Sentencia Penal 32/2026 T...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 32/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 10/2026 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Nº de sentencia: 32/2026

Núm. Cendoj: 35016310012026100027

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:478

Núm. Roj: STSJ ICAN 478:2026


Encabezamiento

Sección: J

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000010/2026

NIG: 3502643220170004506

Resolución:Sentencia 000032/2026

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000064/2023-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Mónica; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Ismael; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO (Ponente)

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha electrónica del último firmante.

Visto el recurso de apelación n.º 0000010/2026 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado 0001504/2017 del Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Instrucción) de Telde, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento abreviado 0000064/2023-00 se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos condenar y condenamos a Ismael, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al abono de la mitad de las costas procesales , incluidas en este porcentaje las de la acusación particular, y a que indemnice a los herederos de Apolonio con 83.333 euros que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.

PRIMERO. Con fecha 3 de noviembre de 2025 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

. el acusado, Ismael, mayor de edad, con DNI NUM000, en abril de 2016 constituyó junto a Apolonio y Genaro, la mercantil Lithium Trade SL, dedicada, entre otras cosas, a la fabricación y reparación en Gran Canaria de productos electrónicos cuyos componentes se traerían de China.

Ismael, con la finalidad de obtener un beneficio económico le indicó a Apolonio que podían adquirir una serie de marcas, diseños patentes de las que era propietario Jesús, persona conocida suya, con los que podrían fabricarse nuevos equipos electrónicos muy competitivos por parte de la sociedad recién creada, lo que tendría un coste de 250.000 euros y para cuya adquisición cada uno de los socios Lithium Trade SL debían aportar una tercera parte de su importe .

Apolonio, en la creencia de que con tales diseños, marcas y patentes iban a poder fabricar productos de telecomunicaciones competitivos y confiando en la realidad de lo que le decía Ismael, con quien mantenía una relación de amistad desde el año 2013 y quien ya explotaba empresas que operaban en el ámbito de las telecomunicaciones, entregó a Ismael la cantidad de 83.333 euros como su aportación para la compra de tales derechos de propiedad industrial, importe que el acusado no destinó a la adquisición de las referidas marcas, patentes y diseños, que ni siquiera existían, sino que los incorporó a su patrimonio si bien, para dar apariencia de que la compra de había realizado firmó dos contratos de compra formalizados supuestamente con Crótalus Microdevices en los que se ha imitado la firma de Jesús quien ni ha sido nunca titular de las marcas , patentes, página web o diseños a los que se refieren los contratos ni ha realizado venta alguna de aquellos a favor de Ismael y quien ni siquiera lo conoce y de quien no ha recibido dinero alguno.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ismael, siendo impugnado por la representación de Mónica y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 27 de enero de 2026 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. presidente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 28 de enero de 2026 se acordó señalar para el día 12 de marzo de 2026, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

PRIMERO. La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas condenó a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada del artículo 248, en relación con el artículo 250.1.5 CP, a la pena de dos años de prisión, accesorias y mitad de las costas procesales, incluidas en dicho porcentaje las de la acusación particular, y al pago, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 83.333 euros a favor de los herederos de Apolonio, más los intereses legales del artículo 576.1 LEC desde la fecha de la resolución hasta su completo pago.

Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 ter LECrim, que se articula, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) al amparo del artículo 24.2 CE y del artículo 790.2 LECrim, denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existe un engaño antecedente y bastante en los términos exigidos por el artículo 248 CP y la jurisprudencia sobre el denominado negocio jurídico criminalizado, alegando que la sentencia confunde vicisitudes o incumplimientos del negocio con dolo penal inicial y no explicita un nexo causal directo y suficiente entre el concreto engaño afirmado y el acto de disposición patrimonial;

b) por la vía del artículo 849.1 LECrim, alega infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 CP, sosteniendo que los elementos objetivos del negocio reflejan un propósito negocial serio incompatible con una decisión criminal ex ante y que, en su caso, la controversia tiene naturaleza meramente civil, interesando la absolución o, subsidiariamente, la exclusión de la agravación del artículo 250.1.5 CP;

c) como motivo subsidiario, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, simple o muy cualificada, por la duración global del procedimiento y la existencia de tramos de inactividad que considera no imputables a la defensa, con la consiguiente petición de reducción de la pena conforme al artículo 66.1.2 CP;

d) cuestiona, además, la individualización de la pena dentro de la horquilla prevista en el artículo 250 CP, interesando, para el caso de mantenerse algún pronunciamiento condenatorio, la imposición de la pena en su mínima extensión, la adecuación de la cuota diaria de la multa a la capacidad económica actual del penado y la modulación de las penas accesorias y de la responsabilidad personal subsidiaria por impago;

e) finalmente, combate los pronunciamientos sobre responsabilidad civil e intereses, postulando una minoración del primero y la fijación del dies a quo de los intereses en términos que eviten duplicidades, así como la no imposición o, en su caso, moderación de las costas de la alzada.

El recurso ha sido impugnado tanto por la acusación particular, en representación de Mónica, heredera de Apolonio, que interesa la íntegra desestimación de la apelación por entender que el escrito se limita, en lo esencial, a reproducir alegaciones ya vertidas en la instancia sin concreción de los errores en la valoración ni de insuficiencias de la motivación, afirmando que existe una contundente prueba de cargo, en particular la admisión por Ismael de la recepción de 83.333 euros y la prueba pericial, documental y testifical que acredita la inexistencia de las marcas y patentes supuestamente adquiridas; como por el Ministerio Fiscal, que igualmente solicita la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar ajustada a Derecho la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia conforme al artículo 741 LECrim, la subsunción de los hechos en el tipo de estafa agravada del artículo 250.1.5 CP y la cuantía y extensión de las penas impuestas dentro del marco legal, rechazando tanto la alegada vulneración de la presunción de inocencia como la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y las restantes pretensiones formuladas en el recurso.

SEGUNDO. El primer motivo del recurso se articula al amparo del art. 790.2 LECrim como error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) , centrado en el concepto de engaño bastante exigido por el artículo 248 CP. Según el recurrente, la sentencia de instancia no acredita la existencia de un ardid o engaño antecedente, objetivamente idóneo y causalmente determinante del desplazamiento patrimonial, que la Audiencia construye a partir de inferencias que extrae de la documentación contractual y de las vicisitudes del proyecto empresarial Lithium Trade S.L., de las que discrepa. Sostiene que la resolución confunde vicisitudes propias de la dinámica negocial o un eventual incumplimiento sobrevenido con el dolo penal inicial propio de la estafa, sin concretar el momento en que surge el pretendido propósito defraudatorio ni diferenciar, en términos típicos, entre un mero fracaso o desviación del negocio y la simulación contractual con ánimo de lucro ilícito.

Desarrollando el motivo, el recurso parte de la doctrina jurisprudencial sobre el delito de estafa y, en particular, sobre el denominado negocio jurídico criminalizado. Destaca que el tipo penal exige la concurrencia conjunta de un engaño antecedente y bastante, un error esencial de la víctima, un acto de disposición patrimonial, un ánimo de lucro y un perjuicio patrimonial, unidos por una relación de causalidad, y que la frontera con el mero incumplimiento civil se sitúa en la existencia de un dolo inicial de no cumplir, no bastando el dolo subsequente. Sobre tal base, el recurrente sostiene:

i) que la documentación aportada (escritura de constitución de Lithium Trade S.L., contratos, actuaciones societarias) evidencia un propósito negocial serio y no una operación vacía o puramente ficticia al servicio de un fraude;

ii) que las pruebas periciales y documentales no excluyen de modo concluyente alternativas exculpatorias razonables, como la hipótesis de un negocio fallido o de deficiencias en la formalización e inscripción de supuestos derechos de propiedad industrial;

iii) que no se ha realizado un análisis suficiente de las condiciones personales y profesionales de la víctima ni de la relación de confianza recíproca, a efectos de valorar la idoneidad del engaño en concreto;

y iv) que la sentencia no explicita de modo claro el nexo causal entre el concreto engaño que se afirma (presentación de patentes y marcas, estructura societaria, proyección ZEC) y el acto de disposición de 83.333 euros, sin descartar hipótesis alternativas compatibles con un riesgo empresarial asumido. En coherencia con lo anterior, el motivo concluye interesando que se declare vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo bastante y, por ende, se dicte sentencia absolutoria, o, subsidiariamente, que se reinterprete el conflicto como una controversia de naturaleza civil atípica penalmente y se deje sin efecto la condena por estafa agravada.

Vulneración de la presunción de inocencia

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, constituye un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y cuya virtualidad no se agota en la primera instancia, sino que se proyecta sobre la totalidad de las instancias del proceso penal hasta la firmeza de la sentencia condenatoria. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (ECLI:ES:TC:1981:31), el Tribunal Constitucional dejó establecido que la presunción de inocencia ha dejado de ser un mero principio general del derecho para convertirse en un derecho fundamental que exige, para ser enervado, una mínima actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales y libremente valorada por el tribunal sentenciador.

La presunción de inocencia opera en una doble dimensión. Como regla de tratamiento procesal, en virtud de la cual toda persona frente a la que se dirija una investigación penal tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo hasta que recaiga sentencia condenatoria firme ( STC 128/1995, de 26 de julio, ECLI:ES:TC:1995:128). Y como regla de juicio, que impone a la acusación la carga de acreditar la culpabilidad del acusado mediante prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, sin que pueda fundarse una condena en meras sospechas, conjeturas o presunciones. En esta vertiente, que es la relevante a efectos del control en las vías de recurso, el Tribunal Constitucional ha precisado que la enervación de la presunción de inocencia exige la concurrencia acumulativa de los siguientes requisitos: existencia de prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del tipo penal y a la participación del acusado; que dicha prueba haya sido obtenida lícitamente, sin vulneración de derechos fundamentales; que haya sido practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y que haya sido valorada racionalmente por el tribunal sentenciador, con expresión motivada del proceso lógico que conduce a la convicción de culpabilidad: SSTC 31/1981 (ECLI:ES:TC:1981:31); 137/1988 ( ECLI:ES:TC:1988:137); 51/1995; 209/2002 ( ECLI:ES:TC:2002:209).

La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido perfilando un esquema de control que se articula en tres niveles sucesivos, conocido como «triple test» o «triple examen» de la presunción de inocencia, cuyo contenido puede sintetizarse del modo siguiente:

En primer lugar, procede depurar el material probatorio para verificar que la prueba ha sido válidamente obtenida y legalmente producida, esto es, que no adolece de ilicitud por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, y que ha sido practicada con observancia de las garantías procesales esenciales, en particular los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Toda prueba que no supere este primer filtro debe ser expulsada del acervo probatorio y no puede ser tenida en cuenta para fundar la convicción judicial.

En segundo lugar, una vez depurado el material probatorio, corresponde examinar si el conjunto de pruebas lícitas y válidas era razonablemente suficiente, en abstracto, para que el juzgador pudiera alcanzar una convicción exenta de toda duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Se trata de un juicio sobre la suficiencia del cuadro probatorio de cargo, que no implica una nueva valoración de la prueba, sino la verificación de que el tribunal de instancia dispuso de un mínimo de actividad probatoria incriminatoria que, por su contenido objetivo, pudiera servir de base a la condena.

En tercer lugar, se ha de verificar si la convicción judicial está motivada de forma lógica y racional, es decir, si los razonamientos expuestos en la sentencia para alcanzar la conclusión condenatoria responden a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y al conocimiento científico, sin incurrir en quiebras lógicas, en inferencias irracionales o en argumentaciones arbitrarias. Por todas, Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 25-02-2016, nº 152/2016, rec. 10556/2015 ( ECLI: ES:TS:2016:829).

Pues bien, trasladando dicha doctrina al caso de autos, es claro que existe prueba de cargo: documental, pericial y testifical. Además, dichas pruebas se han practicado con plena observancia de los requisitos legales, sin que la parte recurrente haya formulado objeción alguna desde el punto de vista formal o procedimental.

En segundo lugar, consideramos que tales medios de prueba han sido valorados adecuadamente y que tienen virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia tal como se desarrolla en el apartado siguiente.

Por último, la sentencia se halla suficientemente motivada y explicita, después de analizar cada uno de los medios de prueba, las razones por las que el órgano a quo alcanza la convicción en que se sustenta el fallo condenatorio, dando respuesta a todas las alegaciones en que se funda la tesis de la defensa. Es decir, el relato fáctico y la subsunción típica resultan plenamente lógicos, coherentes y respetuosos con el estándar constitucional de motivación y de suficiencia de la prueba de cargo, que ha sido practicada con todas las garantías.

Error en la valoración de la prueba

Sobre el alcance de la revisión de la prueba que corresponde a este Tribunal de segunda instancia precisa la STS 27-06-2022, n.º 648/2022, rec. 1225/2021:

«Respecto a la función del recurso de apelación (.) hemos dicho en nuestra STS 422/2022, de 28 de abril, que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que dicho tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". "Tal alcance devolutivo", sigue precisando la doctrina jurisprudencial, "no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria". Prosigue tal doctrina indicando que "Hemos dicho anteriormente que tal fase dentro de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba. Y en este sentido, sirve para fijar el valor de lo aportado por la prueba personal, pero, también hemos dicho, que la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia.»

