Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 226/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 241/2025 de 19 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN
Nº de sentencia: 226/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100033
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2111
Núm. Roj: STSJ CV 2111:2025
Encabezamiento
NIG: 46250-43-2-2021-0032985
Procedimiento Abreviado nº 77/2024
Audiencia Provincial de València
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado nº 1266/2021
Juzgado de Instrucción nº 8 de València
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 218, de fecha 9 de abril de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 77/2024, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de València con el número 1266/2021, por delitos de estafa y falsedad.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Leovigildo, representado por la Procuradora doña Laura Lucena Herráez y dirigido por el Abogado don Alfredo García López-Amo; como adherido a la apelación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Elena Navarro Burguera; como apelados don Jesús Manuel y don Pedro Miguel, representados por el Procurador don José Luis Medina Gil y dirigidos por el Abogado don Francisco Rigabert Montiel; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En noviembre de 2018, Leovigildo solicitó un préstamo de 1.000 € a MURDERCRUZ SL, de la que era administrador Pedro Miguel, quien le exigió como garantía un cambio de titularidad en el vehículo que Leovigildo había adquirido el 22 de octubre de ese año, el Mercedes C220 Bluetec 2200 170CV, matrícula NUM000, valorado en 24.270 €. Leovigildo aceptó las condiciones y Pedro Miguel le dijo que fuera a Stereoval Valencia, que era un taller sito en Avda. Músico Maestro Rodrigo núm. 27 de Valencia, dedicado a la instalación de dispositivos en los automóviles, donde firmaría los contratos, entregaría la documentación y una de las llaves y le instalarían un localizador GPS.
El 19 de noviembre de 2018, Leovigildo acudió con el coche a Stereoval, donde le instalaron el dispositivo telemático, y firmó los siguientes contratos, previamente enviados al taller ya firmados por el apoderado de la empresa, Jesús Manuel:
[1º] Un contrato de compraventa de vehículo usado de esa fecha, en el que constaba que Leovigildo era propietario del vehículo y que lo vendía a MURDERCRUZ SL por un precio de 1.000 €.
[2º] Un contrato de alquiler de vehículo con opción de compra, de la misma fecha, donde se pactó que la duración del arrendamiento era de 43 días, siendo su vencimiento el 1 de enero de 2019 y el precio del arrendamiento 215 €, cantidad a pagar al final del período pactado. Se pactó opción de compra al finalizar el período de duración, fijándose como precio de la misma 1.300€, o prorrogar el contrato por meses sucesivos abonando la cantidad de 150 € al mes. El contrato estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de este contrato era causa de resolución del mismo, pudiendo desde ese momento (o desde la finalización del arrendamiento) proceder a la recuperación del vehículo el propietario, para lo cual el arrendatario prestaba su consentimiento expreso, debiendo estar el vehículo libre de pertenencias y objetos personales del arrendatario y renunciando éste a cualquier reclamación frente al propietario por dicho motivo.
[3º] Y un acta de entrega voluntaria del vehículo por incumplimiento reiterado y demostrado de contrato, sin fecha, donde podía leerse que Jesús Manuel, actuando como apoderado de MURDERCRUZ SL, y Leovigildo manifiestan que, tras el incumplimiento del contrato por la parte arrendataria, Leovigildo hace entrega del vehículo en lugar y fecha arriba indicado, renunciando expresamente a cualquier derecho sobre él.
El mismo día 19 de noviembre de 2018, se procedió al abono de 1.000 € por MURDERCRUZ SL en la cuenta de Leovigildo.
En ejecución del contrato, Leovigildo abonó a MURDERCRUZ 220 € el 1 de enero 2019, y 150 € el 1 de febrero de 2019. Sin embargo, el 1 de marzo no pagó ninguna cantidad. Por lo que el 27 de marzo de 2019, haciendo uso del localizador GPS y de la llave que Leovigildo había entregado, Pedro Miguel y Jesús Manuel, por sí mismos o por medio de otra persona, retiraron el coche de su lugar de estacionamiento, enviando ese mismo día un mensaje de Whatsapp a Leovigildo, comunicándole: "Murdercruz SL empresa propietaria y arrendadora del vehículo marca Mercedes con matrícula NUM000, ha procedido a retirar el vehículo del lugar acordado, la retirada se ha realizado por la cancelación del contrato de arrendamiento que tenía con usted por el impago de las cuotas. Ahora la empresa procederá a valorar el estado del vehículo y se pondrá en contacto con usted en las próximas 72 horas y además podrá emprender contra usted tantas acciones legales como le corresponda."
Pese a que el mismo día 27-3-2019, Leovigildo abonó los 150 € de la mensualidad; y el 1 de abril siguiente, otros 150 €; estos pagos no fueron aceptados y el coche no fue devuelto. Por el contrario, Pedro Miguel y Jesús Manuel vendieron el vehículo el día 31 de marzo de 2019 por 9.000€ a Efrain, marido de una prima hermana de Pedro Miguel.
Con fecha de 24 de abril de 2019 Leovigildo formuló demanda de juicio verbal contra MURDERCRUZ SL., reclamando la recuperación del vehículo. La demandada contestó el 11 de junio de 2019 alegando que se había producido la entrega voluntaria del vehículo a su legítimo propietario por el arrendatario, quien no atendía al pago de la cuota de alquiler y había manifestado que le era imposible seguir pagando. Con su escrito de contestación, dicha demandada presentó una copia del contrato de compra del vehículo y del permiso de circulación, en el que constaba que el vehículo estaba a nombre de la empresa desde el 22 de noviembre de 2018, así como el documento que había firmado Leovigildo, por el que hacía entrega a MURDERCRUZ SL del vehículo, en el que Pedro Miguel y Jesús Manuel de mutuo acuerdo, o a través de otra persona, habían rellenado la fecha, escribiendo la de 27 de marzo de 2019. También aportó justificantes de haber devuelto los pagos hechos por el arrendatario el 27 de marzo y en abril por extemporáneos. Leovigildo consignó en el proceso civil los 1.300 € convenidos como opción de compra en el contrato de alquiler. El 11 de junio de 2021, Leovigildo formuló denuncia por estos hechos en la Fiscalía Provincial de Valencia, y proceso civil quedó suspendido a expensas de lo que se resuelva en el proceso penal.
