Sentencia Penal 509/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Penal 509/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 650/2025 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 509/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100533

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15313

Núm. Roj: STSJ M 15313:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.106.00.1-2018/0001125

ProcedimientoRecurso de Apelación 650/2025

Materia:Estafa

Apelante:Dña. Adela

PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

Dña. Ana

PROCURADOR D. RAUL MARTINEZ OSTENERO

Apelados:D. Agustín

PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 509/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 2 de diciembre de dos mil veinticinco.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 631/2020 - Rollo de Apelación Núm. 650/2025-, procedentes de la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal como acusador público, y, como acusados, Adela, mayor de edad, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; y Agustín, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, que fue absuelto en la instancia. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 276/2025, condenatoria por un delito de estafa impropia y otro de apropiación indebida, dictada por dicha Sección en fecha 26 de mayo de 2025 por parte de la citada acusada, representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes y por la acusación particular. Este mismo Procurador representó al otro acusado absuelto. Ejerció la acusación particular Dª Ana, representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 631/2020, instruido en virtud de querella criminal por el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Parla, por delitos de estafa impropia, apropiación indebida y falsedad en documento público, dictándose Sentencia en fecha 26 de mayo de 2025, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.-La acusada, Adela -mayor de edad, nacida el NUM000 de 1953, persona que habría de carecer de antecedentes penales- acudió, con ánimo de enriquecimiento ilícito, en la mañana del día 11 de enero de 2018, al Notario de Parla D. José Luis Elías Rodríguez.

En tal lugar formalizó ante el citado Notario la escritura pública de compraventa -que se documentó en el instrumento otorgado en tal Notaría con el número de protocolo 22 de la citada Notaría- de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, de propiedad privativa del hermano de la acusada, Pedro, actuando Adela en nombre y representación del citado hermano en virtud de poder conferido a su favor mediante escritura otorgada ante ese mismo Notario el 23 de octubre de 2017 -con número de protocolo 2122-.

En el citado acto de compraventa otorgado el día 11 de enero de 2018, Adela vendió la referida finca a su hijo, Agustín, por un importe de 86.623,50 €, haciendo constar en la escritura que el precio ya se había abonado con anterioridad a dicho acto en efectivo metálico.

El otorgamiento de la escritura mencionada se efectuó pocas horas después de que el propietario de la vivienda -y poderdante del poder de representación- hubiera fallecido, cosa que ocurrió a las 1.09 horas de ese mismo día 11 de enero de 2018 en el Hospital de Getafe, de manera que el poder de representación otorgado por el fallecido a su hermana meses antes había perdido su eficacia, circunstancia ésta que Adela ocultó al Notario a pesar de que tenía conocimiento cierto de tal extremo.

No consta -en los términos que, seguidamente, se van a examinar- que en el otorgamiento de la citada escritura interviniera Agustín con conocimiento del fallecimiento de su tío, propietario de la vivienda.

A lo largo de la mañana de ese mismo día 11 de enero de 2018 -a las 11.59 y a las 12.03 horas, respectivamente- Adela, guiada con el mismo propósito que el referido más arriba y consciente del fallecimiento de su hermano, en los términos que se han venido a exponer con anterioridad, se dirigió a la sucursal de la entidad BBVA sita en la c/ Pinto nº 43 de la localidad de Parla y efectuó dos extracciones de dinero de determinada cuenta que su hermano tenía con dicha entidad bancaria por valor de 3800 y 1700 €, respectivamente.

No consta, en los términos que, seguidamente, se van a exponer, una merma de las facultades por parte de Adela a la hora de llevar a cabo los

actos anteriormente citados.

Por motivo de los hechos mencionados se interpuso querella por la viuda del fallecido, acto procesal que ha dado lugar al presente procedimiento ocurriendo que han transcurrido siete años desde la resolución que admitió a trámite la querella hasta el momento mismo del enjuiciamiento, habiendo sufrido paralizaciones la causa no imputables a la acusada -en los términos que, seguidamente, se van a examinar-.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Adela como autora criminalmente responsable de un delito de estafa impropia por otorgamiento de contrato simulado, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acoge como muy cualificada, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Adela como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acoge como muy cualificada, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Agustín del delito de estafa impropia por otorgamiento de contrato simulado por el que venía siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra.

Que debemos absolver y absolvemos a Adela y Agustín del delito de falsedad en documento público suscrito por particular

por el que venían siendo acusados.

Que debemos condenar y condenamos a Adela a indemnizar a los herederos de Pedro en la cantidad de 5500 € por las cantidades apropiadas.