En esta linea jurisprudencial abunda la STS, Sala de lo Penal, 13-02-2025, nº 125/2025, rec. 4177/2022 ECLI: ES:TS:2025:672, al señalar, con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024, que la protección del derecho a la presunción de inocencia exige que la apelación contra sentencias condenatorias no se limite a controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también a valorar la información probatoria producida en la instancia "aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos", por lo que rechaza la tendencia a "casacionalizar" la apelación, porque privaría al recurrente del derecho a una nueva valoración de la prueba. En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos, y no ceñirse a la comprobación de la racionalidad de las conclusiones probatorias de la instancia. Así, literalmente, señala: «Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. [...] Esta es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.»

La sentencia del TC (Primera), S 03-06-2024, nº 80/2024, rec. 3308-2020 establece, efectivamente, que el recurso de apelación en sentencias condenatorias penales debe permitir una revisión integral y profunda de la valoración de la prueba y de los hechos, garantizando así el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, conforme a los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Expresamente señala que ".cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso '[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia'." (Fundamento 4, apartado A); que "La apelación plenamente devolutiva 'es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia'." (Fundamento 4, apartado A); que "Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE) ." (Fundamento 6, apartado B a), en referencia a la limitación indebida de la función revisora de la apelación); y que "El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, pues en su resolución justifica y razona los motivos que le llevan a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aun siendo válida y, en principio, de signo incriminatorio, no proporcionaba la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos en lo relativo a la realización por el demandante de amparo de los actos de violencia física y sexual que constituían el núcleo de la acusación en su vertiente fáctica." (Fundamento 6, apartado B b))"

Trasladando la citada doctrina al caso de autos, y reevaluando todo el material probatorio, no apreciamos que la Audiencia haya errado a la hora de valorar los medios de prueba practicados, por lo que mantenemos íntegramente el relato de hechos probados.

En contra de lo que se expone en el recurso, la Audiencia realiza en el fundamento primero de la sentencia una valoración correcta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con especial énfasis en la documental y pericial incorporadas a las actuaciones, de las que extrae la convicción, que compartimos plenamente, de que no se trató de un negocio fallido sino de un plan urdido por el acusado, de manera premeditada, para engañar al difunto Apolonio y obtener un desplazamiento patrimonial.

Hay que partir de la escritura pública de constitución de Lithium Trade S.L., del recibí suscrito por Ismael reconociendo que Apolonio le entregó la suma de 83.333 euros para la adquisición de patentes y marcas supuestamente titularidad de Jesús, de los contratos COD 1001 y 1002 que documentan dicha compraventa, de los posteriores contratos de transmisión de una tercera parte de esos derechos a favor de Apolonio, de la declaración en instrucción de Jesús negando conocer al acusado, negando también haber sido titular de tales derechos y rechazando haber firmado o percibido cantidad alguna, del certificado de la Oficina Española de Patentes y Marcas que acredita la inexistencia de las patentes y diseños referidos en los contratos, y del informe pericial caligráfico que concluye que las firmas atribuidas a Jesús en los contratos son falsas. A ello se suma la apreciación de las dos versiones radicalmente contradictorias ofrecidas por el propio Ismael en instrucción y en el plenario -primero defendiendo la realidad de la operación y después calificando la documentación de ficticia para obtener financiación y ventajas ZEC-, la ausencia de cualquier soporte documental de los supuestos pagos en efectivo de 250.000 euros, y las declaraciones testificales (en particular de los trabajadores de Lithium Trade S.L. y de la esposa de Apolonio) que corroboran la entrega material del dinero y la creencia del socio en la realidad de las patentes, por lo que debe concluirse, como hizo la Audiencia, que existe un engaño antecedente, un error esencial de la víctima, un desplazamiento patrimonial y un ánimo de lucro inicial, en los términos típicos de la estafa agravada.

Frente al detallado y fundado análisis que contiene la sentencia, el recurso no identifica concretamente qué medios de prueba han sido indebidamente valorados por la Audiencia o en qué extremos la inferencia probatoria resulta ilógica o insuficiente. El escrito de apelación se limita a manifestar una discrepancia genérica con la valoración probatoria y a plantear, en términos vagos, que cabría realizar interpretaciones alternativas, sin desmontar el incuestionable valor incriminatorio de los documentos referenciados, no impugnados en cuanto a contenido y autenticidad, en particular, el recibí de los 83.333 euros, los certificados de la Oficina de Patentes y Marcas, todo ello en relación con la pericial caligráfica, la testifical y las palmarias contradicciones existentes en las declaraciones del acusado entre la instrucción y el plenario, respecto de las cuales no se consigna una explicación alternativa mínimamente razonable.

En definitiva, han quedado plenamente acreditados los elementos típicos: el engaño, el desplazamiento patrimonial y la relación causal, por lo que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO. El segundo motivo, por la vía del artículo 849.1 LECrim, se dice que por remisión, alega infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 CP.

El encaje correcto del motivo se halla, conforme prevé el art. 846 ter LECrim, en la regulación contenida en los arts. 790, 791 y 792 de dicha ley y, concretamente en la previsión del art. 790.2 LECrim, que habla de la «infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación».

El recurso, de manera escueta, expone la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal y dice que en este caso (cabe entender que por parte de Ismael), existió un propósito negocial serio, con "actuaciones de ejecución" incompatibles con una decisión criminal ex ante, interesando la absolución o, subsidiariamente, la exclusión de la agravación del artículo 250.1.5 CP.

El éxito de este motivo, tal como está planteado, se halla condicionado al resultado del anterior y, como acabamos de analizar, no existe error en la valoración de la prueba, sino plena corroboración del relato fáctico de la sentencia de instancia al concurrir prueba de cargo plural, suficiente y contundente acerca de la realidad del engaño antecedente, del desplazamiento patrimonial y del ánimo de lucro inicial del acusado.

Manteniéndose, por tanto, incólume el relato de hechos probados -en el que se declara expresamente que el acusado hizo creer a su socio la existencia de unas patentes y marcas inexistentes, recibió de él 83.333 euros para su adquisición y nunca destinó tal suma a ese fin, habiendo además simulado contratos con firma falsificada del supuesto titular y ofrecido versiones sucesivamente contradictorias carentes de soporte documental-, no puede ahora construirse un relato alternativo y pretender que concurre el motivo de infracción de ley partiendo de esa descripción fáctica distinta, en la que, según el recurrente, el propósito negocial sería serio y el dolo inicial inexistente.

En definitiva y bajo la rúbrica de infracción de ley, la defensa pretende reintroducir por vía indirecta la misma controversia fáctica ya suscitada en el anterior, sustituyendo el factum declarado probado por un relato alternativo favorable al acusado, sin combatir de manera autónoma y estrictamente jurídica la subsunción que efectúa la sentencia. Se incurre así en el vicio clásico de hacer supuesto de la cuestión, pues el recurrente parte de hechos distintos de los fijados en la instancia -negocio frustrado, inexistencia de simulación, ausencia de engaño bastante y de dolo antecedente- para concluir que los artículos 248 y 250 CP han sido indebidamente aplicados. Sin embargo, una vez afirmado, con arreglo a la prueba practicada, que el acusado ideó un plan defraudatorio, hizo creer a su socio en la existencia de unos derechos de propiedad industrial inexistentes, obtuvo de él una importante suma de dinero que incorporó a su patrimonio y dotó de apariencia de legitimidad a la operación mediante contratos con firmas falsificadas, la calificación jurídica como delito de estafa agravada por razón de la cuantía del perjuicio resulta correcta y plenamente conforme con la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el negocio jurídico criminalizado y el concepto de engaño bastante.

En definitiva, no existiendo error alguno en la premisa fáctica, y siendo dicha premisa la que debe tomarse como punto de partida necesario del juicio de subsunción, sin necesidad de mayores desarrollos, debe concluirse que este motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

CUARTO. El tercer motivo del recurso denuncia la indebida inapreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, interesando su estimación al menos como simple y, de apreciarse una dilación especialmente intensa, como muy cualificada, con la consiguiente rebaja de uno o dos grados conforme al artículo 66.1.2 CP.

Con un planteamiento escueto y genérico, el recurrente se limita a afirmar la duración global extraordinaria e injustificada del procedimiento, la existencia de tramos procesales desproporcionados y un supuesto perjuicio efectivo de la pena de banquillo, sin identificar con precisión los periodos concretos de paralización o inactividad, sin detallar qué segmentos temporales reputa injustificados, ni en qué medida se habría vulnerado el precepto legal invocado, ni ofrecer un análisis comparativo con la complejidad real de la causa, ni acompañar cita alguna de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que delimita el alcance y requisitos de la atenuante. El motivo se construye, en definitiva, sobre una invocación meramente retórica del transcurso del tiempo, sin un mínimo desarrollo argumental que permita contrastar, en términos técnico-jurídicos, la razonabilidad del planteamiento.

Frente a tal parquedad, la sentencia de instancia realiza un análisis detallado del iter procesal. Parte de la fecha de incoación de las diligencias previas -auto de 26 de julio de 2017- y pone de relieve que, hasta el año 2021, se practicaron numerosas diligencias de instrucción: declaraciones de diversos testigos, incorporación de un informe pericial, petición y recepción de certificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas y declaración de los acusados, ya de por sí demorada por las dificultades para su localización y, posteriormente, a petición de sus propias defensas. Destaca que fueron los propios acusados quienes solicitaron ampliaciones de plazo para aportar documentación y que en 2021 se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado, presentándose los escritos de acusación a lo largo de 2022 y dictándose auto de apertura de juicio oral en mayo de ese año. Que en la fase intermedia y de enjuiciamiento se promovió un incidente de nulidad de actuaciones que generó un retraso adicional, y que, recibido el procedimiento en la Audiencia en mayo de 2023, se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio para el 16 de abril de 2024, primer señalamiento que se frustró porque la defensa solicitó, a escasos días de la vista, que se practicaran exámenes médicos por supuestas enfermedades graves que impedían el desplazamiento de los acusados, lo que obligó a acordar exploraciones forenses, con reiterados requerimientos a la defensa para aportar datos médicos, fijándose finalmente para el 13 de enero de 2025. En el caso del acusado el médico forense concluyó que no presentaba limitación alguna para comparecer, mientras que respecto de Genaro, al apreciar una limitación severa, dio lugar a la suspensión y archivo de la causa solo respecto de este último en marzo de 2025. A partir de ahí, se señaló nuevamente el juicio para el 15 de octubre de 2025, fecha que se suspende a petición del letrado por incompatibilidad con otra actividad previamente concertada, fijándose nuevo señalamiento para el 28 de octubre de 2025; acto seguido, el mismo letrado renuncia a la defensa, lo que obliga a requerir a los acusados para designar nuevo abogado, sin que lo hagan, de modo que se activa la designación de defensa de oficio, y, ya personado un nuevo letrado, este interesa la suspensión del plenario por proximidad de la vista e imposibilidad de ilustrarse, solicitud que la Audiencia rechaza. A partir de estos hitos, la Audiencia concluye que ni la duración global del procedimiento puede calificarse de extraordinaria en atención a la complejidad de la causa, ni los tramos temporales relevantes pueden imputarse a inactividad del órgano judicial, sino que se explican, en buena medida, por incidencias propias de la instrucción (diligencias periciales y documentales) y, sobre todo, por la conducta procesal de la defensa y del propio acusado.

La doctrina aplicable sobre la atenuante de dilaciones indebidas se halla sistematizada en la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 22-03-2023, nº 201/2023, rec. 2725/2021. Recoge la consolidada doctrina según la cual deben valorarse "la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles". Se trata de un "concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama". Menciona asimismo la exigencia, de raíz constitucional, de que, para que prospere la queja de dilaciones, el interesado denuncie oportunamente la demora, si bien señala que la Sala Segunda ha matizado que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales" en el proceso penal y que "el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito" ni a sacrificar su posición defensiva. Especialmente relevante es la precisión de que "no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas", debiendo acreditarse un "específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso". Se exige constatar una "efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada". De acuerdo con la nueva regulación, los requisitos son tres: "1) que la dilación sea indebida 2) que sea extraordinaria y 3) que no sea atribuible al propio inculpado". Asimismo, se recuerda que el cómputo relevante va "desde la incoación del proceso penal" y no desde la comisión de los hechos, puesto que "el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud". En lo que atañe a la modalidad muy cualificada, la Sala ha declarado que, si para apreciar la atenuante simple se requiere que la dilación sea "extraordinaria", para la muy cualificada se exige que sea "manifiestamente desmesurada, esto es que esté fuera de toda normalidad", o bien que, siendo extraordinaria, vaya acompañada de un "plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera", como una "conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada" o la permanencia en prisión provisional durante el periodo de paralización. En síntesis, "se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".

Aplicando tales criterios al caso concreto, y partiendo del relato que la propia sentencia de instancia hace del iter procesal, que no ha sido cuestionado por la defensa, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que justifican la estimación de la atenuante, ni en su modalidad simple ni, menos aún, como muy cualificada. En primer lugar, la duración global del procedimiento, desde la incoación en 2017 hasta la celebración del juicio en 2025, no puede analizarse de manera abstracta ni lineal, sino a la luz de la complejidad de la causa -que ha exigido, como queda expuesto, la práctica de pericial caligráfica, solicitud de certificaciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, localización y declaración de múltiples testigos y la propia declaración de los acusados- así como de las incidencias originadas por la conducta procesal de la defensa y del acusado. No se constatan largos periodos de inactividad imputables a los órganos judiciales; por el contrario, buena parte de las demoras relevantes traen causa, como pone de relieve la Audiencia, de solicitudes de la propia defensa (ampliación de plazos para aportar documentación, petición de videoconferencias, promoción de incidente de nulidad), a la necesidad de practicar exploraciones médico-forenses a instancia de la defensa para valorar la aptitud de los acusados para el juicio y a sucesivas peticiones de suspensión y renuncia del letrado, que obligaron a designar una nueva defensa y a realizar un nuevo señalamiento.

