Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 88/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 78/2025 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 88/2025
Núm. Cendoj: 09059310012025100092
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3736
Núm. Roj: STSJ CL 3736:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 78 DE 2025
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN
ROLLO NUMERO 64 DE 2023
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LEÓN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 1010 DE 2019
Excma. Sra. Dª Ana del Ser López
Ilmos. Señores:
D. Carlos Javier Álvarez Fernández
D. José Luis Concepción Rodríguez
Dª. Isabel Durán Seco
En Burgos, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados arriba expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León seguida por un delito de falsificación en documento oficial y delito de omisión del deber de perseguir delitos contra Jacinto, representado por el Procurador Sra. Durante Rabanal y asistido por el Letrado Sr. Otegui García y contra Felicisimo, representado por la Procuradora Sra. García Gauras y asistido por la Letrada Sra. Sánchez Gago; seguido por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud contra Sabino, representado por el Procurador Sr. Díez Cano y asistido por el Letrado Sr. Arias García y contra Inocencio, representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Pérez del Valle; seguido por delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y por delito de blanqueo de capitales contra Inocencio y contra Rebeca, representados por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y asistidos por el Letrado Sr. Pérez del Valle, apareciendo como responsable civil subsidiaria HOTELERA LEONESA SAP, representada por el Procurador Sr. Morán Argüelles y asistida por el Letrado Pérez Gómez Morán y seguido por delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público y por delito de revelación de secretos contra Estanislao, representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Quintano Escapa; en virtud de recursos de apelación interpuestos por las defensas, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
"De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:
En los últimos días del mes de septiembre y primeros del mes de octubre de 2018, Adela contacta por teléfono con el agente de policía nacional TIP NUM004, destinado en un grupo de extranjería en Madrid y le comenta que está siendo objeto de explotación sexual, que le obligan a ejercer la prostitución en un club en la provincia de León, que la habían retenido el pasaporte y que había denunciado los hechos pero que no la hacían caso. El agente de PN TIP NUM004 se puso en contacto con un guardia civil de la UOPJ de León y éste le manifestó que esos hechos ya habían sido denunciados, que era un asunto de violencia de género y que ya se había detenido a una persona. El agente de PN TIP NUM004 se puso nuevamente en contacto con Adela a través del teléfono y ésta volvió a insistirle en los hechos y que la Guardia Civil no la devolvía el pasaporte, por lo que el agente de policía preguntó a Adela dónde se encontraba y al decir ésta que estaba en la estación de Chamartín, el agente de policía indicó a Adela que se personara en las dependencias policiales y preguntara por él, facilitándola la dirección. Adela le dijo que se desplazaría hasta allí en ese mismo momento, pero no lo hizo, sin que volviera haber ninguna comunicación entre Adela y el agente de extranjería de Madrid.
El 24 de octubre de 2018 el acusado Jacinto contacta telefónicamente con Elisabeth y le indica que ella y su hermana tienen que acudir a las dependencias de la Guardia Civil para ampliar la denuncia, contestando Elisabeth que irían cuando su abogado pudiera, lo que ocurrió el 26 de octubre de 2018. En las dependencias de la guardia civil se tomó declaración a Elisabeth como investigada, pues constaba que ésta, haciéndose pasar por otra persona, había llamado a la Guardia Civil denunciando un supuesto de trata de personas. Igualmente se procedió a detener a Adela debido a su situación irregular en España, siendo trasladada ese mismo día a las dependencias de la Unidad de Extranjería de la Policía Nacional de León, donde en presencia de su Letrado le fue notificada la incoación de expediente de expulsión. Con fecha 8 de noviembre de 2018, se formula propuesta de expulsión de Adela, propuesta notificada a ésta el 9 de noviembre de 2018, acordándose definitivamente su expulsión en resolución de 17 de enero de 2019. El 14 de noviembre de 2018, Adela presenta denuncia escrita en Fiscalía redactada por su Letrado Sr. Juan Manuel Caunedo lo que da lugar a que la Fiscalía incoe diligencias de investigación por Decreto de 15 de Noviembre de 2018, acordándose en la misma resolución, oficiar a la Subdelegación del Gobierno para que informaran sobre el dictado de resolución de expulsión de Adela al objeto de poder hacer uso de las medidas establecidas en el art 59.1 de la LOEX.
