Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 459/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 492/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE
Nº de sentencia: 459/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100512
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14436
Núm. Roj: STSJ M 14436:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0396226
Procurador: D. Javier Beltrán Zarzuela
Procurador: D. Javier Beltrán Zarzuela
Procurador: D. Javier Beltrán Zarzuela
Ofelia
Procurador: D. Manuel Díaz Alfonso
Sabino
Procuradora: Dª. Esther Ana Gómez de Enterría Bazán
Ignacio
Procurador: D. Manuel Díaz Alfonso
Procurador: D. Manuel Díaz Alfonso
Procurador: D. Manuel Díaz Alfonso
Procurador: D. Manuel Díaz Alfonso
REPRESENTADA POR LA ABOGACÍA DEL ESTADO.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JACOBO VIGIL LEVI
D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
El acusado Sabino considerado líder de la comunidad china en su entorno social y empresarial, es administrador de hecho de las sociedades EXTRASUN S.L. y HOMEMART S.L. y ha sido socio a un 60% de la sociedad EXTRASTAR S.L. durante los años 2013 a 2017. Fue la persona que puso en marcha la mecánica defraudadora que sirvió de ejemplo y guía al resto de acusados para las demás empresas, que, de esa manera, actuaban bajo un mismo modus operandi. Contaba con una posición preeminente respecto de los restantes acusados, así como con el control de facto de todas las sociedades implicadas en la organización que se constituyó para funcionar de acuerdo a los principios de unidad de gestión y decisión respecto a las sociedades DETALEXPERT SLU, EXTRASTAR ELECTRO SL, EXTRASTAR SL, EXTRASUN SL y HOMEMART SL. Dicho grupo de empresas se encontraba compuesta por un núcleo de personas, perfectamente jerarquizadas y con un claro reparto de tareas y funciones, actuando todas ellas bajo una única dirección y con la misma gestión, entre ellas:
-La acusada Ofelia, alias " Reina" nacida en China el NUM002 de 1984, mayor de edad, con NIE NUM003 sin antecedentes penales, en situación regular en España, con permiso de residencia de larga duración válido hasta el 30 de septiembre de 2021, quien estuvo privada de libertad por esta causa en virtud de auto de 1 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Navalcarnero, medida ratificada por Auto de 13 de junio de 2018 del Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles hasta el 28 de septiembre de 2018, fecha en la que fue puesta en libertad por aquel Juzgado, con retirada de pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional.
Ofelia era empleada y apoderada de la sociedad EXTRASTAR S.L. y la persona de máxima confianza de Sabino, participaba de forma activa en la toma de decisiones, hacia labores de recaudación y colaboraba no sólo en la actividad elusiva de las distintas empresas de Sabino sino también en las del resto de los acusados, y fue la encargada de suministrar la base de datos SQL Server 2008R2 sobre la que se estructuraba la gestión de las sociedades.
El acusado Ignacio, alias " Casposo" nacido en China el NUM004 de 1963, con DNI número NUM005, estuvo privado de libertad por esta causa desde el 1 de junio de 2018 por Auto del Juzgado de Instrucción 5 de Parla, medida ratificada por Auto de 14 de junio de 2018 del Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles hasta el 20 de septiembre de 2018, fecha en la que fue puesto en libertad por aquel Juzgado, con retirada de pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional.
Ignacio era el administrador de hecho de la sociedad DETALEXPERT S.LU de la que figuraba formalmente como apoderado.
El acusado Nicolas, alias " Corsario" nacido en China el NUM006 de 1970, mayor de edad, con n° NIE NUM007, sin antecedentes penales, en situación regular en España, con permiso de residencia de larga duración válido hasta el 1 de octubre de 2020, privado de libertad por esta causa en virtud de auto de 31 de mayo de 2018 del Juzgado de Instrucción 5 de Fuenlabrada, medida que fue ratificada por Auto del Juzgado de Instrucción n° 4 de Móstoles de 14 de junio de 2018 hasta el 21 de septiembre de 2018, fecha en la fue puesto en libertad por aquel Juzgado, con retirada de pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional.
Nicolas era el administrador único desde el 27 de junio de 2013 de la sociedad ESTRASTAR SL también era apoderado y fue socio del 15% durante los años 2013, 2014, 2015 y del 40% en los años 2016 y 2017. También era administrador único de la sociedad ESTRASTAR ELECTRO SL de la que era socio del 90%.
Los acusados se valieron de las siguientes sociedades para llevar a cabo sus funciones comerciales y defraudadoras:
-EXTRASTAR SL. con n° de NIF B-83442970, constituida el 26 de septiembre de 2002. Presidente y consejero Sabino renunciando a cambio de 600 euros a favor del actual presidente/apoderado D. Nicolas. Figuran como apoderados Da Ofelia, D. Ignacio y otra persona ajena a la presente causa. Es administrador único desde el 27 de junio de 2013 D. Nicolas que también era apoderado y socio del 15% durante los años 2013, 2014 y 2015 y del 40% en los años 2016 y 2017. Sabino ha sido socio del 60% en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Su domicilio social y fiscal se encuentra en la calle Gran Bretaña n° 17 de la localidad de Griñón (Madrid) y su objeto social es: "fabricación, exportación, importación, compra y venta de todo tipo de material eléctrico, informático e iluminación. La fabricación, compraventa, importación-exportación de pilas, baterías". El capital desembolsado fue de 4.000 euros y el último deposito contable es del año 2009.
-EXTRASTAR ELECTRO SL con n° de NIF B-85740199, constituida el 19 de junio de 2009. Administrador único el acusado Nicolas que también es socio del 90%. Domicilio social en la calle Italia 13 de la localidad de Griñón (Madrid) y domicilio fiscal en calle Gran Bretaña n° 17 de la localidad de Griñón (Madrid). Objeto social: venta al mayor y al menor de productos industriales y artesanales, tales como productos alimenticios, para el hogar, menaje, ferretería, regalo, tabacos, textiles, confección, calzado, cuero, perfumería, juguetes, libros, publicaciones periódicas, en cualquier tipo de soporte, joyería, relojería, bisutería, así como en general aquellos que se pueden encontrar en las tiendas "grandes almacenes", "hipermercados", "cash and can-y" y "souvenires".
-EXTRASUN SL n° NIF B-85740207, constituida el 19 de junio de 2009. Es administradora única Elvira nacida el NUM008/1937, (madre del acusado Sabino) y respecto a la cual se acordó el sobreseimiento provisional por Auto de 12 de mayo de 2021 del Juzgado de Instrucción n°4 de Móstoles. El administrador de hecho es el acusado Sabino. Domicilio social en calle Italia n° 15 de la localidad de Griñón y domicilio fiscal en calle Europa n° 36 de Griñón. Objeto social: venta al mayor y menor de productos industriales y artesanales tales como productos alimenticios, para el hogar, menaje, ferretería, regalo, tabacos, textiles, confección, calzado, cuero, perfumería, juguetes, libros, publicaciones periódicas en cualquier tipo de soporte, joyería, relojería, bisutería, así como en general aquellos que se pueden encontrar en las tiendas "grandes almacenes", "hipermercados", "cash and can-y" y "souvenires".
-HOMEMART S.L. con n° NIF B-85505238, constituida el 24 de abril de 2008. Administrador único desde el 16 de junio de 2011 Blas (padre de Sabino) nacido el NUM009 de 1930 y fallecido en abril de 2017, respecto del que se acordó el sobreseimiento libre y archivo por Auto de 12 de mayo de 2021 del Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles dictado en esta causa. El administrador de hecho es el acusado Sabino. Domicilio social en calle Río Tormes n° 43 de la localidad de Fuenlabrada (Madrid) y domicilio fiscal en calle Gran Bretaña n° 17 de la localidad de Griñón. Objeto social: la importación, exportación y venta al por mayor y por menor de todo tipo de complementos de marroquinería, bolsos, zapatos y complementos de moda.
-DETALEXPERT SLU con n° de NIF B-87643458, constituida el 16 de septiembre de 2016. Figura como administradora y socia única Fermina (hija de Ignacio) respecto de la que se acordó el sobreseimiento provisional por Auto de 12 de mayo de 2021 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Móstoles, dictado en esta causa. Siendo el administrador de hecho el acusado D. Ignacio. Domicilio social y fiscal en Calle Potasio n° 6 de la localidad de Fuenlabrada (Madrid). Objeto social: comercio al por mayor y al por menor, importación, exportación de artículos y material eléctrico.
Las cinco empresas se dedicaban fundamentalmente a la importación y venta de aparatos y accesorios de aparatos electrónicos, tales como cables, conectores, lámparas, adaptadores, alargadores, auriculares, baterías, bombillas, enchufes, interruptores, pilas, etc. Y así en el periodo comprendido entre los años 2013-2017, importaron un total de 1.159 contenedores procedentes de China para la posterior venta de su contenido en España.
Con fecha 5 de octubre de 2010 se suscribió un documento-presupuesto n° NUM010 entre la investigada Ofelia " Reina" que actuaba en representación de la empresa Extrastar S.L. y Gabino como responsable de proyectos de la empresa Saqqara Informática S.L., que se denominó
La Base de Datos SQLServer 2008R2 permitía un sistema de eliminación de registros, empleado con el objetivo de facilitar la ocultación de parte de las ventas realizadas por las sociedades importadoras y comercializadoras de los productos en España. El sistema se encontraba descrito en las instrucciones del documento "funcional Extrastar 429", llevándose a efecto la generación de albaranes y posterior borrado de albaranes que documentaban determinadas ventas pero que no iban acompañadas de facturas, no siendo computadas y declaradas tales ventas a efectos fiscales. El sistema se encontraba descrito en las instrucciones del documento "funcional Extrastar 429".
Las cantidades defraudadas hacen un total de 17.323.387,6 euros con el siguiente desglose:
En virtud de autos dictados el 28 y 29 de mayo de 2018 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Móstoles se autorizaron entradas y registros en los domicilios y sedes sociales de los acusados y de las sociedades reseñadas. Todas ellas se llevaron a cabo el 29 de mayo de 2018 y en ellas se intervino una ingente cantidad de documentación, contenida tanto en soporte papel como informático, que fue posteriormente analizada por los peritos y entre las que se encuentran las siguientes:
En la
QUE
-EXTRASTAR ELECTRO SL por los ocho delitos contra la Hacienda Pública de los que venía acusada.
-EXTRASTAR SL por los ocho delitos contra la Hacienda Pública de los que venía acusada.
-EXTRASUN SL por los nueve delitos contra la Hacienda Pública por los que venía acusada.
-HOMEMART SL por los seis delitos contra la Hacienda Pública de los que había sido acusada.
- DETALEXPERT SLU del delito contra la Hacienda Pública del que había sido acusada.
Y
-Como autor de
-Como autor de
-Como autor de
-Como autor de
-Como autor de
-Como autor de
-Como autor de
Deberá abonar el
- 1.073.036,1 euros por IS ejercicio 2013.
- 1.552.279,5 euros por IS ejercicio 2014.
- 1.017.605,3 euros por IS ejercicio 2015.
- 618.108,9 euros por IS ejercicio 2016.
- 409.139,4 euros por IS ejercicio 2017.
- 718.907,5 euros por IVA ejercicio 2014.
- 512.788,1 euros por IVA ejercicio 2015.
- 580.597,6 euros por IVA ejercicio 2016.
- 388.251,4 euros por IVA ejercicio 2017.
Sabino deberá indemnizar a AEAT con la responsabilidad solidaria de Ofelia y la responsabilidad civil subsidiaria de HOMEMART S.L en las siguientes cantidades:
- 1.165.898,3 euros por IS ejercicio 2013.
- 501.390,7 euros por IS ejercicio 2014.
- 294.590,2 euros por IS ejercicio 2015.
- 304.609,8 euros por IS ejercicio 2016.
- 437.766,9 euros por IS ejercicio 2017.
- 306.698,5 euros por IVA ejercicio 2014.
-
-
-
-
-
-
-
En concepto de
Deberá abonar el 33,08% de las
-Como autor de
Deberá abonar el 1,77% de las
Como autor responsable de
-Como autor responsable de
-Como autor responsable de
-Como autor responsable de
-Como autor responsable de
-Como autor responsable de
Deberá abonar el 16,92% de las
Nicolas debe indemnizar a AEAT con la responsabilidad solidaria de Ofelia y la responsabilidad civil subsidiaria de EXTRASTAR S.L. en las siguientes cantidades: 617.340,2 euros por IS ejercicio 2014. 838.411,8 euros por IS ejercicio 2015. 485.193,5 euros por IS ejercicio 2016. 747.340,4 euros por IS ejercicio 2017. 417.102,7 euros por IVA ejercicio 2014. 409.368,8 euros por IVA ejercicio 2015. 209.077,1 euros por IVA ejercicio 2016. 510.254,1 euros por IVA ejercicio 2017.
Todas las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil se incrementarán con los intereses de demora devengados desde el último día de presentación voluntaria de la declaración fiscal, de conformidad con el artículo 36 de la LGP y artículo 58.2 de la LGT y los intereses procesales del art. 576 LEC.
Se declaran de oficio el resto de las costas procesales que no han sido impuestas expresamente>>.
-Como autor de
-Como autor de
-Como autor de
-Como autor de
-IVA ejercicio 2015 UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 512.788,1€ euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
-IVA ejercicio 2016 UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 580.597,6€ euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
-IVA ejercicio 2017 UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 388.251,4€ euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
-Como autor de
-Como autor de
-Como autor de
Deberá abonar el 15,91% de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
- 1.073.036,1 euros por IS ejercicio 2013.
- 1.552.279,5 euros por IS ejercicio 2014.
- 1.017.605,3 euros por IS ejercicio 2015.
- 618.108,9 euros por IS ejercicio 2016.
- 409.139,4 euros por IS ejercicio 2017.
- 718.907,5 euros por IVA ejercicio 2014.
- 512.788,1 euros por IVA ejercicio 2015.
- 580.597,6 euros por IVA ejercicio 2016.
- 388.251,4 euros por IVA ejercicio 2017.
Sabino deberá indemnizar a AEAT con la responsabilidad solidaria de Ofelia y la responsabilidad civil subsidiaria de HOMEMART SI en las siguientes cantidades:
- 1.165.898,3 euros por IS ejercicio 2013
- 501.390,7 euros por IS ejercicio 2014
- 294.590,2 euros por IS ejercicio 2015.
- 304.609,8 euros por IS ejercicio 2016.
- 437.766,9 euros por IS ejercicio 2017.
- 306.698,5 euros por IVA ejercicio 2014.
Como
-IVA ejercicio 2015, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 256.394,05€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
-IVA ejercicio 2016, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 290.298,8€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
-IVA ejercicio 2017, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 194.125,7€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
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-IS ejercicio 2014, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 250.695,35€ con un quince de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
-IVA ejercicio 2015, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 147.295,1€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
-IVA ejercicio 2016, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 152.304,9€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
-IVA ejercicio 2017, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 218.883,45€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
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-IS ejercicio 2013, UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 671.470€ con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante dos años.
-IS ejercicio 2014, UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 739.134,1€ con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante dos años.
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-IS ejercicio 2015, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 146.486€ con nueve días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
-IS ejercicio 2016, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 124.670,75€ con nueve días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
-IS ejercicio 2017, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 160.642,45€ con nueve días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
-IVA ejercicio 2014, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 175.448,5€ con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
-IVA ejercicio 2016, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 115.243€ con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
-IVA ejercicio 2017, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 109.602,2€ con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
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-IS ejercicio 2014, UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 617.340,2€ con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante dos años.
-IS ejercicio 2015, UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 838.411,8€ con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante dos años.
-IS ejercicio 2017, UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 747.340,4€ con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante dos años.
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-IVA ejercicio 2014, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 208.551,35€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
-IVA ejercicio 2015, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 204.684,4€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
-IVA ejercicio 2016, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 104.538,55€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
-IVA ejercicio 2017, SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 255.127,05€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses.
En concepto de
Deberá abonar el
-Como autor responsable de
-IS ejercicio 2013, DOS AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 1.342.941,4€ euros con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años.
-IS ejercicio 2014, DOS AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 1.478.268,2€ euros con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años.
