Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 508/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 463/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 508/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100554
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16169
Núm. Roj: STSJ M 16169:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0360391
PROCURADOR D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
D. Luis Manuel
PROCURADORA Dña. CARMEN FERNANDEZ PEROSANZ
D. Constantino
PROCURADORA Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
MY GAME STORE ASIA SL
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (PONENTE)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"PRIMERO.- En mayo de 2019, la empresa "SUN ILS GmbH" ubicada en Berlín (Alemania), realizó un encargo o pedido a la mercantil "MY GAME STORE ASIA S.L", representada por Alonso, por valor de 69.120 euros, importe por el que se expediría la correspondiente factura que habría tenido que abonar la alemana en favor de "MY GAME STORE", pero personas que no han podido ser identificadas, mediante pirateo informático, accedieron sin su consentimiento ni conocimiento a sus archivos electrónicos, manipulando uno de sus modelos de albaranes y alterando el número de su cuenta corriente y domiciliación para desviar el destino de esos 69.120 euros.
Así, el 17 de mayo de 2019, la empresa alemana recibió un correo remitido por personas que tampoco han podido ser identificadas y quienes lo habrían pirateado haciéndose pasar por "My Game Store", en el que se le indicaba la nueva cuenta corriente dónde debía efectuar la transferencia, sustituyéndose la de "My Game Store": NUM000, por la cuenta "Libreta Estrella" NUM001, aperturada en La Caixa, oficina sita en la calle Salvador Espriu 14, 3A de Reus (Tarragona) siendo su titular el acusado: Luis Manuel, nacido en Badajoz, mayor de edad y sin antecedentes penales.
En dicha cuenta es donde se recibió el importe procedente de la transferencia ordenada el 20 de mayo de 2019 por la sociedad alemana, siendo efectiva al día siguiente, 21 de mayo, en la creencia de que estaba abonando el trabajo facturado por "My Game Store Asia SL".
SEGUNDO. - Luis Manuel, de común acuerdo con el resto de acusados: Constantino, administrador de la sociedad "Cerámicas Belink S.L.U", nacido en Onitsha (Nigeria), Pedro, nacido en Lagos (Nigeria) y su esposa, Esmeralda, nacida en Benin City (Nigeria), todos mayores de edad y sin antecedentes penales, les repartió el dinero mediante los siguientes movimientos e ingresos:
a/ Entre los días 21 y 22 de mayo de 2019, el acusado Luis Manuel efectuó tres transferencias por importe de 10.000 euros y otra por importe de 5.000 (total 35.000 euros), con el concepto "Waymark" a la cuenta corriente NUM002 titularidad de la empresa "Cerámicas Belink S.L.U.", siendo la beneficiaria de dichas trasferencias cuyo administrador único es el acusado Constantino.
Constantino recibió ese dinero sabiendo que su origen era ilícito y para borrar su rastro y trasformar su clandestina procedencia en dinero de curso legal realizó diversos pedidos a otra empresa: "Cerámicas Mimas", a quien le pagó con esos importes, sin que conste que esta última empresa tuviera conocimiento de la ilicitud de los hechos.
Así, entre el 21 y 28 de mayo de 2019, trasfirió a "Cerámicas Mimas" 77.797,5 euros; en concreto, el 21 de mayo: 14.900; el 22 de mayo: 13.300; el 23 de mayo, 10.030 euros; el 27 de mayo, 2.000, y el 28 de mayo, una trasferencia por 15.000 y otra por importe de 22.567,20 euros.
b/ Continuando la misma dinámica, el 21 de mayo de 2019, el acusado Luis Manuel realizó otra transferencia por importe de 4.500 euros con el concepto " Esmeralda" a la cuenta corriente NUM003, siendo su titular la acusada Esmeralda, teniendo pleno conocimiento del origen ilícito del dinero procedente de dicha transferencia.
