Sentencia Penal 226/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 226/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 241/2025 de 19 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 226/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100033

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2111

Núm. Roj: STSJ CV 2111:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

NIG: 46250-43-2-2021-0032985

Rollo de Apelación nº 241/2025

Procedimiento Abreviado nº 77/2024

Audiencia Provincial de València

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado nº 1266/2021

Juzgado de Instrucción nº 8 de València

SENTENCIA Nº 226/2025

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 218, de fecha 9 de abril de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 77/2024, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de València con el número 1266/2021, por delitos de estafa y falsedad.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Leovigildo, representado por la Procuradora doña Laura Lucena Herráez y dirigido por el Abogado don Alfredo García López-Amo; como adherido a la apelación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Elena Navarro Burguera; como apelados don Jesús Manuel y don Pedro Miguel, representados por el Procurador don José Luis Medina Gil y dirigidos por el Abogado don Francisco Rigabert Montiel; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

En noviembre de 2018, Leovigildo solicitó un préstamo de 1.000 € a MURDERCRUZ SL, de la que era administrador Pedro Miguel, quien le exigió como garantía un cambio de titularidad en el vehículo que Leovigildo había adquirido el 22 de octubre de ese año, el Mercedes C220 Bluetec 2200 170CV, matrícula NUM000, valorado en 24.270 €. Leovigildo aceptó las condiciones y Pedro Miguel le dijo que fuera a Stereoval Valencia, que era un taller sito en Avda. Músico Maestro Rodrigo núm. 27 de Valencia, dedicado a la instalación de dispositivos en los automóviles, donde firmaría los contratos, entregaría la documentación y una de las llaves y le instalarían un localizador GPS.

El 19 de noviembre de 2018, Leovigildo acudió con el coche a Stereoval, donde le instalaron el dispositivo telemático, y firmó los siguientes contratos, previamente enviados al taller ya firmados por el apoderado de la empresa, Jesús Manuel:

[1º] Un contrato de compraventa de vehículo usado de esa fecha, en el que constaba que Leovigildo era propietario del vehículo y que lo vendía a MURDERCRUZ SL por un precio de 1.000 €.

[2º] Un contrato de alquiler de vehículo con opción de compra, de la misma fecha, donde se pactó que la duración del arrendamiento era de 43 días, siendo su vencimiento el 1 de enero de 2019 y el precio del arrendamiento 215 €, cantidad a pagar al final del período pactado. Se pactó opción de compra al finalizar el período de duración, fijándose como precio de la misma 1.300€, o prorrogar el contrato por meses sucesivos abonando la cantidad de 150 € al mes. El contrato estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de este contrato era causa de resolución del mismo, pudiendo desde ese momento (o desde la finalización del arrendamiento) proceder a la recuperación del vehículo el propietario, para lo cual el arrendatario prestaba su consentimiento expreso, debiendo estar el vehículo libre de pertenencias y objetos personales del arrendatario y renunciando éste a cualquier reclamación frente al propietario por dicho motivo.

[3º] Y un acta de entrega voluntaria del vehículo por incumplimiento reiterado y demostrado de contrato, sin fecha, donde podía leerse que Jesús Manuel, actuando como apoderado de MURDERCRUZ SL, y Leovigildo manifiestan que, tras el incumplimiento del contrato por la parte arrendataria, Leovigildo hace entrega del vehículo en lugar y fecha arriba indicado, renunciando expresamente a cualquier derecho sobre él.

El mismo día 19 de noviembre de 2018, se procedió al abono de 1.000 € por MURDERCRUZ SL en la cuenta de Leovigildo.

En ejecución del contrato, Leovigildo abonó a MURDERCRUZ 220 € el 1 de enero 2019, y 150 € el 1 de febrero de 2019. Sin embargo, el 1 de marzo no pagó ninguna cantidad. Por lo que el 27 de marzo de 2019, haciendo uso del localizador GPS y de la llave que Leovigildo había entregado, Pedro Miguel y Jesús Manuel, por sí mismos o por medio de otra persona, retiraron el coche de su lugar de estacionamiento, enviando ese mismo día un mensaje de Whatsapp a Leovigildo, comunicándole: "Murdercruz SL empresa propietaria y arrendadora del vehículo marca Mercedes con matrícula NUM000, ha procedido a retirar el vehículo del lugar acordado, la retirada se ha realizado por la cancelación del contrato de arrendamiento que tenía con usted por el impago de las cuotas. Ahora la empresa procederá a valorar el estado del vehículo y se pondrá en contacto con usted en las próximas 72 horas y además podrá emprender contra usted tantas acciones legales como le corresponda."

Pese a que el mismo día 27-3-2019, Leovigildo abonó los 150 € de la mensualidad; y el 1 de abril siguiente, otros 150 €; estos pagos no fueron aceptados y el coche no fue devuelto. Por el contrario, Pedro Miguel y Jesús Manuel vendieron el vehículo el día 31 de marzo de 2019 por 9.000€ a Efrain, marido de una prima hermana de Pedro Miguel.

Con fecha de 24 de abril de 2019 Leovigildo formuló demanda de juicio verbal contra MURDERCRUZ SL., reclamando la recuperación del vehículo. La demandada contestó el 11 de junio de 2019 alegando que se había producido la entrega voluntaria del vehículo a su legítimo propietario por el arrendatario, quien no atendía al pago de la cuota de alquiler y había manifestado que le era imposible seguir pagando. Con su escrito de contestación, dicha demandada presentó una copia del contrato de compra del vehículo y del permiso de circulación, en el que constaba que el vehículo estaba a nombre de la empresa desde el 22 de noviembre de 2018, así como el documento que había firmado Leovigildo, por el que hacía entrega a MURDERCRUZ SL del vehículo, en el que Pedro Miguel y Jesús Manuel de mutuo acuerdo, o a través de otra persona, habían rellenado la fecha, escribiendo la de 27 de marzo de 2019. También aportó justificantes de haber devuelto los pagos hechos por el arrendatario el 27 de marzo y en abril por extemporáneos. Leovigildo consignó en el proceso civil los 1.300 € convenidos como opción de compra en el contrato de alquiler. El 11 de junio de 2021, Leovigildo formuló denuncia por estos hechos en la Fiscalía Provincial de Valencia, y proceso civil quedó suspendido a expensas de lo que se resuelva en el proceso penal.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Jesús Manuel y Pedro Miguel de los delitos de estafa y falsedad por los que eran acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales. Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes de los acusados.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Leovigildo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Tratándose de una sentencia absolutoria, se estima pertinente exponer primeramente la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, para después hacer referencia a las razones por las que es recurrida por la parte acusadora, a cuyo recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal.

A) La sentencia recurrida realiza la siguiente valoración probatoria:

"1. Los hechos declarados probados resultan de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

"2. Con fecha de 11 de junio de 2021, Leovigildo formuló denuncia ante la Fiscalía Provincial de Valencia, manifestando que había recibido 1.000 € en concepto de préstamo de MURDERCRUZ SL, que como garantía puso a dicho prestamista como titular de su vehículo, que firmó un contrato de alquiler con opción de compra y que, sin haber ningún impago, la referida empresa le había retirado el vehículo y después había presentado unos documentos falsos de contrato de compraventa y un acta de entrega voluntaria del vehículo, en el procedimiento verbal impetrado por el denunciante para recuperar el vehículo.

