Última revisión
15/07/2026
Sentencia Penal 42/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 35/2026 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 42/2026
Núm. Cendoj: 10037310012026100040
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:769
Núm. Roj: STSJ EXT 769:2026
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 0034927620453
Correo eletrónico: SCT.TSJ.EXTREMADURA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: 1
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 / 2024
RECURRENTE: Carlos Manuel, Susana, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA, MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA
Abogado/a: EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI, EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI
RECURRIDO/A: Porfirio
Procurador/a: JOSEFA MENDEZ NOGALES
Abogado/a: JUAN MANUEL GARCIA MUÑOZ
En Cáceres, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
Habiendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la precedente causa, de la Sección Tercera de la A. Provincial de Mérida, seguida como Procedimiento SUMARIO n.º 9/2024, dimanante del Sumario 4/2023 del Tribunal de Instancia, sección de instancia e instrucción, plaza núm. 1 de Villafranca de los Barros, por delitos de agresión sexual continuada a menor de 16 años y maltrato habitual, contra Carlos Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales y Susana, mayor de edad, sin antecedentes penales.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal; la acusación particular ejercida por D. Paulino, tutor legal de la menor; la defensa ejercida por el Sr. De la Hera Merino y con la representación de la Sra. De la Hera Cidoncha y la Junta de Extremadura como responsable civil subsidiaria, debidamente personada.
Es parte apelante Carlos Manuel. Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Asimismo, se declara probado que Carlos Manuel sometió a la menor a maltrato habitual, consistiendo en castigos reiterados, aislamiento prolongado en un cuarto oscuro durante horas sin alimento ni agua, trato despectivo, imposición de cargas domésticas impropias para su edad, obstrucción sistemática del contacto con su padre y un comportamiento de dominación que afectó a su integridad psíquica y desarrollo emocional, contribuyendo a un cuadro ansioso-depresivo acreditado pericialmente.
Respecto de Susana, pese a existir quejas sobre su trato hacia la menor, no ha resultado acreditada con la necesaria certeza su participación consciente y activa en los hechos de maltrato, no pudiendo la Sala afirmar más allá de toda duda razonable que interviniera en actos violentos o degradantes con entidad penal.
La menor sufrió perjuicios psicológicos relevantes derivados de los hechos, según los informes periciales forenses emitidos en 2020, 2023 y 2024.Se encuentra en tratamiento en la actualidad».
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, a la pena de 11 años y 9 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena; prohibición de aproximación y comunicación con la menor su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 200 metros por 20 años, y libertad vigilada por 10 años tras la excarcelación. Y como autor de otro delito de maltrato habitual, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, y otra prohibición de aproximación y comunicación a su persona domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre a la misma distancia de 200 metros con la menor por 5 años; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años.
2.º Absolver a Susana de los delitos por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
3.º Condenar a Carlos Manuel a indemnizar a la menor Valentina en la suma de 20.000 €, incrementada en un 20% por el carácter doloso, más intereses del art. 576 LEC.
4.º Declarar a la Junta de Extremadura responsable civil subsidiaria de dichas cantidades.
5.º Imponer al condenado Carlos Manuel las costas procesales (incluidas las de la acusación particular), declarándose de oficio las correspondientes a Susana.
Notifíquese. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de justicia de Extremadura en el plazo de 10 días.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados del tribunal. Doy fe».
La procuradora, Sra. JOSEFA MÉNDEZ NOGALES, en nombre y representación de D. Porfirio, como acusación particular se opone e impugna el recurso de apelación formulado de contrario y solicita la desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Vistos y siendo ponente D. ª Manuela Eslava Rodríguez.
Lo condena a indemnizar a la menor Valentina en la suma de 20.000 €, incrementada en un 20% por el carácter doloso, más intereses del art. 576 LEC.
Declara a la Junta de Extremadura responsable civil subsidiaria de dichas cantidades. E impone al condenado las costas procesales (incluidas las de la acusación particular), declarándose de oficio las correspondientes a Susana.
Contra dicha sentencia recurre el condenado, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Esta última opone que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, ya que está fechado el 14 de abril 2026 habiendo terminado el plazo de diez días hábiles el 10 de abril de 2026, y el plazo extraordinario el 13 de abril 2026, a las 15 h, convirtiéndose en causa de inadmisión, de acuerdo con el art. 790, en relación con el art. 846 bis b LECRIM.
Además de recordar al impugnante que es el art. 846 ter el que regula este recurso, no concurre la extemporaneidad que alega porque se registró el 13 de abril 2026, a las 11: 59: 00 h (ac. 400 del PO 9/2024), dictándose la providencia de admisión a trámite el 14 de abril 2026 (ac. 403), sin que conste que interpusiera recurso de súplica en el plazo de tres días a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado ante ese órgano jurisdiccional, como se advertía en la citada providencia.
Alega, en primer lugar, y con invocación del art. 851.1 LECRIM, que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, consecuencia directa de la ausencia de pruebas de cargo suficientes para derrotar la garantía de presunción de inocencia, así como la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. Aprecia una falta de conexión entre el periodo de fechas (diciembre de 2011-agosto de 2015) y los supuestos que se reputan delictivos, de suerte que lo primero va por su lado, y lo segundo por el suyo, como dos líneas paralelas. Este planteamiento se refuerza si se atiende a otras frases del propio epígrafe del siguiente tenor «los hechos ocurrieron con cierta periodicidad, situándose entre los 10 y 20 episodios», haciendo imposible acomodar al intérprete cada acción típica al concreto espacio de tiempo en el que se produjo, y desconociéndose la fuente de esa cadencia de esos acontecimientos. Ya las últimas son suficientemente desconcertantes de por sí. Se introduce con ellas una especie de
En ninguno de los actos procesales, Valentina consigue fijar el número de veces en la que habría sucedido lo que cuenta, ni es capaz de aportar datos que permitan hacer sostener las secuencias de los hechos probados, por muy difusas que sean. En el plenario, Valentina alude, de forma endeble, a «varias ocasiones», lo que no contribuye a aclarar nada al respecto, sin encontrarse en otro pasaje probatoria algo que colme ese estado de indeterminación tan flagrante. Los testigos cuyas declaraciones son valoradas por el Tribunal - Estrella y Porfirio- lo son de referencia, de modo que de la fuente directa de prueba nada fértil para las acusaciones se obtiene.
La deficiencia del relato fáctico afecta a cuestiones estructurales del enjuiciamiento de esta clase de supuestos: número de ocasiones, espacio en las que se habrían producido, anudamiento de cada tocamiento a un periodo más o menos amplio de tiempo -sin que queden huérfanos de asignación cronológica-, así como todo un cuadro de omisiones de hechos que fueron objeto de discusión en el plenario, y que no comparecen en el relato judicial, que asume sin reservas el testimonio de Susana. La consecuencia de la admisión de esta alegación se cifra en la declaración de la nulidad de la sentencia, debiendo devolverse al órgano
En segundo lugar, aduce falta de fundamentación referente a la labor de selección del precepto oportuno, limitándose a señalar: «respecto del ámbito punitivo y con relación a la legislación más favorable vigente al momento de los hechos y contemplada en bloque, nos parece adecuada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal»
«Es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero).
De este modo, la doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado. En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.
En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio
La STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 569/2018 - ECLI:ES:TS: 2018:569) recoge los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo:
a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.
Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional del fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que, para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) la incomprensión, la ambigüedad, etc., el relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.
d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditados.
Falta de claridad y omisiones en los hechos probados, no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que, como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.
Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto.
La solución a las omisiones en los hechos probados no viene por el cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad del art. 851.1 LECrim- sino por la vía del art. 849.2 LECrim. En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, y la S. 6.4.92, recuerda que las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim».
En los hechos probados se recoge que Carlos Manuel, durante el período comprendido entre diciembre de 2011 y agosto de 2015, mientras la menor Valentina, de 4 a 8 años de edad, se encontraba bajo acogimiento familiar en el domicilio del acusado y su esposa, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, realizó sobre ella actos de carácter sexual de forma continuada, consistentes en tocamientos en la zona genital, introducción digital vaginal y otras manipulaciones libidinosas, ejecutadas en lugares apartados de la vivienda y sin presencia de otras personas. DIRECCION002 actos tenían por finalidad satisfacer sus deseos sexuales y vulneraron gravemente la indemnidad sexual de la menor. Los hechos ocurrieron con cierta periodicidad, situándose entre los 10 y 20 episodios.
También, en lo que aquí interesa, que la menor sufrió perjuicios psicológicos relevantes derivados de los hechos, según los informes periciales forenses emitidos en 2020, 2023 y 2024.Se encuentra en tratamiento en la actualidad.
Que los hechos ocurrieron con cierta periodicidad, situándose entre los 10 y los 20 episodios, dimana de manera clara de la declaración de la menor (prueba preconstituida TI de Villafranca de los Barros, Sección Instrucción, Plaza núm. 1, DPA 291/2020, Vídeo 3: 01/10/2020 - 13:38:01). «En el salón en el sofá, cierra la puerta, me pone boca abajo y me baja los pantalones y las bragas, me tocó ahí los labios y me sentía rara, extraña, angustiada». Es preguntada por la psicóloga por las veces que le había ocurrido, indicándole horquillas temporales, y contesta: «me lo ha hecho más de una vez, exactamente no sé, entre 10 y 20 veces. No siempre me tocaba de la misma manera, pero siempre en el mismo sitio. Unas veces en la cocina, otras en el gimnasio...En este cerró la puerta, me bajó los pantalones e hizo eso. No fue a más. En alguna ocasión le dije que no y lo hizo igualmente. La primera vez tenía cuatro años». Declaró los tocamientos en sus partes íntimas, acompañadas de la introducción de dedos en la vagina de modo expreso en la vista oral, como se detallará más adelante (vídeo 1: 24/2/2026).
Luego, no podemos dar la razón a la parte recurrente. Susana deja muy claro que se lo ha hecho más de una vez, entre 10 y 20 veces.
Como sostiene el Ministerio Fiscal no existe insuficiencia descriptiva sino una determinación fáctica ajustada a la naturaleza del delito. El tribunal detrae esa cifra (entre 10 y 20 episodios) de la declaración de la menor, quien describe una un abuso periódico y continuado durante los años (diciembre de 2011 y agosto de 2015) que estuvo bajo acogimiento familiar en el domicilio del recurrente y su esposa, cuando contaba la corta edad de 4 a 8 años. No puede pretender la parte recurrente que una menor que sufre esos abusos a tan corta edad concrete el número exacto de actos; lo determinante es que describe un escenario de abusos que se prolongan en el tiempo, fijando el tribunal esa horquilla entre 10 y 20 que permite la subsunción en el delito continuado.
De la declaración de la víctima, sustento del hecho probado cuestionado, tampoco puede deducirse ininteligibilidad ni duda, puesto que refiere con total claridad que pasó más de una vez, tanto en la prueba preconstituida como luego en el plenario, describiendo con exactitud los actos, cómo se sentía mientras los sufría, así como que se repitieron en el tiempo, todo ello suficiente para que, así recogidos en los hechos probados, el tribunal haya podido subsumirlos en un delito continuado de abuso sexual a una menor de dieciséis.
En todo caso hemos de resaltar que ni en el escrito de defensa (ac. 105) ni en el juicio, se hizo referencia a las supuestas omisiones del relato de hechos cuando así se describían en el escrito de calificación de fiscal («durante el período en el que la menor estuvo bajo el régimen de acogida, el procesado Carlos Manuel, en diversas ocasiones y de manera deliberada con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales y de atentar contra la libertad sexual de la menor Valentina, llamaba a ésta su presencia, le bajaba los pantalones y la ropa interior y le realizaba tocamientos con sus manos en la zona genital de la menor, llegando a introducir los dedos en su vagina. Estos actos los llevaba a cabo en distintas estancias del domicilio antes citado, en las que no había nadie presente. El primero de dichos tocamientos se produjo al inicio del acogimiento, cuando Valentina tenía 4 años») (ac. 62), y más explícitamente el de la acusación particular («sitúa estos episodios, durante el tiempo que pasó en casa de los acusados, entre diciembre de 2011 y agosto de 2015, y cifra los mismos entre 10 y 20 veces, afirmando que solía ser una vez por semana, comenzando cuando la menor tenía 4 años» (ac. 82).
Tampoco apreciamos la desconexión temporal entre el periodo fijado y los episodios, puesto que del relato de hechos probados queda claro que los episodios de carácter sexual de forma continuada, consistentes en tocamientos en la zona genital, introducción digital vaginal y otras manipulaciones libidinosas, se producen en el periodo en que estuvo acogida en casa de sus tíos (2011-2015).
Lleva razón, no obstante, el recurrente en que quizás la expresión «otras manipulaciones libidinosas» que incluye los hechos probados no haya sido muy acertada, pero no genera duda ni indefensión, pues, podría prescindirse de ella, bastando para la subsunción con los actos de carácter sexual que se detallan.
En consecuencia, se desestima la primera causa de nulidad.
Como sabe bien el recurrente el cauce adecuado para esta queja es el de la infracción del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, como de hecho hace en el motivo que destina a ese fin.
En cualquier caso, puede adelantarse que la jurisprudencia tiene indicado que no merma la credibilidad de la menor la tardanza en aflorar lo ocurrido. Entre otras, la STS de 25 de marzo de 2026 (ROJ: STS 1729/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1729), nos recuerda que cuando se trata de delitos en los que aparecen menores como víctimas la perspectiva en la protección de la infancia no supone atacar la presunción de inocencia de los acusados por delitos en los que aparecen como víctimas los menores, sino introducir en el proceso penal un estándar de valoración de prueba teniendo en consideración las circunstancias particulares y especiales que esta victimización lleva consigo como por ejemplo las notas de las siguientes características:
«1.- La tardanza en denunciar que los menores de edad tienen por las especiales circunstancias de su victimización.
2.- La circunstancia de que en muchos casos los agresores sean personas de su entorno familiar y que por ello en muchas ocasiones no se denuncien estos hechos creando una enorme cifra negra de criminalidad en la delincuencia sexual y física contra menores en el entorno familiar.
3.- El encubrimiento que se hace en estos casos por otras personas cercanas al autor de los hechos y que pertenecen incluso al entorno familiar para silenciar la victimización de los menores de edad.
4.- El retraimiento de las víctimas menores de edad en confesar los hechos y reconocer toda la victimización que han sufrido por sus circunstancias particulares.
5.- El desconocimiento de los menores de dónde pueden acudir a la hora de denunciar determinados hechos de los que son víctimas durante la infancia y la adolescencia.
6.- El miedo a que no sean creíbles sus declaraciones de victimización.
7.- El proceso judicial se les presenta a los menores de edad víctimas de delitos como una enorme montaña que no pueden ni empezar a subir, lo que le supone una importante "cuesta arriba" que dificulta la declaración de la menor víctima en el proceso penal.
Todas estas circunstancias se pueden tener en cuenta a la hora de caracterizar la necesidad del enfoque de la
La
La
Puede entenderse, así, como
Se expone que la perspectiva de infancia es un mandato vinculante que exige que el interés superior del menor sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como privado. La perspectiva de la infancia ha sido en las leyes y jurisprudencia, una gran olvidada, a pesar del impacto directo que tienen gran parte de las decisiones judiciales o administrativas, sobre este sector de la población.
Se añade que la protección de la infancia es un compromiso universal para prevenir la explotación, el abuso, el descuido, las prácticas nocivas y la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, así como para actuar en caso de que se produzcan algunas situaciones de este tipo.
Así, la perspectiva de la protección de la infancia se puede contemplar desde un punto de vista sociológico, pero también jurídico. Y en este segundo caso con respecto a la proyección de este principio en cuestiones relativas y que afectan a la valoración de la prueba en la declaración de los menores para que sean tenidas en cuenta a la hora de que el tribunal dicte sentencia».
No es un dato, pues, que por sí mismo o en conexión con otros sea determinante de la falta de credibilidad o indicio de haber sido manipulada por su padre biológico y la pareja de este, y, menos, sustento de una petición de nulidad.
Entre otras, la STS de 15 de junio de 2017 (ROJ: STS 2368/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2368), indica que, ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios:
a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado.
b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada.
c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
En el caso que nos ocupa, estaríamos en el segundo supuesto.
El tribunal de instancia califica los hechos e impone las penas acogiéndose a lo pedido por el fiscal en su escrito de calificación (salvo en el caso del delito de maltrato que la rebaja de manera importante).
Desde luego no es la forma más acertada en una sentencia, pero no desborda el derecho de defensa hasta el punto de determinar la nulidad de la sentencia (en un asunto que ha durado más de cinco años) puesto que tanto a la defensa recurrente como a este tribunal de apelación le bastaba con acudir a dicho escrito de conclusiones provisionales (PO 9/24, ac. 62).
En él, el fiscal indicaba que los hechos narrados son constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, en relación con el artículo 183.3 y 4 d) del Código Penal, y todo ello en relación con el artículo 74 del Código Penal (legislación vigente en la fecha de los hechos); ) Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 1º y 2º del Código Penal.
E instaba las siguientes penas:
- Al procesado Carlos Manuel, por el delito del apartado a) de la conclusión segunda, la pena de 11 años y 9 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valentina a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicación con la misma, ambas con una duración de 20 años. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada durante 10 años, a ejecutar con posterioridad de la pena privativa de libertad.
De conformidad con lo establecido por el artículo 192.3 inciso 2º del Código Penal, procede imponer al procesado una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 15 años.
- A los procesados Carlos Manuel y Susana, por el delito del apartado b) de la conclusión segunda, la pena, a cada uno de ellos, de 2 años y 9 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, y la pena de 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, procede imponer a los procesados las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valentina a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicación con el mismo, ambas con una duración de 5 años.
A pesar de la queja dela defensa en el recurso, la calificación jurídica no fue discutida ni cuestionada como se dice en el fundamento quinto de la sentencia, pasándose en dicha resolución directamente a declarar que son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis de los arts. 183.1, 183.3 y 4 d), en relación con el art. 74, redacción vigente en 2011, con cita de la STS 21 de abril de 2023 (ROJ: STS 1710/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1710), que, en un supuesto similar, califica de abuso, aunque sin trascendencia punitiva.
Podríamos considerar, pues, que, aunque mínimamente, con la cita de esos preceptos y la referencia a la legislación vigente en 2011, se han fijado las normas aplicables, y, con la invocación de la sentencia citada, se cumplido la obligación de hacer el estudio comparado entre las sucesivas normas penales y aplicar la más favorable en bloque, entendiendo el tribunal aplicable la vigente en 2011. Del mismo modo, con la afirmación de que parece al tribunal las penas pedidas por el fiscal las más adecuadas en el marco de la legislación más favorable vigente al momento de los hechos, contemplada en bloque, se satisface si bien mínimamente la obligación que pesa sobre el juez o tribunal de individualizar las penas.
Que no lo consideremos causa de nulidad, entre otras razones porque este tribunal puede completar dicha fundamentación, atendiendo a la remisión que se hace al escrito de acusación del fiscal, y a la comparación de las normas penales, no implica que debamos reconocer esa carencia en la sentencia de instancia, pues, como tiene indicado el TS, entre otras, en la STS que cita la propia sentencia de instancia, las reformas nos obligan a efectuar «la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resulta más beneficiosa al condenado pues, de ser así, habrá de serle retroactivamente aplicable por indicación del artículo 2.2 del Código Penal. Y la Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad. O en palabras de la STS 630/2010, de 29 de junio «los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal».
Pues bien, puede adelantarse, que, realizada esa comparación, en principio las penas impuestas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, no tiene trascendencia punitiva.
Como es sabido, las agresiones sexuales a menor de dieciséis (hoy regulada por el art. 181 del CP) han sido reformadas por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.
Los hechos probados sitúan los actos de carácter sexual entre diciembre de 2011 y agosto de 2015, considerando tanto el fiscal como el tribunal de aplicación el art. 183. 1, 3 y 4 d), en relación con el art. 74, en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Ese precepto disponía:
«1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el
4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años».
El art. 181, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en lo que aquí interesa establecía:
«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
3.
4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años».
Por último, el vigente art. 181 establece:
«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
(...)
4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.
5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Partiendo de que en las tres redacciones la pena, en este caso, debía imponerse en su mitad superior, en las redacciones dadas por las LO de 2010 y de 2023, la horquilla oscilaría entre 10 años y 1 día y 12 años, y con la redacción de la LO 2022, entre 9 años y 1 día y 12 años. Tratándose, además, de delito continuado, en el primer caso, la pena fluctuaría entre
Por tanto, el precepto redactado por la LO 2022 sería el aplicable en cuanto más favorable. Ahora bien, como se anticipaba, al no haberse estimado en la instancia circunstancia modificativa de la responsabilidad, la aplicación de la norma vigente a la fecha de los hechos o la redactada conforme a la LO 2022, no tendría ninguna relevancia toda vez que la pena impuesta
Otra cosa es que no se hayan dado las razones de esa individualización en 11 años y 9 meses, de lo que razonablemente se queja el recurrente, pues, como recuerda la STS del 11 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 3955/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3955) que el deber de motivación se extiende a la fijación de la pena y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello, dice el TS, en la citada sentencia: «considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Debe añadirse, por último, que
Tarea, pues, que debe realizar esta sala de apelación.
Dispone el art. 66. 6. ª del CP que 6.ª «cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho».
Aunque el tribunal no explique las razones, no es difícil colegir que la proximidad a la pena máxima se debe al desvalor de la acción y del resultado, no solo por el número de episodios sino por la extrema vulnerabilidad de la menor (el primer episodio ocurre cuando la menor tenía cuatro años), así como por la mayor exigibilidad que debe pedirse a quien, siendo su tío, conocedor de la situación de vulnerabilidad de la niña, y acogedor autorizado por la Junta de Extremadura, quiebra los deberes de custodia. Así las cosas, no podemos sino compartir la proporcionalidad de la pena impuesta.
Por lo que se refiere al maltrato habitual, el delito por el que viene condenado es por el del apartado 2 del art. 173, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados,
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores».
Al precepto expuesto no le afectó la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que añade un segundo y un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 173, con la siguiente redacción:
«Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.»
Tampoco le afectó LO de 2022, que modificó los apartados 1 y 4 del artículo 173, quedando redactados como sigue:
«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
«4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad».
Sí fue modificado por la
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
2.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.»
Ahora bien, tanto en la redacción vigente a la fecha de los hechos, como en la actual, se castiga con la pena de seis meses a tres años, en su mitad superior, quedando, además, como se dirá mas adelante, la pena dentro del margen legal.
Por lo tanto, se desestiman los motivos de nulidad.
Denuncia la infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al no poder sostenerse
En el desarrollado motivo, cuestiona el sesgo incriminador de los testimonios prestados por Valentina, en la preconstituida y en el plenario, al haber alcanzado la mayoría de edad en NUM000 de este año.
En primer lugar, reitera que existió denuncia espuria. La comisión de los actos de carácter sexual se fija entre diciembre de 2011 y agosto de 201, y la denuncia de Paulino es de 25 de mayo de 2020, es decir, entre la primera de las acciones que se estima delictiva, hasta entonces, transcurren aproximadamente ocho años y medio después, sin que durante ese tiempo compareciera rastro alguno de los hechos, cuando la menor estuvo en contacto con muchas personas, algunas de ellas técnicos de la Junta de Extremadura garantes de su custodia y seguridad, que jamás observaron nada compatible con lo que se relata en los repetidos hechos probados de la sentencia recurrida.
La sentencia no explica a qué obedece el retraso de la denuncia, ni siquiera en esos cinco años en los que Susana se relaciona con su padre y con la pareja de este sin transmitir nada, aunque ya antes se acreditan visitas entre ellos. Se limita a significar que la denuncia tardía no le resta credibilidad, y que los testigos pertenecientes a la protección del menor de la Junta de Extremadura no podían afirmar ni negar nada en relación con el caso porque la niña lo había ocultado durante el régimen de acogimiento y aun después. A juicio del recurrente, esto no debiera ser enunciado de manera aséptica y neutra, sino tratando de escrutar cómo es posible que durante un periodo dilatadísimo de tiempo la noticia se mantuviera deliberadamente oculta por alguien que era objeto de tutela y análisis por especialistas autonómicos.
Considera que el tribunal de instancia despeja lo
Parece que el tribunal de instancia no pudo tener claro ese mutismo, pues lo justifica en régimen disyuntivo:
Apunta que Susana pudo ser instrumentalizada por su padre y la pareja es de este, Estrella, quienes son mencionados como testigos de referencia de segundo y primer grado, respectivamente, sin que ninguno hubiera advertido signos compatibles con lo que se recoge en los hechos probados, pues Susana lo cuenta a Estrella y esta al padre de Susana, Paulino, afirmando la quien denuncia afirmando que tiene conocimiento a través de la confesión de su hija.
Las relaciones entre los acusados y la pareja formada por Estrella y Porfirio eran malas. Estos lo niegan -los primeros lo han sostenido durante todo el proceso-, pero Alexis, técnico de la Junta de Extremadura, quien se encargó durante un tiempo del seguimiento de Valentina, así como de la regulación de los contactos con los acogedores y con el denunciante y su pareja, aludió a «bastantes conflictos» entre ellos, fundamentalmente en lo que tenía que ver con el «régimen de visitas» del padre con su hija y a constantes y reiteradas «faltas de entendimiento», o a «quejas frecuentes de unos y otros».
En segundo lugar, alega que la sentencia oculta las adicciones de los padres biológicos que motivaron el acogimiento a favor de sus tíos, la compleja «psicobiografía» de la presunta víctima, según la forense, como «compleja» era su sintomatología a la hora de tratar de fijar el origen causal de las secuelas, que podrán confundirse con las de otras vivencias de la explorada. Se desdeña la explicación de Valentina en relación con la prolongación del contacto con quienes fueron sus acogedores tras el cese de la medida de protección infantil.
En tercer lugar, pone en tela de juicio el rescate de las vivencias de Valentina. La sentencia indica, al valorar la persistencia en la incriminación, que «la niña desde el año 2011 no tenía capacidad suficiente para entender lo que estaba sucediendo y tras un periodo de asimilación lento, a medida que adquiría madurez fue cuando decidió contarlo». Y lo hace sin aval científico o probatorio. Las periciales obrantes en la causa nada dicen acerca de eso, ni se justifica por ninguno de los que han tomado contacto profesional con Susana la homologación psicológica de ese pretendido proceso evolutivo.
En cuarto lugar, con el visionado de la prueba preconstituida celebrada el primer día de octubre del año 2020 se comprueba que la exploración no se ajusta a los criterios científicos homologados para que pueda ser considerada fiable. Un tramo de esa entrevista se hurta a las partes y al tribunal enjuiciador. Cuando comienza el acto, la perita le dice a la testigo «como te he comentado», «antes hemos tenido una entrevista» o «ya te he conocido mejor», lo que revela que se sustraen de la grabación esas primeras impresiones que se le trasladan a la menor. Seguidamente, la misma técnica continúa: «¿Y sobre qué me tienes que hablar hoy a mí?». Se advierte que el relato que se sucede viene preparado.
Llama la atención, de igual modo, que la explorada reconozca que esos primeros «tocamientos» que relata se produjeron cuando tenía «cuatro años», edad que no compatible con el recuerdo de vivencias, ni de esta, ni de ninguna otra naturaleza. Valentina dice no recordar «el último» de los hechos constitutivos de agresión sexual. Nada de esto se refleja en la sentencia de instancia, que, antes bien, estima prueba de cargo el informe forense en su integridad, a pesar de estas contaminaciones advertidas en el curso de la toma de declaración de la presunta perjudicada.
Añade que la menor denuncia unos «tocamientos», y en los hechos probados de la sentencia se alude a la «introducción vaginal digital». Tras las primeras secuencias de la grabación, justo después de referirse Susana a lo sucedido en la cocina, niega la penetración de manera expresa: «tocó nada más» («me tocó mis partes íntimas»). Y, lo hace con naturalidad y locuacidad, usando giros que no son propios de una persona de la edad con la que contaba en el mes de octubre de 2020. Por tanto, es claro que descarta la penetración porque conoce el significado de esos actos, llegando a relatar una felación que le habría realizado a su primo, no procesado, jugando a
El informe forense (ac 149) ratifica esto: «me llamó para que fuera a la cocina y yo fui, cerró la puerta, se sentó en una silla, me puso encima de él, boca abajo, y me bajó los pantalones y la ropa interior, me tocó un poco ahí... con los dedos,
En quinto lugar, alega las contradicciones en que incurre entre sus declaraciones anteriores y la del plenario. En la exploración reconoce que antes de que comenzara el periodo de acogimiento no tenía contacto con los acusados, ni miedo a D. Carlos Manuel. En el juicio, no obstante, refiere que, al comenzar esa convivencia, «con él [ Carlos Manuel]» no tenía buena relación, aunque sí con el resto de los integrantes de ese núcleo. Esto no parece neutro; el conflicto hundía sus raíces desde antes del acogimiento,
Lo que comparece en la sentencia como una paradigmática
Estrella no hizo mención a la introducción digital. Es cierto que ha repetido que se le ofreció una versión corta, pero esto no significa que se le escondiesen actos explícitos de naturaleza sexual por Valentina. No tiene sentido que en ese escenario que la niña, como reconoce la testigo -en instrucción y en el juicio-, se limitara a trasladarle que el procesado «le hacía cosas», en concreto que «le tocaba», o «le tocaba en sus partes». Introducir los dedos constituye una inequívoca forma de tocamiento, lo que hace todavía menos creíble la versión trucada de la menor asumida en el plenario, y demuestra los signos de contradicción en un aspecto tan importante acerca de este extremo fáctico.
El letrado de Porfirio invita en el juicio a Estrella a confirmar la respuesta que llevaba implícita -sin corrección del Tribunal sentenciador- la
No deja de ser llamativo que la misma Sra. Estrella revelase en el plenario sospechas de agresión sexual y, a pesar de la confianza que dice tener con Valentina no hiciese absolutamente nada por escrutar la inferencia, siendo la menor la que termina contando la primera versión mutilada en la cocina del nuevo domicilio, mientras Estrella hacía la cena
En sexto lugar, alega que uno de los principales vicios de motivación de la sentencia recurrida estriba el rechazo de cualquier rédito probatorio a los testimonios prestados por los profesionales de la Junta de Extremadura, quienes participaron en la evolución de Valentina. Se han tenido por estériles, partiendo del discutible presupuesto de que la menor ocultó la situación vivida. A pesar de que intervinieron para el control y seguimiento de Valentina, y siendo especialistas en la materia, jamás encontraron signos de maltrato o agresión sexual.
Se ignora la declaración de Sofía, técnica de la Dirección General de Menores, cumpliéndose el catálogo de cuatro presupuestos enumerados párrafos atrás. Dice que fue «Técnico de Valentina» y, sobre esta base, insiste en que, a pesar de que se sucedieron por eso «bastantes seguimientos y visitas», no se notó «nada extraño» respecto a ella. Se entera de la posible existencia de violencia o práctica sexual ilícitas por Porfirio -tuvo que ser en mayo de 2020-, nunca tuvo sospechas, ni infirió nada parecido a eso, a pesar del contacto con la menor, prolongado y profesional. Por último, afirma que le pareció una «sorpresa» lo que le comentó el denunciante.
Se desconoce la declaración de Alexis, en concreto la de la fase de instrucción, ya que, a propuesta del presidente de la Sala, con la avenencia del resto de las partes, por problemas técnicos, se dio por reproducida la prestada en el Juzgado de Villafranca. Manifiesta que conoce el caso de Valentina por el «seguimiento». Su implicación se colige del discurso que enuncia. Niega la existencia de «sospechas» endógenas o exógenas. Únicamente recuerda, de manera textual, que recibió observaciones genéricas relativas a que Valentina «no estaba bien cuidada», pero nada más.
Se ignora a Zulima, técnica de Atención a Familias de la Mancomunidad de DIRECCION004, que también tuvo contactos por su profesión con Valentina, en los términos que expresa en el plenario. Lo mismo: la niña no le comentó nada acerca de maltratos o abusos de signo sexual y nadie de su entorno le dijo nada al respecto, a pesar de sostener sus conversaciones, tanto con Estrella, como con Porfirio.
Por último, en lo que se refiere a los informes forenses, junto a las condiciones ambientales en las que se obtiene el testimonio preconstituido, que en el informe se repute
Y, sobre las secuelas que integran el otro Informe, también hemos expuesto a lo largo de la redacción que el especialista que las abordó en el plenario no supo distinguir, ni discriminar, cuáles de ellas traían causa de una eventual situación de maltrato o agresión sexual, y las inspiradas por ese conjunto de experiencias vitales de Valentina, a las que ya hemos hecho cumplida y respetuosa referencia. Por tanto, -y en este sentido la informante fue bastante clara-, las secuelas se confunden, sin poder disponerse una relación causal directa entre los actos atribuidos a nuestro defendido y las mismas. En esto, la duda nuevamente emerge y, en consecuencia, la prueba ha de tenerse, en la propia terminología de la sentencia, como «neutra», o, al menos, no incriminatoria.
En su desarrollado y minucioso motivo nos ofrece el recurrente un panorama desolador dada la errática valoración (o no valoración) de la prueba el tribunal de instancia. Por ello, a la vista del contenido de este motivo, procede recordar la jurisprudencia sobre el derecho a la presunción de inocencia y en qué se concretan las facultades de los tribunales de apelación en el recurso de apelación penal.
1. El tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal, conforme a una consolidada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68) y STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)].
El TS en la citada sentencia de 17 de febrero de 2022 indicaba que
«El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.
Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.
En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.
La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».
2. Acerca del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 18 de mayo de 2022 (ROJ:
«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».
Y, en lo que se refiere a la virtualidad de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, es preciso tener presente que, en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH,
Se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Ha visto los hechos, pero también los han sufrido.
Por ello el TS ha advertido, entre otras, en la STS, 24 de febrero de 2022 (ROJ:
En consecuencia, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.
La Sala II ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.
La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.
Así, en relación con las contradicciones, el TS, entre otras, em la STS de 16 de febrero de 2023 (ROJ:
En cualquier caso, analizaremos, a la luz del expediente judicial y de la reproducción videográfica del juicio y de las declaraciones en instrucción, si el contenido de la prueba fue de signo incriminatorio y suficiente; si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena, y, finalmente, si las objeciones formuladas suscitan dudas razonables sobre el contenido incriminatorio de las pruebas y la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia así como sobre la veracidad de la acusación, concurriendo una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.
En ese examen de la prueba, tras haber reproducido el juicio, siendo Valentina mayor de edad, y la prueba preconstituida (practicada en la sección de instrucción del tribunal de instancia de Villafranca, plaza núm. 1 cuando Valentina tenía solo 12 años, esta sala, se anticipa, no comparte el criterio del recurrente sobre la veracidad de su testimonio.
Valentina declaró en el juicio con dieciocho años. Es preciso no perder de vista este detalle. El recurrente pone mucho énfasis en la exploración preconstituida y poco en la del juicio, que es la decisiva.
En el juicio (vídeo 1: 24/02/2026 - 10:07:52), Valentina, insistimos, con 18 años, comparece asistida por la psicóloga de la oficina de víctimas. Manifestó que entre 2011 y 2015 tenía buena relación con su tía Herminia y sus primos y, especialmente, con Marisa, pero no con él. Dormía con su prima en el piso de arriba en una habitación que tenía dos camas. Las llevaba al colegio su tía, quien, además, la duchaba. Y que las castigaban si se portaban mal.
Explicó que cuando se quedaba a solas con su tío, «le hacía cosas». «La primera vez fue en la cocina, nos quedamos los dos solos y me cogió y [llora angustiada] me bajó los pantalones y la ropa interior y me puso encima de él boca abajo y
Dijo que se lo contó a la pareja de su padre «cuando era más grande, porque me seguía acordando y me afectaba y necesitaba contarlo a alguien. No le me lo invento. Me acuerdo perfectamente».
Añadió que, tras un punto de encuentro con su padre, «si mostraba cariño con mi padre, mi tío me encerraba a oscuras en un cuarto sin darme comida y agua. Me trataban diferente a mis primos. No notaba el mismo cariño. Mi tío me obligaba a hacer las cosas de casa. Me obligaba mi tío porque ella estaba siempre trabajando. Tenía entre cuatro y ocho años. Mis primos no tenían que hacerlo». Dijo asimismo que la bañaban una vez a la semana, que la ropa estaba sucia y que lleva el uniforme hasta los fines de semana.
Manifestó que las visitas con su padre biológico se desarrollaban bien, que no estaban presentes sus tíos. Cuando llegaba a casa mi tío me castigaba, y ella pensaba que era porque «me comportaba bien con mi padre». Dijo que no le habían pegado, pero que «la dejaban sola en casa cuando era pequeñita cuando se iban de noche».
Interrogada sobre si se acordara sobre
Dijo que las cosas que le hacía tu tío
«Se lo cuenta a Estrella en la pandemia. Dejo pasar el tiempo porque me da miedo contarlo antes. Luego se lo cuento a la psicóloga y ratifico todo lo que le conté. Había otros castigos como cuando me metía en el maletero. Se lo conté a mi tía que me encerraba y me dijo que eso no era así».
«Voy a un programa de (la Fundación) DIRECCION005, donde te ve una psicóloga y también a una psicóloga privada porque necesito desahogar y en la pandemia se lo conté a Estrella».
«No he vivido nunca con mi hermana Aurora. Se lo he contado hace poco».
«No recuerdo que antes del acogimiento las tres hermanas ( Aurora, Adela y yo) viviéramos tres meses con ellos. Tenía dos años».
Dormía con Marisa en la habitación. Mi tío me hacía las cosas en la parte arriba. Marisa no siempre estaba junto a mí, pero no estaba pegada a mí.
Mi tío cocinaba y estábamos en la cocina.
La prueba preconstituida en la sección de instrucción del tribunal de instancia de Villafranca de Los Barros (DPA 290/2020: vídeo 3: 01/10/2020 - 13:38:01) se lleva a cabo ante la Sra. instructora cuando Valentina tenía unos doce años.
Inicia su declaración indicando que tiene que contar «las cosas que me pasaron con mis tíos. No sé por dónde empezar. Empiezo por lo más desagradable. No sabía muy bien quiénes eran. Sabía que era mi familia, pero ya está».
Le llamaba tío o tito.
Fue al principio de llegar. Tenía 4 años. No recuerdo la última vez».
Como ocurre en este tipo de delito, la prueba principal que sostiene los hechos probados es el testimonio de Valentina, concluyendo el tribunal de instancia que, conforme a los parámetros de ponderación establecidos por la jurisprudencia del TS, y, tras describir su razonamiento sobre la prueba practicada acerca de los aspectos factuales discutidos, que reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, proporcionando una información creíble.
Como viene sosteniendo el TS [entre otras, la STS 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6223/2024-ECLI:ES:TS:2024:6223)], «los criterios orientativos permiten exteriorizar el razonamiento judicial y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".
Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"».
Pues bien, a nuestro juicio, examinada su declaración en el juicio (y también en la prueba preconstituida), coincidimos con el tribunal de instancia en que
Eso signos son más evidentes cuando declara en el juicio alcanzada la mayoría de edad y, por ende, con conciencia del alcance de lo vivido. La recurrente cuestiona la credibilidad porque recuerda el primero de los episodios (a los 4 años) y, en cambio, olvida el último de ellos. Sin embargo, nada tiene de extraño que sea el primer incidente traumático (el episodio de la cocina) el que le quedara grabado con nitidez por ser el primero y por el impacto que supone sobre todo a una edad tan temprana. Que no pudiera precisar la fecha del último o de los intermedios, tras años de abusos continuados, muestra desgraciadamente que los menores lleguen a «normalizarlos», lo cual, como señala el fiscal, es plenamente coherente con la psicobiografía compleja a la que alude la recurrente.