La acusada, con el objetivo de trasformar dicha procedencia prohibida, introdujo el dinero en el mercado trasfiriendo 3.000 euros con el concepto "Waymark" a una cuenta domiciliada en Portugal: NUM004 del Banco "ActivoBank Portugal", efectuando a su vez dos trasferencias por importes respectivamente, de 620 y 1400 euros a "Frutas Torero".
c/ El 22 de mayo de 2019, el acusado Luis Manuel efectuó otras dos transferencias por 5.000 euros cada una (total: 10.000) a la cuenta corriente NUM005 (de la entidad bancaria ING) constando como beneficiaria la acusada Esmeralda, siendo su titular el acusado Pedro, y remitiéndose con el concepto " Pedro", quien igualmente recibió los 10.000 euros conociendo o debiendo conocer su origen ilícito.
Para trasformar su clandestina procedencia, a su vez Pedro trasfirió 7.500 euros a la Iglesia cristiana evangélica "Vineyard of God Ministries" titular de la cuenta bancaria NUM006, y otros 2.380 euros por un pedido de fruta a "Frutas Torero S.A" sita en c/ Barranco Molax 17 de Albarán (Murcia), titular de la cuenta bancaria NUM007, sin que conste que ninguna de las dos empresas tuviera conocimiento del ilícito origen del dinero.
TERCERO. - El acusado Luis Manuel se apropió del resto del dinero mediante disposiciones en efectivo a través de cajeros automáticos o en ventanilla por importe de 19.208 euros, acudiendo a diferentes horas y en diferentes oficinas para ir recabando y acumulando ese dinero en efectivo, salvo las retiradas en cajero automático que las hizo en la misma oficina bancaria.
Así, el 22 de mayo de 2019, a través de la oficina 2318 obtuvo 3.000 euros, otros 3.000 en la oficina 1845, y en la oficina 2194 efectuó reintegros de 90 euros, 1.000 y 50 euros. El 23 de mayo de 2019 otros 50 euros en la misma oficina 2194; 3.000 euros en la oficina bancaria 2318, 3.000 en la oficina 4674, 3.150 euros en la oficina 1845 y otros 2.868 euros el mismo día en la oficina 3752.
Los gastos de dichas transferencias ascienden a 415,24 euros.
CUARTO.- Ninguna transferencia obedece a negocio alguno entre las partes que justificase el pago de las mismas".
"CONDENAMOS a los acusados: Luis Manuel, Constantino, Pedro y Esmeralda, como autores responsables de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
a) Al acusado Luis Manuel, a las penas de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días.
b) Al acusado Constantino, a las penas de dieciocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para ejercer de comerciante u oficios análogos durante el tiempo de la condena y multa de 75.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 45 días.
c) A los acusados Pedro y Esmeralda, a las penas de doce meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para ejercer de comerciantes u oficios análogos durante el tiempo de la condena y multa de 70.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días.
Pago de 1/3 de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
ABSOLVEMOS a los acusados de los delitos de pertenencia a grupo organizado y estafa informática que también se sostuvieron en su contra, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de 2/3 de las costas procesales causadas.
En orden a la responsabilidad civil, los acusados de modo conjunto y solidario, indemnizarán a la mercantil: "MY GAME STORE ASIA S.L" a través de su representante legal, en sesenta y nueve mil ciento veinte euros (69.120) de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su total pago.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil: "CERÁMICAS BELINK, S.L.U"".
Dichos recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y por la Acusación Particular, MY GAME STORE ASIA S.L, interesando su desestimación, y la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.
Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado
Hechos
Fundamentos
Meritados acusados, quienes -absueltos de los delitos de pertenencia a grupo organizado y estafa informática- fueran condenados, con diferentes penas en la instancia como autores de un delito de Blanqueo de Capitales, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interponen sendos recursos que, por presentar contenido cuasi idéntico, van a ser - por razones de sistemática y metodología- analizados de forma conjunta, ofreciendo a los mismos común respuesta.
Se despliegan y diversifican varios motivos entre sí vinculados, que son titulados: "Error en la valoración de la prueba y, por consiguiente, vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la constitución española; Ausencia de dolo eventual al tener en cuenta la trazabilidad del dinero.
