Sentencia Penal 88/2025 T...e del 2025

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06/11/2025

Sentencia Penal 88/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 78/2025 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 88/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100092

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3736

Núm. Roj: STSJ CL 3736:2025

Resumen:
OMISIÓN DEL FUNCIONARIO DEBER DE PERSEGUIR DELITOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 78 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN

ROLLO NUMERO 64 DE 2023

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LEÓN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 1010 DE 2019

- SENTENCIA Nº 88 /2025-

Excma. Sra. Dª Ana del Ser López

Ilmos. Señores:

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

D. José Luis Concepción Rodríguez

Dª. Isabel Durán Seco

En Burgos, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados arriba expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León seguida por un delito de falsificación en documento oficial y delito de omisión del deber de perseguir delitos contra Jacinto, representado por el Procurador Sra. Durante Rabanal y asistido por el Letrado Sr. Otegui García y contra Felicisimo, representado por la Procuradora Sra. García Gauras y asistido por la Letrada Sra. Sánchez Gago; seguido por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud contra Sabino, representado por el Procurador Sr. Díez Cano y asistido por el Letrado Sr. Arias García y contra Inocencio, representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Pérez del Valle; seguido por delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y por delito de blanqueo de capitales contra Inocencio y contra Rebeca, representados por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y asistidos por el Letrado Sr. Pérez del Valle, apareciendo como responsable civil subsidiaria HOTELERA LEONESA SAP, representada por el Procurador Sr. Morán Argüelles y asistida por el Letrado Pérez Gómez Morán y seguido por delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público y por delito de revelación de secretos contra Estanislao, representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Quintano Escapa; en virtud de recursos de apelación interpuestos por las defensas, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

Primero.- Adela, nacional de Paraguay, llegó a España y estuvo realizando la actividad de alterne en el Club Bahillo, negocio regentado por los acusados Inocencio y por su pareja y también acusada Rebeca. Adela inició una relación sentimental con el hermano de Inocencio, Pedro Antonio. Rota la relación sentimental, Adela se trasladó a vivir con su hermana, Elisabeth al domicilio de ésta. El día 26 de Septiembre de 2018, Adela y Elisabeth acudieron a la Comisaría de Policía Nacional de León a denunciar que Pedro Antonio había quitado el pasaporte a Adela y que ella quería recuperar los documentos para retornar a su país. En la Comisaría fueron recibidas por el agente que en ese momento estaba a cargo del servicio de recepción de denuncias, Bernardo. Al narrar Adela que le habían retenido el pasaporte y que trabajaba en un club, Bernardo consultó a los compañeros que se encontraban en ese momento en el servicio de extranjería y el agente Victor Manuel acudió a hablar con Adela. Esta volvió a contar a Victor Manuel que su expareja le había retenido el pasaporte y que a veces la había encerrado y no la dejaba salir. Victor Manuel indicó a su compañero Bernardo que recogiera la denuncia porque ellos en ese momento estaban ocupados y que si el asunto era de extranjería luego ellos se encargarían de tramitar la denuncia. Bernardo indicó a Adela y Elisabeth que regresaran al día siguiente cuando estuvieran los compañeros de la UFAM. Adela y Elisabeth acudieron entonces a las dependencias de la Guardia Civil de Armunia, donde fueron atendidas por la agente de la Guardia Civil TIP NUM000. Adela volvió a contar a la agente de la Guardia Civil que trabajaba en el Club Bahillo y que su pareja, Pedro Antonio, le había retenido el pasaporte y que también la encerraba en casa y no la dejaba salir. La agente al observar que los hechos podían ser algo más que un asunto de violencia de género, consultó con su superior, la sargento con TIP NUM001 y ésta al escuchar esos mismos hechos, decidió consultar con su superior, la teniente de puesto y ésta decidió hablar con el interlocutor social para la trata de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de León (UOPJ), el también acusado, sargento de la citada unidad, Jacinto, decidiendo que sería la UOPJ quien se haría cargo de recoger la denuncia y tramitarla por tratarse de un asunto relacionado con la trata de seres humanos. Jacinto comunica a su superior, el capitán con TIP NUM002, la incidencia y ambos deciden ser los que se harían cargo del asunto. Minutos después el Capitán comunica a Jacinto que le había surgido un problema familiar y que no podía hacerse cargo y que fuera Jacinto quien recogiera la denuncia y que llamara al agente de la Guardia Civil que se encontraba de guardia de disponibilidad para que le auxiliara. Conforme a los servicios fijados con varias semanas de antelación, el Guardia Civil que estaba de guardia de disponibilidad en la UOPJ era el acusado Felicisimo, quien se desplazó hasta las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil de León para auxiliar al sargento Jacinto. Una vez que Adela y Elisabeth llegan a las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil de León, se les toma declaración, en calidad de denunciante a Adela y de testigo a Elisabeth. En la denuncia transcrita en el atestado de la guardia civil, Adela manifiesta que llegó de Paraguay y comenzó a ejercer la prostitución de forma voluntaria, primero en Valencia y luego en el Club Bahillo, que regentan su pareja Pedro Antonio y su hermano Inocencio. Que Pedro Antonio le pagó el billete para venir a España. Sigue afirmando Adela, que el sábado pasado Pedro Antonio y Inocencio le habían echado de casa y que se había ido a vivir al domicilio de su hermana Elisabeth en Mansilla y cree que el motivo es que tanto ella como su hermana habían dejado el Club Bahillo y comenzado a trabajar en el Club Estación. Afirma Adela que en dos ocasiones Pedro Antonio le había dejado encerrada en casa, una durante tres horas y otra durante seis. Que le habían devuelto sus cosas, pero no su pasaporte y que en el año anterior había abortado si bien Pedro Antonio no le había obligado a hacerlo, pero debido a su situación, se vio obligado a ello. Finalmente, Adela declara que ha ejercido la prostitución voluntariamente. Por su parte Elisabeth manifestó que su hermana Adela tenía una relación sentimental con Pedro Antonio, hermano de Inocencio, quien regenta el Club Bahillo, y que hace siete u ocho meses, Pedro Antonio quería que Adela se fuera a vivir con él y que como Adela no quería, entró en su habitación y se la llevó agarrándola del brazo. Que cuando Adela volvió de Paraguay, Pedro Antonio pagó el billete y Adela comenzó a trabajar en el Club Bahillo de forma voluntaria. Que el sábado pasado Inocencio fue al domicilio donde vivía Adela y la echó de casa y que le han devuelto todas las cosas menos el pasaporte. Señala Elisabeth que Pedro Antonio a veces encerraba a Adela en casa durante horas y que Adela tuvo que abortar por miedo a que Inocencio la echara del Club, afirmando que Adela siempre ha ejercido la prostitución de forma voluntaria. A vista de los hechos denunciados y de la declaración de la testigo, el acusado Jacinto entendió que no había indicios de un delito de trata y que los hechos podían ser constitutivos de un delito de violencia de género y así lo hizo constar en la oportuna diligencia, acordando tramitar la denuncia como juicio rápido. Pese a tratarse de un asunto de violencia de género no se dispuso que la denunciante recibiera asistencia Letrada y no se realizó en ese momento la diligencia de valoración policial del riesgo, sino que se citó a estas para que acudieran nuevamente a la Comandancia a la mañana siguiente, dado que ni Jacinto ni Felicisimo tenían las claves de acceso a la aplicación correspondiente para hacer la valoración. Tales actuaciones terminaron sobre la una o dos de la madrugada. A la mañana siguiente, Adela y Elisabeth acudieron nuevamente a la Comandancia, y se realizó la diligencia de valoración policial del riesgo, se detuvo al denunciado y se remitieron las actuaciones al Juzgado como juicio rápido. Esa misma mañana se llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción nº 4 y de Violencia sobre la Mujer de León un juicio rápido en el que se acordó el sobreseimiento de las actuaciones, y a la salida de la sala de vistas, Adela se acercó a los guardias civiles que se encontraban allí, en concreto el acusado Felicisimo y el agente con TIP NUM003 y dijo al acusado Felicisimo, "esto no va a quedar así, os tengo grabados a ti y al otro".