"3. En el juicio, el denunciante declaró que, como necesitaba el dinero, solicitó un préstamo a una entidad que se publicitaba por internet, llamando por teléfono y hablando con alguno de los acusados, no sabe con cuál de ellos. Reconoce que la empresa le hizo la transferencia del dinero y que le enviaron a un taller en Campanar, donde le instalaron un chip para que el vehículo estuviera localizado. Había una señora y le dijo que le daban el coche, pero que tenía que firmar un contrato. Reconoce el documento de los fs. 12 a 14 (contrato de alquiler de vehículo con opción de compra), asegurando que es el único contrato que firmó. Niega que le dijeran que había vendido el coche y no firmó nada más que el contrato de arrendamiento. La señora que le atendió allí le pidió una llave del coche, así que entregó una llave del vehículo y se quedó con la otra. No comprobaron el estado del vehículo. Pero lo había adquirido tres meses antes por más de 28.000 euros y estaba impoluto.

"4. El denunciante afirma haber leído el contrato y saber que tenía que pagar mensualmente una cantidad. Un mes no tenía el dinero para pagar en los primeros días, aunque sí que pagó a final de mes. Entonces, recibió un mensaje del acusado Jesús Manuel (tenía su teléfono móvil), diciendo que el coche iba a ser retirado. También habló con él. El testigo cree que, a raíz del mensaje, el declarante le llamó y le dijo que había pagado, que no era justo lo que estaban haciendo. Entonces, efectuó un ingreso. Fue a ver el coche y ya no estaba. Le dijeron que se lo habían llevado porque no había pagado. Por eso presentó una demanda civil, donde abonó los 1.300 euros, en la cuenta del Juzgado, pero no recuperó el vehículo. De modo que reclama el vehículo o su valor.

"5. Con la denuncia presentó el justificante bancario de abono del importe del préstamo de 1.000 € de fecha 19 de noviembre de 2018 y el contrato de alquiler de vehículo con opción de compra, de la misma fecha. En este contrato, firmado por Jesús Manuel, en nombre de la empresa, consta que se pactó una duración del arrendamiento de 43 días, siendo su vencimiento el 1 de enero de 2019, y el precio de 215 €, cantidad a pagar al final del período pactado. Asimismo, se convino la opción de compra al finalizar el período de duración, fijándose como precio de la misma la cantidad de 1.300€, o prorrogar el contrato por meses sucesivos abonando la cantidad de 150 € al mes. Consta en el documento que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de este contrato es causa de resolución del mismo, pudiendo desde ese momento (o desde la finalización del arrendamiento) proceder a la recuperación del vehículo el propietario, para lo cual presta el arrendatario su consentimiento expreso, debiendo estar el vehículo libre de pertenencias y objetos personales del arrendatario y renunciando éste a cualquier reclamación frente al propietario por dicho motivo.

"6. Asimismo, el denunciante presentó justificantes de pago de las siguientes cantidades: el 1-1-2019, por importe de 220 €; del 1-2-2019, por 150 €; del 27-3-2019, por 150 €; y de fecha 1-4-2019, en la cantidad de 150 €.

"7. Igualmente, se aportó copia del mensaje de fecha 27 de marzo, procedente del número NUM001: Murdercruz SL empresa propietaria y arrendadora del vehículo marca mercedes con matrícula NUM000, ha procedido a retirar el vehículo del lugar acordado, la retirada se ha realizado por la cancelación del contrato de arrendamiento que tenía con usted por el impago de las cuotas. Ahora la empresa procederá a valorar el estado del vehículo y se pondrá en contacto con usted en las próximas 72 horas y además podrá emprender contra usted tantas acciones legales como le corresponda.

"8. En cuanto al proceso civil que siguió a la retirada del vehículo, en los fs. 86 y ss. puede verse el testimonio de actuaciones expedido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia, de la demanda de juicio verbal interpuesta por Leovigildo contra MURDERCRUZ SL. para la recuperación de la posesión del vehículo.

"9. Con fecha de 11 de junio de 2019, la mercantil demandada presentó escrito de contestación, afirmando que se produjo la entrega voluntaria del vehículo a su legítimo propietario por el arrendatario, quien no atendía al pago de la cuota de alquiler y había manifestado que le era imposible seguir pagando. Negaba, pues, el acto de despojo, alegando que el propio demandante había indicado dónde estaba el vehículo arrendado para que se procediera a su recogida y, además, había firmado un documento haciendo entrega del vehículo. En el testimonio de actuaciones, consta que la empresa demandada aportó con su contestación una copia del contrato de compra del vehículo y del permiso de circulación, en el que consta que el vehículo está a nombre de la empresa desde el 22 de noviembre de 2018, así como el documento de 27 de marzo de 2019, por el que hacía entrega a MURDERCRUZ SL del vehículo. También aportó justificantes de haber devuelto los pagos hechos por el arrendatario el 27 de marzo y en abril por extemporáneos.

"10. En los fs. 23 y 125 constan los testimonios expedidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia donde aparece un contrato de compraventa de vehículo usado, en el que consta que el denunciante es propietario del vehículo y que lo vende a MURDERCRUZ SL por un precio de 1.000 €. El contrato aparece suscrito por el acusado Jesús Manuel, como apoderado de la empresa, y aparentemente por el denunciante.

"11. En el f. 127 puede verse también un testimonio de la copia del permiso de circulación del vehículo a nombre de MURDERCRUZ SL., lo que indica que efectivamente, con arreglo al contrato de compraventa, se cambió la titularidad del vehículo.

"12. Y en los fs. 25 y 130 consta el testimonio del acta de entrega voluntaria del vehículo de 27 de marzo de 2019 por incumplimiento reiterado y demostrado de contrato, donde puede leerse que Jesús Manuel, actuando como apoderado de MURDERCRUZ SL y Leovigildo manifiestan que, tras el incumplimiento del contrato por la parte arrendataria, Leovigildo hace entrega del vehículo en lugar y fecha arriba indicada, renunciando expresamente a cualquier derecho sobre él. El contrato está aparentemente firmado por ambas partes.

"13. Finalmente, en los fs. 51 y 220 y ss., en el testimonio del proceso civil, puede verse el informe pericial de Carmen, que tiene por objeto determinar si las firmas de los documentos del contrato de alquiler de vehículo con opción de compra, el contrato de compraventa de vehículo usado y el acta de entrega voluntaria han sido realizadas por el denunciante. Como documento indubitado se utilizan la fotocopia del permiso de residencia, el documento del atestado de fecha 18 de abril de 2018 y el documento de declaración del IRPF.

"14. La perito observa que los gestos iniciales o 'puntos de ataque' son iguales en todas las firmas o rúbricas dubitadas (garabatos). Son coincidentes y similares los gestos finales o 'puntos de escape'. En algunas el 'punto de escape' es acabado en arpón, en otras hace un doble subrayado en la forma o rúbrica (garabato) Se realizan formas redondeadas en los trazos del garabato. Las firmas dubitadas mantienen similitud entre ellas, ya que tienen el mismo trazado, son firmas homólogas entre sí por tener características similares, son espontáneas y coetáneas, ya que han sido realizadas en la misma época.

