Última revisión
11/02/2026
Sentencia Penal 481/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 585/2025 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 481/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100518
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15173
Núm. Roj: STSJ M 15173:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0371804
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
Dña. Adriana
PROCURADOR Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
Ha sido visto en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación Num. 585/2025 correspondiente al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1347/2024, procedente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado Benigno, representado por el Procurador Sr. Manuel Díaz Alfonso y asistido por la Letrada Sra. Laura Soledad Esains Pollet; y como acusación particular Dª. Adriana, representada por la Procuradora Sra. Lina María Esteban Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Javier Sanz Moreno; con intervención del Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia Nº 242/2025, dictada por el Magistrado Presidente del expresado Tribunal en fecha 25 de abril de 2025, por parte del condenado Benigno, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, y por parte de la acusación particular Dª. Adriana, representada por la Procuradora Sra. Lina María Esteban Sánchez.
Antecedentes
A. Benigno, conoció, por medio de los padres de la que era su esposa, Tomasa, a Violeta, con la que entabló una relación de amistad. Con la finalidad de hacerse con su patrimonio, ideó un plan destinado a conseguir que, a la muerte de ésta, él figurara como único heredero de todos sus bienes.
El día 8 de noviembre de 2019, acudió en compañía de una mujer no identificada, a la que proporcionó el DNI original de Violeta, a la Notaría de Francisco Bañegil Espinosa, sita en Parla. Dicha mujer, siguiendo las indicaciones de Benigno, se identificó como Violeta y, haciéndose pasar por ésta, e imitar la firma de aquella, otorgó testamento nombrando heredero universal de todos los bienes de Violeta a Benigno.
B. Con posterioridad al otorgamiento de dicha escritura, sobre las 15:00 horas del 9 de febrero de 2020, Benigno llevó el vehículo Audi A3, de matrícula NUM000, por la carretera M-307, a Ciempozuelos, a Violeta, que ocupaba el asiento correspondiente al copiloto y no llevaba colocado el cinturón de seguridad. Con la intención de causarle la muerte, o siendo consciente de la alta probabilidad de que este resultado se produjera, cuando circulaba a la velocidad de 42 km/h, dio un volantazo saliendo de la vía y colisionado contra un árbol, sin que se activara el airbag correspondiente al asiento del copiloto al no llevar colocado Violeta el cinturón de seguridad. Dado lo súbito e inopinado de la acción realizada por Benigno, Violeta no tuvo oportunidad de defenderse.
Como consecuencia de la colisión, Violeta sufrió fractura de cuerpo de esternón no desplazada, fracturas costales múltiples bilaterales, contusiones pulmonares, neumotórax apical bilateral, insuficiencia respiratoria global, traumatismo craneoencefálico leve, hemorragia subaracnoidea frontal derecha que no progresó, entre otros. Fue dada de alta a los 6 días, tras permanencia hospitalaria cn evolución favorable indicándosele oxígeno domiciliario durante 20 horas al día y seguimiento en consulta externa de neumología requiriendo limitación de esfuerzo físico intenso durante 4 semanas y fisioterapia respiratoria durante el mismo periodo. Para la curación de estas lesiones fue preciso tratamiento médico quirúrgico sin el cual se habría visto comprometida su supervivencia por ser lesiones de riesgo vital.
C. Cinco días después del accidente, el 14 de febrero de 2020, Benigno se dirigió a la Notaría de D. Francisco Bañegil Espinosa, sita en la localidad de Parla, en unión de una mujer cuya identidad se desconoce, quien se identificó como Violeta con el DNI original de esta que le había sido proporcionado por el acusado, y, simulando ser Violeta, tras imitar su firma, otorgó un poder general a favor del acusado.
D. Una vez obtenido el referido poder general, Benigno, con la intención de enriquecerse ilícitamente, se personó en las siguientes entidades bancarias, en las que Violeta era titular de cuentas, y, empleando el poder para actuar en su nombre, consiguió que se le autorizara a disponer en las mismas, lo que aprovechó para realizar los siguientes movimientos bancarios:
a) En la suma del BANCO BILBAO VIZCAYA S.A NUM001, en la que el acusado pasó a estar autorizado el día 21 de febrero de 2020, realizó una disposición en efectivo por importe de 1.000 euros.
b) El día 23 de febrero de 2020, realizó una disposición en efectivo en cajero por importe de 1.000 euros.
c) El mismo día realizó una transferencia por importe de 14.814,01 euros en concepto " Violeta, ID PEDIDO NUM002", cuyo beneficiario era "ELECTRODOMESTICOS VICENTE", con n º de cuenta ES26018223514802015086689 y que tenía por objeto entregados en la vivienda familiar del acusado sita en la DIRECCION000, de Ciempozuelos.
d) El día 24 de febrero de 2020, efectuó una transferencia por importe de 14.963,28 euros, en concepto de "pago y señal propuesto NUM003 Violeta (P/P)", cuyo beneficiario era "MICROENERGY B896952587", con nº de cuenta ES1600810558630001224433, para la compra de una bañera hidromasaje.
e) El día 25 de febrero de 2020 efectuó una disposición en efectivo en cajero por importe de 1.000 euros.
f) El día 26 de febrero de 2020 efectuó una disposición en efectivo en cajero por importe de 1.000 euros.
g) El día 27 de febrero de 2020, efectuó una disposición de efectivo en caja por importe de 150.000 euros.
h) Ese mismo día hizo una disposición en efectivo en cajero por importe de 1.000 euros.
i) El día 29 de febrero de 2020, fecha del fallecimiento de Dña. Violeta efectuó una disposición en efectivo en cajero por importe de 1.000 euros.
j) En la cuenta aperturada en el BANCO DE SANTANDER NUM004 (en la que pasó a estar autorizado el día 23 de febrero de 2020): El día 24 de febrero de 2020 realizó una transferencia a favor de Benigno por importe de 4.730 euros en concepto de "regularización".
k) En la cuenta del BANCO SANTANDER NUM005, (en la que pasó a estar autorizado el día 21 de febrero de 2020): El día 24 de febrero realizó una transferencia por importe de 1.056,62 euros a favor de Rocochimeneas, en concepto de "factura NUM006, restante pagado con tarjeta. Violeta para la compra de una chimenea que fue instalada en la vivienda de la DIRECCION000;
l) Y una transferencia por importe de y 1.400 en favor de "Peluquería Arthur Fitz", con nº de cuenta ES1121002225460200195464, por la compra de productos capilares;
m) Y una transferencia por importe de 46.298,54 euros en favor de "INTER SPA HIDROSERVICES S.L", nº de cuenta ES4100491035732110500286, en concepto "FACTURA NUM007 Violeta", por la compra de una piscina spa que iba a ser instalada en la citada vivienda.
n) Y una transferencia de 4.499 euros en favor de "Digital Audimagen BQ S.L -Madrid HIFI", nº de cuenta ES0420381560006800008432, con concepto "CODIGO COMPRA NUM008 y CODIGO CLIENTE NUM009", que se correspondía con la compra de un equipo de sonido para la misma vivienda;
o) Finalmente, una transferencia de 21 euros a favor de Benigno.
p) El mismo día 24 de febrero, realizó una disposición en efectivo de 300.000 euros.
q) El día 25 de febrero realizó una transferencia por importe de 1.898 euros a favor de Amador, en concepto: "paga y +señal presupuesto NUM010".
r) El día 27 de febrero realizó una transferencia de 200 euros a favor de "peluquería Arthur Fitz, en concepto "productos Benigno";
s) El mismo día, transferencia a favor de "ROO ENGINEERS S.L", 1808 euros.
