Sentencia Penal 397/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Penal 397/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 397/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 397/2024

Núm. Cendoj: 46250312012024100064

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5843

Núm. Roj: STSJ CV 5843:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

NIG: 46250-43-2-2021-0015843

Rollo de Apelación nº 397/2024

Procedimiento Abreviado nº 72/2023

Audiencia Provincial de València

Sección Tercera

Procedimiento Abreviado nº 633/2021

Juzgado de Instrucción nº 1 de València

SENTENCIA Nº 397/2024

Ilmo. Sr. PresidenteD. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. MagistradosD. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 495, de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 72/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de València con el número 633/2021, por delitos de estafa y falsedad documental.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Miguel, representado por la Procuradora doña Mercedes Montoya Exojo y dirigido por la Abogada doña Gloria Gázquez López; como adherida a la apelación doña Belen; como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime Cussac Grau; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

En el año 2013 Brigida contactó a través de redes sociales con quien fue su compañera de colegio, Adela, retomando la relación con ésta de forma virtual quien, sin estar dada de alta en Colegio de Abogados alguno ni ejercer como tal, se anunciaba como abogada, residiendo Brigida en aquella época en Castellón, estando casada con el padre de sus dos hijos entonces menores de edad, presentando su marido demanda de divorcio en 2015, lo que comentó Brigida con su confidente y amiga Adela, quien se ofreció, en su manifestada condición de abogada, a defender los intereses de aquella en dicho procedimiento, lo que declinó Brigida al residir ella en Castellón y Adela en Valencia.

Años después, Brigida cambió su domicilio a Valencia, quedando sus hijos menores bajo la guarda y custodia del padre, lo que así fue acordado por resolución judicial, la que estableció un régimen de visitas en favor de la madre, si bien, llegado el año 2020 y entrada la situación de Pandemia (Covid-19), Brigida, estando preocupada por la salud de su hijos, la que entendía peligraba al estar en el convencimiento de que el padre de los mismos no respetaba las retracciones impuestas en dicha situación, intentó llegar a un acuerdo con él para que sus hijos pasasen a residir con ella, a lo que él se opuso, decidiendo Brigida pedir consejo a su confidente y amiga Adela para el cambio de custodia de los menores a su favor, diciéndole Adela que no se preocupara, que ella - Adela- y su esposo, el acusado Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la fecha de los hechos, de quien dijo también era abogado en ejercicio, se ocuparían de la tramitación del oportuno procedimiento, facilitándole la dirección de su supuesto despacho profesional, que dijo estar situado en Valencia, DIRECCION000, si bien le comentó que, por las restricciones de la Pandemia, lo gestionaría todo telemáticamente.

En este contexto, Adela y el acusado, quien tampoco estuvo nunca dado de alta en Colegio de Abogados alguno como letrado ejerciente, urdieron un plan para despojar a Brigida de cuanto dinero pudiesen y, en ejecución de dicho plan, actuando ambos de mutuo acuerdo, procedieron a desarrollar el fraude, confiando Brigida en todo momento en ambos para la realización de las gestiones oportunas en relación con dicho procedimiento y el consiguiente pago de la pensión de alimentos en favor de los menores con cargo al padre, cuya confianza fue depositada por Brigida dada la aparente solvencia profesional de aquellos y la relación de amistad entre ambas, de la que era conocedor el acusado.

Desde mayo de 2020 hasta marzo de 2021, ambos inclusive, Adela y el acusado, guiados por la intención de lucrarse a costa de Brigida, actuando en todo momento de mutuo acuerdo, aparentando ser abogados en ejercicio y con el pretexto de que necesitaban dinero para pagar tasas judiciales, cauciones y otros gastos que se inventaban, consiguieron que Brigida, que confiaba plenamente en ellos, les trasfiriera a la cuenta que le facilitó Adela con num. NUM000 y que le dijo se trataba de una cuenta del Juzgado, las cantidades y en las fechas que seguidamente se indican: 22-09- 2020: 3.000,00 euros; 29-10- 2020: 853,25; 04-11- 2020: 458,67; 09-11- 2020: 901,25; 09-11-2020: 25,42; 17-11-2020: 901,25; 17-11-2020: 901,25; 17-11-2020: 1.930,00; 17-11-2020:901,25; 17-11-2020; 901,25; 17-11-2020: 901,25; 03-12-2020: 871,25; 03-12-2020: 901,25; 03-12-2020: 901,25; 03-12-2020: 901,25; 05-01-2021: 891,82; 29-01-2021: 199,70; 01-02-2021: 381,70. Total: 16.723,24 euros.

Las expresadas cantidades fueron entregadas de manera sucesiva por Brigida ante la indicación por parte de Adela y del acusado de que eran gastos debidos y necesarios del procedimiento para que éste pudiese avanzar. Toda la supuesta gestión del procedimiento de cambio de guarda y custodia de los menores en favor de la madre con fijación de la pensión de alimentos para los mismos con cargo al padre, fue realizada por Adela, el acusado y Belen quien, de acuerdo con Adela y el acusado, se presentaba ante Brigida como auxiliar o asistente de la fingida pareja de abogados cuando éstos, por el motivo que fuere, no podían atenderle, encargándose también de realizar supuestos trámites que, decía, eran necesarios y de trasmitir a Brigida lo que aquellos le indicaban y, en su caso, dar mayor credibilidad al montaje fraudulento, siendo Belen la titular de la cuenta a la que fueron trasferidas las expresadas cantidades, de las que se apoderaron los tres.

