Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 229/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 141/2025 de 19 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 229/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100034
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2126
Núm. Roj: STSJ CV 2126:2025
Encabezamiento
NIG: 03065-43-1-2017-0000393
Procedimiento Abreviado Nº 127/2020
Audiencia Provincial de Alicante
Sección Séptima
Procedimiento Abreviado Nº 111/2017
Juzgado de Instrucción Nº 5 Elche
D. Carlos Climent Durán
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Rafael Pérez Nieto
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 42/2025, de fecha 3 de febrero, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en su procedimiento abreviado Nº 127/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Elche con el numero 111/2017, por delitos de prevaricación y malversación.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el
Antecedentes
Verónica
Hechos
Fundamentos
Pasando a desarrollar los excesos en que a juicio de la acusación pública ha incurrido el Presidente del tribunal en el ejercicio de sus competencias, además ponente de la resolución y que a su juicio
A fin de valorar la cuestión se ha tener en consideración que de conformidad a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, de la que puede ser exponente la STS núm. 100/2025 de 6 de febrero nos indica que la denominada "policía de estrados", a la que se refieren los arts. 684 LECrim, y el art. 683 LECrim atribuye al Presidente del Tribunal la dirección del debate en una actuación, en ocasiones, complicada, pues la naturaleza del conflicto que se ventila en el juicio oral puede propiciar situaciones para la que es preciso actuar la autoridad de quien dirige el juicio, cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar, en el ejercicio de la dirección del debate, la libertad necesaria para la defensa. Añadiendo por alusión a la STS núm. 1367/2011, de 20 de diciembre que en el ejercicio de esa función de dirección se trata, por tanto, de una función que corresponde a quien dirige los debates, para que se desarrollen sin desviarse de su fin, y que ha de ejercitarse con la mayor prudencia, con objeto de no coartar, es decir, impedir o perjudicar el derecho de defensa de ninguna las partes, garantizando la vigencia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad propios de tal fase procesal.
Precisando en tal sentido la STS núm. 340/2023 de 10 de mayo (con cita STS núm. 471/2019, de 14 de octubre y 721/2015, de 22 de octubre y STC núm. 130/2002 de 3 de junio) que "nuestro modelo, no arrastra, de forma necesaria, la absoluta pasividad del juez ... durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, ...Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECrim) , así como de garante de la equidad, el «fair play» y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts.709 y 850 4º LECrim )".
Que es precisamente lo que hace el Presidente del Tribunal en este caso, como queda de manifiesto tras el visionado de las correspondientes grabaciones del juicio oral, en las que se observa que hace un prudente y mesurado ejercicio de las funciones que en tal sentido le incumben.
En el vídeo 53, minuto 21:40 a minuto 27 desarrolla el recurrente que
Ello provocó la intervención del Fiscal indicando que
Ante las manifestaciones del Presidente, y tras expresar el Sr. Pedro su voluntad de consultar con su letrado defensor, tomó éste la palabra expresando que esa parte había cuestionado la cadena de custodia de los emails y la autenticidad de los mismos, planteando la nulidad de la prueba, pero
Incidente que a juicio de la acusación determino que el Sr. Pedro
Añadiendo que la
En el video 71, minuto 14:00, al ser interrogado el Sr. Jorge sobre los correos electrónicos inicialmente manifestó que no tenía intención de responder al Ministerio Fiscal sobre la base de los argumentos de índole formal de que no había dado su autorización a los agentes para que accedieran a su cuenta así como por entender que no estaban íntegros. Interviniendo a continuación el Presidente del Tribunal (min. 27:55) indicando
Entendiendo que al igual que ocurre con el Sr. Pedro el Sr. Jorge ante las explicaciones del Presidente declaro comprometiendo con ello la imparcialidad de la que debe hacer gala.
Respecto a estas dos concretas intervenciones no puede dejarse de lado que, como resulta del propio desarrollo del recurso, la intervención del Presidente no se llevo a cabo de una forma espontanea y completamente alejada del desarrollo del debate, sino que al hilo de una precisión que formulan los propios interrogados. Relacionada con el hecho de que por las defensas se había cuestionado la autenticidad de esos email, la validez del acceso a los mismos, su integridad, la cadena de custodia y que no se les hubiera dado traslado de la totalidad de esos mensajes. Por lo que los comparecientes quisieron precisar que respondería a las preguntas concretas sobre extremos que resultaran de la literalidad del correo en concreto que le fuera exhibido o sobre el que se le preguntara, sin que ello en modo alguno supusiera que renunciaban a la impugnación formulada, ni que validaran el conjunto de los correos. Extremo que el presidente a la hora de delimitar el debate aclaro aceptando esa delimitación, lo que posibilito que los acusados respondieran a la preguntas, permitiendo así que pudieran ser interrogados al menos sobre cada mensaje de forma aislada. Por lo que no llegamos a entender en qué medida ello ha podido perjudicar o condicionar la posición del Ministerio Fiscal, particularmente cuando en la sentencia, tras desarrollarlo convenientemente, desestima esa impugnación dotando de plena validez a una de las pruebas de cargo en que se sustentaba la acusación.
En el vídeo 57, en el que tras finalizar el Ministerio Fiscal su interrogatorio al Sr. Pedro se dio por concluida la sesión del día 30 de octubre de 2024,
Manifestaciones del Presidente del Tribunal que no queda recogida en el video ya que su micrófono se encontraba apagado. A pesar de lo cual el día siguiente (31/10/2024, vídeo 59, min. 0-7), nada más comenzar la sesión el Ministerio Fiscal a efectos de constancia formulo su protesta por la referida incidencia, a la que tras otorgar un turno de palabra a las defensas tomó la palabra el Presidente indicando
Pese a agradecer las referidas explicaciones el Ministerio Fiscal considera
No podemos dejar de reconocer que como el propio presidente admitió expresamente se trato de un comentario desafortunado por el que pidió excusas nada más comenzar la siguiente sesión. No pudiendo dejar de lado el momento en que se produce, es decir tras la conclusión de una agotadora sesión, apareciendo motivada por un descuido sin importancia del acusado deponente que por error se llevaba una parte del expediente judicial. Por lo que desde luego resulta desmesurado pretender deducir que el mismo supone un menosprecio hacia la labor del Ministerio Fiscal y un cuestionamiento del fundamento de su acusación. Es cierto que finalmente no han progresado las tesis de la acusación pero no podemos dejar de mencionar que en modo alguno ello ha sido fruto de apreciaciones puramente subjetivas carentes de base, sino que por el contrario se ha producido tras una cuidada sentencia, en la que de una forma detallada se razonan los motivos que le llevan a adoptarla, los cuales en modo alguno se nos presentas como lógicos o irrazonable, ni contrarios a las máximas de experiencia imperantes en nuestra sociedad.
Siendo a estos efectos interesante traer a colación la STS núm. 102/2025 de 6 de febrero, que por remisión a la STS núm. 205/2015 de 10 de marzo de 2016, en la que partiendo de la propia complejidad que puede llegar a alcanzar el desarrollo de un juicio oral, nos recuerda que "en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral no es exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes fuesen adecuados y suscribibles por cualquier tercer observador que diseccione posteriormente el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria no es señal de parcialidad, ni desde luego determinará la nulidad de un juicio. No es fácil dirigir un debate. Hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo".
En la sesión celebrada el día 7 de octubre de 2024 (video 25, min. 45:45 a 51:00) el letrado defensor del Sr. Jorge, le preguntó por una conversación que afirmaba se había producido en dependencias policiales antes de recibírsele declaración como detenido y en la que le indicaba que si
Seguidamente el testigo, manifestó:
Tras lo que el letrado hizo un comentario que llevó al presidente a indicarle
Incidente que pone a juicio de la Fiscalía de manifiesto la perdida de imparcialidad del presidente ya que si se compara con el tema relativo a los
En este caso en vez de acusar al Presidente de intervencionista, por el contrario le acusa de pasividad, por no haber corregido como correspondía al Letrado en uso de la palabra, ante las graves acusaciones que a su juicio vertió durante la vista. Lo que motivo que el Ministerio Fiscal optara por solicitar licencia para formular querella por calumnia o injuria vertida en juicio, que le fue oportunamente rechazado el en fundamento jurídico noveno de la resolución indicando que
Conclusiones con las que deberemos coincidir, ya que el debate que se nos trascribe no dista del que con cierta frecuencia se produce en nuestra salas de audiencia cuando un Letrado, si se quiere con cierta vehemencia, trata de desacreditar una prueba fruto de una diligencia policial que claramente le perjudica. Interrogatorio que es aceptado con más o menos paciencia por el agente, lo que en ocasiones deriva en una cierta tensión a la que se debe poner término, como en este caso entendemos se limito a efectuar el Presidente del tribunal tal como le correspondía.
Tal como recoge la ya mencionada STS núm. 102/2025 de 6 de febrero, por referencia a la STS 205/2015, de 10 de marzo de 2016, la valoración sobre hasta qué punto se ha podido extralimitar el Presidente "ha de efectuarse ponderando la totalidad de las sesiones del juicio oral y no examinando aisladamente un pasaje u otro. Dos preguntas pueden ser demasiadas cuando eran innecesarias y revelaban un evidente prejuicio. Veinte pueden ser pocas en un interrogatorio en que las partes han superado en mucho el centenar. Se tratará de comprobar si son preguntas que eran pertinentes y se revelaban como necesarias y útiles para esclarecer los hechos y no revelaban prejuicios infundados, sino afán de enjuiciar con fundamento sin dejar flecos sueltos".
No pudiendo dejar de mencionar en tal sentido que la presente causa es tremendamente compleja, como lo pone en evidencia, al margen de la propia amplitud y naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, que los autos los integran 16 tomos de instrucción, 3 tomos de rollo de Sala, mas 5 tomos de piezas separadas y 6 archivadores (A-Z). Lo que paralelamente supuso el desarrollo de una muy compleja vista oral, tanto por el número de acusados y testigos que depusieron en la misma, como por la propia tensión que se genero durante su desarrollo entre las partes. Baste señalar en tal sentido que fueran precisas 22 sesiones de juicio (algunas de mañana y tarde) haciendo necesaria su grabación 92 videos. Por lo que ante ello no podemos menos que rechazar que esos cuatro incidentes puntuales que resalta el Ministerio Fiscal puedan tener la entidad suficiente como para llegar cuestionar la imparcialidad del tribunal y particularmente de su Presidente, pecando quizá el recurrente de un exceso de susceptibilidad.
Ya que considera que
Considera que
A fin de resolver la cuestión hemos de precisar que tal como indica la STS núm. 133/2025 de 19 de febrero, haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia de ese Tribunal (con cita STS núm. 945/2004 de 23 de julio; 94/2007 de 14 de febrero; 495/2015 de 29 de junio) en el relato de hechos probados deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Siendo requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse con los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.
A tales efectos la STS núm. 158/2022 de 23 de febrero (con cita STS núm. 236/2012, de 22 de marzo, entre otras) nos indica los parámetros que ese Tribunal ha fijado para valorar la concurrencia de este vicio, entre los que entre otros indica que "la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo estime más acertado, los acontecimientos que, según su conciencia estime aseverados" así como que "el juzgador no tiene obligación de transcribir en su fallo la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones".
No negamos que el proceso penal está completamente condicionado por el principio acusatorio, mas a pesar de ello tal como indica la STS núm. 601/2023 de 13 de julio, haciendo referencia a una amplia jurisprudencia de ese Tribunal y del Constitucional, si bien es cierto que respecto a los hechos el juez queda condicionado por los "que han sido objeto de acusación, de modo que ... el órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación", también lo es que "este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal".
Lo que consecuentemente determina, tal como indica la STS núm. 671/2023 de 21 de septiembre, que el deber de motivación se satisface mediante una explicación suficiente que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos. Sin embargo, el tribunal es libre de seguir el orden de razonamiento y valoración que crea pertinente en función de las circunstancias de cada caso. Lo relevante es que la sentencia dé una explicación suficientemente clara, precisa, adecuada y congruente con el objeto procesal. Lo determinante es que la sentencia permita conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que el control del deber de motivación, desde una perspectiva constitucional, no permite censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, pero sí a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada.
Por la Fiscalía se hacía mención, tanto en el escrito de acusación como en el posterior informe final, a las siguientes conversaciones mantenidas por correo electrónico:
Correo electrónico del día 05/06/2013 entre los acusados Jorge y Pedro, (folio 30 del tomo VIII). Que evidenciaría que ese
Correo electrónico de fecha 19/06/2013 (folio 31 del tomo VIII) en el que Jorge comentó a Angelica las dificultades que habían tenido que superar para conseguir su aprobación, lo que se justificaría porque habría detectado el fraude que pretendían cometer, es decir, dotar de uniformidad, con el presupuesto de interinos a los miembros de la plantilla fija, para poder disponer de un presupuesto justificable o remanente.