E. Benigno, entre las 15:00 y las 16:00 horas del día 29 de febrero de 2020, acudió a la casa de Violeta, situada en la DIRECCION001, de Ciempozuelos, y tras mandar a la cuidadora de ésta a comprar, la condujo hacia la escalera que daba acceso al sótano de la vivienda, y con la intención de causarle la muerte, o al menos representándose la posibilidad de que ese resultado se produjera, le propinó un fuerte empujón que hizo que cayera sobre las escaleras, lo que le produjo un traumatismo craneoencefálico y un mecanismo de asfixia mecánica que fue la causa de su fallecimiento. Debido a su edad y a las lesiones que padecía, dada la situación de extrema debilidad en que había quedado a raíz del accidente automovilístico acaecido el día 9 de febrero de 2020, Violeta era incapaz de defenderse.
F. El día 1 de junio de 2020, Benigno, siendo consciente de que estaba siendo investigado por el fallecimiento de Violeta y con la finalidad de impedir el descubrimiento de los bienes que había adquirido a su nombre con las cantidades que le había sustraído, traspasó a Tomasa la propiedad de la vivienda que había constituido el domicilio familiar, sita en la DIRECCION000 de Ciempozuelos, y la del vehículo Porsche Macan con matrícula NUM011, mediante el otorgamiento de escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, en la que Benigno resultó adjudicatario de una cuenta corriente con un saldo de 121,63 euros.
Tomasa era desconocedora de que Benigno estuviera siendo investigado por la muerte de Violeta y desconocía que hubiera adquirido bienes con el dinero de ésta."
Debo CONDENAR Y CONDENO A Benigno como criminalmente responsable en concepto de autor de:
-Un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, MULTA DE SEIS MESES DE DURACION, EN CUOTA DIARIA DE DS EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DEL ARTICULO 53 DEL CODIGO Penal, y la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
-Un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en los artículos 390.1.3º y 392 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5º y 250.2 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, MULTA DE VEINTE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL EN CASO DE IMPAGO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 53 DEL CODIGO PENAL, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
-Un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 139, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de DIEZ AÑS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
-Un delito de asesinato consumado, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1ª del Código Penal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
-Se le condena asimismo a ABONAR LAS CUATRO QUINTAS PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES, DECLARANDO UNA QUINTA PARTE DE OFICIO.
EN LA ESFERA CIVIL, SE DECLARA LA NULIDAD DEL TESTAMENTO OTORGADO EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2019 ANTE EL NOTARIO DE PARLA FRANCISCO BAÑEGIL ESPINOSA, Y LA DEL PODER GENERAL OTORGADO ANTE EL MISMO NOTARIO EL DIA 14 DE FEBRERO DE 2020, DECLARANDOSE NULAS IGUALMENTE TODAS LAS DISPOSICIONES REALIZADAS EN SU VIRTUD, SIN PERJUICIO DE LOS TERCEROS DE BUENA FE.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, abónese al penado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Se mantiene la prisión provisional acordada en estas actuaciones respecto de Jesús Luis en consideración a la gravedad de la pena impuesta.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Benigno y a Tomasa del delito de alzamiento de bienes por el que han sido acusados."
El conocimiento de los mismos corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 7 de octubre de 2025, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
Celebrada la vista con el resultado que obra en la grabación audiovisual de la sesión, el asunto fue sometido a deliberación, formándose la decisión del Tribunal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Prado Magariño, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
1.- infracción del art. 139.1.1ª y 4ª y 140.1 del Código Penal.
Considera la recurrente que el hecho de empujar el acusado a la víctima por la espalda para hacerla caer por las escaleras, constituye un acto alevoso que se cometería aprovechando la vulnerabilidad de la víctima, lo que determinaría la aplicación del art. 140 CP a efectos de imposición de la pena de prisión permanente, y que el asesinato era el medio para cometer los restantes delitos, por lo que debe aplicarse el art. 139.1. 4ª CP del mismo texto legal.
2.- aplicación del delito continuado de falsedad. Considera la recurrente que hay una realización de sucesivos delitos de idéntica o similar naturaleza, lo que justificaría la agravación de la pena.
3.- acción civil del llamado a suceder en sucesión intestada. Considera la recurrente que, dado que no existía otro testamento válido más que el que ha resultado ser falso, y que no existen otros llamados a la sucesión, la Sra. Adriana sólo podría serlo como sucesora abintestato de la herencia yacente.
Por todo ello, interesaba que se estime el recurso y se condene a Benigno a la pena de prisión permanente revisable por el delito de asesinato del art. 140.1 del Código Penal, se le condene como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso con un delito de estafa, a prisión de ocho años e inhabilitación especial para el ejercicio de la condena y la pena de multa de 24 meses con una cuota de 50 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, se condene a Benigno a indemnizar a Adriana en el importe de 557.428,44 euros.
A su vez, por la representación procesal de Benigno, declarado culpable en la Sentencia, se interpone recurso de apelación que articula a través de los siguientes motivos:
1º.- Conforme al art. 846 bis c) ap. b) LECr. , respecto de la no apreciación de oficio por parte del Magistrado en la determinación de la pena respecto del delito de falsedad de documento público cometido el día 14/12/2020 en concurso medial con el delito de estafa de los art. 248, 249 y 250.1.5º y 250.2 del Código Penal, de la atenuante de "confesión tardía", conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CP en el que se recogen las circunstancias atenuantes penales. En particular en su ap. 4 y 7 en las que se dispone que será una atenuante penal "4º) La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades" y "7º) Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores".
2º.- Conforme normativa del art. 846 bis c) ap e) LECr, respecto de la autoría penalmente responsable del acusado Benigno, en relación con los hechos identificados como a) y c) en el escrito de acusación fiscal, por tentativa de asesinato previsto y penado en los artículos 138, 139.1, 16 y 62 del Código Penal y un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal, respectivamente.
Considera el recurrente que su condena por el delito de asesinato en grado de tentativa y por el delito de asesinato consumado se basa en meras conjeturas y probabilidades pero no en verdaderos indicios, siendo responsabilidad de la víctima el no haber hecho uso del cinturón de seguridad, y que la prueba testifical practicada, respecto de testigos no presenciales, unido a la escasa velocidad que llevaba el vehículo, determinan la imposibilidad de acreditar que fuera voluntad del acusado la de acabar con la vida de Dña. Violeta, cuando él mismo sufrió lesiones por el accidente, y que, respecto del delito de asesinato consumado, existe igualmente carencia de prueba por cuanto la víctima habría podido desvanecerse por un tromboembolismo pulmonar, lo que determinó su caída por las escaleras y su asfixia con su propia vómito.