-Como autor responsable de
-IS ejercicio 2015, UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 292.972€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
-IS ejercicio 2016, UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 249.341,5€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
-IS ejercicio 2017, UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 321.284,9€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
-Como autor responsable de
-IVA ejercicio 2014, UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 350.897C con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
- IVA ejercicio 2016, UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 230.486€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
-IVA ejercicio 2017, UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 219.204,4€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
-Como autor responsable de
- IS ejercicio 2014, DOS AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 1.234.680,4€ con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años.
- IVA ejercicio 2015, UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 1.676.823,6€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
- IVA ejercicio 2017, UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 1.494.680,8€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
-Como autor responsable de
-Como autor responsable de
-IVA ejercicio 2014, UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 417.102,7€ con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
-IVA ejercicio 2015, UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 409.368,8€ con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
-IVA ejercicio 2016, UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 209.077,1€ con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
- IVA ejercicio 2017, UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, MULTA de 510.254,1€ con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
Deberá abonar el 16,92% de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DE AQUELLA RESOLUCIÓN>>.
D. Sabino, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Gómez de Enterría Bazán.
Dª Ofelia, representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alonso.
D. Nicolas y las mercantiles EXTRASTAR. S.L., y EXTRASTAR ELECTRO, S.L. representados por el Procurador D. Javier Beltrán Zarzuela.
D. Ignacio y las mercantiles DETALEXPERT, S.L.U., EXTRASUN, S.L., y HOMEMART, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso.
Los recursos, aunque con dispar extensión y desarrollo, responden a idénticos motivos y concluyen, todos ellos, con el siguiente suplico -en el que solo el apartado cuarto es, en cada recurso, específico del recurrente o recurrentes que lo interponen:
*
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A su vez, el Ministerio Fiscal se opone a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Sabino, Ofelia, Ignacio y Nicolas, contra la Sentencia número 80/2024, de fecha 26 de febrero del 2024 y, en consecuencia, solicita el dictado de resolución desestimatoria de dichos recursos e íntegramente confirmatoria de la Sentencia apelada -escrito de 29 de julio de 2024.
Es
Hechos
Se acepta y da por reproducido el relato fáctico de la Sentencia apelada.
Fundamentos
probados no se desprenden los elementos que caracterizan a un grupo criminal.
De ahí que la Sala resuelva examinar conjuntamente los recursos, motivo a motivo, atendiendo, como es lógico, a sus especificidades argumentativas -señaladamente las que suscitan las respectivas alegaciones de quiebra de la presunción de inocencia- y, en particular, a las remisiones que tres de los recursos hacen
El primer motivo del recurso de Sabino, al que se adhieren en sus propios términos los demás recurrentes, denuncia un vicio inicial: "haberse incoado la causa con base en meras sospechas e hipótesis policiales, tratándose de una investigación prospectiva desde el comienzo, dando lugar con ello también a la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones ( arts. 18.3 CE) , a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) y a la libertad personal ( art. 17 CE) , ya que nunca debieron acordarse medidas de intervención telefónica y diligencias de entrada y registro, como tampoco la detención y prisión preventiva de las cuatro personas finalmente condenadas".
Dice el recurso:
"las presentes actuaciones se iniciaron en base a meras sospechas policiales de fraude fiscal, genérico, sin concreción de la obligación tributaria que se consideraba eludida, que no se apoyaban en indicios objetivos de criminalidad sino en una recopilación de datos escogidos, relacionados e interpretados de manera sesgada, parcial y subjetiva para crear la apariencia de que existía fraude fiscal, organización criminal y blanqueo de capitales en torno a la figura de D. Sabino".
Se abren diligencias por delitos contra la Hacienda Pública y blanqueo de capitales mediante Auto de 13 de febrero de 2017 (folio 33), dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Móstoles , con exclusivo apoyo en un
Este Informe, titulado
Reprueba el recurso que el informe deje constancia de antecedentes policiales muy antiguos de Sabino y de otros, sin que conste hayan dado lugar siquiera a una imputación judicial.
Las pesquisas de la UDEF tras esa genérica "información confidencial" habrían producido los siguientes resultados, que el Informe anticipa en su pág. 1:
"El principal investigado junto con una red de estrechos colaboradores
"El investigado y sus colaboradores figuran en
El investigado y sus principales colaboradores han estado
Además, uno de ellos, al frente de una filial italiana del grupo empresarial, fue juzgado por un tribunal italiano por delitos contra la
Se han detectado comportamientos característicos del blanqueo de capitales, tales como uso de
Sin embargo, el recurso se pregunta:
Ninguno de estos interrogantes aparecería respondido por el informe policial que ha dado lugar a la apertura de la causa criminal.
La afirmación de que existen indicios de delito fiscal, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal es en extremo genérica: las meras sospechas no permiten identificar, v.gr., la obligación tributaria presuntamente eludida, el sujeto pasivo, el ejercicio fiscal, la cuantía, aún provisional, de la defraudación...
Postula el recurso que lo procedente hubiera sido, todo lo más, iniciar actuaciones de inspección por la AEAT. Invoca en tal sentido, lo aseverado por la Delegada Especial de la AEAT de Madrid, Dña. Ruth, en respuesta al oficio remitido por el Instructor. Éste, tras acordar en el Auto de 13 de febrero de 2017 la apertura de diligencias, también decreta, conforme a lo que interesaba la UDEF, el nombramiento de funcionarios de la ONIF que prestaran auxilio judicial y colaboración en esta causa; en su virtud, el Juzgado oficia a la Dirección General de la AEAT, no a la ONIF, contestando la Delegada Especial de la AEAT de Madrid que si la policía o el Juzgado disponen de datos de trascendencia tributaria el cauce adecuado es darle traslado, conforme dispone el art. 94.3 LGT, para iniciar un procedimiento de comprobación tributaria
Y añade:
De ahí infiere quien ahora apela la evidencia de que la Sra. Ruth no apreció que el Informe de la UDEF, remitido con el oficio judicial, incorporase información con trascendencia tributaria.
Ante esta respuesta de la AEAT, el Juzgado dictó Providencia de 9 de marzo de 2017
No obstante, añade quien ahora apela, a pesar de carecer de datos con trascendencia tributaria, el Juzgado de Instrucción n° 4 accedió a lo interesado por la UDEF mediante Providencia de 5 de abril de 2027
En definitiva: a juicio de los apelantes,
Acto seguido, analiza el recurso el denominado
Lo primero que destaca es que la ONIF no se sirve de los datos y valoraciones del Informe preliminar de la UDEF, del que solo utiliza la relación de personas físicas y jurídicas objeto de investigación, lo que confirma
La ONIF llega a la conclusión de que las cuatro sociedades patrimoniales no presentan irregularidades y que las otras ocho empresas podrían estar infravalorando la mercancía importada de China en un 25% aproximadamente, lo que repercutiría en un menor pago de aranceles (Tarifa Exterior Común) y del IVA a la importación. Para ello se limita a comparar los valores declarados con
El Informe de la ONIF refiere que las mercantiles EXTRASTAR S.L., HOMEMART S.L., EXTRASTAR ELECTRO S.L. y EXTRASUN S.L. habían sido objeto recientemente, entre septiembre de 2015 y marzo de 2016, de actuaciones de comprobación e inspección por parte de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Madrid, correspondiente a los ejercicios 2012 a 2014, existiendo
Entiende el recurso, ex art. 140 LGT, que la posible elusión del IVA a la importación quedaba de este modo regularizada,
La
Enfatiza el recurso que el fraude fiscal detectado por la ONIF es distinto del que finalmente fue objeto de acusación, enjuiciamiento y condena en la presente causa. El IVA a la importación es un impuesto distinto de aquellos por los que finalmente se formuló acusación, y esta acusación no comprendió la posible defraudación del IVA a la importación.
El Juzgado de Instrucción n° 4, mediante
A partir de ese momento se suceden 10 meses de intervención de conversaciones telefónicas, la mayoría en idioma chino, y de secreto sumarial...
Recuerda el recurso que
En el
Vaya por delante que en esta alzada lo único que dice el recurso respecto de dichos Autos es que "en la motivación de todas esas resoluciones resultan fundamentales los "indicios" de organización criminal y blanqueo de capitales que la UDEF asegura haber hallado en las conversaciones telefónicas intervenidas". Pero, propiamente, no se argumenta, más allá de estos asertos, que la razón de la nulidad sea un déficit motivador de las resoluciones que acuerdan las entradas y registros domiciliarios: esa nulidad traería causa, ante todo y sobre todo -se repite, a lo largo del recurso-, de la indebida incoación de las diligencias, por prospectivas; y si implícitamente se pretendiera la insuficiente motivación de los autos de entrada y registro, forzoso es reconocer que la motivación del recurso es en extremo limitada, pues, con no menor generalidad que la que reprocha, se concreta en decir lo que acabamos de transcribir: que en la motivación de todas esas resoluciones resultan fundamentales los indicios de organización criminal y blanqueo...
Se enfatiza, aunque sin la menor concreción, que
Reconoce el recurso que el análisis de si una investigación es prospectiva ha de efectuarse desde
"El -primer-
La prueba de que esto es así se sigue de lo ya expuesto, que el recurso resume:
"Ante el primer Informe de la UDEF la Agencia Tributaria de Madrid propone, como mucho, iniciar un procedimiento de comprobación tributaria.
Los Informes de Avance 1 y 2 de la ONIF hablan exclusivamente de un posible fraude fiscal aduanero como consecuencia de la infravaloración de la mercancía importada. Y para ello usan sus propias bases de datos y valoraciones, sin utilizar en ningún momento los datos y valoraciones de la UDEF.
La propuesta de la UDEF para que se investiguen las cuentas bancarias y se intervengan teléfonos no se basa en la presencia de indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública en la importación de productos desde China, sino en la existencia de una organización criminal dedicada al fraude fiscal y al blanqueo de capitales...
Los diez meses de intervenciones telefónicas en idioma chino no han relevado nada de interés penal, hasta el punto de que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado las rechazaron expresamente como prueba en el acto del Juicio Oral.
Los informes de la UDEF sobre el contenido de las conversaciones intervenidas... insistían en la existencia de una organización criminal y de un blanqueo de fondos que se estaban repatriando a China de mil maneras, lo que condujo al Juez de Instrucción a acordar la entrada y registro en el domicilio de decenas de personas físicas y jurídicas y al embargo de decenas de inmuebles y vehículos.
Finalmente tan sólo fueron acusadas 4 personas físicas y 5 personas jurídicas, como responsables civiles subsidiarias, por un delito fiscal
completamente distinto del aduanero: el concerniente al IVA y al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2013 a 2017.
En su Informe resumen del caso Sumatra la ONIF no utiliza el contenido de las conversaciones telefónicas y la información bancaria recabada, como tampoco los datos mercantiles, económicos e inmobiliarios del Informe inicial de la UDEF, al tiempo que descarta los delitos de blanqueo y organización criminal...".
Ante la cuestión nuclear suscitada a la Sala a quo -la existencia en el primer informe de la UDEF de indicios objetivos que justifiquen la incoación de la causa criminal, y no de inferencias fundadas en meras sospechas-, se queja quien ahora apela de que la Sentencia recurrida se limite a aseverar
No discute el recurso que el proceso penal sea de "cristalización progresiva" en la delimitación de su objeto; lo que se pregunta es "cuáles eran esos hechos iniciales, es decir, en qué consistía el fraude fiscal y el blanqueo denunciado, y qué indicios objetivos se aportaban de los que se pudiera inferir razonablemente que esos hechos habían tenido o estaban teniendo lugar. Nada puede cristalizarse progresivamente a partir de la nada. Sospechar que hay fraude fiscal y blanqueo es fácil; especificar en qué consiste y aportar algún elemento incriminatorio ya es más complicado".
Fue una instrucción compleja porque se trató de una investigación prospectiva y desproporcionada, iniciada a partir de meras hipótesis policiales ayunas de cualquier tipo de corroboración indiciaria objetiva mínimamente consistente. La consecuencia de todo ello es la nulidad del Auto de 13 de febrero de 2017 (folio33), dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Móstoles , que incoó la presente causa por delitos contra la Hacienda Pública y blanqueo de capitales en contra del art. 269 LECRIM, y la correlativa nulidad de todo lo actuado con posterioridad ( art. 238.3° LOPJ) , incluidas las medidas restrictivas de derechos fundamentales...
2.