Correos de fechas 20/06/2013 y 24/06/2013 (folios 33 y 34 del tomo VIII), Jorge remitió a Angelica sendas peticiones de uniformidad para agentes interinos y agentes fijos en las que se detallaban las prendas de cada funcionario y sus tallas, y mediante correo de fecha 30/06/2013, folio 35, está le envió el presupuesto de dichas solicitudes reflejando en su conjunto un importe de 13.458,83 euros, cuando el contrato menor aprobado es por importe de 16.536,65 euros, siendo la diferencia el remanente de dinero "a su favor" al que se refiere Jorge.
Entendiendo que
Pudiendo observarse claramente que en la relación de hechos probados se especifica que aunque el objeto inicial del contrato fue la compra de uniformes y complementos para los 23 agentes interinos que estaba previsto contratar como refuerzo para la temporada de verano del año 2013. Se dispuso que por las dificultades económicas que atravesaba el Ayuntamiento, que con este contrato se cubrieran también las necesidades de uniformidad de la plantilla fija. Elaborando a tales efectos el Intendente Principal, Pedro, un informe fechado el 11 de junio de 2013 donde desglosaba el vestuario para agentes interinos, agentes destinados a playa, uniformidad para el stock de la jefatura y material para plantilla fija. Recogiendo igualmente que en relación a los grilletes que a pesar de que es un material que se recoge al finalizar el periodo estival, los mismos se reasignan para cubrir las necesidades de los 70 agentes fijos de la plantilla dado que sufren un desgaste por el óxido y necesitan ir renovándose. Entendiendo que ha quedado acreditada la entrega de toda la uniformidad y complementos objeto de este contrato.
Describiendo luego de forma detallada en su fundamentación jurídica los elementos probatorios que le llevan a afirmar que los controles administrativos funcionaron. Abordando igualmente, para rechazarla, la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal, por la que cuestionaba que siguiendo instrucciones de la Concejalía de Contratación y Hacienda se hubiera incluido en este contrato la uniformidad del personal fijo, ya que entendía que se deberían haber presentado dos facturas y en el expediente sólo consta una. Posición que rechaza expresamente, valorando para ello la situación de crisis económica que padecía, el informe del Intendente Principal, Pedro, en el que se desglosa el destino del material y vestuario objeto de contrato y el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de junio de 2013 en el que se hace constar el informe emitido por la Intervención Municipal en el que se exige que en la factura que se presente exista distinción entre el vestuario de los agentes interinos y los pertenecientes a plantilla, lo que efectivamente consigna la factura de 25 de julio de 2013. Admitiendo no solo la recepción total de los objetos facturados, sino también que su adquisición respondía a la necesidad de dar cumplimiento en la medida de lo posible al Reglamento de Uniformidad del año 2009. Valorando igualmente los correos a los que se alude en el recurso (05/06/2013; 19/06/2013; 20/06/2013; y 24/06/2013) poniendo en evidencia porque motivo no puede atribuírsele el sentido pretendido por la acusación.
Por lo que en modo alguno será admisible la objeción formulada por el recurrente.
Respecto al que se señala que la Fiscalía hacía mención, tanto en el escrito de acusación como en el posterior informe final, a una serie de correos (folios 40 y ss, tomo VIII) entre el Sr. Jorge y la Sra. Verónica cruzados los días 20 y 23 de septiembre, 4 y 8 de octubre (de los que destaca el del día 4), en los que se pone de relieve el
En los hechos probados se recoge la tramitación administrativa de este contrato hasta su aprobación por la Junta de Gobierno Local en fecha 8 de noviembre de 2013. Teniendo por probado que la mercancía fue efectivamente entregada, tal como lo justifica el correspondiente albarán emitido por la mercantil Manufacturados Redován S.L. en fecha 15 de noviembre de 2013, en el que figura la rúbrica de Jorge. Emitiéndose la correspondiente factura en fecha el 25 de noviembre de 2013 que fue oportunamente visada.
Lo que posteriormente se desarrolla en la fundamentación jurídica, exponiendo claramente los motivos que le llevan a inclinarse por la regularidad del procedimiento administrativo. A diferencia de lo que ocurre en el caso anterior no aborda expresamente los alegados correos, pero no por ello omite pronunciarse sobre la tesis de los
Por lo que puede que no se hayan desarrollado expresamente el tema de esos correos, pero no por ello se ha ignorado la tesis de la acusación, sencillamente se ha descartado por otra vía.
Se sostiene al igual que en los anteriores apartados que por la Fiscalía se hacía mención, tanto en el escrito de acusación como en el posterior informe final, a una serie conversaciones mantenidas por correo electrónico a las que luego la sentencia no hace referencia.
Aduciendo así que según la tesis acusatoria los acusados maniobraron para reducir el volumen de prendas a adquirir y con ello el importe total, con la única finalidad de que poderlo tramitar como un contrato menor, lo que les permitía adjudicárselo de forma directa a Manufacturados Redován, aludiendo a tales efectos a una serie de correos que a su juicio lo acreditaba: correo de 3/12/2013 (folio 50, tomo VIII) remitido por Jorge a Pedro, en el que se indica que a pesar de haber
Añadiendo que existen correos posteriores que se remiten entre los acusados implicados a fin de ir recortando la cantidad inicial: correo de fecha 05/02/2014 remitido por Angelica a Jorge (folio 58); correos de fechas 07/02/2014 y 10/02/2014 remitidos entre Jorge y Pedro (folio 59).
Considera igualmente que a la vista de los albaranes entregados (folios 178 y ss del anexo II, caja VI) comparados con el presupuesto NUM055 y la factura NUM005 se observa que no consta la entrega de 2 anoraks largos (496 euros) y de 7 chaquetas polares (770 euros). Prendas cuyo valor ascendería a 1.266 euros, que sostiene fue distraído por los acusados.
De partida señalar que al abordar la descripción general de los hechos niega que las empresas Unidepol S.L.; Polmuniform S.L.; y Manufacturados Redovan S.L., particularmente las dos primeras fueran meras empresas pantallas, considerando que a pesar de constituir un grupo familiar cada una gozaba de su propia autonomía y actividad. Rechazando igualmente que se hubiera recurrido con la generalidad pretendida a la fragmentación de contratos con el fin de recurrir al procedimiento de adjudicación directa propio de los contratos menores, afirmando que en general en los distintos contratos suscritos se respetó el procedimiento administrativo exigible, hasta que finalmente superadas la dificultades económicas que padecía el Ayuntamiento se pudo suscribir un contrato de suministro para responder a las necesidades de uniformidad de los agentes de la Policía Local, sin necesidad de ir atendiéndolas puntualmente mediante contratos independientes.
Pasando a continuación dentro del apartado correspondiente a este contrato a desarrollar el procedimiento seguido en este caso por el Ayuntamiento, llegando a concluir que el presupuesto inicial de 24.216,27 euros se preparó con el fin de dotar de uniformidad tanto a los agentes de plantilla fija como a los interinos. Y que si posteriormente se redujo a los 19.707,21 euros finalmente aprobados fue debido a que estos últimos ya habían finalizado su contrato. Concluyendo de un lado que no ha quedado probado que en este contrato se haya facturado con cuatro empresas diferentes, y de otro considera acreditada la entrega de toda la uniformidad.
Lo que luego es desarrollado en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que se hace expresa mención a las tesis de la acusación, así como a los correos en que pretende fundarla, para rechazarla. Ya que considera que la reducción del presupuesto lejos de constituir un mero ardid se corresponde con una efectiva reducción del pedido, describiendo incluso las prendas que fueron eliminadas. Como, sin dejar de reconocer que se llego a aludir a la posibilidad de facturar a cuatro empresas, finalmente entiende que esta posibilidad se rechazó al no ser legitima, aludiendo para ello a la declaración que presta la acusada Verónica, cuyas respuesta en torno a cual era esa cuarta empresa no les resultaron convincentes, como a la declaración de acusados Pedro y Jorge quienes afirmaron que no se llegó a hacer porque no era posible.
Por lo que se refiere los 2 anorak y los 7 polares supuestamente no entregados, es una cuestión que se desarrolla de forma detallada en el fundamento jurídico sexto a la abordar el delito de malversación de caudales, justificando que en lo referente a los polares pudiera parecer que no se habían entregado ya que en unas ocasiones se denominan como
Respecto a este contrato por la acusación se sostuvo que de haberse producido la entrega de la totalidad de la mercancía esta debió haber tenido lugar antes de que se tramitara el correspondiente expediente, ya que Calixto, aportó Albarán nº NUM056 fechado el 22/09/2014, cuando el expediente para la compra se inicia un mes después el 23/10/2014 (folio 171 del tomo IV). Lo que considera que igualmente ratifica el correo remitido por Jorge a Angelica el 15/10/2014 (folio 68, tomo VIII) y el remitido por Angelica a Jorge el 19/11/2014 (folio 71, tomo VIII). Sin embargo en la relación de hechos probados no se hace ningún tipo de referencia a la existencia ni al contenido de estas comunicaciones.
Lo que la sentencia en modo alguno cuestiona, si no que expresamente reconoce esta circunstancia, dejando constancia de que
Recogiendo igualmente que
Por lo que reconociendo expresamente esta circunstancia, carecería de toda trascendencia que no se haya hecho alusión a los argumentos o documentación esgrimida por la Fiscalía.
En relación a este contrato se nos alega que la Fiscalía en su escrito de acusación hizo alusión a los siguientes correos:
Correo de fecha 26/12/2014 (folio 75) que Jorge remitió a Angelica en el que se hace alusión a que tendría que pedir tres presupuestos con objeto de que fuera preparándolo a fin de conseguir beneficiar los intereses empresariales de la familia Carmelo Calixto Adela Jon.
Correo de fecha 30/12/2014 (folio 76, tomo VIII) remitido por Jorge a Pedro por el que le exponía que valoradas las necesidades de equipamiento resultaba un presupuesto de 27.010,95 euros, que era excesivo a sus fines. por lo que planteaba diversas opciones con el fin de ajustarlo a sus propósitos.
Correo de fecha 08/01/2014 (folio 78, tomo VIII) por el que Pedro en respuesta al anterior correo le propone la eliminación de una serie de prendas con el fin de poder recurrir a la adjudicación directa, postergando así los intereses de los efectivos policiales a su cargo.
Correo de fecha 08/01/2014 (folio 79, tomo VII) por el que Angelica advierte a Jorge que continuaban superando el límite legal, por lo que se propone una nueva reducción de prendas.
Correo de 14/01/2015 (folio 80) que remite Jorge a Gerardo, que pone en evidencia que acusados han logrado su finalidad.
Correos de 17, 18, 19 y 26/02/2015 cruzados entre Jorge e Angelica (folios 83 y 84) en el que se remiten presupuestos con las peticiones concretas de uniformidad.
Alegando igualmente que no consta albarán que avale la entrega de la totalidad de la mercancía. Constando únicamente el certificado núm. NUM057 de fecha 02/12/2014 (folios 190 y ss, anexo II, caja VI) que acredita la recepción de parte de las prendas por cada uno de los policías locales, ascendiendo su importe 17.474,94 euros tal como permite valorarlo el correo de fecha 26/02/2015 en el que Angelica remite a Jorge la
Considerando en conclusión el recurrente que la sentencia en su relación de hechos probados no hace
En los hechos probados de la sentencia efectivamente no se hace expresa referencia a esa serie de correos, pero sí que se describe el iter que siguió este expediente hasta su aprobación, recogiendo igualmente los diferentes presupuestos remitidos, de forma que partiendo del inicial de 21.759,07 euros (IVA incluido) tras eliminar parte del vestuario se llego al finalmente aceptado de 15.746,20 euros (IVA excluido) con lo que ya se respetaba el límite de 18.000 euros establecido en el artículo 138 del TRLCSP para los contratos menores.
Recogiendo para concluir que consta en el expediente la factura número NUM013 visada con dos rúbricas, dando por acreditada la recepción de la mercancía por el jefe del negociado de contratación, quien en fecha 23 de junio de 2015 elaboró informe propuesta favorable a su aprobación, lo que finalmente hizo la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de fecha 10 de julio de 2015. Dando igualmente por acreditada la entrega del vestuario con las hojas de firmas de los agentes y con la factura visada.
A diferencia de lo que ocurre en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que expresamente se descarta la tesis de la acusación, aludiendo a que
Añadiendo que
Explicando que si hasta los años 2018/2019 no se sacó a concurso el contrato de suministro fue por el retraso en la redacción de los pliegos de condiciones técnicas por falta de técnicos y medios materiales en el Ayuntamiento de Santa Pola, lo que entiende acreditado no solo por la declaración de los acusados, sino también por la declaración de los propios denunciantes. Lo que excluiría que este procedimiento de contratación se debiera a una especia de maquinación por parte de los acusados. Explicando en otros apartados de la sentencia que fue precisamente la falta de medios económicos del Ayuntamiento lo que forzó a que debieran irse adaptando a la hora de cubrir las necesidades de vestuario a la capacidad que dispusieran en cada momento, sin llegar a dar un integro cumplimiento al Reglamento de Uniformidad del año 2009.