No ha quedado acreditado que con carácter previo a los hechos expuestos hubiera relación alguna entre el sargento de la Guardia Civil Jacinto y el agente Felicisimo ni con Adela, ni con Elisabeth ni con Inocencio, más allá de las relaciones que en el cometido de sus cargos, hayan podido tener como consecuencia de las inspecciones realizadas al Club Bahillo. No ha quedado acreditado que Adela como denunciante y Elisabeth como testigo, realizaran a Jacinto y a Felicisimo otras manifestaciones que las que se hicieron constar en las respectivas actas de declaración como denunciante y testigo, ni que Jacinto y Felicisimo alteraran o modificaran las mismas.
El día 27 de noviembre del 2019, en el referido local se encontraban trabajando durante el horario de apertura realizando la actividad de alterne, actividad consistente en atraer o servir de reclamo a los clientes para incitarles al consumo de copas, diecisiete mujeres extranjeras, la mayoría en situación irregular, sin estar dadas de alta en la Seguridad Social. Los acusados eran conocedores de la situación en que dichas trabajadoras se encontraban en España, todas sin permiso de trabajo y la mayoría con el permiso de entrada caducado.
Según certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social la empresa tenía en esa fecha siete trabajadores de alta en la Seguridad Social y diecisiete sin dicha cobertura.
Las ciudadanas extranjeras que ejercían dichas actividades y no estaban dadas de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social fueron identificadas como:
- Almudena, con pasaporte NUM005, de nacionalidad brasileña.
- Penélope, con pasaporte NUM006, de nacionalidad paraguaya.
- Marí Trini, con pasaporte NUM007, de nacionalidad paraguaya.
- Maribel,, nacida el NUM008-93, de nacionalidad nicaragüense.
- Elisenda, con pasaporte NUM009, de nacionalidad paraguaya.
- Melisa, con pasaporte NUM010, de nacionalidad paraguaya.
- Patricia, nacida el NUM011/85, de nacionalidad colombiana.
- Coral, con NIE NUM012 de nacionalidad colombiana.
- Carmen, con pasaporte NUM013, de nacionalidad paraguaya.
- Soledad, con pasaporte NUM014, de nacionalidad colombiana.
- Nieves, nacida el NUM015/80, de nacionalidad paraguaya.
- Jacinta, nacida el NUM008/93 de nacionalidad paraguaya.
- Andrea, con pasaporte NUM016, de la República Dominicana.
- Adelaida, con pasaporte NUM017, de nacionalidad paraguaya.
- Adoracion, con pasaporte NUM018, de nacionalidad paraguaya.
- Asunción, con N.I.E NUM019 de la República Dominicana.
- Salvadora, con pasaporte NUM020 de nacionalidad paraguaya.
Las citadas trabajadoras realizaban su actividad en horario desde las 18 horas hasta las 3 horas durante la semana y desde las 18 horas hasta las 5 horas los fines de semana, horario que era fijado por los gerentes del Club. El precio de las consumiciones que se realizaban se repartía entre el club y las trabajadoras, a razón de 10 € para el Club y el resto del precio que las trabajadoras pactaban con los clientes era percibido por éstas en la mayoría de las ocasiones, aunque en otras ocasiones se repartía el precio en un porcentaje pactado entre el Club y la trabajadora. Los acusados, Inocencio y Rebeca eran conocedores de la situación irregular en la que se encontraban las 17 trabajadoras identificadas, ya que ninguna de ellas tenía permiso de trabajo, pues habían entrado en España como turistas, teniendo, incluso, gran parte de ellas caducado el permiso de estancia como turista.
