Sentencia Penal 27/2025 T...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 27/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 122/2024 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 27/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100030

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1416

Núm. Roj: STSJ CL 1416:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 122 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCIÓN SEGUNDA)

PROCEDIMEINTO ABREVIADO 24/2024

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE VALLADOLID

- SENTENCIA N.º 27 / 2025 -

Señores:

Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,seguida por delito de ESTAFA AGRAVADA,contra Sergio mayor de edad y antecedentes penales, representado por el Procurador DON JOSE MARIA MANERO DE PEREDA y defendido por la Abogada DOÑA MARIA CAMELIA PIZARRO MILLAN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado,siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL; y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 28 de octubre de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"De la prueba practicada en las presentes actuaciones en fase instructora y plenaria, vigente en esta los principios que la conforman y especialmente los de contradicción e inmediación, así se declaran los siguientes:

Como quiera que a Ofelia (en adelante, Ofelia) se le estropeara el calentador de su domicilio, sito en la DIRECCION000 de esta ciudad, contactó telefónicamente el 1-6-2.022 con el acusado Sergio, mayor de edad, con teléfono NUM000 y entonces trabajador de "AquaVall" (compañía suministradora de agua en esta ciudad), quien ya con anterioridad había cambiado gratuitamente a aquella el contador del agua de ese inmueble, con el objeto de que el acusado le sustituyera dicho calentador averiado, llegando a un acuerdo verbal entre ambos con esa finalidad.

Para ello el acusado fue a dicho domicilio e indicó a Ofelia cómo se efectuaría esa sustitución, solicitándole en esa primera visita 120 € que ella le entregó en efectivo, comprometiéndose también el acusado a entregarle un el presupuesto, que nunca efectuó.

A partir de entonces el acusado urdió un plan, con el propósito de aprovecharse de la credulidad de Ofelia y así obtener de ella dinero en su propio beneficio, habida cuenta que esta persona nació el NUM001-1.946, vivía sola en dicho inmueble, y presentaba ya entonces un perceptible deterioro cognitivo en fase inicial, para lo cual el acusado, en ejecución de ese plan, llamaba asidua y telefónicamente a Ofelia por las mañanas, para comunicarle que pasaría por su casa a lo largo de la tarde y así recoger dinero para ese fin, con el simulado pretexto en él de adquirir piezas para ello, ante lo cual Ofelia extrajo, desde el 1-6-2.022 al 12-1-2.023, un total de 79.692 € a través de múltiples reintegros o por medio de su tarjeta de la cuenta de "Unicaja Banca" terminada en " NUM002", habiendo dispuesto el acusado de esa cantidad en su propio beneficio, sin haber cambiado el calentador o devuelto esa cantidad.

El 1-6-2.022 Ofelia disponía en dicha cuenta de 91.799,79 €, pero el 12-1-2.023 esa cantidad se redujo a 188,90 €. Únicamente contaba con unos ingresos mensuales cifrados entonces en 736,26 €, que actualmente serían de alrededor de 800 €, derivados de una pensión procedente de su trabajo durante treinta y siete años, como administrativa en una empresa. Vive en régimen de alquiler, pagando una renta de 250 € mensuales, también la cuota mensual de la comunidad de vecinos (36,32 €), más los correspondientes gastos de luz (cerca de 60 €), agua (13 €), teléfono (con una media de 50 € mensuales), y venía pagando un "credipago" por importe mensual de 100 € desde mayo de 2.022, con lo que la situación económica de esta persona se ha vuelto dificultosa a partir de enero de 2.023.

Dicho acusado ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en el PA 165/2.021, por sentencia del Juzgado Penal 2 de los de esta ciudad fechada el 15-2-2.022, a la pena de seis meses de prisión, como autor responsable de un delito de estafa. El acusado no ha estado privado de libertad por la presente causa."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo en él la agravante genérica de reincidencia y las agravantes específicas relativas al valor de la defraudación y a la situación económica en que dejó a la víctima, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 €, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas".