Añadiendo que esos correos a que se nos alude en el recurso reflejan que se pedían presupuestos a otras empresas, no resultando de los mismos que necesariamente se refiriera a las empresas acusadas, por lo que
Igualmente en relación al aludido correo de fecha 08/01/2014 por el que Angelica ofrecía ajustar el presupuesto quitando 13 pantalones que si luego hacían falta se servirían y cuando se pudiera se cobrarían. Se trataría de una propuesta que efectúa la comercial pero que finalmente no se llevo a cabo, porque no fue aceptado por los acusados.
Reconociendo igualmente que no apareció el albarán de entrega en el expediente administrativo, pero considera de un lado que no fue cuestionada por el Ministerio Fiscal (aunque en esta instancia alude tan solo a una recepción parcial) y de otro lado la sentencia lo considera acreditado a través de las hojas de firmas (Anexos II y en el XXI-3, folios 190 a 201) el acta de conformidad y el visado de la factura (documento 11, Volumen V). Descartando expresamente a continuación la diferencia a que alude el Ministerio Fiscal en su recurso, basándose en el referido correo de fecha 26/02/2015.
Una vez más el recurrente echa en falta que la sentencia en su relación de hechos probados no haya hecho mención a una serie de correos electrónicos a los que aludió tanto en su escrito de acusación como en su informe final, citando los siguientes:
Correo electrónico de fecha 29/04/2015 (folio 88, tomo VIII) en el que Jorge comunica a Pedro que en breve se iba a aprobar un nuevo concurso abierto para la uniformidad de verano, al que
Añadiendo que a efectos de seguir favoreciendo a la familia Carmelo Calixto Adela Jon, Jorge le expone a Pedro y al agente NUM058, que esta
Sendos correos de fecha 06/05/2015 (folio 173 y ss, tomo IV) en uno de los cuales Gerardo remite a Angelica los precios actualizados para que elabore el presupuesto y posteriormente
Y relacionado con el anterior el que Angelica remite a su empresa, indicando que necesita con urgencia el presupuesto, que tendrá que hacerlo otra empresa que no sea Manufacturados Redován, por incompatibilidad de precios. Que ya lo compensarían con otros pedidos.
Correos que según la tesis de la acusación pondrían de manifiesto la voluntad, tanto del fraccionamiento de contratos, como la falsedad de los presupuesto presentado.
Correo de fecha 11/06/2015 (folio 90, tomo VIII), por el que Jorge remite a Angelica el documento
Correo de fecha 02/07/2015 (folio 91, tomo VIII) por el que Angelica confirma a Jorge que comenzarán a llegar los paquetes con la uniformidad y que Pedro le dijo de verse con objeto de
Correos de los que es su conjunto infiere la acusación que primero se falsearon los precios para ajustarse al presupuesto del contrato en la confianza de que lo compensarían posteriormente con otros pedidos. A lo que se une que no se ha aportado albarán o documento que acredite la entrega. Por lo que considera que no se puede determinar que productos fueron adquiridos con los 21.679,93 euros desembolsados por el Ayuntamiento, ni que ese importe haya sido aplicado a su legítima finalidad.
Efectivamente en los hechos probados de la sentencia no se hace mención alguna de los correos a los que alude el Ministerio Fiscal, ni por supuesto a las conjeturas que este extrae de su contenido. Pero por el contrario describe de forma detallada el objeto del contrato, así como el iter administrativo que sigue hasta su conclusión, con la aprobación de la factura y el acuerdo de devolución de la fianza por haber suministrado el proveedor el material de conformidad con el acuerdo adoptado en su día. Entrega que entiende justificada con la factura visada y con las hojas de firmas de los agentes.
Sin embargo si nos atenemos a la fundamentación jurídica de la sentencia -a cuyo pormenorizado y detallado contenido nos remitimos- observamos como a la hora de abordar este preciso contrato, no solo desarrolla los pormenores y las necesidades de vestuario que llevan a su nacimiento, sino que de un lado excluye la tesis de la acusación en orden a que se trata realmente de una misma empresa, aun cuando gira en el trafico bajo tres denominaciones diferentes, así como que el Ayuntamiento haya recurrido a la fragmentación de contratos para así poder recurrir al sistema de adjudicación directa propia de los contratos menores, remitiendo a tales efectos a las consideraciones que previamente llevo efectuó sobre estos extremos con un carácter general en su fundamento jurídico segundo. Y de otro lado pasa a valorar la tesis en que funda el Ministerio Fiscal su acusación, analizando de forma detallada los aludidos correos en que pretende sostenerla, aludiendo a los elementos probatorios que le llevan a descartar las conclusiones que pretende extraer de los mismos.
Descartando igualmente que los mencionados correos pongan en evidencia que se pidieron otras prendas y se cambiaran los precios, ya que entiende que tras examinar el presupuesto estimado inicial, el presupuesto y la factura del Volumen VI, se comprueba que la factura se corresponde completamente con el presupuesto presentado, y que el desembolso económico realizado por el Ayuntamiento se aplicó a la uniformidad adquirida. Concluyendo que ha quedado acreditada la efectiva entrega del vestuario objeto de este contrato mediante la factura visada (documento 21 Volumen VI) y las hojas de firmas de los agentes (Tomo XI, folios 265 y ss.) que fueron encontradas por el administrativo Avelino, quien lo confirmó en su declaración testifical.
Una vez más se echa en falta la ausencia de cualquier mención sobre una serie de correos electrónicos relativos a este contrato:
Correos de 27 de febrero de 2015 (folio 84, tomo VIII) por el que Carmelo remite un presupuesto de Manufacturados Redován SL. relativo a la uniformidad de Protección Civil a Angelica, que posteriormente esta remite al Concejal de Seguridad Ciudadana Carlos Alberto que a su vez lo remite a Jorge, a fin de que haga la propuesta como Concejal de Protección Civil.
Correos de 4 de marzo de 2015 (folios 84 y 85, tomo VIII), entre Angelica y Jorge, en los que se evidencia la intencionalidad de presentar distintos presupuestos de distintas mercantiles a los únicos efectos de burlar los controles internos del Ayuntamiento.
Efectivamente no se hace expresa mención a esos correos pero se desarrolla que la tramitación de ese contrato se inició en fecha 04/03/2015 con la propuesta del Concejal de Protección Civil Carlos Alberto, de la compra de uniformes por valor de 2.837 euros más 595,77 euros de IVA, quien previamente solicitó precios a Angelica, al que se adjuntó presupuesto de la mercantil Manufacturados Redován S.L. por el importe referido. Que tras ciertas vicisitudes en fecha 27/03/2015 se aprobó la compra por parte de la Junta de Gobierno Local. Expidiendo la referida mercantil su factura núm. NUM018 de fecha 04/05/2015 por el importe referido, que previos los oportunos tramites fue aprobada. Siendo efectivamente entregada la mercancía, como lo justifica el visado de la factura por el Coordinador de Protección Civil el 28 de mayo de 2015.
Como ha ocurrido en las anteriores ocasiones es en la fundamentación jurídica donde valora, para acabar descartándola, la tesis del Ministerio Fiscal y en definitiva los correos y demás elementos en que pretende fundarse:
Así hace alusión a que durante la tramitación de este contrato se objeto el hecho de que por razón de los contratos anteriormente otorgados a Manufacturados Redován S.L. podría entenderse superado el límite de los 18.000 euros establecido en el artículo 138 del TRLCSP lo que determino la paralización de expediente, aunque finalmente se descarto al entender que esos contratos anteriores tenían diferentes objetos, lo que la sentencia considera que en vez de poner en evidencia la fragmentación de contratos mantenida por la acusación
A lo que se añade que según
Corroborando la efectiva entrega uniformidad, que fuera recogida por Virtudes como jefa de grupo y que el coordinador adjunto Ruperto, recogió las firmas de los voluntarios en el momento de recibir sus uniformes.
Haciendo expresa mención a los aludidos correos: de fecha 04/03/2015, que considera viene a constatar que el origen del contrato estuvo en las gestiones que hizo directamente el concejal de Protección Civil Carlos Alberto; y respecto al de 27 de febrero de 2015 razona que la acusada que Angelica justifico este correo diciendo que tras un encuentro con el Concejal este le pidió que le pasara precios, lo que para ella es equivalente a un presupuesto, pronunciándose en idéntico sentido Jorge en su declaración en la vista oral.
Contrato respecto al que considera que a pesar de incluirlo en el relato factico de su escrito de acusación, no se ha hecho mención al correo electrónico de fecha 17/11/2015, que firmado por el Sr. Jorge es enviado a Angelica, tres días antes del inicio del expediente, por el que le solicita que
En posterior correo Angelica solicitó a su empresa los tres presupuestos, con la particularidad de que al presupuesto de 6.811,54 euros con que cubrirían la necesidades básicas, deben cambiar el precio de las hombreras y emblemas, así como que añada una serie de elementos hasta llegar a un importe 15.000 euros IVA incluido. A la par que solicita dos presupuestos mas indicando que deben subir los precios hasta sobrepasar dichos importe. Remitiendo efectivamente Angelica los tres presupuestos solicitados a Jorge, quien se los reenvía a Gerardo (folios 98 y 99, tomo VII).
A lo que añade que según la documentación que consta en el expediente, solo se entregó material por importe de 6.108,89 euros, y sin que los acusados, Sres. Pedro, Jorge y Gerardo, explicaran el motivo.
Haciendo finalmente alusión a una serie de correos que partiendo del de fecha 05/02/2016 (folio 101, tomo VIII) ante la necesidad de justificar la entrega del material, Gerardo requiere a Angelica el resto de elementos si bien le manifiesta
Efectivamente en los hechos probados no se da respuesta expresa a los alegatos del Ministerio Fiscal limitándose a describir los pormenores de este contrato y las vicisitudes surgidas en su ejecución, describiendo así que tenía por objeto la compra de vestuario para necesidades puntuales de Policía Local y una partida para la adquisición defensas extensibles, hombreras y emblemas, por un importe total de 14.964,34 euros. Siendo aprobado por la Junta de Gobierno Local en fecha 11/12/2015 a favor de Manufacturados Redován SL. Contrato del que finalmente se suministraron únicamente prendas por un valor total de 6.108,89 euros. Siendo suspendida la ejecución del contrato de forma temporal, dado el incumplimiento por parte de la empresa del plazo de entrega. Falta de suministro que realmente fue debida: respecto a las 55 defensas extensibles a que la Jefatura no acabo de decidir la marca y referencia pendiente; en cuanto a los 50 pares de hombreras, 50 escudos de pecho y 50 escudos de brazo, fue debido a que la Jefatura estaba pendiente de adoptar algunas mejoras en el diseño de los mismos; y los 6 anorak y los 6 impermeables no fueron entregados a falta de concretar las tallas a suministrar. Por lo que no puede admitirse que Manufacturados Redován no tuviera intención de cumplir.
En la fundamentación jurídica de la sentencia por el contrario, al igual que en los restantes contratos, se valoran ampliamente no solo los elementos probatorios en que sustenta sus conclusiones, sino que a la par se valora la tesis de la acusación justificando ampliamente su desestimación.
Consignado así que finalmente el contrato fue aprobado en fecha 11/12/2015 por la Junta de Gobierno Local a favor de Manufacturados Redován SL, por importe de 14.964,34 euros. Consignando que la Alcaldía dirige escrito al Jefe de la Policía Local a los efectos de que confirme si las prendas y suministros han sido entregadas. Remitiendo en respuesta un informe fechado el 05/02/2016 al que adjunta un presupuesto parcial de la mercantil con parte de las prendas solicitadas inicialmente, por un valor total de 6.108,89 euros (documento 9) haciendo igualmente constar que parte de esa uniformidad ya ha sido entregada a los agentes, quedando el resto en depósito pendiente de entregar.
Según la tesis de la acusación sobre la base de lo informado por la UDEF (Tomo III, folios 25 y ss. y Tomo VIII, folios 96 y ss.) se aprecian una serie de diferencias entre el presupuesto inicial y este presupuesto parcial. En justificación de las cuales el acusado Pedro, emitió un informe fechado el 22/02/2016 (documento 10 del Volumen IX) según el cual esas discrepancias obedecen a la variación de las necesidades surgidas durante la ejecución del contrato, explicación que la sala entiende razonable.
Así en primer término la sentencia destaca que al no haber definido el Ayuntamiento las características de ciertos complementos como las defesas extensibles, se suspendió el contrato. De forma que el incumplimiento no fue imputable a la empresa Manufacturados Redován S.L., teniendo está pendiente de pago dos facturas (núm. NUM023 y NUM024) referidas a la uniformidad entregada, lo que podría generar un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento de Santa Pola de mantenerse la negativa de tramitar el pago de dichas facturas (documento 16 del Volumen IX).
Añadiendo que si se comparan las prendas que figuran en la factura número NUM023, en el presupuesto aprobado y en las hojas de firmas, se constata que coincide exactamente la clase y el número de prendas en estos documentos, con alguna mínima diferencia, como lo corroborarían los informes elaborados por el Intendente Principal en fechas 29 de febrero de 2016 y 22 de abril de 2016. Mínimas modificaciones que motivaron la factura NUM024 por importe de 873,47 euros que incluía ese material que no figuraba en el presupuesto inicial.