Durante todo este tiempo, el acusado y Adela dieron indicaciones a Brigida acerca de la forma de actuar -cuando ésta seguía teniendo los menores en su compañía habiendo transcurrido el tiempo del régimen de visitas- en el sentido de que los menores siguieran con ella si la policía se presentaba en su casa requiriendo de la entrega de los mismos, llegando a convencer a Brigida que había obtenido la guarda y custodia de sus hijos y la fijación de la pensión de alimentos con cargo al padre, para lo cual Adela, en connivencia con el acusado, confeccionó y entregó a Brigida varios documentos que pretendían pasar por resoluciones judiciales en las que se acordaba en el sentido indicado, entre otros, un supuesto Auto que se decía dictado por el J. Penal núm. 12 de Valencia, fechado el 1-12-2020, en el que se establecía, entre otros extremos, una indemnización en favor de Brigida por daños y perjuicios causados a la misma con ocasión de las denuncias falsas que se decían presentadas contra ella por el padre de los menores; otro documento que simulaba ser una Sentencia del Tribunal Supremo fechada el 4-1-2021 en la que se disponía la concesión de la patria potestad y custodia de los menores en favor de la madre; y otro que pretendía ser un Auto del mismo Tribunal fechado el 6-3-2021 en el que se disponía el archivo del procedimiento seguido contra Brigida por delito, entre otros, de desobediencia grave y sustracción de menores.

Brigida, debido a la inexistente gestión del procedimiento de cambio de guarda y custodia de los menores a su favor y fijación de la pensión por alimentos con cargo al padre, así como de los mendaces y torticeros consejos que le daban el acusado y sus compinches, tuvo serios problemas que llegaron al extremo de ser suspendida del régimen de visitas establecido a su favor en relación con sus hijos y suspendida, por el plazo de 2 años, del ejercicio de la patria potestad, así como verse inmersa en un procedimiento penal en que fue acusada por los delitos, además de otro, de sustracción de menores y desobediencia grave.

A consecuencia de los hechos relatados, Brigida sufrió un trastorno adaptativo con ansiedad y estado anímico depresivo que precisó de tratamiento médico y psicológico. Adela y Belen fueron condenadas en la presente causa mediante Sentencia -de conformidad- de fecha 19-7-2023, num. 394/2023, aclarada por Auto de 31-7-2023.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Condenar al acusado Miguel como responsable, en concepto de autor, de un delito de falsedad en documento público, en concurso medial con un delito continuado de estafa, subtipo agravado de abuso de relaciones personales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- A las penas de prisión de cuatro años y nueve meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de once meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar. 2.- A que por vía de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con las ya condenadas por esta causa, Adela y Belen, indemnicen a Brigida en la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos veintitrés euros y veinticuatro céntimos (56.723,24 €), más el interés legal devengado por la expresada cantidad ( art. 576.1 y 3 L. E. Civil). 3.- Al pago de 2/4 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en idéntica proporción, declarando de oficio los 2/4 restantes. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito, al que se adhirió la representación de doña Belen en todos los extremos que le pudieran favorecer.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de apelación es por "error en la valoración de la prueba".

A) Alega el recurrente: "Esta defensa muestra su disconformidad con los hechos probados, en la medida en que entendemos no se ha practicado en el plenario prueba suficiente, apta y óptima como para enervar el legítimo derecho a la presunción de inocencia que ampara a mi representado. A lo largo del desarrollo de los hechos, se hace ver de alguna manera que había una especie de acuerdo o entramado, una connivencia entre mi representado y su esposa Adela, condenada por esta causa, para despojar a Brigida de cuanto dinero dispusiere, si bien se yerra al alcanzar dicha conclusión pues mi patrocinado no es responsable del plan urdido por su esposa para lograr dicho fin, ni ha intervenido activamente en su consecución. Recordemos que en el presente caso la ya condenada en sentencia firme por estos mismos hechos es la esposa de mi representado, Adela, si bien por ese hecho debemos entender el porqué mi patrocinado no delató, denunció ni actuó en contra de su propia esposa, si bien, aunque fuese conocedor de la actuación de la misma, ello no lo convierte en autor material de los hechos.

"En el presente caso, la prueba con la que contamos son las declaraciones de Brigida en calidad de perjudicada, Elena, pareja de la primera, la declaración como acusado de Miguel, declaración testifical de Adela, testifical del agente de Policía NUM001, y la documental obrante en autos consistiendo en grabaciones telefónicas, conversaciones vía whatsapp y telegram, y la documentación falsificada por Adela simulando documentación judicial, que fue entregada a la perjudicada.

"Respecto a la declaración prestada por Brigida, resaltamos el error en la valoración de la prueba en base a la propias manifestaciones que la perjudicada realizó en el plenario, concretamente las manifestadas en el minuto 32:58 donde al preguntar por las indicaciones concretas que Miguel realizaba en parte de este entramado no se supo concretar qué hechos fueron los ejecutados por el mismo. En todo momento a lo largo de la declaración, ilustrando en el minuto 24:30 se habla de la relación existente entre Adela y Brigida, manifestando la misma que conocía a Adela del colegio y que fue ella quien se ofreció a llevarle su caso en su condición de falsa abogada, y pese a que se habla de dos momentos concretos en los que supuestamente el Sr. Miguel participa activamente, siendo el dia de la cita en la Conselleria de Educación y el dia de la asistencia a los Juzgados, realmente no existe una descripción de acciones en las que interviniera activamente de manera que se indujera a engaño, diferente o adicional al que ya ejercía sobre Brigida, Adela. Por otro lado, el minuto 35:30 de la declaración, Brigida manifiesta que conoció a posteriori la titularidad de la cuenta en la que estaba haciendo las transferencias de los importes que ella creía estaba abonando al Juzgado en concepto de tasas, cauciones y demás, siendo la misma de la también condenada y mano derecha de Adela, Belen, no existiendo prueba material que evidencia el enriquecimiento de mi defendido. Asimismo, en el minuto 37:25 Doña Brigida reconoció que fue Adela la que le dijo en todo momento que su esposo era abogado, no habiéndose podido acreditar ni describir cuál fue la acción o comportamiento concreto que llevó a cabo Miguel en todo el entramado, para considerarlo autor de los hechos por los que viene siendo condenado.