En virtud del mismo Auto se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado Inocencio y su pareja Rebeca sito en la DIRECCION000 en Villaobispo de las Regueras en Villaquilambre en León, interviniéndose 41.100 euros en efectivo.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendada por Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 y finalmente plasmada en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981.
No ha quedado acreditado que la sustancia intervenida (12,53 gramos de cocaína) fuera propiedad de los acusados Inocencio y Sabino, ni que estos tuvieran destinada tal sustancia para su tráfico.
2º.- Que debemos absolver y absolvemos a Sabino y a Inocencio del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud que se les imputaba.
3º.- Que debemos absolver y absolvemos a Inocencio y Rebeca del delito de blanqueo de capitales que se les imputaba.
4º.- Que debemos condenar y condenamos a Inocencio y a Rebeca, como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de actividad comercial y administración de empresas durante el mismo periodo de la condena de un año y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; ambos condenados indemnizaran conjunta, directa y solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad correspondiente a las cotizaciones dejadas de ingresar a la citada TGSS por la empresa Hotelera Leonesa SAP S.L respecto de las trabajadoras mencionadas y que no estaban dadas de alta en la Seguridad Social el día 27 de noviembre de 2019 a determinar en ejecución de sentencia, con responsabilidad personal subsidiaria de Hotelera Leonesa SAP SL, dichas cantidades devengaran los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone a la sociedad Hotelera Leonesa SAP S.L, en relación al establecimiento "Club Bahillo" sito en la carretera Mansilla de las Mulas- Cistierna S/N de León la pena accesoria de suspensión de actividades por tiempo de un año.
5º.- Que debemos absolver y absolvemos a Estanislao del delito de revelación de secretos que se le imputaba.
6º.- Que debemos condenar y condenamos a Estanislao como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años.
7º.- Condenamos a Inocencio, Rebeca y a Estanislao, al pago, a cada de uno se ellos, de 1/14 parte de las costas causadas y el resto se declaran de oficio.
Se deja sin efecto el comiso acordado respecto de los vehículos NUM022 y NUM023 así como del dinero intervenido en la diligencias entrada y registro en el Club Bahillo y en el domicilio de Inocencio y Rebeca y el intervenido a Sabino, debiendo restituirse los mismos a sus legítimos propietarios.
Una vez firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga intervenida.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
;
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
La sentencia impuso, igualmente, a la sociedad Hotelera Leonesa SAP S.L, en relación al establecimiento "Club Bahillo", sito en la carretera Mansilla de las Mulas-Cistierna s/n de León la pena accesoria de suspensión de actividades por tiempo de un año.
Días más tarde, la denunciante contactó telefónicamente con el agente de la Policía Nacional TIP NUM004, destinado en un grupo de extranjería en Madrid, comentándole que estaba siendo objeto de explotación sexual, que le obligaban a ejercer la prostitución en un club en la provincia de León, que la habían retenido el pasaporte y que había denunciado los hechos pero que no la hacían caso y requerida por éste para que se presentase en esas dependencias policiales y preguntara por él, Adela omitió dicha personación no volviendo a comunicar con aquél.
El 24 de octubre de 2018 el acusado Jacinto contactó telefónicamente con Elisabeth, la hermana de la denunciante que la había acompañado a poner la denuncia inicial, requiriéndola para que se personasen ambas en las dependencias de la UOPJ de León, lo que cumplimentaron el 26 de ese mes, procediéndose a tomar declaración como investigada a la citada Elisabeth por haber llamado a la Guardia Civil haciéndose pasar por otra persona denunciando un supuesto de trata de personas, y a la detención de Adela debido a su situación irregular en España, diligencias que concluyeron con la resolución de 17 de enero de 2019 en la que se acordaba la expulsión de la citada.
