Sentencia Penal 40/2025 T...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 40/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 38/2025 de 18 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ

Nº de sentencia: 40/2025

Núm. Cendoj: 07040310012025100038

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:667

Núm. Roj: STSJ BAL 667:2025

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00040/2025

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico: tsj.civil-penal.palmadema llorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCL

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:07040 43 2 2022 0004036

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000038 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2023

RECURRENTE: Agapito

Procurador/a: RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS

Abogado/a: JOSE GREGORIO SAN JOSE ESCLAPES

RECURRIDO/A: Raimunda, MINISTERIO FISCAL, Sabina, Sonsoles

Procurador/a: JOANA SOCIAS REYNES, JOANA SOCIAS REYNES , JOANA SOCIAS REYNES

Abogado/a: JOSE MIGUEL SINTES PUJOL, JOSE MIGUEL SINTES PUJOL ,JOSE MIGUEL SINTES PUJOL

PRESIDENTE

ILMO. SR.

D. ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

MAGISTRADOS

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ-REINO DELGADO

Palma de Mallorca a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias, actuando en nombre y representación de D. Agapito, bajo la dirección letrada de D. José Gregorio San José Esclapes, contra la sentencia nº 200/2025 de fecha 15 de mayo 2025 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Se opusieron al recurso de apelación la procuradora Dª Joana Socías Reynés, actuando en nombre y representación de la acusación particular, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de diligencias previas nº 154/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma, se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa, como procedimiento abreviado nº 10/2023, dictándose sentencia 200/2025 de fecha 15 de mayo de 2025.

Dicho procedimiento se inició en febrero de 2022, a raíz de denuncia presentada en esa fecha, llegó a la Audiencia para su enjuiciamiento en febrero de 2023, admitiéndose la prueba en julio de ese año y no fijándose fecha para el juicio hasta la resolución del día 15 de noviembre de 2023. El juicio se señaló para los días 11 y 12 de febrero de 2025, señalamiento que quedó en suspenso por causa justificada atribuible al acusado, celebrándose finalmente el juicio en abril de 2025.

SEGUNDO.- Hechos probados y fallo de la sentencia de primera instancia.

La expresada sentencia declara probados los hechos siguientes:

«PRIMERO.-Probado y así se declara que durante varios meses del año 2021 y hasta principios del año 2022, el acusado D. Agapito, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo presidente por esas fechas de la Federación de Patinaje de Baleares, profirió diversas frases obscenas y procedió a manosear, sin llegar a tocar sus partes íntimas, a distintas personas contratadas o a colaboradoras de la Federación.

Así:

1.-D. Sonsoles, nacida en fecha NUM000-2002, estuvo contratada como auxiliar administrativa en las oficinas de la Federación durante los meses de julio a septiembre de 2021. En ese periodo estuvo desempeñando sus funciones en un despacho o estancia que compartía con el acusado. Aprovechando esta proximidad, en algunas ocasiones el acusado se aproximó por la espalda a Dña. Sonsoles abrazándola de forma sorpresiva e incómoda para ella, pues el acusado invadía su espacio personal puesto que llegaba a juntar su cuerpo con la espalda de Dña. Sonsoles, lo que hacía que ésta tratase de zafarse del acusado con gestos, girando el cuerpo, llegando el acusado a deslizar sus manos sobre la espalda de Dña. Sonsoles cuando se separaba.

En otras ocasiones, y a la hora de recriminar a Dña. Sonsoles su lentitud o falta de acierto en el desempeño de su trabajo el acusado le profería expresiones tales como, "si llevaras una falda te podría pellizcar en la pierna" o "estás empanada; lo que necesitas es un buen polvo". 7

Dña. Sonsoles terminó de baja médica laboral en la Federación. En concreto, en fecha 16-7-2021 comunicó un parte de baja por enfermedad común, siendo dada de alta el día siguiente.

Nuevamente padeció una situación de baja labora por enfermedad común en fecha 19-7-2021 hasta el 26-7-2021, otra los días 2 y 3 de agosto, y otra más desde el 10-8-2021 hasta el día 15-9-2021.

Dña. Sonsoles precisó tratamiento psiquiátrico por situación de ansiedad generada por su situación en el trabajo.

2.-A raíz de dicha situación de baja laboral, Dña. Sonsoles fue sustituida por Dña. Raimunda, nacida en fecha NUM001-1999, quien fue contratada inicialmente para el periodo septiembre de 2021 a enero de 2022, realizando también funciones de auxiliar administrativa en la Federación en la misma oficina que el acusado. En concreto, en fecha 2- 9-2021 suscribió un contrato de trabajo con el acusado que entraba en vigor ese día hasta el "fin de interinaje" para realizar funciones de auxiliar administrativa, fijándose un periodo de prueba de dos meses.

Posteriormente, en fecha 14-9-2021, el acusado y Dña. Raimunda volvieron a suscribir un nuevo contrato de trabajo temporal para que ésta realizara funciones de auxiliar administrativa durante el periodo 16-9-2021 a 15-12-2021, estableciéndose un periodo de prueba de dos meses. (ac. 44 folio 8). De hecho, en fecha 30-11-2021 se notificó a Dña. Raimunda la finalización del contrato con efectos 15-12-2021. (folio 18)

Durante ese tiempo, el acusado le hizo constantes y reiterados comentarios del tipo "besitos en el chochito", cuando se despedían; "necesitas una buena follada" o "esto se arregla con un polvo", comentarios que generaban incomodidad en Dña. Raimunda. 8

De la misma forma, en varias ocasiones, el acusado se acercaba por la espalda a Dña. Raimunda para tratar de abrazarla, conducta que ésta trataba de evitar con gestos por la incomodidad que le generaba la situación, aprovechando el acusado para al retirarse deslizar lentamente sus manos por la espalda y el costado de Dña. Raimunda, pero sin introducir la mano por debajo de la ropa, y sin llegar a tocarle los glúteos.

En una ocasión en la que Dña. Raimunda vestía un pantalón rasgado y con agujeros en la zona del muslo, el acusado introdujo la mano por ese punto para tocarle el muslo.

Una vez finalizado el contrato laboral con la federación, Dña. Raimunda volvió a prestar servicios en la Federación, ya sin formalizar legalmente la relación contractual, cubriendo la baja médica de su tía Dña. Matilde, quien también era trabajadora de la federación, para acudir a la federación dos tardes a la semana durante dos horas cada día.

Un día martes no determinado del mes de enero de 2022, cuando Dña. Raimunda se dirigió a la oficina para que el acusado le pagase esas horas que trabajaba porque precisaba ese dinero, el acusado le preguntó "si era como las prostitutas, que pagaban al terminar el servicio". Ante esa respuesta Dña. Raimunda se dio la vuelta para marcharse preguntándole el acusado "si quieres lo arreglamos con una mamada", tras lo cual ella abandonó la oficina. Ese día el acusado le dio diez euros.

Días después Dña. Raimunda presentó denuncia contra el acusado.

3.-Dura nte la celebración del campeonato de patinaje Cuidad de Palma que tuvo lugar durante los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2021, en concreto de viernes tarde a domingo por la mañana, Dña. Sabina, prima de Dña. Raimunda y nacida el NUM002- 2001, se encargó de la labores de megafonía en la pista, para lo cual estaba sentada junto a una mesa situada en un pasillo estrecho, lo que dificultaba el paso de personas en el espacio existente entre la silla en la que estaba sentada y la pared de atrás. 9

Aprovechando la estrechez del paso, en varias ocasiones en las que durante ese fin de semana el acusado pasaba por esa zona, colocaba las manos en los hombros de Dña. Sabina de manera que incomodaba a ésta, quien le quitaba las manos cada vez que el acusado intentaba masajearla. En una de esas ocasiones, el acusado deslizó las manos por encima de la ropa en dirección a los pechos de Dña. Sabina, quien le apartó las manos.

El acusado también le dirigió expresiones como "qué guapa eres", "necesitas una buena follada", "a ver si quedamos y follamos"

Esta conducta del acusado hacía que Dña. Sabina se sintiera violentada.

El fallo de la sentencia dice:

«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Agapito, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de tres delitos continuados de abuso sexual previstos y penados en el artículos 181.1, en relación con el artículo 74, todos del Código Penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 10/22, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, por cada delito, de diecinueve meses de multa con una cuota diaria de siete euros (7), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se le impone también, por cada delito,la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo en el ámbito de la Federación de Patinaje por un tiempo de tres años, tres meses y un día

Se impone al acusado, por cada delito, la medida de libertad vigilada durante cinco años,cuyo contenido determinará el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una vez cumplida la pena.

El acusado deberá abonar las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dña. Raimunda y a D. Sabina, en la cantidad de 2.000,00 euros a cada una; y a Dña. Sonsoles, en la cantidad de 3.000,00 euros.

Estas cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 LEC, desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Para el cumplimiento de la pena, se tendrá en cuenta y se abonará el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, en concreto el día que se recoge en el encabezamiento de esta resolución».

TERCERO.- Recurso de apelación del procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias.

Por el procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias, actuando en nombre y representación de Agapito bajo la dirección letrada de D. José Gregorio San José Esclapes, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma.

CUARTO.- Traslado del recurso.