En segundo término, aun cuando se admitiera que el lapso total resulta prolongado, no alcanza el carácter extraordinario que exige la jurisprudencia para la apreciación de la atenuante, ni se concretan -ni, por supuesto, se acreditan- períodos de paralización de la causa que, descontadas las diligencias necesarias y las incidencias imputables a la defensa, puedan reputarse injustificados y cuantitativamente relevantes. Menos aún se sitúa el caso en el umbral temporal y cualitativo que ha llevado a la Sala Segunda a apreciar la atenuante como muy cualificada, reservado, como queda expuesto, a procedimientos con duraciones de ocho, diez, doce o más años desde la imputación hasta el juicio y con una escasa o nula actividad procesal en amplios tramos.

Finalmente, no se ha alegado ni probado la existencia de un plus de perjuicio distinto y superior a la natural intranquilidad derivada de la pendencia del proceso. El recurrente no ha estado sometido a prisión provisional, no consta que haya aportado informe alguno que acredite una "conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada" causada por la espera, ni se ha puesto de manifiesto un deterioro personal, familiar o profesional cualificado que exceda de lo inherente a cualquier enjuiciamiento penal. Tampoco se invocó en su momento, ante los órganos de instancia, la existencia de dilaciones indebidas concretas, ni se instó con mínima precisión el cese de una supuesta paralización que, en todo caso, no resulta de las actuaciones.

En tales condiciones, y atendido que el propio motivo de apelación se limita a una denuncia genérica del transcurso del tiempo sin identificación de periodos ni justificación del perjuicio, procede concluir, con la Audiencia, y en línea con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que no se dan en este caso los requisitos exigidos por el artículo 21.6 CP y la jurisprudencia citada para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, ni en su forma simple ni en la modalidad muy cualificada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO. El motivo cuarto del recurso hace referencia a la «individualización de la pena y proporcionalidad». Cabe precisar, en primer lugar, que tal motivo ha de entenderse articulado al amparo del artículo 790.2 LECrim, como denuncia de indebida aplicación de los artículos 66 y concordantes del Código Penal, en relación con el marco punitivo previsto en el artículo 250 CP para el delito de estafa agravada.

Con el mismo laconismo con el que se construyen los restantes motivos del recurso, se plantea aquí que, para el caso de mantenerse algún pronunciamiento condenatorio, debería imponerse la pena de prisión en su mínima extensión legal dentro de la horquilla aplicable, ponderando la ausencia de antecedentes, el importe objetivo del perjuicio, la supuesta concurrencia de dudas razonables sobre el dolo inicial y la afectación personal derivada de la duración del proceso; que la multa habría de acomodarse a la "capacidad económica real y actual" del penado; y que resulta procedente modular las penas accesorias y la responsabilidad personal subsidiaria por impago. No se añade, sin embargo, ningún análisis concreto del fundamento quinto de la sentencia, ni se explicita por qué la pena de dos años de prisión y siete meses de multa, con cuota diaria de diez euros, vulnera los criterios legales de individualización ni el principio de proporcionalidad.

Frente a la genérica denuncia del recurso, consideramos que la Audiencia resuelve y motiva de manera correcta y detallada la individualización de la pena. Partiendo, de un lado, del marco abstracto previsto en el precepto aplicable, art. 2501.5 CP -pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses-, la sentencia destaca que el perjuicio causado asciende a 83.333 euros, superando en más de treinta mil euros el umbral de 50.000 euros que justifica la agravación específica. Valora, a continuación, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal favorables al acusado, al haberse descartado expresamente la atenuante de dilaciones indebidas y no apreciarse otras atenuantes legales ni analógicas. Sobre tal base, considera proporcionada la imposición de una pena de prisión de dos años -muy próxima al mínimo legal del marco agravado-, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de siete meses, también en la franja baja de la escala, fijando la cuota diaria en diez euros atendiendo expresamente a la condición de empresario del condenado y a la entidad del beneficio ilícito obtenido, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago. La sentencia razona, pues, de manera cumplida, que la gravedad del engaño, la cuantía de la defraudación, la planificación del engaño y la ausencia de elementos de atenuación justifican que la respuesta penal se sitúe ligeramente por encima del mínimo legal, sin acercarse a los límites medios o máximos del marco abstracto.

De este modo, la individualización de la pena realizada por la Audiencia se ajusta a los criterios del art. 66 CP y respeta el principio de proporcionalidad, en cuanto pondera adecuadamente la gravedad objetiva de los hechos -relevante perjuicio económico, engaño planificado, utilización de documentación simulada y falsificación de firmas- y la culpabilidad del autor, sin exceder en ningún caso los márgenes legales y sin que pueda hablarse de rigor punitivo, más bien lo contrario: en términos cuantitativos, la pena de prisión se sitúa solo un año por encima del mínimo posible en el subtipo agravado y muy por debajo de los tres años y seis meses solicitados por el Ministerio Fiscal y de los cinco años interesados por la acusación particular, y la multa se impone igualmente en el tramo inferior.

En consecuencia, no se aprecia infracción de los artículos 66 y concordantes del Código Penal ni vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO. El quinto motivo del recurso se refiere a los pronunciamientos civiles, bajo la pretensión de obtener una rebaja de la indemnización fijada en la sentencia y una distinta determinación de los intereses procesales. Cabe interpretar que se articula, igualmente, al amparo del artículo 790.2 LECrim, en relación con los artículos 109 y siguientes del Código Penal y el artículo 576 LECrim.

Con idéntico esquematismo que caracteriza al resto del escrito de recurso (más bien parece un guion), la defensa sostiene, de un lado, que, de mantenerse la responsabilidad civil, debería procederse a una "minoración por cualesquiera prestaciones efectivas acreditadas, compensaciones o enriquecimiento injusto", sin concretar qué pagos o compensaciones se habrían producido ni en qué cuantía ni con qué soporte probatorio, y, de otro, que sería preciso "fijar con precisión el dies a quo de los intereses procesales del art. 576 LEC desde la firmeza o en términos que eviten duplicidades", sin explicar en qué consistiría la supuesta duplicidad ni qué alternativa normativa o interpretativa postula.

La sentencia de la Audiencia fija la responsabilidad civil partiendo del propio relato fáctico y del acervo probatorio. Declara probado que el acusado recibió de Apolonio la cantidad de 83.333 euros como aportación para la compra de unas patentes, marcas y diseños que nunca existieron y que el acusado incorporó tal suma a su patrimonio sin destinarla a la finalidad anunciada, y que esa cantidad constituye el importe íntegro del perjuicio patrimonial causado. No consta en las actuaciones -ni se acreditó en el acto del juicio- que el acusado haya restituido parcial o totalmente la suma recibida, ni que hayan existido pagos, compensaciones, retornos o beneficios que puedan operar como minoración del daño. Por el contrario, las versiones exculpatorias del acusado, tanto en lo relativo a una supuesta inversión real de los fondos como a cualquier devolución ulterior han quedado ayunas de cualquier tipo de demostración. Partiendo de ello la Audiencia condena al acusado a indemnizar a los herederos de Apolonio en la cantidad de 83.333 euros, coincidente con el importe defraudado, y dispone que tal suma devengará "los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago", aplicando de forma literal el precepto que rige el devengo de intereses procesales sobre las condenas dinerarias en sentencia.

A la vista de ello, la pretensión de rebajar la indemnización carece de cualquier soporte fáctico o jurídico: el recurrente no identifica en el recurso qué "prestaciones efectivas" ha realizado a favor del perjudicado o de sus herederos, no indica fechas, cuantías ni documentos acreditativos, ni señala pasajes de las actuaciones en que conste ingreso, compensación o cualquier forma de restitución. Nos encontramos, por tanto, ante una alegación carente del más mínimo respaldo probatorio, con la que se pretende cuestionar el fundado criterio de la Audiencia.

En cuanto a los intereses, tampoco se alcanza a entender el sentido de lo que consigna en su escrito de recurso la defensa. La sentencia dice literalmente: «que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago». Es decir, se limita a aplicar el artículo 576.1 LEC, que establece:

Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

No se explica en el recurso qué precepto alternativo debería aplicarse, ni en qué consistiría la alegada "duplicidad", ni qué hito temporal distinto de la fecha de la sentencia debería tomarse como dies a quo, ni cómo ello se reconciliaría con el tenor literal del artículo 576 LEC.

En ausencia de una argumentación coherente y mínimamente desarrollada y de cualquier contradicción real entre el fallo y la norma aplicable, no hay base para corregir el pronunciamiento de instancia, que se ajusta estrictamente al régimen legal de los intereses procesales en materia de responsabilidad civil derivada de delito.

En consecuencia, por las razones expuestas, procede también desestimar el motivo quinto del recurso y confirmar íntegramente los pronunciamientos civiles de la sentencia apelada.

SÉPTIMO. Costas de la instancia

En el apartado final del recurso se interesa "la no imposición de costas a esta parte o, subsidiariamente, su moderación, atendida la complejidad del asunto y el eventual éxito parcial del recurso", sin desarrollar ulteriormente la queja ni diferenciar entre las costas de la primera instancia y las de la alzada. No se contiene, en particular, una crítica autónoma y específica al pronunciamiento de la sentencia apelada que impone al acusado "el abono de la mitad de las costas procesales, incluidas en dicho porcentaje las de la acusación particular", ni se invoca norma alguna que se considere vulnerada en relación con este concreto pronunciamiento, ni se aporta argumentación que permita entender articulado un motivo propio sobre costas de primera instancia al amparo del artículo 790.2 LECrim. En consecuencia, habiendo sido confirmados los restantes pronunciamientos del fallo de primera instancia, procede mantener también la condena en costas establecida por la Audiencia.

OCTAVO. Costas de apelación

De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Que debemos desesetimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento abreviado 64/2023, resolución que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 3 de noviembre de 2025 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

. el acusado, Ismael, mayor de edad, con DNI NUM000, en abril de 2016 constituyó junto a Apolonio y Genaro, la mercantil Lithium Trade SL, dedicada, entre otras cosas, a la fabricación y reparación en Gran Canaria de productos electrónicos cuyos componentes se traerían de China.

Ismael, con la finalidad de obtener un beneficio económico le indicó a Apolonio que podían adquirir una serie de marcas, diseños patentes de las que era propietario Jesús, persona conocida suya, con los que podrían fabricarse nuevos equipos electrónicos muy competitivos por parte de la sociedad recién creada, lo que tendría un coste de 250.000 euros y para cuya adquisición cada uno de los socios Lithium Trade SL debían aportar una tercera parte de su importe .

Apolonio, en la creencia de que con tales diseños, marcas y patentes iban a poder fabricar productos de telecomunicaciones competitivos y confiando en la realidad de lo que le decía Ismael, con quien mantenía una relación de amistad desde el año 2013 y quien ya explotaba empresas que operaban en el ámbito de las telecomunicaciones, entregó a Ismael la cantidad de 83.333 euros como su aportación para la compra de tales derechos de propiedad industrial, importe que el acusado no destinó a la adquisición de las referidas marcas, patentes y diseños, que ni siquiera existían, sino que los incorporó a su patrimonio si bien, para dar apariencia de que la compra de había realizado firmó dos contratos de compra formalizados supuestamente con Crótalus Microdevices en los que se ha imitado la firma de Jesús quien ni ha sido nunca titular de las marcas , patentes, página web o diseños a los que se refieren los contratos ni ha realizado venta alguna de aquellos a favor de Ismael y quien ni siquiera lo conoce y de quien no ha recibido dinero alguno.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ismael, siendo impugnado por la representación de Mónica y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 27 de enero de 2026 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. presidente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 28 de enero de 2026 se acordó señalar para el día 12 de marzo de 2026, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

PRIMERO. La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas condenó a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada del artículo 248, en relación con el artículo 250.1.5 CP, a la pena de dos años de prisión, accesorias y mitad de las costas procesales, incluidas en dicho porcentaje las de la acusación particular, y al pago, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 83.333 euros a favor de los herederos de Apolonio, más los intereses legales del artículo 576.1 LEC desde la fecha de la resolución hasta su completo pago.

Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 ter LECrim, que se articula, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) al amparo del artículo 24.2 CE y del artículo 790.2 LECrim, denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existe un engaño antecedente y bastante en los términos exigidos por el artículo 248 CP y la jurisprudencia sobre el denominado negocio jurídico criminalizado, alegando que la sentencia confunde vicisitudes o incumplimientos del negocio con dolo penal inicial y no explicita un nexo causal directo y suficiente entre el concreto engaño afirmado y el acto de disposición patrimonial;

b) por la vía del artículo 849.1 LECrim, alega infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 CP, sosteniendo que los elementos objetivos del negocio reflejan un propósito negocial serio incompatible con una decisión criminal ex ante y que, en su caso, la controversia tiene naturaleza meramente civil, interesando la absolución o, subsidiariamente, la exclusión de la agravación del artículo 250.1.5 CP;

c) como motivo subsidiario, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, simple o muy cualificada, por la duración global del procedimiento y la existencia de tramos de inactividad que considera no imputables a la defensa, con la consiguiente petición de reducción de la pena conforme al artículo 66.1.2 CP;

d) cuestiona, además, la individualización de la pena dentro de la horquilla prevista en el artículo 250 CP, interesando, para el caso de mantenerse algún pronunciamiento condenatorio, la imposición de la pena en su mínima extensión, la adecuación de la cuota diaria de la multa a la capacidad económica actual del penado y la modulación de las penas accesorias y de la responsabilidad personal subsidiaria por impago;

e) finalmente, combate los pronunciamientos sobre responsabilidad civil e intereses, postulando una minoración del primero y la fijación del dies a quo de los intereses en términos que eviten duplicidades, así como la no imposición o, en su caso, moderación de las costas de la alzada.

