Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 202/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 213/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Nº de sentencia: 202/2024
Núm. Cendoj: 46250310012024100037
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4340
Núm. Roj: STSJ CV 4340:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia. Sección 3ª. Procedimiento Abreviado nº. 197/2023.
Juzgado de Instrucción nº. 1 de Paterna. Procedimiento Abreviado nº. 554/2018
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
D. José F. Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 234/2024, de 28 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado núm. 197/2023 dimanante del procedimiento abreviado núm.554/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número uno de Paterna.
Han sido partes en el recurso:
* Como recurrentes apelantes:
i) Dña. Camino, acusada y absuelta en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Javier Alfonso Cuñat y defendida por la Letrada Dña. Marina Cases Sánchez.
ii) D. Cirilo y Everardo, acusados y absueltos en la instancia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Javier Alfonso Cuñat y defendidos por el Letrado D. Pedro Bermúdez Belmar.
* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados, la FUNDACIÓN DIRECCION000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Ballester Gómez y defendidos por el letrado D. José María Mazarro Fernández-Pacheco así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
Camino
Everardo,
El Ministerio Fiscal informó el 31 de enero de 2023 que procedía el sobreseimiento provisional de las actuaciones; y la Fundación DIRECCION000, como Acusación Popular, presentó escrito de acusación contra Cirilo, Everardo y Camino y las mercantiles ADOPT GESTIÓN S.L. y STECHTING LET'S ADOPT INTERNACIONAL, afirmando que
En fecha 26 de mayo de 2023 se dictó auto abriendo juicio oral contra Cirilo, Everardo y Camino y se dio de nuevo traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que presentó el 4 de septiembre de 2023 escrito de conclusiones en el que se interesó la absolución de los acusados, afirmando que " Cirilo
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:
"FALLAMOS: DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Cirilo, Everardo, y Camino como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de estafa, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas".
El recurso se formula al amparo de los artículos 846 ter y 790 de la LECrim, por una parte:
i) De Dña. Camino, por infracción de ley por inaplicación del art. 240.3 de la LECrim en relación con los art. 123 y 124 del CP, solicitando la revocación de la sentencia dictando otra más ajustada a Derecho y se acuerde la imposición de costas por quedar evidenciada la mala fe y temeridad que ha guiado la actuación de la Fundación DIRECCION000.
ii)De D. Cirilo y d. Everardo, por idéntico motivo y pretensión que la anteriormente expuesta.
Transcurrido el plazo concedido y con unión de los escritos presentados, por Diligencia de ordenación se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos.
Mediante posterior Providencia de Sala, se acordó señalar el día 13 de junio sin estimar procediera la celebración de vista para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, que en la instancia, había solicitado la absolución de los acusados por el citado delito de estafa impugna ambos recursos de apelación al entender que aún siendo cierto que la única parte acusadora era la acusación popular (el Fiscal solicitó en escrito de 23-1-23 el sobreseimiento provisional por entender que no quedaba suficientemente acreditados los hechos controvertidos; y tras aperturarse el juicio oral, en trámite de cuestiones previas la hoy recurrente puso de manifiesto lo establecido en el art. 782.1 de la LECrim, a lo que se opuso la acusación popular manteniendo su acusación suspendiendo la Sala para resolver) y que el procedimiento no debió continuar solo con la acusación popular, la cuestión determinante es si realmente ha existido temeridad por dicha acusación popular, estimando, compartiendo la sentencia de instancia, que no concurre una actuación temeraria al haberse visto su actuación refrendada por diferentes resoluciones a lo largo de la fase de instrucción e intermedia del proceso, por lo que por el simple hecho de que no compartieran el criterio del Ministerio Fiscal no es motivo suficiente para dar por acreditado que hubieran tenido una actuación temeraria.