Y que con ocasión del registro acordado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de León y llevado a cabo a partir de las 22:30 del 27 de noviembre de 2019, fueron localizados 12,53 gramos de una sustancia, que debidamente analizada resultó ser cocaína con un grado de pureza de 37,45 % y que habría alcanzado en el mercado ilícito el valor de 774,60 euros, droga que se encontraba distribuida en 17 envoltorios ocultos detrás del WC derecho del servicio de caballeros existente en la planta baja del Club; así como 8.240 euros. Y en el registro realizado en el domicilio de los acusados Inocencio y Rebeca fueron intervenidos 41.100 euros en efectivo, no habiéndose probado que la sustancia estupefaciente intervenida perteneciera a ambos, ni que estos la tuvieran destinada a su tráfico.
El primero, que principia afirmando que los hechos que se le atribuyen no tienen ninguna relación con los delitos contra la salud pública y contra los derechos de los trabajadores que dieron origen al proceso, ha denunciado en su recurso el error padecido por la Audiencia a la hora de valorar la prueba y de aplicar las normas del ordenamiento y haber entendido constitutivos de delito unos hechos atípicos; no haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas; ni la de obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Los segundos, que comienzan su recurso reiterando la excepción de cosa juzgada que ya hicieran valer en el plenario, al haberse dictado un auto de sobreseimiento por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el seno de las diligencias previas 1241/2021, han denunciado la quiebra de la presunción de inocencia que asistía a los acusados al no haberse practicado prueba de cargo contra ellos y la infracción legal por haber aplicado unos artículos, el 311.2 b), el 318 y el 318 bis 2, que no resultan de aplicación en el supuesto enjuiciado; y concluyen interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En lo que afecta a esta última acusación, el relato que la Audiencia entiende acreditado a la luz de la prueba practicada trae causa de la condición de socios al 50% y administradores solidarios que los recurrentes ostentaban sobre la mercantil "Hotelera Leonesa SAP, Sociedad Limitada", con CIF B24504078, titular y responsable del local de alterne denominado "Club Bahillo", ubicado en la carretera de la localidad leonesa de Mansilla de las Mulas, en el que aquéllos actuaban como encargados, gestionando, fijando las condiciones de trabajo y controlando a las mujeres que allí laboraban.
La Audiencia sostiene que el 27 de noviembre de 2019 se encontraban ejerciendo la actividad de alterne -consistente en atraer o servir de reclamo a los clientes para incitarles al consumo de copas- veinticuatro mujeres extranjeras, diecisiete de las cuales en situación irregular, sin estar dadas de alta en la Seguridad Social, sin permiso de trabajo y la mayoría con el permiso de entrada caducado, circunstancia de la que eran conocedores los acusados; que su actividad se desarrollaba desde las 18 horas hasta las 3 de la madrugada durante la semana y desde las 18 horas hasta las 5 los fines de semana, horario que era fijado por los gerentes del Club; y que el precio de las consumiciones se repartía entre el club y las trabajadoras.
Lo que no alcanza el recurso a explicar es la identidad fáctica entre los dos procedimientos penales -acreditado como está que en ambos los acusados fueron los mismos-, toda vez que las diligencias previas 1241/2021 se incoaron por un presunto delito por la contratación irregular de las trabajadoras Otilia y Felicisima, mientras que en el que ahora nos ocupa la acusación ha sido formulada por la ausencia de regularización social de diecisiete mujeres entre las que no figura ninguna de aquéllas.
Cumple afirmar también que para que exista cosa juzgada y opere el principio
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:
-en primer lugar el
-en segundo lugar,
-en tercer lugar,
Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.
A lo anterior debemos añadir, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- que, aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción que ahora se dice quebrantada.
Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
De otra parte, la Audiencia hace referencia a la diligencia de intervención telefónica acordada por Auto de 28 de octubre de 2019, en cuyas trancripciones constan distintos contactos entre los recurrentes y las mujeres que trabajaban en el local regentado por ellos y en las que se observa cómo Inocencio facilita las condiciones laborales que deben observar, el horario laboral que tienen que seguir y las tarifas que deben de cobrar por sus servicios. Y como Debora, que mostró su intención de desplazarse a España para trabajar en el club Bahillo, trataba a Rebeca como "jefa" y como ésta le auxiliaba económicamente con objeto de comprarle el billete para poder viajar.
También menciona las vigilancias practicadas en el local por la policía -concretamente por los agentes con TIP NUM024, NUM025, NUM026, NUM027 (acont. 92)-, en las que se constata la presencia de, al menos, treinta mujeres en el mismo, que se encuentran hablando con clientes y en el curso de las cuales, incluso, ofrecieron sus servicios a los policías actuantes, advirtiendo cómo el acusado Inocencio interactuaba con aquéllas, dándoles instrucciones.
Y refiere las pruebas testificales de Adela y Elisabeth, que admitieron haber ejercido la prostitución de forma voluntaria en el local referenciado y que ratificaron las condiciones laborales expuestas por el resto de los testigos.
Y además debemos añadir que la sentencia de cuya impugnación ahora conocemos efectúa un riguroso análisis del material probatorio existente en las actuaciones, sin que la solución alcanzada en relación con el supuesto litigioso sea, a la luz de aquél, ni arbitraria, ni manifiestamente ilógica, ni que las razones esgrimidas para apuntalar la misma resulten insuficientes o carentes de racionalidad.
Lo anterior nos lleva al rechazo de este concreto motivo del recurso.
En efecto, frente a la sentencia impugnada, que calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, por entender acreditado que en el Club Bahillo, cuando se efectuó la diligencia de entrada y registro se encontraban trabajando diecisiete mujeres sin estar dadas de alta en la Seguridad Social, obteniendo el citado club unos ingresos por su actividad, se alzan los recurrentes negando que concurran los elementos del tipo previsto y penado en el artículo 311. 2 B) del Código Penal, ni que la actividad desarrollada por las diecisiete mujeres carentes de documentación y de afiliación fuese por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente.
Por mucho que los recurrentes traten de desligar la actividad de alterne y prostitución voluntaria realizada en un club de la naturaleza que tenía el regentado por los recurrentes del perfil laboral por cuenta ajena necesario para conformar el tipo penal en el que se basó la condena, es lo cierto que existe una jurisprudencia uniforme -que la sentencia apelada sistematiza de forma rigurosa y que, por ello, no vamos ahora a reiterar- que sostiene que, dejando a un lado la prostitución coactiva, en la que no puede existir una relación laboral al no existir causa del contrato, debiendo permanecer extramuros de la legislación laboral y, por ende, del régimen de Seguridad Social, la actividad de alterne sí debe tener esa cobertura normativa y genera, consecuentemente, la obligación del empleador de comunicar el alta en el régimen correspondiente, siempre que se realice por cuenta ajena y de modo retribuido y dependiente.
La sentencia apelada, con un criterio que debemos confirmar, sostiene que, de acuerdo con el relato fáctico que se estimó probado por la actividad practicada en el plenario, en el local regentado por los recurrentes
En efecto, tal y como se desprende de las SSTS 162/2019, de 26 de marzo, 34/2023, de 25 de enero y 227/2025, de 12 de marzo, en el ejercicio de la prostitución no cabe relación laboral y consecuentemente permanece extramuros de la normativa que lo disciplina, porque en la prostitución por cuenta propia no existe dependencia laboral siempre que no exista cualquier vínculo de subordinación en la elección de dicha actividad y en las condiciones de trabajo y de retribución y siempre que se ejerza bajo propia responsabilidad y que se reciba íntegra y directamente la remuneración pactada por quien la ejerce; y en
Y en el desempeño de otras actividades por cuenta ajena, aunque fuere por aquellas personas que ejercen la prostitución, se genera una efectiva y lícita relación laboral. Así, dicha jurisprudencia reconoce que en la actividad de "alterne",
Ello determina el rechazo del motivo.