El día 9 de junio de 2025, se dio traslado del escrito de interposición de apelación a las demás partes personadas por el término de 10 días.

QUINTO.- Impugnación del Ministerio Fiscal.

Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación de la sentencia, solicitando la confirmación de la misma.

SEXTO.- Impugnación procuradora Dª Salvadora.

La procuradora Dª Salvadora, presentó escrito impugnando el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO.- Incoación Rollo de Sala.

Recibidas las actuaciones en esta Sala el día 1 de julio de 2025, este Tribunal se declaró competente y se procedió a la designación de Magistrado Ponente, recayendo la misma en el Ilmo. Sr. D. Álvaro Latorre López.

OCTAVO.- Deliberación y votación.

Por providencia dictada en fecha 1 de julio de 2025, se señaló para deliberación y votación el día 17 de julio de 2025 a las 11:00 horas.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PR IMERO.-La sentencia apelada condena al Sr. Agapito como autor de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y sancionado en el art. 181.1, en relación con el art. 74, ambos del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

Expone la sentencia el relato de las tres denunciantes, incluyéndolo en el tipo delictivo por el que el apelante ha sido condenado. Describe la resolución en su apartado de hechos probados comportamientos del acusado que tienen, a juicio del tribunal sentenciador, un inequívoco significado y contenido sexual perfectamente percibido por aquél.

La Sala otorga credibilidad a las denunciantes frente a la declaración exculpatoria del Sr. Agapito y lo hace con respaldo en el análisis conjunto de la prueba practicada, apoyándose también en la doctrina jurisprudencial que estudia los parámetros a considerar para considerar fiable el testimonio de la víctima en los delitos de agresión sexual.

Así, la sentencia apelada no aprecia en las denunciantes ningún motivo para dudar de su versión a partir de sus condiciones psíquicas y personales, no habiéndose probado, tampoco, que alguna de ellas haya denunciado al acusado guiada por motivos de resentimiento, venganza o enemistad por causas ajenas a los hechos enjuiciados. Por el contrario, aprecia el tribunal de ique las denunciantes expusieron de forma coherente y expresiva el comportamiento del Sr. Agapito para cada una de ellas. Respecto del complot al que se refiere el acusado, la Sala echa en falta una explicación sobre qué es lo que podían pretender las denunciantes y destaca especialmente, para rechazar el pretendido complot, la propia génesis de exteriorización de los hechos por parte de ellas, que comienza con la primera denuncia que formuló solamente Raimunda.

Como refuerzos objetivos periféricos de la declaración de las denunciantes, la sentencia valora el hecho de que compartía despacho el acusado con la auxiliar administrativa contratada en cada momento, que por las mañanas, era la única empleada que había en la oficina de la Federación de Patinaje que podía coincidir con el acusado, porque la otra empleada sólo iba por las tardes. Alude también la Sala en cuanto a Sabina, que a la competición realizada en Palma en 2021, a la que acudió el Sr. Agapito, le fue encargado a aquella la megafonía del evento, lo que hizo Sabina en un espacio estrecho que dificultaba el paso de las personas por detrás de la silla en la que ella se sentaba, siendo una zona por la que pasaba el acusado durante la competición. Destaca también el tribunal el descontento con el trabajo de otra denunciante, Sonsoles, así como el relato de la restante denunciante, Raimunda, sobre los hechos que la decidieron a interponer la denuncia, en concreto la conversación que mantuvo con el Sr. Agapito sobre un dinero que pedía ella por su situación de necesidad y que éste reconoció, si bien omitiendo las afirmaciones que le perjudicaban y que la propia Raimunda comentó.

Destaca a continuación la sentencia apelada el testimonio de Matilde, empleada de la Federación de Patinaje, que desempeñaba su labor en el local de la Federación durante algunas horas, dos tardes a la semana. La Sala, tras indicar que la testigo es tía de las denunciantes Raimunda y Sabina y que no por ello aprecia afectación de la objetividad de su declaración, subraya la descripción general que hizo la testigo del acusado como persona grosera y obscena, a quien le agrada hacer comentarios de tipo sexual, habiéndoselos escuchado en ocasiones dirigiéndolos a las patinadoras. Refiere la Sala la conducta observada por la denunciante, Sonsoles, y expuesta por la testigo, ya que aquella iba al lugar en el que estaba la declarante desde la propia mesa que tenía asignada, para así evitar al acusado, habiendo manifestado igualmente la testigo que todo el mundo sabía de "qué pie cojea" el Sr. Agapito, en relación con su obscenidad.

Alude también la Audiencia Provincial a las conversaciones telemáticas, vía "whats app" entre el Sr. Agapito y la denunciante Raimunda, que desvelan los comentarios proferidos por el acusado en enero de 2022 y llevaron a Raimunda a denunciar.

Otro elemento corroborador de las declaraciones de las denunciantes, lo halla la Audiencia Provincial en el informe médico psiquiátrico referido a Sonsoles.

La Sala de primera instancia considera que las declaraciones incriminatorias de las denunciantes son persistentes y expresa las razones que la llevan a restar toda relevancia a las pruebas de descargo aportadas por la representación procesal del acusado, descartando también la calificación alternativa de los hechos probados sugerida por la defensa, como vejaciones injustas.

Por último, la resolución impugnada detalla los motivos por los que no considera apreciable la atenuante de dilaciones indebidas, sin perjuicio de que el retraso en el señalamiento del juicio incida en la individualización de la pena.

SE GUNDO.-La representación procesal del Sr. Agapito recurre la sentencia de primera instancia con base en los motivos siguientes:

1 º).-Conculcación del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente obtenida con respeto a los principios y garantías procesales que permitan la condena efectuada.

En concreto, alega el apelante que de ser ciertos los hechos que se le imputan, las denunciantes hubieran solicitado auxilio a Matilde, que trabajaba también en la Federación y, en el caso de Sabina, ésta habría acudido a cualquier persona que se encontrara en el lugar durante los tres días que se extendió la competición de Son Rapinya de 2021, Considera también el recurrente que no es posible asumir el relato de Sabina por la gran cantidad de personas que se hallaban en la competición Ciudad de Palma 2021, no pudiendo por ello entenderse íntimo el espacio que Sabina ocupaba.

No descarta el apelante la existencia de móviles espurios de interés económico, un complot o resentimiento en las tres denunciantes, dos de ellas primas y la otra amiga de la infancia, orientando la alegación hacia la renovación del contrato que no consiguieron éstas.

Considera el recurrente que la Sala, al valorar las declaraciones de las denunciantes, identifica erróneamente la credibilidad con la fiabilidad de tales testimonios y destaca que es necesaria una corroboración reforzada de los mismos, que en este caso no existe. Denuncia error y contradicción interna en la relación de hechos probados sobre los periodos en que trabajaron en la Federación de Patinaje las denunciantes Sonsoles y Raimunda, no concretándose, tampoco, los momentos temporales en que se habrían producido los hechos enjuiciados, por lo que concurre indefensión del recurrente al no conocer qué hechos se le imputan.

Denuncia el apelante las contradicciones existentes entre la declaración de Raimunda y la de su padre, porque éste dijo que su hija le manifestó que en dos o tres ocasiones el Sr. Agapito le había tocado el culo, lo que la propia Raimunda ha negado, recogiéndose sin embargo en la relación de hechos probados que le había metido la mano por dentro del pantalón.

Afirma el Sr. Agapito que, de haberse producido realmente los hechos enjuiciados, Raimunda y Sonsoles habrían utilizado el protocolo de prevención de riesgos laborales que conocían y del que disponían, que incluye las conductas de acoso y abuso sexual.

Rechaza el apelante igualmente que las corroboraciones periféricas que tiene en cuenta la sentencia posean esa condición, denuncia contradicciones en las declaraciones de las denunciantes y un desprecio injustificado a las pruebas de descargo presentadas.

2 º).-Aplicación indebida del art. 181.1 y 74 del Código Penal, así como indebida inaplicación del art. 172.3 del mismo texto legal. Vulneración del principio de lesividad, intervención mínima y ofensividad, relacionado con error en la valoración de la prueba.

Este motivo se alega subsidiariamente al anterior y en él se mantiene que la relación de hechos probados de la sentencia apelada indica que el Sr. Agapito se comportaba con las tres denunciantes de forma inapropiada, a base de tocamientos en espalda y hombros, pero nunca afectando a zonas

erógenas o íntimas, de modo que carecen estas conductas del inequívoco

carácter sexual que exige la doctrina jurisprudencial y no concurren los

elementos que configuran el tipo penal de abusos sexuales en

su modalidad básica, debiendo estarse, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 172.3 del Código Penal.

3º).-D enuncia el recurrente infracción del art. 192.3 del Código Penal en su apartado último, relacionado con la inhabilitación para ejercer cargo en la Federación Balear de Patinaje, ya que no podía ser impuesta esta pena según la redacción del citado precepto en la fecha de los hechos enjuiciados.

4º).-A lega el apelante la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal, porque habiendo transcurrido casi 24 meses desde la llegada de la causa a la Audiencia Provincial hasta el primer señalamiento de juicio, en el mes de febrero de 2025, es procedente la apreciación de dicha atenuante, con la consecuencia penológica correspondiente.