Expresión paradigmática de los límites de una investigación criminal desde el prisma de la determinación inicial de su objeto es la doctrina que expresa la
< Sin duda, el hecho objeto de investigación, con independencia de su complejidad, debe estar delimitado. No es posible iniciar procesos penales para investigar en general a una persona, un entero ámbito profesional o empresarial o un fenómeno social, por atroces o lamentables que puedan parecer. La inquisitio generalis no tiene legitimidad constitucional aun cuando se realice con metas de prevención delictiva. La reacción de la maquinaria del Estado frente a posibles hechos delictivos no debe ser pretexto para una actuación irreflexiva y desproporcionada, pues Como señala la doctrina, un Estado Constitucional repudia la inquisitio generalis o la búsqueda a toda costa de algún tipo de responsabilidad de una persona, ya que genera persecuciones indeterminadas, pesquisas arbitrarias y no sujetas a control jurídico alguno. Existe la proscripción de investigaciones o práctica de pruebas ajenas a lo que es materia de investigación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones (SS 32/1994, de 31 de enero; 63/1996, de 16 de abril; 41/1998, de 24 de febrero y 87/2001, de 2 de abril; 126/2001, de 4 de junio), que un proceso penal instrumentado para la "inquisitio generalis" no es compatible con nuestra Constitución. En la STC 87/2001, de 2 de abril señala que la "inquisición general" es "incompatible, ciertamente, con los principios que inspiran el proceso penal en un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución Española". Sobre este particular también ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia núm. 521/2015, de 13 de octubre, en la que con cita y remisión expresa a la sentencia núm. STS 228/2013, de 22 de marzo, señala que "La investigación directa de los hechos con una función que es en parte inquisitiva y en parte acusatoria -dirigida frente a una determinada persona- es la que pueda considerarse integrante de una actividad instructora. Para ello la simple notitia criminis es suficiente para que se ponga en marcha la investigación judicial del delito ( SSTC. 169/90, 32/94). La finalidad a que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art. 299 LECrim .).... ...Por tanto, En efecto, Interpretado contrario sensu, Esta posibilidad comporta -como ya hemos apuntado- además el riesgo evidente de que el proceso se instrumentalice al servicio de una investigación generalizada. En este punto la doctrina matiza que se trata de un riesgo, no de una consecuencia inexorable. Por ello, incoar un proceso faltando notitia criminis no siempre conduce a una El riesgo a que nos referimos es algo que ha sido destacado por el Tribunal Constitucional. Así en la STC 41/98 de 24.2, se señalaba que: "...acotar el campo de la instrucción, esencial para evitar el riesgo de una investigación generalizada sobre la totalidad de la vida de una persona", y también que el ámbito de la investigación judicial no puede alcanzar genéricamente a todas las actividades del impugnado, sino que Concretando estos asertos recuerda la ... Por su parte, la Cfr., asimismo, la Una observación previa de carácter general se impone con absoluta claridad: como bien apunta la Sentencia de instancia, Añádase a lo anterior la necesidad de ponderar desde una "Cuando las informaciones vienen acompañadas de otros datos corroboradores, o ellas mismas son las que funcionan como elemento corroborador de otros y, por supuesto sin necesidad de desvelar la identidad del informador, unas noticias confidenciales pueden constituir la base indiciaria necesaria para una intervención de las comunicaciones ( SSTS 27/2004, de 13 de enero o 77/2007, de 7 de febrero). La STS 834/2009, de 29 de julio aclara en ese sentido que la policía no tiene que revelar la fuente inicial de investigación cuando se trata de un confidente, pero que en ese caso esa no puede ser la única base para una medida restrictiva de derechos, La sentencia 248/2012, de 12 de abril insiste en esas apreciaciones: " Esta Sala se pronunció ya en una inicial sentencia de 26 de septiembre de 1997 (núm. 1149/97 ), acerca de la prohibición de utilización de informaciones procedentes de confidentes anónimos como prueba de cargo o como indicio directo y único para adoptar medidas restrictivas de derechos fundamentales, estableciendo una doctrina que ha sido muy reiterada a partir de aquella fecha (por ejemplo, entre las resoluciones más recientes, STS 210/2012, de 8 de marzo ), y que por ello conviene recordar en su formulación original. (...) En definitiva, la utilización como prueba de cargo de testimonios de confidentes anónimos, que no pueden ser interrogados por los acusados ni siquiera cuestionados en su imparcialidad por desconocer su identidad, aparece proscrita en nuestro Ordenamiento en todo caso. En primer lugar, en el plano de los derechos fundamentales reconocidos supranacionalmente, por vulnerar el art. 6.3.d) del Convenio de Roma , ratificado por España el 26 de Septiembre de 1979 (BOE 10/10/79), que garantiza expresamente el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo. En segundo lugar, en el plano Constitucional, por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 º y 2º de la Constitución Española. En tercer lugar, en el plano de la legalidad ordinaria, por desconocer lo prevenido en el art. 710 de la Lecrim, conforme al cual los testigos de referencia "precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado", como ya se ha expresado. Y, por último, en el ámbito jurisprudencial, al violentar las exigencias que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 217/89, 303/93 o 35/95), como la de esta Sala (SSTS, 30 de Mayo de 1995 o 563/96, de 20 de Septiembre, entre otras), imponen para la validez como prueba de cargo del testimonio de referencia... Una segunda cuestión se plantea por lo que se refiere a la recogida previa de información, efectuada por la policía en su labor preventiva... Así se sigue con toda claridad, dicho sea a modo de ejemplo señero, de la STC 8/2000, de 17 de enero Desde las anteriores premisas jurídicas habremos de abordar los alegatos de este primer motivo, que hemos reseñado supra con especial detalle. En este sentido, el hecho de que la Sra. Ruth, a la sazón Delegada de la AEAT en Madrid, contestase a la solicitud de auxilio judicial en el modo en que lo hizo, enfatizando su carencia de medios y diciendo que se le remitieran, en su caso, datos de trascendencia tributaria, ni condiciona ni obsta en absoluto a la regularidad de la decisión del Juez de apreciar indicios de criminalidad e incoar la causa... Es más, esa afirmación de la Sra. Ruth se hace en un contexto que no puede ser interpretado como avalador de la inexistencia de indicios de defraudación: la Delegada se limita a citar el art. 94.3 LGT, que, bajo la rúbrica, Es lo cierto, empero, que la Sala no precisa qué aspectos del prístino oficio de la Ese informe constata la vinculación de los inicialmente investigados con un conglomerado de "los investigados aparecen vinculados a otras tantas sociedades que, por alguna razón que por el momento se desconoce, han constituido pero no desarrollan ninguna actividad aparentemente, como así puede inferirse de la ausencia de cuentas anuales depositadas ante los órganos mercantiles correspondientes desde su constitución, junto con la ausencia de centros de negocio localizados , lo que a su vez alienta las sospechas de que su creación y mantenimiento -puesto que no están formalmente extinguidas-, esconda algún tipo de propósito deshonesto, como la emisión de facturas falsas, economía sumergida, etc.". También refleja la UDEF otro aspecto que califica de significativo: "el La En otras sociedades "Salvo excepciones -añade el primer Informe UDEF-, tienen el Otro hecho-base del que se puede inferir la no declaración de la cifra real de negocio viene dado por la circunstancia de que las sociedades investigadas formalmente, También enfatiza la UDEF cómo En esta misma línea los investigadores consideran del todo probable que las sociedades efectivamente estén vertebradas sobre la base de una A renglón seguido, insistimos, sin ánimo exhaustivo, no podemos dejar de destacar los ejemplos que aporta la UDEF, con datos muy concretos, que son claramente indiciarios del También refleja el informe de la UDEF con datos concretos, además de la ya mencionada, otras operaciones inmobiliarias, vinculadas con las personas investigadas, En definitiva, a la vista de todos estos datos especialmente significativos que acabamos de destacar sin ánimo exhaustivo, considerados en su conjunto -no aisladamente- y atendida su magnitud (por los sujetos implicados -personas físicas y jurídicas- y por el volumen de negocio), en absoluto pueden considerarse inocuos. En buena lógica y conforme a máximas de la experiencia, son indiciarios de una posible defraudación tributaria cometida a través de una pluralidad de sociedades y de forma sistémica, con lo cual es evidente que cabe incoar una causa por delito contra la Hacienda Pública y pertenencia a organización o a grupo criminal, siendo, cierto es, más endeble -que no inexistente- la inicial conexión con el delito de blanqueo de capitales... En todo caso, estimamos inequívoco que la incoación de las diligencias penales no responde a una La UDEF aporta suficientes indicios sobre la vinculación de las personas físicas que menciona con las sociedades investigadas, y sobre las dudas que reiteradamente expresa acerca de la facturación declarada. Da cuenta detallada de ciertas adquisiciones inmobiliarias que permiten sustentar indiciariamente que su adquisición no se ha hecho con fondos propios de la sociedad adquirente, al tiempo que refleja casos evidentes de uso de testaferros por el que estima ser principal implicado en la trama defraudadora... En suma, aun sin la mayor concreción que resulta de la correspondiente investigación judicial, es evidente de toda evidencia que la UDEF ha presentado a la consideración del Instructor indicios serios, sospechas fundadas sobre la comisión de defraudación a la Hacienda Pública, que, atendido el número y facturación de las empresas vinculadas entre sí y con las personas físicas mencionadas, hacía plausible, desde el primer momento, la incoación de una causa por delito fiscal y por pertenencia a organización criminal. Se recordará que lo primero que destaca el recurso es que la ONIF no se sirve de los datos y valoraciones del Informe preliminar de la UDEF, del que solo utiliza la relación de personas físicas y jurídicas objeto de investigación, lo que confirmaría La ONIF -añade el recurso- llega a la conclusión de que las cuatro sociedades patrimoniales no presentan irregularidades y que las otras ocho empresas podrían estar infravalorando la mercancía importada de China en un 25% aproximadamente, lo que repercutiría en un menor pago de aranceles (Tarifa Exterior Común) y del IVA a la importación. Para ello se limita a comparar los valores declarados con Una primera observación se impone por su evidencia: el que la ONIF advierta indicios de defraudación tributaria desde los parámetros y criterios de conocimiento propios de la cualificación profesional que ostentan sus funcionarios, no priva de virtualidad a la investigación propia de la UDEF, que se desenvuelve en un plano distinto, como lo revela el hecho de que sea la propia UDEF la que interese del Instructor el auxilio especializado de la ONIF. Pues bien, el Informe de la ONIF refleja, sí, que las mercantiles EXTRASTAR S.L., HOMEMART S.L., EXTRASTAR ELECTRO S.L. y EXTRASUN S.L. habían sido objeto recientemente, entre septiembre de 2015 y marzo de 2016, de actuaciones de comprobación e inspección por parte de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Madrid, correspondiente a los ejercicios 2012 a 2014, existiendo Pero, a diferencia de lo que sesgadamente expone el recurso con reiteración -en lícito ejercicio del derecho de defensa-, es del todo inexacto decir que el fraude fiscal detectado por la ONIF es distinto del que finalmente fue objeto de acusación, enjuiciamiento y condena en la presente causa -lo que tampoco entrañaría per se una instrucción prospectiva: cierto que el IVA a la importación es un impuesto distinto de aquellos por los que finalmente se formuló acusación -defraudación en el impuesto de sociedades y del IVA en la comercialización interior de productos... Pero, obvia el recurso que reiteradamente el informe de la ONIF hace referencia a cómo la contrastada infravaloración de los productos en la aduana puede tener su lógica repercusión en el valor declarado de las ventas en España, con la consiguiente repercusión en la declaración del IS y del IVA... -v.gr., nota 4. Esto es tan evidente que el recurso "olvida" reflejar partes muy significativas de las conclusiones de este Informe. Transcribimos íntegras esas conclusiones, en buena medida aceptadas por el recurso -aunque no les confiera trascendencia penal: "El análisis de la información disponible en base de datos, confirmado por las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección Regional de Aduanas e IIEE de Madrid, pone de manifiesto que el conjunto de empresas podría estar infravalorando la mercancía importada procedente de China. A su vez, la vinculación entre las sociedades, incluyendo al principal proveedor en China, la opacidad de las ventas (cobros en efectivo o mediante el empleo de terceros aparentemente no relacionados, No es Aunque sea a mayor abundamiento, pues con lo expuesto queda cumplidamente acreditado que no estamos ante una investigación prospectiva, no está de más dejar constancia de los indicios que el Instructor estimó concurrentes para adoptar la intervención de las comunicaciones telefónicas, cuyos resultados, por otra parte, no han sido tenidos en cuenta para sustentar la condena, ante la renuncia a dicha prueba por las acusaciones. Dice, al respecto, el precitado Auto: < Así, se constata por la investigación hasta el momento practicada la existencia de vínculos entre las sociedades investigadas -fundamentalmente EXTRASTAR SL, EXTRASTAR ELECTRO SL, HOMEMART SL, EXTRASUN SL, dedicadas a la importación de material electrónico diverso: cables, pilas, bombillas, tubos fluorescentes, lámparas, etc, siguiendo el mismo patrón DETALEXPERT SLU; COMERCIAL EXPORIENTAL SL, dedicada a la importación de diversos complementos: guantes, bufandas, gorros, cinturones, monederos, tarjeteros, etc; LOOK MIRAR SL, dedicada a la importación de productos para el hogar: tendederos, marcos de fotos, etc, relacionada con las sociedades DIRECCION003 y EXTRAFAME SL; y SUPER MILAN SL, dedicada a la importación de paraguas procedentes de China-, así como respecto de las sociedades patrimoniales FINCA ASIA SL, NAVES OLIVO SL, GESTIÓN PATRIMONIAL VICTORIA SL y CASPIAN TERM SL, de las que, salvo la segunda, figura como administrador Sabino. En el concreto caso de las cuatro primeras sociedades mencionadas EXTRASTAR SL, EXTRASTAR ELECTRO SL, HOMEMART SL y EXTRASUN SL se constata como las mercancías importadas proceden de China y son adquiridas (en el 99,99% de los casos analizados) a la sociedad NIGBO STAR FAR EAST IMPORT EXPORT la cual estaría aparentemente vinculada al investigado Sabino. De las sociedades mencionadas, en concreto de ESTRASTAR SL, EXTRASUN SL, HOMEMART SL, según información recabada en el inicial oficio policial, aparece como apoderado el también investigado Ignacio, quien también habría ocupado en el pasado el cargo de administrador único de otras sociedades del grupo, como SOLAR EXTRASTAR SL, EXTRASTAR INFORMÁTICA SL, o de apoderado en ARDU CONVERTERS SL, NEW SAFE HEAVEN SL, estando actualmente inactivas según informe de la ONIF, siendo otras sociedades del entorno de Sabino inactivas actualmente STAR IMPORIENTAL SL o IMPACTO ORIENTAL SL, de las que Ignacio habría sido apoderado o administrador respectivamente, evidenciándose de este modo los vínculos entre las personas físicas y jurídicas investigadas, junto los restantes datos consignados en los oficios policiales y de la ONIF. Del mismo modo, la investigación hasta el momento practicada permite detectar una aparente opacidad de las ventas llevadas a cabo por parte de algunas de las sociedades investigadas, detectándose prácticas de cobros en efectivo o mediante el empleo de terceros aparentemente no relacionados con la trama investigada, o bien la imposibilidad de acceder a los precios oficiales de venta en las páginas webs usadas por las entidades, junto con irregularidades detectadas en la contabilidad de alguna de las sociedades investigadas, lo que permite a la AEAT-ONIF concluir, en forma provisional, que por las entidades investigadas EXTRASTAR SL, EXTRASTAR ELECTRO SL, HOMEMART SL, EXTRASUN SL, COMERCIAL EXPORIENTAL SL, LOOK MIRAR SL y SUPER MILAN SL se estarían dejando de ingresar a la Hacienda Pública cuotas tributarias por diferentes conceptos (Tarifa Exterior Común, Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Sociedades), por un importe estimado, en los ejercicios objeto de análisis, superior a los 5 millones de euros, todo ello en los términos y con el detalle que aparece recogido en el Informe de Avance n° 1 de la ONIF, si bien pudiendo detectarse en todo caso cuotas tributarias defraudadas por ejercicio en cuantía superior a los 120.000 euros, sin perjuicio del ulterior detalle y avance de la investigación. Asimismo, mediante las actividades presuntamente defraudatorias investigadas, se estaría facilitando la generación de recursos patrimoniales obtenidos al margen del orden económico, efectuándose en Oficio policial n° NUM028 el análisis de alguna de las operaciones inmobiliarias y de compraventa de vehículos, embarcaciones y participaciones sociales vinculadas a las personas y sociedades investigadas>>. Fácilmente se advierte que el temprano Auto de 18 de julio de 2017 hace mucho más que afirmar que está ante una organización criminal trasnacional: pondera los indicios que aporta la UDEF y dieron lugar a la incoación de la causa, y los aúna con los que incorpora el primer informe de la ONIF. Finalmente, como hemos reseñado supra, los Autos de entrada y registro no son cuestionados en su motivación. Por lo expuesto, el primer motivo de los recursos de apelación es desestimado. Con carácter subsidiario, denuncian quienes ahora apelan que no han podido acceder a los soportes informáticos originales, ni a los directamente incautados en la práctica de los registros ni a aquellos donde se volcaron los archivos intervenidos. Al