En los últimos días del mes de septiembre y primeros del mes de octubre de 2018, Adela contacta por teléfono con el agente de policía nacional TIP NUM004, destinado en un grupo de extranjería en Madrid y le comenta que está siendo objeto de explotación sexual, que le obligan a ejercer la prostitución en un club en la provincia de León, que la habían retenido el pasaporte y que había denunciado los hechos pero que no la hacían caso. El agente de PN TIP NUM004 se puso en contacto con un guardia civil de la UOPJ de León y éste le manifestó que esos hechos ya habían sido denunciados, que era un asunto de violencia de género y que ya se había detenido a una persona. El agente de PN TIP NUM004 se puso nuevamente en contacto con Adela a través del teléfono y ésta volvió a insistirle en los hechos y que la Guardia Civil no la devolvía el pasaporte, por lo que el agente de policía preguntó a Adela dónde se encontraba y al decir ésta que estaba en la estación de Chamartín, el agente de policía indicó a Adela que se personara en las dependencias policiales y preguntara por él, facilitándola la dirección. Adela le dijo que se desplazaría hasta allí en ese mismo momento, pero no lo hizo, sin que volviera haber ninguna comunicación entre Adela y el agente de extranjería de Madrid.

El 24 de octubre de 2018 el acusado Jacinto contacta telefónicamente con Elisabeth y le indica que ella y su hermana tienen que acudir a las dependencias de la Guardia Civil para ampliar la denuncia, contestando Elisabeth que irían cuando su abogado pudiera, lo que ocurrió el 26 de octubre de 2018. En las dependencias de la guardia civil se tomó declaración a Elisabeth como investigada, pues constaba que ésta, haciéndose pasar por otra persona, había llamado a la Guardia Civil denunciando un supuesto de trata de personas. Igualmente se procedió a detener a Adela debido a su situación irregular en España, siendo trasladada ese mismo día a las dependencias de la Unidad de Extranjería de la Policía Nacional de León, donde en presencia de su Letrado le fue notificada la incoación de expediente de expulsión. Con fecha 8 de noviembre de 2018, se formula propuesta de expulsión de Adela, propuesta notificada a ésta el 9 de noviembre de 2018, acordándose definitivamente su expulsión en resolución de 17 de enero de 2019. El 14 de noviembre de 2018, Adela presenta denuncia escrita en Fiscalía redactada por su Letrado Sr. Juan Manuel Caunedo lo que da lugar a que la Fiscalía incoe diligencias de investigación por Decreto de 15 de Noviembre de 2018, acordándose en la misma resolución, oficiar a la Subdelegación del Gobierno para que informaran sobre el dictado de resolución de expulsión de Adela al objeto de poder hacer uso de las medidas establecidas en el art 59.1 de la LOEX.

No ha quedado acreditado que con carácter previo a los hechos expuestos hubiera relación alguna entre el sargento de la Guardia Civil Jacinto y el agente Felicisimo ni con Adela, ni con Elisabeth ni con Inocencio, más allá de las relaciones que en el cometido de sus cargos, hayan podido tener como consecuencia de las inspecciones realizadas al Club Bahillo. No ha quedado acreditado que Adela como denunciante y Elisabeth como testigo, realizaran a Jacinto y a Felicisimo otras manifestaciones que las que se hicieron constar en las respectivas actas de declaración como denunciante y testigo, ni que Jacinto y Felicisimo alteraran o modificaran las mismas.

Segundo.-Los acusados Inocencio, y su pareja sentimental la también acusada Rebeca, son socios al 50% cada uno y administradores solidarios, de la Sociedad "Hotelera Leonesa SAP, Sociedad Limitada", con CIF B24504078, entidad titular y responsable del Establecimiento Mercantil, local de alterne, denominado "Club Bahillo" ubicado en la carretera de Mansilla de las Mulas, en León, siendo su objeto social servicios de restauración en bares, pubs, discotecas, restaurantes, hoteles, hostales y otros. Servicios de hospedaje en hoteles, hostales, moteles y otros, Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles y muebles sobre los que la sociedad ostente derecho de propiedad, usufructo o cualquier otro derecho de uso. Su domicilio social se encuentra en Mansilla de las Mulas, León, Carretera Cistierna, sin número. Ambos acusados actuaban como encargados del Club, siendo ambos quienes se encargaban de gestionar, fijar las condiciones y controlar a las mujeres que allí trabajaban.

El día 27 de noviembre del 2019, en el referido local se encontraban trabajando durante el horario de apertura realizando la actividad de alterne, actividad consistente en atraer o servir de reclamo a los clientes para incitarles al consumo de copas, diecisiete mujeres extranjeras, la mayoría en situación irregular, sin estar dadas de alta en la Seguridad Social. Los acusados eran conocedores de la situación en que dichas trabajadoras se encontraban en España, todas sin permiso de trabajo y la mayoría con el permiso de entrada caducado.

Según certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social la empresa tenía en esa fecha siete trabajadores de alta en la Seguridad Social y diecisiete sin dicha cobertura.

Las ciudadanas extranjeras que ejercían dichas actividades y no estaban dadas de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social fueron identificadas como:

- Almudena, con pasaporte NUM005, de nacionalidad brasileña.

- Penélope, con pasaporte NUM006, de nacionalidad paraguaya.

- Marí Trini, con pasaporte NUM007, de nacionalidad paraguaya.

- Maribel,, nacida el NUM008-93, de nacionalidad nicaragüense.

- Elisenda, con pasaporte NUM009, de nacionalidad paraguaya.

- Melisa, con pasaporte NUM010, de nacionalidad paraguaya.

- Patricia, nacida el NUM011/85, de nacionalidad colombiana.

- Coral, con NIE NUM012 de nacionalidad colombiana.

- Carmen, con pasaporte NUM013, de nacionalidad paraguaya.

- Soledad, con pasaporte NUM014, de nacionalidad colombiana.

- Nieves, nacida el NUM015/80, de nacionalidad paraguaya.

- Jacinta, nacida el NUM008/93 de nacionalidad paraguaya.

- Andrea, con pasaporte NUM016, de la República Dominicana.

- Adelaida, con pasaporte NUM017, de nacionalidad paraguaya.

- Adoracion, con pasaporte NUM018, de nacionalidad paraguaya.

- Asunción, con N.I.E NUM019 de la República Dominicana.

- Salvadora, con pasaporte NUM020 de nacionalidad paraguaya.

Las citadas trabajadoras realizaban su actividad en horario desde las 18 horas hasta las 3 horas durante la semana y desde las 18 horas hasta las 5 horas los fines de semana, horario que era fijado por los gerentes del Club. El precio de las consumiciones que se realizaban se repartía entre el club y las trabajadoras, a razón de 10 € para el Club y el resto del precio que las trabajadoras pactaban con los clientes era percibido por éstas en la mayoría de las ocasiones, aunque en otras ocasiones se repartía el precio en un porcentaje pactado entre el Club y la trabajadora. Los acusados, Inocencio y Rebeca eran conocedores de la situación irregular en la que se encontraban las 17 trabajadoras identificadas, ya que ninguna de ellas tenía permiso de trabajo, pues habían entrado en España como turistas, teniendo, incluso, gran parte de ellas caducado el permiso de estancia como turista.