Del mismo modo, la alegación de que los ocho años transcurridos hasta formular la denuncia, que vincula a una espuria maniobra de Porfirio y Estrella, fundamentada en una supuesta mala relación con los acusados, no tiene otro alcance que el de la mera apreciación del recurrente. No se han probado móviles espurios, como esa supuesta mala relación entre el padre biológico y su pareja y el recurrente y su esposa que debilitaran la credibilidad de Valentina. El recurrente lo afirma y lo niegan Porfirio y Estrella. La menor dijo no conocer con anterioridad al periodo de acogida a sus tíos, y, en sus declaraciones, no se aprecia un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que pudiera privar su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Llega, incluso, a disculpar a su tía y a manifestar afectividad hacia su prima Marisa.
Se apoya el recurrente en la declaración del técnico de la Junta de Extremadura, quien refirió faltas de entendimiento relativas al régimen de visitas, como si tales desavenencias pudieran llegar a fundamentar una falsa denuncia por delitos de tanta gravedad, involucrando el testimonio de Valentina. El hecho, destacado por el testigo Sr. Alexis, de que la menor mostrara reticencias para contactar con su progenitor en períodos anteriores, se explica también como una manifestación de la difícil situación vivida antes y durante el acogimiento, singularmente durante este, como una expresión del miedo y la angustia generados por el entorno de convivencia en el que se producían los abusos, y no, como pretende la recurrente, como una prueba de manipulación paterna.
En todo caso, y teniendo en cuenta que Valentina declara por primera vez cuando tiene solo doce años, con arreglo a la jurisprudencia, que la menor víctima de delitos sexuales falte a la verdad o tenga ánimo espurio suele ser difícil, sobre todo en delitos sexuales respecto a extremos que no eran conocidos por la víctima menor antes de ser víctima y en el supuesto de que lo pueda ser debe acreditarse este extremo u ofrecerse datos que hagan presumir un posible móvil espurio.
La animadversión del menor y la lógica reacción negativa de la víctima ante su agresor no deben hacer dudar de la veracidad del testimonio, pues lo normal es que en estos caso pueda existir algún tipo de recelo de los menores frente al agresor sexual, Resulta lógico que la víctima de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que ese rechazo, razonable entre víctima y agresor sexual, conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana. Sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Insiste el recurrente en la duda acerca de la credibilidad de la declaración de Valentina cuestionando
Con la experiencia adquirida por los jueces y tribunales en las exploraciones de menores, las referencias de la perita a haber conocido mejor a la menor o a una entrevista anterior no constituyen una sustracción de información ni a las partes ni al tribunal. Como resalta el Ministerio Fiscal, es una práctica habitual en la psicología forense infantil, cuyo objetivo es reducir el nivel de ansiedad de la víctima y establecer un entorno de seguridad necesario para que la narración fluya. Que Valentina refiera que su padre y Estrella le dijeron que tenía que hablar sobre algo no implica que estos le digan lo que tiene que contar, sino simplemente que le explican a la niña cuál es la finalidad de que tenga que comparecer en esa diligencia judicial. Lo relevante no es la indicación previa de tener que contar lo que pasó, sino que la declaración surja de vivido por la víctima, sin previas preguntas que predeterminen su respuesta. Las expresiones de la psicóloga, como
La perita no parte de la culpabilidad, no tiene por qué, sino de una actitud necesaria para que la víctima pueda externalizar el trauma. Venimos reiterando que no se puede exigir un interrogatorio incompatible con la obtención de una prueba útil en este tipo de delitos.
En lo que respecta a la declaración en el juicio oral de Valentina, su testimonio, como viene declarando el TS, es el de sujeto pasivo del delito, no solo el de un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo «ha visto» un hecho, sino que «lo ha sufrido», para lo cual el Tribunal valora su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito. [Entre otras, STS 44/2026, de 28 de enero. (ROJ: STS 216/2026 - ECLI:ES:TS: 2026:216)]. Y, tras la reproducción de su declaración, es evidente que, en este caso, el tribunal de instancia valoró todos esos extremos con total pulcritud y rigor.
En cuanto al alegado silencio de Valentina, junto a lo dicho al inicio de esta resolución, la STS que acaba de citarse recuerda asimismo que el retraso en denunciar «no puede convertirse en dudas acerca de su credibilidad por su denuncia tardía. Hay que tener en cuenta que pueden existir problemas ante la presión ejercitada por el entorno del autor, y, a veces, del social y del propio de la víctima, que le aconsejan que no denuncie, lo que ha llevado al Tribunal Supremo, en sentencia 349/2019, de 4 de julio, a que se hable del silencio cómplice del entorno de la víctima de malos tratos y el acoso cómplice del entorno del agresor.
Lleva razón el fiscal en que el silencio de Valentina, como en general la mayoría de las víctimas en este tipo de delitos, sobre todo si ocurren a edades tan tempranas (en el caos de Valentina se inicia cuando tenía 4 años), es una reacción frecuente, en este caso, claramente derivada del miedo al agresor. Recordemos que Valentina dijo que no había dicho nada antes por miedo a su tío.
Pretender que la falta de detección por los técnicos de la Junta de Extremadura y el silencio de Valentina durante su estancia de acogimiento neutralice la credibilidad de su relato supone menospreciar que estas conductas tienden a mantenerse en secreto por parte de la víctima, la mayor parte de las veces, por el temor a no ser creída, a que, como ocurriera en este caso, no fuera calificada de querer estar llamando la atención, junto con el miedo a destrozar la familia o a las represalias del agresor. El abuso sexual suele salir a la luz cuando la víctima decide revelar lo ocurrido -a veces a otros niños o a un profesor o, como en este caso, a la pareja de su padre. La experiencia nos dice que el descubrimiento del abuso suele tener lugar bastante tiempo después (meses o años) de los primeros incidentes y aflora cuando encuentra confianza en un amigo, o en un profesor, o, como aquí, en Estrella, la pareja de su padre, que le inspira a esa confianza y sosiego.
No denuncia cinco años después de haber cesado el período de acogida inducida por Estrella y por su padre. Lo niega con rotundidad en el juicio: no la ha instrumentalizado Estrella; no se lo ha inventado. Lo denuncia porque lo ha vivido e insiste en que no lo hizo antes por miedo a su tío. El hecho de que la revelación de los abusos se produjera mientras Estrella preparaba la cena confirma una vez más que es en ambientes de confianza donde las víctimas de agresiones sexuales prolongadas suelen encontrar la seguridad necesaria para verbalizar el trauma.
El tribunal de instancia ha valorado la coherencia y credibilidad de su testimonio en el juicio, pese a tiempo transcurrido, expresando, en algún momento con llanto y ansiedad, la angustia de afrontar nuevamente la vivencia. La forma de relatar lo sucedido evidencia la veracidad de lo que cuenta al tribunal.
Del mismo modo, en la prueba preconstituida, no se aprecia en ella tendencia fabuladora. Declara con firmeza, no, como aduce el recurrente, tras un supuesto relato acordado sustraído a las partes y al tribunal, como sostiene el recurrente, sino, como corresponde en estos casos de declaraciones de menores, tras haber preparado la psicóloga a la niña para que pueda verbalizar. No consta que el letrado que entonces asistía al recurrente hiciera objeción alguna al respecto. Es más, reproducción de la prueba preconstituida evidencia que sus quejas fueron orientadas a decir que no se escuchaba bien, a pesar de la perfecta audición de la declaración según todos los comparecientes, como le contesta la instructora.
Las dos declaraciones judiciales de Valentina son tal tan claras que, sin perjuicio de las demás pruebas, este tribunal de apelación, como el propio tribunal de instancia, no alberga duda alguna sobre la autoría del recurrente en relación con los hechos que se le imputan.
A ello hay que añadir los siguientes datos que sirven para completar la convicción del tribunal y que corroboran sus declaraciones, colmando el requisito de la
Como venimos diciendo, fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.
Su declaración fue confirmada por la de Estrella, pareja de Porfirio, padre biológico de Valentina, con quien había iniciado la relación en 2013, y ante la que se abre Valentina por la confianza que le inspiraba para contarle lo que había pasado. Le daba vergüenza contárselo a su padre, aunque a este último se lo contó Estrella.
Relata que una noche estaba haciendo la cena y Valentina llegó llorando a la cocina, se abrazó a ella y le dice «qué habría sido de mi vida si hubiera seguido viviendo en casa de sus tíos». Estaba muy nerviosa.
Dijo que estaba presente en las visitas del padre a la hija cuando se hacían en la calle en DIRECCION001. También explicó que la niña llegaba a DIRECCION004 y pedía bañarse y llevaba la ropa (incluida la interior) muy sucia. «Le vimos que tenía las partes íntimas en carne viva. Le preguntó y no contaba nada. Todo eso cuando estaba en acogimiento con sus tíos.
De los temas sexuales, le dijo que
Cuando la niña le hace esa confesión en el confinamiento se lo dijo a Porfirio y llamó a la técnica de la Junta, Sofía, y esta le dijo que la llevara a una psicóloga, que confirmó los abusos y pusieron la denuncia.
La defensa le pregunta por qué todos los problemas aparecen cuando ella se implica en este tema. Contesta que a todos les interesaba que estuviera Porfirio solo y ella quería que rehiciera su vida. La ilusión era que se fuera a vivir con Porfirio y con ella. Cualquier mujer que hubiera visto las partes de la niña hubiera sospechado. La niña no está bien psicológicamente ahora. Está en tratamiento.
Al letrado de la Junta de Extremadura, le contesta que
Fue asimismo corroborado por el informe de veracidad y/o credibilidad del equipo técnico de la unidad de valoración integral forense de violencia de género y doméstica, emitido el 3 de noviembre de 2020 por la PS NUM001, psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz (ac. 149).
Ese informe, muy exhaustivo a nuestro juicio, describe una aproximación psicobiográfica ciertamente compleja: menor de 12 años, residente en DIRECCION004 (Badajoz) junto a su progenitor y la pareja de este ( Estrella), proveniente de una familia de origen disfuncional, con antecedentes psicopatológicos, abriéndose expediente de protección cuando Valentina tenía, aproximadamente, año y medio, pasando a residir en un centro de acogida. Desde los 4 años hasta los 7, ha estado en acogimiento familiar con sus tíos maternos. Posteriormente, ha vivido en pisos tutelados hasta los 9 años, siendo que, en septiembre de 2017, comienza a convivir con su progenitor y la pareja de este. A la fecha del informe cursaba 2º ESO en el centro público de su localidad de residencia, describiendo una adecuada integración con su grupo de iguales y figuras de autoridad, si bien, sostiene que con sus amigos ha tenido algunos problemas. Su trayectoria escolar es óptima, si bien, según expone, su rendimiento académico está condicionado por su estado emocional. Dispone de conocimientos sexuales, así como de la trascendencia de mantener relaciones de naturaleza íntima. Destaca la precocidad en este ámbito.
Pero en el epígrafe sobre la exploración psicológica, la informante explica que
Añade la informante que, según consta en los informes aportados, fue atendida por el Equipo de Salud Mental de DIRECCION004 en una ocasión, en el año 2018, por los cambios detectados en su conducta y a la fecha del informe asiste a terapia psicológica privada, desde enero de 2020, por problemas a nivel cognitivo, emocional y conductual (ej. tristeza, rebeldía, rendimiento, motivación, concentración, sueño, ansiedad, etc.) que requieren de intervención y seguimiento especializado.
1- Síntomas intrusivos: rumiaciones («no hacía más que recordar...sigue ahí»), reacciones disociativas en forma de
2- Síntomas evitativos: intenta evitar recuerdos, pensamientos o sentimientos asociados («todos los días no lo recordaba, cuando no tenía nada que hacer o no estaba viendo la TV, o estaba castigada y estaba sola pues sí lo recordaba... me callo las cosas hasta que exploto»).
3- Alteraciones negativas cognitivas y del estado de ánimo: expectativas negativas y suspicacia («lo voy a recordar siempre...pensaba que todas las personas iban a ser iguales, siento que en cualquier momento me van a fallar, que voy a dejar de importarle...no confío en mis amigas, no les cuento nada»), presencia de miedos («dormir abrazada ...la ventana hasta arriba»), y desapego («a la hora de relacionarme con alguien, no hablaba nada»).
4- Alteración de la alerta y reactividad: problemas de concentración («me descentro»), alteración del sueño con dificultades para dormir («apenas dormía...no duermo bien»), y pesadillas («me despierto a medianoche, no recuerdo el contenido, pero me levanto asustada»).
En el análisis de validez del testimonio, detalla la informante que cumple la estructura lógica
Cumple asimismo los contenidos específicos:
En el informe se hace constar que reúne los contenidos inusuales (detalles particulares, pero no irreales, como que suceda con los primos en casa); los detalles superfluos (detalles periféricos, poco relevantes, como «estaba en mi habitación con el oso y me llamó»); alusiones al estado mental subjetivo (describe sus sentimientos, pensamientos y cogniciones durante los hechos:
Cumple asimismo los aspectos relacionados con la motivación: correcciones espontáneas (la
En el informe pericial psicológico (ac. 233 de las DP) de 25 de noviembre de 2020 emitido por la psicóloga PS. NUM001, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, se aclara la credibilidad del testimonio de la menor, Valentina, exponiéndose que existe una valoración cualitativa estimativa de los siguientes grados de credibilidad: 1- Relato probablemente creíble. 2- Relato indeterminado. 3- Relato probablemente increíble.
Sobre la huella psicológica, en el juicio, D. ª Amalia, psicóloga forense del IML de Badajoz, expuso que las secuelas que observó en la niña podían tener un origen diverso por la situación vivida desde su infancia,
Ratifica así su informe de11 de mayo de 2023 (ac. 447 de la DP), donde se explica que se aplica una entrevista psicológica-forense en búsqueda de la huella psicológica, para contemplar si existe lesión o secuela y su posible relación o nexo causal con los hechos, concluyendo «que existen factores estresantes que explican la amplificación del cuadro ansioso-depresivo que presenta la peritada en estos momentos, en base a ello, no se puede considerar que exista una relación causal directa y específica entre la sintomatología revelada y el hecho denunciado. Entendiendo que
A pesar de lo elocuente del primero de los informes referidos, que hemos reproducido en sus extremos más relevantes, refiere el recurrente la psicobiografía compleja y la valoración contextual del testimonio, invocando la STS 487/2022 para denunciar una supuesta falta de análisis del contexto vital de Valentina y la capacidad a su testimonio. Sin embargo, entiende esta Sala, con el elaborado dictamen del Ministerio Fiscal, y a la luz del resto del informe pericial, que el hecho de que Valentina tenga una psicobiografía compleja, debido a la situación de sus padres biológicos y su paso por el sistema de acogida, que la sitúa en una posición de especial vulnerabilidad, en modo alguno la convierte en una testigo mendaz. Aunque ciertas secuelas puedan confundirse con otras vivencias, la perita psicóloga (D. ª Amalia Amalia) a la que referiremos seguidamente no excluyó que pudieran provenir de los abusos. La complejidad de la sintomatología no excluye la existencia de los abusos, sino que obliga a una valoración prudente que, como venimos diciendo, el tribunal ha realizado señalando que probablemente estos episodios coadyuvaron a su generación.
En relación con la reiterada pericial de credibilidad, es importante destacar, con la citada STS 28 de enero de 2026, donde se realiza un estudio detallado de las pruebas periciales de credibilidad del testimonio, que existe «una homologación operativa» basada en criterios científicos objetivables que determinan que los «peritos en análisis de testimonio y su veracidad» se adecúan a patrones estandarizados que permiten llegar a un alto grado de análisis sobre si la menor miente, o no. Y en todos los estudios que se han realizado al respecto se toma como base siempre la opción de que el menor puede faltar a la verdad y creerse algo que no ha ocurrido, o también exagerar lo que ha ocurrido, en ocasiones, como aquí se alega, influido por presiones de su entorno, aunque esto último tiene que venir evidenciado, también, por algún dato que permita asociar razones espurias para la mentira, o de venganza.
Pese al valor de estas periciales, es cierto que este tipo de pruebas no son pruebas periciales científicas, por lo que no pueden llevar a cabo la sustitución del juez. Así lo tiene reiterado la jurisprudencia. Estos informes son instrumentos de auxilio a la función judicial que pueden ser valorados por el tribunal para reforzar la convicción condenatoria deducida de otras pruebas, y, en este caso, desde luego han ayudado al tribunal a formar su convicción como elemento de corroboración de la declaración de Valentina.
Considera, finalmente, la Audiencia Provincial cumplida la
Pone de relieve el recurrente las contradicciones que aprecia entre las declaraciones de Valentina. Singularmente en que aludió a tocamientos en la prueba preconstituida y mantuvo en el juicio la introducción digital. Afirma la recurrente que Valentina negó la penetración de forma expresa durante la prueba preconstituida («tocó nada más»), mientras que en el juicio afirmó la introducción digital, a preguntas del fiscal.
Sin embargo, una vez más hemos de coincidir con el fiscal en que Valentina sufre los abusos desde los 4 hasta los 8 años, y, como a otros niños que han pasado por hechos semejantes, no se les puede exigir concreción cuando utilizan el verbo tocar en el sentido pretendido por el recurrente, esto es: distinguiendo entre tocar e introducir. Tocar significa ejercer el sentido del tacto, llegar a algo con la mano sin asirlo, entre otras acepciones, lo que incluye haber tocado internamente. Y, además, en nuestro caso, en la descripción contenida en el informe forense («me abrió un poco los labios... y me tocó con los dedos», «no me llegó a meter los dedos hasta el fondo») ya se aprecia la introducción digital. En el plenario, con mayor madurez y, ante una pregunta concreta, confirma que «le metió los dedos». No hay contradicción, sino concreción.
No parece muy apropiada la alusión del recurrente a la naturalidad y a la locuacidad de Valentina en relación con que sabía distinguir tocamiento sin introducción porque conocía el significado de esos actos porque habló de una felación a su primo. La realidad es que no lo describió así, sino a que, jugando a papás y mamás, su primo le había bajado la cabeza hacia sus partes íntimas: un síntoma más de una «normalización» que de esa supuesta naturalidad y locuacidad.
No se corresponde con la realidad de lo ocurrido que el fiscal estimulara la confirmación de la introducción digital. El fiscal se limitó a preguntar si le metió los dedos tras un relato previo en el que aludía a abrir los labios. Fue una oportuna pregunta para la correcta tipificación penal. La madurez alcanzada le permite en el juicio precisar lo que en la prueba preconstituida solo podía describir de forma genérica. La sentencia de instancia, tras observar a la testigo en el plenario, alcanzó la convicción de que esa introducción digital ocurrió, y dicha apreciación, basada en la inmediación, debe ser respetada por esta alzada.
Por lo demás, las discrepancias señaladas por la recurrente sobre quién la duchaba o la distribución de las plantas en la casa son detalles irrelevantes que no afectan al núcleo de la imputación. Lo importante es que Valentina ha mantenido durante años que el recurrente abusó de ella describiendo el cómo y otros detalles como los lugares donde ocurrían: la cocina, el gimnasio...
La recurrente considera una improvisación del tribunal la alusión de la sentencia al proceso madurativo de la víctima. No podemos estar más en desacuerdo. Es sobradamente sabido que ese proceso madurativo está plenamente asentado en la valoración de los testimonios de quienes son víctimas de estos delitos. Es lógico que una niña que sufre abusos desde los cuatro años, bajo un régimen de acogimiento y con una psicobiografía compleja, tras contar finalmente con un entorno de seguridad al regresar con su padre y alcanzar la mayoría de edad, esté en condiciones de asimilar, aceptar y verbalizar progresivamente los detalles de lo vivido. El periodo de asimilación lento, al que alude la sentencia impugnada, es la explicación racional a un fenómeno de revelación tardía, plenamente validado por la experiencia judicial en delitos contra la libertad sexual infantil.
En definitiva, no existe el déficit motivador que denuncia el recurrente. El Tribunal ha valorado el testimonio de Valentina, pero siendo consciente de que su posición cognitiva
En cuanto a la testifical de referencia de Estrella y la coherencia del relato, mantiene el recurrente que no desbordó el relato de los tocamientos en su declaración, lo que a su juicio invalidaría la versión del plenario sobre la introducción digital. La prueba de referencia no tiene que coincidir totalmente con la de la testigo víctima. Sirve para valorar la credibilidad y fiabilidad del testigo directo, a partir de los detalles que aporta. Volviendo sobre lo dicho, que Valentina le contara a Estrella «que le hacía cosas» o «que le tocaba en sus partes» no excluye la introducción digital. Fue una primera revelación bajo un fuerte impacto emocional, insistiéndole Estrella en que no hablara sobre ello y recomendándole que fuera ayudada por un psicólogo. No puede exigirse a la víctima que, en su primera verbalización, realice una descripción detallada de los actos. Coinciden ambas en el hecho delictivo, el autor y el contexto. La precisión de si el «tocamiento» implicó la introducción de dedos lo aclaró la testigo bajo las garantías de contradicción y publicidad, y tras haberlo apuntado ante la forense. El testigo de referencia ( Estrella) corroboró el tiempo y el espacio de la revelación. Las discrepancias sobre si el acusado la duchaba o si estaban solos en la planta superior son accidentales.
Lo sustancial es que Valentina, tras ocho años de silencio impuesto por la minoría de edad y la dependencia de sus acogedores, ha mantenido un relato persistente sobre el abuso sexual sufrido.
La sentencia ha aplicado correctamente las reglas de la lógica y la sana crítica, sin prejuicios, dotando de sentido jurídico a un proceso de rescate de la memoria que ha resultado coherente y suficiente para enervar la presunción de inocencia. La aquiescencia de Estrella ante la pregunta de la defensa sobre si se tuvo conocimiento de los hechos en el anatómico forense no supone una exclusión de la penetración digital. Simplemente sitúa el momento en el que la pericial comenzó a indagar de forma cualificada. El sustrato fáctico no queda congelado en la exploración preconstituida: es la valoración conjunta de esa exploración con la ratificación en el plenario lo que permite al juzgador alcanzar la convicción sobre la gravedad de la agresión.
A pesar de los años, el núcleo de la agresión (el lugar, el autor y la naturaleza de los actos) ha permanecido incólume. La concreción del detalle de la penetración digital en el plenario no es una versión trucada, sino la manifestación de una capacidad de expresión propia de la mayoría de edad y estar fuera del control de sus tíos.
Queda por responder a la queja del recurrente acerca de la omisión de pruebas de descargo (los testimonios de Olga, Sofía, etc.). El tribunal de instancia no está obligado a valorar cada una de las pruebas que, como dice en la sentencia, considera neutras porque no aportan datos relevantes para desvirtuar los hechos probados. Que los técnicos de la Junta de Extremadura no percibieran señales de abuso no constituye una prueba de descargo como pretende el recurrente, sino, desgraciadamente, una muestra más de la ausencia de percepción externa habitual en este tipo de delitos que se cometen en la más estricta intimidad.
El Tribunal ha desechado esa prueba simplemente porque no aporta datos para los hechos enjuiciados y con ello ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . De hecho, de haber sido consciente la parte recurrente de que esa prueba hubiera aportado datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos y no hubiera sido tenido en cuenta, a buen seguro que hubiera planteado la nulidad de la sentencia por dicha causa.
Que la testigo Olga aludiera al supuesto afán de protagonismo y victimización de Valentina no deja de ser una apreciación subjetiva, que, como tal, no ha debilitado, para el tribunal, la fuerza corroboradora de la pericial ni lo percibido al escuchar a Valentina.
No ha valorado tampoco el tribunal como prueba de descargo la relación aparentemente normalizada, e incluso cariñosa, que, según la recurrente, mantuvo Valentina con sus tíos tras el cese de la medida de protección en 2015, citando al efecto los ac. 98, 99 y las grabaciones del ac. 196. En primer lugar, ella aclaró que con quien hablaba era con su prima Marisa. Y, en segundo lugar, porque es lógico que no lo haya tenido en cuenta, ya que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que, en contextos de abuso sexual cometidos por personas del entorno cercano o familiar, es frecuente que la víctima mantenga sentimientos encontrados de afecto, dependencia y miedo. El hecho de que la menor utilizara términos cariñosos no anula el abuso, sino que evidencia la complejidad del vínculo de apego desarrollado durante años de convivencia con quienes ejercían funciones parentales. Por otro lado, que la víctima no mostrara odio o rechazo explícito tras el incidente de la cocina, o que mantuviera contactos normalizados hasta mayo de 2020, puede ser la respuesta a la propia supervivencia emocional. Los bloquea un mes antes de la exploración forense justamente cuando rompe el silencio.
Que su entorno no advirtiera episodios de ansiedad durante casi una década, solo indica que el abuso sexual infantil no siempre se traduce en cambios determinantes o rupturas evidentes para terceros no especializados. Que su padre no sospechara nada hasta la confesión de 2020 muestra la eficacia del secreto impuesto por el abusador y del sentimiento de culpa y vergüenza de la víctima, impidiéndole revelar la situación incluso en espacios de potencial confidencia, como el punto de encuentro. Es significativo que la confesión se produjera en el contexto de la convivencia intensiva y de aislamiento social durante la pandemia.
Lo que la recurrente denomina relación normalizada en relación con esos mensajes es la confirmación de la situación de control que su tío ejercía sobre una menor que tuvo que adaptarse a la realidad impuesta, guardando silencio hasta que alcanzó la madurez necesaria para denunciarlo.
Por último, y contrariamente a lo que censurara el TS en su sentencia 487/2022, invocada por el recurrente, y que conoce muy bien esta sala de apelación por cuanto se dicta con ocasión de nuestra sentencia 689/2021, en este caso, la condena se funda en el testimonio coherente interna y externamente de Valentina, corroborado por los informes periciales que avalan su sintomatología y la inexistencia de un móvil espurio que justifique una denuncia tardía. La metodología empleada por los forenses es correcta y la valoración judicial ha respetado escrupulosamente el canon de racionalidad exigido por el art. 741 LECRIM.
Los testimonios de los técnicos ( Olga, Sofía y Alexis) no constituyen una hipótesis alternativa a los abusos. Compartimos totalmente el criterio del Ministerio Fiscal de que el hecho de que profesionales encargados de la protección de menores no activaran protocolos no acredita que los abusos no ocurrieran, sino simplemente que el acusado aseguró que sus acciones permanecieran en la clandestinidad que, desgraciadamente, caracteriza a los agresores sexuales en entornos de acogimiento. La función de esos profesionales, cuya solvencia técnica no se ha puesto en duda, era de seguimiento administrativo y relacional. No han sido tratados con desdén por la audiencia provincial, simplemente los descarta porque no vieron, ni percibieron, ni oyeron nada. La hipótesis de la inocencia basada en que, si hubiera ocurrido, los técnicos se habrían dado cuenta ignora que el abuso convive frecuentemente con una máscara de integración familiar y social.
En definitiva, concurren en el relato de Valentina los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder otorgar virtualidad probatoria de cargo a la declaración prestada por las menores, siendo suficientes para quedar desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, sin que las alegaciones del recurrente hayan debilitado la hipótesis acusatoria ni hayan sembrado la menor duda ni al tribunal de instancia (ni a nosotros) acerca de la realidad de los hechos por los que fue condenado mediante una razonada y objetiva motivación de las pruebas practicadas sobre los aspectos controvertidos.
Por tanto, la alegada quiebra del principio
El motivo reproduce lo invocado en el primero que destina a la nulidad, por lo que nos remitimos a lo allí resuelto.
Añade que el cuánto de la pena impuesta carece igualmente de motivación.
La segunda alegación de este epígrafe del recurso tiene por objeto denunciar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como la infracción, por aplicación indebida, del art. 173. 2. º y 3. º del CP. Sostiene que la sentencia impugnada reconoce de manera inatacable el testimonio de Valentina, sin más eventuales elementos de contradicción, volviendo sobre el método inducido de la psicóloga forense, sin especificarse las circunstancias de modo y tiempo en las que se habían desplegado las actividades delictivas.
En el plenario, Valentina refiere que la encerraban en un cuarto y que hacía las camas, barría o limpiaba el baño, pero sin añadir ningún elemento compatible con una situación de maltrato, salvo que sus primos no lo hacían, lo que conecta con el testimonio de Custodia, quien habló de los celos que Valentina sentía en relación con sus primos.
Introdujo en el juicio que no le suministraba comida en sus encierros, sin que los técnicos de la Junta de Extremadura tuvieron conocimiento en nada asimilable a un maltrato psíquico. Y sobre el pretendido móvil de dichos castigos, provocar que estuviera mal con su padre en los encuentros que tenía durante el acogimiento, el Sr. Alexis niega este particular, al igual que los acusados.
Además, a la vista de las versiones de Valentina, no concurre la habitualidad del art. 173. 3. ª. No se hace mención en los hechos probados al número de violencia que resulten acreditados, ni a la proximidad temporal de los mismos.
Ambas alegaciones están abocadas al fracaso en cuanto redunda en argumentos que ya hemos descartado anteriormente.
La petición de nulidad carece del más mínimo fundamento. La sentencia, aunque parca en los razonamientos, contiene los elementos necesarios para comprender por qué se llega a la conclusión condenatoria por este delito, de nuevo sostenido en la declaración de Valentina, cuyo testimonio cumple, como hemos dicho, las exigencias jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia.
El tribunal de instancia no realiza ningún acto de fe, sino, una valoración racional e íntegra de un relato que describe no solo actos de carácter sexual sino también un clima de dominación y humillación, cuyo encaje es el maltrato psíquico.
Recordemos que Valentina, ya mayor de edad, cuando declara en el plenario, dijo que, tras un punto de encuentro con su padre, «si mostraba cariño con mi padre, mi tío me encerraba a oscuras en un cuarto sin darme comida y agua. Me trataban diferente a mis primos. No notaba el mismo cariño. Mi tío me obligaba a hacer las cosas de casa. Me obligaba mi tío porque ella estaba siempre trabajando. Tenía entre cuatro y ocho años. Mis primos no tenían que hacerlo». Dijo asimismo que la bañaban una vez a la semana, que la ropa estaba sucia y que lleva el uniforme hasta los fines de semana.
Manifestó que las visitas con su padre biológico se desarrollaban bien, que no estaban presentes sus tíos. «Cuando llegaba a casa mi tío me castigaba», y ella pensaba que era porque «me comportaba bien con mi padre». Dijo que no le habían pegado, pero que «la dejaban sola en casa cuando era pequeñita cuando se iban de noche».
Y, en casi idénticos términos, en los hechos probados se recoge que « Carlos Manuel sometió a la menor a maltrato habitual, consistiendo en castigos reiterados, aislamiento prolongado en un cuarto oscuro durante horas sin alimento ni agua, trato despectivo, imposición de cargas domésticas impropias para su edad, obstrucción sistemática del contacto con su padre y un comportamiento de dominación que afectó a su integridad psíquica y desarrollo emocional, contribuyendo a un cuadro ansioso-depresivo acreditado pericialmente».
Como explica el tribunal, acerca de la prueba del delito de maltrato habitual por el que también se presentó acusación, debemos concederse la misma credibilidad integral al relato de la niña en su conjunto. No podemos dar verosimilitud a las agresiones de un lado y negar el maltrato de otro. La credibilidad del testimonio debe ser total y no parcial. Por ello, tenemos que afirmar que la niña dice la verdad cuando relata episodios concretos que marcaron su memoria como fue el hecho de dejarla a solas a oscuras durante varias horas en cuarto (el de los materiales de pintura) o sufrir represalias por parte de Carlos Manuel cuando, después del régimen de visitas, intentase demostrar un cariño hacia el padre biológico y que tenía que reprimir por ese motivo.
En lo que se refiere a la calificación y punibilidad, es cierto, como ocurriera con el delito de abuso sexual continuado, que la sentencia se limita a señalar que esos hechos constituyen un delito de maltrato psíquico habitual ( art. 173.2 CP también vigente en el año
Como señaláramos en relación con el abuso sexual continuado, no es difícil colegir que la individualización de la pena, sensiblemente rebajada con relación a la pedida por el fiscal, se funda en el menosprecio y la prolongación de la situación de castigo, aislamiento, trato degradante y violencia psíquica por quien tenía acogida a Valentina.
Pretender desvirtuar la situación degradante relatada Valentina por los celos que sentía, al no tener sus primos que compartir las labores domésticas, nos parece minimizar lo declarado por Valentina, ya que el relato de esta en el juicio describe una realidad dura: los encierros en un cuarto oscuro, sin comida, con la imposición de tareas impropias de su edad que no se exigía a sus primos y a la que dejaban sola alguna noche, describen un ambiente de miedo y de humillación que no deben ser minusvalorado.
La supuesta «emoción» de Valentina al rememorarlo no es una manifestación de celos o de envidia sino, como certeramente apunta una vez más el fiscal, de la humillación y el sentimiento de injusticia que siente una persona ya mayor que fue sometida a una situación de sumisión y desigualdad. Interiorizar y aceptar esa situación le permitió verbalizar por primera vez que no se le suministrara comida durante en el encierro en el cuarto de las pinturas. No es revelador de una contradicción porque no lo dijera en la prueba preconstituida, sino un exponente del progresivo afloramiento de las víctimas de violencia sexual y de maltrato psíquico.
Del mismo modo, el testimonio del Sr. Alexis, quien dijo que la menor no quería ver a su padre desde el inicio, no debilita el hecho de que el maltrato tuviera por objeto impedir los encuentros y la buena relación con su padre. El art. 173 solo exige el atentado a la integridad moral sin que requiera la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima [ STS de 7 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3704/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:370)]. Cualquiera que fuera la razón de los castigos, estos indudablemente debían contribuían al miedo y a la ansiedad de Valentina.
Por último, en cuanto a la falta de concreción de datos a los efectos de la habitualidad, baste citar la STS 07 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3704/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3704) en la que se declara que la habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva.
«La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.
Así se pronuncia la STS 232/2015, de 20-4 "la jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el art. 94 CP a efectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un número, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
En el mismo sentido, la STS 981/2013, de 23-12, explica que "lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas o en otro tipo de agresiones, o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona".
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, hay prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación...
Por ello, el art. 173 es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima. De manera constante ha destacado la jurisprudencia que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar... ».
La duración total del proceso ha superado los cinco años. No ha sido objeto de una investigación profusa en su primera fase, ya que, en realidad, salvo las periciales asumidas por el equipo de Medicina Legal, las diligencias practicadas ni han sido muchas, ni son complicadas en su ejecución.
El auto de incoación de las Diligencias Previas es de 31/07/2020 (ac. 3) y el plenario se ha celebrado el 24/02/2026, es decir, cinco años y medio más tarde desde el primer acto procesal, lo que ya de por sí es razón para estimar la circunstancia atenuante, al menos en su acepción ordinaria. La sentencia del Tribunal Supremo 944/2022, de 12 de diciembre, la acoge por la tardanza de casi cinco años en señalar el juicio, desde su incoación, no siendo la causa de mucha dificultad indagatoria.
Por otra parte, hubo un proceso de paralización injustificada de la instrucción en el periodo comprendido entre el auto de prórroga de 20/06/2022 (ac. 395) y el de los mismos efectos de 15/11/2022 (ac. 424), en el que no se observa actividad procesal sustantiva de clase alguna, dilatándose por espacio de unos cinco meses.
El auto de transformación en procedimiento sumario se dicta el 14/06/2023 (ac. 467): tres años después del inicio del expediente. Con fecha 16 de mayo de 2024, se dictó, por el Juzgado de Instrucción, auto declarando concluso el sumario.
El análisis de estos tramos revela una paralización que no encuentra explicación, teniéndose en cuenta que había cesado la práctica de diligencias de investigación por la propia naturaleza de las resoluciones mencionadas.
El 29/05/2024 se remite el sumario a la Secc. 3. ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (ac. 631), acusando recibo de la recepción el órgano colegiado el 04/07/2024 (ac. 642), más de un mes después, lo que también es dilatorio, dado el carácter rudimentario del trámite.
Radicada la causa en la Audiencia, el 12 de septiembre de 2024 se confirma el auto de conclusión del sumario (ac. 56) y se da traslado al Ministerio Fiscal para calificación -dos meses para ello-. El 29/11/2024 allega el escrito de defensa de los procesados (ac. 105).
Pues bien, tras todos estos antecedentes, la vista del auto de admisión de pruebas por la Sala se fecha el 07/04/2025, medio año después de la calificación de esta representación (ac. 133).
El motivo va a ser acogido. En una interpretación favorable para el reo, debe estimarse la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, siguiendo el criterio del TS, entre otras, en su STS de 19 de marzo de 2026 (ROJ: STS 1327/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1327), que, en un supuesto de duración similar, en la que razonaba:
«El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España
En autos, el período de duración del procedimiento hasta sentencia ha sido prácticamente de cinco años; plazo que, conforme a una constatación empírica de las resoluciones de esta Sala, si el procedimiento es sencillo, como en autos y/o surgen vicisitudes añadidas de paralización o especial aflicción del investigado, posibilita la estimación de la atenuante de dilaciones, en su modalidad simple. Y aunque no se alega especial aflicción, sí se señalan tiempos no ajustados al canon de la razonabilidad temporal de producción, no tanto por su duración global, donde también influyó en su ralentización las múltiples diligencias dirigidas a obtener una pluralidad de informes médicos solicitados a varios centros a fin de poder elaborar el informe relativo al proceso y su consumo de tóxicos y de alcohol, que le posibilitaron en sentencia la consecuente atenuante, sino por los períodos de paralización injustificados, en un caso superior a un año y otros de cinco y cuatro meses».
En el mismo sentido la STS TS, 12 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4634/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4634) que invoca la recurrente.
«Es cierto que la duración total del proceso puede considerarse excesiva, pues incoado en abril de 2014, el juicio no se señaló hasta el 12 de marzo de 2019, en que no pudo tener lugar al no poder ser citados algunos de los acusados, celebrándose finalmente en setiembre de 2020, sin que la complejidad del proceso lo justifique. A ello contribuyeron los periodos mencionados en el motivo, los cuales, aunque no pueden considerarse en realidad periodos de paralización, especialmente el debido a las fechas hábiles para la celebración del juicio oral, determinaron un mayor retraso en la finalización de la causa.
No obstante, el retraso apreciado no supera las características de la atenuante simple. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS n.º 72/2017, de 8 de febrero».
La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, exige que la pena correspondiente al delito sea individualizada por este tribunal, partiendo de la pena tipo correspondiente al delito de agresión sexual a menor de dieciséis del art. 181. 1, 3, 4 c), conforme a la redacción dada por la LO 10/2022, determinada aplicable en cuanto más favorable.
En consecuencia, en aplicación del art. 66. 1. ª CP,
Ajustándonos al criterio del tribunal de instancia, que la impone próxima a la máxima siguiendo la pena pedida por el fiscal, y a la justificación que proporcionamos para la individualización la resolver la petición de nulidad por esta causa (FD 5. ª de esta resolución), la fijamos en
El art. 192. 3, según la redacción dada por LO 10/2022, disponía:
«3. La autoridad judicial
Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada».
Atendiendo a la gravedad del delito y las especiales circunstancias que concurren en el recurrente, destacadas a lo largo de esta resolución, se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 6 años. Asimismo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 10 años.
Finalmente, asimismo por imposición del art. 36. 2 e) del CP, modificado por la LO 2022, la clasificación del condenado en tercer grado penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena y no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.