En dicho informe es cierto que no se explicaron los motivos por los que no se entregó el resto del material. Por este motivo y ante un posible incumplimiento de contrato previa propuesta del concejal de contratación (documento 11), por acuerdo de la Junta de Gobierno Local celebrada con fecha de 26 de febrero de 2016 se suspendió la ejecución del contrato de forma temporal, dado el incumplimiento por parte de la empresa del plazo de entrega fijado inicialmente en 25 días (documento 12). A pesar de lo cual la empresa tuvo una voluntad inequívoca de cumplir, tal como ponen de manifiesto los correos de fecha 13 de enero de 2016 (Tomo 5, folio 158) y de fecha 13 de diciembre de 2015 (Tomo XI, folio 73) por el que se reclama al Ayuntamiento la precisión de los elementos que faltaban, ya que no se acababan de definir completamente.
Igualmente se analiza expresamente el contenido de los email a que se refiere el Ministerio Fiscal, así respecto al de 17 de noviembre de 2015, si se contextualiza se puede afirmar que la urgencia era debida a que el vestuario de invierno según el Reglamento de uniformidad debía entregarse en septiembre y en esa fecha aún no se había aprobado el contrato. La solicitud de tres presupuestos de tres empresas diferentes obedecía al cumplimiento de la Circular de 2 de julio de 2015, que lo exigía. Respecto al importe inicial de las necesidades básicas por valor de 6.811,54 hubo modificaciones puntuales de las mismas quedando una cantidad final de 6.108,89 euros. Por lo que se refiere a las sospechas que le induce la redacción del correo se razona señala:
Considerando que el hecho de que los tres presupuestos fueran de empresas del mismo grupo familiar, conforme a la legislación vigente en esa fecha era perfectamente posible a tenor del artículo 86 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que permite deducir tal posibilidad, ya que sin prohibirlo la única limitación prevista se refiere a las subastas, o bien cuando, el precio ofertado en un concurso fuera uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación.
Considerando que el resto de correos, como el de fecha 05/02/2016 responden a la necesidad de dar respuesta a la solicitud de informe de la alcaldesa de fecha 4 de febrero de 2016 para que se justifique por el Intendente Principal la entrega del material, y por ello Gerardo requiere a Angelica el resto de elementos presupuestados y aprobados por la Junta de Gobierno Local, manifestándole
O los correos remitidos ese mismo día pero con posterioridad en el cual Gerardo le confirmó a Jorge que siguiendo órdenes de la Jefatura, ha anulado el resto del pedido solicitado a Angelica en el correo anterior. Lo que entiende motivado por la orden de la ex alcaldesa de que no se sirviera más material, y que determinaría posteriormente la suspensión del contrato por la Junta de Gobierno Local.
Entendiendo a modo de conclusión que estos correos no reflejan conducta delictiva alguna, respondiendo a la necesidad de concretar pequeñas variaciones observadas entre el presupuesto aprobado por la Junta de Gobierno Local y la uniformidad finalmente entregada antes de la suspensión del contrato, por lo que constituyen meros desajustes contables o irregularidades administrativas, sin que exista prueba alguna que acredite que los acusados se hallan enriquecido personalmente o que el Ayuntamiento de Santa Pola haya sufrido perjuicio patrimonial alguno.
Respecto a este contrato se nos indica que en su escrito de acusación se hizo referencia a que el presupuesto de UNIDEPOL fue elaborado con conocimiento previo del precio y del resto de las condiciones, ya que en fecha 25/5/2016 los acusados Jorge y Verónica mantuvieron varias conversaciones a través de la aplicación whatsapp (folios 49 y ss del tomo IX) en la que se les advertía que el precio de otras empresas era más bajo, por lo que le indica que presente otro presupuesto, avisándole igualmente cuando se resolvería.
Destacando así una serie de mensajes que se cruzan a través de dicha aplicación los días 25/6/2016 y 6/6/2016 que evidencian que el Sr. Jorge participo activamente en la gestación de ese presupuesto beneficiando particularmente a este grupo. Conversaciones que a pesar de suponer un importante soporte a las tesis de la acusación no se hace mención alguna a las mismas en la relación de hechos probados.
Efectivamente en la relación de hechos probados, como ha hecho con los restantes contratos, la sentencia se limita a describir las vicisitudes surgidas a lo largo de la tramitación del expediente, aprobación del contrato y ejecución, para poner de manifiesto la regularidad del mismo. Sin embargo dichos mensajes sí que son analizados de forma detallada dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, junto a las restantes tesis sostenidas por la acusación para cuestionar la legalidad de este contrato.
Razonando así respecto al mensaje en el que le dice que el presupuesto de otras empresas es más bajo, que quedaría justificado porque realmente dicho mensaje se referiría a otro contrato diferente, como la sentencia entiende lo corrobora la declaración de Sr. Jorge, explicación que a su vez recibe la ratificación que supone el informe de la Intervención Municipal en el que aludía a la aprobación en fecha 3 de junio de 2016 de un contrato con la empresa Satara Seguridad y por el documento 56 del escrito de fecha 26-1-2018.
Igualmente se alude al hecho de que el Ministerio Fiscal destacó que el presupuesto de Unidepol está fechado el día 06/06/2016, mientras que el resto de los presupuestos son de fecha anterior, en concreto del 2 y 3 de junio. Coincidiendo con la fecha del Informe de necesidad e idoneidad y igualmente con la fecha en la que Angelica remitió a Jorge el presupuesto mencionado manifestándole
Razonando que el resto de Whatsapp no tienen ninguna relevancia jurídica porque se limitan a reflejar incidencias ordinarias surgidas en el curso de una relación comercial. Concluyendo que en cualquier caso la cuantía del presupuesto de Unidepol S.L. era más baja que la del resto de empresas, por lo que ningún perjuicio se ocasionó al Ayuntamiento de Santa Pola.
Por lo que en definitiva procederá rechazar el presente motivo dado que acorde a la doctrina mas arriba expuesta, toda sentencia constituye una suerte de silogismo en el que partiendo de una base fáctica, se llega a una conclusión absolutoria o condenatoria, tras valorar en su fundamentación que elementos probatorios permiten elaborar dicha base fáctica y que consecuencias legales le son de aplicación. Siendo esencial para su redacción el marco que haya determinado la acusación a través de sus escritos, pero ello en modo alguno implica que necesariamente deba seguir su línea argumental, y menos aun que daba rechazarse o aceptarse punto por punto precisamente en el apartado de hechos probados, y es mas tal como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo incluso podría guardarse silencio sobre su argumentación, si por el contrario desarrolla otra alternativa totalmente incompatible con la sostenida por el Ministerio Fiscal.
Por lo que no cabra mas que traer y dar por aquí reproducido lo resuelto por la Sala en su auto de complemento de fecha 17 de febrero de 2025, cuando indica:
A fin de resolver la cuestión no podemos ignorar que lo recurrido es una sentencia absolutoria, lo que limita notablemente las posibilidades de impugnación. Así ya de partida el artículo 792, 2 LECr es categórico al afirmar que nos está vedado condenar al acusado que ha resultado absuelto o agravar una sentencia condenatoria fundándonos en un error en la valoración de la prueba. La única opción que nos deja el precepto por su remisión al artículo 790, 2 LECr, es la declaración de nulidad, bien de la resolución o bien del juicio, cuando la acusación llegue a acreditar que la sentencia incurre en cualquiera de las siguientes deficiencias: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o; declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante.
La STS núm. 593/2023 de 13 de julio (con mención STS núm. 1423/2011 de 29 de diciembre; 142/2011 de 11 de marzo; 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero; 325/2013 de 2 de abril; STS 691/2014 de 23 de octubre; 865/2015 de 14 de enero; y 397/2015 de 14 de mayo. STC núm. 154/2011 de 17 de octubre; 49/2009 de 23 de febrero; 30/2010 de 17 de mayo y 46/2011 de 11 de abril, entre otras), haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia que sobre la materia mantiene tanto ese alto Tribunal como el Tribunal Constitucional señala que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
Resultando según la comentada doctrina, de la que puede ser exponente en este particular la STS núm. 162/2018 de 5 de abril, que cuando se atribuya a la sentencia absolutoria de instancia un error en la valoración de la prueba, cabe la posibilidad de rectificar un hecho probado cuando esta modificación tenga por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador. Pero la cuestión es distinta cuando se pretende denunciar una interpretación arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que esa valoración sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.
Pudiéndose anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, quedando este derecho colmado con una respuesta judicial que se mueva dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.
Incidiendo en este aspecto la STS núm. 400/2025 de 5 de mayo, que haciendo un amplio estudio de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (SSTC núm. 72/2024, 1/2020, 133/2013, 191/2011, 82/2009, 134/2008, 177/2007, 169/2004, 109/2000, 116/1998 entre otras) nos indica que la motivación es exigible siempre, con independencia del signo, condenatorio o absolutorio. No obstante en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues están en juego otros derechos fundamentales, como puedan ser el derecho a la libertad y la presunción de inocencia.
Por lo que la motivación de la resolución absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan solo una mera apariencia. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas o ilegítimas.
En orden a esta cuestión relativa a la motivación debe tenerse presente que tal como indica la STS núm. 379/2025 de 30 de abril no puede alegarse una deficiente motivación amparada en una negativa a admitir los argumentos de la parte, ya que la motivación no es explicar al impugnante el porqué de su inadmisión, sino resolver con arreglo a las pruebas practicadas y dar sentido al derecho a la tutela judicial efectiva a ambas partes del proceso, es decir se trata de valorar el "nivel de argumentación de la respuesta judicial". Añadiendo en tal sentido que la motivación viene a constituirse el porqué de lo resuelto. Las razones expuestas en la resolución judicial no tienen que alcanzar la forma externa que pretenda el recurrente, es el juez el que bajo los razonamientos jurídicos oportunos y aplicables al caso da respuesta a la pretensión, pero no con la forma que desea el recurrente, sino bajo el límite de que se adecúe a la razón del derecho, que es el norte de quien da respuesta jurídica a un problema de hecho planteado.
Por lo que acorde a la doctrina ya desarrollada podemos anticipar que modificar la conclusión absolutoria, acorde a lo pretendido por la acusación, implicaría alterar la valoración del tribunal de instancia, para pasar a sustituirla por la sostenida por el recurrente, lo que como hemos visto nos está totalmente vedado. Puede que se comparta o no, e incluso que los elementos probatorios permitieran sostener otra posición diferente, pero esta circunstancia no altera el hecho básico de que no por ello deja de resultar lógica y racional la conclusión que adopta el Tribunal de instancia. Lo que determina que tal como ya hemos visto, desde el momento que es a ese órgano a quien de forma directa le incumbe esta tarea, por la especial posición que le brinda el haber presenciado la totalidad de la prueba, de forma particular la de naturaleza personal, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, debe en cualquier caso prevalecer su labor, al no encontrar -salvo la eventual discrepancia con ella fruto de una revaloración de esas pruebas- razón que nos haga afirmar que incurre en error o se muestra contraria a la lógica y al sentido común.
Así el Ministerio Fiscal considera que a través del correo electrónico 05/06/2013 (folio 30 del tomo VIII) en el que Jorge le da explicaciones a Pedro sobre el informe que redacto a fin de justificar este contrato, se pone de manifiesto que se ha incluido en ese contrato vestuario también para la plantilla fija, con lo que se consigue obtener otro presupuesto para el futuro, a la par del fraude que supone dotar con el presupuesto de la plantilla interina dotar de uniformidad a la plantilla fija.
Añadiendo que mediante correo electrónico de fecha 19/06/2013 (folio 31 del tomo VIII) Jorge comentó a Angelica las dificultades que habían tenido que superar para conseguir su aprobación por lo que
Añadiendo
A lo que añade que sobre la base de los correos de fechas 20/06/2013 y 24/06/2013 (folios 33 y 34 del tomo VIII) que Jorge remitió a Angelica le llevan a afirmar que no se entregaron la totalidad de las mercancías por el importe del contrato, dado que mediante correo de fecha 30/06/2013 (folio 35) está le envió el presupuesto presupuestos nº NUM059 para plantilla fija por importe 10.011,54 euros, presupuesto 435 para interinos 3.241,59 euros y un tercer presupuesto nº NUM060 con escudos y hombreras por importe de 205,70 euros, (folios 55 y ss del Anexo II, caja VI). Partidas que en total suman 13.458,83 euros, cuando el Contrato Menor aprobado lo fue por importe de 16.536,65 euros, siendo los 3.077,82 euros de diferencia sería el remanente de dinero "a su favor" al que se refiere Jorge en el citado correo. Considerando que no ha quedado acreditada la entrega de esas prendas, ni en que se ha empleado el resto del dinero pagado por el Ayuntamiento a la mercantil, es decir el "remanente" de 3.077,82 euros.