Tercero.-En virtud de Auto de 26 de noviembre del 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, se acordó la entrada y registro en el Club Bahíllo sito en la carretera de Mansilla de las Mulas- Cistierna, S/N en la localidad de Mansilla de las Mulas en León, efectuándose el registro el día 27 de noviembre del 2019 con fecha de inicio a las 22:30 horas, localizándose en su interior a las 4:16 horas, 12,53 gramos de una sustancia, que debidamente analizada resultó ser cocaína con un grado de pureza de 37,45 % y que habría alcanzado en el mercado ilícito el valor de 774,60 euros, droga que se encontraba distribuida en 17 envoltorios ocultos detrás del WC derecho del servicio de caballeros existente en la planta baja del Club. En el registro del Club Bahillo se intervinieron 8240 euros. Sobre las 10:30 horas del día 28 de noviembre del 2019, Sabino fue detenido cuando salía de su domicilio, localizándose en su poder 285 euros (2 billetes de 50 euros, 6 billetes de 10 euros, 5 billetes de 20 euros y 5 billetes de 5 euros).

En virtud del mismo Auto se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado Inocencio y su pareja Rebeca sito en la DIRECCION000 en Villaobispo de las Regueras en Villaquilambre en León, interviniéndose 41.100 euros en efectivo.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendada por Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 y finalmente plasmada en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981.

No ha quedado acreditado que la sustancia intervenida (12,53 gramos de cocaína) fuera propiedad de los acusados Inocencio y Sabino, ni que estos tuvieran destinada tal sustancia para su tráfico.

Cuarto.-El acusado Estanislao, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría de Subinspector de Policía destinado en la fecha de los hechos en la Brigada Provincial de Extranjería de León, mantenía una relación de amistad con el dueño del Club Bahillo, Inocencio. El acusado Estanislao, como funcionario del cuerpo nacional de policía, tenía acceso a las aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía, para obtener información de interés policial en el curso de las investigaciones policiales y, así en concreto:

a.-El día 24 de septiembre de 2018, Inocencio envía cuatro mensajes escritos a través del teléfono a Estanislao, con el siguiente texto: " Adela", "18 de marzo"; "De 1991", "creo". El día 26 de Septiembre de 2018, Adela y Elisabeth acudieron a la Comisaría de Policía Nacional de León a interponer una denuncia contra Pedro Antonio, hermano de Inocencio. En la Comisaría fueron recibidas por el agente que en ese momento estaba a cargo del servicio de recepción de denuncias, Bernardo y puesto que podía y tratarse de un asunto competencia del servicio de extranjería, Bernardo consultó a los compañeros que se encontraban en ese momento en el servicio de extranjería y el agente Victor Manuel acudió a hablar con Adela. El acusado Estanislao el día 27 de septiembre de 2018 a las 09:18 horas accedió, a través del número de usuario que tenía atribuido NUM021, a la Aplicación informática de la Policía SINDEPOL (Sistema de denuncias de la Policía Nacional), en base a los datos Adela, constatando que no había registrada ninguna denuncia interpuesta por Adela.

b.-El día 26 de junio del 2019 sobre las 09:55 horas, el acusado Estanislao, por motivos totalmente ajenos al ejercicio a su función, y haciendo uso de su clave de acceso, el número de usuario que tenía atribuido NUM021 a la Aplicación de la Policía ARGOS - base de antecedentes policiales-, y a petición de su amiga Hortensia, consultó los antecedentes policiales de Ildefonso (expareja sentimental de Hortensia), y tras obtener dicha información, se la facilitó a Hortensia ese mismo día a las 09:58:13 horas a través de un mensaje en el móvil "una detención en Valencia de don Victor Manuel por malos tratos". Ildefonso, se siente perjudicado por la transmisión de dicha información.

c.-El día 27 de septiembre del 2019 a las 09:16 horas, por motivos estrictamente personales y a petición de la propia interesada Enma, efectuó una consulta, utilizando su clave de acceso en la Aplicación Argos a los efectos de comprobar si permanecía vigente el Decreto de Expulsión de Enma, que trabajaba ejerciendo la prostitución en el Club Bahillo y con la que mantenía una estrecha relación de amistad, comunicándole a través de un mensaje por teléfono el día 30 de septiembre a las 18:10:44 horas "no tienes nada de expulsión".

Quinto.-El presente procedimiento se inició por auto de incoación en julio de 2019 y se decreta el secreto de las actuaciones, realizándose múltiples diligencias de investigación. Por auto de 25 de junio de 2021 se alzó el secreto de las actuaciones y se acordó dar traslado de los practicado. Por auto de 27 de agosto de 2021 se acordó tomar declaración a siete personas como investigadas y a varias más como perjudicados, así como requerir determinada documental. Se toma declaración a los investigados en los meses finales de 2021 y tras ello se siguen practicando nuevas diligencias de investigación, dictándose auto de transformación a procedimiento abreviado en febrero de 2023, contra el que se formulan cuatro recursos de apelación. Con fecha 13 de abril de 2023 se dicta auto de apertura de juicio oral y presentados escritos de defensa, con fecha 15 de noviembre de 2023 se remiten los autos a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. Con fecha 25 de abril de 2024 se dicta auto de admisión de prueba y por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2024 se realiza el señalamiento para celebrar el juicio, fijándose para los últimos días del mes de marzo de 2025, fechas en que se celebra el plenario quedando los autos vistos para sentencia el 25 de marzo de 2025".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de mayo de 2025, dice literalmente: "FALLAMOS:

1º.-Que debemos absolver y absolvemos a Jacinto y a Felicisimo de los delitos de falsificación en documento oficial y omisión del deber de perseguir delitos que se les imputaba.

2º.- Que debemos absolver y absolvemos a Sabino y a Inocencio del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud que se les imputaba.

3º.- Que debemos absolver y absolvemos a Inocencio y Rebeca del delito de blanqueo de capitales que se les imputaba.

4º.- Que debemos condenar y condenamos a Inocencio y a Rebeca, como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de actividad comercial y administración de empresas durante el mismo periodo de la condena de un año y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; ambos condenados indemnizaran conjunta, directa y solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad correspondiente a las cotizaciones dejadas de ingresar a la citada TGSS por la empresa Hotelera Leonesa SAP S.L respecto de las trabajadoras mencionadas y que no estaban dadas de alta en la Seguridad Social el día 27 de noviembre de 2019 a determinar en ejecución de sentencia, con responsabilidad personal subsidiaria de Hotelera Leonesa SAP SL, dichas cantidades devengaran los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone a la sociedad Hotelera Leonesa SAP S.L, en relación al establecimiento "Club Bahillo" sito en la carretera Mansilla de las Mulas- Cistierna S/N de León la pena accesoria de suspensión de actividades por tiempo de un año.

5º.- Que debemos absolver y absolvemos a Estanislao del delito de revelación de secretos que se le imputaba.

6º.- Que debemos condenar y condenamos a Estanislao como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años.

7º.- Condenamos a Inocencio, Rebeca y a Estanislao, al pago, a cada de uno se ellos, de 1/14 parte de las costas causadas y el resto se declaran de oficio.

Se deja sin efecto el comiso acordado respecto de los vehículos NUM022 y NUM023 así como del dinero intervenido en la diligencias entrada y registro en el Club Bahillo y en el domicilio de Inocencio y Rebeca y el intervenido a Sabino, debiendo restituirse los mismos a sus legítimos propietarios.