5º).-A duce la representación procesal del Sr. Agapito la indebida aplicación del art. 116 del Código Penal sobre la concreción de la responsabilidad civil.

Dicho motivo, planteado con carácter subsidiario, considera desproporcionada la suma indemnizatoria otorgada, resultando más apropiada la de 600 €.

6º).-P or último, denuncia el recurso la aplicación indebida del art. 192.3 del Código Penal con relación a la imposición de la pena de libertad vigilada.

Considera el recurrente que la imposición de esta pena responde a un error material, ya que la propia sentencia apelada reconoce que, al no haber sido condenado el Sr. Agapito a pena de prisión, no procede la

imposición de la pena de libertad vigilada en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.

T ERCERO.-El Ministerio Público se opone a la estimación del recurso de apelación y manifiesta que el recurrente pretende imponer su propio criterio en la valoración de la prueba. Considera que los hechos enjuiciados encuentran su debida tipificación como delitos de abusos sexuales. Se remite a la fundamentación de la sentencia apelada respecto de las penas de inhabilitación especial y de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por su parte, la acusación particular se opone al recurso de apelación y manifiesta que el Sr. Agapito quiere crear su propio relato y, en definitiva, se remite a la sentencia dictada.

C UARTO.- Ám bito revisorio del recurso de apelación de las sentencias condenatorias, en relación con la alegación de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

C onforme a la STS de 8 de abril de 2021, la presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que comprenden: a).-la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; b).-el control sobre la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del acusado; c).-la evaluación del proceso valorativo realizado por el tribunal de primera instancia, analizando si las razones por las que atribuye solidez a las informaciones probatorias existentes responden a las máximas de experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -cf. SS. TS 227/2007, 617/2013 y 310/2019-, con la comprobación asimismo de que el método valorativo empleado se ajusta efectivamente y por completo a las exigencias constitucionales, con expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación a cada uno de los medios de prueba practicados y al cuadro probatorio observado en su conjunto. En sentido análogo se expresa la STS 1023/2022, de 26 de abril, que se apoya en las del mismo tribunal 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre; y 52/2008, de 5 de febrero.

C on respaldo en las SS. TS. 136/2022, de 17 de febrero y 341/2023, de 10 de mayo, también hemos de tener en consideración la perspectiva amplia del ámbito revisorio que comporta el efecto devolutivo del recurso de apelación y que entra en juego, principalmente, al resolver la alegación sobre error en la valoración de la prueba. Desde esa óptica y dada la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, que permite al tribunal de segunda instancia la observancia de la inmediación en la práctica de la prueba, la función revisora de la Sala de apelación es plena en caso de sentencias condenatorias en las que el recurrente impetra su absolución o una menor pena. Indica la primera de las sentencias señaladas:

"el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado".

Justifica estas afirmaciones la misma resolución añadiendo:

"una apelación plenamente devolutiva es garantía, no sólo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.... que tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Continúa diciendo la sentencia que el olvido de esta plena función revisora se produce a través de fórmulas que reducen el alcance del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, al extender de forma improcedente tal efecto limitador establecido para sentencias absolutorias por la STC 167/2002, remitiéndose a la STC 184/2013, de acuerdo con la cual:

"toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Así, pues, si bien en los casos de sentencias absolutorias la acusación no puede pretender una nueva valoración de la prueba para revisar los hechos que fueron declarados probados, en presencia de sentencias condenatorias el tribunal de segunda instancia dispone de un poder de revisión más amplio, ya que la inmediación, que en el pasado se consideraba un mecanismo de atribución absoluta de la facultad de valorar la prueba, en la actualidad y gracias a las modernas posibilidades de consignación y documentación videográfica de las actuaciones judiciales, no debe servir para atribuir al Juez de instancia una especie de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario, ni puede confundirse o identificarse con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al Juez de instancia. La inmediación -concluye el Tribunal Supremo- no supone el blindaje de la resolución apelada al control cognitivo que corresponde al tribunal superior, sino que como recuerda la STS de 11 de abril de 2024, si bien la inmediación facilita al órgano de primer grado la información que dimana del relato verbal de los hechos y de expresiones no verbales, que el tribunal también puede apreciar para ponderar la credibilidad de quien declara, dicha credibilidad no sólo depende de esa información y de ahí que la inmediación no constituya obstáculo al control del tribunal de apelación, que puede llevarse a término mediante una distinta valoración del razonamiento discursivo del tribunal, lo cual permite el análisis de muchos aspectos en los que la inmediación no tiene un papel decisivo.

Por consiguiente, afrontaremos las alegaciones recogidas en el recurso de apelación atendiendo a los criterios expresados, cuyo recto entendimiento estriba en que si procediera la alteración del criterio del órgano enjuiciador de primera instancia por parte de esta Sala de apelación, dicha variación deberá sustentarse en todo caso, no en apreciaciones meramente subjetivas del tribunal de apelación derivadas de la valoración de la prueba, sino en parámetros objetivos que desvelen la racionalidad del cambio, exteriorizándolos mediante la adecuada motivación (cf. STS de 24 de abril de 2019). Y es que no nos corresponde efectuar una nueva valoración de la prueba relegando en su totalidad el análisis realizado en primera instancia y optando por una hipótesis subjetiva y alternativa a la que justificó la condena, pues para ello siempre habrán de concurrir obstáculos objetivos a aquella hipótesis, fundamentados en motivos que susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación. En este sentido, como indican las SS TS nº 315/24, de 11 de abril y nº 254/2024, de 13 de marzo:

"(...) cuando el tribunal de apelación debe valorar pruebas personales lo debe hacer con suma prudencia, evitando que su análisis cuestione las informaciones que dependan en exclusiva de la inmediación, de contacto directo con la prueba, lo que no impide que ese tribunal pueda reevaluar la prueba ya que en las pruebas personales hay elementos de evaluación que no dependen de la inmediación en sentido estricto sino que están vinculados con la racionalidad de la valoración".

E stos criterios generales son los que aplicaremos al decidir el primer motivo del recurso.

S EXTO.-Dedicaremos este apartado a resolver los motivos de recurso, en el orden en que han sido expuestos.

1 º).- Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente obtenida con respeto a los principios y garantías procesales que permitan la condena efectuada.

1 .1.-El apelante no cuestiona la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas, ni alega la conculcación de las garantías procesales del acusado, de modo que no nos detendremos en ello. En el recurso se alega la insuficiencia de las pruebas que sustentan la condena y la corrección del criterio de valoración de esas pruebas por el tribunal de primera instancia.

1 .2.-Esta Sala de apelación no puede asumir la pretendida confusión de la Audiencia Provincial entre credibilidad y fiabilidad del testimonio de las denunciantes. La sentencia considera que tanto la versión de las mismas como la del acusado sobre los hechos enjuiciados pueden ser igual de verosímiles, sin embargo, atendiendo a la valoración conjunta de la prueba personal desarrollada en juicio, conduce a aquel tribunal a dotar de mayor credibilidad al relato de las denunciantes. Pues bien, el término "credibilidad" utilizado en la sentencia apelada, en consideración a la propia estructura y contenido de la resolución, no se utiliza desde una perspectiva meramente subjetiva, sino atendiendo al resultado de toda la prueba valorada, de acuerdo con la sana crítica y máximas de experiencia. Téngase presente que en el análisis de las declaraciones de las denunciantes, la Audiencia Provincial aplica a cada una de ellas el conocido triple test, consistente en la credibilidad subjetiva, la objetiva y la persistencia en la incriminación, incluyendo los elementos objetivos de refuerzo de tales manifestaciones, y sólo después de considerar que se ha superado esa barrera opta por dar mayor valor a esas declaraciones que a las del acusado, lo que nos lleva a la conclusión de que la Sala de primera instancia no ha condenado con base en una mera convicción subjetiva, asumiendo acríticamente las declaraciones de las denunciantes. La propia sentencia reconoce que en este tipo de delitos la valoración de la prueba comienza con la del testimonio de la víctima, pero matiza a continuación:

"(...) sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril , entre otras).

Se trata de prueba testifical que puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios (...)".

El párrafo transcrito es toda una declaración de intenciones contenida en la sentencia apelada sobre cuál va a ser su punto de partida en la valoración de la prueba y de las exigencias que debe cumplir el análisis probatorio para poder llegar a una sentencia condenatoria; análisis que de forma pormenorizada, lógica y con sujeción a las máximas de la experiencia, desarrolla después la Sala de primer grado.

1 .3.-En otra de sus alegaciones incluidas en este motivo, el apelante echa en falta alguna reacción de las denunciantes cuando eran sometidas a las conductas inapropiadas que exponen, pidiendo ayuda a otras personas cercanas o activando el protocolo de agresión sexual de la Federación, poniendo en duda al no haberlo hecho así la propia realidad de los hechos enjuiciados.