La citada acusación popular FUNDACIÓN DIRECCION000, tras realizar una narración de los distintos hitos procesales del procedimiento, aludiendo, finalmente, que en la celebración del juicio, trámite de cuestiones previas, se recoge en la sentencia recurrida que "El Ministerio Fiscal informó que procedía la celebración del juicio, no habiéndose solicitado previamente la nulidad de actuaciones", por lo que, dicha parte entiende que, en ningún momento, ha actuado con mala fe ni con temeridad al haber dado, los órganos judiciales que han intervenido sucesivamente, el oportuno trámite procesal en las distintas fases del procedimiento para plantear acusación y en su caso, sostenerla en juicio, de forma justificada y coherente a lo que en principio se desprendía de las actuaciones penales.
1.En desarrollo del motivo, y con cita de jurisprudencia ( STS 277/2018, de 8 de junio), que indica que se impondrá las costas a la acusación cuando existan razones para suponer que no le asistía a derecho o cuando las circunstancias permiten considerar que no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción ( STS 236/2021 y 150/2023), a lo que ha de añadirse el matiz jurisprudencial en cuanto a la acusación popular, a la que le exige mayor objetividad que a la acusación particular por cuanto no es afectado directo en los hechos enjuiciados.
Por tanto, estima, que resulta evidente que la FUNDACION DIRECCION000, quien ejerció la acusación popular en solitario, era conocedora de que su actuación no estaba amparada en derecho y que era absolutamente injusta y contraria a las normas procesales y en caso de haber desconocido el error procesal en el que estaba incurriendo tampoco reculó cuando tuvo conocimiento de la falta de legitimidad que recaía sobre el mismo, manteniendo su petición de condena sobre los acusados interesando una pena para cada uno de los acusados de 5 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros (10.800 euros de multa por acusado).
Posteriormente, va detallando, los distintos supuestos, que, a su criterio, queda evidenciada dicha mala fe y temeridad:
i) Se incoa el procedimiento mediante auto de 20-9-2018 por un presunto delito de estafa acordando tener por investigado al Sr. Cirilo, quien, presuntamente, recaudaba donativos para la sanación de animales, estafando a sus donantes al destinar el dinero recaudado para su lucro personal, y tras años de diligencias de investigación y sin personación de un solo perjudicado como acusación particular pese a su trascendencia en los medios de comunicación, en fecha 22-10-22 la Fundación DIRECCION000 presenta escrito interesando se acuerde su personación como acusación popular siendo admitida por Providencia de 10-12-2020.
ii) Finalizada la instrucción el juzgado dicta auto de 5-4-22 de incoación de procedimiento abreviado, el Fiscal interesa el sobreseimiento al no constar a lo largo de la causa ni un perjudicado en relación a las supuestas estafas no contando con elementos suficientes para dar por enervada la presunción de inocencia.
La acusación popular de FUNDACION DIRECCION000, conociendo la solicitud del Fiscal, presentó escrito de conclusiones provisionales copiando literalmente los hechos del auto de incoación de PALO solicitando la condena de los Sres. Cirilo, Everardo y Camino por un delito de estafa continuada con la pena contenida en el mismo (5 años de prisión y multa para cada uno), ignorando, torticeramente lo prescrito por el art. 782.1 de la LECrim.
iii) El incumplimiento de tal precepto fue perpetuado por el Juzgado Instructor al dictar el 26-5-2023 auto de apertura de juicio oral, y las sucesivas actuaciones de la acusación popular recalcan la temeridad y mala fe en su actuar, estimando que las decisiones jurisdiccionales acordes con la temeraria actuación de la acusación popular no excluyen la aplicación del art. 240.3 de la LECrim, y siendo el referido auto irrecurrible, el Fiscal mediante posterior escrito reiteró la petición de absolución aludiendo la imposibilidad de subsumir los hechos investigados en delito alguno.
iv) La citada Fundación ya debió tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su actuación, y sin embargo, señalada la fecha del juicio, continuó manifestando su infundado afán de ejercer una acusación sobre la que no estaba legitimado presentando escrito interesando nuevas pruebas, lo que reiteró en el trámite de cuestiones previas.
