Sentencia Penal 229/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 229/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 141/2025 de 19 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 229/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100034

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2126

Núm. Roj: STSJ CV 2126:2025


Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG: 03065-43-1-2017-0000393

Rollo de Apelación Nº 141/2025

Procedimiento Abreviado Nº 127/2020

Audiencia Provincial de Alicante

Sección Séptima

Procedimiento Abreviado Nº 111/2017

Juzgado de Instrucción Nº 5 Elche

SENTENCIA Nº 229/2025

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 42/2025, de fecha 3 de febrero, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en su procedimiento abreviado Nº 127/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Elche con el numero 111/2017, por delitos de prevaricación y malversación.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el MINISTERIO FISCALrepresentado por los Iltmos. Srs. D. PABLO JOSE ROMERO ESTEBAN y D. FRANCISCO JOSE MARCO GAONA. Como apelados: D. Carlos Alberto representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSARIO MATEU GARCIA y dirigido por el Letrado VICENTE GARCIA HERRERO; Dª Verónica representada por el Procurador de los Tribunales D. EMILIO MORENO SAURA y dirigida por la Letrada Dª ENCARNACION BONAL LUCAS; D. Carmelo, D. Calixto, Dª Adela, Dª Francisca, MANUFACTURADOS REDOVAN S.L., UNIDEPOL S.L. y POLMUNIFORM S.L. representados por la Procuradora de los Tribunales Dª VERONICA GARCIA BAILEN y dirigidos por el Letrado D. MANUEL CORREAS GIMENEZ; D. Pedro representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN BAUTISTA CASTAÑO LOPEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE PEDRO GONZALEZ RUBIO; y D. Jorge y D. Gerardo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DE LOS ANGELES JURADO SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. VICENTE GARCIA HERRERO. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

1.-Durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2011 al mes de junio de 2015, el acusado Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñó entre otras concejalías, el cargo de concejal de Policía Local y Protección Civil del Ayuntamiento de Santa Pola. Entre otras atribuciones, presentaba las correspondientes propuestas de contratación que iniciaban los expedientes de contrato menor relativos a la compra de uniformidad y otros materiales para los componentes del Cuerpo de la Policía Local y Protección Civil, a excepción de los Volúmenes VIII, IX y X. Nunca ha formado parte de la Junta de Gobierno Local que aprobaba dichos contratos.

El acusado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el periodo temporal comprendido entre los años 2013 a 2016 al que se refieren los hechos objeto del presente juicio, fue el Intendente Principal, Jefe de la Policía Local de Santa Pola. Entre otras funciones, fue designado por las Juntas de Gobierno Local como responsable del contrato, en los diferentes contratos menores para la compra de uniformidad para los miembros del Cuerpo de la Policía Local, con excepción de los relativos a voluntarios de Protección Civil. Su función era la de recabar las necesidades de uniformidad de los agentes, supervisar la ejecución de los contratos y adoptar las decisiones necesarias para la correcta realización del suministro de la uniformidad.

El acusado Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el referido periodo temporal era Oficial de Policía Local adscrito al departamento de Administración de dicho cuerpo, siendo el encargado de contactar con los comerciales de las empresas suministradoras a través del correo profesional de administración y del correo particular DIRECCION000 al que tenía redireccionado su correo profesional por falta de capacidad de este.

El acusado Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el espacio temporal referido era policía local del Ayuntamiento de Santa Pola adscrito a labores de administración y usuario de la cuenta DIRECCION001, que redireccionada a la cuenta DIRECCION002, desde la que mantenía algunos contactos con los comerciales de las empresas suministradoras.

El acusado Calixto, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, era administrador único y socio de la mercantil Manufacturados Redován S.L.

La acusada Francisca, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora única y socia de la mercantil Unidepol S.L.

La acusada Adela, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora única y socia de la mercantil Polmuniform S.L.

El acusado Carmelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el periodo analizado ostentó el cargo de apoderado en las tres mercantiles, Manufacturados Redován S.L., Unidepol S.L. y Polmuniform S.L. e igualmente estaba autorizado en las tres cuentas titularidad de cada una de dichas mercantiles en las que se recibieron los importes ingresados por el Ayuntamiento de Santa Pola. También constaba como administrador único de la mercantil Labolform S.L.

La acusada Verónica, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el periodo mencionado era trabajadora de la mercantil Manufacturados Redován S.L. y ejerció funciones de comercial de las tres empresas.

2.-La mercantil Manufacturados Redovan S.Lfue constituida en fecha 21 de octubre de 2008, siendo su único socio y administrador el acusado Calixto.

La sociedad Unidepol S.L.fue constituida en fecha 18 de febrero de 2013, siendo su única socia y administradora la acusada Francisca.

La empresa Polmuniform S.L. fue constituida en fecha de 29 de octubre de 2013, siendo su única socia y administradora la acusada Adela.

No ha quedado probado que Unidepol S.L. y Polmuniform S.L. fueran empresas pantalla. Aunque tuvieran fijado su domicilio social en un domicilio particular y carecieran de trabajadores dados de alta en la Seguridad Social, ha resultado acreditado que tenían actividad empresarial habiendo contratado Unidepol con los Ayuntamientos de Orihuela, Torrevieja, con la Dirección General de la Policía, División Económica y Técnica-Unidad Económica Área Medios Materiales-Servicio Vestuario de la Policía Nacional, la Fundación Cultural de la Universidad Miguel Hernández y la Universidad de Murcia y la entidad Polmuniform S.L con los Ayuntamientos de Torrevieja, Orihuela y Torre Pacheco

Las tres empresas pertenecen a un mismo grupo familiar. La idea de las tres empresas, una para cada hermano, fue de su fallecido padre D. Jon.

Cada empresa tiene un domicilio social diferente y su centro de trabajo se encuentra en el almacén que perteneció al padre de los hermanos Carmelo Calixto Adela, si bien cada una de las empresas tiene su propio espacio de exposición. Cada empresa tenía su catálogo de prendas y precios con calidades diferentes.

Manufacturados Redovan S.L. tiene dados de alta a sus trabajadores en la Seguridad Social. Unidepol no figura inscrita como empresario en el sistema de la Seguridad Social, pero su administradora Francisca, está dada de alta en el régimen de autónomos.

Por las dificultades propias del inicio de la actividad, las mercantiles Unidepol S.L. y Polmuniform S.L. afrontaban la actividad empresarial con el personal contratado por Manufacturados Redovan S.L., que era la empresa que llevaba más tiempo en el ejercicio de la actividad.

Los administradores de las mercantiles Calixto (Manufacturados Redovan S.L.), Adela (Polmuniform S.L.) y Francisca (Unidepol S.L.) daban el visto bueno a las decisiones sobre contratación de su empresa teniendo la última palabra. Delegaron en su hermano y marido respectivamente, Carmelo como apoderado de las tres sociedades, por tener más experiencia en el sector.

Las empresas Unidepol S.L. y Polmuniform S.L. se financiaban con la póliza bancaria obtenida por la sociedad Manufacturados Redován S.l., de forma que cuando se presentaban a una licitación, Manufacturados Redovan tenía que anticipar el efectivo que exigían los proveedores, y esperar varios meses hasta obtener el pago de las facturas por parte del Ayuntamiento. Una vez recibida una trasferencia del Ayuntamiento por las mercantiles Unidepol S.L y Polmuniform S.L., se transfería el dinero a la cuenta de Manufacturados Redovan S.L. en el mismo día, para rendir cuentas por los anticipos realizados entre las sociedades.

3.-No ha quedado probado que los acusados se concertaran entre sí para que el suministro de la uniformidad de la Policía Local de Santa Pola no superara el límite de 18.000 euros, y así poder adjudicar directamente los contratos menores a las empresas Manufacturados Redován S.L., Unidepol S.L y Polmuniform S.L.

Ha quedado demostrado que las necesidades de uniformidad que reflejaban los presupuestos eran reales y que el límite de 18.000 euros lo imponía el negociado de contratación y la Junta de Gobierno Local por no disponer durante el periodo 2013 a 2016 de otra modalidad contractual.

Hasta el año 2018/2019 no entró en funcionamiento el contrato de suministro, debido a la falta de técnicos y medios materiales del Ayuntamiento de Santa Pola, tardándose tres años en redactar los pliegos de condiciones técnicas.

Los acusados Pedro, Jorge, Gerardo y Carlos Alberto, nunca han formado parte de una mesa de contratación, ni han participado en la redacción de un pliego de condiciones técnicas.

El acusado Carlos Alberto, como concejal de Policía y Protección Civil instó por escrito de fecha 24 de abril de 2015 dirigido a la Concejalía de Hacienda tras la reunión mantenida con la Concejalía de Hacienda y el Negociado de Intervención, la posibilidad de formalizar un contrato de suministro destinado a la totalidad del vestuario de la Policía Local mediante un procedimiento negociado, advirtiendo que esta gestión precisaría de unos plazos que harían inviable que se recibiera la uniformidad para uso de la temporada estival, proponiendo que fuera para el ejercicio del año siguiente, toda vez que no habría tiempo material para servir el vestuario en junio, mes que se produce el cambio de vestuario en la plantilla.

El acusado Pedro, Intendente Principal, Jefe de la Policía Local de Santa Pola presentó por escrito en fecha 29 de febrero de 2016, idéntica petición sobre la conveniencia del contrato de suministro.

No ha quedado probado que los funcionarios policiales Pedro, Jorge, Gerardo y el concejal de policía Carlos Alberto, actuaran en connivencia con Calixto, administrador único de la mercantil Manufacturados Redován S.L., Francisca, administradora única de la mercantil Unidepol S.L., Adela, administradora única de la mercantil Polmuniform S.L., Carmelo, apoderado de las tres mercantiles y Verónica, comercial de las tres sociedades, para fraccionar durante los años 2013 a 2016 el suministro de uniformidad y otros materiales complementarios para la dotación de los agentes del cuerpo de Policía Local y de la agrupación de voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de Santa Pola.

Cada contrato menor celebrado durante dicho periodo temporal tenía un objeto diferente y obedecía al cumplimiento del Reglamento de Uniformidad aprobado por el Ayuntamiento de Santa Pola el 25-09-2.009 y publicado en el BOP de Alicante en fecha 29-10-2.009. Dicho reglamento establecía dos entregas al año, una en verano y otra en invierno, distinguiendo entre agentes de plantilla fija, interinos, unidad de playa, conductores de grúa y voluntarios de protección civil.

Los acusados Carlos Alberto, Pedro, Jorge y Gerardo no han contravenido sus deberes como funcionarios públicos, ni los principios que rigen la contratación en el sector público.

Solicitaban presupuestos a las distintas mercantiles del sector, y cuando seleccionaron a las sociedades Manufacturados Redován S.L., Unidepol S.L. y Polmuniform S.L. lo hicieron con base a criterios de precio, calidad y servicio.

Los citados acusados no determinaron, ni condicionaron la modalidad contractual por la que se suministraba la uniformidad de la Policía Local y Protección Civil del Ayuntamiento de Santa Pola, estando sujetas sus actuaciones a los controles administrativos internos desarrollados por parte del negociado de contratación, negociado de intervención, técnico general de la Administración, secretario municipal y la Junta de Gobierno Local.

4.-El Intendente Principal, Jefe de la Policía Local de Santa Pola, el acusado Pedro, como responsable designado en los diferentes contratos menores por la Junta de Gobierno Local, cumplió con sus obligaciones comprobando que toda la uniformidad adquirida por el Ayuntamiento había sido entregada antes de pagar la factura, contando en esa labor con la colaboración de los agentes Jorge y Gerardo destinados en el departamento de administración de la Policía Local.

El concejal Carlos Alberto no formó parte de la Junta de Gobierno Local durante este periodo y nunca dio instrucciones o recomendaciones a los agentes de la Policía Local sobre qué empresa había que elegir para prestar el servicio.

Verónica era una intermediaria entre la Jefatura de Policía Local de Santa Pola y las empresas de las que era comercial. No formaba parte de los órganos de dirección o gestión de estas. No tenía facultades en las empresas para fijar precios, ni influyó en la selección de las necesidades de uniformidad o de la empresa contratada. Actuó siempre conforme a las directrices marcadas por su jefe Carmelo.

Los precios los fijaban las empresas con base a sus diferentes catálogos y calidades, y no los acusados miembros de la Policía Local, ni el concejal de Policía y Protección Civil. Las empresas Manufacturados Redován S.L., Unidepol S.L. y Polmuniform S.L. no establecían las necesidades de uniformidad de los agentes de la Policía Local de Santa Pola.

La elección de las empresas se efectuó con arreglo a criterios de precio, calidad y servicio. Durante el mencionado periodo se contrató con otras empresas como Satara Seguridad, Insigna o Armería Candela, y no exclusivamente con Manufacturados Redovan, Unidepol y Polmuniform.

El procedimiento de contratación se iniciaba entregando el departamento de administración unas hojas de solicitud de necesidades a los agentes, para que indicaran a dicha oficina qué necesidades tenían de uniformidad, lo que se hacía en dos periodos, uno en verano y otro en invierno.

Una vez recopiladas las hojas de solicitud de los agentes, por la oficina de administración de la policía local, se procedía a unificar todas las solicitudes, previa comprobación de que los agentes solicitantes, no hubieran efectuado solicitudes de uniformidad que no correspondía, conforme al Reglamento de Uniformidad del Ayuntamiento de Santa Pola de fecha 25-09-2009.

Los diferentes sindicatos policiales en las reuniones del Consejo de la Policía Local trasladaban al concejal sus quejas sobre la falta de uniformidad conforme al mencionado Reglamento, indicando el concejal que debido a la situación económica del Ayuntamiento no se podía cubrir la totalidad de la uniformidad marcada en el Reglamento, pero que se cubrirían las necesidades puntuales y concretas de aquellos agentes que pudieran tener una necesidad en cuanto a uniformidad.

Efectuado el filtrado y agrupación de las necesidades bien sea de verano o invierno, se procedía por la oficina de administración de la policía local, a solicitar los presupuestos a distintas empresas y no solo a las mercantiles acusadas en esta causa.

Dicha solicitud no se hizo únicamente por los acusados Gerardo a través de la cuenta DIRECCION001, y por el acusado Jorge usando la cuenta DIRECCION003 que estaba redireccionada a la cuenta particular DIRECCION000, sino también a través del email de dicha oficina DIRECCION002 y por otros medios de comunicación como el teléfono móvil, WhatsApp o visitas presenciales de la comercial, así como por medio de otros agentes como Argimiro, Primitivo y por el Intendente principal el acusado Pedro, a empresas como Insigna, Satara Seguridad, El Corte Inglés. GB Protección Laboral y Castellnovo de Castellón.

A partir de la Circular de 2 de julio de 2015 aprobada por la nueva corporación municipal a través de la concejalía de contratación, se aumentaron los controles internos del contrato menor, al requerir que con la propuesta del departamento que precisara la contratación se adjuntara un informe de la necesidad de contratación y un documento de condiciones técnicas, así como que se acreditara documentalmente haber consultado a tres empresas capacitadas, proponiendo a una de ellas para la contratación respectiva.

Con anterioridad a dicha Circular era suficiente con la aportación de un presupuesto con base a la Circular 1/2010 de la secretaria general. Del mismo modo, a partir de dicha fecha los informes o propuestas de necesidad, no los firmaba el concejal de Policía Local, sino el Intendente Principal, jefe de la Policía Local.

Una vez obtenidos los distintos presupuestos, se pasaban al Intendente Principal y a la vista del importe de estos y atendiendo a criterios de precio, calidad y servicio se elegía la empresa, trasladando al concejal de Policía Local y Protección Civil Carlos Alberto, que empresa era la que mejor podía prestar el servicio.

Acto seguido el concejal firmaba el Informe de necesidad y la propuesta con la solicitud al departamento de contratación para que iniciara la tramitación del expediente de contratación.

A partir de ese momento ninguna participación tenían los acusados Pedro, Jorge, Gerardo y Carlos Alberto en los expedientes que tramitaba el departamento de contratación.

El departamento de contracción requería a la empresa seleccionada la documentación precisa para acreditar su solvencia económica, escritura de constitución social, situación tributaria, certificación de la Seguridad Social y garantía a prestar. Presentados dichos documentos y acreditada por el departamento de intervención la existencia de crédito presupuestario, el jefe del departamento de contratación efectuaba el Informe-Propuesta, proponiendo a la Junta de Gobierno Local la adopción del correspondiente acuerdo de adjudicación del contrato de suministro en la modalidad de contrato menor a la empresa elegida.

Introducida dicha propuesta en el orden del día de la Junta de Gobierno Local, el contrato era aprobado si no se planteaba ninguna cuestión que hiciera que quedara sobre la mesa para mejor estudio. Una vez aprobado el contrato se devolvía a contratación para notificar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local al adjudicatario y se le notificaba al responsable del contrato designado que era el Intendente Principal, Jefe de la Policía Local, Pedro.

Suministrada la uniformidad se acreditaba su entrega en unos contratos con el documento o acta acreditativo de la recepción de la uniformidad suscrito por el adjudicatario del servicio, el concejal de policía y el Intendente Principal, en otros con el acta de recepción y la factura visada y en la última etapa únicamente con la factura visada.

Los albaranes de entrega no formaban parte del expediente contractual administrativo, ni eran exigidos por el departamento de contratación.

Ha quedado probado que los policías locales acusados elaboraron en el departamento de administración un documento interno consistente en las hojas de firmas, donde los agentes firmaban cuando recibían la uniformidad básica solicitada. Algunos complementos o accesorios de la uniformidad como grilletes, gorras, escudos y emblemas eran entregados directamente en la Jefatura y posteriormente a los agentes cuando lo solicitaban, por el departamento de administración por el inspector Millán hasta su jubilación en agosto de 2014 o por el oficial del turno de tarde o noche, sin que firmaran su recepción.

Cumplido el contrato, se efectuaba traslado nuevamente de la factura presentada al departamento de intervención para el reconocimiento de la obligación y después, previo informe-propuesta del negociado de contratación, a la Junta de Gobierno Local para la aprobación del pago de ésta y finalmente se acordaba la devolución de la fianza a la empresa adjudicataria.

5.Los contratos menores adjudicados a las empresas Manufacturados Redován S.L., Unidepol S.L. y Polmuniform S.L. son los siguientes:

CONTRATO PARA LA COMPRA DE UNIFORMIDAD PARA POLICÍAS INTERINOS EN VERANO DE 2013: (VOLUMEN I - EXPEDIENTE DE CONTRATO MENOR NUM000)

El objeto del contrato fue inicialmente la compra de distintas prendas de uniformidad y complementos para 23 agentes interinos que estaba previsto contratar durante la temporada de verano del año 2013 por un importe de 13.666,65 euros más 2.870 euros de IVA, lo que supone un total de 16.536,65 euros.

La tramitación de este contrato se inició con la propuesta de contratación firmada en fecha 31 de mayo de 2013 por el concejal de policía Carlos Alberto, en la que se establece un plazo de entrega del material por parte del proveedor de 20 días a partir de la fecha de notificación en la que se comunicará la aprobación del gasto referido, adjuntando presupuesto de Manufacturados Redován S.L. de fecha 15 de mayo de 2013 por importe de 16.536,65 euros, IVA incluido.

Durante la tramitación el Jefe de la Policía Local fue requerido por el Jefe del Negociado de Contratación, para que justificara la compra de 23 grilletes, porque en el año 2012 se habían adquirido para agentes interinos 21 grilletes. El Jefe de la Policía Local, Pedro, emitió informe en fecha 5 de junio de 2013 manifestando que se tenía previsto contratar a 23 agentes interinos los cuales efectuarán diversos servicios, los comunes de mañana y tarde y otros específicos como playas por ejemplo y que por tanto habría que dotarles de uniformidad que les permitiera realizar cualquiera de estos servicios. Con relación a los grilletes alegó que a pesar de que es un material que se recoge al finalizar el periodo estival, los mismos se reasignan para cubrir las necesidades de los 70 agentes fijos de la plantilla dado que sufren un desgaste por el óxido y necesitan ir renovándose. Finalmente, el Ayuntamiento contrató a 20 interinos.

El departamento de contratación requirió a la empresa Manufacturados Redován S.L. para que aportara documentación acreditativa de su solvencia económica, escritura de constitución social, tarjeta de identificación fiscal, certificación de la Agencia Tributaria de estar al corriente en sus obligaciones tributarias, certificación de la Seguridad Social, declaración de principales suministros a otros ayuntamientos, declaración responsable y prestación de fianza por importe de 683,34 euros.

El departamento de intervención emitió informe consignado la existencia de crédito disponible para el gasto e interesó que en la factura se distinguiera entre el vestuario de los agentes interinos y los pertenecientes a plantilla.

Con fecha 3 de junio de 2013, el Jefe del departamento de contratación elevó propuesta de contratación a la Junta de Gobierno Local a quien había delegado la competencia la Alcaldía-Presidencia mediante Decreto nº 1480 de fecha 16/06/11.

El contrato fue aprobado por parte de la Junta de Gobierno Local en fecha 07/06/2013, designando como responsable del contrato al Jefe de la Policía Local y se notificó a Manufacturados Redován S.l. mediante escrito del Ayuntamiento que tuvo salida del mismo en fecha 18/06/2013 especificándose igualmente en los referidos documentos un plazo de entrega de 15 a 20 días.

Ha quedado probado que por dificultades económicas el Ayuntamiento dispuso que con este contrato se cubrieran las necesidades de uniformidad de los interinos y plantilla fija. El Intendente Principal Pedro elaboró un informe fechado el 11 de junio de 2013 donde desglosaba el vestuario para agentes interinos, agentes destinados a playa, uniformidad para el stock de la jefatura y material para plantilla fija.

En fecha 25/07/2013 la mercantil Manufacturados Redován S.L. emitió la Factura nº NUM001 por el importe referido conteniendo el desglose de las prendas para interinos, plantilla fija y para el stock de la jefatura, en la que constaba en su parte superior "Albarán NUM002" de 25/07/2013 que no ha aparecido, figurando dos rúbricas en la parte inferior de la factura una del Jefe de la Policía Local Pedro, siendo las correspondientes al visado de la factura.

Con fecha 26 de noviembre de 2013 se redactó el acta de conformidad o recepción de los suministros firmada por el concejal de policía Carlos Alberto, el responsable del contrato Pedro y el adjudicatario del servicio Manufacturados Redován S.L.

Con fecha 27 de diciembre de 2013, la Junta de Gobierno Local aprobó la factura número NUM001 por importe de 16.536,65 euros.

Previa solicitud por parte de Manufacturados Redován S.L., el jefe del negociado de contratación acordó el 9 de enero de 2015 autorizar la devolución de la garantía constituida por dicha mercantil, lo que fue finalmente aprobado, previo informe favorable emitido por la Intervención municipal, por la Junta de Gobierno local en sesión ordinaria de 23 de enero de 2015.

Ha quedado probado que ha sido entregada toda la uniformidad y complementos objeto de este contrato.

CONTRATO PARA LA COMPRA DE UNIFORMIDAD DE GALA PARA EL INSPECTOR Onesimo: (VOLUMEN II - EXPEDIENTE DE CONTRATO MENOR NUM003)

El objeto de este contrato fue la compra de uniformidad de gala para el nuevo Inspector Onesimo por un importe de 518,95 euros más 108,98 euros de IVA, lo que ascendía a un total de 627,93 euros. La tramitación del contrato se inició mediante propuesta del concejal de policía Carlos Alberto de fecha 01/10/2013 en la que se establecía un plazo de entrega de 15 desde la notificación de la aprobación del gasto al proveedor. Se adjuntaba presupuesto de la empresa Manufacturados Redován S.L.

por dicho importe de fecha 14-10-2013.

En fecha 29 de octubre de 2013 se eleva por el jefe de negociado de contratación informe-propuesta de contratación para su aprobación por la Junta de Gobierno Local, lo que tuvo lugar en la sesión ordinaria de 08/11/2013 designando como responsable del contrato al Jefe de la Policía Local. Consta informe del departamento de intervención consignado la existencia de crédito presupuestario para atender el gasto.

Previamente a la ejecución del contrato se requirió a la citada empresa para que acreditara su solvencia económica, financiera y técnica o profesional y su capacidad de obrar. En fecha 11/11/2013 tuvo salida del consistorio la notificación a Manufacturados Redován S.L. la cual es recibida por Francisca en fecha 22/11/2013.

La mercancía fue entregada como lo acredita la existencia de albarán de entrega emitido por la mercantil Manufacturados Redován S.L. de fecha 15/11/2013, en el que figura la rúbrica de Jorge. La uniformidad fue entregada antes de la fecha en que se recibió la notificación oficial de aprobación del gasto, porque el interesado fue a recogerlo a la empresa.

En el referido expediente consta el acta de recepción de la mercancía suscrita por el concejal de policía Carlos Alberto, el responsable del contrato Pedro, si bien firma por P.O. Jorge y el adjudicatario del servicio Manufacturados Redován. La factura emitida por la empresa el 25-11-2013 fue visada.

Previo informe propuesta del negociado de contratación, se acordó por la Junta de Gobierno Local en fecha 19 de diciembre de 2013 la rectificación del error existente en el nombre de la empresa, aprobándose posteriormente el pago de la factura por la intervención municipal.

CONTRATO PARA LA COMPRA DE UNIFORMIDAD DE INVIERNO 2014 PARA POLICÍA LOCAL: (VOLUMEN III - EXPEDIENTE DE CONTRATO MENOR NUM004)

Mediante este contrato fue aprobada la compra de uniformidad para cumplir las necesidades de vestuario de la plantilla fija durante el invierno de 2014 por un importe de 16.286,95 euros, más 3.420,26 euros de IVA, lo que hace un total de 19.707,21 euros. Se inició a propuesta del concejal de Policía Carlos Alberto de fecha 10/02/2014, adjuntando presupuesto de la empresa Manufacturados Redován S.L. de fecha 5 de febrero de 2014. En la propuesta de contratación se establecía un plazo de 30 días desde el momento en el que se produzca la notificación de la aprobación del gasto. Con fecha 12 de febrero de 2014, el jefe del negociado de contratación emitió informe-propuesta de contratación. El departamento de intervención consignó la existencia de crédito presupuestario, siendo aprobado el contrato por la Junta de Gobierno Local en fecha 21/02/2014. donde se designaba como responsable del contrato al Intendente Principal Pedro. El 24/02/2014 tuvo salida del Ayuntamiento la notificación a la mercantil, la cual se recibió en fecha 26/02/2014 firmando la recepción de la notificación Francisca. La mercantil Manufacturados Redován S.L. ingresó la fianza por importe de 814,35 euros. La citada empresa emitió la factura número NUM005 de fecha 26-3-2014. La solicitud de visado de la factura fue formalizada por el jefe del negociado de contratación en fecha 27 de febrero de 2014. En fecha 29 de abril de 2014 se formalizó el documento de conformidad con el suministro firmado por Jorge como encargado de la recepción del material o suministro. Este documento fue validado el 30 de abril de 2014 por el jefe del negociado de contratación donde emite informe en el que propone a la Junta de Gobierno Local la aprobación de la factura. La intervención municipal realizó el reconocimiento de la obligación. La vicesecretaria municipal Sra. Florinda, certificó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local que aprobó el pago de la factura en fecha 9 de mayo de 2014. El jefe del negociado de contratación emitió en fecha 29 de abril de 2015 informe favorable para la devolución de la fianza, así como el Intendente Principal elaboró informe de fecha 19 de mayo de 2015 haciendo constar que no existía inconveniente para la devolución de la fianza, por haberse suministrado el material por el proveedor de conformidad con el acuerdo adoptado en su día. El jefe de negociado de contratación acordó en fecha 22 de mayo de 2015 autorizar la devolución de la fianza y la intervención municipal emitió el mandamiento de pago para la devolución de esta. La empresa Manufacturados Redován S.l. presentó escrito fechado el 15 de junio de 2015 instando la devolución de la fianza, que fue aprobada por la Junta de Gobierno Local en fecha 5 de junio de 2015.

