimidación) y así justificarse ella, de alguna manera, antes sus padres por dicho embarazo, siendo más plausible o creíble para ellos el que tal forzamiento se produjera una sola vez y no dos.
En tal tesitura, lo que para esta Sala efectivamente resulta poco creíble, o más bien dudoso, no es la existencia de la relación sexual entre el acusado y la menor, sino la situación referida del forzamiento, violencia o intimidación por parte del acusado hacia la víctima, de la que no existe corroboración objetiva externa alguna más allá de la declaración de la menor. Y,evidentemente, la duda es de tal entidad que la única posibilidad admisible, de conformidad con el obligado respeto a la presunción de inocencia, es que tal hecho del forzamiento (situación de violencia o intimidación) no pueda admitirse como plenamente probado más allá de toda duda razonable.
En consecuencia, el relato de hechos probados ha de ser modificado, suprimiendo del mismo toda mención a tal situación de forzamiento, sin que ello suponga necesariamente declarar que haya habido consentimiento por parte de la menor en la relación sexual habida.
El motivo de apelación examinado debe, por tanto, ser estimado parcialmente, con la consecuencia que inevitablemente tendrá en la calificación jurídico-penal de los hechos.
TERCERO.-SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.-
Desaparecida del relato de hechos probados la situación de violencia o intimidación ejercida por el acusado sobre la menor Coral que tenía, al acaecer los hechos, una edad inferior a los 16 años (puesto que había nacido el NUM001 de 2007), ha de procederse a la rectificación de la calificación jurídica de los hechos, puesto que, partiendo de que es aplicable a los mismos la regulación prevista en el Código Penal como fruto de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 10/22 (en razón a ser la aplicable en el momento de cometerse los hechos y más favorable para el reo), los mismos encajan en el delito de agresión sexual del artículo 181, apartados 1 y 3 a tenor de dicha regulación, sin que sea aplicable el apartado 2 de la misma. Es decir, estaríamos ante este delito de agresión sexual, por la realización de actos de contenido sexual, que incluyeron penetración vaginal, con una persona menor de 16 años, sin empleo de violencia o intimidación, revocándose en este punto parcialmente la sentencia recurrida.
Por lo tanto, la pena a imponer sería la de prisión de 6 a 12 años, y, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y haciendo nuestra la consideración que hace la sentencia acerca de que no hay razones para imponer dicha pena por encima de la cifra mínima, ello conduce a que sea la de prisión de 6 años la que debe señalarse, revocando también en este aspecto la sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Con ello, obvio es que resulta innecesario versar sobre el motivo último de impugnación referente a la supuesta infracción del principio de proporcionalidad.
CUARTO.-COSTAS.-
No hallamos méritos para imponer las costas del presente recurso, no solo porque el mismo ha prosperado parcialmente, sino porque no se aprecia en la parte apelante ni mala fe ni temeridad, puesto que se limita a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva impugnando la sentencia condenatoria.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de LEÓN (Sección 3ª), de fecha 28 de febrero de 2025, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en los siguientes extremos en los que se revoca:
- La condena del acusado lo es como autor de un delito de agresión sexual sobre persona menor de 16 años, con penetración vaginal, y sin violencia ni intimidación, del artículo 181.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/22 .
- La pena de prisión que se impone al acusado será la de 6 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y demás penas accesorias que contiene el fallo recurrido, dejando sin efecto la de inhabilitación absoluta impuesta en el mismo.
Sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
Antecedentes
PRIMERO. - La Audiencia Provincial de LEÓN (SECCIÓN 3ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 28 de febrero de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
" 1º.- El procesado, Eloy, con NIE NUM000, nacional de Perú, llegó a España en Abril de 2021, comenzando a trabajar como conductor de camión en la empresa DIRECCION000. Trabajando en dicha empresa coincidió con Fermín, también nacional peruano, llegando ambos a compartir vivienda, junto con otros compatriotas, desde Mayo de 2021 hasta febrero de 2022. Como consecuencia de esa relación laboral y de convivencia, entre el procesado y Fermín surgió una estrecha amistad, llegando a compartir no sólo trabajo y convivencia, sino también momentos de ocio, acudiendo juntos a celebraciones y auxiliándose mutuamente.
2º.- En abril de 2022, llegó a España procedente de Perú la familia de Fermín, integrada por su esposa, Encarna y por sus tres hijas menores, entre ellas Coral, nacida el NUM001 de 2007, instalándose todos ellos en la vivienda que tenía alquilada Fermín y que hasta entonces compartía con el procesado, momento en que éste se trasladó a residir a otro domicilio. Dada la relación de confianza y amistad que Fermín tenía con el procesado, entre éste y los demás miembros de la familia de Fermín comenzó también una estrecha relación de amistad. De esta forma era frecuente que el procesado acudiera a comer al domicilio de Fermín compartiendo tiempo con la esposa e hijas de éste, acudían juntos a celebraciones familiares, la esposa de Fermín cocinaba para el procesado, le lavaba la ropa y con cierta habitualidad el procesado llevaba en su coche a las hijas de Fermín, llegando incluso a enseñar a conducir a Coral. Esa relación se extendía, incluso, al apoyo económico que el procesado prestaba a la familia de Fermín, llegando el procesado a hacerse cargo de gastos de libros, ropa y comida de la familia de Fermín.
3º.-. Como consecuencia de esa relación entre el procesado y la familia de Fermín, aquel comenzó a sentirse atraído por la hija mayor de Fermín, Coral, que en aquel momento contaba con 15 años de edad, circunstancia que era conocida por el procesado. De esta forma el procesado comenzó a adoptar comportamientos de acercamiento a Coral. Así, acudía con frecuencia a la casa de Coral a comer, compartía tiempo de ocio con ella, la llevaba en su coche e incluso trataba de enseñarla a conducir y le hacía regalos.