Hechos
Fundamentos
A) La sentencia recurrida realiza la siguiente valoración probatoria:
"1. Los hechos declarados probados resultan de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
"2. Con fecha de 11 de junio de 2021, Leovigildo formuló denuncia ante la Fiscalía Provincial de Valencia, manifestando que había recibido 1.000 € en concepto de préstamo de MURDERCRUZ SL, que como garantía puso a dicho prestamista como titular de su vehículo, que firmó un contrato de alquiler con opción de compra y que, sin haber ningún impago, la referida empresa le había retirado el vehículo y después había presentado unos documentos falsos de contrato de compraventa y un acta de entrega voluntaria del vehículo, en el procedimiento verbal impetrado por el denunciante para recuperar el vehículo.
"3. En el juicio, el denunciante declaró que, como necesitaba el dinero, solicitó un préstamo a una entidad que se publicitaba por internet, llamando por teléfono y hablando con alguno de los acusados, no sabe con cuál de ellos. Reconoce que la empresa le hizo la transferencia del dinero y que le enviaron a un taller en Campanar, donde le instalaron un chip para que el vehículo estuviera localizado. Había una señora y le dijo que le daban el coche, pero que tenía que firmar un contrato. Reconoce el documento de los fs. 12 a 14 (contrato de alquiler de vehículo con opción de compra), asegurando que es el único contrato que firmó. Niega que le dijeran que había vendido el coche y no firmó nada más que el contrato de arrendamiento. La señora que le atendió allí le pidió una llave del coche, así que entregó una llave del vehículo y se quedó con la otra. No comprobaron el estado del vehículo. Pero lo había adquirido tres meses antes por más de 28.000 euros y estaba impoluto.
"4. El denunciante afirma haber leído el contrato y saber que tenía que pagar mensualmente una cantidad. Un mes no tenía el dinero para pagar en los primeros días, aunque sí que pagó a final de mes. Entonces, recibió un mensaje del acusado Jesús Manuel (tenía su teléfono móvil), diciendo que el coche iba a ser retirado. También habló con él. El testigo cree que, a raíz del mensaje, el declarante le llamó y le dijo que había pagado, que no era justo lo que estaban haciendo. Entonces, efectuó un ingreso. Fue a ver el coche y ya no estaba. Le dijeron que se lo habían llevado porque no había pagado. Por eso presentó una demanda civil, donde abonó los 1.300 euros, en la cuenta del Juzgado, pero no recuperó el vehículo. De modo que reclama el vehículo o su valor.
"5. Con la denuncia presentó el justificante bancario de abono del importe del préstamo de 1.000 € de fecha 19 de noviembre de 2018 y el contrato de alquiler de vehículo con opción de compra, de la misma fecha. En este contrato, firmado por Jesús Manuel, en nombre de la empresa, consta que se pactó una duración del arrendamiento de 43 días, siendo su vencimiento el 1 de enero de 2019, y el precio de 215 €, cantidad a pagar al final del período pactado. Asimismo, se convino la opción de compra al finalizar el período de duración, fijándose como precio de la misma la cantidad de 1.300€, o prorrogar el contrato por meses sucesivos abonando la cantidad de 150 € al mes. Consta en el documento que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de este contrato es causa de resolución del mismo, pudiendo desde ese momento (o desde la finalización del arrendamiento) proceder a la recuperación del vehículo el propietario, para lo cual presta el arrendatario su consentimiento expreso, debiendo estar el vehículo libre de pertenencias y objetos personales del arrendatario y renunciando éste a cualquier reclamación frente al propietario por dicho motivo.
"6. Asimismo, el denunciante presentó justificantes de pago de las siguientes cantidades: el 1-1-2019, por importe de 220 €; del 1-2-2019, por 150 €; del 27-3-2019, por 150 €; y de fecha 1-4-2019, en la cantidad de 150 €.
"7. Igualmente, se aportó copia del mensaje de fecha 27 de marzo, procedente del número NUM001: Murdercruz SL empresa propietaria y arrendadora del vehículo marca mercedes con matrícula NUM000, ha procedido a retirar el vehículo del lugar acordado, la retirada se ha realizado por la cancelación del contrato de arrendamiento que tenía con usted por el impago de las cuotas. Ahora la empresa procederá a valorar el estado del vehículo y se pondrá en contacto con usted en las próximas 72 horas y además podrá emprender contra usted tantas acciones legales como le corresponda.
"8. En cuanto al proceso civil que siguió a la retirada del vehículo, en los fs. 86 y ss. puede verse el testimonio de actuaciones expedido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia, de la demanda de juicio verbal interpuesta por Leovigildo contra MURDERCRUZ SL. para la recuperación de la posesión del vehículo.
"9. Con fecha de 11 de junio de 2019, la mercantil demandada presentó escrito de contestación, afirmando que se produjo la entrega voluntaria del vehículo a su legítimo propietario por el arrendatario, quien no atendía al pago de la cuota de alquiler y había manifestado que le era imposible seguir pagando. Negaba, pues, el acto de despojo, alegando que el propio demandante había indicado dónde estaba el vehículo arrendado para que se procediera a su recogida y, además, había firmado un documento haciendo entrega del vehículo. En el testimonio de actuaciones, consta que la empresa demandada aportó con su contestación una copia del contrato de compra del vehículo y del permiso de circulación, en el que consta que el vehículo está a nombre de la empresa desde el 22 de noviembre de 2018, así como el documento de 27 de marzo de 2019, por el que hacía entrega a MURDERCRUZ SL del vehículo. También aportó justificantes de haber devuelto los pagos hechos por el arrendatario el 27 de marzo y en abril por extemporáneos.
"10. En los fs. 23 y 125 constan los testimonios expedidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia donde aparece un contrato de compraventa de vehículo usado, en el que consta que el denunciante es propietario del vehículo y que lo vende a MURDERCRUZ SL por un precio de 1.000 €. El contrato aparece suscrito por el acusado Jesús Manuel, como apoderado de la empresa, y aparentemente por el denunciante.
"11. En el f. 127 puede verse también un testimonio de la copia del permiso de circulación del vehículo a nombre de MURDERCRUZ SL., lo que indica que efectivamente, con arreglo al contrato de compraventa, se cambió la titularidad del vehículo.
"12. Y en los fs. 25 y 130 consta el testimonio del acta de entrega voluntaria del vehículo de 27 de marzo de 2019 por incumplimiento reiterado y demostrado de contrato, donde puede leerse que Jesús Manuel, actuando como apoderado de MURDERCRUZ SL y Leovigildo manifiestan que, tras el incumplimiento del contrato por la parte arrendataria, Leovigildo hace entrega del vehículo en lugar y fecha arriba indicada, renunciando expresamente a cualquier derecho sobre él. El contrato está aparentemente firmado por ambas partes.