El recurso ha sido impugnado tanto por la acusación particular, en representación de Mónica, heredera de Apolonio, que interesa la íntegra desestimación de la apelación por entender que el escrito se limita, en lo esencial, a reproducir alegaciones ya vertidas en la instancia sin concreción de los errores en la valoración ni de insuficiencias de la motivación, afirmando que existe una contundente prueba de cargo, en particular la admisión por Ismael de la recepción de 83.333 euros y la prueba pericial, documental y testifical que acredita la inexistencia de las marcas y patentes supuestamente adquiridas; como por el Ministerio Fiscal, que igualmente solicita la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar ajustada a Derecho la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia conforme al artículo 741 LECrim, la subsunción de los hechos en el tipo de estafa agravada del artículo 250.1.5 CP y la cuantía y extensión de las penas impuestas dentro del marco legal, rechazando tanto la alegada vulneración de la presunción de inocencia como la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y las restantes pretensiones formuladas en el recurso.

SEGUNDO. El primer motivo del recurso se articula al amparo del art. 790.2 LECrim como error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) , centrado en el concepto de engaño bastante exigido por el artículo 248 CP. Según el recurrente, la sentencia de instancia no acredita la existencia de un ardid o engaño antecedente, objetivamente idóneo y causalmente determinante del desplazamiento patrimonial, que la Audiencia construye a partir de inferencias que extrae de la documentación contractual y de las vicisitudes del proyecto empresarial Lithium Trade S.L., de las que discrepa. Sostiene que la resolución confunde vicisitudes propias de la dinámica negocial o un eventual incumplimiento sobrevenido con el dolo penal inicial propio de la estafa, sin concretar el momento en que surge el pretendido propósito defraudatorio ni diferenciar, en términos típicos, entre un mero fracaso o desviación del negocio y la simulación contractual con ánimo de lucro ilícito.

Desarrollando el motivo, el recurso parte de la doctrina jurisprudencial sobre el delito de estafa y, en particular, sobre el denominado negocio jurídico criminalizado. Destaca que el tipo penal exige la concurrencia conjunta de un engaño antecedente y bastante, un error esencial de la víctima, un acto de disposición patrimonial, un ánimo de lucro y un perjuicio patrimonial, unidos por una relación de causalidad, y que la frontera con el mero incumplimiento civil se sitúa en la existencia de un dolo inicial de no cumplir, no bastando el dolo subsequente. Sobre tal base, el recurrente sostiene:

i) que la documentación aportada (escritura de constitución de Lithium Trade S.L., contratos, actuaciones societarias) evidencia un propósito negocial serio y no una operación vacía o puramente ficticia al servicio de un fraude;

ii) que las pruebas periciales y documentales no excluyen de modo concluyente alternativas exculpatorias razonables, como la hipótesis de un negocio fallido o de deficiencias en la formalización e inscripción de supuestos derechos de propiedad industrial;

iii) que no se ha realizado un análisis suficiente de las condiciones personales y profesionales de la víctima ni de la relación de confianza recíproca, a efectos de valorar la idoneidad del engaño en concreto;

y iv) que la sentencia no explicita de modo claro el nexo causal entre el concreto engaño que se afirma (presentación de patentes y marcas, estructura societaria, proyección ZEC) y el acto de disposición de 83.333 euros, sin descartar hipótesis alternativas compatibles con un riesgo empresarial asumido. En coherencia con lo anterior, el motivo concluye interesando que se declare vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo bastante y, por ende, se dicte sentencia absolutoria, o, subsidiariamente, que se reinterprete el conflicto como una controversia de naturaleza civil atípica penalmente y se deje sin efecto la condena por estafa agravada.

Vulneración de la presunción de inocencia

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, constituye un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y cuya virtualidad no se agota en la primera instancia, sino que se proyecta sobre la totalidad de las instancias del proceso penal hasta la firmeza de la sentencia condenatoria. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (ECLI:ES:TC:1981:31), el Tribunal Constitucional dejó establecido que la presunción de inocencia ha dejado de ser un mero principio general del derecho para convertirse en un derecho fundamental que exige, para ser enervado, una mínima actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales y libremente valorada por el tribunal sentenciador.

La presunción de inocencia opera en una doble dimensión. Como regla de tratamiento procesal, en virtud de la cual toda persona frente a la que se dirija una investigación penal tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo hasta que recaiga sentencia condenatoria firme ( STC 128/1995, de 26 de julio, ECLI:ES:TC:1995:128). Y como regla de juicio, que impone a la acusación la carga de acreditar la culpabilidad del acusado mediante prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, sin que pueda fundarse una condena en meras sospechas, conjeturas o presunciones. En esta vertiente, que es la relevante a efectos del control en las vías de recurso, el Tribunal Constitucional ha precisado que la enervación de la presunción de inocencia exige la concurrencia acumulativa de los siguientes requisitos: existencia de prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del tipo penal y a la participación del acusado; que dicha prueba haya sido obtenida lícitamente, sin vulneración de derechos fundamentales; que haya sido practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y que haya sido valorada racionalmente por el tribunal sentenciador, con expresión motivada del proceso lógico que conduce a la convicción de culpabilidad: SSTC 31/1981 (ECLI:ES:TC:1981:31); 137/1988 ( ECLI:ES:TC:1988:137); 51/1995; 209/2002 ( ECLI:ES:TC:2002:209).

La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido perfilando un esquema de control que se articula en tres niveles sucesivos, conocido como «triple test» o «triple examen» de la presunción de inocencia, cuyo contenido puede sintetizarse del modo siguiente:

En primer lugar, procede depurar el material probatorio para verificar que la prueba ha sido válidamente obtenida y legalmente producida, esto es, que no adolece de ilicitud por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, y que ha sido practicada con observancia de las garantías procesales esenciales, en particular los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Toda prueba que no supere este primer filtro debe ser expulsada del acervo probatorio y no puede ser tenida en cuenta para fundar la convicción judicial.

En segundo lugar, una vez depurado el material probatorio, corresponde examinar si el conjunto de pruebas lícitas y válidas era razonablemente suficiente, en abstracto, para que el juzgador pudiera alcanzar una convicción exenta de toda duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Se trata de un juicio sobre la suficiencia del cuadro probatorio de cargo, que no implica una nueva valoración de la prueba, sino la verificación de que el tribunal de instancia dispuso de un mínimo de actividad probatoria incriminatoria que, por su contenido objetivo, pudiera servir de base a la condena.

En tercer lugar, se ha de verificar si la convicción judicial está motivada de forma lógica y racional, es decir, si los razonamientos expuestos en la sentencia para alcanzar la conclusión condenatoria responden a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y al conocimiento científico, sin incurrir en quiebras lógicas, en inferencias irracionales o en argumentaciones arbitrarias. Por todas, Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 25-02-2016, nº 152/2016, rec. 10556/2015 ( ECLI: ES:TS:2016:829).

Pues bien, trasladando dicha doctrina al caso de autos, es claro que existe prueba de cargo: documental, pericial y testifical. Además, dichas pruebas se han practicado con plena observancia de los requisitos legales, sin que la parte recurrente haya formulado objeción alguna desde el punto de vista formal o procedimental.

En segundo lugar, consideramos que tales medios de prueba han sido valorados adecuadamente y que tienen virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia tal como se desarrolla en el apartado siguiente.

Por último, la sentencia se halla suficientemente motivada y explicita, después de analizar cada uno de los medios de prueba, las razones por las que el órgano a quo alcanza la convicción en que se sustenta el fallo condenatorio, dando respuesta a todas las alegaciones en que se funda la tesis de la defensa. Es decir, el relato fáctico y la subsunción típica resultan plenamente lógicos, coherentes y respetuosos con el estándar constitucional de motivación y de suficiencia de la prueba de cargo, que ha sido practicada con todas las garantías.

Error en la valoración de la prueba

Sobre el alcance de la revisión de la prueba que corresponde a este Tribunal de segunda instancia precisa la STS 27-06-2022, n.º 648/2022, rec. 1225/2021:

«Respecto a la función del recurso de apelación (.) hemos dicho en nuestra STS 422/2022, de 28 de abril, que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que dicho tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". "Tal alcance devolutivo", sigue precisando la doctrina jurisprudencial, "no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria". Prosigue tal doctrina indicando que "Hemos dicho anteriormente que tal fase dentro de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba. Y en este sentido, sirve para fijar el valor de lo aportado por la prueba personal, pero, también hemos dicho, que la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia.»

En esta linea jurisprudencial abunda la STS, Sala de lo Penal, 13-02-2025, nº 125/2025, rec. 4177/2022 ECLI: ES:TS:2025:672, al señalar, con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024, que la protección del derecho a la presunción de inocencia exige que la apelación contra sentencias condenatorias no se limite a controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también a valorar la información probatoria producida en la instancia "aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos", por lo que rechaza la tendencia a "casacionalizar" la apelación, porque privaría al recurrente del derecho a una nueva valoración de la prueba. En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos, y no ceñirse a la comprobación de la racionalidad de las conclusiones probatorias de la instancia. Así, literalmente, señala: «Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. [...] Esta es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.»

La sentencia del TC (Primera), S 03-06-2024, nº 80/2024, rec. 3308-2020 establece, efectivamente, que el recurso de apelación en sentencias condenatorias penales debe permitir una revisión integral y profunda de la valoración de la prueba y de los hechos, garantizando así el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, conforme a los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Expresamente señala que ".cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso '[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia'." (Fundamento 4, apartado A); que "La apelación plenamente devolutiva 'es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia'." (Fundamento 4, apartado A); que "Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE) ." (Fundamento 6, apartado B a), en referencia a la limitación indebida de la función revisora de la apelación); y que "El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, pues en su resolución justifica y razona los motivos que le llevan a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aun siendo válida y, en principio, de signo incriminatorio, no proporcionaba la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos en lo relativo a la realización por el demandante de amparo de los actos de violencia física y sexual que constituían el núcleo de la acusación en su vertiente fáctica." (Fundamento 6, apartado B b))"

Trasladando la citada doctrina al caso de autos, y reevaluando todo el material probatorio, no apreciamos que la Audiencia haya errado a la hora de valorar los medios de prueba practicados, por lo que mantenemos íntegramente el relato de hechos probados.

En contra de lo que se expone en el recurso, la Audiencia realiza en el fundamento primero de la sentencia una valoración correcta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con especial énfasis en la documental y pericial incorporadas a las actuaciones, de las que extrae la convicción, que compartimos plenamente, de que no se trató de un negocio fallido sino de un plan urdido por el acusado, de manera premeditada, para engañar al difunto Apolonio y obtener un desplazamiento patrimonial.

Hay que partir de la escritura pública de constitución de Lithium Trade S.L., del recibí suscrito por Ismael reconociendo que Apolonio le entregó la suma de 83.333 euros para la adquisición de patentes y marcas supuestamente titularidad de Jesús, de los contratos COD 1001 y 1002 que documentan dicha compraventa, de los posteriores contratos de transmisión de una tercera parte de esos derechos a favor de Apolonio, de la declaración en instrucción de Jesús negando conocer al acusado, negando también haber sido titular de tales derechos y rechazando haber firmado o percibido cantidad alguna, del certificado de la Oficina Española de Patentes y Marcas que acredita la inexistencia de las patentes y diseños referidos en los contratos, y del informe pericial caligráfico que concluye que las firmas atribuidas a Jesús en los contratos son falsas. A ello se suma la apreciación de las dos versiones radicalmente contradictorias ofrecidas por el propio Ismael en instrucción y en el plenario -primero defendiendo la realidad de la operación y después calificando la documentación de ficticia para obtener financiación y ventajas ZEC-, la ausencia de cualquier soporte documental de los supuestos pagos en efectivo de 250.000 euros, y las declaraciones testificales (en particular de los trabajadores de Lithium Trade S.L. y de la esposa de Apolonio) que corroboran la entrega material del dinero y la creencia del socio en la realidad de las patentes, por lo que debe concluirse, como hizo la Audiencia, que existe un engaño antecedente, un error esencial de la víctima, un desplazamiento patrimonial y un ánimo de lucro inicial, en los términos típicos de la estafa agravada.

Frente al detallado y fundado análisis que contiene la sentencia, el recurso no identifica concretamente qué medios de prueba han sido indebidamente valorados por la Audiencia o en qué extremos la inferencia probatoria resulta ilógica o insuficiente. El escrito de apelación se limita a manifestar una discrepancia genérica con la valoración probatoria y a plantear, en términos vagos, que cabría realizar interpretaciones alternativas, sin desmontar el incuestionable valor incriminatorio de los documentos referenciados, no impugnados en cuanto a contenido y autenticidad, en particular, el recibí de los 83.333 euros, los certificados de la Oficina de Patentes y Marcas, todo ello en relación con la pericial caligráfica, la testifical y las palmarias contradicciones existentes en las declaraciones del acusado entre la instrucción y el plenario, respecto de las cuales no se consigna una explicación alternativa mínimamente razonable.