Por lo que se refiere al delito de maltrato habitual, ha de recordarse que la LO 2022 no afectó al art. 173.2 (modificó los apartados 1 y 4 del artículo 173, pero no el segundo).
En la redacción vigente al momento de los hechos (Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) , preveía una pena de seis meses a tres años, que debía ser aplicada en su mitad superior, arrojando una horquilla de 1 año, 9 meses y un día a 3 años. Concurriendo la atenuante simple, ha de aplicarse en su mitad inferior; es decir: una pena que oscila entre los 21 meses y un día a los 28 meses y 15 días.
Como la sentencia la fija en 1 año y 9 meses (21 meses), la estimación de la atenuante no tiene trascendencia punitiva. Por lo demás, el resto de las penas impuestas en la sentencia por este delito se ajusta a la normativa entonces vigente, en los términos de la petición del fiscal, que las sustentó en los arts. 56 y 57.2 del CP entonces vigentes: pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 56 CP, y la pena de 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 CP, las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valentina a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicación con el mismo, ambas con una duración de 5 años.
En consecuencia, la estimación de la atenuante no produce alteración de la pena impuesta por este último delito.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.º) Estimamos la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
2. º) Individualizamos la pena de prisión por el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, en DIEZ AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e imponemos las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de SEIS AÑOS, y, asimismo, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de DIEZ AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
3. º) Disponemos que la clasificación del condenado en tercer grado penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena y no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.
4. º) Confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
5. º) Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
6. º) Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente al condenado apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndole saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, D. ª María Félix Tena Aragón, D. Antonio María González Floriano y D. ª Manuela Eslava Rodríguez.
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Asimismo, se declara probado que Carlos Manuel sometió a la menor a maltrato habitual, consistiendo en castigos reiterados, aislamiento prolongado en un cuarto oscuro durante horas sin alimento ni agua, trato despectivo, imposición de cargas domésticas impropias para su edad, obstrucción sistemática del contacto con su padre y un comportamiento de dominación que afectó a su integridad psíquica y desarrollo emocional, contribuyendo a un cuadro ansioso-depresivo acreditado pericialmente.
Respecto de Susana, pese a existir quejas sobre su trato hacia la menor, no ha resultado acreditada con la necesaria certeza su participación consciente y activa en los hechos de maltrato, no pudiendo la Sala afirmar más allá de toda duda razonable que interviniera en actos violentos o degradantes con entidad penal.
La menor sufrió perjuicios psicológicos relevantes derivados de los hechos, según los informes periciales forenses emitidos en 2020, 2023 y 2024.Se encuentra en tratamiento en la actualidad».
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, a la pena de 11 años y 9 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena; prohibición de aproximación y comunicación con la menor su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 200 metros por 20 años, y libertad vigilada por 10 años tras la excarcelación. Y como autor de otro delito de maltrato habitual, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, y otra prohibición de aproximación y comunicación a su persona domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre a la misma distancia de 200 metros con la menor por 5 años; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años.
2.º Absolver a Susana de los delitos por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
3.º Condenar a Carlos Manuel a indemnizar a la menor Valentina en la suma de 20.000 €, incrementada en un 20% por el carácter doloso, más intereses del art. 576 LEC.
4.º Declarar a la Junta de Extremadura responsable civil subsidiaria de dichas cantidades.
5.º Imponer al condenado Carlos Manuel las costas procesales (incluidas las de la acusación particular), declarándose de oficio las correspondientes a Susana.
Notifíquese. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de justicia de Extremadura en el plazo de 10 días.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados del tribunal. Doy fe».
La procuradora, Sra. JOSEFA MÉNDEZ NOGALES, en nombre y representación de D. Porfirio, como acusación particular se opone e impugna el recurso de apelación formulado de contrario y solicita la desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Vistos y siendo ponente D. ª Manuela Eslava Rodríguez.
Lo condena a indemnizar a la menor Valentina en la suma de 20.000 €, incrementada en un 20% por el carácter doloso, más intereses del art. 576 LEC.
Declara a la Junta de Extremadura responsable civil subsidiaria de dichas cantidades. E impone al condenado las costas procesales (incluidas las de la acusación particular), declarándose de oficio las correspondientes a Susana.
Contra dicha sentencia recurre el condenado, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Esta última opone que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, ya que está fechado el 14 de abril 2026 habiendo terminado el plazo de diez días hábiles el 10 de abril de 2026, y el plazo extraordinario el 13 de abril 2026, a las 15 h, convirtiéndose en causa de inadmisión, de acuerdo con el art. 790, en relación con el art. 846 bis b LECRIM.
Además de recordar al impugnante que es el art. 846 ter el que regula este recurso, no concurre la extemporaneidad que alega porque se registró el 13 de abril 2026, a las 11: 59: 00 h (ac. 400 del PO 9/2024), dictándose la providencia de admisión a trámite el 14 de abril 2026 (ac. 403), sin que conste que interpusiera recurso de súplica en el plazo de tres días a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado ante ese órgano jurisdiccional, como se advertía en la citada providencia.
Alega, en primer lugar, y con invocación del art. 851.1 LECRIM, que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, consecuencia directa de la ausencia de pruebas de cargo suficientes para derrotar la garantía de presunción de inocencia, así como la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. Aprecia una falta de conexión entre el periodo de fechas (diciembre de 2011-agosto de 2015) y los supuestos que se reputan delictivos, de suerte que lo primero va por su lado, y lo segundo por el suyo, como dos líneas paralelas. Este planteamiento se refuerza si se atiende a otras frases del propio epígrafe del siguiente tenor «los hechos ocurrieron con cierta periodicidad, situándose entre los 10 y 20 episodios», haciendo imposible acomodar al intérprete cada acción típica al concreto espacio de tiempo en el que se produjo, y desconociéndose la fuente de esa cadencia de esos acontecimientos. Ya las últimas son suficientemente desconcertantes de por sí. Se introduce con ellas una especie de
En ninguno de los actos procesales, Valentina consigue fijar el número de veces en la que habría sucedido lo que cuenta, ni es capaz de aportar datos que permitan hacer sostener las secuencias de los hechos probados, por muy difusas que sean. En el plenario, Valentina alude, de forma endeble, a «varias ocasiones», lo que no contribuye a aclarar nada al respecto, sin encontrarse en otro pasaje probatoria algo que colme ese estado de indeterminación tan flagrante. Los testigos cuyas declaraciones son valoradas por el Tribunal - Estrella y Porfirio- lo son de referencia, de modo que de la fuente directa de prueba nada fértil para las acusaciones se obtiene.
La deficiencia del relato fáctico afecta a cuestiones estructurales del enjuiciamiento de esta clase de supuestos: número de ocasiones, espacio en las que se habrían producido, anudamiento de cada tocamiento a un periodo más o menos amplio de tiempo -sin que queden huérfanos de asignación cronológica-, así como todo un cuadro de omisiones de hechos que fueron objeto de discusión en el plenario, y que no comparecen en el relato judicial, que asume sin reservas el testimonio de Susana. La consecuencia de la admisión de esta alegación se cifra en la declaración de la nulidad de la sentencia, debiendo devolverse al órgano
En segundo lugar, aduce falta de fundamentación referente a la labor de selección del precepto oportuno, limitándose a señalar: «respecto del ámbito punitivo y con relación a la legislación más favorable vigente al momento de los hechos y contemplada en bloque, nos parece adecuada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal»
«Es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero).
De este modo, la doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado. En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.
En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio
La STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 569/2018 - ECLI:ES:TS: 2018:569) recoge los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo:
a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.
Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional del fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que, para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) la incomprensión, la ambigüedad, etc., el relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.
d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditados.
Falta de claridad y omisiones en los hechos probados, no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que, como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.
Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto.
La solución a las omisiones en los hechos probados no viene por el cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad del art. 851.1 LECrim- sino por la vía del art. 849.2 LECrim. En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, y la S. 6.4.92, recuerda que las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim».
En los hechos probados se recoge que Carlos Manuel, durante el período comprendido entre diciembre de 2011 y agosto de 2015, mientras la menor Valentina, de 4 a 8 años de edad, se encontraba bajo acogimiento familiar en el domicilio del acusado y su esposa, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, realizó sobre ella actos de carácter sexual de forma continuada, consistentes en tocamientos en la zona genital, introducción digital vaginal y otras manipulaciones libidinosas, ejecutadas en lugares apartados de la vivienda y sin presencia de otras personas. DIRECCION002 actos tenían por finalidad satisfacer sus deseos sexuales y vulneraron gravemente la indemnidad sexual de la menor. Los hechos ocurrieron con cierta periodicidad, situándose entre los 10 y 20 episodios.
También, en lo que aquí interesa, que la menor sufrió perjuicios psicológicos relevantes derivados de los hechos, según los informes periciales forenses emitidos en 2020, 2023 y 2024.Se encuentra en tratamiento en la actualidad.
Que los hechos ocurrieron con cierta periodicidad, situándose entre los 10 y los 20 episodios, dimana de manera clara de la declaración de la menor (prueba preconstituida TI de Villafranca de los Barros, Sección Instrucción, Plaza núm. 1, DPA 291/2020, Vídeo 3: 01/10/2020 - 13:38:01). «En el salón en el sofá, cierra la puerta, me pone boca abajo y me baja los pantalones y las bragas, me tocó ahí los labios y me sentía rara, extraña, angustiada». Es preguntada por la psicóloga por las veces que le había ocurrido, indicándole horquillas temporales, y contesta: «me lo ha hecho más de una vez, exactamente no sé, entre 10 y 20 veces. No siempre me tocaba de la misma manera, pero siempre en el mismo sitio. Unas veces en la cocina, otras en el gimnasio...En este cerró la puerta, me bajó los pantalones e hizo eso. No fue a más. En alguna ocasión le dije que no y lo hizo igualmente. La primera vez tenía cuatro años». Declaró los tocamientos en sus partes íntimas, acompañadas de la introducción de dedos en la vagina de modo expreso en la vista oral, como se detallará más adelante (vídeo 1: 24/2/2026).
Luego, no podemos dar la razón a la parte recurrente. Susana deja muy claro que se lo ha hecho más de una vez, entre 10 y 20 veces.
Como sostiene el Ministerio Fiscal no existe insuficiencia descriptiva sino una determinación fáctica ajustada a la naturaleza del delito. El tribunal detrae esa cifra (entre 10 y 20 episodios) de la declaración de la menor, quien describe una un abuso periódico y continuado durante los años (diciembre de 2011 y agosto de 2015) que estuvo bajo acogimiento familiar en el domicilio del recurrente y su esposa, cuando contaba la corta edad de 4 a 8 años. No puede pretender la parte recurrente que una menor que sufre esos abusos a tan corta edad concrete el número exacto de actos; lo determinante es que describe un escenario de abusos que se prolongan en el tiempo, fijando el tribunal esa horquilla entre 10 y 20 que permite la subsunción en el delito continuado.
De la declaración de la víctima, sustento del hecho probado cuestionado, tampoco puede deducirse ininteligibilidad ni duda, puesto que refiere con total claridad que pasó más de una vez, tanto en la prueba preconstituida como luego en el plenario, describiendo con exactitud los actos, cómo se sentía mientras los sufría, así como que se repitieron en el tiempo, todo ello suficiente para que, así recogidos en los hechos probados, el tribunal haya podido subsumirlos en un delito continuado de abuso sexual a una menor de dieciséis.
En todo caso hemos de resaltar que ni en el escrito de defensa (ac. 105) ni en el juicio, se hizo referencia a las supuestas omisiones del relato de hechos cuando así se describían en el escrito de calificación de fiscal («durante el período en el que la menor estuvo bajo el régimen de acogida, el procesado Carlos Manuel, en diversas ocasiones y de manera deliberada con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales y de atentar contra la libertad sexual de la menor Valentina, llamaba a ésta su presencia, le bajaba los pantalones y la ropa interior y le realizaba tocamientos con sus manos en la zona genital de la menor, llegando a introducir los dedos en su vagina. Estos actos los llevaba a cabo en distintas estancias del domicilio antes citado, en las que no había nadie presente. El primero de dichos tocamientos se produjo al inicio del acogimiento, cuando Valentina tenía 4 años») (ac. 62), y más explícitamente el de la acusación particular («sitúa estos episodios, durante el tiempo que pasó en casa de los acusados, entre diciembre de 2011 y agosto de 2015, y cifra los mismos entre 10 y 20 veces, afirmando que solía ser una vez por semana, comenzando cuando la menor tenía 4 años» (ac. 82).
Tampoco apreciamos la desconexión temporal entre el periodo fijado y los episodios, puesto que del relato de hechos probados queda claro que los episodios de carácter sexual de forma continuada, consistentes en tocamientos en la zona genital, introducción digital vaginal y otras manipulaciones libidinosas, se producen en el periodo en que estuvo acogida en casa de sus tíos (2011-2015).
Lleva razón, no obstante, el recurrente en que quizás la expresión «otras manipulaciones libidinosas» que incluye los hechos probados no haya sido muy acertada, pero no genera duda ni indefensión, pues, podría prescindirse de ella, bastando para la subsunción con los actos de carácter sexual que se detallan.
En consecuencia, se desestima la primera causa de nulidad.
Como sabe bien el recurrente el cauce adecuado para esta queja es el de la infracción del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, como de hecho hace en el motivo que destina a ese fin.
En cualquier caso, puede adelantarse que la jurisprudencia tiene indicado que no merma la credibilidad de la menor la tardanza en aflorar lo ocurrido. Entre otras, la STS de 25 de marzo de 2026 (ROJ: STS 1729/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1729), nos recuerda que cuando se trata de delitos en los que aparecen menores como víctimas la perspectiva en la protección de la infancia no supone atacar la presunción de inocencia de los acusados por delitos en los que aparecen como víctimas los menores, sino introducir en el proceso penal un estándar de valoración de prueba teniendo en consideración las circunstancias particulares y especiales que esta victimización lleva consigo como por ejemplo las notas de las siguientes características:
«1.- La tardanza en denunciar que los menores de edad tienen por las especiales circunstancias de su victimización.
2.- La circunstancia de que en muchos casos los agresores sean personas de su entorno familiar y que por ello en muchas ocasiones no se denuncien estos hechos creando una enorme cifra negra de criminalidad en la delincuencia sexual y física contra menores en el entorno familiar.
3.- El encubrimiento que se hace en estos casos por otras personas cercanas al autor de los hechos y que pertenecen incluso al entorno familiar para silenciar la victimización de los menores de edad.
4.- El retraimiento de las víctimas menores de edad en confesar los hechos y reconocer toda la victimización que han sufrido por sus circunstancias particulares.
5.- El desconocimiento de los menores de dónde pueden acudir a la hora de denunciar determinados hechos de los que son víctimas durante la infancia y la adolescencia.
6.- El miedo a que no sean creíbles sus declaraciones de victimización.
7.- El proceso judicial se les presenta a los menores de edad víctimas de delitos como una enorme montaña que no pueden ni empezar a subir, lo que le supone una importante "cuesta arriba" que dificulta la declaración de la menor víctima en el proceso penal.
Todas estas circunstancias se pueden tener en cuenta a la hora de caracterizar la necesidad del enfoque de la
La
La
Puede entenderse, así, como
Se expone que la perspectiva de infancia es un mandato vinculante que exige que el interés superior del menor sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como privado. La perspectiva de la infancia ha sido en las leyes y jurisprudencia, una gran olvidada, a pesar del impacto directo que tienen gran parte de las decisiones judiciales o administrativas, sobre este sector de la población.
Se añade que la protección de la infancia es un compromiso universal para prevenir la explotación, el abuso, el descuido, las prácticas nocivas y la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, así como para actuar en caso de que se produzcan algunas situaciones de este tipo.
Así, la perspectiva de la protección de la infancia se puede contemplar desde un punto de vista sociológico, pero también jurídico. Y en este segundo caso con respecto a la proyección de este principio en cuestiones relativas y que afectan a la valoración de la prueba en la declaración de los menores para que sean tenidas en cuenta a la hora de que el tribunal dicte sentencia».
No es un dato, pues, que por sí mismo o en conexión con otros sea determinante de la falta de credibilidad o indicio de haber sido manipulada por su padre biológico y la pareja de este, y, menos, sustento de una petición de nulidad.
Entre otras, la STS de 15 de junio de 2017 (ROJ: STS 2368/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2368), indica que, ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios:
a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado.
b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada.
c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
En el caso que nos ocupa, estaríamos en el segundo supuesto.
El tribunal de instancia califica los hechos e impone las penas acogiéndose a lo pedido por el fiscal en su escrito de calificación (salvo en el caso del delito de maltrato que la rebaja de manera importante).
Desde luego no es la forma más acertada en una sentencia, pero no desborda el derecho de defensa hasta el punto de determinar la nulidad de la sentencia (en un asunto que ha durado más de cinco años) puesto que tanto a la defensa recurrente como a este tribunal de apelación le bastaba con acudir a dicho escrito de conclusiones provisionales (PO 9/24, ac. 62).
En él, el fiscal indicaba que los hechos narrados son constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, en relación con el artículo 183.3 y 4 d) del Código Penal, y todo ello en relación con el artículo 74 del Código Penal (legislación vigente en la fecha de los hechos); ) Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 1º y 2º del Código Penal.
E instaba las siguientes penas:
- Al procesado Carlos Manuel, por el delito del apartado a) de la conclusión segunda, la pena de 11 años y 9 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valentina a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicación con la misma, ambas con una duración de 20 años. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada durante 10 años, a ejecutar con posterioridad de la pena privativa de libertad.
De conformidad con lo establecido por el artículo 192.3 inciso 2º del Código Penal, procede imponer al procesado una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 15 años.
- A los procesados Carlos Manuel y Susana, por el delito del apartado b) de la conclusión segunda, la pena, a cada uno de ellos, de 2 años y 9 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, y la pena de 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, procede imponer a los procesados las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valentina a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicación con el mismo, ambas con una duración de 5 años.
A pesar de la queja dela defensa en el recurso, la calificación jurídica no fue discutida ni cuestionada como se dice en el fundamento quinto de la sentencia, pasándose en dicha resolución directamente a declarar que son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis de los arts. 183.1, 183.3 y 4 d), en relación con el art. 74, redacción vigente en 2011, con cita de la STS 21 de abril de 2023 (ROJ: STS 1710/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1710), que, en un supuesto similar, califica de abuso, aunque sin trascendencia punitiva.
Podríamos considerar, pues, que, aunque mínimamente, con la cita de esos preceptos y la referencia a la legislación vigente en 2011, se han fijado las normas aplicables, y, con la invocación de la sentencia citada, se cumplido la obligación de hacer el estudio comparado entre las sucesivas normas penales y aplicar la más favorable en bloque, entendiendo el tribunal aplicable la vigente en 2011. Del mismo modo, con la afirmación de que parece al tribunal las penas pedidas por el fiscal las más adecuadas en el marco de la legislación más favorable vigente al momento de los hechos, contemplada en bloque, se satisface si bien mínimamente la obligación que pesa sobre el juez o tribunal de individualizar las penas.
Que no lo consideremos causa de nulidad, entre otras razones porque este tribunal puede completar dicha fundamentación, atendiendo a la remisión que se hace al escrito de acusación del fiscal, y a la comparación de las normas penales, no implica que debamos reconocer esa carencia en la sentencia de instancia, pues, como tiene indicado el TS, entre otras, en la STS que cita la propia sentencia de instancia, las reformas nos obligan a efectuar «la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resulta más beneficiosa al condenado pues, de ser así, habrá de serle retroactivamente aplicable por indicación del artículo 2.2 del Código Penal. Y la Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad. O en palabras de la STS 630/2010, de 29 de junio «los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal».
Pues bien, puede adelantarse, que, realizada esa comparación, en principio las penas impuestas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, no tiene trascendencia punitiva.
Como es sabido, las agresiones sexuales a menor de dieciséis (hoy regulada por el art. 181 del CP) han sido reformadas por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.
Los hechos probados sitúan los actos de carácter sexual entre diciembre de 2011 y agosto de 2015, considerando tanto el fiscal como el tribunal de aplicación el art. 183. 1, 3 y 4 d), en relación con el art. 74, en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Ese precepto disponía:
«1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el
4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años».
El art. 181, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en lo que aquí interesa establecía:
«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
3.
4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años».
Por último, el vigente art. 181 establece:
«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
(...)
4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.
5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Partiendo de que en las tres redacciones la pena, en este caso, debía imponerse en su mitad superior, en las redacciones dadas por las LO de 2010 y de 2023, la horquilla oscilaría entre 10 años y 1 día y 12 años, y con la redacción de la LO 2022, entre 9 años y 1 día y 12 años. Tratándose, además, de delito continuado, en el primer caso, la pena fluctuaría entre
Por tanto, el precepto redactado por la LO 2022 sería el aplicable en cuanto más favorable. Ahora bien, como se anticipaba, al no haberse estimado en la instancia circunstancia modificativa de la responsabilidad, la aplicación de la norma vigente a la fecha de los hechos o la redactada conforme a la LO 2022, no tendría ninguna relevancia toda vez que la pena impuesta
Otra cosa es que no se hayan dado las razones de esa individualización en 11 años y 9 meses, de lo que razonablemente se queja el recurrente, pues, como recuerda la STS del 11 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 3955/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3955) que el deber de motivación se extiende a la fijación de la pena y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello, dice el TS, en la citada sentencia: «considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Debe añadirse, por último, que
Tarea, pues, que debe realizar esta sala de apelación.
Dispone el art. 66. 6. ª del CP que 6.ª «cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho».
Aunque el tribunal no explique las razones, no es difícil colegir que la proximidad a la pena máxima se debe al desvalor de la acción y del resultado, no solo por el número de episodios sino por la extrema vulnerabilidad de la menor (el primer episodio ocurre cuando la menor tenía cuatro años), así como por la mayor exigibilidad que debe pedirse a quien, siendo su tío, conocedor de la situación de vulnerabilidad de la niña, y acogedor autorizado por la Junta de Extremadura, quiebra los deberes de custodia. Así las cosas, no podemos sino compartir la proporcionalidad de la pena impuesta.
Por lo que se refiere al maltrato habitual, el delito por el que viene condenado es por el del apartado 2 del art. 173, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados,
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores».
Al precepto expuesto no le afectó la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que añade un segundo y un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 173, con la siguiente redacción:
«Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.»
Tampoco le afectó LO de 2022, que modificó los apartados 1 y 4 del artículo 173, quedando redactados como sigue:
«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
«4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad».
Sí fue modificado por la
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
2.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.»
Ahora bien, tanto en la redacción vigente a la fecha de los hechos, como en la actual, se castiga con la pena de seis meses a tres años, en su mitad superior, quedando, además, como se dirá mas adelante, la pena dentro del margen legal.
Por lo tanto, se desestiman los motivos de nulidad.
Denuncia la infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al no poder sostenerse
En el desarrollado motivo, cuestiona el sesgo incriminador de los testimonios prestados por Valentina, en la preconstituida y en el plenario, al haber alcanzado la mayoría de edad en NUM000 de este año.
En primer lugar, reitera que existió denuncia espuria. La comisión de los actos de carácter sexual se fija entre diciembre de 2011 y agosto de 201, y la denuncia de Paulino es de 25 de mayo de 2020, es decir, entre la primera de las acciones que se estima delictiva, hasta entonces, transcurren aproximadamente ocho años y medio después, sin que durante ese tiempo compareciera rastro alguno de los hechos, cuando la menor estuvo en contacto con muchas personas, algunas de ellas técnicos de la Junta de Extremadura garantes de su custodia y seguridad, que jamás observaron nada compatible con lo que se relata en los repetidos hechos probados de la sentencia recurrida.
La sentencia no explica a qué obedece el retraso de la denuncia, ni siquiera en esos cinco años en los que Susana se relaciona con su padre y con la pareja de este sin transmitir nada, aunque ya antes se acreditan visitas entre ellos. Se limita a significar que la denuncia tardía no le resta credibilidad, y que los testigos pertenecientes a la protección del menor de la Junta de Extremadura no podían afirmar ni negar nada en relación con el caso porque la niña lo había ocultado durante el régimen de acogimiento y aun después. A juicio del recurrente, esto no debiera ser enunciado de manera aséptica y neutra, sino tratando de escrutar cómo es posible que durante un periodo dilatadísimo de tiempo la noticia se mantuviera deliberadamente oculta por alguien que era objeto de tutela y análisis por especialistas autonómicos.
Considera que el tribunal de instancia despeja lo
Parece que el tribunal de instancia no pudo tener claro ese mutismo, pues lo justifica en régimen disyuntivo:
Apunta que Susana pudo ser instrumentalizada por su padre y la pareja es de este, Estrella, quienes son mencionados como testigos de referencia de segundo y primer grado, respectivamente, sin que ninguno hubiera advertido signos compatibles con lo que se recoge en los hechos probados, pues Susana lo cuenta a Estrella y esta al padre de Susana, Paulino, afirmando la quien denuncia afirmando que tiene conocimiento a través de la confesión de su hija.
Las relaciones entre los acusados y la pareja formada por Estrella y Porfirio eran malas. Estos lo niegan -los primeros lo han sostenido durante todo el proceso-, pero Alexis, técnico de la Junta de Extremadura, quien se encargó durante un tiempo del seguimiento de Valentina, así como de la regulación de los contactos con los acogedores y con el denunciante y su pareja, aludió a «bastantes conflictos» entre ellos, fundamentalmente en lo que tenía que ver con el «régimen de visitas» del padre con su hija y a constantes y reiteradas «faltas de entendimiento», o a «quejas frecuentes de unos y otros».
En segundo lugar, alega que la sentencia oculta las adicciones de los padres biológicos que motivaron el acogimiento a favor de sus tíos, la compleja «psicobiografía» de la presunta víctima, según la forense, como «compleja» era su sintomatología a la hora de tratar de fijar el origen causal de las secuelas, que podrán confundirse con las de otras vivencias de la explorada. Se desdeña la explicación de Valentina en relación con la prolongación del contacto con quienes fueron sus acogedores tras el cese de la medida de protección infantil.
En tercer lugar, pone en tela de juicio el rescate de las vivencias de Valentina. La sentencia indica, al valorar la persistencia en la incriminación, que «la niña desde el año 2011 no tenía capacidad suficiente para entender lo que estaba sucediendo y tras un periodo de asimilación lento, a medida que adquiría madurez fue cuando decidió contarlo». Y lo hace sin aval científico o probatorio. Las periciales obrantes en la causa nada dicen acerca de eso, ni se justifica por ninguno de los que han tomado contacto profesional con Susana la homologación psicológica de ese pretendido proceso evolutivo.
En cuarto lugar, con el visionado de la prueba preconstituida celebrada el primer día de octubre del año 2020 se comprueba que la exploración no se ajusta a los criterios científicos homologados para que pueda ser considerada fiable. Un tramo de esa entrevista se hurta a las partes y al tribunal enjuiciador. Cuando comienza el acto, la perita le dice a la testigo «como te he comentado», «antes hemos tenido una entrevista» o «ya te he conocido mejor», lo que revela que se sustraen de la grabación esas primeras impresiones que se le trasladan a la menor. Seguidamente, la misma técnica continúa: «¿Y sobre qué me tienes que hablar hoy a mí?». Se advierte que el relato que se sucede viene preparado.
Llama la atención, de igual modo, que la explorada reconozca que esos primeros «tocamientos» que relata se produjeron cuando tenía «cuatro años», edad que no compatible con el recuerdo de vivencias, ni de esta, ni de ninguna otra naturaleza. Valentina dice no recordar «el último» de los hechos constitutivos de agresión sexual. Nada de esto se refleja en la sentencia de instancia, que, antes bien, estima prueba de cargo el informe forense en su integridad, a pesar de estas contaminaciones advertidas en el curso de la toma de declaración de la presunta perjudicada.
Añade que la menor denuncia unos «tocamientos», y en los hechos probados de la sentencia se alude a la «introducción vaginal digital». Tras las primeras secuencias de la grabación, justo después de referirse Susana a lo sucedido en la cocina, niega la penetración de manera expresa: «tocó nada más» («me tocó mis partes íntimas»). Y, lo hace con naturalidad y locuacidad, usando giros que no son propios de una persona de la edad con la que contaba en el mes de octubre de 2020. Por tanto, es claro que descarta la penetración porque conoce el significado de esos actos, llegando a relatar una felación que le habría realizado a su primo, no procesado, jugando a
El informe forense (ac 149) ratifica esto: «me llamó para que fuera a la cocina y yo fui, cerró la puerta, se sentó en una silla, me puso encima de él, boca abajo, y me bajó los pantalones y la ropa interior, me tocó un poco ahí... con los dedos,
En quinto lugar, alega las contradicciones en que incurre entre sus declaraciones anteriores y la del plenario. En la exploración reconoce que antes de que comenzara el periodo de acogimiento no tenía contacto con los acusados, ni miedo a D. Carlos Manuel. En el juicio, no obstante, refiere que, al comenzar esa convivencia, «con él [ Carlos Manuel]» no tenía buena relación, aunque sí con el resto de los integrantes de ese núcleo. Esto no parece neutro; el conflicto hundía sus raíces desde antes del acogimiento,
Lo que comparece en la sentencia como una paradigmática
Estrella no hizo mención a la introducción digital. Es cierto que ha repetido que se le ofreció una versión corta, pero esto no significa que se le escondiesen actos explícitos de naturaleza sexual por Valentina. No tiene sentido que en ese escenario que la niña, como reconoce la testigo -en instrucción y en el juicio-, se limitara a trasladarle que el procesado «le hacía cosas», en concreto que «le tocaba», o «le tocaba en sus partes». Introducir los dedos constituye una inequívoca forma de tocamiento, lo que hace todavía menos creíble la versión trucada de la menor asumida en el plenario, y demuestra los signos de contradicción en un aspecto tan importante acerca de este extremo fáctico.
El letrado de Porfirio invita en el juicio a Estrella a confirmar la respuesta que llevaba implícita -sin corrección del Tribunal sentenciador- la
No deja de ser llamativo que la misma Sra. Estrella revelase en el plenario sospechas de agresión sexual y, a pesar de la confianza que dice tener con Valentina no hiciese absolutamente nada por escrutar la inferencia, siendo la menor la que termina contando la primera versión mutilada en la cocina del nuevo domicilio, mientras Estrella hacía la cena
En sexto lugar, alega que uno de los principales vicios de motivación de la sentencia recurrida estriba el rechazo de cualquier rédito probatorio a los testimonios prestados por los profesionales de la Junta de Extremadura, quienes participaron en la evolución de Valentina. Se han tenido por estériles, partiendo del discutible presupuesto de que la menor ocultó la situación vivida. A pesar de que intervinieron para el control y seguimiento de Valentina, y siendo especialistas en la materia, jamás encontraron signos de maltrato o agresión sexual.
Se ignora la declaración de Sofía, técnica de la Dirección General de Menores, cumpliéndose el catálogo de cuatro presupuestos enumerados párrafos atrás. Dice que fue «Técnico de Valentina» y, sobre esta base, insiste en que, a pesar de que se sucedieron por eso «bastantes seguimientos y visitas», no se notó «nada extraño» respecto a ella. Se entera de la posible existencia de violencia o práctica sexual ilícitas por Porfirio -tuvo que ser en mayo de 2020-, nunca tuvo sospechas, ni infirió nada parecido a eso, a pesar del contacto con la menor, prolongado y profesional. Por último, afirma que le pareció una «sorpresa» lo que le comentó el denunciante.
Se desconoce la declaración de Alexis, en concreto la de la fase de instrucción, ya que, a propuesta del presidente de la Sala, con la avenencia del resto de las partes, por problemas técnicos, se dio por reproducida la prestada en el Juzgado de Villafranca. Manifiesta que conoce el caso de Valentina por el «seguimiento». Su implicación se colige del discurso que enuncia. Niega la existencia de «sospechas» endógenas o exógenas. Únicamente recuerda, de manera textual, que recibió observaciones genéricas relativas a que Valentina «no estaba bien cuidada», pero nada más.
Se ignora a Zulima, técnica de Atención a Familias de la Mancomunidad de DIRECCION004, que también tuvo contactos por su profesión con Valentina, en los términos que expresa en el plenario. Lo mismo: la niña no le comentó nada acerca de maltratos o abusos de signo sexual y nadie de su entorno le dijo nada al respecto, a pesar de sostener sus conversaciones, tanto con Estrella, como con Porfirio.
Por último, en lo que se refiere a los informes forenses, junto a las condiciones ambientales en las que se obtiene el testimonio preconstituido, que en el informe se repute
Y, sobre las secuelas que integran el otro Informe, también hemos expuesto a lo largo de la redacción que el especialista que las abordó en el plenario no supo distinguir, ni discriminar, cuáles de ellas traían causa de una eventual situación de maltrato o agresión sexual, y las inspiradas por ese conjunto de experiencias vitales de Valentina, a las que ya hemos hecho cumplida y respetuosa referencia. Por tanto, -y en este sentido la informante fue bastante clara-, las secuelas se confunden, sin poder disponerse una relación causal directa entre los actos atribuidos a nuestro defendido y las mismas. En esto, la duda nuevamente emerge y, en consecuencia, la prueba ha de tenerse, en la propia terminología de la sentencia, como «neutra», o, al menos, no incriminatoria.
En su desarrollado y minucioso motivo nos ofrece el recurrente un panorama desolador dada la errática valoración (o no valoración) de la prueba el tribunal de instancia. Por ello, a la vista del contenido de este motivo, procede recordar la jurisprudencia sobre el derecho a la presunción de inocencia y en qué se concretan las facultades de los tribunales de apelación en el recurso de apelación penal.
1. El tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal, conforme a una consolidada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68) y STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)].
El TS en la citada sentencia de 17 de febrero de 2022 indicaba que
«El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.
Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.
En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.
La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».
2. Acerca del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 18 de mayo de 2022 (ROJ:
«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».
Y, en lo que se refiere a la virtualidad de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, es preciso tener presente que, en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH,
Se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Ha visto los hechos, pero también los han sufrido.
Por ello el TS ha advertido, entre otras, en la STS, 24 de febrero de 2022 (ROJ:
En consecuencia, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.
La Sala II ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.
La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.
Así, en relación con las contradicciones, el TS, entre otras, em la STS de 16 de febrero de 2023 (ROJ:
En cualquier caso, analizaremos, a la luz del expediente judicial y de la reproducción videográfica del juicio y de las declaraciones en instrucción, si el contenido de la prueba fue de signo incriminatorio y suficiente; si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena, y, finalmente, si las objeciones formuladas suscitan dudas razonables sobre el contenido incriminatorio de las pruebas y la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia así como sobre la veracidad de la acusación, concurriendo una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.
En ese examen de la prueba, tras haber reproducido el juicio, siendo Valentina mayor de edad, y la prueba preconstituida (practicada en la sección de instrucción del tribunal de instancia de Villafranca, plaza núm. 1 cuando Valentina tenía solo 12 años, esta sala, se anticipa, no comparte el criterio del recurrente sobre la veracidad de su testimonio.
Valentina declaró en el juicio con dieciocho años. Es preciso no perder de vista este detalle. El recurrente pone mucho énfasis en la exploración preconstituida y poco en la del juicio, que es la decisiva.
En el juicio (vídeo 1: 24/02/2026 - 10:07:52), Valentina, insistimos, con 18 años, comparece asistida por la psicóloga de la oficina de víctimas. Manifestó que entre 2011 y 2015 tenía buena relación con su tía Herminia y sus primos y, especialmente, con Marisa, pero no con él. Dormía con su prima en el piso de arriba en una habitación que tenía dos camas. Las llevaba al colegio su tía, quien, además, la duchaba. Y que las castigaban si se portaban mal.
Explicó que cuando se quedaba a solas con su tío, «le hacía cosas». «La primera vez fue en la cocina, nos quedamos los dos solos y me cogió y [llora angustiada] me bajó los pantalones y la ropa interior y me puso encima de él boca abajo y
Dijo que se lo contó a la pareja de su padre «cuando era más grande, porque me seguía acordando y me afectaba y necesitaba contarlo a alguien. No le me lo invento. Me acuerdo perfectamente».
Añadió que, tras un punto de encuentro con su padre, «si mostraba cariño con mi padre, mi tío me encerraba a oscuras en un cuarto sin darme comida y agua. Me trataban diferente a mis primos. No notaba el mismo cariño. Mi tío me obligaba a hacer las cosas de casa. Me obligaba mi tío porque ella estaba siempre trabajando. Tenía entre cuatro y ocho años. Mis primos no tenían que hacerlo». Dijo asimismo que la bañaban una vez a la semana, que la ropa estaba sucia y que lleva el uniforme hasta los fines de semana.
Manifestó que las visitas con su padre biológico se desarrollaban bien, que no estaban presentes sus tíos. Cuando llegaba a casa mi tío me castigaba, y ella pensaba que era porque «me comportaba bien con mi padre». Dijo que no le habían pegado, pero que «la dejaban sola en casa cuando era pequeñita cuando se iban de noche».
Interrogada sobre si se acordara sobre
Dijo que las cosas que le hacía tu tío
«Se lo cuenta a Estrella en la pandemia. Dejo pasar el tiempo porque me da miedo contarlo antes. Luego se lo cuento a la psicóloga y ratifico todo lo que le conté. Había otros castigos como cuando me metía en el maletero. Se lo conté a mi tía que me encerraba y me dijo que eso no era así».
«Voy a un programa de (la Fundación) DIRECCION005, donde te ve una psicóloga y también a una psicóloga privada porque necesito desahogar y en la pandemia se lo conté a Estrella».
«No he vivido nunca con mi hermana Aurora. Se lo he contado hace poco».
«No recuerdo que antes del acogimiento las tres hermanas ( Aurora, Adela y yo) viviéramos tres meses con ellos. Tenía dos años».
Dormía con Marisa en la habitación. Mi tío me hacía las cosas en la parte arriba. Marisa no siempre estaba junto a mí, pero no estaba pegada a mí.
Mi tío cocinaba y estábamos en la cocina.
La prueba preconstituida en la sección de instrucción del tribunal de instancia de Villafranca de Los Barros (DPA 290/2020: vídeo 3: 01/10/2020 - 13:38:01) se lleva a cabo ante la Sra. instructora cuando Valentina tenía unos doce años.
Inicia su declaración indicando que tiene que contar «las cosas que me pasaron con mis tíos. No sé por dónde empezar. Empiezo por lo más desagradable. No sabía muy bien quiénes eran. Sabía que era mi familia, pero ya está».
Le llamaba tío o tito.
Fue al principio de llegar. Tenía 4 años. No recuerdo la última vez».
Como ocurre en este tipo de delito, la prueba principal que sostiene los hechos probados es el testimonio de Valentina, concluyendo el tribunal de instancia que, conforme a los parámetros de ponderación establecidos por la jurisprudencia del TS, y, tras describir su razonamiento sobre la prueba practicada acerca de los aspectos factuales discutidos, que reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, proporcionando una información creíble.
Como viene sosteniendo el TS [entre otras, la STS 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6223/2024-ECLI:ES:TS:2024:6223)], «los criterios orientativos permiten exteriorizar el razonamiento judicial y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".
Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"».