4º.- En esa situación, el procesado el 8 de noviembre de 2022 acudió a comer al domicilio de Fermín en compañía de la esposa de éste y de sus hijas y una vez que terminaron de comer, Coral manifestó que se marchaba a coger el autobús porque a las 17 horas tenía una clase de recuperación en el instituto. El procesado se ofreció a llevar en su coche a Coral. Ambos se trasladaron en el vehículo y en el camino el procesado indicó a Coral que, antes de ir al instituto, iban a pasar por su domicilio ya que el procesado tenía que recoger unas cosas. Coral y el procesado llegaron al domicilio de éste y una vez dentro el procesado cerró la puerta con llave y pidió a Coral que le acompañara a su habitación ya que quería mostrarle algo que había comprado. Una vez dentro de la habitación, el procesado sujetó a Coral por las muñecas y la empujó sobre la cama, apagando la luz. El procesado se echó sobre Coral y le quitó la cazadora, comenzando a su vez a desnudarse y al tratar Coral de incorporarse, el procesado la volvió a sujetar fuertemente por las muñecas, a la vez que la decía que no gritara, que nadie la iba a escuchar, y tras quitar a Coral toda la ropa, comenzó a besarla, estando ésta paralizada por el temor que la situación le produjo, llegando a penetrar vaginalmente a Coral, eyaculando en su interior. Una vez que el procesado terminó, indicó a Coral que se fuera a lavar, apreciando ésta un líquido blanco y algo de sangre en la zona vaginal. Tras ello el acusado dio una pastilla a Coral y le dijo que se la tomara porque era la píldora del día después y tras ingerir Coral la pastilla, el procesado llevó en su coche a Coral al Instituto, dejándola allí y marchándose del lugar.
5º.- Coral no comentó nada de lo ocurrido a sus padres dado el pánico que la producía la reacción que podían tener estos, ya que su padre le había comentado en alguna ocasión que si incurría en comportamientos inadecuados, la devolvería a Perú. A finales del mes de noviembre de 2022, Coral comenzó a preocuparse ante el temor de que estuviera embarazada, ya que tenía un retraso en la menstruación. Comentó tal circunstancia al procesado y éste adquirió en la farmacia un test de embarazo. Coral se hizo la prueba y dio resultado positivo, comunicando al acusado que estaba embarazada. Coral no comentó nada sobre esto a sus padres por la razón ya expuesta, y acompañada por el procesado acudió a una clínica para informarse sobre la posibilidad de abortar, acudiendo en dos ocasiones a dicha clínica acompañada por el procesado y en la segunda visita le informaron que, por su edad, precisaba de la autorización de sus padres. Coral, angustiada porque quería solventar la situación sin que sus padres se enteraran, ante la necesidad de contar con la autorización de sus padres, contó a su madre Encarna que estaba embarazada, reaccionado ésta con un gran enfado hacia ella, hasta que Coral le contó que el procesado la había forzado. La misma noche en que Coral contó a su madre lo ocurrido, ésta llamó por teléfono al padre de Coral, Fermín , quien estaba fuera del domicilio por cuestiones de trabajo. Esa misma noche Encarna habló por teléfono con el procesado, y éste le dijo que le denunciaran, que sólo iban a conseguir que le metieran en Mansilla y que cuánto querían. También esa misma noche el padre de Coral, Fermín, habló por teléfono con el procesado para reprocharle su conducta, reconociendo éste que efectivamente había tenido una relación sexual con Coral, que sólo había sido una vez y que estaba arrepentido. El día siguiente, el 27 de diciembre de 2022, el procesado llevó a Coral y a su madre a la clínica y se practicó a Coral una intervención para interrumpir el embarazo, corriendo con todos los gastos ocasionados el procesado.
6º.- Desde lo ocurrido el 8 de noviembre de 2022 hasta que Coral narra a su madre lo ocurrido, la relación del procesado con la familia de Coral fue como había sido en el pasado, de tal forma que el procesado seguía manteniendo una relación muy estrecha con ellos, seguía acudiendo al domicilio incluso pasaron juntos parte de las fiestas de Navidad, si bien cuando Coral percibió un cierto alejamiento del procesado, preguntó a éste por el motivo, temerosa de que sus padres pudieran sospechar algo de lo que había ocurrido.
7º.- Coral, presenta DIRECCION001 y un DIRECCION002, como consecuencia de los hechos enjuiciados, lo que le originó problemas para dormir y la pérdida del curso escolar.".
Se acepta el indicado relato fáctico, si bien el apartado 4º del mismo se sustituye por el siguiente:
"4º.- En esa situación, el procesado el 8 de noviembre de 2022 acudió a comer al domicilio de Fermín en compañía de la esposa de éste y de sus hijas y, una vez que terminaron de comer, Coral manifestó que se marchaba a coger el autobús porque a las 17 horas tenía una clase de recuperación en el instituto. El procesado se ofreció a llevar en su coche a Coral. Ambos se trasladaron en el vehículo y en el camino el procesado indicó a Coral que, antes de ir al instituto, iban a pasar por su domicilio ya que el procesado tenía que recoger unas cosas. Coral y el procesado llegaron al domicilio de éste y, una vez dentro, el procesado cerró la puerta con llave y pidió a Coral que le acompañara a su habitación ya que quería mostrarle algo que había comprado. Una vez dentro de la habitación, el procesado tendió a Coral sobre la cama, apagando la luz. El procesado se echó sobre Coral y le quitó la cazadora, procediendo a su vez a desnudarse, y, tras quitar a Coral toda la ropa, comenzó a besarla, llegando a penetrarla vaginalmente, eyaculando en su interior. Una vez que el procesado terminó, indicó a Coral que se fuera a lavar, apreciando ésta un líquido blanco y algo de sangre en la zona vaginal. Tras ello el acusado dio una pastilla a Coral y le dijo que se la tomara porque era la píldora del día después y, tras ingerir Coral la pastilla, el procesado la llevó en su coche al Instituto, dejándola allí y marchándose del lugar. "
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
"Que debemos condenar y condenamos al procesado Eloy, como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual con penetración a menor de dieciséis años, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro años y a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo total de 16 años, y a la prohibición de aproximarse a Coral a una distancia no inferior a 200 metros en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio y a su lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cual medio oral o escrito o informático, por tiempo de 15 años que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión. Se impone al penado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, medida que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará una vez cumplida la pena privativa de libertad.