Por vía de responsabilidad civil, el condenado Sergio indemnizará a Ofelia con 79.692 €, cantidad correspondiente".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Sergio, en el que vino a argumentar como motivo de impugnación en primer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a su condena como autor de un delito agravado de estafa; en segundo lugar, indebida aplicación del párrafo primero del artículo 248.1 del Código Penal; y en tercer lugar, indebida aplicación del párrafo primero del artículo 250.4 y 5 en relación con el artículo 70 del código Penal. Y terminó solicitando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se absuelva al acusado del delito de estafa por el que ha resultado condenado, y, subsidiariamente, se le absuelva de las agravantes del delito de estafa.

CUARTO. - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, que solicitó se dictara sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 4 de marzo de 2.025, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION y MOTIVOS DE APELACIÓN.

Es objeto de esta alzada la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2024 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que se condena a Sergio como autor de un delito de estafa concurriendo la agravante genérica de reincidencia y las agravantes específicas relativas al valor de la defraudación y a la situación económica en que dejó a la víctima, de los artículos 248, en relación artículo 22.8 y artículo 250.1, 5º y 4º del Código Penal, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 €, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.

La sentencia considera probado que el acusado engañó a una víctima desvalida por su deterioro cognitivo con la falsa promesa de cambiarle el contador del agua, logrando un desplazamiento patrimonial desorbitado, y que determinó que pasara a tener en su cuenta 188,90 € el 12-1-2.023, cuando el 1-6-2.022 tenía 91.799,79 €. Y llega a esta conclusión tras la prueba practicada. En primer lugar, documental consistente en atestado instruido por la Policía Nacional, en el que consta, resumidamente, además de la denuncia presentada, el reconocimiento fotográfico en sede policial del acusado por parte de la víctima, los movimientos bancarios de la cuenta de la que se extrajeron los fondos de la víctima desde el 1 de enero de 2022 al 12 de enero de 2023, los movimientos efectuados con la tarjeta desde el 1 de julio de 2022 al 12 de enero de 2023 , el registro de llamadas entrantes y salientes que constaban en los móviles utilizados por la víctima en este periodo desde mayo de 2022 a enero de 2023, y folios manuscritos por la denunciante (seis) especificando los días en que se realizaron las entregas. Además, se practicó la testifical de la víctima Ofelia, la testifical de los policías intervinientes en el atestado, testifical de Camino -sobrina de Ofelia-; pericial médico forense y declaración del acusado, quien negó su implicación en los hechos, si bien admitió conocer a Ofelia porque le cambió el contador del agua.

Se considera que concurren las agravantes 4 y 5ª del artículo 250.1, al haber dejado a la víctima en una situación de gran precariedad económica perdiendo los ahorros de toda la vida, dejándola con 188,90 €, cuando medio año antes tenía más de 90.000€, y con una pensión que rodaba los 800€, por una parte, y por otra por exceder el valor de la defraudación de 50.000€. También concurriría la agravante genérica de reincidencia del artículo 22.8 CP, ya que consta que el acusado fue anterior y ejecutoriamente condenado en el PA 165/2.021, por sentencia del Juzgado Penal 2 de Valladolid en fecha 15-2-2.022. Y a la vista de la intensidad y duración de la defraudación -cerca de siete meses con peticiones económicas más cuantiosas-, el hecho de que el acusado cesó el contacto con Ofelia una vez fue denunciado por ella, la mayor culpabilidad deducida del tipo de hechos protagonizados, la gravedad del mal causado y su conducta procesal (negando su autoría) o la ausente reparación del daño, que se impone la pena CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 €, y la obligación de indemnizar a Ofelia con 79.692 €, cantidad que generará el interés establecido en el art. 576 LEC.

Contra la sentencia dictada se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado Sergio, alegando como motivo de impugnación:

- en primer lugar, error en la valoración de la prueba.Considera el recurrente que la segunda instancia puede hacerse una nueva valoración de la prueba, y si así se hiciera se observaría cómo es posible no llegar a las conclusiones a las que llega la sentencia, siendo insuficiente la prueba documental, y la testifical de la denunciante, que no contiene más que generalidades al respecto de su persona, y debe ser puesta en duda por su deterioro mental. Por su parte la policía únicamente declaró lo que le dijo la víctima, y nada aporta la testifical de la sobrina de la víctima, que no ha presenciado nada relacionado con la estafa. Y por lo que se refiere a la pericial del médico forense, ha de interpretarse en el sentido de que la víctima pueda volverse más vulnerable a los engaños, pero no para justificar sus equivocaciones.