3º.- Conforme normativa del art. 846 bis c) ap e) LECR, respecto de la autoría penalmente responsable del acusado Benigno, en relación con el delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal, respectivamente, en el sentido de entender que atendida la prueba válidamente practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, porque la prueba practicada no es suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
4º.- vulneración de precepto constitucional respecto de los arts. 9.3 y 24.1 y 2 CE, vinculado a la prohibición de todo atisbo de arbitrariedad y a los derechos fundamentales a la presunción de inocencia.
5º.- respecto de la valoración realizada en sentencia de la no declaración del acusado en dependencias policiales. Considera el recurrente que, además de ser su derecho, resulta carente de sentido que quien era el heredero de la fallecida la diera muerte cuando ya tenía un poder de ruina a su favor del que no podía hacer uso una vez Dña. Violeta hubiera muerto.
6º.- respecto a la proporcionalidad de la pena impuesta por el delito de asesinato del art. 138 y 139.1, sin mengua de que se entiende a raíz de lo anteriormente expuesto que lo más ajustado a derecho y conforme a una valoración lógica y razonable de la prueba, respetuosa del derecho a la presunción de inocencia del acusado que obliga a su libre absolución frente a las múltiples dudas razonables que se presentan acreditadas respecto de su autoría, no se justifica que se aplique la pena de 22 años de prisión cuando la máxima prevista para el delito es de 25 años.
Por todo ello, interesa resolución por la que se revoque la sentencia apelada en el sentido interesado en el recurso.
No es ocioso recordar la delimitación que merece el ejercicio de la apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, no coincidente con el marco general de la apelación contra otro tipo de sentencias, y que -ello no obstante- en ocasiones se contagia de elementos que no son propios de este recurso específico. No se trata de llevar a cabo una exposición teórica de invocación rutinaria, sino de resaltar, a modo de marco de enjuiciamiento, las principales peculiaridades a las que obedece este tipo de recursos; y por ello, las limitaciones con las que se encuentra no solo su planteamiento, sino también la actuación de este Tribunal de apelación.
Decíamos en la Sentencia de 18 de julio de 2019 ( ROJ: STSJ M 5649/2019) que: "el recurso de apelación en el ámbito del enjuiciamiento por Tribunal de Jurado, aun compartiendo su denominación, presenta características propias que lo diferencian, de modo no insignificante, del recurso de apelación ordinario interpuesto contra las demás sentencias recaídas en los procedimientos penales. Entre éstas, desde luego, no es la menor el cauce, particularmente angosto, que en recursos como el aquí abordado se reserva para la eventual revisión de la valoración probatoria efectuada y, en consecuencia, del relato de hechos que se tienen por acreditados en la resolución de primera instancia. Éstas particularidades obedecen, como resulta evidente, a que de configurarse de una forma más amplia la competencia del órgano jurisdiccional
Por eso, en puridad, de los diferentes motivos que se contemplan en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que necesariamente ha de fundamentarse el recurso de apelación en este ámbito (que así, en la denominación clásica, queda configurado como un recurso extraordinario), sólo el último deja abierta de forma explícita la posibilidad de revisar el relato de hechos probados en cuanto tal, al permitir que la impugnación se sustente en que se hubiese vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Y aún, en este caso, bien podría decirse que más que someter a revisión la decisión valorativa adoptada por los miembros legos del Tribunal del Jurado, lo que en realidad se cuestiona con este motivo de impugnación, en último término, vienen a ser las facultades que el artículo 49 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado otorga al Magistrado Presidente (pudiendo este disolver, incluso de oficio, el Jurado cuando entienda que no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado).
En relación a la vertiente del derecho a la presunción de inocencia alegado como vulnerado, no se puede pretender que los motivos atinentes al mismo, al ser patrimonio privativo del juzgador a quo -en este caso del Tribunal del Jurado-, permitan revalorar el material probatorio que fue practicado en juicio. Y ello, porque no apreciándose la existencia de dudas por parte del Jurado a la hora de expresar su convicción sobre la forma en la que se produjeron los hechos, ni por parte del Magistrado Presidente a la hora de calificarlos, la función de esta Sala, en orden a valorar la vulneración de la presunción de inocencia, no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Jurado sino que ha de limitarse a examinar si el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le ha llevado a decidir el fallo es acorde con los criterios de la lógica, de la experiencia, de la coherencia y de los conocimientos científicos. De este modo sólo podremos en su caso considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Jurado desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
El jurado, valorando los indicios que se dirán, escoge entre una y otra conclusión fáctica, distinta a la pretendida por el recurrente, pero no por eso resulta errónea.
Y es que, tal y como señala la jurisprudencia "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir "la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley".
Por otro lado, y en relación con la prueba indiciaria en que el Jurado ha basado su veredicto, y que la defensa cuestiona ampliamente en su escrito, cabe recordar cuál es el valor de la prueba indiciaria a la que, entre otras, se refiere la STS 287/2020, de 4 de junio
Consecuentemente no basta la exposición de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo
Preciso es recordar que en los Juicios en que haya intervenido el Tribunal del Jurado, como el que nos ocupa, el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ
Igualmente, y respecto de la alegación de que no se han tenido en cuenta las periciales de la defensa que conducirían a la absolución del acusado, procede recordar que "En cuanto a la valoración de los Jurados de las pruebas periciales, es obvio que no se limita al contenido de los informes técnicos que figuran por escrito, sino que se proyecta sobre la credibilidad de las valoraciones efectuadas por los peritos en el juicio oral, y ello constituye valoración de prueba personal. Dicho esto, debe partirse de que, tal como dice la STS 436/2.023 de 7 de junio
En el objeto del veredicto, eran el segundo y el cuarto hecho los que, respectivamente, hacían referencia a los hechos presuntamente constitutivos de, respectivamente, un delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de asesinato. Sobre los mismos se pronunciaron los miembros del Jurado y, en concreto:
a) Respecto del asesinato en grado de tentativa, los miembros del Jurado alcanzan su convicción de que los hechos del 9 de febrero de 2020 tenían por objeto acabar con la vida de Dña. Violeta y de que no se trataba de un mero accidente, sobre la base del informe de la Guardia Civil que refleja que el nivel de circulación era blanco, la superficie seca y limpia, con luz natural y tiempo despejado, por lo que ninguna circunstancia de la circulación ni tampoco meteorológica pudo influir en la conducción llevada a cabo por el acusado, entendiendo el Tribunal del Jurado que el acusado realizó una maniobra de salida de la vía a sabiendas de que iba a colisionar con un árbol, con alta probabilidad de que Dña. Violeta resultara muerta. A ello le suma el testimonio de la cuidadora a quien Dña Violeta le habría manifestado que ella no vio que se cruzara ningún animal y que fue el propio acusado quien le indicó que no hiciera uso del cinturón pues él era policía (local) y no pasaba nada si no se lo ponía; las manifestaciones del yerno de una amiga de la víctima, que acudió a visitarla al hospital y a quien le manifestó, y el testigo lo reiteró en dos ocasiones, que "me ha intentado matar"; la declaración del agente de la Guardia Civil NUM012 en el sentido de que se realizó una maniobra errónea pues, incluso si se hubiera cruzado un animal, como decía el acusado, un conductor experimentado lo atropella, no trata de evadirlo; el informe pericial del Centro Zaragoza en el sentido de que no existió aceleración brusca ni carga en el pedal, y no se accionó el freno de servicio, no apreciando tampoco la Guardia Civil la existencia de huellas de frenada, por todo lo cual los miembros del Jurado concluyen que se trató de una maniobra repentina y rápida de manera que la víctima no pudo prever la maniobra ni defenderse, sumado a las consideraciones realizadas sobre el hecho de que el airbag pretensor del asiento del copiloto no estaba activado de forma que, al no enchufar el cinturón, el pretensor no salta y que, por encima de 35 km/h, el frenazo, sin airbag frontal, pega en pulmones, corazón, parte superior y cabeza, y que, entre 45 y 50 km/h, ya hay fallecidos, siendo las lesiones que presentaba la víctima de aquéllas que determinan riesgo vital.