"15. Cuando la perito compara estas firmas con las indubitadas, llega a la siguiente conclusión: respecto a la idea del trazado de los documentos dubitados y los indubitados, se observan muchas discrepancias, al igual que en las firmas o 'garabatos' del cuerpo de escritura realizadas en sede judicial. Los exámenes y análisis comparativos llevados a cabo entre los documentos dubitados y los documentos indubitados junto al cuerpo de escritura realizado por el Sr. Leovigildo, han puesto de manifiesto discrepancias significativas en su producción. En cuanto a las muestras indubitadas y las firmas del cuerpo de escritura se aprecian gestos singulares entre ellas indicativas de su autor común. Como conclusión final: las firmas en forma de 'garabatos' de los documentos dubitados no han sido realizadas por el Sr. Leovigildo.

"16. La perito compareció en el juicio y ratificó su informe, explicando que cuando llevas cinco a diez firmas, ya aparece tu firma espontánea, de modo que todas las dubitadas son del mismo autor, pero no se corresponden con las indubitadas. A las preguntas de las partes, aclaró que utiliza los microscopios, que fotografían ampliando para ver el mínimo detalle y que saben si la persona es zurda o no. El denunciante elaboró un cuerpo de escritura a su presencia, donde se intenta que firme donde se suele firmar. Pero no dictó texto, porque no tenía que comparar una firma con texto. Por lo que se centra en aspectos como ojales, si la vuelta es la izquierda, o dónde empieza y dónde acaba.

"17. Según el testimonio del proceso civil, una vez emitido el informe pericial, el procedimiento se suspendió sin llegar a dictarse sentencia a resultas de las diligencias penales.

"18. Los documentos consistentes en el contrato de compraventa y entrega voluntaria de vehículo le fueron exhibidos al denunciante, quien negó haberlos firmado. Del primero, afirma haber tenido noticia a través de su abogado. El segundo, ni siquiera lo reconocía.

"19. El acusado Pedro Miguel declaró en el juicio que es administrador en la empresa MURDERCRUZ (y consta en el f. 133 escritura pública de fecha 7-3-2017, de nombramiento de administrador). Leovigildo contactó con el declarante y él preparó la operación, envió los contratos a Stereoval Valencia, en Maestro Rodrigo, donde el denunciante acudió firmar todo. También se le puso un localizador GPS al coche. Afirma haber comunicado todo al denunciante antes de firmarse por escrito. Los contratos se firmaron el 19-11-2018 y no hubo ningún contrato que se firmara posteriormente, aunque no recuerda. Asegura que el denunciante firmó un documento de entrega voluntaria del vehículo, pero no sabría decir si era de fecha posterior. Les suelen firmar un documento cuando les entregan el vehículo. Hay veces que se queda firmado, a falta de poner fecha.

"20. El acusado Jesús Manuel declaró en el juicio que era apoderado de la empresa MURDERCRUZ, pero ni siquiera vio al denunciante. Su función en la empresa es como representante comercial, no hacía los contratos ni hablaba con los clientes, esto lo llevaba el otro acusado. Afirma que tienen digitalizada la firma en el contrato, porque hacían muchos en todas partes de España. El contrato se manda ya firmado por la empresa al taller y el cliente firma. Niega conocer los documentos firmados.

"21. En definitiva, no se cuestiona la operación de préstamo de 1.000 € al denunciante, ni las condiciones expresadas en el documento, ni el cambio de titularidad del vehículo en garantía de devolución del préstamo, ni el contrato de alquiler por el cual el denunciante continuaba usando el coche, ni la instalación del dispositivo de localización para facilitar la recuperación.

"22. En cambio, sí se discute la falsedad de los contratos de compraventa y de entrega voluntaria del vehículo, pues los acusados sostienen que fueron suscritos por el denunciante y explican cuál fue la mecánica de contratación.

"23. Para acreditar su versión de los hechos, al comienzo del juicio, la defensa presentó un mensaje de correo electrónico enviado al taller donde se firmaron los documentos y se instaló el localizador GPS; más otro con la contestación del taller. El acusado Pedro Miguel aseguró que hay un correo electrónico en el que se manda toda la documentación a firmar en Stereoval Valencia. En los referidos correos, de fecha 19-11-2018, puede leerse que Pedro Miguel escribió: 'Hola, que firme los 2 contratos en todas las hojas y le dais copia solo del de alquiler con opción a compra, de los otros 2 archivos tan solo que firme y no dais copia, tiene que entregar la llave, copia del DNI y copia de la ficha técnica y el original del permiso de circulación. Muchas Gracias.' Preguntado por este mensaje de correo, el acusado manifiesta que hay situaciones en que en el mismo correo se queda todo firmado, sin rellenar, a falta de fecha, para que cuando manden a una persona a recoger el coche se rellena la fecha y los datos. Pero se queda todo firmado: el mandato a la gestoría para que se pueda cambiar de nombre, el acta de entrega voluntaria y otro documento de que es responsable de las multas de tráfico que puedan venir. Cuando se le exhiben los documentos de los fs. 32 y 33, los reconoce, manifestando fueron firmados el 19-11-2018, si bien el declarante no estuvo presente en la firma. En cuanto al documento del f. 34 (entrega voluntaria), manifiesta que la mayoría de las veces se suele mandar sin fecha y cuando les entregan el vehículo se rellena.

"24. La versión de los acusados fue corroborada por la testigo Virtudes, quien declara que conoce a los acusados por teléfono, pero que cerró el taller en el 2019 por enfermedad de su marido y desde entonces no ha tenido contacto con los acusados. La testigo trabajaba en el taller donde montaban telemáticos para las aseguradoras y también para empresas que alquilaban coches. Desde MURDERCRUZ les llamaron y quedaron para hacerles los contratos y montarles los telemáticos. No conoce al Sr. Leovigildo, porque ha pasado mucha gente por el taller y tampoco recuerda esta concreta operación.

"25. No obstante, la Sra. Virtudes explica el procedimiento seguido para esta clase de contrataciones. Ella recibía los documentos originales por email, los imprimía, cobrando por ello, y sacaba una copia. La del empresario ya venía firmada. La declarante estaba presente cuando el cliente firmaba los contratos, pues era la responsable de la firma. Estaban los contratos de compraventa, de alquiler y de entrega del vehículo, si no, no se hacía la operación. Los clientes firmaban el contrato delante de ella. Si no se hacía así, no se les daba el dinero (aunque ella no tenía nada que ver en la entrega del dinero). Comprobaba con el DNI que se trataba de la misma persona y se quedaba con copia del documento de identidad. Al cliente se le entregaba copia de todo y se le avisaba de la instalación del localizador. Los contratos originales se enviaban a la empresa, junto con la llave del vehículo. La declarante siempre decía al cliente que mientras pagara no había ningún problema. En concreto, el cliente también firmaba la entrega voluntaria del coche, sin fecha, pero no podían utilizar este documento. Si el cliente firmó los otros documentos, tuvo que firmar también el de entrega del vehículo. La testigo no sabe si se dejó de pagar alguna mensualidad.

"26. La operativa descrita se corresponde con las gestiones necesarias para el cambio de titularidad del vehículo. En el f. 426, consta el historial de transmisiones, resultando que el denunciante fue titular hasta el 22-11-2018, MURDERCRUZ hasta el 3-4-2019 y el posterior adquirente hasta el 30-3-2021.

