Sentencia Penal 511/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 511/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 440/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 511/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100566

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16570

Núm. Roj: STSJ M 16570:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0315137

Procedimiento ASUNTO PENAL 440/2024(Recurso de Apelación 340/2024)

Materia:Estafa

Apelante:D./Dña. Roque

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

Apelado:D./Dña. Jesús

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 511/2024

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLÁ (PRESIDENTA)

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (PONENTE)

Dña. TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 1505/2022, sentencia nº 324/24, de fecha 4/5/2024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"El acusado, Roque, mayor de edad y sin antecedentes penales, Guardia Civil de profesión, compartió durante el año 2017 y hasta el mes de septiembre, destino con el también Guardia Civil, D. Jesús, en la vigilancia del Ministerio de Educación en Madrid. Aprovechándose de ello, el acusado, en momento y forma no determinadas, con el fin de hacerse con documentación de otra persona para poder obtener préstamos personales que él no podía obtener a su nombre por encontrarse en la lista de morosos ASNEF, se apoderó de documentación personal de éste (DNI, nóminas y declaraciones de la renta), que D. Jesús guardaba escaneadas en su ordenador y en un USB, y, tras modificar en las nóminas la fecha y la cuenta de cobro, utilizó dicha documentación, guiado por un ánimo de lucro y aprovechando idéntica ocasión, para contratar, a nombre de Jesús, líneas telefónicas y préstamos bancarios, señalando como cuenta beneficiaria de los préstamos la cuenta de IBERCAJA NUM000, de la que es titular la hija del acusado, en esa fecha menor de edad, figurando como autorizado el acusado, siendo el verdadero beneficiario. Con ello, el acusado recibió un total de 36.000 euros por tres préstamos que figuraban a nombre de Jesús, e hizo suyo ilícitamente este dinero.

En concreto, realizó el acusado lo siguiente:

-Utilizando la documentación de su compañero D. Jesús arriba referida, simulando ser éste, contrató el acusado el 14 de febrero de 2018 con la mercantil MASMOVIL el alta de la línea telefónica NUM001, línea que luego utilizó, el 19 de febrero, para, mediante contratación on line, utilizando la documentación de Jesús y simulando ser esta persona, obtener de la mercantil CETELEM un préstamo de 18.000E, cantidad que fue ingresada en la citada cuenta de IBERCAJA n° NUM000, de la que el acusado es el propietario real. En dicho contrato además identificó como número de teléfono particular el NUM002, que pertenece a la Dirección General de la Guardia Civil ya la que el acusado tenía acceso por su profesión.

-En fecha 20 de febrero de 2018, utilizando la misma línea telefónica NUM001, valiéndose de la documentación de D. Jesús y simulando ser esta persona, obtuvo de la mercantil COFIDIS un préstamo de 15.000€, cantidad que fue ingresada en la citada cuenta de IBERCAJA n° NUM000, de la que el acusado es el propietario real. En dicho contrato además identificó como número de teléfono particular el NUM002, que pertenece a la Dirección General de la Guardia Civil ya la que el acusado tenía acceso por su profesión.

El mismo 20 de febrero de 2018 utilizó el acusado la línea telefónica NUM001 para, valiéndose de la documentación de D. Jesús y simulando ser esta persona, intentar contratar con la mercantil WIZINK una tarjeta de crédito, la cual no le fue concedida.

-Tras dar de baja el acusado en fecha 28.06.2018 esa misma línea NUM001, el acusado, valiéndose de la documentación de D. Jesús simulando ser esta persona, contrató el 10 de octubre de 2018 una línea telefónica con la mercantil MASMOVIL, la NUM003, línea que ese mismo día utilizó para, simulando de nuevo ser Jesús, obtener de la mercantil COFIDIS un préstamo de 3.000€, cantidad que fue ingresada en la citada cuenta de Ibercaja n° NUM000, de la que el acusado era el beneficiario real. En dicho contrato también identificó como teléfono particular el número NUM002, que pertenece a la Dirección General de la Guardia Civil, a la que el acusado tenía acceso por su profesión.

Estos hechos han causado quebranto al perjudicado, pues por el impago de los préstamos solicitados a su nombre, fue incluido en el ASNEF, lo que le impidió poder acceder a créditos ni a compras con precio aplazado.