"13. Finalmente, en los fs. 51 y 220 y ss., en el testimonio del proceso civil, puede verse el informe pericial de Carmen, que tiene por objeto determinar si las firmas de los documentos del contrato de alquiler de vehículo con opción de compra, el contrato de compraventa de vehículo usado y el acta de entrega voluntaria han sido realizadas por el denunciante. Como documento indubitado se utilizan la fotocopia del permiso de residencia, el documento del atestado de fecha 18 de abril de 2018 y el documento de declaración del IRPF.
"14. La perito observa que los gestos iniciales o 'puntos de ataque' son iguales en todas las firmas o rúbricas dubitadas (garabatos). Son coincidentes y similares los gestos finales o 'puntos de escape'. En algunas el 'punto de escape' es acabado en arpón, en otras hace un doble subrayado en la forma o rúbrica (garabato) Se realizan formas redondeadas en los trazos del garabato. Las firmas dubitadas mantienen similitud entre ellas, ya que tienen el mismo trazado, son firmas homólogas entre sí por tener características similares, son espontáneas y coetáneas, ya que han sido realizadas en la misma época.
"15. Cuando la perito compara estas firmas con las indubitadas, llega a la siguiente conclusión: respecto a la idea del trazado de los documentos dubitados y los indubitados, se observan muchas discrepancias, al igual que en las firmas o 'garabatos' del cuerpo de escritura realizadas en sede judicial. Los exámenes y análisis comparativos llevados a cabo entre los documentos dubitados y los documentos indubitados junto al cuerpo de escritura realizado por el Sr. Leovigildo, han puesto de manifiesto discrepancias significativas en su producción. En cuanto a las muestras indubitadas y las firmas del cuerpo de escritura se aprecian gestos singulares entre ellas indicativas de su autor común. Como conclusión final: las firmas en forma de 'garabatos' de los documentos dubitados no han sido realizadas por el Sr. Leovigildo.
"16. La perito compareció en el juicio y ratificó su informe, explicando que cuando llevas cinco a diez firmas, ya aparece tu firma espontánea, de modo que todas las dubitadas son del mismo autor, pero no se corresponden con las indubitadas. A las preguntas de las partes, aclaró que utiliza los microscopios, que fotografían ampliando para ver el mínimo detalle y que saben si la persona es zurda o no. El denunciante elaboró un cuerpo de escritura a su presencia, donde se intenta que firme donde se suele firmar. Pero no dictó texto, porque no tenía que comparar una firma con texto. Por lo que se centra en aspectos como ojales, si la vuelta es la izquierda, o dónde empieza y dónde acaba.
"17. Según el testimonio del proceso civil, una vez emitido el informe pericial, el procedimiento se suspendió sin llegar a dictarse sentencia a resultas de las diligencias penales.
"18. Los documentos consistentes en el contrato de compraventa y entrega voluntaria de vehículo le fueron exhibidos al denunciante, quien negó haberlos firmado. Del primero, afirma haber tenido noticia a través de su abogado. El segundo, ni siquiera lo reconocía.
"19. El acusado Pedro Miguel declaró en el juicio que es administrador en la empresa MURDERCRUZ (y consta en el f. 133 escritura pública de fecha 7-3-2017, de nombramiento de administrador). Leovigildo contactó con el declarante y él preparó la operación, envió los contratos a Stereoval Valencia, en Maestro Rodrigo, donde el denunciante acudió firmar todo. También se le puso un localizador GPS al coche. Afirma haber comunicado todo al denunciante antes de firmarse por escrito. Los contratos se firmaron el 19-11-2018 y no hubo ningún contrato que se firmara posteriormente, aunque no recuerda. Asegura que el denunciante firmó un documento de entrega voluntaria del vehículo, pero no sabría decir si era de fecha posterior. Les suelen firmar un documento cuando les entregan el vehículo. Hay veces que se queda firmado, a falta de poner fecha.
"20. El acusado Jesús Manuel declaró en el juicio que era apoderado de la empresa MURDERCRUZ, pero ni siquiera vio al denunciante. Su función en la empresa es como representante comercial, no hacía los contratos ni hablaba con los clientes, esto lo llevaba el otro acusado. Afirma que tienen digitalizada la firma en el contrato, porque hacían muchos en todas partes de España. El contrato se manda ya firmado por la empresa al taller y el cliente firma. Niega conocer los documentos firmados.
"21. En definitiva, no se cuestiona la operación de préstamo de 1.000 € al denunciante, ni las condiciones expresadas en el documento, ni el cambio de titularidad del vehículo en garantía de devolución del préstamo, ni el contrato de alquiler por el cual el denunciante continuaba usando el coche, ni la instalación del dispositivo de localización para facilitar la recuperación.
"22. En cambio, sí se discute la falsedad de los contratos de compraventa y de entrega voluntaria del vehículo, pues los acusados sostienen que fueron suscritos por el denunciante y explican cuál fue la mecánica de contratación.
"23. Para acreditar su versión de los hechos, al comienzo del juicio, la defensa presentó un mensaje de correo electrónico enviado al taller donde se firmaron los documentos y se instaló el localizador GPS; más otro con la contestación del taller. El acusado Pedro Miguel aseguró que hay un correo electrónico en el que se manda toda la documentación a firmar en Stereoval Valencia. En los referidos correos, de fecha 19-11-2018, puede leerse que Pedro Miguel escribió: 'Hola, que firme los 2 contratos en todas las hojas y le dais copia solo del de alquiler con opción a compra, de los otros 2 archivos tan solo que firme y no dais copia, tiene que entregar la llave, copia del DNI y copia de la ficha técnica y el original del permiso de circulación. Muchas Gracias.' Preguntado por este mensaje de correo, el acusado manifiesta que hay situaciones en que en el mismo correo se queda todo firmado, sin rellenar, a falta de fecha, para que cuando manden a una persona a recoger el coche se rellena la fecha y los datos. Pero se queda todo firmado: el mandato a la gestoría para que se pueda cambiar de nombre, el acta de entrega voluntaria y otro documento de que es responsable de las multas de tráfico que puedan venir. Cuando se le exhiben los documentos de los fs. 32 y 33, los reconoce, manifestando fueron firmados el 19-11-2018, si bien el declarante no estuvo presente en la firma. En cuanto al documento del f. 34 (entrega voluntaria), manifiesta que la mayoría de las veces se suele mandar sin fecha y cuando les entregan el vehículo se rellena.