"27. El informe pericial presentado en el proceso civil dictamina que las firmas del contrato de compraventa y del documento de entrega del vehículo no fueron puestas por el denunciante. Pero no es suficiente para afirmar la falsedad de dichos documentos, más allá de cualquier duda razonable. Conforme al derecho a la presunción de inocencia, no podemos descartar que dichos documentos sí fueran firmados por el propietario del vehículo. Por las siguientes razones:

"28. Se ha aportado un correo electrónico enviado por el acusado Pedro Miguel que hace referencia al envío al taller de dos contratos y otros dos archivos que debía firmar el prestatario, lo que contradice la versión del denunciante de que solamente firmó un contrato.

"29. El referido correo electrónico se corresponde con la versión de los acusados, confirmada por el testigo Virtudes, de que los documentos se enviaban al taller ya firmados por la empresa y el cliente los firmaba allí, procedimiento que reconoce el propio denunciante.

"30. La testigo Virtudes comprobaba la identidad del firmante y recogía la documentación del coche, asegurándose de que el prestatario firmara también el contrato de compraventa del coche y el de entrega voluntaria, cuyos originales remitía a la empresa.

"31. No hay motivo para dudar de la fiabilidad de la testigo Virtudes, quien no tiene vinculación personal con las partes ni interés en el proceso. Su intermediación le permite dar un testimonio con objetividad. De hecho, ya ha terminado la relación comercial que tenía con MURDERCRUZ y actualmente no se dedica a esta clase de operaciones. Sus explicaciones fueron coherentes y describen una operativa que es verosímil y lógica, dentro de los intereses que guían a los implicados.

"32. El contrato de alquiler, que el denunciante reconoce como verdadero, afirma que MURDERCRUZ es propietaria del vehículo, por lo que no se entiende su contenido si no ha habido una previa transmisión del coche. El propio denunciante afirmó en su denuncia el cambio de titularidad del vehículo y consta en el Registro de Vehículos que MURDERCRUZ fue titular. Por lo que el contrato de compraventa negado por el denunciante es el documento que permitió el cambio de titularidad y el antecedente lógico a lo estipulado en el contrato de alquiler. De lo que cabe inferir que efectivamente lo firmó.

"33. La pericial de la Sra. Carmen afirma que todas las firmas de los documentos dubitados son de la misma mano y uno de ellos, el contrato de alquiler, ha sido reconocido por el denunciante. Por lo que si este contrato es auténtico, es razonable inferir que los otros contratos cuestionados también lo son, ya que tienen firmas con las mismas características.

"34. La perito no supo explicar el margen de error de la pericial que niega la autenticidad de las firmas dubitadas. Aunque haya un grado de probabilidad de repetir los mismos gestos gráficos en todas las firmas, no hay razón para excluir la posibilidad de variación en las características del garabato. Especialmente, considerando que no existen tantos elementos comparativos como pueda haber en una escritura. En todo caso, no se nos han presentado máximas de experiencia científicas que afirmen que la idea de trazado del garabato siempre será la misma y que una misma persona, en situaciones diferentes, pueda tener una idea de trazado distinta.

"35. Por último, dado que Leovigildo no solamente permitió la instalación de un localizador GPS, sino que también entregó una de las llaves del coche, y dado que la firma del documento es semejante a la de los contratos, es razonable inferir que también firmó el documento de entrega del vehículo, pero lógicamente sin fecha, pues la entrega de la llave no podía tener otro fin que permitir que el vehículo fuera utilizado directamente por la empresa que, a partir de entonces, figuraba como propietaria.

"36. Por lo que se refiere al incumplimiento del contrato, el acusado Pedro Miguel afirma que si se cancela el contrato por impago se retira el vehículo. En ese momento, se habla con el cliente y se le manda un whatsapp diciendo que se retira el vehículo de donde han quedado con él. En el caso enjuiciado, no recuerda quién lo envió, pero tenían un teléfono de la empresa y desde allí se mandó, pues hay un teléfono para eso. Sostiene que el primer pago es del día 1 del mes, y los siguientes deben ser del 1 a 10. El denunciante siempre pagó las mensualidades el día uno o el dos, no recuerda, pero siempre se paga a primeros de mes. Cree que se debían las dos últimas mensualidades. Recogieron el coche porque había mensualidades pendientes y sostiene que hablaron con el denunciante.

"37. Preguntado por las facturas de reparación anteriores a la retirada del vehículo, contesta que, como los coches son propiedad de la empresa, algunas veces se ha llamado a revisión y se ha hecho alguna cosa en el coche, cuando está en posesión del arrendatario. Pero no puede contestar en este caso concreto.

"38. Entre los documentos aportados al f. 432 y ss., consta una factura de reparación del vehículo de fecha 5-3-2019, a nombre de MURDERCRUZ SL, que sugiere una retirada del vehículo anterior al día 27 de ese mes. Sin embargo, el denunciante no ha sido claro al respecto y no hay razón lógica para pensar que el coche habría desaparecido veintidós días antes de que su usuario se enterara por el mensaje de whatsapp. Como el acusado alega que en ocasiones procedían a la revisión del vehículo alquilado, no se puede afirmar con seguridad que el día 5 ya se hubiera producido la desposesión.

"39. Cuando se recobró el vehículo, procedieron a su venta por 8 ó 9 mil euros. En relación con la posterior venta, consta en el f. 432, factura de venta del vehículo por 9.000 € de fecha 31-3-2019, figurando como cliente Efrain, quien compareció en el juicio, manifestando que conoce al acusado Pedro Miguel, por ser primo hermano de su mujer, y que compró el vehículo a Pedro Miguel. No recuerda el precio. Debido a que le falló el trabajo, lo tuvo que revender al cabo de un año y medio o dos años. Recuerda que lo compraría en el año 2019, pero no el mes ni el día.

"40. El acusado Jesús Manuel declaró que no habló con el cliente, ni intervino en la venta posterior de ese vehículo. Preguntado por el mensaje de whatsapp presentado por el denunciante, según el cual la empresa le informaba de la retirada del vehículo, contesta que cree que no lo mandó él, pero hace seis años y no recuerda. Sin embargo, la versión del denunciante es verosímil en este punto y en la copia presentada aparece el número de teléfono Jesús Manuel, que además es donde fue localizado, según diligencia de constancia de 14-9-2021. Por lo que, dada la contestación ambigua del acusado y siendo además el apoderado firmante de los contratos, es razonable entender que envió el referido mensaje.

"41. Con base en las circunstancias que han quedado acreditadas, es razonable inferir que ambos acusados actuaron de mutuo acuerdo. Pedro Miguel, que es administrador de la sociedad, ha reconocido haberse hecho cargo de la gestión de los contratos, ha defendido la decisión de retirar el coche y, además, el coche fue vendido al marido de una prima suya. Por lo que es obvio que no se mantuvo al margen de la contratación ni de la decisión de retirar el vehículo. Por su parte, Jesús Manuel firmó todos los contratos como apoderado de la empresa, incluyendo el documento de entrega voluntaria del coche, sin fecha, y es el usuario del teléfono de donde procedía el mensaje de whatsapp de cancelación del contrato y retirada del vehículo, habiendo el denunciante afirmado que incluso habló con él en ese momento. De modo que también participó en la decisión de retirar el coche.