En definitiva, han quedado plenamente acreditados los elementos típicos: el engaño, el desplazamiento patrimonial y la relación causal, por lo que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO. El segundo motivo, por la vía del artículo 849.1 LECrim, se dice que por remisión, alega infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 CP.

El encaje correcto del motivo se halla, conforme prevé el art. 846 ter LECrim, en la regulación contenida en los arts. 790, 791 y 792 de dicha ley y, concretamente en la previsión del art. 790.2 LECrim, que habla de la «infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación».

El recurso, de manera escueta, expone la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal y dice que en este caso (cabe entender que por parte de Ismael), existió un propósito negocial serio, con "actuaciones de ejecución" incompatibles con una decisión criminal ex ante, interesando la absolución o, subsidiariamente, la exclusión de la agravación del artículo 250.1.5 CP.

El éxito de este motivo, tal como está planteado, se halla condicionado al resultado del anterior y, como acabamos de analizar, no existe error en la valoración de la prueba, sino plena corroboración del relato fáctico de la sentencia de instancia al concurrir prueba de cargo plural, suficiente y contundente acerca de la realidad del engaño antecedente, del desplazamiento patrimonial y del ánimo de lucro inicial del acusado.

Manteniéndose, por tanto, incólume el relato de hechos probados -en el que se declara expresamente que el acusado hizo creer a su socio la existencia de unas patentes y marcas inexistentes, recibió de él 83.333 euros para su adquisición y nunca destinó tal suma a ese fin, habiendo además simulado contratos con firma falsificada del supuesto titular y ofrecido versiones sucesivamente contradictorias carentes de soporte documental-, no puede ahora construirse un relato alternativo y pretender que concurre el motivo de infracción de ley partiendo de esa descripción fáctica distinta, en la que, según el recurrente, el propósito negocial sería serio y el dolo inicial inexistente.

En definitiva y bajo la rúbrica de infracción de ley, la defensa pretende reintroducir por vía indirecta la misma controversia fáctica ya suscitada en el anterior, sustituyendo el factum declarado probado por un relato alternativo favorable al acusado, sin combatir de manera autónoma y estrictamente jurídica la subsunción que efectúa la sentencia. Se incurre así en el vicio clásico de hacer supuesto de la cuestión, pues el recurrente parte de hechos distintos de los fijados en la instancia -negocio frustrado, inexistencia de simulación, ausencia de engaño bastante y de dolo antecedente- para concluir que los artículos 248 y 250 CP han sido indebidamente aplicados. Sin embargo, una vez afirmado, con arreglo a la prueba practicada, que el acusado ideó un plan defraudatorio, hizo creer a su socio en la existencia de unos derechos de propiedad industrial inexistentes, obtuvo de él una importante suma de dinero que incorporó a su patrimonio y dotó de apariencia de legitimidad a la operación mediante contratos con firmas falsificadas, la calificación jurídica como delito de estafa agravada por razón de la cuantía del perjuicio resulta correcta y plenamente conforme con la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el negocio jurídico criminalizado y el concepto de engaño bastante.

En definitiva, no existiendo error alguno en la premisa fáctica, y siendo dicha premisa la que debe tomarse como punto de partida necesario del juicio de subsunción, sin necesidad de mayores desarrollos, debe concluirse que este motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

CUARTO. El tercer motivo del recurso denuncia la indebida inapreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, interesando su estimación al menos como simple y, de apreciarse una dilación especialmente intensa, como muy cualificada, con la consiguiente rebaja de uno o dos grados conforme al artículo 66.1.2 CP.

Con un planteamiento escueto y genérico, el recurrente se limita a afirmar la duración global extraordinaria e injustificada del procedimiento, la existencia de tramos procesales desproporcionados y un supuesto perjuicio efectivo de la pena de banquillo, sin identificar con precisión los periodos concretos de paralización o inactividad, sin detallar qué segmentos temporales reputa injustificados, ni en qué medida se habría vulnerado el precepto legal invocado, ni ofrecer un análisis comparativo con la complejidad real de la causa, ni acompañar cita alguna de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que delimita el alcance y requisitos de la atenuante. El motivo se construye, en definitiva, sobre una invocación meramente retórica del transcurso del tiempo, sin un mínimo desarrollo argumental que permita contrastar, en términos técnico-jurídicos, la razonabilidad del planteamiento.

Frente a tal parquedad, la sentencia de instancia realiza un análisis detallado del iter procesal. Parte de la fecha de incoación de las diligencias previas -auto de 26 de julio de 2017- y pone de relieve que, hasta el año 2021, se practicaron numerosas diligencias de instrucción: declaraciones de diversos testigos, incorporación de un informe pericial, petición y recepción de certificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas y declaración de los acusados, ya de por sí demorada por las dificultades para su localización y, posteriormente, a petición de sus propias defensas. Destaca que fueron los propios acusados quienes solicitaron ampliaciones de plazo para aportar documentación y que en 2021 se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado, presentándose los escritos de acusación a lo largo de 2022 y dictándose auto de apertura de juicio oral en mayo de ese año. Que en la fase intermedia y de enjuiciamiento se promovió un incidente de nulidad de actuaciones que generó un retraso adicional, y que, recibido el procedimiento en la Audiencia en mayo de 2023, se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio para el 16 de abril de 2024, primer señalamiento que se frustró porque la defensa solicitó, a escasos días de la vista, que se practicaran exámenes médicos por supuestas enfermedades graves que impedían el desplazamiento de los acusados, lo que obligó a acordar exploraciones forenses, con reiterados requerimientos a la defensa para aportar datos médicos, fijándose finalmente para el 13 de enero de 2025. En el caso del acusado el médico forense concluyó que no presentaba limitación alguna para comparecer, mientras que respecto de Genaro, al apreciar una limitación severa, dio lugar a la suspensión y archivo de la causa solo respecto de este último en marzo de 2025. A partir de ahí, se señaló nuevamente el juicio para el 15 de octubre de 2025, fecha que se suspende a petición del letrado por incompatibilidad con otra actividad previamente concertada, fijándose nuevo señalamiento para el 28 de octubre de 2025; acto seguido, el mismo letrado renuncia a la defensa, lo que obliga a requerir a los acusados para designar nuevo abogado, sin que lo hagan, de modo que se activa la designación de defensa de oficio, y, ya personado un nuevo letrado, este interesa la suspensión del plenario por proximidad de la vista e imposibilidad de ilustrarse, solicitud que la Audiencia rechaza. A partir de estos hitos, la Audiencia concluye que ni la duración global del procedimiento puede calificarse de extraordinaria en atención a la complejidad de la causa, ni los tramos temporales relevantes pueden imputarse a inactividad del órgano judicial, sino que se explican, en buena medida, por incidencias propias de la instrucción (diligencias periciales y documentales) y, sobre todo, por la conducta procesal de la defensa y del propio acusado.

La doctrina aplicable sobre la atenuante de dilaciones indebidas se halla sistematizada en la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 22-03-2023, nº 201/2023, rec. 2725/2021. Recoge la consolidada doctrina según la cual deben valorarse "la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles". Se trata de un "concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama". Menciona asimismo la exigencia, de raíz constitucional, de que, para que prospere la queja de dilaciones, el interesado denuncie oportunamente la demora, si bien señala que la Sala Segunda ha matizado que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales" en el proceso penal y que "el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito" ni a sacrificar su posición defensiva. Especialmente relevante es la precisión de que "no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas", debiendo acreditarse un "específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso". Se exige constatar una "efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada". De acuerdo con la nueva regulación, los requisitos son tres: "1) que la dilación sea indebida 2) que sea extraordinaria y 3) que no sea atribuible al propio inculpado". Asimismo, se recuerda que el cómputo relevante va "desde la incoación del proceso penal" y no desde la comisión de los hechos, puesto que "el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud". En lo que atañe a la modalidad muy cualificada, la Sala ha declarado que, si para apreciar la atenuante simple se requiere que la dilación sea "extraordinaria", para la muy cualificada se exige que sea "manifiestamente desmesurada, esto es que esté fuera de toda normalidad", o bien que, siendo extraordinaria, vaya acompañada de un "plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera", como una "conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada" o la permanencia en prisión provisional durante el periodo de paralización. En síntesis, "se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".

Aplicando tales criterios al caso concreto, y partiendo del relato que la propia sentencia de instancia hace del iter procesal, que no ha sido cuestionado por la defensa, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que justifican la estimación de la atenuante, ni en su modalidad simple ni, menos aún, como muy cualificada. En primer lugar, la duración global del procedimiento, desde la incoación en 2017 hasta la celebración del juicio en 2025, no puede analizarse de manera abstracta ni lineal, sino a la luz de la complejidad de la causa -que ha exigido, como queda expuesto, la práctica de pericial caligráfica, solicitud de certificaciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, localización y declaración de múltiples testigos y la propia declaración de los acusados- así como de las incidencias originadas por la conducta procesal de la defensa y del acusado. No se constatan largos periodos de inactividad imputables a los órganos judiciales; por el contrario, buena parte de las demoras relevantes traen causa, como pone de relieve la Audiencia, de solicitudes de la propia defensa (ampliación de plazos para aportar documentación, petición de videoconferencias, promoción de incidente de nulidad), a la necesidad de practicar exploraciones médico-forenses a instancia de la defensa para valorar la aptitud de los acusados para el juicio y a sucesivas peticiones de suspensión y renuncia del letrado, que obligaron a designar una nueva defensa y a realizar un nuevo señalamiento.

En segundo término, aun cuando se admitiera que el lapso total resulta prolongado, no alcanza el carácter extraordinario que exige la jurisprudencia para la apreciación de la atenuante, ni se concretan -ni, por supuesto, se acreditan- períodos de paralización de la causa que, descontadas las diligencias necesarias y las incidencias imputables a la defensa, puedan reputarse injustificados y cuantitativamente relevantes. Menos aún se sitúa el caso en el umbral temporal y cualitativo que ha llevado a la Sala Segunda a apreciar la atenuante como muy cualificada, reservado, como queda expuesto, a procedimientos con duraciones de ocho, diez, doce o más años desde la imputación hasta el juicio y con una escasa o nula actividad procesal en amplios tramos.

Finalmente, no se ha alegado ni probado la existencia de un plus de perjuicio distinto y superior a la natural intranquilidad derivada de la pendencia del proceso. El recurrente no ha estado sometido a prisión provisional, no consta que haya aportado informe alguno que acredite una "conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada" causada por la espera, ni se ha puesto de manifiesto un deterioro personal, familiar o profesional cualificado que exceda de lo inherente a cualquier enjuiciamiento penal. Tampoco se invocó en su momento, ante los órganos de instancia, la existencia de dilaciones indebidas concretas, ni se instó con mínima precisión el cese de una supuesta paralización que, en todo caso, no resulta de las actuaciones.

En tales condiciones, y atendido que el propio motivo de apelación se limita a una denuncia genérica del transcurso del tiempo sin identificación de periodos ni justificación del perjuicio, procede concluir, con la Audiencia, y en línea con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que no se dan en este caso los requisitos exigidos por el artículo 21.6 CP y la jurisprudencia citada para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, ni en su forma simple ni en la modalidad muy cualificada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO. El motivo cuarto del recurso hace referencia a la «individualización de la pena y proporcionalidad». Cabe precisar, en primer lugar, que tal motivo ha de entenderse articulado al amparo del artículo 790.2 LECrim, como denuncia de indebida aplicación de los artículos 66 y concordantes del Código Penal, en relación con el marco punitivo previsto en el artículo 250 CP para el delito de estafa agravada.

Con el mismo laconismo con el que se construyen los restantes motivos del recurso, se plantea aquí que, para el caso de mantenerse algún pronunciamiento condenatorio, debería imponerse la pena de prisión en su mínima extensión legal dentro de la horquilla aplicable, ponderando la ausencia de antecedentes, el importe objetivo del perjuicio, la supuesta concurrencia de dudas razonables sobre el dolo inicial y la afectación personal derivada de la duración del proceso; que la multa habría de acomodarse a la "capacidad económica real y actual" del penado; y que resulta procedente modular las penas accesorias y la responsabilidad personal subsidiaria por impago. No se añade, sin embargo, ningún análisis concreto del fundamento quinto de la sentencia, ni se explicita por qué la pena de dos años de prisión y siete meses de multa, con cuota diaria de diez euros, vulnera los criterios legales de individualización ni el principio de proporcionalidad.

Frente a la genérica denuncia del recurso, consideramos que la Audiencia resuelve y motiva de manera correcta y detallada la individualización de la pena. Partiendo, de un lado, del marco abstracto previsto en el precepto aplicable, art. 2501.5 CP -pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses-, la sentencia destaca que el perjuicio causado asciende a 83.333 euros, superando en más de treinta mil euros el umbral de 50.000 euros que justifica la agravación específica. Valora, a continuación, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal favorables al acusado, al haberse descartado expresamente la atenuante de dilaciones indebidas y no apreciarse otras atenuantes legales ni analógicas. Sobre tal base, considera proporcionada la imposición de una pena de prisión de dos años -muy próxima al mínimo legal del marco agravado-, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de siete meses, también en la franja baja de la escala, fijando la cuota diaria en diez euros atendiendo expresamente a la condición de empresario del condenado y a la entidad del beneficio ilícito obtenido, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago. La sentencia razona, pues, de manera cumplida, que la gravedad del engaño, la cuantía de la defraudación, la planificación del engaño y la ausencia de elementos de atenuación justifican que la respuesta penal se sitúe ligeramente por encima del mínimo legal, sin acercarse a los límites medios o máximos del marco abstracto.