v) Fue en dicho trámite, de cuestión previas, cuando quedó perfectamente probada la falta de fundamento e inconsistencia en la acusación de la Fundación y con ello, su absoluta temeridad y mala fe, puesto que expuesta por los apelantes la vulneración del art. 782.1 de la LECrim, al abrirse juicio oral sin concurrir acusación particular ni pública, la acusación popular no cejó en su intento por utilizar el procedimiento penal injustamente manteniendo su petición de condena interesando su máximo punitivo, quedando evidenciada la mala fe y temeridad que ha guiado su actuación.
2. La sentencia recurrida, tras la cita del art. 786.2 de la LECrim, y la trascendencia de la cuestión previa suscitada que afectaba a la propia continuación de la celebración del juicio oral, dictó sentencia, consideró que la apertura de juicio oral a instancia de la acusación popular por delito de naturaleza esencialmente patrimonial y sin personación de y, perjudicados presuntamente engañados cuya identidad y número se desconoce y sin acusación del Fiscal, afectó al derecho de defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva, dando lugar a la absolución de los acusados, por lo que, estimando la cuestión previa, no debiendo haberse abierto Juicio Oral a instancia de la Acusación Popular; y no pudiendo mantenerse en el plenario la acusación por dicha parte procesal, deberán ser absueltos éstos como autores del delito de estafa del que eran acusados, en virtud del principio acusatorio que rige el proceso penal.
Y, así, expresaba:
"En el presente caso los hechos objeto de imputación por la Acusación Popular eran susceptibles de calificar como delito contra intereses particulares concretos, cometido mediante un engaño que presuntamente hizo errar a varias personas en su decisión de disponer de su dinero en favor de sociedades que administraban Cirilo y Camino o en la que trabajaba Everardo; y pese a no ser identificados los perjudicados de la presunta estafa y no personarse en la causa ninguno de ellos, y pese a que el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento de actuaciones anunciando su voluntad de no acusar, se acordó judicialmente abrir Juicio Oral a instancia sólo y exclusivamente de la Acusación Popular, causando la consecuente indefensión a los acusados, que no pudieron impugnar por vía de recurso la misma, al adoptarse en un auto irrecurrible.
La imposibilidad de interponer recurso contra el auto de apertura de juicio oral impidió también, como alegó la letrada de Camino, alegar su nulidad; estableciéndose al respecto en el art. 240.1.LOPJ que
Se considera, por tanto, que el trámite específicamente previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 786.2 es el adecuado para hacer valer la vulneración de derechos fundamentales y la indefensión producida".
"La Jurisprudencia ha reiterado que tratándose de la imputación de un delito patrimonial contra intereses patrimoniales concretos, la ausencia de Acusación Particular y de acusación por parte del Ministerio Fiscal impide la apertura de Juicio Oral conforme a lo dispuesto en el art. 782.1 L.E.Crim. , y ello aunque se haya personado una Acusación Popular que inste dicha apertura, en cuanto no puede erigirse en defensora de intereses particulares.
Al respecto, la STS, sección 1, núm. 288/2018 del 14 de junio de 2018, rec. 1912/2017, tras negar que la doctrina sentada por la STS 1045/2017, 17 de diciembre (Caso Botín) haya sido flexibilizada, hasta el punto de perder sus notas definitorias, por la sentencia STS 54/2008, 20 de enero (caso Atucha), sostiene que en el primer caso, se denegó la apertura de Juicio Oral por Acusación Popular poniendo de relieve que trataba de un delito de fraude a la Agencia Tributaria y en el que intervenían el Ministerio Fiscal y una Acusación Particular como perjudicada directa y que ambas desistieron del ejercicio de la acción penal. En este caso no se considera por el citado Tribunal que el interés general o colectivo que el bien jurídico protegido pueda tener para justificar que cualquier asociación se erija en defensora del mismo. Mientras que, en el segundo caso, se admite la apertura de Juicio Oral instada por la Acusación Popular porque se trata de un delito de desobediencia en el que únicamente actuó como parte acusadora el Ministerio Fiscal y no existía un perjudicado concreto, aparte de la Administración ( art. 763.1 LECRIM no abarca este supuesto).