"42. En otro orden de cosas, ha quedado acreditado que el vehículo tenía un valor de 24.270 €, según tasación que consta en el f. 580, no desvirtuada por ninguna otra prueba pericial. En el f. 419, consta el contrato de compraventa del vehículo de fecha 4 de septiembre de 2018, por el que Leovigildo compra el vehículo por un precio de 27.000 €."

A continuación la sentencia apelada valora la calificación jurídica de los hechos diciendo lo siguiente:

"43. Los hechos probados no son constitutivos del delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal, que castiga a quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. En efecto, MURDERCRUZ vendió un vehículo del que era formalmente propietaria, en virtud de un contrato suscrito con el titular anterior. El denunciante prestó su consentimiento al cambio de titularidad, sin reservarse el dominio, por lo que cedió la facultad de disposición del bien transmitido. Únicamente, se reservó una opción de compra que no ejerció al vencimiento del plazo del arriendo. De modo que, a tenor de los contratos suscritos con el prestamista, la segunda venta se hizo por quien era titular del bien, sin falsedad ni engaño.

"44. Aunque entendiéramos que lo verdaderamente pactado fue un préstamo con una garantía real sobre el vehículo, el prestatario cedió al prestamista la facultad de disponer sobre el coche, pues suscribió un contrato de compraventa y le cedió la titularidad formal, entregándole además una llave, lo cual únicamente puede significar que le transmitía la facultad de disponer del coche en caso de incumplimiento contractual. De hecho, pactaron expresamente, a tenor del contrato de arrendamiento, que en caso de resolución contractual el arrendador podría recuperar el vehículo y con ese objeto disponía de una llave, además de un documento sin fecha de entrega voluntaria del coche. En definitiva, MURDERCRUZ usó las facultades implícitas en la garantía asumida por el denunciante, no pudiendo concluirse que en la posterior venta simulara tener una inexistente facultad de disposición sobre el bien.

"45. Los hechos tampoco son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP, ni de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en el art. 250.1.7º CP, en cuanto que la acusación por estos tipos penales se basa en la imitación de la firma del denunciante en los contratos de compraventa y entrega voluntaria del vehículo, presentados por MURDERCRUZ en la contestación frente a la demanda civil de recuperación del bien formulada por el denunciante. Pero no se ha acreditado que la firma del denunciante sea falsa o puesta sin su consentimiento por otra persona, por lo que no consta la maniobra o maquinación engañosa que requiere la comisión de dichos ilícitos penales.

"46. En virtud del derecho a la presunción de inocencia, hemos declarado probado que los contratos fueron firmados por el denunciante. Lo que excluye tanto la lesión en la seguridad del tráfico jurídico que requiere el delito de falsedad, como el engaño bastante que caracteriza el delito de estafa, conforme al art. 248 CP, en relación con el art. 250 del mismo texto legal. Todo ello, sin perjuicio de la resolución que pueda dictarse en el orden civil sobre la validez y eficacia de los contratos, sobre su incumplimiento o sobre la sanción civil que pueda derivarse de los hechos que en el ámbito civil se reputen acreditados.

"47. Incluso, ambos firmantes asumieron que se escribiera posteriormente la fecha del documento de entrega voluntaria del vehículo, pues se correspondía con la cláusula de recuperación del coche que figura en el contrato de alquiler y la firma de ese documento en el mismo acto en que se acordaba la compraventa y el alquiler, mucho antes de que se pudiera producir la resolución contractual, no podía tener otra finalidad. El denunciante aceptó la creación anticipada del documento destinado a acreditar la entrega voluntaria del coche y lo entregó a sabiendas de que no tenía fecha. Lo que excluye el dolo falsario en el hecho de rellenar la fecha, entendido como voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos."

B) La parte recurrente, que es la acusación particular a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, centra sus alegatos en una errónea valoración de las pruebas. Así dice que "entendemos, y así lo entendió el Ministerio Fiscal, que han sido probados los siguientes extremos, para que se hubiese dictado sentencia condenatoria (ya sea en los términos propuestos por esta parte o por los pedimentos del Ministerio Fiscal): Leovigildo contactó con la mercantil MURDERCRUZ, S.L. para la concesión de un préstamo de mil euros (1000 €). La parte acusada indicó que, como garantía, se debería de poner el vehículo Mercedes C220 Bluetec, matrícula NUM000 y con bastidor número NUM002, propiedad de mi patrocinado, como titular a MURDERCRUZ, S.L. Ante la necesidad imperiosa del dinero, mi mandante accedió al cambio de titularidad del vehículo, firmándose después contrato de alquiler de vehículo con opción de compra en fecha de 19 de noviembre de 2018. Como pago (o contraprestación) mi patrocinado recibió los mil euros (1000 €) por parte de MURDERCRUZ, S.L. Las cláusulas (primera y segunda) para la devolución del capital prestado y para la recompra del vehículo fueron: I.- Duración del arrendamiento de 43 días (hasta el 1 de enero de 2019) y renta de doscientos quince euros (215 €). II.- La opción de recompra se ejercita mediante el abono de mil trescientos euros (1300 €). III.- Vencido el plazo de 43 días, se puede prorrogar por meses sucesivos indefinidos, a razón de una renta de ciento cincuenta euros (150 €) mensuales, sin indicarse en el contrato período de días para el pago, pudiéndose, por ello, abonarse dentro del mes corriente, lo que acredita (desde el inicio) que no hubo incumpliendo alguno que aparejara la retirada del vehículo. Importante también reseñar que la parte acusada instaló un chip GPS en el vehículo objeto del contrato, para tenerlo localizarlo en todo momento, como así acreditó el propio acusado Pedro Miguel.

"El denunciante fue cumpliendo, dentro de cada mes, con los pagos y abonos de las cantidades fijadas en el contrato. Doscientos veinte euros (220 €), el 1 de enero de 2019, correspondientes a la renta fijada hasta el vencimiento, y ciento cincuenta euros (150 €) el 1 de febrero de 2019, el 27 de marzo de 2019 y el 1 de abril de 2019, correspondientes a la prórroga. Como se ha reseñado, en el contrato suscrito entre las partes no se pactó período de días para el pago, pudiéndose, por ello, abonarse dentro del mes corriente. Y así se vuelve a indicar a los efectos de recordar que los acusados alegaron que se había incumplido pagos, sin acreditarlo y sin, ni siquiera, indicar qué mensualidad o mensualidades. No obstante lo expuesto, el día 27 de marzo de 2019, mi mandante recibe un mensaje vía aplicación WhatsApp, desde el número de teléfono NUM001, (número que obra en autos como perteneciente al acusado, Jesús Manuel), en el que se indica (textualmente): 'Murdercruz sl empresa propietaria y arrendadora del vehiculo marca mercedes con matricula NUM000, ha procedido a retirar el vehículo del lugar acordado, la retirada se ha realizado por cancelación del contrato de arrendamiento que tenia usted por el impago de las cuotas' (sic).

"Pero, evidentemente y como ha quedado probado, no hubo ningún impago, ni incumplimiento contractual. Además, de haber sido así, el medio correcto y legal para actuar es (siempre) mediante demanda judicial civil. Finalmente, el día 5 de abril de 2019, la parte acusada cumplió lo indicado, aun sin causa jurídica, contractual o legal, y sustrajo el vehículo que estacionaba habitualmente en el Interparking La Fe, sito en Valencia, calle Alfonso Verdeguer, 1. Desde la desaparición del vehículo, mi representado intentó ponerse en contacto telefónicamente, y mediante mensajes de WhatsApp, en el número NUM001, para saber de lo ocurrido, sin obtener jamás respuesta o contestación alguna.