Añadiendo que comparando el presupuesto aprobado por Junta de Gobierno con los correos en los que se formaliza la petición, no queda constancia de la petición y por tanto adquisición de 23 grilletes, 52 gorras copy, 46 silbatos cadena, 19 zapatos piel artesanales, 8 pares de guantes anticorte, 2 guantes de motorista, 4 cinturones hebilla constitucional y 4 impermeables completos, lo que entiende acreditaría que los acusados habrían destinado fondos públicos a fines ajenos a los que estaban destinados.
En esencia que se aprovecha un expediente destinado a la adquisición de vestuario para el personal interino para dotar del mismo al personal fijo. Así como que del presupuesto inicial aprobado, al margen de que el grueso del mismo se ha destinado a la uniformidad de estos últimos, ha resultado un remanente de 3.077,82 euros cuyo empleo en un fin licito no consta, como tampoco consta la recepción de todo el equipamiento contratado.
Interpretación que desde luego no solo no admite la sentencia, sino que incluso la rechaza de forma expresa.
Razonando que una vez cumplimentados los trámites correspondientes el contrato fue aprobado por la Junta de Gobierno Local en fecha 07/06/2013 (documento 7) señalándose como responsable del contrato al Jefe de la Policía Local, Pedro. Destacándose en contra de los alegado por la acusación, que según lo manifestado por este ultimo y el acusado Jorge surgieron la circunstancias sobrevenidas que determinaron que con este mismo contrato se tenía que dotar de uniformidad, tanto a los agentes interinos como a los de plantilla fija según instrucciones de la Concejalía de Contratación y Hacienda.
Es cierto que el Ministerio Fiscal no otorgó credibilidad a esta versión, pero en cambio el Tribunal lo estimo razonable y verosímil, no solo por el propio poder de convicción de estas personas, sino que a la par lo entiende acreditado por la propia situación de crisis que atravesaba el país y particularmente el Ayuntamiento; a lo que se une que en el informe de fecha 11 de junio de 2013 (documento 6) elaborado por el Intendente Principal, Pedro, se desglosa el vestuario de verano incluyendo las prendas que son para interinos, para los agentes destinados a la playa, uniformidad que no se ha podido cubrir con material de reposición por entrega, desgaste y rotura y otros materiales para plantilla fija. Así como que en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de junio de 2013 (documento 7) se hace constar el informe emitido por la Intervención Municipal en el que se exige que en la factura que se presente se distinga entre el vestuario de los agentes interinos y los pertenecientes a plantilla. Constando de hecho que en la factura de 25 de julio de 2013 se desglosa cada una de las prendas pudiéndose deducir de su contenido que no solo está incluida la uniformidad de los interinos, sino también la de plantilla fija y la que se entregó directamente en jefatura para el stock.
Destaca también la sentencia que la acusación igualmente sostiene que según la información facilitada por el Ayuntamiento de Santa Pola solo se contrataron 20 agentes y no los 23 previstos inicialmente, junto a lo que se alega que todos ya habían sido contratados con anterioridad por lo que disponía de uniformidad. Argumento que rechaza una vez más el Tribunal, dado que el número final de interinos contratados no dependía de la Jefatura de la Policía Local, sino del Ayuntamiento, siendo el número de 23 una mera previsión, por lo que si se redujo sería por motivos presupuestarios. Como de hechos entiende reforzaría a juicio del tribunal el acusado Jorge quien afirmo
Respecto a la entrega de la uniformidad, la acusación cuestiona la falta de entrega de 23 grilletes, 52 gorras copy, 46 silbatos cadena, 19 zapatos piel artesanales, 8 pares de guantes anticorte, 2 guantes de motorista, 4 cinturones hebilla constitucional y 4 impermeables completos. La sentencia a la hora de valorar el delito de malversación de caudales públicos analiza detalladamente esta cuestión destacando la declaración de más de 30 agentes que afirmaron durante el juicio haber recibido este tipo de material, respecto del que no firmaban en la correspondiente hoja. Material que no se recibía embolsado como los uniformes, sino que era entregado directamente en la Jefatura para formar el correspondiente stock de material.
Respecto a la falta de petición y entrega de
Excluyendo que de los emails destacados por el Ministerio Fiscal puedan extraerse las conclusiones que pretende, ya que los mismos
Dando la sentencia a los concretos emails destacados en el recurso una interpretación y un significado diverso, así respecto al del día 05/06/2013 entre los acusados Jorge y Pedro, viene a considerar que en vez de algun tipo de maquinación demuestra la veracidad de lo manifestado por los acusados Pedro, Jorge y Gerardo sobre que realmente dicho contrato menor no era solo para dotar de uniformidad a los agentes interinos, sino que por indicaciones del Ayuntamiento tuvieron que adquirir también con el mismo contrato material para la plantilla fija y material para el stock de la jefatura. Y respecto al correo
Mediante correo electrónico de fecha 19/06/2013 Jorge comentó a la comercial Angelica las dificultades que habían tenido que superar para conseguir su aprobación, se interpreta en el sentido de que viene a expresar sencillamente las dificultades que habían surgido al tener que incluir en el mismo contrato la uniformidad de plantilla fija e interinos, sin que de ello se desprenda la voluntad de fraccionar los contratos y de favorecer a las empresas del grupo DIRECCION007 como interpreta la acusación.
En el mismo correo Jorge decía a Angelica que tendrán que hacer un
En orden a la diferencia de 3.077,82 euros que restan de los 16.536,65 euros a que ascendía el contrato, tras sumar los presupuesto NUM059, NUM061, NUM060, la sentencia entiende que no ha resultado acreditado que esa diferencia, fuera el remanente de dinero
Por lo que puede observarse que la sentencia no solo no admite la tesis de la acusación, sino que de una manera perfectamente fundada y pormenorizada da sobre la base de otros elementos probatorios igualmente obrantes en la causa una explicación diversa a los hechos, que determinan que no podamos atenernos exclusivamente a la literalidad de los correos en que sustenta su argumentación la acusación, que es en definitiva por lo que se inclina el recurrente, que realmente no llega a desarrollar porque debamos entender irracionales las conclusiones a que llega la sentencia.
En este contrato nuevamente la Fiscalía sustenta su tesis en una serie de correos, particularmente:
Correo de los días 20 y 23 de septiembre, 4 y 8 de octubre cruzados entre el Sr. Jorge y la Sra. Verónica (folios 40 y ss, Tomo VIII), en los que se pone de relieve el
Entendiendo sobre la base del correo de 17 de septiembre de 2013 (folio 40) que el Sr. Pedro podría haber gestionado que parte de este
Respecto a este contrato la sentencia razona que consta el correspondiente Albarán de entrega (documento 7) que aunque no tiene número, figura la rúbrica de Jorge. Reconociendo que la entrega del uniforme fue anterior a la fecha en que se recibe la notificación oficial de aprobación del gasto, a lo que no se le atribuye trascendencia alguna porque tal como explicó en el plenario Carmelo, la comercial Angelica le dijo que habían aprobado el gasto y como lo tenían en stock vino el Sr. Onesimo a recogerlo y se lo entregaron.
Constando igualmente acreditada la entrega mediante el Acta de Recepción suscrita por el concejal de policía Carlos Alberto, el responsable del contrato Pedro, si bien firma por P.O. Jorge y el adjudicatario, Manufacturados Redován (documento 8). Constando igualmente la correspondiente factura (documento 9) siendo aprobado por la intervención su pago (documento 13).
Siendo cierto que expresamente no se valoran los correos, pero no por ello deja de abordar el tema del
Por lo que pueda que no siga la línea argumental de la acusación, pero no por ello podemos afirmar que estas consideraciones sean ilógicas o irracionales, no llegándose a abordar que concretos motivos justificarían este calificativo, ya que el hecho de no sé no se hayan destacado los correos aludidos no necesariamente permiten afirmarlo, desde el momento que adopta una conclusión incompatible con el significado que se le pretende atribuir a los mismos .
Según la tesis de la acusación los acusados realizaron todo tipo de maniobras con el fin de reducir el volumen de prendas con la finalidad de que no superara los límites del contrato menor, citando en refuerzo de esta tesis una serie de correos:
Correo electrónico de 3/12/2013 (folio 50, tomo VIII) en el Jorge manifestó a Pedro que a pesar de haber
Correo de fecha 03/12/2013 (folio 52) por el que Angelica le ofrece como solución facturarlo con 4 empresas diferentes.
Correo de fecha 04/12/2013 (folio 53) en el que Jorge le transmite a Pedro que
- Correos de fecha 05/02/2014 remitido de Angelica a Jorge (folio 58) y de fechas 07/02/2014 y 10/02/2014 remitidos entre Jorge y Pedro (folio 59). Que evidencia el trasiego de presupuestos hasta que a través de este último se pone de manifiesto que reduciendo el pedido a lo básico resultan 19.707,21 euros (IVA incluido) cuando el presupuesto inicial era de 24.216,27 euros. Como también lo acredita los presupuesto que como documento adjunto se remitían (folios 72 a 74 del anexo II, caja VI). Logrando así respetar los límites del contrato menor pero a costa de incumplir el Reglamento sobre Uniformidad.
Al margen de esta maniobra se alega que comparando las prendas que constan en los 8 albaranes de entrega con las prendas que constan en el presupuesto NUM055 y en la factura NUM005 (folios 178 y ss, anexo II, caja VI) se
En contra de lo alegado por el Ministerio Fiscal la sentencia aborda expresamente sus alegatos para rechazarlos, y no podemos admitir que lo haga sin base probatoria alguna, dando simplemente pleno valor a lo afirmado por los acusados, ya que observamos como razona que el presupuesto inicial de 24.216,27 euros se elaboró con urgencia el 3 de diciembre de 2013, al tener que dotar de uniformidad tanto a los agentes de plantilla fija como a los interinos, que fueron contratados del 5 de diciembre de 2013 al 6 de enero de 2014 y del 17 al 19 de enero de 2014.
El presupuesto fue finalmente aprobado por importe de 19.707,21 euros en fecha 21 de febrero de 2014, cuando los agentes interinos habían finalizado ya su contrato, por lo que si se comparan ambos presupuestos la reducción obedece a que no estaban ya los interinos y
Abordando expresamente los correos esgrimidos por el Ministerio Fiscal para rechazar el significado pretendido tras contextualizarlos, para lo que efectivamente se atiene a las declaraciones de los acusados, o al menos las de da Verónica, Pedro y Jorge, pero como un argumento más junto a lo ya razonado.
Por lo que se refiere a las prendas que según el Ministerio Fiscal no fueron entregadas, la sentencia razona que consta en la Caja 2, Volumen III, el documento 23 que recoge las hojas de firmas acreditativas de la recepción de estos elementos de uniformidad. Haciendo igualmente alusión a que alguno de estos elementos accesorios eran entregados directamente en la Jefatura de la Policía Local para el stock que solían tener para cubrir imprevistos. Razonando en relación a los a los siete polares que en unos documentos son denominados
Respecto a los dos anoraks, uno se entregó al agente Jaime como el mismo ratifico, y el otro fue sustituido por un pantalón santanderina y dos polos (Tomo XII, folios 105 y ss). Justificándose porque revisada la documentación de ese pedido se constato que no se habían llegado a entregar esos dos, subsanándose de esa manera, haciendo igualmente alusión a una serie de correos que vendrían a reforzar esta afirmación.: 25 de junio de 2014 (documento 22 por escrito de defensa); 12 de diciembre de 2014 (Tomo V, folio 57); 12 de diciembre de 2014 (Tomo V, folio 57); 15 de diciembre de 2014 (Tomo V, folio 58) .
Por lo que una vez más hemos de señalar que se compartirá o no su desarrollo, pero desde luego no podemos entender que sea ilógico o irracional.
Respecto a este contrato considera el Ministerio Fiscal que la irregularidad del mismo vendría determinado porque la entrega de la mercancía se produjo incluso antes de haberse tramitado, dado que Calixto, aportó el Albarán nº NUM056 fechado el día 22/09/2014, cuando el expediente no se inicia hasta el día 23/10/2014.Como igualmente lo vendrían a corroborar los correos de fecha 15/10/2014 (folio 68, tomo VIII) y de fecha 19/11/2014 (folio 71, tomo VIII) que se cruzan Jorge e Angelica.
Considerando que es inadmisible esa suerte de estado de necesidad en que se funda la Sala para justificarlo, ya que el informe de la AEMET lo
En este caso la propia sentencia reconoce que es un hecho plenamente acreditado que la entrega de los 20 chubasqueros se produjo con anterioridad a la aprobación del contrato. Si bien considera que esta circunstancia que podría representar inicialmente una irregularidad, quedó justificada por una circunstancia excepcional como fue la existencia de riesgo de una DANA, haciendo urgente dotar a los 20 agentes interinos de dicha uniformidad.