Condenamos a Eloy a indemnizar a Coral, en la cantidad 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito por el que resulta condenado en esta sentencia, con aplicación del interés legal del dinero previsto en el art. 576 LEC desde la firmeza de la sentencia hasta el completo pago.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.".
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado Eloy, en el que alegó, como motivos de impugnación, los de infracción de la presunción de inocencia, y, de forma subsidiaria, la vulneración del principio de proporcionalidad.
Por ello, solicitó la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se declare la absolución del acusado apelante con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndolo impugnado tanto el MINISTERIO FISCAL como la ACUSACIÓN PARTICULAR, que interesaron su desestimación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 14 de octubre de 2025, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, estos últimos en cuanto no se opongan a lo que se razonará a continuación.
PRIMERO.-OBJETO DE LA APELACION Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-
I.-Es objeto del presente recurso de apelación, que llega a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 28 de febrero de 2025, por la Audiencia Provincial de LEON (SECCION 3ª), en la que se condena al acusado Eloy, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración a persona menor de 16 años, mediando violencia e intimidación, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 3 del Código Penal, en su redacción dada por Ley Orgánica 10/2022, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 10 años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como a la pena de privación de la patria potestad o inhabilitación especial el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 4 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo total de 16 años, y a la prohibición de aproximarse a la víctima Coral, a menos de 200 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio y a su lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 15 años que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión. Se le impone igualmente al penado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, medida que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará una vez cumplida ésta última.
Y se le condena igualmente a que indemnice a la citada víctima en la cantidad de 15.000 Euros, debiendo el acusado abonar las costas del proceso incluidas las de la Acusación particular.
II.-Contra dicha condena, se interpone recurso de apelación por la representación del acusado Eloy, en el que alega, como motivos de impugnación, los de infracción de la presunción de inocencia, y, de forma subsidiaria, la vulneración del principio de proporcionalidad.
Por ello, solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se declare la absolución del acusado apelante con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
I.-Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Respecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr. ), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: "Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".
Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, la STS de 14 de Octubre de 2.014, lo que se ha reiterado en múltiples resoluciones posteriores), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio).
Es cierto que a la hora de valorar la versión de la víctima debemos tomar precauciones. En este sentido podemos recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2.021, que: "La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-12-2007 (STC 258/2007) ,lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 ) )".
En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de Enero, que siguen numerosos pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo (por todos, la más reciente STS de fecha 4 de Noviembre de 2.021).
Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.
Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino recientemente en la doctrina jurisprudencial,y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022, al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras:
"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".
II.-En la sentencia objeto de recurso, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), se analizan las distintas pruebas practicadas en la causa, en primer y destacado lugar, la declaración de menor víctima de los hechos, Coral, nacida el NUM001 de 2007, que contaba, al ocurrir los hechos enjuiciados (mes de noviembre 2022), 15 años de edad; pero también las demás pruebas testificales, así: la declaración de la madre de dicha menor, Encarna; el padre de la misma, Fermín; la declaración de Elias, titular de la empresa para la que trabajaba el acusado; y la propia declaración de éste último, Eloy. Igualmente, las pruebas periciales, tanto el informe de la Psicóloga Valentina, como el dictamen de los médicos-forenses Doctores Josefa e Eliseo. Y finalmente la documental, integrada especialmente por el informe de la " DIRECCION003" sobre el aborto practicado a la menor y la información bancaria acreditativa de que los gastos de dicho operación de aborto fueron sufragados por el acusado.
Con base en una apreciación conjunta de dichas pruebas, el órgano de enjuiciamiento llega a la conclusión de establecer el relato de hechos probados que consta en la sentencia, y que puede resumirse así:
En fecha 8 de noviembre de 2022, el acusado Eloy acudió a comer al domicilio de los padres de la menor Coral (como era frecuente, dada la amistad entre ellos, todos de nacionalidad peruana, pero residentes en la ciudad de León). Al acabar la comida, el acusado se ofreció a llevar en coche a la menor al instituto donde la misma cursaba estudios, si bien, en el camino, paró el vehículo diciendo a la menor que tenía que pasar por su domicilio a recoger unas cosas, acompañándole ella. Una vez dentro de la vivienda, el acusado le pidió que le siguiese a su habitación para mostrarle algo, cerrando la puerta con llave, para a continuación sujetar a Coral por las muñecas y empujarla sobre la cama, apagando la luz y echándose encima de ella, donde le quitó la ropa, desnudándose él a su vez. Aunque Coral trató de incorporarse, el acusado la volvió a sujetar fuertemente por las muñecas, diciéndole que no gritara pues era inútil, y entonces comenzó a besarla, mientras ella quedaba paralizada por el temor de la situación, llegando el acusado a continuación a penetrarla vaginalmente eyaculando en su interior. Al terminar, el acusado indicó a Coral que se lavara, apreciando ésta un líquido blanco y algo de sangre en la zona vaginal, y después el acusado le dio para que se tomara una pastilla de la "píldora del día después". Coral no relató nada a sus padres, por el pánico que le producía la posible reacción de éstos, pero a finales del mes de noviembre de 2022 temió haber quedado embarazada, lo que refirió al acusado, que le compró un test que dio resultado positivo. Sin decir tampoco nada a sus padres, acudió a una clínica a efectos de interrumpir el embarazo, acompañada por el acusado, donde le informaron que, por su edad, se precisaba la autorización de sus padres, lo que provocó que Coral se lo contase a su madre, a la que refirió que el acusado la había forzado. A madre habló con el acusado, que reconoció los hechos y llegó a ofrecerles dinero para que no le denunciasen. También le llamó el padre, reconociendo ante éste lo ocurrido, que solo había sido una vez y que estaba arrepentido. En fecha 27 de diciembre de 2022, el acusado llevó a Coral y a su madre a la clínica referida donde se le practicó a la menor la interrupción voluntaria del embarazo, corriendo el acusado con todos los gastos. A consecuencia de los hechos, Coral sufrió un DIRECCION001 y un DIRECCION002, lo que le originó problemas para dormir y la pérdida del curso escolar.
