Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 227/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 137/2025 de 19 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Nº de sentencia: 227/2025
Núm. Cendoj: 46250310012025100022
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2103
Núm. Roj: STSJ CV 2103:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia. Sección 1ª, Procedimiento Sumario nº. 92/2023.
Juzgado de Instrucción nº. 3 de Massamagrell. Sumario nº. 858/2022.
D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
D. José Francisco Ceres Montés.
Dña. María Pía Calderón Cuadrado.
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm.87/2025 de fecha 6 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, en el rollo de procedimiento de sumario 92/2023 dimanante del procedimiento de sumario 858/2022 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Massamagrell.
Han sido partes en el presente recurso:
-Como recurrente, y por tanto en condición de parte apelante:
DÑA. Elena representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Navarro Ballester y defendida por el Letrado D. Juan Vicente Melchor Llopis, en concepto de acusación particular.
-Como partes recurridas, y por tanto como apeladas, el acusado, parcialmente absuelto en la instancia, D. Luis, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Peris García y asistido del letrado D. Jorge García-Gascó Lominchar, así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
Elena
-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
"CONDENAMOS al acusado, Luis, como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito un delito de lesiones del art. 153-1 y 3 del C.P., un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171-4 y 5 y 74 del C.P., y un delito leve de vejaciones injustas continuado, del art. 173-4 y 74 del C.P., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia en el delito de lesiones y en el deltio de amenazas leves, a la pena:
-Por el delito de lesiones, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años. Pérdida de vigencia del permiso de armas de conformidad con el artículo 47.3 del cp. , Prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la persona de Elena, su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, aunque la víctima no se encuentre en los referidos lugares, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 3 años.
-Por el delito continuado de amenazas leves, la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años., Pérdida de vigencia del permiso de armas de conformidad con el artículo 47.3 del CP., Prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la persona de Elena, su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente aunque la víctima no se encuentre en los referidos lugares, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 3 años.
-Por el delito de vejaciones injustas continuado, la pena de 25 días de localización permanente.
Prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a la persona de Elena, domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, aunque la víctima no se encuentre en los referidos lugares, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 6 meses.
Y al pago de las tres octavas partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
ABSOLVEMOS A Luis de los dos delitos de agresión sexual del art. 178-1, 179-1 del C.P., de, dos delitos de lesiones, art. 153.1 y 3 y 153-1 del C.P., y del delito de maltrato habitual, art. 173-2 del C.P. de que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
En concepto de responsabilidad civil, eI acusado deberá indemnizar a Elena en la cantidad de 280 euros más intereses legales por las lesiones sufridas con los intereses legales correspondientes.
De existir, se acuerda el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad adoptadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".
Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
No obstante, lo anterior, la sentencia sí que fue condenatoria respecto de otros diversos delitos, de lesiones, continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, continuado leve de vejaciones injustas (con la agravante de reincidencia en el delito de lesiones y amenazas leves), cuya condena no ha sido recurrida.
A su vez, el Ministerio Fiscal, que en la instancia había formulado acusación por el delito de agresión sexual, además de por otras infracciones, en el presente solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
1.Tras hacer referencia genérica a la jurisprudencia en relación con el delito contra la libertad sexual (es necesario que la víctima rechace las relaciones sexuales debiendo aparecer en los hechos probados que la víctima haya rechazado las relaciones sexuales), para, añadir, que disiente de la valoración probatoria contenida en la sentencia (que la víctima no ha manifestado y acreditado que concúrranlos elementos del tipo de agresión sexual), pues la víctima ha manifestado en todo momento y sin contradicción que el acusado, en septiembre de 2022, después de golpearla, se introdujo en la ducha donde ella estaba con la intención de mantener relaciones sexuales y al oponerse esta, la volvió a golpear y forzó hasta penetrarla vaginalmente sin su consentimiento, debiendo estarse al sentido común y a una interpretación literal de la declaración de la víctima (cuando una persona es previamente golpeada acto seguido no tiene la lívido suficiente para mantener relaciones sexuales), e indica, que la comisión no es aislada, pues días posteriores, el 25 de septiembre siguiente, reincidió en su consulta puesto que la víctima denunció y ha venido ratificando durante las distintas fases procesales del procedimiento que el acusado la agredió sexualmente en su cama penetrándola vaginal y analmente, abriendo sus piernas utilizando su fuerza para que no pudiera esta impedirlo.