Abordando expresamente la sentencia la argumentación del Ministerio Fiscal (en la que incide en esta instancia) para discrepar de ella. Desarrollando que el informe de la AEMET (Tomo VII, folio 271 CD, escrito defensa Sr. Jorge) lejos de ser vago y genérico como sostiene el Fiscal, puede apreciarse que no alude a un riesgo hipotético ya que igualmente recoge que
Según se nos alega, la acusación respecto a este contrato se basa en que con carácter previo a la formalización del contrato Jorge remitió a Angelica en fecha 26/12/2014 un correo electrónico (folio 75 parte superior) en el que le indicaba las necesidades de uniformidad y le manifestó
A lo que añade los siguientes correos:
Correo de 30/12/2014 (folio 76, tomo VIII) en el que Jorge le manifiesta a Pedro que las necesidades de uniformidad ascendían a 27.010,95 euros, en el cual le propone recortar al máximo a fi de ajustarse a los 18.000 euros propios de los contratos menores.
Correo de fecha 08/01/2014 (folio 78, tomo VIII) por el que Pedro le respondió optando por la reducción de una serie de prendas hasta ajustarse al límite que les permite hacer una adjudicación directa.
Correo de fecha 08/01/2014 (folio 79, tomo VII) por el que Angelica advirtió a Jorge a pesar de todo continúan rebasando el límite por lo que les propone
Correo de 14/01/2015 (folio 80) por el que Jorge le confirma a Gerardo, que ya ha logrado ajustar el presupuesto para que pueda ser adjudicación directa.
Elementos que a su juicio ponen en evidencia que se está postergando las necesidad reales de los agentes, con el fin de favorecer los intereses de la familia Carmelo Calixto Adela Jon. A lo que añade que no consta la recepción de la totalidad del pedido, por lo que no todo el presupuesto se habría destinado al fin público que estaba llamado a atender
Argumentos que entiende que la Sala excluye de forma irracional, ya que considera que para ello se basa en situar esos correos en su contexto y dar preferencia a la declaración de los propios acusados.
Sin embargo dicha argumentación no puede admitirse, razonando la sentencia que si bien el expediente se inicia con la propuesta de contratación del Concejal de Policía, Carlos Alberto de fecha 22/01/2015 por un importe total de 21.759,07. Destaca como prueba de que los controles administrativos internos funcionaban, que igualmente existe un informe del jefe del negociado de contratación en el que hace constar que con los chubasqueros adquiridos a dicha sociedad el 23 de enero de 2015 se superaría el límite de 18. 000 euros existiendo otro contrato con un objeto similar (documento 2), por lo que se acordó dejar la cosa en suspenso. Lo que a juicio de la Sala pone de manifiesto que los policías locales acusados no condicionaban el procedimiento contractual a seguir desde el inicio, ni ejercieron ningún tipo de inducción sobre el jefe del negociado de contratación o los miembros de la Junta de Gobierno Local, como de hecho afirmo el agente NUM053.
Haciendo expresa mención a la tesis del Ministerio Fiscal, señalando así respecto al correo electrónico de fecha 26/12/2014, en el que indica que existió un error de transcripción involuntario cometido por la UDEF, que cambiaba el sentido de la frase
Añadiendo respecto al correo de fecha 30/12/2014 y al de fecha 08/01/2014 en los que se aludía a que tenían que reducir el presupuesto para poder acoger el sistema de adjudicación directa, que según la acusación pone de manifiesto la intención de postergar las necesidades de los agentes con el fin de beneficiar a las empresas del grupo, señala que deben contextualizarse, dado que no le resulta lógica esa valoración. Lo que no se trata de una mera apreciación subjetiva, razonando en apoyo de esa afirmación: que
Por lo que se refiere a la entrega de las mercancías la sentencia considera acreditado su recepción total a través de las hojas de firmas (Anexos II y en el XXI-3, folios 190 a 201) el acta de conformidad y la factura número NUM013 visada con dos rúbricas (doc. 11, Volumen V), siendo una de ellas la del Intendente Principal, dándose por acreditada la recepción de la mercancía por el jefe del negociado de contratación quien en fecha 23 de junio de 2015 elabora informe-propuesta favorable a su aprobación (documento 12).
Destacando en este aspecto que llama la atención que fue la nueva Alcaldesa Sra. Adelaida, posteriormente denunciante y la vicesecretaría Sra. Florinda, quien elaboró el informe que sirvió de base a la denuncia inicial, quienes dieron por acreditada la recepción de la mercancía únicamente con la factura visada.
Documentos a los que les da preferencia a fin de descartar la tesis de la UDEF en el sentido de que de los 19.052,90 euros aprobados únicamente se recibieron 17.474,94 por entender que no queda suficientemente acreditado, ya que para ello se basan en el correo de fecha 26/02/2015, ya que considera que estos no reflejaban la totalidad de las relaciones comerciales mantenidas entre las empresas y la jefatura de Policía Local, al utilizarse otros correos y otros medios de comunicación que no han sido analizados.
Por lo que en definitiva resultara una vez más que no se llega a objetivar razón alguna que nos lleve a afirmar que dicho pormenorizado razonamiento sea ilógico o irracional, sencillamente no se ha basado de forma exclusiva en la literalidad de los correos enumerados, ateniéndose igualmente a otra serie de elementos que obran en la causa.
Considera el Ministerio Fiscal recurrente en este aspecto que la tesis de la acusación quedaría de manifiesto a través de los siguientes correos:
Correo electrónico de fecha 29/04/2015 (folio 88, tomo VIII) en el que Jorge comunica a Pedro que en breve se iba a aprobar un nuevo concurso abierto para la uniformidad de verano, al que
Añadiendo que a efectos de seguir favoreciendo a la familia Carmelo Calixto Adela Jon, Jorge le expone a Pedro y al agente NUM058, que esta
Sendos correos de fecha 06/05/2015 (folio 173 y ss, tomo IV) en uno de los cuales Gerardo remite a Angelica los precios actualizados para que elabore el presupuesto y posteriormente
Y relacionado con el anterior el que Angelica remite a su empresa, indicando que necesita con urgencia el presupuesto, que tendrá que hacerlo otra empresa que no sea Manufacturados Redován, por incompatibilidad de precios. Que ya lo compensarían con otros pedidos.
Correo de fecha 11/06/2015 (folio 90, tomo VIII), por el que Jorge remite a Angelica el documento
Correo de fecha 02/07/2015 (folio 91, tomo VIII) por el que Angelica confirma a Jorge que comenzarán a llegar los paquetes con la uniformidad y que Pedro le dijo de verse con objeto de
Considerando que con estos correos queda acreditado que primero se falsearon los precios para ajustarse al presupuesto del contrato en la confianza de que lo compensarían posteriormente con otros pedidos. A lo que se une que no se ha aportado albarán o documento que acredite la entrega. Por lo que considera que no se puede determinar que productos fueron adquiridos con los 21.679,93 euros desembolsados por el Ayuntamiento, ni que ese importe haya sido aplicado a su legítima finalidad.
Considera que dicho elementos probatorios son excluidos por la Sala basándose exclusivamente en las declaraciones auto exculpatorias que realizan los propios acusados, relacionándolo con el resto de la prueba practicada en el plenario, pero sin indicar la concreta prueba a que se refiere.
Así se les resta valor a los indicados correos:
- Correo de 29.04.2015, porque los pliegos a los que se refieren nunca se llegaron a redactar.
- Concede plena eficacia probatoria, a las manifestaciones de Gerardo, sobre la base del documento 34 del escrito de fecha 31 de julio de 2017. A pesar de que
Correos que efectivamente, tal como indicamos en el fundamento jurídico cuarto, han sido valorados por la sentencia de forma amplia, destacando en relación al correo que pudiera resultar más explícito porque alude a
Considera que las pruebas practicadas desvirtúan las conclusiones sobre las que se basa la acusación, lo que no es una afirmación gratuita, ya que no solo se desarrollan los controles internos seguidos durante la tramitación del expediente, sino que se observa igualmente como todo el tema relativo al posible fraccionamiento del contrato es ampliamente valorado en el punto 5º del fundamento jurídico segundo de la sentencia, para lo que no se toman en consideración exclusivamente las declaraciones de los acusados, concluyendo que si no se pudo efectuar un contrato de suministro que permitiera atender a la necesidad periódicas de los agentes fue debido a deficiencias estructurales del propio Ayuntamiento y de su imposibilidad de dar cumplimiento a los condicionamientos técnicos que imponía la legislación hasta los años 2018/2019.
Siendo cierto que en parte se descarta la tesis de la acusación sobre la base de la declaración de los acusados, pero su condición de tal no necesariamente le resta valor a sus afirmaciones cuando, como razona la sentencia, sus afirmaciones quedan reforzadas con algún elemento objetivo, como pueda ser en orden al presupuesto que hubo de modificarse dado que finalmente se añadió un interino más, así como que el hecho de que pudieran haber trabajado con anterioridad, no impedía que debieran ser dotados de la correspondiente uniformidad. Como tampoco se puede negar toda validez a un documento sobre la base de que no fue aportado en la intervención inicial de la UDEF cuando se les requirió la documentación, ya que ello por sí mismo no es indicativo de sus falsedad .
Finamente poner de manifiesto que se descartan igualmente las reservas sobre la falta de entrega de la totalidad de las mercancías puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en la instancia, sobre las que no se insiste en esta alzada .
Destacando en este punto: los correos de 27 de febrero de 2015 (folio 84 del tomo VIII) en el que Carmelo remite presupuesto nº NUM062 de MANUFACTURADOS REDOVÁN SL. por importe total de 3.432,77 euros a Angelica, que posteriormente se los hace llegar a Carlos Alberto y a Jorge, a fin de que haga la propuesta como Concejal de Protección Civi; y los correos de 4 de marzo de 2015, (folios 84 y 85, tomo VIII), entre Angelica y Jorge, que a su juicio evidencia la intención de presentar distintos presupuestos de distintas mercantiles con el fin de burlar los controles internos del Ayuntamiento.
Cuestionando que la Sala llegue a una solución absolutoria sobre la base de la declaración prestada en instrucción por el investigado, Erasmo, fallecido a la fecha de celebración del juicio oral, declaración que considera
En el fundamento jurídico cuarto apartado 4.7 ya se han desarrollado los motivos que llevan a la Audiencia a no aceptar las tesis de la acusación. Y efectivamente entre ellas nos encontramos la cuestionada declaración del Sr. Erasmo que impugna el Fiscal recurrente.
Mas se ha de tener en consideración que tal como indica la STS núm. 491/2025 de 29 de mayo, efectivamente en nuestro orden procesal penal es básico el principio en virtud del cual la prueba apta para desmontar la presunción de inocencia necesariamente ha de ser la practicada en el acto del juicio oral, lo que viene impuesto por tres razones: "la necesidad de contradicción que solo es plena en el juicio oral; el principio de inmediación que invita a privilegiar que la prueba sea directamente percibida por el Tribunal, ...; y el principio de publicidad que reclama un proceso público, transparente, no solo frente a las partes (...), sino también para toda la sociedad".
Sin embargo en virtud de normas legales expresas o de parámetros jurisprudenciales, a pesar de no haberse practicado cierta prueba durante el juicio, estos principios o no padecen o lo hacen en términos que el legislador considera tolerables, pudiendo ser perfectamente valorada. Citando la comentada resolución varios ejemplos entre los que expresamente se cita el caso que hoy nos ocupa, es decir, "la declaración del testigo fallecido de forma imprevisible, en ciertas condiciones muy estrictas, puede ser valorada ( art. 730 LECrim) incluso aunque en su producción estuviese ausente la contradicción".
Que es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autos, en que ante el fallecimiento del investigado Erasmo, se reprodujo la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Elche el día 15/05/2018 y visionado el correspondiente disco puede comprobarse que en su día fue recibida a presencia de las partes que tuvieron ocasión de interrogarle, es decir gozo de una adecuada contradicción.
No negamos que se trata de la declaración de un investigado, o como en los restantes casos de un acusado si se prefiere, pero se ha de tener en consideración que el hecho de que le asista el derecho a guardar silencio o no se le reciba juramento, no por ello su testimonio queda excluido del acervo probatorio, siendo perfectamente valorable por el tribunal como cualquier otra prueba personal, especialmente en un caso como el presente en que sin perjuicio de los correos en que pone todo su énfasis el Ministerio Fiscal, esas declaraciones se ponen en relación con el desarrollo del expediente administrativo, así como con la esfera de decisión de que cada uno de los implicados, lo que hace que se pueda compartir o no su valoración pero no por ello se nos presenta como ilógica o irracional, que a tenor de la doctrina ya expuesta serie lo único que justificaría el que se pudiera acceder a la petición de nulidad deducida a fin de que otro tribunal enjuicie nuevamente los hechos.
Expediente que tenía por objeto la compra de vestuario para los conductores de la grúa para el verano de 2015, por un importe total de 907,02 euros (IVA incluid) reconociendo en el escrito de recurso
Frente a lo que se objeta que al igual que sucede con la mercantil UNIDEPOL SL, una vez analizada la cuenta bancaria de POLMUNIFORM SL que las trasferencias que se realizan a su favor tienen una inmediata salida a MANUFACTURADOS REDOVAN SL. Extremo que la sentencia recurrida valora dentro de las consideraciones generales que efectua en el apartado 4 del fundamento jurídico segundo, justificándolo por su propia mecánica operativa, a la par que reconoce el carácter autónomo de cada una de ellas, sin perjuicio de la evidente relación familiar que existe entre sus titulares.