-en segundo lugar, indebida aplicación del párrafo primero del artículo 248.1 del Código Penal. No se ha demostrado la existencia de ningún engaño por parte del denunciado, ninguna entrega de dinero de la denunciante al denunciado, ninguna persona intermediaria entre ambos y solo se ha presentado un extracto bancario con muchas disposiciones de efectivo durante los últimos meses del año 2022. Lo cierto es que el acusado lo único que hizo en la casa de la denunciante fue cambiar el contador.

-y, en tercer lugar, indebida aplicación del párrafo primero del artículo 250.4 y 5 en relación con el artículo 70 del Código Penal. Dado que no se ha acreditado el pago de cantidad alguna, no procede aplicar la agravación de cantidad superior a 50000€, y tampoco se acredita el excesivo perjuicio sufrido por la víctima, que se limitó a decir en el acto del juicio que ya no puede viajar y se ha quedado con lo justo.

Y terminó solicitando se dictase sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de estafa por el que ha resultado condenado, y, subsidiariamente, se le absuelva de las agravantes del delito de estafa

El Ministerio Fiscal, solicita la íntegra confirmación de la sentencia dictada, impugnando el recurso presentado.

SEGUNDO. - Con carácter previo, y en la medida que se impugna el proceso de valoración probatoria por el acusado en esta alzada, conviene introducir unas notas sobre tal cuestión, ya que el recurrente reivindica las facultades revisoras del órgano de apelación, y manifiesta que el principio de libre valoración de la prueba no puede equivaler a una valoración personal, y en este sentido considera que la sentencia interpreta erróneamente las pruebas practicadas. Como vemos, el invocado error en la valoración de la prueba por parte del acusado es instrumental para la impugnación del tipo penal de estafa por el que se condena.

Reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena de jurisdicción del Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

TERCERO. - El recurrente afirma que se ha valorado incorrectamente la prueba practicada, de tal manera que de ésta no puede deducirse los elementos del delito de estafa, sobre todo esto el engaño bastante y los desplazamientos patrimoniales que se hicieron voluntariamente y no fruto del engaño. Ya de entrada podemos manifestar, que, repasado el juicio, y el proceso de valoración de la prueba no podemos sino coincidir con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.

I.Comenzaremos diciendo, como lo hemos hecho en incontables ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junio manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Por lo que se refiere a los medios de prueba de cargo o inculpatorias, se gún jurisprudencia reiterada, son válidas no solo las pruebas directas(testifical, pericial, documental), incluso la declaración de un sólo testigo (siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, resultando exigida una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa, derivándose la credibilidad del testigo, apreciable en virtud de la inmediación, de una serie de circunstancias, como son de un lado, la verosimilitud del testimonio de la víctima quién ha de mantener manifestaciones coincidentes a propósito de que como se desarrollaron los hechos; la persistencia de la incriminación; la denuncia inmediata de los hechos; la ausencia de incredibilidad subjetiva, que se traduce en el examen de los posibles motivos espurios o bastardos de la víctima para declarar contra el acusado como consecuencia de relaciones anteriores que pudieran existir entre ellos...); sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales,es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente..."). Si fuera de otra forma "...se crearían amplios espacios de impunidad" ( STS de 15 de noviembre de 2002).

II. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación,se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de estafa continuada, tal prueba es suficiente, y más allá de toda duda razonable.