propio tiempo, alegan los apelantes la comisión de irregularidades en la custodia y volcado de los datos contenidos en los aludidos dispositivos informáticos. Tras citar la parte dispositiva del Auto JI nº 4 de Móstoles de 28 de mayo de 2018 Sobre esta premisa general, los apelantes denuncian primeramente, con apoyo en las conclusiones del perito informático propuesto por la defensa, D. Anibal, que En este sentido, denuncian los apelantes que el lugar donde se practicó el volcado no fue la sede judicial, en contra de lo dispuesto en el Auto de 12.06.2018; que se hace una extracción parcial de la información mediante software no forense de la que se tiene conocimiento días después de su práctica; que se ha obtenido información de equipos y dispositivos móviles que no calculan el código HASH, único que garantiza la no alteración de la información, o de móviles no inicialmente etiquetados o que conste donde han sido guardados; que se han examinado dispositivos USB de procedencia desconocida; que aparecen dos discos: respecto de uno se autoriza el borrado seguro, mientras que no se puede acceder a la información del otro por estar dañado...; también se denuncia la aportación de ficheros Excel alterados y, respecto de las bases de datos, que la investigación se ha ceñido a un pequeño porcentaje de las tablas que contienen... Anticipamos ya que la mayoría de las irregularidades que enuncia en sus conclusiones el informe del Sr. Anibal tienen que ver con la valoración probatoria, como acertadamente pone de relieve la Sala Ya en sede de valoración probatoria -FJ 4º-, concluye la Sala a quo sobre esta serie de cuestiones: En segundo lugar, Además, "el disco duro que obra en las actuaciones (folios 6.804 y ss.), aportado por la ONIF en su escrito de 19 de febrero de 2019, numerado S/N NUM029, contenía sólo la documentación en papel físico incautada y digitalizada (escaneada), cada archivo con su huella hash asociada. No contiene los archivos informáticos incautados. Si bien continúa diciendo el recurso que 2. Conforme establece la STS 1349/2009, de 29 de diciembre, la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tienen sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirven para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. La Sala Segunda recuerda, asimismo, que "los eventuales defectos en la cadena de custodia no afectan propiamente a la validez de la prueba sino a su fiabilidad y autenticidad" Ahora bien, resulta igualmente conteste el criterio de que Y es que no cabe dudar de que la documentación no es la única forma mediante la cual se pueden excluir las sospechas -no la mera exposición de dudas genéricas- sobre la ausencia de integridad de la cadena, abriéndose así la posibilidad de sustituir o complementar una documentación eventualmente insuficiente a través de otros medios de prueba como puedan ser las declaraciones testificales En resumen -y en palabras del FJ 7º de la No menos emblemáticas son las siguientes palabras de la Los resaltados son nuestros. En el mismo sentido y parecidos términos, el FJ 4º En esta misma línea de pensamiento, más recientemente, cumple traer a colación la precisa doctrina de la 107. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no previene un modelo específico de acreditación lo que abre la puerta a distintas posibilidades cuyos resultados deberán ser valorados por el tribunal. El Anteproyecto de Código Procesal Penal de 2011 -y con intensas similitudes la propuesta de Anteproyecto de 2020- si bien prevenía en los artículos 357 a 360 cargas de documentación del iter de las fuentes de prueba durante las distintas fases del proceso, descartaba que de su simple infracción u omisión pudiera declararse la inutilizabilidad de la evidencia. En estos casos, la propuesta regulativa precisaba que le correspondía al tribunal pronunciarse sobre las consecuencias que, en orden a la fiabilidad, pudieran derivarse de la irregularidad documentada. Esta ausencia de modelo explica los pronunciamientos reiterados de este Tribunal -vid. SSTS 545/2012, de 22 de junio; 1008/2022, de 9 de enero- insistiendo en que 108. Como lógica consecuencia, hemos sostenido que 109. El compromiso con la verdad al que antes nos referíamos justifica, precisamente, que solo pueda prescindirse de la evidencia no por meras cuestiones de forma sino 110. Esta decisiva distinción comporta que la lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías se produzca no por los errores de custodia o conservación sino cuando se aproveche una evidencia cuya autenticidad no ha podido acreditarse o ha sido puesta seriamente en duda. Como se precisa en la significativa STC 170/2003, la lesión del derecho constitucional se produce " en la medida en que fueron valorados informes periciales efectuados sobre un material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su integridad e identidad". La clave radica, por tanto, en evaluar los medios con los que el tribunal ha contado para poder afirmar que las pruebas de naturaleza no personal presentadas por la acusación y obtenidas en día sin la intervención del juez, son íntegras y fiables". 111. No cabe duda de que las pruebas electrónicas presentan singularidades respecto a otros tipos de evidencias que cabría denominar como convencionales. Además de la necesidad de utilizar tecnologías o métodos especiales para su obtención, aseguramiento, procesamiento y análisis mediante el correspondiente software que permita visualizar el dato digital almacenado en el hardware, la singularidad más destacada trae causa de su naturaleza "alfanumérica" que permite que los datos digitales puedan ser replicados y duplicados sin límite. El dato digital es volátil, deleble, mudable, pudiendo ser destruido, incluso a distancia, sin destruir el soporte informático que lo "almacena". En lógica consecuencia, las evidencias digitales son más susceptibles que las evidencias físicas a la alteración o suplantación lo que puede dificultar notablemente la labor del tribunal llamado a valorarlas para establecer su autenticidad, exactitud e integridad. 112. A ello hemos de unir, las propias dificultades técnicas para el acceso a los datos, en particular cuando están encriptados, o los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos o de gran envergadura tanto en la etapa de investigación como en la del juicio -vid. STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero-. De ahí, la necesidad de activar salvaguardas específicas en orden a la recopilación y al tratamiento -vid. STS 425/2016, de 4 de febrero; Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2019- pero también a la adecuada valoración de su fiabilidad. En particular, en aquellos supuestos en los que los datos digitales se han obtenido sin control judicial posterior o no vienen acompañados de otras informaciones probatorias con potencial corroborativo -vid. sobre el uso probatorio de contenidos remitidos mediante servicios de mensajería, STEDH Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, de 26 de septiembre de 2023-. 114. Pero, de la afirmada necesidad de aplicar estándares de acreditación exigentes de la autenticidad, no cabe decantar una suerte de fórmula de acreditación tasada o reducida en exclusiva a prueba pericial. Como hemos puntualizado con posteridad, el tribunal puede basarse en otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre la integridad y genuinidad de lo comunicado -vid. la más reciente, STS 777/2022, de 22 de septiembre, en la que se invoca la STS 375/2018, de 19 de junio en la que ya se modula la doctrina anterior. Ahora bien; el principio de que la quiebra de la cadena de custodia ha de sustentarse en motivos que susciten dudas razonables sobre la Tampoco está de más traer a colación el consolidado criterio de la Sala Segunda, asentado en la propia dicción del art. 588.sexies.c).1º LECrim, reputando innecesaria la presencia del Letrado de la Administración de Justicia a la hora de verificar el volcado de datos. Dice, al respecto, la "...lo cierto es que nuestro sistema jurídico no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia para el volcado de los datos que obren en dispositivos de almacenamiento masivo. Así se desprende del art. 588 sexies c) 1º de la LECrim, redactado conforme a la reforma operada por la LO 13/2015, 5 de octubre, según el cual, el Juez de instrucción Este enunciado permite deducir dos ideas clave. La primera, que la garantía de preservación e integridad de los datos no se hace recaer, como presupuesto habilitante, en la presencia del Letrado de la Administración de Justicia. La segunda, que el dictamen pericial no es imperativo para hacer valer el contenido de esos datos. La prueba pericial, sólo La Fiscalía General del Estado, en la Circular 5/2019, 6 de marzo, sobre registro de dispositivos y equipos informáticos, señaló que Es la "adecuada reseña" por el Letrado de la Administración de Justicia de los dispositivos incautados, más que su presencia en el volcado, lo que contribuye a reforzar las garantías de autenticidad. El carácter no imperativo de esa intervención del fedatario judicial en el acto del volcado entronca así con una línea jurisprudencial plenamente consolidada con anterioridad a la reforma de 2015. Las SSTS 378//2014, 7 de mayo; 381/2010, 27 de abril; 480/2009, 22 de mayo; STS 256/2008, 14 de mayo y 187/2015, 14 de abril, son ejemplos de esta interpretación jurisprudencial. En esta última resolución llega a decirse lo siguiente: 3. Dice el FJ 1º.5 de la Sentencia, en lo que ahora importa: < Dichos bienes son incautados y trasladados para su desprecinto, análisis y volcado de sus datos por parte de los agentes especializados a las dependencias de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, llevándose a cabo los días 13, 16, 17 y 23 de julio de 2018, previa notificación a todas las partes y sus defensas. Dicho volcado, con los datos digitalizados, se contiene en el disco duro que fue aportado por la agente NUMA NUM030 al Juzgado de Instrucción quedando bajo custodia del LAJ, folio 6804 de la causa. De tal manera que las piezas de convicción han estado en todo momento a disposición del Tribunal>>. En el caso, (no se identifica) algún dato o razón mínimamente consistente que permita cuestionar "la premisa general de que las autoridades públicas de los Estados contratantes actúan de buena fe" -los términos, ya lo hemos vistió, son de las Y prosigue argumentado al respecto la Sentencia apelada: < A ello, deben añadirse las declaraciones plenarias de los agentes que participaron en la intervención de los objetos durante los registros y en la práctica del volcado, que aportaron precisa información que permite concluir que las evidencias obtenidas de los registros estuvieron siempre bajo el control de la autoridad judicial. El conocido como La hipótesis de posible manipulación por todos o algunos de los agentes intervinientes en el proceso de adquisición de las fuentes de prueba -policías, letrados de la administración de justicia, jueces- resulta residual, atendiendo a los resultados probatorios que arroja la prueba practicada a instancia de las acusaciones sobre la genuinidad del material informático intervenido. Existen muy buenas razones probatorias para afirmar que, en términos de probabilidad altísimamente prevalente, no existió manipulación. No identificamos, a la postre, razones que nos obliguen a dudar. La genuinidad de los equipos físicos hace que el acceso a la información digital almacenada reduzca el riesgo de manipulación. Las declaraciones de los peritos que examinaron los equipos acreditan suficientemente tanto el método empleado para acceder a la información como la concreta información que se obtuvo, descartándose alteración. Los autos dictados al respecto por el Juez de Instrucción nº 4 de Móstoles, son motivados. Todas las diligencias de desprecinto, clonado, volcado, están debidamente documentadas, se ha hecho con respeto a la ley, con las garantías procesales y han estado a disposición de las partes. Así: --El Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles de 12 de junio de 2018,folios 2974-2978 , indica: 'en cuanto a la forma de practicarse las diligencias interesadas, atendido el elevado número de dispositivos informáticos relacionados en el oficio policial NUM031, y de conformidad a lo solicitado, procederá el desprecinto de los efectos intervenidos en sede judicial, ante el Letrado de la Administración de Justicia, a fin de que quede debidamente garantizada la cadena de custodia de los efectos, fijándose día y hora para su práctica con intervención de los agentes de la Unidad actuante, y de la Unidad de Investigación Tecnológica adscrita a la Comisaria General de Policía Judicial, convocándose a tal efecto a las partes personadas y a los investigados con asistencia letrada, levantándose acta al efecto. Y a continuación se procederá al clonado y volcado de los efectos desprecintados, por parte de los efectivos de la Unidad de Investigación Tecnológica adscrita a la Comisaria General de Policía Judicial, para la confección de los análisis e informes oportunos por parte de los agentes de la Unidad En dicho auto se justifica la medida, atendiendo a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de las diligencias de desprecinto y clonado/volcado de la información contenida en los dispositivos intervenidos por la Unidad policial actuante, indica que resulta una medida proporcionada a los delitos investigados, contra la Hacienda Pública, artículos 305 y ss. CP y de blanqueo de capitales, art. 301 y ss. CP , delito de constitución e integración en organización criminal de los art. 570 bis CP sin perjuicio de ulterior calificación, y es a la vez útil y necesaria para el más completo esclarecimiento de los hechos investigados y de conformidad con lo dispuesto en el art. 588 sexies b) LECrim . -- El Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles de 6 de julio de 2018folios 3895-3899 , acordó autorizar, respecto de la documentación y efectos relacionados en oficio de la Unidad policial actuante con registro de salida nº NUM032, de fecha 6 de julio de 2018, con ocasión de las diligencias de entrada y registro practicadas ( R-01 a R65): - el desprecinto, foliado, sellado y escaneado de la documentación incautada, - el clonado/volcado de la información de los dispositivos de almacenamiento de datos y dispositivos móviles intervenidos. Las anteriores diligencias fueron practicadas en la forma dispuesta en la anterior resolución judicial, ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado, habiéndose señalado día y hora para su práctica con intervención de agentes de la Unidad policial actuante, y de funcionarios de la Unidad Central de Auditoría Informática (UCAI) y Unidad de Auditoría Informática (UAI), dependientes de la Agencia Tributaria, así como en su caso demás personal auxiliar dependiente de la AEAT, Constan las actas de 13 de julio de 2018 de desprecinto de los efectos intervenidos en la sede social de Extrastar, domicilio de Sabino, folios 4011, 4012 y 4013. Actas de 16 de julio de 2018 de desprecinto de efectos intervenidos en domicilio de Ofelia, folios 4014-4016 y folios 4017-4020. Acta de 24 de octubre de 2018 de desprecinto de efectos intervenidos en el móvil de Leandro, folios 4636-4638. El 19 de febrero de 2019 se presentó oficio por la AEAT-ONIF, en funciones de auxilio judicial, dando cuenta de la finalización del proceso de digitalización de la documentación incautada en los registros acordados en la presente causa, junto con el disco duro con S/N NUM029 con el resultado de dicha digitalización, y la relación de la documentación digitalizada ordenada por registros, acordándose por providencia de 21.02.19 la unión a los autos principales, para su conocimiento por las partes personadas, quedando el disco duro bajo custodia de la Letrada de la Administración de Justicia; acordándose en la misma resolución la práctica de diligencia de apertura de correspondencia respecto de las comunicaciones pendientes de apertura del dispositivo móvil HUAWEI Mate 10 Pro BLA-L09, IMEI NUM033 objeto de incautación durante el registro practicado en el domicilio de Sabino. Habiéndose practicado las anteriores diligencias y emitiéndose los informes de análisis por la unidad de auxilio judicial de la AEAT-ONIF con el resultado obrante en autos. - Por - La De tal modo que el Juzgado dio debida respuesta a la solicitud reiterada de acceso y dictó las resoluciones oportunas dirigidas a los organismos competentes para dar trámite a la pretensión de la defensa. Evacuando los anteriores requerimientos, se presentaron los siguientes escritos: 1. Por la representación procesal de Sabino en fecha 27.04.21, escrito suscrito por Anibal de fecha 28.04.21 por el que se solicita la presencia en el momento de clonación de los dispositivos o la realización de las actuaciones a presencia de LAJ y generando código HASH. 2. Oficio de la Unidad de Auxilio judicial de la AEAT-ONIF, de fecha 7.05.21, informando de la necesidad de facilitar a través del Juzgado un disco duro de 4TB para facilitar el acceso a los dispositivos electrónicos intervenidos en las actuaciones, debiéndose explicitar la relación de los dispositivos de los que se desea copia y que no aparecen referenciados en el informe aportado por la representación procesal del (Sr.) Sabino. 