De este modo, la individualización de la pena realizada por la Audiencia se ajusta a los criterios del art. 66 CP y respeta el principio de proporcionalidad, en cuanto pondera adecuadamente la gravedad objetiva de los hechos -relevante perjuicio económico, engaño planificado, utilización de documentación simulada y falsificación de firmas- y la culpabilidad del autor, sin exceder en ningún caso los márgenes legales y sin que pueda hablarse de rigor punitivo, más bien lo contrario: en términos cuantitativos, la pena de prisión se sitúa solo un año por encima del mínimo posible en el subtipo agravado y muy por debajo de los tres años y seis meses solicitados por el Ministerio Fiscal y de los cinco años interesados por la acusación particular, y la multa se impone igualmente en el tramo inferior.

En consecuencia, no se aprecia infracción de los artículos 66 y concordantes del Código Penal ni vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO. El quinto motivo del recurso se refiere a los pronunciamientos civiles, bajo la pretensión de obtener una rebaja de la indemnización fijada en la sentencia y una distinta determinación de los intereses procesales. Cabe interpretar que se articula, igualmente, al amparo del artículo 790.2 LECrim, en relación con los artículos 109 y siguientes del Código Penal y el artículo 576 LECrim.

Con idéntico esquematismo que caracteriza al resto del escrito de recurso (más bien parece un guion), la defensa sostiene, de un lado, que, de mantenerse la responsabilidad civil, debería procederse a una "minoración por cualesquiera prestaciones efectivas acreditadas, compensaciones o enriquecimiento injusto", sin concretar qué pagos o compensaciones se habrían producido ni en qué cuantía ni con qué soporte probatorio, y, de otro, que sería preciso "fijar con precisión el dies a quo de los intereses procesales del art. 576 LEC desde la firmeza o en términos que eviten duplicidades", sin explicar en qué consistiría la supuesta duplicidad ni qué alternativa normativa o interpretativa postula.

La sentencia de la Audiencia fija la responsabilidad civil partiendo del propio relato fáctico y del acervo probatorio. Declara probado que el acusado recibió de Apolonio la cantidad de 83.333 euros como aportación para la compra de unas patentes, marcas y diseños que nunca existieron y que el acusado incorporó tal suma a su patrimonio sin destinarla a la finalidad anunciada, y que esa cantidad constituye el importe íntegro del perjuicio patrimonial causado. No consta en las actuaciones -ni se acreditó en el acto del juicio- que el acusado haya restituido parcial o totalmente la suma recibida, ni que hayan existido pagos, compensaciones, retornos o beneficios que puedan operar como minoración del daño. Por el contrario, las versiones exculpatorias del acusado, tanto en lo relativo a una supuesta inversión real de los fondos como a cualquier devolución ulterior han quedado ayunas de cualquier tipo de demostración. Partiendo de ello la Audiencia condena al acusado a indemnizar a los herederos de Apolonio en la cantidad de 83.333 euros, coincidente con el importe defraudado, y dispone que tal suma devengará "los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago", aplicando de forma literal el precepto que rige el devengo de intereses procesales sobre las condenas dinerarias en sentencia.

A la vista de ello, la pretensión de rebajar la indemnización carece de cualquier soporte fáctico o jurídico: el recurrente no identifica en el recurso qué "prestaciones efectivas" ha realizado a favor del perjudicado o de sus herederos, no indica fechas, cuantías ni documentos acreditativos, ni señala pasajes de las actuaciones en que conste ingreso, compensación o cualquier forma de restitución. Nos encontramos, por tanto, ante una alegación carente del más mínimo respaldo probatorio, con la que se pretende cuestionar el fundado criterio de la Audiencia.

En cuanto a los intereses, tampoco se alcanza a entender el sentido de lo que consigna en su escrito de recurso la defensa. La sentencia dice literalmente: «que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago». Es decir, se limita a aplicar el artículo 576.1 LEC, que establece:

Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

No se explica en el recurso qué precepto alternativo debería aplicarse, ni en qué consistiría la alegada "duplicidad", ni qué hito temporal distinto de la fecha de la sentencia debería tomarse como dies a quo, ni cómo ello se reconciliaría con el tenor literal del artículo 576 LEC.

En ausencia de una argumentación coherente y mínimamente desarrollada y de cualquier contradicción real entre el fallo y la norma aplicable, no hay base para corregir el pronunciamiento de instancia, que se ajusta estrictamente al régimen legal de los intereses procesales en materia de responsabilidad civil derivada de delito.

En consecuencia, por las razones expuestas, procede también desestimar el motivo quinto del recurso y confirmar íntegramente los pronunciamientos civiles de la sentencia apelada.

SÉPTIMO. Costas de la instancia

En el apartado final del recurso se interesa "la no imposición de costas a esta parte o, subsidiariamente, su moderación, atendida la complejidad del asunto y el eventual éxito parcial del recurso", sin desarrollar ulteriormente la queja ni diferenciar entre las costas de la primera instancia y las de la alzada. No se contiene, en particular, una crítica autónoma y específica al pronunciamiento de la sentencia apelada que impone al acusado "el abono de la mitad de las costas procesales, incluidas en dicho porcentaje las de la acusación particular", ni se invoca norma alguna que se considere vulnerada en relación con este concreto pronunciamiento, ni se aporta argumentación que permita entender articulado un motivo propio sobre costas de primera instancia al amparo del artículo 790.2 LECrim. En consecuencia, habiendo sido confirmados los restantes pronunciamientos del fallo de primera instancia, procede mantener también la condena en costas establecida por la Audiencia.

OCTAVO. Costas de apelación

De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Que debemos desesetimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento abreviado 64/2023, resolución que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas condenó a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada del artículo 248, en relación con el artículo 250.1.5 CP, a la pena de dos años de prisión, accesorias y mitad de las costas procesales, incluidas en dicho porcentaje las de la acusación particular, y al pago, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 83.333 euros a favor de los herederos de Apolonio, más los intereses legales del artículo 576.1 LEC desde la fecha de la resolución hasta su completo pago.

Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 ter LECrim, que se articula, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) al amparo del artículo 24.2 CE y del artículo 790.2 LECrim, denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existe un engaño antecedente y bastante en los términos exigidos por el artículo 248 CP y la jurisprudencia sobre el denominado negocio jurídico criminalizado, alegando que la sentencia confunde vicisitudes o incumplimientos del negocio con dolo penal inicial y no explicita un nexo causal directo y suficiente entre el concreto engaño afirmado y el acto de disposición patrimonial;

b) por la vía del artículo 849.1 LECrim, alega infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 CP, sosteniendo que los elementos objetivos del negocio reflejan un propósito negocial serio incompatible con una decisión criminal ex ante y que, en su caso, la controversia tiene naturaleza meramente civil, interesando la absolución o, subsidiariamente, la exclusión de la agravación del artículo 250.1.5 CP;

c) como motivo subsidiario, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, simple o muy cualificada, por la duración global del procedimiento y la existencia de tramos de inactividad que considera no imputables a la defensa, con la consiguiente petición de reducción de la pena conforme al artículo 66.1.2 CP;

d) cuestiona, además, la individualización de la pena dentro de la horquilla prevista en el artículo 250 CP, interesando, para el caso de mantenerse algún pronunciamiento condenatorio, la imposición de la pena en su mínima extensión, la adecuación de la cuota diaria de la multa a la capacidad económica actual del penado y la modulación de las penas accesorias y de la responsabilidad personal subsidiaria por impago;

e) finalmente, combate los pronunciamientos sobre responsabilidad civil e intereses, postulando una minoración del primero y la fijación del dies a quo de los intereses en términos que eviten duplicidades, así como la no imposición o, en su caso, moderación de las costas de la alzada.

El recurso ha sido impugnado tanto por la acusación particular, en representación de Mónica, heredera de Apolonio, que interesa la íntegra desestimación de la apelación por entender que el escrito se limita, en lo esencial, a reproducir alegaciones ya vertidas en la instancia sin concreción de los errores en la valoración ni de insuficiencias de la motivación, afirmando que existe una contundente prueba de cargo, en particular la admisión por Ismael de la recepción de 83.333 euros y la prueba pericial, documental y testifical que acredita la inexistencia de las marcas y patentes supuestamente adquiridas; como por el Ministerio Fiscal, que igualmente solicita la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar ajustada a Derecho la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia conforme al artículo 741 LECrim, la subsunción de los hechos en el tipo de estafa agravada del artículo 250.1.5 CP y la cuantía y extensión de las penas impuestas dentro del marco legal, rechazando tanto la alegada vulneración de la presunción de inocencia como la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y las restantes pretensiones formuladas en el recurso.

SEGUNDO. El primer motivo del recurso se articula al amparo del art. 790.2 LECrim como error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) , centrado en el concepto de engaño bastante exigido por el artículo 248 CP. Según el recurrente, la sentencia de instancia no acredita la existencia de un ardid o engaño antecedente, objetivamente idóneo y causalmente determinante del desplazamiento patrimonial, que la Audiencia construye a partir de inferencias que extrae de la documentación contractual y de las vicisitudes del proyecto empresarial Lithium Trade S.L., de las que discrepa. Sostiene que la resolución confunde vicisitudes propias de la dinámica negocial o un eventual incumplimiento sobrevenido con el dolo penal inicial propio de la estafa, sin concretar el momento en que surge el pretendido propósito defraudatorio ni diferenciar, en términos típicos, entre un mero fracaso o desviación del negocio y la simulación contractual con ánimo de lucro ilícito.

Desarrollando el motivo, el recurso parte de la doctrina jurisprudencial sobre el delito de estafa y, en particular, sobre el denominado negocio jurídico criminalizado. Destaca que el tipo penal exige la concurrencia conjunta de un engaño antecedente y bastante, un error esencial de la víctima, un acto de disposición patrimonial, un ánimo de lucro y un perjuicio patrimonial, unidos por una relación de causalidad, y que la frontera con el mero incumplimiento civil se sitúa en la existencia de un dolo inicial de no cumplir, no bastando el dolo subsequente. Sobre tal base, el recurrente sostiene:

i) que la documentación aportada (escritura de constitución de Lithium Trade S.L., contratos, actuaciones societarias) evidencia un propósito negocial serio y no una operación vacía o puramente ficticia al servicio de un fraude;

ii) que las pruebas periciales y documentales no excluyen de modo concluyente alternativas exculpatorias razonables, como la hipótesis de un negocio fallido o de deficiencias en la formalización e inscripción de supuestos derechos de propiedad industrial;

iii) que no se ha realizado un análisis suficiente de las condiciones personales y profesionales de la víctima ni de la relación de confianza recíproca, a efectos de valorar la idoneidad del engaño en concreto;

y iv) que la sentencia no explicita de modo claro el nexo causal entre el concreto engaño que se afirma (presentación de patentes y marcas, estructura societaria, proyección ZEC) y el acto de disposición de 83.333 euros, sin descartar hipótesis alternativas compatibles con un riesgo empresarial asumido. En coherencia con lo anterior, el motivo concluye interesando que se declare vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo bastante y, por ende, se dicte sentencia absolutoria, o, subsidiariamente, que se reinterprete el conflicto como una controversia de naturaleza civil atípica penalmente y se deje sin efecto la condena por estafa agravada.

Vulneración de la presunción de inocencia

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, constituye un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y cuya virtualidad no se agota en la primera instancia, sino que se proyecta sobre la totalidad de las instancias del proceso penal hasta la firmeza de la sentencia condenatoria. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (ECLI:ES:TC:1981:31), el Tribunal Constitucional dejó establecido que la presunción de inocencia ha dejado de ser un mero principio general del derecho para convertirse en un derecho fundamental que exige, para ser enervado, una mínima actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales y libremente valorada por el tribunal sentenciador.

La presunción de inocencia opera en una doble dimensión. Como regla de tratamiento procesal, en virtud de la cual toda persona frente a la que se dirija una investigación penal tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo hasta que recaiga sentencia condenatoria firme ( STC 128/1995, de 26 de julio, ECLI:ES:TC:1995:128). Y como regla de juicio, que impone a la acusación la carga de acreditar la culpabilidad del acusado mediante prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, sin que pueda fundarse una condena en meras sospechas, conjeturas o presunciones. En esta vertiente, que es la relevante a efectos del control en las vías de recurso, el Tribunal Constitucional ha precisado que la enervación de la presunción de inocencia exige la concurrencia acumulativa de los siguientes requisitos: existencia de prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del tipo penal y a la participación del acusado; que dicha prueba haya sido obtenida lícitamente, sin vulneración de derechos fundamentales; que haya sido practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y que haya sido valorada racionalmente por el tribunal sentenciador, con expresión motivada del proceso lógico que conduce a la convicción de culpabilidad: SSTC 31/1981 (ECLI:ES:TC:1981:31); 137/1988 ( ECLI:ES:TC:1988:137); 51/1995; 209/2002 ( ECLI:ES:TC:2002:209).