La causa ha sufrido dilaciones difusas a lo largo del procedimiento que no son imputables al acusado y no guardan proporción con la complejidad de su tramitación, pues el Juzgado de Instrucción n° 13 abrió las diligencias mediante auto de 1.09.2019, y se practicó la declaración como investigado del acusado el 10.10.19, y tras la exhaustiva investigación por el SAI (Servicio de Asuntos Internos) con apertura de Pieza Separada de Medidas Tecnológicas, se dictó el 21.09.2020 auto de procedimiento abreviado. Interpuesto recurso contra el mismo, tanto por la defensa como por el Ministerio Fiscal, la Sección n° 23 de esta Audiencia mediante auto de 1.03.2021, estimó el recurso interpuesto por éste último, lo revocara y ordenara la declaración como investigada de la esposa del acusado, D' Rebeca, lo que se llevó a cabo el 24.06.2021, acordándose en esa misma fecha el sobreseimiento de la causa respecto de la misma, y dictándose con fecha 13.10.2021 nuevo auto de procedimiento abreviado.

Mediante auto de 11.11.21 se dictó auto acordando las diligencias complementarias del Ministerio Fiscal, consistentes en que se hiciera el ofrecimiento de acciones a las entidades perjudicadas, COFIDIS, CETELEM y WIZINK. Mediante oficio de 1.03.22 se acusó recibo del auto de 14.02.22, por el que la Sección n° 23, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el segundo auto de procedimiento abreviado.

Tres meses después, el 6 de junio, se recibió el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y el siguiente 22 de junio el formulado por la Acusación Particular que incluía en la calificación la estafa agravada por el art.250.1. 6" del CP, y que determinaba la competencia de la Audiencia Provincial, dictándose en fecha 27.06.22 auto de apertura del juicio oral incluyendo dicha calificación, pero determinando como órgano competente para el enjuiciamiento, el Juzgado de lo Penal. Por lo que turnada la causa al Juzgado de lo Penal el 22.07.22, mediante auto de 26.09.22 declaró su falta de competencia objetiva, y la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción.

Y recibida la causa por éste, hubo de dictarse con fecha 11.11.22, auto rectificando el auto de apertura del Juicio Oral determinando la competencia de esta Audiencia. Turnada la causa a esta Sección el 18.11.2022, se dictó auto de admisión de pruebas en esa misma fecha y se señaló para juicio el 13.09.2023, que hubo de suspenderse por enfermedad de la letrada de la defensa (f. 122 del Rollo de sala), señalándose nueva fecha, el 30 de abril en el que finalmente se celebró.

No resulta probado que el acusado tuviera mermada su capacidad para comprender el alcance antijurídico de su conducta, ni para obrar conforme a tal comprensión".

SEGUNDO.-Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Roque como autor responsable de autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil, tipificado en los artículos 392.1 y 390.1.3° del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, y con un delito de descubrimiento y revelación de secretos tipificado en el artículo 197.1 del Código Penal, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la de atenuante simple de dilaciones indebidas, del art. 21.6° del CP, imponiéndole las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Guardia Civil durante el tiempo de la condena, según lo que dispone el artículo 56.1. 2° y 3° del CP; y multa de y multa de 11 meses con cuota diaria de 6 €, y la responsabilidad personal subsidiaria art. 53.1 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la entidad a la entidad CETELEM en la cantidad del préstamo impagado que asciende a 18.471'73€, cantidad que se incrementará con los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

E igualmente, el acusado indemnizará al perjudicado, D. Jesús, en concepto de daño moral, en la suma de 12.000€, cantidad que se incrementará con los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

Se declara la nulidad de los siguientes contratos:

1- contrato de préstamo personal suscrito el día 20.02.18 con la entidad CETELEM por un importe de 18.000 €, a nombre de D. Jesús y facilitando como línea telefónica de contacto NUM001, cantidad que fue ingresada el día 23 del mismo mes en la cuenta corriente NUM000 perteneciente a la entidad IBERCAJA.

2- contrato de préstamo personal suscrito el 20.02.18 con la entidad COFIDIS por un importe de 15.000€, a nombre de D. Jesús con teléfono de contacto móvil número NUM001, siendo ingresada dicha cantidad el día 28 del mismo mes en la cuenta corriente NUM000.

3- contrato de préstamo personal suscrito el 10.10.18 con la entidad COFIDIS por un importe de 3.000€ a nombre de d. Jesús, con teléfono de contacto la línea móvil número NUM003, que fue ingresada el día 16 del mismo mes en la cuenta corriente NUM000.