A lo que añade que no consta albarán y que la hojas de firma (Volumen VII, folios 259 a 261, Tomo XI) a su juicio
Por lo que en contra de lo argüido por el recurrente hemos de entender que la sentencia valora estas objeciones.
La Fiscalía recurrente cuestiona los razonamientos que efectúa la sentencia sobre este expediente sobre la base de las siguientes consideraciones:
Comienza así señalando que este contrato tenía por objeto la compra de vestuario para necesidades puntuales de Policía Local y una partida de defensas extensibles, por un importe total de 14.964,34 euros, siendo aprobado por la Junta de Gobierno Local en fecha 11/12/2015 a favor de la empresa Manufacturados Redován SL, fijando un plazo de entrega de la mercancía de 25 días (folios 98 y ss, Tomo I).
En seguimiento de la ejecución de este contrato la Alcaldía dirige escrito al Jefe de la Policía Local, Sr. Pedro, a los efectos de que confirme si las prendas y suministros han sido entregados, que es contestando mediante informe de fecha 05/02/2016 al que adjunta un presupuesto parcial de la mercantil del que resulta únicamente la entrega de prendas por un valor total de 6.108,89 euros IVA incluido, indicando que parte de esa uniformidad ya ha sido entregada a los agentes (folio 91, Tomo I).
Al no constar en motivo de no haberse entregado la totalidad del material la Junta de Gobierno Local en fecha de 26/02/2016 suspendió la ejecución del contrato de forma temporal (folio 88 del Tomo I).
El Jefe de la Policía Local presentó informe de fecha 29/02/2016 (folio 79, Tomo I) incluyendo una relación de las prendas servidas y entregadas a los agentes con su firma a modo de "recibí".
El documento de entrega a los agentes de policía está fechado el 28/10/2015, es decir antes de que se iniciara el expediente mediante informe de necesidad e idoneidad de fecha 20/11/2015, con lo que esa entrega sería anterior a la fecha de aprobación del contrato.
Lo que se pretende justificar mediante informe del Sr. Gerardo de fecha 12/01/2017 (Doc. 69. escrito julio de 2017 defensa del Sr. Jorge) , en el que se indica que la fecha de inicio del expediente arrastra el resto de documentos que conforman el mismo. Discordancia que la UDEF afirma se repite en varios expedientes,
En informe del Sr. Pedro de fecha 22/04/2016 (folios 76 y ss, tomo I) se adjuntaron las facturas nº NUM023 de fecha 14/03/2016 por importe de 5.232,49 euros, referida a la uniformidad entregada a los agentes y la nº NUM024 de fecha 23/03/2015 por importe de 837,47 euros correspondiente al material que no figuraba en el presupuesto inicial. En total 6.108,89 euros a que se refiere el segundo presupuesto.
En fecha 19/10/2016 Calixto como representante de Manufacturados Redovan SL reclamó el pago de dichas facturas (documento 24, Volumen IX), así como el cumplimiento del contrato, ya que considera que la falta de suministro se debió a la falta de concreción por parte del jefe de la policía local de la marca y el modelo de las defensas extensibles. Lo que el recurrente considera ilógico, ya que de ser así como es posible que en su día hicieran una oferta, lo que lleva a afirmar que se incluyo de forma artificial con el fin de provocar un gasto no destinado a satisfacer ninguna necesidad pública.
Destacando igualmente que antes de dar inicio a los trámites contractuales consta un correo remitido el día 17/11/2015 (folio 96, tomo VIII) por el Jefe de la Policía Local a Angelica en el que le solicita que
Como reacción a ese correo Angelica solicitó a sus empresas los tres presupuestos, pero con una serie de precisiones con las modificaciones que debían introducir con el fin de llegar a los importes solicitados (folio 97 del tomo VIII).
Angelica una vez recibidos los tres presupuestos (folios 169 y ss, anexo II, caja VI) se los envía Jorge, quien a su vez los reenvía a Gerardo (folios 98 y 99 del tomo VII) indicándole que lo prepare cuanto antes para que entre en la siguiente Junta de Gobierno Local. Lo que efectivamente hace ya que el informe de necesidad e idoneidad de contratación es emitido por Pedro el día siguiente a dichos correos, constando los presupuestos unidos al expediente de contratación (folios 111 y ss del tomo I).
A fin de dar respuesta al escrito de la Alcaldía para que se justifique la entrega del material, Gerardo remite el 05/02/2016 (folio 101, tomo VIII) un correo a Angelica con el fin de que justifique la falta de entrega, si bien le indica
Sin embargo ese mismo día 05/02/2016 pero con posterioridad Gerardo remitió correo a Jorge en el que le confirmó que siguiendo órdenes de la Jefatura, ha anulado el resto del pedido solicitado a Angelica en el correo anterior (folio 101 del tomo VIII).
Por lo que considera que no haberse suspendido el pago, gracias a las actuaciones de los acusados se habrían pagado 7.769,85 euros que no se correspondía con la adquisición de producto alguno.
La Fiscalía considera que a pesar de haber aportado
A los miembros del Tribunal convincente las explicaciones dadas por el Jefe de la Policía, Sr. Pedro.
La Sala no aprecia ningún tipo de irregularidad en la fecha de la hoja de firmas, 28.10.2015, concediendo verosimilitud a las declaraciones de los acusados y al informe emitido por el Sr. Gerardo.
Considera que la empresa Manufacturados Redován S.L. tenia la voluntad inequívoca de cumplir el contrato, como lo evidencian:
- El correo de fecha 13 de enero de 2016 (Tomo 5, folio 158) en el que dentro del plazo de entrega Angelica dice
Lo que considera ilógico e irracional por cuanto el contrato fue aprobado en fecha de 11 de diciembre de 2015, comprendiendo la compra de las defensas por lo que considera que en fecha 13 de enero de 2016, no cabe plantearse esa indeterminación.
- Y el correo interno de las empresas de fecha 13 de diciembre de 2015 (Tomo XI, folio 73) en el que, se indica
Que a su juicio nada demuestra dado que no se refiere a los elementos incluidos de forma artificial.
La Sala no advierte ningún contenido incriminatorio en el correo de fecha 17 de noviembre de 2015, sobre la base de la contextualización que extrae de la declaración prestada por los acusados, lo que considera totalmente cuestionable.
La Sala no cuestiona el correo de fecha 17 de noviembre de 2015, remitido por Jorge a Angelica y la contestación de esta el día 19 siguiente remitiendo los tres presupuestos de las empresas investigadas, pero no hace ninguna valoración en relación a aquel por el que Angelica solicitó a sus empresas los tres presupuestos con una serie de precisiones sobre el presupuesto inicial que respondía a las necesidades que considera reales 6.811,54 euros.
Consideraciones que le llevan a considerar ilógicas e irracionales las razones que lleva a la Audiencia a descartar este contrato, y que nosotros no podemos aceptar ya que en definitiva no se objetiva razón alguna que nos permita coincidir con los razonamientos de la acusación, sin negar que pudieran ser sostenibles, se basan en su particular valoración de la prueba, lo que como ya hemos razonado no necesariamente puede llevar a afirmar que la Sala yerra.
Por el contrario observamos que la sentencia desarrolla de una forma amplia, razonable y lógica, los motivos que le llevan a excluir cualquier anomalía en este contrato, comenzando por exponer los pormenores del mismo, destacando ya de partida que se suscribe siendo Alcaldesa la denunciante Sra. Adelaida, periodo en el que a raíz de la aprobación por la nueva corporación municipal a través de la concejalía de contratación de la Circular de fecha 2 de julio de 2015 se habían aumentado los controles.
Así en cumplimiento de sus instrucciones se inicia el expediente mediante el referido informe de necesidad e idoneidad de contratación suscrito por el Intendente Principal, Jefe de la Policía Local, al que adjunta tres presupuestos. Aprobándose el contrato por un importe de 14.964,34 euros de los que únicamente se entregaron mercancías por valor de 6.108,89 euros.
Frente a lo que como hemos visto objeta la acusación:
- Que se aprecian diferencias entre el presupuesto inicial y el final. Lo que la Sala entiende justificado por necesidades sobrevenidas, tal como consta en el informe de fecha 22/02/2016 (documento 10, Volumen IX) suscrito por Pedro. Lo que se entiende razonable ya que si se comparan las prendas que figuran en la factura número NUM023, en el presupuesto aprobado y en las hojas de firmas, se constata que coinciden exactamente la clase y el número de prendas en estos documentos, con alguna pequeña diferencia. Así como que las modificaciones fueron mínimas tal como reflejan los informes elaborados por el Intendente Principal en fechas 29 de febrero de 2016 y 22 de abril de 2016, lo que motivo la factura NUM024 por importe de 873,47 euros que incluía el material no figuraba en el presupuesto inicial.
- Que la hoja de firmas es anterior al informe de necesidad que determina el inicio del expediente. Lo que la sentencia entiende plenamente justificado por las explicaciones ofrecidas por los acusados Pedro, Jorge y Gerardo que lo imputaron al hecho de que se creó informáticamente una base de datos en la cual dicha fecha venia referida a cuando se inicia la solicitud de las hojas de necesidades de los agentes, extremo que fue admitido como posible por los agentes de la UDEF NUM063 y NUM054, según consta al Tomo VIII, folio 112, al aludir en su informe que esta discordancia que se repite en varios expedientes pudiendo deberse a lo que dice el informe del Sr. Gerardo, como igualmente acabo reconociendo este ultimo agente durante el plenario a preguntas de la defensa.
- Igualmente el Ministerio Fiscal sostiene que la diferencia existente entre el importe por el que se aprobó el contrato y el valor de la mercancía realmente servida obedeció sencillamente a que fue inflado el presupuesto de modo artificial con el fin de apropiarse o distraer ese dinero. Lo que desde luego no podemos admitir, ya que no existe elemento objetivo alguno que nos permita sostenerlo, por el contrario tal como razona la sentencia esa falta de entrega puede considerarse imputable a los responsables de la Policía Local que no llegaron a definir el modelo de defensa que querían, ya que inicialmente se presupuesto tomando en consideración unas extensibles, pero tras la aprobación del contrato comenzaron a surgir dudas sobre su eficacia, ya que al parecer con el uso surgían problemas en su plegado. Lo que perfectamente justifica que pudiera presupuestarse inicialmente.
Extremo que la Sala entiende lo corroboraría el escrito de fecha 19/10/2016 en el que Calixto representante de Manufacturados Redován S.L (documento 24) reclama al consistorio el abono de las dos facturas anteriormente mencionadas, así como el cumplimiento del contrato, dado que la falta de suministro de una parte del material fue debida respecto a las 55 defensas extensibles a que faltaba la decisión de Jefatura en cuanto a la marca y referencia y en cuanto a los 50 pares de hombreras, 50 escudos de pecho y 50 escudos de brazo, que quedaron pendientes de que la Jefatura adoptara algunas mejoras de diseño. Como igualmente ocurrió con los 6 anorak y los 6 impermeables, que falto concretar las tallas a suministrar.
Lo que le lleva a concluir que la empresa tuvo una voluntad inequívoca de cumplir el contrato, tal como igualmente considera ponen de manifiesto los correos de fecha 13 de enero de 2016 (Tomo 5, folio 158) y de fecha 13 de diciembre de 2015 (Tomo XI, folio 73) por el que se reclama al Ayuntamiento la precisión de los elementos que faltaban.
Sin perjuicio de lo cual no podemos dejar de mencionar que este retraso determino que se suspendiera el contrato, a diferencia de lo ocurrido en otras ocasiones con otros empresas a las que se les concedió un aplazamiento. Y que si se abonaron las facturas NUM023 y NUM024, fue debido a que se correspondía a material efectivamente suministrado por lo que de no hacerlo podría determinar un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento
A lo que se añade que la efectiva inclusión de ese material no acabado de definir o respecto al que surgieron dudas posteriormente, su realidad o normalidad del pedido se pone igualmente de manifiesto a través de la reunión celebrada en fechas anteriores a este contrato, a la que asistió la Concejal de policía y Alcaldesa Sra. Adelaida, el Intendente Principal jefe de la Policía Local Pedro, el oficial Jorge y el inspector Onesimo. En el curso de la cual al hablar de la compra de este material la Sra. Adelaida informó a los presentes que quedaban algo más de 15.000 euros en la partida de uniformidad y que o se gastaban o se perdían. Lo que denunciante Sra. Adelaida vino a ratificar, como también por el resto de los asistentes, los acusados Pedro y Jorge y por el testigo Onesimo.
Lo que igualmente vendría a ratificar el documento 55 del escrito de fecha 26-1-2018 del que resulta que el dinero que quedaba en la partida de uniformidad era a fecha de noviembre de 2015 de 16.649 euros, como consta en la hoja contable del Ayuntamiento de Santa Pola. Además, 50 defensas extensibles estaban incluidas en el presupuesto de 2015 como consta en el Anexo II, folios 117 a 124 de la Caja 6, en concreto en el folio 119. En el presupuesto inicial número NUM022 de fecha 13 de noviembre de 2015 ya se incluyen 55 defensas extensibles con funda.
