Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 301/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 62/2024 de 19 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 301/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100360
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11157
Núm. Roj: STSJ M 11157:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0026317
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
MINISTERIO FISCAL
D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 945/2023, sentencia de fecha 23/11/2023, en la que se declara probados los siguientes hechos:
"Se declara probado que el 1 de octubre de 2020, el acusado D. Constancio, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió como apoderado, en nombre de la mercantil Global Medical Transworld SL, constituyéndose a su vez como fiador, tres contratos de arrendamiento financiero de vehículo con la entidad Mercedes Benz Financial Services España EFC SA por un importe, cada uno de ellos, de 41.299,16 euros.
En concreto, suscribió el contrato n° NUM000, para la adquisición del vehículo Mercedes Clase A, con matrícula NUM001; el contrato n° NUM002, para la adquisición del vehículo Mercedes Clase A, con matrícula NUM003; y el contrato n° NUM004, para la adquisición del vehículo Mercedes Clase A, con matrícula NUM005.
En todos ellos se cedía el uso de los citados vehículos durante setenta y dos meses desde la fecha de la firma y, además, Mercedes Benz conservaba la propiedad de los mismos, comprometiéndose el arrendatario a no cederlos, ni traspasarlos a ninguna persona natural o jurídica y a abonar las cuotas mensuales pactadas.
A pesar de lo anterior, el Sr. Constancio, en connivencia previa con los otros tres acusados, el 14 de octubre de 2020, transfirió todos los vehículos. En concreto, el vehículo con matrícula NUM001 fue transferido a su hermana y acusada Dña. Agueda, mayor de edad y sin antecedentes penales; el vehículo con matrícula NUM006 fue transferido a su amigo y acusado D. Leoncio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y el vehículo con matrícula NUM005 fue transferido a su esposa y acusada Dña. Maite, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Sólo resultaron abonadas las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, no así el resto, y sólo ha sido devuelto a la entidad Mercedes Benz Financial Services España EFC SA, en fecha 11 de abril de 2023, el vehículo con matrícula NUM001, cuyo valor ha sido tasado en 23.834 euros.
El importe de las cuotas impagadas y las declaradas vencidas de forma anticipada, una vez descontado el valor del vehículo recuperado, asciende a 95.157,79 euros, cantidad que reclama la entidad financiera mencionada".
"QUE CONDENAMOS A D. Constancio, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace un total de MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (1.260 E), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
CONDENAMOS, asimismo, como cooperadores necesarios del delito de estafa ya definido a D. Leoncio, DÑA. Agueda y DÑA. Maite, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas para cada uno de ellos:
- UN AÑO PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace un total de MIL OCHENTA EUROS (1.080 e), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Y ABSOLVEMOS a la entidad Global Medical Transworld SL del delito de estafa por el que venía siendo acusada.
En concepto de responsabilidad civil condenamos a todos los acusados mencionados, esto es, D. Constancio, Dña. Maite, Dña. Agueda y D. Leoncio a indemnizar, conjunta y solidariamente a Mercedes Benz Financial Services España EFC SA en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (95.157,89 euros).
De la referida cantidad responderá subsidiariamente la sociedad Global Medical Trasnworld SL.
Tales cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.
Se condena finalmente a todos los acusados, Sr. Constancio, Sra. Maite, Sra. Constancio y Sr. Leoncio al pago de una quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio del resto.
Una vez firme la presente sentencia, quedarán sin efecto las medidas de anotación preventiva de prohibición de disponer, así como el precinto y retención de los vehículos NUM003 y NUM005 acordadas en su día por auto del Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcobendas de 5 de noviembre de 2021".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
En definitiva todos los apelantes censuran la sentencia de instancia por error facti y error iuris.
Sostiene el recurrente Sr. Constancio que el relato fáctico pilar de la condena no describe maniobras engañosas - alma del delito de estafa - y esta carencia a lo sumo situaría la conducta en el campo de la apropiación indebida, siendo inoportuna la aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal.
Nada más lejos de la realidad. En el factum figuran ciertos pormenores indicativos de embuste, disfrazado con artificio, por cuanto describe la suscripción de los contratos en que se le cedía el uso de los vehículos durante 72 meses, conservando la propiedad Mercedes Benz, mediante compromiso de no cederlos el arrendatario ni traspasarlos a ninguna persona y cómo "A pesar de lo anterior, el Sr. Constancio, en connivencia previa con los otros tres acusados, el 14 de octubre de 2020, transfirió todos los vehículos. En concreto, el vehículo con matrícula NUM001 fue transferido a su hermana y acusada Dña. Agueda, mayor de edad y sin antecedentes penales; el vehículo con matrícula NUM003 fue transferido a su amigo y acusado D. Leoncio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y el vehículo con matrícula NUM005 fue transferido a su esposa y acusada Dña. Maite, mayor de edad y sin antecedentes penales", y el impago de las cuotas, relato histórico que sin predeterminar el fallo y evitando la locución "engaño bastante" con que el legislador perfila el núcleo del tipo alude sin ambages a la mendacidad puesta en escena al servicio del fraude, sin perjuicio, claro está, de que con posterioridad el tribunal a quo desvele pormenorizadamente qué elementos probatorios refrendan la existencia de una voluntad defraudatoria simultánea al nacimiento de la relación contractual, valoración fáctica que no ha de figurar en la narración histórica, no precisada tampoco de integración acudiendo a la fundamentación de la sentencia.