"Respecto a la declaración prestada por Elena, pareja sentimental de Doña Brigida, resaltar que ambas coincidieron en su declaración en que fue Adela la que se presentó abiertamente como abogada ofreciendole sus servicios y aprovechando la relación de amistad que existía entre ambas, si bien una vez Brigida ya había sido víctima del engaño de Adela, esta comienza a hablarle de su marido, y se llegan a reunir en dos ocasiones, si bien la intervención como tal de Miguel una vez Brigida ya había sido inducida a error por parte de Adela, no queda acreditada en la medida en que no puede definirse una actitud o conducta individualizada y concreta subsumible en tipificación penal.

"Respecto a la declaración en calidad de testigo, prestada por Adela, quien reconoció en el plenario ser ella la única autora material, la única responsable de estos hechos, y ser ella la que urdió el entramado con el fin de lucrarse de Brigida, en resumen tal y como manifestó en el plenario 'de todo me ocupé yo'. No obstante, pese al reconocimiento de hechos por parte de esta, la Sala ha entendido que su declaración no resulta creíble en la medida en que se trata de la esposa del acusado, y ya ha sido previamente condenada por estos hechos; si bien debemos recordar que Adela manifestó que fue ella junto con un amigo italiano, Esteban, los que se hicieron pasar vía telefónica por su marido, fingiendo ser el mismo para dar mayor credibilidad a su mentira, si bien y pese a que en el juicio se infirió por parte de las acusaciones que dicho sujeto había sido una invención de última hora, lo cierto es que ya en autos la Acusación Particular solicitó la declaración testifical de este hombre, llegando a aportar teléfono, dirección, nombre completo y capturas de pantalla de conversaciones mantenidas entre el mismo, Adela y su compinche Belen, con lo cual, teniendo en cuenta que no hablamos de una invención de última hora si no que ya en instrucción se puso nombre y apellidos a esta persona, no resulta descabellado tomar en consideración lo manifestado por Adela frente a este extremo, y efectivamente dudar de si la persona que había tras las llamadas era este hombre o si por el contrario era Miguel. En relación con lo anterior, esta defensa, pone de manifiesto que los audios 1, 2, 3 y 19 y grabaciones en los que supuestamente aparece mi defendido hablando a través de número oculto con Brigida fueron objeto de impugnación en el plenario, al desconocerse el origen, momento, fechas, y dispositivos con los cuales fueron grabadas dichas conversaciones, o dicho de otra manera, en la medida en que dichas grabaciones no han sido sometidas al cotejo necesario por parte del Ldo. Admón de Justicia.

"Respecto a la declaración prestada por el PN NUM001 como prueba de cargo, entendemos que la misma no reviste de entidad suficiente con estos hechos para contribuir a enervar la presunción de inocencia, pues tal y como manifestó el agente en el plenario, no llegó a practicar ninguna diligencia de prueba en la presente causa, tendente a esclarecer o individualizar cuál fue la participación exacta de mi representado en estos hechos, limitándose a manifestar que tenía antecedentes previos y que presuntamente estaba implicado en otros hechos, ahora bien dicha manifestación no resulta útil en la causa, en la medida en que como decimos no se precisa por parte del agente cual fue la intervención de mi representado en estos hechos.

"Respecto (...) a la prueba documental que fundamenta la condena por delito de falsedad documental a mi patrocinado, debemos remitirnos al f. 30 de la sentencia, párrafo segundo, donde dice: 'para lo cual con resoluciones y actos procesales o de otro tipo inexistentes que se encargó Adela de documentar (...)'. No contamos en la presente causa con ninguna prueba material que acredite que mi defendido ha falsificado, alterado, simulado, modificado o creado de cero los documentos que utilizó Adela para continuar con el engaño a Brigida. (...) En el caso que nos ocupa no contamos con ninguna evidencia material ni con ningún testimonio que acredite que Miguel falsificó documento judicial alguno, lo que tenemos son manifestaciones como la referida al f. 30 donde consta que la única persona que falseó y creó documentos con el fin de contribuir al engaño fue Adela.

"En conclusión, de la valoración individualizada y conjunta de la prueba, consideramos que existen numerosas dudas acerca de la participación de mi representado en estos hechos, habiéndose realizado una interpretación contra reo, y habiéndose extendido la autoría de los hechos hacia su persona, cuando la realidad es que ninguna prueba ha podido determinar fuera de cualquier género de duda cuál fue la actitud, indicación o acción concreta ejecutada por parte de Miguel, que pueda subsumirse en los tipos delictivos por los cuales viene siendo condenado.

B) La sentencia apelada realiza una extensa y muy detallada valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, tras exponer el contenido de las declaraciones de los testigos comparecidos a declarar y de los documentos escritos y sonoros aportados al procedimiento, y resalta que "lo que se cuestiona es la participación del acusado en dicha trama, siendo varias las pruebas que le incriminan implicándole en el plan fraudulento llevado a efecto junto con su esposa Adela y en el que colaboró Belen para lucrarse a costa de Brigida:

"I.- El testimonio prestado por Brigida y Elena, más arriba expuesto, quienes relataron que el acusado hubo intervenido en los hechos desde el principio, explicando ambas que recibieron indicaciones del mismo en cuanto a la forma de actuar y también exigiendo el pago del dinero en concepto de depósito, cauciones y otros gastos que imponían, según les iban indicando, las actuaciones procesales. Asimismo, Brigida coincidió en persona con el acusado en dos ocasiones en las que actuó haciéndose pasar por abogado en ejercicio; en una ocasión cuando acudió, junto con Adela y el acusado, a la Conselleria de Educació, yendo posteriormente a comer y, seguidamente, los tres, al local de DIRECCION001 (negocio de 'Tetería') donde estuvieron hablando, además de otras cuestiones personales, de lo que preocupaba a Brigida: la custodia de sus hijo; y la segunda ocasión que vio al acusado en persona, fue en la Ciudad de la Justicia de Valencia, a donde acudieron ambos a fin que fuere notificada a Brigida la resolución favorable del pago de pensión con cargo al padre de los menores, y que era consecuencia de haber obtenido la guarda y custodia en favor de la madre, cuyos extremos eran falsos. Y también ambas testigos sostuvieron haber mantenido conversaciones con el acusado y haber seguido las indicaciones dadas por el mismo, encargándose Elena, por el motivo ya conocido, del pago de las cantidades que les eran exigidas para cumplimentar uno u otro trámite procesal.