Una vez firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga intervenida.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Inocencio y Rebeca y Estanislao, expresando como fundamento el error en la valoración de la prueba y la infracción de ley.

;

CUARTO.-Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo a las restantes partes personadas que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre del presente año, en que se llevaron a cabo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La sentencia de cuya impugnación ahora conocemos condenó a los acusados Inocencio y a Rebeca como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y a Estanislao como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público; y absolvió a éstos y al resto de los acusados por los delitos de falsificación en documento oficial y omisión del deber de perseguir delitos, contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, blanqueo de capitales y revelación de secretos que igualmente se les atribuía, en pronunciamientos -éstos últimos- que han alcanzado firmeza al haberse aquietado todas las acusaciones frente a ellos.

La sentencia impuso, igualmente, a la sociedad Hotelera Leonesa SAP S.L, en relación al establecimiento "Club Bahillo", sito en la carretera Mansilla de las Mulas-Cistierna s/n de León la pena accesoria de suspensión de actividades por tiempo de un año.

B)Los hechos alrededor de los que se organizaron las acusaciones que han servido para delimitar la cuestión enjuiciada traen causa de la denuncia presentada el 26 de septiembre de 2018 por Adela -que estuvo trabajando voluntariamente en el club de alterne Bahillo, regentado por los acusados Inocencio y su pareja Rebeca y que había mantenido una relación sentimental con el hermano de aquél, Pedro Antonio-, en la que afirmaba, primero en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de León y más tarde en las dependencias de la Guardia Civil de Armunia, que le habían retenido su pasaporte en el citado club y que, en ocasiones, la habían encerrado no dejándola salir.

a)Ante la magnitud de lo narrado y por entender que podría tratarse de un asunto relacionado con la trata de seres humanos, la teniente del puesto decidió hablar con el sargento de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de León, el acusado Jacinto, quien se hizo cargo del asunto y que fue auxiliado por el también acusado Felicisimo; quienes, entendiendo que no había indicios de un delito de trata pero sí de uno de violencia de género, decidieron tramitar las diligencias como juicio rápido, pero no dispusieron que la víctima recibiera asistencia letrada, ni hicieron la diligencia de valoración policial del riesgo por carecer de las claves de acceso a la aplicación, posponiéndola para el día siguiente en el que la cumplimentaron, procedieron a la detención del denunciado y remitieron las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de la ciudad, en el que se celebró ese mismo día un juicio rápido que concluyó con el sobreseimiento de las actuaciones.

Días más tarde, la denunciante contactó telefónicamente con el agente de la Policía Nacional TIP NUM004, destinado en un grupo de extranjería en Madrid, comentándole que estaba siendo objeto de explotación sexual, que le obligaban a ejercer la prostitución en un club en la provincia de León, que la habían retenido el pasaporte y que había denunciado los hechos pero que no la hacían caso y requerida por éste para que se presentase en esas dependencias policiales y preguntara por él, Adela omitió dicha personación no volviendo a comunicar con aquél.

El 24 de octubre de 2018 el acusado Jacinto contactó telefónicamente con Elisabeth, la hermana de la denunciante que la había acompañado a poner la denuncia inicial, requiriéndola para que se personasen ambas en las dependencias de la UOPJ de León, lo que cumplimentaron el 26 de ese mes, procediéndose a tomar declaración como investigada a la citada Elisabeth por haber llamado a la Guardia Civil haciéndose pasar por otra persona denunciando un supuesto de trata de personas, y a la detención de Adela debido a su situación irregular en España, diligencias que concluyeron con la resolución de 17 de enero de 2019 en la que se acordaba la expulsión de la citada.

b)Por su parte, el relato fáctico de la sentencia impugnada tiene como probado que los acusados Inocencio y su pareja sentimental Rebeca, son socios al 50% y administradores solidarios de la Sociedad "Hotelera Leonesa SAP, Sociedad Limitada", entidad titular y responsable del establecimiento mercantil, local de alterne, denominado "Club Bahillo", ubicado en la carretera de Mansilla de las Mulas de León, y que actuaban como encargados del Club, siendo ambos quienes se encargaban de gestionar, fijar las condiciones y controlar a las mujeres que allí trabajaban; y que el 27 de noviembre de 2019 se encontraban durante el horario de apertura realizando la actividad de alterne, consistente en atraer o servir de reclamo a los clientes para incitarles al consumo de copas, diecisiete mujeres extranjeras, la mayoría de ellas en situación irregular y, por tanto, sin estar dadas de alta en la Seguridad Social, circunstancia conocida por los acusados.

Y que con ocasión del registro acordado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de León y llevado a cabo a partir de las 22:30 del 27 de noviembre de 2019, fueron localizados 12,53 gramos de una sustancia, que debidamente analizada resultó ser cocaína con un grado de pureza de 37,45 % y que habría alcanzado en el mercado ilícito el valor de 774,60 euros, droga que se encontraba distribuida en 17 envoltorios ocultos detrás del WC derecho del servicio de caballeros existente en la planta baja del Club; así como 8.240 euros. Y en el registro realizado en el domicilio de los acusados Inocencio y Rebeca fueron intervenidos 41.100 euros en efectivo, no habiéndose probado que la sustancia estupefaciente intervenida perteneciera a ambos, ni que estos la tuvieran destinada a su tráfico.

c)De otra parte, se estima probado por la Audiencia que el acusado Estanislao, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría de Subinspector, destinado en la fecha de los hechos en la Brigada Provincial de Extranjería de León y que mantenía una relación de amistad con el dueño del Club Bahillo, Inocencio, accedió por motivos totalmente ajenos al ejercicio de su cargo y haciendo uso del número de usuario que tenía atribuido -el NUM021- a la Aplicación de la Policía ARGOS, base de antecedentes policiales, a informaciones atinentes a amigos suyos con el fin de facilitársela a los interesados.

C)Contra la sentencia han recurrido, de una parte, Estanislao, que fue condenado como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años; y, de otra, Inocencio y Rebeca, condenados como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a las penas, a cada uno de ellos, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de actividad comercial y administración de empresas durante el mismo periodo de la condena de un año y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como a indemnizar conjunta, directa y solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad correspondiente a las cotizaciones dejadas de ingresar por la empresa Hotelera Leonesa SAP S.L respecto de las trabajadoras que no estaban dadas de alta en la Seguridad Social el día 27 de noviembre de 2019 a determinar en ejecución de sentencia, con responsabilidad personal subsidiaria de Hotelera Leonesa SAP SL.

El primero, que principia afirmando que los hechos que se le atribuyen no tienen ninguna relación con los delitos contra la salud pública y contra los derechos de los trabajadores que dieron origen al proceso, ha denunciado en su recurso el error padecido por la Audiencia a la hora de valorar la prueba y de aplicar las normas del ordenamiento y haber entendido constitutivos de delito unos hechos atípicos; no haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas; ni la de obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Los segundos, que comienzan su recurso reiterando la excepción de cosa juzgada que ya hicieran valer en el plenario, al haberse dictado un auto de sobreseimiento por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en el seno de las diligencias previas 1241/2021, han denunciado la quiebra de la presunción de inocencia que asistía a los acusados al no haberse practicado prueba de cargo contra ellos y la infracción legal por haber aplicado unos artículos, el 311.2 b), el 318 y el 318 bis 2, que no resultan de aplicación en el supuesto enjuiciado; y concluyen interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Recurso de Inocencio y Rebeca.-

SEGUNDO.- Motivo consistente en la existencia de cosa juzgada.-

A)De todos los delitos por los que fueron acusados estos recurrentes -un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; un delito de blanqueo de capitales y un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros-, la Audiencia solamente alcanzó una solución condenatoria por esta última acusación, resultando absueltos de los otros dos en pronunciamientos que han alcanzado firmeza al resultar indiscutidos por las acusaciones.