En un supuesto de acusación por delito de estafa, la STS del 14 de junio de 2018 concluye que
3.Y, por lo que a las costas se refiere, que constituye el exclusivo objeto de esta alzada, concluyó con su declaración de oficio no apreciando ni mala fe ni temeridad, y ello, razonando lo siguiente:
"FUNDACIÓN DIRECCION000 no ha realizado un ejercicio temerario de la acusación, cuando el inicio e instrucción de la presente causa tiene su origen en la investigación llevada a cabo por la BRIGADA DE LA POLICÍA JUDICIAL DE LA COMISARÍA LOCAL DE DIRECCION002, que quedó reflejada en su atestado, y cuando la Magistrada-Juez de Instrucción ordenó la continuación del trámite procesal hasta enjuiciamiento de los hechos imputados por aquélla, abriendo juicio oral sin representarse la imposibilidad de hacerlo sin contar con acusación de perjudicados o del Ministerio Fiscal; no aportándose, tampoco, por las defensa de los acusados, indicios de que se haya obrado de mala fe por parte de aquélla".
A dicha conclusión llegaba tras cita jurisprudencial:
"En la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, número 291/2017 de 24 de abril, rec. 1662/2016 se sostiene al respecto que
1. En la sentencia núm. 908/2021, de 24 de diciembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 8/2018, de 1 de enero, se exponía:
"La jurisprudencia de esta sala ha declarado, como criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, la regla general es que la condena en costas no incluye las de la acción popular ( sentencias 634/2002, del 15 abril ; 149/2007, de 26 febrero ; 692/2008, de 4 noviembre ). En este sentido es preciso recordar el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación procesal, pues, aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( Sentencia 1029/2006, el 25 octubre) . No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico ( sentencia 692/2008 del 4 noviembre). Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo. Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar como acusación particular".
Por otra parte, en posterior STS, nº 786/2023, de 24 de octubre, se exponía sobre los términos de temeridad o mala fe:
"la transcendencia de la significación que corresponde a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o si, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resultará obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que, pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas.
La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, algunos autores la han definido como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica. En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014, de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS de 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).
En nuestra Sentencia 169/2016, de 2 de marzo, destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que: 1) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( STS 419/2014, de 16 abril). 2) No es determinante al efecto, que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 noviembre)".
No obstante, pero como también reseña dicha STS nº 786/2023, sobre tal consideración pueden incidir algunas resoluciones judiciales que pudieran haberse dictado, y así, expresa:
"En relación con la justificación de una eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión; pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica.
Al respecto, de un lado, hemos proclamado que, si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la LECRIM sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio).
Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 de junio)".
2. Descendiendo ya al objeto del presente, como expresa la resolución recurrida, y resulta del examen de las actuaciones, el presente procedimiento, no se inició por querella de dicha acusación popular sino por oficio de la Policía Judicial de 7 de agosto de 2018 solicitando del Decanato de los Juzgados de DIRECCION002 diversos datos por posible comisión de un delito de estafa a gran escala (lucro de donaciones realizadas por terceras personas para sanar a animales moribundos, gravemente lesionados o enfermos a través de redes sociales), dictándose auto el 26-9-18 sobre datos de averiguación patrimonial de Cirilo y diversas sociedades, existiendo múltiples oficios policiales demandando información a distintas entidades bancarias y muy diversos autos dictados al respecto que abundaban en profundizar en dicha investigación (autos de 11-11-19, 18-2-20, 20-5-20 etc), incluso con solicitud de entrada y registro a la que no se opuso el fiscal dictándose auto el 28-5-20 al tiempo que declaraba el secreto de las actuaciones. Figuran también diligencias policiales de volcado y análisis y dictado de auto de 3-6-20.