"Que, en fecha de 24 de abril de 2019, esta parte, presentó demanda de juicio verbal, en el ejercicio de la acción de la tutela sumaria para la recuperación del automóvil, en virtud del artículo 250.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la mercantil MURDERCRUZ S.L., por la que se incoó el Procedimiento Verbal 620/2019, seguido Juzgado de Primera Instancia 19 de Valencia. En el reseñado Procedimiento Verbal 620/2019, seguido Juzgado de Primera Instancia 19 de Valencia, en virtud de lo dispuesto en la Diligencia de Ordenación de fecha de 21 de diciembre de 2020, y en vista de lo resuelto en el informe pericial emitido por Carmen, ha quedado acreditado (tal y como siempre ha manifestado y defendido esta parte) que las firmas que vienen en el contrato de compraventa de vehículo y el acta de entrega voluntaria de vehículo aportados por la demandada, MURDERCRUZ S.L., no las ha realizado Leovigildo. Para más inri, también en el Procedimiento Verbal 620/2019, seguido Juzgado de Primera Instancia 19 de Valencia, mediante escrito de 3 de junio de 2019, pese a no disponer del vehículo, mi patrocinado consignó en la cuenta bancaria del Juzgado la cantidad de mil trescientos euros (1300 €), en concepto de la cuantía para la compraventa (recompra) del automóvil despojado, precio fijado en el contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre las partes, todo ello para cumplir con las obligaciones contractuales.

"Ya en las Diligencias Previas de las que dimana este Procedimiento Abreviado, el acusado, Pedro Miguel, se contradijo en su primera declaración de fecha de 1 de abril de 2022. En su declaración aseguró que el vehículo fue supuestamente retirado por tercero ajeno a la empresa MURDERCRUZ, S.L. y que su nombre era Constancio. Y, mediante el referido escrito de fecha de 29 de junio de 2022, entendiendo que no existe coartada alguna, rectifica e identifica al otro acusado, Jesús Manuel, como quien presuntamente retiró el vehículo, quien se negó a declarar en su primera comparecencia.

"Con respecto al escrito de contrario, de fecha de 11 de abril de 2022, presentado por el Letrado Francisco Rigabert Montiel, y en cuanto a la documental aportada, para intentar acreditar que el automóvil estaba en malas condiciones, aporta tres supuestas facturas de acondicionamiento y reparación del automóvil que, sorprendentemente, son de fecha de 5 de marzo de 2019, 6 de marzo de 2019 y de 8 de marzo de 2019, cuando el vehículo todavía estaba en posesión y uso de Leovigildo.

"Pero lo más inverosímil es que la supuesta factura de venta del referido vehículo, también aportado en el escrito de contrario, de fecha de 11 de abril de 2022, es de fecha de 31 de marzo de 2019, también cuando el vehículo todavía estaba en posesión y uso del denunciante.(...)

"Y, en cuanto al supuesto documento de acta de entrega voluntaria del vehículo por incumplimiento reiterado y demostrado de contrato aportado por los acusados, debemos indicar que es el mismo que se aportó en el Procedimiento Verbal 620/2019, seguido Juzgado de Primera Instancia 19 de Valencia, del que se resolvió (en dicho procedimiento), en virtud de la pericial de oficio, que la firma no la había realizado el Leovigildo.

"Nuevamente, Pedro Miguel, fue citado para declarar, en fecha de 21 de abril de 2023, y éste se negó a contestar ninguna pregunta, ni tampoco su Letrado formuló cuestión alguna, pudiendo haber explicado cuáles fueron los supuestos impagos por parte de mi mandante y por qué se aportaron facturas de supuestas reparaciones del vehículo cuando éste todavía estaba en poder de mi representado. Y, obviamente, no declaró ya que, efectivamente, y como ya se ha manifestado en numerosas ocasiones, no ha existido impago alguno y porque las facturas de reparación aportadas por los acusados son falsas, ya que jamás pudieron ser realmente emitidas al estar fechadas en el tiempo en que todavía el vehículo estaba en posesión del denunciante."

Concluye el recurrente diciendo: "Que, por lo reseñado e indicado en la alegación anterior, entendemos que las pruebas practicadas en las sesiones celebradas son más que suficientes para que se hubiera dictado una sentencia condenatoria, al ser pruebas directas. No obstante, de entender el Juzgador que las referidas pruebas son indiciarias o indirectas, al no haber testigo presencial alguno, todas ellas cumplen los requisitos que exige el Tribunal Supremo para valorarlas como suficientes." Remitiéndose seguidamente el recurrente a la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria y solicitando que por este tribunal de apelación se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se dicte nueva sentencia condenatoria contra los acusados.

C) Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas, no se contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que en principio impide poder entrar en el examen del recurso de apelación. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar a limineel recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la Lecrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena".Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del TC ( SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2013 o 120/2013 ; 105/2014, de 23 de junio ; 172/2016, de 17 de octubre ; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril , entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la CE , reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH . La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino ); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía ) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ) y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores."

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS 612/2020, de 16 de noviembre (recurso 10306, Sr. Del Moral García): "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 LECrim . No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al Tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 LOPJ y 24.1 CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º LECrim , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre ), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ . En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar.

"Muestra de ello es la STS 93/2018, de 23 de febrero : 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 LOPJ . Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El Tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo'.

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS 146/2014, de 14 de febrero : 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el Tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2º LOPJ .'

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este Tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos."

Igualmente, la Sentencia: 476/2021, de 2 de junio (recurso 3223/2019, Sra. Polo García), manifiesta: "Este defecto motivador es tan absoluto que impide pueda ser salvado por este Tribunal de casación sin riesgo a cometer graves errores, si tenemos en cuenta el carácter puramente revisor de esta instancia, pues aunque el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite examinar los autos para una mejor comprensión de los hechos probados, esta posibilidad sólo está referida a la comprobación de algún o algunos datos puntuales pero no puede servir de mecanismo para suplir en un todo la valoración de las pruebas practicadas. En efecto, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la absolución, este Tribunal de Casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen. Como dijimos en la sentencia 374/2015, de 28 de mayo , en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013, de 27 de febrero ó 146/2014, de 14 de febrero ) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ . En iguales términos nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 612/2020, de 16 de noviembre : 'Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre ), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit; el alegato por presunción de inocencia En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ .'. También la sentencia 614/2020, de 18 de noviembre , llega a la misma solución cuando el recurrente invoca vulneración de derechos fundamentales, en concreto de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: 'En consecuencia, la decisión ha ocupado el lugar del razonamiento, la falta de motivación fáctica impide que la Sala pueda verificar si la conclusión es razonable, ya que no está razonada. En definitiva, la quiebra del deber de motivación arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia, y en esta situación sólo cabe la declaración de nulidad de la sentencia y la remisión a la misma Sala para que sin necesidad de nueva vista, se proceda al dictado de nueva sentencia que responda al canon constitucional de motivación, de acuerdo con el art. 120-3º C.E .'."