"24. La versión de los acusados fue corroborada por la testigo Virtudes, quien declara que conoce a los acusados por teléfono, pero que cerró el taller en el 2019 por enfermedad de su marido y desde entonces no ha tenido contacto con los acusados. La testigo trabajaba en el taller donde montaban telemáticos para las aseguradoras y también para empresas que alquilaban coches. Desde MURDERCRUZ les llamaron y quedaron para hacerles los contratos y montarles los telemáticos. No conoce al Sr. Leovigildo, porque ha pasado mucha gente por el taller y tampoco recuerda esta concreta operación.
"25. No obstante, la Sra. Virtudes explica el procedimiento seguido para esta clase de contrataciones. Ella recibía los documentos originales por email, los imprimía, cobrando por ello, y sacaba una copia. La del empresario ya venía firmada. La declarante estaba presente cuando el cliente firmaba los contratos, pues era la responsable de la firma. Estaban los contratos de compraventa, de alquiler y de entrega del vehículo, si no, no se hacía la operación. Los clientes firmaban el contrato delante de ella. Si no se hacía así, no se les daba el dinero (aunque ella no tenía nada que ver en la entrega del dinero). Comprobaba con el DNI que se trataba de la misma persona y se quedaba con copia del documento de identidad. Al cliente se le entregaba copia de todo y se le avisaba de la instalación del localizador. Los contratos originales se enviaban a la empresa, junto con la llave del vehículo. La declarante siempre decía al cliente que mientras pagara no había ningún problema. En concreto, el cliente también firmaba la entrega voluntaria del coche, sin fecha, pero no podían utilizar este documento. Si el cliente firmó los otros documentos, tuvo que firmar también el de entrega del vehículo. La testigo no sabe si se dejó de pagar alguna mensualidad.
"26. La operativa descrita se corresponde con las gestiones necesarias para el cambio de titularidad del vehículo. En el f. 426, consta el historial de transmisiones, resultando que el denunciante fue titular hasta el 22-11-2018, MURDERCRUZ hasta el 3-4-2019 y el posterior adquirente hasta el 30-3-2021.
"27. El informe pericial presentado en el proceso civil dictamina que las firmas del contrato de compraventa y del documento de entrega del vehículo no fueron puestas por el denunciante. Pero no es suficiente para afirmar la falsedad de dichos documentos, más allá de cualquier duda razonable. Conforme al derecho a la presunción de inocencia, no podemos descartar que dichos documentos sí fueran firmados por el propietario del vehículo. Por las siguientes razones:
"28. Se ha aportado un correo electrónico enviado por el acusado Pedro Miguel que hace referencia al envío al taller de dos contratos y otros dos archivos que debía firmar el prestatario, lo que contradice la versión del denunciante de que solamente firmó un contrato.
"29. El referido correo electrónico se corresponde con la versión de los acusados, confirmada por el testigo Virtudes, de que los documentos se enviaban al taller ya firmados por la empresa y el cliente los firmaba allí, procedimiento que reconoce el propio denunciante.
"30. La testigo Virtudes comprobaba la identidad del firmante y recogía la documentación del coche, asegurándose de que el prestatario firmara también el contrato de compraventa del coche y el de entrega voluntaria, cuyos originales remitía a la empresa.
"31. No hay motivo para dudar de la fiabilidad de la testigo Virtudes, quien no tiene vinculación personal con las partes ni interés en el proceso. Su intermediación le permite dar un testimonio con objetividad. De hecho, ya ha terminado la relación comercial que tenía con MURDERCRUZ y actualmente no se dedica a esta clase de operaciones. Sus explicaciones fueron coherentes y describen una operativa que es verosímil y lógica, dentro de los intereses que guían a los implicados.
"32. El contrato de alquiler, que el denunciante reconoce como verdadero, afirma que MURDERCRUZ es propietaria del vehículo, por lo que no se entiende su contenido si no ha habido una previa transmisión del coche. El propio denunciante afirmó en su denuncia el cambio de titularidad del vehículo y consta en el Registro de Vehículos que MURDERCRUZ fue titular. Por lo que el contrato de compraventa negado por el denunciante es el documento que permitió el cambio de titularidad y el antecedente lógico a lo estipulado en el contrato de alquiler. De lo que cabe inferir que efectivamente lo firmó.
"33. La pericial de la Sra. Carmen afirma que todas las firmas de los documentos dubitados son de la misma mano y uno de ellos, el contrato de alquiler, ha sido reconocido por el denunciante. Por lo que si este contrato es auténtico, es razonable inferir que los otros contratos cuestionados también lo son, ya que tienen firmas con las mismas características.
"34. La perito no supo explicar el margen de error de la pericial que niega la autenticidad de las firmas dubitadas. Aunque haya un grado de probabilidad de repetir los mismos gestos gráficos en todas las firmas, no hay razón para excluir la posibilidad de variación en las características del garabato. Especialmente, considerando que no existen tantos elementos comparativos como pueda haber en una escritura. En todo caso, no se nos han presentado máximas de experiencia científicas que afirmen que la idea de trazado del garabato siempre será la misma y que una misma persona, en situaciones diferentes, pueda tener una idea de trazado distinta.
"35. Por último, dado que Leovigildo no solamente permitió la instalación de un localizador GPS, sino que también entregó una de las llaves del coche, y dado que la firma del documento es semejante a la de los contratos, es razonable inferir que también firmó el documento de entrega del vehículo, pero lógicamente sin fecha, pues la entrega de la llave no podía tener otro fin que permitir que el vehículo fuera utilizado directamente por la empresa que, a partir de entonces, figuraba como propietaria.
"36. Por lo que se refiere al incumplimiento del contrato, el acusado Pedro Miguel afirma que si se cancela el contrato por impago se retira el vehículo. En ese momento, se habla con el cliente y se le manda un whatsapp diciendo que se retira el vehículo de donde han quedado con él. En el caso enjuiciado, no recuerda quién lo envió, pero tenían un teléfono de la empresa y desde allí se mandó, pues hay un teléfono para eso. Sostiene que el primer pago es del día 1 del mes, y los siguientes deben ser del 1 a 10. El denunciante siempre pagó las mensualidades el día uno o el dos, no recuerda, pero siempre se paga a primeros de mes. Cree que se debían las dos últimas mensualidades. Recogieron el coche porque había mensualidades pendientes y sostiene que hablaron con el denunciante.