3. Oficio de la Unidad policial actuante UDEF-BDEF-FFIS, de fecha 12.05.21, relacionando los dispositivos sobre los que fue realizado clonado/volcado y posterior análisis, e informando de que la información señalada se encuentra volcada en un servidor de DGP a disposición de este Juzgado, ocupando un espacio en total de 376 GB de memoria; y asimismo informando sobre el proceso de borrado seguro de todos los archivos de imágenes contenidas en disco duro intervenido nº NUM034 en cumplimiento de lo acordado por el Juzgado en resolución de fecha 10.02.20, así como de la imposibilidad de realizar el borrado seguro respecto del disco duro intervenido nº NUM035 por encontrarse físicamente defectuoso, dándose cuenta de todo ello en el Así Todo lo intervenido siempre ha estado bajo la custodia del LAJ y a disposición de todas las partes. - Auto del Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles de 12 de mayo de 2021 Ha insistido mucho dicha defensa en que se ha borrado la información digitalizada, pero hay que diferenciar, que los discos duros borrados son concretamente el NUM035 Otra cosa es el clonado de dos concretos discos intervenidos en la C/ Gran Bretaña n° 17 de la localidad de Griñón, respecto a los que el Juez de Instrucción autorizó el borrado seguro para proteger las imágenes de la comisión judicial, uno se borró íntegramente y el otro parece ser que resultó defectuoso. La defensa de Sabino en su escrito de defensa hablaba de la ruptura de la cadena de custodia, porque ha solicitado estar presente en la clonación o realizarla por su perito en presencia LAJ para generar código Hash y no se ha permitido, justificando dicha petición en que por ejemplo en el listado que aparece al folio 1759 del tomo 4 los tres últimos no tienen código hash y hay dispositivos como el equipo de " Reina" y del "Servidor" que carecen de imagen. Para pasar en el acto del juicio oral a indicar que no es que haya ruptura de la cadena de custodia, sino que no hay prueba, no están los objetos intervenidos. No está la prueba digital. Pero se ha podido comprobar por esta Sala que constan los objetos intervenidos en las diferentes entradas y registros, relación efectuada por el Instructor, agente PN NUM027, testificando varios de los agentes que participaron en las diferentes entradas y registros, atestiguando lo que se encontró que fue objeto de incautación, descarga por los compañeros especialistas y precintado, todo ello bajo la presencia de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción. De tal manera que existe una garantía, la fe pública de la funcionaria en cuya presencia se llevó a cabo la relación de los efectos, dispositivos electrónicos intervenidos, precintados. Constan las actas de desprecinto y al folio 6804 tomo XVI la entrega del disco con la digitalización de todo lo intervenido en las diferentes entradas y registros al Juzgado de Instrucción. Las partes interesaron copias y se dictaron las resoluciones oportunas, desconociendo el por qué no se llevaron a cabo. De tal manera que ningún problema se plantea en cuanto a la cadena de custodia de los dispositivos electrónicos incautados, fueron objeto de precinto, y a posteriori se llevó a cabo el volcado/clonado de toda la información a un disco en el que aparece digitalizada toda la información. Las defensas no se fían de dicho disco duro, pero los funcionarios han actuado conforme a las reglas. En lo atinente a la distinción entre clonado y volcado que tanto debate suscitó en la jornada de las periciales del juicio oral, el juez de Instrucción habla de ellas indistintamente e incluso utiliza el término "volcado-clonado". Como indica la Circular 5/2019, de 6 de marzo de la Fiscalía General del Estado sobre registro de dispositivos y equipos informáticos, Señalando que: 'durante el volcado o clonado de datos no es necesaria la presencia del Letrado de la Administración de Justicia ( SSTS n.º 116/2017, de 23 de febrero, 342/2013, 17 de julio, 480/2009, 22 de mayo y 256/2008, 14 de mayo )'. Y ello porque la integridad de la copia viene dada por la firma digital (al poderse comprobar que el resultado de la función hash del original coincide exactamente con el de la copia). La función del Letrado de la Administración de Justicia, en estos casos, se agotará en dar fe de la identidad del soporte de almacenamiento masivo de información, esto es, que el soporte copiado es el mismo que fue hallado en el registro domiciliario y, como tal, consignado en el acta. Por último, se alega por la defensa de Sabino en su informe, que no está en las piezas de convicción el material probatorio y que ellos lo que siempre han querido es el acceso al clonado original, no a una copia. Admite en su argumentación que se han volcado 250 dispositivos a 14.000 gigas, en un disco duro (según NUMA NUM037), esa es la pieza de convicción, pero alega que no está a disposición del Juzgado, siendo posible que no se halla volcado todo, sino sólo determinados fragmentos. Al respecto no vamos a reiterar lo expuesto anteriormente. En resumen y concluyendo este apartado, esta Sala considera que se ha cumplido lo dispuesto en el art. 588 sexies c) de la LECrim. Se ha ejecutado lo acordado en los Autos dictados por el Juez de Instrucción con el encargo de la práctica de las medidas a los funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude con el auxilio de los funcionarios de la Sección de Fraude Fiscal de la Brigada Central de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción, dependiente de la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal. Y la realización de aquellas actuaciones en las dependencias de la ONIF con todas las previsiones de seguridad, en un entorno controlado de laboratorio, mediante técnicas y procedimientos que preserven fielmente la información, así como de la obligada documentación de todo ello y la realización de un informe con su resultado. Es razonable entender que el precepto permite que el aseguramiento de esos objetivos legales pueda encomendarse a personas expertas en las operaciones, sobre todo cuando, como en el presente caso, se añaden las garantías derivadas de la exigencia de que todas las operaciones se documenten y se emita el informe de su resultado, con las cuales pueden las partes instar, o el órgano jurisdiccional acordar de oficio, una ulterior fiscalización, que pueda producir los correspondientes efectos en el proceso penal, particularmente en el ámbito probatorio>>. El recurso es en extremo genérico: no refuta mínimamente el preciso discurso de la Sentencia apelada, cuando, con detalle de las diligencias de incautación de los dispositivos electrónicos, de su donado/volcado, y de la forma en que habían de practicarse tales operaciones desde su descarga y precinto hasta la obtención de los datos digitales en ellos contenidos, concluye que los dispositivos intervenidos han estado en todo momento -salvo el periodo en el causa fue declarada secreta- a disposición de las partes. Las actuaciones realizadas lo fueron con intervención de la Letrada de la Administración de Justicia, incluida su descarga inicial -a excepción del volcado-, con la debida notificación a las partes. Nada cabe objetar al lugar en que se produjo el volcado, fuera de la sede judicial. El recurso se limita a mencionar sobre este particular el Auto del JI nº 4 de Móstoles de 28 de mayo de 2018, acordando las entradas y registros, pero calla, interesadamente, que en dos Autos posteriores de 12 de junio y 6 de julio de 2018, visto el volumen de los dispositivos incautados, sí se autoriza que el volcado se haga, tras el desprecinto a presencia del LAJ de los dispositivos electrónicos intervenidos, en lugar distinto de la sede judicial por agentes especializados y en el entorno adecuado. Las defensas tampoco explican por qué no llegó a verificarse la obtención de una copia del contenido de los dispositivos originales, tal y como fue acordada... En este sentido, la Providencia de 21 de abril de 2021 no puede ser más clara, cuando ordena a La orden fue permitir el acceso a los dispositivos originales, sin que conste protesta alguna de la parte afectada ante el eventual incumplimiento de dicha orden. En estas circunstancias, no cabe alegar con el menor fundamento indefensión constitucionalmente relevante sobre el acceso a las evidencias respecto de las que se practica el donado/volcado, o en su caso, la realización de una copia lógica. En relación con los discos duros borrados, concretamente identificados con los códigos alfanuméricos NUM035 Tampoco se justifica en este motivo qué relevancia hayan podido tener para la decisión final adoptada por la Sala a quo los tres archivos que el recurso afirma adolecen de falta de código hash, que se identifican en el f. 1.759 de esta causa. En suma: el recurso no evidencia la menor razón fundada, ni siquiera desde el punto de vista indiciario, de que en la cadena de custodia de los dispositivos electrónicos incautados y en su puesta a disposición se haya lesionado el derecho a la defensa de las partes; tampoco existe la menor sospecha cabal de que los datos obtenidos por las unidades especializadas actuantes en funciones de auxilio judicial hayan sido en cualquier forma manipulados o falseados. El motivo es desestimado. El tercer de motivo de los recursos se enuncia bajo la rúbrica de Los alegatos que integran el motivo se contienen en el recurso presentado por la representación de D. Sabino, a cuyo tenor se remiten los otros tres apelantes. El motivo denuncia, en síntesis, la valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso la Sala de instancia en cuanto a la determinación de la base imponible de los impuestos de sociedades (IS) y del IVA, lo que resultaba necesario para determinar con certeza si la cuota eludida alcanzaba el umbral del delito. La Sentencia de condena se asentaría en un fundamental error de partida: deducir la existencia de ventas ocultas de dos modalidades de albaranes que, según la Sala Comienza el recurso de Sabino, en referencia a las aplicaciones informáticas utilizadas por las empresas investigadas, arguyendo que ni Microsoft SQL Server 2008R2, ni Logic Class, ni SAGE Murano son programas de contabilidad y lo que generan no son apuntes contables ni libros de contabilidad, ni libro, registro o documento oficial alguno obligatorio que se deba conservar o exhibir a la Agencia Tributaria: no sirven para defraudar a Hacienda. En otras palabras: - - El argumento, lo decimos ya anticipadamente, adolece de falta de virtualidad revocatoria en las circunstancias del caso: es posible que en abstracto se pueda decir que la referida base de datos no resulta identificable con la defraudación en sí, que en todo caso sería previa a su, digamos, ocultación en un registro contable no oficial; pero semejante entendimiento obvia, sesga la realidad misma de lo acaecido, globalmente considerada: D. Gabino, administrador de proyectos de SAQQARA INFORMÁTICA S.L., declaró como testigo en el acto del Juicio Oral, en la sesión del día 24 de enero de 2024 (36:15 m): señaló que la posibilidad de que por cada pedido se generaran dos albaranes (uno con factura y otro sin ella) era una funcionalidad standard del programa, y lo único que le solicitó el cliente era automatizar ese proceso. Con apoyo en este testimonio se aduce, en síntesis, que el albarán con status facturado 0 no corresponde con una venta sino con una orden interna para reservar el pedido, pero que no refleja lo que sale del almacén; por el contrario, el albarán con status facturado -1 es el que se genera con la mercancía que sí que sale del almacén con IVA incluido y que refleja la venta efectivamente realizada. Se queja quien ahora apela de que la ONIF no haya realizado una comprobación tan elemental como contrastar con algún cliente la compra efectuada: se ha limitado a una revisión documental, sin trabajo de campo, sin cruce de datos, verificación empírica, lo que resta credibilidad a su análisis... Los borrados de albaranes con estatus 0, sin duda acreditados, adquieren entonces otro sentido: eliminar información innecesaria que ocupa espacio... -- Incidentalmente, por así decir, el recurso se extraña de la referencia que en los Hechos Probados se recoge del punto 39 del Anexo I del documento denominado "Análisis funcional y requisitos de adaptación programa Logic Class", firmado el 5 de octubre de 2010 entre EXTRASTAR S.L. y SAQQARA INFORMÁTICA S.L.: El recurso no solicitó el recibimiento a prueba en apelación, ni en rigor, tampoco la admisión del documento, que la Sala no puede considerar dada su manifiesta extemporaneidad. No consta que la defensa haya impugnado un informe de la ONIF que obra en autos desde la instrucción, ni que haya propuesto en tiempo y forma la traducción jurada, que ahora, con patente infracción del art. 790.3 LECrim, se adjunta al escrito de recurso. Acto seguido, el recurso reitera su queja de que los peritos de la AEAT no hayan contrastado su información con terceros - art. 93.1, 2 y 3 LGT-, cruzando datos de ventas con datos de compras, Y, por último, reprocha a la Inspección que no haya aplicado el régimen de estimación indirecta para determinar la base imponible de dicho impuesto conforme a los artículos 50 LGT y 64 del Real Decreto 939/1986, que resulta de aplicación obligatoria cuando se dan las circunstancias y presupuestos para la misma, como acontece en el presente caso, evitando así bases irreales e insostenibles (márgenes comerciales extraordinarios, incapacidad de ventas con la mano de obra, desaparición de miles de contenedores, abundante dinero en metálico según la tesis acusatoria que no se corresponde con incrementos patrimoniales de los acusados, etc.). Son precisas, en primer lugar, algunas reflexiones acerca del ámbito del recurso de apelación penal -en concreto, de la apelación ordinaria-, enmarcadas en el frontispicio de la presunción de inocencia, pues delimitan el ámbito correcto de nuestro enjuiciamiento, sus límites en la revisión del juicio de hecho y de la aplicación del Derecho por el Tribunal En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 Para que una prueba pueda reputarse Resume esta doctrina con toda claridad la "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. En los mismos términos, v.gr., la Nueva valoración de pruebas personales Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito Debiendo precisarse, empero -como precisa la doctrina de la Sala Segunda en perfecta observancia de la garantía institucional de la inmediación- que No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal Por supuesto que lo que acabamos de recordar sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la Dice, al respecto, el FJ 3º de la "Entre otras, en la STS 267/2014, de 3 de abril, o en la STS 456/2014, de 5 de junio, esta Sala ha afirmado que el cálculo de la cuota es responsabilidad y competencia del Tribunal penal y que, por lo tanto, debe hacerse en el proceso penal. No existe una especie de prejudicialidad administrativa tributaria, de forma que haya de partirse de la liquidación efectuada por las autoridades o funcionarios de la Agencia Tributaria, o que ésta sea necesaria para la causa penal ( STS 267/2014, de 3 de abril). Rechazada esa determinación del Tribunal "a quo", el siguiente aspecto que debe ser analizado es el correspondiente a la cuota tributaria y su forma de determinación. Ciertamente, para la correcta determinación de la cuota defraudada en el ejercicio cuestionado no basta con señalar si el IVA declarado como soportado falsamente es superior a 120.000 euros. La cuota es el resultado o diferencia de una operación aritmética de reducir el minuendo (IVA devengado) con el sustraendo (IVA soportado). No puede equipararse la cuota solamente con parte del sustraendo, que es lo que hace la Sala de instancia, sino que es necesario restarlo al minuendo (previa determinación conforme a Derecho), arrojando el resultado, que corresponde a la cuota tributaria. (...) Como es de ver, el Tribunal sentenciador no asume en este caso directamente (y de modo acrítico) el informe pericial de Hacienda, sino que lo analiza y lo reduce... Distinto es el caso del IVA de 2007, en donde la sentencia recurrida carece de cualquier rigor en este extremo, pues se limita señalar lo siguiente: '... y en el año 2007 la cantidad de 2.768.299,50 euros y de 1.362.855,15 euros, correspondientes, respectivamente, a la cuota del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que se asume en su integridad el cálculo efectuado por la AEAT para 2007, a los efectos de determinar la cuota defraudada'. Esta forma de actuación debe ser rechazada por esta Sala Casacional... En efecto, la determinación de la cuota tributaria corresponde exclusivamente al Tribunal penal, de forma que debe explicar... los cálculos referidos a los diferentes conceptos tributarios, sin que valga una simple asunción del cálculo efectuado por la AEAT... Ni la determinación del porcentaje de una cuota como multa, sin concreta fijación pecuniaria, es una operación correcta, ni la cuota... puede determinarse sin un mínimo análisis judicial, que ofrezca a las partes el modo en que el Tribunal sentenciador ha llegado a calcular tal cuota, que es un elemento objetivo de punibilidad. Solamente mediante tal detalle, podrá el acusado plantear en sus recursos las discrepancias que tenga por conveniente. Es bien sabido que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige, como presupuesto de la culpabilidad, que es necesario que la responsabilidad penal surja por la realización de un hecho antijurídico doloso imputable a una persona concreta por haber quedado así acreditado 'más allá de toda duda razonable' ( SSTC 81/1998 de 2 de abril, 145/2005 de 6 de junio y 141/2006 de 8 de mayo), y lo que es más, que la necesaria concurrencia de ese específico elemento subjetivo intencional que llamamos dolo, debe quedar suficientemente acreditado, lo que solo sucede si existe un enlace directo y preciso entre los hechos probados y la intención perseguida por el acusado con la acción, enlace que debe justificarse a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC 91/1999 de 26 de mayo, 267/2005 de 24 de octubre y 8/2006 de 16 de enero, entre otras muchas). (...) Hemos proclamado en numerosos precedentes la incuestionable capacidad de los funcionarios al servicio de la Hacienda Pública para asumir la condición de peritos (cfr. SSTS 20/2001, 28 de marzo; 30 de abril de 1999 núm. 643/1999; 1599/2005, 14 de noviembre; 737/2006, 20 de junio; 192/2006, 1 de febrero, esta última con cita de las SSTS 1688/2000, 6 de noviembre; 643/1999, 30 de abril; 20/2001, 28 de marzo; 472/03, 28 de marzo; 2115/2002, 3 de enero; y 2069/2002, 5 de diciembre). Pero ... la Sala también constata que el juicio histórico acoge una censurable transcripción de dictámenes periciales tal y como fueron elaborados en la instrucción [énfasis nuestro]. Su lectura sugiere que el Tribunal a quo hace suyas, de forma absolutamente acrítica, las conclusiones suscritas por algunos de los peritos que dictaminaron en la causa. Sin el más mínimo matiz, los pasajes de distintos informes periciales transmutan su significado procesal y pasan a engrosar un relato fáctico en el que, por momentos, no se distingue bien lo que los Jueces de instancia proclaman como probado -en ejercicio de la función valorativa que les impone el art. 741 de la LECrim - y lo que no son sino opiniones de expertos que, en buena técnica jurisdiccional, nunca deberían incorporarse al factum como afirmaciones apodícticas". Visto uno de los reproches del recurso, conviene dejar constancia de lo que proclama esta misma STS 951/2023, de 21 de diciembre "Es cierto que la opción por uno u otro sistema no puede ser fruto de un arbitrio inmotivado por la Administración