Y comuníquese dicha declaración de nulidad a las entidades afectadas.

Igualmente, se acuerda notificar esta sentencia a la Dirección General de la Guardia Civil a los efectos procedentes".

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso recurso de apelación frente a la misma, la representación de Roque, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, , interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 3/12/2024.

Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Matías Madrigal Martínez-Pereda,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Quien fuera condenado en la instancia como autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal medial con un delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil, y con un delito de descubrimiento y revelación de secretos, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la de atenuante simple de dilaciones indebidas; despliega y diversifica varios motivos. El primero de ellos es titulad: "Existencia de Vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española) y el derecho a la utilización de todas las pruebas que en derecho correspondan, al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La argumentación que en apoyo del motivo se despliega se encuentra estrechamente vinculada con la expuesta en el motivo siguiente del recurso en el que se denuncia que existió Vulneración del Derecho Fundamental residenciado en el art. 120.3 de la CE en relación con el Art. 24 de la CE, al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la falta de motivación real en la sentencia y en lo que respecta a la asistencia en declaración del juicio; cuestiones que por razones de metodología y sistemática, recibirán una común respuesta.

Expone la representación letrada del recurrente que la vulneración de los derechos que afirma "podría ocurrir" (sic) en las siguientes situaciones:

· Falta de Pruebas Suficientes: Si una condena se basa en pruebas insuficientes o no concluyentes.

· Denegación Injustificada de Pruebas: Si se deniega injustificadamente la admisión de pruebas propuestas por la defensa que son pertinentes para el caso.

· Parcialidad en la Valoración de Pruebas: Si se detecta parcialidad o falta de objetividad en la valoración de las pruebas presentadas.

Y añade que, en el caso que nos ocupa, hay una parcialidad en la valoración de la prueba, pues, pese a presentarse documentación médica, "no se hizo presente ningún psiquiatra que pudiera manifestar que el acusado recurrente estaba en condiciones psicológicas óptimas para poder declarar". Desdeña y relativiza, en tal sentido, el valor de la prueba pericial médico forense, aduciendo que "la especialidad del Médico Forense no es la psiquiatría".

De este modo concluye que el recurrente -que sólo respondió preguntas de su representación letrada- contestó de manera inconsistente y no se explayó como se podría explayar. Se vulnera el derecho de defensa a su criterio y el derecho a utilizar todos los medios de prueba.

Esta Sala muestra frontal desacuerdo con las tales asertos y tesis.

Ciertamente, las exigencias derivadas del derecho de defensa obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad. Como remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, " el Estado debe mostrar diligencia para asegurar [a las personas que requieran asistencia letrada] el disfrute real y efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 CEDH. Debe existir un marco institucional adecuado para garantizar la representación legal efectiva de las personas con derecho a ello y un nivel suficiente de protección de sus intereses" -vid. SSTEDH, caso Staroszczyk c. Polonia, de 22 de marzo de 2007; caso Bakowska c. Polonia, de 12 de enero de 2010".

Por su parte el Tribunal Constitucional ha señalado que para que alcance relevancia constitucional el contenido de la indefensión, es necesario que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio; 237/2001, de 18 de diciembre; 109/2002, de 6 de mayo; 87/2003, de 19 de mayo; 5/2004, de 16 de enero; 160/2009, de 29 de junio; o 179/2014, de 3 de noviembre).

Sin embargo, el reconocimiento del derecho no está exento de la necesidad de establecer límites y cautelas para evitar que, con apoyo en el mismo, el acusado pueda disponer a su antojo el desarrollo del proceso. El derecho de defensa, al igual que cualquier otro, no puede considerarse ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 LOPJ.

Conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 9 de octubre de 1979 [ TEDH 1979 , 3] caso Airey , y de 25 de abril de 1983 [ TEDH 1983, 6] caso Pakelli, desde la perspectiva constitucional, quien alegue indefensión debe acreditar que es real y efectiva, de forma que la situación de indefensión no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la defensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso.

En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 216/1988, de 14 de noviembre [ RTC 1988, 216] , FF. 2 y 3; 208/1992, de 30 de noviembre [ RTC 1992, 208] , FF. 1 y 2; 276/1993, de 20 de septiembre [ RTC 1993, 276] , FF. 3 y 5; 22/2001, de 29 de enero [ RTC 2001, 22] , F. 2; 125/2002, de 25 de noviembre [ RTC 2002, 125] , FF. 4 y 5; 222/2002, de 25 de noviembre [ RTC 2002, 222] , F. 2); STC 215/2003".