III.-En el recurso de apelación del acusado Eloy que nos ocupa, se cuestiona que el testimonio de la menor Coral cumpla los parámetros o requisitos ya indicados, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, para alcanzar la categoría de prueba de cargo suficiente que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, que sigue insistiendo en esta alzada en negar toda relación sexual con la menor.
Así, en cuanto a la credibilidad subjetiva, se discrepa en el recurso de la afirmación de la sentencia en cuanto a que no se aprecie ninguna circunstancia objetiva que permita afirmar que existan motivos espurios en la denuncia presentada. Por el contrario, la parte apelante sostiene que sí existe base para apreciarlos, puesto que el núcleo central de todos los problemas de Coral surge, no de las pretendidas agresiones, tras las cuales continúa con su vida de manera normalizada, manteniendo una relación estrecha, cercana y de complicidad con el acusado, sino del hecho del embarazo y del pánico cerval a la reacción de sus padres, de manera que, sin el embarazo, o con él, pero pudiendo haber abortado, sin ningún género de dudas Coral nunca hubiera relatado la supuesta agresión sexual a su madre. Por tanto, al contar a sus padres que el acusado le había forzado y que ello le causó el embarazo, trataría de exculparse ella, evitando así que la echaran de casa o que la devolvieran al Perú.
En cuanto a la credibilidad objetiva del relato de la menor, en el recurso se hace hincapié y se destaca especialmente la contradicción esencial en que incurre la misma al sostener, en la denuncia, ante el Juzgado de Instrucción y también durante el inicio de su declaración (hasta que fue interrogada por el Abogado del acusado), que la agresión sexual sufrida por ella se produjo únicamente en un sola ocasión, el día 8 de noviembre de 2022, en el domicilio del acusado, la que es narrada en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, mientras que, ante la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal, manifestó que había habido otro episodio anterior, en el mes de octubre anterior, acaecido también en el domicilio del acusado, tras recogerle éste a la salida del instituto, pero desarrollado después de una forma muy similar al posterior del mes de noviembre, puesto que, una vez en el domicilio, la llevó a su habitación, cerró la puerta por dentro con llave, la tiró sobre la cama y, después de desnudarla, la penetró vaginalmente, no sin antes amenazarla con hacer daño a su familia, y darle al terminar una pastilla para evitar el embarazo. En el acto del juicio, la Defensa, ante la insistencia de la menor en hablar solo de un episodio de agresión sexual, la confronta con las manifestaciones efectuadas ante la Psicóloga, y acaba la menor reconociendo que es cierto ese primer episodio de octubre, diciendo primero que no hubo penetración, si bien después también la reconoció aunque sin eyaculación, pero con la aclaración de que este episodio fue menos violento o agresivo que el de noviembre, y dando, como explicación de no haber relatado ese episodio anterior a sus padres ni en la denuncia, el miedo que le infundió el acusado y el temor también a la reacción de sus padres. Pero la parte apelante, aparte de alegar que dicha contradicción desvirtúa la credibilidad objetiva del relato incluido en la denuncia, sostiene, por otro lado, que es contrario a toda lógica que, de ser cierto el primer episodio, el mismo se repitiera en las mismas circunstancias un mes más tarde, así como que, si en el primero hubo penetración vaginal, en el segundo se produjera un abundante sangrado. Todo ello sirve para cuestionar seriamente la verosimilitud el relato de la denuncia que es aceptado como probado en la sentencia recurrida.
Por otro lado, en tercer lugar, en el recurso se cuestiona igualmente que existan corroboraciones objetivas externas del referido relato, pues no tienen tal carácter ni los informes periciales psicológicos (que hablan de trastornos en la menor que pudieran perfectamente provenir de la situación de embarazo y del miedo a la reacción de sus padres), no habiendo constancia de que la menor tuviera o hubiera padecido lesiones a consecuencia de los hechos, ni tampoco las declaraciones de los padres que únicamente se limitan a creer y exponer lo que su hija les dijo.
IV.-El alegato acerca de que el relato de la menor vino determinado por móviles espurios, es decir, sostener que la menor resultó embarazada a consecuencia de mantener relaciones sexuales con persona desconocida, no con el acusado, y, para evitar la reacción colérica de sus padres a los que hubo de comunicarles este hecho pues los mismos debían autorizar la interrupción voluntaria de dicho embarazo, buscando aparecer como no responsable de ello, atribuir falsamente el embarazo a una relación sexual forzada con el acusado, carece de todo apoyo probatorio y además entra en contradicción con otros datos que acreditan lo contrario.
Así, ha de tenerse en cuenta que el acusado reconoció los hechos, concretamente reconoció ante los padres haber mantenido contacto sexual con Coral y ser el responsable del embarazo de ésta, solo una vez, y manifestando estar arrepentido de ello, además de haber asumido los gastos que se derivaran de la interrupción voluntaria del embarazo. Así lo han referido los padres en sus declaraciones, y no hay motivo alguno para dudar de dicho testimonio. Por lo tanto, aquí dicho testimonio no se limita a referir lo que dijo su hija, sino que versa sobre el reconocimiento del acusado respecto del hecho del contacto sexual que produjo el embarazo, y constituye un elemento corroborador, en este punto esencial, de lo relatado por la menor.