En lo que afecta a esta última acusación, el relato que la Audiencia entiende acreditado a la luz de la prueba practicada trae causa de la condición de socios al 50% y administradores solidarios que los recurrentes ostentaban sobre la mercantil "Hotelera Leonesa SAP, Sociedad Limitada", con CIF B24504078, titular y responsable del local de alterne denominado "Club Bahillo", ubicado en la carretera de la localidad leonesa de Mansilla de las Mulas, en el que aquéllos actuaban como encargados, gestionando, fijando las condiciones de trabajo y controlando a las mujeres que allí laboraban.

La Audiencia sostiene que el 27 de noviembre de 2019 se encontraban ejerciendo la actividad de alterne -consistente en atraer o servir de reclamo a los clientes para incitarles al consumo de copas- veinticuatro mujeres extranjeras, diecisiete de las cuales en situación irregular, sin estar dadas de alta en la Seguridad Social, sin permiso de trabajo y la mayoría con el permiso de entrada caducado, circunstancia de la que eran conocedores los acusados; que su actividad se desarrollaba desde las 18 horas hasta las 3 de la madrugada durante la semana y desde las 18 horas hasta las 5 los fines de semana, horario que era fijado por los gerentes del Club; y que el precio de las consumiciones se repartía entre el club y las trabajadoras.

B)El primer motivo del recurso articulado por la defensa de estos acusados reproduce la excepción de cosa juzgada opuesta en el plenario, por entender que en las diligencias previas 1241/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de León -en las que se había imputado a los recurrentes un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.2 b) en relación con el artículo 318, ambos del Código Penal, en concurso de normas con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 2- se dictó con fecha 6 de abril de 2022 un Auto de sobreseimiento que alcanzó firmeza al no haber sido recurrido por ninguna de las partes.

Lo que no alcanza el recurso a explicar es la identidad fáctica entre los dos procedimientos penales -acreditado como está que en ambos los acusados fueron los mismos-, toda vez que las diligencias previas 1241/2021 se incoaron por un presunto delito por la contratación irregular de las trabajadoras Otilia y Felicisima, mientras que en el que ahora nos ocupa la acusación ha sido formulada por la ausencia de regularización social de diecisiete mujeres entre las que no figura ninguna de aquéllas.

Cumple afirmar también que para que exista cosa juzgada y opere el principio non bis in ídemdebe existir una resolución definitiva y firme que contenga un pronunciamiento condenatorio o absolutorio acerca de los hechos enjuiciados -que, recordemos, han de ser idénticos en lo sustancial- y de dichas características participan las sentencias o los Autos de sobreseimientos libre, siendo así que en las citadas diligencias lo que se dictó fue un Auto de sobreseimiento provisional al no haberse acreditado la existencia de delito.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO.- Motivo consistente en la quiebra de la presunción de inocencia.-

A)La doctrina elaborada en torno a esta figura, que condensa la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, nos recuerda que -tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio-,se trata de una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:

-en primer lugar el "juicio sobre la prueba",es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-en segundo lugar, "el juicio sobre la suficiencia",es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y,

-en tercer lugar, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.

A lo anterior debemos añadir, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- que, aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción que ahora se dice quebrantada.

Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

B)En cuanto al acervo probatorio existente, la sentencia impugnada alcanzó la convicción de que las mujeres identificadas en el interior del local el día 27 de noviembre de 2019 estaban realizando una actividad de "alterne", captando clientes para que consumieran en el local y todo ello bajo la dependencia de los acusados, por la diligencia de entrada y registro que obra en el atestado policial en el que se ratificaron los funcionarios policiales instructores del mismo, diligencia en la que se tomó declaración a todas las mujeres que se encontraban en aquél, y en la que todas ellas reconocieron que ejercían la prostitución de manera voluntaria, que tomaban copas con los clientes y que el local recibía un mínimo de diez euros por cada una de ellas percibiendo el resto ellas mismas y añadiendo que los acusados era quienes fijaban el horario de trabajo -aunque ellas podían salir libremente del mismo-.

De otra parte, la Audiencia hace referencia a la diligencia de intervención telefónica acordada por Auto de 28 de octubre de 2019, en cuyas trancripciones constan distintos contactos entre los recurrentes y las mujeres que trabajaban en el local regentado por ellos y en las que se observa cómo Inocencio facilita las condiciones laborales que deben observar, el horario laboral que tienen que seguir y las tarifas que deben de cobrar por sus servicios. Y como Debora, que mostró su intención de desplazarse a España para trabajar en el club Bahillo, trataba a Rebeca como "jefa" y como ésta le auxiliaba económicamente con objeto de comprarle el billete para poder viajar.

También menciona las vigilancias practicadas en el local por la policía -concretamente por los agentes con TIP NUM024, NUM025, NUM026, NUM027 (acont. 92)-, en las que se constata la presencia de, al menos, treinta mujeres en el mismo, que se encuentran hablando con clientes y en el curso de las cuales, incluso, ofrecieron sus servicios a los policías actuantes, advirtiendo cómo el acusado Inocencio interactuaba con aquéllas, dándoles instrucciones.

Y refiere las pruebas testificales de Adela y Elisabeth, que admitieron haber ejercido la prostitución de forma voluntaria en el local referenciado y que ratificaron las condiciones laborales expuestas por el resto de los testigos.

C)Con la Sala de instancia, pues, debemos decir que existió prueba de cargo; que la misma fue incorporada al juicio obedeciendo los cánones de legalidad exigibles; que fue sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; y que el razonamiento que hizo el Tribunal sobre ella fue copioso y suficiente como para que se entiendan suficientemente cumplimentados los requisitos a los que con anterioridad nos referíamos.

Y además debemos añadir que la sentencia de cuya impugnación ahora conocemos efectúa un riguroso análisis del material probatorio existente en las actuaciones, sin que la solución alcanzada en relación con el supuesto litigioso sea, a la luz de aquél, ni arbitraria, ni manifiestamente ilógica, ni que las razones esgrimidas para apuntalar la misma resulten insuficientes o carentes de racionalidad.

Lo anterior nos lleva al rechazo de este concreto motivo del recurso.

CUARTO.- Motivo consistente en la infracción de normas por aplicación indebida de los artículos 311.2 b ), 318 y 318 bis 2 del Código Penal , por la consideración de delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.-

En efecto, frente a la sentencia impugnada, que calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, por entender acreditado que en el Club Bahillo, cuando se efectuó la diligencia de entrada y registro se encontraban trabajando diecisiete mujeres sin estar dadas de alta en la Seguridad Social, obteniendo el citado club unos ingresos por su actividad, se alzan los recurrentes negando que concurran los elementos del tipo previsto y penado en el artículo 311. 2 B) del Código Penal, ni que la actividad desarrollada por las diecisiete mujeres carentes de documentación y de afiliación fuese por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente.

Por mucho que los recurrentes traten de desligar la actividad de alterne y prostitución voluntaria realizada en un club de la naturaleza que tenía el regentado por los recurrentes del perfil laboral por cuenta ajena necesario para conformar el tipo penal en el que se basó la condena, es lo cierto que existe una jurisprudencia uniforme -que la sentencia apelada sistematiza de forma rigurosa y que, por ello, no vamos ahora a reiterar- que sostiene que, dejando a un lado la prostitución coactiva, en la que no puede existir una relación laboral al no existir causa del contrato, debiendo permanecer extramuros de la legislación laboral y, por ende, del régimen de Seguridad Social, la actividad de alterne sí debe tener esa cobertura normativa y genera, consecuentemente, la obligación del empleador de comunicar el alta en el régimen correspondiente, siempre que se realice por cuenta ajena y de modo retribuido y dependiente.