Tal vulneración, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta y a las circunstancias que se acaban de reseñar, no puede estimarse cometida en el presente caso.

La argumentación que lo desmiente es desplegada con esmero y profusión en la sentencia de instancia, y a ella nos remitimos destacando que, en un principio, la Clínica Médico Forense reconoció y entrevisto al acusado recurrente, emitiendo informe, ante la solicitud de suspensión del juicio que su defensa interesó.

El informe alude a un trastorno ansioso depresivo en tratamiento, patología que correctamente tratada, no supone impedimento para comparecer en el juicio oral, y se le recomienda que solicite medicación de rescate a su médico habitual para evitar exacerbación de la clínica el día de la vista. En el mismo día del Juicio, el acusado, con anterioridad a la hora del señalamiento, compareció voluntariamente en la Clínica Médico-Forense por sufrir dolor en el pecho, y tras su reconocimiento, la Forense emitió informe, según el cual, el estado del acusado era compatible con un estado de ansiedad propio del proceso judicial, si bien, los valores de tensión arterial, frecuencia cardíaca y saturación de oxígeno, se encontraban dentro de la normalidad, informe que fue comunicado al Tribunal con anterioridad al inicio del juicio, auxiliando al órgano judicial en el sentido de concluir pericialmente que el acusado estaba en perfectas condiciones para declarar.

Ciertamente, no podrá afirmarse existiera merma en la capacidad y derecho de defensa. El acusado, se insiste, respondió únicamente a las preguntas de su representación letrada, sin límite o cortapisa y el tribunal apreció -y así lo expresa y se aprecia tras un visionado del juicio- que el acusado se mantuvo atento en todo momento, e hizo uso de la última palabra, con lucidez expositiva.

Por ello, no puede compartirse haya podido producirse indefensión o se haya infringido el derecho de defensa, de tutela judicial efectiva o el principio de igualdad de partes en el proceso.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, debe añadirse, en lo que respecta al reproche efectuado con la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, que, como en otras ocasiones, hemos apreciado un exceso de optimismo en el recurso tanto en la expuesta convicción de que las tesis que propone hayan de prevalecer sobre las conclusiones extraídas por el tribunal enjuiciador tras un examen más objetivo y desinteresado sobre el material probatorio, como una desmedida aspiración en las pretensiones revisoras que se impetran, en relación con los límites competenciales que, al respecto, este tribunal revisor dispone.

Y ello es así, en cuanto que es cierto que el recurso de apelación previsto en el artículo 846 ter de la LECrim , tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim -, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim ; y nos otorga plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995); y que, en esta dirección, el TC tiene asimismo declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Ahora bien, no es menos cierto que, cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limitan sobremanera la posibilidad de que el Juez "ad quem" entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989 , citada por la STS de 24 de mayo de 1996) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.

En definitiva, este órgano de apelación sólo podrá interferir en el proceso valorativo, en caso de apreciar un error notorio en dicha valoración y se excedería al hacerlo ex novo, prescindiendo de dicha premisa respecto de actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); no pudiendo revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003).

TERCERO.-Un nuevo estudio de la causa permite constatar sin dificultad que ha existido prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y permitir la construcción del relato fáctico, base del análisis y conclusión condenatoria. El juicio de certeza sobre el factum, en contra de lo argumentado en el recurso, es el resultado de una valoración razonada y razonable del acervo probatorio de cargo, siendo tal juicio acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria, lo que equivale al juicio sobre la motivación y razonabilidad.

El tribunal de instancia ha valorado con exhaustividad la prueba. Y no sólo ha considerado la declaración del acusado, en la que se centra el recurso para intentar dotarle de un presunto valor que, por las inacreditadas circunstancias de salud que expone no habría sido posible desplegar y hacer valer en condiciones y que, como argumentaba, le causaban indefensión. Además de la declaración del recurrente, que se limitó a contestar a las de su dirección letrada y a la última palabra, el tribunal, de modo relevante, racional y lógico ha valorado la prueba testifical en la persona de su compañero agente de la Guardia Civil y perjudicado por estos hechos, Sr. Jesús; y de los funcionarios de dicho cuerpo, el TIP NUM004, instructor del atestado NUM005 de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Illes Balears-EDITE, y el oficial de la investigación NUM006 perteneciente al SAI (Servicio de Asuntos Internos) al que el Juzgado Instructor encargó la investigación; así como los representantes legales de las entidades CETELEM y COFIDIS.