"37. Preguntado por las facturas de reparación anteriores a la retirada del vehículo, contesta que, como los coches son propiedad de la empresa, algunas veces se ha llamado a revisión y se ha hecho alguna cosa en el coche, cuando está en posesión del arrendatario. Pero no puede contestar en este caso concreto.
"38. Entre los documentos aportados al f. 432 y ss., consta una factura de reparación del vehículo de fecha 5-3-2019, a nombre de MURDERCRUZ SL, que sugiere una retirada del vehículo anterior al día 27 de ese mes. Sin embargo, el denunciante no ha sido claro al respecto y no hay razón lógica para pensar que el coche habría desaparecido veintidós días antes de que su usuario se enterara por el mensaje de whatsapp. Como el acusado alega que en ocasiones procedían a la revisión del vehículo alquilado, no se puede afirmar con seguridad que el día 5 ya se hubiera producido la desposesión.
"39. Cuando se recobró el vehículo, procedieron a su venta por 8 ó 9 mil euros. En relación con la posterior venta, consta en el f. 432, factura de venta del vehículo por 9.000 € de fecha 31-3-2019, figurando como cliente Efrain, quien compareció en el juicio, manifestando que conoce al acusado Pedro Miguel, por ser primo hermano de su mujer, y que compró el vehículo a Pedro Miguel. No recuerda el precio. Debido a que le falló el trabajo, lo tuvo que revender al cabo de un año y medio o dos años. Recuerda que lo compraría en el año 2019, pero no el mes ni el día.
"40. El acusado Jesús Manuel declaró que no habló con el cliente, ni intervino en la venta posterior de ese vehículo. Preguntado por el mensaje de whatsapp presentado por el denunciante, según el cual la empresa le informaba de la retirada del vehículo, contesta que cree que no lo mandó él, pero hace seis años y no recuerda. Sin embargo, la versión del denunciante es verosímil en este punto y en la copia presentada aparece el número de teléfono Jesús Manuel, que además es donde fue localizado, según diligencia de constancia de 14-9-2021. Por lo que, dada la contestación ambigua del acusado y siendo además el apoderado firmante de los contratos, es razonable entender que envió el referido mensaje.
"41. Con base en las circunstancias que han quedado acreditadas, es razonable inferir que ambos acusados actuaron de mutuo acuerdo. Pedro Miguel, que es administrador de la sociedad, ha reconocido haberse hecho cargo de la gestión de los contratos, ha defendido la decisión de retirar el coche y, además, el coche fue vendido al marido de una prima suya. Por lo que es obvio que no se mantuvo al margen de la contratación ni de la decisión de retirar el vehículo. Por su parte, Jesús Manuel firmó todos los contratos como apoderado de la empresa, incluyendo el documento de entrega voluntaria del coche, sin fecha, y es el usuario del teléfono de donde procedía el mensaje de whatsapp de cancelación del contrato y retirada del vehículo, habiendo el denunciante afirmado que incluso habló con él en ese momento. De modo que también participó en la decisión de retirar el coche.
"42. En otro orden de cosas, ha quedado acreditado que el vehículo tenía un valor de 24.270 €, según tasación que consta en el f. 580, no desvirtuada por ninguna otra prueba pericial. En el f. 419, consta el contrato de compraventa del vehículo de fecha 4 de septiembre de 2018, por el que Leovigildo compra el vehículo por un precio de 27.000 €."
A continuación la sentencia apelada valora la calificación jurídica de los hechos diciendo lo siguiente:
"43. Los hechos probados no son constitutivos del delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal, que castiga a quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. En efecto, MURDERCRUZ vendió un vehículo del que era formalmente propietaria, en virtud de un contrato suscrito con el titular anterior. El denunciante prestó su consentimiento al cambio de titularidad, sin reservarse el dominio, por lo que cedió la facultad de disposición del bien transmitido. Únicamente, se reservó una opción de compra que no ejerció al vencimiento del plazo del arriendo. De modo que, a tenor de los contratos suscritos con el prestamista, la segunda venta se hizo por quien era titular del bien, sin falsedad ni engaño.
"44. Aunque entendiéramos que lo verdaderamente pactado fue un préstamo con una garantía real sobre el vehículo, el prestatario cedió al prestamista la facultad de disponer sobre el coche, pues suscribió un contrato de compraventa y le cedió la titularidad formal, entregándole además una llave, lo cual únicamente puede significar que le transmitía la facultad de disponer del coche en caso de incumplimiento contractual. De hecho, pactaron expresamente, a tenor del contrato de arrendamiento, que en caso de resolución contractual el arrendador podría recuperar el vehículo y con ese objeto disponía de una llave, además de un documento sin fecha de entrega voluntaria del coche. En definitiva, MURDERCRUZ usó las facultades implícitas en la garantía asumida por el denunciante, no pudiendo concluirse que en la posterior venta simulara tener una inexistente facultad de disposición sobre el bien.
"45. Los hechos tampoco son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP, ni de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en el art. 250.1.7º CP, en cuanto que la acusación por estos tipos penales se basa en la imitación de la firma del denunciante en los contratos de compraventa y entrega voluntaria del vehículo, presentados por MURDERCRUZ en la contestación frente a la demanda civil de recuperación del bien formulada por el denunciante. Pero no se ha acreditado que la firma del denunciante sea falsa o puesta sin su consentimiento por otra persona, por lo que no consta la maniobra o maquinación engañosa que requiere la comisión de dichos ilícitos penales.
"46. En virtud del derecho a la presunción de inocencia, hemos declarado probado que los contratos fueron firmados por el denunciante. Lo que excluye tanto la lesión en la seguridad del tráfico jurídico que requiere el delito de falsedad, como el engaño bastante que caracteriza el delito de estafa, conforme al art. 248 CP, en relación con el art. 250 del mismo texto legal. Todo ello, sin perjuicio de la resolución que pueda dictarse en el orden civil sobre la validez y eficacia de los contratos, sobre su incumplimiento o sobre la sanción civil que pueda derivarse de los hechos que en el ámbito civil se reputen acreditados.
"47. Incluso, ambos firmantes asumieron que se escribiera posteriormente la fecha del documento de entrega voluntaria del vehículo, pues se correspondía con la cláusula de recuperación del coche que figura en el contrato de alquiler y la firma de ese documento en el mismo acto en que se acordaba la compraventa y el alquiler, mucho antes de que se pudiera producir la resolución contractual, no podía tener otra finalidad. El denunciante aceptó la creación anticipada del documento destinado a acreditar la entrega voluntaria del coche y lo entregó a sabiendas de que no tenía fecha. Lo que excluye el dolo falsario en el hecho de rellenar la fecha, entendido como voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos."