"II.- Las manifestaciones prestadas por Adela, la que, tras ser informada de la dispensa a prestar declaración por el vínculo matrimonial que le une con el acusado, manifestó su expreso deseo de declarar, admitiendo abiertamente el relato de hechos realizado por Brigida y Elena, tanto en cuanto a la forma en la que se desenvolvieron los hechos, como a las cantidades entregadas por Brigida y su compañera para la realización de las actuaciones procesales que, fingidamente, se decía se estaban realizando; y también admitió Adela haber confeccionado los documentos más arriba especificados que pretendían pasar por resoluciones judiciales, recursos, diligencias ... etc., como parte del plan fraudulento a fin de darle solidez. Adela, tras admitir como cierto el relato de hechos ofrecido por la perjudicada, dijo, desde el principio de su declaración, que el acusado no había intervenido en su comisión. Ahora bien, en relación con esto último, la declaración de Adela no resulta creíble, siendo entendible que intente ayudar a su esposo, máxime teniendo en cuenta que ella - Adela- ya hubo sido condenada -de conformidad- por los hechos de autos, estando en prisión cumplimiento la pena impuesta, pero, como decimos, no resulta creíble -por inverosímil- parte de sus manifestaciones y así, es de ver cómo, en relación con las conversaciones telefónicas mantenidas con Brigida en las que aparece como interlocutor el acusado, manifestó Adela que '... me hacía pasar por mi marido en las conversaciones' para dar mayor veracidad al plan defraudatorio urdido. A continuación y comprendiendo la declarante que la voz del citado interlocutor era masculina, declaró que, en realidad, dicha voz era la de un amigo suyo italiano, llamado Esteban, quien se hacía pasar por su marido siguiendo instrucciones de la manifestante, lucrándose también del citado plan. Pero la voz masculina que aparece en uno de los interlocutores de las conversaciones que han sido transcritas referidas a los días 29-7-2020 (audio núm. 1 del Cd 1 del rollo), 3-8-2020 (audio 2 del Cd núm. 1), 16-10-2020 (audio 3 del Cd núm. 1) y 9-11-2020 (audio 19 del Cd núm. 2), ha podido apreciar el Tribunal que se corresponde con la del acusado, quedando así establecida la autoría del referido interlocutor, junto con las manifestaciones de Brigida, quien afirmó conocer la voz del acusado, con quien coincidió en persona en dos ocasiones y también habló muchas veces con él.

Y también Adela declaró, en este caso contrariamente a las manifestaciones del acusado, que éste sí había acudido a la Conselleria de Educació -septiembre 2020- junto con la manifestante y Brigida -simulando aquella que tenía una hermana en las oficinas y podía ayudarle a encontrar colegio para los hijos de Brigida-. Adela dijo, no obstante, que en realidad el acusado se había quedado fuera esperando, siendo lo cierto que tampoco accedieron al interior de las oficinas Brigida y Adela porque, en realidad, se trataba de un montaje y, como decimos, este dato es relevante porque, si bien el acusado negó la existencia de este hecho, Adela refirió que el acusado acudió con ellas a la Conselleria y, de ahí fueron los tres a comer y, seguidamente, al local del negocio 'Tetería' -entonces cerrado al público por la Pandemia- a donde acudieron los tres con el objeto de tratar el tema de la modificación de la guarda y custodia, a cuya reunión se incorporó, poco después, Elena. Esta y Brigida afirmaron que en el referido local hablaron de temas jurídicos relacionados con la guarda y custodia de los hijos de Brigida, describiendo el episodio en el que el acusado terminó rompiendo la carta a través de la que el exesposo de Brigida comunicaba a ésta el cambio de domicilio. Brigida explicó que, después de comer, pensaban ir al despacho profesional de la DIRECCION000 de esta ciudad a fin de tratar el tema de la mencionada guarda y custodia pero que, finalmente, el acusado y su esposa decidieron tener la reunión en el local del negocio de 'Tetería'. En dicha reunión intervino el acusado, haciéndose pasar por abogado en ejercicio, dando su opinión como tal sobre el tema a tratar y, de este modo, estuvo apoyando a dar consistencia al plan fraudulento pergeñado.

"III.- Las conversaciones telefónicas más arriba transcritas, en las que el acusado, de manera clara, indicaba a Brigida que no se preocupase, que la resolución del procedimiento que, se suponía, estaban tramitando el acusado y Adela sobre el régimen de guardia y custodia de los menores y el pago de la pensión de alimentos, estaba en marcha, o que ya estaba pero se demoraba su notificación; o también haciéndole ver que, como quiera que estaban en marcha los procedimientos iniciados por el acusado y su esposa -lo que no era cierto- sobre las expresadas cuestiones, no tenía por qué entregar a los menores, pese a que el tiempo del régimen de visitas establecido en favor de la madre ya había transcurrido ... etc. No cuestiona la defensa el contenido de los mensajes de WhatsApp, Telegram y Messenger incorporados a las actuaciones, así como tampoco el de las conversaciones telefónicas incorporadas en el Cds 1 y 2 unidos al rollo, cuestionando, por el contrario, que la voz del interlocutor que habla con Brigida en las conversaciones recogidas en los audios 1, 2, 3 y 19 y que ut supra han quedado transcritas, sea del acusado. (...) La audición de las expresadas conversaciones permite inferir que la voz que aparece en las mismas como interlocutor de Brigida es la del acusado, lo que ha podido ser apreciado por el Tribunal, a lo que ha de añadirse el testimonio prestado por Brigida, quien refirió que conocía al acusado, con quien hubo coincidió en persona y que la voz de las referidas conversaciones era la de él, siendo el acusado quien, a través de esas conversaciones -y también en los encuentros en persona- le daba indicaciones acerca de la forma de proceder en relación con el pretendida cambio de custodia de sus hijos menores, el tiempo que estuvieron con ella fuera del régimen de visitas ... etc.