Ahora bien, no puede exigirse a las víctimas de agresión o abuso sexual que reaccionen de una determinada forma, incluso aunque tuvieran facilidad para hacerlo, dada la propia existencia y conocimiento de dicho protocolo y por la presencia de personas cercanas a quien pedir auxilio. No puede olvidarse que ninguna de las tres denunciantes consintió en ningún momento las conductas del Sr. Agapito y se opusieron a ellas incluso físicamente, terminaron todas ellas denunciando a Don Agapito. La sentencia expone el comportamiento de las denunciantes, que optaron por aguantar las conductas del acusado, pero con adecuado criterio, indica la misma resolución que esa decisión no desmerece su testimonio, como tampoco lo hace que no activaran el protocolo sobre acoso sexual. No hay que olvidar que las denunciantes eran personas muy jóvenes y que se trata el acusado del presidente de la Federación de Patinaje de Baleares, a lo que ha de unirse que carecían éstas de estabilidad laboral y es lógico asumir que sintiesen vergüenza en exponer los hechos y que pensaran que no se les haría caso.

1 .4.-Siguiendo con la propia exposición del motivo, rechazaremos la afirmación del apelante de que no existe en la sentencia impugnada una motivación reforzada del relato de las denunciantes. Al contrario, la Audiencia Provincial expresa en su tercer fundamento jurídico la base doctrinal general, sustentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es la que tendrá en cuenta al analizar y valorar la prueba del caso que enjuicia.

Así, respecto de la credibilidad subjetiva de las denunciantes, no aprecia el tribunal de primera instancia que concurra en ninguna de ellas deficiencias de carácter psíquico o personal y describe su manera de declarar en el plenario, incluso aludiendo a su expresiva gesticulación, favorecida para ello la Sala por la inmediación que sólo aquel órgano ostenta plenamente.

Así, afirma:

"(...) las perjudicadas han explicado de manera coherente y elocuente qué tipo de comportamientos llevó a cabo el acusado con cada una de ellas, expresándolos todas ellas con gestos claramente expresivos del movimiento de los brazos y de las manos del acusado cada vez que tenía contacto físico con ellas, un contacto físico que era claramente buscado de propósito por el acusado. La testigo Sonsoles escenificó cómo el acusado la abrazaba por la espalda, cómo ella tenía que colocar instintivamente los brazos en señal de protección (cubriéndose los pechos) y qué tipo de gesto tenía que hacer para, de alguna manera, zafarse del acusado y rechazar ese abrazo.

De la misma manera hizo la testigo Raimunda, indicando cómo cuando el acusado se acercaba a ella por la espalada, deslizaba su mano por el costado hasta que la mano llegaba a la parte baja de la cadera, casi empezando la zona del glúteo. Esta testigo también explicó que trataba de separarse para evitar que el acusado la tocase, pero que aun así la rozaba.

Gestos parecidos realizó la testigo Sabina para mostrar qué hizo el acusado cuando, con ocasión de celebrarse las competiciones Ciudad de Palma de patinaje en noviembre de 2021, y al estar ella encargada de la megafonía, el acusado le ponía las manos sobre los hombros cuando pasaba por detrás de la silla en la que ella estaba sentada. Explicitó con gestos cómo el acusado, en alguna ocasión, llegó a deslizar las manos desde los hombros hacia la zona de los pechos, indicando la testigo que el acusado no progresó más en sus intenciones porque ella le cogía la mano y la apartaba".

Por tanto, esta manera de exponer y valorar el testimonio de las tres denunciantes que utiliza la sentencia apelada no se limita al propio relato, sino que incluye las propias expresiones físicas que acompañan a las declaraciones de Sonsoles, Raimunda y Sabina y que son un elemento más, unido a la consideración del resto de las pruebas, para dar mayor credibilidad a sus manifestaciones.

La sentencia apelada rechaza a continuación la existencia de motivos maliciosos, torcidos o espurios que pudiesen estar en el origen de la denuncia. Expone la versión del Sr. Agapito, que atribuye aquella a un complot en su contra, descartándolo la Sala porque el acusado no explicó la finalidad que podían perseguir las denunciantes con ese pretendido complot, no habiendo aflorado ninguna circunstancia que conduzca a considerar una motivación maliciosa en ninguna de las denunciantes derivada de su relación previa con el Sr. Agapito, habiendo admitido éstas incluso que el trato personal y profesional con él era cordial. Valora igualmente la Audiencia Provincial el hecho de que las denunciantes fueron contratadas por la Federación de Patinaje de forma sucesiva, sin coincidencia temporal entre ellas, lo cual dificulta la existencia de complot. Seguidamente, el tribunal de instancia analiza la relación de conocimiento mutuo de las tres denunciantes y tiene en consideración el documento de 14 de septiembre de 2021 aportado por la defensa y el contrato laboral de Raimunda de 2 de septiembre de 2021, concluyendo que el hecho de que Raimunda conociese a Sonsoles no es suficiente para considerar la existencia de maniobra dirigida a perjudicar al Sr. Agapito.

1 .5.- En este punto, el recurso no desvela un error en la valoración de la prueba cometido por tribunal de primera instancia, sino que ofrece la propia valoración probatoria acorde con los intereses del apelante. Así sucede cuando sugiere como elementos de una motivación maliciosa en la denuncia la ausencia de renovación del contrato a Sonsoles, quien manifestó en el plenario que el acusado le dijo que le harían la renovación, habiendo declarado Raimunda también que le hubiese gustado seguir trabajando para la Federación de Patinaje. Sin embargo, entendemos que esa ausencia de renovación ni el vínculo de parentesco entre Sabina y Raimunda (primas) y que ésta última fuese conocida de Sonsoles, no son en absoluto circunstancias suficientes para acoger el motivo, no sólo porque de la escasa relevancia dada a esas circunstancias por la Audiencia Provincial no se desprende error alguno, sino también porque, ciertamente, no justifican por lo desproporcionado que resulta la imputación al acusado de unos hechos ciertamente graves. Es la propia sentencia la que advierte que las denunciantes "no cargaron las tintas" sobre el Sr. Agapito y así concluimos nosotros a la vista de sus declaraciones.

Conviene recordar una vez más que en apelación sólo se podrá modificar el criterio del tribunal de primera instancia con base en parámetros objetivos que expresen la razonabilidad del cambio, es decir, esta Sala no puede respaldarse para acoger el motivo en apreciaciones subjetivas al valorar la prueba, ya que no cabe cuestionar en el análisis de la prueba personal las informaciones que dependan en exclusiva de la inmediación (cf. STS nº 254/2024 citada) y tampoco detectamos error en el razonamiento efectuado por el tribunal de primer grado al valorar la prueba.

1 .6.-El tribunal de primera instancia confiere una importancia fundamental para excluir el complot que sugiere el Sr. Agapito a la circunstancia que llevó a Raimunda a interponer la denuncia y los posteriores hechos acaecidos. Ella fue la primera denunciante, habiéndose decidido a hacerlo porque, como expresó en juicio, cuando se dirigió a la oficina de la Federación de Patinaje para pedir al Sr. Agapito que le adelantara algo de dinero, él le respondió que "eso se arreglaba con una mamada, que si quería cobrar como lo hacían las putas". A raíz de esta denuncia, la Policía investigó sobre las personas habían trabajado también en la Federación de Patinaje, descubriendo que Sonsoles fue trabajadora y contactándola, habiendo manifestado ésta que prestó declaración cuando le dijeron los agentes policiales que otras trabajadoras habían denunciado al Sr. Agapito, denunciando también los hechos que le atañen al comprobar que su caso no fue aislado.

Coincidimos con la Audiencia Provincial cuando afirma que "Difícilmente se puede hablar de complot cuando la verbalización de los hechos por parte de Sonsoles fue consecuencia, únicamente, de la presentación de una previa denuncia por parte de Raimunda, quien en ningún momento menciona en su denuncia a Sonsoles".

1. 7.-El apelante alega inconcreción en los hechos imputados, que se traslada a la relación de hechos probados, lo cual le genera indefensión. Denuncia también contradicción interna de dicha relación respecto del tiempo que trabajaron Raimunda y Sonsoles para la Federación.

Las conductas por las que ha sido condenado el recurrente están perfectamente descritas en el apartado de hechos probados y son las que han sido debatidas en el plenario valorando la prueba practicada. Por tanto, no se encuentra afectada la exigencia de que no se produzca indefensión, sino que habrá que valorar si existe motivación suficiente que permita la condena. Tampoco hallamos la pretendida contradicción interna, porque no son incompatibles los tiempos de trabajo de Sonsoles para la Federación (de julio a septiembre de 2021), con el sus tiempos específicos de baja, ni por el hecho de que hubiese terminado de baja médica. Estas circunstancias no imposibilitan un escenario en el que durante su contrato laboral Sonsoles no hubiese ido nunca a trabajar, por el contrario, sus problemas de salud están estrechamente relacionados con su ocupación en la Federación de Patinaje y así resulte de los informes médico y psiquiátrico obrante en autos.

Lo propio sucede con Raimunda, porque es el propio apelante quien reconoce que ésta efectuó trabajos para la Federación en enero de 2022 aunque fueran sustituciones tras finalizar su contrato en diciembre de 2021, de manera que el periodo recogido en los hechos probados respecto del tiempo de trabajo de Raimunda para la Federación de Patinaje, de septiembre de 2021 a enero de 2022, es correcto.