El presupuesto inicial de 24.216,27 euros se preparó el 3 de diciembre de 2013 cuando había que dotar de uniformidad tanto a los agentes de plantilla fija como a los interinos. Se elaboró con urgencia atendiendo a la fecha si se quería dotar de uniformidad de invierno a la plantilla de Policía Local. Los interinos fueron contratados el 5 de diciembre de dicho año y cesaron el 6 de enero y del 17 al 19 de enero. A los agentes interinos, aunque tuvieran uniformidad de años anteriores, había que dotarles de uniformidad, para cumplir el Reglamento de Uniformidad del Ayuntamiento de Santa Pola.

Cuando el presupuesto por importe de 19.707,21 euros fue finalmente aprobado en fecha 21 de febrero de 2014, los agentes interinos habían finalizado su contrato. La diferencia económica entre el presupuesto NUM006 remitido en fecha 3 de diciembre de 2013 y el presupuesto finalmente aprobado el 21 de febrero de 2014, obedeció a que cuando se aprobó ya no estaban los agentes interinos y por ello se solicitaron 19 pantalones menos, 19 polos menos y 19 zapatos menos, así como se realizó una reducción proporcional en el resto de las prendas.

No ha quedado probado que en este contrato se haya facturado con cuatro empresas diferentes.

Ha resultado probada la entrega de toda la uniformidad.

CONTRATO PARA LA COMPRA DE 20 PRENDAS IMPERMEABLES PARA POLICÍA LOCAL: (VOLUMEN IV - EXPEDIENTE DE CONTRATO MENOR NUM007)

El objeto de este contrato fue la compra de 20 impermeables para la Policía Local por un importe de 2.000 euros más 420 de IVA, ascendiendo el importe total a 2.420 euros. El expediente se inició mediante propuesta del concejal de Policía Carlos Alberto de fecha 23/10/2014, adjuntando factura proforma número NUM008. El 13 de enero de 2015 el jefe del negociado de contratación elevó a la Junta de Gobierno Local informe propuesta de contratación con la empresa Manufacturados Redován S.L. por el citado importe. La intervención municipal consignó la existencia de crédito presupuestario. El contrato fue aprobado en fecha 23/01/2015 mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, designando responsable del contrato al Intendente Principal, estableciendo un plazo de entrega de 15 días desde la notificación, hecho que se efectúa en fecha 29/01/2015 siendo recibido el documento de notificación en Manufacturados Redován S.L por Francisca.

La referida mercantil acreditó estar al corriente en sus obligaciones con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social. Con posterioridad, en fecha 16/02/2015 se emitió el "Documento de Conformidad" con la recepción firmado por el Encargado de Recepción de Material en la Policía Local, Jorge quien reconoció su firma en el juicio oral. En fecha 11/02/2015 se emitió la Factura nº NUM009 por parte de la mercantil. En la parte inferior de la factura figuran dos rubricas, siendo una de ellas de Pedro, tratándose del visado de esta. La factura fue aprobada por la Junta de Gobierno Local de 20 de marzo de 2015, previo informe-propuesta del jefe del negociado de contratación de fecha 9 de marzo de 2015 y el reconocimiento de la obligación por la intervención municipal.

Es un hecho probado que la entrega de los 20 chubasqueros se produjo con anterioridad a la aprobación del contrato, en concreto el 22 de septiembre de 2014. Ello fue debido a una circunstancia excepcional como fue la existencia de riesgo de una DANA, siendo urgente dotar a los 20 agentes interinos de dicha uniformidad. El informe de la AEMET acredita que "en la tercera decena se registraron de nuevo precipitaciones en todas las regiones, que fueron más intensas en la vertiente mediterránea. Las mayores cantidades de precipitación se registraron en el nordeste de Cataluña, donde se superaron los 100mm."

El acusado Carmelo, apoderado de Manufacturados Redován S.L., llevó los 20 chubasqueros personalmente a la jefatura en su coche. El agente número NUM010 le selló el albarán.

Los agentes interinos firmaron el listado de entrega de los chubasqueros.

CONTRATO PARA LA COMPRA DE UNIFORMIDAD DE INVIERNO 2014 PARA PLANTILLA FIJA: (VOLUMEN V - EXPEDIENTE DE CONTRATO MENOR NUM011)

En este expediente de contratación se aprobó la adquisición de uniformidad de invierno 2014 para cubrir las necesidades de la plantilla fija de Policía Local por importe de 15.746,20 euros más 3.306,70 euros de IVA, lo que hacía un total de 19.052,90 euros. El contrato se inició con la propuesta de contratación del concejal de Policía, Carlos Alberto de fecha 22/01/2015 por un importe total de 21.759,07 euros IVA incluido, adjuntándose presupuesto número NUM012 de fecha 8 de enero de 2015 de la mercantil Manufacturados Redován S. L. por dicho importe.

En fecha 28 de enero de 2015, el jefe del negociado de contratación elabora un informe en el que hace constar que con los chubasqueros adquiridos a dicha sociedad el 23 de enero de 2015 por importe de 2.420 euros IVA incluido, se superaría el límite de 18. 000 euros para los contratos menores establecido en el artículo 138 del TRLCSP , ya que había aprobado otro contrato por un objeto similar. La Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de fecha 6 de febrero de 2015 acordó dejar este asunto sobre la Mesa para mejor estudio.

Se presentó un nuevo presupuesto número NUM012 por Manufacturados Redován donde se reducen las prendas hasta un importe de 15.746,2 euros, más 3.306,70 euros de IVA, lo hacía un total de 19.052,90 euros. Adjuntando dicho presupuesto se elabora en fecha 22 de enero de 2015 nueva propuesta de contratación por el concejal de policía Carlos Alberto.

El jefe del negociado de contratación en fecha 11 de febrero elabora informe propuesta de contratación favorable a la misma. La intervención municipal consignó la existencia de crédito presupuestario para atender el gasto. La Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de fecha 13 de febrero de 2015 aprobó el mencionado contrato designando como responsable al Intendente Principal, Pedro, lo que fue notificado a la mercantil mediante documento que tuvo salida del Ayuntamiento el día 17/02/2015 y fue recepcionado en Manufacturados Redovan S.L. por Francisca el día 19/02/2015.

La mercantil fue requerida para que acreditase su capacidad de obrar y solvencia económica y financiera, presentando escrito de fecha 20 de febrero de 2015 en el que hace constar que dicha documentación ya había sido presentada en contratos anteriores.

Consta en el expediente la factura número NUM013 visada con dos rúbricas, siendo una de ellas la del Intendente Principal, dando por acreditada la recepción de la mercancía por el jefe del negociado de contratación quien en fecha 23 de junio de 2015 elaboró informe propuesta favorable a su aprobación. El departamento de intervención municipal procedió al reconocimiento de la obligación. Finalmente, la Junta de Gobierno Local aprobó la factura en sesión ordinaria de fecha 10 de julio de 2015.

En este contrato ha quedado probada la entrega de la uniformidad con las hojas de firmas de los agentes y con la factura visada.

CONTRATO PARA LA COMPRA DE UNIFORMIDAD PARA POLICÍAS INTERINOS EN VERANO DE 2015: (VOLUMEN VI - EXPEDIENTE DE CONTRATO MENOR NUM014)

El objeto de este contrato era la compra de distintas prendas de uniformidad y complementos para agentes interinos que estaba previsto contratar durante la temporada de verano del año 2015, así como para cubrir necesidades de los agentes fijos por un importe de 17.917,30 euros más 3.762,63 euros de IVA lo que supone un total de 21.679,93 euros.

El expediente se inició con la propuesta del concejal de Policía Carlos Alberto de fecha 6 de mayo de 2015 al que se acompaña presupuesto número NUM015 de la mercantil Unidepol S.L. por el importe referido.

El jefe del negociado de contratación emitió informe-propuesta de contratación de fecha 11 de mayo de 2015. La intervención municipal consignó la existencia de crédito presupuestario. La Junta de Gobierno Local aprobó dicho contrato en fecha 22 de mayo de 2015, designado como responsable del contrato al Intendente Principal, Jefe de la Policía Local y estableciendo un plazo de entrega de 10 días desde la notificación. En fecha 29/05/2015 se hace efectiva la notificación a la mercantil Unidepol S.L., siendo recepcionada la misma en el domicilio social por Serafina.

Se requirió a la mercantil adjudicataria para que acreditase estar al corriente con sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Se aportó por parte de Unidepol S.L. entre otros documentos, carta de pago de la fianza, listado de facturas con otros Ayuntamientos y certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que se indica que la mercantil no figura inscrita como empresario en el Sistema Nacional de Seguridad Social y no tiene asignado código de cuenta de cotización.

Se requirió nuevamente a la mercantil por parte del secretario para que aportara justificación de su no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social. Dicha documentación se aportó mediante escrito de la administradora única de la mercantil Unidepol S.L., Francisca, aportando documentación de encontrarse inscrita en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como recibos bancarios justificativos de estar al corriente de las cuotas con la Seguridad Social. Dicho escrito y documentación adjuntada se presentó en el Ayuntamiento por el apoderado de la sociedad Carmelo en fecha 26/06/2015.

En fecha 07/08/2015 se emitió por parte de Unidepol Factura nº NUM016 por el importe referido la cual es visada por el Jefe de la Policía Local el 27 de agosto de 2015. En fecha 31 de agosto de 2015 el jefe del negociado de contratación elevó informe-propuesta para la aprobación de la factura. La Intervención municipal reconoció la obligación y en sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local celebrada el 11 de septiembre de 2015, se aprobó la factura para suministro de vestuario de verano para la Policía Local. El acusado Pedro, como Intendente Principal jefe de la Policía Local, emitió informe favorable para la devolución de la fianza por haber sido suministrado el material por el proveedor de conformidad con el acuerdo adoptado en su día. El jefe del negociado de contratación elaboró informe-propuesta para la devolución de la fianza y la relación contable de su importe emitido fue constatada por el departamento de intervención. Finalmente, en fecha 21 de octubre de 2016 la Junta de Gobierno Local aprobó la devolución de la garantía.

En este contrato hubo que elaborar nuevo presupuesto frente al inicial previsto y reajustar el número de prendas y su precio por la contratación de dos agentes interinos más de los inicialmente previstos.

La entrega de la uniformidad objeto de este contrato ha quedado justificada con la factura visada y con las hojas de firmas de los agentes.

CONTRATO PARA LA COMPRA DE VESTUARIO DE PROTECCIÓN CIVIL: (VOLUMEN VII - EXPEDIENTE DE CONTRATO MENOR NUM017)

Este contrato tenía como objeto la compra de uniformidad destinada a la renovación de la uniformidad por su mal estado y suciedad, así como a las posibles 20 nuevas incorporaciones que estaban previstas en la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil, que finalmente fueron 19, por un importe de 2.837 euros más 595,77 euros de IVA, lo que supone un total de 3.432,77 euros. La tramitación del contrato se inició en fecha 04/03/2015 con la Propuesta del concejal de Protección Civil Carlos Alberto, quien previamente solicitó precios a Angelica, al que se adjuntó presupuesto de la mercantil Manufacturados Redován S.L. por el importe referido. El jefe del Negociado de Contratación emitió informe de fecha 06/03/2015 en el que se indicó que con el presente contrato se pudiera superar el límite máximo de 18.000 euros establecido para los contratos menores, dado que en el año en curso se habían adjudicado otros contratos a la misma mercantil cuya suma total supera el referido límite (aludiendo expresamente a los contratos anteriormente reseñados de compra de uniformidad de invierno 2014 y compra de prendas impermeables para Policía Local). Dicho documento consta con tachones y párrafos en referencia a los aspectos aludidos en los que figura la palabra "eliminar" que fue escrita por el secretario.

La Junta de Gobierno Local celebrada el 20/03/2015 acordó "dejar este asunto sobre la mesa para mejor estudio". La intervención municipal consignó la existencia de crédito presupuestario.

Tras los controles administrativos internos mencionados y por entender el departamento de contratación y el secretario que se trataba de contratos con objetos diferentes, se presentó nuevo informe-propuesta del jefe del negociado de contratación de fecha 24/03/2015 en el que se eliminaron los párrafos tachados en el anterior y en fecha 27/03/2015 se aprobó la compra por parte de la Junta de Gobierno Local, señalando un plazo de entrega de 15 días desde la notificación y designando como responsable del contrato al Coordinador Jefe de Protección Civil, que en esa fecha era Erasmo.

En fecha 07/04/2015 se recibió notificación de la aprobación del contrato en la mercantil, siendo recepcionado el documento por Francisca, momento en el que comenzó a contar el plazo de 15 días para la entrega de la mercancía. Por la mercantil Manufacturados Redován S.L. se expidió factura núm. NUM018 de fecha 04/05/2015 por el importe referido.

El jefe del negociado de contratación en fecha 25 de junio de 2015 emitió informe propuesta para la aprobación de la mencionada factura. El departamento de intervención municipal reconoció la obligación el 26 de junio de 2015. La Junta de Gobierno Local en fecha 3 de julio de 2015, aprobó dicha factura.

La entrega de la mercancía queda probada con el visado de la factura por el Coordinador de Protección Civil el 28 de mayo de 2015.

CONTRATO PARA LA COMPRA DE VESTUARIO DE CONDUCTORES DE GRUA: (VOLUMEN VIII - EXPEDIENTE DE CONTRATO MENOR NUM019)

El nuevo gobierno local constituido tras las elecciones municipales celebradas en mayo del año 2015, con el fin de establecer un mayor rigor en el control de la adjudicación de los contratos menores emitió una nota informativa o circular, a través de la Concejalía de Contratación, de fecha 02/07/2015 en la que establecía, además de las previstas legalmente, las normas internas a seguir por cada departamento municipal que precise la contratación de Servicios, Suministros u Obras mediante contrato menor, requiriendo un informe de la necesidad de contratación y documento de condiciones técnicas, así como acreditar documentalmente, el haber efectuado consulta al menos a tres empresas capacitadas, proponiendo a una de ellas para la contratación respectiva.

Desde estas fechas, junio del año 2015, la nueva alcaldesa-presidente, Adelaida, ostentaba además la titularidad de la concejalía de policía.

Este expediente tiene por objeto la compra de vestuario para conductores de grúa para el verano de 2015, por un importe de 749,60 euros más 157,42 euros de IVA, lo que supone un total de 907,02 euros.

Cumpliendo las instrucciones de la Circular de la concejalía delegada de Contratación del Ayuntamiento de Santa Pola de fecha 02/07/2015, se inició el expediente mediante Providencia de la concejal de fecha 6 de agosto de 2015. Se elaboró informe de necesidad e idoneidad de la contratación emitido por el Intendente Principal, Jefe de la Policía Local de fecha 06/08/2015, adjuntando tres presupuestos de las mercantiles Polmuniform S.L (907,02 euros), Unidepol S.L. (981,87 euros) y Manufacturados Redován S.L. (953,35 euros). El jefe del negociado de contratación formuló informepropuesta de fecha 21 de agosto de 2015 aprobando que la oferta más ventajosa para la corporación era la presentada por Polmuniform S.L. La intervención municipal hizo constar la existencia de crédito presupuestario y la Junta de Gobierno Local en fecha 4 de septiembre de 2015 aprobó el contrato a favor de Polmuniform S.L., fijando un plazo de entrega de la mercancía de 20 días y designado como responsable del contrato al Intendente Principal, Jefe de la Policía Local. El primer acto de notificación a la mercantil adjudicataria resultó infructuoso en el domicilio de esta sito en DIRECCION004 de Torrevieja (documentos 6 y 7).

Notificado el acuerdo de la Junta de Gobierno Local la mercantil adjudicataria aportó la documentación requerida de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, solvencia económica, constitución social y situación en la Seguridad Social, informe este último en el que se hacía constar la inexistencia de inscripción alguna de Polmuniform S.L. como empresario, así como que carecía de código de cuenta de cotización en ningún régimen de la Seguridad Social. El negociado de contratación no puso objeción alguna a esta circunstancia.

Fue emitida la Factura nº NUM020 de fecha 22/10/2015 por la mercantil adjudicataria por el importe del contrato que fue visada por la exalcaldesa y concejal de policía. Aunque no haya aparecido el albarán, la efectiva entrega de la mercancía está probada por la factura visada, por el documento de conformidad con el suministro firmado por Jorge y con las hojas de firmas de los conductores de grúa.

CONTRATO PARA LA COMPRA DE UNIFORMIDAD DE POLICÍA LOCAL: (VOLUMEN IX - EXPEDIENTE DE CONTRATO MENOR NUM021)

El objeto de este contrato fue la compra de vestuario para necesidades puntuales de Policía Local y una partida para la adquisición defensas extensibles, hombreras y emblemas, por un importe de 12.367,22 euros más 2.597,12 euros de IVA, lo que supone un total de 14.964,34 euros.

La Circular de fecha 2 de julio de 2015 aprobada por la nueva corporación municipal a través de la concejalía de contratación, requería que con la propuesta del departamento que precisara la contratación se adjuntara un informe de la necesidad de contratación y un documento de condiciones técnicas, así como que se acreditara documentalmente haber consultado a tres empresas capacitadas, proponiendo a una de ellas para la contratación respectiva.

Cumpliendo estas instrucciones de la referida Circular, se inició el expediente mediante Informe de Necesidad e Idoneidad de Contratación emitido por el Intendente Principal, Jefe de la Policía Local de fecha 20/11/2015 adjuntando tres presupuestos de las mercantiles Manufacturados Redován S.L. (14.964,34 euros), Unidepol S.L. (15.647,59 euros) y Polmuniform S.L. (15.070,31 euros) proponiendo como oferta más interesante la presentada por Manufacturados Redován S.L. ya que por prendas de idénticas características, el precio del contrato es de menor cuantía. Este informe de necesidad fue firmado por orden o ausencia del jefe por el Inspector Onesimo.

Con base a dicho Informe se emitió Providencia de la misma fecha por parte de la concejal delegada de Policía Adelaida efectuando la propuesta de contratación.

El jefe del negociado de contratación elaboró informe-propuesta de contratación en fecha 1 de diciembre de 2015 proponiendo a la Junta de Gobierno Local la aprobación del presupuesto número NUM022 de fecha 13-11-15 expedido por Manufacturados Redován S.L.

La intervención municipal consignó la existencia de crédito presupuestario para atender dicho gasto.

Dicho contrato fue aprobado por la Junta de Gobierno Local en fecha 11/12/2015 a favor de Manufacturados Redován SL, fijando un plazo de entrega de la mercancía de 25 días y designado como responsable del contrato al Intendente Principal, Jefe de la Policía Local.

La notificación a la mercantil es recibida por Francisca el día 18/12/2015 y en fecha 04/02/2016, la Alcaldía dirige escrito al Jefe de la Policía Local a los efectos de que confirme si las prendas y suministros han sido suministrados por la mercantil adjudicataria.

La Jefatura respondió mediante informe de fecha 05/02/2016 al que adjunta presupuesto parcial de la mercantil con parte de las prendas solicitadas inicialmente, por un valor total de 6.108,89 euros IVA incluido. Igualmente se señala por el responsable del contrato que parte de esa uniformidad ya ha sido entregada a los agentes, quedando el resto en depósito pendiente de entregar.

El acusado Pedro en fecha 22/02/2016, emitió nuevo informe en el que expuso dichas diferencias o cambios sobre el presupuesto inicial y justificaba las mismas en los cambios de necesidades producidos desde que se efectúa la petición hasta que efectivamente se produce la entrega de la mercancía.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local celebrada con fecha de 26 de febrero de 2016 se suspendió la ejecución del contrato de forma temporal, dado el incumplimiento por parte de la empresa del plazo de entrega fijado inicialmente en 25 días.

En informe de fecha 29 de febrero de 2016, el Intendente Principal especifica el material existente en la jefatura pendiente de recoger por algunos agentes y el material pendiente de entregar por la empresa porque su producción es diferente a la uniformidad estándar y tiene un periodo mayor para la entrega como son el caso de la segunda actividad y se acompaña relación de prendas servidas y entregadas a los agentes de Policía Local con su firma a modo de "recibí", habiendo quedado probado que la fecha de 28 de octubre de 2015 que figura en la hoja de firmas en el margen superior derecho no se corresponde con la fecha de la entrega de las prendas a los agentes, sino con la fecha de inicio o registro del expediente.

En el informe de fecha 22 de abril de 2016 el acusado Pedro, adjuntó dos facturas nº NUM023 y NUM024 de fechas 14/03/2016 y 23/03/2016, respectivamente. En la primera de ellas se indica por el Jefe de la Policía Local que está referida a la uniformidad entregada a los agentes y que se ajusta al presupuesto original aprobado por importe de 5.232,49 euros y la segunda estaría relacionada con el material servido que no figuraba en el presupuesto inicial por importe de 837,47 euros por haber variado el modelo que finalmente se ha servido, y que se trataba de necesidades puntuales que había que cubrir con premura. Estas facturas no han sido pagadas por el Ayuntamiento de Sant Pola.

En fecha 19/10/2016 Calixto como administrador único de la mercantil Manufacturados Redován S.L. presentó un escrito reclamando al consistorio el abono de las dos facturas anteriormente mencionadas, así como el cumplimiento del contrato dado que la falta de suministro de una parte del material fue debida respecto a las 55 defensas extensibles, a que faltaba la decisión de Jefatura en cuanto a la marca y referencia pendiente de elegir pues si bien la empresa les ofreció varias marcas se nos indicó que nos informarían de la elección de la Jefatura. En cuanto a los 50 pares de hombreras, 50 escudos de pecho y 50 escudos de brazo, se le indicó que la Jefatura estaba pendiente de adoptar algunas mejoras en el diseño de los mismos. Finalmente, por lo que atañe a los 6 anorak y los 6 impermeables, pendientes de suministro no fueron entregados a falta de concretar las tallas a suministrar.

Ha quedado probado que la empresa Manufacturados Redován tenía intención de cumplir el contrato, y que este no pudo cumplirse dentro del plazo de entrega porque la Jefatura no concretó la marca de las defensas extensibles, no se comunicó el diseño definitivo de las hombreras y escudos y no se especificó la talla de los 6 anorak y 6 impermeables, así como porque se suspendió la ejecución del contrato por acuerdo de la Junta de Gobierno Local.

No ha quedado probado que el correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2015 fuera encontrado por el agente Jaime a primeros de febrero del año 2016, en una caja de cartón de reutilización de papel existente en la sala de trasmisiones de la Policía Local de Santa Pola.

Ha quedado probada la autenticidad de dicho correo de fecha 17 de noviembre de 2015, sin que se haya manipulado o alterado su contenido. Dicho correo fue remitido por Jorge desde la cuenta DIRECCION000 a Angelica usuaria de la cuenta de correo DIRECCION005, y reenviado a Gerardo usuario de la cuenta DIRECCION001.

Resulta probado que a finales del año 2015, en fecha no concretada, pero en todo caso anterior al 17 de noviembre de 2015, se celebró una reunión a la que asistieron la concejal de policía y alcaldesa Sra. Adelaida, el Intendente Principal jefe de la Policía Local Pedro, el oficial Jorge y el inspector Onesimo, en el curso de la cual la Sra. Adelaida mediante llamada telefónica y consulta a intervención informó a los presentes que quedaba una cantidad económica en la partida de uniformidad, de algo más de 15.000 euros, y que o se gastaba o se perdía. A fecha de noviembre de 2015 quedaba una partida de uniformidad de 16.649 euros y 50 defensas extensibles estaban incluidas en el presupuesto de 2015.

La adquisición de 55 defensas extensibles era un gasto necesario para sustituir las defensas rígidas y que se intentó anteriormente adquirirlas no pudiéndose dotar de las mismas a los agentes. No se entregaron finalmente porque no se concretó a Manufacturados Redován S.L. la marca y porque se suspendió el contrato.

Con fecha 30 de diciembre de 2016 la vicesecretaria municipal Dª Florinda elaboró un informe a petición del Sr. concejal de Hacienda y en relación con el escrito presentado por Manufacturados Redován S.L. en el que se recogían una serie de anomalías en el contrato y la conveniencia de remitir el expediente íntegro al juzgado.

CONTRATO PARA SUMINISTRO DE VERANO DE AGENTES INTERINOS DE POLICÍA LOCAL: (VOLUMEN X - EXPEDIENTE DE CONTRATO MENOR NUM025)

El objeto de este contrato era la compra de vestuario para 18 agentes interinos que estaba previsto contratar en verano de 2016, por un importe de 4.005,60 euros más 841,17 euros de IVA, lo que supone un total de 4.846,77 euros. El expediente se inició mediante Informe de Necesidad e Idoneidad de Contratación y Condiciones Técnicas y Particulares de la contratación emitido por el Intendente Principal, Jefe de la Policía Local de fecha 06/06/2016 adjuntando cuatro presupuestos de empresas diferentes, Insigna (5.633,76 euros), El Corte Inglés (4.161 euros), Satara Seguridad S.L. (5.077,26 euros) y Unidepol SL (4.846,77 euros) y proponiendo como oferta más interesante la presentada por Unidepol S.L., ya que la cuantía total del pedido a servir es menor y además el plazo de entrega de 20 días es igualmente inferior al de otras empresas. No obstante, la Junta de Gobierno Local decidirá con lo que crea de mayor acierto.

Con base a dicho Informe se emitió Providencia de la misma fecha por parte de la concejal delegada de Policía Adelaida.

En fecha 8 de junio de 2016 se emite informe-propuesta por el jefe del negociado de contratación y el concejal delegado de contratación proponiendo aprobar el presupuesto presentado por Unidepol S.L.