Pues bien, a nuestro juicio, examinada su declaración en el juicio (y también en la prueba preconstituida), coincidimos con el tribunal de instancia en que
Eso signos son más evidentes cuando declara en el juicio alcanzada la mayoría de edad y, por ende, con conciencia del alcance de lo vivido. La recurrente cuestiona la credibilidad porque recuerda el primero de los episodios (a los 4 años) y, en cambio, olvida el último de ellos. Sin embargo, nada tiene de extraño que sea el primer incidente traumático (el episodio de la cocina) el que le quedara grabado con nitidez por ser el primero y por el impacto que supone sobre todo a una edad tan temprana. Que no pudiera precisar la fecha del último o de los intermedios, tras años de abusos continuados, muestra desgraciadamente que los menores lleguen a «normalizarlos», lo cual, como señala el fiscal, es plenamente coherente con la psicobiografía compleja a la que alude la recurrente.
Del mismo modo, la alegación de que los ocho años transcurridos hasta formular la denuncia, que vincula a una espuria maniobra de Porfirio y Estrella, fundamentada en una supuesta mala relación con los acusados, no tiene otro alcance que el de la mera apreciación del recurrente. No se han probado móviles espurios, como esa supuesta mala relación entre el padre biológico y su pareja y el recurrente y su esposa que debilitaran la credibilidad de Valentina. El recurrente lo afirma y lo niegan Porfirio y Estrella. La menor dijo no conocer con anterioridad al periodo de acogida a sus tíos, y, en sus declaraciones, no se aprecia un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que pudiera privar su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Llega, incluso, a disculpar a su tía y a manifestar afectividad hacia su prima Marisa.
Se apoya el recurrente en la declaración del técnico de la Junta de Extremadura, quien refirió faltas de entendimiento relativas al régimen de visitas, como si tales desavenencias pudieran llegar a fundamentar una falsa denuncia por delitos de tanta gravedad, involucrando el testimonio de Valentina. El hecho, destacado por el testigo Sr. Alexis, de que la menor mostrara reticencias para contactar con su progenitor en períodos anteriores, se explica también como una manifestación de la difícil situación vivida antes y durante el acogimiento, singularmente durante este, como una expresión del miedo y la angustia generados por el entorno de convivencia en el que se producían los abusos, y no, como pretende la recurrente, como una prueba de manipulación paterna.
En todo caso, y teniendo en cuenta que Valentina declara por primera vez cuando tiene solo doce años, con arreglo a la jurisprudencia, que la menor víctima de delitos sexuales falte a la verdad o tenga ánimo espurio suele ser difícil, sobre todo en delitos sexuales respecto a extremos que no eran conocidos por la víctima menor antes de ser víctima y en el supuesto de que lo pueda ser debe acreditarse este extremo u ofrecerse datos que hagan presumir un posible móvil espurio.
La animadversión del menor y la lógica reacción negativa de la víctima ante su agresor no deben hacer dudar de la veracidad del testimonio, pues lo normal es que en estos caso pueda existir algún tipo de recelo de los menores frente al agresor sexual, Resulta lógico que la víctima de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que ese rechazo, razonable entre víctima y agresor sexual, conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana. Sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Insiste el recurrente en la duda acerca de la credibilidad de la declaración de Valentina cuestionando
Con la experiencia adquirida por los jueces y tribunales en las exploraciones de menores, las referencias de la perita a haber conocido mejor a la menor o a una entrevista anterior no constituyen una sustracción de información ni a las partes ni al tribunal. Como resalta el Ministerio Fiscal, es una práctica habitual en la psicología forense infantil, cuyo objetivo es reducir el nivel de ansiedad de la víctima y establecer un entorno de seguridad necesario para que la narración fluya. Que Valentina refiera que su padre y Estrella le dijeron que tenía que hablar sobre algo no implica que estos le digan lo que tiene que contar, sino simplemente que le explican a la niña cuál es la finalidad de que tenga que comparecer en esa diligencia judicial. Lo relevante no es la indicación previa de tener que contar lo que pasó, sino que la declaración surja de vivido por la víctima, sin previas preguntas que predeterminen su respuesta. Las expresiones de la psicóloga, como
La perita no parte de la culpabilidad, no tiene por qué, sino de una actitud necesaria para que la víctima pueda externalizar el trauma. Venimos reiterando que no se puede exigir un interrogatorio incompatible con la obtención de una prueba útil en este tipo de delitos.
En lo que respecta a la declaración en el juicio oral de Valentina, su testimonio, como viene declarando el TS, es el de sujeto pasivo del delito, no solo el de un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo «ha visto» un hecho, sino que «lo ha sufrido», para lo cual el Tribunal valora su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito. [Entre otras, STS 44/2026, de 28 de enero. (ROJ: STS 216/2026 - ECLI:ES:TS: 2026:216)]. Y, tras la reproducción de su declaración, es evidente que, en este caso, el tribunal de instancia valoró todos esos extremos con total pulcritud y rigor.
En cuanto al alegado silencio de Valentina, junto a lo dicho al inicio de esta resolución, la STS que acaba de citarse recuerda asimismo que el retraso en denunciar «no puede convertirse en dudas acerca de su credibilidad por su denuncia tardía. Hay que tener en cuenta que pueden existir problemas ante la presión ejercitada por el entorno del autor, y, a veces, del social y del propio de la víctima, que le aconsejan que no denuncie, lo que ha llevado al Tribunal Supremo, en sentencia 349/2019, de 4 de julio, a que se hable del silencio cómplice del entorno de la víctima de malos tratos y el acoso cómplice del entorno del agresor.
Lleva razón el fiscal en que el silencio de Valentina, como en general la mayoría de las víctimas en este tipo de delitos, sobre todo si ocurren a edades tan tempranas (en el caos de Valentina se inicia cuando tenía 4 años), es una reacción frecuente, en este caso, claramente derivada del miedo al agresor. Recordemos que Valentina dijo que no había dicho nada antes por miedo a su tío.
Pretender que la falta de detección por los técnicos de la Junta de Extremadura y el silencio de Valentina durante su estancia de acogimiento neutralice la credibilidad de su relato supone menospreciar que estas conductas tienden a mantenerse en secreto por parte de la víctima, la mayor parte de las veces, por el temor a no ser creída, a que, como ocurriera en este caso, no fuera calificada de querer estar llamando la atención, junto con el miedo a destrozar la familia o a las represalias del agresor. El abuso sexual suele salir a la luz cuando la víctima decide revelar lo ocurrido -a veces a otros niños o a un profesor o, como en este caso, a la pareja de su padre. La experiencia nos dice que el descubrimiento del abuso suele tener lugar bastante tiempo después (meses o años) de los primeros incidentes y aflora cuando encuentra confianza en un amigo, o en un profesor, o, como aquí, en Estrella, la pareja de su padre, que le inspira a esa confianza y sosiego.
No denuncia cinco años después de haber cesado el período de acogida inducida por Estrella y por su padre. Lo niega con rotundidad en el juicio: no la ha instrumentalizado Estrella; no se lo ha inventado. Lo denuncia porque lo ha vivido e insiste en que no lo hizo antes por miedo a su tío. El hecho de que la revelación de los abusos se produjera mientras Estrella preparaba la cena confirma una vez más que es en ambientes de confianza donde las víctimas de agresiones sexuales prolongadas suelen encontrar la seguridad necesaria para verbalizar el trauma.
El tribunal de instancia ha valorado la coherencia y credibilidad de su testimonio en el juicio, pese a tiempo transcurrido, expresando, en algún momento con llanto y ansiedad, la angustia de afrontar nuevamente la vivencia. La forma de relatar lo sucedido evidencia la veracidad de lo que cuenta al tribunal.
Del mismo modo, en la prueba preconstituida, no se aprecia en ella tendencia fabuladora. Declara con firmeza, no, como aduce el recurrente, tras un supuesto relato acordado sustraído a las partes y al tribunal, como sostiene el recurrente, sino, como corresponde en estos casos de declaraciones de menores, tras haber preparado la psicóloga a la niña para que pueda verbalizar. No consta que el letrado que entonces asistía al recurrente hiciera objeción alguna al respecto. Es más, reproducción de la prueba preconstituida evidencia que sus quejas fueron orientadas a decir que no se escuchaba bien, a pesar de la perfecta audición de la declaración según todos los comparecientes, como le contesta la instructora.
Las dos declaraciones judiciales de Valentina son tal tan claras que, sin perjuicio de las demás pruebas, este tribunal de apelación, como el propio tribunal de instancia, no alberga duda alguna sobre la autoría del recurrente en relación con los hechos que se le imputan.
A ello hay que añadir los siguientes datos que sirven para completar la convicción del tribunal y que corroboran sus declaraciones, colmando el requisito de la
Como venimos diciendo, fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.
Su declaración fue confirmada por la de Estrella, pareja de Porfirio, padre biológico de Valentina, con quien había iniciado la relación en 2013, y ante la que se abre Valentina por la confianza que le inspiraba para contarle lo que había pasado. Le daba vergüenza contárselo a su padre, aunque a este último se lo contó Estrella.
Relata que una noche estaba haciendo la cena y Valentina llegó llorando a la cocina, se abrazó a ella y le dice «qué habría sido de mi vida si hubiera seguido viviendo en casa de sus tíos». Estaba muy nerviosa.
Dijo que estaba presente en las visitas del padre a la hija cuando se hacían en la calle en DIRECCION001. También explicó que la niña llegaba a DIRECCION004 y pedía bañarse y llevaba la ropa (incluida la interior) muy sucia. «Le vimos que tenía las partes íntimas en carne viva. Le preguntó y no contaba nada. Todo eso cuando estaba en acogimiento con sus tíos.
De los temas sexuales, le dijo que
Cuando la niña le hace esa confesión en el confinamiento se lo dijo a Porfirio y llamó a la técnica de la Junta, Sofía, y esta le dijo que la llevara a una psicóloga, que confirmó los abusos y pusieron la denuncia.
La defensa le pregunta por qué todos los problemas aparecen cuando ella se implica en este tema. Contesta que a todos les interesaba que estuviera Porfirio solo y ella quería que rehiciera su vida. La ilusión era que se fuera a vivir con Porfirio y con ella. Cualquier mujer que hubiera visto las partes de la niña hubiera sospechado. La niña no está bien psicológicamente ahora. Está en tratamiento.
Al letrado de la Junta de Extremadura, le contesta que
Fue asimismo corroborado por el informe de veracidad y/o credibilidad del equipo técnico de la unidad de valoración integral forense de violencia de género y doméstica, emitido el 3 de noviembre de 2020 por la PS NUM001, psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz (ac. 149).
Ese informe, muy exhaustivo a nuestro juicio, describe una aproximación psicobiográfica ciertamente compleja: menor de 12 años, residente en DIRECCION004 (Badajoz) junto a su progenitor y la pareja de este ( Estrella), proveniente de una familia de origen disfuncional, con antecedentes psicopatológicos, abriéndose expediente de protección cuando Valentina tenía, aproximadamente, año y medio, pasando a residir en un centro de acogida. Desde los 4 años hasta los 7, ha estado en acogimiento familiar con sus tíos maternos. Posteriormente, ha vivido en pisos tutelados hasta los 9 años, siendo que, en septiembre de 2017, comienza a convivir con su progenitor y la pareja de este. A la fecha del informe cursaba 2º ESO en el centro público de su localidad de residencia, describiendo una adecuada integración con su grupo de iguales y figuras de autoridad, si bien, sostiene que con sus amigos ha tenido algunos problemas. Su trayectoria escolar es óptima, si bien, según expone, su rendimiento académico está condicionado por su estado emocional. Dispone de conocimientos sexuales, así como de la trascendencia de mantener relaciones de naturaleza íntima. Destaca la precocidad en este ámbito.
Pero en el epígrafe sobre la exploración psicológica, la informante explica que
Añade la informante que, según consta en los informes aportados, fue atendida por el Equipo de Salud Mental de DIRECCION004 en una ocasión, en el año 2018, por los cambios detectados en su conducta y a la fecha del informe asiste a terapia psicológica privada, desde enero de 2020, por problemas a nivel cognitivo, emocional y conductual (ej. tristeza, rebeldía, rendimiento, motivación, concentración, sueño, ansiedad, etc.) que requieren de intervención y seguimiento especializado.
1- Síntomas intrusivos: rumiaciones («no hacía más que recordar...sigue ahí»), reacciones disociativas en forma de
2- Síntomas evitativos: intenta evitar recuerdos, pensamientos o sentimientos asociados («todos los días no lo recordaba, cuando no tenía nada que hacer o no estaba viendo la TV, o estaba castigada y estaba sola pues sí lo recordaba... me callo las cosas hasta que exploto»).
3- Alteraciones negativas cognitivas y del estado de ánimo: expectativas negativas y suspicacia («lo voy a recordar siempre...pensaba que todas las personas iban a ser iguales, siento que en cualquier momento me van a fallar, que voy a dejar de importarle...no confío en mis amigas, no les cuento nada»), presencia de miedos («dormir abrazada ...la ventana hasta arriba»), y desapego («a la hora de relacionarme con alguien, no hablaba nada»).
4- Alteración de la alerta y reactividad: problemas de concentración («me descentro»), alteración del sueño con dificultades para dormir («apenas dormía...no duermo bien»), y pesadillas («me despierto a medianoche, no recuerdo el contenido, pero me levanto asustada»).
En el análisis de validez del testimonio, detalla la informante que cumple la estructura lógica
Cumple asimismo los contenidos específicos:
En el informe se hace constar que reúne los contenidos inusuales (detalles particulares, pero no irreales, como que suceda con los primos en casa); los detalles superfluos (detalles periféricos, poco relevantes, como «estaba en mi habitación con el oso y me llamó»); alusiones al estado mental subjetivo (describe sus sentimientos, pensamientos y cogniciones durante los hechos:
Cumple asimismo los aspectos relacionados con la motivación: correcciones espontáneas (la
En el informe pericial psicológico (ac. 233 de las DP) de 25 de noviembre de 2020 emitido por la psicóloga PS. NUM001, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, se aclara la credibilidad del testimonio de la menor, Valentina, exponiéndose que existe una valoración cualitativa estimativa de los siguientes grados de credibilidad: 1- Relato probablemente creíble. 2- Relato indeterminado. 3- Relato probablemente increíble.
Sobre la huella psicológica, en el juicio, D. ª Amalia, psicóloga forense del IML de Badajoz, expuso que las secuelas que observó en la niña podían tener un origen diverso por la situación vivida desde su infancia,
Ratifica así su informe de11 de mayo de 2023 (ac. 447 de la DP), donde se explica que se aplica una entrevista psicológica-forense en búsqueda de la huella psicológica, para contemplar si existe lesión o secuela y su posible relación o nexo causal con los hechos, concluyendo «que existen factores estresantes que explican la amplificación del cuadro ansioso-depresivo que presenta la peritada en estos momentos, en base a ello, no se puede considerar que exista una relación causal directa y específica entre la sintomatología revelada y el hecho denunciado. Entendiendo que
A pesar de lo elocuente del primero de los informes referidos, que hemos reproducido en sus extremos más relevantes, refiere el recurrente la psicobiografía compleja y la valoración contextual del testimonio, invocando la STS 487/2022 para denunciar una supuesta falta de análisis del contexto vital de Valentina y la capacidad a su testimonio. Sin embargo, entiende esta Sala, con el elaborado dictamen del Ministerio Fiscal, y a la luz del resto del informe pericial, que el hecho de que Valentina tenga una psicobiografía compleja, debido a la situación de sus padres biológicos y su paso por el sistema de acogida, que la sitúa en una posición de especial vulnerabilidad, en modo alguno la convierte en una testigo mendaz. Aunque ciertas secuelas puedan confundirse con otras vivencias, la perita psicóloga (D. ª Amalia Amalia) a la que referiremos seguidamente no excluyó que pudieran provenir de los abusos. La complejidad de la sintomatología no excluye la existencia de los abusos, sino que obliga a una valoración prudente que, como venimos diciendo, el tribunal ha realizado señalando que probablemente estos episodios coadyuvaron a su generación.
En relación con la reiterada pericial de credibilidad, es importante destacar, con la citada STS 28 de enero de 2026, donde se realiza un estudio detallado de las pruebas periciales de credibilidad del testimonio, que existe «una homologación operativa» basada en criterios científicos objetivables que determinan que los «peritos en análisis de testimonio y su veracidad» se adecúan a patrones estandarizados que permiten llegar a un alto grado de análisis sobre si la menor miente, o no. Y en todos los estudios que se han realizado al respecto se toma como base siempre la opción de que el menor puede faltar a la verdad y creerse algo que no ha ocurrido, o también exagerar lo que ha ocurrido, en ocasiones, como aquí se alega, influido por presiones de su entorno, aunque esto último tiene que venir evidenciado, también, por algún dato que permita asociar razones espurias para la mentira, o de venganza.
Pese al valor de estas periciales, es cierto que este tipo de pruebas no son pruebas periciales científicas, por lo que no pueden llevar a cabo la sustitución del juez. Así lo tiene reiterado la jurisprudencia. Estos informes son instrumentos de auxilio a la función judicial que pueden ser valorados por el tribunal para reforzar la convicción condenatoria deducida de otras pruebas, y, en este caso, desde luego han ayudado al tribunal a formar su convicción como elemento de corroboración de la declaración de Valentina.
Considera, finalmente, la Audiencia Provincial cumplida la
Pone de relieve el recurrente las contradicciones que aprecia entre las declaraciones de Valentina. Singularmente en que aludió a tocamientos en la prueba preconstituida y mantuvo en el juicio la introducción digital. Afirma la recurrente que Valentina negó la penetración de forma expresa durante la prueba preconstituida («tocó nada más»), mientras que en el juicio afirmó la introducción digital, a preguntas del fiscal.
Sin embargo, una vez más hemos de coincidir con el fiscal en que Valentina sufre los abusos desde los 4 hasta los 8 años, y, como a otros niños que han pasado por hechos semejantes, no se les puede exigir concreción cuando utilizan el verbo tocar en el sentido pretendido por el recurrente, esto es: distinguiendo entre tocar e introducir. Tocar significa ejercer el sentido del tacto, llegar a algo con la mano sin asirlo, entre otras acepciones, lo que incluye haber tocado internamente. Y, además, en nuestro caso, en la descripción contenida en el informe forense («me abrió un poco los labios... y me tocó con los dedos», «no me llegó a meter los dedos hasta el fondo») ya se aprecia la introducción digital. En el plenario, con mayor madurez y, ante una pregunta concreta, confirma que «le metió los dedos». No hay contradicción, sino concreción.
No parece muy apropiada la alusión del recurrente a la naturalidad y a la locuacidad de Valentina en relación con que sabía distinguir tocamiento sin introducción porque conocía el significado de esos actos porque habló de una felación a su primo. La realidad es que no lo describió así, sino a que, jugando a papás y mamás, su primo le había bajado la cabeza hacia sus partes íntimas: un síntoma más de una «normalización» que de esa supuesta naturalidad y locuacidad.
No se corresponde con la realidad de lo ocurrido que el fiscal estimulara la confirmación de la introducción digital. El fiscal se limitó a preguntar si le metió los dedos tras un relato previo en el que aludía a abrir los labios. Fue una oportuna pregunta para la correcta tipificación penal. La madurez alcanzada le permite en el juicio precisar lo que en la prueba preconstituida solo podía describir de forma genérica. La sentencia de instancia, tras observar a la testigo en el plenario, alcanzó la convicción de que esa introducción digital ocurrió, y dicha apreciación, basada en la inmediación, debe ser respetada por esta alzada.
Por lo demás, las discrepancias señaladas por la recurrente sobre quién la duchaba o la distribución de las plantas en la casa son detalles irrelevantes que no afectan al núcleo de la imputación. Lo importante es que Valentina ha mantenido durante años que el recurrente abusó de ella describiendo el cómo y otros detalles como los lugares donde ocurrían: la cocina, el gimnasio...
La recurrente considera una improvisación del tribunal la alusión de la sentencia al proceso madurativo de la víctima. No podemos estar más en desacuerdo. Es sobradamente sabido que ese proceso madurativo está plenamente asentado en la valoración de los testimonios de quienes son víctimas de estos delitos. Es lógico que una niña que sufre abusos desde los cuatro años, bajo un régimen de acogimiento y con una psicobiografía compleja, tras contar finalmente con un entorno de seguridad al regresar con su padre y alcanzar la mayoría de edad, esté en condiciones de asimilar, aceptar y verbalizar progresivamente los detalles de lo vivido. El periodo de asimilación lento, al que alude la sentencia impugnada, es la explicación racional a un fenómeno de revelación tardía, plenamente validado por la experiencia judicial en delitos contra la libertad sexual infantil.
En definitiva, no existe el déficit motivador que denuncia el recurrente. El Tribunal ha valorado el testimonio de Valentina, pero siendo consciente de que su posición cognitiva
En cuanto a la testifical de referencia de Estrella y la coherencia del relato, mantiene el recurrente que no desbordó el relato de los tocamientos en su declaración, lo que a su juicio invalidaría la versión del plenario sobre la introducción digital. La prueba de referencia no tiene que coincidir totalmente con la de la testigo víctima. Sirve para valorar la credibilidad y fiabilidad del testigo directo, a partir de los detalles que aporta. Volviendo sobre lo dicho, que Valentina le contara a Estrella «que le hacía cosas» o «que le tocaba en sus partes» no excluye la introducción digital. Fue una primera revelación bajo un fuerte impacto emocional, insistiéndole Estrella en que no hablara sobre ello y recomendándole que fuera ayudada por un psicólogo. No puede exigirse a la víctima que, en su primera verbalización, realice una descripción detallada de los actos. Coinciden ambas en el hecho delictivo, el autor y el contexto. La precisión de si el «tocamiento» implicó la introducción de dedos lo aclaró la testigo bajo las garantías de contradicción y publicidad, y tras haberlo apuntado ante la forense. El testigo de referencia ( Estrella) corroboró el tiempo y el espacio de la revelación. Las discrepancias sobre si el acusado la duchaba o si estaban solos en la planta superior son accidentales.
Lo sustancial es que Valentina, tras ocho años de silencio impuesto por la minoría de edad y la dependencia de sus acogedores, ha mantenido un relato persistente sobre el abuso sexual sufrido.
La sentencia ha aplicado correctamente las reglas de la lógica y la sana crítica, sin prejuicios, dotando de sentido jurídico a un proceso de rescate de la memoria que ha resultado coherente y suficiente para enervar la presunción de inocencia. La aquiescencia de Estrella ante la pregunta de la defensa sobre si se tuvo conocimiento de los hechos en el anatómico forense no supone una exclusión de la penetración digital. Simplemente sitúa el momento en el que la pericial comenzó a indagar de forma cualificada. El sustrato fáctico no queda congelado en la exploración preconstituida: es la valoración conjunta de esa exploración con la ratificación en el plenario lo que permite al juzgador alcanzar la convicción sobre la gravedad de la agresión.
A pesar de los años, el núcleo de la agresión (el lugar, el autor y la naturaleza de los actos) ha permanecido incólume. La concreción del detalle de la penetración digital en el plenario no es una versión trucada, sino la manifestación de una capacidad de expresión propia de la mayoría de edad y estar fuera del control de sus tíos.
Queda por responder a la queja del recurrente acerca de la omisión de pruebas de descargo (los testimonios de Olga, Sofía, etc.). El tribunal de instancia no está obligado a valorar cada una de las pruebas que, como dice en la sentencia, considera neutras porque no aportan datos relevantes para desvirtuar los hechos probados. Que los técnicos de la Junta de Extremadura no percibieran señales de abuso no constituye una prueba de descargo como pretende el recurrente, sino, desgraciadamente, una muestra más de la ausencia de percepción externa habitual en este tipo de delitos que se cometen en la más estricta intimidad.
El Tribunal ha desechado esa prueba simplemente porque no aporta datos para los hechos enjuiciados y con ello ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . De hecho, de haber sido consciente la parte recurrente de que esa prueba hubiera aportado datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos y no hubiera sido tenido en cuenta, a buen seguro que hubiera planteado la nulidad de la sentencia por dicha causa.
Que la testigo Olga aludiera al supuesto afán de protagonismo y victimización de Valentina no deja de ser una apreciación subjetiva, que, como tal, no ha debilitado, para el tribunal, la fuerza corroboradora de la pericial ni lo percibido al escuchar a Valentina.
No ha valorado tampoco el tribunal como prueba de descargo la relación aparentemente normalizada, e incluso cariñosa, que, según la recurrente, mantuvo Valentina con sus tíos tras el cese de la medida de protección en 2015, citando al efecto los ac. 98, 99 y las grabaciones del ac. 196. En primer lugar, ella aclaró que con quien hablaba era con su prima Marisa. Y, en segundo lugar, porque es lógico que no lo haya tenido en cuenta, ya que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que, en contextos de abuso sexual cometidos por personas del entorno cercano o familiar, es frecuente que la víctima mantenga sentimientos encontrados de afecto, dependencia y miedo. El hecho de que la menor utilizara términos cariñosos no anula el abuso, sino que evidencia la complejidad del vínculo de apego desarrollado durante años de convivencia con quienes ejercían funciones parentales. Por otro lado, que la víctima no mostrara odio o rechazo explícito tras el incidente de la cocina, o que mantuviera contactos normalizados hasta mayo de 2020, puede ser la respuesta a la propia supervivencia emocional. Los bloquea un mes antes de la exploración forense justamente cuando rompe el silencio.
Que su entorno no advirtiera episodios de ansiedad durante casi una década, solo indica que el abuso sexual infantil no siempre se traduce en cambios determinantes o rupturas evidentes para terceros no especializados. Que su padre no sospechara nada hasta la confesión de 2020 muestra la eficacia del secreto impuesto por el abusador y del sentimiento de culpa y vergüenza de la víctima, impidiéndole revelar la situación incluso en espacios de potencial confidencia, como el punto de encuentro. Es significativo que la confesión se produjera en el contexto de la convivencia intensiva y de aislamiento social durante la pandemia.
Lo que la recurrente denomina relación normalizada en relación con esos mensajes es la confirmación de la situación de control que su tío ejercía sobre una menor que tuvo que adaptarse a la realidad impuesta, guardando silencio hasta que alcanzó la madurez necesaria para denunciarlo.
Por último, y contrariamente a lo que censurara el TS en su sentencia 487/2022, invocada por el recurrente, y que conoce muy bien esta sala de apelación por cuanto se dicta con ocasión de nuestra sentencia 689/2021, en este caso, la condena se funda en el testimonio coherente interna y externamente de Valentina, corroborado por los informes periciales que avalan su sintomatología y la inexistencia de un móvil espurio que justifique una denuncia tardía. La metodología empleada por los forenses es correcta y la valoración judicial ha respetado escrupulosamente el canon de racionalidad exigido por el art. 741 LECRIM.
Los testimonios de los técnicos ( Olga, Sofía y Alexis) no constituyen una hipótesis alternativa a los abusos. Compartimos totalmente el criterio del Ministerio Fiscal de que el hecho de que profesionales encargados de la protección de menores no activaran protocolos no acredita que los abusos no ocurrieran, sino simplemente que el acusado aseguró que sus acciones permanecieran en la clandestinidad que, desgraciadamente, caracteriza a los agresores sexuales en entornos de acogimiento. La función de esos profesionales, cuya solvencia técnica no se ha puesto en duda, era de seguimiento administrativo y relacional. No han sido tratados con desdén por la audiencia provincial, simplemente los descarta porque no vieron, ni percibieron, ni oyeron nada. La hipótesis de la inocencia basada en que, si hubiera ocurrido, los técnicos se habrían dado cuenta ignora que el abuso convive frecuentemente con una máscara de integración familiar y social.
En definitiva, concurren en el relato de Valentina los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder otorgar virtualidad probatoria de cargo a la declaración prestada por las menores, siendo suficientes para quedar desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, sin que las alegaciones del recurrente hayan debilitado la hipótesis acusatoria ni hayan sembrado la menor duda ni al tribunal de instancia (ni a nosotros) acerca de la realidad de los hechos por los que fue condenado mediante una razonada y objetiva motivación de las pruebas practicadas sobre los aspectos controvertidos.
Por tanto, la alegada quiebra del principio
El motivo reproduce lo invocado en el primero que destina a la nulidad, por lo que nos remitimos a lo allí resuelto.
Añade que el cuánto de la pena impuesta carece igualmente de motivación.
La segunda alegación de este epígrafe del recurso tiene por objeto denunciar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como la infracción, por aplicación indebida, del art. 173. 2. º y 3. º del CP. Sostiene que la sentencia impugnada reconoce de manera inatacable el testimonio de Valentina, sin más eventuales elementos de contradicción, volviendo sobre el método inducido de la psicóloga forense, sin especificarse las circunstancias de modo y tiempo en las que se habían desplegado las actividades delictivas.
En el plenario, Valentina refiere que la encerraban en un cuarto y que hacía las camas, barría o limpiaba el baño, pero sin añadir ningún elemento compatible con una situación de maltrato, salvo que sus primos no lo hacían, lo que conecta con el testimonio de Custodia, quien habló de los celos que Valentina sentía en relación con sus primos.
Introdujo en el juicio que no le suministraba comida en sus encierros, sin que los técnicos de la Junta de Extremadura tuvieron conocimiento en nada asimilable a un maltrato psíquico. Y sobre el pretendido móvil de dichos castigos, provocar que estuviera mal con su padre en los encuentros que tenía durante el acogimiento, el Sr. Alexis niega este particular, al igual que los acusados.
Además, a la vista de las versiones de Valentina, no concurre la habitualidad del art. 173. 3. ª. No se hace mención en los hechos probados al número de violencia que resulten acreditados, ni a la proximidad temporal de los mismos.
Ambas alegaciones están abocadas al fracaso en cuanto redunda en argumentos que ya hemos descartado anteriormente.
La petición de nulidad carece del más mínimo fundamento. La sentencia, aunque parca en los razonamientos, contiene los elementos necesarios para comprender por qué se llega a la conclusión condenatoria por este delito, de nuevo sostenido en la declaración de Valentina, cuyo testimonio cumple, como hemos dicho, las exigencias jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia.
El tribunal de instancia no realiza ningún acto de fe, sino, una valoración racional e íntegra de un relato que describe no solo actos de carácter sexual sino también un clima de dominación y humillación, cuyo encaje es el maltrato psíquico.
Recordemos que Valentina, ya mayor de edad, cuando declara en el plenario, dijo que, tras un punto de encuentro con su padre, «si mostraba cariño con mi padre, mi tío me encerraba a oscuras en un cuarto sin darme comida y agua. Me trataban diferente a mis primos. No notaba el mismo cariño. Mi tío me obligaba a hacer las cosas de casa. Me obligaba mi tío porque ella estaba siempre trabajando. Tenía entre cuatro y ocho años. Mis primos no tenían que hacerlo». Dijo asimismo que la bañaban una vez a la semana, que la ropa estaba sucia y que lleva el uniforme hasta los fines de semana.
Manifestó que las visitas con su padre biológico se desarrollaban bien, que no estaban presentes sus tíos. «Cuando llegaba a casa mi tío me castigaba», y ella pensaba que era porque «me comportaba bien con mi padre». Dijo que no le habían pegado, pero que «la dejaban sola en casa cuando era pequeñita cuando se iban de noche».
Y, en casi idénticos términos, en los hechos probados se recoge que « Carlos Manuel sometió a la menor a maltrato habitual, consistiendo en castigos reiterados, aislamiento prolongado en un cuarto oscuro durante horas sin alimento ni agua, trato despectivo, imposición de cargas domésticas impropias para su edad, obstrucción sistemática del contacto con su padre y un comportamiento de dominación que afectó a su integridad psíquica y desarrollo emocional, contribuyendo a un cuadro ansioso-depresivo acreditado pericialmente».
Como explica el tribunal, acerca de la prueba del delito de maltrato habitual por el que también se presentó acusación, debemos concederse la misma credibilidad integral al relato de la niña en su conjunto. No podemos dar verosimilitud a las agresiones de un lado y negar el maltrato de otro. La credibilidad del testimonio debe ser total y no parcial. Por ello, tenemos que afirmar que la niña dice la verdad cuando relata episodios concretos que marcaron su memoria como fue el hecho de dejarla a solas a oscuras durante varias horas en cuarto (el de los materiales de pintura) o sufrir represalias por parte de Carlos Manuel cuando, después del régimen de visitas, intentase demostrar un cariño hacia el padre biológico y que tenía que reprimir por ese motivo.
En lo que se refiere a la calificación y punibilidad, es cierto, como ocurriera con el delito de abuso sexual continuado, que la sentencia se limita a señalar que esos hechos constituyen un delito de maltrato psíquico habitual ( art. 173.2 CP también vigente en el año
Como señaláramos en relación con el abuso sexual continuado, no es difícil colegir que la individualización de la pena, sensiblemente rebajada con relación a la pedida por el fiscal, se funda en el menosprecio y la prolongación de la situación de castigo, aislamiento, trato degradante y violencia psíquica por quien tenía acogida a Valentina.
Pretender desvirtuar la situación degradante relatada Valentina por los celos que sentía, al no tener sus primos que compartir las labores domésticas, nos parece minimizar lo declarado por Valentina, ya que el relato de esta en el juicio describe una realidad dura: los encierros en un cuarto oscuro, sin comida, con la imposición de tareas impropias de su edad que no se exigía a sus primos y a la que dejaban sola alguna noche, describen un ambiente de miedo y de humillación que no deben ser minusvalorado.
La supuesta «emoción» de Valentina al rememorarlo no es una manifestación de celos o de envidia sino, como certeramente apunta una vez más el fiscal, de la humillación y el sentimiento de injusticia que siente una persona ya mayor que fue sometida a una situación de sumisión y desigualdad. Interiorizar y aceptar esa situación le permitió verbalizar por primera vez que no se le suministrara comida durante en el encierro en el cuarto de las pinturas. No es revelador de una contradicción porque no lo dijera en la prueba preconstituida, sino un exponente del progresivo afloramiento de las víctimas de violencia sexual y de maltrato psíquico.
Del mismo modo, el testimonio del Sr. Alexis, quien dijo que la menor no quería ver a su padre desde el inicio, no debilita el hecho de que el maltrato tuviera por objeto impedir los encuentros y la buena relación con su padre. El art. 173 solo exige el atentado a la integridad moral sin que requiera la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima [ STS de 7 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3704/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:370)]. Cualquiera que fuera la razón de los castigos, estos indudablemente debían contribuían al miedo y a la ansiedad de Valentina.
Por último, en cuanto a la falta de concreción de datos a los efectos de la habitualidad, baste citar la STS 07 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3704/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3704) en la que se declara que la habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva.
«La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.
Así se pronuncia la STS 232/2015, de 20-4 "la jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el art. 94 CP a efectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un número, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
En el mismo sentido, la STS 981/2013, de 23-12, explica que "lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas o en otro tipo de agresiones, o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona".
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, hay prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación...
Por ello, el art. 173 es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima. De manera constante ha destacado la jurisprudencia que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar... ».
La duración total del proceso ha superado los cinco años. No ha sido objeto de una investigación profusa en su primera fase, ya que, en realidad, salvo las periciales asumidas por el equipo de Medicina Legal, las diligencias practicadas ni han sido muchas, ni son complicadas en su ejecución.
El auto de incoación de las Diligencias Previas es de 31/07/2020 (ac. 3) y el plenario se ha celebrado el 24/02/2026, es decir, cinco años y medio más tarde desde el primer acto procesal, lo que ya de por sí es razón para estimar la circunstancia atenuante, al menos en su acepción ordinaria. La sentencia del Tribunal Supremo 944/2022, de 12 de diciembre, la acoge por la tardanza de casi cinco años en señalar el juicio, desde su incoación, no siendo la causa de mucha dificultad indagatoria.
Por otra parte, hubo un proceso de paralización injustificada de la instrucción en el periodo comprendido entre el auto de prórroga de 20/06/2022 (ac. 395) y el de los mismos efectos de 15/11/2022 (ac. 424), en el que no se observa actividad procesal sustantiva de clase alguna, dilatándose por espacio de unos cinco meses.
El auto de transformación en procedimiento sumario se dicta el 14/06/2023 (ac. 467): tres años después del inicio del expediente. Con fecha 16 de mayo de 2024, se dictó, por el Juzgado de Instrucción, auto declarando concluso el sumario.
El análisis de estos tramos revela una paralización que no encuentra explicación, teniéndose en cuenta que había cesado la práctica de diligencias de investigación por la propia naturaleza de las resoluciones mencionadas.
El 29/05/2024 se remite el sumario a la Secc. 3. ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (ac. 631), acusando recibo de la recepción el órgano colegiado el 04/07/2024 (ac. 642), más de un mes después, lo que también es dilatorio, dado el carácter rudimentario del trámite.
Radicada la causa en la Audiencia, el 12 de septiembre de 2024 se confirma el auto de conclusión del sumario (ac. 56) y se da traslado al Ministerio Fiscal para calificación -dos meses para ello-. El 29/11/2024 allega el escrito de defensa de los procesados (ac. 105).
Pues bien, tras todos estos antecedentes, la vista del auto de admisión de pruebas por la Sala se fecha el 07/04/2025, medio año después de la calificación de esta representación (ac. 133).
El motivo va a ser acogido. En una interpretación favorable para el reo, debe estimarse la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, siguiendo el criterio del TS, entre otras, en su STS de 19 de marzo de 2026 (ROJ: STS 1327/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1327), que, en un supuesto de duración similar, en la que razonaba:
«El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España
En autos, el período de duración del procedimiento hasta sentencia ha sido prácticamente de cinco años; plazo que, conforme a una constatación empírica de las resoluciones de esta Sala, si el procedimiento es sencillo, como en autos y/o surgen vicisitudes añadidas de paralización o especial aflicción del investigado, posibilita la estimación de la atenuante de dilaciones, en su modalidad simple. Y aunque no se alega especial aflicción, sí se señalan tiempos no ajustados al canon de la razonabilidad temporal de producción, no tanto por su duración global, donde también influyó en su ralentización las múltiples diligencias dirigidas a obtener una pluralidad de informes médicos solicitados a varios centros a fin de poder elaborar el informe relativo al proceso y su consumo de tóxicos y de alcohol, que le posibilitaron en sentencia la consecuente atenuante, sino por los períodos de paralización injustificados, en un caso superior a un año y otros de cinco y cuatro meses».
En el mismo sentido la STS TS, 12 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4634/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4634) que invoca la recurrente.
«Es cierto que la duración total del proceso puede considerarse excesiva, pues incoado en abril de 2014, el juicio no se señaló hasta el 12 de marzo de 2019, en que no pudo tener lugar al no poder ser citados algunos de los acusados, celebrándose finalmente en setiembre de 2020, sin que la complejidad del proceso lo justifique. A ello contribuyeron los periodos mencionados en el motivo, los cuales, aunque no pueden considerarse en realidad periodos de paralización, especialmente el debido a las fechas hábiles para la celebración del juicio oral, determinaron un mayor retraso en la finalización de la causa.
No obstante, el retraso apreciado no supera las características de la atenuante simple. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS n.º 72/2017, de 8 de febrero».
La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, exige que la pena correspondiente al delito sea individualizada por este tribunal, partiendo de la pena tipo correspondiente al delito de agresión sexual a menor de dieciséis del art. 181. 1, 3, 4 c), conforme a la redacción dada por la LO 10/2022, determinada aplicable en cuanto más favorable.
En consecuencia, en aplicación del art. 66. 1. ª CP,
Ajustándonos al criterio del tribunal de instancia, que la impone próxima a la máxima siguiendo la pena pedida por el fiscal, y a la justificación que proporcionamos para la individualización la resolver la petición de nulidad por esta causa (FD 5. ª de esta resolución), la fijamos en
El art. 192. 3, según la redacción dada por LO 10/2022, disponía:
«3. La autoridad judicial
Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada».