En consecuencia, las defensas extensibles no se incluyeron para inflar el presupuesto, sino porque era necesario renovar las defensas rígidas y por el resultado de la reunión a la que antes se aludió.
En definitiva se habrá dado credibilidad a la declaración de los acusados pero como ya hemos razonado su condición de tal no excluye que el Tribunal en uso de su inmediación pueda valorar libremente sus manifestaciones. Ya que puede que existan elementos que induzcan a sospechar, como puedan ser esa serie de correos en los que sustancialmente se apoya el Ministerio Fiscal, pero finalmente puestos en su contexto u ofrecida una explicación razonable sobre los mismos no lleguen a adquirir el valor de prueba, o dicho de otro modo a ofrecer plena certeza sobre el significado que se le pretende atribuir. Máxime cuando nadie cuestiona e incluso razona la sentencia que no es censurable que se hubiera acogido el sistema de contratación directa que presupone una elección discrecional del proveedor, así como que no es censurable que un mismo grupo presente diferentes presupuestos, ni que el propio grupo actué en el trafico bajo diferentes denominaciones sociales, ni que en cuanto proveedor habitual del Ayuntamiento sus responsables tengan un trato fluido con quien actuaba como comercial de ese grupo.
Respecto a este contrato la tesis de la acusación es que
Destacando en este sentido que el presupuesto de UNIDEPOL está fechado el día 06/06/2016, como también lo está el Informe de Necesidad e Idoneidad, coincidiendo igualmente con que Angelica remitió a Jorge el presupuesto mencionado manifestándole:
Aspectos que junto a otros en los que ya no se ha insistido en esta instancia, son ampliamente valorados por la sentencia que razona respecto al mensaje en el que le dice que el presupuesto de otras empresas es más bajo, que realmente dicho mensaje se refería a otro contrato diferente, como entiende lo corrobora la declaración de Sr. Jorge, explicación que a su vez recibe la ratificación que supone el informe de la Intervención Municipal en el que aludía a la aprobación en fecha 3 de junio de 2016 de un contrato con la empresa Satara Seguridad y por el documento 56 del escrito de fecha 26/01/2018.
Y en lo que se refiere a que el presupuesto de Unidepol coincide con la fecha del Informe de necesidad e idoneidad y el mensaje remitido junto al presupuesto, razona que el acusado Gerardo fue requerido por contratación porque en los presupuestos no constaba la garantía, el CIF y el plazo de entrega, lo que justifica que se solicitara la complementación del presupuesto, no solo a esa empresa sino a varias empresas mas como Insigna y Satara Seguridad, lo que tal como desarrolla la sentencia consta justificado documentalmente y explicaría la fecha.
Concluyendo que en cualquier caso los mensajes de Whatsapp no tienen ninguna relevancia jurídica, porque se limitan a reflejar las incidencias propias surgidas en una relación comercial. Concluyendo que en cualquier caso la cuantía del presupuesto de Unidepol S.L. era más baja que la del resto de empresas, por lo que ningún perjuicio se ocasionó al Ayuntamiento de Santa Pola.
Incidiendo sobre su particular valoración de la prueba e insistiendo en sus tesis acusatorias considera que la sentencia se inclina por excluir este delito
Tal como señala la STS núm. 475/2025 de 27 de mayo haciendo un muy amplio estudio sobre la jurisprudencia de esa Sala (con cita STS núm. 743/2013 de 11 de octubre; 1021/2013 de 26 de noviembre; 600/2014, de 3 de septiembre; 773/2014 de 28 de octubre; 259/2015 de 30 de abril; 576/2021, de 30 de junio, entre otras) el delito de prevaricación administrativa es el negativo del deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico, constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho.
Añadiendo que la arbitrariedad aparece cuando la resolución no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor o cuando la resolución no resulta cubierta por ninguna interpretación admisible de la ley. Poniendo así de manifiesto que la autoridad o funcionario, no actúa el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que convierte su mera voluntad en fuente de normatividad sin un fundamento técnico-jurídico aceptable.
Concluyendo que para apreciar la existencia de este delito será necesario; una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; que esa ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; que ocasione un resultado materialmente injusto; y que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.
En definitiva la prevaricación aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho: no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley; o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor; o cuando la resolución adoptada desde un punto de vista objetivo no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley. Poniendo así de manifiesto que la autoridad o funcionario no actúa el derecho orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad sin fundamento técnico-jurídico aceptable.
Ahora bien tal como se encarga de precisar la STS núm. 391/2025 de 30 de abril, haciendo igualmente un muy amplio estudio de la jurisprudencia de esa Sala nos explica que para apreciar este delito, no es suficiente la mera ilegalidad, la simple contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal. De forma que el Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger.
De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. En este sentido, a pesar de que se trate de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación.
En este sentido, conviene tener presente que entre las causas de nulidad que en su día previa artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente previene el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se contemplan las resoluciones que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetentes; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, lo que revela que, para el legislador, y así queda plasmado en la Ley, es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito. Aspecto que se ha encargado de precisar el vigente Código Penal al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir aquellos actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho
Que
Lo que entiende inadmisible por basarse en:
Cuestionando las siguientes afirmaciones que efectúa la sentencia bien en sus hechos probados o en su fundamentación jurídica:
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Lo que entiende que
Frente a lo que ya se ha razonado que todos los contratos respondieron a necesidades reales de los agentes, respondiendo el gasto a la efectiva adquisición y entrega del material.
Ignoramos si realmente pudo haberse optado con anterioridad al año 2018/2019 por el contrato de suministro por el que actualmente se ha inclinado el Ayuntamiento, o hasta qué punto no hubieran podido superarse antes las dificultades que lo impedían, pero la situación de hecho es que si no se adoptó antes fue porque se tardaron tres años en redactar los pliegos de condiciones por falta de técnicos y recursos en el Ayuntamiento, a pesar de que puso empeño en ello la Sra. Adelaida denunciante de estos hechos.
Acorde a lo desarrollado no nos corresponde valorar si el expediente de contrato menor era efectivamente el único del que legalmente se disponía ni hasta qué punto existían en la ley otras modalidades validas, pero de hecho es la modalidad por la que opto el Ayuntamiento, tal como la ley les autorizaba, respetando siempre los límites y condiciones que exigía este tipo de contrato. Por lo que en esta medida no será censurable esta decisión, ya que no se nos presenta como un caso de fragmentación de contratos, dado que responden a necesidades perfectamente diferenciadas, tanto por el colectivo a que se dirigen (agentes titulares, interinos, protección civil, conductores) como a la ocasión que lo motiva (uniformidad de verano, invierno, complementos...). No siendo cuestionable que de hecho, tal como razona la sentencia, no siempre con estos pedidos se daba integro cumplimiento al Reglamento de uniformidad. Lo que se imputa a cuestiones puramente presupuestarias y no a la necesidad de ajustar el importe del material al límite de este tipo de contratos.
Según la tesis de la Fiscalía
Sin embargo observamos que esta no es la tesis fáctica que finalmente ha aceptado la sentencia que en cualquier caso excluye cualquier tipo de maquinación en este aspecto, y si a pesar de que en alguna ocasión concreta las necesidades de los agentes superaban los 18.000 euros, si se redujo esa cantidad, no consta que fuera por la maquinación a que alude la fiscalía, sino propiamente a las propias dificultades presupuestarias del Ayuntamiento y a la situación de crisis que atravesaba.
No puede dejarse de mencionar en este aspecto que resulta interesante la consideración que efectúa la sentencia sobre la autoría, ya que desde el momento que el autor tiene que ser el funcionario o autor material de la resolución delictiva entiende que los acusados vinculados a la Policía Local nunca podría ser autores del delito.
Afirmación con la que debemos coincidir, dado que tal como indica la STS núm. 441/2022 de 4 de mayo (por remisión STS núm. 976/2016 de 11 de enero de 2017) la prevaricación constituye un delito especial propio, lo que indica que solo puede ser cometido por la persona que se encuentra facultado para dictar la resolución administrativa supuestamente prevaricadora. En los delitos especiales solo puede ser autor el intraneus por lo que quienes no tengan la cualidad especial del autor deben responder como partícipes. Añadiendo que en la actualidad la teoría jurídica del delito aplica de forma mayoritaria, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la doctrina de la accesoriedad limitada, de acuerdo con la cual el partícipe responde de los hechos típicos y antijurídicos cometidos por el autor. Ello significa, en todo caso, que el partícipe solo puede ser castigado si se constata una conducta típica y antijurídica del autor, aun cuando éste no fuese culpable.
Por lo que el Ministerio Fiscal partiendo de la base de los artículos 22 y 109.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público a Ley de Contratos, en vigor en la fecha de los hechos, entiende que la responsabilidad de los acusados vendría dada por su participación en la fase inicial del contrato, es decir en el informe de necesidad que firmaba el Intendente Principal, Sr. Pedro y el Concejal de Policía Local, Sr. Carlos Alberto, lo que ya hace que se diluya la responsabilidad del Srs. Jorge y Gerardo que puede que tuvieran cierta participación recabando los partes de necesidad de los agentes y obteniendo los correspondientes presupuestos de las empresas, pero serian ajenos al informe en cuestión. Y es más luego pasaba al Departamento de contratación y de ahí a la Junta de Gobierno que era quien en definitiva quien aprobaba finalmente el contrato respecto al que previamente había impuesto el límite de los 18.000 euros. Por lo que podría entenderse que salvo el Sr. Carlos Alberto los restantes acusados se desvinculaban del contrato que finalmente era aprobado.
Frente a ello se pone de manifiesto que según la declaración de la Sra. Florinda, Vicesecretaria del Ayuntamiento en esa fecha, y el Sr. Millán, Jefe del departamento de contratación, su intervención era de mero trámite viniendo ya definido el contrato prácticamente a través de esa propuesta. Testimonios que reconoce el recurrente que la Sala se ha referido a estas declaraciones, pero sin llegar a dotarles de toda credibilidad. No pudiendo dejar de mencionar que en contra de lo expuesto la sentencia razona ampliamente que es lo que le lleva a adoptar un criterio u otro y como hemos visto tratándose de prueba personal no nos estará dado cuestionar esa valoración, o dicho de otro modo revalorar esos testimonios.
Respecto a ese contrato final hemos de señalar que individualmente considerados los contratos en no todos se redujo el pedido dejando así de responder a las necesidades reales, es más fueron una minoría y nunca impuesto por los acusados (vemos así por ejemplo que el importe del expediente NUM019 fue 907,02 euros; o el NUM017 fue 3.432,77 euros; o el NUM007 fue 2.420 euros; o el NUM003 fue 627,983 euros).
A lo que se une que no consta que a través de este mecanismo se privara o restringiera la posibilidad de participar a otras empresas, ya que como recoge la sentencia en ese periodo se contrataron también a otras mercantiles, citando así a Satara Seguridad, Insigna o Armería Candela. Habiendo de hecho participado o tenido relación con otras empresas, al margen de las ya citadas, mencionando así la sentencia a El Corte Inglés, GB Protección Laboral y Castellnovo de Castellón. Parte de las cuales participaron concretamente en el expediente NUM025 en la que objetivamente se optó por una de las empresas del grupo porque objetivamente era más beneficiosa. Lo que nos hace cuestionar hasta qué punto la resolución final puede entenderse prevaricadora, excluyéndose con ello cualquier forma de participación sea de inducción como se propone o de cooperación necesaria.
En lo que se refiere hasta qué punto les vino impuesto el expediente de contrato menor, ya hemos de señalado que no nos corresponde revisar hasta qué punto pudiera haberse cometido algún tipo de error en la tramitación o una aplicación incorrecta de la legislación sobre contratación administrativa, ni hasta qué punto pudieron haber recurrido a las modalidades sugeridas por el recurrente (procedimiento abierto, procedimiento restringido, procedimiento negociado, con y sin publicidad y diálogo competitivo) ya que como hemos señalado no estamos llamado a supervisar la actuación del Ente local, sino exclusivamente sancionar los supuestos más graves que no tengan base o apoyatura legal alguna no siendo fruto más que de la mera voluntad de su autor. Por lo que aun cuando admitiéramos la tesis del Ministerio Fiscal, es un hecho cierto que la legislación entre esos medios contempla el de contratación directa, se respetaron los límites del contrato menor, a la fecha de los hechos no estaba prohibido que un grupo empresarial presentara diferente presupuestos a un concurso de esta índole, ni consta que se hubiera producido una fragmentación de contratos, ni que con ello se restringiera la intervención de otras empresas, será algo intrascendente a nuestros efectos que pudieron haber actuado de otra manera.
Debiendo en consecuencia rechazar de forma radical que como sostiene el recurrente al excluir el delito de prevaricación administrativa
Ante la condición pública del recurrente no cabra efectuar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.