En la misma fecha 8 de junio de 2016, se emitió Informe por la Intervención en el que se especificaba que en fecha 03/06/2016 ya se ha adjudicado a la mercantil Satara Seguridad S.L. contrato para la compra de uniformidad de verano para la plantilla fija de Policía Local por importe de 20.335,47 euros, lo que sumado al importe económico del presente contrato hubiese requerido un procedimiento de contratación por la totalidad.

A raíz de este reparo, la Junta de Gobierno Local acordó en fecha 10 de junio de 2016 que, por parte de la Técnico de Administración General, se informe sobre el no fraccionamiento del suministro de vestuario de verano para la plantilla de Policía Local.

A la vista de lo anterior, el Jefe de la Policía Local emitió nuevo Informe en fecha 22 de junio de 2016 en el que manifestaba que en su día no se pudo concretar la necesidad de uniformidad para policías interinos ya que no se había determinado aún la cantidad de agentes y servicios a cubrir.

En respuesta de dicha petición, la Técnico de Administración General emite en la misma fecha el informe requerido por la Junta de Gobierno Local y en el que concluye que en aras a evitar una situación similar a la ocurrida y en cumplimiento de los principios por los que erige la contratación pública, acudir, para atender próximas necesidades de similar objeto, a aquel procedimiento que, en cumplimiento de tales principios, resulte aplicable atendiendo a la temporalidad de la necesidad así como al importe a que la misma pudiera ascender, pudiendo resultar el procedimiento que permite la adquisición de una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquiriente, tal y como dispone el artículo 9.3 a) del TRLCSP .

Finalmente, se aprobó el contrato en la Junta de Gobierno de Local de fecha 24/06/2016, estableciendo un plazo de entrega de 20 días y designando como responsable del contrato al Jefe de la Policía Local, previo informe-propuesta del jefe de negociado de contratación y el concejal delegado de contratación firmado el 22 de junio de 2016 y consignación de la existencia de crédito presupuestario por la intervención municipal.

Dicho acuerdo se notificó a la mercantil en fecha 30/06/2016, siendo recepcionado el aviso por Serafina, plazo a partir del cual comenzó a contar el periodo de entrega. En fecha 15/07/2016 la mercantil Unidepol S.L. emitió factura por el importe referido, previa aportación de la documentación requerida por el negociado de contratación sobre su solvencia económica, constitución social, situación tributaria y en Seguridad Social y declaración responsable.

Dicha factura fue visada por la alcaldesa-presidenta el 28 de julio de 2016 y aprobada por la Junta de Gobierno Local de fecha 5 de agosto de 2016, previo informe propuesta del jefe del negociado de contratación y concejal delegado de contratación de fecha 28 de julio de 2016 y reconocimiento de la obligación por la intervención municipal.

Ha quedado probado por el albarán y la hoja de firmas que toda la uniformidad ha sido entregada.

OTROS PAGOS REALIZADOS A MANUFACTURADOS REDOVAN SL: (VOLUMEN XI).

1) UNIFORMIDAD VERANO 2013 OPERARIOS DE GRÚA:Fue abonada a la mercantil 670,61 euros en concepto de uniformidad de verano 2013 para conductores de grúa y se inicia por correo electrónico de la administración de Policía Local a la Central de Compras del Ayuntamiento en el que se solicita la compra de una serie de prendas para 6 personas. Dicho correo es firmado por el agente con NIP NUM026 " Gerardo". Posteriormente se adjuntó presupuesto de la mercantil por el importe referido, así como nota de pedido de dichas prendas a la mercantil. Se adjunta albarán de la mercantil DIRECCION006 de fecha 26/06/2013 en el que queda constancia de la efectiva entrega de la mercancía en las dependencias de Policía Local y en la que consta la firma a modo de conformidad de Jorge como funcionario que recepciona dicha mercancía. Finalmente se adjunta factura nº NUM027 de fecha 06/07/2013 por dicho importe y referida a albarán NUM028 de 06/07/2013.

2) UNIFORMIDAD SERVICIO MARÍTIMO:se abonó a la mercantil 87,12 euros en concepto de uniformidad para servicio marítimo. Consta albarán NUM029 de fecha 13/08/2013, en el que figura sello de la Policía Local a modo de efectiva recepción de la mercancía, así como factura NUM030 de la misma fecha y referida al albarán mencionado.

3) UNIFORMIDAD SERVICIO GRÚA:se abona a la mercantil el importe de 1.118,95 euros en concepto de uniformidad para los operarios de grúa. Se aporta presupuesto de la mercantil por dicho importe, nota de pedido del consistorio a la mercantil, así como dos albaranes sin numeración de fecha 19/10/2013 y 22/10/2013, ambos con la firma de conformidad de Jorge en el momento de la recepción y prueba de que la mercancía se ha entregado efectivamente en dos días diferentes. Consta factura nº NUM031 de fecha 19/12/2013 y su copia visada referida a albarán NUM031 de la misma fecha y en la que se incluyen las prendas de los dos albaranes mencionados.

4) UNIFORMIDAD NUEVAS INCORPORACIONES VOLUNTARIOS

PROTECCIÓN CIVIL:Se pagó a la mercantil el importe de 999,16 euros en concepto de uniformidad para nuevas incorporaciones de protección civil. Figura acta de la Junta de Gobierno Local de fecha 27/12/2013 aprobando el pago de la factura del acuerdo de compra celebrado en fecha 05/12/2013. Consta documento contable de la intervención, así como factura NUM032 de 11/12/2013 referida a albarán NUM032 de la misma fecha, si bien en la citada documentación sobre dicha compra no consta el referido albarán. Según el acta de la Junta de Gobierno Local referida, el presente expediente se inicia a propuesta de la Concejalía de Seguridad Ciudadana, teniendo por objeto la compra de uniformes para los nuevos componentes de la Agrupación Local de Voluntarios de Protección Civil.

5) MATERIAL POLICÍA LOCAL:Se abona el importe de 127,05 euros en concepto de carteras con billetero y carteras porta placas. Consta factura visada nº NUM033 de fecha 25/11/2013 y referida al albarán NUM033 por dicho importe sin que figure albarán de entrega.

6) UNIFORMIDAD PARA POLICÍA LOCAL:Se abona el importe de 171,82 euros en concepto de uniformidad para Policía Local. Constan dos escritos de fecha 24/04/2014 firmados por el Jefe de la Policía Local y dirigidos a Manufacturados Redován a los efectos de que entreguen a dos funcionarias distintas prendas de uniformidad. Se acompaña factura nº NUM034 de fecha 09/05/2014 referido a albarán NUM035 así como su copia visada. En dicha compra no se aporta albarán dado que fueron las propias funcionarias las que retiraron las prendas directamente en el domicilio de la mercantil.

7) UNIFORMIDAD PARA OPERARIOS DE GRÚA:se abonaron a la mercantil Manufacturados Redován tres importes de 301,53 euros cada uno en concepto de tres compras de distinta uniformidad para operarios de grúa. Se aportaron tres presupuestos de fechas 11/06/2014, 16/06/2014 y 21/06/2014 numerados respectivamente como NUM036, NUM037 y NUM038, referidos todos ellos a las mismas prendas y por el mismo importe. Figuran en el expediente los tres albaranes de entrega efectiva de la mercancía de fechas 07/07/2014, 11/07/2014 y 18/07/2014 respectivamente, constando en ellos las mismas prendas y figurando en los tres una misma firma de persona desconocida como receptora de la mercancía. Constan las tres facturas de las compras referidas de fechas 18/07/2014, 28/07/2014 y 01/08/2014 numeradas respectivamente como NUM039, NUM040 y NUM041 y referidas a los albaranes NUM042, NUM043 y NUM044.

8) UNIFORMIDAD POLICÍA LOCAL:Por importe de 200,62 euros en concepto de uniformidad de Policía Local, se incorpora al expediente albarán de entrega efectiva de la mercancía de fecha 28/07/2014 en el que figura la firma de Pedro como prueba de conformidad. También consta factura NUM045 de fecha 02/09/2014 referida a albarán NUM046 por el importe reseñado, así como su copia visada.

9) UNIFORMIDAD PARA OPERARIOS DE GRÚA:Es satisfecho el importe de 143,51 euros en concepto de uniformidad para operarios de grúa. En el expediente figura albarán de entrega efectiva de la mercancía de fecha 05/10/2014. Del mismo modo constan factura NUM047 de 31/10/2014 por el importe reseñado, así como su copia visada referido a albarán NUM048.

10) UNIFORMIDAD PARA PROTECCIÓN CIVIL:Se abonan a la mercantil el importe de 182,11 euros en concepto de uniformidad para protección civil. Figura aportada factura nº NUM049 de 01/08/2014 referida a albarán NUM050 la cual se encuentra visada. No consta albarán de entrega.

11) UNIFORMIDAD PARA PROTECCIÓN CIVIL:Se abona a la mercantil el importe de 211,75 euros en concepto de uniformidad para protección civil. Consta factura nº NUM051 de fecha 05/03/2015 por el importe referido, así como documento en que el obra su visado. No consta albarán de entrega.

12) MEDALLAS POR AÑOS DE SEVICIO:Se aporta factura nº NUM052 de fecha 20/12/2016 por importe de 217,62 euros por la compra de 3 medallas para agentes por años de servicio. No consta albarán de entrega.

La mayoría de estos contratos fueron gestionados por la central de compras, por lo que ninguna participación tuvieron los agentes acusados. Ha quedado probado que toda la mercancía relativa a estos contratos ha sido entregada, sin que quede acreditado que su objeto haya sido fraccionado.

6.-No ha quedado probado que los acusados se concertaran entre sí para favorecer a las empresas Manufacturados Redován S.L., Unidepol S.L. y Polmuniform S.L. con la finalidad de defraudar al Ayuntamiento de Santa Pola.

No ha resultado acreditado que el Ayuntamiento de Santa Pola haya sufrido perjuicio alguno por la actuación de los acusados. No está probado que los acusados se hayan enriquecido personalmente.

7.-No ha quedado acreditado que los acusados se hallan apropiado de caudales públicos o que los hayan destinados a otras finalidades distintas de las previstas.

Ha quedado demostrado con relación al contrato que figura en el Volumen I que fueron entregados 23 grilletes, 52 gorras copy, 46 silbatos cadena, 19 zapatos piel artesanales, 8 pares de guantes anticorte, 2 guantes de motorista, 4 cinturones hebilla constitucional y 4 impermeables completos, así como 2 anoraks largos y 7 chaquetas polares edusa, a los que se refiere el contrato incluido en el Volumen III.

8.-Los acusados consignaron con anterioridad al juicio oral la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados, Pedro, Jorge, Gerardo, Carlos Alberto, Carmelo, Calixto, Adela, Francisca y Verónica, con todos los pronunciamientos favorables de los delitos continuados de prevaricación, fraude y malversación de caudales públicos objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a las mercantiles MANUFACTURADOS REDOVAN SL, UNIDEPOL SL y POLMUNIFORM SL como responsables civiles subsidiarias.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal o real adoptadas en la presente causa sobre la persona de los acusados o su patrimonio".

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el MINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual las representaciones de: D. Carlos Alberto; Dª Verónica; D. Carmelo, D. Calixto, Dª Adela, Dª Francisca, MANUFACTURADOS REDOVAN S.L., UNIDEPOL S.L. y POLMUNIFORM S.L.; D. Pedro; y D. Jorge y D. Gerardo el presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Perdida de imparcialidad

PRIMERO.-En primer término se alega que en el desarrollo del juicio se ha producido una "infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, derechos proclamados en el art. 24 de la Constitución , como consecuencia de la lesión del derecho al juez imparcial. Exceso en el ejercicio de sus facultades por parte del Magistrado-Presidente del Tribunal, que actuó como Magistrado-Ponente, pérdida de la exigencia de apariencia de imparcialidad".

Pasando a desarrollar los excesos en que a juicio de la acusación pública ha incurrido el Presidente del tribunal en el ejercicio de sus competencias, además ponente de la resolución y que a su juicio "comprometen la exigencia de su imparcialidad",trayendo a tales efectos a colación cuatro intervenciones concretas que se producen durante las declaraciones de los acusados Pedro el día 30 de octubre de 2024 y Jorge el día 6 de noviembre de 2024, así como durante la declaración del Inspector Jefe UDEF, carnet profesional n.º NUM053 el día 7 de octubre de 2024, a los que añade la afrenta que a su juicio sufrió el Ministerio Fiscal en las sesiones de los días 30 y 31 de octubre de 2024.

A fin de valorar la cuestión se ha tener en consideración que de conformidad a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, de la que puede ser exponente la STS núm. 100/2025 de 6 de febrero nos indica que la denominada "policía de estrados", a la que se refieren los arts. 684 LECrim, y el art. 683 LECrim atribuye al Presidente del Tribunal la dirección del debate en una actuación, en ocasiones, complicada, pues la naturaleza del conflicto que se ventila en el juicio oral puede propiciar situaciones para la que es preciso actuar la autoridad de quien dirige el juicio, cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar, en el ejercicio de la dirección del debate, la libertad necesaria para la defensa. Añadiendo por alusión a la STS núm. 1367/2011, de 20 de diciembre que en el ejercicio de esa función de dirección se trata, por tanto, de una función que corresponde a quien dirige los debates, para que se desarrollen sin desviarse de su fin, y que ha de ejercitarse con la mayor prudencia, con objeto de no coartar, es decir, impedir o perjudicar el derecho de defensa de ninguna las partes, garantizando la vigencia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad propios de tal fase procesal.

Precisando en tal sentido la STS núm. 340/2023 de 10 de mayo (con cita STS núm. 471/2019, de 14 de octubre y 721/2015, de 22 de octubre y STC núm. 130/2002 de 3 de junio) que "nuestro modelo, no arrastra, de forma necesaria, la absoluta pasividad del juez ... durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, ...Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECrim) , así como de garante de la equidad, el «fair play» y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts.709 y 850 4º LECrim )".

Que es precisamente lo que hace el Presidente del Tribunal en este caso, como queda de manifiesto tras el visionado de las correspondientes grabaciones del juicio oral, en las que se observa que hace un prudente y mesurado ejercicio de las funciones que en tal sentido le incumben.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal centra su alegato en cuatro intervenciones concretas, que desarrolla de forma amplia en su escrito, aludiendo concretamente:

Declaración del acusado Pedro, sesión del día 30 de octubre de 2024:

En el vídeo 53, minuto 21:40 a minuto 27 desarrolla el recurrente que "el Ministerio Fiscal le preguntó al Sr. Pedro sobre un correo electrónico que le envió el Sr. Jorge de fecha 5 de junio de 2013 ... momento en que el Sr. Pedro en el plenario manifestó que antes que nada quisiera hacer una puntualización...(tras cuestionar la integridad de la cadena de custodia) yo no voy a entrar directamente en el contenido de ninguno de los emails que me vaya a mostrar porque no tengo el contenido de los emails en su conjunto, pero eso no quita para que yo le dé las explicaciones que yo entienda que le pueda aportar en este sentido, pero yo no voy a validar ningún email ni el contenido de ningún email, eso ya se lo digo para que no tenga que repetirme". Frente a lo que intervino el Sr. Presidente intervino indicándole que "sí, pero señor, yo lo que quiero dejarle claro es que el hecho de que conteste a las preguntas sobre un email no supone validar la autenticidad de los emails, lo que supone es contextualizar los emails, explicar por qué tiene esa literalidad, eso si quiere hacerlo usted lo puede hacer y si no quiere contestar a las preguntas del Fiscal no las conteste, es libre de hacerlo",insistiendo seguidamente en que "lo que quiero dejarle claro es que el hecho de que responda al contenido literal de cada email o whatsapp no supone que usted esté validando eso como si fuera un acto de fe, que eso es así y no hay otra explicación, a parte las cuestiones formales que plantearon las defensas".

Ello provocó la intervención del Fiscal indicando que "eso es una cuestión estrictamente jurídica, hay jurisprudencia en todos los sentidos, más que nada por el derecho de defensa del acusado",ante lo que el Presidente le preguntó "¿entonces qué aconseja que no conteste?",añadiendo "yo lo que quiero dejar claro es que el hecho de que conteste sobre los emails no quiere decir que esté contra los actos propios porque su defensa haya cuestionado la validez de esos emails, los ha cuestionado por razones de forma más que de contenido"dirigiéndose a continuación al Sr. Pedro para manifestarle "si quiere consultar con su letrado lo puede hacer".

Ante las manifestaciones del Presidente, y tras expresar el Sr. Pedro su voluntad de consultar con su letrado defensor, tomó éste la palabra expresando que esa parte había cuestionado la cadena de custodia de los emails y la autenticidad de los mismos, planteando la nulidad de la prueba, pero "ello no quita para que, como usted acaba de indicar, y estamos totalmente de acuerdo, la contestación contextual del contenido genérico de un determinado email suponga la validación ...del resto, de todos los emails cuya legalidad se está planteando, porque se quiere ofrecer y se pretende ofrecer una explicación alternativa porque ... lo que se pretende aquí es llegar a la verdad material del asunto, ... con independencia de que la cadena de custodia de los emails no sea la correcta, ...",tras lo que el Presidente manifestó "la explicación que ha dado el letrado la comparte el Tribunal, si eso es así, es lo que buscamos la verdad material, por eso le decía al acusado que es libre de decidir si contesta o no a las preguntas sobre los emails, entiendo que desde el punto de vista del derecho de defensa pueda no haber tenido acceso a otros correos que puedan estar relacionados con los que se le exhiben que pudiera matizar esas conversaciones, evidentemente, pero la decisión es de usted, lo que sí quiero dejar claro, y se lo digo también a la acusación, sin perjuicio de que la acusación haga las valoraciones en el momento del informe oral que estime oportunas, de que para este Tribunal el hecho de contestar a los emails no supone que esté validando que lo que dice ahí sea la verdad material, es una valoración del Tribunal",apostillando el letrado defensor del Sr. Pedro "así lo entiende esta defensa".

Incidente que a juicio de la acusación determino que el Sr. Pedro "contestara a las preguntas que le fueron formuladas ... Es decir, se produjo un cambio en su posición procesal merced a la intervención del Magistrado-Presidente, quien auspició esta declaración, informado al acusado, de forma anticipada, sobre una cuestión esencialmente jurídica y controvertida, y ello pese a las protestas formuladas por la Fiscalía".

Añadiendo que la "intervención del Magistrado-Presidente, que tomó la palabra sobre esta cuestión antes que el propio letrado del Sr. Pedro" hizo que respondiera a las preguntas que le fueron formulado lo que entiende "supuso un quebranto en la obligada neutralidad e imparcialidad que el Magistrado-Presidente debe de hacer gala durante el desarrollo de las sesiones del acto del juicio oral".

Declaración del acusado, Jorge, sesión del día 6 de noviembre de 2024:

En el video 71, minuto 14:00, al ser interrogado el Sr. Jorge sobre los correos electrónicos inicialmente manifestó que no tenía intención de responder al Ministerio Fiscal sobre la base de los argumentos de índole formal de que no había dado su autorización a los agentes para que accedieran a su cuenta así como por entender que no estaban íntegros. Interviniendo a continuación el Presidente del Tribunal (min. 27:55) indicando "...quiero hacer constar lo mismo que le dije al acusado Sr. Pedro, es decir, sin perjuicio de que usted no reconozca la autenticidad del contenido de esos emails para el Tribunal es importante el contexto de las conversaciones que se reflejan en esos emails, si usted considera oportuno a preguntas del Ministerio Fiscal contestar, en ese aspecto el Tribunal le deja claro que ello no lleva implícito que usted esté reconociendo la autenticidad del contenido sino simplemente tenemos una conversación aislada y el Tribunal necesita ponerla en contexto para ver si lo que pone en un papel, en un correo electrónico se ha materializado o no, simplemente quiero dejarle claro eso, y por supuesto usted es libre y su letrado le habrá asesorado en ese sentido, de contestar o no contestar, el Tribunal quiero dejarlo claro dado que están los ánimos un poco caldeados, no quiere obligar a ningún acusado a hacer algo que no quiere hacer, pero yo creo que dentro de las facultades que tiene el Tribunal, hay una cuestión previa que tenemos que resolver, pero los emails están ahí, pero el Tribunal tiene que contextualizarlos...", Ante esas palabras Sr. Jorge afirmo que "no voy a reconocer el contenido de los emails, voy a intentar explicar todo lo que pueda sin reconocer el contenido de los emails, pero no se preocupe yo he venido aquí a dar todas las explicaciones que pueda, si no con el contenido de los emails a lo mejor con la explicación de lo que ocurrió en los contratos que pueda dar una explicación",indicando el Presidente "a eso se refería el Tribunal, lo acaba de decir usted, las circunstancias que rodearon a cada uno de los contratos para ver si lo que reflejan los emails tiene su relación o no".

Entendiendo que al igual que ocurre con el Sr. Pedro el Sr. Jorge ante las explicaciones del Presidente declaro comprometiendo con ello la imparcialidad de la que debe hacer gala.

Respecto a estas dos concretas intervenciones no puede dejarse de lado que, como resulta del propio desarrollo del recurso, la intervención del Presidente no se llevo a cabo de una forma espontanea y completamente alejada del desarrollo del debate, sino que al hilo de una precisión que formulan los propios interrogados. Relacionada con el hecho de que por las defensas se había cuestionado la autenticidad de esos email, la validez del acceso a los mismos, su integridad, la cadena de custodia y que no se les hubiera dado traslado de la totalidad de esos mensajes. Por lo que los comparecientes quisieron precisar que respondería a las preguntas concretas sobre extremos que resultaran de la literalidad del correo en concreto que le fuera exhibido o sobre el que se le preguntara, sin que ello en modo alguno supusiera que renunciaban a la impugnación formulada, ni que validaran el conjunto de los correos. Extremo que el presidente a la hora de delimitar el debate aclaro aceptando esa delimitación, lo que posibilito que los acusados respondieran a la preguntas, permitiendo así que pudieran ser interrogados al menos sobre cada mensaje de forma aislada. Por lo que no llegamos a entender en qué medida ello ha podido perjudicar o condicionar la posición del Ministerio Fiscal, particularmente cuando en la sentencia, tras desarrollarlo convenientemente, desestima esa impugnación dotando de plena validez a una de las pruebas de cargo en que se sustentaba la acusación.

Declaración del acusado Pedro, sesiones de los días 30 y 31 de octubre de 2024:

En el vídeo 57, en el que tras finalizar el Ministerio Fiscal su interrogatorio al Sr. Pedro se dio por concluida la sesión del día 30 de octubre de 2024, "momento en que el acusado procedió a introducir en su maletín los documentos que portaba ...incluyendo por error también un expediente de contratación perteneciente a las propias actuaciones ... siendo alertado por el Presidente del Tribunal indicando que no se lo llevara ?no sea que el Fiscal le acusara también de eso', provocando las carcajadas tanto del acusado como de los letrados defensores allí presentes..."

Manifestaciones del Presidente del Tribunal que no queda recogida en el video ya que su micrófono se encontraba apagado. A pesar de lo cual el día siguiente (31/10/2024, vídeo 59, min. 0-7), nada más comenzar la sesión el Ministerio Fiscal a efectos de constancia formulo su protesta por la referida incidencia, a la que tras otorgar un turno de palabra a las defensas tomó la palabra el Presidente indicando "creo que todos somos humanos y como ha explicado el letrado defensor del acusado pues después de una declaración larga y profunda el señor acusado cogió de forma involuntaria uno de los volúmenes o contratos que constan en estas actuaciones y al guardar sus papeles lo introdujo en la carpeta que portaba. Es posible que el comentario del presidente fuera inadecuado, lo reconozco, puede ser que fuera inadecuado, también fruto del cansancio seguramente, en el sentido de que no se lo lleve no sea que le vayan a acusar también de llevárselo, en ese sentido señor Fiscal lo retiro, pero lo que sí quiero dejar bien claro es que en ningún momento ese comentario iba dirigido de alguna manera a infravalorar la actuación que el Ministerio Fiscal desarrolla en este juicio en cuanto a la labor en el ejercicio de la acusación y que la acusación que se está desarrollando en este juicio carezca de fundamento, de base, de indicios como para sostenerla. Eso sí que no se lo puedo aceptar, no encierra ese comentario ningún tipo de valoración. Sí quedó grabado en la sesión el Ministerio Fiscal es libre en función del resultado de la sentencia de hacer lo que considere oportuno al igual que las defensas a la hora de solicitar lo que tengan que solicitar, sobre eso no nos vamos a pronunciar, pero lo que sí quiero dejar claro es que si en algún momento ese comentario por mi parte el Ministerio Fiscal se sintió afectado o infravalorado porque entendía que podía haber una cierta valoración sobre el ejercicio de la necesaria acusación que aquí se está realizando eso no es cierto, y quiero dejarlo patente, que quede en la grabación de cara a futuros tribunales superiores, le pido por favor que entienda que llevamos muchas sesiones de juicio, que los acusados son seres humanos, como lo somos los miembros del Tribunal, las defensas y el Ministerio Fiscal y que cometemos errores y si yo ayer al decir tenga cuidado con eso no le vayan a acusar también de llevárselo pues reconozco que fue inadecuado, lo comentamos también entre los compañeros y fue inadecuado, pero soy humano, no soy perfecto, y quiero dejar constancia en la grabación de que no encierra desde luego ningún tipo de valoración, es fruto ya del cansancio y de tratar de rebajar la tensión que hubo en la sala durante la declaración, ese fue el único fin, con esto vamos a empezar ya la declaración del acusado".

Pese a agradecer las referidas explicaciones el Ministerio Fiscal considera "que el Magistrado-Presidente, con su comportamiento exteriorizado con las palabras transcritas, puso de manifiesto un prejuicio, y ello antes de la práctica de toda la prueba y del informe final de la Fiscalía, que no era otro que la insostenibilidad de la pretensión acusatoria dado que comparó la acusación que se estaba dirigiendo contra el acusado por los delitos de prevaricación, fraude y malversación con la hipotética acusación que se podría dirigir contra el mismo por la Fiscalía si llegaba a llevarse por error documentos de la causa, algo imposible por ilógico, absurdo e irracional".

No podemos dejar de reconocer que como el propio presidente admitió expresamente se trato de un comentario desafortunado por el que pidió excusas nada más comenzar la siguiente sesión. No pudiendo dejar de lado el momento en que se produce, es decir tras la conclusión de una agotadora sesión, apareciendo motivada por un descuido sin importancia del acusado deponente que por error se llevaba una parte del expediente judicial. Por lo que desde luego resulta desmesurado pretender deducir que el mismo supone un menosprecio hacia la labor del Ministerio Fiscal y un cuestionamiento del fundamento de su acusación. Es cierto que finalmente no han progresado las tesis de la acusación pero no podemos dejar de mencionar que en modo alguno ello ha sido fruto de apreciaciones puramente subjetivas carentes de base, sino que por el contrario se ha producido tras una cuidada sentencia, en la que de una forma detallada se razonan los motivos que le llevan a adoptarla, los cuales en modo alguno se nos presentas como lógicos o irrazonable, ni contrarios a las máximas de experiencia imperantes en nuestra sociedad.