Tributaria. La Ley General Tributaria hace del sistema de estimación directa la norma general y atribuye a la estimación indirecta un carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación de las bases imponibles (art. 50.3 y 4). Es indispensable no perder de vista la singularidad del proceso penal frente al procedimiento administrativo, por más que los principios legitimadores del poder sancionador del Estado tengan idéntica inspiración. Y es que, en el ámbito del derecho penal, la simple locución "estimación indirecta" ya debe poner sobre aviso acerca de la necesidad de que la metodología presuntiva sobre la que ha operado la administración tributaria no convierta en delincuente a quien no merece serlo. Véase al respecto la STS 1027/2003, 14 de julio. La STS 756/2018, 13 de marzo, con cita de la STS 138/2003, 21 de febrero, recordaba que, frente a la pretensión de probar el delito fiscal mediante estimaciones indirectas, las precauciones que se deben observar en el proceso penal son extremas, dado que el derecho a la presunción de inocencia, que rige estrictamente en materia penal, requiere que toda condena penal se base en una prueba real de los hechos que son el fundamento de la culpabilidad jurídico-penal. Esta culpabilidad no es equivalente a la existencia de una deuda tributaria, que, como tal, puede ser establecida mediante criterios de presunciones previstas en el derecho fiscal, pero que no son automáticamente trasladables al derecho penal, donde el principio "in dubio pro reo" rige sin limitaciones y con frecuencia no puede ser satisfecho por medios de prueba puramente estadísticos. Culpabilidad jurídico-penal y deuda tributaria son conceptos diversos y esta diversidad repercute de una manera notoria en el ámbito de la prueba de los hechos. La misma idea late en la STS 704/2018, 15 de enero, en la que se precisaba que la estimación indirecta, siempre de carácter subsidiario, resulta apropiada cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para calcular de modo completo las bases imponibles, pero en modo alguno como medio para artificialmente calcular una cifra con la que suplantar unos afirmados gastos, ex nihilo surgidos, que a través de concluyente prueba indiciaria se saben mendaces e inexistentes. También en la STS 88/2017, 15 de febrero, cuando advierte de la necesidad de hacer '... un uso ponderado' de la estimación indirecta. Sólo con estas prevenciones puede ser admitida la legitimidad del sistema de estimación indirecta y siempre que sus resultados puedan ser homologados con los requisitos que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han exigido para la validez de la prueba indiciaria (cfr. SSTS 22486/2001, 21 de diciembre; 2476/2001, 26 de diciembre; 138/2003, 21 de febrero y 1027, 2003, 14 de julio)". En lo tocante al hecho en sí de la ocultación de ingresos en las declaraciones del IS y del IVA de los ejercicios 2013 a 2017 y en lo concerniente a la determinación de la cuota defraudada -que es lo ahora considerado-, la valoración y justificación del juicio de hecho propiamente dichas tienen lugar en el FJ 4º de la Sentencia apelada. Damos cuenta de esa motivación en sus propios términos: --En la entrada y registro de la calle Gran Bretaña de Griñón, sede de Extrastar se localizaron (...) En esta línea de pensamiento la Sala constata que no es un hecho controvertido que todas las sociedades recurrentes utilizaban la base de datos SQLServer2008R2, que es un software que permite la gestión y almacenamiento de datos. Está suficientemente acreditado, según da cuenta la Sentencia, que el manual de instrucciones de esa base de datos SQLServer 2008R2 preveía expresamente que la gestión de cobros (no la mera orden interna de reserva de pedido, como alegan los recurrentes) se hiciera por albarán, que un pedido generaba dos albaranes, uno con factura y otro sin factura; tampoco se discute la existencia de un procedimiento de borrado de los albaranes que no tenían factura. De hecho, todas las transacciones reflejadas en los ficheros de ventas y hojas excell halladas en los registros tienen un número de albarán, como declara la agente NUMA NUM040. La perito NUMA NUM040 en el careo practicado en el plenario con el perito de las defensas expuso razonadamente de dónde se obtuvo la cifra de ventas reales que sirvió para el cálculo de la cuota defraudada, ratificando el denominado La perita continúa su análisis del material informático intervenido en las entradas y registros dando cuenta de que también se localizan ficheros de los años 2014 y 2015 en ese mismo servidor de EXTRASTAR - NUM043 y NUM044-, también en formato Excel, resultantes de consultas a la base de datos SQL, en los que recogían cifras de ventas totales de cada año. Al propio tiempo, en relación con el ejercicio 2015, fue hallado un disco duro TOURO en el interior de un bolso incautado en el domicilio de la acusada Ofelia; ese disco duro contenía ficheros que reflejaban cantidades íntegramente coincidentes con las recogidas en el fichero de ventas 2015 obtenido del servidor de EXTRASTAR. Respecto al año 2013, se encontró una copia de seguridad incompleta en el servidor de EXTRASTAR, así como ficheros de ventas de diversos meses (de enero a julio), que fueron encontrados en un disco duro TOSHIBA, localizado en el registro del domicilio de Ofelia. Como resultado de integrar ambos ficheros se pudo obtener también la cifra total de ventas del 2013. Tras recabar estos datos se realizó un cruce entre esos ficheros de ventas encontrados y la correspondiente Tabla de la Base de Datos -columna de albaranes-, arrojándose el resultado que consta en el informe resumen Caso Sumatra, que solo a mayor abundamiento consignamos: -2014: 11.287 registros existentes en el fichero de ventas del año 2014 no estaban en la Tabla. -2015: 10.235 registros existentes en el fichero de ventas del año 2015 no estaban en la Tabla. -2016: 8.804 registros existentes en el fichero de ventas del año 2016 no estaban en la Tabla. -2017: 5622 registros existentes en el fichero de ventas del año 2017 no estaban en la Tabla. Todos los registros que estaban en los ficheros de ventas y no en la Tabla -por su borrado, claro está- tenían el Status Facturado 0, careciendo de factura. La sentencia da por acreditada la cuota defraudada objeto de acusación, que fue obtenida por la agente NUMA NUM040 para cada uno de los ejercicios del 2013 al 2017, en el Impuesto de Sociedades e IVA, de la que cabe afirmar que fue calculada en atención a la Ley y a los criterios jurisprudenciales, utilizando las cifras de ventas reales obtenidas tras analizar los dispositivos informáticos incautados. Frente a esta racional valoración de los datos obtenidos y de su análisis pericial, no pueden adquirir virtualidad revocatoria los alegatos de los recursos, pues, en verdad, entrañan meras discrepancias con la valoración de la prueba, cuando no atienden a cuestiones meramente accesorias o circunstanciales respecto de la realidad, cabalmente acreditada, de las ventas no declaradas, de su montante y de la consiguiente cuota defraudada en las liquidaciones de IVA y Sociedades... Es el caso, señaladamente de la versión alternativa de la defensa, que la Sala a quo ha descartado con toda evidencia... D. Gabino, administrador de proyectos de SAQQARA INFORMÁTICA S.L., declaró como testigo en el acto del juicio -sesión del día 24 de enero de 2024 (36:15 m)- que la posibilidad de que por cada pedido se generaran dos albaranes (uno con factura y otro sin ella) era una funcionalidad standard del programa, y lo único que le solicitó el cliente era automatizar ese proceso. Con apoyo en este testimonio se aduce, en síntesis, que el albarán con status facturado 0 no corresponde con una venta sino con una orden interna para reservar el pedido, pero que no refleja lo que sale del almacén; por el contrario, el albarán con status facturado -1 es el que se genera con la mercancía que sí que sale del almacén con IVA incluido y que refleja la venta efectivamente realizada. Los borrados de albaranes con estatus 0, sin duda acreditados, adquieren entonces otro sentido: eliminar información innecesaria que ocupa espacio... Mas esta explicación no se compadece ni con los documentos que acreditan las ventas reales de los comerciales -cruzados con otros que reflejan las ventas totales de cada ejercicio-, ni con la referencia que hace la Sala a quo, al reseñar con todo detalle lo que declara el Sr. Gabino sobre los correos entre éste y la Sra. Ofelia, donde abiertamente se habla de borrado de ficheros que corresponden a operaciones en B, previa realización de la correspondiente copia de seguridad... Cfr., asimismo la pág. 96 de la Sentencia sobre la participación delictiva de la Sra. Ofelia, donde se alude a los correos reflejando sus órdenes de borrado de determinados archivos. La finalidad inequívoca de la base de datos no era utilizar una aplicación que permitiera el borrado automatizado de datos que innecesariamente ocupaban espacio digital. Explicación en verdad inverosímil, dado que hoy en día -es notorio- ese ha dejado de ser un problema digno de tal nombre, por lo menos a ciertos niveles empresariales... Se trataba de contar con una utilidad informática que permitiese al usuario vigilar la realidad de todas las operaciones y discriminar sin dificultad mayor cuáles se declaraban por haberse librado la correspondiente factura, y cuáles no... Estamos, en suma, ante una explicación alternativa que ignora elementos de prueba esenciales que están en la base de la Estas consideraciones son ya suficientes para desestimar el motivo. Sin embargo, también resulta evidente que los elementos que invocan los recurrentes como pretendidamente ratificadores de esa su versión sobre la finalidad de la base de datos empleada tampoco son atendibles, pues, o bien en términos lógicos nada refrendan, o ignoran de nuevo, y en consecuencia no refutan, el acervo probatorio esencialmente ponderado por la Sala Clara divergencia con la valoración de la prueba, habida cuenta de que, como constata la Sentencia, los márgenes comerciales a que se refiere la pericial de la defensa fueron contradichos por la agente NUMA NUM040 explicando el diferente espectro de empresas analizado... Es obvio que Alegatos a todas luces especulativos: se pretende desvirtuar una exégesis cabal de la documental hallada y de su valoración pericial por mor de un alegato en extremo genérico... Y ello por no hablar de que, como hemos visto en otro lugar de esta Sentencia, ya la UDEF puso de relieve en su primer Informe de 6 de febrero de 2017, a resultas de sus vigilancias, el elevado número de trabajadores que cotidianamente desarrollaban su actividad en la nave de la c/ Gran Bretaña -del orden de 20-, en contraposición con los registrados en la Seguridad Social... Aunque de nuevo sea éste un alegato que, por su circunstancialidad, no ataca derechamente la valoración probatoria en cuya virtud se ha llegado a determinar la cuota defraudada -siendo explicable por esta razón que la Sala a quo no haya hecho énfasis en su consideración-, no cabe olvidar que la propia Sentencia hace referencia al uso de dinero en efectivo en varios momentos: cuando el agente CNP NUM027 se ratifica en el informe-resumen de entregas de dinero, de 27 de mayo de 2018, folios 335 a 378, tomo II, explicando que los investigados en sus labores diarias cobraban a los clientes ese dinero en efectivo y luego lo mandaban a su país de origen a través de terceras empresas...; o cuando se constata la aprehensión de cantidades elevadas de dinero en efectivo, como la hallada en la sede de EXTRASTAR, S.L. -453.300 euros ... Por lo demás, la doctrina jurisprudencial supra reseñada - STS 951/2023- deja constancia clara, en sintonía con los arts. 50 y concordantes de la LGT, del carácter absolutamente subsidiario del régimen de estimación indirecta de la cuota tributaria, por lo que su aplicación en el presente caso es a todas luces improcedente. El motivo tercero de los recursos es desestimado. Aquí, como es lógico, habremos de discriminar y analizar los respectivos alegatos de cada apelante. Ninguna prueba objetiva soportaría la siguiente afirmación del factum: -- Cierto que Sabino La Sentencia recurrida fundamenta la administración de hecho en la avanzada edad y en la desconocida capacidad, formación y estudios de sus padres, así como su residencia en China, algo que debería haber sido objeto de prueba específica, no de mera suposición. Prueba específica que tampoco existe respecto de la delegación en Sabino de la administración efectiva de ambas empresas, cuando existen otros hermanos... Invoca el recurso el propio Informe de la UDEF de 6 de febrero de 2017, que aportaría información de la que se desprende que sus padres ya eran empresarios en el año 1999... En las actuaciones consta D. Maximiliano (NIE NUM045) como apoderado de EXTRASUN S.L. y HOMEMART S.L. para temas de gestión con los bancos... * La Sentencia tampoco explica qué relevancia han tenido los dispositivos informáticos y la documentación incautada en su domicilio para acreditar el * La cantidad que le es intervenida en su domicilio (5.940 €) en absoluto es significativa. * El hecho, relevante para la Sentencia, de que en las actas de conformidad de Hacienda, aportadas por las defensas, constara que Sabino estuvo autorizado en las cuentas bancarias de EXTRASTAR S.L., o su esposa en las de HOMEMART S.L., no significa que tuviera alguna suerte de disposición en las cuentas de EXTRASUN y de HOMEMART. Aparte de que esa autorización se remonta a un periodo anterior al de los hechos enjuiciados, 2003 a 2008, lapso en que fue administrador único de EXTRASTAR. Reincidiremos sucintamente en las exigencias de motivación que demanda enervar la presunción de inocencia -y más cuando también aparece implicada la prueba por indicios-. También hemos de reparar en las peculiaridades inherentes a las formas de participación en los delitos contra la Hacienda Pública, más allá de la ostentación formal de la condición que se ostente en el seno de la persona jurídica defraudadora. Cuando el sujeto, el que reúne la condición -sujeto pasivo tributario- sin la cual no puede ser tenido por autor, es una persona jurídica, la exigencia político criminal de evitar impunidades ha dado lugar al establecimiento de la denominada "cláusula de transferencia": en virtud de ésta "transfiere" a un sujeto que no está revestido de ella, pero que actúa en lugar de quién sí la posee, la cualidad que se requiere para responder a título de autor. Dejaremos constancia, al respecto, de las exigencias probatorias que demanda la aplicación de esa denominada < También puede devenir Pueden ser tenidos por administradores de hecho los que actúan como tales sin previo nombramiento o designación, si su actuación como tales administradores, además, se desenvuelve en condiciones de autonomía o independencia y de manera duradera en el tiempo. La STS 59/2007, de 26 de enero, estima como administrador de hecho a "...quien, sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que manda en la empresa..."; en el mismo sentido la STS 816/2006 de 26 de junio señala que "...se entenderá penalmente hablando que es administrador de hecho toda persona que, por sí sola o conjuntamente con otras, adopta e impone las decisiones de la gestión de una sociedad, y concretamente las expresadas en los tipos penales...". Efectivamente, en relación al administrador de hecho indica la STS de 19 de abril de 2012: "En sede doctrinal, se han dado hasta tres concepciones del administrador de hecho. En una primera posición se puede estimar al administrador inicialmente de derecho, pero cuyo nombramiento adolece de alguna irregularidad, como serían los supuestos de nombramiento no aceptado, defectuoso, no inscrito o caducado, no obstante, se objeta que las funciones del administrador pueden ser ejercidas de facto no solo por el administrador irregular, sino por un tercero que utiliza como testaferro a quien formalmente aparece como administrador. Una segunda posición estima, precisamente como administradores de hecho a aquéllos que, de hecho, ejercen realmente las funciones de administración, tanto frente a los administradores de derecho como frente a los administradores irregulares, se trataría de la persona que "está detrás" del aparente administrador y que, de hecho, controla la sociedad a través del administrador aparente que sería una mera pantalla. Una tercera solución, parte de la consideración de que el concepto de delito especial no está vinculado con la delimitación del autor sino con la fundamentación instrumental de la posición de garante". De otro lado y como precisan las SSTS 816/2006, de 26 de julio y 598/2012, de 5 de julio, por administradores "de derecho" se entiende en cada sociedad los que administran en virtud de un título jurídicamente válido o, en general, los que pertenezcan al órgano de administración de la Sociedad inscrita en el Registro Mercantil. Los "de hecho" serán todos los demás que hayan ejercido tales funciones en nombre de la sociedad, siempre que esto se acredite, o los que ofrezcan alguna irregularidad en su situación jurídica, por nombramiento defectuoso no aceptado, no inscrito o caducado; o prescindiendo de conceptos extra-penales, se entenderá por administrador de hecho a toda persona que por sí sola o conjuntamente con otras, adopta e impone las decisiones de la gestión de una sociedad, y concretamente los expresados en los tipos penales, quien de hecho manda o gobierna desde la sombra. Por ello la responsabilidad penal de los administradores de la entidad es exigible siempre que esos administradores hayan tenido real intervención como tales en los hechos típicos, mediante actos de dirección y gestión en la empresa de titularidad social en el ámbito económico>>. "Ha quedado probado el papel de dirección de todas las empresas del grupo como se describe en los hechos probados... En su declaración judicial llevada a cabo el 31 de mayo de 2018 manifestó que lleva casi 30 años en España, que es comercial, que no tiene relación con Detalexpert, que conoce Extrastar porque trabajó allí, pero que no es suya dicha empresa, como tampoco es Extrasun ni Extrastar Electro, y dijo conocer Homemart y Extrastar Electro. Admitió que le conocen como " Millonario", que antes se dedicaba a la importación de pilas y otros aparatos a España, que antes también fue socio de " Casposo" y que " Corsario es socio en Finca Asia". En el acto del juicio oral admitió tener el 60% de las acciones de Extrastar Como datos a tener en cuenta de su