Realiza una crítica a la afirmación de la sentencia de que la víctima no dio detalles de cómo se desarrollaron tales agresiones sexuales ni relató cómo la desnudó cuando sí que dijo (la habitación de la puerta de la habitación estaba tapada con una sábana para que no se viera nada, que le dijo al acusado que parara en ambas ocasiones, utilizó medios violentos para contrarrestar los impedimentos de la víctima, la posición de ambos, referenció la cara que ponía el acusado al forzarla), añadiendo, que la agresión sexual del día 25 de septiembre vino a corroborarla el propio hijo de la víctima (D. Carlos Jesús: estaban en el salón mientras sucedió la agresión, escuchó a su padre interpretando que sí le estaba forzando sexualmente porque "no era normal" lo que le hacía el acusado y los gritos de esta y ella se lo dijo posteriormente).
Considera que con la estimación del motivo debe declararse la nulidad.
2. En el segundo motivo, se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba y en la valoración de la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales de enervación de la presunción de inocencia vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Recordando lo expuesto en su anterior motivo, indica que en el delito de 25 de septiembre existe el elemento probatorio de la declaración de la víctima y, además, otros múltiples medios de prueba para acreditar estos hechos como la testifical del hijo de esta, los partes médicos e informes forenses que no han sido impugnados.
Estima que la sentencia recurrida no considera, de forma errónea, el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva porque la recurrente está personada como acusación particular, lo que carece de sentido, al darse en cualquier víctima que persiga la comisión de un delito no cumpliría este requisito, y, además, despacha el requisito de persistencia incriminatoria argumentando que entra en contradicciones como que el acusado utilizó una llave para violarla y, posteriormente, dice que la víctima no comenta la llave para forzarla cuando esta declaró que el acusado le abrió las piernas para abrírselas y tenerla inmovilizada para poder agredirla lo que considera es una actuación con una llave existiendo una agresión sexual.
Igualmente, añade, que se tacha la credibilidad de la víctima porque en la denuncia redactada por un agente de policía queda contemplado que semanalmente era violada por el acusado, lo que parece no conocer que las víctimas de violencia de género y las de agresiones sexuales no revisan y firman las redacciones que realizan los agentes de policía cuando presentan una denuncia al encontrarse en un momento estresante, siendo, en sede judicial, previa entrevista con el juez, se concretan los hechos denunciados, por lo que, posteriormente se hable de dos agresiones sexuales no significa que no existieran más sino que el propio procedimiento penal filtra los hechos concretos que se van a enjuiciar y la víctima concreta su relato a los hechos por los que se está acusando.
Estima, que, en el caso concurren todos los requisitos para considerar enervada la presunción de inocencia, debiendo declararse la nulidad de la sentencia.
Respecto de este tipo de sentencias, los motivos específicos que legalmente posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, de cuya redacción cabe concluir, que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, el recurso tiene unos confines distintos y más estrechos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto, presenta una indudable asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim. Además, ha de tenerse en cuenta, que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) , aspectos que no son particularmente considerados por la parte apelante.
1.La jurisprudencia reitera, que en estos supuestos de sentencias absolutorias con invocación de motivo de errores probatorios el recurso de apelación contiene limitaciones revisoras en aspectos probatorios, y así, razona, por ejemplo, el ATS 725/2022, de 7 de julio):
"Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetarlos principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada".
2.Con referencia a la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva que suele acompañar al motivo en supuestos de recursos contra sentencias absolutorias, como también se cita en el presente, la jurisprudencia, ATS 23/11/2023, expresa que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).
Y, además, que, STS 726/2022, de 14 de julio, dicha tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho existentes, y ello, ni siquiera, aunque pudieran parecen más convincentes otras eventuales interpretaciones, y así:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba". "El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Sólo repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".