Atendiendo a la gravedad del delito y las especiales circunstancias que concurren en el recurrente, destacadas a lo largo de esta resolución, se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 6 años. Asimismo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 10 años.
Finalmente, asimismo por imposición del art. 36. 2 e) del CP, modificado por la LO 2022, la clasificación del condenado en tercer grado penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena y no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.
Por lo que se refiere al delito de maltrato habitual, ha de recordarse que la LO 2022 no afectó al art. 173.2 (modificó los apartados 1 y 4 del artículo 173, pero no el segundo).
En la redacción vigente al momento de los hechos (Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) , preveía una pena de seis meses a tres años, que debía ser aplicada en su mitad superior, arrojando una horquilla de 1 año, 9 meses y un día a 3 años. Concurriendo la atenuante simple, ha de aplicarse en su mitad inferior; es decir: una pena que oscila entre los 21 meses y un día a los 28 meses y 15 días.
Como la sentencia la fija en 1 año y 9 meses (21 meses), la estimación de la atenuante no tiene trascendencia punitiva. Por lo demás, el resto de las penas impuestas en la sentencia por este delito se ajusta a la normativa entonces vigente, en los términos de la petición del fiscal, que las sustentó en los arts. 56 y 57.2 del CP entonces vigentes: pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 56 CP, y la pena de 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 CP, las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valentina a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicación con el mismo, ambas con una duración de 5 años.
En consecuencia, la estimación de la atenuante no produce alteración de la pena impuesta por este último delito.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.º) Estimamos la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
2. º) Individualizamos la pena de prisión por el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, en DIEZ AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e imponemos las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de SEIS AÑOS, y, asimismo, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de DIEZ AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
3. º) Disponemos que la clasificación del condenado en tercer grado penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena y no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.
4. º) Confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
5. º) Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
6. º) Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente al condenado apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndole saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, D. ª María Félix Tena Aragón, D. Antonio María González Floriano y D. ª Manuela Eslava Rodríguez.
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Lo condena a indemnizar a la menor Valentina en la suma de 20.000 €, incrementada en un 20% por el carácter doloso, más intereses del art. 576 LEC.
Declara a la Junta de Extremadura responsable civil subsidiaria de dichas cantidades. E impone al condenado las costas procesales (incluidas las de la acusación particular), declarándose de oficio las correspondientes a Susana.
Contra dicha sentencia recurre el condenado, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Esta última opone que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, ya que está fechado el 14 de abril 2026 habiendo terminado el plazo de diez días hábiles el 10 de abril de 2026, y el plazo extraordinario el 13 de abril 2026, a las 15 h, convirtiéndose en causa de inadmisión, de acuerdo con el art. 790, en relación con el art. 846 bis b LECRIM.
Además de recordar al impugnante que es el art. 846 ter el que regula este recurso, no concurre la extemporaneidad que alega porque se registró el 13 de abril 2026, a las 11: 59: 00 h (ac. 400 del PO 9/2024), dictándose la providencia de admisión a trámite el 14 de abril 2026 (ac. 403), sin que conste que interpusiera recurso de súplica en el plazo de tres días a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado ante ese órgano jurisdiccional, como se advertía en la citada providencia.
Alega, en primer lugar, y con invocación del art. 851.1 LECRIM, que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, consecuencia directa de la ausencia de pruebas de cargo suficientes para derrotar la garantía de presunción de inocencia, así como la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. Aprecia una falta de conexión entre el periodo de fechas (diciembre de 2011-agosto de 2015) y los supuestos que se reputan delictivos, de suerte que lo primero va por su lado, y lo segundo por el suyo, como dos líneas paralelas. Este planteamiento se refuerza si se atiende a otras frases del propio epígrafe del siguiente tenor «los hechos ocurrieron con cierta periodicidad, situándose entre los 10 y 20 episodios», haciendo imposible acomodar al intérprete cada acción típica al concreto espacio de tiempo en el que se produjo, y desconociéndose la fuente de esa cadencia de esos acontecimientos. Ya las últimas son suficientemente desconcertantes de por sí. Se introduce con ellas una especie de
En ninguno de los actos procesales, Valentina consigue fijar el número de veces en la que habría sucedido lo que cuenta, ni es capaz de aportar datos que permitan hacer sostener las secuencias de los hechos probados, por muy difusas que sean. En el plenario, Valentina alude, de forma endeble, a «varias ocasiones», lo que no contribuye a aclarar nada al respecto, sin encontrarse en otro pasaje probatoria algo que colme ese estado de indeterminación tan flagrante. Los testigos cuyas declaraciones son valoradas por el Tribunal - Estrella y Porfirio- lo son de referencia, de modo que de la fuente directa de prueba nada fértil para las acusaciones se obtiene.
La deficiencia del relato fáctico afecta a cuestiones estructurales del enjuiciamiento de esta clase de supuestos: número de ocasiones, espacio en las que se habrían producido, anudamiento de cada tocamiento a un periodo más o menos amplio de tiempo -sin que queden huérfanos de asignación cronológica-, así como todo un cuadro de omisiones de hechos que fueron objeto de discusión en el plenario, y que no comparecen en el relato judicial, que asume sin reservas el testimonio de Susana. La consecuencia de la admisión de esta alegación se cifra en la declaración de la nulidad de la sentencia, debiendo devolverse al órgano
En segundo lugar, aduce falta de fundamentación referente a la labor de selección del precepto oportuno, limitándose a señalar: «respecto del ámbito punitivo y con relación a la legislación más favorable vigente al momento de los hechos y contemplada en bloque, nos parece adecuada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal»
«Es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero).
De este modo, la doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado. En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.
En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio
La STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 569/2018 - ECLI:ES:TS: 2018:569) recoge los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo:
a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.
Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional del fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que, para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) la incomprensión, la ambigüedad, etc., el relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.
d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditados.
Falta de claridad y omisiones en los hechos probados, no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que, como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.
Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto.
La solución a las omisiones en los hechos probados no viene por el cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad del art. 851.1 LECrim- sino por la vía del art. 849.2 LECrim. En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, y la S. 6.4.92, recuerda que las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim».
En los hechos probados se recoge que Carlos Manuel, durante el período comprendido entre diciembre de 2011 y agosto de 2015, mientras la menor Valentina, de 4 a 8 años de edad, se encontraba bajo acogimiento familiar en el domicilio del acusado y su esposa, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, realizó sobre ella actos de carácter sexual de forma continuada, consistentes en tocamientos en la zona genital, introducción digital vaginal y otras manipulaciones libidinosas, ejecutadas en lugares apartados de la vivienda y sin presencia de otras personas. DIRECCION002 actos tenían por finalidad satisfacer sus deseos sexuales y vulneraron gravemente la indemnidad sexual de la menor. Los hechos ocurrieron con cierta periodicidad, situándose entre los 10 y 20 episodios.
También, en lo que aquí interesa, que la menor sufrió perjuicios psicológicos relevantes derivados de los hechos, según los informes periciales forenses emitidos en 2020, 2023 y 2024.Se encuentra en tratamiento en la actualidad.
Que los hechos ocurrieron con cierta periodicidad, situándose entre los 10 y los 20 episodios, dimana de manera clara de la declaración de la menor (prueba preconstituida TI de Villafranca de los Barros, Sección Instrucción, Plaza núm. 1, DPA 291/2020, Vídeo 3: 01/10/2020 - 13:38:01). «En el salón en el sofá, cierra la puerta, me pone boca abajo y me baja los pantalones y las bragas, me tocó ahí los labios y me sentía rara, extraña, angustiada». Es preguntada por la psicóloga por las veces que le había ocurrido, indicándole horquillas temporales, y contesta: «me lo ha hecho más de una vez, exactamente no sé, entre 10 y 20 veces. No siempre me tocaba de la misma manera, pero siempre en el mismo sitio. Unas veces en la cocina, otras en el gimnasio...En este cerró la puerta, me bajó los pantalones e hizo eso. No fue a más. En alguna ocasión le dije que no y lo hizo igualmente. La primera vez tenía cuatro años». Declaró los tocamientos en sus partes íntimas, acompañadas de la introducción de dedos en la vagina de modo expreso en la vista oral, como se detallará más adelante (vídeo 1: 24/2/2026).
Luego, no podemos dar la razón a la parte recurrente. Susana deja muy claro que se lo ha hecho más de una vez, entre 10 y 20 veces.
Como sostiene el Ministerio Fiscal no existe insuficiencia descriptiva sino una determinación fáctica ajustada a la naturaleza del delito. El tribunal detrae esa cifra (entre 10 y 20 episodios) de la declaración de la menor, quien describe una un abuso periódico y continuado durante los años (diciembre de 2011 y agosto de 2015) que estuvo bajo acogimiento familiar en el domicilio del recurrente y su esposa, cuando contaba la corta edad de 4 a 8 años. No puede pretender la parte recurrente que una menor que sufre esos abusos a tan corta edad concrete el número exacto de actos; lo determinante es que describe un escenario de abusos que se prolongan en el tiempo, fijando el tribunal esa horquilla entre 10 y 20 que permite la subsunción en el delito continuado.
De la declaración de la víctima, sustento del hecho probado cuestionado, tampoco puede deducirse ininteligibilidad ni duda, puesto que refiere con total claridad que pasó más de una vez, tanto en la prueba preconstituida como luego en el plenario, describiendo con exactitud los actos, cómo se sentía mientras los sufría, así como que se repitieron en el tiempo, todo ello suficiente para que, así recogidos en los hechos probados, el tribunal haya podido subsumirlos en un delito continuado de abuso sexual a una menor de dieciséis.
En todo caso hemos de resaltar que ni en el escrito de defensa (ac. 105) ni en el juicio, se hizo referencia a las supuestas omisiones del relato de hechos cuando así se describían en el escrito de calificación de fiscal («durante el período en el que la menor estuvo bajo el régimen de acogida, el procesado Carlos Manuel, en diversas ocasiones y de manera deliberada con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales y de atentar contra la libertad sexual de la menor Valentina, llamaba a ésta su presencia, le bajaba los pantalones y la ropa interior y le realizaba tocamientos con sus manos en la zona genital de la menor, llegando a introducir los dedos en su vagina. Estos actos los llevaba a cabo en distintas estancias del domicilio antes citado, en las que no había nadie presente. El primero de dichos tocamientos se produjo al inicio del acogimiento, cuando Valentina tenía 4 años») (ac. 62), y más explícitamente el de la acusación particular («sitúa estos episodios, durante el tiempo que pasó en casa de los acusados, entre diciembre de 2011 y agosto de 2015, y cifra los mismos entre 10 y 20 veces, afirmando que solía ser una vez por semana, comenzando cuando la menor tenía 4 años» (ac. 82).
Tampoco apreciamos la desconexión temporal entre el periodo fijado y los episodios, puesto que del relato de hechos probados queda claro que los episodios de carácter sexual de forma continuada, consistentes en tocamientos en la zona genital, introducción digital vaginal y otras manipulaciones libidinosas, se producen en el periodo en que estuvo acogida en casa de sus tíos (2011-2015).
Lleva razón, no obstante, el recurrente en que quizás la expresión «otras manipulaciones libidinosas» que incluye los hechos probados no haya sido muy acertada, pero no genera duda ni indefensión, pues, podría prescindirse de ella, bastando para la subsunción con los actos de carácter sexual que se detallan.
En consecuencia, se desestima la primera causa de nulidad.
Como sabe bien el recurrente el cauce adecuado para esta queja es el de la infracción del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, como de hecho hace en el motivo que destina a ese fin.
En cualquier caso, puede adelantarse que la jurisprudencia tiene indicado que no merma la credibilidad de la menor la tardanza en aflorar lo ocurrido. Entre otras, la STS de 25 de marzo de 2026 (ROJ: STS 1729/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1729), nos recuerda que cuando se trata de delitos en los que aparecen menores como víctimas la perspectiva en la protección de la infancia no supone atacar la presunción de inocencia de los acusados por delitos en los que aparecen como víctimas los menores, sino introducir en el proceso penal un estándar de valoración de prueba teniendo en consideración las circunstancias particulares y especiales que esta victimización lleva consigo como por ejemplo las notas de las siguientes características:
«1.- La tardanza en denunciar que los menores de edad tienen por las especiales circunstancias de su victimización.
2.- La circunstancia de que en muchos casos los agresores sean personas de su entorno familiar y que por ello en muchas ocasiones no se denuncien estos hechos creando una enorme cifra negra de criminalidad en la delincuencia sexual y física contra menores en el entorno familiar.
3.- El encubrimiento que se hace en estos casos por otras personas cercanas al autor de los hechos y que pertenecen incluso al entorno familiar para silenciar la victimización de los menores de edad.
4.- El retraimiento de las víctimas menores de edad en confesar los hechos y reconocer toda la victimización que han sufrido por sus circunstancias particulares.
5.- El desconocimiento de los menores de dónde pueden acudir a la hora de denunciar determinados hechos de los que son víctimas durante la infancia y la adolescencia.
6.- El miedo a que no sean creíbles sus declaraciones de victimización.
7.- El proceso judicial se les presenta a los menores de edad víctimas de delitos como una enorme montaña que no pueden ni empezar a subir, lo que le supone una importante "cuesta arriba" que dificulta la declaración de la menor víctima en el proceso penal.
Todas estas circunstancias se pueden tener en cuenta a la hora de caracterizar la necesidad del enfoque de la
La
La
Puede entenderse, así, como
Se expone que la perspectiva de infancia es un mandato vinculante que exige que el interés superior del menor sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como privado. La perspectiva de la infancia ha sido en las leyes y jurisprudencia, una gran olvidada, a pesar del impacto directo que tienen gran parte de las decisiones judiciales o administrativas, sobre este sector de la población.
Se añade que la protección de la infancia es un compromiso universal para prevenir la explotación, el abuso, el descuido, las prácticas nocivas y la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, así como para actuar en caso de que se produzcan algunas situaciones de este tipo.
Así, la perspectiva de la protección de la infancia se puede contemplar desde un punto de vista sociológico, pero también jurídico. Y en este segundo caso con respecto a la proyección de este principio en cuestiones relativas y que afectan a la valoración de la prueba en la declaración de los menores para que sean tenidas en cuenta a la hora de que el tribunal dicte sentencia».
No es un dato, pues, que por sí mismo o en conexión con otros sea determinante de la falta de credibilidad o indicio de haber sido manipulada por su padre biológico y la pareja de este, y, menos, sustento de una petición de nulidad.
Entre otras, la STS de 15 de junio de 2017 (ROJ: STS 2368/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2368), indica que, ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios:
a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado.
b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada.
c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
En el caso que nos ocupa, estaríamos en el segundo supuesto.
El tribunal de instancia califica los hechos e impone las penas acogiéndose a lo pedido por el fiscal en su escrito de calificación (salvo en el caso del delito de maltrato que la rebaja de manera importante).
Desde luego no es la forma más acertada en una sentencia, pero no desborda el derecho de defensa hasta el punto de determinar la nulidad de la sentencia (en un asunto que ha durado más de cinco años) puesto que tanto a la defensa recurrente como a este tribunal de apelación le bastaba con acudir a dicho escrito de conclusiones provisionales (PO 9/24, ac. 62).
En él, el fiscal indicaba que los hechos narrados son constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, en relación con el artículo 183.3 y 4 d) del Código Penal, y todo ello en relación con el artículo 74 del Código Penal (legislación vigente en la fecha de los hechos); ) Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 1º y 2º del Código Penal.
E instaba las siguientes penas:
- Al procesado Carlos Manuel, por el delito del apartado a) de la conclusión segunda, la pena de 11 años y 9 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valentina a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicación con la misma, ambas con una duración de 20 años. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada durante 10 años, a ejecutar con posterioridad de la pena privativa de libertad.
De conformidad con lo establecido por el artículo 192.3 inciso 2º del Código Penal, procede imponer al procesado una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 15 años.
- A los procesados Carlos Manuel y Susana, por el delito del apartado b) de la conclusión segunda, la pena, a cada uno de ellos, de 2 años y 9 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, y la pena de 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, procede imponer a los procesados las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valentina a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicación con el mismo, ambas con una duración de 5 años.
A pesar de la queja dela defensa en el recurso, la calificación jurídica no fue discutida ni cuestionada como se dice en el fundamento quinto de la sentencia, pasándose en dicha resolución directamente a declarar que son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis de los arts. 183.1, 183.3 y 4 d), en relación con el art. 74, redacción vigente en 2011, con cita de la STS 21 de abril de 2023 (ROJ: STS 1710/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1710), que, en un supuesto similar, califica de abuso, aunque sin trascendencia punitiva.
Podríamos considerar, pues, que, aunque mínimamente, con la cita de esos preceptos y la referencia a la legislación vigente en 2011, se han fijado las normas aplicables, y, con la invocación de la sentencia citada, se cumplido la obligación de hacer el estudio comparado entre las sucesivas normas penales y aplicar la más favorable en bloque, entendiendo el tribunal aplicable la vigente en 2011. Del mismo modo, con la afirmación de que parece al tribunal las penas pedidas por el fiscal las más adecuadas en el marco de la legislación más favorable vigente al momento de los hechos, contemplada en bloque, se satisface si bien mínimamente la obligación que pesa sobre el juez o tribunal de individualizar las penas.
Que no lo consideremos causa de nulidad, entre otras razones porque este tribunal puede completar dicha fundamentación, atendiendo a la remisión que se hace al escrito de acusación del fiscal, y a la comparación de las normas penales, no implica que debamos reconocer esa carencia en la sentencia de instancia, pues, como tiene indicado el TS, entre otras, en la STS que cita la propia sentencia de instancia, las reformas nos obligan a efectuar «la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resulta más beneficiosa al condenado pues, de ser así, habrá de serle retroactivamente aplicable por indicación del artículo 2.2 del Código Penal. Y la Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad. O en palabras de la STS 630/2010, de 29 de junio «los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal».
Pues bien, puede adelantarse, que, realizada esa comparación, en principio las penas impuestas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, no tiene trascendencia punitiva.
Como es sabido, las agresiones sexuales a menor de dieciséis (hoy regulada por el art. 181 del CP) han sido reformadas por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.
Los hechos probados sitúan los actos de carácter sexual entre diciembre de 2011 y agosto de 2015, considerando tanto el fiscal como el tribunal de aplicación el art. 183. 1, 3 y 4 d), en relación con el art. 74, en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Ese precepto disponía:
«1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el
4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años».
El art. 181, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en lo que aquí interesa establecía:
«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
3.
4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años».
Por último, el vigente art. 181 establece:
«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
(...)
4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.
5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Partiendo de que en las tres redacciones la pena, en este caso, debía imponerse en su mitad superior, en las redacciones dadas por las LO de 2010 y de 2023, la horquilla oscilaría entre 10 años y 1 día y 12 años, y con la redacción de la LO 2022, entre 9 años y 1 día y 12 años. Tratándose, además, de delito continuado, en el primer caso, la pena fluctuaría entre
Por tanto, el precepto redactado por la LO 2022 sería el aplicable en cuanto más favorable. Ahora bien, como se anticipaba, al no haberse estimado en la instancia circunstancia modificativa de la responsabilidad, la aplicación de la norma vigente a la fecha de los hechos o la redactada conforme a la LO 2022, no tendría ninguna relevancia toda vez que la pena impuesta
Otra cosa es que no se hayan dado las razones de esa individualización en 11 años y 9 meses, de lo que razonablemente se queja el recurrente, pues, como recuerda la STS del 11 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 3955/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3955) que el deber de motivación se extiende a la fijación de la pena y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello, dice el TS, en la citada sentencia: «considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Debe añadirse, por último, que
Tarea, pues, que debe realizar esta sala de apelación.
Dispone el art. 66. 6. ª del CP que 6.ª «cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho».
Aunque el tribunal no explique las razones, no es difícil colegir que la proximidad a la pena máxima se debe al desvalor de la acción y del resultado, no solo por el número de episodios sino por la extrema vulnerabilidad de la menor (el primer episodio ocurre cuando la menor tenía cuatro años), así como por la mayor exigibilidad que debe pedirse a quien, siendo su tío, conocedor de la situación de vulnerabilidad de la niña, y acogedor autorizado por la Junta de Extremadura, quiebra los deberes de custodia. Así las cosas, no podemos sino compartir la proporcionalidad de la pena impuesta.
Por lo que se refiere al maltrato habitual, el delito por el que viene condenado es por el del apartado 2 del art. 173, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados,
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores».
Al precepto expuesto no le afectó la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que añade un segundo y un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 173, con la siguiente redacción:
«Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.»
Tampoco le afectó LO de 2022, que modificó los apartados 1 y 4 del artículo 173, quedando redactados como sigue:
«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
«4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad».
Sí fue modificado por la
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
2.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.»
Ahora bien, tanto en la redacción vigente a la fecha de los hechos, como en la actual, se castiga con la pena de seis meses a tres años, en su mitad superior, quedando, además, como se dirá mas adelante, la pena dentro del margen legal.
Por lo tanto, se desestiman los motivos de nulidad.
Denuncia la infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al no poder sostenerse
En el desarrollado motivo, cuestiona el sesgo incriminador de los testimonios prestados por Valentina, en la preconstituida y en el plenario, al haber alcanzado la mayoría de edad en NUM000 de este año.
En primer lugar, reitera que existió denuncia espuria. La comisión de los actos de carácter sexual se fija entre diciembre de 2011 y agosto de 201, y la denuncia de Paulino es de 25 de mayo de 2020, es decir, entre la primera de las acciones que se estima delictiva, hasta entonces, transcurren aproximadamente ocho años y medio después, sin que durante ese tiempo compareciera rastro alguno de los hechos, cuando la menor estuvo en contacto con muchas personas, algunas de ellas técnicos de la Junta de Extremadura garantes de su custodia y seguridad, que jamás observaron nada compatible con lo que se relata en los repetidos hechos probados de la sentencia recurrida.
La sentencia no explica a qué obedece el retraso de la denuncia, ni siquiera en esos cinco años en los que Susana se relaciona con su padre y con la pareja de este sin transmitir nada, aunque ya antes se acreditan visitas entre ellos. Se limita a significar que la denuncia tardía no le resta credibilidad, y que los testigos pertenecientes a la protección del menor de la Junta de Extremadura no podían afirmar ni negar nada en relación con el caso porque la niña lo había ocultado durante el régimen de acogimiento y aun después. A juicio del recurrente, esto no debiera ser enunciado de manera aséptica y neutra, sino tratando de escrutar cómo es posible que durante un periodo dilatadísimo de tiempo la noticia se mantuviera deliberadamente oculta por alguien que era objeto de tutela y análisis por especialistas autonómicos.
Considera que el tribunal de instancia despeja lo
Parece que el tribunal de instancia no pudo tener claro ese mutismo, pues lo justifica en régimen disyuntivo:
Apunta que Susana pudo ser instrumentalizada por su padre y la pareja es de este, Estrella, quienes son mencionados como testigos de referencia de segundo y primer grado, respectivamente, sin que ninguno hubiera advertido signos compatibles con lo que se recoge en los hechos probados, pues Susana lo cuenta a Estrella y esta al padre de Susana, Paulino, afirmando la quien denuncia afirmando que tiene conocimiento a través de la confesión de su hija.
Las relaciones entre los acusados y la pareja formada por Estrella y Porfirio eran malas. Estos lo niegan -los primeros lo han sostenido durante todo el proceso-, pero Alexis, técnico de la Junta de Extremadura, quien se encargó durante un tiempo del seguimiento de Valentina, así como de la regulación de los contactos con los acogedores y con el denunciante y su pareja, aludió a «bastantes conflictos» entre ellos, fundamentalmente en lo que tenía que ver con el «régimen de visitas» del padre con su hija y a constantes y reiteradas «faltas de entendimiento», o a «quejas frecuentes de unos y otros».
En segundo lugar, alega que la sentencia oculta las adicciones de los padres biológicos que motivaron el acogimiento a favor de sus tíos, la compleja «psicobiografía» de la presunta víctima, según la forense, como «compleja» era su sintomatología a la hora de tratar de fijar el origen causal de las secuelas, que podrán confundirse con las de otras vivencias de la explorada. Se desdeña la explicación de Valentina en relación con la prolongación del contacto con quienes fueron sus acogedores tras el cese de la medida de protección infantil.
En tercer lugar, pone en tela de juicio el rescate de las vivencias de Valentina. La sentencia indica, al valorar la persistencia en la incriminación, que «la niña desde el año 2011 no tenía capacidad suficiente para entender lo que estaba sucediendo y tras un periodo de asimilación lento, a medida que adquiría madurez fue cuando decidió contarlo». Y lo hace sin aval científico o probatorio. Las periciales obrantes en la causa nada dicen acerca de eso, ni se justifica por ninguno de los que han tomado contacto profesional con Susana la homologación psicológica de ese pretendido proceso evolutivo.
En cuarto lugar, con el visionado de la prueba preconstituida celebrada el primer día de octubre del año 2020 se comprueba que la exploración no se ajusta a los criterios científicos homologados para que pueda ser considerada fiable. Un tramo de esa entrevista se hurta a las partes y al tribunal enjuiciador. Cuando comienza el acto, la perita le dice a la testigo «como te he comentado», «antes hemos tenido una entrevista» o «ya te he conocido mejor», lo que revela que se sustraen de la grabación esas primeras impresiones que se le trasladan a la menor. Seguidamente, la misma técnica continúa: «¿Y sobre qué me tienes que hablar hoy a mí?». Se advierte que el relato que se sucede viene preparado.
Llama la atención, de igual modo, que la explorada reconozca que esos primeros «tocamientos» que relata se produjeron cuando tenía «cuatro años», edad que no compatible con el recuerdo de vivencias, ni de esta, ni de ninguna otra naturaleza. Valentina dice no recordar «el último» de los hechos constitutivos de agresión sexual. Nada de esto se refleja en la sentencia de instancia, que, antes bien, estima prueba de cargo el informe forense en su integridad, a pesar de estas contaminaciones advertidas en el curso de la toma de declaración de la presunta perjudicada.
Añade que la menor denuncia unos «tocamientos», y en los hechos probados de la sentencia se alude a la «introducción vaginal digital». Tras las primeras secuencias de la grabación, justo después de referirse Susana a lo sucedido en la cocina, niega la penetración de manera expresa: «tocó nada más» («me tocó mis partes íntimas»). Y, lo hace con naturalidad y locuacidad, usando giros que no son propios de una persona de la edad con la que contaba en el mes de octubre de 2020. Por tanto, es claro que descarta la penetración porque conoce el significado de esos actos, llegando a relatar una felación que le habría realizado a su primo, no procesado, jugando a
El informe forense (ac 149) ratifica esto: «me llamó para que fuera a la cocina y yo fui, cerró la puerta, se sentó en una silla, me puso encima de él, boca abajo, y me bajó los pantalones y la ropa interior, me tocó un poco ahí... con los dedos,
En quinto lugar, alega las contradicciones en que incurre entre sus declaraciones anteriores y la del plenario. En la exploración reconoce que antes de que comenzara el periodo de acogimiento no tenía contacto con los acusados, ni miedo a D. Carlos Manuel. En el juicio, no obstante, refiere que, al comenzar esa convivencia, «con él [ Carlos Manuel]» no tenía buena relación, aunque sí con el resto de los integrantes de ese núcleo. Esto no parece neutro; el conflicto hundía sus raíces desde antes del acogimiento,
Lo que comparece en la sentencia como una paradigmática
Estrella no hizo mención a la introducción digital. Es cierto que ha repetido que se le ofreció una versión corta, pero esto no significa que se le escondiesen actos explícitos de naturaleza sexual por Valentina. No tiene sentido que en ese escenario que la niña, como reconoce la testigo -en instrucción y en el juicio-, se limitara a trasladarle que el procesado «le hacía cosas», en concreto que «le tocaba», o «le tocaba en sus partes». Introducir los dedos constituye una inequívoca forma de tocamiento, lo que hace todavía menos creíble la versión trucada de la menor asumida en el plenario, y demuestra los signos de contradicción en un aspecto tan importante acerca de este extremo fáctico.
El letrado de Porfirio invita en el juicio a Estrella a confirmar la respuesta que llevaba implícita -sin corrección del Tribunal sentenciador- la
No deja de ser llamativo que la misma Sra. Estrella revelase en el plenario sospechas de agresión sexual y, a pesar de la confianza que dice tener con Valentina no hiciese absolutamente nada por escrutar la inferencia, siendo la menor la que termina contando la primera versión mutilada en la cocina del nuevo domicilio, mientras Estrella hacía la cena
En sexto lugar, alega que uno de los principales vicios de motivación de la sentencia recurrida estriba el rechazo de cualquier rédito probatorio a los testimonios prestados por los profesionales de la Junta de Extremadura, quienes participaron en la evolución de Valentina. Se han tenido por estériles, partiendo del discutible presupuesto de que la menor ocultó la situación vivida. A pesar de que intervinieron para el control y seguimiento de Valentina, y siendo especialistas en la materia, jamás encontraron signos de maltrato o agresión sexual.
Se ignora la declaración de Sofía, técnica de la Dirección General de Menores, cumpliéndose el catálogo de cuatro presupuestos enumerados párrafos atrás. Dice que fue «Técnico de Valentina» y, sobre esta base, insiste en que, a pesar de que se sucedieron por eso «bastantes seguimientos y visitas», no se notó «nada extraño» respecto a ella. Se entera de la posible existencia de violencia o práctica sexual ilícitas por Porfirio -tuvo que ser en mayo de 2020-, nunca tuvo sospechas, ni infirió nada parecido a eso, a pesar del contacto con la menor, prolongado y profesional. Por último, afirma que le pareció una «sorpresa» lo que le comentó el denunciante.
Se desconoce la declaración de Alexis, en concreto la de la fase de instrucción, ya que, a propuesta del presidente de la Sala, con la avenencia del resto de las partes, por problemas técnicos, se dio por reproducida la prestada en el Juzgado de Villafranca. Manifiesta que conoce el caso de Valentina por el «seguimiento». Su implicación se colige del discurso que enuncia. Niega la existencia de «sospechas» endógenas o exógenas. Únicamente recuerda, de manera textual, que recibió observaciones genéricas relativas a que Valentina «no estaba bien cuidada», pero nada más.
Se ignora a Zulima, técnica de Atención a Familias de la Mancomunidad de DIRECCION004, que también tuvo contactos por su profesión con Valentina, en los términos que expresa en el plenario. Lo mismo: la niña no le comentó nada acerca de maltratos o abusos de signo sexual y nadie de su entorno le dijo nada al respecto, a pesar de sostener sus conversaciones, tanto con Estrella, como con Porfirio.
Por último, en lo que se refiere a los informes forenses, junto a las condiciones ambientales en las que se obtiene el testimonio preconstituido, que en el informe se repute
Y, sobre las secuelas que integran el otro Informe, también hemos expuesto a lo largo de la redacción que el especialista que las abordó en el plenario no supo distinguir, ni discriminar, cuáles de ellas traían causa de una eventual situación de maltrato o agresión sexual, y las inspiradas por ese conjunto de experiencias vitales de Valentina, a las que ya hemos hecho cumplida y respetuosa referencia. Por tanto, -y en este sentido la informante fue bastante clara-, las secuelas se confunden, sin poder disponerse una relación causal directa entre los actos atribuidos a nuestro defendido y las mismas. En esto, la duda nuevamente emerge y, en consecuencia, la prueba ha de tenerse, en la propia terminología de la sentencia, como «neutra», o, al menos, no incriminatoria.
En su desarrollado y minucioso motivo nos ofrece el recurrente un panorama desolador dada la errática valoración (o no valoración) de la prueba el tribunal de instancia. Por ello, a la vista del contenido de este motivo, procede recordar la jurisprudencia sobre el derecho a la presunción de inocencia y en qué se concretan las facultades de los tribunales de apelación en el recurso de apelación penal.
1. El tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal, conforme a una consolidada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68) y STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)].
El TS en la citada sentencia de 17 de febrero de 2022 indicaba que
«El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.
Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.
En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.
La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».
2. Acerca del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 18 de mayo de 2022 (ROJ:
«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».
Y, en lo que se refiere a la virtualidad de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, es preciso tener presente que, en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH,
Se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Ha visto los hechos, pero también los han sufrido.
Por ello el TS ha advertido, entre otras, en la STS, 24 de febrero de 2022 (ROJ:
En consecuencia, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.
La Sala II ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.
La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.
Así, en relación con las contradicciones, el TS, entre otras, em la STS de 16 de febrero de 2023 (ROJ:
En cualquier caso, analizaremos, a la luz del expediente judicial y de la reproducción videográfica del juicio y de las declaraciones en instrucción, si el contenido de la prueba fue de signo incriminatorio y suficiente; si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena, y, finalmente, si las objeciones formuladas suscitan dudas razonables sobre el contenido incriminatorio de las pruebas y la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia así como sobre la veracidad de la acusación, concurriendo una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.
En ese examen de la prueba, tras haber reproducido el juicio, siendo Valentina mayor de edad, y la prueba preconstituida (practicada en la sección de instrucción del tribunal de instancia de Villafranca, plaza núm. 1 cuando Valentina tenía solo 12 años, esta sala, se anticipa, no comparte el criterio del recurrente sobre la veracidad de su testimonio.
Valentina declaró en el juicio con dieciocho años. Es preciso no perder de vista este detalle. El recurrente pone mucho énfasis en la exploración preconstituida y poco en la del juicio, que es la decisiva.
En el juicio (vídeo 1: 24/02/2026 - 10:07:52), Valentina, insistimos, con 18 años, comparece asistida por la psicóloga de la oficina de víctimas. Manifestó que entre 2011 y 2015 tenía buena relación con su tía Herminia y sus primos y, especialmente, con Marisa, pero no con él. Dormía con su prima en el piso de arriba en una habitación que tenía dos camas. Las llevaba al colegio su tía, quien, además, la duchaba. Y que las castigaban si se portaban mal.
Explicó que cuando se quedaba a solas con su tío, «le hacía cosas». «La primera vez fue en la cocina, nos quedamos los dos solos y me cogió y [llora angustiada] me bajó los pantalones y la ropa interior y me puso encima de él boca abajo y
Dijo que se lo contó a la pareja de su padre «cuando era más grande, porque me seguía acordando y me afectaba y necesitaba contarlo a alguien. No le me lo invento. Me acuerdo perfectamente».
Añadió que, tras un punto de encuentro con su padre, «si mostraba cariño con mi padre, mi tío me encerraba a oscuras en un cuarto sin darme comida y agua. Me trataban diferente a mis primos. No notaba el mismo cariño. Mi tío me obligaba a hacer las cosas de casa. Me obligaba mi tío porque ella estaba siempre trabajando. Tenía entre cuatro y ocho años. Mis primos no tenían que hacerlo». Dijo asimismo que la bañaban una vez a la semana, que la ropa estaba sucia y que lleva el uniforme hasta los fines de semana.
Manifestó que las visitas con su padre biológico se desarrollaban bien, que no estaban presentes sus tíos. Cuando llegaba a casa mi tío me castigaba, y ella pensaba que era porque «me comportaba bien con mi padre». Dijo que no le habían pegado, pero que «la dejaban sola en casa cuando era pequeñita cuando se iban de noche».
Interrogada sobre si se acordara sobre
Dijo que las cosas que le hacía tu tío
«Se lo cuenta a Estrella en la pandemia. Dejo pasar el tiempo porque me da miedo contarlo antes. Luego se lo cuento a la psicóloga y ratifico todo lo que le conté. Había otros castigos como cuando me metía en el maletero. Se lo conté a mi tía que me encerraba y me dijo que eso no era así».
«Voy a un programa de (la Fundación) DIRECCION005, donde te ve una psicóloga y también a una psicóloga privada porque necesito desahogar y en la pandemia se lo conté a Estrella».
«No he vivido nunca con mi hermana Aurora. Se lo he contado hace poco».
«No recuerdo que antes del acogimiento las tres hermanas ( Aurora, Adela y yo) viviéramos tres meses con ellos. Tenía dos años».
Dormía con Marisa en la habitación. Mi tío me hacía las cosas en la parte arriba. Marisa no siempre estaba junto a mí, pero no estaba pegada a mí.
Mi tío cocinaba y estábamos en la cocina.
La prueba preconstituida en la sección de instrucción del tribunal de instancia de Villafranca de Los Barros (DPA 290/2020: vídeo 3: 01/10/2020 - 13:38:01) se lleva a cabo ante la Sra. instructora cuando Valentina tenía unos doce años.
Inicia su declaración indicando que tiene que contar «las cosas que me pasaron con mis tíos. No sé por dónde empezar. Empiezo por lo más desagradable. No sabía muy bien quiénes eran. Sabía que era mi familia, pero ya está».
Le llamaba tío o tito.
Fue al principio de llegar. Tenía 4 años. No recuerdo la última vez».
Como ocurre en este tipo de delito, la prueba principal que sostiene los hechos probados es el testimonio de Valentina, concluyendo el tribunal de instancia que, conforme a los parámetros de ponderación establecidos por la jurisprudencia del TS, y, tras describir su razonamiento sobre la prueba practicada acerca de los aspectos factuales discutidos, que reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, proporcionando una información creíble.
Como viene sosteniendo el TS [entre otras, la STS 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6223/2024-ECLI:ES:TS:2024:6223)], «los criterios orientativos permiten exteriorizar el razonamiento judicial y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".
Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"».
Pues bien, a nuestro juicio, examinada su declaración en el juicio (y también en la prueba preconstituida), coincidimos con el tribunal de instancia en que
Eso signos son más evidentes cuando declara en el juicio alcanzada la mayoría de edad y, por ende, con conciencia del alcance de lo vivido. La recurrente cuestiona la credibilidad porque recuerda el primero de los episodios (a los 4 años) y, en cambio, olvida el último de ellos. Sin embargo, nada tiene de extraño que sea el primer incidente traumático (el episodio de la cocina) el que le quedara grabado con nitidez por ser el primero y por el impacto que supone sobre todo a una edad tan temprana. Que no pudiera precisar la fecha del último o de los intermedios, tras años de abusos continuados, muestra desgraciadamente que los menores lleguen a «normalizarlos», lo cual, como señala el fiscal, es plenamente coherente con la psicobiografía compleja a la que alude la recurrente.
Del mismo modo, la alegación de que los ocho años transcurridos hasta formular la denuncia, que vincula a una espuria maniobra de Porfirio y Estrella, fundamentada en una supuesta mala relación con los acusados, no tiene otro alcance que el de la mera apreciación del recurrente. No se han probado móviles espurios, como esa supuesta mala relación entre el padre biológico y su pareja y el recurrente y su esposa que debilitaran la credibilidad de Valentina. El recurrente lo afirma y lo niegan Porfirio y Estrella. La menor dijo no conocer con anterioridad al periodo de acogida a sus tíos, y, en sus declaraciones, no se aprecia un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que pudiera privar su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Llega, incluso, a disculpar a su tía y a manifestar afectividad hacia su prima Marisa.
Se apoya el recurrente en la declaración del técnico de la Junta de Extremadura, quien refirió faltas de entendimiento relativas al régimen de visitas, como si tales desavenencias pudieran llegar a fundamentar una falsa denuncia por delitos de tanta gravedad, involucrando el testimonio de Valentina. El hecho, destacado por el testigo Sr. Alexis, de que la menor mostrara reticencias para contactar con su progenitor en períodos anteriores, se explica también como una manifestación de la difícil situación vivida antes y durante el acogimiento, singularmente durante este, como una expresión del miedo y la angustia generados por el entorno de convivencia en el que se producían los abusos, y no, como pretende la recurrente, como una prueba de manipulación paterna.