La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido perfilando un esquema de control que se articula en tres niveles sucesivos, conocido como «triple test» o «triple examen» de la presunción de inocencia, cuyo contenido puede sintetizarse del modo siguiente:

En primer lugar, procede depurar el material probatorio para verificar que la prueba ha sido válidamente obtenida y legalmente producida, esto es, que no adolece de ilicitud por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, y que ha sido practicada con observancia de las garantías procesales esenciales, en particular los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Toda prueba que no supere este primer filtro debe ser expulsada del acervo probatorio y no puede ser tenida en cuenta para fundar la convicción judicial.

En segundo lugar, una vez depurado el material probatorio, corresponde examinar si el conjunto de pruebas lícitas y válidas era razonablemente suficiente, en abstracto, para que el juzgador pudiera alcanzar una convicción exenta de toda duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Se trata de un juicio sobre la suficiencia del cuadro probatorio de cargo, que no implica una nueva valoración de la prueba, sino la verificación de que el tribunal de instancia dispuso de un mínimo de actividad probatoria incriminatoria que, por su contenido objetivo, pudiera servir de base a la condena.

En tercer lugar, se ha de verificar si la convicción judicial está motivada de forma lógica y racional, es decir, si los razonamientos expuestos en la sentencia para alcanzar la conclusión condenatoria responden a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y al conocimiento científico, sin incurrir en quiebras lógicas, en inferencias irracionales o en argumentaciones arbitrarias. Por todas, Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 25-02-2016, nº 152/2016, rec. 10556/2015 ( ECLI: ES:TS:2016:829).

Pues bien, trasladando dicha doctrina al caso de autos, es claro que existe prueba de cargo: documental, pericial y testifical. Además, dichas pruebas se han practicado con plena observancia de los requisitos legales, sin que la parte recurrente haya formulado objeción alguna desde el punto de vista formal o procedimental.

En segundo lugar, consideramos que tales medios de prueba han sido valorados adecuadamente y que tienen virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia tal como se desarrolla en el apartado siguiente.

Por último, la sentencia se halla suficientemente motivada y explicita, después de analizar cada uno de los medios de prueba, las razones por las que el órgano a quo alcanza la convicción en que se sustenta el fallo condenatorio, dando respuesta a todas las alegaciones en que se funda la tesis de la defensa. Es decir, el relato fáctico y la subsunción típica resultan plenamente lógicos, coherentes y respetuosos con el estándar constitucional de motivación y de suficiencia de la prueba de cargo, que ha sido practicada con todas las garantías.

Error en la valoración de la prueba

Sobre el alcance de la revisión de la prueba que corresponde a este Tribunal de segunda instancia precisa la STS 27-06-2022, n.º 648/2022, rec. 1225/2021:

«Respecto a la función del recurso de apelación (.) hemos dicho en nuestra STS 422/2022, de 28 de abril, que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que dicho tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". "Tal alcance devolutivo", sigue precisando la doctrina jurisprudencial, "no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria". Prosigue tal doctrina indicando que "Hemos dicho anteriormente que tal fase dentro de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba. Y en este sentido, sirve para fijar el valor de lo aportado por la prueba personal, pero, también hemos dicho, que la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia.»

En esta linea jurisprudencial abunda la STS, Sala de lo Penal, 13-02-2025, nº 125/2025, rec. 4177/2022 ECLI: ES:TS:2025:672, al señalar, con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024, que la protección del derecho a la presunción de inocencia exige que la apelación contra sentencias condenatorias no se limite a controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también a valorar la información probatoria producida en la instancia "aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos", por lo que rechaza la tendencia a "casacionalizar" la apelación, porque privaría al recurrente del derecho a una nueva valoración de la prueba. En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos, y no ceñirse a la comprobación de la racionalidad de las conclusiones probatorias de la instancia. Así, literalmente, señala: «Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. [...] Esta es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.»

La sentencia del TC (Primera), S 03-06-2024, nº 80/2024, rec. 3308-2020 establece, efectivamente, que el recurso de apelación en sentencias condenatorias penales debe permitir una revisión integral y profunda de la valoración de la prueba y de los hechos, garantizando así el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, conforme a los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Expresamente señala que ".cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque en ese caso '[e]l efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia'." (Fundamento 4, apartado A); que "La apelación plenamente devolutiva 'es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia'." (Fundamento 4, apartado A); que "Este modo de argumentar expande desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE) ." (Fundamento 6, apartado B a), en referencia a la limitación indebida de la función revisora de la apelación); y que "El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, pues en su resolución justifica y razona los motivos que le llevan a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aun siendo válida y, en principio, de signo incriminatorio, no proporcionaba la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos en lo relativo a la realización por el demandante de amparo de los actos de violencia física y sexual que constituían el núcleo de la acusación en su vertiente fáctica." (Fundamento 6, apartado B b))"

Trasladando la citada doctrina al caso de autos, y reevaluando todo el material probatorio, no apreciamos que la Audiencia haya errado a la hora de valorar los medios de prueba practicados, por lo que mantenemos íntegramente el relato de hechos probados.

En contra de lo que se expone en el recurso, la Audiencia realiza en el fundamento primero de la sentencia una valoración correcta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con especial énfasis en la documental y pericial incorporadas a las actuaciones, de las que extrae la convicción, que compartimos plenamente, de que no se trató de un negocio fallido sino de un plan urdido por el acusado, de manera premeditada, para engañar al difunto Apolonio y obtener un desplazamiento patrimonial.

Hay que partir de la escritura pública de constitución de Lithium Trade S.L., del recibí suscrito por Ismael reconociendo que Apolonio le entregó la suma de 83.333 euros para la adquisición de patentes y marcas supuestamente titularidad de Jesús, de los contratos COD 1001 y 1002 que documentan dicha compraventa, de los posteriores contratos de transmisión de una tercera parte de esos derechos a favor de Apolonio, de la declaración en instrucción de Jesús negando conocer al acusado, negando también haber sido titular de tales derechos y rechazando haber firmado o percibido cantidad alguna, del certificado de la Oficina Española de Patentes y Marcas que acredita la inexistencia de las patentes y diseños referidos en los contratos, y del informe pericial caligráfico que concluye que las firmas atribuidas a Jesús en los contratos son falsas. A ello se suma la apreciación de las dos versiones radicalmente contradictorias ofrecidas por el propio Ismael en instrucción y en el plenario -primero defendiendo la realidad de la operación y después calificando la documentación de ficticia para obtener financiación y ventajas ZEC-, la ausencia de cualquier soporte documental de los supuestos pagos en efectivo de 250.000 euros, y las declaraciones testificales (en particular de los trabajadores de Lithium Trade S.L. y de la esposa de Apolonio) que corroboran la entrega material del dinero y la creencia del socio en la realidad de las patentes, por lo que debe concluirse, como hizo la Audiencia, que existe un engaño antecedente, un error esencial de la víctima, un desplazamiento patrimonial y un ánimo de lucro inicial, en los términos típicos de la estafa agravada.

Frente al detallado y fundado análisis que contiene la sentencia, el recurso no identifica concretamente qué medios de prueba han sido indebidamente valorados por la Audiencia o en qué extremos la inferencia probatoria resulta ilógica o insuficiente. El escrito de apelación se limita a manifestar una discrepancia genérica con la valoración probatoria y a plantear, en términos vagos, que cabría realizar interpretaciones alternativas, sin desmontar el incuestionable valor incriminatorio de los documentos referenciados, no impugnados en cuanto a contenido y autenticidad, en particular, el recibí de los 83.333 euros, los certificados de la Oficina de Patentes y Marcas, todo ello en relación con la pericial caligráfica, la testifical y las palmarias contradicciones existentes en las declaraciones del acusado entre la instrucción y el plenario, respecto de las cuales no se consigna una explicación alternativa mínimamente razonable.

En definitiva, han quedado plenamente acreditados los elementos típicos: el engaño, el desplazamiento patrimonial y la relación causal, por lo que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO. El segundo motivo, por la vía del artículo 849.1 LECrim, se dice que por remisión, alega infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 CP.

El encaje correcto del motivo se halla, conforme prevé el art. 846 ter LECrim, en la regulación contenida en los arts. 790, 791 y 792 de dicha ley y, concretamente en la previsión del art. 790.2 LECrim, que habla de la «infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación».

El recurso, de manera escueta, expone la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal y dice que en este caso (cabe entender que por parte de Ismael), existió un propósito negocial serio, con "actuaciones de ejecución" incompatibles con una decisión criminal ex ante, interesando la absolución o, subsidiariamente, la exclusión de la agravación del artículo 250.1.5 CP.

El éxito de este motivo, tal como está planteado, se halla condicionado al resultado del anterior y, como acabamos de analizar, no existe error en la valoración de la prueba, sino plena corroboración del relato fáctico de la sentencia de instancia al concurrir prueba de cargo plural, suficiente y contundente acerca de la realidad del engaño antecedente, del desplazamiento patrimonial y del ánimo de lucro inicial del acusado.

Manteniéndose, por tanto, incólume el relato de hechos probados -en el que se declara expresamente que el acusado hizo creer a su socio la existencia de unas patentes y marcas inexistentes, recibió de él 83.333 euros para su adquisición y nunca destinó tal suma a ese fin, habiendo además simulado contratos con firma falsificada del supuesto titular y ofrecido versiones sucesivamente contradictorias carentes de soporte documental-, no puede ahora construirse un relato alternativo y pretender que concurre el motivo de infracción de ley partiendo de esa descripción fáctica distinta, en la que, según el recurrente, el propósito negocial sería serio y el dolo inicial inexistente.

En definitiva y bajo la rúbrica de infracción de ley, la defensa pretende reintroducir por vía indirecta la misma controversia fáctica ya suscitada en el anterior, sustituyendo el factum declarado probado por un relato alternativo favorable al acusado, sin combatir de manera autónoma y estrictamente jurídica la subsunción que efectúa la sentencia. Se incurre así en el vicio clásico de hacer supuesto de la cuestión, pues el recurrente parte de hechos distintos de los fijados en la instancia -negocio frustrado, inexistencia de simulación, ausencia de engaño bastante y de dolo antecedente- para concluir que los artículos 248 y 250 CP han sido indebidamente aplicados. Sin embargo, una vez afirmado, con arreglo a la prueba practicada, que el acusado ideó un plan defraudatorio, hizo creer a su socio en la existencia de unos derechos de propiedad industrial inexistentes, obtuvo de él una importante suma de dinero que incorporó a su patrimonio y dotó de apariencia de legitimidad a la operación mediante contratos con firmas falsificadas, la calificación jurídica como delito de estafa agravada por razón de la cuantía del perjuicio resulta correcta y plenamente conforme con la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el negocio jurídico criminalizado y el concepto de engaño bastante.

En definitiva, no existiendo error alguno en la premisa fáctica, y siendo dicha premisa la que debe tomarse como punto de partida necesario del juicio de subsunción, sin necesidad de mayores desarrollos, debe concluirse que este motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

CUARTO. El tercer motivo del recurso denuncia la indebida inapreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, interesando su estimación al menos como simple y, de apreciarse una dilación especialmente intensa, como muy cualificada, con la consiguiente rebaja de uno o dos grados conforme al artículo 66.1.2 CP.

Con un planteamiento escueto y genérico, el recurrente se limita a afirmar la duración global extraordinaria e injustificada del procedimiento, la existencia de tramos procesales desproporcionados y un supuesto perjuicio efectivo de la pena de banquillo, sin identificar con precisión los periodos concretos de paralización o inactividad, sin detallar qué segmentos temporales reputa injustificados, ni en qué medida se habría vulnerado el precepto legal invocado, ni ofrecer un análisis comparativo con la complejidad real de la causa, ni acompañar cita alguna de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que delimita el alcance y requisitos de la atenuante. El motivo se construye, en definitiva, sobre una invocación meramente retórica del transcurso del tiempo, sin un mínimo desarrollo argumental que permita contrastar, en términos técnico-jurídicos, la razonabilidad del planteamiento.

Frente a tal parquedad, la sentencia de instancia realiza un análisis detallado del iter procesal. Parte de la fecha de incoación de las diligencias previas -auto de 26 de julio de 2017- y pone de relieve que, hasta el año 2021, se practicaron numerosas diligencias de instrucción: declaraciones de diversos testigos, incorporación de un informe pericial, petición y recepción de certificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas y declaración de los acusados, ya de por sí demorada por las dificultades para su localización y, posteriormente, a petición de sus propias defensas. Destaca que fueron los propios acusados quienes solicitaron ampliaciones de plazo para aportar documentación y que en 2021 se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado, presentándose los escritos de acusación a lo largo de 2022 y dictándose auto de apertura de juicio oral en mayo de ese año. Que en la fase intermedia y de enjuiciamiento se promovió un incidente de nulidad de actuaciones que generó un retraso adicional, y que, recibido el procedimiento en la Audiencia en mayo de 2023, se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio para el 16 de abril de 2024, primer señalamiento que se frustró porque la defensa solicitó, a escasos días de la vista, que se practicaran exámenes médicos por supuestas enfermedades graves que impedían el desplazamiento de los acusados, lo que obligó a acordar exploraciones forenses, con reiterados requerimientos a la defensa para aportar datos médicos, fijándose finalmente para el 13 de enero de 2025. En el caso del acusado el médico forense concluyó que no presentaba limitación alguna para comparecer, mientras que respecto de Genaro, al apreciar una limitación severa, dio lugar a la suspensión y archivo de la causa solo respecto de este último en marzo de 2025. A partir de ahí, se señaló nuevamente el juicio para el 15 de octubre de 2025, fecha que se suspende a petición del letrado por incompatibilidad con otra actividad previamente concertada, fijándose nuevo señalamiento para el 28 de octubre de 2025; acto seguido, el mismo letrado renuncia a la defensa, lo que obliga a requerir a los acusados para designar nuevo abogado, sin que lo hagan, de modo que se activa la designación de defensa de oficio, y, ya personado un nuevo letrado, este interesa la suspensión del plenario por proximidad de la vista e imposibilidad de ilustrarse, solicitud que la Audiencia rechaza. A partir de estos hitos, la Audiencia concluye que ni la duración global del procedimiento puede calificarse de extraordinaria en atención a la complejidad de la causa, ni los tramos temporales relevantes pueden imputarse a inactividad del órgano judicial, sino que se explican, en buena medida, por incidencias propias de la instrucción (diligencias periciales y documentales) y, sobre todo, por la conducta procesal de la defensa y del propio acusado.