El Magistrado Presidente, en cumplimiento del mandato del art. 70 LOTJ, desarrolla esa valoración de los miembros del Jurado, extensa y racional, para poner de manifiesto que no resultaba creíble que se hubiera cruzado un zorro, como afirmaba el acusado, por los hábitos nocturnos de estos animales, por el hecho de que las circunstancias de la circulación y meteorológicas le hubieran permitido percatarse con suficiente antelación, y por el dato acreditado de que el acusado no accionó el freno, pues no había huellas de frenada, dirigiendo el vehículo directamente hacia el árbol contra el que colisionó, con una velocidad adecuada para producirle la muerte a la víctima que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, mientras que el acusado sí hacía uso de él; las manifestaciones de referencia efectuadas por la cuidadora de Dña. Violeta sobre las indicaciones que el acusado, pese a ser Policía Local, le hizo en el sentido de que no se pusiera el cinturón y a que ella no había visto animal alguno, y los testimonios de los amigos sobre la sospecha de la víctima de que el acusado la había querido matar, lo que estaría en directa relación con la falsificación del testamento de Dña. Violeta por el acusado, a través de una mujer no identificada, para nombrarle a él heredero único.
Y por lo que se refiere al delito de asesinato consumado, los miembros del Jurado lo consideran acreditado así como la autoría por parte del acusado sobre la base de los testimonios prestados por los componentes de la Guardia Civil y los miembros del SAMUR, que acudieron a la vivienda de la víctima el día del luctuoso suceso, y que destacaron el estado de nerviosismo que el acusado presentaba, hasta el punto de ofrecerle asistencia sanitaria, que él rechazó, y las contradicciones en que incurría, a lo que añaden las explicaciones dadas por las forenses que realizaron la autopsia sobre la ausencia de señales de defensa en la víctima, sino más bien de haberse proyectado y que hubiera llegado a la escalera de manera súbita, no sujetándose y no teniendo el andador debajo, y que si la caída se hubiera debido a un desvanecimiento derivado de las patologías sufridas con ocasión del siniestro de tráfico, los impactos se hubieran iniciado en los primeros escalones y no habría tenido lesiones de la magnitud de las sufridas, en cara y cabeza, siendo más bien compatible con haber recibido una fuerza externa que, unida a la energía derivada de la fuerza de la gravedad, habría aumentado la fuerza de desplome, determinando una distancia mayor de los escalones en que se produciría el derrumbamiento, descartando los miembros del Jurado los argumentos del acusado en el sentido de que la había acompañado mientras ella hacía uso del andador, por cuanto el testimonio de los amigos de la víctima y de sus cuidadoras reflejaba que, tras el accidente, Dña. Violeta era totalmente dependiente para cualquier función básica y no podía caminar, tenía que apoyarse e iba muy despacio, lo cual, a su vez, sería incompatible con los escasos minutos transcurridos desde que la cuidadora salió de la vivienda, enviada por el acusado a la compra, hasta que se da aviso a la Guardia Civil.
El Magistrado a quo, al respecto, además de la prueba tomada en consideración por los miembros del jurado, analiza la versión ofrecida por el acusado, que declara por primera vez, cinco años después de que los hechos tuvieran lugar, para determinar los motivos por los que la misma resulta inverosímil y, así, señala que a raíz de las lesiones sufridas en el primer hecho, la víctima precisaba de oxigenoterapia y no podía caminar por sí sola, según confirmaron sus amigos y cuidadoras, extremo del que era conocedor el acusado pues habían hecho una prueba a su presencia, y que determinaba que Dña. Violeta hiciera uso del andador no para caminar apoyada en él sino para sentarse mirando hacia la persona que empujaba el andador y la desplazaba de esa manera. A todo ello, suma el Magistrado Presidente otros elementos de convicción como son el hecho de que ya por la mañana el acusado le había enseñado a la cuidadora de ese día donde estaba el supermercado al que la envió a comprar a primera hora de la tarde, pocos minutos antes de cometer los hechos, la falta de espacio para introducir el andador en las escaleras sin derribas las botellas que estaban a los lados y la imposibilidad de que quedara donde fue hallado pues no podía realizar el giro, confirmando el acusado en el acto de la vista que fue él quien arrojó el andador al otro tramo de escaleras, sin que resulte tampoco creíble que, caída Dña. Violeta él se dedicara a ordenar las botellas en las que no han aparecido sus huellas.
La valoración realizada por los miembros del Jurado y, posteriormente, por el Magistrado Presidente, se muestra racional y lógica, basada en la prueba practicada en el acto del plenario y los documentos obrantes en autos, siendo singularmente relevante las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil de Tráfico en relación con las circunstancias del primer hecho así como la pericial del Centro Zaragoza, y las periciales forenses, y en particular, de la Dra. Dña. Estrella que acudió al levantamiento del cadáver y de la forense que realizo la autopsia, quienes explicaron con detalle la forma en que el cadáver fue hallado y los motivos que llevaron a la primera a dar aviso a la autoridad judicial ante la sospecha de una muerte no accidental derivado de la incoherencia de la posición del cuerpo, la lesión muy visible en la cabeza, y la posición inverosímil del andador respecto al trayecto de la escalera, añadiendo la forense autora de la autopsia que el fallecimiento se produce por el traumatismo craneoencefálico y la bronco-aspiración del vómito derivada de la pérdida de conciencia por la caída y que las lesiones de la cara eran incompatibles, por su magnitud, con una caída accidental con posterior rodamiento pues no había lesiones de defensa en la mano ni en las piernas, sino con una precipitación acelerada derivada de la fuerza de la gravedad y de una fuerza impulsora que la hace llegar al séptimo u octavo escalón. Estas forenses, además, desmintieron las conclusiones alcanzadas por los peritos ingenieros de la defensa a fin de poner de manifiesto que si la víctima hubiera caído sobre el carrito a modo de trineo, esto hubiera reducido la fuerza impulsora y las lesiones habrían sido otras.
Todo ello, unido a los comportamientos llevados a cabo por el acusado, con falsificación del testamento de la víctima a su favor así como el posterior otorgamiento de un poder de ruina con constantes extracciones de dinero de las cuentas, es tomado en consideración epor los miembros del Jurado y les conduce a estimar como acreditados los hechos objeto de acusación y, en el mismo sentido, la motivación llevada a cabo por el Presidente del Tribunal al respecto de la prueba en la que el Jurado basa su veredicto se enmarca dentro de los cánones de la lógica y la racionalidad, mostrándose la prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado así como para descartar las hipótesis alternativas mantenidas por la defensa y dirigidas a la exculpación del acusado respecto de los dos delitos de asesinato, uno en grado de tentativo y otro consumado, lo que conduce a la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso.