Se añade en el recurso interpuesto por los acusados Pedro y Esmeralda: Infracción en la aplicación de la norma penal. Inobservancia de la inconcurrencia del elemento subjetivo del tipo del delito de blanqueo de capitales, debiendo haberse procedido a aplicar el delito de receptación del artículo 298 del Código Penal y, finalmente, Vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por la no aplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño.
Se alude, en primer término, a que la presente causa debió ser declarada nula y "retrotraídas actuaciones" (sic), hasta haber prestado declaración, como investigado, y a quien se identifica como Aquilino, y se alude como investigado, por los mismos hechos, en el juzgado de instrucción Nº 2 de Castellón. Se afirma que la empresa Belink S.L., recibió el día 21/05/2019, tres transferencias de 10.000.-€, y una transferencia de 5.000,-€ con concepto WAYMARKT, que correspondía a cambio de divisa, y la persona que le remitió dichos justificantes de transferencias fue el aludido, a quien -con pretendida propia exculpación- se imputa la responsabilidad en relación con las transferencias remitidas.
Se concluye que la Audiencia Provincial hubo de dictar Auto por el que se tuviese en cuenta las manifestaciones indicadas, declarando la nulidad de actuaciones y retrotraer las actuaciones con el fin de que prestase declaración, en calidad de investigado.
En modo alguno podrá compartirse dicha inicial tesis y, con menor razón, la conclusión anulatoria que se anuda. El Tribunal Constitucional ha señalado que para que alcance relevancia constitucional el contenido de la indefensión, es necesario que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio; 237/2001, de 18 de diciembre; 109/2002, de 6 de mayo; 87/2003, de 19 de mayo; 5/2004, de 16 de enero; 160/2009, de 29 de junio; o 179/2014, de 3 de noviembre).
Sin embargo, el reconocimiento del derecho no está exento de la necesidad de establecer límites y cautelas para evitar que, con apoyo en el mismo, el acusado pueda disponer a su antojo el desarrollo del proceso. El derecho de defensa, al igual que cualquier otro, no puede considerarse ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 LOPJ.
Conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 9 de octubre de 1979 [ TEDH 1979 , 3] caso Airey , y de 25 de abril de 1983 [ TEDH 1983, 6] caso Pakelli, desde la perspectiva constitucional, quien alegue indefensión, habrá de acreditar que la misma es real y efectiva, resultando que aparezca un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 216/1988, de 14 de noviembre [ RTC 1988, 216] , FF. 2 y 3; 208/1992, de 30 de noviembre [ RTC 1992, 208] , FF. 1 y 2; 276/1993, de 20 de septiembre [ RTC 1993, 276] , FF. 3 y 5; 22/2001, de 29 de enero [ RTC 2001, 22] , F. 2; 125/2002, de 25 de noviembre [ RTC 2002, 125] , FF. 4 y 5; 222/2002, de 25 de noviembre [ RTC 2002, 222] , F. 2); STC 215/2003".
Tal vulneración, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta y a las circunstancias que se acaban de reseñar, no puede estimarse cometida en modo alguno en el presente caso.
El tribunal de instancia respondió razonadamente tales objeciones. Señaló entonces que nada modificaba el curso de las actuaciones cuando el reseñado, Aquilino, fue citado en calidad de testigo y no consta que recibiese un solo euro del acusado Luis Manuel, sin que pueda conectarse dicho testigo con los hechos enjuiciados en el sentido pretendido y concluía -en términos que compartimos- que no se vulneraba ningún derecho fundamental porque a lo largo de las distintas fases procedimentales el acusado fue informado de los hechos imputados y las razones de su implicación, sin que pudieran admitirse imputaciones sorpresivas derivadas hacia terceros; debiendo estar a la delimitación objetiva y subjetiva fijada a través del auto de acomodación del procedimiento.