Argumenta el recurrente,que para llegar a la conclusión condenatoria es insuficiente la prueba documental, y así el atestado que contiene el reconocimiento fotográfico del acusado, los movimientos bancarios de la cuenta de la víctima, los pantallazos de los teléfonos móviles de la denunciante, y los seis folios manuscritos en los que se referencian las entregas, de los que no se deriva que las disposiciones bancarias fueran a parar al denunciado, y pudieron tener otro destinatario como su sobrina. Las capturas de pantalla del teléfono son fácilmente manipulables, y los folios manuscritos por la denunciante no deja de ser un documento unilateralmente elaborado. Por lo que se refiere a la testifical de la denunciante, no contiene más que generalidades al respecto de su persona, y el acusado no sabe nada del presupuesto, y no hay ninguna grabación que acredite que acompañara a la víctima a retirar dinero y es incongruente esta última cuando manifiesta que se enteró del desfalco cuando en su cuenta bancaria había solo 188€, y es también reseñable que solo se acordó de llevar contabilidad cuando le enseñaron las hojas por ella manuscritas. Por su parte la policía únicamente declaró lo que le dijo la víctima, no debiendo olvidar que la policía dijera que ésta no entendía las preguntas. Y por lo que se requiera testifical de la sobrina de la víctima hay que poner de manifiesto que no ha presenciado nada relacionado con la estafa, a pesar de ser su persona más allegada, no enterándose hasta las navidades de 2022. Y por lo que se refiere a la pericial del médico forense, ha de interpretarse en el sentido de que la víctima pueda volverse más vulnerable a los engaños, pero no más vulnerable al equívoco, y lo que hace es suplantar recuerdos con invenciones. Por lo tanto, debe ser creído el acusado cuando niega haber recibido cantidad alguna por parte de la denunciante, máxime cuando no se ha acreditado que el termo del agua estuviera roto y solo existe en su contra el testimonio de una persona que ha perdido la cabeza, debiendo prevalecer la presunción de inocencia.

Sin embargo, nosotros estamos de acuerdo con las conclusiones que llega la sentencia dictada, y con su argumentación.La sentencia considera probados los hechos que imputa la acusación pública al acusado, quién entre junio y diciembre de 2022, a raíz de que la víctima Ofelia contactara con el acusado ante la necesidad sobrevenida y apremiante de serle sustituido el averiado calentador del agua de su domicilio, ya que le conocía por haberle arreglado previa y gratuitamente (al ser esta una función del acusado cuando trabajaba en "AquaVall") el contador del agua en ese inmueble, acudió al domicilio de aquella, en el que "amablemente" examinó el termo, y se ganó su confianza, comprometiéndose verbalmente con ella para su sustitución. Por esta visita inicial le cobró 120 €, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, urdió un plan para aprovecharse de la situación desvalida en la que se encontraba de Ofelia por su deterioro cognitivo, lo que fue percibido por el acusado, y a partir de ese momento se comprometió en falso en presentarle un presupuesto que no efectuó para repararle el contador del agua, y empezó a engañarla de forma bastante solicitándole la entrega gradual de cantidades de dinero ("disposiciones patrimoniales") para ese fin ("error"), cantidades pequeñas desde el 1 al 14-6-2.022 (de 100 o 200 €), para después incrementar las cuantías (de 500 €, 600 €, 900 €, 1.000 € y más, 2.000 € y más) y la frecuencia de sus peticiones a partir del 15-6-2.022, hasta llegar a unos "actos de disposición" cifrados en un total de 79.692 €.