1 .8.- Frente a la alegación del recurrente, consistente en la vulneración de su derecho de defensa, debida a la inconcreción de los hechos por los que ha sido acusado, volvemos a decir que ello incide en la existencia de suficiente motivación en la sentencia. No se da la pretendida extensión de tiempos en que Sonsoles y Raimunda trabajaron para la Federación de Patinaje. No cabe duda de que, de haber considerado la defensa del acusado que se producía una indeterminación o indefinición de hechos por los que se acusaba a su patrocinado, de forma que no habría sido informado con suficiencia para poder defenderse de los hechos que conforman la acusación, hubiese propuesto esta cuestión como previa al juicio, cuando abrió esta posibilidad el presidente del tribunal al comienzo del juicio.

En lo que se refiere a la prolongación de la relación laboral de Sonsoles y Raimunda en la Federación de Patinaje, ya hemos dicho que no existe incorrección al respecto en la relación de hechos probados, sin perjuicio de que los hechos enjuiciados no resultan afectados incluso acogiendo los periodos propuestos por el apelante respecto de Raimunda (septiembre a diciembre de 2021 y después sustituciones en enero de 2022, y teniendo en cuenta las bajas de Sonsoles), ya que la resolución recurrida los sitúa en un ámbito temporal indeterminado en días y horas, pero sí acotado a varios meses de 2021 y hasta principios de 2022, periodo en que tanto Raimunda como Sonsoles trabajaron para la Federación de Patinaje y ya tiene en cuenta el tribunal de primer grado que Sonsoles permaneció en situación de baja laboral la mayoría del periodo para el que fue contratada.

1 .9.-El recurso cuestiona a continuación el relato de las denunciantes y sugiere un acuerdo entre ellas para perjudicar al Sr. Agapito, basándolo en el parentesco entre dos de las denunciantes ( Raimunda y Sabina) y su amistad con la tercera ( Sonsoles); el aleccionamiento de lo que debían declarar en juicio tras hablar con su abogado, respecto de sus declaraciones en fase de instrucción y las contradicciones que señala y no descarta el apelante la finalidad de perjudicarle económicamente, al haber solicitado la acusación particular una indemnización de 5.000 € para cada una, o de venganza por no renovarles los contratos, pese a que el acusado les dijo que sí lo haría.

Tales alegaciones no aprovechan al apelante, ya que constituyen meras hipótesis basadas en una valoración interesada de la prueba practicada, para tratar de imponer el propio criterio en detrimento del de la Audiencia Provincial, basado en un análisis conjunto de la prueba de todo punto lógico y razonable.

La Sala de primer grado tampoco comete error al analizar el documento de 14 de septiembre de 2021 facilitado por la defensa, error, que dicho sea de paso, ni siquiera se alega en el recurso que se haya producido. La Sala afirma al respecto que el hecho de que Raimunda conociese que Sonsoles había trabajado antes en la Federación no lleva a concluir la existencia de complot alguno contra el Sr. Agapito, lo que compartimos plenamente, volviendo a plantear el recurso otra hipótesis al decir que si Raimunda sabía que sustituía a Sonsoles, mintiendo sobre ello en su declaración sumarial, habría que dudar de que también hubiese podido mentir respecto del acuerdo con las otras dos denunciantes para plantear las denuncias en perjuicio del acusado. Como decimos, se sugiere una hipótesis que la prueba no respalda y, que además, nada tiene que ver con la naturaleza de los hechos denunciados.

1 .10.-Considera el apelante inverosímil que Raimunda y Sabina soportaran las conductas del Sr. Agapito para con ellas, descritas en el apartado de hechos probados, atendiendo a su edad y al apoyo que tenían en Matilde, tía y madrina respectivamente de aquellas, pues lo hubiesen manifestado, no siendo creíble que no lo hicieran por temor a amenazas y represalias, por vergüenza o porque las denuncias no tenían efecto frente al recurrente.

Esta alegación tampoco puede ser compartida y por las mismas razones. La Audiencia Provincial acoge el relato de las denunciantes de forma motivada y perfectamente asumible; es decir, no se desprende elemento objetivo alguno para corregir la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada.

Además y como ya dijimos anteriormente, las explicaciones sobre el silencio de las denunciantes las consideramos acogibles. Se trata de chicas de dieciocho años y con contratos temporales, pero que tampoco se mantuvieron pasivas ante el comportamiento del acusado. Sonsoles se giraba, protegía sus pechos y apartaba para mostrar su incomodidad, o bien se desplazaba al lugar en que se hallaba su compañera Matilde, las tardes que ésta acudía. Raimunda también soportó al acusado porque necesitaba el dinero que le proporcionaba el trabajo, pero contó lo sucedido a sus padres y también mostraba resistencia física a los manoseos del acusado tratando de apartarse de él, mientras Sabina aguantó porque se trataba de un solo fin de semana trabajando allí, aunque tampoco se mantuvo pasiva apartando como podía las manos del Sr. Agapito sobre su cuerpo cuando trataba de llegar a sus pechos, habiendo comentado a sus padres la conducta del mismo para con ella.

Consideramos que estas explicaciones de las denunciantes y su propia actuación no resultan en modo alguno incoherentes con los hechos denunciados, resultando perfectamente razonable el criterio del tribunal de instancia al acoger su relato, máxime cuando tiene en consideración que aquellas, al exponer los hechos, no lo hicieron con exageración, sino mostrando sinceridad. Y respecto de la demora en la denuncia, la Audiencia Provincial resta trascendencia a ello de acuerdo con el criterio jurisprudencial que expone e indica que esa circunstancia no incide negativamente en la credibilidad y fiabilidad de la declaración de la víctima, criterio que compartimos.

1 .11.-Dice igualmente el tribunal de primer grado que el hecho de no haber utilizado las denunciantes Sonsoles y Raimunda el protocolo contra el acoso sexual no resulta relevante, afirmación con la que concordamos. Ciertamente, tal protocolo existía como documento inserto en el plan de riesgos laborales suscrito por aquellas. Ahora bien, en cualquier caso, ese protocolo constituye una herramienta que protege y favorece a las posibles víctima de acoso sexual pero, obviamente, no puede imponerse su puesta en marcha como una especie de requisito previo a la denuncia, ni cabe utilizar su puesta en práctica como elemento para desacreditar el testimonio de las denunciantes, ya que ello nada tiene que ver con el relato que éstas proporcionan y siempre existe la posibilidad de denunciar directamente los hechos ante los cuerpos policiales, que es lo que sucedió en este caso.

1 .12.- Rechaza igualmente el apelante la existencia de las corroboraciones periféricas de las declaraciones de las denunciantes que valora la Audiencia Provincial. Estas son las siguientes:

a ).-El indicio de oportunidad, al compartir despacho el acusado con la auxiliar administrativa contratada en cada momento, que era la única empleada que se hallaba por las mañanas y podía coincidir con el acusado.

Se trata de un hecho objetivo probado y la circunstancia de que los testigos propuestos por la defensa ( Adelina y Evelio) acudieran a las oficinas de la Federación y no apreciaran la existencia de comportamientos extraños o que supieran de incidente alguno protagonizado por el acusado, no excluye en absoluto este elemento como corroborador del relato, que simplemente expone una situación espacio temporal adecuada; la presencia ocasional de esos testigos no impide que el acusado llevara a cabo los hechos enjuiciados con las denunciantes cuando se hallaba solo con ellas.

b ).-El hecho de que el Sr. Agapito acudió el año 2021 a la competición Ciudad de Palma, en el que Sabina realizó labores de megafonía en una mesa situada en una zona estrecha, lo que dificultaba el paso de personas por detrás de la silla en la que ella se sentaba y por las que pasó el acusado durante la competición. A ello se une la posibilidad física de pasar por detrás del asiento de Sabina en dicha competición, tal como admitió la testigo Adelina, posibilidad que le permitían sus funciones en la Federación, igual que al acusado como presidente de la misma.

Nos hallamos nuevamente ante unas circunstancias referidas a las características de un lugar concreto en el que se sentaba Sabina, a una concreta competición a la que acudieron tanto la denunciante como el Sr. Agapito, y a la posibilidad que, por su cargo, ciertamente tenía el acusado de pasar por detrás de Sabina, lo cual era físicamente posible pese a la estrechez, de modo que se trata de un elemento corroborador objetivo, que no puede quedar descartado ante la alegación de no haberse probado quiénes fueron por los que pasaron por ese lugar.

c ).-La acreditación de haberse quedado sola Sabina en la mesa de megafonía.

En este punto, el recurso se limita a contradecir el criterio de valoración de la prueba de la Audiencia Provincial, que dio credibilidad a la testigo Matilde, con unos argumentos que no desvelan error alguno del tribunal sentenciador, sino un nuevo intento de imponer el propio criterio por parte del apelante.

Respecto de la existencia o no de descansos en la competición, olvida el apelante que la Sala de primera instancia no considera propiamente que los mismos existieran como tales, sino que pone de relieve el lapso temporal, breve aunque existente, entre la finalización de una competición y el inicio de otra, unos dos minutos, tiempo que podía aprovechar el acusado cuando Sabina estaba sola en la mesa.

d ).- El siguiente elemento objetivo de corroboración utilizado en la sentencia se relaciona directamente con este apartado de la relación de hechos probados:

"Un día martes no determinado del mes de enero de 2022, cuando Dña. Raimunda se dirigió a la oficina para que el acusado le pagase esas horas que trabajaba porque precisaba ese dinero, el acusado le preguntó "si era como las prostitutas, que pagaban al terminar el servicio". Ante esa respuesta Dña. Raimunda se dio la vuelta para marcharse preguntándole el acusado "si quieres lo arreglamos con una mamada", tras lo cual ella abandonó la oficina.