La sentencia apelada, con un criterio que debemos confirmar, sostiene que, de acuerdo con el relato fáctico que se estimó probado por la actividad practicada en el plenario, en el local regentado por los recurrentes "trabajaban varias mujeres y realizaban actividades de alterne y prostitución",añadiendo que cobraban por la primera actividad el 50% de las consumiciones de los clientes a partir de la segunda copa,y de esa premisa concluía que entre las mujeres que allí trabajaban en la actividad de alterne, y el dueño del club existía esa relación de dependencia y ajenidad que configuran una relación laboral, por lo que el incumplimiento de la obligación de darlas de alta en la Seguridad Social ... conduce a su subsunción en el tipo penal aplicado.

En efecto, tal y como se desprende de las SSTS 162/2019, de 26 de marzo, 34/2023, de 25 de enero y 227/2025, de 12 de marzo, en el ejercicio de la prostitución no cabe relación laboral y consecuentemente permanece extramuros de la normativa que lo disciplina, porque en la prostitución por cuenta propia no existe dependencia laboral siempre que no exista cualquier vínculo de subordinación en la elección de dicha actividad y en las condiciones de trabajo y de retribución y siempre que se ejerza bajo propia responsabilidad y que se reciba íntegra y directamente la remuneración pactada por quien la ejerce; y en la prestación de contenido sexual en que consiste la prostitución en régimen de subordinación, con sujeción a órdenes o instrucciones del empresario sobre con quién, cómo, cuándo y dónde debe realizarse la misma, resulta contraria a la dignidad humana...cosifica a la persona en uno de sus más íntimos aspectos de la personalidad....lo que impide que pueda ser considerada objeto de un contrato de trabajo.

Y en el desempeño de otras actividades por cuenta ajena, aunque fuere por aquellas personas que ejercen la prostitución, se genera una efectiva y lícita relación laboral. Así, dicha jurisprudencia reconoce que en la actividad de "alterne", consistente en la captación y entretenimiento de clientes, induciéndose a realizar consumiciones y obteniendo por ello una contraprestación de las propias consumiciones, dotada de las condiciones de dependencia y ajenidad, con independencia de que, además del alterne, en algunos casos, pueda existir una actividad libre y voluntaria de ejercicio de la prostitución-que debe ser por cuenta propia-, convergen los presupuestos de tipicidad del artículo 311, 2, b).

Ello determina el rechazo del motivo.

QUINTO.- Motivo consistente en la infracción de normas por inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal por no haber entendido la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.-

A)Insiste el recurso en reiterar la demora existente en la tramitación del procedimiento susceptible de incardinarse en el ordinal 6º del artículo 21 del Código Penal.

La Audiencia rechazó dicha pretensión -incluso con el carácter de simple- por estimar que el procedimiento en ningún momento ha estado paralizado por plazos desproporcionados lo que debe analizarse a la luz de la complejidad de la causa y el número de personas afectadas, llevándose a cabo las diligencias de investigación en plazos razonables, habiendo transcurrido la fase intermedia también en plazos normales y la fase de enjuiciamiento dentro de los plazos ordinarios de este Tribunal.

Los recurrentes aducen que el procedimiento se inició el 23 de julio de 2019 por un delito de omisión del funcionario del deber de perseguir determinados delitos y fue declarado secreto hasta el 25 de junio de 2021, por lo que durante esos dos años nada pudieron conocer de la causa. Y que a partir de ese momento se iniciaron una serie de diligencias innecesarias -y paralelas a las que fueron el origen del presente juicio- que al final acabaron sobreseyéndose.

B)El precepto que sirve de base a este motivo señala como atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Dicha circunstancia exige para su apreciación la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que las dilaciones sean indebidas.

Por su parte, la atenuante, para que pueda ser apreciada con el carácter de muy cualificada, debe alcanzar una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS de 24 de febrero de 2016) y requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS de 14 de julio de 2011 y 12 de junio de 2012).

Así, la Jurisprudencia suele aplicar la atenuante como muy cualificada en causas que se celebran en un período que supera la cifra aproximada de los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, aunque hay pronunciamientos que la aprecian con tal carácter aunque no se alcance tal número de años, siempre y cuando concurran varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales supere el tiempo de un año, es decir cuando, sin ser la duración del proceso en su totalidad singularmente extraordinaria, concurren dilaciones concretas que comprenden un período importante en concepto de paralización (así, la SSTS de 20 de mayo de 2005, en un caso en que desde la remisión de la causa a la Audiencia y la celebración del juicio transcurrieron casi tres años; la de 6 de julio de 2007, en la que la paralización del proceso en la fase de juicio oral fue de casi cuatro años; o la de 12 de junio de 2012, en que la causa no alcanzó los 6 años, pero hubo varios de paralización, uno de ellos superior al año).

En el supuesto enjuiciado no se revelan retrasos llamativos o relevantes. El proceso se inició con la denuncia de una mujer que ejercía la prostitución en el Club regentado por los recurrentes, imputando a dos Guardias Civiles y a dos Agentes de Policía, por omisión en la persecución de delitos cometidos por los regentes del Club y los cometidos en el mismo, al tener una presunta relación de amistad con el dueño del Club, por lo que podemos decir que existe una plena conexidad de los delitos investigados y sobre los que se ha formulado acusación, al estar plenamente interrelacionado el material probatorio.

De otra parte, la complejidad de las investigaciones y la inexistencia de paralizaciones significativas nos llevan a corroborar la decisión de la Audiencia, todo ello con independencia de que fueran finalmente absueltos de determinados delitos los recurrentes y algún otro de los acusados, pues ello no invalida la justificación inicial del secreto de las actuaciones acordadas, ni la práctica de muchas de las diligencias que hubieron de practicarse.

En consecuencia, no hay base para apreciar la atenuante invocada -mucho menos como muy cualificada-, lo que comporta el rechazo del último de los motivos del recurso.

Recurso de Estanislao.-

SEXTO.- Motivo consistente en infracción de normas por aplicación indebida de los artículos 197 y 198 del Código Penal .-

A)El recurrente, que fue condenado como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público, discrepa en el primer motivo de su recurso de la calificación efectuada por la Audiencia de unos hechos que él considera atípicos y, aunque titula el motivo de error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico de aplicación,es esta última la única razón de su impugnación.

Razona el recurrente que la naturaleza de los datos a los que reconoció haber accedido -de ahí que no se discuta el relato de hechos probados sino solamente su calificación jurídica- hace imprescindible para dotar de relevancia penal a la conducta que se genere a un tercero un perjuicio concreto y específico, salvo que se trate de datos sensibles y que dicho perjuicio aparezca consignado en el relato de hechos probados de la resolución condenatoria.

B)El relato fáctico plasmado en la sentencia impugnada narra, en lo que aquí interesa, que el recurrente, que mantenía una relación de amistad con el dueño del Club Bahillo, Inocencio, y que en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía -con la categoría de Subinspector de Policía destinado en la fecha de los hechos en la Brigada Provincial de Extranjería de León-, tenía acceso a las aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía,a requerimiento de aquél el 27 de septiembre de 2018 accedió a las 09:18 horas a través del número de usuario que tenía atribuido NUM021, a la Aplicación informática de la Policía SINDEPOL (Sistema de denuncias de la Policía Nacional), en base a los datos Adela, constatando que no había registrada ninguna denuncia interpuesta por Adela; y que el día 26 de junio de 2019 sobre las 09:55 horas por motivos totalmente ajenos al ejercicio a su función y a petición de su amiga Hortensia, consultó los antecedentes policiales de Ildefonso (expareja sentimental de Hortensia), y tras obtener dicha información -"una detención en Valencia de don Victor Manuel por malos tratos"-, se la facilitó a Hortensia ese mismo día a las 09:58:13 horas a través de un mensaje en el móvil, sintiéndose éste perjudicado por dicha transmisión.