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por el apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

D) Sostiene el apelante que el tribunal de primera instancia hizo una errónea valoración de las pruebas practicadas, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria. Es claro que la pretensión del recurrente ha de apoyarse necesariamente en la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, por entender que en ella hay suficientes elementos de hecho para poder considerar al acusado como responsable del delito de agresión sexual que se le imputa. Esta posibilidad es perfectamente admisible en abstracto según reiterada jurisprudencia. Pero si se acude a la declaración de hechos probados y a la valoración que de ellos ha hecho el tribunal de primera instancia no se estima admisible fundamentar en ellas la condena que se pretende. Por lo que, vista la imposibilidad de corregir la relación de hechos probados de la sentencia impugnada y la valoración probatoria que allí se contiene, no queda más que acudir a la posibilidad de examinar si el tribunal de primera instancia realizó en sentencia una valoración de las pruebas personales y documentales que pueda ser reputada como arbitraria, absurda, inconsistente o incoherente.

A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."

E) A partir de estas directrices jurisprudenciales, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por el recurrente, ahora reproducidos al recurrir en apelación. En el caso ahora examinado existe una motivación fáctica en la sentencia impugnada que el recurrente tacha de arbitraria, ilógica e incoherente por haberse fundamentado en una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas que se realizaron en el juicio oral y que en opinión del apelante avalaban la tesis acusatoria. El recurrente pretende que el tribunal de apelación entre otra vez en el examen y valoración de las pruebas testificales y periciales, así como de las documentales aportadas al presente procedimiento, y estima el apelante que si tales pruebas son adecuadamente valoradas por parte del tribunal de apelación se obtendría un conjunto probatorio capaz de disipar cualquier duda razonable sobre los hechos enjuiciados.

Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales y periciales) practicadas durante el acto del juicio oral hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

"El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

"Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

"La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

"Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica."

Esto no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia sobre los aspectos probatorios mencionados por el recurrente en su escrito de apelación, siempre dentro de los estrictos límites jurisprudencialmente impuestos, según ha quedado dicho. Partiendo de todos estos presupuestos jurisprudenciales se analizará en esta segunda instancia el modo como procedió valorativamente el tribunal de primera instancia con respecto a los puntos cuestionados por el recurrente y si realmente puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular por falta de racionalidad en la motivación fáctica.

a) Sobre las pruebas periciales es preciso referirse a algunos conceptos jurisprudencialmente acuñados en materia de valoración de la prueba pericial por parte del tribunal revisor en apelación o en casación. Se considera especialmente ilustrativo lo expuesto por la STS 338/2019, de 3 de julio (recurso 803/2018), cuando afirma que las pruebas periciales no son verdaderos documentos, "sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone, además, de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación."A lo que cabe añadir actualmente que tampoco puede ser revisado en apelación, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales más arriba expuestas, siguiendo la consolidada jurisprudencia elaborada por el Tribunal Constitucional.

Añade más adelante la mencionada STS 338/2019, de 3 de julio (recurso 803/2018): "En esta línea, esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que en relación a la prueba pericial, hemos dicho que es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuales, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21 de diciembre ).

"También, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 365/2018 de 18 Jul. 2018, Rec. 2184/2017 elaboramos una específica valoración de la pericial de parte en el proceso penal, para exponer que en relación a los supuestos en los que el Tribunal se decanta por una pericial frente a la de parte expuesta por la defensa que lo que el juez o Tribunal hace en este caso es examinar el contenido de la pericial practicada, su forma de exponerla, y sus conclusiones, siendo éstas de una relevancia importante a la hora de que el Tribunal lleve a cabo su proceso de convicción. La cuestión no se reconduce, ni mucho menos, a un tema de privilegios de pericias frente a minusvaloraciones de periciales de parte, sino a una estricta aplicación de las reglas de la valoración de la prueba pericial. Suele discutirse en muchos recursos las reglas aplicadas para realizar la valoración de la pericial o las razones por las que el juez llegó a una determinada conclusión en procedimientos que requieren la práctica de una pericia, bien médica, economicista, como es el caso actual, en el campo de la edificación, etc. Pero se olvida en primer lugar que el juez no es un técnico que conoce del objeto de la materia que se somete a discusión, sino que la autoridad judicial es un 'experto en valoración', aunque ello no obsta a que el juez se forme en distintas materias.

"Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tienen por qué abarcar en su preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, han de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, le informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( art. 478 LECrim ) que tienen como destinatario el Juzgador.

"Es doctrina jurisprudencial reiterada, que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hace de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ). Se insiste, así, por la doctrina jurisprudencial que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ), y con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de cualquier recurso. El juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

"Así, ni la LEC ni la LECrim. contienen reglas valorativas, sino referencias o recomendaciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador. Por ello, si el letrado quiere combatir una valoración pericial efectuada por un juez de instancia debe demostrar que ha seguido el juez, al establecer el nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio. Lo que debe demostrar el letrado -y es su carga de prueba- que cuestiona ese criterio final y adopción y/o asunción de una determinada pericia es que ese proceso deductivo es ilógico e irrazonable.

"A veces, se confunde la aportación de pericias y su desestimación por los tribunales, que llegan a una determinada convicción asumiendo unas y desestimando otras, con error valorativo de la prueba, pero hay que recordar al respecto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que hace el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte que cuestiona una determinada valoración de una pericia, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).

"Aun así, y pese a este esfuerzo en la mejora de la formación del juez en áreas multidisciplinares, de lo que sabe y conoce el juez es de la valoración de la pericia, no del objeto de la pericia. Por ello, el juez lo que debe explicitar en la sentencia es que ha llegado a una determinada convicción en razón al contenido de determinado informe pericial; ahora bien, la exigencia de su motivación no debería llegar al extremo de efectuar un examen minucioso de por qué se quedó con una pericia y excluyó las restantes si de varias aportadas se trata, sino que llegó a su convicción concreta en razón de lo que le aportó el informe pericial que le lleva a decantarse por una posición concreta que exige esa pericia.

"Con ello, vemos que el juez, a la hora de enfocar el proceso deductivo en el análisis de la pericia en el proceso, en primer lugar debe incluir un proceso global y conjunto del análisis de la prueba. Así, examinará el resultado de la pericia con documentos u otras pruebas practicadas confrontando, por ejemplo, el resultado de la actuación de los peritos en la vista o juicio con documentales, declaración de partes, etc., para luego ir cerrando el círculo del resultado que hayan arrojado los medios de prueba y tener la habilidad de concluir un proceso deductivo en el resultado que es el que forma su convicción final. De todas maneras, gran parte de la doctrina entiende que no es preciso que se haga un examen exhaustivo y/o de fondo de las razones técnicas por las que asume una pericia y desestima otra, sino razones mínimas que con el conjunto de la prueba practicada le hayan llevado al juez a formar su convicción de que le convence más una razón técnica que otra. Nótese que el juez no es técnico, sino que su misión se reconduce al examen y valoración del informe que el perito o peritos emiten sin que se le pueda exigir una motivación plena que acabaría convirtiendo al juez en lo que no es, a saber: un perito."