Ese día el acusado le dio diez euros".

La solicitud por Raimunda de un adelanto de diez o veinte euros para poner gasolina al coche, cuando suplió a su tía Matilde, fue admitida por el Sr. Agapito, así como también reconoció haberle entregado el dinero, no habiendo vuelto ya Raimunda a la oficina.

Junto a ello, considera la Sala de primer grado que las conversaciones telemáticas vía whats app el 2 de febrero de 2022 entre el Sr. Agapito y Raimunda refrendan los comentarios expuestos por Raimunda que le habría hecho el acusado, reflejados en el apartado transcrito de los hechos probados y que fueron determinantes para que ésta se decidiera a denunciar. Valora particularmente la sentencia que tras un primer mensaje en el que dijo al Sr. Agapito que no iba a trabajar porque tenía fiebre, le envió otro manifestándole que no iba a volver a trabajar por las situaciones producidas últimamente, respondiéndole el apelante que no la entendía, sin que Raimunda le respondiera. Seguidamente se remite la resolución a la declaración en juicio de la denunciante, aclarando ella que se refería a los comentarios que le hizo aquél cuando fue a pedirle dinero, ya que no quería que la cosa fuese a más. A ello une la sentencia el reconocimiento por el acusado de que le llamó un periodista días después, indicándole que le habían denunciado, permitiendo ello al tribunal relacionar estos hechos como constitutivos de su decisión de denunciar.

El apelante en su recurso trata de trastocar la significación de este mensaje, contextualizándolo con los demás, que hubiese dado las gracias al Sr. Agapito cuando le deseó mejora por la fiebre que tenía e incluso refiriéndose a los emoticonos de un corazón enviados por Raimunda deseándole buenas noches.

No compartimos la alegación. En primer lugar porque el tribunal valora estas conversaciones telemáticas en el conjunto de las demás pruebas y conjugándolas entre sí de forma razonable, de manera que esa conversación se produce tras una serie de conductas desplegadas por el acusado respecto de Raimunda y que ésta estuvo soportando, a ello se refiere sin duda cuando habla de las situaciones que han venido produciéndose, máxime cuando no hay constancia probatoria de alguna otra problemática distinta durante la relación laboral de la denunciante. Por otra parte, la inferencia que realiza la Sala sobre la inmediatez de los comentarios que hizo el Sr. Agapito a Raimunda cuando ésta le pidió dinero y la denuncia no es ilógica ni arbitraria. Por último, que Raimunda diese las gracias, deseara buenas noches o enviase determinados emoticonos, no son sino gestos sociales y de educación comúnmente aceptados en nuestra comunidad que, en este caso y de acuerdo con la prueba practicada, no restan credibilidad a la declaración de Raimunda ni, por tanto, la dotan de menor fiabilidad.

Tampoco contiene la sentencia una presunción contra reo. Olvida el recurrente que la Audiencia Provincial tiene en consideración que Nuria, la nueva administrativa contratada, no comenzó hasta el mes de noviembre de 2022, de modo que hasta ese mes pudo seguir trabajando Raimunda, cosa que no hizo, como tampoco trabajó para la Federación de Patinaje, al menos hasta el mes de marzo de 2022 en que se incorporó la Sra. Sacramento. Coincidimos con la Sala de primer grado en el hecho de que si Raimunda estaba "un poco verde" como dijo el acusado y habiendo ésta acabado su contrato el mes de diciembre de 2021, le permitiese trabajar sin contrato para sustituciones en enero de 2022, que se prolongó hasta que ella decidió no volver más.

e ).-La acreditación del descontento del acusado con el trabajo desempeñado por Sonsoles.

Se ha demostrado, efectivamente, que el Sr. Agapito no estaba satisfecho con el desempeño laboral de dicha denunciante. A partir de este hecho, la Sala valora el testimonio de Sonsoles relacionándolo con el informe médico y psiquiátrico unido a la causa.

Pues bien, rechaza el apelante el criterio de la sentencia de primera instancia respecto de la impugnación de dicho informe, que la Sala considera genérica, alegando aquél que al constar dicha impugnación en sus conclusiones provisionales, bien pudo traerse a sus autores a juicio para ratificarlo y aclararlos

El argumento se desestima. La impugnación efectuada es meramente formal, no se sabe ni nunca se ha conocido cuál es la causa de tal impugnación. Así y como expone la sentencia, en su escrito de conclusiones provisionales y mediante otrosí, la representación procesal del Sr. Agapito manifiesta que impugna expresamente el informe médico y psicológico contenido en el acontecimiento nº 55, solicitando que se tuviese por impugnado. Tampoco aclaró el letrado en el informe final y tras la prueba practicada el porqué de la impugnación y en el escrito de recurso sigue el recurrente sin concretar las causas por las que cuestiona el informe. Por tanto, coincidimos con la Audiencia Provincial cuando indica que en tales condiciones no puede descartarse el citado informe como elemento probatorio a valorar. Añadimos nosotros que tal informe no constituye por sí mismo la principal prueba de cargo en relación con las conductas del acusado sobre Sonsoles, sino que es un elemento corroborador de su testimonio y se pondera en el conjunto de la prueba practicada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En relación con el carácter del informe, en cuanto elemento de refuerzo del relato de Sonsoles, el recurrente trata de imponer una vez más su criterio valorativo en perjuicio del más objetivo del tribunal de primera instancia. Para ello se centra en su contenido, en los periodos de baja de Sonsoles y en las conversaciones vía whats app mantenidas con el Sr. Agapito. Sin embargo, la sentencia analiza el informe desde la perspectiva del relato de la denunciante, quien dijo que acudió al médico a raíz de la situación que vivía en su trabajo, que le ocasionaba nervosismo e imposibilidad de dormir, relatando sólo parte de lo que le acontecía y siendo remitida a psiquiatría; allí es donde logró tener con la psiquiatra la suficiente confianza como para narrarle el comportamiento del acusado. Subraya también la Sala que Sonsoles dijo que tuvo ansiedad y no quiso buscar trabajo por temor a tener otro jefe que le pudiese hacer lo mismo que el acusado. Por ello consideramos razonable la inferencia que efectúa el tribunal cuando relaciona el contenido de la denuncia presentada por Sonsoles con su miedo, que se concretaba en las conductas y comentarios de tipo sexual realizados por el Sr. Agapito para reprocharle su forma de trabajar. Tiene igualmente en consideración la Sala que la situación estresante de Sonsoles no derivaba propiamente de la enfermedad de su abuela ni de que aquella hubiese roto la relación con su pareja, tal como ella expresó en juicio, otorgándole credibilidad, de la que no hay motivo razonable para dudar.

Por tanto, no existe motivo alguno para corregir a la Sala en su razonamiento, al haber valorado la información médica de forma razonable y lógica, en el conjunto de la prueba y especialmente teniendo en consideración el relato de Sonsoles.

f ).-La declaración de la testigo Matilde sobre el comportamiento que observó en Sonsoles, que se trasladaba donde se encontraba aquella cuando estaba presente el recurrente; la consideración del acusado por la testigo, debido a los comentarios que hacía de las patinadoras, tildándolo de persona obscena y alguien a quien se tenía miedo en los clubs de patinaje por el poder que ostentaba, pudiendo llegar a perjudicarles.

La corroboración de esta declaración lo es por cuanto expuso la testigo y que se acaba de resumir, expresando una actitud defensiva de Sonsoles que aquella observó mostrando un comportamiento conocido del Sr. Agapito con las patinadoras y la influencia que podía desplegar sobre los clubs de patinaje. Por tanto, no es factor de corroboración dicha declaración porque reitere las declaraciones de las denunciantes, pues en este caso no podría constituir elemento objetivo de refuerzo de las mismas. El acusado propone su criterio valorativo de esta prueba, contrario al de la sentencia, pero de ello no se deduce error en su análisis trasladado a la sentencia, no existiendo contradicción en el testimonio, por cuanto que Matilde dijera que si ella estaba presente el Sr. Agapito se comportaba, no es en modo alguno incompatible con que en ocasiones la testigo le hubiese escuchado dirigirse en tono inapropiado a las patinadoras.

1 .13.- La sentencia expresa la convicción de la Sala de que el relato de las denunciantes es coherente y persistente en la incriminación durante todo el procedimiento, manteniéndolo desde sus declaraciones en sede policial hasta el juicio. Expone la declaración en juicio de aquellas y respecto de Raimunda, consideramos que no hay contradicción relevante por el hecho de que el padre de la misma, Julio, hubiera manifestado que el acusado había tocado el culo a su hija, porque la Sala tiene en consideración la expresividad gestual en el testimonio de Raimunda, al describir en juicio cómo le tocaba el Sr. Agapito, bajando su mano por debajo de la cadera y llegando casi a tocarle los glúteos con los dedos, de modo que es razonable pensar, como expone la resolución, que el padre hubiera interpretado que el acusado hubiese tocado el culo a Raimunda. Se refiere a continuación a la declaración de la testigo Matilde y admite algunas contradicciones en la exposición de la denunciante Sabina que no considera relevantes.