La Audiencia rechazó dicha pretensión -incluso con el carácter de simple- por estimar que
Los recurrentes aducen que el procedimiento se inició el 23 de julio de 2019 por un delito de omisión del funcionario del deber de perseguir determinados delitos y fue declarado secreto hasta el 25 de junio de 2021, por lo que durante esos dos años nada pudieron conocer de la causa. Y que a partir de ese momento se iniciaron una serie de diligencias innecesarias -y paralelas a las que fueron el origen del presente juicio- que al final acabaron sobreseyéndose.
Dicha circunstancia exige para su apreciación la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que las dilaciones sean indebidas.
Por su parte, la atenuante, para que pueda ser apreciada con el carácter de muy cualificada, debe alcanzar una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS de 24 de febrero de 2016) y requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS de 14 de julio de 2011 y 12 de junio de 2012).
Así, la Jurisprudencia suele aplicar la atenuante como muy cualificada en causas que se celebran en un período que supera la cifra aproximada de los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, aunque hay pronunciamientos que la aprecian con tal carácter aunque no se alcance tal número de años, siempre y cuando concurran varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales supere el tiempo de un año, es decir cuando, sin ser la duración del proceso en su totalidad singularmente extraordinaria, concurren dilaciones concretas que comprenden un período importante en concepto de paralización (así, la SSTS de 20 de mayo de 2005, en un caso en que desde la remisión de la causa a la Audiencia y la celebración del juicio transcurrieron casi tres años; la de 6 de julio de 2007, en la que la paralización del proceso en la fase de juicio oral fue de casi cuatro años; o la de 12 de junio de 2012, en que la causa no alcanzó los 6 años, pero hubo varios de paralización, uno de ellos superior al año).
En el supuesto enjuiciado no se revelan retrasos llamativos o relevantes. El proceso se inició con la denuncia de una mujer que ejercía la prostitución en el Club regentado por los recurrentes, imputando a dos Guardias Civiles y a dos Agentes de Policía, por omisión en la persecución de delitos cometidos por los regentes del Club y los cometidos en el mismo, al tener una presunta relación de amistad con el dueño del Club, por lo que podemos decir que existe una plena conexidad de los delitos investigados y sobre los que se ha formulado acusación, al estar plenamente interrelacionado el material probatorio.
De otra parte, la complejidad de las investigaciones y la inexistencia de paralizaciones significativas nos llevan a corroborar la decisión de la Audiencia, todo ello con independencia de que fueran finalmente absueltos de determinados delitos los recurrentes y algún otro de los acusados, pues ello no invalida la justificación inicial del secreto de las actuaciones acordadas, ni la práctica de muchas de las diligencias que hubieron de practicarse.
En consecuencia, no hay base para apreciar la atenuante invocada -mucho menos como muy cualificada-, lo que comporta el rechazo del último de los motivos del recurso.
Razona el recurrente que la naturaleza de los datos a los que reconoció haber accedido -de ahí que no se discuta el relato de hechos probados sino solamente su calificación jurídica- hace imprescindible para dotar de relevancia penal a la conducta que se genere a un tercero un perjuicio concreto y específico, salvo que se trate de datos sensibles y que dicho perjuicio aparezca consignado en el relato de hechos probados de la resolución condenatoria.
Por último, el 27 de septiembre, a las 09:16 horas
En definitiva, los hechos que se le atribuyen son tres accesos realizados con fecha 27 de septiembre de 2018, para comprobar si Adela había interpuesto alguna denuncia; con fecha 26 de junio de 2019, para consultar los antecedentes penales de Ildefonso a petición de la ex pareja de éste Hortensia, con la que mantenía una relación de amistad; y el verificado el 27 de septiembre de 2019, para comprobar si permanecía vigente el decreto de expulsión de Enma.