La sentencia, tras examinar los elementos del delito de estafa,engaño bastante que el sujeto activo despliega de forma suficiente para inducir al sujeto pasivo a un error, quien como consecuencia del engaño realiza un acto de disposición patrimonial que no habría realizado de otro modo y que le perjudica, considera que el acusado es autor de este delito, una vez valorada conjunta de la prueba practicada.En primer lugar, se cuenta con documental consistente en atestado instruido por la Policía Nacional, en el que consta, resumidamente, además de la denuncia presentada, el reconocimiento fotográfico en sede policial del acusado por parte de la víctima, los movimientos bancarios de la cuenta de la que se extrajeron los fondos de la víctima desde el 1 de enero de 2022 al 12 de enero de 2023, los movimientos efectuados con la tarjeta desde el 1 de julio de 2022 al 12 de enero de 2023 , el registro de llamadas entrantes y salientes que constaban en los móviles utilizados por la víctima en este periodo desde mayo de 2022 a enero de 2023, y folios manuscritos por la denunciante (seis) especificando los días en que se realizaron las entregas. La sala enjuiciadora razona que lo apuntes manuscritos por la víctima, coinciden con las conversaciones telefónicas existentes entre la víctima y el acusado y con las múltiples extracciones bancarias efectuadas por Ofelia de su cuenta, hasta llegar a unos "actos de disposición" cifrados en un total de 79.692 €, con lo cual también concurre en el caso el necesario "nexo causal", entre el engaño provocado por el acusado y el perjuicio patrimonial sufrido por Ofelia. Además, se practicó la testifical de la víctima Ofelia, la testifical de los policías intervinientes en el atestado, testifical de Camino -sobrina de Ofelia-, y pericial médico forense. El informe forense puso de manifiesto que presenta un estado compatible con un deterioro cognitivo leve, sin filiar, en especial en lo relacionado con los procesos de memoria reciente y abstracción, considerando que el deterioro cognitivo en fases iniciales vuelve más vulnerable a los engaños a la persona que lo padece, porque el entorno lo desconoce y no le sirve de salvaguarda. Y además se llega a la conclusión de que concurre, la agravante 5ª del artículo, al haber excedido el valor de la defraudación de 50.000€, y la agravante del número 4º de dicho precepto, dejando a la víctima en una situación de gran precariedad económica, y así entregaría los ahorros de toda su vida pasando de tener en su cuenta el 1-6-2.022, 91.799,79 €, a tener 188,90 € el 12-1-2.023,contado como ingresos mensuales los derivados de su pensión de jubilación, cifrada entonces en 736,26 € y actualmente en cerca de los 800 €, como así afirmó su sobrina Camino, teniendo como gastos fijos mensuales el pago de la renta por el alquiler de la vivienda (250 €), comunidad (cerca de 40 €), luz (más de 60 €), agua (más de 13 €), teléfono (con una media de 50 €), haciendo también mensualmente frente a un "credipago" de 100 € a partir de mayo de 2.022 (anteriormente, de enero a abril, era de 200 € mensuales), con lo cual estos gastos corrientes y fijos vienen a ascender a más de 500 € mensuales, por lo que a partir del 12-1-2.023 le restan cerca de 300 € mensuales para comer, vestir, ocio o imprevistos, por lo que quedó desprovista del colchón económico con el que anteriormente contaba. También concurriría la agravante genérica de reincidencia del artículo 22.8 CP, ya que consta que el acusado fue anterior y ejecutoriamente condenado en el PA 165/2.021, por sentencia del Juzgado Penal 2 de Valladolid en fecha 15-2-2.022.

Considera la sentencia que se utilizó engaño adecuado y suficiente a la vista de las circunstancias de la víctima, aprovechándose de que era una persona especialmente vulnerable por su deterioro cognitivo, logrando que le entregase cantidades de dinero con la falsa promesa de arreglar un calentador por un precio desorbitado.

Conclusión a la que se llega a pesar de que el acusado niega haber engañado a la denunciante, si bien admitió conocer a Ofelia porque le cambió el contador del agua. Si bien manifiesta el acusado que la estafa no se puede acreditar creyendo íntegramente a una denunciante aturdida y despreciando la palabra del acusado por ser reincidente, lo cierto es que la declaración de la víctima viene sustentada por una serie de datos que la revistan de total credibilidad. Así la llevanza por su parte de una contabilidad manuscrita que va describiendo los desplazamientos patrio niales, y que casualmente coinciden con la existencia de conversaciones telefónicas entre víctima y acusado, y con la objetividad de los desplazamientos patrimoniales operados en la cuenta de la denunciante. Y, en definitiva, en relación con el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadasafirmadas por los acusados, cabe decir que ello es algo que pertenece al ámbito de la valoración de la prueba( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 ( STC 372/1993 ) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 ( STC 174/1985 ) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 ) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 ( STC 45/1997 ) );b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 ( STC 229/1988 ) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 ) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990 ) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 ( STC 220/1998 ) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995 ) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 36/1996 ) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998 ) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 ( ATC 110/1990 ) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa. Y en este caso los alegatos exculpatorios mantenidos por el acusado no han resultado acreditados, ni además son creíbles.