- En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Por tanto, partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión obtenida por el tribunal sentenciador es en sí lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).
Como advierte la Sala de instancia, la cuestión se contraía a determinar la existencia de engaño bastante simultáneo a la celebración de los contratos de arrendamiento financiero y la participación consciente y consentida en los hechos de todos los acusados, pues otros aspectos son reconocidos y gozan de paladino refrendo documental, cual la firma entre Constancio, en calidad de apoderado de la mercantil Global Medical Transworld SL y fiador personal, de los tres contratos en liza con la entidad Mercedes Benz Financial Services España EFC SA, lo que generó una relación contractual de leasing de cuyos efectos no puede desvincularse el acusado con la mera excusa de desconocer la naturaleza del negocio jurídico y la existencia de una reserva de dominio a favor de Mercedes Benz, cuando los propios documentos están encabezados con la rúbrica "Contrato de arrendamiento financiero" y sus condiciones particulares y generales explican con claridad las obligaciones asumidas por las partes, y en lo que ahora más interesa destarcar la retención de la propiedad hasta el ejercicio de la opción de compra y la cesión del goce o uso de los vehículos mediante el pago de cuotas, más la prohibición de subarrendar, ceder, traspasar o subrogar en forma alguna a persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
Sostiene el disconforme Sr. Constancio, como ya lo hizo en la instancia, que no concurrió engaño por su parte, y acude al método de reiterar argumentos que han tenido una cumplida respuesta del tribunal a quo, que ahora simplemente contradice el acusado con la afirmación opuesta porfiando en la "irrelevancia" de que el contrato fuera de compraventa o de arrendamiento financiero, su desconocimiento de las explicaciones recibidas y condición de lego en Derecho, titularidad formal de los bienes etc; sin embargo las conclusiones de la Sala en trance de estimar acreditado el ánimo defraudatorio y voluntad de engañar son razonables y acordes a la común experiencia, dado que el Sr. Constancio era protagonista de una actividad económica exigente de conocimientos, al menos nociones básicas, como distinguir entre una compraventa y un arrendamiento, la asunción de responsabilidades pecuniarias y la lógica deriva que el incumplimiento negocial tiene en cualquier relación financiera, y esto actuando el acusado como apoderado de una mercantil y fiador, lo que descarta la incuria de no haber leído lo que firmaba, como ahora sostiene. Por lo demás es un dato muy relevante para indagar cuál fuera la voluntad que presidió su actuación y la falacia de origen, el que el Sr. Constancio se deshiciera de los vehículos, transfiriéndolos a tres personas de su más próximo entorno - su mujer, su hermana y su amigo - una semana después de la suscripción de los contratos, abonando sólo dos cuotas y sin reintegrar más que uno de los automóviles. A mayor abundamiento, recalca el tribunal a quo pormenores que no son inanes para comprobar la intención que animaba al Sr. Constancio, cual la paralización de la actividad de la mercantil Global Medical Transworld como consecuencia de la pandemia COVID-19, y anudadas restricciones de movilidad, por lo que mal podrían ser empleados los vehículos para el objeto social inicial ni para la alegada ampliación mediante alquiler a terceros, la existencia de otros vehículos que podrían satisfacer los traslados propios de la actividad mercantil y carencia de conductores etc. pero en todo caso el destino más o menos verosímil de los mismos es una cuestión adjetiva ante el peso inculpatorio que la conducta desarrollada tiene, plagada de indicios de voluntad defraudatoria, en el que el mayor es su propia actitud cuando, según afirma, fue incapaz de abonar las cuotas, tesitura que imponía como solución evidente el reintegro de los vehículos a su propietaria, máxime si habían sido registrados a nombre de personas con las que tenía absoluta confianza.
Conforme a reiterada doctrina legal de la que es fiel exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000, el engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor y sustancia del delito de estafa, ha de existir y ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, y su idoneidad ha de valorarse atendiendo a módulos objetivos - en referencia a una persona media y al menester de seriedad y entidad - y también en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto, de tal forma que el doble baremo objetivo y subjetivo desempeñará función determinante. El engaño además ha de ser causante del error y el desplazamiento patrimonial - vid. SSTS de 22 de diciembre del 2009, 16 de marzo de 2010, 10 de junio de 2012, 17 de enero, 12 y 30 de abril, 13 y 16 de junio de 2013-.