Y con base en tal relato, la Audiencia entendió carente de acreditación que el primero de los accesos, reconocido por el recurrente y plasmado en el informe elaborado por la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional que se ha unido a las actuaciones y que fue ratificado en el plenario por el agente TIP NUM028, fuera para dar respuesta a los mensajes que tres días antes le había enviado su amigo y acusado Inocencio, dada la falta de continuidad entre esa supuesta petición de información acerca de Adela y el acceso que realiza el acusado y la falta de constancia de que le transmitiera información alguna al citado Inocencio. Y le absuelve por el mismo.
En relación con el segundo de los accesos, que tenía por objeto comprobar los antecedentes penales de Ildefonso, la Audiencia entiende probado que el recurrente realizó el acceso informático; que el mismo se hizo a petición de su amiga Hortensia, ex pareja del citado Ildefonso; y que el acusado trasladó la información a su amiga remitiéndole un mensaje escrito en el que decía "una detención en Valencia de Victor Manuel por malos tratos". Y lo condena por un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por un funcionario público previsto y penado en el artículo 198 del Código penal en relación con el 197.2 y 3 del mismo texto legal.
Y respecto del tercero de los accesos, el verificado a instancia de Enma, dirigido a averiguar si tenía decreto alguno de expulsión en vigor que le impidiera la entrada en nuestro país, la Audiencia afirma que dicha información tuvo que ser notificada a la interesada al tratarse de una información personal; que la misma le fue solicitada directamente por la interesada en ella, sin que conste que obtuviera ningún beneficio o evitara ningún perjuicio por el mero hecho de conocer (recordar) la misma; y sin que conste que se haya producido daño alguno para la causa pública; por lo que le absuelve también de la acusación formulada con base en ella.
Es, pues, el segundo de los episodios el único por el que se ha llegado a una solución condenatoria -alcanzando firmeza los otros dos pronunciamientos-, y el único al que circunscribiremos nuestra atención en la presente alzada.
Y el 197. 2º castiga al que,
No resulta ocioso recordar que el tipo de referencia se encuentra ubicado en el capítulo primero "Del descubrimiento y revelación de secretos", del Título X del Libro II del Código Penal que se rotula como "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio"; y que estos derechos fundamentales que protege el artículo 18.1 de nuestra Constitución forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada y salvaguardan un espacio de intimidad personal y familiar que debe quedar sustraído a intromisiones extrañas.
El Código actual hace además especial referencia a la llamada "libertad informática", ante la necesidad de conceder a la persona facultades de control sobre sus datos en una sociedad informatizada, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter personal (LORTAD) 5/92 de 29.10, relacionada con el Convenio del Consejo de Europa de 28.1.81, y la Directiva 95/46 del Parlamento de la Unión Europea relativos a la protección de tales datos y a su libre circulación.
Esta segunda dimensión de la intimidad conocida como libertad informática o
La STS 532/2015, de 23 de septiembre, reflejó que
Los delitos recogidos en el segundo apartado del artículo 197, tienen un sentido claramente distinto a los recogidos en el apartado primero, ya que las conductas afectan a datos que no están en la esfera de custodia del titular, sino en bancos de datos, y pueden causar perjuicios a terceros distintos del propio sujeto al que se refiere la información concernida; lo que ha llevado a ciertos sectores doctrinales a entender lesionados dos bienes jurídicos diversos, la intimidad del sujeto pasivo -en las conductas consistentes en apoderarse, acceder y utilizar los datos- y la propia integridad de los datos -en los comportamientos de modificar o alterar-.