CUARTO.- En segundo lugar, y como consecuencia de la incorrecta valoración de la prueba el recurrente niega que concurran los requisitos del delito de estafa, habiéndose producido una indebida aplicación del párrafo primero del artículo 248.1 del Código Penal. Manifiesta el recurrenteque no se ha demostrado la existencia de ningún engaño por parte del denunciado, ninguna entrega de dinero de la denunciante al denunciado, ninguna persona intermediaria entre ambos y solo se ha presentado un extracto bancario con muchas disposiciones de efectivo durante los últimos meses del año 2022. Lo cierto es que el acusado lo único que hizo en la casa de la denunciante fue cambiar el contador.

Al contrario de lo argumentado por el recurrente, la sentencia dictada considera que nos encontramos sin duda en presencia de una estafaen la que el engañose adecuó a las particulares características de la víctima, que era una persona de avanzada edad, que vivía sola, y que presenta deterioro mental, y que tenía un nivel de protección más bajo derivado de dichas circunstancias, y por lo tanto, mucho más crédula a las afirmaciones y demandas del acusado, circunstancias todas ellas percibidas y aprovechas por el acusado para ganarse su confianza, y conseguir que le entregara una importante cantidad de dinero por el error causado, en la creencia de que iban destinadas al fin expuesto de cambiarle el contador del agua, y que se tradujeron en un lucro y beneficio patrimonial para el acusado y en la ruina de la víctima. En definitiva, concurren todos los requisitos para estar en presencia de un delito de estafa agravado por la cuantía y por la gravedad del perjuicio causado:

1°) un engaño precedente o concurrente, que es el requisito medular de la estafa, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva). El engaño fue el simular que iba a cambiar el calentador de agua.

2°) el engaño tiene que ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, debiendo establecerse esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Desde luego que hacer creer a una persona que vive sola, y de avanzada edad, y que presenta deterioro cognitivo y carente de recursos para contrastar la información que recibe, la necesidad de pagar importantes cantidades de dinero para el fin propuesto, es un engaño bastante e imputable al acusado, quién no puede pretender derivar la responsabilidad de los hechos a una víctima confiada.

3°) el engaño ha de producir de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, como consecuencia de la mendacidad, fabulación o artificio de agente, y que sea determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue. Evidentemente como consecuencia del engaño, y a raíz del error generado se realizaron importantes desplazamientos patrimoniales, los que se hicieron en la razonable creencia de que atendían al fin de realizar la reparación.

4°) acto de disposición o desplazamiento patrimonial, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. Evidentemente como consecuencia del engaño, y a raíz del error generado se entregaron al acusado fondos que rondaron los 90.000€, lo que se hizo en un período muy breve de tiempo, y desde luego que esta cantidad supera lo que ha de considerarse como razonable para poder imputarse al fin de la reparación.

5°) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Es evidente.

6°) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa. No hay otra forma de explicar la conducta del acusado.

7º) de la conducta engañosa se tiene que derivar un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). Es un hecho objetivo que la víctima pasó de tener 91.799,79 € el 1-6-2.022 a 188,90 € el 12-1-2.023, lo que es un perjuicio económico considerable, sobre todo a la vista de la condición de pensionista de la víctima.

8º) el valor de la defraudación excede los 50.000 € y además se dejó a la víctima en una situación muy precaria, con 188,90 € en su cuenta y un pensión de jubilación de alrededor de 800 € para sobrevivir y con la que atender al pago de la renta por el alquiler de la vivienda (250 €), comunidad (cerca de 40 €), luz (más de 60 €), agua (más de 13 €), teléfono (con una media de 50 €), haciendo también mensualmente frente a un "credipago" de 100 € a partir de mayo de 2.022, lo que vienen a ascender a más de 500 € mensuales, quedándole 300 € mensuales para comer, vestir, ocio o imprevistos

Volviendo al engaño,decir que ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2002). El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11., 1128/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2, 2202/2002 de 2.1.2003). Al respecto de la suficiencia del engaño , afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2017 "que como recuerda las SSTS 564/2007 del 25 junio , 909/2009 de 23 septiembre , 987/2011 del 5 octubre , 483/2012 del 7 junio , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado".