Siendo a estos efectos interesante traer a colación la STS núm. 102/2025 de 6 de febrero, que por remisión a la STS núm. 205/2015 de 10 de marzo de 2016, en la que partiendo de la propia complejidad que puede llegar a alcanzar el desarrollo de un juicio oral, nos recuerda que "en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral no es exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes fuesen adecuados y suscribibles por cualquier tercer observador que diseccione posteriormente el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria no es señal de parcialidad, ni desde luego determinará la nulidad de un juicio. No es fácil dirigir un debate. Hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo".

Declaración del Inspector Jefe UDEF, carnet profesional n.º NUM053.

En la sesión celebrada el día 7 de octubre de 2024 (video 25, min. 45:45 a 51:00) el letrado defensor del Sr. Jorge, le preguntó por una conversación que afirmaba se había producido en dependencias policiales antes de recibírsele declaración como detenido y en la que le indicaba que si "accedía a dar las claves de acceso de su correo electrónico y del teléfono, si quería declarar que declarase y si no pues se iba a su casa, pero que en caso contrario, como era necesario acceder al contenido de su cuenta de correo pues tendría que quedarse detenido y pedir una autorización judicial para poder acceder a ese correo electrónico"A lo que el testigo en vez de responder en forma afirmativa o negativa, respondió de forma interrogativa diciendo "¿eso lo dije yo?",a lo que el letrado respondió "sí, sí",continuando el agente "eso es mentira",insistiendo el letrado en la realidad de esa conversación, ante lo que intervino el Ministerio Fiscal protestando "señoría ¿no sabemos dónde está la pregunta? Nos parece un careo entre el letrado y el testigo",a lo que el Presidente del Tribunal manifestó "la pregunta es pertinente...él le ha preguntando si existió esa reunión previa a petición del testigo entre el testigo y el letrado sobre si daba voluntariamente acceso al contenido del correo acabarían antes, bueno, y el testigo dice que eso es mentira".

Seguidamente el testigo, manifestó: "que en su vida profesional y llevo más de 25 años en la Policía no he hecho ese tipo de recomendaciones por llamarlo de manera suave, me parece que tal cual se ha planteado la denuncia se me está imputando la comisión de un delito y yo entiendo que lo que debería de haber hecho en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente es salir inmediatamente e irse al juzgado de guardia o ir a mi superior y poner una denuncia, en ningún momento le dije eso, no es cierto...me sabe mal que venga aquí en calidad de testigo y se me impute la comisión de un delito, porque es claramente la imputación de comisión de un delito...no sé qué hizo al día siguiente, no sé qué le contó a su defendido que yo había dicho, no sé por qué no se fue al juzgado de guardia, no sé por qué no habló si eso es cierto con mi superior jerárquico que me habría expulsado inmediatamente de la sala y no sé por qué durante todo este tiempo, si el consentimiento se obtuvo bajo una amenaza, al día siguiente no se fue al juzgado y se revocó el consentimiento, no lo sé, tampoco sé por qué me plantea ahora a mí esta cuestión".

Tras lo que el letrado hizo un comentario que llevó al presidente a indicarle "siga, siga preguntando letrado, no dialogue con el testigo".Seguidamente, y cuando el letrado se disponía a preguntar, el testigo le preguntó "¿y usted entonces le recomendó a su cliente que facilitara?",interrumpiéndole el presidente para indicarle "usted no puede preguntar al letrado, limitase a contestar, lo entiendo perfectamente y también le dejo claro que no se la ha imputado la comisión de un delito, el letrado está ejerciendo el derecho de defensa, en todo caso el Ministerio Fiscal, sí que es cierto, ha pedido autorización al tribunal para finalizado el juicio si procede deducir testimonio por si supusiera esa afirmación la imputación de un delito",tras la que continuó el interrogatorio.

Incidente que pone a juicio de la Fiscalía de manifiesto la perdida de imparcialidad del presidente ya que si se compara con el tema relativo a los "correos electrónicos cuya nulidad pedían, garantizándoles que ningún perjuicio se derivaría para ellos"mientras que en el caso del interrogatorio realizado al Inspector "permitió que el letrado realizara las graves acusaciones descritas, dirigidas hacia aquel, y ello a pesar de las protestas de la Fiscalía". Considerando que a pesar de que esas expresiones considera que "exceden, con creces, del derecho de defensa, ... el Sr. Presidente no ejerció sus facultades correctoras, lo que comportó la consiguiente perturbación en el ánimo del Inspector que en ese momento estaba deponiendo, lo que afectó al desarrollo de la prueba".

En este caso en vez de acusar al Presidente de intervencionista, por el contrario le acusa de pasividad, por no haber corregido como correspondía al Letrado en uso de la palabra, ante las graves acusaciones que a su juicio vertió durante la vista. Lo que motivo que el Ministerio Fiscal optara por solicitar licencia para formular querella por calumnia o injuria vertida en juicio, que le fue oportunamente rechazado el en fundamento jurídico noveno de la resolución indicando que "el Tribunal considera que no procede su concesión porque las manifestaciones efectuadas por las partes en el juicio oral y por los letrados defensores han discurrido siempre dentro de los amplios límites del derecho de defensa. La finalidad del plus de libertad de expresión concedido a los letrados en este ámbito tiene un fin manifiesto: permitir que sus clientes puedan gozar de una adecuada defensa, sin que el temor a sanciones disciplinarias o de otro orden, pueda coartar al abogado a la hora de manifestar con toda la contundencia precisa aquellos aspectos que puedan beneficiar a los derechos de sus patrocinados".Añadiendo que "el letrado Sr. Bonmatí Giner formuló una pregunta al agente de la UDEF número NUM053 sobre la petición de una entrevista previa con el letrado sobre el acceso a las claves del correo y del teléfono, lo que fue negado de forma rotunda por el citado agente. Ante dicha respuesta el letrado no insistió más, no realizando más preguntas sobre esta cuestión".

Conclusiones con las que deberemos coincidir, ya que el debate que se nos trascribe no dista del que con cierta frecuencia se produce en nuestra salas de audiencia cuando un Letrado, si se quiere con cierta vehemencia, trata de desacreditar una prueba fruto de una diligencia policial que claramente le perjudica. Interrogatorio que es aceptado con más o menos paciencia por el agente, lo que en ocasiones deriva en una cierta tensión a la que se debe poner término, como en este caso entendemos se limito a efectuar el Presidente del tribunal tal como le correspondía.

Tal como recoge la ya mencionada STS núm. 102/2025 de 6 de febrero, por referencia a la STS 205/2015, de 10 de marzo de 2016, la valoración sobre hasta qué punto se ha podido extralimitar el Presidente "ha de efectuarse ponderando la totalidad de las sesiones del juicio oral y no examinando aisladamente un pasaje u otro. Dos preguntas pueden ser demasiadas cuando eran innecesarias y revelaban un evidente prejuicio. Veinte pueden ser pocas en un interrogatorio en que las partes han superado en mucho el centenar. Se tratará de comprobar si son preguntas que eran pertinentes y se revelaban como necesarias y útiles para esclarecer los hechos y no revelaban prejuicios infundados, sino afán de enjuiciar con fundamento sin dejar flecos sueltos".

No pudiendo dejar de mencionar en tal sentido que la presente causa es tremendamente compleja, como lo pone en evidencia, al margen de la propia amplitud y naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, que los autos los integran 16 tomos de instrucción, 3 tomos de rollo de Sala, mas 5 tomos de piezas separadas y 6 archivadores (A-Z). Lo que paralelamente supuso el desarrollo de una muy compleja vista oral, tanto por el número de acusados y testigos que depusieron en la misma, como por la propia tensión que se genero durante su desarrollo entre las partes. Baste señalar en tal sentido que fueran precisas 22 sesiones de juicio (algunas de mañana y tarde) haciendo necesaria su grabación 92 videos. Por lo que ante ello no podemos menos que rechazar que esos cuatro incidentes puntuales que resalta el Ministerio Fiscal puedan tener la entidad suficiente como para llegar cuestionar la imparcialidad del tribunal y particularmente de su Presidente, pecando quizá el recurrente de un exceso de susceptibilidad.

Deficiente redacción de los hechos probados

TERCERO.-En segundo término se impugna la sentencia por entender que incurre en una "infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, derechos proclamados en el art. 24 de la Constitución , como consecuencia de la deficiente redacción de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida".

Ya que considera que "como exigencia derivada del principio acusatorio que rige en el proceso penal, la sentencia que se dicta, ... ha de sustentarse sobre el relato fáctico propuesto por el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones en sus respectivos escritos de conclusiones, realizando la consiguiente declaración de probados o no probados de los hechos fijados por las acusaciones".

Considera que "en la declaración de hechos probados no se tratan todos los puntos que fueron incluidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y que fueron analizados en la fase de plenario. De esta forma por la sala, en la declaración de hechos probados, no se ha realizado un pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos fácticos relevantes, los cuales exigen una manifestación, bien en sentido negativo, bien en sentido positivo, lo que se ha traducido en una falta absoluta de motivación sobre diferentes aspectos que sustentaban la pretensión acusatoria, motivo por el que ha quedado limitada, si no cercenada, la facultad del Ministerio Público de recurrir por error en la valoración de la prueba y/o por error en la subsunción en la norma jurídica".

A fin de resolver la cuestión hemos de precisar que tal como indica la STS núm. 133/2025 de 19 de febrero, haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia de ese Tribunal (con cita STS núm. 945/2004 de 23 de julio; 94/2007 de 14 de febrero; 495/2015 de 29 de junio) en el relato de hechos probados deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Siendo requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse con los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

A tales efectos la STS núm. 158/2022 de 23 de febrero (con cita STS núm. 236/2012, de 22 de marzo, entre otras) nos indica los parámetros que ese Tribunal ha fijado para valorar la concurrencia de este vicio, entre los que entre otros indica que "la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo estime más acertado, los acontecimientos que, según su conciencia estime aseverados" así como que "el juzgador no tiene obligación de transcribir en su fallo la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones".

No negamos que el proceso penal está completamente condicionado por el principio acusatorio, mas a pesar de ello tal como indica la STS núm. 601/2023 de 13 de julio, haciendo referencia a una amplia jurisprudencia de ese Tribunal y del Constitucional, si bien es cierto que respecto a los hechos el juez queda condicionado por los "que han sido objeto de acusación, de modo que ... el órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación", también lo es que "este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal".

Lo que consecuentemente determina, tal como indica la STS núm. 671/2023 de 21 de septiembre, que el deber de motivación se satisface mediante una explicación suficiente que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos. Sin embargo, el tribunal es libre de seguir el orden de razonamiento y valoración que crea pertinente en función de las circunstancias de cada caso. Lo relevante es que la sentencia dé una explicación suficientemente clara, precisa, adecuada y congruente con el objeto procesal. Lo determinante es que la sentencia permita conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que el control del deber de motivación, desde una perspectiva constitucional, no permite censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, pero sí a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada.

CUARTO.-A continuación el recurrente expone los aspectos más importantes sobre "los que se realiza un relato de hechos en la conclusión I de su escrito de acusación, ... y los relacionará con el pronunciamiento, o falta del mismo, en la sentencia sobre los mismos hechos, para poner de manifiesto lo insuficiente, o inexistente, del relato contenido en la declaración de hechos probados":

4.1.- Contrato para la compra de uniformidad para policías interinos en verano de 2013 (Volumen I - Expediente de contrato menor NUM000):

Por la Fiscalía se hacía mención, tanto en el escrito de acusación como en el posterior informe final, a las siguientes conversaciones mantenidas por correo electrónico:

Correo electrónico del día 05/06/2013 entre los acusados Jorge y Pedro, (folio 30 del tomo VIII). Que evidenciaría que ese "contrato menor no es para dotar de material a agentes interinos, por lo menos en su mayor parte, si no que se aprovecha la contratación de los mismos para la obtención de material para la plantilla fija y así tener otro presupuesto justificable en el futuro".Sosteniendo igualmente que permitiría cuestionar la veracidad de que lo que justificaría la compra de los grilletes seria su desgaste por oxido.

Correo electrónico de fecha 19/06/2013 (folio 31 del tomo VIII) en el que Jorge comentó a Angelica las dificultades que habían tenido que superar para conseguir su aprobación, lo que se justificaría porque habría detectado el fraude que pretendían cometer, es decir, dotar de uniformidad, con el presupuesto de interinos a los miembros de la plantilla fija, para poder disponer de un presupuesto justificable o remanente.

Correos de fechas 20/06/2013 y 24/06/2013 (folios 33 y 34 del tomo VIII), Jorge remitió a Angelica sendas peticiones de uniformidad para agentes interinos y agentes fijos en las que se detallaban las prendas de cada funcionario y sus tallas, y mediante correo de fecha 30/06/2013, folio 35, está le envió el presupuesto de dichas solicitudes reflejando en su conjunto un importe de 13.458,83 euros, cuando el contrato menor aprobado es por importe de 16.536,65 euros, siendo la diferencia el remanente de dinero "a su favor" al que se refiere Jorge.

Entendiendo que "la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trata este expediente de contratación en los folios 9 a 11 de la resolución, sin hacer ningún tipo de referencia a la existencia ni al contenido de estas comunicaciones".

Pudiendo observarse claramente que en la relación de hechos probados se especifica que aunque el objeto inicial del contrato fue la compra de uniformes y complementos para los 23 agentes interinos que estaba previsto contratar como refuerzo para la temporada de verano del año 2013. Se dispuso que por las dificultades económicas que atravesaba el Ayuntamiento, que con este contrato se cubrieran también las necesidades de uniformidad de la plantilla fija. Elaborando a tales efectos el Intendente Principal, Pedro, un informe fechado el 11 de junio de 2013 donde desglosaba el vestuario para agentes interinos, agentes destinados a playa, uniformidad para el stock de la jefatura y material para plantilla fija. Recogiendo igualmente que en relación a los grilletes que a pesar de que es un material que se recoge al finalizar el periodo estival, los mismos se reasignan para cubrir las necesidades de los 70 agentes fijos de la plantilla dado que sufren un desgaste por el óxido y necesitan ir renovándose. Entendiendo que ha quedado acreditada la entrega de toda la uniformidad y complementos objeto de este contrato.

Describiendo luego de forma detallada en su fundamentación jurídica los elementos probatorios que le llevan a afirmar que los controles administrativos funcionaron. Abordando igualmente, para rechazarla, la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal, por la que cuestionaba que siguiendo instrucciones de la Concejalía de Contratación y Hacienda se hubiera incluido en este contrato la uniformidad del personal fijo, ya que entendía que se deberían haber presentado dos facturas y en el expediente sólo consta una. Posición que rechaza expresamente, valorando para ello la situación de crisis económica que padecía, el informe del Intendente Principal, Pedro, en el que se desglosa el destino del material y vestuario objeto de contrato y el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de junio de 2013 en el que se hace constar el informe emitido por la Intervención Municipal en el que se exige que en la factura que se presente exista distinción entre el vestuario de los agentes interinos y los pertenecientes a plantilla, lo que efectivamente consigna la factura de 25 de julio de 2013. Admitiendo no solo la recepción total de los objetos facturados, sino también que su adquisición respondía a la necesidad de dar cumplimiento en la medida de lo posible al Reglamento de Uniformidad del año 2009. Valorando igualmente los correos a los que se alude en el recurso (05/06/2013; 19/06/2013; 20/06/2013; y 24/06/2013) poniendo en evidencia porque motivo no puede atribuírsele el sentido pretendido por la acusación.

Por lo que en modo alguno será admisible la objeción formulada por el recurrente.

4.2.- Contrato para la compra de uniformidad de gala para el Inspector Onesimo (Volumen II - Expediente de contrato menor NUM003):

Respecto al que se señala que la Fiscalía hacía mención, tanto en el escrito de acusación como en el posterior informe final, a una serie de correos (folios 40 y ss, tomo VIII) entre el Sr. Jorge y la Sra. Verónica cruzados los días 20 y 23 de septiembre, 4 y 8 de octubre (de los que destaca el del día 4), en los que se pone de relieve el "desfase"existente entre lo contratado y lo pagado, de lo que según su tesis se deduce que existían contratos en las que pese a satisfacerse un suministro, el mismo no era entregado en su totalidad. Deduciendo igualmente de estos correos que generaban un "remanente"que no debería de existir, y que en su caso podría haberse destinado para la compra del traje en cuestión.

En los hechos probados se recoge la tramitación administrativa de este contrato hasta su aprobación por la Junta de Gobierno Local en fecha 8 de noviembre de 2013. Teniendo por probado que la mercancía fue efectivamente entregada, tal como lo justifica el correspondiente albarán emitido por la mercantil Manufacturados Redován S.L. en fecha 15 de noviembre de 2013, en el que figura la rúbrica de Jorge. Emitiéndose la correspondiente factura en fecha el 25 de noviembre de 2013 que fue oportunamente visada.

Lo que posteriormente se desarrolla en la fundamentación jurídica, exponiendo claramente los motivos que le llevan a inclinarse por la regularidad del procedimiento administrativo. A diferencia de lo que ocurre en el caso anterior no aborda expresamente los alegados correos, pero no por ello omite pronunciarse sobre la tesis de los "remanentes"ya que expresamente lo rechaza señalando que "El Tribunal no encuentra motivos para cuestionar la legalidad de este contrato, dado que ni siquiera el importe de este coincide con el supuesto remanente de dinero que se ha descartado en el análisis del contrato anterior".Tomando en consideración para ella la declaración de los agentes NUM053 y NUM054, poniéndolo en relación con la fecha de toma de posesión del Sr. Onesimo, desarrollando igualmente lo atinente a su entrega y al hecho de que al tener uniformes en su stock se entregara antes de que culminara el expediente.

Por lo que puede que no se hayan desarrollado expresamente el tema de esos correos, pero no por ello se ha ignorado la tesis de la acusación, sencillamente se ha descartado por otra vía.

4.3.- Contrato para la compra de uniformidad de invierno 2014 para policía local: (Volumen III - Expediente de contrato menor NUM004):

Se sostiene al igual que en los anteriores apartados que por la Fiscalía se hacía mención, tanto en el escrito de acusación como en el posterior informe final, a una serie conversaciones mantenidas por correo electrónico a las que luego la sentencia no hace referencia.

Aduciendo así que según la tesis acusatoria los acusados maniobraron para reducir el volumen de prendas a adquirir y con ello el importe total, con la única finalidad de que poderlo tramitar como un contrato menor, lo que les permitía adjudicárselo de forma directa a Manufacturados Redován, aludiendo a tales efectos a una serie de correos que a su juicio lo acreditaba: correo de 3/12/2013 (folio 50, tomo VIII) remitido por Jorge a Pedro, en el que se indica que a pesar de haber "recortado bastante"excede de límite legal; correo de fecha 03/12/2013 (folio 52) en el que Angelica ofrece como solución "facturar con 4 empresas diferentes, para no tener que sacar concurso";correo de fecha 04/12/2013 (folio 53) por el que Jorge transmite a Pedro "no se puede hacer compra directa, habría que hacer concurso o buscar otras posibilidades que no se si colarán, como facturar a varias empresas etc.".Que es lo que entiende finalmente llevaron a cabo a la vista de los presupuestos que se adjuntaron a esos correos mencionados (folios 72 a 74, anexo II, caja VI).

Añadiendo que existen correos posteriores que se remiten entre los acusados implicados a fin de ir recortando la cantidad inicial: correo de fecha 05/02/2014 remitido por Angelica a Jorge (folio 58); correos de fechas 07/02/2014 y 10/02/2014 remitidos entre Jorge y Pedro (folio 59).

Considera igualmente que a la vista de los albaranes entregados (folios 178 y ss del anexo II, caja VI) comparados con el presupuesto NUM055 y la factura NUM005 se observa que no consta la entrega de 2 anoraks largos (496 euros) y de 7 chaquetas polares (770 euros). Prendas cuyo valor ascendería a 1.266 euros, que sostiene fue distraído por los acusados.

De partida señalar que al abordar la descripción general de los hechos niega que las empresas Unidepol S.L.; Polmuniform S.L.; y Manufacturados Redovan S.L., particularmente las dos primeras fueran meras empresas pantallas, considerando que a pesar de constituir un grupo familiar cada una gozaba de su propia autonomía y actividad. Rechazando igualmente que se hubiera recurrido con la generalidad pretendida a la fragmentación de contratos con el fin de recurrir al procedimiento de adjudicación directa propio de los contratos menores, afirmando que en general en los distintos contratos suscritos se respetó el procedimiento administrativo exigible, hasta que finalmente superadas la dificultades económicas que padecía el Ayuntamiento se pudo suscribir un contrato de suministro para responder a las necesidades de uniformidad de los agentes de la Policía Local, sin necesidad de ir atendiéndolas puntualmente mediante contratos independientes.

Pasando a continuación dentro del apartado correspondiente a este contrato a desarrollar el procedimiento seguido en este caso por el Ayuntamiento, llegando a concluir que el presupuesto inicial de 24.216,27 euros se preparó con el fin de dotar de uniformidad tanto a los agentes de plantilla fija como a los interinos. Y que si posteriormente se redujo a los 19.707,21 euros finalmente aprobados fue debido a que estos últimos ya habían finalizado su contrato. Concluyendo de un lado que no ha quedado probado que en este contrato se haya facturado con cuatro empresas diferentes, y de otro considera acreditada la entrega de toda la uniformidad.

Lo que luego es desarrollado en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que se hace expresa mención a las tesis de la acusación, así como a los correos en que pretende fundarla, para rechazarla. Ya que considera que la reducción del presupuesto lejos de constituir un mero ardid se corresponde con una efectiva reducción del pedido, describiendo incluso las prendas que fueron eliminadas. Como, sin dejar de reconocer que se llego a aludir a la posibilidad de facturar a cuatro empresas, finalmente entiende que esta posibilidad se rechazó al no ser legitima, aludiendo para ello a la declaración que presta la acusada Verónica, cuyas respuesta en torno a cual era esa cuarta empresa no les resultaron convincentes, como a la declaración de acusados Pedro y Jorge quienes afirmaron que no se llegó a hacer porque no era posible.

Por lo que se refiere los 2 anorak y los 7 polares supuestamente no entregados, es una cuestión que se desarrolla de forma detallada en el fundamento jurídico sexto a la abordar el delito de malversación de caudales, justificando que en lo referente a los polares pudiera parecer que no se habían entregado ya que en unas ocasiones se denominan como "polares edusa"y en otras como "polar con cremallera",figurando la hoja de firmas en la que los agentes dejaban constancia de su efectiva recepción, de la que cinco de ellos lo ratificaron testificalmente, aludiendo a que los dos restantes no lo hicieron por la jubilación de uno y la enfermedad que padecía el otro. Constando igualmente que uno de los anoraks, se entregó al agente Jaime, como el mismo reconoció y el otro se sustituyó por un pantalón santanderina y dos polos (Tomo XII, folios 105 y ss).

4.4.- Contrato para la compra de 20 prendas impermeables para policía local (Volumen IV - Expediente de contrato menor NUM007):

Respecto a este contrato por la acusación se sostuvo que de haberse producido la entrega de la totalidad de la mercancía esta debió haber tenido lugar antes de que se tramitara el correspondiente expediente, ya que Calixto, aportó Albarán nº NUM056 fechado el 22/09/2014, cuando el expediente para la compra se inicia un mes después el 23/10/2014 (folio 171 del tomo IV). Lo que considera que igualmente ratifica el correo remitido por Jorge a Angelica el 15/10/2014 (folio 68, tomo VIII) y el remitido por Angelica a Jorge el 19/11/2014 (folio 71, tomo VIII). Sin embargo en la relación de hechos probados no se hace ningún tipo de referencia a la existencia ni al contenido de estas comunicaciones.

Lo que la sentencia en modo alguno cuestiona, si no que expresamente reconoce esta circunstancia, dejando constancia de que "es un hecho probado que la entrega de los 20 chubasqueros se produjo con anterioridad a la aprobación del contrato, en concreto el 22 de septiembre de 2014. Ello fue debido a una circunstancia excepcional como fue la existencia de riesgo de una DANA, siendo urgente dotar a los 20 agentes interinos de dicha uniformidad".Lo que queda corroborado por un informe de la AEMET que deja constancia de que "en la tercera decena se registraron de nuevo precipitaciones en todas las regiones, que fueron más intensas en la vertiente mediterránea. Las mayores cantidades de precipitación se registraron en el nordeste de Cataluña, donde se superaron los 100mm."

Recogiendo igualmente que "el acusado Carmelo, apoderado de Manufacturados Redován S.L., llevó los 20 chubasqueros personalmente a la jefatura en su coche. El agente número NUM010 le selló el albarán".

Por lo que reconociendo expresamente esta circunstancia, carecería de toda trascendencia que no se haya hecho alusión a los argumentos o documentación esgrimida por la Fiscalía.

4.5.- Contrato para la compra de uniformidad de invierno 2014 para plantilla fija (Volumen V - Expediente de contrato menor NUM011):

En relación a este contrato se nos alega que la Fiscalía en su escrito de acusación hizo alusión a los siguientes correos:

Correo de fecha 26/12/2014 (folio 75) que Jorge remitió a Angelica en el que se hace alusión a que tendría que pedir tres presupuestos con objeto de que fuera preparándolo a fin de conseguir beneficiar los intereses empresariales de la familia Carmelo Calixto Adela Jon.

Correo de fecha 30/12/2014 (folio 76, tomo VIII) remitido por Jorge a Pedro por el que le exponía que valoradas las necesidades de equipamiento resultaba un presupuesto de 27.010,95 euros, que era excesivo a sus fines. por lo que planteaba diversas opciones con el fin de ajustarlo a sus propósitos.

Correo de fecha 08/01/2014 (folio 78, tomo VIII) por el que Pedro en respuesta al anterior correo le propone la eliminación de una serie de prendas con el fin de poder recurrir a la adjudicación directa, postergando así los intereses de los efectivos policiales a su cargo.

Correo de fecha 08/01/2014 (folio 79, tomo VII) por el que Angelica advierte a Jorge que continuaban superando el límite legal, por lo que se propone una nueva reducción de prendas.

Correo de 14/01/2015 (folio 80) que remite Jorge a Gerardo, que pone en evidencia que acusados han logrado su finalidad.

Correos de 17, 18, 19 y 26/02/2015 cruzados entre Jorge e Angelica (folios 83 y 84) en el que se remiten presupuestos con las peticiones concretas de uniformidad.