Por otro lado, no hay duda alguna de que el acusado acompañó a la menor a la " DIRECCION004" a informarse de la interrupción del embarazo, y, posteriormente, una vez que hubieron de darle la noticia a la madre y después al padre, para recabar su consentimiento, también acudió con la menor y la madre a dicha clínica con motivo del aborto que se le practicó en ella. Asimismo, está probado que el acusado sufragó todos los gastos derivados de tal operación. Todo ello constituye también un dato objetivo corroborador de lo relatado por la menor, al menos en lo que se refiere a la existencia del contacto sexual, y embarazo consecuente, imputable al acusado. En tal sentido, la explicación que proporciona el acusado, consistente en que todo lo hizo para ayudar a la menor (con la que mantenía un trato confidencial) y a sus padres, pero que él no era responsable del embarazo, resulta sencillamente increíble.
Lo hasta ahora razonado nos lleva a mostrar conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto a la existencia del contacto o relación sexual entre el acusado y Coral (menor de l6 años), entendiendo en cuanto a ello totalmente desvirtuada la presunción de inocencia.
Ahora bien, no puede negarse que, en cuanto a uno de los aspectos fácticos esenciales del presente supuesto, en concreto, en relación con la presencia de una situación de violencia o intimidación por parte del acusado ejercida sobre la menor para lograr la relación sexual, surgen importantes dudas.
Así, planteándonos que el contacto sexual entre ambos no se produjera únicamente el día indicado en la denuncia (8 de noviembre de 2022), sino que pudo haber otro episodio anterior (en octubre de 2022), aunque éste no fuera objeto de acusación y, por lo tanto, no se incluya en el relato de hechos probados, resulta desde luego contrario a toda lógica que la menor no lo refiriese ni en la denuncia, ni ante el Juzgado de Instrucción (aunque sí se lo dijo a la Psicóloga forense), e incluso porfiase negándolo al principio del juicio si bien lo acabó reconociendo. Tal omisión, sin embargo, no conduce, como se pretende en el recurso, a negar toda credibilidad al relato de la menor y a sostener la falta de acreditación de la relación sexual con el acusado, sino que encuentra otra explicación.
Entiende esta Sala que no es, desde luego, o no tiene por qué ser, la que proporciona la sentencia, es decir, la de que la menor calló por miedo a la reacción de sus padres, y por eso no dijo nada respecto del hecho de octubre, no teniendo más remedio que hablar del hecho de noviembre cuando quedó embarazada. Una vez que sus padres supieron el embarazo, no había razón para que la menor ocultase el primer episodio, a no ser que tratase de presentar lo sucedido como consecuencia de un forzamiento (por intervenir violencia o intimidación) y así justificarse ella, de alguna manera, antes sus padres por dicho embarazo, siendo más plausible o creíble para ellos el que tal forzamiento se produjera una sola vez y no dos.
En tal tesitura, lo que para esta Sala efectivamente resulta poco creíble, o más bien dudoso, no es la existencia de la relación sexual entre el acusado y la menor, sino la situación referida del forzamiento, violencia o intimidación por parte del acusado hacia la víctima, de la que no existe corroboración objetiva externa alguna más allá de la declaración de la menor. Y,evidentemente, la duda es de tal entidad que la única posibilidad admisible, de conformidad con el obligado respeto a la presunción de inocencia, es que tal hecho del forzamiento (situación de violencia o intimidación) no pueda admitirse como plenamente probado más allá de toda duda razonable.
En consecuencia, el relato de hechos probados ha de ser modificado, suprimiendo del mismo toda mención a tal situación de forzamiento, sin que ello suponga necesariamente declarar que haya habido consentimiento por parte de la menor en la relación sexual habida.
El motivo de apelación examinado debe, por tanto, ser estimado parcialmente, con la consecuencia que inevitablemente tendrá en la calificación jurídico-penal de los hechos.
TERCERO.-SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.-
Desaparecida del relato de hechos probados la situación de violencia o intimidación ejercida por el acusado sobre la menor Coral que tenía, al acaecer los hechos, una edad inferior a los 16 años (puesto que había nacido el NUM001 de 2007), ha de procederse a la rectificación de la calificación jurídica de los hechos, puesto que, partiendo de que es aplicable a los mismos la regulación prevista en el Código Penal como fruto de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 10/22 (en razón a ser la aplicable en el momento de cometerse los hechos y más favorable para el reo), los mismos encajan en el delito de agresión sexual del artículo 181, apartados 1 y 3 a tenor de dicha regulación, sin que sea aplicable el apartado 2 de la misma. Es decir, estaríamos ante este delito de agresión sexual, por la realización de actos de contenido sexual, que incluyeron penetración vaginal, con una persona menor de 16 años, sin empleo de violencia o intimidación, revocándose en este punto parcialmente la sentencia recurrida.
Por lo tanto, la pena a imponer sería la de prisión de 6 a 12 años, y, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y haciendo nuestra la consideración que hace la sentencia acerca de que no hay razones para imponer dicha pena por encima de la cifra mínima, ello conduce a que sea la de prisión de 6 años la que debe señalarse, revocando también en este aspecto la sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Con ello, obvio es que resulta innecesario versar sobre el motivo último de impugnación referente a la supuesta infracción del principio de proporcionalidad.
CUARTO.-COSTAS.-
No hallamos méritos para imponer las costas del presente recurso, no solo porque el mismo ha prosperado parcialmente, sino porque no se aprecia en la parte apelante ni mala fe ni temeridad, puesto que se limita a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva impugnando la sentencia condenatoria.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de LEÓN (Sección 3ª), de fecha 28 de febrero de 2025, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en los siguientes extremos en los que se revoca:
- La condena del acusado lo es como autor de un delito de agresión sexual sobre persona menor de 16 años, con penetración vaginal, y sin violencia ni intimidación, del artículo 181.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/22 .