En todo caso, y teniendo en cuenta que Valentina declara por primera vez cuando tiene solo doce años, con arreglo a la jurisprudencia, que la menor víctima de delitos sexuales falte a la verdad o tenga ánimo espurio suele ser difícil, sobre todo en delitos sexuales respecto a extremos que no eran conocidos por la víctima menor antes de ser víctima y en el supuesto de que lo pueda ser debe acreditarse este extremo u ofrecerse datos que hagan presumir un posible móvil espurio.
La animadversión del menor y la lógica reacción negativa de la víctima ante su agresor no deben hacer dudar de la veracidad del testimonio, pues lo normal es que en estos caso pueda existir algún tipo de recelo de los menores frente al agresor sexual, Resulta lógico que la víctima de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que ese rechazo, razonable entre víctima y agresor sexual, conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana. Sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Insiste el recurrente en la duda acerca de la credibilidad de la declaración de Valentina cuestionando
Con la experiencia adquirida por los jueces y tribunales en las exploraciones de menores, las referencias de la perita a haber conocido mejor a la menor o a una entrevista anterior no constituyen una sustracción de información ni a las partes ni al tribunal. Como resalta el Ministerio Fiscal, es una práctica habitual en la psicología forense infantil, cuyo objetivo es reducir el nivel de ansiedad de la víctima y establecer un entorno de seguridad necesario para que la narración fluya. Que Valentina refiera que su padre y Estrella le dijeron que tenía que hablar sobre algo no implica que estos le digan lo que tiene que contar, sino simplemente que le explican a la niña cuál es la finalidad de que tenga que comparecer en esa diligencia judicial. Lo relevante no es la indicación previa de tener que contar lo que pasó, sino que la declaración surja de vivido por la víctima, sin previas preguntas que predeterminen su respuesta. Las expresiones de la psicóloga, como
La perita no parte de la culpabilidad, no tiene por qué, sino de una actitud necesaria para que la víctima pueda externalizar el trauma. Venimos reiterando que no se puede exigir un interrogatorio incompatible con la obtención de una prueba útil en este tipo de delitos.
En lo que respecta a la declaración en el juicio oral de Valentina, su testimonio, como viene declarando el TS, es el de sujeto pasivo del delito, no solo el de un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo «ha visto» un hecho, sino que «lo ha sufrido», para lo cual el Tribunal valora su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito. [Entre otras, STS 44/2026, de 28 de enero. (ROJ: STS 216/2026 - ECLI:ES:TS: 2026:216)]. Y, tras la reproducción de su declaración, es evidente que, en este caso, el tribunal de instancia valoró todos esos extremos con total pulcritud y rigor.
En cuanto al alegado silencio de Valentina, junto a lo dicho al inicio de esta resolución, la STS que acaba de citarse recuerda asimismo que el retraso en denunciar «no puede convertirse en dudas acerca de su credibilidad por su denuncia tardía. Hay que tener en cuenta que pueden existir problemas ante la presión ejercitada por el entorno del autor, y, a veces, del social y del propio de la víctima, que le aconsejan que no denuncie, lo que ha llevado al Tribunal Supremo, en sentencia 349/2019, de 4 de julio, a que se hable del silencio cómplice del entorno de la víctima de malos tratos y el acoso cómplice del entorno del agresor.
Lleva razón el fiscal en que el silencio de Valentina, como en general la mayoría de las víctimas en este tipo de delitos, sobre todo si ocurren a edades tan tempranas (en el caos de Valentina se inicia cuando tenía 4 años), es una reacción frecuente, en este caso, claramente derivada del miedo al agresor. Recordemos que Valentina dijo que no había dicho nada antes por miedo a su tío.
Pretender que la falta de detección por los técnicos de la Junta de Extremadura y el silencio de Valentina durante su estancia de acogimiento neutralice la credibilidad de su relato supone menospreciar que estas conductas tienden a mantenerse en secreto por parte de la víctima, la mayor parte de las veces, por el temor a no ser creída, a que, como ocurriera en este caso, no fuera calificada de querer estar llamando la atención, junto con el miedo a destrozar la familia o a las represalias del agresor. El abuso sexual suele salir a la luz cuando la víctima decide revelar lo ocurrido -a veces a otros niños o a un profesor o, como en este caso, a la pareja de su padre. La experiencia nos dice que el descubrimiento del abuso suele tener lugar bastante tiempo después (meses o años) de los primeros incidentes y aflora cuando encuentra confianza en un amigo, o en un profesor, o, como aquí, en Estrella, la pareja de su padre, que le inspira a esa confianza y sosiego.
No denuncia cinco años después de haber cesado el período de acogida inducida por Estrella y por su padre. Lo niega con rotundidad en el juicio: no la ha instrumentalizado Estrella; no se lo ha inventado. Lo denuncia porque lo ha vivido e insiste en que no lo hizo antes por miedo a su tío. El hecho de que la revelación de los abusos se produjera mientras Estrella preparaba la cena confirma una vez más que es en ambientes de confianza donde las víctimas de agresiones sexuales prolongadas suelen encontrar la seguridad necesaria para verbalizar el trauma.
El tribunal de instancia ha valorado la coherencia y credibilidad de su testimonio en el juicio, pese a tiempo transcurrido, expresando, en algún momento con llanto y ansiedad, la angustia de afrontar nuevamente la vivencia. La forma de relatar lo sucedido evidencia la veracidad de lo que cuenta al tribunal.
Del mismo modo, en la prueba preconstituida, no se aprecia en ella tendencia fabuladora. Declara con firmeza, no, como aduce el recurrente, tras un supuesto relato acordado sustraído a las partes y al tribunal, como sostiene el recurrente, sino, como corresponde en estos casos de declaraciones de menores, tras haber preparado la psicóloga a la niña para que pueda verbalizar. No consta que el letrado que entonces asistía al recurrente hiciera objeción alguna al respecto. Es más, reproducción de la prueba preconstituida evidencia que sus quejas fueron orientadas a decir que no se escuchaba bien, a pesar de la perfecta audición de la declaración según todos los comparecientes, como le contesta la instructora.
Las dos declaraciones judiciales de Valentina son tal tan claras que, sin perjuicio de las demás pruebas, este tribunal de apelación, como el propio tribunal de instancia, no alberga duda alguna sobre la autoría del recurrente en relación con los hechos que se le imputan.
A ello hay que añadir los siguientes datos que sirven para completar la convicción del tribunal y que corroboran sus declaraciones, colmando el requisito de la
Como venimos diciendo, fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.
Su declaración fue confirmada por la de Estrella, pareja de Porfirio, padre biológico de Valentina, con quien había iniciado la relación en 2013, y ante la que se abre Valentina por la confianza que le inspiraba para contarle lo que había pasado. Le daba vergüenza contárselo a su padre, aunque a este último se lo contó Estrella.
Relata que una noche estaba haciendo la cena y Valentina llegó llorando a la cocina, se abrazó a ella y le dice «qué habría sido de mi vida si hubiera seguido viviendo en casa de sus tíos». Estaba muy nerviosa.
Dijo que estaba presente en las visitas del padre a la hija cuando se hacían en la calle en DIRECCION001. También explicó que la niña llegaba a DIRECCION004 y pedía bañarse y llevaba la ropa (incluida la interior) muy sucia. «Le vimos que tenía las partes íntimas en carne viva. Le preguntó y no contaba nada. Todo eso cuando estaba en acogimiento con sus tíos.
De los temas sexuales, le dijo que
Cuando la niña le hace esa confesión en el confinamiento se lo dijo a Porfirio y llamó a la técnica de la Junta, Sofía, y esta le dijo que la llevara a una psicóloga, que confirmó los abusos y pusieron la denuncia.
La defensa le pregunta por qué todos los problemas aparecen cuando ella se implica en este tema. Contesta que a todos les interesaba que estuviera Porfirio solo y ella quería que rehiciera su vida. La ilusión era que se fuera a vivir con Porfirio y con ella. Cualquier mujer que hubiera visto las partes de la niña hubiera sospechado. La niña no está bien psicológicamente ahora. Está en tratamiento.
Al letrado de la Junta de Extremadura, le contesta que
Fue asimismo corroborado por el informe de veracidad y/o credibilidad del equipo técnico de la unidad de valoración integral forense de violencia de género y doméstica, emitido el 3 de noviembre de 2020 por la PS NUM001, psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz (ac. 149).
Ese informe, muy exhaustivo a nuestro juicio, describe una aproximación psicobiográfica ciertamente compleja: menor de 12 años, residente en DIRECCION004 (Badajoz) junto a su progenitor y la pareja de este ( Estrella), proveniente de una familia de origen disfuncional, con antecedentes psicopatológicos, abriéndose expediente de protección cuando Valentina tenía, aproximadamente, año y medio, pasando a residir en un centro de acogida. Desde los 4 años hasta los 7, ha estado en acogimiento familiar con sus tíos maternos. Posteriormente, ha vivido en pisos tutelados hasta los 9 años, siendo que, en septiembre de 2017, comienza a convivir con su progenitor y la pareja de este. A la fecha del informe cursaba 2º ESO en el centro público de su localidad de residencia, describiendo una adecuada integración con su grupo de iguales y figuras de autoridad, si bien, sostiene que con sus amigos ha tenido algunos problemas. Su trayectoria escolar es óptima, si bien, según expone, su rendimiento académico está condicionado por su estado emocional. Dispone de conocimientos sexuales, así como de la trascendencia de mantener relaciones de naturaleza íntima. Destaca la precocidad en este ámbito.
Pero en el epígrafe sobre la exploración psicológica, la informante explica que
Añade la informante que, según consta en los informes aportados, fue atendida por el Equipo de Salud Mental de DIRECCION004 en una ocasión, en el año 2018, por los cambios detectados en su conducta y a la fecha del informe asiste a terapia psicológica privada, desde enero de 2020, por problemas a nivel cognitivo, emocional y conductual (ej. tristeza, rebeldía, rendimiento, motivación, concentración, sueño, ansiedad, etc.) que requieren de intervención y seguimiento especializado.
1- Síntomas intrusivos: rumiaciones («no hacía más que recordar...sigue ahí»), reacciones disociativas en forma de
2- Síntomas evitativos: intenta evitar recuerdos, pensamientos o sentimientos asociados («todos los días no lo recordaba, cuando no tenía nada que hacer o no estaba viendo la TV, o estaba castigada y estaba sola pues sí lo recordaba... me callo las cosas hasta que exploto»).
3- Alteraciones negativas cognitivas y del estado de ánimo: expectativas negativas y suspicacia («lo voy a recordar siempre...pensaba que todas las personas iban a ser iguales, siento que en cualquier momento me van a fallar, que voy a dejar de importarle...no confío en mis amigas, no les cuento nada»), presencia de miedos («dormir abrazada ...la ventana hasta arriba»), y desapego («a la hora de relacionarme con alguien, no hablaba nada»).
4- Alteración de la alerta y reactividad: problemas de concentración («me descentro»), alteración del sueño con dificultades para dormir («apenas dormía...no duermo bien»), y pesadillas («me despierto a medianoche, no recuerdo el contenido, pero me levanto asustada»).
En el análisis de validez del testimonio, detalla la informante que cumple la estructura lógica
Cumple asimismo los contenidos específicos:
En el informe se hace constar que reúne los contenidos inusuales (detalles particulares, pero no irreales, como que suceda con los primos en casa); los detalles superfluos (detalles periféricos, poco relevantes, como «estaba en mi habitación con el oso y me llamó»); alusiones al estado mental subjetivo (describe sus sentimientos, pensamientos y cogniciones durante los hechos:
Cumple asimismo los aspectos relacionados con la motivación: correcciones espontáneas (la
En el informe pericial psicológico (ac. 233 de las DP) de 25 de noviembre de 2020 emitido por la psicóloga PS. NUM001, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, se aclara la credibilidad del testimonio de la menor, Valentina, exponiéndose que existe una valoración cualitativa estimativa de los siguientes grados de credibilidad: 1- Relato probablemente creíble. 2- Relato indeterminado. 3- Relato probablemente increíble.
Sobre la huella psicológica, en el juicio, D. ª Amalia, psicóloga forense del IML de Badajoz, expuso que las secuelas que observó en la niña podían tener un origen diverso por la situación vivida desde su infancia,
Ratifica así su informe de11 de mayo de 2023 (ac. 447 de la DP), donde se explica que se aplica una entrevista psicológica-forense en búsqueda de la huella psicológica, para contemplar si existe lesión o secuela y su posible relación o nexo causal con los hechos, concluyendo «que existen factores estresantes que explican la amplificación del cuadro ansioso-depresivo que presenta la peritada en estos momentos, en base a ello, no se puede considerar que exista una relación causal directa y específica entre la sintomatología revelada y el hecho denunciado. Entendiendo que
A pesar de lo elocuente del primero de los informes referidos, que hemos reproducido en sus extremos más relevantes, refiere el recurrente la psicobiografía compleja y la valoración contextual del testimonio, invocando la STS 487/2022 para denunciar una supuesta falta de análisis del contexto vital de Valentina y la capacidad a su testimonio. Sin embargo, entiende esta Sala, con el elaborado dictamen del Ministerio Fiscal, y a la luz del resto del informe pericial, que el hecho de que Valentina tenga una psicobiografía compleja, debido a la situación de sus padres biológicos y su paso por el sistema de acogida, que la sitúa en una posición de especial vulnerabilidad, en modo alguno la convierte en una testigo mendaz. Aunque ciertas secuelas puedan confundirse con otras vivencias, la perita psicóloga (D. ª Amalia Amalia) a la que referiremos seguidamente no excluyó que pudieran provenir de los abusos. La complejidad de la sintomatología no excluye la existencia de los abusos, sino que obliga a una valoración prudente que, como venimos diciendo, el tribunal ha realizado señalando que probablemente estos episodios coadyuvaron a su generación.
En relación con la reiterada pericial de credibilidad, es importante destacar, con la citada STS 28 de enero de 2026, donde se realiza un estudio detallado de las pruebas periciales de credibilidad del testimonio, que existe «una homologación operativa» basada en criterios científicos objetivables que determinan que los «peritos en análisis de testimonio y su veracidad» se adecúan a patrones estandarizados que permiten llegar a un alto grado de análisis sobre si la menor miente, o no. Y en todos los estudios que se han realizado al respecto se toma como base siempre la opción de que el menor puede faltar a la verdad y creerse algo que no ha ocurrido, o también exagerar lo que ha ocurrido, en ocasiones, como aquí se alega, influido por presiones de su entorno, aunque esto último tiene que venir evidenciado, también, por algún dato que permita asociar razones espurias para la mentira, o de venganza.
Pese al valor de estas periciales, es cierto que este tipo de pruebas no son pruebas periciales científicas, por lo que no pueden llevar a cabo la sustitución del juez. Así lo tiene reiterado la jurisprudencia. Estos informes son instrumentos de auxilio a la función judicial que pueden ser valorados por el tribunal para reforzar la convicción condenatoria deducida de otras pruebas, y, en este caso, desde luego han ayudado al tribunal a formar su convicción como elemento de corroboración de la declaración de Valentina.
Considera, finalmente, la Audiencia Provincial cumplida la
Pone de relieve el recurrente las contradicciones que aprecia entre las declaraciones de Valentina. Singularmente en que aludió a tocamientos en la prueba preconstituida y mantuvo en el juicio la introducción digital. Afirma la recurrente que Valentina negó la penetración de forma expresa durante la prueba preconstituida («tocó nada más»), mientras que en el juicio afirmó la introducción digital, a preguntas del fiscal.
Sin embargo, una vez más hemos de coincidir con el fiscal en que Valentina sufre los abusos desde los 4 hasta los 8 años, y, como a otros niños que han pasado por hechos semejantes, no se les puede exigir concreción cuando utilizan el verbo tocar en el sentido pretendido por el recurrente, esto es: distinguiendo entre tocar e introducir. Tocar significa ejercer el sentido del tacto, llegar a algo con la mano sin asirlo, entre otras acepciones, lo que incluye haber tocado internamente. Y, además, en nuestro caso, en la descripción contenida en el informe forense («me abrió un poco los labios... y me tocó con los dedos», «no me llegó a meter los dedos hasta el fondo») ya se aprecia la introducción digital. En el plenario, con mayor madurez y, ante una pregunta concreta, confirma que «le metió los dedos». No hay contradicción, sino concreción.
No parece muy apropiada la alusión del recurrente a la naturalidad y a la locuacidad de Valentina en relación con que sabía distinguir tocamiento sin introducción porque conocía el significado de esos actos porque habló de una felación a su primo. La realidad es que no lo describió así, sino a que, jugando a papás y mamás, su primo le había bajado la cabeza hacia sus partes íntimas: un síntoma más de una «normalización» que de esa supuesta naturalidad y locuacidad.
No se corresponde con la realidad de lo ocurrido que el fiscal estimulara la confirmación de la introducción digital. El fiscal se limitó a preguntar si le metió los dedos tras un relato previo en el que aludía a abrir los labios. Fue una oportuna pregunta para la correcta tipificación penal. La madurez alcanzada le permite en el juicio precisar lo que en la prueba preconstituida solo podía describir de forma genérica. La sentencia de instancia, tras observar a la testigo en el plenario, alcanzó la convicción de que esa introducción digital ocurrió, y dicha apreciación, basada en la inmediación, debe ser respetada por esta alzada.
Por lo demás, las discrepancias señaladas por la recurrente sobre quién la duchaba o la distribución de las plantas en la casa son detalles irrelevantes que no afectan al núcleo de la imputación. Lo importante es que Valentina ha mantenido durante años que el recurrente abusó de ella describiendo el cómo y otros detalles como los lugares donde ocurrían: la cocina, el gimnasio...
La recurrente considera una improvisación del tribunal la alusión de la sentencia al proceso madurativo de la víctima. No podemos estar más en desacuerdo. Es sobradamente sabido que ese proceso madurativo está plenamente asentado en la valoración de los testimonios de quienes son víctimas de estos delitos. Es lógico que una niña que sufre abusos desde los cuatro años, bajo un régimen de acogimiento y con una psicobiografía compleja, tras contar finalmente con un entorno de seguridad al regresar con su padre y alcanzar la mayoría de edad, esté en condiciones de asimilar, aceptar y verbalizar progresivamente los detalles de lo vivido. El periodo de asimilación lento, al que alude la sentencia impugnada, es la explicación racional a un fenómeno de revelación tardía, plenamente validado por la experiencia judicial en delitos contra la libertad sexual infantil.
En definitiva, no existe el déficit motivador que denuncia el recurrente. El Tribunal ha valorado el testimonio de Valentina, pero siendo consciente de que su posición cognitiva
En cuanto a la testifical de referencia de Estrella y la coherencia del relato, mantiene el recurrente que no desbordó el relato de los tocamientos en su declaración, lo que a su juicio invalidaría la versión del plenario sobre la introducción digital. La prueba de referencia no tiene que coincidir totalmente con la de la testigo víctima. Sirve para valorar la credibilidad y fiabilidad del testigo directo, a partir de los detalles que aporta. Volviendo sobre lo dicho, que Valentina le contara a Estrella «que le hacía cosas» o «que le tocaba en sus partes» no excluye la introducción digital. Fue una primera revelación bajo un fuerte impacto emocional, insistiéndole Estrella en que no hablara sobre ello y recomendándole que fuera ayudada por un psicólogo. No puede exigirse a la víctima que, en su primera verbalización, realice una descripción detallada de los actos. Coinciden ambas en el hecho delictivo, el autor y el contexto. La precisión de si el «tocamiento» implicó la introducción de dedos lo aclaró la testigo bajo las garantías de contradicción y publicidad, y tras haberlo apuntado ante la forense. El testigo de referencia ( Estrella) corroboró el tiempo y el espacio de la revelación. Las discrepancias sobre si el acusado la duchaba o si estaban solos en la planta superior son accidentales.
Lo sustancial es que Valentina, tras ocho años de silencio impuesto por la minoría de edad y la dependencia de sus acogedores, ha mantenido un relato persistente sobre el abuso sexual sufrido.
La sentencia ha aplicado correctamente las reglas de la lógica y la sana crítica, sin prejuicios, dotando de sentido jurídico a un proceso de rescate de la memoria que ha resultado coherente y suficiente para enervar la presunción de inocencia. La aquiescencia de Estrella ante la pregunta de la defensa sobre si se tuvo conocimiento de los hechos en el anatómico forense no supone una exclusión de la penetración digital. Simplemente sitúa el momento en el que la pericial comenzó a indagar de forma cualificada. El sustrato fáctico no queda congelado en la exploración preconstituida: es la valoración conjunta de esa exploración con la ratificación en el plenario lo que permite al juzgador alcanzar la convicción sobre la gravedad de la agresión.
A pesar de los años, el núcleo de la agresión (el lugar, el autor y la naturaleza de los actos) ha permanecido incólume. La concreción del detalle de la penetración digital en el plenario no es una versión trucada, sino la manifestación de una capacidad de expresión propia de la mayoría de edad y estar fuera del control de sus tíos.
Queda por responder a la queja del recurrente acerca de la omisión de pruebas de descargo (los testimonios de Olga, Sofía, etc.). El tribunal de instancia no está obligado a valorar cada una de las pruebas que, como dice en la sentencia, considera neutras porque no aportan datos relevantes para desvirtuar los hechos probados. Que los técnicos de la Junta de Extremadura no percibieran señales de abuso no constituye una prueba de descargo como pretende el recurrente, sino, desgraciadamente, una muestra más de la ausencia de percepción externa habitual en este tipo de delitos que se cometen en la más estricta intimidad.
El Tribunal ha desechado esa prueba simplemente porque no aporta datos para los hechos enjuiciados y con ello ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . De hecho, de haber sido consciente la parte recurrente de que esa prueba hubiera aportado datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos y no hubiera sido tenido en cuenta, a buen seguro que hubiera planteado la nulidad de la sentencia por dicha causa.
Que la testigo Olga aludiera al supuesto afán de protagonismo y victimización de Valentina no deja de ser una apreciación subjetiva, que, como tal, no ha debilitado, para el tribunal, la fuerza corroboradora de la pericial ni lo percibido al escuchar a Valentina.
No ha valorado tampoco el tribunal como prueba de descargo la relación aparentemente normalizada, e incluso cariñosa, que, según la recurrente, mantuvo Valentina con sus tíos tras el cese de la medida de protección en 2015, citando al efecto los ac. 98, 99 y las grabaciones del ac. 196. En primer lugar, ella aclaró que con quien hablaba era con su prima Marisa. Y, en segundo lugar, porque es lógico que no lo haya tenido en cuenta, ya que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que, en contextos de abuso sexual cometidos por personas del entorno cercano o familiar, es frecuente que la víctima mantenga sentimientos encontrados de afecto, dependencia y miedo. El hecho de que la menor utilizara términos cariñosos no anula el abuso, sino que evidencia la complejidad del vínculo de apego desarrollado durante años de convivencia con quienes ejercían funciones parentales. Por otro lado, que la víctima no mostrara odio o rechazo explícito tras el incidente de la cocina, o que mantuviera contactos normalizados hasta mayo de 2020, puede ser la respuesta a la propia supervivencia emocional. Los bloquea un mes antes de la exploración forense justamente cuando rompe el silencio.
Que su entorno no advirtiera episodios de ansiedad durante casi una década, solo indica que el abuso sexual infantil no siempre se traduce en cambios determinantes o rupturas evidentes para terceros no especializados. Que su padre no sospechara nada hasta la confesión de 2020 muestra la eficacia del secreto impuesto por el abusador y del sentimiento de culpa y vergüenza de la víctima, impidiéndole revelar la situación incluso en espacios de potencial confidencia, como el punto de encuentro. Es significativo que la confesión se produjera en el contexto de la convivencia intensiva y de aislamiento social durante la pandemia.
Lo que la recurrente denomina relación normalizada en relación con esos mensajes es la confirmación de la situación de control que su tío ejercía sobre una menor que tuvo que adaptarse a la realidad impuesta, guardando silencio hasta que alcanzó la madurez necesaria para denunciarlo.
Por último, y contrariamente a lo que censurara el TS en su sentencia 487/2022, invocada por el recurrente, y que conoce muy bien esta sala de apelación por cuanto se dicta con ocasión de nuestra sentencia 689/2021, en este caso, la condena se funda en el testimonio coherente interna y externamente de Valentina, corroborado por los informes periciales que avalan su sintomatología y la inexistencia de un móvil espurio que justifique una denuncia tardía. La metodología empleada por los forenses es correcta y la valoración judicial ha respetado escrupulosamente el canon de racionalidad exigido por el art. 741 LECRIM.
Los testimonios de los técnicos ( Olga, Sofía y Alexis) no constituyen una hipótesis alternativa a los abusos. Compartimos totalmente el criterio del Ministerio Fiscal de que el hecho de que profesionales encargados de la protección de menores no activaran protocolos no acredita que los abusos no ocurrieran, sino simplemente que el acusado aseguró que sus acciones permanecieran en la clandestinidad que, desgraciadamente, caracteriza a los agresores sexuales en entornos de acogimiento. La función de esos profesionales, cuya solvencia técnica no se ha puesto en duda, era de seguimiento administrativo y relacional. No han sido tratados con desdén por la audiencia provincial, simplemente los descarta porque no vieron, ni percibieron, ni oyeron nada. La hipótesis de la inocencia basada en que, si hubiera ocurrido, los técnicos se habrían dado cuenta ignora que el abuso convive frecuentemente con una máscara de integración familiar y social.
En definitiva, concurren en el relato de Valentina los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder otorgar virtualidad probatoria de cargo a la declaración prestada por las menores, siendo suficientes para quedar desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, sin que las alegaciones del recurrente hayan debilitado la hipótesis acusatoria ni hayan sembrado la menor duda ni al tribunal de instancia (ni a nosotros) acerca de la realidad de los hechos por los que fue condenado mediante una razonada y objetiva motivación de las pruebas practicadas sobre los aspectos controvertidos.
Por tanto, la alegada quiebra del principio
El motivo reproduce lo invocado en el primero que destina a la nulidad, por lo que nos remitimos a lo allí resuelto.
Añade que el cuánto de la pena impuesta carece igualmente de motivación.
La segunda alegación de este epígrafe del recurso tiene por objeto denunciar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como la infracción, por aplicación indebida, del art. 173. 2. º y 3. º del CP. Sostiene que la sentencia impugnada reconoce de manera inatacable el testimonio de Valentina, sin más eventuales elementos de contradicción, volviendo sobre el método inducido de la psicóloga forense, sin especificarse las circunstancias de modo y tiempo en las que se habían desplegado las actividades delictivas.
En el plenario, Valentina refiere que la encerraban en un cuarto y que hacía las camas, barría o limpiaba el baño, pero sin añadir ningún elemento compatible con una situación de maltrato, salvo que sus primos no lo hacían, lo que conecta con el testimonio de Custodia, quien habló de los celos que Valentina sentía en relación con sus primos.
Introdujo en el juicio que no le suministraba comida en sus encierros, sin que los técnicos de la Junta de Extremadura tuvieron conocimiento en nada asimilable a un maltrato psíquico. Y sobre el pretendido móvil de dichos castigos, provocar que estuviera mal con su padre en los encuentros que tenía durante el acogimiento, el Sr. Alexis niega este particular, al igual que los acusados.
Además, a la vista de las versiones de Valentina, no concurre la habitualidad del art. 173. 3. ª. No se hace mención en los hechos probados al número de violencia que resulten acreditados, ni a la proximidad temporal de los mismos.
Ambas alegaciones están abocadas al fracaso en cuanto redunda en argumentos que ya hemos descartado anteriormente.
La petición de nulidad carece del más mínimo fundamento. La sentencia, aunque parca en los razonamientos, contiene los elementos necesarios para comprender por qué se llega a la conclusión condenatoria por este delito, de nuevo sostenido en la declaración de Valentina, cuyo testimonio cumple, como hemos dicho, las exigencias jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia.
El tribunal de instancia no realiza ningún acto de fe, sino, una valoración racional e íntegra de un relato que describe no solo actos de carácter sexual sino también un clima de dominación y humillación, cuyo encaje es el maltrato psíquico.
Recordemos que Valentina, ya mayor de edad, cuando declara en el plenario, dijo que, tras un punto de encuentro con su padre, «si mostraba cariño con mi padre, mi tío me encerraba a oscuras en un cuarto sin darme comida y agua. Me trataban diferente a mis primos. No notaba el mismo cariño. Mi tío me obligaba a hacer las cosas de casa. Me obligaba mi tío porque ella estaba siempre trabajando. Tenía entre cuatro y ocho años. Mis primos no tenían que hacerlo». Dijo asimismo que la bañaban una vez a la semana, que la ropa estaba sucia y que lleva el uniforme hasta los fines de semana.
Manifestó que las visitas con su padre biológico se desarrollaban bien, que no estaban presentes sus tíos. «Cuando llegaba a casa mi tío me castigaba», y ella pensaba que era porque «me comportaba bien con mi padre». Dijo que no le habían pegado, pero que «la dejaban sola en casa cuando era pequeñita cuando se iban de noche».
Y, en casi idénticos términos, en los hechos probados se recoge que « Carlos Manuel sometió a la menor a maltrato habitual, consistiendo en castigos reiterados, aislamiento prolongado en un cuarto oscuro durante horas sin alimento ni agua, trato despectivo, imposición de cargas domésticas impropias para su edad, obstrucción sistemática del contacto con su padre y un comportamiento de dominación que afectó a su integridad psíquica y desarrollo emocional, contribuyendo a un cuadro ansioso-depresivo acreditado pericialmente».
Como explica el tribunal, acerca de la prueba del delito de maltrato habitual por el que también se presentó acusación, debemos concederse la misma credibilidad integral al relato de la niña en su conjunto. No podemos dar verosimilitud a las agresiones de un lado y negar el maltrato de otro. La credibilidad del testimonio debe ser total y no parcial. Por ello, tenemos que afirmar que la niña dice la verdad cuando relata episodios concretos que marcaron su memoria como fue el hecho de dejarla a solas a oscuras durante varias horas en cuarto (el de los materiales de pintura) o sufrir represalias por parte de Carlos Manuel cuando, después del régimen de visitas, intentase demostrar un cariño hacia el padre biológico y que tenía que reprimir por ese motivo.
En lo que se refiere a la calificación y punibilidad, es cierto, como ocurriera con el delito de abuso sexual continuado, que la sentencia se limita a señalar que esos hechos constituyen un delito de maltrato psíquico habitual ( art. 173.2 CP también vigente en el año
Como señaláramos en relación con el abuso sexual continuado, no es difícil colegir que la individualización de la pena, sensiblemente rebajada con relación a la pedida por el fiscal, se funda en el menosprecio y la prolongación de la situación de castigo, aislamiento, trato degradante y violencia psíquica por quien tenía acogida a Valentina.
Pretender desvirtuar la situación degradante relatada Valentina por los celos que sentía, al no tener sus primos que compartir las labores domésticas, nos parece minimizar lo declarado por Valentina, ya que el relato de esta en el juicio describe una realidad dura: los encierros en un cuarto oscuro, sin comida, con la imposición de tareas impropias de su edad que no se exigía a sus primos y a la que dejaban sola alguna noche, describen un ambiente de miedo y de humillación que no deben ser minusvalorado.
La supuesta «emoción» de Valentina al rememorarlo no es una manifestación de celos o de envidia sino, como certeramente apunta una vez más el fiscal, de la humillación y el sentimiento de injusticia que siente una persona ya mayor que fue sometida a una situación de sumisión y desigualdad. Interiorizar y aceptar esa situación le permitió verbalizar por primera vez que no se le suministrara comida durante en el encierro en el cuarto de las pinturas. No es revelador de una contradicción porque no lo dijera en la prueba preconstituida, sino un exponente del progresivo afloramiento de las víctimas de violencia sexual y de maltrato psíquico.
Del mismo modo, el testimonio del Sr. Alexis, quien dijo que la menor no quería ver a su padre desde el inicio, no debilita el hecho de que el maltrato tuviera por objeto impedir los encuentros y la buena relación con su padre. El art. 173 solo exige el atentado a la integridad moral sin que requiera la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima [ STS de 7 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3704/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:370)]. Cualquiera que fuera la razón de los castigos, estos indudablemente debían contribuían al miedo y a la ansiedad de Valentina.
Por último, en cuanto a la falta de concreción de datos a los efectos de la habitualidad, baste citar la STS 07 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3704/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3704) en la que se declara que la habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva.
«La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.
Así se pronuncia la STS 232/2015, de 20-4 "la jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el art. 94 CP a efectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un número, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
En el mismo sentido, la STS 981/2013, de 23-12, explica que "lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas o en otro tipo de agresiones, o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona".
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, hay prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación...
Por ello, el art. 173 es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima. De manera constante ha destacado la jurisprudencia que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar... ».
La duración total del proceso ha superado los cinco años. No ha sido objeto de una investigación profusa en su primera fase, ya que, en realidad, salvo las periciales asumidas por el equipo de Medicina Legal, las diligencias practicadas ni han sido muchas, ni son complicadas en su ejecución.
El auto de incoación de las Diligencias Previas es de 31/07/2020 (ac. 3) y el plenario se ha celebrado el 24/02/2026, es decir, cinco años y medio más tarde desde el primer acto procesal, lo que ya de por sí es razón para estimar la circunstancia atenuante, al menos en su acepción ordinaria. La sentencia del Tribunal Supremo 944/2022, de 12 de diciembre, la acoge por la tardanza de casi cinco años en señalar el juicio, desde su incoación, no siendo la causa de mucha dificultad indagatoria.
Por otra parte, hubo un proceso de paralización injustificada de la instrucción en el periodo comprendido entre el auto de prórroga de 20/06/2022 (ac. 395) y el de los mismos efectos de 15/11/2022 (ac. 424), en el que no se observa actividad procesal sustantiva de clase alguna, dilatándose por espacio de unos cinco meses.
El auto de transformación en procedimiento sumario se dicta el 14/06/2023 (ac. 467): tres años después del inicio del expediente. Con fecha 16 de mayo de 2024, se dictó, por el Juzgado de Instrucción, auto declarando concluso el sumario.
El análisis de estos tramos revela una paralización que no encuentra explicación, teniéndose en cuenta que había cesado la práctica de diligencias de investigación por la propia naturaleza de las resoluciones mencionadas.
El 29/05/2024 se remite el sumario a la Secc. 3. ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (ac. 631), acusando recibo de la recepción el órgano colegiado el 04/07/2024 (ac. 642), más de un mes después, lo que también es dilatorio, dado el carácter rudimentario del trámite.
Radicada la causa en la Audiencia, el 12 de septiembre de 2024 se confirma el auto de conclusión del sumario (ac. 56) y se da traslado al Ministerio Fiscal para calificación -dos meses para ello-. El 29/11/2024 allega el escrito de defensa de los procesados (ac. 105).
Pues bien, tras todos estos antecedentes, la vista del auto de admisión de pruebas por la Sala se fecha el 07/04/2025, medio año después de la calificación de esta representación (ac. 133).
El motivo va a ser acogido. En una interpretación favorable para el reo, debe estimarse la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, siguiendo el criterio del TS, entre otras, en su STS de 19 de marzo de 2026 (ROJ: STS 1327/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1327), que, en un supuesto de duración similar, en la que razonaba:
«El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España
En autos, el período de duración del procedimiento hasta sentencia ha sido prácticamente de cinco años; plazo que, conforme a una constatación empírica de las resoluciones de esta Sala, si el procedimiento es sencillo, como en autos y/o surgen vicisitudes añadidas de paralización o especial aflicción del investigado, posibilita la estimación de la atenuante de dilaciones, en su modalidad simple. Y aunque no se alega especial aflicción, sí se señalan tiempos no ajustados al canon de la razonabilidad temporal de producción, no tanto por su duración global, donde también influyó en su ralentización las múltiples diligencias dirigidas a obtener una pluralidad de informes médicos solicitados a varios centros a fin de poder elaborar el informe relativo al proceso y su consumo de tóxicos y de alcohol, que le posibilitaron en sentencia la consecuente atenuante, sino por los períodos de paralización injustificados, en un caso superior a un año y otros de cinco y cuatro meses».
En el mismo sentido la STS TS, 12 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4634/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4634) que invoca la recurrente.
«Es cierto que la duración total del proceso puede considerarse excesiva, pues incoado en abril de 2014, el juicio no se señaló hasta el 12 de marzo de 2019, en que no pudo tener lugar al no poder ser citados algunos de los acusados, celebrándose finalmente en setiembre de 2020, sin que la complejidad del proceso lo justifique. A ello contribuyeron los periodos mencionados en el motivo, los cuales, aunque no pueden considerarse en realidad periodos de paralización, especialmente el debido a las fechas hábiles para la celebración del juicio oral, determinaron un mayor retraso en la finalización de la causa.
No obstante, el retraso apreciado no supera las características de la atenuante simple. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS n.º 72/2017, de 8 de febrero».
La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, exige que la pena correspondiente al delito sea individualizada por este tribunal, partiendo de la pena tipo correspondiente al delito de agresión sexual a menor de dieciséis del art. 181. 1, 3, 4 c), conforme a la redacción dada por la LO 10/2022, determinada aplicable en cuanto más favorable.
En consecuencia, en aplicación del art. 66. 1. ª CP,
Ajustándonos al criterio del tribunal de instancia, que la impone próxima a la máxima siguiendo la pena pedida por el fiscal, y a la justificación que proporcionamos para la individualización la resolver la petición de nulidad por esta causa (FD 5. ª de esta resolución), la fijamos en
El art. 192. 3, según la redacción dada por LO 10/2022, disponía:
«3. La autoridad judicial
Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada».
Atendiendo a la gravedad del delito y las especiales circunstancias que concurren en el recurrente, destacadas a lo largo de esta resolución, se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 6 años. Asimismo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 10 años.
Finalmente, asimismo por imposición del art. 36. 2 e) del CP, modificado por la LO 2022, la clasificación del condenado en tercer grado penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena y no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.
Por lo que se refiere al delito de maltrato habitual, ha de recordarse que la LO 2022 no afectó al art. 173.2 (modificó los apartados 1 y 4 del artículo 173, pero no el segundo).
En la redacción vigente al momento de los hechos (Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) , preveía una pena de seis meses a tres años, que debía ser aplicada en su mitad superior, arrojando una horquilla de 1 año, 9 meses y un día a 3 años. Concurriendo la atenuante simple, ha de aplicarse en su mitad inferior; es decir: una pena que oscila entre los 21 meses y un día a los 28 meses y 15 días.
Como la sentencia la fija en 1 año y 9 meses (21 meses), la estimación de la atenuante no tiene trascendencia punitiva. Por lo demás, el resto de las penas impuestas en la sentencia por este delito se ajusta a la normativa entonces vigente, en los términos de la petición del fiscal, que las sustentó en los arts. 56 y 57.2 del CP entonces vigentes: pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 56 CP, y la pena de 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 CP, las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valentina a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicación con el mismo, ambas con una duración de 5 años.
En consecuencia, la estimación de la atenuante no produce alteración de la pena impuesta por este último delito.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.º) Estimamos la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
2. º) Individualizamos la pena de prisión por el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, en DIEZ AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e imponemos las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de SEIS AÑOS, y, asimismo, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de DIEZ AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
3. º) Disponemos que la clasificación del condenado en tercer grado penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena y no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.
4. º) Confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
5. º) Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
6. º) Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente al condenado apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndole saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, D. ª María Félix Tena Aragón, D. Antonio María González Floriano y D. ª Manuela Eslava Rodríguez.