El motivo ha de ser desestimado. Ciertamente, el acusado se puede acoger a su derecho a no declarar, al igual que limitarse a contestar a todas o algunas de las preguntas que se le formulen o a unas partes sí y a otras no, y ello tanto en sede policial como ante el Juzgado de Instrucción y el órgano de enjuiciamiento.
La cuestión importante que se plantea es cómo puede afectar al acusado el derecho a guardar silencio, y si ello puede ser considerado en contra del mismo a la hora de dictar sentencia, lo cual debe rechazarse absolutamente de plano, ya que se trata de un derecho que tiene el mismo y que no puede ser obligado a declarar ni a efectuar, obviamente, una autoincriminación.
Lo que sí es posible entender es, sin embargo, que en casos concretos una falta de explicación racional respecto a hechos que son objeto de la acusación, y que la única persona que podría dar una justificación o alegato sobre el mismo sería el acusado, sería conveniente que, al menos, se facilitara por el acusado un razonamiento acerca de alguna cuestión que quisiera plantear la acusación y que podría conllevar una exigencia de respuesta justificativa del argumento defensivo.
No quiere decir ello que la defensa esté obligada a demostrar su inocencia, sino a que en determinadas circunstancias una ausencia de explicación razonable acerca de una cuestión que plantea la acusación como cierta podría ser aconsejable una respuesta del acusado si la misma puede estar corroborada por otros elementos de prueba que pudieran actuar en contra del acusado y que podría ser tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia.
Se trataría, no tanto de una obligación del acusado a dar una explicación razonable respecto a algunas cuestiones que sustenta la acusación, sino a tratar de justificar desde el punto de vista defensivo ese alegato de la misma que solamente el acusado podría dar respuesta respecto de extremos concretos que, junto con otros elementos de prueba, podrían ser tenidos en cuenta por el tribunal para el dictado de una sentencia condenatoria.
Se trata, así, más, en consecuencia, de una exigencia defensiva que una obligación que tiene el acusado de dar respuesta y no guardar silencio, sino a defenderse de un extremo concreto que formula la acusación y respecto del que solo el acusado podría dar una razón cierta de elementos que desvirtúan esa posición de la acusación.
Pero el silencio en sí del acusado a declarar sobre lo que se pregunte como premisa básica es reconocido en tanto en cuanto: (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1276/2006 de 20 Dic. 2006
1º) Según el Tribunal Constitucional los Derechos Fundamentales no son absolutos.
2º) El derecho al silencio tiene dos vertientes:
a) un mandato dirigido a los Tribunales y a la policía: favorecer su ejercicio y respetarlo cuando se produce; y
b) respecto del acusado: facultad de acogerse al mismo con la seguridad de que ello no le supone perjuicio alguno.
3º) Se trata de un derecho de ejercicio sucesivo: tantas veces sea llamado a declarar puede acogerse al mismo.
4º) La declaración del acusado supone una renuncia del derecho a no declarar que, en un contexto global de silencio parcial, no resulta afectada por el ejercicio de dicho derecho en las declaraciones previas y/o posteriores.
En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 894/2005 de 7 Jul. 2005, Rec. 587/2004
Sobre el derecho al silencio del acusado debemos citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1276/2006 de 20 Dic. 2006, Rec. 626/2006
No se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del acusado de no responder a las preguntas de las acusaciones particulares y sí a las del resto de las partes. Quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la STS. 20.7.2001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio.
La STS. 15.11.2000 reconoce expresamente que: "Tampoco es valorable como "indicio" el ejercicio por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar. El acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita un derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad. La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros".
Cuestión distinta es el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder al silencio del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario, supuesto contemplado por el TEDH, caso Murray, S. 8.6.96, y caso Landrome, S. 2.5.2000, y en las que previo advertir que "los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra "ya que "sería incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar", ciertamente admiten que ello no impediría "tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo", doctrina de la que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional SS. 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 24.7
En definitiva y como señala la STS. 24.5.2000, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos.
Ahora bien, siendo ello así, ello no impide que, cuando el acusado declara sobre los hechos por primera vez en el acto del juicio, por no haberlo hecho anteriormente, el Tribunal valore la credibilidad de ese testimonio, al igual que se contrapone la versión ofrecida en el plenario con declaraciones que se puedan haber prestado anteriormente, exponiendo las razones por las que al Magistrado a quo, y en este caso a los miembros del Jurado, no les ofrece credibilidad la versión ofrecida por el acusado más de cinco años después de los hechos, y eso es lo que hace el Magistrado Presidente en el caso que nos ocupa, como expusimos en el anterior Fundamento, exponiendo las razones por las que no considera creíble la versión exculpatoria ofrecida por el acusado cinco años después de los hechos, señalando el Magistrado que la razón que lleva al acusado a cometer el segundo hecho es la de que, fracasado el primer intento, otorgado falsariamente el poder de ruina y realizadas las extracciones de dinero, el acusado corría el riesgo de que la víctima, una vez recuperada de las lesiones y ante las sospechas ya manifestadas a sus amigos de que el acusado trató de matarla, descubriera todos los movimientos fraudulentos realizados por el acusado. La valoración es racional y razonable y ello conduce a la desestimación del motivo.
En el primer motivo del recurso, la acusación particular cuestiona que no se haya hecho aplicación de los artículos 139.1.4º CP y del art. 140 CP a efectos de aplicar la pena de prisión permanente.
I. Por lo que se refiere a la aplicación del art. 139.1.4º CP alega la acusación particular que dicho elemento de agravación debió ser apreciado en la medida en que el delito de asesinato en grado de tentativa fue medio para perpetrar el delito de falsedad en concurso con el delito de estafa.
El art. 139.1 del Código Penal recoge una serie de circunstancias que determinan la agravación de la pena. En concreto, el apartado 4º hace referencia a que se matare a otro para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
Lo cierto es que el motivo ha de ser desestimado en este punto en la medida en que dicha circunstancia agravatoria del delito de asesinato no fue invocada por la acusación particular (tampoco por el Ministerio Fiscal) ni en sus conclusiones provisionales ni en el escrito de conclusiones definitivas ni aludió tampoco a ello en el acto de la vista por lo que se trata de una circunstancia introducida "ex novo" en el recurso de apelación, que no fue sometida, en consecuencia, al análisis por los miembros del Jurado, y quedó, en consecuencia, sustraída al objeto del veredicto así como a la posibilidad de debate y prueba contradictoria por parte de la defensa, razón por la cual este Tribunal de apelación no puede entrar en su análisis, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado.
II. Por lo que se refiere a la falta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal, alega la acusación particular que la aplicación de dicho precepto, habiendo apreciado la alevosía del art. 139.1 del Código Penal no supone, en contra de lo indicado por el Magistrado Presidente, una vulneración del principio "Non bis in ídem" por cuanto el legislador ha querido penalizar en mayor medida a aquéllos que cometen el delito de asesinato sobre víctimas especialmente vulnerables. En concreto, señala la acusación particular que la alevosía vendría determinada por el hecho de que la víctima, de avanzada edad, fue objeto de un sorpresivo empujón por la espalda por parte del acusado, que daría lugar a la aplicación del art. 139.1.1º del Código Penal, y que la situación de vulnerabilidad de la víctima, derivada de la debilidad física en que quedó tras el accidente, sería la que determinaría la aplicación del tipo agravado del art. 140.1 CP que permitiría la imposición de la pena de prisión permanente.