- La pena de prisión que se impone al acusado será la de 6 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y demás penas accesorias que contiene el fallo recurrido, dejando sin efecto la de inhabilitación absoluta impuesta en el mismo.
Sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DE LA APELACION Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-
I.-Es objeto del presente recurso de apelación, que llega a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 28 de febrero de 2025, por la Audiencia Provincial de LEON (SECCION 3ª), en la que se condena al acusado Eloy, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración a persona menor de 16 años, mediando violencia e intimidación, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 3 del Código Penal, en su redacción dada por Ley Orgánica 10/2022, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 10 años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como a la pena de privación de la patria potestad o inhabilitación especial el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 4 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo total de 16 años, y a la prohibición de aproximarse a la víctima Coral, a menos de 200 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio y a su lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 15 años que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión. Se le impone igualmente al penado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, medida que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará una vez cumplida ésta última.
Y se le condena igualmente a que indemnice a la citada víctima en la cantidad de 15.000 Euros, debiendo el acusado abonar las costas del proceso incluidas las de la Acusación particular.
II.-Contra dicha condena, se interpone recurso de apelación por la representación del acusado Eloy, en el que alega, como motivos de impugnación, los de infracción de la presunción de inocencia, y, de forma subsidiaria, la vulneración del principio de proporcionalidad.
Por ello, solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se declare la absolución del acusado apelante con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
I.-Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Respecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr. ), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: "Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".
Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, la STS de 14 de Octubre de 2.014, lo que se ha reiterado en múltiples resoluciones posteriores), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio).
Es cierto que a la hora de valorar la versión de la víctima debemos tomar precauciones. En este sentido podemos recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2.021, que: "La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-12-2007 (STC 258/2007) ,lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 ) )".
En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de Enero, que siguen numerosos pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo (por todos, la más reciente STS de fecha 4 de Noviembre de 2.021).
Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.
Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino recientemente en la doctrina jurisprudencial,y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022, al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras:
"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".
II.-En la sentencia objeto de recurso, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), se analizan las distintas pruebas practicadas en la causa, en primer y destacado lugar, la declaración de menor víctima de los hechos, Coral, nacida el NUM001 de 2007, que contaba, al ocurrir los hechos enjuiciados (mes de noviembre 2022), 15 años de edad; pero también las demás pruebas testificales, así: la declaración de la madre de dicha menor, Encarna; el padre de la misma, Fermín; la declaración de Elias, titular de la empresa para la que trabajaba el acusado; y la propia declaración de éste último, Eloy. Igualmente, las pruebas periciales, tanto el informe de la Psicóloga Valentina, como el dictamen de los médicos-forenses Doctores Josefa e Eliseo. Y finalmente la documental, integrada especialmente por el informe de la " DIRECCION003" sobre el aborto practicado a la menor y la información bancaria acreditativa de que los gastos de dicho operación de aborto fueron sufragados por el acusado.
Con base en una apreciación conjunta de dichas pruebas, el órgano de enjuiciamiento llega a la conclusión de establecer el relato de hechos probados que consta en la sentencia, y que puede resumirse así:
En fecha 8 de noviembre de 2022, el acusado Eloy acudió a comer al domicilio de los padres de la menor Coral (como era frecuente, dada la amistad entre ellos, todos de nacionalidad peruana, pero residentes en la ciudad de León). Al acabar la comida, el acusado se ofreció a llevar en coche a la menor al instituto donde la misma cursaba estudios, si bien, en el camino, paró el vehículo diciendo a la menor que tenía que pasar por su domicilio a recoger unas cosas, acompañándole ella. Una vez dentro de la vivienda, el acusado le pidió que le siguiese a su habitación para mostrarle algo, cerrando la puerta con llave, para a continuación sujetar a Coral por las muñecas y empujarla sobre la cama, apagando la luz y echándose encima de ella, donde le quitó la ropa, desnudándose él a su vez. Aunque Coral trató de incorporarse, el acusado la volvió a sujetar fuertemente por las muñecas, diciéndole que no gritara pues era inútil, y entonces comenzó a besarla, mientras ella quedaba paralizada por el temor de la situación, llegando el acusado a continuación a penetrarla vaginalmente eyaculando en su interior. Al terminar, el acusado indicó a Coral que se lavara, apreciando ésta un líquido blanco y algo de sangre en la zona vaginal, y después el acusado le dio para que se tomara una pastilla de la "píldora del día después". Coral no relató nada a sus padres, por el pánico que le producía la posible reacción de éstos, pero a finales del mes de noviembre de 2022 temió haber quedado embarazada, lo que refirió al acusado, que le compró un test que dio resultado positivo. Sin decir tampoco nada a sus padres, acudió a una clínica a efectos de interrumpir el embarazo, acompañada por el acusado, donde le informaron que, por su edad, se precisaba la autorización de sus padres, lo que provocó que Coral se lo contase a su madre, a la que refirió que el acusado la había forzado. A madre habló con el acusado, que reconoció los hechos y llegó a ofrecerles dinero para que no le denunciasen. También le llamó el padre, reconociendo ante éste lo ocurrido, que solo había sido una vez y que estaba arrepentido. En fecha 27 de diciembre de 2022, el acusado llevó a Coral y a su madre a la clínica referida donde se le practicó a la menor la interrupción voluntaria del embarazo, corriendo el acusado con todos los gastos. A consecuencia de los hechos, Coral sufrió un DIRECCION001 y un DIRECCION002, lo que le originó problemas para dormir y la pérdida del curso escolar.