"La desviación frente a otras eventuales interpretaciones, o valoraciones probatorias, incluso más correctas o convincentes, será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva". "La tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Solo se pueden corregir con esa herramienta decisiones que por su irrazonabilidad supongan algo más que un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración sino un plus. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus racionales perímetros, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva".
3. Respecto a cuando, en general, concurre un error probatorio como presupuesto de nulidad de la sentencia.
La STS 374/2023, de 18 de mayo, expresa que para que se pueda tachar una determinada valoración probatoria como irracional como presupuesto de nulidad de la sentencia, sostiene:
"(...) cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse "en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo" [ parágrafo 70 de la sentencia]-".
Y, desde luego, resulta gráfica dicha STS cuando acota y restringe el concepto de irracionalidad y la perspectiva de su valoración, porque no puede realizarse un análisis propio desde posiciones subrogadas:
"(...) el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".
La jurisprudencia viene refrendando tal perspectiva, y así, la posterior STS 1027/2024, de 14 de noviembre, resulta elocuente sosteniendo que, el legislador de 2015 se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo un modelo fuertemente restrictivo de revisión ("llegando más allá de lo que las exigencias convencionales y constitucionales imponían") hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba -sea cual sea su naturaleza- sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocarla y condenar al absuelto, por lo que, el alcance de la facultad revisora en segunda instancia de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba deba limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio, y así, expresa:
"Como es sabido, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. Como veremos más adelante, la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Los gravámenes que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. 4. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim. Cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a ella para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Como una suerte de integración de elementos fácticos que, si bien se han considerado probados en la instancia, han quedado desperdigados en la fundamentación jurídica y sin cuya "presencia" en el hecho probado no resulta posible formular el juicio normativo de tipicidad que se pretende. Fuera de este excepcional supuesto, la vía del artículo 849.2º LECrim no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria. Insistimos, la no declaración como probados de elementos fácticos, objeto de acusación, a consecuencia de una irracional o incompleta valoración probatoria o de una arbitraria selección de los datos de prueba que se toman en cuenta solo puede hacerse valer como gravamen de motivos con alcance rescindente".
Y, respecto de otros 2 delitos de lesiones, también fue absolutoria (eran del art. 153.1. y 23 y 153.1 del CP) , respecto de los cuales el recurso y motivos no vienen a hacer singular referencia centrándose en la absolución por las agresiones sexuales.
1.Respecto de los delitos de agresión sexual, relata que dicha resolución entendió que, con la declaración de la víctima, del acusado y del testigo, no ha quedado acreditada la concurrencia de dichos elementos del tipo.
La sentencia recurrida relata lo declarado tanto por la víctima, Elena, pareja del acusado, como por este mismo, que niega tales hechos, y la del testigo Carlos Jesús, que declara ser hijo y vivir con Elena (dese septiembre a agosto de 2022), concluyendo tras dicha exposición no existir prueba de que Elena no consintiera en mantener relaciones sexuales con el acusado (salvo la declaración de la víctima que estima no reúne los requisitos legales para enervar la presunción de inocencia).
Posteriormente, tras diversas citas jurisprudenciales relativas a la presunción de inocencia y su posible enervación por la declaración de la víctima, llega a la conclusión de que no concurren y al respecto razona:
-Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva estima que no concurren al incurrir Elena en bastantes contradicciones comparando sus diversas declaraciones:
"En su declaración ante la Guardia Civil, que consta en el Atestado al fólio 5, Elena relata que Luis la agrede y la viola todas las semanas, la coge del cuello y le hace una llave dejándola medio inconsciente, sin capacidad de respuesta, agrediendola sexualmente sin su consentimiento, sin embargo, en su declaración en el Juzgado de Instrucción, fólio 71ss, Elena no vuelve a hablar de las violaciones semanales ni de que la cogiera del cuello haciéndole una llave, sino que relata el episodio de la bañera, afirmando que la penetración se realiza de pie, mientras que en el juicio es en la bañera, y el episodio del salón, afirmando que, durante la relación en ocasiones, han mantenido relaciones sexuales no respetando su voluntad, que ha ejercido actos de control, que la ha amenazado, agredido e insultado, etc, episodios que no se corresponde con lo declarado en juicio, en el que, por ejemplo, al referirse al episodio del balcón, manifiesta que la persigue queriendo agredirla con una botella y al tratar de mediar su hijo, lo golpeó en la cabeza con la botella, lo cual ratifica su hijo en su declaración, cuando en su declaración en el Juzgado, el episodio de la botella nada tenia que ver con el balcón, ademas de relatar otros episodios de los que nada se dice en el juicio, lo que lleva a dudar de su credibilidad.