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Lo condena a indemnizar a la menor Valentina en la suma de 20.000 €, incrementada en un 20% por el carácter doloso, más intereses del art. 576 LEC.
Declara a la Junta de Extremadura responsable civil subsidiaria de dichas cantidades. E impone al condenado las costas procesales (incluidas las de la acusación particular), declarándose de oficio las correspondientes a Susana.
Contra dicha sentencia recurre el condenado, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Esta última opone que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, ya que está fechado el 14 de abril 2026 habiendo terminado el plazo de diez días hábiles el 10 de abril de 2026, y el plazo extraordinario el 13 de abril 2026, a las 15 h, convirtiéndose en causa de inadmisión, de acuerdo con el art. 790, en relación con el art. 846 bis b LECRIM.
Además de recordar al impugnante que es el art. 846 ter el que regula este recurso, no concurre la extemporaneidad que alega porque se registró el 13 de abril 2026, a las 11: 59: 00 h (ac. 400 del PO 9/2024), dictándose la providencia de admisión a trámite el 14 de abril 2026 (ac. 403), sin que conste que interpusiera recurso de súplica en el plazo de tres días a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado ante ese órgano jurisdiccional, como se advertía en la citada providencia.
Alega, en primer lugar, y con invocación del art. 851.1 LECRIM, que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, consecuencia directa de la ausencia de pruebas de cargo suficientes para derrotar la garantía de presunción de inocencia, así como la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. Aprecia una falta de conexión entre el periodo de fechas (diciembre de 2011-agosto de 2015) y los supuestos que se reputan delictivos, de suerte que lo primero va por su lado, y lo segundo por el suyo, como dos líneas paralelas. Este planteamiento se refuerza si se atiende a otras frases del propio epígrafe del siguiente tenor «los hechos ocurrieron con cierta periodicidad, situándose entre los 10 y 20 episodios», haciendo imposible acomodar al intérprete cada acción típica al concreto espacio de tiempo en el que se produjo, y desconociéndose la fuente de esa cadencia de esos acontecimientos. Ya las últimas son suficientemente desconcertantes de por sí. Se introduce con ellas una especie de
En ninguno de los actos procesales, Valentina consigue fijar el número de veces en la que habría sucedido lo que cuenta, ni es capaz de aportar datos que permitan hacer sostener las secuencias de los hechos probados, por muy difusas que sean. En el plenario, Valentina alude, de forma endeble, a «varias ocasiones», lo que no contribuye a aclarar nada al respecto, sin encontrarse en otro pasaje probatoria algo que colme ese estado de indeterminación tan flagrante. Los testigos cuyas declaraciones son valoradas por el Tribunal - Estrella y Porfirio- lo son de referencia, de modo que de la fuente directa de prueba nada fértil para las acusaciones se obtiene.
La deficiencia del relato fáctico afecta a cuestiones estructurales del enjuiciamiento de esta clase de supuestos: número de ocasiones, espacio en las que se habrían producido, anudamiento de cada tocamiento a un periodo más o menos amplio de tiempo -sin que queden huérfanos de asignación cronológica-, así como todo un cuadro de omisiones de hechos que fueron objeto de discusión en el plenario, y que no comparecen en el relato judicial, que asume sin reservas el testimonio de Susana. La consecuencia de la admisión de esta alegación se cifra en la declaración de la nulidad de la sentencia, debiendo devolverse al órgano
En segundo lugar, aduce falta de fundamentación referente a la labor de selección del precepto oportuno, limitándose a señalar: «respecto del ámbito punitivo y con relación a la legislación más favorable vigente al momento de los hechos y contemplada en bloque, nos parece adecuada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal»
«Es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio, y 94/2007, de 14 de febrero).
De este modo, la doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado. En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.
En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio
La STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 569/2018 - ECLI:ES:TS: 2018:569) recoge los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo:
a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.
Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional del fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que, para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) la incomprensión, la ambigüedad, etc., el relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.
d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditados.
Falta de claridad y omisiones en los hechos probados, no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que, como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.
Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto.
La solución a las omisiones en los hechos probados no viene por el cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad del art. 851.1 LECrim- sino por la vía del art. 849.2 LECrim. En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, y la S. 6.4.92, recuerda que las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim».
En los hechos probados se recoge que Carlos Manuel, durante el período comprendido entre diciembre de 2011 y agosto de 2015, mientras la menor Valentina, de 4 a 8 años de edad, se encontraba bajo acogimiento familiar en el domicilio del acusado y su esposa, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, realizó sobre ella actos de carácter sexual de forma continuada, consistentes en tocamientos en la zona genital, introducción digital vaginal y otras manipulaciones libidinosas, ejecutadas en lugares apartados de la vivienda y sin presencia de otras personas. DIRECCION002 actos tenían por finalidad satisfacer sus deseos sexuales y vulneraron gravemente la indemnidad sexual de la menor. Los hechos ocurrieron con cierta periodicidad, situándose entre los 10 y 20 episodios.
También, en lo que aquí interesa, que la menor sufrió perjuicios psicológicos relevantes derivados de los hechos, según los informes periciales forenses emitidos en 2020, 2023 y 2024.Se encuentra en tratamiento en la actualidad.
Que los hechos ocurrieron con cierta periodicidad, situándose entre los 10 y los 20 episodios, dimana de manera clara de la declaración de la menor (prueba preconstituida TI de Villafranca de los Barros, Sección Instrucción, Plaza núm. 1, DPA 291/2020, Vídeo 3: 01/10/2020 - 13:38:01). «En el salón en el sofá, cierra la puerta, me pone boca abajo y me baja los pantalones y las bragas, me tocó ahí los labios y me sentía rara, extraña, angustiada». Es preguntada por la psicóloga por las veces que le había ocurrido, indicándole horquillas temporales, y contesta: «me lo ha hecho más de una vez, exactamente no sé, entre 10 y 20 veces. No siempre me tocaba de la misma manera, pero siempre en el mismo sitio. Unas veces en la cocina, otras en el gimnasio...En este cerró la puerta, me bajó los pantalones e hizo eso. No fue a más. En alguna ocasión le dije que no y lo hizo igualmente. La primera vez tenía cuatro años». Declaró los tocamientos en sus partes íntimas, acompañadas de la introducción de dedos en la vagina de modo expreso en la vista oral, como se detallará más adelante (vídeo 1: 24/2/2026).
Luego, no podemos dar la razón a la parte recurrente. Susana deja muy claro que se lo ha hecho más de una vez, entre 10 y 20 veces.
Como sostiene el Ministerio Fiscal no existe insuficiencia descriptiva sino una determinación fáctica ajustada a la naturaleza del delito. El tribunal detrae esa cifra (entre 10 y 20 episodios) de la declaración de la menor, quien describe una un abuso periódico y continuado durante los años (diciembre de 2011 y agosto de 2015) que estuvo bajo acogimiento familiar en el domicilio del recurrente y su esposa, cuando contaba la corta edad de 4 a 8 años. No puede pretender la parte recurrente que una menor que sufre esos abusos a tan corta edad concrete el número exacto de actos; lo determinante es que describe un escenario de abusos que se prolongan en el tiempo, fijando el tribunal esa horquilla entre 10 y 20 que permite la subsunción en el delito continuado.
De la declaración de la víctima, sustento del hecho probado cuestionado, tampoco puede deducirse ininteligibilidad ni duda, puesto que refiere con total claridad que pasó más de una vez, tanto en la prueba preconstituida como luego en el plenario, describiendo con exactitud los actos, cómo se sentía mientras los sufría, así como que se repitieron en el tiempo, todo ello suficiente para que, así recogidos en los hechos probados, el tribunal haya podido subsumirlos en un delito continuado de abuso sexual a una menor de dieciséis.
En todo caso hemos de resaltar que ni en el escrito de defensa (ac. 105) ni en el juicio, se hizo referencia a las supuestas omisiones del relato de hechos cuando así se describían en el escrito de calificación de fiscal («durante el período en el que la menor estuvo bajo el régimen de acogida, el procesado Carlos Manuel, en diversas ocasiones y de manera deliberada con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales y de atentar contra la libertad sexual de la menor Valentina, llamaba a ésta su presencia, le bajaba los pantalones y la ropa interior y le realizaba tocamientos con sus manos en la zona genital de la menor, llegando a introducir los dedos en su vagina. Estos actos los llevaba a cabo en distintas estancias del domicilio antes citado, en las que no había nadie presente. El primero de dichos tocamientos se produjo al inicio del acogimiento, cuando Valentina tenía 4 años») (ac. 62), y más explícitamente el de la acusación particular («sitúa estos episodios, durante el tiempo que pasó en casa de los acusados, entre diciembre de 2011 y agosto de 2015, y cifra los mismos entre 10 y 20 veces, afirmando que solía ser una vez por semana, comenzando cuando la menor tenía 4 años» (ac. 82).
Tampoco apreciamos la desconexión temporal entre el periodo fijado y los episodios, puesto que del relato de hechos probados queda claro que los episodios de carácter sexual de forma continuada, consistentes en tocamientos en la zona genital, introducción digital vaginal y otras manipulaciones libidinosas, se producen en el periodo en que estuvo acogida en casa de sus tíos (2011-2015).
Lleva razón, no obstante, el recurrente en que quizás la expresión «otras manipulaciones libidinosas» que incluye los hechos probados no haya sido muy acertada, pero no genera duda ni indefensión, pues, podría prescindirse de ella, bastando para la subsunción con los actos de carácter sexual que se detallan.
En consecuencia, se desestima la primera causa de nulidad.
Como sabe bien el recurrente el cauce adecuado para esta queja es el de la infracción del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, como de hecho hace en el motivo que destina a ese fin.
En cualquier caso, puede adelantarse que la jurisprudencia tiene indicado que no merma la credibilidad de la menor la tardanza en aflorar lo ocurrido. Entre otras, la STS de 25 de marzo de 2026 (ROJ: STS 1729/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1729), nos recuerda que cuando se trata de delitos en los que aparecen menores como víctimas la perspectiva en la protección de la infancia no supone atacar la presunción de inocencia de los acusados por delitos en los que aparecen como víctimas los menores, sino introducir en el proceso penal un estándar de valoración de prueba teniendo en consideración las circunstancias particulares y especiales que esta victimización lleva consigo como por ejemplo las notas de las siguientes características:
«1.- La tardanza en denunciar que los menores de edad tienen por las especiales circunstancias de su victimización.
2.- La circunstancia de que en muchos casos los agresores sean personas de su entorno familiar y que por ello en muchas ocasiones no se denuncien estos hechos creando una enorme cifra negra de criminalidad en la delincuencia sexual y física contra menores en el entorno familiar.
3.- El encubrimiento que se hace en estos casos por otras personas cercanas al autor de los hechos y que pertenecen incluso al entorno familiar para silenciar la victimización de los menores de edad.
4.- El retraimiento de las víctimas menores de edad en confesar los hechos y reconocer toda la victimización que han sufrido por sus circunstancias particulares.
5.- El desconocimiento de los menores de dónde pueden acudir a la hora de denunciar determinados hechos de los que son víctimas durante la infancia y la adolescencia.
6.- El miedo a que no sean creíbles sus declaraciones de victimización.
7.- El proceso judicial se les presenta a los menores de edad víctimas de delitos como una enorme montaña que no pueden ni empezar a subir, lo que le supone una importante "cuesta arriba" que dificulta la declaración de la menor víctima en el proceso penal.
Todas estas circunstancias se pueden tener en cuenta a la hora de caracterizar la necesidad del enfoque de la
La
La
Puede entenderse, así, como
Se expone que la perspectiva de infancia es un mandato vinculante que exige que el interés superior del menor sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como privado. La perspectiva de la infancia ha sido en las leyes y jurisprudencia, una gran olvidada, a pesar del impacto directo que tienen gran parte de las decisiones judiciales o administrativas, sobre este sector de la población.
Se añade que la protección de la infancia es un compromiso universal para prevenir la explotación, el abuso, el descuido, las prácticas nocivas y la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, así como para actuar en caso de que se produzcan algunas situaciones de este tipo.
Así, la perspectiva de la protección de la infancia se puede contemplar desde un punto de vista sociológico, pero también jurídico. Y en este segundo caso con respecto a la proyección de este principio en cuestiones relativas y que afectan a la valoración de la prueba en la declaración de los menores para que sean tenidas en cuenta a la hora de que el tribunal dicte sentencia».
No es un dato, pues, que por sí mismo o en conexión con otros sea determinante de la falta de credibilidad o indicio de haber sido manipulada por su padre biológico y la pareja de este, y, menos, sustento de una petición de nulidad.
Entre otras, la STS de 15 de junio de 2017 (ROJ: STS 2368/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2368), indica que, ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios:
a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado.
b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada.
c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
En el caso que nos ocupa, estaríamos en el segundo supuesto.
El tribunal de instancia califica los hechos e impone las penas acogiéndose a lo pedido por el fiscal en su escrito de calificación (salvo en el caso del delito de maltrato que la rebaja de manera importante).
Desde luego no es la forma más acertada en una sentencia, pero no desborda el derecho de defensa hasta el punto de determinar la nulidad de la sentencia (en un asunto que ha durado más de cinco años) puesto que tanto a la defensa recurrente como a este tribunal de apelación le bastaba con acudir a dicho escrito de conclusiones provisionales (PO 9/24, ac. 62).
En él, el fiscal indicaba que los hechos narrados son constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, en relación con el artículo 183.3 y 4 d) del Código Penal, y todo ello en relación con el artículo 74 del Código Penal (legislación vigente en la fecha de los hechos); ) Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 1º y 2º del Código Penal.
E instaba las siguientes penas:
- Al procesado Carlos Manuel, por el delito del apartado a) de la conclusión segunda, la pena de 11 años y 9 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valentina a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicación con la misma, ambas con una duración de 20 años. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada durante 10 años, a ejecutar con posterioridad de la pena privativa de libertad.
De conformidad con lo establecido por el artículo 192.3 inciso 2º del Código Penal, procede imponer al procesado una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 15 años.
- A los procesados Carlos Manuel y Susana, por el delito del apartado b) de la conclusión segunda, la pena, a cada uno de ellos, de 2 años y 9 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, y la pena de 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, procede imponer a los procesados las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valentina a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicación con el mismo, ambas con una duración de 5 años.
A pesar de la queja dela defensa en el recurso, la calificación jurídica no fue discutida ni cuestionada como se dice en el fundamento quinto de la sentencia, pasándose en dicha resolución directamente a declarar que son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis de los arts. 183.1, 183.3 y 4 d), en relación con el art. 74, redacción vigente en 2011, con cita de la STS 21 de abril de 2023 (ROJ: STS 1710/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1710), que, en un supuesto similar, califica de abuso, aunque sin trascendencia punitiva.
Podríamos considerar, pues, que, aunque mínimamente, con la cita de esos preceptos y la referencia a la legislación vigente en 2011, se han fijado las normas aplicables, y, con la invocación de la sentencia citada, se cumplido la obligación de hacer el estudio comparado entre las sucesivas normas penales y aplicar la más favorable en bloque, entendiendo el tribunal aplicable la vigente en 2011. Del mismo modo, con la afirmación de que parece al tribunal las penas pedidas por el fiscal las más adecuadas en el marco de la legislación más favorable vigente al momento de los hechos, contemplada en bloque, se satisface si bien mínimamente la obligación que pesa sobre el juez o tribunal de individualizar las penas.
Que no lo consideremos causa de nulidad, entre otras razones porque este tribunal puede completar dicha fundamentación, atendiendo a la remisión que se hace al escrito de acusación del fiscal, y a la comparación de las normas penales, no implica que debamos reconocer esa carencia en la sentencia de instancia, pues, como tiene indicado el TS, entre otras, en la STS que cita la propia sentencia de instancia, las reformas nos obligan a efectuar «la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resulta más beneficiosa al condenado pues, de ser así, habrá de serle retroactivamente aplicable por indicación del artículo 2.2 del Código Penal. Y la Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad. O en palabras de la STS 630/2010, de 29 de junio «los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal».
Pues bien, puede adelantarse, que, realizada esa comparación, en principio las penas impuestas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, no tiene trascendencia punitiva.
Como es sabido, las agresiones sexuales a menor de dieciséis (hoy regulada por el art. 181 del CP) han sido reformadas por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.
Los hechos probados sitúan los actos de carácter sexual entre diciembre de 2011 y agosto de 2015, considerando tanto el fiscal como el tribunal de aplicación el art. 183. 1, 3 y 4 d), en relación con el art. 74, en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Ese precepto disponía:
«1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el
4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años».
El art. 181, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en lo que aquí interesa establecía:
«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
3.
4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años».
Por último, el vigente art. 181 establece:
«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
(...)
4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.
5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Partiendo de que en las tres redacciones la pena, en este caso, debía imponerse en su mitad superior, en las redacciones dadas por las LO de 2010 y de 2023, la horquilla oscilaría entre 10 años y 1 día y 12 años, y con la redacción de la LO 2022, entre 9 años y 1 día y 12 años. Tratándose, además, de delito continuado, en el primer caso, la pena fluctuaría entre
Por tanto, el precepto redactado por la LO 2022 sería el aplicable en cuanto más favorable. Ahora bien, como se anticipaba, al no haberse estimado en la instancia circunstancia modificativa de la responsabilidad, la aplicación de la norma vigente a la fecha de los hechos o la redactada conforme a la LO 2022, no tendría ninguna relevancia toda vez que la pena impuesta
Otra cosa es que no se hayan dado las razones de esa individualización en 11 años y 9 meses, de lo que razonablemente se queja el recurrente, pues, como recuerda la STS del 11 de septiembre de 2025 (ROJ: STS 3955/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3955) que el deber de motivación se extiende a la fijación de la pena y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello, dice el TS, en la citada sentencia: «considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Debe añadirse, por último, que
Tarea, pues, que debe realizar esta sala de apelación.
Dispone el art. 66. 6. ª del CP que 6.ª «cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho».
Aunque el tribunal no explique las razones, no es difícil colegir que la proximidad a la pena máxima se debe al desvalor de la acción y del resultado, no solo por el número de episodios sino por la extrema vulnerabilidad de la menor (el primer episodio ocurre cuando la menor tenía cuatro años), así como por la mayor exigibilidad que debe pedirse a quien, siendo su tío, conocedor de la situación de vulnerabilidad de la niña, y acogedor autorizado por la Junta de Extremadura, quiebra los deberes de custodia. Así las cosas, no podemos sino compartir la proporcionalidad de la pena impuesta.
Por lo que se refiere al maltrato habitual, el delito por el que viene condenado es por el del apartado 2 del art. 173, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados,
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores».
Al precepto expuesto no le afectó la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que añade un segundo y un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 173, con la siguiente redacción:
«Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.»
Tampoco le afectó LO de 2022, que modificó los apartados 1 y 4 del artículo 173, quedando redactados como sigue:
«1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
«4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad».
Sí fue modificado por la
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
2.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.»
Ahora bien, tanto en la redacción vigente a la fecha de los hechos, como en la actual, se castiga con la pena de seis meses a tres años, en su mitad superior, quedando, además, como se dirá mas adelante, la pena dentro del margen legal.
Por lo tanto, se desestiman los motivos de nulidad.
Denuncia la infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al no poder sostenerse
En el desarrollado motivo, cuestiona el sesgo incriminador de los testimonios prestados por Valentina, en la preconstituida y en el plenario, al haber alcanzado la mayoría de edad en NUM000 de este año.
En primer lugar, reitera que existió denuncia espuria. La comisión de los actos de carácter sexual se fija entre diciembre de 2011 y agosto de 201, y la denuncia de Paulino es de 25 de mayo de 2020, es decir, entre la primera de las acciones que se estima delictiva, hasta entonces, transcurren aproximadamente ocho años y medio después, sin que durante ese tiempo compareciera rastro alguno de los hechos, cuando la menor estuvo en contacto con muchas personas, algunas de ellas técnicos de la Junta de Extremadura garantes de su custodia y seguridad, que jamás observaron nada compatible con lo que se relata en los repetidos hechos probados de la sentencia recurrida.
La sentencia no explica a qué obedece el retraso de la denuncia, ni siquiera en esos cinco años en los que Susana se relaciona con su padre y con la pareja de este sin transmitir nada, aunque ya antes se acreditan visitas entre ellos. Se limita a significar que la denuncia tardía no le resta credibilidad, y que los testigos pertenecientes a la protección del menor de la Junta de Extremadura no podían afirmar ni negar nada en relación con el caso porque la niña lo había ocultado durante el régimen de acogimiento y aun después. A juicio del recurrente, esto no debiera ser enunciado de manera aséptica y neutra, sino tratando de escrutar cómo es posible que durante un periodo dilatadísimo de tiempo la noticia se mantuviera deliberadamente oculta por alguien que era objeto de tutela y análisis por especialistas autonómicos.
Considera que el tribunal de instancia despeja lo
Parece que el tribunal de instancia no pudo tener claro ese mutismo, pues lo justifica en régimen disyuntivo:
Apunta que Susana pudo ser instrumentalizada por su padre y la pareja es de este, Estrella, quienes son mencionados como testigos de referencia de segundo y primer grado, respectivamente, sin que ninguno hubiera advertido signos compatibles con lo que se recoge en los hechos probados, pues Susana lo cuenta a Estrella y esta al padre de Susana, Paulino, afirmando la quien denuncia afirmando que tiene conocimiento a través de la confesión de su hija.
Las relaciones entre los acusados y la pareja formada por Estrella y Porfirio eran malas. Estos lo niegan -los primeros lo han sostenido durante todo el proceso-, pero Alexis, técnico de la Junta de Extremadura, quien se encargó durante un tiempo del seguimiento de Valentina, así como de la regulación de los contactos con los acogedores y con el denunciante y su pareja, aludió a «bastantes conflictos» entre ellos, fundamentalmente en lo que tenía que ver con el «régimen de visitas» del padre con su hija y a constantes y reiteradas «faltas de entendimiento», o a «quejas frecuentes de unos y otros».
En segundo lugar, alega que la sentencia oculta las adicciones de los padres biológicos que motivaron el acogimiento a favor de sus tíos, la compleja «psicobiografía» de la presunta víctima, según la forense, como «compleja» era su sintomatología a la hora de tratar de fijar el origen causal de las secuelas, que podrán confundirse con las de otras vivencias de la explorada. Se desdeña la explicación de Valentina en relación con la prolongación del contacto con quienes fueron sus acogedores tras el cese de la medida de protección infantil.
En tercer lugar, pone en tela de juicio el rescate de las vivencias de Valentina. La sentencia indica, al valorar la persistencia en la incriminación, que «la niña desde el año 2011 no tenía capacidad suficiente para entender lo que estaba sucediendo y tras un periodo de asimilación lento, a medida que adquiría madurez fue cuando decidió contarlo». Y lo hace sin aval científico o probatorio. Las periciales obrantes en la causa nada dicen acerca de eso, ni se justifica por ninguno de los que han tomado contacto profesional con Susana la homologación psicológica de ese pretendido proceso evolutivo.
En cuarto lugar, con el visionado de la prueba preconstituida celebrada el primer día de octubre del año 2020 se comprueba que la exploración no se ajusta a los criterios científicos homologados para que pueda ser considerada fiable. Un tramo de esa entrevista se hurta a las partes y al tribunal enjuiciador. Cuando comienza el acto, la perita le dice a la testigo «como te he comentado», «antes hemos tenido una entrevista» o «ya te he conocido mejor», lo que revela que se sustraen de la grabación esas primeras impresiones que se le trasladan a la menor. Seguidamente, la misma técnica continúa: «¿Y sobre qué me tienes que hablar hoy a mí?». Se advierte que el relato que se sucede viene preparado.
Llama la atención, de igual modo, que la explorada reconozca que esos primeros «tocamientos» que relata se produjeron cuando tenía «cuatro años», edad que no compatible con el recuerdo de vivencias, ni de esta, ni de ninguna otra naturaleza. Valentina dice no recordar «el último» de los hechos constitutivos de agresión sexual. Nada de esto se refleja en la sentencia de instancia, que, antes bien, estima prueba de cargo el informe forense en su integridad, a pesar de estas contaminaciones advertidas en el curso de la toma de declaración de la presunta perjudicada.
Añade que la menor denuncia unos «tocamientos», y en los hechos probados de la sentencia se alude a la «introducción vaginal digital». Tras las primeras secuencias de la grabación, justo después de referirse Susana a lo sucedido en la cocina, niega la penetración de manera expresa: «tocó nada más» («me tocó mis partes íntimas»). Y, lo hace con naturalidad y locuacidad, usando giros que no son propios de una persona de la edad con la que contaba en el mes de octubre de 2020. Por tanto, es claro que descarta la penetración porque conoce el significado de esos actos, llegando a relatar una felación que le habría realizado a su primo, no procesado, jugando a
El informe forense (ac 149) ratifica esto: «me llamó para que fuera a la cocina y yo fui, cerró la puerta, se sentó en una silla, me puso encima de él, boca abajo, y me bajó los pantalones y la ropa interior, me tocó un poco ahí... con los dedos,
En quinto lugar, alega las contradicciones en que incurre entre sus declaraciones anteriores y la del plenario. En la exploración reconoce que antes de que comenzara el periodo de acogimiento no tenía contacto con los acusados, ni miedo a D. Carlos Manuel. En el juicio, no obstante, refiere que, al comenzar esa convivencia, «con él [ Carlos Manuel]» no tenía buena relación, aunque sí con el resto de los integrantes de ese núcleo. Esto no parece neutro; el conflicto hundía sus raíces desde antes del acogimiento,
Lo que comparece en la sentencia como una paradigmática
Estrella no hizo mención a la introducción digital. Es cierto que ha repetido que se le ofreció una versión corta, pero esto no significa que se le escondiesen actos explícitos de naturaleza sexual por Valentina. No tiene sentido que en ese escenario que la niña, como reconoce la testigo -en instrucción y en el juicio-, se limitara a trasladarle que el procesado «le hacía cosas», en concreto que «le tocaba», o «le tocaba en sus partes». Introducir los dedos constituye una inequívoca forma de tocamiento, lo que hace todavía menos creíble la versión trucada de la menor asumida en el plenario, y demuestra los signos de contradicción en un aspecto tan importante acerca de este extremo fáctico.
El letrado de Porfirio invita en el juicio a Estrella a confirmar la respuesta que llevaba implícita -sin corrección del Tribunal sentenciador- la
No deja de ser llamativo que la misma Sra. Estrella revelase en el plenario sospechas de agresión sexual y, a pesar de la confianza que dice tener con Valentina no hiciese absolutamente nada por escrutar la inferencia, siendo la menor la que termina contando la primera versión mutilada en la cocina del nuevo domicilio, mientras Estrella hacía la cena
En sexto lugar, alega que uno de los principales vicios de motivación de la sentencia recurrida estriba el rechazo de cualquier rédito probatorio a los testimonios prestados por los profesionales de la Junta de Extremadura, quienes participaron en la evolución de Valentina. Se han tenido por estériles, partiendo del discutible presupuesto de que la menor ocultó la situación vivida. A pesar de que intervinieron para el control y seguimiento de Valentina, y siendo especialistas en la materia, jamás encontraron signos de maltrato o agresión sexual.
Se ignora la declaración de Sofía, técnica de la Dirección General de Menores, cumpliéndose el catálogo de cuatro presupuestos enumerados párrafos atrás. Dice que fue «Técnico de Valentina» y, sobre esta base, insiste en que, a pesar de que se sucedieron por eso «bastantes seguimientos y visitas», no se notó «nada extraño» respecto a ella. Se entera de la posible existencia de violencia o práctica sexual ilícitas por Porfirio -tuvo que ser en mayo de 2020-, nunca tuvo sospechas, ni infirió nada parecido a eso, a pesar del contacto con la menor, prolongado y profesional. Por último, afirma que le pareció una «sorpresa» lo que le comentó el denunciante.
Se desconoce la declaración de Alexis, en concreto la de la fase de instrucción, ya que, a propuesta del presidente de la Sala, con la avenencia del resto de las partes, por problemas técnicos, se dio por reproducida la prestada en el Juzgado de Villafranca. Manifiesta que conoce el caso de Valentina por el «seguimiento». Su implicación se colige del discurso que enuncia. Niega la existencia de «sospechas» endógenas o exógenas. Únicamente recuerda, de manera textual, que recibió observaciones genéricas relativas a que Valentina «no estaba bien cuidada», pero nada más.
Se ignora a Zulima, técnica de Atención a Familias de la Mancomunidad de DIRECCION004, que también tuvo contactos por su profesión con Valentina, en los términos que expresa en el plenario. Lo mismo: la niña no le comentó nada acerca de maltratos o abusos de signo sexual y nadie de su entorno le dijo nada al respecto, a pesar de sostener sus conversaciones, tanto con Estrella, como con Porfirio.
Por último, en lo que se refiere a los informes forenses, junto a las condiciones ambientales en las que se obtiene el testimonio preconstituido, que en el informe se repute
Y, sobre las secuelas que integran el otro Informe, también hemos expuesto a lo largo de la redacción que el especialista que las abordó en el plenario no supo distinguir, ni discriminar, cuáles de ellas traían causa de una eventual situación de maltrato o agresión sexual, y las inspiradas por ese conjunto de experiencias vitales de Valentina, a las que ya hemos hecho cumplida y respetuosa referencia. Por tanto, -y en este sentido la informante fue bastante clara-, las secuelas se confunden, sin poder disponerse una relación causal directa entre los actos atribuidos a nuestro defendido y las mismas. En esto, la duda nuevamente emerge y, en consecuencia, la prueba ha de tenerse, en la propia terminología de la sentencia, como «neutra», o, al menos, no incriminatoria.
En su desarrollado y minucioso motivo nos ofrece el recurrente un panorama desolador dada la errática valoración (o no valoración) de la prueba el tribunal de instancia. Por ello, a la vista del contenido de este motivo, procede recordar la jurisprudencia sobre el derecho a la presunción de inocencia y en qué se concretan las facultades de los tribunales de apelación en el recurso de apelación penal.
1. El tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal, conforme a una consolidada jurisprudencia, de la que son exponentes entre otras la STS 17/02/2022 (ROJ: STS 680/2022- ECLI:ES:TS: 2022:68) y STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72)].
El TS en la citada sentencia de 17 de febrero de 2022 indicaba que
«El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa.
Contenidos devolutivos propios de la apelación que, como anticipábamos, sirven para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.
En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.
La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial».
2. Acerca del derecho a la presunción de inocencia, la STS de 18 de mayo de 2022 (ROJ:
«Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción».
Y, en lo que se refiere a la virtualidad de la declaración de la denunciante testigo para enervar la presunción de inocencia, es preciso tener presente que, en los delitos de agresión sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH,
Se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Ha visto los hechos, pero también los han sufrido.
Por ello el TS ha advertido, entre otras, en la STS, 24 de febrero de 2022 (ROJ:
En consecuencia, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos), si bien hoy contamos afortunadamente con una segunda instancia penal generalizada, y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación.
La Sala II ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.
La credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La primera implica valorar la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva; y no tanto la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que es lo que constituye uno de los elementos que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la incriminación. La segunda se refiere a aquellos datos o circunstancias, de carácter objetivo o, cuando menos, ajenos al control de la víctima que, por resultar compatibles con este, avalan la realidad y veracidad de su relato.
Así, en relación con las contradicciones, el TS, entre otras, em la STS de 16 de febrero de 2023 (ROJ:
En cualquier caso, analizaremos, a la luz del expediente judicial y de la reproducción videográfica del juicio y de las declaraciones en instrucción, si el contenido de la prueba fue de signo incriminatorio y suficiente; si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena, y, finalmente, si las objeciones formuladas suscitan dudas razonables sobre el contenido incriminatorio de las pruebas y la valoración llevada a cabo por el tribunal de instancia así como sobre la veracidad de la acusación, concurriendo una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena.
En ese examen de la prueba, tras haber reproducido el juicio, siendo Valentina mayor de edad, y la prueba preconstituida (practicada en la sección de instrucción del tribunal de instancia de Villafranca, plaza núm. 1 cuando Valentina tenía solo 12 años, esta sala, se anticipa, no comparte el criterio del recurrente sobre la veracidad de su testimonio.
Valentina declaró en el juicio con dieciocho años. Es preciso no perder de vista este detalle. El recurrente pone mucho énfasis en la exploración preconstituida y poco en la del juicio, que es la decisiva.
En el juicio (vídeo 1: 24/02/2026 - 10:07:52), Valentina, insistimos, con 18 años, comparece asistida por la psicóloga de la oficina de víctimas. Manifestó que entre 2011 y 2015 tenía buena relación con su tía Herminia y sus primos y, especialmente, con Marisa, pero no con él. Dormía con su prima en el piso de arriba en una habitación que tenía dos camas. Las llevaba al colegio su tía, quien, además, la duchaba. Y que las castigaban si se portaban mal.
Explicó que cuando se quedaba a solas con su tío, «le hacía cosas». «La primera vez fue en la cocina, nos quedamos los dos solos y me cogió y [llora angustiada] me bajó los pantalones y la ropa interior y me puso encima de él boca abajo y
Dijo que se lo contó a la pareja de su padre «cuando era más grande, porque me seguía acordando y me afectaba y necesitaba contarlo a alguien. No le me lo invento. Me acuerdo perfectamente».
Añadió que, tras un punto de encuentro con su padre, «si mostraba cariño con mi padre, mi tío me encerraba a oscuras en un cuarto sin darme comida y agua. Me trataban diferente a mis primos. No notaba el mismo cariño. Mi tío me obligaba a hacer las cosas de casa. Me obligaba mi tío porque ella estaba siempre trabajando. Tenía entre cuatro y ocho años. Mis primos no tenían que hacerlo». Dijo asimismo que la bañaban una vez a la semana, que la ropa estaba sucia y que lleva el uniforme hasta los fines de semana.
Manifestó que las visitas con su padre biológico se desarrollaban bien, que no estaban presentes sus tíos. Cuando llegaba a casa mi tío me castigaba, y ella pensaba que era porque «me comportaba bien con mi padre». Dijo que no le habían pegado, pero que «la dejaban sola en casa cuando era pequeñita cuando se iban de noche».
Interrogada sobre si se acordara sobre
Dijo que las cosas que le hacía tu tío
«Se lo cuenta a Estrella en la pandemia. Dejo pasar el tiempo porque me da miedo contarlo antes. Luego se lo cuento a la psicóloga y ratifico todo lo que le conté. Había otros castigos como cuando me metía en el maletero. Se lo conté a mi tía que me encerraba y me dijo que eso no era así».
«Voy a un programa de (la Fundación) DIRECCION005, donde te ve una psicóloga y también a una psicóloga privada porque necesito desahogar y en la pandemia se lo conté a Estrella».
«No he vivido nunca con mi hermana Aurora. Se lo he contado hace poco».
«No recuerdo que antes del acogimiento las tres hermanas ( Aurora, Adela y yo) viviéramos tres meses con ellos. Tenía dos años».
Dormía con Marisa en la habitación. Mi tío me hacía las cosas en la parte arriba. Marisa no siempre estaba junto a mí, pero no estaba pegada a mí.
Mi tío cocinaba y estábamos en la cocina.
La prueba preconstituida en la sección de instrucción del tribunal de instancia de Villafranca de Los Barros (DPA 290/2020: vídeo 3: 01/10/2020 - 13:38:01) se lleva a cabo ante la Sra. instructora cuando Valentina tenía unos doce años.
Inicia su declaración indicando que tiene que contar «las cosas que me pasaron con mis tíos. No sé por dónde empezar. Empiezo por lo más desagradable. No sabía muy bien quiénes eran. Sabía que era mi familia, pero ya está».
Le llamaba tío o tito.
Fue al principio de llegar. Tenía 4 años. No recuerdo la última vez».
Como ocurre en este tipo de delito, la prueba principal que sostiene los hechos probados es el testimonio de Valentina, concluyendo el tribunal de instancia que, conforme a los parámetros de ponderación establecidos por la jurisprudencia del TS, y, tras describir su razonamiento sobre la prueba practicada acerca de los aspectos factuales discutidos, que reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, proporcionando una información creíble.
Como viene sosteniendo el TS [entre otras, la STS 11 de diciembre de 2024 (ROJ: STS 6223/2024-ECLI:ES:TS:2024:6223)], «los criterios orientativos permiten exteriorizar el razonamiento judicial y hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".
Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre"».
Pues bien, a nuestro juicio, examinada su declaración en el juicio (y también en la prueba preconstituida), coincidimos con el tribunal de instancia en que
Eso signos son más evidentes cuando declara en el juicio alcanzada la mayoría de edad y, por ende, con conciencia del alcance de lo vivido. La recurrente cuestiona la credibilidad porque recuerda el primero de los episodios (a los 4 años) y, en cambio, olvida el último de ellos. Sin embargo, nada tiene de extraño que sea el primer incidente traumático (el episodio de la cocina) el que le quedara grabado con nitidez por ser el primero y por el impacto que supone sobre todo a una edad tan temprana. Que no pudiera precisar la fecha del último o de los intermedios, tras años de abusos continuados, muestra desgraciadamente que los menores lleguen a «normalizarlos», lo cual, como señala el fiscal, es plenamente coherente con la psicobiografía compleja a la que alude la recurrente.
Del mismo modo, la alegación de que los ocho años transcurridos hasta formular la denuncia, que vincula a una espuria maniobra de Porfirio y Estrella, fundamentada en una supuesta mala relación con los acusados, no tiene otro alcance que el de la mera apreciación del recurrente. No se han probado móviles espurios, como esa supuesta mala relación entre el padre biológico y su pareja y el recurrente y su esposa que debilitaran la credibilidad de Valentina. El recurrente lo afirma y lo niegan Porfirio y Estrella. La menor dijo no conocer con anterioridad al periodo de acogida a sus tíos, y, en sus declaraciones, no se aprecia un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que pudiera privar su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Llega, incluso, a disculpar a su tía y a manifestar afectividad hacia su prima Marisa.
Se apoya el recurrente en la declaración del técnico de la Junta de Extremadura, quien refirió faltas de entendimiento relativas al régimen de visitas, como si tales desavenencias pudieran llegar a fundamentar una falsa denuncia por delitos de tanta gravedad, involucrando el testimonio de Valentina. El hecho, destacado por el testigo Sr. Alexis, de que la menor mostrara reticencias para contactar con su progenitor en períodos anteriores, se explica también como una manifestación de la difícil situación vivida antes y durante el acogimiento, singularmente durante este, como una expresión del miedo y la angustia generados por el entorno de convivencia en el que se producían los abusos, y no, como pretende la recurrente, como una prueba de manipulación paterna.
En todo caso, y teniendo en cuenta que Valentina declara por primera vez cuando tiene solo doce años, con arreglo a la jurisprudencia, que la menor víctima de delitos sexuales falte a la verdad o tenga ánimo espurio suele ser difícil, sobre todo en delitos sexuales respecto a extremos que no eran conocidos por la víctima menor antes de ser víctima y en el supuesto de que lo pueda ser debe acreditarse este extremo u ofrecerse datos que hagan presumir un posible móvil espurio.