III.-En el recurso de apelación del acusado Eloy que nos ocupa, se cuestiona que el testimonio de la menor Coral cumpla los parámetros o requisitos ya indicados, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, para alcanzar la categoría de prueba de cargo suficiente que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, que sigue insistiendo en esta alzada en negar toda relación sexual con la menor.
Así, en cuanto a la credibilidad subjetiva, se discrepa en el recurso de la afirmación de la sentencia en cuanto a que no se aprecie ninguna circunstancia objetiva que permita afirmar que existan motivos espurios en la denuncia presentada. Por el contrario, la parte apelante sostiene que sí existe base para apreciarlos, puesto que el núcleo central de todos los problemas de Coral surge, no de las pretendidas agresiones, tras las cuales continúa con su vida de manera normalizada, manteniendo una relación estrecha, cercana y de complicidad con el acusado, sino del hecho del embarazo y del pánico cerval a la reacción de sus padres, de manera que, sin el embarazo, o con él, pero pudiendo haber abortado, sin ningún género de dudas Coral nunca hubiera relatado la supuesta agresión sexual a su madre. Por tanto, al contar a sus padres que el acusado le había forzado y que ello le causó el embarazo, trataría de exculparse ella, evitando así que la echaran de casa o que la devolvieran al Perú.
En cuanto a la credibilidad objetiva del relato de la menor, en el recurso se hace hincapié y se destaca especialmente la contradicción esencial en que incurre la misma al sostener, en la denuncia, ante el Juzgado de Instrucción y también durante el inicio de su declaración (hasta que fue interrogada por el Abogado del acusado), que la agresión sexual sufrida por ella se produjo únicamente en un sola ocasión, el día 8 de noviembre de 2022, en el domicilio del acusado, la que es narrada en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, mientras que, ante la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal, manifestó que había habido otro episodio anterior, en el mes de octubre anterior, acaecido también en el domicilio del acusado, tras recogerle éste a la salida del instituto, pero desarrollado después de una forma muy similar al posterior del mes de noviembre, puesto que, una vez en el domicilio, la llevó a su habitación, cerró la puerta por dentro con llave, la tiró sobre la cama y, después de desnudarla, la penetró vaginalmente, no sin antes amenazarla con hacer daño a su familia, y darle al terminar una pastilla para evitar el embarazo. En el acto del juicio, la Defensa, ante la insistencia de la menor en hablar solo de un episodio de agresión sexual, la confronta con las manifestaciones efectuadas ante la Psicóloga, y acaba la menor reconociendo que es cierto ese primer episodio de octubre, diciendo primero que no hubo penetración, si bien después también la reconoció aunque sin eyaculación, pero con la aclaración de que este episodio fue menos violento o agresivo que el de noviembre, y dando, como explicación de no haber relatado ese episodio anterior a sus padres ni en la denuncia, el miedo que le infundió el acusado y el temor también a la reacción de sus padres. Pero la parte apelante, aparte de alegar que dicha contradicción desvirtúa la credibilidad objetiva del relato incluido en la denuncia, sostiene, por otro lado, que es contrario a toda lógica que, de ser cierto el primer episodio, el mismo se repitiera en las mismas circunstancias un mes más tarde, así como que, si en el primero hubo penetración vaginal, en el segundo se produjera un abundante sangrado. Todo ello sirve para cuestionar seriamente la verosimilitud el relato de la denuncia que es aceptado como probado en la sentencia recurrida.
Por otro lado, en tercer lugar, en el recurso se cuestiona igualmente que existan corroboraciones objetivas externas del referido relato, pues no tienen tal carácter ni los informes periciales psicológicos (que hablan de trastornos en la menor que pudieran perfectamente provenir de la situación de embarazo y del miedo a la reacción de sus padres), no habiendo constancia de que la menor tuviera o hubiera padecido lesiones a consecuencia de los hechos, ni tampoco las declaraciones de los padres que únicamente se limitan a creer y exponer lo que su hija les dijo.
IV.-El alegato acerca de que el relato de la menor vino determinado por móviles espurios, es decir, sostener que la menor resultó embarazada a consecuencia de mantener relaciones sexuales con persona desconocida, no con el acusado, y, para evitar la reacción colérica de sus padres a los que hubo de comunicarles este hecho pues los mismos debían autorizar la interrupción voluntaria de dicho embarazo, buscando aparecer como no responsable de ello, atribuir falsamente el embarazo a una relación sexual forzada con el acusado, carece de todo apoyo probatorio y además entra en contradicción con otros datos que acreditan lo contrario.
Así, ha de tenerse en cuenta que el acusado reconoció los hechos, concretamente reconoció ante los padres haber mantenido contacto sexual con Coral y ser el responsable del embarazo de ésta, solo una vez, y manifestando estar arrepentido de ello, además de haber asumido los gastos que se derivaran de la interrupción voluntaria del embarazo. Así lo han referido los padres en sus declaraciones, y no hay motivo alguno para dudar de dicho testimonio. Por lo tanto, aquí dicho testimonio no se limita a referir lo que dijo su hija, sino que versa sobre el reconocimiento del acusado respecto del hecho del contacto sexual que produjo el embarazo, y constituye un elemento corroborador, en este punto esencial, de lo relatado por la menor.
Por otro lado, no hay duda alguna de que el acusado acompañó a la menor a la " DIRECCION004" a informarse de la interrupción del embarazo, y, posteriormente, una vez que hubieron de darle la noticia a la madre y después al padre, para recabar su consentimiento, también acudió con la menor y la madre a dicha clínica con motivo del aborto que se le practicó en ella. Asimismo, está probado que el acusado sufragó todos los gastos derivados de tal operación. Todo ello constituye también un dato objetivo corroborador de lo relatado por la menor, al menos en lo que se refiere a la existencia del contacto sexual, y embarazo consecuente, imputable al acusado. En tal sentido, la explicación que proporciona el acusado, consistente en que todo lo hizo para ayudar a la menor (con la que mantenía un trato confidencial) y a sus padres, pero que él no era responsable del embarazo, resulta sencillamente increíble.