Se ha analizado una abundante prueba documental que ha permitido constatar que en la misma cuenta designada en los contratos de préstamo para recibir el dinero, que está a nombre de la hija del acusado, menor de edad a la sazón, éste había domiciliado su nómina de Guardia Civil.

Es de destacar la declaración del agente perteneciente a Servicios Internos, NUM006, que con soporte en la documentación aportada incorporada a su informe, ratificó este, manifestando que, tras las correspondientes investigaciones, averiguaron quien estaba detrás de los móviles adquiridos a nombre del Sr. Jesús, y trataron de determinar los posicionamientos de éstos en las fechas de las solicitudes de los préstamos, resultando que los repetidores correspondían con la zona del domicilio del acusado en la DIRECCION000, al coincidir la fecha de contratación con la posición identificada por los repetidores correspondientes a la cercanía de este domicilio.

También dio posicionamiento en Málaga, en el periodo del puente de diciembre y vacaciones de Navidad, comprobando que el acusado en esas fechas se encontraba de baja laboral. Explicó que llegan a la conclusión de la autoría por el acusado, por los posicionamientos del domicilio del acusado, y de la Residencia Militar de Málaga, constatando que se alojó en ella, habiendo abonado la factura con la tarjeta asociada a la cuenta donde se ingresaron los préstamos. Además, en esa fecha compatibilizó el uso del móvil a nombre de Jesús, con otro que es de su titularidad, estando ambos posicionados en la misma fecha y el mismo lugar de Málaga. Y, por otra parte, comprobaron que el perjudicado, Jesús, no estaba en dicho lugar, porque había realizado sus servicios en Palma de Mallorca, firmados como efectivamente prestados por el superior jerárquico; y constataron también que no había viajado en ninguna aerolínea ni naviera desde la isla de Mallorca a la Península; y finalmente comprobaron el posicionamiento del móvil cuya titularidad es de Jesús, y éste coincidía todo el tiempo en dicha isla.

A continuación, analizaron la cuenta bancaria de IBERCAJA, comprobando que estaba a nombre de la hija del acusado, que era menor, estando como autorizados sus padres, que son el acusado y su mujer. Y consta que, en dicha cuenta, además de recibirse los préstamos de COFIDIS y CETELEM que supuestamente había solicitado Jesús, se le abonaba al acusado, su nómina como miembro de la Guardia Civil; y el dinero obtenido de esos préstamos, se comprobó que fueron destinados a otra cuenta de IBERCAJA cuyo titular es el acusado, y a una tarjeta VISA a nombre de éste con la que hizo el pago de la residencia militar de Málaga. Y esos pagos de la tarjeta, que se realizan solo en Madrid y en Málaga, coincidían con el posicionamiento de los móviles a nombre de Jesús. A preguntas de la defensa, aclaró que no tuvo acceso a la grabación facilitada por las entidades prestamistas, de la persona que contrata los préstamos. Y que, al haber varios repetidores, el posicionamiento de los móviles se ubica inequívocamente en el domicilio del acusado, pero no puede decir que fuera él quién lo utilizara, sino que todo apunta a ello.

El Agente de la Guardia Civil de Palma de Mallorca con TIP NUM004, instructor de las diligencias, refiere como descubrieron que los préstamos se contrataron mediante dos líneas de teléfono móvil a nombre del denunciante (una terminada en NUM001, y otra en NUM003), que también afirmaba el acusado que no había contratado. Por otro lado, comprobaron que las nóminas habían sido alteradas, pues se correspondían a las percibidas en 2017 (fecha en la que comparte destino con el acusado), y se modificó para que pareciera que correspondía a 2018, fecha de solicitud de los préstamos.