Alegando igualmente que no consta albarán que avale la entrega de la totalidad de la mercancía. Constando únicamente el certificado núm. NUM057 de fecha 02/12/2014 (folios 190 y ss, anexo II, caja VI) que acredita la recepción de parte de las prendas por cada uno de los policías locales, ascendiendo su importe 17.474,94 euros tal como permite valorarlo el correo de fecha 26/02/2015 en el que Angelica remite a Jorge la "cotización del pedido",con lo que resultaría que no se aplicó todo el dinero destinado a este contrato a su objetivo público.

Considerando en conclusión el recurrente que la sentencia en su relación de hechos probados no hace "ningún tipo de referencia a la existencia ni al contenido de estas comunicaciones".

En los hechos probados de la sentencia efectivamente no se hace expresa referencia a esa serie de correos, pero sí que se describe el iter que siguió este expediente hasta su aprobación, recogiendo igualmente los diferentes presupuestos remitidos, de forma que partiendo del inicial de 21.759,07 euros (IVA incluido) tras eliminar parte del vestuario se llego al finalmente aceptado de 15.746,20 euros (IVA excluido) con lo que ya se respetaba el límite de 18.000 euros establecido en el artículo 138 del TRLCSP para los contratos menores.

Recogiendo para concluir que consta en el expediente la factura número NUM013 visada con dos rúbricas, dando por acreditada la recepción de la mercancía por el jefe del negociado de contratación, quien en fecha 23 de junio de 2015 elaboró informe propuesta favorable a su aprobación, lo que finalmente hizo la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de fecha 10 de julio de 2015. Dando igualmente por acreditada la entrega del vestuario con las hojas de firmas de los agentes y con la factura visada.

A diferencia de lo que ocurre en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que expresamente se descarta la tesis de la acusación, aludiendo a que "el Tribunal no comparte esta interpretación de los mencionados correos. Hay que contextualizarlos. Si realmente los acusados miembros de la Policía Local y el concejal de policía estaban concertados con las empresas para favorecer a estas, por qué no presentaron directamente un presupuesto con necesidades irreales y que no superaran el límite de los 18.000 euros"

Añadiendo que "si el presupuesto inicialmente presentado ascendía a 27.010, 95 euros es por qué se habían recabado de los agentes de la Policía Local las necesidades reales que tenían, rellenando estos las hojas de necesidad que se les presentaban. Si a continuación tuvieron que reducir prendas para adecuarlo al límite de 18.000 euros era porque este límite económico lo marcaba el propio Ayuntamiento y no los acusados".

Explicando que si hasta los años 2018/2019 no se sacó a concurso el contrato de suministro fue por el retraso en la redacción de los pliegos de condiciones técnicas por falta de técnicos y medios materiales en el Ayuntamiento de Santa Pola, lo que entiende acreditado no solo por la declaración de los acusados, sino también por la declaración de los propios denunciantes. Lo que excluiría que este procedimiento de contratación se debiera a una especia de maquinación por parte de los acusados. Explicando en otros apartados de la sentencia que fue precisamente la falta de medios económicos del Ayuntamiento lo que forzó a que debieran irse adaptando a la hora de cubrir las necesidades de vestuario a la capacidad que dispusieran en cada momento, sin llegar a dar un integro cumplimiento al Reglamento de Uniformidad del año 2009.

Añadiendo que esos correos a que se nos alude en el recurso reflejan que se pedían presupuestos a otras empresas, no resultando de los mismos que necesariamente se refiriera a las empresas acusadas, por lo que "no cabe excluir que se refiriera a la empresa que ofreciera mejor precio, calidad y servicio".

Igualmente en relación al aludido correo de fecha 08/01/2014 por el que Angelica ofrecía ajustar el presupuesto quitando 13 pantalones que si luego hacían falta se servirían y cuando se pudiera se cobrarían. Se trataría de una propuesta que efectúa la comercial pero que finalmente no se llevo a cabo, porque no fue aceptado por los acusados.

Reconociendo igualmente que no apareció el albarán de entrega en el expediente administrativo, pero considera de un lado que no fue cuestionada por el Ministerio Fiscal (aunque en esta instancia alude tan solo a una recepción parcial) y de otro lado la sentencia lo considera acreditado a través de las hojas de firmas (Anexos II y en el XXI-3, folios 190 a 201) el acta de conformidad y el visado de la factura (documento 11, Volumen V). Descartando expresamente a continuación la diferencia a que alude el Ministerio Fiscal en su recurso, basándose en el referido correo de fecha 26/02/2015.

4.6.- Contrato para la compra de uniformidad para policías interinos en verano de 2015 (Volumen VI - Expediente de contrato menor NUM014):

Una vez más el recurrente echa en falta que la sentencia en su relación de hechos probados no haya hecho mención a una serie de correos electrónicos a los que aludió tanto en su escrito de acusación como en su informe final, citando los siguientes:

Correo electrónico de fecha 29/04/2015 (folio 88, tomo VIII) en el que Jorge comunica a Pedro que en breve se iba a aprobar un nuevo concurso abierto para la uniformidad de verano, al que "se podrá presentar la empresa que quiera".

Añadiendo que a efectos de seguir favoreciendo a la familia Carmelo Calixto Adela Jon, Jorge le expone a Pedro y al agente NUM058, que esta "preparando los criterios de valoración, para intentar buscar alguna puerta trasera que nos dé algo de ventaja cuando llegue la mesa de negociación..."añadiendo que "quisiera que lo vierais, por si se os ocurre algo más".

Sendos correos de fecha 06/05/2015 (folio 173 y ss, tomo IV) en uno de los cuales Gerardo remite a Angelica los precios actualizados para que elabore el presupuesto y posteriormente "cuando se reciba intentar tramitar la solicitud como contrato menor",indicando que ha tenido que rebajar la cantidad de emblemas para "ajustarnos".

Y relacionado con el anterior el que Angelica remite a su empresa, indicando que necesita con urgencia el presupuesto, que tendrá que hacerlo otra empresa que no sea Manufacturados Redován, por incompatibilidad de precios. Que ya lo compensarían con otros pedidos.

Correos que según la tesis de la acusación pondrían de manifiesto la voluntad, tanto del fraccionamiento de contratos, como la falsedad de los presupuesto presentado.

Correo de fecha 11/06/2015 (folio 90, tomo VIII), por el que Jorge remite a Angelica el documento "pedido verano 2015"a los efectos de que lo valore e igualmente le solicita le indique la cantidad que tiene pendiente a su favor.

Correo de fecha 02/07/2015 (folio 91, tomo VIII) por el que Angelica confirma a Jorge que comenzarán a llegar los paquetes con la uniformidad y que Pedro le dijo de verse con objeto de "ponerse al día con las cuentas".

Correos de los que es su conjunto infiere la acusación que primero se falsearon los precios para ajustarse al presupuesto del contrato en la confianza de que lo compensarían posteriormente con otros pedidos. A lo que se une que no se ha aportado albarán o documento que acredite la entrega. Por lo que considera que no se puede determinar que productos fueron adquiridos con los 21.679,93 euros desembolsados por el Ayuntamiento, ni que ese importe haya sido aplicado a su legítima finalidad.

Efectivamente en los hechos probados de la sentencia no se hace mención alguna de los correos a los que alude el Ministerio Fiscal, ni por supuesto a las conjeturas que este extrae de su contenido. Pero por el contrario describe de forma detallada el objeto del contrato, así como el iter administrativo que sigue hasta su conclusión, con la aprobación de la factura y el acuerdo de devolución de la fianza por haber suministrado el proveedor el material de conformidad con el acuerdo adoptado en su día. Entrega que entiende justificada con la factura visada y con las hojas de firmas de los agentes.

Sin embargo si nos atenemos a la fundamentación jurídica de la sentencia -a cuyo pormenorizado y detallado contenido nos remitimos- observamos como a la hora de abordar este preciso contrato, no solo desarrolla los pormenores y las necesidades de vestuario que llevan a su nacimiento, sino que de un lado excluye la tesis de la acusación en orden a que se trata realmente de una misma empresa, aun cuando gira en el trafico bajo tres denominaciones diferentes, así como que el Ayuntamiento haya recurrido a la fragmentación de contratos para así poder recurrir al sistema de adjudicación directa propia de los contratos menores, remitiendo a tales efectos a las consideraciones que previamente llevo efectuó sobre estos extremos con un carácter general en su fundamento jurídico segundo. Y de otro lado pasa a valorar la tesis en que funda el Ministerio Fiscal su acusación, analizando de forma detallada los aludidos correos en que pretende sostenerla, aludiendo a los elementos probatorios que le llevan a descartar las conclusiones que pretende extraer de los mismos.

Descartando igualmente que los mencionados correos pongan en evidencia que se pidieron otras prendas y se cambiaran los precios, ya que entiende que tras examinar el presupuesto estimado inicial, el presupuesto y la factura del Volumen VI, se comprueba que la factura se corresponde completamente con el presupuesto presentado, y que el desembolso económico realizado por el Ayuntamiento se aplicó a la uniformidad adquirida. Concluyendo que ha quedado acreditada la efectiva entrega del vestuario objeto de este contrato mediante la factura visada (documento 21 Volumen VI) y las hojas de firmas de los agentes (Tomo XI, folios 265 y ss.) que fueron encontradas por el administrativo Avelino, quien lo confirmó en su declaración testifical.

4.7- Contrato para la compra de vestuario de protección civil: (Volumen VII - Expediente de contrato menor NUM017):

Una vez más se echa en falta la ausencia de cualquier mención sobre una serie de correos electrónicos relativos a este contrato:

Correos de 27 de febrero de 2015 (folio 84, tomo VIII) por el que Carmelo remite un presupuesto de Manufacturados Redován SL. relativo a la uniformidad de Protección Civil a Angelica, que posteriormente esta remite al Concejal de Seguridad Ciudadana Carlos Alberto que a su vez lo remite a Jorge, a fin de que haga la propuesta como Concejal de Protección Civil.

Correos de 4 de marzo de 2015 (folios 84 y 85, tomo VIII), entre Angelica y Jorge, en los que se evidencia la intencionalidad de presentar distintos presupuestos de distintas mercantiles a los únicos efectos de burlar los controles internos del Ayuntamiento.

Efectivamente no se hace expresa mención a esos correos pero se desarrolla que la tramitación de ese contrato se inició en fecha 04/03/2015 con la propuesta del Concejal de Protección Civil Carlos Alberto, de la compra de uniformes por valor de 2.837 euros más 595,77 euros de IVA, quien previamente solicitó precios a Angelica, al que se adjuntó presupuesto de la mercantil Manufacturados Redován S.L. por el importe referido. Que tras ciertas vicisitudes en fecha 27/03/2015 se aprobó la compra por parte de la Junta de Gobierno Local. Expidiendo la referida mercantil su factura núm. NUM018 de fecha 04/05/2015 por el importe referido, que previos los oportunos tramites fue aprobada. Siendo efectivamente entregada la mercancía, como lo justifica el visado de la factura por el Coordinador de Protección Civil el 28 de mayo de 2015.

Como ha ocurrido en las anteriores ocasiones es en la fundamentación jurídica donde valora, para acabar descartándola, la tesis del Ministerio Fiscal y en definitiva los correos y demás elementos en que pretende fundarse:

Así hace alusión a que durante la tramitación de este contrato se objeto el hecho de que por razón de los contratos anteriormente otorgados a Manufacturados Redován S.L. podría entenderse superado el límite de los 18.000 euros establecido en el artículo 138 del TRLCSP lo que determino la paralización de expediente, aunque finalmente se descarto al entender que esos contratos anteriores tenían diferentes objetos, lo que la sentencia considera que en vez de poner en evidencia la fragmentación de contratos mantenida por la acusación "evidencia que los controles administrativos internos funcionaban y que los acusados no imponían su propuesta inicial".

A lo que se añade que según "la tesis acusatoria el objeto del presente contrato era la compra de uniformidad para 20 nuevas incorporaciones de miembros de Protección Civil y la entrega de las prendas se debería haber producido en el mes de abril de 2015. Durante el año 2015 ingresaron 19 voluntarios, de los cuales 14 lo hicieron los meses de enero, febrero y marzo por lo que habrían ejercido sus funciones sin uniforme".Lo que según su tesis justificaría "que los acusados implicados no destinaron los recursos económicos de este contrato a satisfacer una necesidad pública".Lo que descarta sobre la base de la declaración del fallecido Erasmo, cuyo declaración en instrucción fue reproducida, que puso de manifiesto que el contrato tenía por objeto la renovación de la uniformidad que estaba en mal estado, al margen de que muchos voluntarios ya tenían uniformidad que no devolvían y que las nuevas incorporaciones durante su periodo de prueba y prácticas trabajaban con un chaleco reflectante de protección civil.

Corroborando la efectiva entrega uniformidad, que fuera recogida por Virtudes como jefa de grupo y que el coordinador adjunto Ruperto, recogió las firmas de los voluntarios en el momento de recibir sus uniformes.

Haciendo expresa mención a los aludidos correos: de fecha 04/03/2015, que considera viene a constatar que el origen del contrato estuvo en las gestiones que hizo directamente el concejal de Protección Civil Carlos Alberto; y respecto al de 27 de febrero de 2015 razona que la acusada que Angelica justifico este correo diciendo que tras un encuentro con el Concejal este le pidió que le pasara precios, lo que para ella es equivalente a un presupuesto, pronunciándose en idéntico sentido Jorge en su declaración en la vista oral.

4.8- Contrato para la compra de uniformidad de policía local (volumen IX - Expediente de contrato menor NUM021):

Contrato respecto al que considera que a pesar de incluirlo en el relato factico de su escrito de acusación, no se ha hecho mención al correo electrónico de fecha 17/11/2015, que firmado por el Sr. Jorge es enviado a Angelica, tres días antes del inicio del expediente, por el que le solicita que "le envíe de manera urgente tres presupuestos de tres empresas diferentes, e igualmente le manifestaba que tenían un presupuesto de 6.811,54 euros IVA incluido pero que debían ?ajustar' a 15.000 euros IVA incluido. Que deben meter 1.200 euros en 6 chaquetones 3/4 que no servirán y dejarán para necesidades puntuales, así como que deben meter seis chubasqueros. El resto de dinero hasta los 15.000 euros meter defensas extensibles"(folio 96 del tomo VIII).

En posterior correo Angelica solicitó a su empresa los tres presupuestos, con la particularidad de que al presupuesto de 6.811,54 euros con que cubrirían la necesidades básicas, deben cambiar el precio de las hombreras y emblemas, así como que añada una serie de elementos hasta llegar a un importe 15.000 euros IVA incluido. A la par que solicita dos presupuestos mas indicando que deben subir los precios hasta sobrepasar dichos importe. Remitiendo efectivamente Angelica los tres presupuestos solicitados a Jorge, quien se los reenvía a Gerardo (folios 98 y 99, tomo VII).

A lo que añade que según la documentación que consta en el expediente, solo se entregó material por importe de 6.108,89 euros, y sin que los acusados, Sres. Pedro, Jorge y Gerardo, explicaran el motivo.

Haciendo finalmente alusión a una serie de correos que partiendo del de fecha 05/02/2016 (folio 101, tomo VIII) ante la necesidad de justificar la entrega del material, Gerardo requiere a Angelica el resto de elementos si bien le manifiesta "ajusta el precio de esto con el contrato a fin de que no se pase del precio aprobado 14.964,34 IVA incluido".Lo que considera justificaría que se inflo de manera artificial el contrato.

Efectivamente en los hechos probados no se da respuesta expresa a los alegatos del Ministerio Fiscal limitándose a describir los pormenores de este contrato y las vicisitudes surgidas en su ejecución, describiendo así que tenía por objeto la compra de vestuario para necesidades puntuales de Policía Local y una partida para la adquisición defensas extensibles, hombreras y emblemas, por un importe total de 14.964,34 euros. Siendo aprobado por la Junta de Gobierno Local en fecha 11/12/2015 a favor de Manufacturados Redován SL. Contrato del que finalmente se suministraron únicamente prendas por un valor total de 6.108,89 euros. Siendo suspendida la ejecución del contrato de forma temporal, dado el incumplimiento por parte de la empresa del plazo de entrega. Falta de suministro que realmente fue debida: respecto a las 55 defensas extensibles a que la Jefatura no acabo de decidir la marca y referencia pendiente; en cuanto a los 50 pares de hombreras, 50 escudos de pecho y 50 escudos de brazo, fue debido a que la Jefatura estaba pendiente de adoptar algunas mejoras en el diseño de los mismos; y los 6 anorak y los 6 impermeables no fueron entregados a falta de concretar las tallas a suministrar. Por lo que no puede admitirse que Manufacturados Redován no tuviera intención de cumplir.

En la fundamentación jurídica de la sentencia por el contrario, al igual que en los restantes contratos, se valoran ampliamente no solo los elementos probatorios en que sustenta sus conclusiones, sino que a la par se valora la tesis de la acusación justificando ampliamente su desestimación.

Consignado así que finalmente el contrato fue aprobado en fecha 11/12/2015 por la Junta de Gobierno Local a favor de Manufacturados Redován SL, por importe de 14.964,34 euros. Consignando que la Alcaldía dirige escrito al Jefe de la Policía Local a los efectos de que confirme si las prendas y suministros han sido entregadas. Remitiendo en respuesta un informe fechado el 05/02/2016 al que adjunta un presupuesto parcial de la mercantil con parte de las prendas solicitadas inicialmente, por un valor total de 6.108,89 euros (documento 9) haciendo igualmente constar que parte de esa uniformidad ya ha sido entregada a los agentes, quedando el resto en depósito pendiente de entregar.

Según la tesis de la acusación sobre la base de lo informado por la UDEF (Tomo III, folios 25 y ss. y Tomo VIII, folios 96 y ss.) se aprecian una serie de diferencias entre el presupuesto inicial y este presupuesto parcial. En justificación de las cuales el acusado Pedro, emitió un informe fechado el 22/02/2016 (documento 10 del Volumen IX) según el cual esas discrepancias obedecen a la variación de las necesidades surgidas durante la ejecución del contrato, explicación que la sala entiende razonable.

Así en primer término la sentencia destaca que al no haber definido el Ayuntamiento las características de ciertos complementos como las defesas extensibles, se suspendió el contrato. De forma que el incumplimiento no fue imputable a la empresa Manufacturados Redován S.L., teniendo está pendiente de pago dos facturas (núm. NUM023 y NUM024) referidas a la uniformidad entregada, lo que podría generar un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento de Santa Pola de mantenerse la negativa de tramitar el pago de dichas facturas (documento 16 del Volumen IX).

Añadiendo que si se comparan las prendas que figuran en la factura número NUM023, en el presupuesto aprobado y en las hojas de firmas, se constata que coincide exactamente la clase y el número de prendas en estos documentos, con alguna mínima diferencia, como lo corroborarían los informes elaborados por el Intendente Principal en fechas 29 de febrero de 2016 y 22 de abril de 2016. Mínimas modificaciones que motivaron la factura NUM024 por importe de 873,47 euros que incluía ese material que no figuraba en el presupuesto inicial.

En dicho informe es cierto que no se explicaron los motivos por los que no se entregó el resto del material. Por este motivo y ante un posible incumplimiento de contrato previa propuesta del concejal de contratación (documento 11), por acuerdo de la Junta de Gobierno Local celebrada con fecha de 26 de febrero de 2016 se suspendió la ejecución del contrato de forma temporal, dado el incumplimiento por parte de la empresa del plazo de entrega fijado inicialmente en 25 días (documento 12). A pesar de lo cual la empresa tuvo una voluntad inequívoca de cumplir, tal como ponen de manifiesto los correos de fecha 13 de enero de 2016 (Tomo 5, folio 158) y de fecha 13 de diciembre de 2015 (Tomo XI, folio 73) por el que se reclama al Ayuntamiento la precisión de los elementos que faltaban, ya que no se acababan de definir completamente.

Igualmente se analiza expresamente el contenido de los email a que se refiere el Ministerio Fiscal, así respecto al de 17 de noviembre de 2015, si se contextualiza se puede afirmar que la urgencia era debida a que el vestuario de invierno según el Reglamento de uniformidad debía entregarse en septiembre y en esa fecha aún no se había aprobado el contrato. La solicitud de tres presupuestos de tres empresas diferentes obedecía al cumplimiento de la Circular de 2 de julio de 2015, que lo exigía. Respecto al importe inicial de las necesidades básicas por valor de 6.811,54 hubo modificaciones puntuales de las mismas quedando una cantidad final de 6.108,89 euros. Por lo que se refiere a las sospechas que le induce la redacción del correo se razona señala: "Respecto a meter 1.200 euros en 6 chaquetones 3 cuartos que no serviremos y que dejaremos para necesidades puntuales, lo que indica es que se destinarían para el stock de la jefatura para cubrir necesidades puntuales y que no se entregarían de forma individualizada a los agentes. Lo mismo cabe colegir respecto a los 6 chubasqueros. El acusado Pedro señaló en el juicio oral que llevaban años sin dar chaquetones y se debían entregar cada cinco años según el Reglamento de Uniformidad y lo mismo respecto a los chubasqueros. El resto del dinero hasta 15.000 euros meter defensas extensibles, pone de manifiesto que ya se había producido la reunión con la concejal de policía y alcaldesa y se había informado del dinero que restaba por gastar en la partida de uniformidad". Y según informo la intervención de no gastarse se perdería.

Considerando que el hecho de que los tres presupuestos fueran de empresas del mismo grupo familiar, conforme a la legislación vigente en esa fecha era perfectamente posible a tenor del artículo 86 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que permite deducir tal posibilidad, ya que sin prohibirlo la única limitación prevista se refiere a las subastas, o bien cuando, el precio ofertado en un concurso fuera uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación.

Considerando que el resto de correos, como el de fecha 05/02/2016 responden a la necesidad de dar respuesta a la solicitud de informe de la alcaldesa de fecha 4 de febrero de 2016 para que se justifique por el Intendente Principal la entrega del material, y por ello Gerardo requiere a Angelica el resto de elementos presupuestados y aprobados por la Junta de Gobierno Local, manifestándole "ajusta el precio de esto con el contrato a fin de que no se pase del precio aprobado 14.964,34 IVA incluido",extremo que obedece a la necesidad de hacerlo por las modificaciones sobrevenidas de las necesidades básicas inicialmente previstas y no a que se tuviera intención de incluir en el presupuesto inicial prendas para aumentar el precio y después no servirlas. El acusado Gerardo manifestó en el juicio que había que servir la totalidad del pedido y en el citado correo especificaba lo que faltaba, diciendo incluso las tallas.

O los correos remitidos ese mismo día pero con posterioridad en el cual Gerardo le confirmó a Jorge que siguiendo órdenes de la Jefatura, ha anulado el resto del pedido solicitado a Angelica en el correo anterior. Lo que entiende motivado por la orden de la ex alcaldesa de que no se sirviera más material, y que determinaría posteriormente la suspensión del contrato por la Junta de Gobierno Local.

Entendiendo a modo de conclusión que estos correos no reflejan conducta delictiva alguna, respondiendo a la necesidad de concretar pequeñas variaciones observadas entre el presupuesto aprobado por la Junta de Gobierno Local y la uniformidad finalmente entregada antes de la suspensión del contrato, por lo que constituyen meros desajustes contables o irregularidades administrativas, sin que exista prueba alguna que acredite que los acusados se hallan enriquecido personalmente o que el Ayuntamiento de Santa Pola haya sufrido perjuicio patrimonial alguno.

4.9- Contrato para suministro de verano de agentes interinos de policía local (Volumen x - Expediente de contrato menor NUM025):

Respecto a este contrato se nos indica que en su escrito de acusación se hizo referencia a que el presupuesto de UNIDEPOL fue elaborado con conocimiento previo del precio y del resto de las condiciones, ya que en fecha 25/5/2016 los acusados Jorge y Verónica mantuvieron varias conversaciones a través de la aplicación whatsapp (folios 49 y ss del tomo IX) en la que se les advertía que el precio de otras empresas era más bajo, por lo que le indica que presente otro presupuesto, avisándole igualmente cuando se resolvería.

Destacando así una serie de mensajes que se cruzan a través de dicha aplicación los días 25/6/2016 y 6/6/2016 que evidencian que el Sr. Jorge participo activamente en la gestación de ese presupuesto beneficiando particularmente a este grupo. Conversaciones que a pesar de suponer un importante soporte a las tesis de la acusación no se hace mención alguna a las mismas en la relación de hechos probados.

Efectivamente en la relación de hechos probados, como ha hecho con los restantes contratos, la sentencia se limita a describir las vicisitudes surgidas a lo largo de la tramitación del expediente, aprobación del contrato y ejecución, para poner de manifiesto la regularidad del mismo. Sin embargo dichos mensajes sí que son analizados de forma detallada dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, junto a las restantes tesis sostenidas por la acusación para cuestionar la legalidad de este contrato.

Razonando así respecto al mensaje en el que le dice que el presupuesto de otras empresas es más bajo, que quedaría justificado porque realmente dicho mensaje se referiría a otro contrato diferente, como la sentencia entiende lo corrobora la declaración de Sr. Jorge, explicación que a su vez recibe la ratificación que supone el informe de la Intervención Municipal en el que aludía a la aprobación en fecha 3 de junio de 2016 de un contrato con la empresa Satara Seguridad y por el documento 56 del escrito de fecha 26-1-2018.

Igualmente se alude al hecho de que el Ministerio Fiscal destacó que el presupuesto de Unidepol está fechado el día 06/06/2016, mientras que el resto de los presupuestos son de fecha anterior, en concreto del 2 y 3 de junio. Coincidiendo con la fecha del Informe de necesidad e idoneidad y igualmente con la fecha en la que Angelica remitió a Jorge el presupuesto mencionado manifestándole "Creo que está todo correcto, esta mañana los míos me han hecho una faena (cosas que pasan ...), Mil gracias".Frente a lo que señala la sentencia que el acusado dio una explicación razonable al mismo, indicando que el acusado Gerardo fue requerido por contratación, porque en los presupuestos no constaba la garantía, el CIF y el plazo de entrega, lo que justifica que se solicitara la complementación del presupuesto, no solo a esa empresa sino a varias empresas, como Insigna y Satara Seguridad, lo que tal como desarrolla la resolución consta justificado a través de los documentos que allí describe.

Razonando que el resto de Whatsapp no tienen ninguna relevancia jurídica porque se limitan a reflejar incidencias ordinarias surgidas en el curso de una relación comercial. Concluyendo que en cualquier caso la cuantía del presupuesto de Unidepol S.L. era más baja que la del resto de empresas, por lo que ningún perjuicio se ocasionó al Ayuntamiento de Santa Pola.