B) La parte recurrente, que es la acusación particular a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, centra sus alegatos en una errónea valoración de las pruebas. Así dice que "entendemos, y así lo entendió el Ministerio Fiscal, que han sido probados los siguientes extremos, para que se hubiese dictado sentencia condenatoria (ya sea en los términos propuestos por esta parte o por los pedimentos del Ministerio Fiscal): Leovigildo contactó con la mercantil MURDERCRUZ, S.L. para la concesión de un préstamo de mil euros (1000 €). La parte acusada indicó que, como garantía, se debería de poner el vehículo Mercedes C220 Bluetec, matrícula NUM000 y con bastidor número NUM002, propiedad de mi patrocinado, como titular a MURDERCRUZ, S.L. Ante la necesidad imperiosa del dinero, mi mandante accedió al cambio de titularidad del vehículo, firmándose después contrato de alquiler de vehículo con opción de compra en fecha de 19 de noviembre de 2018. Como pago (o contraprestación) mi patrocinado recibió los mil euros (1000 €) por parte de MURDERCRUZ, S.L. Las cláusulas (primera y segunda) para la devolución del capital prestado y para la recompra del vehículo fueron: I.- Duración del arrendamiento de 43 días (hasta el 1 de enero de 2019) y renta de doscientos quince euros (215 €). II.- La opción de recompra se ejercita mediante el abono de mil trescientos euros (1300 €). III.- Vencido el plazo de 43 días, se puede prorrogar por meses sucesivos indefinidos, a razón de una renta de ciento cincuenta euros (150 €) mensuales, sin indicarse en el contrato período de días para el pago, pudiéndose, por ello, abonarse dentro del mes corriente, lo que acredita (desde el inicio) que no hubo incumpliendo alguno que aparejara la retirada del vehículo. Importante también reseñar que la parte acusada instaló un chip GPS en el vehículo objeto del contrato, para tenerlo localizarlo en todo momento, como así acreditó el propio acusado Pedro Miguel.
"El denunciante fue cumpliendo, dentro de cada mes, con los pagos y abonos de las cantidades fijadas en el contrato. Doscientos veinte euros (220 €), el 1 de enero de 2019, correspondientes a la renta fijada hasta el vencimiento, y ciento cincuenta euros (150 €) el 1 de febrero de 2019, el 27 de marzo de 2019 y el 1 de abril de 2019, correspondientes a la prórroga. Como se ha reseñado, en el contrato suscrito entre las partes no se pactó período de días para el pago, pudiéndose, por ello, abonarse dentro del mes corriente. Y así se vuelve a indicar a los efectos de recordar que los acusados alegaron que se había incumplido pagos, sin acreditarlo y sin, ni siquiera, indicar qué mensualidad o mensualidades. No obstante lo expuesto, el día 27 de marzo de 2019, mi mandante recibe un mensaje vía aplicación WhatsApp, desde el número de teléfono NUM001, (número que obra en autos como perteneciente al acusado, Jesús Manuel), en el que se indica (textualmente): 'Murdercruz sl empresa propietaria y arrendadora del vehiculo marca mercedes con matricula NUM000, ha procedido a retirar el vehículo del lugar acordado, la retirada se ha realizado por cancelación del contrato de arrendamiento que tenia usted por el impago de las cuotas' (sic).
"Pero, evidentemente y como ha quedado probado, no hubo ningún impago, ni incumplimiento contractual. Además, de haber sido así, el medio correcto y legal para actuar es (siempre) mediante demanda judicial civil. Finalmente, el día 5 de abril de 2019, la parte acusada cumplió lo indicado, aun sin causa jurídica, contractual o legal, y sustrajo el vehículo que estacionaba habitualmente en el Interparking La Fe, sito en Valencia, calle Alfonso Verdeguer, 1. Desde la desaparición del vehículo, mi representado intentó ponerse en contacto telefónicamente, y mediante mensajes de WhatsApp, en el número NUM001, para saber de lo ocurrido, sin obtener jamás respuesta o contestación alguna.
"Que, en fecha de 24 de abril de 2019, esta parte, presentó demanda de juicio verbal, en el ejercicio de la acción de la tutela sumaria para la recuperación del automóvil, en virtud del artículo 250.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la mercantil MURDERCRUZ S.L., por la que se incoó el Procedimiento Verbal 620/2019, seguido Juzgado de Primera Instancia 19 de Valencia. En el reseñado Procedimiento Verbal 620/2019, seguido Juzgado de Primera Instancia 19 de Valencia, en virtud de lo dispuesto en la Diligencia de Ordenación de fecha de 21 de diciembre de 2020, y en vista de lo resuelto en el informe pericial emitido por Carmen, ha quedado acreditado (tal y como siempre ha manifestado y defendido esta parte) que las firmas que vienen en el contrato de compraventa de vehículo y el acta de entrega voluntaria de vehículo aportados por la demandada, MURDERCRUZ S.L., no las ha realizado Leovigildo. Para más inri, también en el Procedimiento Verbal 620/2019, seguido Juzgado de Primera Instancia 19 de Valencia, mediante escrito de 3 de junio de 2019, pese a no disponer del vehículo, mi patrocinado consignó en la cuenta bancaria del Juzgado la cantidad de mil trescientos euros (1300 €), en concepto de la cuantía para la compraventa (recompra) del automóvil despojado, precio fijado en el contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre las partes, todo ello para cumplir con las obligaciones contractuales.
"Ya en las Diligencias Previas de las que dimana este Procedimiento Abreviado, el acusado, Pedro Miguel, se contradijo en su primera declaración de fecha de 1 de abril de 2022. En su declaración aseguró que el vehículo fue supuestamente retirado por tercero ajeno a la empresa MURDERCRUZ, S.L. y que su nombre era Constancio. Y, mediante el referido escrito de fecha de 29 de junio de 2022, entendiendo que no existe coartada alguna, rectifica e identifica al otro acusado, Jesús Manuel, como quien presuntamente retiró el vehículo, quien se negó a declarar en su primera comparecencia.
"Con respecto al escrito de contrario, de fecha de 11 de abril de 2022, presentado por el Letrado Francisco Rigabert Montiel, y en cuanto a la documental aportada, para intentar acreditar que el automóvil estaba en malas condiciones, aporta tres supuestas facturas de acondicionamiento y reparación del automóvil que, sorprendentemente, son de fecha de 5 de marzo de 2019, 6 de marzo de 2019 y de 8 de marzo de 2019, cuando el vehículo todavía estaba en posesión y uso de Leovigildo.