Que debemos condenar y condenamos a Adela a indemnizar a los herederos de Pedro en la cantidad de 174.387 € por el delito de estafa impropia cometido.

Que debemos condenar y condenamos a Adela al abono de la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento incluyendo en las mismas las generadas por la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales causadas en el procedimiento.

TERCERO.-Por la representación procesal de dicha acusada condenada Adela, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, formulándose otro también por la acusación particular ejercitada por Dª Ana, de los que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 9 de julio de 2025, manifestando su conformidad con la sentencia de la Audiencia. Igual conformidad con la Sentencia dictada mostró, al impugnar el recurso de la acusación particular, la defensa del acusado absuelto Agustín. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 28 de octubre de 2025, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 2 de diciembre de 2025, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO,que expresa el parecer mayoritario de la Sala, anunciando voto particular discrepante el Ilmo. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande.

Hechos

ÚNICO.-No se aceptan ni se dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, sustituyéndose los de la Sentencia recurrida por los siguientes:

ÚNICO.-La acusada, Adela -mayor de edad, nacida el NUM000 de 1953, persona que habría de carecer de antecedentes penales- acudió, con ánimo de otorgar escritura pública de compraventa del inmueble que luego se indica, en la mañana del día 11 de enero de 2018, al Notario de Parla D. José Luis Elías Rodríguez.

En tal lugar formalizó ante el citado Notario la escritura pública de compraventa -que se documentó en el instrumento otorgado en tal Notaría con el número de protocolo 22 de la citada Notaría- de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, de propiedad privativa del hermano de la acusada, Pedro, actuando Adela en nombre y representación del citado hermano en virtud de poder conferido a su favor mediante escritura otorgada ante ese mismo Notario el 23 de octubre de 2017 -con número de protocolo 2122-.

En el citado acto de compraventa otorgado el día 11 de enero de 2018, Adela vendió la referida finca a su hijo, Agustín, por un importe de 86.623,50 €, haciendo constar en la escritura que el precio ya se había abonado con anterioridad a dicho acto en efectivo metálico.

El otorgamiento de la escritura mencionada se efectuó pocas horas después de que el propietario de la vivienda -y poderdante del poder de representación- hubiera fallecido, cosa que ocurrió a las 1.09 horas de ese mismo día 11 de enero de 2018 en el Hospital de Getafe, de manera que el poder de representación otorgado por el fallecido a su hermana meses antes había perdido su eficacia, circunstancia ésta que Adela ocultó al Notario a pesar de que tenía conocimiento cierto de tal extremo.

Con anterioridad se había suscrito un contrato privado de compraventa sobre dicho inmueble (el 25-10-2017), aun en vida del hermano de Dª Adela, en el que aparentemente se transmitía la propiedad del mismo a su hijo, actuando Dª Adela en virtud del poder referido, aún vigente. Su eficacia o invalidez puede debatirse en el correspondiente proceso civil sin que, por lo tanto, quede o no prejuzgada la condición de tercero hipotecario del acusado Agustín.

No consta -en los términos que, seguidamente, se van a examinar- que en el otorgamiento de la citada escritura pública notarial referida interviniera Agustín con conocimiento del fallecimiento de su tío, propietario de la vivienda.

A lo largo de la mañana de ese mismo día 11 de enero de 2018 -a las 11.59 y a las 12.03 horas, respectivamente- Adela, guiada propósito de efectuar pagos de gastos de sepelio, entierro y de la cuidadora de su fallecido hermano, y no de apoderarse de tales cantidades, y consciente del fallecimiento de su hermano, en los términos que se han venido a exponer con anterioridad, se dirigió a la sucursal de la entidad BBVA sita en la c/ Pinto nº 43 de la localidad de Parla y efectuó dos extracciones de dinero de determinada cuenta que su hermano tenía con dicha entidad bancaria por valor de 3800 y 1700 €, respectivamente.

No consta, en los términos que, seguidamente, se van a exponer, una merma de las facultades por parte de Adela a la hora de llevar a cabo los

actos anteriormente citados.

Por motivo de los hechos mencionados se interpuso querella por la viuda del fallecido, acto procesal que ha dado lugar al presente procedimiento ocurriendo que han transcurrido siete años desde la resolución que admitió a trámite la querella hasta el momento mismo del enjuiciamiento, habiendo sufrido paralizaciones la causa, no imputables a la acusada -en los términos que, seguidamente, se van a examinar-.