De otra parte, este tribunal revisor constata que la realidad analizada por el tribunal de instancia presenta, en cualquier caso, contornos muy diferentes y significativos. En tal sentido, frente a la exculpación basada en la actuación de la persona a quien se alude, lo cierto es que han sido analizados y valorados contundentes elementos no contradichos o desmentidos. No se explican por el recurrente, las razones por las que canceló la cuenta donde recibió transferencias del acusado Luis Manuel el día 8 de agosto de 2019, dejando saldo 0 Euros; la recepción el día 3 de abril de 2019 de una transferencia de 900 euros; y el 18 de abril del mismo año, ambas del acusado Pedro, cuestiones que no palidecerían por la desproporcionada retroacción de actuaciones, para dar extemporánea e inútil entrada a la posición como investigado del tercero al que se alude.
Esta Sala -examinada la sentencia y material probatorio analizado en la misma- no puede, ab initio, sino mostrar su desacuerdo con lo expuesto y meritadas conclusiones, en cuanto ha sido en realidad desmentido tras un examen de lo racionalmente valorado por el tribunal de instancia tras una variada prueba personal y documental, y su correcto traslado al relato fáctico:
La Sala ha de comenzar advirtiendo, que, como en otras ocasiones, hemos apreciado un exceso de optimismo en el recurso tanto en la expuesta convicción de que las tesis que propone hayan de prevalecer sobre las conclusiones extraídas por el tribunal enjuiciador tras un examen más objetivo y desinteresado sobre el material probatorio, como una desmedida aspiración en las pretensiones revisoras que se impetran, en relación con los límites competenciales que, al respecto, este tribunal revisor dispone.
Y ello es así, en cuanto que es cierto que el recurso de apelación previsto en el artículo 846 ter de la LECrim , tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim -, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim ; y nos otorga plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995); y que, en esta dirección, el TC tiene asimismo declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999).
Ahora bien, no es menos cierto que, cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limitan sobremanera la posibilidad de que el Juez "ad quem" entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989 , citada por la STS de 24 de mayo de 1196) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.
En definitiva, este órgano de apelación sólo podrá interferir en el proceso valorativo, en caso de apreciar un error notorio en dicha valoración y se excedería al hacerlo ex novo, prescindiendo de dicha premisa respecto de actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); no pudiendo revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003 ).
El tribunal de instancia ha valorado con exhaustividad la prueba. Esta ha permitido concluir, sin tacha de irracionalidad o ausencia de lógica, que el acusado recurrente recepcionó tres las transferencias realizadas por el acusado Luis Manuel. El concepto común de las mismas: "Waymark", viene a coincidir con el de la transferencia recepcionada por la coacusada Esmeralda que a su vez transmitió a la empresa "Cerámicas Mimas", aprovechando la relación que el condenado tenía con dicha empresa para introducir el dinero en el flujo legal.
Destaca el Ministerio Fiscal de modo significativo, el escaso lapso de tiempo transcurrido entre la recepción de las tres cantidades y su posterior salida de la cuenta del recurrente sin que, como ya aludíamos al inicio y más arriba, el acusado justificara -por más que formaba parte de su respectiva carga como hecho extintivo específicamente invocado que le incumbe en una regla equilibrada del onus probandi no excepcionada en el ámbito penal- el motivo y razones por las que recibió el dinero del coacusado Luis Manuel, con el que no aparece vinculado por relación alguna, ya sea personal o comercial.
Ya se aludió, de igual forma, al frágil e irrelevante argumento relativo al cambio de divisas que en modo alguno explica la descrita conducta del recurrente y el borrado del rastro ilícito del dinero recibido; como también ya se descartó una mínima relevancia a la intervención que se achaca al identificado Aquilino, escuchado y valorado que fue su testimonio, por tardió que ha sido considerado por el recurrente, sin que ello y las cuitas entre ambos, como se explicó más arriba, hayan tenido, del mismo modo, relevancia en la causa.
El racional y lógico análisis del tribunal de instancia ha permitido concluir la decisión condenatoria al acreditarse la recepción de las transferencias realizadas por Luis Manuel y a su vez la transmisión del dinero a terceras personas, con la finalidad de arbitrar apariencia de legalidad al flujo de dinero.