La animadversión del menor y la lógica reacción negativa de la víctima ante su agresor no deben hacer dudar de la veracidad del testimonio, pues lo normal es que en estos caso pueda existir algún tipo de recelo de los menores frente al agresor sexual, Resulta lógico que la víctima de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que ese rechazo, razonable entre víctima y agresor sexual, conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana. Sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Insiste el recurrente en la duda acerca de la credibilidad de la declaración de Valentina cuestionando
Con la experiencia adquirida por los jueces y tribunales en las exploraciones de menores, las referencias de la perita a haber conocido mejor a la menor o a una entrevista anterior no constituyen una sustracción de información ni a las partes ni al tribunal. Como resalta el Ministerio Fiscal, es una práctica habitual en la psicología forense infantil, cuyo objetivo es reducir el nivel de ansiedad de la víctima y establecer un entorno de seguridad necesario para que la narración fluya. Que Valentina refiera que su padre y Estrella le dijeron que tenía que hablar sobre algo no implica que estos le digan lo que tiene que contar, sino simplemente que le explican a la niña cuál es la finalidad de que tenga que comparecer en esa diligencia judicial. Lo relevante no es la indicación previa de tener que contar lo que pasó, sino que la declaración surja de vivido por la víctima, sin previas preguntas que predeterminen su respuesta. Las expresiones de la psicóloga, como
La perita no parte de la culpabilidad, no tiene por qué, sino de una actitud necesaria para que la víctima pueda externalizar el trauma. Venimos reiterando que no se puede exigir un interrogatorio incompatible con la obtención de una prueba útil en este tipo de delitos.
En lo que respecta a la declaración en el juicio oral de Valentina, su testimonio, como viene declarando el TS, es el de sujeto pasivo del delito, no solo el de un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo «ha visto» un hecho, sino que «lo ha sufrido», para lo cual el Tribunal valora su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito. [Entre otras, STS 44/2026, de 28 de enero. (ROJ: STS 216/2026 - ECLI:ES:TS: 2026:216)]. Y, tras la reproducción de su declaración, es evidente que, en este caso, el tribunal de instancia valoró todos esos extremos con total pulcritud y rigor.
En cuanto al alegado silencio de Valentina, junto a lo dicho al inicio de esta resolución, la STS que acaba de citarse recuerda asimismo que el retraso en denunciar «no puede convertirse en dudas acerca de su credibilidad por su denuncia tardía. Hay que tener en cuenta que pueden existir problemas ante la presión ejercitada por el entorno del autor, y, a veces, del social y del propio de la víctima, que le aconsejan que no denuncie, lo que ha llevado al Tribunal Supremo, en sentencia 349/2019, de 4 de julio, a que se hable del silencio cómplice del entorno de la víctima de malos tratos y el acoso cómplice del entorno del agresor.
Lleva razón el fiscal en que el silencio de Valentina, como en general la mayoría de las víctimas en este tipo de delitos, sobre todo si ocurren a edades tan tempranas (en el caos de Valentina se inicia cuando tenía 4 años), es una reacción frecuente, en este caso, claramente derivada del miedo al agresor. Recordemos que Valentina dijo que no había dicho nada antes por miedo a su tío.
Pretender que la falta de detección por los técnicos de la Junta de Extremadura y el silencio de Valentina durante su estancia de acogimiento neutralice la credibilidad de su relato supone menospreciar que estas conductas tienden a mantenerse en secreto por parte de la víctima, la mayor parte de las veces, por el temor a no ser creída, a que, como ocurriera en este caso, no fuera calificada de querer estar llamando la atención, junto con el miedo a destrozar la familia o a las represalias del agresor. El abuso sexual suele salir a la luz cuando la víctima decide revelar lo ocurrido -a veces a otros niños o a un profesor o, como en este caso, a la pareja de su padre. La experiencia nos dice que el descubrimiento del abuso suele tener lugar bastante tiempo después (meses o años) de los primeros incidentes y aflora cuando encuentra confianza en un amigo, o en un profesor, o, como aquí, en Estrella, la pareja de su padre, que le inspira a esa confianza y sosiego.
No denuncia cinco años después de haber cesado el período de acogida inducida por Estrella y por su padre. Lo niega con rotundidad en el juicio: no la ha instrumentalizado Estrella; no se lo ha inventado. Lo denuncia porque lo ha vivido e insiste en que no lo hizo antes por miedo a su tío. El hecho de que la revelación de los abusos se produjera mientras Estrella preparaba la cena confirma una vez más que es en ambientes de confianza donde las víctimas de agresiones sexuales prolongadas suelen encontrar la seguridad necesaria para verbalizar el trauma.
El tribunal de instancia ha valorado la coherencia y credibilidad de su testimonio en el juicio, pese a tiempo transcurrido, expresando, en algún momento con llanto y ansiedad, la angustia de afrontar nuevamente la vivencia. La forma de relatar lo sucedido evidencia la veracidad de lo que cuenta al tribunal.
Del mismo modo, en la prueba preconstituida, no se aprecia en ella tendencia fabuladora. Declara con firmeza, no, como aduce el recurrente, tras un supuesto relato acordado sustraído a las partes y al tribunal, como sostiene el recurrente, sino, como corresponde en estos casos de declaraciones de menores, tras haber preparado la psicóloga a la niña para que pueda verbalizar. No consta que el letrado que entonces asistía al recurrente hiciera objeción alguna al respecto. Es más, reproducción de la prueba preconstituida evidencia que sus quejas fueron orientadas a decir que no se escuchaba bien, a pesar de la perfecta audición de la declaración según todos los comparecientes, como le contesta la instructora.
Las dos declaraciones judiciales de Valentina son tal tan claras que, sin perjuicio de las demás pruebas, este tribunal de apelación, como el propio tribunal de instancia, no alberga duda alguna sobre la autoría del recurrente en relación con los hechos que se le imputan.
A ello hay que añadir los siguientes datos que sirven para completar la convicción del tribunal y que corroboran sus declaraciones, colmando el requisito de la
Como venimos diciendo, fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.
Su declaración fue confirmada por la de Estrella, pareja de Porfirio, padre biológico de Valentina, con quien había iniciado la relación en 2013, y ante la que se abre Valentina por la confianza que le inspiraba para contarle lo que había pasado. Le daba vergüenza contárselo a su padre, aunque a este último se lo contó Estrella.
Relata que una noche estaba haciendo la cena y Valentina llegó llorando a la cocina, se abrazó a ella y le dice «qué habría sido de mi vida si hubiera seguido viviendo en casa de sus tíos». Estaba muy nerviosa.
Dijo que estaba presente en las visitas del padre a la hija cuando se hacían en la calle en DIRECCION001. También explicó que la niña llegaba a DIRECCION004 y pedía bañarse y llevaba la ropa (incluida la interior) muy sucia. «Le vimos que tenía las partes íntimas en carne viva. Le preguntó y no contaba nada. Todo eso cuando estaba en acogimiento con sus tíos.
De los temas sexuales, le dijo que
Cuando la niña le hace esa confesión en el confinamiento se lo dijo a Porfirio y llamó a la técnica de la Junta, Sofía, y esta le dijo que la llevara a una psicóloga, que confirmó los abusos y pusieron la denuncia.
La defensa le pregunta por qué todos los problemas aparecen cuando ella se implica en este tema. Contesta que a todos les interesaba que estuviera Porfirio solo y ella quería que rehiciera su vida. La ilusión era que se fuera a vivir con Porfirio y con ella. Cualquier mujer que hubiera visto las partes de la niña hubiera sospechado. La niña no está bien psicológicamente ahora. Está en tratamiento.
Al letrado de la Junta de Extremadura, le contesta que
Fue asimismo corroborado por el informe de veracidad y/o credibilidad del equipo técnico de la unidad de valoración integral forense de violencia de género y doméstica, emitido el 3 de noviembre de 2020 por la PS NUM001, psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz (ac. 149).
Ese informe, muy exhaustivo a nuestro juicio, describe una aproximación psicobiográfica ciertamente compleja: menor de 12 años, residente en DIRECCION004 (Badajoz) junto a su progenitor y la pareja de este ( Estrella), proveniente de una familia de origen disfuncional, con antecedentes psicopatológicos, abriéndose expediente de protección cuando Valentina tenía, aproximadamente, año y medio, pasando a residir en un centro de acogida. Desde los 4 años hasta los 7, ha estado en acogimiento familiar con sus tíos maternos. Posteriormente, ha vivido en pisos tutelados hasta los 9 años, siendo que, en septiembre de 2017, comienza a convivir con su progenitor y la pareja de este. A la fecha del informe cursaba 2º ESO en el centro público de su localidad de residencia, describiendo una adecuada integración con su grupo de iguales y figuras de autoridad, si bien, sostiene que con sus amigos ha tenido algunos problemas. Su trayectoria escolar es óptima, si bien, según expone, su rendimiento académico está condicionado por su estado emocional. Dispone de conocimientos sexuales, así como de la trascendencia de mantener relaciones de naturaleza íntima. Destaca la precocidad en este ámbito.
Pero en el epígrafe sobre la exploración psicológica, la informante explica que
Añade la informante que, según consta en los informes aportados, fue atendida por el Equipo de Salud Mental de DIRECCION004 en una ocasión, en el año 2018, por los cambios detectados en su conducta y a la fecha del informe asiste a terapia psicológica privada, desde enero de 2020, por problemas a nivel cognitivo, emocional y conductual (ej. tristeza, rebeldía, rendimiento, motivación, concentración, sueño, ansiedad, etc.) que requieren de intervención y seguimiento especializado.
1- Síntomas intrusivos: rumiaciones («no hacía más que recordar...sigue ahí»), reacciones disociativas en forma de
2- Síntomas evitativos: intenta evitar recuerdos, pensamientos o sentimientos asociados («todos los días no lo recordaba, cuando no tenía nada que hacer o no estaba viendo la TV, o estaba castigada y estaba sola pues sí lo recordaba... me callo las cosas hasta que exploto»).
3- Alteraciones negativas cognitivas y del estado de ánimo: expectativas negativas y suspicacia («lo voy a recordar siempre...pensaba que todas las personas iban a ser iguales, siento que en cualquier momento me van a fallar, que voy a dejar de importarle...no confío en mis amigas, no les cuento nada»), presencia de miedos («dormir abrazada ...la ventana hasta arriba»), y desapego («a la hora de relacionarme con alguien, no hablaba nada»).
4- Alteración de la alerta y reactividad: problemas de concentración («me descentro»), alteración del sueño con dificultades para dormir («apenas dormía...no duermo bien»), y pesadillas («me despierto a medianoche, no recuerdo el contenido, pero me levanto asustada»).
En el análisis de validez del testimonio, detalla la informante que cumple la estructura lógica
Cumple asimismo los contenidos específicos:
En el informe se hace constar que reúne los contenidos inusuales (detalles particulares, pero no irreales, como que suceda con los primos en casa); los detalles superfluos (detalles periféricos, poco relevantes, como «estaba en mi habitación con el oso y me llamó»); alusiones al estado mental subjetivo (describe sus sentimientos, pensamientos y cogniciones durante los hechos:
Cumple asimismo los aspectos relacionados con la motivación: correcciones espontáneas (la
En el informe pericial psicológico (ac. 233 de las DP) de 25 de noviembre de 2020 emitido por la psicóloga PS. NUM001, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, se aclara la credibilidad del testimonio de la menor, Valentina, exponiéndose que existe una valoración cualitativa estimativa de los siguientes grados de credibilidad: 1- Relato probablemente creíble. 2- Relato indeterminado. 3- Relato probablemente increíble.
Sobre la huella psicológica, en el juicio, D. ª Amalia, psicóloga forense del IML de Badajoz, expuso que las secuelas que observó en la niña podían tener un origen diverso por la situación vivida desde su infancia,
Ratifica así su informe de11 de mayo de 2023 (ac. 447 de la DP), donde se explica que se aplica una entrevista psicológica-forense en búsqueda de la huella psicológica, para contemplar si existe lesión o secuela y su posible relación o nexo causal con los hechos, concluyendo «que existen factores estresantes que explican la amplificación del cuadro ansioso-depresivo que presenta la peritada en estos momentos, en base a ello, no se puede considerar que exista una relación causal directa y específica entre la sintomatología revelada y el hecho denunciado. Entendiendo que
A pesar de lo elocuente del primero de los informes referidos, que hemos reproducido en sus extremos más relevantes, refiere el recurrente la psicobiografía compleja y la valoración contextual del testimonio, invocando la STS 487/2022 para denunciar una supuesta falta de análisis del contexto vital de Valentina y la capacidad a su testimonio. Sin embargo, entiende esta Sala, con el elaborado dictamen del Ministerio Fiscal, y a la luz del resto del informe pericial, que el hecho de que Valentina tenga una psicobiografía compleja, debido a la situación de sus padres biológicos y su paso por el sistema de acogida, que la sitúa en una posición de especial vulnerabilidad, en modo alguno la convierte en una testigo mendaz. Aunque ciertas secuelas puedan confundirse con otras vivencias, la perita psicóloga (D. ª Amalia Amalia) a la que referiremos seguidamente no excluyó que pudieran provenir de los abusos. La complejidad de la sintomatología no excluye la existencia de los abusos, sino que obliga a una valoración prudente que, como venimos diciendo, el tribunal ha realizado señalando que probablemente estos episodios coadyuvaron a su generación.
En relación con la reiterada pericial de credibilidad, es importante destacar, con la citada STS 28 de enero de 2026, donde se realiza un estudio detallado de las pruebas periciales de credibilidad del testimonio, que existe «una homologación operativa» basada en criterios científicos objetivables que determinan que los «peritos en análisis de testimonio y su veracidad» se adecúan a patrones estandarizados que permiten llegar a un alto grado de análisis sobre si la menor miente, o no. Y en todos los estudios que se han realizado al respecto se toma como base siempre la opción de que el menor puede faltar a la verdad y creerse algo que no ha ocurrido, o también exagerar lo que ha ocurrido, en ocasiones, como aquí se alega, influido por presiones de su entorno, aunque esto último tiene que venir evidenciado, también, por algún dato que permita asociar razones espurias para la mentira, o de venganza.
Pese al valor de estas periciales, es cierto que este tipo de pruebas no son pruebas periciales científicas, por lo que no pueden llevar a cabo la sustitución del juez. Así lo tiene reiterado la jurisprudencia. Estos informes son instrumentos de auxilio a la función judicial que pueden ser valorados por el tribunal para reforzar la convicción condenatoria deducida de otras pruebas, y, en este caso, desde luego han ayudado al tribunal a formar su convicción como elemento de corroboración de la declaración de Valentina.
Considera, finalmente, la Audiencia Provincial cumplida la
Pone de relieve el recurrente las contradicciones que aprecia entre las declaraciones de Valentina. Singularmente en que aludió a tocamientos en la prueba preconstituida y mantuvo en el juicio la introducción digital. Afirma la recurrente que Valentina negó la penetración de forma expresa durante la prueba preconstituida («tocó nada más»), mientras que en el juicio afirmó la introducción digital, a preguntas del fiscal.
Sin embargo, una vez más hemos de coincidir con el fiscal en que Valentina sufre los abusos desde los 4 hasta los 8 años, y, como a otros niños que han pasado por hechos semejantes, no se les puede exigir concreción cuando utilizan el verbo tocar en el sentido pretendido por el recurrente, esto es: distinguiendo entre tocar e introducir. Tocar significa ejercer el sentido del tacto, llegar a algo con la mano sin asirlo, entre otras acepciones, lo que incluye haber tocado internamente. Y, además, en nuestro caso, en la descripción contenida en el informe forense («me abrió un poco los labios... y me tocó con los dedos», «no me llegó a meter los dedos hasta el fondo») ya se aprecia la introducción digital. En el plenario, con mayor madurez y, ante una pregunta concreta, confirma que «le metió los dedos». No hay contradicción, sino concreción.
No parece muy apropiada la alusión del recurrente a la naturalidad y a la locuacidad de Valentina en relación con que sabía distinguir tocamiento sin introducción porque conocía el significado de esos actos porque habló de una felación a su primo. La realidad es que no lo describió así, sino a que, jugando a papás y mamás, su primo le había bajado la cabeza hacia sus partes íntimas: un síntoma más de una «normalización» que de esa supuesta naturalidad y locuacidad.
No se corresponde con la realidad de lo ocurrido que el fiscal estimulara la confirmación de la introducción digital. El fiscal se limitó a preguntar si le metió los dedos tras un relato previo en el que aludía a abrir los labios. Fue una oportuna pregunta para la correcta tipificación penal. La madurez alcanzada le permite en el juicio precisar lo que en la prueba preconstituida solo podía describir de forma genérica. La sentencia de instancia, tras observar a la testigo en el plenario, alcanzó la convicción de que esa introducción digital ocurrió, y dicha apreciación, basada en la inmediación, debe ser respetada por esta alzada.
Por lo demás, las discrepancias señaladas por la recurrente sobre quién la duchaba o la distribución de las plantas en la casa son detalles irrelevantes que no afectan al núcleo de la imputación. Lo importante es que Valentina ha mantenido durante años que el recurrente abusó de ella describiendo el cómo y otros detalles como los lugares donde ocurrían: la cocina, el gimnasio...
La recurrente considera una improvisación del tribunal la alusión de la sentencia al proceso madurativo de la víctima. No podemos estar más en desacuerdo. Es sobradamente sabido que ese proceso madurativo está plenamente asentado en la valoración de los testimonios de quienes son víctimas de estos delitos. Es lógico que una niña que sufre abusos desde los cuatro años, bajo un régimen de acogimiento y con una psicobiografía compleja, tras contar finalmente con un entorno de seguridad al regresar con su padre y alcanzar la mayoría de edad, esté en condiciones de asimilar, aceptar y verbalizar progresivamente los detalles de lo vivido. El periodo de asimilación lento, al que alude la sentencia impugnada, es la explicación racional a un fenómeno de revelación tardía, plenamente validado por la experiencia judicial en delitos contra la libertad sexual infantil.
En definitiva, no existe el déficit motivador que denuncia el recurrente. El Tribunal ha valorado el testimonio de Valentina, pero siendo consciente de que su posición cognitiva
En cuanto a la testifical de referencia de Estrella y la coherencia del relato, mantiene el recurrente que no desbordó el relato de los tocamientos en su declaración, lo que a su juicio invalidaría la versión del plenario sobre la introducción digital. La prueba de referencia no tiene que coincidir totalmente con la de la testigo víctima. Sirve para valorar la credibilidad y fiabilidad del testigo directo, a partir de los detalles que aporta. Volviendo sobre lo dicho, que Valentina le contara a Estrella «que le hacía cosas» o «que le tocaba en sus partes» no excluye la introducción digital. Fue una primera revelación bajo un fuerte impacto emocional, insistiéndole Estrella en que no hablara sobre ello y recomendándole que fuera ayudada por un psicólogo. No puede exigirse a la víctima que, en su primera verbalización, realice una descripción detallada de los actos. Coinciden ambas en el hecho delictivo, el autor y el contexto. La precisión de si el «tocamiento» implicó la introducción de dedos lo aclaró la testigo bajo las garantías de contradicción y publicidad, y tras haberlo apuntado ante la forense. El testigo de referencia ( Estrella) corroboró el tiempo y el espacio de la revelación. Las discrepancias sobre si el acusado la duchaba o si estaban solos en la planta superior son accidentales.
Lo sustancial es que Valentina, tras ocho años de silencio impuesto por la minoría de edad y la dependencia de sus acogedores, ha mantenido un relato persistente sobre el abuso sexual sufrido.
La sentencia ha aplicado correctamente las reglas de la lógica y la sana crítica, sin prejuicios, dotando de sentido jurídico a un proceso de rescate de la memoria que ha resultado coherente y suficiente para enervar la presunción de inocencia. La aquiescencia de Estrella ante la pregunta de la defensa sobre si se tuvo conocimiento de los hechos en el anatómico forense no supone una exclusión de la penetración digital. Simplemente sitúa el momento en el que la pericial comenzó a indagar de forma cualificada. El sustrato fáctico no queda congelado en la exploración preconstituida: es la valoración conjunta de esa exploración con la ratificación en el plenario lo que permite al juzgador alcanzar la convicción sobre la gravedad de la agresión.
A pesar de los años, el núcleo de la agresión (el lugar, el autor y la naturaleza de los actos) ha permanecido incólume. La concreción del detalle de la penetración digital en el plenario no es una versión trucada, sino la manifestación de una capacidad de expresión propia de la mayoría de edad y estar fuera del control de sus tíos.
Queda por responder a la queja del recurrente acerca de la omisión de pruebas de descargo (los testimonios de Olga, Sofía, etc.). El tribunal de instancia no está obligado a valorar cada una de las pruebas que, como dice en la sentencia, considera neutras porque no aportan datos relevantes para desvirtuar los hechos probados. Que los técnicos de la Junta de Extremadura no percibieran señales de abuso no constituye una prueba de descargo como pretende el recurrente, sino, desgraciadamente, una muestra más de la ausencia de percepción externa habitual en este tipo de delitos que se cometen en la más estricta intimidad.
El Tribunal ha desechado esa prueba simplemente porque no aporta datos para los hechos enjuiciados y con ello ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . De hecho, de haber sido consciente la parte recurrente de que esa prueba hubiera aportado datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos y no hubiera sido tenido en cuenta, a buen seguro que hubiera planteado la nulidad de la sentencia por dicha causa.
Que la testigo Olga aludiera al supuesto afán de protagonismo y victimización de Valentina no deja de ser una apreciación subjetiva, que, como tal, no ha debilitado, para el tribunal, la fuerza corroboradora de la pericial ni lo percibido al escuchar a Valentina.
No ha valorado tampoco el tribunal como prueba de descargo la relación aparentemente normalizada, e incluso cariñosa, que, según la recurrente, mantuvo Valentina con sus tíos tras el cese de la medida de protección en 2015, citando al efecto los ac. 98, 99 y las grabaciones del ac. 196. En primer lugar, ella aclaró que con quien hablaba era con su prima Marisa. Y, en segundo lugar, porque es lógico que no lo haya tenido en cuenta, ya que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que, en contextos de abuso sexual cometidos por personas del entorno cercano o familiar, es frecuente que la víctima mantenga sentimientos encontrados de afecto, dependencia y miedo. El hecho de que la menor utilizara términos cariñosos no anula el abuso, sino que evidencia la complejidad del vínculo de apego desarrollado durante años de convivencia con quienes ejercían funciones parentales. Por otro lado, que la víctima no mostrara odio o rechazo explícito tras el incidente de la cocina, o que mantuviera contactos normalizados hasta mayo de 2020, puede ser la respuesta a la propia supervivencia emocional. Los bloquea un mes antes de la exploración forense justamente cuando rompe el silencio.
Que su entorno no advirtiera episodios de ansiedad durante casi una década, solo indica que el abuso sexual infantil no siempre se traduce en cambios determinantes o rupturas evidentes para terceros no especializados. Que su padre no sospechara nada hasta la confesión de 2020 muestra la eficacia del secreto impuesto por el abusador y del sentimiento de culpa y vergüenza de la víctima, impidiéndole revelar la situación incluso en espacios de potencial confidencia, como el punto de encuentro. Es significativo que la confesión se produjera en el contexto de la convivencia intensiva y de aislamiento social durante la pandemia.
Lo que la recurrente denomina relación normalizada en relación con esos mensajes es la confirmación de la situación de control que su tío ejercía sobre una menor que tuvo que adaptarse a la realidad impuesta, guardando silencio hasta que alcanzó la madurez necesaria para denunciarlo.
Por último, y contrariamente a lo que censurara el TS en su sentencia 487/2022, invocada por el recurrente, y que conoce muy bien esta sala de apelación por cuanto se dicta con ocasión de nuestra sentencia 689/2021, en este caso, la condena se funda en el testimonio coherente interna y externamente de Valentina, corroborado por los informes periciales que avalan su sintomatología y la inexistencia de un móvil espurio que justifique una denuncia tardía. La metodología empleada por los forenses es correcta y la valoración judicial ha respetado escrupulosamente el canon de racionalidad exigido por el art. 741 LECRIM.
Los testimonios de los técnicos ( Olga, Sofía y Alexis) no constituyen una hipótesis alternativa a los abusos. Compartimos totalmente el criterio del Ministerio Fiscal de que el hecho de que profesionales encargados de la protección de menores no activaran protocolos no acredita que los abusos no ocurrieran, sino simplemente que el acusado aseguró que sus acciones permanecieran en la clandestinidad que, desgraciadamente, caracteriza a los agresores sexuales en entornos de acogimiento. La función de esos profesionales, cuya solvencia técnica no se ha puesto en duda, era de seguimiento administrativo y relacional. No han sido tratados con desdén por la audiencia provincial, simplemente los descarta porque no vieron, ni percibieron, ni oyeron nada. La hipótesis de la inocencia basada en que, si hubiera ocurrido, los técnicos se habrían dado cuenta ignora que el abuso convive frecuentemente con una máscara de integración familiar y social.
En definitiva, concurren en el relato de Valentina los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para poder otorgar virtualidad probatoria de cargo a la declaración prestada por las menores, siendo suficientes para quedar desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, sin que las alegaciones del recurrente hayan debilitado la hipótesis acusatoria ni hayan sembrado la menor duda ni al tribunal de instancia (ni a nosotros) acerca de la realidad de los hechos por los que fue condenado mediante una razonada y objetiva motivación de las pruebas practicadas sobre los aspectos controvertidos.
Por tanto, la alegada quiebra del principio
El motivo reproduce lo invocado en el primero que destina a la nulidad, por lo que nos remitimos a lo allí resuelto.
Añade que el cuánto de la pena impuesta carece igualmente de motivación.
La segunda alegación de este epígrafe del recurso tiene por objeto denunciar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como la infracción, por aplicación indebida, del art. 173. 2. º y 3. º del CP. Sostiene que la sentencia impugnada reconoce de manera inatacable el testimonio de Valentina, sin más eventuales elementos de contradicción, volviendo sobre el método inducido de la psicóloga forense, sin especificarse las circunstancias de modo y tiempo en las que se habían desplegado las actividades delictivas.
En el plenario, Valentina refiere que la encerraban en un cuarto y que hacía las camas, barría o limpiaba el baño, pero sin añadir ningún elemento compatible con una situación de maltrato, salvo que sus primos no lo hacían, lo que conecta con el testimonio de Custodia, quien habló de los celos que Valentina sentía en relación con sus primos.
Introdujo en el juicio que no le suministraba comida en sus encierros, sin que los técnicos de la Junta de Extremadura tuvieron conocimiento en nada asimilable a un maltrato psíquico. Y sobre el pretendido móvil de dichos castigos, provocar que estuviera mal con su padre en los encuentros que tenía durante el acogimiento, el Sr. Alexis niega este particular, al igual que los acusados.
Además, a la vista de las versiones de Valentina, no concurre la habitualidad del art. 173. 3. ª. No se hace mención en los hechos probados al número de violencia que resulten acreditados, ni a la proximidad temporal de los mismos.
Ambas alegaciones están abocadas al fracaso en cuanto redunda en argumentos que ya hemos descartado anteriormente.
La petición de nulidad carece del más mínimo fundamento. La sentencia, aunque parca en los razonamientos, contiene los elementos necesarios para comprender por qué se llega a la conclusión condenatoria por este delito, de nuevo sostenido en la declaración de Valentina, cuyo testimonio cumple, como hemos dicho, las exigencias jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia.
El tribunal de instancia no realiza ningún acto de fe, sino, una valoración racional e íntegra de un relato que describe no solo actos de carácter sexual sino también un clima de dominación y humillación, cuyo encaje es el maltrato psíquico.
Recordemos que Valentina, ya mayor de edad, cuando declara en el plenario, dijo que, tras un punto de encuentro con su padre, «si mostraba cariño con mi padre, mi tío me encerraba a oscuras en un cuarto sin darme comida y agua. Me trataban diferente a mis primos. No notaba el mismo cariño. Mi tío me obligaba a hacer las cosas de casa. Me obligaba mi tío porque ella estaba siempre trabajando. Tenía entre cuatro y ocho años. Mis primos no tenían que hacerlo». Dijo asimismo que la bañaban una vez a la semana, que la ropa estaba sucia y que lleva el uniforme hasta los fines de semana.
Manifestó que las visitas con su padre biológico se desarrollaban bien, que no estaban presentes sus tíos. «Cuando llegaba a casa mi tío me castigaba», y ella pensaba que era porque «me comportaba bien con mi padre». Dijo que no le habían pegado, pero que «la dejaban sola en casa cuando era pequeñita cuando se iban de noche».
Y, en casi idénticos términos, en los hechos probados se recoge que « Carlos Manuel sometió a la menor a maltrato habitual, consistiendo en castigos reiterados, aislamiento prolongado en un cuarto oscuro durante horas sin alimento ni agua, trato despectivo, imposición de cargas domésticas impropias para su edad, obstrucción sistemática del contacto con su padre y un comportamiento de dominación que afectó a su integridad psíquica y desarrollo emocional, contribuyendo a un cuadro ansioso-depresivo acreditado pericialmente».
Como explica el tribunal, acerca de la prueba del delito de maltrato habitual por el que también se presentó acusación, debemos concederse la misma credibilidad integral al relato de la niña en su conjunto. No podemos dar verosimilitud a las agresiones de un lado y negar el maltrato de otro. La credibilidad del testimonio debe ser total y no parcial. Por ello, tenemos que afirmar que la niña dice la verdad cuando relata episodios concretos que marcaron su memoria como fue el hecho de dejarla a solas a oscuras durante varias horas en cuarto (el de los materiales de pintura) o sufrir represalias por parte de Carlos Manuel cuando, después del régimen de visitas, intentase demostrar un cariño hacia el padre biológico y que tenía que reprimir por ese motivo.
En lo que se refiere a la calificación y punibilidad, es cierto, como ocurriera con el delito de abuso sexual continuado, que la sentencia se limita a señalar que esos hechos constituyen un delito de maltrato psíquico habitual ( art. 173.2 CP también vigente en el año
Como señaláramos en relación con el abuso sexual continuado, no es difícil colegir que la individualización de la pena, sensiblemente rebajada con relación a la pedida por el fiscal, se funda en el menosprecio y la prolongación de la situación de castigo, aislamiento, trato degradante y violencia psíquica por quien tenía acogida a Valentina.
Pretender desvirtuar la situación degradante relatada Valentina por los celos que sentía, al no tener sus primos que compartir las labores domésticas, nos parece minimizar lo declarado por Valentina, ya que el relato de esta en el juicio describe una realidad dura: los encierros en un cuarto oscuro, sin comida, con la imposición de tareas impropias de su edad que no se exigía a sus primos y a la que dejaban sola alguna noche, describen un ambiente de miedo y de humillación que no deben ser minusvalorado.
La supuesta «emoción» de Valentina al rememorarlo no es una manifestación de celos o de envidia sino, como certeramente apunta una vez más el fiscal, de la humillación y el sentimiento de injusticia que siente una persona ya mayor que fue sometida a una situación de sumisión y desigualdad. Interiorizar y aceptar esa situación le permitió verbalizar por primera vez que no se le suministrara comida durante en el encierro en el cuarto de las pinturas. No es revelador de una contradicción porque no lo dijera en la prueba preconstituida, sino un exponente del progresivo afloramiento de las víctimas de violencia sexual y de maltrato psíquico.
Del mismo modo, el testimonio del Sr. Alexis, quien dijo que la menor no quería ver a su padre desde el inicio, no debilita el hecho de que el maltrato tuviera por objeto impedir los encuentros y la buena relación con su padre. El art. 173 solo exige el atentado a la integridad moral sin que requiera la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima [ STS de 7 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3704/2021 - ECLI:ES:TS: 2021:370)]. Cualquiera que fuera la razón de los castigos, estos indudablemente debían contribuían al miedo y a la ansiedad de Valentina.
Por último, en cuanto a la falta de concreción de datos a los efectos de la habitualidad, baste citar la STS 07 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3704/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3704) en la que se declara que la habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva.
«La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.
Así se pronuncia la STS 232/2015, de 20-4 "la jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el art. 94 CP a efectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un número, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
En el mismo sentido, la STS 981/2013, de 23-12, explica que "lo relevante para la subsunción no es tanto el número de actos, en ocasiones difíciles de acreditar, como la creación de un estado permanente de violencia derivado de una pluralidad de actos que, en ocasiones, se materializan en agresiones físicas o en otro tipo de agresiones, o en la creación de un estado permanente de violencia que afecta a la estructura básica de la convivencia desde el respeto y la dignidad de la persona".
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, hay prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación...
Por ello, el art. 173 es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima. De manera constante ha destacado la jurisprudencia que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar... ».
La duración total del proceso ha superado los cinco años. No ha sido objeto de una investigación profusa en su primera fase, ya que, en realidad, salvo las periciales asumidas por el equipo de Medicina Legal, las diligencias practicadas ni han sido muchas, ni son complicadas en su ejecución.
El auto de incoación de las Diligencias Previas es de 31/07/2020 (ac. 3) y el plenario se ha celebrado el 24/02/2026, es decir, cinco años y medio más tarde desde el primer acto procesal, lo que ya de por sí es razón para estimar la circunstancia atenuante, al menos en su acepción ordinaria. La sentencia del Tribunal Supremo 944/2022, de 12 de diciembre, la acoge por la tardanza de casi cinco años en señalar el juicio, desde su incoación, no siendo la causa de mucha dificultad indagatoria.
Por otra parte, hubo un proceso de paralización injustificada de la instrucción en el periodo comprendido entre el auto de prórroga de 20/06/2022 (ac. 395) y el de los mismos efectos de 15/11/2022 (ac. 424), en el que no se observa actividad procesal sustantiva de clase alguna, dilatándose por espacio de unos cinco meses.
El auto de transformación en procedimiento sumario se dicta el 14/06/2023 (ac. 467): tres años después del inicio del expediente. Con fecha 16 de mayo de 2024, se dictó, por el Juzgado de Instrucción, auto declarando concluso el sumario.
El análisis de estos tramos revela una paralización que no encuentra explicación, teniéndose en cuenta que había cesado la práctica de diligencias de investigación por la propia naturaleza de las resoluciones mencionadas.
El 29/05/2024 se remite el sumario a la Secc. 3. ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (ac. 631), acusando recibo de la recepción el órgano colegiado el 04/07/2024 (ac. 642), más de un mes después, lo que también es dilatorio, dado el carácter rudimentario del trámite.
Radicada la causa en la Audiencia, el 12 de septiembre de 2024 se confirma el auto de conclusión del sumario (ac. 56) y se da traslado al Ministerio Fiscal para calificación -dos meses para ello-. El 29/11/2024 allega el escrito de defensa de los procesados (ac. 105).
Pues bien, tras todos estos antecedentes, la vista del auto de admisión de pruebas por la Sala se fecha el 07/04/2025, medio año después de la calificación de esta representación (ac. 133).
El motivo va a ser acogido. En una interpretación favorable para el reo, debe estimarse la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, siguiendo el criterio del TS, entre otras, en su STS de 19 de marzo de 2026 (ROJ: STS 1327/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1327), que, en un supuesto de duración similar, en la que razonaba:
«El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España
En autos, el período de duración del procedimiento hasta sentencia ha sido prácticamente de cinco años; plazo que, conforme a una constatación empírica de las resoluciones de esta Sala, si el procedimiento es sencillo, como en autos y/o surgen vicisitudes añadidas de paralización o especial aflicción del investigado, posibilita la estimación de la atenuante de dilaciones, en su modalidad simple. Y aunque no se alega especial aflicción, sí se señalan tiempos no ajustados al canon de la razonabilidad temporal de producción, no tanto por su duración global, donde también influyó en su ralentización las múltiples diligencias dirigidas a obtener una pluralidad de informes médicos solicitados a varios centros a fin de poder elaborar el informe relativo al proceso y su consumo de tóxicos y de alcohol, que le posibilitaron en sentencia la consecuente atenuante, sino por los períodos de paralización injustificados, en un caso superior a un año y otros de cinco y cuatro meses».
En el mismo sentido la STS TS, 12 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4634/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4634) que invoca la recurrente.
«Es cierto que la duración total del proceso puede considerarse excesiva, pues incoado en abril de 2014, el juicio no se señaló hasta el 12 de marzo de 2019, en que no pudo tener lugar al no poder ser citados algunos de los acusados, celebrándose finalmente en setiembre de 2020, sin que la complejidad del proceso lo justifique. A ello contribuyeron los periodos mencionados en el motivo, los cuales, aunque no pueden considerarse en realidad periodos de paralización, especialmente el debido a las fechas hábiles para la celebración del juicio oral, determinaron un mayor retraso en la finalización de la causa.
No obstante, el retraso apreciado no supera las características de la atenuante simple. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS n.º 72/2017, de 8 de febrero».
La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, exige que la pena correspondiente al delito sea individualizada por este tribunal, partiendo de la pena tipo correspondiente al delito de agresión sexual a menor de dieciséis del art. 181. 1, 3, 4 c), conforme a la redacción dada por la LO 10/2022, determinada aplicable en cuanto más favorable.
En consecuencia, en aplicación del art. 66. 1. ª CP,
Ajustándonos al criterio del tribunal de instancia, que la impone próxima a la máxima siguiendo la pena pedida por el fiscal, y a la justificación que proporcionamos para la individualización la resolver la petición de nulidad por esta causa (FD 5. ª de esta resolución), la fijamos en
El art. 192. 3, según la redacción dada por LO 10/2022, disponía:
«3. La autoridad judicial
Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada».
Atendiendo a la gravedad del delito y las especiales circunstancias que concurren en el recurrente, destacadas a lo largo de esta resolución, se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 6 años. Asimismo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 10 años.
Finalmente, asimismo por imposición del art. 36. 2 e) del CP, modificado por la LO 2022, la clasificación del condenado en tercer grado penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena y no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.
Por lo que se refiere al delito de maltrato habitual, ha de recordarse que la LO 2022 no afectó al art. 173.2 (modificó los apartados 1 y 4 del artículo 173, pero no el segundo).
En la redacción vigente al momento de los hechos (Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) , preveía una pena de seis meses a tres años, que debía ser aplicada en su mitad superior, arrojando una horquilla de 1 año, 9 meses y un día a 3 años. Concurriendo la atenuante simple, ha de aplicarse en su mitad inferior; es decir: una pena que oscila entre los 21 meses y un día a los 28 meses y 15 días.
Como la sentencia la fija en 1 año y 9 meses (21 meses), la estimación de la atenuante no tiene trascendencia punitiva. Por lo demás, el resto de las penas impuestas en la sentencia por este delito se ajusta a la normativa entonces vigente, en los términos de la petición del fiscal, que las sustentó en los arts. 56 y 57.2 del CP entonces vigentes: pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 56 CP, y la pena de 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 CP, las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valentina a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicación con el mismo, ambas con una duración de 5 años.
En consecuencia, la estimación de la atenuante no produce alteración de la pena impuesta por este último delito.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.º) Estimamos la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
2. º) Individualizamos la pena de prisión por el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, en DIEZ AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e imponemos las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de SEIS AÑOS, y, asimismo, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de DIEZ AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
3. º) Disponemos que la clasificación del condenado en tercer grado penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena y no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.
4. º) Confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
5. º) Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
6. º) Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente al condenado apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndole saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, D. ª María Félix Tena Aragón, D. Antonio María González Floriano y D. ª Manuela Eslava Rodríguez.
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.º) Estimamos la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
2. º) Individualizamos la pena de prisión por el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, en DIEZ AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e imponemos las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de SEIS AÑOS, y, asimismo, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de DIEZ AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
3. º) Disponemos que la clasificación del condenado en tercer grado penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena y no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.
4. º) Confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
5. º) Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
6. º) Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente al condenado apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndole saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, D. ª María Félix Tena Aragón, D. Antonio María González Floriano y D. ª Manuela Eslava Rodríguez.
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