Frente a ello, el recurrente efectúa una vez más una valoración alternativa, entresacando algunos puntos de las declaraciones policiales de las denunciantes para hallar contradicciones y desvirtuar así su testimonio. Ahora bien, consideramos que ni el hecho de que Raimunda pudiese conocer que Sabina había sido objeto de tocamientos cuando interpuso la denuncia, ni que contactada Sonsoles por la Policía indicara ésta que sufrió trato humillante y degradante por parte del apelante, sin referirse a manoseos obscenos, como también hizo Sabina, no determinan con un mínimo de consistencia la existencia del pretendido complot para perjudicar al Sr. Agapito, ni restan la persistencia en la incriminación de las tres denunciantes.

No alargaremos más de lo necesario esta resolución para referirnos a cada una de las contradicciones indicadas en el recurso, porque ninguna de ellas es esencial respecto de los hechos enjuiciados, no desvelan una valoración de la prueba ilógica ni arbitraria por parte de la Audiencia Provincial y responden más bien a un intento de hallarlas para obtener la absolución.

1 .14).-Por lo que se refiere a los testigos presentados por la defensa, es cierto que todos ellos negaron tener conocimiento de comportamientos extraños o de conductas soeces y obscenas protagonizadas por el Sr. Agapito, sin embargo, tales testimonios no son suficientes para desacreditar el de las denunciantes, que han superado el triple filtro (credibilidad subjetiva, verosimilitud y refuerzo objetivo externo, junto con la persistencia en la incriminación), que dota de fiabilidad a dichas declaraciones. Además, el criterio de la Sala de primer grado al respecto debe ser asumido al no desprenderse error alguno en la valoración de dichos testimonios, puesto que tiene en cuenta que se trata de testigos relacionados con la Federación de Patinaje que nada saben de la experiencia vivida y relatada por las denunciantes y es correcta la conclusión del tribunal de instancia, que entiende dentro de lo esperable que el acusado no se hubiese propasado con Nuria, nueva auxiliar administrativa, ya que comenzó a trabajar en noviembre de 2022, después de haberse interpuesto la denuncia. Y también resulta lógica la perplejidad de la Sala cuando destaca que al haberse hablado en junta de la denuncia que ha generado esta causa, según dijeron los testigos Adelina, Romulo, Rodolfo y Horacio, no se decidiera realizar ninguna investigación, máxime si existía un protocolo contra el acoso sexual.

Por lo demás, no cabe asumir que la sentencia no contenga una motivación reforzada que le lleva a condenar, porque analiza pormenorizadamente y en conjunto el material probatorio, realizando una inferencia razonable y lógica del mismo en relación con los hechos enjuiciados, de modo que se conoce perfectamente tanto las razones de la condena.

En definitiva, recordaremos ahora que como tribunal de apelación no nos atañe efectuar una nueva valoración de la prueba, desdeñando en su totalidad el análisis ya hecho en primera instancia, para acoger una hipótesis subjetiva y alternativa a la que justificó la condena, pues ello sólo será posible si se dan obstáculos objetivos a las conclusiones del tribunal de instancia, respaldados en motivos que susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación. Y este no es el caso por las razones expuestas.

Desestimamos el motivo.

2 º).- Acerca de la indebida aplicación de los arts. 181.1 y 74 del Código Penal .

2 .1.- Con carácter subsidiario, considera el recurrente que el encaje penal de los hechos enjuiciados se encuentra en el art. 172.3 del Código Penal, de modo que la Audiencia Provincial habría conculcado los principios de lesividad, intervención mínima y ofensividad.

El delito de abuso sexual requiere de la concurrencia de un elemento objetivo que se concreta en el contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización que tenga significación sexual y que puede ser realizado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o bien ser ordenado por el primero para que el segundo lo efectúe sobre su propio cuerpo, siempre que el mismo sea impuesto. Pero no es preciso según contar con un elemento subjetivo o tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro. En este sentido la STS nº 182/2024, de 28 de febrero , que se refiere a la sentencia del miso tribunal nº 621/2023, de 17 de julio , indicadas por la sentencia apelada, afirma que el tipo penal requiere únicamente que el autor obre sabiendo que no cuenta con el consentimiento de la víctima, o que éste le es indiferente continuando con su acción, siempre que exista un componente sexual en su comportamiento. En el mismo sentido, la STS nº 435/2025, de 14 de mayo se expresa así:

"El tipo subjetivo de abuso sexual exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico.

Lo que se recalca en la STS 957/2016, de 19 de diciembre , en el sentido de que el ánimo lúbrico no es exigido en el tipo.

Resulta, pues, indiferente el motivo al que obedezca el comportamiento del autor. El delito se perpetra aun cuando no busque satisfacer demandas de su lívido".

2. 2).-Atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial hemos de rechazar el motivo.

La Audiencia Provincial aplica esta doctrina al caso que enjuicia de una forma que compartimos plenamente, en cuanto afirma:

"En este caso es claro que (...) los tocamientos inconsentidos no se han producido en zonas inequívocamente erógenas; pero consideramos, atendidas las circunstancias concretas en las que se producían, que los mismos sí tenían un contenido sexual y afectaron a la dignidad e indemnidad sexual de las denunciantes. De hecho, Raimunda hizo referencia en el juicio a que, en una ocasión en la que ella vestía un pantalón con un roto en la zona del muslo que se abría todavía más por el desgaste del pantalón, el acusado le puso la mano sobre el muslo en contacto directo con la piel.

Y con relación a ese contexto hay que valorar los comentarios efectuados por el acusado a las distintas denunciantes, del tenor: "lo que necesitas es un buen polvo", a Sonsoles; "besitos en el chochito", "necesitas una buena follada" o "esto se arregla con un polvo", a Raimunda; y, "qué guapa eres", "necesitas una buena follada", "a ver si quedamos y follamos", a Sabina.

Las denunciantes, como destinatarias de estos comentarios, sintieron que los tocamientos que el acusado realizaba tenían una connotación sexual, y prueba de ello es que todas ellas realizaban algún tipo de gesto para evitar ese contacto que el acusado buscaba de forma sorpresiva".

Ciertamente, los manoseos protagonizados por el acusado con las tres denunciantes tuvieron un claro componente sexual, sobre todo si se consideran junto con los comentarios y expresiones del acusado con los que los acompañaba y si no afectaron a zonas propiamente erógenas fue por la resistencia mostrada por las denunciantes.

Rechazamos el motivo.

3 º).- Indebida aplicación del art. 192.3 en su último apartado del Código Penal .

3 .1.-Se refiere el recurrente a la pena de inhabilitación para ejercer cargo en la Federación Balear de Patinaje. Se basa el apelante en que en el momento de producirse los hechos, el mencionado precepto sólo contemplaba la pena para los supuestos recogidos en los capítulos II bis y V, que no corresponden a este caso.

3 .2.-Los hechos enjuiciados tuvieron lugar en fechas indeterminadas, durante varios meses de 2021 y hasta enero de 2022. Debe tenerse en consideración que Sonsoles fue contratada en la Federación de Patinaje durante los meses de julio a septiembre de 2021; Raimunda fue contratada para el periodo comprendido entre septiembre de 2021 al 15 de diciembre del mismo año, habiendo realizado después sustituciones durante el mes de enero de 2022; Sabina se encargó de las labores de megafonía en el campeonato de patinaje Ciudad de Palma, que se celebró en los días 5 a 7 de noviembre de 2021.

3 .3.- Por consiguiente, los hechos enjuiciados no pudieron comenzar antes del mes de julio de 2021, momento en que se encontraba en vigor el art. 192.3 del Código Penal en la redacción conferida por la disposición final 6.25 de la L.O. 8/2021, de 4 de junio , vigente desde el 25 de junio de 2021. El precepto se encuentra acogido en el capítulo VI, titulado "Disposiciones comunes a los capítulos anteriores", que obviamente incluye el capítulo II en el que se encuentra el art. 181.1, que contiene el tipo por el que ha sido condenado el Sr. Agapito.

3 .4.- Ahora bien, el art. 192 del Código Penal tiene en consideración tanto la medida de libertad vigilada (nº 1 del precepto), como la privación de la patria potestad y la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento -cuando se trata de víctimas menores de edad-, así como la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de profesión u oficio retribuido o no, (nº 2 del artículo), en los casos en que se haya impuesto una pena privativa de libertad. Por consiguiente, al haberse impuesto al Sr. Agapito pena de multa no es posible aplicarle el mencionado precepto.

El criterio que aplicamos lo acoge también la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2023, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual producida por Ley 10/2022, de 6 de septiembre , que es extrapolable a nuestro caso atendiendo a la redacción del art. 192 del Código Penal contemplada en la Circular.