La doctrina aplicable sobre la atenuante de dilaciones indebidas se halla sistematizada en la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 22-03-2023, nº 201/2023, rec. 2725/2021. Recoge la consolidada doctrina según la cual deben valorarse "la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles". Se trata de un "concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama". Menciona asimismo la exigencia, de raíz constitucional, de que, para que prospere la queja de dilaciones, el interesado denuncie oportunamente la demora, si bien señala que la Sala Segunda ha matizado que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales" en el proceso penal y que "el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito" ni a sacrificar su posición defensiva. Especialmente relevante es la precisión de que "no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas", debiendo acreditarse un "específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso". Se exige constatar una "efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada". De acuerdo con la nueva regulación, los requisitos son tres: "1) que la dilación sea indebida 2) que sea extraordinaria y 3) que no sea atribuible al propio inculpado". Asimismo, se recuerda que el cómputo relevante va "desde la incoación del proceso penal" y no desde la comisión de los hechos, puesto que "el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud". En lo que atañe a la modalidad muy cualificada, la Sala ha declarado que, si para apreciar la atenuante simple se requiere que la dilación sea "extraordinaria", para la muy cualificada se exige que sea "manifiestamente desmesurada, esto es que esté fuera de toda normalidad", o bien que, siendo extraordinaria, vaya acompañada de un "plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera", como una "conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada" o la permanencia en prisión provisional durante el periodo de paralización. En síntesis, "se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".

Aplicando tales criterios al caso concreto, y partiendo del relato que la propia sentencia de instancia hace del iter procesal, que no ha sido cuestionado por la defensa, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que justifican la estimación de la atenuante, ni en su modalidad simple ni, menos aún, como muy cualificada. En primer lugar, la duración global del procedimiento, desde la incoación en 2017 hasta la celebración del juicio en 2025, no puede analizarse de manera abstracta ni lineal, sino a la luz de la complejidad de la causa -que ha exigido, como queda expuesto, la práctica de pericial caligráfica, solicitud de certificaciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, localización y declaración de múltiples testigos y la propia declaración de los acusados- así como de las incidencias originadas por la conducta procesal de la defensa y del acusado. No se constatan largos periodos de inactividad imputables a los órganos judiciales; por el contrario, buena parte de las demoras relevantes traen causa, como pone de relieve la Audiencia, de solicitudes de la propia defensa (ampliación de plazos para aportar documentación, petición de videoconferencias, promoción de incidente de nulidad), a la necesidad de practicar exploraciones médico-forenses a instancia de la defensa para valorar la aptitud de los acusados para el juicio y a sucesivas peticiones de suspensión y renuncia del letrado, que obligaron a designar una nueva defensa y a realizar un nuevo señalamiento.

En segundo término, aun cuando se admitiera que el lapso total resulta prolongado, no alcanza el carácter extraordinario que exige la jurisprudencia para la apreciación de la atenuante, ni se concretan -ni, por supuesto, se acreditan- períodos de paralización de la causa que, descontadas las diligencias necesarias y las incidencias imputables a la defensa, puedan reputarse injustificados y cuantitativamente relevantes. Menos aún se sitúa el caso en el umbral temporal y cualitativo que ha llevado a la Sala Segunda a apreciar la atenuante como muy cualificada, reservado, como queda expuesto, a procedimientos con duraciones de ocho, diez, doce o más años desde la imputación hasta el juicio y con una escasa o nula actividad procesal en amplios tramos.

Finalmente, no se ha alegado ni probado la existencia de un plus de perjuicio distinto y superior a la natural intranquilidad derivada de la pendencia del proceso. El recurrente no ha estado sometido a prisión provisional, no consta que haya aportado informe alguno que acredite una "conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada" causada por la espera, ni se ha puesto de manifiesto un deterioro personal, familiar o profesional cualificado que exceda de lo inherente a cualquier enjuiciamiento penal. Tampoco se invocó en su momento, ante los órganos de instancia, la existencia de dilaciones indebidas concretas, ni se instó con mínima precisión el cese de una supuesta paralización que, en todo caso, no resulta de las actuaciones.

En tales condiciones, y atendido que el propio motivo de apelación se limita a una denuncia genérica del transcurso del tiempo sin identificación de periodos ni justificación del perjuicio, procede concluir, con la Audiencia, y en línea con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que no se dan en este caso los requisitos exigidos por el artículo 21.6 CP y la jurisprudencia citada para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, ni en su forma simple ni en la modalidad muy cualificada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO. El motivo cuarto del recurso hace referencia a la «individualización de la pena y proporcionalidad». Cabe precisar, en primer lugar, que tal motivo ha de entenderse articulado al amparo del artículo 790.2 LECrim, como denuncia de indebida aplicación de los artículos 66 y concordantes del Código Penal, en relación con el marco punitivo previsto en el artículo 250 CP para el delito de estafa agravada.

Con el mismo laconismo con el que se construyen los restantes motivos del recurso, se plantea aquí que, para el caso de mantenerse algún pronunciamiento condenatorio, debería imponerse la pena de prisión en su mínima extensión legal dentro de la horquilla aplicable, ponderando la ausencia de antecedentes, el importe objetivo del perjuicio, la supuesta concurrencia de dudas razonables sobre el dolo inicial y la afectación personal derivada de la duración del proceso; que la multa habría de acomodarse a la "capacidad económica real y actual" del penado; y que resulta procedente modular las penas accesorias y la responsabilidad personal subsidiaria por impago. No se añade, sin embargo, ningún análisis concreto del fundamento quinto de la sentencia, ni se explicita por qué la pena de dos años de prisión y siete meses de multa, con cuota diaria de diez euros, vulnera los criterios legales de individualización ni el principio de proporcionalidad.

Frente a la genérica denuncia del recurso, consideramos que la Audiencia resuelve y motiva de manera correcta y detallada la individualización de la pena. Partiendo, de un lado, del marco abstracto previsto en el precepto aplicable, art. 2501.5 CP -pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses-, la sentencia destaca que el perjuicio causado asciende a 83.333 euros, superando en más de treinta mil euros el umbral de 50.000 euros que justifica la agravación específica. Valora, a continuación, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal favorables al acusado, al haberse descartado expresamente la atenuante de dilaciones indebidas y no apreciarse otras atenuantes legales ni analógicas. Sobre tal base, considera proporcionada la imposición de una pena de prisión de dos años -muy próxima al mínimo legal del marco agravado-, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de siete meses, también en la franja baja de la escala, fijando la cuota diaria en diez euros atendiendo expresamente a la condición de empresario del condenado y a la entidad del beneficio ilícito obtenido, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago. La sentencia razona, pues, de manera cumplida, que la gravedad del engaño, la cuantía de la defraudación, la planificación del engaño y la ausencia de elementos de atenuación justifican que la respuesta penal se sitúe ligeramente por encima del mínimo legal, sin acercarse a los límites medios o máximos del marco abstracto.

De este modo, la individualización de la pena realizada por la Audiencia se ajusta a los criterios del art. 66 CP y respeta el principio de proporcionalidad, en cuanto pondera adecuadamente la gravedad objetiva de los hechos -relevante perjuicio económico, engaño planificado, utilización de documentación simulada y falsificación de firmas- y la culpabilidad del autor, sin exceder en ningún caso los márgenes legales y sin que pueda hablarse de rigor punitivo, más bien lo contrario: en términos cuantitativos, la pena de prisión se sitúa solo un año por encima del mínimo posible en el subtipo agravado y muy por debajo de los tres años y seis meses solicitados por el Ministerio Fiscal y de los cinco años interesados por la acusación particular, y la multa se impone igualmente en el tramo inferior.

En consecuencia, no se aprecia infracción de los artículos 66 y concordantes del Código Penal ni vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO. El quinto motivo del recurso se refiere a los pronunciamientos civiles, bajo la pretensión de obtener una rebaja de la indemnización fijada en la sentencia y una distinta determinación de los intereses procesales. Cabe interpretar que se articula, igualmente, al amparo del artículo 790.2 LECrim, en relación con los artículos 109 y siguientes del Código Penal y el artículo 576 LECrim.

Con idéntico esquematismo que caracteriza al resto del escrito de recurso (más bien parece un guion), la defensa sostiene, de un lado, que, de mantenerse la responsabilidad civil, debería procederse a una "minoración por cualesquiera prestaciones efectivas acreditadas, compensaciones o enriquecimiento injusto", sin concretar qué pagos o compensaciones se habrían producido ni en qué cuantía ni con qué soporte probatorio, y, de otro, que sería preciso "fijar con precisión el dies a quo de los intereses procesales del art. 576 LEC desde la firmeza o en términos que eviten duplicidades", sin explicar en qué consistiría la supuesta duplicidad ni qué alternativa normativa o interpretativa postula.

La sentencia de la Audiencia fija la responsabilidad civil partiendo del propio relato fáctico y del acervo probatorio. Declara probado que el acusado recibió de Apolonio la cantidad de 83.333 euros como aportación para la compra de unas patentes, marcas y diseños que nunca existieron y que el acusado incorporó tal suma a su patrimonio sin destinarla a la finalidad anunciada, y que esa cantidad constituye el importe íntegro del perjuicio patrimonial causado. No consta en las actuaciones -ni se acreditó en el acto del juicio- que el acusado haya restituido parcial o totalmente la suma recibida, ni que hayan existido pagos, compensaciones, retornos o beneficios que puedan operar como minoración del daño. Por el contrario, las versiones exculpatorias del acusado, tanto en lo relativo a una supuesta inversión real de los fondos como a cualquier devolución ulterior han quedado ayunas de cualquier tipo de demostración. Partiendo de ello la Audiencia condena al acusado a indemnizar a los herederos de Apolonio en la cantidad de 83.333 euros, coincidente con el importe defraudado, y dispone que tal suma devengará "los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago", aplicando de forma literal el precepto que rige el devengo de intereses procesales sobre las condenas dinerarias en sentencia.

A la vista de ello, la pretensión de rebajar la indemnización carece de cualquier soporte fáctico o jurídico: el recurrente no identifica en el recurso qué "prestaciones efectivas" ha realizado a favor del perjudicado o de sus herederos, no indica fechas, cuantías ni documentos acreditativos, ni señala pasajes de las actuaciones en que conste ingreso, compensación o cualquier forma de restitución. Nos encontramos, por tanto, ante una alegación carente del más mínimo respaldo probatorio, con la que se pretende cuestionar el fundado criterio de la Audiencia.

En cuanto a los intereses, tampoco se alcanza a entender el sentido de lo que consigna en su escrito de recurso la defensa. La sentencia dice literalmente: «que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago». Es decir, se limita a aplicar el artículo 576.1 LEC, que establece:

Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

No se explica en el recurso qué precepto alternativo debería aplicarse, ni en qué consistiría la alegada "duplicidad", ni qué hito temporal distinto de la fecha de la sentencia debería tomarse como dies a quo, ni cómo ello se reconciliaría con el tenor literal del artículo 576 LEC.

En ausencia de una argumentación coherente y mínimamente desarrollada y de cualquier contradicción real entre el fallo y la norma aplicable, no hay base para corregir el pronunciamiento de instancia, que se ajusta estrictamente al régimen legal de los intereses procesales en materia de responsabilidad civil derivada de delito.

En consecuencia, por las razones expuestas, procede también desestimar el motivo quinto del recurso y confirmar íntegramente los pronunciamientos civiles de la sentencia apelada.

SÉPTIMO. Costas de la instancia

En el apartado final del recurso se interesa "la no imposición de costas a esta parte o, subsidiariamente, su moderación, atendida la complejidad del asunto y el eventual éxito parcial del recurso", sin desarrollar ulteriormente la queja ni diferenciar entre las costas de la primera instancia y las de la alzada. No se contiene, en particular, una crítica autónoma y específica al pronunciamiento de la sentencia apelada que impone al acusado "el abono de la mitad de las costas procesales, incluidas en dicho porcentaje las de la acusación particular", ni se invoca norma alguna que se considere vulnerada en relación con este concreto pronunciamiento, ni se aporta argumentación que permita entender articulado un motivo propio sobre costas de primera instancia al amparo del artículo 790.2 LECrim. En consecuencia, habiendo sido confirmados los restantes pronunciamientos del fallo de primera instancia, procede mantener también la condena en costas establecida por la Audiencia.

OCTAVO. Costas de apelación

De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Que debemos desesetimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento abreviado 64/2023, resolución que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desesetimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento abreviado 64/2023, resolución que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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