Conclusión

Por lo que en definitiva procederá rechazar el presente motivo dado que acorde a la doctrina mas arriba expuesta, toda sentencia constituye una suerte de silogismo en el que partiendo de una base fáctica, se llega a una conclusión absolutoria o condenatoria, tras valorar en su fundamentación que elementos probatorios permiten elaborar dicha base fáctica y que consecuencias legales le son de aplicación. Siendo esencial para su redacción el marco que haya determinado la acusación a través de sus escritos, pero ello en modo alguno implica que necesariamente deba seguir su línea argumental, y menos aun que daba rechazarse o aceptarse punto por punto precisamente en el apartado de hechos probados, y es mas tal como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo incluso podría guardarse silencio sobre su argumentación, si por el contrario desarrolla otra alternativa totalmente incompatible con la sostenida por el Ministerio Fiscal.

Por lo que no cabra mas que traer y dar por aquí reproducido lo resuelto por la Sala en su auto de complemento de fecha 17 de febrero de 2025, cuando indica: "El relato de hechos probados de la sentencia de 3 de febrero de 2025 es claro, comprensible, completo y exhaustivo, y el punto 5 refleja el resultado del análisis realizado en el fundamento de derecho cuarto, de los distintos correos electrónicos y WhatsApp mantenidos por los acusados en cada uno de los contratos examinados por el Tribunal, así como del resto de las pruebas documentales, testificales y periciales".

Tutela judicial efectiva y Proceso con todas las garantías

QUINTO.-Finalmente se alega que la sentencia incurre en una "infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, derechos proclamados en el art. 24 de la Constitución , dada la inexistente o exigua valoración de los medios de prueba de la Fiscalía".

"Considera el Ministerio Fiscal que son varios los supuestos en los que la Sala ha incurrido en un razonamiento carente de lógica y en una evidente falta de racionalidad en la valoración de la prueba practicada en el plenario que ha determinado que, como conclusión, el Tribunal considerase que no se daban los elementos que configuran los tipos penales por los que el Ministerio Público formulaba acusación, lo que ha venido determinado dado que el Tribunal dejó de lado, omitió realizar ningún tipo de valoración en lo concerniente al resultado de diversos medios de prueba practicados a instancias de la Fiscalía, o, si se referenciaron los mismos en la Sentencia recurrida, se hizo de forma interesada, para excluir aquellos aspectos de la prueba que perjudicaban a la acusación en beneficio de las defensas y favorecían la posibilidad de dictar Sentencia condenatoria"

A fin de resolver la cuestión no podemos ignorar que lo recurrido es una sentencia absolutoria, lo que limita notablemente las posibilidades de impugnación. Así ya de partida el artículo 792, 2 LECr es categórico al afirmar que nos está vedado condenar al acusado que ha resultado absuelto o agravar una sentencia condenatoria fundándonos en un error en la valoración de la prueba. La única opción que nos deja el precepto por su remisión al artículo 790, 2 LECr, es la declaración de nulidad, bien de la resolución o bien del juicio, cuando la acusación llegue a acreditar que la sentencia incurre en cualquiera de las siguientes deficiencias: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o; declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante.

La STS núm. 593/2023 de 13 de julio (con mención STS núm. 1423/2011 de 29 de diciembre; 142/2011 de 11 de marzo; 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero; 325/2013 de 2 de abril; STS 691/2014 de 23 de octubre; 865/2015 de 14 de enero; y 397/2015 de 14 de mayo. STC núm. 154/2011 de 17 de octubre; 49/2009 de 23 de febrero; 30/2010 de 17 de mayo y 46/2011 de 11 de abril, entre otras), haciendo un amplio estudio de la jurisprudencia que sobre la materia mantiene tanto ese alto Tribunal como el Tribunal Constitucional señala que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

Resultando según la comentada doctrina, de la que puede ser exponente en este particular la STS núm. 162/2018 de 5 de abril, que cuando se atribuya a la sentencia absolutoria de instancia un error en la valoración de la prueba, cabe la posibilidad de rectificar un hecho probado cuando esta modificación tenga por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador. Pero la cuestión es distinta cuando se pretende denunciar una interpretación arbitraria de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y ello porque solo en aquellos casos en los que esa valoración sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado, logrando así el reconocimiento de la vulneración del derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Pudiéndose anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, quedando este derecho colmado con una respuesta judicial que se mueva dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles.

Incidiendo en este aspecto la STS núm. 400/2025 de 5 de mayo, que haciendo un amplio estudio de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (SSTC núm. 72/2024, 1/2020, 133/2013, 191/2011, 82/2009, 134/2008, 177/2007, 169/2004, 109/2000, 116/1998 entre otras) nos indica que la motivación es exigible siempre, con independencia del signo, condenatorio o absolutorio. No obstante en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues están en juego otros derechos fundamentales, como puedan ser el derecho a la libertad y la presunción de inocencia.

Por lo que la motivación de la resolución absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan solo una mera apariencia. Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas o ilegítimas.

En orden a esta cuestión relativa a la motivación debe tenerse presente que tal como indica la STS núm. 379/2025 de 30 de abril no puede alegarse una deficiente motivación amparada en una negativa a admitir los argumentos de la parte, ya que la motivación no es explicar al impugnante el porqué de su inadmisión, sino resolver con arreglo a las pruebas practicadas y dar sentido al derecho a la tutela judicial efectiva a ambas partes del proceso, es decir se trata de valorar el "nivel de argumentación de la respuesta judicial". Añadiendo en tal sentido que la motivación viene a constituirse el porqué de lo resuelto. Las razones expuestas en la resolución judicial no tienen que alcanzar la forma externa que pretenda el recurrente, es el juez el que bajo los razonamientos jurídicos oportunos y aplicables al caso da respuesta a la pretensión, pero no con la forma que desea el recurrente, sino bajo el límite de que se adecúe a la razón del derecho, que es el norte de quien da respuesta jurídica a un problema de hecho planteado.

Por lo que acorde a la doctrina ya desarrollada podemos anticipar que modificar la conclusión absolutoria, acorde a lo pretendido por la acusación, implicaría alterar la valoración del tribunal de instancia, para pasar a sustituirla por la sostenida por el recurrente, lo que como hemos visto nos está totalmente vedado. Puede que se comparta o no, e incluso que los elementos probatorios permitieran sostener otra posición diferente, pero esta circunstancia no altera el hecho básico de que no por ello deja de resultar lógica y racional la conclusión que adopta el Tribunal de instancia. Lo que determina que tal como ya hemos visto, desde el momento que es a ese órgano a quien de forma directa le incumbe esta tarea, por la especial posición que le brinda el haber presenciado la totalidad de la prueba, de forma particular la de naturaleza personal, bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, debe en cualquier caso prevalecer su labor, al no encontrar -salvo la eventual discrepancia con ella fruto de una revaloración de esas pruebas- razón que nos haga afirmar que incurre en error o se muestra contraria a la lógica y al sentido común.

SEXTO.-En apoyo de este motivo nuevamente pasa a analizar las consideraciones que la sentencia dedica a cada uno de los expedientes de contratación objeto de análisis:

6.1.- Contrato para la compra de uniformidad para policías interinos en verano de 2013 (Volumen I - Expediente de contrato menor NUM000):

Así el Ministerio Fiscal considera que a través del correo electrónico 05/06/2013 (folio 30 del tomo VIII) en el que Jorge le da explicaciones a Pedro sobre el informe que redacto a fin de justificar este contrato, se pone de manifiesto que se ha incluido en ese contrato vestuario también para la plantilla fija, con lo que se consigue obtener otro presupuesto para el futuro, a la par del fraude que supone dotar con el presupuesto de la plantilla interina dotar de uniformidad a la plantilla fija.

Añadiendo que mediante correo electrónico de fecha 19/06/2013 (folio 31 del tomo VIII) Jorge comentó a Angelica las dificultades que habían tenido que superar para conseguir su aprobación por lo que "cuando pasemos el presupuesto de la otra empresa con uniformidad de plantilla fija, será misión imposible poder aprobarlo",añadiendo que tendrán que hacer un "apaño"para intentar dotar de uniformes a todos y que la solución sería "ajustar las prendas más básicas para todos los agentes (verano y fijos)", "básicamente daremos a todos (1 pantalón, 1 polo, zapato o bota a quien lo haya pedido y algo de emblemas y calcetines)",por lo que las prendas de las que se dotaría a los agentes no cumplirían las exigencias establecidas en el Reglamento sobre Uniformidad de 25 de septiembre de 2009.

Añadiendo "que en base al presupuesto que nos mandasteis, todavía nos quedaría un remanente de dinero a nuestro favor, por tanto necesito sentarme contigo y analizar el coste de los que te voy a pedir y que abramos un excel entre los dos para controlar el remanente de dinero a nuestro favor y que destinaremos a cubrir las urgencias que seguro que van a salir...¿OK?".

A lo que añade que sobre la base de los correos de fechas 20/06/2013 y 24/06/2013 (folios 33 y 34 del tomo VIII) que Jorge remitió a Angelica le llevan a afirmar que no se entregaron la totalidad de las mercancías por el importe del contrato, dado que mediante correo de fecha 30/06/2013 (folio 35) está le envió el presupuesto presupuestos nº NUM059 para plantilla fija por importe 10.011,54 euros, presupuesto 435 para interinos 3.241,59 euros y un tercer presupuesto nº NUM060 con escudos y hombreras por importe de 205,70 euros, (folios 55 y ss del Anexo II, caja VI). Partidas que en total suman 13.458,83 euros, cuando el Contrato Menor aprobado lo fue por importe de 16.536,65 euros, siendo los 3.077,82 euros de diferencia sería el remanente de dinero "a su favor" al que se refiere Jorge en el citado correo. Considerando que no ha quedado acreditada la entrega de esas prendas, ni en que se ha empleado el resto del dinero pagado por el Ayuntamiento a la mercantil, es decir el "remanente" de 3.077,82 euros.

Añadiendo que comparando el presupuesto aprobado por Junta de Gobierno con los correos en los que se formaliza la petición, no queda constancia de la petición y por tanto adquisición de 23 grilletes, 52 gorras copy, 46 silbatos cadena, 19 zapatos piel artesanales, 8 pares de guantes anticorte, 2 guantes de motorista, 4 cinturones hebilla constitucional y 4 impermeables completos, lo que entiende acreditaría que los acusados habrían destinado fondos públicos a fines ajenos a los que estaban destinados.

En esencia que se aprovecha un expediente destinado a la adquisición de vestuario para el personal interino para dotar del mismo al personal fijo. Así como que del presupuesto inicial aprobado, al margen de que el grueso del mismo se ha destinado a la uniformidad de estos últimos, ha resultado un remanente de 3.077,82 euros cuyo empleo en un fin licito no consta, como tampoco consta la recepción de todo el equipamiento contratado.

Interpretación que desde luego no solo no admite la sentencia, sino que incluso la rechaza de forma expresa.

Razonando que una vez cumplimentados los trámites correspondientes el contrato fue aprobado por la Junta de Gobierno Local en fecha 07/06/2013 (documento 7) señalándose como responsable del contrato al Jefe de la Policía Local, Pedro. Destacándose en contra de los alegado por la acusación, que según lo manifestado por este ultimo y el acusado Jorge surgieron la circunstancias sobrevenidas que determinaron que con este mismo contrato se tenía que dotar de uniformidad, tanto a los agentes interinos como a los de plantilla fija según instrucciones de la Concejalía de Contratación y Hacienda.

Es cierto que el Ministerio Fiscal no otorgó credibilidad a esta versión, pero en cambio el Tribunal lo estimo razonable y verosímil, no solo por el propio poder de convicción de estas personas, sino que a la par lo entiende acreditado por la propia situación de crisis que atravesaba el país y particularmente el Ayuntamiento; a lo que se une que en el informe de fecha 11 de junio de 2013 (documento 6) elaborado por el Intendente Principal, Pedro, se desglosa el vestuario de verano incluyendo las prendas que son para interinos, para los agentes destinados a la playa, uniformidad que no se ha podido cubrir con material de reposición por entrega, desgaste y rotura y otros materiales para plantilla fija. Así como que en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de junio de 2013 (documento 7) se hace constar el informe emitido por la Intervención Municipal en el que se exige que en la factura que se presente se distinga entre el vestuario de los agentes interinos y los pertenecientes a plantilla. Constando de hecho que en la factura de 25 de julio de 2013 se desglosa cada una de las prendas pudiéndose deducir de su contenido que no solo está incluida la uniformidad de los interinos, sino también la de plantilla fija y la que se entregó directamente en jefatura para el stock.

Destaca también la sentencia que la acusación igualmente sostiene que según la información facilitada por el Ayuntamiento de Santa Pola solo se contrataron 20 agentes y no los 23 previstos inicialmente, junto a lo que se alega que todos ya habían sido contratados con anterioridad por lo que disponía de uniformidad. Argumento que rechaza una vez más el Tribunal, dado que el número final de interinos contratados no dependía de la Jefatura de la Policía Local, sino del Ayuntamiento, siendo el número de 23 una mera previsión, por lo que si se redujo sería por motivos presupuestarios. Como de hechos entiende reforzaría a juicio del tribunal el acusado Jorge quien afirmo "durante el juicio que el tema de los interinos era un dolor de cabeza porque no se sabía cuántos serían finalmente".

Respecto a la entrega de la uniformidad, la acusación cuestiona la falta de entrega de 23 grilletes, 52 gorras copy, 46 silbatos cadena, 19 zapatos piel artesanales, 8 pares de guantes anticorte, 2 guantes de motorista, 4 cinturones hebilla constitucional y 4 impermeables completos. La sentencia a la hora de valorar el delito de malversación de caudales públicos analiza detalladamente esta cuestión destacando la declaración de más de 30 agentes que afirmaron durante el juicio haber recibido este tipo de material, respecto del que no firmaban en la correspondiente hoja. Material que no se recibía embolsado como los uniformes, sino que era entregado directamente en la Jefatura para formar el correspondiente stock de material.

Respecto a la falta de petición y entrega de "los 23 grilletes, 52 gorras copy, 46 silbatos cadena, 19 zapatos piel artesanales, 8 pares de guantes anticorte, 2 guantes de motorista, 4 cinturones hebilla constitucional y 4 impermeables completos"la sentencia los considera plenamente acreditada porque aunque no haya aparecido el albarán, "consta en el expediente el acta de recepción que era el documento oficial exigido por la Junta de Gobierno Local, que está firmado por el adjudicatario del servicio, por el concejal de policía y por el responsable del contrato el Intendente Principal (documento 13) y constan las hojas de firmas aportadas por la defensa de Jorge y Gerardo, presentadas con el escrito de fecha 31 de julio de 2017 que obra al Tomo VII, folios 271 y ss., Caja 1, documentos 15 y 16, donde consta la firma de los agentes fijos e interinos con la entrega de la uniformidad. La declaración testifical del inspector jubilado Millán y de cuarenta y cinco agentes corrobora que ese material se sirvió".

Excluyendo que de los emails destacados por el Ministerio Fiscal puedan extraerse las conclusiones que pretende, ya que los mismos "no reflejan la totalidad de las relaciones comerciales mantenidas por los agentes destinados en administración de la Jefatura de Policía Local y la comercial de las empresas. Muchos contactos se realizaron o se completaron personalmente con visitas de la comercial Angelica a la Jefatura, por comunicación telefónica o utilizando el correo electrónico del departamento de administración".

Dando la sentencia a los concretos emails destacados en el recurso una interpretación y un significado diverso, así respecto al del día 05/06/2013 entre los acusados Jorge y Pedro, viene a considerar que en vez de algun tipo de maquinación demuestra la veracidad de lo manifestado por los acusados Pedro, Jorge y Gerardo sobre que realmente dicho contrato menor no era solo para dotar de uniformidad a los agentes interinos, sino que por indicaciones del Ayuntamiento tuvieron que adquirir también con el mismo contrato material para la plantilla fija y material para el stock de la jefatura. Y respecto al correo

Mediante correo electrónico de fecha 19/06/2013 Jorge comentó a la comercial Angelica las dificultades que habían tenido que superar para conseguir su aprobación, se interpreta en el sentido de que viene a expresar sencillamente las dificultades que habían surgido al tener que incluir en el mismo contrato la uniformidad de plantilla fija e interinos, sin que de ello se desprenda la voluntad de fraccionar los contratos y de favorecer a las empresas del grupo DIRECCION007 como interpreta la acusación.

En el mismo correo Jorge decía a Angelica que tendrán que hacer un "apaño"para intentar dotar de uniformes a todos y que la solución sería "ajustar las prendas más básicas para todos los agentes (verano y fijos)", "básicamente daremos a todos (1 pantalón, 1 polo, zapato o bota a quien lo haya pedido y algo de emblemas y calcetines)".Razonando igualmente que el empleo de la palabra "apaño"no considera que tenga un significado incriminatorio en el sentido de "maniobra irregular"para evitar que hubiera que hacer concurso, sino tratar de arreglar una situación complicada sobrevenida ante la necesidad de dotar a todos los agentes fijos e interinos de una uniformidad básica.

En orden a la diferencia de 3.077,82 euros que restan de los 16.536,65 euros a que ascendía el contrato, tras sumar los presupuesto NUM059, NUM061, NUM060, la sentencia entiende que no ha resultado acreditado que esa diferencia, fuera el remanente de dinero "a su favor"al que se refiere Jorge en el citado correo. Ya que la prueba practicada ha demostrado que los emails de la cuenta DIRECCION000 e DIRECCION005 no reflejan la totalidad de las relaciones comerciales mantenidas entre ellos.

Por lo que puede observarse que la sentencia no solo no admite la tesis de la acusación, sino que de una manera perfectamente fundada y pormenorizada da sobre la base de otros elementos probatorios igualmente obrantes en la causa una explicación diversa a los hechos, que determinan que no podamos atenernos exclusivamente a la literalidad de los correos en que sustenta su argumentación la acusación, que es en definitiva por lo que se inclina el recurrente, que realmente no llega a desarrollar porque debamos entender irracionales las conclusiones a que llega la sentencia.

6.2.- Contrato para la compra de uniformidad de gala para el inspector Onesimo (Volumen II - Expediente de contrato menor NUM003):

En este contrato nuevamente la Fiscalía sustenta su tesis en una serie de correos, particularmente:

Correo de los días 20 y 23 de septiembre, 4 y 8 de octubre cruzados entre el Sr. Jorge y la Sra. Verónica (folios 40 y ss, Tomo VIII), en los que se pone de relieve el "desfase"de cuentas existente ya que pese a no entregarse en su totalidad el pedido se satisfacía íntegramente el precio. Destacando a estos efectos el correo del día 4 de octubre de 2013.

Entendiendo sobre la base del correo de 17 de septiembre de 2013 (folio 40) que el Sr. Pedro podría haber gestionado que parte de este "remanente"o saldo a favor del Ayuntamiento fuera destinado a compra de este traje.

Respecto a este contrato la sentencia razona que consta el correspondiente Albarán de entrega (documento 7) que aunque no tiene número, figura la rúbrica de Jorge. Reconociendo que la entrega del uniforme fue anterior a la fecha en que se recibe la notificación oficial de aprobación del gasto, a lo que no se le atribuye trascendencia alguna porque tal como explicó en el plenario Carmelo, la comercial Angelica le dijo que habían aprobado el gasto y como lo tenían en stock vino el Sr. Onesimo a recogerlo y se lo entregaron.

Constando igualmente acreditada la entrega mediante el Acta de Recepción suscrita por el concejal de policía Carlos Alberto, el responsable del contrato Pedro, si bien firma por P.O. Jorge y el adjudicatario, Manufacturados Redován (documento 8). Constando igualmente la correspondiente factura (documento 9) siendo aprobado por la intervención su pago (documento 13).

Siendo cierto que expresamente no se valoran los correos, pero no por ello deja de abordar el tema del "remanente"para rechazarlo expresamente, tanto por no coincidir los importes, como porque al abordar el contrato anterior se descarto la realidad del mismo.

Por lo que pueda que no siga la línea argumental de la acusación, pero no por ello podemos afirmar que estas consideraciones sean ilógicas o irracionales, no llegándose a abordar que concretos motivos justificarían este calificativo, ya que el hecho de no sé no se hayan destacado los correos aludidos no necesariamente permiten afirmarlo, desde el momento que adopta una conclusión incompatible con el significado que se le pretende atribuir a los mismos .

6.3- Contrato para la compra de uniformidad de invierno 2014 para Policía Local (Volumen III - Expediente de contrato menor NUM004):

Según la tesis de la acusación los acusados realizaron todo tipo de maniobras con el fin de reducir el volumen de prendas con la finalidad de que no superara los límites del contrato menor, citando en refuerzo de esta tesis una serie de correos:

Correo electrónico de 3/12/2013 (folio 50, tomo VIII) en el Jorge manifestó a Pedro que a pesar de haber "recortado bastante"le sale un presupuesto de 24.000 euros por lo que con esa cantidad "habrá que hacer concurso".

Correo de fecha 03/12/2013 (folio 52) por el que Angelica le ofrece como solución facturarlo con 4 empresas diferentes.

Correo de fecha 04/12/2013 (folio 53) en el que Jorge le transmite a Pedro que "no se puede hacer compra directa, habría que hacer concurso o buscar otras posibilidades que no se si colarán, como facturar a varias empresas etc.".

- Correos de fecha 05/02/2014 remitido de Angelica a Jorge (folio 58) y de fechas 07/02/2014 y 10/02/2014 remitidos entre Jorge y Pedro (folio 59). Que evidencia el trasiego de presupuestos hasta que a través de este último se pone de manifiesto que reduciendo el pedido a lo básico resultan 19.707,21 euros (IVA incluido) cuando el presupuesto inicial era de 24.216,27 euros. Como también lo acredita los presupuesto que como documento adjunto se remitían (folios 72 a 74 del anexo II, caja VI). Logrando así respetar los límites del contrato menor pero a costa de incumplir el Reglamento sobre Uniformidad.

Al margen de esta maniobra se alega que comparando las prendas que constan en los 8 albaranes de entrega con las prendas que constan en el presupuesto NUM055 y en la factura NUM005 (folios 178 y ss, anexo II, caja VI) se "observa que no consta la entrega de 2 anoraks largos (496 euros) y de 7 chaquetas polares Edusa (770 euros)",prendas valoradas en 1.266 euros. Lo que considera no suplen las hojas de firmas aportadas (folios 191 y ss, anexo II, caja VI). Importe que considera habría sido distraído por los acusados.

En contra de lo alegado por el Ministerio Fiscal la sentencia aborda expresamente sus alegatos para rechazarlos, y no podemos admitir que lo haga sin base probatoria alguna, dando simplemente pleno valor a lo afirmado por los acusados, ya que observamos como razona que el presupuesto inicial de 24.216,27 euros se elaboró con urgencia el 3 de diciembre de 2013, al tener que dotar de uniformidad tanto a los agentes de plantilla fija como a los interinos, que fueron contratados del 5 de diciembre de 2013 al 6 de enero de 2014 y del 17 al 19 de enero de 2014.

El presupuesto fue finalmente aprobado por importe de 19.707,21 euros en fecha 21 de febrero de 2014, cuando los agentes interinos habían finalizado ya su contrato, por lo que si se comparan ambos presupuestos la reducción obedece a que no estaban ya los interinos y "por ello se solicitaron 19 pantalones menos, 19 polos menos y 19 zapatos menos, así como una reducción proporcional en el resto de las prendas".

Abordando expresamente los correos esgrimidos por el Ministerio Fiscal para rechazar el significado pretendido tras contextualizarlos, para lo que efectivamente se atiene a las declaraciones de los acusados, o al menos las de da Verónica, Pedro y Jorge, pero como un argumento más junto a lo ya razonado.

Por lo que se refiere a las prendas que según el Ministerio Fiscal no fueron entregadas, la sentencia razona que consta en la Caja 2, Volumen III, el documento 23 que recoge las hojas de firmas acreditativas de la recepción de estos elementos de uniformidad. Haciendo igualmente alusión a que alguno de estos elementos accesorios eran entregados directamente en la Jefatura de la Policía Local para el stock que solían tener para cubrir imprevistos. Razonando en relación a los a los siete polares que en unos documentos son denominados "Polares Edusa"como en la factura del Volumen III y en otros se les denomina "Polar con cremallera"como en las hojas de firmas. Constando acreditada la entrega de los 7 polares en la hoja de firma, como ratificaron testificalmente 5 de los agentes, restando tan solo dos que no pudieron hacerlo por estar uno jubilado y el otro enfermo.

Respecto a los dos anoraks, uno se entregó al agente Jaime como el mismo ratifico, y el otro fue sustituido por un pantalón santanderina y dos polos (Tomo XII, folios 105 y ss). Justificándose porque revisada la documentación de ese pedido se constato que no se habían llegado a entregar esos dos, subsanándose de esa manera, haciendo igualmente alusión a una serie de correos que vendrían a reforzar esta afirmación.: 25 de junio de 2014 (documento 22 por escrito de defensa); 12 de diciembre de 2014 (Tomo V, folio 57); 12 de diciembre de 2014 (Tomo V, folio 57); 15 de diciembre de 2014 (Tomo V, folio 58) .

Por lo que una vez más hemos de señalar que se compartirá o no su desarrollo, pero desde luego no podemos entender que sea ilógico o irracional.

6.4.- Contrato para la compra de 20 prendas impermeables para Policía Local (Volumen IV - Expediente de contrato menor NUM007):

Respecto a este contrato considera el Ministerio Fiscal que la irregularidad del mismo vendría determinado porque la entrega de la mercancía se produjo incluso antes de haberse tramitado, dado que Calixto, aportó el Albarán nº NUM056 fechado el día 22/09/2014, cuando el expediente no se inicia hasta el día 23/10/2014.Como igualmente lo vendrían a corroborar los correos de fecha 15/10/2014 (folio 68, tomo VIII) y de fecha 19/11/2014 (folio 71, tomo VIII) que se cruzan Jorge e Angelica.

Considerando que es inadmisible esa suerte de estado de necesidad en que se funda la Sala para justificarlo, ya que el informe de la AEMET lo "único que constata es la existencia de condiciones meteorológicas adversas en toda la península, especialmente en la zona de Galicia".Entendiendo que en definitiva no deja de ser una nueva manipulación del procedimiento de contratación, ya que existen procedimientos de emergencia que podrían haberse empleado, lo que convierte en "ilógica y absurda la valoración de la prueba y las conclusiones exculpatorias que alcanza la Sala",al margen de que en las conversaciones mantenidas por los acusados en relación a este expediente nada se dice sobre esta supuesta DANA.

En este caso la propia sentencia reconoce que es un hecho plenamente acreditado que la entrega de los 20 chubasqueros se produjo con anterioridad a la aprobación del contrato. Si bien considera que esta circunstancia que podría representar inicialmente una irregularidad, quedó justificada por una circunstancia excepcional como fue la existencia de riesgo de una DANA, haciendo urgente dotar a los 20 agentes interinos de dicha uniformidad.