En consecuencia, la labor revisora de este tribunal de apelación se centra en comprobar si las dudas del tribunal de instancia sobre el informe pericial caligráfico relativo a determinadas firmas atribuidas al denunciante vulneran las reglas de la lógica y de la experiencia. Y la argumentación que sobre este punto se contiene en la sentencia apelada no puede reputarse irracional si se tiene presente que -como allí se dijo- el informe pericial emitido a instancia de la acusación particular "afirma que todas las firmas de los documentos dubitados son de la misma mano y uno de ellos, el contrato de alquiler, ha sido reconocido por el denunciante. Por lo que si este contrato es auténtico, es razonable inferir que los otros contratos cuestionados también lo son, ya que tienen firmas con las mismas características", añadiéndose poco después que la perito dictaminante "no supo explicar el margen de error de la pericial que niega la autenticidad de las firmas dubitadas. Aunque haya un grado de probabilidad de repetir los mismos gestos gráficos en todas las firmas, no hay razón para excluir la posibilidad de variación en las características del garabato. Especialmente, considerando que no existen tantos elementos comparativos como pueda haber en una escritura. En todo caso, no se nos han presentado máximas de experiencia científicas que afirmen que la idea de trazado del garabato siempre será la misma y que una misma persona, en situaciones diferentes, pueda tener una idea de trazado distinta." Y se concluye en la sentencia impugnada que, "dado que Leovigildo no solamente permitió la instalación de un localizador GPS, sino que también entregó una de las llaves del coche, y dado que la firma del documento es semejante a la de los contratos, es razonable inferir que también firmó el documento de entrega del vehículo, pero lógicamente sin fecha, pues la entrega de la llave no podía tener otro fin que permitir que el vehículo fuera utilizado directamente por la empresa que, a partir de entonces, figuraba como propietaria."

En suma, tras la lectura de las diligencias de investigación y el visionado del acto del juicio oral, a fin de conocer cuál era exactamente el marco dentro del cual tuvo lugar el enjuiciamiento realizado por el tribunal de instancia, se llega a la conclusión de que la motivación fáctica de la sentencia apelada no adolece de falta de racionalidad, sino que muy al contrario está suficientemente fundamentada en las razones acabadas de explicitar con respecto a la prueba pericial obrante en autos. Y a partir de ahí no es posible afirmar que esta decisión judicial, que se inclina en favor de la duda y en beneficio del reo, esté falta de racionalidad. Es factible disentir de una apreciación así y mantener la posición contraria en base precisamente a dicho informe pericial, pero lo decisivo en el presente caso es la apreciación realizada por el tribunal de primera instancia, que es por disposición legal a quien incumbía valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, y su decisión es inevitablemente vinculante incluso para aquéllos que discrepen de ella apoyándose en una fundamentación contraria no carente de racionalidad. La duda ha sido el factor que llevó al tribunal de primera instancia a decantarse por el principio favor rei, que es una regla de juicio a aplicar cuando no se tiene la completa y absoluta seguridad sobre la ocurrencia de los hechos enjuiciados.

Esto no significa que el tribunal sentenciador haya olvidado la interpretación del informe pericial que mantienen las acusaciones, sino que se estima que esas otras posibles interpretaciones, aun siendo valiosas, no llegan a disipar la duda generada al tomar en consideración la interpretación acogida del mismo. Es posible pensar que otro tribunal diferente podría haber hecho otra valoración, pero el único tribunal legalmente competente en el presente caso lo entendió así por estimar concurrente una duda razonable sobre el testimonio de la víctima, y hay que respetar su conclusión absolutoria porque no es arbitraria, ni irracional, ni ilógica, ni incoherente, ni carente de sentido.

b) Y con respecto a la valoración de la contradicción advertida por el apelante entre la primera declaración del acusado don Pedro Miguel en fecha de 1 de abril de 2022, en la que "aseguró que el vehículo fue supuestamente retirado por tercero ajeno a la empresa MURDERCRUZ S.L. y que su nombre era Constancio", mientras que en su escrito de fecha de 29 de junio de 2022 "rectifica e identifica al otro acusado, Jesús Manuel, como quien presuntamente retiró el vehículo", se trata de un aspecto muy puntual y relativamente relevante sobre el que es factible pensar que pueda haber habido un error o fallo de memoria que no necesariamente tiene por qué afectar a la credibilidad del resto de sus manifestaciones o a la capacidad de que sus manifestaciones generen una duda razonable en el tribunal de instancia.

c) En cuanto a la valoración de la prueba documental, se refiere el apelante a que "en el contrato suscrito entre las partes no se pactó período de días para el pago, pudiéndose, por ello, abonarse dentro del mes corriente". En cualquier caso, no debe olvidarse que, al tratarse del contrato de arrendamiento de un coche, se suele cumplimentar el pago de las rentas durante los primeros días de cada mes, como efectivamente hizo el recurrente en los demás meses anteriores o posteriores. Bien es verdad que los arrendadores aplicaron un criterio muy rígido, posiblemente porque se trataba de un préstamo de alto riesgo, pero eso no elimina la duda que el tribunal de instancia tuvo al valorar el conjunto de las pruebas practicadas.

También se refiere el recurrente a "tres supuestas facturas de acondicionamiento y reparación del automóvil que, sorprendentemente, son de fecha de 5 de marzo de 2019, 6 de marzo de 2019 y de 8 de marzo de 2019, cuando el vehículo todavía estaba en posesión y uso de Leovigildo". En la sentencia apelada se alude a que el acusado don Pedro Miguel declaró que, "como los coches son propiedad de la empresa, algunas veces se ha llamado a revisión y se ha hecho alguna cosa en el coche, cuando está en posesión del arrendatario. Pero no puede contestar en este caso concreto." Y se añade poco después en la sentencia impugnada que las facturas obrantes a los folios 432 y siguientes a nombre de Murdercruz S.L., cuyas fechas sugieren "una retirada del vehículo anterior al día 27 de ese mes. Sin embargo, el denunciante no ha sido claro al respecto y no hay razón lógica para pensar que el coche habría desaparecido veintidós días antes de que su usuario se enterara por el mensaje de whatsapp. Como el acusado alega que en ocasiones procedían a la revisión del vehículo alquilado, no se puede afirmar con seguridad que el día 5 ya se hubiera producido la desposesión." Y además de la anterior consideración, podría ser factible -aunque tampoco hay nada que lo confirme- que esas facturas hubiesen sido emitidas como consecuencia de que el denunciante hubiese llevado el coche al taller para hacer las oportunas reparaciones. No hay ninguna seguridad al respecto, y esto consolida la apreciación dubitativa del tribunal de instancia en combinación con la valoración de los demás elementos de prueba.

Y lo mismo cabe decir con respecto a la fecha de venta del vehículo a un tercero en fecha 31 de marzo de 2019, en que -en palabras del recurrente- "el vehículo todavía estaba en posesión y uso del denunciante", toda vez que el vehículo habría sido recogido por los acusados o por un enviado por éstos en fecha 27 de marzo, por lo que en este aspecto también son dubitativas las conclusiones del tribunal de instancia.

d) En consecuencia, tratándose de la valoración de pruebas personales, como son las testificales y periciales, y no pudiendo este tribunal de apelación entrar en su valoración, sino simplemente en controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión. Y lo mismo cabe decir con respecto a las pruebas documentales, que si bien son valorables por el tribunal de instancia, su apreciación no puede reputarse irracional a la vista de las precedentes consideraciones.

F) Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.

En conclusión, según el tribunal de primera instancia la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leovigildo.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.

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