Por otra parte, tenemos en consideración que la redacción dada al precepto por la L.O. 10/2015 contemplaba la pena de inhabilitación especial en diferente duración según se tratara de imposición de pena privativa de libertad o no, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y las circunstancias del condenado. Sin embargo, la redacción del artículo dada por la L.O. 8/2021, condiciona la duración de la pena de inhabilitación especial a la duración de la pena de prisión también en los delitos menos graves, de modo que si no hay pena de prisión, tampoco puede aplicarse la pena de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo en el ámbito de la Federación de Patinaje.

Por consiguiente, debe ser acogido el recurso en este aspecto.

4 º).- Infracción del art. 21.6 del Código Penal por no haberse aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

4 .1.- Tras exponer la Audiencia Provincial la doctrina jurisprudencial sobre la referida atenuante, rechaza aplicarla al presente caso. Para ello tiene en consideración que la causa fue incoada el año 2022 y que el enjuiciamiento se produjo en 2025, habiéndose fijado un primer señalamiento para febrero de este año, de manera que no se han superado los cinco años de tramitación.

4 .2.- En cuanto a la alegación del acusado, que basa la aplicación de la atenuante en una paralización indebida de la tramitación tras llegar la causa a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial, desde el auto de admisión de pruebas hasta la resolución que fija el señalamiento para el juicio, el tribunal considera que la causa estuvo paralizada durante cuatro meses hasta la fijación de la fecha del juicio, celebrándose el mismo quince meses más tarde. Dice la Sala:

"Revisado el expediente resulta que en fecha 20-2-2023 la causa fue turnada a esta esta Sección para su enjuiciamiento (ac. 174 del expediente digital DPA NUM003). Mediante resolución de fecha 21-2-2023 se solicitó de la defensa que justificara la necesidad de alguno de los medios de prueba propuestos. Dicha aclaración se efectuó en fecha 24-2-2023, siendo que mediante auto de fecha 3-7-2023 se admitió la prueba considerada pertinente (ac 31).

Mediante DIOR de fecha 15-11-2023 (ac. 54) se señaló como fecha de comienzo del juicio los días 11 y 12 de febrero de 2025. El juicio se dejó sin efecto a instancias de la defensa, celebrándose finalmente los días 14 y 15 de abril de 2025".

Ante ello, se rechaza la aplicación de la atenuante, sin perjuicio de que se consideren los retrasos para individualizar la pena. Respalda la Sala de primer grado su decisión en el criterio de este tribunal en sus sentencias nº 32/2024, de 25 de julio y 67/2024, de 4 de diciembre , así como en la STS nº 465/2021, de 28 de mayo . Indica que la demora más significativa ha tenido lugar entre la resolución que fija la fecha de celebración del juicio y el momento en que éste efectivamente fue celebrado, casi año y medio, tiempo en el que se ha citado a los testigos, entre octubre y noviembre de 2024, si bien el 6 de febrero de 2025 la representación procesal del acusado instó la suspensión del juicio. Concluye finalmente que no se ha infringido el plazo razonable para la celebración del juicio ni puede hablarse de periodos de inactividad extremos. Valora también la Sala que el Sr. Agapito nada ha alegado sobre perjuicios concretos que le haya generado la duración del procedimiento, habiéndose hallado siempre en libertad.

4 .3.- El apelante considera que le debe ser aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas al haber transcurrido casi veinticuatro meses desde la llegada de la causa a la Audiencia Provincial hasta el primer señalamiento de juicio, en febrero de 2025.

4 .4.- No procede acoger el motivo. El recurrente no ataca la argumentación de la sentencia apelada en este aspecto, sino que se limita a exponer su propio criterio, ofreciendo una argumentación genérica y respaldándose en el periodo que se acaba de señalar, pero sin tener en consideración, como sí ha hecho la Audiencia Provincial, lo que ha sucedido en ese ámbito temporal en el que, efectivamente, el procedimiento no ha quedado paralizado en ningún caso y se ha procedido a la citación de los testigos. No existen, por tanto, paralizaciones temporales significativas. Nos remitimos a la argumentación de la sentencia apelada en este aspecto para evitar incómodas repeticiones, pero sí queremos indicar que no alega el recurrente ningún tipo de perjuicio que le haya producido la tramitación procesal, debiéndose destacar que al menos hasta la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial ha continuado el Sr. Agapito como presidente de la Federación Balear de Patinaje y siempre ha permanecido en situación de libertad.

Se desestima el motivo.

5 º).- Infracción del art. 116 del Código Penal , por no justificarse la suma indemnizatoria concedida.

5 .1.-Se alega también con carácter subsidiario al primer motivo de recurso. Considera el recurrente que se trata de una indemnización claramente desproporcionada que debe ser corregida. Alega que Sabina y Raimunda, a las que se ha fijado una indemnización de 2.000 € para cada una de ellas, volvieron a trabajar para la Federación Balear de Patinaje después de los hechos enjuiciados; Raimunda por medio de varias sustituciones en enero de 2022 y Sabina hasta mayo del mismo año. Destaca que en algunas de sus declaraciones manifestaron que no se sintieron especialmente incómodas ante la situación sufrida. Se refiere también el apelante a las conversaciones telemáticas entre el acusado con Raimunda y Sonsoles, de las que no se desprende reproche o queja por parte de ellas, mientras que la afectación de Sonsoles, a la que se han otorgado 3.000 €, no deriva, a juicio del apelante, de los hechos enjuiciados que le afectan. Propone la indemnización de 600 €.

5 .2.- La Audiencia Provincial tiene en consideración que solamente Sonsoles ha sufrido consecuencias psicológicas negativas derivadas de los hechos enjuiciados, al tener que hacer uso de asistencia psiquiátrica por la situación que vivía en su trabajo. Pero aun cuando ninguna de las denunciantes se encontraba en tratamiento psicológico en la fecha de la sentencia, ello no significa que no hayan sufrido afectación emocional. Añade la Sala en su consideración la edad de las denunciantes (dieciocho años), que era su primera experiencia laboral y necesitaban ganar dinero para independizarse, confiando realizar su trabajo en un entorno seguro y sin que tuvieran que soportar la actitud para con ellas del acusado.

5 .3.- Ciertamente, es complicado siempre cuantificar económicamente el perjuicio moral. Pero consideramos razonables los motivos que llevan a la Audiencia Provincial a concretar la indemnización como lo hace (a Raimunda y Sabina 2000 €; a Sonsoles 3000 €). En el caso de Sonsoles, es indudable que se sintió mayormente afectada y precisó, como dice la Sala, de asistencia psicológica, que no cabe referir a otra problemática vivida por ella, como la ruptura con su pareja o el tumor que fue diagnosticado a su abuela que ella misma descartó en juicio de forma plausible, no desprendiéndose del informe médico otra cosa.

De otro lado, no por el hecho de que Raimunda y Sabina hubiesen resultado afectadas en menor medida que Sonsoles por los hechos enjuiciados que a ellas atañen, cabe concluir que ese perjuicio no se haya dado y en ningún caso es posible cifrar una indemnización menor (600 €) con apoyo en otro procedimiento distinto con características también diferentes, como es obvio.

5 .4.- Por otra parte, el hecho de que Raimunda y Sabina no hubiesen expresado una especial incomodidad ante la conducta del acusado para con ellas, no significa en modo alguno que consintieran esos comportamientos o que no les afectaran, sino todo lo contrario, tal como expresa la sentencia apelada, la cual, además, rebaja la indemnización de la cantidad solicitada por la Audiencia Provincial.

Como dijimos en nuestra sentencia 3/2024, de 20 de febrero , en el que tratábamos de un caso de agresiones sexuales y amenazas:

El daño moral, en casos como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido atacado y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cfr. STS 1366/2002, de 22 de julio ).

Es verdad que nos hallamos ante un caso de mucha mayor levedad, pero el bien jurídico protegido es el mismo y la misma significación psíquica en las víctimas, por lo que no hay motivo suficiente para considerar desproporcionada la moderada cantidad indemnizatoria concedida y se rechaza el motivo.

6 º).- Infracción del art. 192.3 del Código Penal al haber impuesto la pena de libertad vigilada.

6 .1-Coincidimos con el apelante en que la imposición de la pena de libertad vigilada responde a un error sufrido por la Sala, ya que aparte de que nada razona sobre la inclusión de esta pena, en el fundamento jurídico noveno la rechazó expresamente al no haberse impuesto al acusado pena privativa de libertad.

Acogemos el motivo.

QUINTO.-No se imponen las costas causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Agapito, representado por el procurador Don Rafael Zaragoza Iglesias, frente a la sentencia nº 200/2025, de 15 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, en el rollo 10/23 , derivado del procedimiento abreviado nº 154/22 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca .

En consecuencia, revocamos de forma expresa la mencionada resolución en cuanto impone al Sr. Agapito, por cada delito, la medida de libertad vigilada durante cinco años, pronunciamiento que queda sin efecto alguno.

Igualmente, revocamos expresamente el pronunciamiento que impone al Sr. Agapito la pena, por cada delito, de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo en el ámbito de la Federación de Patinaje por tiempo de tres años, tres meses y un día, pronunciamiento que queda sin efecto.

Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada que no se opongan a los anteriores.

No procede imponer las costas causadas por el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Público y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Información sobre los recursos pertinentes.

Según los arts. 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 de la Lecrim ., mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra los que se intente entablar el recurso ( art. 856 de la LEcrim .).

Así, por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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