Lo hasta ahora razonado nos lleva a mostrar conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto a la existencia del contacto o relación sexual entre el acusado y Coral (menor de l6 años), entendiendo en cuanto a ello totalmente desvirtuada la presunción de inocencia.
Ahora bien, no puede negarse que, en cuanto a uno de los aspectos fácticos esenciales del presente supuesto, en concreto, en relación con la presencia de una situación de violencia o intimidación por parte del acusado ejercida sobre la menor para lograr la relación sexual, surgen importantes dudas.
Así, planteándonos que el contacto sexual entre ambos no se produjera únicamente el día indicado en la denuncia (8 de noviembre de 2022), sino que pudo haber otro episodio anterior (en octubre de 2022), aunque éste no fuera objeto de acusación y, por lo tanto, no se incluya en el relato de hechos probados, resulta desde luego contrario a toda lógica que la menor no lo refiriese ni en la denuncia, ni ante el Juzgado de Instrucción (aunque sí se lo dijo a la Psicóloga forense), e incluso porfiase negándolo al principio del juicio si bien lo acabó reconociendo. Tal omisión, sin embargo, no conduce, como se pretende en el recurso, a negar toda credibilidad al relato de la menor y a sostener la falta de acreditación de la relación sexual con el acusado, sino que encuentra otra explicación.
Entiende esta Sala que no es, desde luego, o no tiene por qué ser, la que proporciona la sentencia, es decir, la de que la menor calló por miedo a la reacción de sus padres, y por eso no dijo nada respecto del hecho de octubre, no teniendo más remedio que hablar del hecho de noviembre cuando quedó embarazada. Una vez que sus padres supieron el embarazo, no había razón para que la menor ocultase el primer episodio, a no ser que tratase de presentar lo sucedido como consecuencia de un forzamiento (por intervenir violencia o intimidación) y así justificarse ella, de alguna manera, antes sus padres por dicho embarazo, siendo más plausible o creíble para ellos el que tal forzamiento se produjera una sola vez y no dos.
En tal tesitura, lo que para esta Sala efectivamente resulta poco creíble, o más bien dudoso, no es la existencia de la relación sexual entre el acusado y la menor, sino la situación referida del forzamiento, violencia o intimidación por parte del acusado hacia la víctima, de la que no existe corroboración objetiva externa alguna más allá de la declaración de la menor. Y,evidentemente, la duda es de tal entidad que la única posibilidad admisible, de conformidad con el obligado respeto a la presunción de inocencia, es que tal hecho del forzamiento (situación de violencia o intimidación) no pueda admitirse como plenamente probado más allá de toda duda razonable.
En consecuencia, el relato de hechos probados ha de ser modificado, suprimiendo del mismo toda mención a tal situación de forzamiento, sin que ello suponga necesariamente declarar que haya habido consentimiento por parte de la menor en la relación sexual habida.
El motivo de apelación examinado debe, por tanto, ser estimado parcialmente, con la consecuencia que inevitablemente tendrá en la calificación jurídico-penal de los hechos.
TERCERO.-SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.-
Desaparecida del relato de hechos probados la situación de violencia o intimidación ejercida por el acusado sobre la menor Coral que tenía, al acaecer los hechos, una edad inferior a los 16 años (puesto que había nacido el NUM001 de 2007), ha de procederse a la rectificación de la calificación jurídica de los hechos, puesto que, partiendo de que es aplicable a los mismos la regulación prevista en el Código Penal como fruto de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 10/22 (en razón a ser la aplicable en el momento de cometerse los hechos y más favorable para el reo), los mismos encajan en el delito de agresión sexual del artículo 181, apartados 1 y 3 a tenor de dicha regulación, sin que sea aplicable el apartado 2 de la misma. Es decir, estaríamos ante este delito de agresión sexual, por la realización de actos de contenido sexual, que incluyeron penetración vaginal, con una persona menor de 16 años, sin empleo de violencia o intimidación, revocándose en este punto parcialmente la sentencia recurrida.
Por lo tanto, la pena a imponer sería la de prisión de 6 a 12 años, y, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y haciendo nuestra la consideración que hace la sentencia acerca de que no hay razones para imponer dicha pena por encima de la cifra mínima, ello conduce a que sea la de prisión de 6 años la que debe señalarse, revocando también en este aspecto la sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Con ello, obvio es que resulta innecesario versar sobre el motivo último de impugnación referente a la supuesta infracción del principio de proporcionalidad.
CUARTO.-COSTAS.-
No hallamos méritos para imponer las costas del presente recurso, no solo porque el mismo ha prosperado parcialmente, sino porque no se aprecia en la parte apelante ni mala fe ni temeridad, puesto que se limita a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva impugnando la sentencia condenatoria.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de LEÓN (Sección 3ª), de fecha 28 de febrero de 2025, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en los siguientes extremos en los que se revoca:
- La condena del acusado lo es como autor de un delito de agresión sexual sobre persona menor de 16 años, con penetración vaginal, y sin violencia ni intimidación, del artículo 181.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/22 .
- La pena de prisión que se impone al acusado será la de 6 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y demás penas accesorias que contiene el fallo recurrido, dejando sin efecto la de inhabilitación absoluta impuesta en el mismo.
Sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
Fallo
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de LEÓN (Sección 3ª), de fecha 28 de febrero de 2025, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en los siguientes extremos en los que se revoca:
- La condena del acusado lo es como autor de un delito de agresión sexual sobre persona menor de 16 años, con penetración vaginal, y sin violencia ni intimidación, del artículo 181.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/22 .
- La pena de prisión que se impone al acusado será la de 6 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y demás penas accesorias que contiene el fallo recurrido, dejando sin efecto la de inhabilitación absoluta impuesta en el mismo.
Sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./