Por último, el 27 de septiembre, a las 09:16 horas por motivos estrictamente personales y a petición de la propia interesada Enma, efectuó una consulta a los efectos de comprobar si permanecía vigente el Decreto de Expulsión de Enma, que trabajaba ejerciendo la prostitución en el Club Bahillo y con la que mantenía una estrecha relación de amistad, comunicándole a través de un mensaje por teléfono el día 30 de septiembre a las 18:10:44 horas "no tienes nada de expulsión".

En definitiva, los hechos que se le atribuyen son tres accesos realizados con fecha 27 de septiembre de 2018, para comprobar si Adela había interpuesto alguna denuncia; con fecha 26 de junio de 2019, para consultar los antecedentes penales de Ildefonso a petición de la ex pareja de éste Hortensia, con la que mantenía una relación de amistad; y el verificado el 27 de septiembre de 2019, para comprobar si permanecía vigente el decreto de expulsión de Enma.

Y con base en tal relato, la Audiencia entendió carente de acreditación que el primero de los accesos, reconocido por el recurrente y plasmado en el informe elaborado por la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional que se ha unido a las actuaciones y que fue ratificado en el plenario por el agente TIP NUM028, fuera para dar respuesta a los mensajes que tres días antes le había enviado su amigo y acusado Inocencio, dada la falta de continuidad entre esa supuesta petición de información acerca de Adela y el acceso que realiza el acusado y la falta de constancia de que le transmitiera información alguna al citado Inocencio. Y le absuelve por el mismo.

En relación con el segundo de los accesos, que tenía por objeto comprobar los antecedentes penales de Ildefonso, la Audiencia entiende probado que el recurrente realizó el acceso informático; que el mismo se hizo a petición de su amiga Hortensia, ex pareja del citado Ildefonso; y que el acusado trasladó la información a su amiga remitiéndole un mensaje escrito en el que decía "una detención en Valencia de Victor Manuel por malos tratos". Y lo condena por un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por un funcionario público previsto y penado en el artículo 198 del Código penal en relación con el 197.2 y 3 del mismo texto legal.

Y respecto del tercero de los accesos, el verificado a instancia de Enma, dirigido a averiguar si tenía decreto alguno de expulsión en vigor que le impidiera la entrada en nuestro país, la Audiencia afirma que dicha información tuvo que ser notificada a la interesada al tratarse de una información personal; que la misma le fue solicitada directamente por la interesada en ella, sin que conste que obtuviera ningún beneficio o evitara ningún perjuicio por el mero hecho de conocer (recordar) la misma; y sin que conste que se haya producido daño alguno para la causa pública; por lo que le absuelve también de la acusación formulada con base en ella.

Es, pues, el segundo de los episodios el único por el que se ha llegado a una solución condenatoria -alcanzando firmeza los otros dos pronunciamientos-, y el único al que circunscribiremos nuestra atención en la presente alzada.

C)El artículo 198 de nuestro Código, que castiga a "la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior",pretende la criminalización de las conductas de los funcionarios que difunden datos o secretos sin mediar causa alguna por delito; siendo el bien jurídico protegido por el tipo penal la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales( STS 260/2021, de 22 de marzo), entendiendo por datos personales toda información sobre una persona física identificada o identificable, tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Y el 197. 2º castiga al que, "sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado....a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero".

No resulta ocioso recordar que el tipo de referencia se encuentra ubicado en el capítulo primero "Del descubrimiento y revelación de secretos", del Título X del Libro II del Código Penal que se rotula como "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio"; y que estos derechos fundamentales que protege el artículo 18.1 de nuestra Constitución forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada y salvaguardan un espacio de intimidad personal y familiar que debe quedar sustraído a intromisiones extrañas.

El Código actual hace además especial referencia a la llamada "libertad informática", ante la necesidad de conceder a la persona facultades de control sobre sus datos en una sociedad informatizada, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter personal (LORTAD) 5/92 de 29.10, relacionada con el Convenio del Consejo de Europa de 28.1.81, y la Directiva 95/46 del Parlamento de la Unión Europea relativos a la protección de tales datos y a su libre circulación.

Esta segunda dimensión de la intimidad conocida como libertad informática o habeas data,encuentra su apoyo en el artículo 18.4 CE -"la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos"-, y ampara el derecho del individuo para exigir que determinados datos personales no sean conocidos.

La STS 532/2015, de 23 de septiembre, reflejó que "lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido".En el mismo sentido, la STS 104/2024, de 1 de febrero, sostiene que la llamada libertad informática significa, pues, el derecho a controlar el uso de los datos de carácter personal y familiar que pueden recogerse y tratarse informáticamente (habeas data); en particular -como señala la doctrina- entre otros aspectos, la capacidad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención ( SSTC 11/98 de 13.1 , 45/99 de 22.3 ).

D)El tipo objetivo requiere solamente un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad en el primer caso, y en el mero acceso de los datos protegidos en el segundo, mientras que el tipo subjetivo exige, sin embargo, aquella finalidad, junto con el dolo en el acto de apoderamiento o de acceso.

Los delitos recogidos en el segundo apartado del artículo 197, tienen un sentido claramente distinto a los recogidos en el apartado primero, ya que las conductas afectan a datos que no están en la esfera de custodia del titular, sino en bancos de datos, y pueden causar perjuicios a terceros distintos del propio sujeto al que se refiere la información concernida; lo que ha llevado a ciertos sectores doctrinales a entender lesionados dos bienes jurídicos diversos, la intimidad del sujeto pasivo -en las conductas consistentes en apoderarse, acceder y utilizar los datos- y la propia integridad de los datos -en los comportamientos de modificar o alterar-.

El objeto de protección de este precepto son los datos reservados de carácter personal o familiar que, como ya decía la STS 1328/2009, de 30 de diciembre, son aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera, esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar.

E)Dicha sentencia distinguía entre datos "sensibles" y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismo capaces para producir un perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantener los secretos ocultos (intimidad) integrando el "perjuicio" exigido mientras que en los datos "no sensibles", no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar para producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia";y añadía que merecían dicha calificación de "sensibles" aquéllos datos que, de divulgarse de manera indebida, afectarían la esfera más íntima del ser humano,citando como ejemplos el origen racial o étnico, el estado de salud, la información genética, las creencias religiosas, filosóficas y morales, la afiliación sindical, las opiniones políticas o las preferencias sexuales.

Estos datos -concluía- pertenecen a una categoría especial de datos que, por su influencia en la intimidad, requieren una mayor protección que el resto de datos de carácter personal.

Es cierto que las SSTS 532/2015, de 23 de septiembre y 104/2024, de 1 de febrero parecen corregir este criterio al decir que "en principio, todos los datos personales automatizados, son "sensibles" porque la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento de Datos Personales (LORTAD) 5/92 de 29.10, no distingue a la hora de ofrecerles protección"y que, por consiguiente, no existen datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la comunicación punitiva del art. 197. 2 CP; máxime si observamos que el 197. 5 del Código prevé una agravación para los supuestos en los que el objeto sea especialmente sensible, afectando a ideología, religión, creencias, origen racial o vida sexual.