"Asimismo, otro elemento relevante a valorar son otras conversaciones mantenidas entre Adela y Brigida, en las que aquella indicaba a ésta que el acusado se pondría en contacto con ella y, así, puede mencionarse, por ej. la conversación entre ellas de fecha 4-3-2021 (audio 37 del Cd num. 2), en cuyo día Brigida esperaba le diesen el mandamiento de pago de las pensiones que, a favor de sus hijos, Adela y el acusado le habían dicho que tenía que pagarlas su exesposo al habérsele concedido a ella -a Brigida- la guarda y custodia de los menores, esperando ésta en verse con el acusado en los Juzgados de Valencia al fin indicado, cuya conversación ya ha sido transcrita más arriba y en la que, a los fines que aquí interesa, se pregunta por Brigida a Adela: Brigida: Y, con Miguel, ¿cómo quedamos? Adela: Te llamará él....; yo he intentado llamarle dos o tres veces y no me he hecho con él, te llamará... y si me llama a mí antes, te aviso.

"Y, otro dato que permite corroborar que el interlocutor de las conversaciones a que se ha hecho referencia era el acusado, es el testimonio prestado por Adela quien, con la finalidad de que no apareciere implicado en los hechos de autos, dijo que era ella la que se hacía pasar por él, o que era un tercero -un tal Esteban-, lo que dijo, hacía ella - Adela- a fin de dar una mayor cobertura y refuerzo al fraude, cuyas manifestaciones, por lo ya razonado más arriba, no resultan creíbles por inverosímiles. Por último y con relación al origen de las mentadas conversaciones y su procedencia, ya explicó la perjudicada que, siguiendo los consejos de Adela y el acusado, se bajó en el teléfono móvil la aplicación que ellos le indicaron para que pudiere grabar las conversaciones mantenidas con el padre de los niños, las que, seguidamente, la perjudicada debía de pasar a un pen y entregárselo a la pareja de supuestos abogados para presentarlo al procedimiento judicial; y lo ocurrido es que, como también dijo Brigida, con dicha aplicación quedaron grabadas todas las conversaciones mantenidas con referido teléfono -entrantes y salientes-.

"IV.- Otra prueba que implica al acusado en los hechos de autos son las conversaciones -no impugnadas- mantenidas por Brigida con Adela y Belen en las que éstas hacen constantes referencias al acusado, situándolo como la persona encargada de hacer las gestiones oportunas en los Juzgados a fin de obtener resoluciones favorables a los intereses de Brigida, pudiendo mencionarse, entre otras, las ya citadas de fechas 4-3-2021 (audio 7 Cd 1), 10-3-2021 (audio 41 Cd 2) y 12-3-2021 (audio 40 Cd 2), entre otras.

"V.- Y no podemos dejar de mencionar el testimonio vertido en el juicio oral por el agente de P. Nacional con CP NUM001, quien explicó que el acusado, junto con Adela y Belen, se encontraban presuntamente implicados en otras actividades fraudulentas -diferentes al fraude autos- que habían sido o estaban siendo investigadas por la Policía, revelando las investigaciones que los tres venían actuando coordinadamente como grupo, realizando cada uno de ellos concretas funciones, haciendo un reparto de papeles. Y, es cierto que, como expuso la defensa, el mencionado agente no intervino en la investigación de los hechos a que se contrae la presente causa, pero no lo es menos que, a los fines que aquí interesa, ha quedado puesto de manifiesto que los tres -acusado, Adela y Belen- han actuado conjuntamente (como en el caso de autos) en otros fraudes, lo que queda evidenciado a través de las respectivas hojas histórico-penales de los tres, revelando sus antecedentes penales (doc fols 112 y ss, 130 y ss T. 1 de los autos principales, en relación con 117 y ss. rollo de Sala T. 1 y 147 ss. T. 2) que en la causa registrada con núm. 109/2021 en la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial (PA 1621/2019 JI 8 de Valencia) fueron condenados los tres por delitos de estafa y de falsedad documental mediante Sentencia de fecha 15-11-2021 y, también en otras causas, aparecen condenados Miguel y Adela en actuación conjunta por delito de estafa en Sentencias de fecha 13-11-2018 (P. Abreviado 445/2018 del J. Penal 4 de Valencia), 17-5-2019 (P. Abreviado 536/2018 del J. Penal 15 de Valencia), 14-3-2022 (P. Abreviado 235/2019 del J. Penal 9 de Valencia) y 31-5-2022 (P. Abreviado 199/2019 del J. Penal 10 de Valencia), por citar algunas condenas. Por tanto, este dato no resulta baladí; mas, por el contrario, evidencia la manera de actuar conjunta del acusado con sus compinches, no siendo, el de autos, un hecho aislado de actuación conjunta del acusado con las otras personas implicadas en la trama."

C) La lectura de la sentencia impugnada permite advertir una muy amplia valoración de las pruebas practicadas que debe reputarse excelentemente argumentada al haber evidenciado con todo detalle la implicación del acusado apelante en la trama engañosa que montó junto con su esposa, doña Adela, y también junto con la otra acusada, habiendo intervenido los tres de consuno para conseguir apoderarse de una buena parte del patrimonio de la perjudicada y de la pareja de ésta. Las dos coacusadas fueron condenadas por una anterior sentencia de conformidad, en la que ambas reconocieron los hechos que son objeto de enjuiciamiento, sin que al juicio que entonces se celebró acudiese el acusado.