En conclusión, no existe prueba alguna de la agresión sexual, siendo la única prueba la declaración de la víctima, que no reune los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y que no ha quedado corroborada con dato objetivo alguno".
-En cuanto a la verosimilitud y existencia de corroboraciones periféricas objetivas que avalen su versión, estima que tampoco concurre al no existir prueba objetiva alguna de agresión en la bañera, y en cuanto al episodio del colchón, la declaración de la denunciante considera que no aporta detalle alguno planteando dudas y muchas cuestiones:
"(...) ya que no explica como se produce la agresión, solo que la tira en el colchón y la chafa con su cuerpo, pero, no hay explicación alguna de como llega a producirse, de como se desnudan, quien le quita la ropa, como se produce la agresión anal si la esta chafando con su cuerpo, como manifiesta ella su oposición, si le dice claramente que no quiere y que pare, etc., la única corroboración es la declaración del hijo que afirma que se asoma a traves de la cortina y ve al acusado encima de su madre y le da la impresión de que se esta propasanso, que no es consentido, y preguntado por que motivo responde que porque ha oido gritar a su madre, sin que en ningun momento manifieste ningun detalle que le lleve a pensar en falta de consentimiento de su madre, el hecho de haberla oido gritar, según su propia declaración, es algo bastante usual, ya que afirma que son frecuentes las discusiones y los gritos, y, por otra parte, no deja de ser cuanto menos, chocante, que un hijo de 22 años ve a su madre que la estan agrediendo sexualmente y no hace nada para ayudarla, ni siquiera preguntarle si va todo bien, simplemente se mete en su habitación. Por otra parte, nada dice en sus declaraciones a cerca de las agresiones sexuales. En cuanto al parte de lesiones físicas, solo aparecen escoriaciones en brazos y estria anal, respecto de la cual, manifiesta el Médico Forense que "es un pequeño desgarro de la mucosa que recubre el ano, las causas pueden ser, entre otras, alteraciones funcionales intestinales en deposiciones duras (apoyaria tal situación la presencia de hemorroides) y tambien la práctica de sexo anal". Añadiendo el Médico Forense, al serle solicitada nueva aclaración que "no se puede descartar el origen de la misma como penetración anal, pero tambien puede presentarse sin dicho acceso." sin que, en ningun momento se requiera que la relación anal sea con cierta fuerza o violencia".
-Y, respecto de la persistencia en la incriminación, esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, estima que tampoco concurre como se desprende de lo expuesto anteriormente.
-Conclusión: exposición de "dudas" por parte del tribunal sentenciador:
"La declaración de la denunciante no es suficiente, por si misma para basar una condena por delito de agresión sexual o de abuso sexual, no es suficiente para basar una condena tan grave, planteandose serias dudas a esta Sala, al no quedar probado que Elena hiciera oposición alguna a mantener relaciones, sexuales, sin corroboración objetiva alguna, no existe prueba alguna que apoye la versión de la denunciante, por lo que los hechos no pueden ser calificados de agresión sexual ni de abuso".
2.El Ministerio Fiscal, que había formulado acusación en la instancia, también por el delito de malos tratos habituales, lesiones y de dos delitos de agresión sexual, notificada la sentencia y el traslado del recurso de apelación formulado por la acusación particular, impugna el recurso porque "se hace una correcta valoración de la declaración de la perjudicada y del hijo de ella que en alguna ocasión estuvo en el domicilio y llega a la conclusión de que no reúne los criterios jurisprudenciales", estimando que es acorde a los principios de la lógica.