Conducta que la alegada actividad comercial de los recurrentes en modo alguno justifica, en cuanto la actividad se despliega a través de hechos realizados en el año 2019 habiéndose incoado el procedimiento ese mismo año. Lo cierto es que, formando parte de la carga respectiva como hecho extintivo, en la regla del onus probandi, y no existiendo, en principio, dificultado probatoria, nada se intenta acreditar al respecto en el momento procesal oportuno, ni, siquiera en otro extemporáneo y/o posterior.
No puede compartirse que la acusada recurrente Esmeralda, desconociera los hechos, como afirma, tras constatarse su activa participación en la gestión y desempeño del negocio, siendo la titular de la cuenta en la que se recibió el dinero remitido por Luis Manuel y desde la que se realizaron las posteriores transferencias; sin acreditación de que dichas operaciones fueran realizadas por su marido.
En definitiva, como en el caso analizado del coacusado recurrente, no se justifica el motivo de la recepción de las cantidades procedentes o emitidas por el acusado Luis Manuel. Tampoco se justifican las razones de las posteriores transferencias que efectúan, desvinculadas con su actividad comercial de compraventa de ropa, como no se justifica, de igual modo, la intervención y su participación en la empresa Frutas Torero a la que enviaron el dinero.
Sin extensa argumentación, se comparte el acertado criterio calificador efectuado por el tribunal de instancia, que, descartando otros tipos delictivos, concluye la clara presencia de los presupuestos y elementos del delito de blanqueo de capitales por cuanto los recurrentes eran conocedores del origen ilícito del dinero y procedieron inmediatamente a introducir el mismo en el tráfico jurídico intentando valerse de su condición de empresarios.
Ya aludimos, en tal sentido, al breve espacio de tiempo transcurrido desde la recepción de las cantidades y la dispuesta salida de la cuenta corriente.
Por el contrario, y en lo relevante, se infiere, sin dificultad, la presencia de un dolo inequívoco. Se recepcionan las cantidades, salen rápidamente de la cuenta corriente, y de manera voluntaria, consciente y claramente intencionada, se introducen en el tráfico jurídico, aprovechando la actividad empresarial.
Obvio resultar recordar que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional. Ahora bien, no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra.
Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. Así, el pleno del TC en su Sentencia Núm. 136/1999 de 20 de julio, con cita de las Sentencias 197/1995, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) ; 36/1996 Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 36/1996); 49/1998, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998)) tiene establecido que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa "los denominados contraindicios -como v. gr las coartadas poco convincentes- no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (..) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( TC SS 197/1995 STC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) etc.).
En consecuencia, deviene ineludible desatender las tesis de los apelantes, sus recursos, y, confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, toda vez que, sin poderse alterar las conclusiones valorativas de la prueba, de igual forma es correcta la calificación jurídica de la conducta e indiscutible la concurrencia de los elementos y requisitos que las conforman.
Tal invocación y la pretensión vinculada está necesariamente destinada al fracaso. No se indican o identifican períodos, plazos o períodos de tiempo y una indebida paralización que pudiera servir de soporte. Por el contrario, los plazos transcurridos entre las distintas actuaciones procesales, no alcanzan una entidad para aplicar la atenuante.
No se observan paralizaciones ajenas a la complejidad del asunto el cual sí ha contado con dificultades tanto para la instrucción como para la celebración del acto del Juicio debidas a la incomparecencia de alguno de los investigados.
El tribunal motiva al respecto que el 24 de junio de 2019 se incoan diligencias previas. El 26 de noviembre se declara la complejidad de la instrucción, estableciéndose el plazo de duración en dieciocho meses, y la víspera, el 25 de noviembre ya se decreta la busca de Luis Manuel a fin de citarle para que declare en calidad de investigado al tiempo que se decreta el sobreseimiento de las actuaciones hasta tanto el investigado fuese habido y pudiese continuarse con la tramitación de las diligencias.
El 18 de febrero de 2020 se decreta su reapertura al acordar la citación del resto de investigados, si bien seguía vigente la busca del primero.