participación en los hechos investigados contamos con la siguiente prueba: -En su casa ubicada en DIRECCION000 de Villanueva de la Cañada se llevaban a cabo las reuniones de los representantes o comerciales de las empresas del grupo. -En dicho domicilio se localizó un disco duro, ordenador Apple y documentación que resultó relevante para la averiguar el modus operandi, además de 5.940 euros en efectivo, que no justificó. -La documentación más relevante se encontró en la sociedad EXTRASTAR S.L: un documento con listado de empresas con las que Extrastar emitía facturas, albaranes, pedidos, archivador con inscripción "nóminas 2016", cuaderno con anotaciones de contabilidad, albaranes, archivador con catálogo de productos, copias de correos electrónicos, justificante de entrega de 73,210 euros, contrato de venta de un barco, archivadores, dos folios con contraseña y usuarios de equipos informáticos, multitud de dispositivos informáticos, entre ellos Toshiba propiedad de Ofelia. Y una cantidad de dinero en metálico bastante relevante, 453.000 euros. De las importantes cantidades de dinero en metálico, el acusado no dio razón ni justificación alguna. -Y en las sedes de las empresas Extrasun S.L. (Avenida de Europa n° 36 de Griñón) y Homemart S.L. (calle Río Tormes 43 de Fuenlabrada) también se localizaron ordenadores, y diversa documentación que acreditaba el modo de funcionamiento de las sociedades. -En las actas de conformidad de la Inspección de Hacienda aportadas por su defensa y por la defensa de Nicolas aparece como autorizado en las cuentas bancarias de EXTRASTAR S.L. y su cónyuge como autorizada en las cuentas bancarias, administradora y accionista única de HOMEMART S.L. -De la investigación policial inicial se reveló que Sabino es el administrador de la empresa china NINGBO STAR FAR EAST IMPORT EXPORT CO LTD fabricante de los productos marca EXTRASTAR (pilas, paneles solares, etc.) que distribuyen en Europa las sociedades EXTRASTAR ELECTRO S.L., EXTRASTAR SL, EXTRASUN SL, HOMEMART S.L. -Es el administrador de hecho de Extrasun SL y de Homemart S.L. y ello porque en la primera aparece formalmente como administradora su madre que, en el año de su constitución, 2011, contaba con 86 años de edad. Desde luego resulta no extraño, más bien increíble, que una persona de dicha edad de la que se desconoce a que se ha dedicado, grado de formación, cualidad profesional, constituya una sociedad fuera de su país de origen y a dicha edad, cuando durante la investigación se ha revelado que está enferma y vive en China. Respecto de Homemart S.L. fue constituida el 16 de junio de 2011 por el padre de Sabino. También desconocemos grado de formación, estudios, capacidad, etc. Habiendo fallecido en China. En ambos casos el Juzgado de Instrucción acordó en abril de 2017, folio 8321, el archivo de las actuaciones, porque se apreció que, aunque formalmente eran los administradores y creadores oficiales de dichas sociedades, era su hijo el acusado Sabino quien administraba de hecho ambas sociedades. -Siendo la persona que además era socia de Extrastar al 60% durante los años 2013 a 2017. -Hay que destacar la relación personal con Ignacio que él mismo reconoció. Encontrándose en el registro de la sede social de DETALEXPERT documentación personal como escritura de poder a favor de Sabino de sus padres, lo que corrobora que la designación de éstos como administradores era meramente formal pero no efectiva y que dicho poder tan personal se encontrara en la sociedad Detalexpert dice mucho del entramado societario, de la vinculación e indistinta actuación de todas ellas. -De la documental obrante en autos ha quedado acreditado que sus cuentas personales eran gestionadas por la acusada Ofelia. -Documental que acredita la posición preeminente de Sabino en el entramado societario, ya que era el propietario de la empresa de la que provenían los artículos que posteriormente se comercializaban en España. Era propietario de más del 50% de la sociedad matriz Extrastar que daba nombre a la marca de productos. Su vinculación con el resto de las sociedades ha quedado demostrada, en cuanto a Extrasun y Homemart porque, aunque formalmente aparecerían sus padres como administradores, era él quien gestionaba las empresas. Y en relación al resto de empresas porque aportó el modo de gestión para llevar a cabo la defraudación, coordinaba y daba instrucciones a los comerciales que trabajaban en todas ellas en las reuniones en su domicilio". El recurso sigue la técnica, explicable en términos defensivos, de fragmentar la valoración conjunta del acervo probatorio, para considerar no probados ciertos hechos nucleares y accesorios dados por ciertos, debilitando así la inferencia relativa a la posición relevante que este acusado ostentaba en el entramado empresarial y en el operativo defraudador. Empezando por su condición de administrador de hecho de EXTRASUN y HOMEMART, atribuye el recurso especial relevancia a que el acusado no haya tenido participación como socio en dichas mercantiles, a que tampoco haya sido apoderado de las mismas, ni desempeñado cargos en ellas o Se queja el recurso de que la Sentencia recurrida fundamente la administración de hecho en la avanzada edad y en la desconocida capacidad, formación y estudios de sus padres, así como en su residencia en China, algo que debería haber sido objeto de prueba específica, no de mera suposición. Prueba específica que tampoco existe respecto de la delegación en Sabino de la administración efectiva de ambas empresas, cuando existen otros hermanos... Invoca el recurso el propio Informe de la UDEF de febrero de 2017, que aportaría información de la que se desprende que sus padres ya eran empresarios en el año 1999... Sin embargo, la tesis del recurso evidencia en este punto una mera discrepancia con lo que no es sino cabal valoración de la prueba: nada hay de arbitrario en concluir que el nombramiento de sus padres como administradores de dichas sociedades fue puramente ficticio y vino de la mano de este acusado. En pro de este entendimiento milita, como destaca la Sala El propio informe de la UDEF que menciona el recurso, de 6 de febrero de 2017, refiere -lo hemos visto supra- cómo los padres del ahora apelante Sabino, esto es, D. Leoncio Es decir, los padres de Sabino, de edad provecta, son nombrados administradores de dos mercantiles, otorgando en unidad de acto plenos poderes en favor de terceros, uno de ellos, Ignacio, de acreditada confianza de Sabino, quien a su vez ostentaba el más amplio apoderamiento por sus padres. En tales circunstancias inferir que Sabino disponía y gobernaba en esas empresas como administrador de hecho goza de una clarísima probabilidad prevaleciente en términos puramente lógicos... Sobre esta primera base la Sala a quo construye, con arreglo a razón, las premisas fácticas que abonan la conclusión sobre la preeminente posición del acusado en el entramado empresarial y en el plan defraudador, de modo singularizado en tres empresas: EXTRASTAR, EXTRASUN y HOMEMART. Consta asimismo plenamente acreditado que Sabino no solo fue el socio mayoritario de EXTRASTAR en el lapso investigado -años 2013-2017- con un 60 por ciento de participación; también fue su Presidente y Consejero hasta el 26 de septiembre del 2022, fecha en la que vendió sus acciones a Nicolas por 600 euros. Además, las actas de conformidad de la Inspección de Hacienda aportadas por su defensa y por la defensa de Nicolas revelan que Sabino estuvo autorizado en las cuentas bancarias de EXTRASTAR S.L... con lo que se manifiesta su capacidad de actuación en esa mercantil En este sentido, enfatiza también la Sentencia la importancia que EXTRASTAR tenía en el complejo empresarial: sociedad matriz que daba nombre a la marca de productos importados desde China y allí fabricados por NINGBO STAR FAR EAST IMPORT EXPORT CO LTD, de la que Sabino es administrador -Informe de Avance nº 1. Discute el recurso que exista prueba de que en su casa, ubicada en la DIRECCION000, de Villanueva de la Cañada, se llevasen a cabo las reuniones de los representantes o comerciales de las empresas del grupo, y que, en contra de lo que dice la Sentencia, se hallase en ese domicilio información relevante para verificar el modus operandi. -En dicho domicilio se localizó un disco duro, ordenador Apple y documentación, además de 5.940 euros en efectivo, que no justificó. Olvida quien así razona, v.gr., que en la entrada y registro que se practicó en su domicilio en la DIRECCION004 de Villanueva de la Cañada se encontró información económica-financiera Además, de nuevo a modo de ejemplo, la Sentencia refleja lo declarado por la agente NUM040, quien, nombrada como auxilio judicial, analiza toda la documentación de las entradas y registros, se le vuelca todo en OPJ, se adjuntan algunas declaraciones, y ratifica en el plenario su informe en el sentido de que Por lo demás, hay cumplida constancia, ya lo hemos visto al analizar los registros donde se consignaban operaciones, de que la base de datos se empleaba unitariamente por todas las empresas apelantes, que funcionaban con unidad de gestión y decisión. En palabras de la Sentencia apelada: Otro dato que completa la posición preeminente de Sabino es la acreditada relación que tenía con Ofelia, como persona de su máxima confianza, hasta el punto de gestionar sus cuentas personales... Está plenamente acreditado -sobre ello habremos de volver- que Ofelia fue "la encargada de suministrar la base de datos SQL Server 2008R2 sobre la que se estructuraba la gestión de las sociedades": la Sentencia reseña al respecto, ya lo hemos visto, la terminante declaración de D. Gabino, representante de Saqqara. No es concebible que la Sra. Ofelia, quien, como veremos, desempeñaba una importante actividad de gestión de todas las empresas, contratase en octubre de 2010 ese sistema informático para ESTRASTAR, de la que era apoderada, y para el resto de las mercantiles, sin el conocimiento y la aprobación de Sabino, administrador de hecho de dos de las mercantiles y, por aquel entonces, socio mayoritario de EXTRASTAR... Nada hay de arbitrario o irrazonable en entender, ponderado el conjunto de la prueba practicada y visto el unitario El motivo cuarto del recurso de D. Sabino es desestimado. Nunca ha sido socia ni administradora de las cinco sociedades; Afirma el recurso que no en administradora de hecho o de derecho ni en cooperadora necesaria, sino simplemente en una empleada que sigue órdenes e instrucciones, empleada de referencia, sí, tanto para los de dentro como para los de fuera de la empresa, pero empleada a fin de cuentas". Por último, reincide el recurso en un argumento ya expresado en el motivo tercero del recurso de D. Sabino: La Base de Datos "no era una herramienta para defraudar a Hacienda, no era un programa de contabilidad, no generaba libros oficiales, ni declaraciones tributarias, ni registro alguno que debiera exhibirse a Hacienda... Si realmente la Base de Datos SQLServer 2008R2 y SAGE Murano constituyeran una contabilidad B, como viene a sostener la Sentencia recurrida, solo se puede concluir que la "contabilidad B" no es un mecanismo para defraudar, sino el resultado de la defraudación, por lo que su manejo nunca podrá formar parte de la conducta típica (activa u omisiva) ni podrá considerarse cooperación necesaria para defraudar a Hacienda. Y si lo que se considera es que la base de datos o el programa contienen instrucciones específicas para ocultar a Hacienda los ingresos en B (albaranes status 0) en caso de una inspección, estaremos hablando entonces de una conducta posterior a la consumación del delito fiscal, quizás de auto encubrimiento..., pero nunca de cooperación necesaria sin el cual el delito no se habría cometido. Con carácter general, no está de más recordar, como recuerda la precitada STS 951/2023 Señala la "la autoría material y directa (se diferencia) de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/2004, de 22 de julio). Precisa en este mismo sentido la "En España, sin embargo, desde antiguo contamos con una forma de participación añadida: la cooperación necesaria, anticipándose el legislador a considerar que quienes así contribuyen al hecho delictivo "se considerarán autores", artículo 28 b) del Código Penal. No lo son, en sentido estricto (concepto restrictivo de autor), en tanto no "realizan" el hecho, no protagonizan actos de ejecución típica, pero "serán considerados como autores", en tanto cooperan a la ejecución del delito "con un acto sin el cual no se habría efectuado". En este contexto, una parte significada y especialmente caracterizada en el tratamiento de estas materias en nuestra doctrina, ha entendido que dicho precepto ya permitía, entre nosotros, sin necesidad de "extender" el concepto de autor, dispensar idéntico tratamiento penal a quienes, sin haber protagonizado actos ejecutivos típicos, gobernaban el suceso histórico de tal forma que les correspondía la posibilidad de "ponerlo en acto" (dominio funcional positivo) o de hacerlo cesar (dominio funcional negativo), en tanto dichas conductas resultaban contribuciones necesarias, incardinables en el artículo 28 b) del Código Penal, habida cuenta de que, sin ellas, el delito no se habría cometido>>. Ahora bien, esta Sentencia 8972023 se cuida muy mucho de precisar que el dominio funcional del cooperador necesario ha de ser analizado en las circunstancias del caso, no efectuando el juicio de imputación de un modo descontextualizado o puramente ideal. En palabras de su FJ 58º: "- Más allá de remitirnos aquí, una vez más, a los criterios jurisprudencialmente acuñados para establecer los límites entre la cooperación necesaria y la no necesaria o complicidad (fundamento jurídico vigésimo segundo de esta sentencia), lo cierto es que la exigencia de dominio funcional, positivo o negativo, sobre el hecho, "Fue la persona que firmó el contrato con la empresa de informática Saqqara la instalación de la Base de Datos anteriormente descrita que permitía el borrado de las ventas reales y que se utilizaran los albaranes en lugar de facturas. Según el testigo Gabino, representante de Saqqara, Reina, trabajaba para todas las empresas y era su única interlocutora en la relación entre la empresa de informática y todas las sociedades. En el domicilio de Reina se encontró un disco duro con las copias de seguridad que contenían la información real de cada uno de los meses de 2013, salvo mayo, también la copia de seguridad del año 2015. Niega su defensa que remitiera los correos al trabajador de informática relativos a "los albaranes" y al "borrado con copia de seguridad", pero el testigo Sr, Gabino ha sido tajante, y aunque alguno no los recordaba con exactitud, lo cual es normal visto el tiempo transcurrido, vino a admitir que los correos se correspondían con las comunicaciones mantenidas con Ofelia. Y aunque el borrado de datos algunas veces se hacía por el testigo informático, ya indicó éste que podía haberlo hecho ella misma. En resumen, fue cooperadora necesaria de todos los delitos porque: -Implantó la Base de Datos en Extrastar firmando el correspondiente contrato en nombre de todas las sociedades, nominadas del 1 al 5 en la base de datos. -En su domicilio se localizó múltiple documentación, de todas las sociedades y los discos duros con ficheros de venta del año 2015 así como los ficheros de los meses de 2013 salvo el mes de mayo. -De los correos se desprende que gestionaba el almacén de todas las sociedades. El testigo dijo que Reina siempre estaba pidiéndole actualizaciones, que todo el día estaban con el stock. -En los correos electrónicos, ordena a Sqqara que borre determinados archivos. -Era la persona de confianza de " Millonario", así se desprende de los correos, gestionaba gastos de su casa, seguro, etc. Daba órdenes en nombre de Millonario a los comerciales, a los trabajadores. -Realizaba labores de recaudación, según el informe de pases de 27 de mayo de 2018, folios 335-378. -En su casa se localizó dinero en metálico en diferentes monedas, sin justificar. -En la sede de Extrastar SL se localizó un conjunto documental con anotaciones estadísticas localizadas en su lugar de trabajo. -Era apoderada de Extrastar S.L. tal y como se desprende de las actividades que llevaba a cabo en nombre de la misma, como por ejemplo la contratación de la base de datos, las órdenes para que se borraran determinados archivos, o las directrices que marcaba a los empleados, lo cual se contradice con su declaración ante el Juez Instructor el 13 de junio de 2018 cuando afirmó que era una empleada, y que únicamente trabajaba como auxiliar administrativo. La Sala a quo ha justificado con todo detalle su criterio de que Ofelia no era una simple auxiliar administrativa: el alcance de su apoderamiento abarcaba la contratación del sistema informático que se aplicaba en todas las empresas y la gestión misma de los almacenes de todas las sociedades; también ordenaba el borrado de archivos de la base de datos; era depositaria de documentación muy sensible concerniente a todas las sociedades; participaba en labores de recaudación, amén de ser persona de la máxima confianza de Sabino hasta el punto de que gestionaba algunos de sus gastos personales de tipo doméstico... Irrelevante es el postulado del recurso de que El último de los argumentos de este recurso sobre la atipicidad de la conducta de la Sra. Ofelia o todo lo más sobre su calificación como auto encubrimiento, no goza de virtualidad revocatoria en las circunstancias del caso: es posible que en abstracto se pueda decir que la referida base de datos no resulta identificable con la defraudación en sí, que en todo caso sería previa a su, digamos, ocultación en un registro contable no oficial; pero semejante entendimiento obvia, sesga la realidad misma de lo acaecido, globalmente considerada: La aplicación informática no es el instrumento de la defraudación de un modo igual a cuando se emite una factura falsa; pero sí es un esencial presupuesto técnico del modo sistémico en que esa defraudación iba a materializarse, no ya solo porque subviene a la necesidad de registrar y ocultar la constancia documental en el sistema de gestión de las empresas de las operaciones no declaradas, sino sobre todo porque la base de datos posibilita que los responsables lleven un control efectivo, igualmente imprescindible, del gran volumen de operaciones realizado y de la sistemática ocultación de buena parte de las mismas aceptando los pagos en efectivo sin libranza de factura... De ahí que, con toda corrección, la Sala a quo haya considerado que la