Abordando expresamente la sentencia la argumentación del Ministerio Fiscal (en la que incide en esta instancia) para discrepar de ella. Desarrollando que el informe de la AEMET (Tomo VII, folio 271 CD, escrito defensa Sr. Jorge) lejos de ser vago y genérico como sostiene el Fiscal, puede apreciarse que no alude a un riesgo hipotético ya que igualmente recoge que "en la tercera decena se registraron de nuevo precipitaciones en todas las regiones, que fueron más intensas en la vertiente mediterránea. Las mayores cantidades de precipitación se registraron en el nordeste de Cataluña, donde se superaron los 100mm".No negamos que la legislación administrativa prevé procedimientos especiales de contratación para casos de urgencia manifiesta, lo que permitiría admitir que constituye una irregularidad, pero desde luego al igual que la Sala no entendemos que en cualquier posea la entidad suficiente como para rebasar los límites puramente administrativos, dado que a nadie se le escapa el riesgo real que en la zona mediterránea supone una DANA, y aun cuando no se llegaran a producir daños significativos ante la mera previsión de lluvias se hacía necesario dotar de equipamiento a los agentes. Por lo que resulta razonable que se actuara de este modo para cubrir las necesidad del personal interino, visto que en definitiva se está aludiendo a un contrato por importe de apenas 2.420 euros que tenía por objeto la adquisición de un impermeable para cada uno de los agentes. Deficiencia que posteriormente fue, o al menos se intento subsanar, tramitando a posteriori el expediente conforme a lo exigido por la normativa legal.

6.5.- Contrato para la compra de uniformidad de invierno 2014 para plantilla fija (Volumen V - Expediente de contrato menor NUM011):

Según se nos alega, la acusación respecto a este contrato se basa en que con carácter previo a la formalización del contrato Jorge remitió a Angelica en fecha 26/12/2014 un correo electrónico (folio 75 parte superior) en el que le indicaba las necesidades de uniformidad y le manifestó "tendré que pedir 3 presupuestos, pero te adelanto esto a tí nada más para que estudiemos que podemos hacer. Valóramelo a ver si hubiera suerte y entrara dentro de la adjudicación directa y nos diesen más margen para maniobra".

A lo que añade los siguientes correos:

Correo de 30/12/2014 (folio 76, tomo VIII) en el que Jorge le manifiesta a Pedro que las necesidades de uniformidad ascendían a 27.010,95 euros, en el cual le propone recortar al máximo a fi de ajustarse a los 18.000 euros propios de los contratos menores.

Correo de fecha 08/01/2014 (folio 78, tomo VIII) por el que Pedro le respondió optando por la reducción de una serie de prendas hasta ajustarse al límite que les permite hacer una adjudicación directa.

Correo de fecha 08/01/2014 (folio 79, tomo VII) por el que Angelica advirtió a Jorge a pesar de todo continúan rebasando el límite por lo que les propone "Yo he pensado ajustarlo quitando 13 pantalones (por ejemplo) y si luego os hacen falta, yo lo sirvo y cuando se pueda se cobra. Ya sé que no queréis hacerlo, pero yo no tengo ningún problema, ahí queda la propuesta".

Correo de 14/01/2015 (folio 80) por el que Jorge le confirma a Gerardo, que ya ha logrado ajustar el presupuesto para que pueda ser adjudicación directa.

Elementos que a su juicio ponen en evidencia que se está postergando las necesidad reales de los agentes, con el fin de favorecer los intereses de la familia Carmelo Calixto Adela Jon. A lo que añade que no consta la recepción de la totalidad del pedido, por lo que no todo el presupuesto se habría destinado al fin público que estaba llamado a atender

Argumentos que entiende que la Sala excluye de forma irracional, ya que considera que para ello se basa en situar esos correos en su contexto y dar preferencia a la declaración de los propios acusados.

Sin embargo dicha argumentación no puede admitirse, razonando la sentencia que si bien el expediente se inicia con la propuesta de contratación del Concejal de Policía, Carlos Alberto de fecha 22/01/2015 por un importe total de 21.759,07. Destaca como prueba de que los controles administrativos internos funcionaban, que igualmente existe un informe del jefe del negociado de contratación en el que hace constar que con los chubasqueros adquiridos a dicha sociedad el 23 de enero de 2015 se superaría el límite de 18. 000 euros existiendo otro contrato con un objeto similar (documento 2), por lo que se acordó dejar la cosa en suspenso. Lo que a juicio de la Sala pone de manifiesto que los policías locales acusados no condicionaban el procedimiento contractual a seguir desde el inicio, ni ejercieron ningún tipo de inducción sobre el jefe del negociado de contratación o los miembros de la Junta de Gobierno Local, como de hecho afirmo el agente NUM053.

Haciendo expresa mención a la tesis del Ministerio Fiscal, señalando así respecto al correo electrónico de fecha 26/12/2014, en el que indica que existió un error de transcripción involuntario cometido por la UDEF, que cambiaba el sentido de la frase "pero te adelanto esto nada más a ti...".Tal como aclararon los propios agentes durante el juicio oral.

Añadiendo respecto al correo de fecha 30/12/2014 y al de fecha 08/01/2014 en los que se aludía a que tenían que reducir el presupuesto para poder acoger el sistema de adjudicación directa, que según la acusación pone de manifiesto la intención de postergar las necesidades de los agentes con el fin de beneficiar a las empresas del grupo, señala que deben contextualizarse, dado que no le resulta lógica esa valoración. Lo que no se trata de una mera apreciación subjetiva, razonando en apoyo de esa afirmación: que "si realmente los acusados miembros de la Policía Local y el concejal de policía estaban concertados con las empresas para favorecer a estas, por qué no presentaron directamente un presupuesto con necesidades irreales y que no superaran el límite de los 18.000 euros";que "si el presupuesto inicialmente presentado ascendía a 27.010, 95 euros es por qué se habían recabado de los agentes de la Policía Local las necesidades reales que tenían, rellenando estos las hojas de necesidad que se les presentaban. Si a continuación tuvieron que reducir prendas para adecuarlo al límite de 18.000 euros era porque este límite económico lo marcaba el propio Ayuntamiento y no los acusados";si hasta "los años 2018/2019 no se sacó a concurso el contrato de suministro fue por el retraso en la redacción de los pliegos de condiciones técnicas por falta de técnicos y medios materiales en el Ayuntamiento de Santa Pola, lo que entiende acreditado no solo por la declaración de los acusados, sino también por la declaración de los propios denunciantes";añadiendo que esos correos reflejan que se pedían presupuestos a otras empresas, no resultando de los correos que necesariamente se refiriera exclusivamente a las empresas acusadas; y en relación al correo de fecha 08/01/2014 por el que la comercial Angelica ofrece ajustar el presupuesto quitando los 13 pantalones que cuando se pudiera se cobrarían, resulta que ello no se llevó a cabo porque no fue aceptado por los acusados.

Por lo que se refiere a la entrega de las mercancías la sentencia considera acreditado su recepción total a través de las hojas de firmas (Anexos II y en el XXI-3, folios 190 a 201) el acta de conformidad y la factura número NUM013 visada con dos rúbricas (doc. 11, Volumen V), siendo una de ellas la del Intendente Principal, dándose por acreditada la recepción de la mercancía por el jefe del negociado de contratación quien en fecha 23 de junio de 2015 elabora informe-propuesta favorable a su aprobación (documento 12).

Destacando en este aspecto que llama la atención que fue la nueva Alcaldesa Sra. Adelaida, posteriormente denunciante y la vicesecretaría Sra. Florinda, quien elaboró el informe que sirvió de base a la denuncia inicial, quienes dieron por acreditada la recepción de la mercancía únicamente con la factura visada.

Documentos a los que les da preferencia a fin de descartar la tesis de la UDEF en el sentido de que de los 19.052,90 euros aprobados únicamente se recibieron 17.474,94 por entender que no queda suficientemente acreditado, ya que para ello se basan en el correo de fecha 26/02/2015, ya que considera que estos no reflejaban la totalidad de las relaciones comerciales mantenidas entre las empresas y la jefatura de Policía Local, al utilizarse otros correos y otros medios de comunicación que no han sido analizados.

Por lo que en definitiva resultara una vez más que no se llega a objetivar razón alguna que nos lleve a afirmar que dicho pormenorizado razonamiento sea ilógico o irracional, sencillamente no se ha basado de forma exclusiva en la literalidad de los correos enumerados, ateniéndose igualmente a otra serie de elementos que obran en la causa.

6.6.- Contrato para la compra de uniformidad para policías interinos en verano de 2015 (Volumen VI - Expediente de contrato menor NUM014):

Considera el Ministerio Fiscal recurrente en este aspecto que la tesis de la acusación quedaría de manifiesto a través de los siguientes correos:

Correo electrónico de fecha 29/04/2015 (folio 88, tomo VIII) en el que Jorge comunica a Pedro que en breve se iba a aprobar un nuevo concurso abierto para la uniformidad de verano, al que "se podrá presentar la empresa que quiera".

Añadiendo que a efectos de seguir favoreciendo a la familia Carmelo Calixto Adela Jon, Jorge le expone a Pedro y al agente NUM058, que esta "preparando los criterios de valoración, para intentar buscar alguna puerta trasera que nos dé algo de ventaja cuando llegue la mesa de negociación..."añadiendo que "quisiera que lo vierais, por si se os ocurre algo más".

Sendos correos de fecha 06/05/2015 (folio 173 y ss, tomo IV) en uno de los cuales Gerardo remite a Angelica los precios actualizados para que elabore el presupuesto y posteriormente "cuando se reciba intentar tramitar la solicitud como contrato menor",indicando que ha tenido que rebajar la cantidad de emblemas para "ajustarnos".

Y relacionado con el anterior el que Angelica remite a su empresa, indicando que necesita con urgencia el presupuesto, que tendrá que hacerlo otra empresa que no sea Manufacturados Redován, por incompatibilidad de precios. Que ya lo compensarían con otros pedidos.

Correo de fecha 11/06/2015 (folio 90, tomo VIII), por el que Jorge remite a Angelica el documento "pedido verano 2015"a los efectos de que lo valore e igualmente le solicita le indique la cantidad que tiene pendiente a su favor.

Correo de fecha 02/07/2015 (folio 91, tomo VIII) por el que Angelica confirma a Jorge que comenzarán a llegar los paquetes con la uniformidad y que Pedro le dijo de verse con objeto de "ponerse al día con las cuentas".

Considerando que con estos correos queda acreditado que primero se falsearon los precios para ajustarse al presupuesto del contrato en la confianza de que lo compensarían posteriormente con otros pedidos. A lo que se une que no se ha aportado albarán o documento que acredite la entrega. Por lo que considera que no se puede determinar que productos fueron adquiridos con los 21.679,93 euros desembolsados por el Ayuntamiento, ni que ese importe haya sido aplicado a su legítima finalidad.

Considera que dicho elementos probatorios son excluidos por la Sala basándose exclusivamente en las declaraciones auto exculpatorias que realizan los propios acusados, relacionándolo con el resto de la prueba practicada en el plenario, pero sin indicar la concreta prueba a que se refiere.

Así se les resta valor a los indicados correos:

- Correo de 29.04.2015, porque los pliegos a los que se refieren nunca se llegaron a redactar.

- Concede plena eficacia probatoria, a las manifestaciones de Gerardo, sobre la base del documento 34 del escrito de fecha 31 de julio de 2017. A pesar de que "la Fiscalía ya advirtió de los riesgos de dotar de cualquier eficacia probatoria a esta documentación, dado que ... han sido aportado directamente a la causa por la defensa de los acusados, Sres. Jorge y Gerardo". Dado que el día de la intervención de la UDEF se requirió la entrega de cierta documentación la cual tenía que estar o bien custodiada en la jefatura de la policía local o bien a disposición de los empresarios implicados, y tan solo se aportó la que obra al folio 175 del Anexo II del informe de análisis de correos, caja VI en lo que afecta a la policía local, y la que obra en los folios161 y 162 del tomo IV, respecto de los empresarios. Por lo que cabe cuestionar cualquier otra documentación que, pudiendo ser aportada al tiempo de la actuación del día 28 de junio de 2017, se haya unido al procedimiento con posterioridad, lo que, además, pone de manifiesto la opacidad con la que los acusados realizaban las operaciones investigadas. Pese a lo cual sin motivo alguno la Sala les da plena credibilidad.

Correos que efectivamente, tal como indicamos en el fundamento jurídico cuarto, han sido valorados por la sentencia de forma amplia, destacando en relación al correo que pudiera resultar más explícito porque alude a "intentar buscar alguna puerta trasera que nos dé algo de ventaja cuando llegue la mesa de negociación".Sin embargo luego la realidad excluye cualquier intencionalidad, dado que no se elaboró pliego de condiciones ni formaron parte de la mesa de contratación, por lo entiende que esta idea no se materializó en ningún acto concreto que merezca reproche penal, e igualmente al no haberse producido no puede deducirse del mismo que con ello se pretendiera beneficiar los intereses empresariales de la familia DIRECCION007.

Considera que las pruebas practicadas desvirtúan las conclusiones sobre las que se basa la acusación, lo que no es una afirmación gratuita, ya que no solo se desarrollan los controles internos seguidos durante la tramitación del expediente, sino que se observa igualmente como todo el tema relativo al posible fraccionamiento del contrato es ampliamente valorado en el punto 5º del fundamento jurídico segundo de la sentencia, para lo que no se toman en consideración exclusivamente las declaraciones de los acusados, concluyendo que si no se pudo efectuar un contrato de suministro que permitiera atender a la necesidad periódicas de los agentes fue debido a deficiencias estructurales del propio Ayuntamiento y de su imposibilidad de dar cumplimiento a los condicionamientos técnicos que imponía la legislación hasta los años 2018/2019.

Siendo cierto que en parte se descarta la tesis de la acusación sobre la base de la declaración de los acusados, pero su condición de tal no necesariamente le resta valor a sus afirmaciones cuando, como razona la sentencia, sus afirmaciones quedan reforzadas con algún elemento objetivo, como pueda ser en orden al presupuesto que hubo de modificarse dado que finalmente se añadió un interino más, así como que el hecho de que pudieran haber trabajado con anterioridad, no impedía que debieran ser dotados de la correspondiente uniformidad. Como tampoco se puede negar toda validez a un documento sobre la base de que no fue aportado en la intervención inicial de la UDEF cuando se les requirió la documentación, ya que ello por sí mismo no es indicativo de sus falsedad .

Finamente poner de manifiesto que se descartan igualmente las reservas sobre la falta de entrega de la totalidad de las mercancías puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en la instancia, sobre las que no se insiste en esta alzada .

6.7.- Contrato para la compra de vestuario de protección civil (Volumen VII - Expediente de contrato menor NUM017):

"La tesis acusatoria de la Fiscalía en cuanto a este expediente es considerar que no existe albarán de entrega de la mercancía emitido por la mercantil, entrega que debiera haberse producido en el mes de Abril y dado que ingresan 19 voluntarios, de los cuales 14 lo hacen los meses de Enero, Febrero y Marzo habrían ejercido sus funciones sin uniforme".

Destacando en este punto: los correos de 27 de febrero de 2015 (folio 84 del tomo VIII) en el que Carmelo remite presupuesto nº NUM062 de MANUFACTURADOS REDOVÁN SL. por importe total de 3.432,77 euros a Angelica, que posteriormente se los hace llegar a Carlos Alberto y a Jorge, a fin de que haga la propuesta como Concejal de Protección Civi; y los correos de 4 de marzo de 2015, (folios 84 y 85, tomo VIII), entre Angelica y Jorge, que a su juicio evidencia la intención de presentar distintos presupuestos de distintas mercantiles con el fin de burlar los controles internos del Ayuntamiento.

Cuestionando que la Sala llegue a una solución absolutoria sobre la base de la declaración prestada en instrucción por el investigado, Erasmo, fallecido a la fecha de celebración del juicio oral, declaración que considera "no fue sometida a contradicción en el plenario, por lo que la Sala ha realizado una nueva valoración ilógica e irracional de la prueba dado que el contenido probatorio de los correos electrónicos expuestos por la Fiscalía (...), es desvirtuado por una declaración de investigado prestada en instrucción y no reproducida en el acto del juicio oral al amparo del artículo 730 LECRIM ".

En el fundamento jurídico cuarto apartado 4.7 ya se han desarrollado los motivos que llevan a la Audiencia a no aceptar las tesis de la acusación. Y efectivamente entre ellas nos encontramos la cuestionada declaración del Sr. Erasmo que impugna el Fiscal recurrente.

Mas se ha de tener en consideración que tal como indica la STS núm. 491/2025 de 29 de mayo, efectivamente en nuestro orden procesal penal es básico el principio en virtud del cual la prueba apta para desmontar la presunción de inocencia necesariamente ha de ser la practicada en el acto del juicio oral, lo que viene impuesto por tres razones: "la necesidad de contradicción que solo es plena en el juicio oral; el principio de inmediación que invita a privilegiar que la prueba sea directamente percibida por el Tribunal, ...; y el principio de publicidad que reclama un proceso público, transparente, no solo frente a las partes (...), sino también para toda la sociedad".

Sin embargo en virtud de normas legales expresas o de parámetros jurisprudenciales, a pesar de no haberse practicado cierta prueba durante el juicio, estos principios o no padecen o lo hacen en términos que el legislador considera tolerables, pudiendo ser perfectamente valorada. Citando la comentada resolución varios ejemplos entre los que expresamente se cita el caso que hoy nos ocupa, es decir, "la declaración del testigo fallecido de forma imprevisible, en ciertas condiciones muy estrictas, puede ser valorada ( art. 730 LECrim) incluso aunque en su producción estuviese ausente la contradicción".

Que es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autos, en que ante el fallecimiento del investigado Erasmo, se reprodujo la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Elche el día 15/05/2018 y visionado el correspondiente disco puede comprobarse que en su día fue recibida a presencia de las partes que tuvieron ocasión de interrogarle, es decir gozo de una adecuada contradicción.

No negamos que se trata de la declaración de un investigado, o como en los restantes casos de un acusado si se prefiere, pero se ha de tener en consideración que el hecho de que le asista el derecho a guardar silencio o no se le reciba juramento, no por ello su testimonio queda excluido del acervo probatorio, siendo perfectamente valorable por el tribunal como cualquier otra prueba personal, especialmente en un caso como el presente en que sin perjuicio de los correos en que pone todo su énfasis el Ministerio Fiscal, esas declaraciones se ponen en relación con el desarrollo del expediente administrativo, así como con la esfera de decisión de que cada uno de los implicados, lo que hace que se pueda compartir o no su valoración pero no por ello se nos presenta como ilógica o irracional, que a tenor de la doctrina ya expuesta serie lo único que justificaría el que se pudiera acceder a la petición de nulidad deducida a fin de que otro tribunal enjuicie nuevamente los hechos.

6.8.- Contrato para la compra de vestuario de conductores de grúa (Volumen VIII - Expediente de contrato menor NUM019):

Expediente que tenía por objeto la compra de vestuario para los conductores de la grúa para el verano de 2015, por un importe total de 907,02 euros (IVA incluid) reconociendo en el escrito de recurso "que siguiendo las instrucciones de la Circular de la Concejalía Delegada de Contratación del Ayuntamiento de Santa Pola de fecha 02/07/2015, se inició el expediente mediante Informe de Necesidad e Idoneidad de Contratación emitido por el Intendente Principal, Jefe de la Policía Local de fecha 06/08/2015"al que se adjuntaron tres presupuestos confeccionados por las empresas del grupo de la familia Carmelo Calixto Adela Jon. Contrato que fue aprobado por la Junta de Gobierno Local en fecha 04/09/2015 a favor de POLMUNIFORM SL. Por lo que de alguna menra, sin perjuicio de las objeciones efectuadas respecto a las empresa del grupo, de alguna manera se reconoce la regularidad del tramite seguida para su aprobación.

Frente a lo que se objeta que al igual que sucede con la mercantil UNIDEPOL SL, una vez analizada la cuenta bancaria de POLMUNIFORM SL que las trasferencias que se realizan a su favor tienen una inmediata salida a MANUFACTURADOS REDOVAN SL. Extremo que la sentencia recurrida valora dentro de las consideraciones generales que efectua en el apartado 4 del fundamento jurídico segundo, justificándolo por su propia mecánica operativa, a la par que reconoce el carácter autónomo de cada una de ellas, sin perjuicio de la evidente relación familiar que existe entre sus titulares.

A lo que añade que no consta albarán y que la hojas de firma (Volumen VII, folios 259 a 261, Tomo XI) a su juicio "aparecieron en la jefatura de la policía de forma insólita en un lugar en el que ya se había estado buscando"lo que le lleva a sostener que el Sr. Jorge "tras la intervención de la fuerza instructora, había pedido a los servidores de la grúa que firmaran, ex post, un documento para acreditar la recepción de la uniformidad".Lo que desde luego rechaza la sentencia, dado que no se cuestiona la efectiva recepción de esas prendas por sus destinatarios finales, que en última instancia será lo trascendente. Justificando la aparición de esas hojas sobre la base de la declaración del administrativo Avelino, así como sobre la base de la ratificación que hacen de sus firmas los conductores de grúa Modesto y Marcelino. Por lo que como la propia sentencia desarrolla puede que se confeccionara de forma tardía como alega el Ministerio Fiscal. Pero hemos de decir que a nuestros efectos lo que nos interesa es que la misma se corresponde con la realidad, en definitiva que esas personas efectivamente recibieron las prendas

Por lo que en contra de lo argüido por el recurrente hemos de entender que la sentencia valora estas objeciones.

6.9.-Contrato para la compra de uniformidad de policía local (Volumen IX - Expediente de contrato menor NUM021):

La Fiscalía recurrente cuestiona los razonamientos que efectúa la sentencia sobre este expediente sobre la base de las siguientes consideraciones:

Comienza así señalando que este contrato tenía por objeto la compra de vestuario para necesidades puntuales de Policía Local y una partida de defensas extensibles, por un importe total de 14.964,34 euros, siendo aprobado por la Junta de Gobierno Local en fecha 11/12/2015 a favor de la empresa Manufacturados Redován SL, fijando un plazo de entrega de la mercancía de 25 días (folios 98 y ss, Tomo I).

En seguimiento de la ejecución de este contrato la Alcaldía dirige escrito al Jefe de la Policía Local, Sr. Pedro, a los efectos de que confirme si las prendas y suministros han sido entregados, que es contestando mediante informe de fecha 05/02/2016 al que adjunta un presupuesto parcial de la mercantil del que resulta únicamente la entrega de prendas por un valor total de 6.108,89 euros IVA incluido, indicando que parte de esa uniformidad ya ha sido entregada a los agentes (folio 91, Tomo I).

Al no constar en motivo de no haberse entregado la totalidad del material la Junta de Gobierno Local en fecha de 26/02/2016 suspendió la ejecución del contrato de forma temporal (folio 88 del Tomo I).

El Jefe de la Policía Local presentó informe de fecha 29/02/2016 (folio 79, Tomo I) incluyendo una relación de las prendas servidas y entregadas a los agentes con su firma a modo de "recibí".

El documento de entrega a los agentes de policía está fechado el 28/10/2015, es decir antes de que se iniciara el expediente mediante informe de necesidad e idoneidad de fecha 20/11/2015, con lo que esa entrega sería anterior a la fecha de aprobación del contrato.

Lo que se pretende justificar mediante informe del Sr. Gerardo de fecha 12/01/2017 (Doc. 69. escrito julio de 2017 defensa del Sr. Jorge) , en el que se indica que la fecha de inicio del expediente arrastra el resto de documentos que conforman el mismo. Discordancia que la UDEF afirma se repite en varios expedientes,

En informe del Sr. Pedro de fecha 22/04/2016 (folios 76 y ss, tomo I) se adjuntaron las facturas nº NUM023 de fecha 14/03/2016 por importe de 5.232,49 euros, referida a la uniformidad entregada a los agentes y la nº NUM024 de fecha 23/03/2015 por importe de 837,47 euros correspondiente al material que no figuraba en el presupuesto inicial. En total 6.108,89 euros a que se refiere el segundo presupuesto.

En fecha 19/10/2016 Calixto como representante de Manufacturados Redovan SL reclamó el pago de dichas facturas (documento 24, Volumen IX), así como el cumplimiento del contrato, ya que considera que la falta de suministro se debió a la falta de concreción por parte del jefe de la policía local de la marca y el modelo de las defensas extensibles. Lo que el recurrente considera ilógico, ya que de ser así como es posible que en su día hicieran una oferta, lo que lleva a afirmar que se incluyo de forma artificial con el fin de provocar un gasto no destinado a satisfacer ninguna necesidad pública.

Destacando igualmente que antes de dar inicio a los trámites contractuales consta un correo remitido el día 17/11/2015 (folio 96, tomo VIII) por el Jefe de la Policía Local a Angelica en el que le solicita que "le envíe de manera urgente tres presupuestos de tres empresas diferentes, e igualmente le manifestaba que tenían un presupuesto de 6.811,54 euros IVA incluido pero que debían ?ajustar' a 15.000 euros IVA incluido".Lo que le lleva a afirmar que la diferencia entre el importe del material servido y dicha cantidad se correspondería con la cantidad en que se "inflaron esos presupuestos".

Como reacción a ese correo Angelica solicitó a sus empresas los tres presupuestos, pero con una serie de precisiones con las modificaciones que debían introducir con el fin de llegar a los importes solicitados (folio 97 del tomo VIII).

Angelica una vez recibidos los tres presupuestos (folios 169 y ss, anexo II, caja VI) se los envía Jorge, quien a su vez los reenvía a Gerardo (folios 98 y 99 del tomo VII) indicándole que lo prepare cuanto antes para que entre en la siguiente Junta de Gobierno Local. Lo que efectivamente hace ya que el informe de necesidad e idoneidad de contratación es emitido por Pedro el día siguiente a dichos correos, constando los presupuestos unidos al expediente de contratación (folios 111 y ss del tomo I).

A fin de dar respuesta al escrito de la Alcaldía para que se justifique la entrega del material, Gerardo remite el 05/02/2016 (folio 101, tomo VIII) un correo a Angelica con el fin de que justifique la falta de entrega, si bien le indica "ajusta el precio de esto con el contrato a fin de que no se pase del precio aprobado 14.964,34 IVA incluido",lo que considera es indicativo de que esos elementos se incluyeron artificialmente en el presupuesto inicial.

Sin embargo ese mismo día 05/02/2016 pero con posterioridad Gerardo remitió correo a Jorge en el que le confirmó que siguiendo órdenes de la Jefatura, ha anulado el resto del pedido solicitado a Angelica en el correo anterior (folio 101 del tomo VIII).