"Pero lo más inverosímil es que la supuesta factura de venta del referido vehículo, también aportado en el escrito de contrario, de fecha de 11 de abril de 2022, es de fecha de 31 de marzo de 2019, también cuando el vehículo todavía estaba en posesión y uso del denunciante.(...)
"Y, en cuanto al supuesto documento de acta de entrega voluntaria del vehículo por incumplimiento reiterado y demostrado de contrato aportado por los acusados, debemos indicar que es el mismo que se aportó en el Procedimiento Verbal 620/2019, seguido Juzgado de Primera Instancia 19 de Valencia, del que se resolvió (en dicho procedimiento), en virtud de la pericial de oficio, que la firma no la había realizado el Leovigildo.
"Nuevamente, Pedro Miguel, fue citado para declarar, en fecha de 21 de abril de 2023, y éste se negó a contestar ninguna pregunta, ni tampoco su Letrado formuló cuestión alguna, pudiendo haber explicado cuáles fueron los supuestos impagos por parte de mi mandante y por qué se aportaron facturas de supuestas reparaciones del vehículo cuando éste todavía estaba en poder de mi representado. Y, obviamente, no declaró ya que, efectivamente, y como ya se ha manifestado en numerosas ocasiones, no ha existido impago alguno y porque las facturas de reparación aportadas por los acusados son falsas, ya que jamás pudieron ser realmente emitidas al estar fechadas en el tiempo en que todavía el vehículo estaba en posesión del denunciante."
Concluye el recurrente diciendo: "Que, por lo reseñado e indicado en la alegación anterior, entendemos que las pruebas practicadas en las sesiones celebradas son más que suficientes para que se hubiera dictado una sentencia condenatoria, al ser pruebas directas. No obstante, de entender el Juzgador que las referidas pruebas son indiciarias o indirectas, al no haber testigo presencial alguno, todas ellas cumplen los requisitos que exige el Tribunal Supremo para valorarlas como suficientes." Remitiéndose seguidamente el recurrente a la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria y solicitando que por este tribunal de apelación se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se dicte nueva sentencia condenatoria contra los acusados.
C) Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas, no se contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que en principio impide poder entrar en el examen del recurso de apelación. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar
Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que
Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que
En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.
Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS 612/2020, de 16 de noviembre (recurso 10306, Sr. Del Moral García):
Igualmente, la Sentencia: 476/2021, de 2 de junio (recurso 3223/2019, Sra. Polo García), manifiesta:
Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.
Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por el apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.
D) Sostiene el apelante que el tribunal de primera instancia hizo una errónea valoración de las pruebas practicadas, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria. Es claro que la pretensión del recurrente ha de apoyarse necesariamente en la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, por entender que en ella hay suficientes elementos de hecho para poder considerar al acusado como responsable del delito de agresión sexual que se le imputa. Esta posibilidad es perfectamente admisible en abstracto según reiterada jurisprudencia. Pero si se acude a la declaración de hechos probados y a la valoración que de ellos ha hecho el tribunal de primera instancia no se estima admisible fundamentar en ellas la condena que se pretende. Por lo que, vista la imposibilidad de corregir la relación de hechos probados de la sentencia impugnada y la valoración probatoria que allí se contiene, no queda más que acudir a la posibilidad de examinar si el tribunal de primera instancia realizó en sentencia una valoración de las pruebas personales y documentales que pueda ser reputada como arbitraria, absurda, inconsistente o incoherente.
A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal
Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que
E) A partir de estas directrices jurisprudenciales, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por el recurrente, ahora reproducidos al recurrir en apelación. En el caso ahora examinado existe una motivación fáctica en la sentencia impugnada que el recurrente tacha de arbitraria, ilógica e incoherente por haberse fundamentado en una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas que se realizaron en el juicio oral y que en opinión del apelante avalaban la tesis acusatoria. El recurrente pretende que el tribunal de apelación entre otra vez en el examen y valoración de las pruebas testificales y periciales, así como de las documentales aportadas al presente procedimiento, y estima el apelante que si tales pruebas son adecuadamente valoradas por parte del tribunal de apelación se obtendría un conjunto probatorio capaz de disipar cualquier duda razonable sobre los hechos enjuiciados.
Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales y periciales) practicadas durante el acto del juicio oral hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente:
Esto no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia sobre los aspectos probatorios mencionados por el recurrente en su escrito de apelación, siempre dentro de los estrictos límites jurisprudencialmente impuestos, según ha quedado dicho. Partiendo de todos estos presupuestos jurisprudenciales se analizará en esta segunda instancia el modo como procedió valorativamente el tribunal de primera instancia con respecto a los puntos cuestionados por el recurrente y si realmente puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular por falta de racionalidad en la motivación fáctica.
a) Sobre las pruebas periciales es preciso referirse a algunos conceptos jurisprudencialmente acuñados en materia de valoración de la prueba pericial por parte del tribunal revisor en apelación o en casación. Se considera especialmente ilustrativo lo expuesto por la STS 338/2019, de 3 de julio (recurso 803/2018), cuando afirma que las pruebas periciales no son verdaderos documentos,
Añade más adelante la mencionada STS 338/2019, de 3 de julio (recurso 803/2018):
En consecuencia, la labor revisora de este tribunal de apelación se centra en comprobar si las dudas del tribunal de instancia sobre el informe pericial caligráfico relativo a determinadas firmas atribuidas al denunciante vulneran las reglas de la lógica y de la experiencia. Y la argumentación que sobre este punto se contiene en la sentencia apelada no puede reputarse irracional si se tiene presente que -como allí se dijo- el informe pericial emitido a instancia de la acusación particular "afirma que todas las firmas de los documentos dubitados son de la misma mano y uno de ellos, el contrato de alquiler, ha sido reconocido por el denunciante. Por lo que si este contrato es auténtico, es razonable inferir que los otros contratos cuestionados también lo son, ya que tienen firmas con las mismas características", añadiéndose poco después que la perito dictaminante "no supo explicar el margen de error de la pericial que niega la autenticidad de las firmas dubitadas. Aunque haya un grado de probabilidad de repetir los mismos gestos gráficos en todas las firmas, no hay razón para excluir la posibilidad de variación en las características del garabato. Especialmente, considerando que no existen tantos elementos comparativos como pueda haber en una escritura. En todo caso, no se nos han presentado máximas de experiencia científicas que afirmen que la idea de trazado del garabato siempre será la misma y que una misma persona, en situaciones diferentes, pueda tener una idea de trazado distinta." Y se concluye en la sentencia impugnada que, "dado que Leovigildo no solamente permitió la instalación de un localizador GPS, sino que también entregó una de las llaves del coche, y dado que la firma del documento es semejante a la de los contratos, es razonable inferir que también firmó el documento de entrega del vehículo, pero lógicamente sin fecha, pues la entrega de la llave no podía tener otro fin que permitir que el vehículo fuera utilizado directamente por la empresa que, a partir de entonces, figuraba como propietaria."