De la lectura de esa amplia valoración probatoria que se contiene en la sentencia recurrida se desprende la intervención directa del acusado apelante en la trama engañosa dirigida contra la perjudicada y su compañera, y esto puede afirmarse así a partir no sólo de las manifestaciones de éstas, sino también atendiendo a lo que aparece en las grabaciones de las conversaciones mantenidas por el acusado con ellas, las cuales aparecen transcritas en la sentencia apelada. Pero el recurrente cuestiona esa valoración probatoria refiriéndose a tres puntos impugnativos.

a) Afirma en primer lugar que no han quedado concretados los hechos realizados por el acusado apelante, pues "no existe una descripción de acciones en las que interviniera activamente de manera que se indujera a engaño, diferente o adicional al que ya ejercía sobre Brigida, Adela", ni tampoco existe ninguna prueba material que evidencie el enriquecimiento del mismo, remitiéndose el recurrente al hecho de que tanto su esposa como la otra acusada admitieron haber sido las ejecutoras materiales de los hechos delictivos que se enjuician.

Pero la participación del acusado en los hechos delictivos de referencia resulta patente y fuera de toda duda no sólo a la vista de lo manifestado por la perjudicada y su compañera, siendo sus declaraciones muy extensas y detalladas, sino también al escuchar las grabaciones de las conversaciones mantenidas por aquéllas con el acusado, de las que se infiere que éste las orientaba, aconsejaba y convencía para que actuasen conforme les decía, lo que es claramente indicativo de su involucración en la trama defraudatoria puesta en marcha por él junto con su esposa y la otra acusada.

b) Se refiere el recurrente a que la voz masculina que aparece en esas conversaciones telefónicas corresponde a otra persona, de origen italiano, que se prestó a hacerse pasar por él, fingiendo ser el esposo de doña Adela. Pero además de que esa otra persona jamás compareció al juicio, tampoco se solicitó por el acusado una prueba pericial sobre la autenticidad de su voz, cosa que pudo haber hecho durante la instrucción de la causa o incluso con posterioridad. En último extremo, no se termina de ver la utilidad de buscar a otra persona para hacerse pasar por el esposo de doña Adela en esas conversaciones telefónicas, siendo así que el acusado apelante estuvo en algunas ocasiones reunido presencialmente con la perjudicada y su compañera, y obviamente estuvieron hablando sobre el conflicto matrimonial de la perjudicada. Por lo que no es creíble cuanto se dice acerca de que el acusado había sido suplantado por otra persona en todas esas conversaciones telefónicas.

c) Sostiene el recurrente que no hay "ninguna prueba material que acredite que mi defendido ha falsificado, alterado, simulado, modificado o creado de cero los documentos que utilizó Adela para continuar con el engaño a Brigida. (...) En el caso que nos ocupa no contamos con ninguna evidencia material ni con ningún testimonio que acredite que Miguel falsificó documento judicial alguno". Pero de nuevo hay que recurrir al hecho de que el acusado apelante era parte integrante de la trama engañosa junto con su esposa y la otra acusada, y que todos ellos actuaron de consuno para conseguir el objetivo de apoderarse de una parte de su patrimonio, y dentro de esa actividad defraudatoria se hallaba la elaboración y utilización de los documentos judiciales falsos que sirvieron para el engaño pretendido. Por lo que es indudable que, con independencia de que el acusado recurrente hubiese confeccionado materialmente esos documentos falsos o no lo hubiese hecho, se sirvió de los mismos para el objetivo común defraudatorio, de cuya consecución era él una parte muy importante.

Por todo lo cual debe ser desestimado este motivo de apelación, dado que la valoración efectuada por el tribunal de primera instancia se considera ajustada a sentido al guardar correspondencia con la lógica vulgar y con la común experiencia, sin que pueda ser tachada de arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso es por "vulneración del principio in dubio pro reo"

A) "Entiende esta defensa, como segundo motivo de impugnación, que la sentencia de instancia vulnera el principio in dubio pro reo, en la medida en que, existiendo una duda razonable con respecto a la forma de participación del acusado, las conductas típicas que el mismo habría llevado a cabo y el aprovechamiento o no con respecto a su persona, de un abuso de la relación de confianza existente entre él y Brigida, se ha optado (...) por la interpretación más perjudicial contra el mismo. La sentencia emplea constantemente para fundamentar la autoría de mi representado el término 'en connivencia con Adela López', si bien, en ningún momento se ha probado que existiera esa connivencia previa por parte de ambos. Debemos recordar nuevamente que Adela es la esposa de mi defendido, evidentemente vivían juntos, hacían cosas juntos, y probablemente mi representado conociese el modus operandipor parte de su esposa, ahora bien debemos guardar cautela con la extensión e interpretación de los hechos y con ello con la justificación de la pena impuesta, pues es importante individualizar la responsabilidad personal de cada persona implicada en unos hechos delictivos, y en atención a su intervención y participación modular la correspondiente pena.

"En el caso que nos ocupa, afirmamos que la autoría de Adela se ha extendido hacia su marido, por este hecho precisamente, ser su marido, determinando de alguna manera que necesariamente participó incluso más activamente que su esposa, la cual recordemos se reconoció como única responsable de estos hechos. Entiende esta parte que ha existido una vulneración del principio pro reo, pues salvando las distancias entre este concepto y el de presunción de inocencia, entendemos que este principio in dubio pro reo se aplicaría a aquellos casos en los que el tribunal, a pesar de existir esa prueba de cargo objetivamente suficiente desde la perspectiva de la presunción de inocencia, albergara alguna duda subjetiva sobre la culpabilidad del acusado. En esos casos, se entiende por nuestra jurisprudencia que si el tribunal mantiene sus dudas y su 'falta de convicción', debe, en todo caso, absolver al acusado. Y si a pesar de ello le condena y hay constancia en la sentencia de esas dubitaciones, la resolución debe ser revocada o casada en vía de recurso ( STS nº 459/2018, de 10 de octubre).

"En el caso que nos ocupa, encontramos muchas manifestaciones a lo largo de la sentencia que nos permiten inferir que no hay una convicción rotunda en cuanto a la forma de participación de mi representado, así como a la ejecución de los actos desarrollados por el mismo que nos permiten subsumir dichas acciones en la conducta típica con todos sus requisitos y presupuestos. Principalmente, esta parte lo resalta con respecto al delito de falsedad en documento público, pues nuevamente remitiéndonos a la prueba, no ha quedado acreditado que fuese Miguel el que realizara dicha manipulación de documentos, que fuese él quien se los entregase a Brigida, sino que lo que ha quedado acreditado es que fue su mujer Adela la que ejecutó dichas acciones, y por ello, entendemos que ha habido una extensión de la conducta con respecto a su marido, pues no ha quedado acreditada esa connivencia a la que se refiere la instancia, o más bien no ha existido prueba de cargo que pueda desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado en este sentido."