Respecto a la alevosía, la STS de 13.1.2.022 (Recurso 10576/2021, Sala II
A partir de esa definición legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio
En la STS 253/2.016, de 31 de marzo
Ciertamente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la compatibilidad de la alevosía por desvalimiento del art. 139.1 del Código Penal (que sería la apreciada en este caso, por el estado de salud en que se encontraba la víctima tras la colisión del vehículo, provocada por el acusado, contra un árbol), con la aplicación del art. 140.1 del mismo texto legal, y lo ha hecho, mayoritariamente, en supuestos en que las víctimas eran niños. La última de esas ocasiones ha sido en la reciente sentencia de 10 de julio de 2025, donde se hace referencia a resoluciones anteriores, como la STS de 26 de enero de 2023,y a la Sentencia de Pleno de 14 de junio de 2022
Opción del legislador por el mayor castigo en atención a necesidades de especial protección a favor de determinados sujetos o colectivos sociales que no es mi mucho menos ajena a la estructura del Código -vid. los delitos contra la libertad sexual de menores de 16 años y de personas especialmente vulnerables o determinados delitos cometidos contra la mujer cuando el victimario hombre es o ha sido su pareja-".
Ahora bien, en supuestos en que las personas víctimas del delito de asesinato son personas de elevada edad o enfermas no siempre se aplica el tipo agravado del art. 140.1 CP. Como recuerda la STS 701/2.020, de 16 de diciembre
La STS 82/2.024, de 25 de enero
La STS 560/2.022, de 8 de junio
Una buena parte de los casos en que la víctima es menor de edad o persona especialmente vulnerable serán supuestos de alevosía. Pero no todos necesariamente. De lo contrario carecería de sentido la previsión del homicidio agravado que recoge el vigente art. 138.2 a) CP
Son imaginables sin excesivo esfuerzo supuestos en que pese a ser la víctima menor de 16 años o vulnerable por su enfermedad o discapacidad no concurrirá alevosía. Sería entonces aplicable el homicidio agravado del art. 138.2. a) CP
En los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontraremos, entonces sí, ante el tipo básico de asesinato (art. 139.1.1ª). No cabrá apreciar además el asesinato agravado del art. 140.1.1ª pues las condiciones de la víctima basan ya la alevosía. Lo impide la prohibición del bis in idem.
Pero cuando a la alevosía, basada en otros elementos, se superpongan circunstancias del apartado 1ª del art. 140.1 no contempladas para calificar el ataque como alevoso será posible la compatibilidad. Así, el acometimiento por la espalda de un menor de 15 años se calificará de asesinato alevoso del art. 138 .1 CP (el ataque por la espalda integra la alevosía) y especialmente grave del art. 140.1.1ª (por ser la víctima un menor) (vid STS 80/2.017, de 10 de febrero
La muerte de un ser desvalido que suponga por sí sola alevosía, habrá de resolverse a través de la herramienta del concurso de normas otorgando preferencia al asesinato alevoso (139.1.1ª CP con prisión de 15 a 25 años) frente al homicidio agravado por las circunstancias de la víctima (138.2.a) con prisión de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses), por aplicación de las reglas de especialidad y alternatividad ( art. 8. reglas 1
Pero cuando, el ataque se concreta en una modalidad alevosa, totalmente independiente de la condición de la víctima, su avanzada edad o su enfermedad o discapacidad pueden operar con nueva agravación a través del art. 140.1.1ª".
En síntesis, la Sala Segunda ha seguido dos posiciones distintas, decantándose últimamente por la segunda:
A) Una primera que vendría representada por la STS 716/2.018, de 16-1-2019
La consecuencia es, que no es dable estimar la hiperagravación del art. 140.1.1ª, la situación de vulnerabilidad, so pena de incurrir en proscrita doble valoración. También, o más precisamente, las mismas
circunstancias de la enfermedad y la discapacidad, son las que han determinado la indefensión ponderada en la alevosía que cualificó el asesinato.
Ya advertía el Consejo General del Poder Judicial en su Informe al Anteproyecto que daría lugar a la reforma operada por LO 1/2015 que la circunstancia primera del art. 140.1
Conviene precisar, ahora en abstracta consideración, que esta conclusión no resultaría alterada, si las modalidades de alevosía por desvalimiento se consideraran abuso de superioridad, una vez que concurriera una muerte alevosa en sus modalidades sorpresiva o proditoria, pues para la apreciación de la hipercualificación el autor debía conocer al vulnerabilidad de la víctima y precisamente ese conocimiento, aunado al aprovechamiento de la vulnerabilidad para darle muerte, fue ya ponderado, valorado y sancionado con la cualificación alevosa (aunque se apellidara sorpresiva o proditoria); lo que abocaría a una proscrita doble ponderación; y si el autor desconocía la situación de vulnerabilidad, la hipercualificación no sería aplicable.
Tampoco resulta posible escindir las diversas modalidades de la alevosía, para entender que sorpresiva y proditoria cualifican el asesinato y la de desvalimiento lo hipercualifica; el sustrato fáctico y el injusto de ésta ya habría sido ponderado al estimar aquellas. De otra parte, la reforma no ha introducido modificación en la definición de la alevosía, donde procurarse y aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima, integra su esencia."
B) Una segunda línea jurisprudencial compatibiliza, haciendo prevalecer el principio de exhaustividad sobre el principio de proporcionalidad, la alevosía basada exclusivamente en la edad de la víctima con la hipercualificación del art. 140.1.1º CP
Esta línea jurisprudencial fue iniciada por la STS 814/2.018, de 5-5, que aún referida a la muerte de un niño, podría ser extensiva al resto de personas protegidas por razón de edad -como ancianos y personas inválidas-, en la que se argumenta lo siguiente: "(...) Más allá del debate acerca de la naturaleza objetiva o subjetiva de la alevosía y de la ineludible presencia de un elemento intencional, la Sala estima que la redacción del tipo hipercualificado del art. 140.1.1 del CP
De acuerdo con esta idea, el art. 140.1.1 del CP
Posteriormente ha seguido esta línea jurisprudencial la STS 367/2.019, de 18-7
"[...] En el caso, concurren una serie de circunstancias bien definidas, intencionadamente utilizadas y aprovechadas por la acusada para su fin, matar al menor, sin riesgo para ella, que conjuntamente consideradas, determinan una situación de total indefensión del niño. Así, el ataque se produce en el marco de una relación de confianza, en un lugar solitario y alejado, a donde el menor se dirigió a propuesta de la acusada, sin tener la más mínima previsión de riesgo, de lo contrario no hubiera aceptado acompañarla. Una vez en aquel lugar, de manera "súbita y repentina" (no hubo prolegómenos o actos previos de los que deducir tal reacción, los hechos no los describen), lanzó al niño contra el suelo o pared y le tapó la boca y la nariz con fuerza, hasta que le causó la muerte. En tal situación de confianza, soledad, e imprevisión del ataque, el menor, dadas sus características físicas, no tuvo posibilidad de defensa [...]".