En cualquier caso únicamente queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 -, sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Como compendio del enfoque de la autotutela de la víctima en el delito de estafa, indica la Sentencia del alto tribunal fechada a 24 de enero de 2013: "Baste ahora con recordar la doctrina de esta Sala acerca de la suficiencia del engaño y el fundamento del principio de autoprotección. Decíamos en nuestras SSTS 832/2011, 15 de julio, 1188/2009, 19 de noviembre; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española «...una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia», y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que «no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño». En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril.
En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.
De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa."
Con esas aclaraciones jurisprudenciales ahora resulta paladino no sólo la existencia de engaño antecedente y concurrente, causa del error y correlativo desplazamiento patrimonial, sino también la aptitud de la farsa, dado que el Sr. Constancio aportó documentación sobre su solvencia como fiador, y aunque cupiera a la entidad financiera una mayor indagación y comprobación de la capacidad económica y fiabilidad, no actuó con la mínima desconfianza exigible, y es inoportuno el pretendido traslado de responsabilidad por tolerancia en la concesión de crédito, sin que concurra un engaño burdo.
En el seno de su queja por quebranto del derecho a la presunción de inocencia y error facti como primer alegato distinguen entre la comisión de ese delito como cooperador necesario y la responsabilidad civil por participación a título lucrativo.
Resulta inatendible la pretensión de reconducir tal postura a la mera responsabilidad civil del partícipe a título lucrativo, ex artículo 122 del Código Penal, precepto que alude al tercero que se ha beneficiado de los efectos del delito sin haber participado en el mismo ni como autor ni como cómplice ni incurrido en responsabilidad penal como receptador, meramente por título lucrativo, acorde al principio de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que derivan de causa ilícita en perjuicio de quien padeció el hecho delictivo - vid. SSTS de 30 de marzo de 2000, 14 de marzo de 2003 y 11 de marzo de 2009 -, situación bien distinta a la que rodea a los tres apelantes, cuya vinculación con el ilícito es concluida por la Sala de instancia acudiendo a sólidos indicios entre los que reviste singular importancia la pertenencia al círculo vital más próximo del Sr. Constancio junto a la inmediatez con que estas tres personas resultaron beneficiarias de las transferencias de titularidad, sólo siete días después de la matriculación de los vehículos. A mayor abundamiento téngase en cuenta los pormenores concurrentes: Maite, esposa de Constancio y trabajadora de la empresa Global Medical Transworld SL no podía ser desconocedora de la situación económica de la mercantil y de la adquisición de los vehículos supuestamente con fines sociales; su participación se presenta racionalmente a cualquier observador imparcial como un eslabón de la maniobra defraudatoria, más allá del mero conocimiento o consentimiento, en tanto prestó su identidad para fraguar el desplazamiento patrimonial. Agueda, hermana de Constancio, a fecha de la suscripción de los contratos era la administradora y titular única de la mercantil Global Medical Transworld SL; aun siendo cierto que no participó personalmente en la firma de arrendamiento financiero y se dice no estuvo presente en la suscripción, lo seguro es que aquél actuó como apoderado de la entidad y valiéndose de copia del DNI de la Sra. Constancio cedida por ella; su desvinculación de la empresa y nombramiento del coacusado como administrador se produjo el día 14 de octubre de 2020 - fecha de la escritura notarial de elevación a públicos de los acuerdos sociales de venta de participaciones y sustitución de administrador - misma data de la transferencia de los vehículos, conexión temporal que no caber orillar. Por último, Leoncio, amigo del Sr. Constancio, sostiene haber permitido que figurara el vehículo a su nombre como favor, situación peculiar pero en todo caso matizada por la reconocida voluntad defraudatoria de una posible traba y por la circunstancia de que no devolvió el automóvil.
No es baladí el escaso margen temporal transcurrido entre la fecha de matriculación y la de cambios de titularidad, y esto es valorado por la Sala de instancia como indicativo de que el concierto fue previo o al menos simultáneo a la celebración de los contratos de arrendamiento financiero, aunque, necesariamente, la transmisión de los vehículos se hiciera después, una vez matriculados e inscritos en la DGT a nombre de Global Medical Transaworld SL.
Apréciese sin embargo que el relato histórico es claro al situar como previa la connivencia entre los acusados, al margen del reparto de papeles en la empresa delictiva y de la innecesariedad - e incluso inconveniencia a los fines delictivos - de un protagonismo temprano y visible de los cooperadores, cuya intervención solapada tendía precisamente a sustraer de la esfera dominical de Mercedes Benz los bienes. Además el factum narra en qué consistió la aportación de los cooperadores, afectando la titularidad formal.
Téngase presente que, por definición, el cooperador necesario participa en el hecho típico realizado por otro. La Jurisprudencia ha señalado que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que la misma resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales, asumidos por unos y otros en el contexto del concierto previo - vid. SSTS de 7 y 12 de mayo y 2 de septiembre de 2003 - cualquiera sea la postura dogmática para delimitar el concepto - conditio sine qua non, dominio del hecho, o teoría de los bienes escasos -.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Leoncio, Agueda, Maite y Constancio, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 945/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