Sra. Ofelia ha actuado como cooperadora necesaria cuando, sin ejecutar el hecho típico, ha desarrollado una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la de los autores materiales, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos: la supervisión de la gestión informática que contabiliza la tesorería opaca en las 5 sociedades, mediante el control de la base de datos que registra esa cuantificación de forma que pueda permanecer oculta, subviene a la imprescindible finalidad de fiscalizar y cuantificar los ingresos por ventas no facturadas, y entraña, por ello, una genuina cooperación necesaria, máxime si se atiende a la gran magnitud y al carácter sistémico, a la par que sistemático, del operativo defraudador llevado a efecto -cfr., El Dicho sea esto sin ignorar que, como ya se ha dejado constancia, la labor de la Sra. Ofelia no se limitaba al control del programa informático contratado con SQQARA. El motivo cuarto del recurso de Dª. Ofelia es desestimado. Aduce el recurso que, La acusación no prueba que haya habido una administración de hecho. Aduce en este sentido: --Aparte de las imprecisiones sobre a quién correspondía la sede de la c/ Ebro, nº 1 de Fuenlabrada, el hecho de que en ella se hallara un poder de los padres de Sabino a favor de éste nada acredita sobre que el ahora apelante fuera el verdadero administrador de DETALEXPERT. -- La Sentencia no especifica qué documental y dispositivos se hallaron en el registro de la c/ Ebro, ni su relevancia. -- El dinero intervenido en su domicilio, 6000 euros, no es significativo. -- Que en las actas de conformidad de la inspección de Hacienda, aportadas por las defensas, figurara D. Ignacio como administrador y autorizado en las cuentas bancarias de EXTRASTAR S.L. y HOMEMART S.L. en el año 2013, demuestra una vinculación en el pasado con dichas mercantiles pero no acredita que fuera administrador de hecho de DETALEXPERT S.L. en el año 2017. -- Que -- No tenía ni tiene conocimientos de contabilidad ni de gestión: de todo eso se ocupaba una gestoría (distinta de la gestoría de las otras cuatro empresas) y su hija, asistida por D. Maximiliano en la relación con los bancos. Finalmente, recuerda el recurso que D. Ignacio únicamente ha sido condenado en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017 de DETALEXPERT S.L.U., cuyo periodo voluntario de pago finalizaba el 30 de julio de 2018. De ello se siguen dos conclusiones: * * Ahora bien, confrontada esa argumentación del Tribunal a quo con los alegatos del recurso, de nuevo nos encontramos con que la apelación fragmenta la valoración conjunta del acervo probatorio, para así enmascarar su discrepancia con una cabal valoración de la prueba. Esto no nos impide reconocer que alguno de los argumentos de la Sentencia, aisladamente considerado, carece de virtualidad probatoria, si bien en conjunto permiten sustentar, unos con carácter determinante y otros más circunstancial, la inferencia de que el apelante gobernaba o gestionaba la sociedad DETALEXPERT. La Sentencia considera probado que D. Ignacio era el administrador de hecho de DETALEXPERT, además de su apoderado, ante todo, como primera razón, por la contradicción en que incurre en el plenario respecto de lo declarado en Instrucción: "En su declaración judicial el 9 de septiembre de 2020, folios 8054-8056, confirmó dicho dato -que era administrador de la sociedad-, aunque en el acto del juicio oral a preguntas de su defensa manifestó que lo dijo por proteger a su hija que era la que realmente se ocupaba de dicha empresa. Su hija figura en la causa, vive en China y respecto de ella se acordó el sobreseimiento provisional Es decir, hay una discordancia manifiesta, sometida a la inmediación y a la publicidad del juicio oral -donde el acusado ejerció su derecho a contestar solo a las preguntas de su defensa-, de modo que, por la vía del art. 714 LECRIM, aplicable también a las declaraciones de los acusados, el Tribunal puede conceder credibilidad prevaleciente a lo manifestado, con todas las garantías, ante el Juez Instructor... A esto une el Tribunal a quo la ausencia de toda prueba sobre la realización por la hija de D. Ignacio de algún acto de administración, lo que propició el sobreseimiento respecto de ella..., para concluir que su cargo en la empresa era puramente formal, siendo su padre el verdadero gestor de DETALEXPERT. A partir de esta principal e inicial consideración, la Sala desarrolla otros argumentos concomitantes, alguno dotado de especial fuerza corroborante. Nos referimos, en particular, a aquellos datos, plenamente contrastados, que revelan la especial relación de Ignacio Tal cabe predicar del hecho de haber hallado en el registro de la sede social de DETALEXPERT documentación personal como la escritura de poder a favor de Sabino otorgada por sus padres... Ya hemos visto cómo Ignacio y Sabino mantenían muy buenas relaciones... Así lo reconoce el propio Sabino en su declaración y así resulta del informe resumen del Caso Sumatra, donde se recoge -f. 47- el hallazgo de un documento de Sabino, de 28 de septiembre del 2016, dirigido a la AEAT, en el que éste decía que por su relación personal con Ignacio, asume todas las deudas que le correspondían a él en nombre de EXTRASTAR INFORMÁTICA S.L... Además, en las actas de conformidad de la Inspección de Hacienda del Estado aportadas por las defensas de Sabino y Nicolas se comprueba que Ignacio figura como administrador y estaba autorizado en las cuentas bancarias de EXTRASTAR S.L. y de HOMEMART en el año 2013. Estos hechos ratifican de forma racional y acorde con las máximas de la experiencia la credibilidad que la Sala otorga a la propia declaración del acusado en instrucción reconociendo ser quien gestiona DETALEXPERT... A partir de aquí, el que esté acreditado que recaudaba dinero como comercial No se opone a cuanto antecede en el sentido de demostrar la irracionalidad del juicio de hecho, el alegato de la defensa diciendo que La Sentencia opone a este planteamiento que Es evidente que el acusado sí pudo materialmente cometer el delito pese a hallarse en prisión, sin que se oponga a ello, en términos lógicos y de experiencia, la circunstancia de que supiera que la empresa ya estaba siendo investigada... A modo de mero ejemplo: pudo perfectamente pensar que era lo mejor mantener la coherencia entre lo declarado y la contabilidad oficial, y/o que no se iban a hallar elementos de prueba que acreditasen la realidad y la cuantía de las ventas en efectivo no facturadas... Y con mayor razón si se considera la casi coincidencia temporal entre su detención, la práctica de los registros -a los que siguieron meses posteriores de volcado y análisis de datos- y el vencimiento del periodo voluntario de pago del IS. El motivo cuarto del recurso de Ignacio es desestimado No existiría la más mínima prueba de que D. Nicolas impartiera instrucciones sobre contabilidad -de la carece de todo conocimiento-, facturación o anotaciones en la base de datos SQLServer 2008R2. Sus funciones se circunscribían al aspecto comercial: compras y ventas, precios, control de calidad de la mercancía, etc. Reconoce el recurso que la cantidad de dinero en efectivo hallada en un almacén de la planta baja de la sede de la empresa es relevante, pero que se explica por el afán de evitar robos, amén de que su trascendencia es menor que si se hubiese hallado en un domicilio particular. También es cierto que en la nave de la c/Gran Bretaña se halló mucha documentación, ya aludida, pero ninguna firmada por el acusado, salvo, si acaso la relativa al sueldo que pudiera percibir por su trabajo... Finalmente, su modesto patrimonio sería incompatible con su participación en los hechos por los que se condena... La Sentencia argumenta sobre la participación de este acusado en los delitos contra la Hacienda Pública en los términos siguientes: " Nicolas El mero hecho de ser administrador no acredita el dominio funcional sobre el devenir de una sociedad. Pero tampoco cabe ignorar que este acusado unía a esa condición la de socio relevante de la principal sociedad investigada, la matriz, EXTRASTAR, de la que, a su vez, Sabino, como se recordará, le vende en 2022 sus participaciones por 600 euros... La sede de esta sociedad era también domicilio social de HOMEMART y EXTRASTAR ELECTRO, de la que el acusado era administrador único y socio al 90 %. La Sentencia no establece una inferencia irrazonable cuando concluye en su participación como autor de la defraudación fiscal de unos hechos que aunadamente considerados revelan la más que relevante posición del acusado en el entramado societario-, y cuando además repara en dos hechos-base, plenamente acreditados, que corroboran esa inferencia: En primer lugar, la importante documentación hallada en la sede de EXTRASTAR -cfr., v.gr., la reseña del Pero, en segundo lugar y de modo relevante, el acusado no niega conocer la existencia de más de 450.000 euros en efectivo en dos cajas de cartón de la sede de EXTRASTAR en un lugar carente de toda protección, pero de difícil acceso. Y no solo no lo niega, sino que la explicación que da de su existencia es, además de inverosímil, totalmente contradictoria con su propia declaración aseverando que no hacían ventas en metálico; al tiempo que muestra, su propia declaración reseñada en la Sentencia, que tenía conocimiento de la existencia de ese efectivo, acceso al mismo y consiguiente control de tan significativa cantidad de dinero. Es cierto que la inverosimilitud de la versión exculpatoria no se puede constituir en prueba de cargo -con inversión de la carga de la prueba-, pero sí es idónea para corroborar los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad. El carácter contradictorio de las explicaciones del acusado sobre un hecho muy relevante puede ser utilizada como contra-indicio que corrobora la inferencia de que conocía que en el funcionamiento comercial de esas dos sociedades se realizaban operaciones en efectivo; operaciones en metálico que, por el modo en que el dinero se guarda, permiten cabalmente suponer, conforme a elementales máximas de la experiencia, que los ingresos así obtenidos no habían sido debidamente contabilizados, ni, en consecuencia, tributados a la Hacienda Pública. Siendo razonable tal inferencia, ésta no puede desconectarse de los cargos que ostenta el acusado en las sociedades supra reseñadas, pues nada indica, antes al contrario, que su poder de gestión fuera inexistente o puramente formal. El motivo cuarto del recurso de D. Nicolas es desestimado. 1º. No aparece la unión de más de dos personas. Por cada delito fiscal ha sido condenado como autor exclusivamente el que se considera administrador de hecho o de derecho de cada mercantil sujeto pasivo del impuesto de sociedades o de IVA, además de Dña. Ofelia como cooperadora necesaria... Si se tratara realmente de un grupo criminal, lo lógico es que los cuatro acusados hubieran sido condenados por todos y cada uno de los delitos fiscales". En este sentido se pregunta el recurso si D. Ignacio forma parte también del grupo criminal, cuando únicamente condenado a un delito fiscal por el impuesto sobre sociedades de la mercantil DETALEXPERT S.L.U. del ejercicio 2017 ... 2º. Tampoco consta que esa unión tuviera como finalidad cometer delitos: "Si un conjunto de sociedades tiene una gestión unitaria, corolario natural es que tenga una dirección unitaria, colegiada o individual para la toma de decisiones que afecten al grupo, ya en la gestión ordinaria, ya en la estratégica, como señala la ONIF en su Informe resumen del caso Sumatra (pág. 44), pero eso no significa que sea un grupo criminal, pues en ese caso lo serían todos los grupos empresariales españoles, de hecho o de derecho, cometan o no delito fiscal". "Además, (la Sentencia no precisa) ¿qué tarea tenía cada acusado asignada dentro de la mecánica defraudatoria? ¿Qué instrucciones recibían de su superior jerárquico?". Concluyen quienes ahora apelan diciendo que Los énfasis son originales. O, en palabras de la más reciente "El artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos". Lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos autónomos, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica. El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, "En el presente caso, son cuatro las personas físicas acusadas, una de ellas, Ofelia como cooperadora necesaria y los otros tres como autores por tener la administración de derecho o de hecho o dominio de alguna de las empresas acusadas como responsables civiles subsidiarios. De la documentación contable aparece que todas las empresas estaban relacionadas, cada una con su código particular, pero utilizando la misma base de datos y el mismo programa informático. Aparecen todas juntas en la documentación encontrada, con la salvedad que luego se indicará de Detalexpert SLU y de dicha documentación se extraen determinadas relaciones particulares entre Sabino y Ignacio. Su vinculación es evidente, además de por su nacionalidad china, su procedencia de la misma región de China, su dedicación a empresas del mismo sector, la comercialización de los mismos productos procedentes de la misma empresa titularidad de uno de los acusados, la utilización de la misma Base de Datos, y la misma gestoría (salvo Detalexpert), el mismo modo de gestionar la contabilidad de todas ellas, la coordinación de todas las sociedades por la acusada Ofelia, que gestionaba de modo unitario todo el stock, las facturas, albaranes, atribuyendo en el programa un código para cada empresa, pero rellenando cada una de las casillas de modo indistinto. Así Y Ofelia cooperaba con todos ellos, se situaba en una posición intermedia, por debajo de Sabino, alias " Millonario". Era la que implantó la base de datos, fue la persona que contrató con la empresa SQQARA la adquisición, instalación y mantenimiento de dicha base de datos, firmando en nombre de todas las empresas. Estaba apoderada y tenía en su poder documentación relativa a todas las empresas y concretamente las copias de seguridad que acreditaban las ventas reales de todas las empresas. El testigo Sr. Gabino fue claro al respecto, al afirmar que para él " Reina" actuaba en nombre de todas las sociedades y dicho testimonio es importante porque precisamente era la persona que se ocupaba de borrar datos a petición de Ofelia y manejaba todo lo relativo al programa informático que era el instrumento que permitía la defraudación a Hacienda. Del informe de fecha 27 de mayo de 2018, obrante a los folios 335 a 378 se desprende que " Reina" se relacionaba con todos los comerciales, llevaba a cabo labores de recaudación y tomaba decisiones. Distribuyendo luego las labores a cada uno de los acusados en relación a determinadas empresas, así Ignacio era el que se ocupaba de Detalexpert SLU, aunque también estuvo apoderado en Extrastar S.L. y Nicolas de Extrastar SL y Extrastar Electro S.L. de las que era administrador único, apoderado y socio del 15% de las acciones (años 2013, 2014 y 2015) y del 40% (años 2016 y 2017) de la primera y del 90% de la segunda". En otras palabras: la infracción de ley invocada ha de ser analizada desde una premisa básica e inexcusable, cual es la necesidad de respetar escrupulosamente el relato de hechos probados. Como recuerda la Pues bien, en primer lugar, carece de toda relevancia el alegato de que el acusado Nicolas haya sido condenado por un único delito, como si tal circunstancia excluyese la posibilidad de la subsunción en el tipo de pertenencia a grupo criminal. Late en este argumento la creencia equivocada de que el art. 570 ter CP sanciona la comisión de delitos en plural -de agentes y de hechos criminales-, como si toda causa en la que se acusase por un delito pertenencia a grupo criminal hubiese de estar condicionada por esa pluralidad de acusados y de enjuiciamiento de varios hechos delictivos, extremos que a todas luces no demanda el tipo al describir su elemento objetivo (STSJ M 472/2021, de 30 de noviembre, FJ 2, roj STSJ M 13910/2021). Es más, cabe añadir incluso que el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter no exige como requisito del tipo la comisión efectiva de ningún delito, pues, según la definición legal, basta para la consumación que se unan más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal (carácter estable o por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan tareas o funciones), tengan por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. Es suficiente, por lo tanto, el propósito bien establecido de cometer delitos de forma concertada entre los integrantes del grupo. Así pues, no es necesario que en cada caso se produzca, como elemento o requisito previo, la condena por alguno o algunos delitos ( SSTS 161/2022, de 23 de febrero, o 408/2022, de 26 de abril). Por lo expuesto, la conducta típica tampoco exige que todos los integrantes del grupo participen en todos los hechos delictivos y resulten conjuntamente condenados por todos ellos. En segundo término, tampoco podemos compartir el argumento de que "no const(a) que esa unión tuviera como finalidad cometer delitos: En el relato fáctico sí consta que las personas físicas condenadas -las empresas solo han resultado ser responsables civiles subsidiarias- Con este relato fáctico, no resulta discutible, en la mejor de las hipótesis para los acusados, la subsunción de su conducta en el tipo de pertenencia a grupo criminal... No estamos ante una mera codelincuencia: las empresas, en principio constituidas para desarrollar actividades y subvenir a fines perfectamente lícitos, han sido utilizadas por los acusados con un propósito estable, persistente y reiterado para defraudar a la Hacienda Pública, valiéndose de aplicaciones informáticas, con unidad de gestión y decisión, para ocultar un número muy considerable de ventas en las que no se libraba factura y se cobraba en metálico... Hay, a todas luces, un concierto estable y persistente entre los acusados para delinquir y no Por lo demás, no cumple en este motivo volver a incidir en la racional valoración del acervo probatorio que soporta el El motivo quinto de los cuatro recursos y, con él, los recursos mismos, son desestimados. La desestimación de las pretensiones anulatorias y de absolución de los condenados lleva aparejada, en lógica consecuencia, la no modificación de los pronunciamientos de responsabilidad civil directa y subsidiaria, respecto de los cuales tampoco se formula otra objeción que no sea su eliminación por las absoluciones que los recursos postulan. En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