Así, se encuentran razonados y analizados también los esenciales elementos de convicción, no pudiendo esta Sala revalorar la prueba, debiéndose tener en cuenta, que, al tiempo que ha absuelto al acusado por estos delitos objeto del recurso, lo ha condenado por otros en los que ha estimado que concurre una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que considera, razonadamente, no acontece en los que es absuelto, siendo significativo que el Ministerio Fiscal que ejerció la acusación por los mismos en la instancia, estime, que ha existido una "correcta valoración de la declaración de la perjudicada y del hijo de ella".
Los fragmentos transcritos de la sentencia recurrida respecto de los hechos que la acusación estima en el presente debían haber sido también estimado como acreditados, y que, por el contrario la sentencia no los estima como tales, ya por falta de detalle de la dinámica de los hechos, ya por apreciar algunas contradicciones relevantes en las distintas declaraciones que la perjudicada ha ido realizando (como la inicial referencia, no mantenida, por esta a sufrir violaciones semanales en las iniciales para reducirla a dos supuestos posteriormente) y demás indicado, y a la justificación de la poca solidez de la declaración del hijo de la víctima en función de los diversos razonamientos que realiza (le dio la impresión de que se sobrepasaba sin ser tajante ni explicitar mayor detalle o explicación sobre tal impresión; el que gritara es relativamente habitual en la pareja y su inacción para ayudarla volviendo a su habitación y la mención en sus declaraciones de la agresión sexual), le lleva a apreciar la existencia de diversas dudas al respecto, y por tanto, a no estimarlos acreditados.
En cualquier caso, reiteramos que la jurisprudencia más reciente, la STC de Pleno 72/2024, de 7 de mayo, viene a reiterar las únicas y limitadas posibilidades estimatorias de recursos de apelación por errores valorativos de la prueba en términos similares a los ya expresados, lo que desde luego no concurre en el presente, expresando que el control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, y así, reseña:
"(...) Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias. En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
Y, en dicha línea, el Tribunal Supremo, subraya la necesidad de aplicar un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima, y así, por ello, en la reciente STS 113/2025, de 12 de febrero, se destaca el notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación, y siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
En consecuencia, y apreciando, el no irrelevante dato relativo a que la misma construcción y perspectiva del recurso y motivo no tiene en consideración dichas limitaciones en relación con los recursos contra sentencias absolutorias por error de valoración de la prueba, que ya de por sí relevarían de mayores razonamientos, ha de añadirse, que, aún si se hubiera construido con dichas invocaciones, no se dan los presupuestos para que concurra el error probatorio respecto de las sentencias absolutorias objeto del recurso, ni tampoco vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al estar pluralmente razonada la sentencia tratándose el recurso de una mera discrepancia valorativa, por lo que, no procede sino la desestimación del motivo y del recurso.
2.El segundo motivo, como se desprende de su mismo inicio, viene a entroncar con el primero, si bien, en cualquier caso, es de resaltar que no cabe aplicar una suerte de presunción de inocencia invertida, lo cual, es constantemente expresado por la jurisprudencia ( STS 468/2025, de 22 de mayo):
"La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 901/2014, de 30 de diciembre; o 128/2023, de 27 de febrero).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.
Dicho a modo de resumen, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal ( STS 874/2022, de 7 de noviembre, entre otras muchas).
De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre). El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. Pero siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable".
Como dijimos, el motivo entronca con el anterior, desprendiéndose que se trata de una mera discrepancia con la valoración probatoria cuando la sentencia ha expresado los déficits de los elementos probatorios de cargo que conllevan el surgimiento de dudas que impiden dar por acreditados estos hechos, y, por lo demás, seuo, en el apartado de ausencia de incredibilidad subjetiva, la sentencia viene a considerar las contradicciones que estima concurren en la apelante, mencionando detalles y sin que, entre dichos razonamientos, resulte que lo sea por estar personada como acusación particular.
Remitiéndonos a cuanto expresamos anteriormente, el motivo decae.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elena contra la sentencia nº 87/2025, de 6 de febrero, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de apelación 92/2023, con declaración de oficio de las costas procesales.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.