El objeto de protección de este precepto son los datos reservados de carácter personal o familiar que, como ya decía la STS 1328/2009, de 30 de diciembre, son aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera, esto es,
Estos datos -concluía-
Es cierto que las SSTS 532/2015, de 23 de septiembre y 104/2024, de 1 de febrero parecen corregir este criterio al decir que
Y esa ausencia de autorización se extiende, no solo a los accesos no permitidos a la información reservada que podría realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incorpora los datos reservados, sino también el acceso realizado por una persona autorizada fuera del ámbito de su autorización.
La STS 317/2024, de 16 de abril matiza que cuando se trata de datos sensibles, el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso, de modo que se actúa
Respecto de los demás casos de datos personales, el perjuicio pretendido debe justificarse suficientemente, esto es, debe acreditarse una consecuencia negativa que suponga algo más que el efecto propio del mero acceso o de cualquiera de las otras acciones típicas. En este sentido hay que recordar la STS 234/1999, de 18 de febrero y la STS 803/2017, de 11 de diciembre, que expresaban que "parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar puedan ser objeto del delito contra la libertad informática. Precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo
Y que la STS 532/2015, de 23 de septiembre añade que
Dicho objeto, que no se encuentra taxativamente enumerado en el precepto que referencia la cualificación como sensibles de determinados datos, en cuanto no forma parte de la
Pero es que, además, tal y como razona acertadamente la Audiencia, la conducta del recurrente no se limitó a acceder a la información pretendida -hecho que integraría la conducta del repetido 197.2-, sino que procedió a revelarla a un tercero -en este caso a quien se la había solicitado previamente-, dando lugar al hecho que tipifica el 197.3, que no exige la causación de perjuicio alguno.
Ello determina el rechazo del motivo.
Siendo aplicable el razonamiento que ofrecíamos con anterioridad al mismo motivo esgrimido por los otros recurrentes en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, y que reproducimos aquí en aras de la brevedad, el motivo debe quedar reducido al análisis de la segunda de las circunstancias cuya inaplicación denuncia el recurrente.
La Audiencia rechazó la aplicación de la misma -en decisión que ahora se impugna- por entender que el recurrente accedió a datos que no eran asequibles a cualquiera con una finalidad meramente particular, con la intención de recabar información sobre una persona y sin que la consulta guardase relación con el desempeño de sus funciones como policía.
La doctrina viene atribuyendo a esta causa de justificación tres exigencias sin cuya presencia no cabe apreciarla, a saber: a) que la conducta del sujeto activo se halle amparada en la necesidad de cumplir un deber; b) que la situación no sea consecuencia de una extralimitación o abuso del sujeto activo y c) que exista proporcionalidad o correspondencia lógica entre los medios empleados para cumplir ese deber y el resultado lesivo ocasionado para proteger el bien jurídico, siendo conocido desde la sentencia de 29 de febrero de 1992, que
El motivo no puede prosperar.
Si el recurrente hubiese actuado en el legítimo ejercicio de su cargo y dentro de los límites del mismo y así se hubiese plasmado como hecho probado a la luz de la prueba practicada en las actuaciones, no concurrirían los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado, que fueron, precisamente, la extralimitación en el ejercicio de sus funciones y la actuación por motivos exclusivamente particulares prevaliéndose de su condición policial para acceder a una información a la que el común de los humanos no hubiese podido llegar.
La circunstancia que nos ocupa es quizás la que de modo más claro tiene el carácter de causa de justificación y ha sido tildada de superflua por parte de la doctrina, dado que igualmente tendría valor justificante aunque no se mencionara expresamente en el catálogo de eximentes, por cuanto no cabe mayor justificación que la de cumplir un deber o ejercer legítimamente un derecho, oficio o cargo.
La desestimación íntegra del recurso no conlleva la imposición a los recurrentes de las costas causadas en la presente alzada, dado que no se advierte temeridad ni mala fe en su postura procesal.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Inocencio y Rebeca, de una parte y Estanislao de la otra, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia provincial de León a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; todo ello sin hacer mención de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