F)Sigue diciéndonos la STS 104/2024 que las conductas tienen que producirse sin estar autorizado para acceder, manipular o modificar el banco de datos y realizarse en perjuicio de tercero, tercero que puede ser distinto al titular de los datos.

Y esa ausencia de autorización se extiende, no solo a los accesos no permitidos a la información reservada que podría realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incorpora los datos reservados, sino también el acceso realizado por una persona autorizada fuera del ámbito de su autorización.

G)Y en cuanto al requisito protagonizado por la exigencia de perjuicio -que es lo que viene a discutir el recurrente-, la STS 104/2024, con cita de la de 11 de julio de 2001, nos dice que el mismo va referido a la invasión de la intimidad y no a la producción de un quebranto económico patrimonial concreto.

La STS 317/2024, de 16 de abril matiza que cuando se trata de datos sensibles, el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso, de modo que se actúa "en perjuicio"cuando se accede a los datos que merezcan la calificación de sensibles, sin que sea necesario un perjuicio añadido a su mero conocimiento. Si bien limitaba la denominación de datos sensiblesa los que dan lugar a la agravación prevista en el apartado 5 del artículo 197, es decir, los relativos a ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, pues en el artículo 9 de la actual LOPDP, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se consideran una categoría especial de datos los relativos a ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico, como lo son también en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos que, al diferenciar entre datos personales y datos sensibles, se refiere a estos últimos como los que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física, justificando por ello una protección especial.

Respecto de los demás casos de datos personales, el perjuicio pretendido debe justificarse suficientemente, esto es, debe acreditarse una consecuencia negativa que suponga algo más que el efecto propio del mero acceso o de cualquiera de las otras acciones típicas. En este sentido hay que recordar la STS 234/1999, de 18 de febrero y la STS 803/2017, de 11 de diciembre, que expresaban que "parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar puedan ser objeto del delito contra la libertad informática. Precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo "accede"a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición (pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre), es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo".

H)Dicho lo anterior, no deja de ser cierto que la STS 40/2016, de 3 de febrero -que reitera la doctrina emanada de las SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y de 18 de octubre de 2012- sostiene que, pese a que desde una interpretación gramatical pudiera entenderse que la exigencia de perjuicio no cubre a la modalidad típica del acceso, sí es exigible el perjuicio desde una interpretación integradora del tipo penal, pues no tendría sentido que se exigiera el perjuicio para los comportamientos delictivos consistentes en apoderarse, utilizar y modificar, y no se exigiera para el acceso, cuando las anteriores conductas típicas requieren el acceso para su realización.

Y que la STS 532/2015, de 23 de septiembre añade que la conducta sería atípica si no se acreditara el perjuicio para el titular de los datos o que éste fuera ínsito, por la naturaleza de los datos descubiertos, como es el caso de los datos sensibles.

I)En el supuesto sometido a nuestra consideración, el objeto del descubrimiento efectuado por el recurrente no fue otro que el dato relativo a los antecedentes policiales de quien había sido pareja sentimental de una amiga suya, Hortensia, realizado a instancia de ésta, a quien le comunicó el resultado de sus pesquisas una vez efectuadas éstas.

Dicho objeto, que no se encuentra taxativamente enumerado en el precepto que referencia la cualificación como sensibles de determinados datos, en cuanto no forma parte de la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexualdel afectado, participa, entendemos, de un carácter eminentemente sensible, por cuanto representa un dato que, de existir, el afectado querría mantenerlo siempre dentro de su patrimonio inmaterial sin que fuera puesto en conocimiento de terceras personas, por lo que de atentatorio de su dignidad puede tener en la sociedad actual. De ahí que ya el perjuicio exigido por el precepto aplicable -197.2 CP- aparezca representado por el solo apoderamiento de esta intimidad, invadiendo un dato que su titular no querría haber compartido.

Pero es que, además, tal y como razona acertadamente la Audiencia, la conducta del recurrente no se limitó a acceder a la información pretendida -hecho que integraría la conducta del repetido 197.2-, sino que procedió a revelarla a un tercero -en este caso a quien se la había solicitado previamente-, dando lugar al hecho que tipifica el 197.3, que no exige la causación de perjuicio alguno.

Ello determina el rechazo del motivo.

SÉPTIMO.- Motivo consistente en la infracción de normas por inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal por no haber entendido la atenuante de dilaciones indebidas y del 21.4 por no haber aplicado la atenuante de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.-

Siendo aplicable el razonamiento que ofrecíamos con anterioridad al mismo motivo esgrimido por los otros recurrentes en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, y que reproducimos aquí en aras de la brevedad, el motivo debe quedar reducido al análisis de la segunda de las circunstancias cuya inaplicación denuncia el recurrente.

A)El artículo 20 del Código Penal considera circunstancia eximente la del que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargoy su inaplicación como circunstancia atenuante al amparo del artículo 21.1ª es lo que denuncia el recurrente en el presente motivo de recurso.

La Audiencia rechazó la aplicación de la misma -en decisión que ahora se impugna- por entender que el recurrente accedió a datos que no eran asequibles a cualquiera con una finalidad meramente particular, con la intención de recabar información sobre una persona y sin que la consulta guardase relación con el desempeño de sus funciones como policía.

B)La actuación en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo es una causa de justificación cuyo elemento objetivo es la existencia misma de dicho derecho, oficio o cargo y que el sujeto activo opere o actúe dentro de los límites que le marca el mismo.

La doctrina viene atribuyendo a esta causa de justificación tres exigencias sin cuya presencia no cabe apreciarla, a saber: a) que la conducta del sujeto activo se halle amparada en la necesidad de cumplir un deber; b) que la situación no sea consecuencia de una extralimitación o abuso del sujeto activo y c) que exista proporcionalidad o correspondencia lógica entre los medios empleados para cumplir ese deber y el resultado lesivo ocasionado para proteger el bien jurídico, siendo conocido desde la sentencia de 29 de febrero de 1992, que tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legítimo de un derecho oficio, no constituyen una patente de la actuación para justificar los actos realizados, y en cada caso habrán de examinarse cuando el hecho aparece justificado.

C)El curioso argumento que incorpora el recurso no es otro que el de sembrar una duda razonable de que el recurrente actuaba en el ejercicio legítimo de su cargo, afirmando que resulta inadmisible que pueda llegar a ser castigado con la misma pena que personas que de manera incontestable no actúan en el ejercicio legítimo del mismo.

El motivo no puede prosperar.

Si el recurrente hubiese actuado en el legítimo ejercicio de su cargo y dentro de los límites del mismo y así se hubiese plasmado como hecho probado a la luz de la prueba practicada en las actuaciones, no concurrirían los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado, que fueron, precisamente, la extralimitación en el ejercicio de sus funciones y la actuación por motivos exclusivamente particulares prevaliéndose de su condición policial para acceder a una información a la que el común de los humanos no hubiese podido llegar.

La circunstancia que nos ocupa es quizás la que de modo más claro tiene el carácter de causa de justificación y ha sido tildada de superflua por parte de la doctrina, dado que igualmente tendría valor justificante aunque no se mencionara expresamente en el catálogo de eximentes, por cuanto no cabe mayor justificación que la de cumplir un deber o ejercer legítimamente un derecho, oficio o cargo.

OCTAVO.- Las costas procesales.-

La desestimación íntegra del recurso no conlleva la imposición a los recurrentes de las costas causadas en la presente alzada, dado que no se advierte temeridad ni mala fe en su postura procesal.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Inocencio y Rebeca, de una parte y Estanislao de la otra, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia provincial de León a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; todo ello sin hacer mención de las costas causadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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