En esta Sentencia, siguiendo la línea expuesta en la STS 367/2.019, de 18 de julio
Se trata de un diverso fundamento para la aplicación de tal precepto que agrava el delito de asesinato; por un lado, un hecho cualificado como tal delito de asesinato, y de otro, una mayor protección a un tipo de víctimas, como ocurre en el caso enjuiciado.
Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay bis in idem sino un legítimo bis in altera.
La reforma derivada de la LO 1/2015 introduce varias hipercualificaciones en el delito de asesinato, que se enumeran en el nuevo art. 140
Ya hemos dejado expuesta la intención del legislador en el Preámbulo de la LO 1/2015, al que ya hemos hecho referencia. Por ello, el fundamento de la prisión permanente revisable radica en la especial protección de los menores de 16 años (o resto de personas vulnerables) más que sancionar el mayor reproche derivado del aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas, que es el fundamento de la alevosía [...]".
C) Una tercera postura matiza la anterior y acoge un criterio mixto que afirma que el asesinato cualificado por alevosía y la vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad o discapacidad son compatibles si en el asesinato concurren otras circunstancias no vinculadas a la condición más vulnerable de la víctima.
1) En los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad) y la vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, se aplica el tipo básico de asesinato y no cabe apreciar el tipo hiperagravado, pues las condiciones de la víctima basan ya la alevosía.
2) Cuando concurre una circunstancia que se base en otros elementos que no sean la edad o la vulnerabilidad, se aplicará la modalidad superagravada.
3) Esta circunstancia puede ser una circunstancia cualificadora del asesinato distinta de la alevosía, p.e. cuando concurre el ensañamiento ( STS 180/2020, de 19-5
4) Esa circunstancia puede ser una modalidad de alevosía distinta (y añadida) a la alevosía por desvalimiento. Ejemplos:
1º Ataque súbito a una persona de 88 años sentada en el salón de su casa ( STS 520/2018, de 31-10
2º Empleo sustancia tóxica en la comida de un niño de 3 años ( STS 700/2018, de 9-1-2019
3º Arrojar a un menor de 17 meses por un balcón, de manera sorpresiva y sin que su madre pudiera evitarlo ( STS 367/2019, de 18-7
4º Causar la muerte de una niña de 9 años de edad, mediante la administración de medicamentos y además, para asegurarse de que fallezca, oprimir sobre su cara una almohada para producirle asfixia ( STS 180/2020, de 19-5
5º Muerte de un menor de 11 años de edad por parte de la compañera sentimental de su padre, de manera que, de forma intencionada, súbita y repentina, cogió al menor y lo lanzó contra el suelo o pared de su habitación ( STS 701/2020
6º El acusado, con ánimo de acabar con la vida de un menor, de forma sorpresiva, atacándolo por la espalda y utilizando un cuchillo, le asestó 16 puñaladas en diversas partes del cuerpo, así como finalmente colocándole un fular alrededor del cuello para acelerar y asegurar su muerte ( STS 367/2021, de 30-4
Es factible que una situación objetiva de indefensión de la víctima, por su desvalimiento, puede suponer la aplicación de la cualificación del homicidio, asesinato por alevosía y la agravación del art. 140.1. CP, por la especial vulnerabilidad siendo necesario superar los problemas derivados del non bis in ídem para no valorar dos veces la misma situación de desvalimiento. En otros términos, la situación objetiva de especial vulnerabilidad, que permite la aplicación del art. 140.1 CP, para cuya integración hemos de acudir al art. 25.1 del Código Penal
En el presente caso, está acreditado que la víctima era una mujer vulnerable por razón de su avanzada edad, 83 años, lo que de por sí conlleva una situación de inferioridad física frente a la corpulencia y edad del acusado, que además era Policía Local de profesión, siendo empujada por unas escaleras cuando no había nadie en la vivienda que pudiera socorrerla. Ello ya llenaría por sí la situación de alevosía, ya se considere que lo es por desvalimiento, ya por el carácter sorpresivo del ataque, pero a ello se añade la especial situación de vulnerabilidad en que se hallaba Dña. Violeta derivada de la gravedad de las heridas y lesiones que le produjo la colisión intencionada del vehículo en el que viajaba como ocupante, conducido por el acusado, contra un árbol, hasta el punto de precisar oxigenoterapia y un andador que ella ni siquiera era capaz de manejar pues no podía dar dos pasos, sino que la sentaban en el mismo para desplazarla así por la vivienda, siendo el recurrente conocedor de las dificultades de la víctima para sostenerse en pie y caminar, por haberse realizado pruebas en su defensa.
Por ello, estimamos que concurrió en la actuación del acusado ese plus que determina la mayor gravedad de los hechos, y permite la aplicación del tipo agravado del art. 140.1 CP, introducido por la acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas, en coherencia con su solicitud de pena de prisión permanente, ésta última interesada ya en el escrito de conclusiones definitivas, sin que ello comporte una vulneración del principio "non bis in ídem" sino un "bis in altera". Por ello, se estima el primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular, imponiendo al acusado la pena de prisión permanente revisable.
La construcción del delito continuado conforme señalaba la STS núm. 624/2017, de 20 de septiembre
En ambos casos, se está: a) en presencia de una pluralidad de acciones, b) cometidas por la misma persona y c) un ataque a los mismos bienes jurídicos, o semejantes, es decir, se trata del mismo o de semejante delito. Como dice el art. 74 del Código Penal
Conforme a la STS 650/2018, de 14 de diciembre
El Magistrado Presidente rechaza la aplicación de la continuidad delictiva por entender que cuando el acusado simuló el otorgamiento de testamento a su favor por parte de la víctima en Notaría, no contemplaba la posibilidad de cometer otro delito de idéntica naturaleza, sino que éste fue consecuencia del fracaso del primer intento de asesinato al sobrevivir la víctima a las heridas sufridas tras la colisión del vehículo en el que viajaba.
Ciertamente, de la narración de hechos probados, se desprende que estaríamos en el segundo supuesto de delito continuado, actuando el acusado tan pronto tuvo de nuevo ocasión, al ver fracasado el primer intento y, por lo tanto, sus expectativas iniciales de ejecutar el testamento a su favor de manera inmediata, en cuanto tuvo ocasión, en los días inmediatos al accidente de circulación, acudió a la Notaría de nuevo, acompañado por la misma mujer que cuando se simuló el testamento, para otorgar un poder de ruina, simulando la intervención de Dña. Violeta, que le permitiera realizar diversas extracciones de dinero y, posteriormente, proceder a causarle la muerte. Es decir, el acusado volvió a cometer una falsedad documental, tan pronto vio fracasados sus planes iniciales, para obtener dinero procedente de las cuentas de Dña. Violeta a su favor, al no haber podido ejecutar el testamento por sobrevivir Dña. Violeta al accidente.