B) Reproduce el recurrente las consideraciones ya expuestas al exponer su primer motivo de apelación, estimando que las pruebas practicadas no deberían permitir alcanzar una conclusión segura sobre la responsabilidad penal del acusado apelante, y subrayando que no hay ninguna constancia acerca de que fuese éste quien perpetró las falsificaciones documentales. Hay que remitirse a lo ya expuesto al examinar el anterior motivo de apelación para rechazarlo, sin necesidad de añadir ninguna consideración más al respecto.

TERCERO.-El tercer y último motivo de apelación es por "incorrecta aplicación del artículo 250.1.6ª del Código Penal".

A) Dice el recurrente: "Los f. 31 y ss. de la sentencia de instancia recogen la fundamentación jurídica del Tribunal para aplicar a mi representado el subtipo agravado del delito de estafa, consistente en el abuso de relaciones personales entre autor y víctima. Esta defensa muestra su disconformidad con la extensión de dicho subtipo agravado a la persona de mi defendido, pues entendemos que en el caso de autos se ha hecho una interpretación contra reocontraria a la prohibición de la extensión de las agravantes personalísimas del art. 65.1 CP. "

Añade el recurrente poco después: "La Sala considera que en el caso de autos debe extenderse el subtipo agravado a mi representado por conocer la relación de amistad previa entre su mujer Adela y Brigida, no obstante, considera esta defensa que dicho conocimiento no adquiere ese 'plus o grado especial de vinculación' que debe concurrir para la aplicación de dicha agravante y que debe ser añadido al abuso de confianza que per sese realiza en el seno de la estafa. Es precisamente en ese plus donde la jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de la agravante, en la medida en que en la mayor parte de los casos el engaño que define el delito de estafa presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril).

"En la resolución recurrida se infiere que Miguel aprovechó dicha situación de amistad entre ambas, equiparándose de alguna manera ese conocimiento con el plus que concurre y que no genera dudas en la persona de Adela, quien en este caso sí era amiga de la infancia de Brigida y sí aprovechó dicha situación, pero en ningún caso puede equiparse o asemejarse en la misma intensidad, pues Miguel no forjó dicha relación, no alimentó esa relación, no concurre en su persona con respecto de Brigida ese requisito necesario de relación existente previa que fundamente el quebranto de dicha confianza con mayor intensidad, como decimos, más allá de la mera conducta o relación que exige el tipo básico. Señala la STS 1218/2001, de 20 de junio, que la aplicación de dicha agravante aparece caracterizada 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa, y es justo en este extremo, donde entendemos que la prueba en este sentido ha sido clara y no deja lugar a dudas, tanto en las declaraciones prestadas por Brigida, como por su pareja Elena; el engaño fue producido por Adela, la persona con quien Brigida contactó inicialmente fue Adela, por tanto la previa relación que existía y que demanda la agravación concurre únicamente con respecto a Adela, no con respecto a Miguel, pues él nunca fue la fuente de la que surge esa relación de confianza, nunca ha existido entre ambos ninguna relación previa con ese plus especial, si no que se da la relación ordinaria y básica requerida al tipo de estafa básico entre víctima y defraudador.

"En conclusión, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 julio, y 370/2010, de 29 de abril, la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir debe existir una situación anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito, requisito que concurre entre Miguel y Brigida. Por ello, entendemos la base de la fundamentación incorrectamente interpretada y por ello se ha llevado a la aplicación incorrecta del subtipo agravado, cuando la realidad es que en caso de considerar que la prueba practicada con respecto a Miguel es apta, suficiente y óptima como para enervar el legítimo derecho a la presunción de inocencia, lo sería en la aplicación del tipo básico, pero en absoluto del tipo agravado, debiendo por tanto modificarse el fallo e individualizándose la pena de acuerdo a la fijada en el tipo básico."

B) La sentencia apelada expone sobre este punto: "En el supuesto de autos, ninguna duda hay de la amistad existente entre Brigida y Adela, habiendo explicado aquella que mantenía amistad con ésta desde el colegio, teniendo contacto con la misma a través de redes sociales, a quien le había hecho confidencias, ofreciéndose Adela a defender su intereses, como Letrada en ejercicio que le decía que era, en su divorcio, a lo que aquella se opuso al residir en Castellón y Adela en Valencia, pero una vez Brigida vino a vivir a Valencia, ésta, por esa relación de amistad, confió en Adela -y en el esposo de ésta, quien se lo presentó como abogado en ejercicio- para que defendiera sus intereses a fin de obtener la guarda y custodia de su hijos, quienes residían en Castellón con su padre; y, en base a esa amistad, se suponía que Brigida no tenía que pagarle a ninguno de ellos honorarios dado que, conociendo su débil situación económica, fingidamente pretendían ayudarle, diciéndole que, como estaba seguro que iban a ganar, ya cobrarían del contrario. Y añadió que, cuando ella - Brigida o su pareja- que era la que se encargaba del tema económico, le decían que no podían pagar la cantidad que le solicitaban en concepto de caución, depósitos u otros gastos necesarios para la marcha del procedimiento, el acusado y Adela le decían que ellos pagarían parte de ese dinero -precisamente, por la relación de amistad entre la víctima y Adela-, pero que ellas - Brigida y su compañera- debían de pagar el resto. En definitiva, cuando Adela se ofreció a defender en los Tribunales los intereses de Brigida, ésta no dudó en aceptar al confiar plenamente por esa relación de amistad, siguiendo las indicaciones que Adela y el acusado le iban diciendo. Adela no negó esa relación de amistad ni que hubiere sido utilizada la misma para llevar a efecto el plan fraudulento; asumió la versión de hechos de la víctima, salvo que el acusado hubiere intervenido en dicho plan, afirmando que éste no tuvo participación alguna en los hechos de autos, pero como hemos mencionado, a partir de la prueba practicada y contrariamente a lo manifestado por Adela y el acusado, éste intervino activamente en la comisión del plan defraudatorio.