También, tuvieron lugar declaraciones de los investigados y testigos y ante la posterior, en fase instructora avanzada, de solicitud de personación de la Fundación DIRECCION000, el Fiscal no se opuso a la misma, se dictaron posteriores autos de no devolución de objetos, sobre realización anticipada de vehículos, informes periciales de vehículos (incluso de la Audiencia Provincial, como el de 4-10-21 desestimando recurso de apelación por denegar la devolución de un vehículo).
Posteriormente, se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado el 5 de abril de 2022, que no solo indica que hay indicios de la comisión de un delito de estafa, sino que, de forma expresa, deniega la solicitud de sobreseimiento de los aquí apelantes no dando lugar tampoco a la devolución de efectos.
Y, tras el traslado originado por dicha resolución que clausura la instrucción, el Fiscal solicita el sobreseimiento y la citada acusación popular solicita la apertura y formula escrito de acusación acordándose por auto de 26-5-2023 tal apertura, manteniéndose el fiscal en el nuevo traslado en la inexistencia de delito, para, seguidamente, tener lugar el señalamiento del juicio y tener lugar la cuestión previa.
Las anteriores referencias procesales del origen de la investigación y los avatares de la misma describen, sin duda, una situación singular que es la que ha tenido en consideración la resolución recurrida para declarar las costas de oficio.
En este sentido, y comprendiendo la contrariedad de los apelantes que se ven abocados a un juicio sin que ello debiera haber tenido lugar por carecer de legitimación la acusación popular lo que no fue ni siquiera detectada tal anomalía ni de oficio ni a instancia de cualquiera de las partes hasta la fase de cuestiones previas del plenario (el auto de transformación a procedimiento abreviado no alude a tal circunstancia ni se alega fuera planteada por parte alguna contra dicha decisión, y, sobre todo, el auto de apertura de juicio oral que debía haber evitado tal indebida situación no es siquiera valorada pero tampoco fue planeada), por lo que, no rigiendo el criterio del vencimiento en el proceso penal, únicamente, podríamos proceder a la condena en costas a tal acusación popular por la vía de la temeridad o mala fe.
La mala fe hemos de descartarla de plano por la intencionalidad que exige, y la alternativa de la temeridad, que pudiera in genere haberse planteado, es, a pesar de reconocer la singularidad de la situación, también descartable in casu, ante una actuación policial y judicial investigadora mencionada de envergadura que tiene lugar desde la misma apertura del proceso penal y avanza con múltiples diligencias durante varios años, personándose dicha acusación popular en fase instructora avanzada (en sus escritos impugnatorios de esta alzada se alude a ser una Fundación privada sin ánimo de lucro con el objetivo de promover la gestión y conservación de especies de fauna y flora con atención especial al aprovechamiento sostenible de especies cinegéticas para el beneficio de los Ecosistemas y el mundo rural), si bien, al clausurar la instrucción y no encontrar o aparecer ningún presunto perjudicado por la estafa masiva que supuestamente tenía lugar y pronunciarse el Fiscal por el sobreseimiento, no debió dictarse el citado auto de apertura de juicio oral.
No obstante, todo el inicio y avance de la investigación impulsado por la policía judicial y la autoridad judicial instructora antes de la personación de la acusación popular y demás indicado, conllevan que, coincidiendo con la resolución recurrida y el propio Ministerio Fiscal, debamos estimar que no está constatada la temeridad que posibilitaría la imposición de costas a la acusación popular.
En consecuencia, el motivo, y con ello el recurso, decae y debamos confirmar la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Camino por una parte y de D. Cirilo y D. Everardo, por otra, contra la Sentencia núm. 234/2024, de 28 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado núm. 197/2023, que confirmamos sin especial imposición de costas respecto de ambos recursos.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