Así las cosas, estaríamos ante un delito continuado de falsedad en documento público de los arts. 390.1.3º y 392 CP, en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.5º CP y 252 por superar el valor de la estafa el importe fijado en dicho precepto. Por tales hechos, se estima que la pena de prisión de ocho años y la multa interesadas por la acusación particular se situaría dentro de los límites penológicos, máxime atendido el valor de la defraudación, y de hecho el propio Magistrado a quo señalaba su procedencia atendido el procedimiento utilizado y la cantidad apropiada, si bien no la impone entendiendo que no había sido solicitada, cuando lo cierto es que consta expresamente interesada en el escrito de conclusiones definitivas de la acusación particular. No obstante, la cuantía de la multa se fija en 10€ diarios, tal y como indicaba el Magistrado Presidente, por no haberse acreditado la capacidad económica del acusado.
Por ello, este segundo motivo del recurso de la acusación particular ha de ser igualmente estimado.
El motivo ha de ser desestimado y ello sobre la base de la STS de 9 de mayo de 2024 que señalaba que se produciría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, en la medida que se trata de una cuestión nueva, introducida
A ello se une, como indica la referida sentencia en la ausencia de presupuesto fáctico sobre el que apoyar tal circunstancia, y que, tratándose de una causa seguida por el procedimiento ante el Tribunal de Jurado, habrá de pasar por los que se presenten al Jurado en el Objeto del Veredicto. En este sentido, establece el art. 59 LOTJ
Pero es más, incluso si se considerara que en apelación puede plantearse dicha atenuante, a efectos de su apreciación por esta Sala, lo cierto es que la misma ha de ser rechazada y ello por cuanto no concurren los requisitos de dicha atenuante. En este sentido, la reciente STS 536/2025, de 11 de junio, recuerda que dicha atenuante es aceptada por el Alto Tribunal, pero que la misma no puede equipararse a un simple reconocimiento de hechos, y que se exige, para su aplicación que la confesión presente "trazos significativos de efectividad -vid. STS 880/2006, de 20 de septiembre
De igual modo, entre muchas otras la STS 849/2023, de 20 de noviembre
En el presente caso, el reconocimiento de hechos del recurrente no conlleva relevancia alguna en la investigación y esclarecimiento de lo sucedido, pues se produce al final del acto del plenario, con toda la prueba de cargo ya practicada en términos lo suficientemente sólidos como para enervar la presunción de inocencia por sí solos, y ninguna efectividad origina ese reconocimiento cuando se produce en el momento en el que la prueba existente en el procedimiento ya determina la culpabilidad, dándose la circunstancia de que el acusado se limitó a reconocer los delitos de falsedad y estafa pero ni siquiera aportó la identidad de la mujer de la que se valió para hacerla pasar por la víctima ante el Notario.
Por ello, ese motivo del recurso de la defensa, que era el primero, ha de ser desestimado.
En relación a la proporcionalidad de la pena y la necesidad de motivación, tiene declarado el Tribunal Supremo- SSTS 655/2020, de 3-12; 453/2021, de 27-5; 852/2022, de 27-10; 79/2024, de 25-1, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.
"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).". "....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado
Es cierto que en ocasiones también ha recordado que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24
La individualización corresponde al tribunal de instancia que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria.
También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución
Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal. ( SSTS. 2.6.2004, 15.4.2004, 16.4.2001, 25.1.2001, 19.4.99).
En esta dirección el nuevo art. 72 CP
En definitiva la jurisprudencia ha declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, presionando de esta forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta están expresas en la propia resolución de que se trate ( SSTS. 31.3.2000, 21.1.2003, 30.6.2004, 10.7.2006).
En el caso que analizamos, más allá de que el Magistrado Presidente ponderara y explicara las circunstancias concurrentes en el caso que le conducían a imponer la pena de veintidós años de prisión (por la violencia de la agresión, sin que, con ocasión de la pena pueda el recurrente volver a cuestionar la existencia del fuerte empujón, declarado probado en Sentencia, así como por las múltiples lesiones causadas a la víctima, además del resultado mortal, y la circunstancia de que el hecho aconteció en la vivienda de la víctima a la que el acusado accedió por la especial relación de confianza que tenía para con ella, eliminando toda posibilidad de socorro de la víctima al enviar a la cuidadora a hacer la compra, desplazando el acusado a la víctima a las escaleras para asegurar, dado su delicado estado previo de salud, el resultado sin que tuviera posibilidad alguna de defensa pues apenas podía tenerse en pie), lo cierto es que este motivo habría quedado carente de objeto de manera sobrevenida como consecuencia de la estimación del recurso de la acusación particular referido a la aplicación del tipo agravado del art. 140 CP que conlleva la aplicación de la pena de prisión permanente revisable, interesada ya por la acusación particular desde su escrito de conclusiones provisionales y mantenida, ya sí con cita expresa del art. 140.1.1º CP, en el escrito de conclusiones definitivas.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad civil que aquí se interesa viene referida, no a daños morales derivados de la muerte de Dña. Violeta, de hecho la sentencia pone de manifiesto la falta de relación entre la fallecida y su sobrina, Dña. Adriana, (hija del hermano fallecido de Dña. Violeta) sino al reintegro de las cantidades que, procedentes de las cuentas bancarias de las que era titular la víctima, fueron objeto de disposición por parte del acusado.
Si bien es verdad que la jurisprudencia confiere legitimación a los miembro de una comunidad hereditaria o herencia yacente para accionar en beneficio de la misma, siempre que no exista oposición por parte del resto de coherederos, nunca podrá actuarse a título personal. De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprende que, si existe una adecuación entre la posición subjetiva que se invoca y las peticiones que se deducen, existe legitimación para entablar la acción de que se trate, sin perjuicio de que realmente se tenga o no el derecho que se reclama. Y, de acuerdo con la documental obrante en autos, la recurrente estaría llamado a la herencia de su tía fallecida sin testamento válido, como heredera legítima, con independencia de que esta condición haya sido o no declarada mediante resolución judicial o por acta notarial de notoriedad. Y el llamado a la sucesión como heredero legal, tras la muerte del causante, tiene un interés legítimo en la realización de actos de conservación de la herencia - artículo 900 del Código Civil
En el caso presente, es cierto que no se expresa en ningún momento que la Sra. Adriana actúe en nombre de la herencia yacente, pero también lo es que, no habiendo constancia de otros herederos legales llamados a la sucesión, existiría una confusión de su persona y de la herencia yacente a los efectos que aquí nos interesan y, en consecuencia, procede reconocer a su favor la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil, sin perjuicio de su deber de conservar las cantidades a que asciende dicha responsabilidad civil a favor de la herencia yacente, en tanto se declare su condición de heredera abintestato y sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder a otros llamados a la herencia que, eventualmente, pudieran aparecer, cosa que no ha ocurrido en estos cinco años.
Por ello, este último motivo del recurso interpuesto por la acusación particular, al igual que el segundo, ha de ser estimado.
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
1º.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benigno como autor de un delito continuado de falsedad en documento público de los artículos 390.1.3º y 392 y 74 CP, en relación de concurso medial con un concurso de estafa de los arts. 249 y 250.1.5º y 250.2 CP, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de VEINTICUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
2º.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Benigno, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 138, 139.1 y 140.1 CP, a la pena de prisión permanente revisable.
3º.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benigno a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 557.428,44€, a Adriana, como sucesora legal y sin perjuicio del deber de ésta de conservar esta cantidad a favor de la herencia yacente en tanto se proceda a la declaración de herederos, más intereses del art. 576 LEC.
No ha lugar a la condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