A la hora de calificar a suficiencia del engaño, ha evolucionada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de ser marcadamente objetiva, desde el baremo del hombre medio (deber de autotutela) a optar por un módulo objetivo-subjetivo, que en realidad, es preponderantemente subjetivo, que pondera las concretas circunstancias del sujeto pasivo, y toma en consideración si el sujeto activo conoció y buscó de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, lo que desde luego ocurrió en el supuesto de autos,y se aprovechó de ésta, para poder llegar a la conclusión de que engaños que en términos de normalidad social serían objetivamente inidóneos, pueden conformar una estafa por las circunstancias específicas del engañado. Es decir, que el deber de autoprotección debe ser contemplado teniendo en cuenta también la perspectiva de la víctima. De este modo sólo sería un engaño no bastante cuando se trate de un error burdo que puede apreciar cualquiera, lo que excluiría el delito de estafa, máxime si la jurisprudencia ha optado por sancionar como estafa conductas en las que el sujeto pasivo puede merecer una censura ética o moral como sucede a las víctimas de timos como los de la "estampita" o del " toco- mocho". Por ello, dado el concreto ámbito en el que se produce la operación ahora enjuiciada y la puesta en escena, se configura como suficiente el engaño en función de las circunstancias objetivas y subjetivas de las víctimas.

Efectivamente, el calificativo bastante recogido en el artículo 248.1 del Código Penal ha generado tradicionalmente gran discusión entre los que consideran que debe interpretarse de forma muy estricta entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera puesta en escena capaz de provocar error a las personas más avispadas, mientras que otros lo entienden de una forma más laxa, considerando que el engañado puede ser un ciudadano medio, con conocimientos normales y de inteligencia y cuidado normal, qué puede haber sido elegido por el estafador por su endeble personalidad y cultura. La extensa sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2021 hace un exhaustivo estudio del requisito del engaño y su carácter de bastante, y dice sobre la suficiencia del engaño: "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc...). En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".

En definitiva,no podemos desplazar en la víctima la responsabilidad del engaño sufrido sobre la base de un determinado deber de diligencia que cabría esperar, porque el engaño es el que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, yen este caso el acusado buscó de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media. No cabe imputar a la víctima el desapoderamiento que resulta, cuando no actúa voluntariamente. Y no cabe hablar de voluntariedad, en ese sentido, aun cuando el acto de desplazamiento sea voluntario, cuando actúa previo requerimiento del estafador.

QUINTO.- Por último, el recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 250. 1º 4 y 5 en relación con el artículo 70, ambos del Código Penal. Dado que no se ha acreditado el pago de cantidad alguna, no procede aplicar la agravación de cantidad superior a 50000€, y tampoco se acredita el excesivo perjuicio sufrido por la víctima, que se limitó a decir que ya no puede viajar y se ha quedado con lo justo.

La negación de la concurrencia de las agravantes es meramente enunciativa y solo consecuencia de la negación de los hechos. Y al respecto solo nos queda asumir el razonamiento de la sentencia de instancia por lo que se refiere a la concurrencia, tanto de la agravación objetiva del valor de la defraudación superior a los 50.000 € (250.1 5º), como la mixta objetiva-subjetiva de la especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en la que se deja a la víctima (250.1. 4º).

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Sergio representado por el Procurador DON JOSE MARIA MANERO DE PEREDA y defendido por la Abogada DOÑA MARIA CAMELIA PIZARRO MILLAN; contra la sentencia dictada por la SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, de fecha 28 de octubre de 2.024 , figurando como apelado el MINISTERIO FISCAL; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA,con imposición de las costas de esta segunda instancia, al recurrente.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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