Por lo que considera que no haberse suspendido el pago, gracias a las actuaciones de los acusados se habrían pagado 7.769,85 euros que no se correspondía con la adquisición de producto alguno.

La Fiscalía considera que a pesar de haber aportado "contundentes pruebas de las irregularidades que concurren en esta contratación, ... la Sala las descarta"sobre la base de las siguientes consideraciones:

A los miembros del Tribunal convincente las explicaciones dadas por el Jefe de la Policía, Sr. Pedro.

La Sala no aprecia ningún tipo de irregularidad en la fecha de la hoja de firmas, 28.10.2015, concediendo verosimilitud a las declaraciones de los acusados y al informe emitido por el Sr. Gerardo.

Considera que la empresa Manufacturados Redován S.L. tenia la voluntad inequívoca de cumplir el contrato, como lo evidencian:

- El correo de fecha 13 de enero de 2016 (Tomo 5, folio 158) en el que dentro del plazo de entrega Angelica dice "...que con el primer envío de la ropa se había servido una defensa y que cuanto sepáis las que queréis en total las servimos todas juntas..."

Lo que considera ilógico e irracional por cuanto el contrato fue aprobado en fecha de 11 de diciembre de 2015, comprendiendo la compra de las defensas por lo que considera que en fecha 13 de enero de 2016, no cabe plantearse esa indeterminación.

- Y el correo interno de las empresas de fecha 13 de diciembre de 2015 (Tomo XI, folio 73) en el que, se indica "la factura me dicen que no hay problema que se haga en el 2016, con lo cual debemos servir y facturar, me exigen especial hincapié en mantener los 25 días para servir, con lo cual, a finales de enero deberíamos completar el pedido, lo vamos teniendo en cuenta, ¿vale?".

Que a su juicio nada demuestra dado que no se refiere a los elementos incluidos de forma artificial.

La Sala no advierte ningún contenido incriminatorio en el correo de fecha 17 de noviembre de 2015, sobre la base de la contextualización que extrae de la declaración prestada por los acusados, lo que considera totalmente cuestionable.

La Sala no cuestiona el correo de fecha 17 de noviembre de 2015, remitido por Jorge a Angelica y la contestación de esta el día 19 siguiente remitiendo los tres presupuestos de las empresas investigadas, pero no hace ninguna valoración en relación a aquel por el que Angelica solicitó a sus empresas los tres presupuestos con una serie de precisiones sobre el presupuesto inicial que respondía a las necesidades que considera reales 6.811,54 euros.

Consideraciones que le llevan a considerar ilógicas e irracionales las razones que lleva a la Audiencia a descartar este contrato, y que nosotros no podemos aceptar ya que en definitiva no se objetiva razón alguna que nos permita coincidir con los razonamientos de la acusación, sin negar que pudieran ser sostenibles, se basan en su particular valoración de la prueba, lo que como ya hemos razonado no necesariamente puede llevar a afirmar que la Sala yerra.

Por el contrario observamos que la sentencia desarrolla de una forma amplia, razonable y lógica, los motivos que le llevan a excluir cualquier anomalía en este contrato, comenzando por exponer los pormenores del mismo, destacando ya de partida que se suscribe siendo Alcaldesa la denunciante Sra. Adelaida, periodo en el que a raíz de la aprobación por la nueva corporación municipal a través de la concejalía de contratación de la Circular de fecha 2 de julio de 2015 se habían aumentado los controles.

Así en cumplimiento de sus instrucciones se inicia el expediente mediante el referido informe de necesidad e idoneidad de contratación suscrito por el Intendente Principal, Jefe de la Policía Local, al que adjunta tres presupuestos. Aprobándose el contrato por un importe de 14.964,34 euros de los que únicamente se entregaron mercancías por valor de 6.108,89 euros.

Frente a lo que como hemos visto objeta la acusación:

- Que se aprecian diferencias entre el presupuesto inicial y el final. Lo que la Sala entiende justificado por necesidades sobrevenidas, tal como consta en el informe de fecha 22/02/2016 (documento 10, Volumen IX) suscrito por Pedro. Lo que se entiende razonable ya que si se comparan las prendas que figuran en la factura número NUM023, en el presupuesto aprobado y en las hojas de firmas, se constata que coinciden exactamente la clase y el número de prendas en estos documentos, con alguna pequeña diferencia. Así como que las modificaciones fueron mínimas tal como reflejan los informes elaborados por el Intendente Principal en fechas 29 de febrero de 2016 y 22 de abril de 2016, lo que motivo la factura NUM024 por importe de 873,47 euros que incluía el material no figuraba en el presupuesto inicial.

- Que la hoja de firmas es anterior al informe de necesidad que determina el inicio del expediente. Lo que la sentencia entiende plenamente justificado por las explicaciones ofrecidas por los acusados Pedro, Jorge y Gerardo que lo imputaron al hecho de que se creó informáticamente una base de datos en la cual dicha fecha venia referida a cuando se inicia la solicitud de las hojas de necesidades de los agentes, extremo que fue admitido como posible por los agentes de la UDEF NUM063 y NUM054, según consta al Tomo VIII, folio 112, al aludir en su informe que esta discordancia que se repite en varios expedientes pudiendo deberse a lo que dice el informe del Sr. Gerardo, como igualmente acabo reconociendo este ultimo agente durante el plenario a preguntas de la defensa.

- Igualmente el Ministerio Fiscal sostiene que la diferencia existente entre el importe por el que se aprobó el contrato y el valor de la mercancía realmente servida obedeció sencillamente a que fue inflado el presupuesto de modo artificial con el fin de apropiarse o distraer ese dinero. Lo que desde luego no podemos admitir, ya que no existe elemento objetivo alguno que nos permita sostenerlo, por el contrario tal como razona la sentencia esa falta de entrega puede considerarse imputable a los responsables de la Policía Local que no llegaron a definir el modelo de defensa que querían, ya que inicialmente se presupuesto tomando en consideración unas extensibles, pero tras la aprobación del contrato comenzaron a surgir dudas sobre su eficacia, ya que al parecer con el uso surgían problemas en su plegado. Lo que perfectamente justifica que pudiera presupuestarse inicialmente.

Extremo que la Sala entiende lo corroboraría el escrito de fecha 19/10/2016 en el que Calixto representante de Manufacturados Redován S.L (documento 24) reclama al consistorio el abono de las dos facturas anteriormente mencionadas, así como el cumplimiento del contrato, dado que la falta de suministro de una parte del material fue debida respecto a las 55 defensas extensibles a que faltaba la decisión de Jefatura en cuanto a la marca y referencia y en cuanto a los 50 pares de hombreras, 50 escudos de pecho y 50 escudos de brazo, que quedaron pendientes de que la Jefatura adoptara algunas mejoras de diseño. Como igualmente ocurrió con los 6 anorak y los 6 impermeables, que falto concretar las tallas a suministrar.

Lo que le lleva a concluir que la empresa tuvo una voluntad inequívoca de cumplir el contrato, tal como igualmente considera ponen de manifiesto los correos de fecha 13 de enero de 2016 (Tomo 5, folio 158) y de fecha 13 de diciembre de 2015 (Tomo XI, folio 73) por el que se reclama al Ayuntamiento la precisión de los elementos que faltaban.

Sin perjuicio de lo cual no podemos dejar de mencionar que este retraso determino que se suspendiera el contrato, a diferencia de lo ocurrido en otras ocasiones con otros empresas a las que se les concedió un aplazamiento. Y que si se abonaron las facturas NUM023 y NUM024, fue debido a que se correspondía a material efectivamente suministrado por lo que de no hacerlo podría determinar un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento

A lo que se añade que la efectiva inclusión de ese material no acabado de definir o respecto al que surgieron dudas posteriormente, su realidad o normalidad del pedido se pone igualmente de manifiesto a través de la reunión celebrada en fechas anteriores a este contrato, a la que asistió la Concejal de policía y Alcaldesa Sra. Adelaida, el Intendente Principal jefe de la Policía Local Pedro, el oficial Jorge y el inspector Onesimo. En el curso de la cual al hablar de la compra de este material la Sra. Adelaida informó a los presentes que quedaban algo más de 15.000 euros en la partida de uniformidad y que o se gastaban o se perdían. Lo que denunciante Sra. Adelaida vino a ratificar, como también por el resto de los asistentes, los acusados Pedro y Jorge y por el testigo Onesimo.

Lo que igualmente vendría a ratificar el documento 55 del escrito de fecha 26-1-2018 del que resulta que el dinero que quedaba en la partida de uniformidad era a fecha de noviembre de 2015 de 16.649 euros, como consta en la hoja contable del Ayuntamiento de Santa Pola. Además, 50 defensas extensibles estaban incluidas en el presupuesto de 2015 como consta en el Anexo II, folios 117 a 124 de la Caja 6, en concreto en el folio 119. En el presupuesto inicial número NUM022 de fecha 13 de noviembre de 2015 ya se incluyen 55 defensas extensibles con funda.

En consecuencia, las defensas extensibles no se incluyeron para inflar el presupuesto, sino porque era necesario renovar las defensas rígidas y por el resultado de la reunión a la que antes se aludió.

En definitiva se habrá dado credibilidad a la declaración de los acusados pero como ya hemos razonado su condición de tal no excluye que el Tribunal en uso de su inmediación pueda valorar libremente sus manifestaciones. Ya que puede que existan elementos que induzcan a sospechar, como puedan ser esa serie de correos en los que sustancialmente se apoya el Ministerio Fiscal, pero finalmente puestos en su contexto u ofrecida una explicación razonable sobre los mismos no lleguen a adquirir el valor de prueba, o dicho de otro modo a ofrecer plena certeza sobre el significado que se le pretende atribuir. Máxime cuando nadie cuestiona e incluso razona la sentencia que no es censurable que se hubiera acogido el sistema de contratación directa que presupone una elección discrecional del proveedor, así como que no es censurable que un mismo grupo presente diferentes presupuestos, ni que el propio grupo actué en el trafico bajo diferentes denominaciones sociales, ni que en cuanto proveedor habitual del Ayuntamiento sus responsables tengan un trato fluido con quien actuaba como comercial de ese grupo.

6.10.- Contrato para suministro de verano de agentes interinos de Policía Local (Volumen X - Expediente de contrato menor NUM025):

Respecto a este contrato la tesis de la acusación es que "el presupuesto de UNIDEPOL fue elaborado con conocimiento previo del precio y del resto de las condiciones y ello gracias a la ilícitas manipulaciones llevadas a cabo por los acusados"como a su juicio lo corroborarían los mensajes cruzados a través de la aplicación whatsapp en fechas 25, 26 de mayo de 2016 y 6 de junio de 2016 entre el acusado Jorge e Angelica (folios 49 y ss, Tomo IX), en que según su interpretación el primero advertía a la segunda sobre las condiciones y precios ofrecidos por otras empresas, así como en qué momento se iba a decidir, actuando así aquel con el fin "de preservar los intereses empresariales de la familia DIRECCION007 por encima de los intereses municipales".

Destacando en este sentido que el presupuesto de UNIDEPOL está fechado el día 06/06/2016, como también lo está el Informe de Necesidad e Idoneidad, coincidiendo igualmente con que Angelica remitió a Jorge el presupuesto mencionado manifestándole: "Creo que está todo correcto , esta mañana los mios me han hecho una faena ( cosas que pasan ...), Mil gracias"(folio 104, Tomo VIII).

Aspectos que junto a otros en los que ya no se ha insistido en esta instancia, son ampliamente valorados por la sentencia que razona respecto al mensaje en el que le dice que el presupuesto de otras empresas es más bajo, que realmente dicho mensaje se refería a otro contrato diferente, como entiende lo corrobora la declaración de Sr. Jorge, explicación que a su vez recibe la ratificación que supone el informe de la Intervención Municipal en el que aludía a la aprobación en fecha 3 de junio de 2016 de un contrato con la empresa Satara Seguridad y por el documento 56 del escrito de fecha 26/01/2018.

Y en lo que se refiere a que el presupuesto de Unidepol coincide con la fecha del Informe de necesidad e idoneidad y el mensaje remitido junto al presupuesto, razona que el acusado Gerardo fue requerido por contratación porque en los presupuestos no constaba la garantía, el CIF y el plazo de entrega, lo que justifica que se solicitara la complementación del presupuesto, no solo a esa empresa sino a varias empresas mas como Insigna y Satara Seguridad, lo que tal como desarrolla la sentencia consta justificado documentalmente y explicaría la fecha.

Concluyendo que en cualquier caso los mensajes de Whatsapp no tienen ninguna relevancia jurídica, porque se limitan a reflejar las incidencias propias surgidas en una relación comercial. Concluyendo que en cualquier caso la cuantía del presupuesto de Unidepol S.L. era más baja que la del resto de empresas, por lo que ningún perjuicio se ocasionó al Ayuntamiento de Santa Pola.

6.11.-Por lo que en definitiva precederá rechazar la argumentación de la acusación, dado que puede que no coincida con las razonadas consideraciones de la sentencia que le llevan a dictar una sentencia absolutoria, pero tal como ya se ha desarrollado al abordar la doctrina jurisprudencial que rige la materia a sus consideraciones nos deberemos atener, ya que lejos de lo argumentado por el recurso no podemos entender que se nos presenten como ilógicas o contrarias a las máximas de experiencia imperantes en nuestra sociedad, y no se ha llegado a objetivar elemento alguno que nos permita afirmar que incurran en algun tipo de error material o ignoren algun medio probatorio.

Delito de prevaricación administrativa

SEPTIMO.-Como ultimo motivo de recurso se alega la existencia de una "Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, derechos proclamados en el art. 24 de la Constitución , como consecuencia de lo absurdo ilógico, irracional y arbitrario de los razonamientos de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo relativo al delito de prevaricación administrativa, en particular en la valoración que hace la Sala sobre las modalidades de contratación administrativa que se podían emplear desde el Ayuntamiento de Santa Pola para atender al servicio de suministro de uniformidad y resto de accesorios de los miembros del Cuerpo de la Policía Local entre los años 2013 y 2016".

Incidiendo sobre su particular valoración de la prueba e insistiendo en sus tesis acusatorias considera que la sentencia se inclina por excluir este delito "sobre la base de un criterio que por ilógico, absurdo e irracional, debería de determinar la anulación del fallo absolutorio".Lo que ya de antemano nos hace afirmar sus escasas posibilidades de éxito ya que en definitiva se funda en las mismas tesis que ha desarrollado ampliamente en sus anteriores motivos y que le han sido oportunamente rechazadas. Sin perjuicio de lo cual a fin de justificar la desestimación de este motivo desde el punto de vista jurídico, ya que desde el punto de vista factico entendemos que ya lo ha sido, deberemos partir de la base de la doctrina que viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo sobre este delito.

Tal como señala la STS núm. 475/2025 de 27 de mayo haciendo un muy amplio estudio sobre la jurisprudencia de esa Sala (con cita STS núm. 743/2013 de 11 de octubre; 1021/2013 de 26 de noviembre; 600/2014, de 3 de septiembre; 773/2014 de 28 de octubre; 259/2015 de 30 de abril; 576/2021, de 30 de junio, entre otras) el delito de prevaricación administrativa es el negativo del deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico, constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho.

Añadiendo que la arbitrariedad aparece cuando la resolución no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor o cuando la resolución no resulta cubierta por ninguna interpretación admisible de la ley. Poniendo así de manifiesto que la autoridad o funcionario, no actúa el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que convierte su mera voluntad en fuente de normatividad sin un fundamento técnico-jurídico aceptable.

Concluyendo que para apreciar la existencia de este delito será necesario; una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; que esa ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; que ocasione un resultado materialmente injusto; y que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

En definitiva la prevaricación aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho: no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley; o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor; o cuando la resolución adoptada desde un punto de vista objetivo no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley. Poniendo así de manifiesto que la autoridad o funcionario no actúa el derecho orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

Ahora bien tal como se encarga de precisar la STS núm. 391/2025 de 30 de abril, haciendo igualmente un muy amplio estudio de la jurisprudencia de esa Sala nos explica que para apreciar este delito, no es suficiente la mera ilegalidad, la simple contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal. De forma que el Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger.

De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. En este sentido, a pesar de que se trate de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación.

En este sentido, conviene tener presente que entre las causas de nulidad que en su día previa artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente previene el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se contemplan las resoluciones que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetentes; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, lo que revela que, para el legislador, y así queda plasmado en la Ley, es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito. Aspecto que se ha encargado de precisar el vigente Código Penal al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir aquellos actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho

OCTAVO.-Sustenta su afirmación cuestionando los siguientes aspectos de la sentencia:

Que "la única modalidad de contratación administrativa de la que disponía el Ayuntamiento de Santa Pola para satisfacer el servicio de suministro de uniformidad y resto de accesorios de los miembros del Cuerpo de la Policía Local entre los años 2013 y 2016 era el contrato menor".

Lo que entiende inadmisible por basarse en:

"Afirmaciones ilógicas, irracionales y absurdas, contrarias a los parámetros jurídicos que han de aplicarse en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho".

Cuestionando las siguientes afirmaciones que efectúa la sentencia bien en sus hechos probados o en su fundamentación jurídica:

- "Ha quedado demostrado que las necesidades de uniformidad que reflejaban los presupuestos eran reales y que el límite de 18.000 euros lo imponía el negociado de contratación y la Junta de Gobierno Local por no disponer durante el periodo 2013 a 2016 de otra modalidad contractual".

- "Está plenamente demostrado que la modalidad del contrato de suministro no estuvo disponible hasta los años 2018/2019 en el Ayuntamiento de Santa Pola, por lo que difícilmente los acusados podían condicionar o determinar el procedimiento contractual a seguir al no existir otra modalidad contractual disponible para el suministro de uniformidad (en referencia al contrato menor). Buena prueba de ello es que se elevaron al negociado de contratación en algunos casos presupuestos de necesidades por valor de 24.000 euros o 27.000 euros, que tuvieron que ser reducidos a 18.000 euros siguiendo las instrucciones del Ayuntamiento".

- ".....ha quedado plenamente probado que el suministro de uniformidad durante dicho periodo temporal solo podía llevarse a cabo a través de la figura del contrato menor......"

Lo que entiende que "según criterio de la Fiscalía, resulta inadmisible desde el punto de vista jurídico".

Frente a lo que ya se ha razonado que todos los contratos respondieron a necesidades reales de los agentes, respondiendo el gasto a la efectiva adquisición y entrega del material.

Ignoramos si realmente pudo haberse optado con anterioridad al año 2018/2019 por el contrato de suministro por el que actualmente se ha inclinado el Ayuntamiento, o hasta qué punto no hubieran podido superarse antes las dificultades que lo impedían, pero la situación de hecho es que si no se adoptó antes fue porque se tardaron tres años en redactar los pliegos de condiciones por falta de técnicos y recursos en el Ayuntamiento, a pesar de que puso empeño en ello la Sra. Adelaida denunciante de estos hechos.

Acorde a lo desarrollado no nos corresponde valorar si el expediente de contrato menor era efectivamente el único del que legalmente se disponía ni hasta qué punto existían en la ley otras modalidades validas, pero de hecho es la modalidad por la que opto el Ayuntamiento, tal como la ley les autorizaba, respetando siempre los límites y condiciones que exigía este tipo de contrato. Por lo que en esta medida no será censurable esta decisión, ya que no se nos presenta como un caso de fragmentación de contratos, dado que responden a necesidades perfectamente diferenciadas, tanto por el colectivo a que se dirigen (agentes titulares, interinos, protección civil, conductores) como a la ocasión que lo motiva (uniformidad de verano, invierno, complementos...). No siendo cuestionable que de hecho, tal como razona la sentencia, no siempre con estos pedidos se daba integro cumplimiento al Reglamento de uniformidad. Lo que se imputa a cuestiones puramente presupuestarias y no a la necesidad de ajustar el importe del material al límite de este tipo de contratos.

Mecánica comisiva

Según la tesis de la Fiscalía "los acusados, Carlos Alberto, Pedro, Jorge y Gerardo, debían llevar a cabo las actuaciones tendentes para que el servicio de dotación de uniformidad estuviera cubierto, y teniendo conocimiento, antes del inicio de cada año, que las necesidades excederían de los 18.000 euros mas IVA, nunca instaron de los servicios de contratación del consistorio que se iniciara el correspondiente expediente de contratación a fin de adjudicarlo conforme a derecho, previa la tramitación del procedimiento legalmente establecido, que siempre debería de garantizar la publicidad y libre concurrencia de postores a la vista de la cuantía acumulada del mismo".

Sin embargo observamos que esta no es la tesis fáctica que finalmente ha aceptado la sentencia que en cualquier caso excluye cualquier tipo de maquinación en este aspecto, y si a pesar de que en alguna ocasión concreta las necesidades de los agentes superaban los 18.000 euros, si se redujo esa cantidad, no consta que fuera por la maquinación a que alude la fiscalía, sino propiamente a las propias dificultades presupuestarias del Ayuntamiento y a la situación de crisis que atravesaba.

No puede dejarse de mencionar en este aspecto que resulta interesante la consideración que efectúa la sentencia sobre la autoría, ya que desde el momento que el autor tiene que ser el funcionario o autor material de la resolución delictiva entiende que los acusados vinculados a la Policía Local nunca podría ser autores del delito.

Afirmación con la que debemos coincidir, dado que tal como indica la STS núm. 441/2022 de 4 de mayo (por remisión STS núm. 976/2016 de 11 de enero de 2017) la prevaricación constituye un delito especial propio, lo que indica que solo puede ser cometido por la persona que se encuentra facultado para dictar la resolución administrativa supuestamente prevaricadora. En los delitos especiales solo puede ser autor el intraneus por lo que quienes no tengan la cualidad especial del autor deben responder como partícipes. Añadiendo que en la actualidad la teoría jurídica del delito aplica de forma mayoritaria, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la doctrina de la accesoriedad limitada, de acuerdo con la cual el partícipe responde de los hechos típicos y antijurídicos cometidos por el autor. Ello significa, en todo caso, que el partícipe solo puede ser castigado si se constata una conducta típica y antijurídica del autor, aun cuando éste no fuese culpable.

Por lo que el Ministerio Fiscal partiendo de la base de los artículos 22 y 109.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público a Ley de Contratos, en vigor en la fecha de los hechos, entiende que la responsabilidad de los acusados vendría dada por su participación en la fase inicial del contrato, es decir en el informe de necesidad que firmaba el Intendente Principal, Sr. Pedro y el Concejal de Policía Local, Sr. Carlos Alberto, lo que ya hace que se diluya la responsabilidad del Srs. Jorge y Gerardo que puede que tuvieran cierta participación recabando los partes de necesidad de los agentes y obteniendo los correspondientes presupuestos de las empresas, pero serian ajenos al informe en cuestión. Y es más luego pasaba al Departamento de contratación y de ahí a la Junta de Gobierno que era quien en definitiva quien aprobaba finalmente el contrato respecto al que previamente había impuesto el límite de los 18.000 euros. Por lo que podría entenderse que salvo el Sr. Carlos Alberto los restantes acusados se desvinculaban del contrato que finalmente era aprobado.

Frente a ello se pone de manifiesto que según la declaración de la Sra. Florinda, Vicesecretaria del Ayuntamiento en esa fecha, y el Sr. Millán, Jefe del departamento de contratación, su intervención era de mero trámite viniendo ya definido el contrato prácticamente a través de esa propuesta. Testimonios que reconoce el recurrente que la Sala se ha referido a estas declaraciones, pero sin llegar a dotarles de toda credibilidad. No pudiendo dejar de mencionar que en contra de lo expuesto la sentencia razona ampliamente que es lo que le lleva a adoptar un criterio u otro y como hemos visto tratándose de prueba personal no nos estará dado cuestionar esa valoración, o dicho de otro modo revalorar esos testimonios.

Respecto a ese contrato final hemos de señalar que individualmente considerados los contratos en no todos se redujo el pedido dejando así de responder a las necesidades reales, es más fueron una minoría y nunca impuesto por los acusados (vemos así por ejemplo que el importe del expediente NUM019 fue 907,02 euros; o el NUM017 fue 3.432,77 euros; o el NUM007 fue 2.420 euros; o el NUM003 fue 627,983 euros).

A lo que se une que no consta que a través de este mecanismo se privara o restringiera la posibilidad de participar a otras empresas, ya que como recoge la sentencia en ese periodo se contrataron también a otras mercantiles, citando así a Satara Seguridad, Insigna o Armería Candela. Habiendo de hecho participado o tenido relación con otras empresas, al margen de las ya citadas, mencionando así la sentencia a El Corte Inglés, GB Protección Laboral y Castellnovo de Castellón. Parte de las cuales participaron concretamente en el expediente NUM025 en la que objetivamente se optó por una de las empresas del grupo porque objetivamente era más beneficiosa. Lo que nos hace cuestionar hasta qué punto la resolución final puede entenderse prevaricadora, excluyéndose con ello cualquier forma de participación sea de inducción como se propone o de cooperación necesaria.

3) Posibilidad de emplear otros modos de contratación, además del contrato menor, pese a que no existiera contrato de suministro

En lo que se refiere hasta qué punto les vino impuesto el expediente de contrato menor, ya hemos de señalado que no nos corresponde revisar hasta qué punto pudiera haberse cometido algún tipo de error en la tramitación o una aplicación incorrecta de la legislación sobre contratación administrativa, ni hasta qué punto pudieron haber recurrido a las modalidades sugeridas por el recurrente (procedimiento abierto, procedimiento restringido, procedimiento negociado, con y sin publicidad y diálogo competitivo) ya que como hemos señalado no estamos llamado a supervisar la actuación del Ente local, sino exclusivamente sancionar los supuestos más graves que no tengan base o apoyatura legal alguna no siendo fruto más que de la mera voluntad de su autor. Por lo que aun cuando admitiéramos la tesis del Ministerio Fiscal, es un hecho cierto que la legislación entre esos medios contempla el de contratación directa, se respetaron los límites del contrato menor, a la fecha de los hechos no estaba prohibido que un grupo empresarial presentara diferente presupuestos a un concurso de esta índole, ni consta que se hubiera producido una fragmentación de contratos, ni que con ello se restringiera la intervención de otras empresas, será algo intrascendente a nuestros efectos que pudieron haber actuado de otra manera.

Debiendo en consecuencia rechazar de forma radical que como sostiene el recurrente al excluir el delito de prevaricación administrativa "la sentencia absolutoria recurrida sea arbitraria, que haya incurrido en un error patente, e introducido una motivación extravagante e irracional",por lo que no encontramos motivos que justifiquen que deba "anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva".

Conclusión y costas

NOVENO.-Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.

Ante la condición pública del recurrente no cabra efectuar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.

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