"La cuestión aquí radica, por tanto, en si el subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador es comunicable, o no, al acusado. El art 65.1 del C. Penal establece que 'Las circunstancias agravantes o atenuantes que constan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán a la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran'." Y con transcripción parcial de la STS 950/2007, 3-11-2007, rec 529/2007, señala que esta cuestión 'debe resolverse estableciendo la comunicabilidad del elemento típico que determina la agravación, si bien es preciso que sea conocida su existencia no solo por quien lo aprovecha directamente, sino por los demás autores o partícipes. Estos deben conocer no solo que el elemento concurre en los hechos, sino que es aprovechado de alguna forma en la ejecución de la acción. En el caso, es preciso, no solo que los acusados supieran que el perjudicado era suegro del coautor Justo, sino además que conocieran que éste aprovechaba esa circunstancia para hacer más eficaz el engaño'."

Y añade la sentencia apelada: "El acusado manifestó no conocer a Brigida, ni haber tenido trato con la misma, pero ya hemos dicho que ha quedado acreditado lo contrario, y que el acusado sabía de la amistad de su esposa y Brigida quedó acreditado a través de la declaración de ésta, quien explicó que coincidió con el acusado en persona en dos ocasiones, una de ellas, cuando acudieron los tres - Adela, el acusado y la declarante- a la Conselleria de Educació a fin de que Adela hablase con una hermana, que ésta dijo tenía trabajando en dicho lugar, al objeto de poder ayudarle -precisamente por la amistad que les unía- con la escolarización de sus hijos en Valencia ya que, supuestamente, el acusado y Adela estaban haciendo gestiones para conseguir la guarda y custodia de los niños en favor de Brigida. Adela explicó que no era cierto que tuviera una hermana trabajando en la Consellería, que esto se lo inventó para reforzar el plan defraudatorio y, aun cuando el acusado mencionó que esa situación no se había dado -la de acudir con ellas a la Conselleria-, Adela afirmó que fueron los tres, quedándose fuera el acusado, ajeno a la situación, siendo lo cierto que ninguno de ellos tres entraron en las oficinas por el motivo ya expuesto, sabiendo el acusado que la fingida ayuda a Brigida había surgido, precisamente, por la amistad que le unía a Adela; y, tras irse de la Conselleria, se dirigieron los tres a comer y, seguidamente, al negocio 'Tetería' que tenía Adela en la DIRECCION001 de Valencia; estos extremos también los negó el acusado, pero los admitió Adela, corroborando lo declarado por Brigida. Y, en este contexto, una vez en el citado local, explicó Brigida y Elena -quien se reunió poco después con ellos tres- que estuvieron hablando de la preocupación que tenía Brigida con el tema de la custodia de sus hijos, del que se encargaban Adela y el acusado desde el punto de vista jurídico en su condición de fingidos abogados, dando indicaciones al respecto ... etc., y también estuvieron hablando de cuestiones personales, comentando el acusado cómo había conocido a Adela -haciendo prácticas en el despacho jurídico de él- y se comentaron otras cuestiones personales por ambas partes y confidencias; no puede pretenderse, en tales circunstancias, que el acusado nada sabía de la amistad de Adela con Brigida y, también queda revelado el conocimiento de esa amistad y, lo que es más importante, el uso que Adela hacía de dicha amistad para ejecutar el plan defraudatorio, el propio desarrollo del plan, la dinámica de los hechos y la intervención que el acusado tuvo en su desarrollo, reforzando dicho plan en las conversaciones telefónicas cruzadas con Brigida y situaciones en que se produjeron los encuentros en persona más arriba descritos. La relación personal de amistad entre Adela y Brigida era clara para el acusado y, que esta amistad había sido el vehículo para poner en marcha el referido plan y desarrollar el mismo, también."

C) Partiendo de la base de que, según reiterada jurisprudencia, la agravación tipificada en el artículo 250.1.6ª exige una previa relación entre el sujeto agente y la víctima, que sea distinta de la relación jurídica determinante del delito y que añade un plus de desvalor al que surge del quebranto de la confianza inherente a la relación jurídica ilícita, es claro que en el presente caso existía una previa relación de amistad desde la infancia entre una de las acusadas y la perjudicada, y que esa amistad tan antigua es lo que permitió que la acusada y el esposo de ésta se ganaran la voluntad de la perjudicada, convenciéndola para que confiara en ellos, ya que por su fingida condición de abogados lograrían solucionar el conflicto matrimonial por el que atravesaba la perjudicada. Es decir, que los acusados se prevalieron de esa amistad para conseguir sus objetivos defraudatorios, cosa que probablemente no habrían conseguido si esa previa amistad no hubiese existido. Y tal agravación es extensible al marido de la acusada, dado que aquél conocía esa previa relación de amistad entre su esposa y la perjudicada, y se aprovechó de esa amistad -al igual que lo hizo su esposa- para conseguir sus objetivos defraudatorios. La Sentencia del Tribunal Supremo transcrita en la sentencia impugnada indica con toda claridad la comunicabilidad de esta específica circunstancia de agravación a todo aquél que, siendo partícipe en el acto delictivo defraudatorio, sea conocedor de esa previa relación de amistad, que procedía de la infancia, lo que sin duda ocurría en el caso enjuiciado en base a las razones probatorias expuestas en sentencia recurrida con todo detalle, las cuales han quedado transcritas precedentemente. Por lo que igualmente debe ser desestimado este motivo de apelación.

CUARTO.-Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto del recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del recurso interpuesto cabrá imponer a los recurrentes, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Miguel y adhesivamente por la representación de doña Belen.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago por mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante principal y adherida.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.

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