En cuanto a la grabación de los audios que le fueron facilitados por la entidad COFIDIS, consistentes en la conversación mantenida entre la operadora y el solicitante del préstamo que se identifica como Jesús, se los reprodujeron al denunciante, que reconoció que la persona que hablaba con la operadora facilitando su nombre era su compañero Roque, el acusado

El informe elaborado por el SAI, ratificado en el plenario por el agente TIP NUM006, es contundente y esclarecedor en lo que respecta a la autoría del acusado. Explica la cronología de los hechos y permite concluir con claridad su acreditado modus operandi: Accede -de algún modo que no ha sido identificado- al ordenador portátil de la víctima obteniendo documentos personales (DM, nóminas, declaración de la RENTA) que se encontraban almacenados en el dispositivo; modifica los documentos obtenidos que utiliza para adquirir tarjetas SIM en locutorios ubicados en la ciudad de Madrid.

Una vez activadas las líneas móviles adquiridas con la documentación previamente modificada y valiéndose del resto de documentación (DNI, nóminas, declaración de la RENTA), procede a la solicitud de préstamos personales en entidades de crédito, aportando la identidad del denunciante y como teléfono de contacto las líneas móviles adquiridas.

Las correspondientes cantidades fueron ingresadas por las entidades de crédito en la cuenta bancaria NUM000 en la que figuraba como autorizado el acusado recurrente y titular la hija menor que en esa fecha contaba con quince años de edad. Para la obtención de dichos préstamos personales, el acusado previamente dio de alta dos líneas móviles a nombre del perjudicado, Jesús.

Obvio resultar recordar que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional. Ahora bien, no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria cuando, como ocurre en el presente caso, existe una abrumadora prueba de cargo en su contra.

CUARTO.-Un tercer y último motivo denuncia quiebra del Principio Acusatorio. En concreto señala la Existencia de Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incidiendo en la inobservancia del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del principio acusatorio, tras la modificación, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el acto de la Vista.

No podemos sino reconocer el valor didáctico de la abundante cita de jurisprudencia genérica en relación con el principio acusatorio que el recurso reproduce. Ocurre, sin embargo, que la misma no es aplicable al caso presente y a lo realmente acaecido. Señala el recurrente que en el trámite final del acto de la vista, el Ministerio Fiscal, modifico su escrito de acusación, añadiendo el delito de revelación de secretos, delito.

El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzado en nuestro país desde la CE, que estableció con rango de derechos fundamentales un sistema de garantías procesales en su art. 24, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal. Estos dos componentes de la acusación conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal y delimitan las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque si se excediera ocasionaría indefensión al imputado, que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado. Con mayor razón, si el exceso se produce y constata en segunda instancia de forma novedosa.

Esta vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión; lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal. De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la verificación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( SSTC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4 y 155/2009, de 25 de junio, FJ 4).

Pues bien, en el presente caso, en modo alguno se considera vulnerado el principio ni cabe afirmar haya podido incurrirse en vicio de incongruencia entre la acusación y el fallo de la sentencia impugnada, en cuanto el acusado recurrente ha tenido conocimiento de la acusación por el referido delito y ha tenido plena oportunidad de defensa y debate contradictorio. La representación letrada del perjudicado Jesús formuló acusación por delito de descubrimiento y revelación de secretos, delito que fue incluido en el auto de apertura de juicio oral y el Ministerio Fiscal aludía a hechos que integrarían dicha figura delictiva en la conclusión primera de su escrito de conclusiones provisionales de 23-5-22, al describir la conducta del acusado al aprovechar que compartía destino y funciones con su compañero, hacerse con su DNI, nóminas, declaraciones de la renta que este último guardaba escaneadas en su ordenador.

De este modo, no habría sido conculcado el principio y, con menor razón, puede remotamente afirmarse que el acusado haya padecido indefensión, habiendo tenido pleno conocimiento de los hechos imputados que formaban parte del objeto del proceso y posibilidad de defensa, siendo contraria a la realidad la afirmación de haber existido una acusación sorpresiva.

En consecuencia, deviene ineludible desatender las tesis de la apelante, su recurso, y, confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, toda vez que, sin poderse alterar las conclusiones valorativas de la prueba, de igual forma es correcta la calificación jurídica de la conducta e indiscutible la concurrencia de los elementos y requisitos que las conforman.

Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.

QUINTO.-De conformidad con lo expuesto resulta obligada la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución impugnada, debiendo esta Sala declarar de oficio las costas que en la alzada se hubieran podido causar, ex artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Roque, contra la sentencia Nº324/24, de fecha 4/5/2024, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado Nº 1505/22, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados. Dª. María José Rodríguez Duplá; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y Dª María Teresa Chacón Alonso.Rubricados.

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