En suma, tras la lectura de las diligencias de investigación y el visionado del acto del juicio oral, a fin de conocer cuál era exactamente el marco dentro del cual tuvo lugar el enjuiciamiento realizado por el tribunal de instancia, se llega a la conclusión de que la motivación fáctica de la sentencia apelada no adolece de falta de racionalidad, sino que muy al contrario está suficientemente fundamentada en las razones acabadas de explicitar con respecto a la prueba pericial obrante en autos. Y a partir de ahí no es posible afirmar que esta decisión judicial, que se inclina en favor de la duda y en beneficio del reo, esté falta de racionalidad. Es factible disentir de una apreciación así y mantener la posición contraria en base precisamente a dicho informe pericial, pero lo decisivo en el presente caso es la apreciación realizada por el tribunal de primera instancia, que es por disposición legal a quien incumbía valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, y su decisión es inevitablemente vinculante incluso para aquéllos que discrepen de ella apoyándose en una fundamentación contraria no carente de racionalidad. La duda ha sido el factor que llevó al tribunal de primera instancia a decantarse por el principio favor rei, que es una regla de juicio a aplicar cuando no se tiene la completa y absoluta seguridad sobre la ocurrencia de los hechos enjuiciados.
Esto no significa que el tribunal sentenciador haya olvidado la interpretación del informe pericial que mantienen las acusaciones, sino que se estima que esas otras posibles interpretaciones, aun siendo valiosas, no llegan a disipar la duda generada al tomar en consideración la interpretación acogida del mismo. Es posible pensar que otro tribunal diferente podría haber hecho otra valoración, pero el único tribunal legalmente competente en el presente caso lo entendió así por estimar concurrente una duda razonable sobre el testimonio de la víctima, y hay que respetar su conclusión absolutoria porque no es arbitraria, ni irracional, ni ilógica, ni incoherente, ni carente de sentido.
b) Y con respecto a la valoración de la contradicción advertida por el apelante entre la primera declaración del acusado don Pedro Miguel en fecha de 1 de abril de 2022, en la que "aseguró que el vehículo fue supuestamente retirado por tercero ajeno a la empresa MURDERCRUZ S.L. y que su nombre era Constancio", mientras que en su escrito de fecha de 29 de junio de 2022 "rectifica e identifica al otro acusado, Jesús Manuel, como quien presuntamente retiró el vehículo", se trata de un aspecto muy puntual y relativamente relevante sobre el que es factible pensar que pueda haber habido un error o fallo de memoria que no necesariamente tiene por qué afectar a la credibilidad del resto de sus manifestaciones o a la capacidad de que sus manifestaciones generen una duda razonable en el tribunal de instancia.
c) En cuanto a la valoración de la prueba documental, se refiere el apelante a que "en el contrato suscrito entre las partes no se pactó período de días para el pago, pudiéndose, por ello, abonarse dentro del mes corriente". En cualquier caso, no debe olvidarse que, al tratarse del contrato de arrendamiento de un coche, se suele cumplimentar el pago de las rentas durante los primeros días de cada mes, como efectivamente hizo el recurrente en los demás meses anteriores o posteriores. Bien es verdad que los arrendadores aplicaron un criterio muy rígido, posiblemente porque se trataba de un préstamo de alto riesgo, pero eso no elimina la duda que el tribunal de instancia tuvo al valorar el conjunto de las pruebas practicadas.
También se refiere el recurrente a "tres supuestas facturas de acondicionamiento y reparación del automóvil que, sorprendentemente, son de fecha de 5 de marzo de 2019, 6 de marzo de 2019 y de 8 de marzo de 2019, cuando el vehículo todavía estaba en posesión y uso de Leovigildo". En la sentencia apelada se alude a que el acusado don Pedro Miguel declaró que, "como los coches son propiedad de la empresa, algunas veces se ha llamado a revisión y se ha hecho alguna cosa en el coche, cuando está en posesión del arrendatario. Pero no puede contestar en este caso concreto." Y se añade poco después en la sentencia impugnada que las facturas obrantes a los folios 432 y siguientes a nombre de Murdercruz S.L., cuyas fechas sugieren "una retirada del vehículo anterior al día 27 de ese mes. Sin embargo, el denunciante no ha sido claro al respecto y no hay razón lógica para pensar que el coche habría desaparecido veintidós días antes de que su usuario se enterara por el mensaje de whatsapp. Como el acusado alega que en ocasiones procedían a la revisión del vehículo alquilado, no se puede afirmar con seguridad que el día 5 ya se hubiera producido la desposesión." Y además de la anterior consideración, podría ser factible -aunque tampoco hay nada que lo confirme- que esas facturas hubiesen sido emitidas como consecuencia de que el denunciante hubiese llevado el coche al taller para hacer las oportunas reparaciones. No hay ninguna seguridad al respecto, y esto consolida la apreciación dubitativa del tribunal de instancia en combinación con la valoración de los demás elementos de prueba.
Y lo mismo cabe decir con respecto a la fecha de venta del vehículo a un tercero en fecha 31 de marzo de 2019, en que -en palabras del recurrente- "el vehículo todavía estaba en posesión y uso del denunciante", toda vez que el vehículo habría sido recogido por los acusados o por un enviado por éstos en fecha 27 de marzo, por lo que en este aspecto también son dubitativas las conclusiones del tribunal de instancia.
d) En consecuencia, tratándose de la valoración de pruebas personales, como son las testificales y periciales, y no pudiendo este tribunal de apelación entrar en su valoración, sino simplemente en controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión. Y lo mismo cabe decir con respecto a las pruebas documentales, que si bien son valorables por el tribunal de instancia, su apreciación no puede reputarse irracional a la vista de las precedentes consideraciones.
F) Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.
En conclusión, según el tribunal de primera instancia la declaración de hechos probados, tal y como aparece redactada en la sentencia impugnada, no permite fundamentar la condena que se pretende. Cuanto menos concurren dudas razonables al respecto, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por aquél son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.