El 5 de octubre de 2020 se decreta el sobreseimiento respecto de una de las coinvestigadas: "Cerámicas Mimas".
El 30 de octubre de 2020 se dicta auto de continuación de la tramitación como procedimiento abreviado que fue recurrido por todos (Rec. 3937/2021, auto núm. 144/2022 dictado por la Sec. 50).
El 1 de junio de 2021 se acuerda dejar sin efecto la orden de busca y captura respecto de Luis Manuel. El 22 de febrero de 2022 se dicta auto de apertura de juicio oral y el 12 de abril de 2022 se acuerda traslado para presentar escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas, remitiéndose el 13 de junio de 2022 las actuaciones para su enjuiciamiento, que se reciben el 21 de junio de 2022, dictándose auto de admisión de pruebas el 13 de julio de 2022.
Es la actuación de los acusados la única que ha imposibilitado que se celebrase el juicio en la primera fecha acordada, pues el primer señalamiento de 16/05/2023 tuvo que suspenderse por la incomparecencia de dos de ellos y el segundo, señalado para el día 21 de febrero de 2024, igualmente se suspende porque no comparecen los acusados Esmeralda y Luis Manuel.
De este modo, el transcurso de los plazos, las circunstancias y hechos acaecidos, y el tiempo transcurrido, no justifican la aplicación de la atenuante.
En cuanto a la atenuación pretendida por reparación del daño, el tribunal razona su rechazo al constatar que ambos acusados, Pedro y Esmeralda, han ido efectuando ingresos de veinte en veinte euros, constando un total de quince, o sea, han ingresado trescientos euros cada uno que, comparado con la cantidad de la que deben responder resulta irrisoria, simbólica, regentando un establecimiento de compraventa de calzado y ropa, según sus propias manifestaciones, que, incluso por el tiempo trascurrido, bien les puede haber permitido, cuanto menos, devolver la muy superior cantidad que ilícitamente desviaron.
Reiteradamente, la jurisprudencia del TS viene estableciendo que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a aportaciones que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril)".
Un único motivo, al amparo del articulo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por individualización incorrecta de la pena, articulo 72 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 301 del Código Penal vigente.
El recurso comienza por recordar que el acusado recurrente no ha discutido nunca la autoría de los hechos. Reprocha al tribunal de instancia que, a pesar de este reconocimiento de los hechos, se establece para él la mayor pena de las impuestas; que no se han tenido las circunstancias personales, ni la gravedad de los hechos, ni se ha explicado fundadamente la razón de esta pena.
Argumenta que es un consumidor habitual de drogas, las cuales ha dejado ya hace un par de años; que no se justifica la imposición de la pena que debió establecerse en el mínimo.
Tal aserto no pasa de ser una mera fórmula estereotipada en cuanto que, muy en contra de lo afirmado, la motivación del tribunal cumple la exigencia legal y jurisprudencial de modo suficiente.
Basta al respecto, la mera remisión a lo argumentado por el tribunal de instancia y la literal reproducción de los motivos en su función individualizadora de la pena, que convierte la denuncia en desproporcionada.
La resolución impugnada impone una pena de dos años de prisión, esto es, la pena máxima prevista para el delito de blanqueo de capitales, siendo razonada y razonable dentro del margen de discrecionalidad -con observancia de los presupuestos reglados- así como adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso dado que, ciertamente, la mayor participación del recurrente en los hechos supone un mayor desvalor de su conducta y le hace acreedor de un mayor reproche penal que el resto de los condenados.
La respectiva participación del acusado recurrente es clave y esencial en la comisión de los hechos, y claramente determinante en la respectiva comisión de las conductas del resto de coacusados. Es el recurrente quien recibe el dinero en su cuenta corriente, transmitiéndolo después al resto de los condenados apreciándose su intervención en todos los hechos por los que ha resultado condenado.
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de Constantino; Pedro y Esmeralda, y de Luis Manuel, contra la sentencia Nº 306/23, de fecha 10/5/2024, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado Nº 882/22, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