Fundamentos

PRIMERO.A) Recurso de Apelación de la acusada Adela:

La representación procesal de la acusada Adela en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Error en la apreciación y valoración de la prueba. Existencia de un contrato privado de compraventa previo al fallecimiento del finado:

Con este motivo señaló que la Sala no ha tenido en cuenta que existió una ausencia de voluntad de enriquecimiento de parte de la acusada, que no se ha lucrado por las acciones que se le atribuyen.

Añadía que, respecto del delito de estafa impropia del art. 251.3 del Código Penal, existen ciertas omisiones en el relato de hechos probados que determinan la ausencia del tipo, señalando la propia sentencia de la Audiencia que si se trataba de ocultar un contrato verdadero no habría responsabilidad penal por tratarse de simulación relativa, pues la transmisión reflejó la propia voluntad del fallecido. A los folios 50 y 51 figura la preexistencia de un contrato privado de compraventa en el que el fallecido transmitía la propiedad del inmueble.

No existe un perjuicio patrimonial al ser una transacción amparada por un contrato privado de compraventa, no formando aquel ya parte de la herencia, no resultando por ello perjudicados ni los herederos ni la querellante.

Con dicha transmisión la acusada no ha aumentado su patrimonio en un solo euro, habiéndose realizado la transmisión del piso a su hijo que ha resultado absuelto en el juicio. La existencia del contrato privado, no mencionado en la sentencia recurrida elimina la existencia de dolo, no habiendo sido impugnado tal documento que es eficaz a todos los efectos al reunir los requisitos del art. 1261 del Código Civil. La prevalencia del contrato privado se infiere de los arts. 1224 y 1225 del Código Civil.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, el marco familiar en el que suceden los hechos ya que la acusada se hacía cargo del sostenimiento económico de su hermano antes de su fallecimiento y así lo acreditan las testificales practicadas en el juicio oral. Así se puede decir que nunca existió dolo penal pensando la acusada que la amparaba el contrato privado de compraventa referido y que se había ya producido la transmisión antes.

SEGUNDA.-Error de prohibición. Dª Adela actuó en todo momento legitimada por el contrato privado de compraventa.

Subsidiariamente, para el caso de estimarse que la conducta de la acusada generó un perjuicio patrimonial en el fallecido, su actuación tendría encaje jurídico en el error de prohibición del art. 14.3 del Código Penal ya que aquella actuó con el convencimiento de que la escritura pública se realizaba conforme a derecho porque existía un contrato de compraventa previo firmado por las partes.

Y que, en todo caso, no existió dolo sino el convencimiento de hacer algo legal porque ya se había vendido el inmueble al otro acusado en el contrato privado de compraventa celebrado antes. Y no se afectaba a su hermano ni a sus herederos por la venta anterior ya realizada.

TERCERA.-Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo". Inexistencia de ánimo de lucro en el delito de apropiación indebida.

En este tercer motivo de su apelación se significaba que el contexto familiar referido y las testificales realizadas eran extensibles a la presunción de inocencia por la inexistencia de pruebas de cargo ya que las extracciones de 3800 y de 1700 euros se hicieron para satisfacer diversos gastos del fallecido, tales como los gastos de sepelio y los de los empleados encargados del cuidado del mismo, no incorporándose al patrimonio de la acusada. No ha acreditado la querellante haber realizado dichos gastos.

CUARTA.-Inaplicación indebida del art. 20.1, o en su defecto 21.1 CP , por alteración psicológica al momento de cometer los hechos.

Se interesa de manera subsidiaria, si se desestimaran los motivos anteriores, apreciándose como atenuante muy cualificada, habiendo sufrido amnesias transitorias. Se sostiene que la acusada no recordaba que su hermano había fallecido, existiendo una duda razonable sobre ello, pues tampoco recuerda lo que hizo ese día, ni en la notaría, no pudiendo por ello saber que habían quedado revocados los poderes que tenía de su hermano.

QUINTA.-Error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de la Responsabilidad Civil impuesta en Sentencia.

En tanto que, se invocaba, la protesta efectuada por la aportación por la acusación particular de un informe en la vista dando un valor a la vivienda vendida de 174.837 €, debiendo entenderse inadmisible la aportación de ese informe en ese momento por no haberse podido someter a contradicción, no compareciendo el perito en el juicio. Además la indemnización debería calcularse no en atención al precio actual sino al precio en el que se vendió la vivienda en cuestión que fueron 86.623,50 €., siendo esa cantidad la procedente, en su caso.

B) Recurso de Apelación de la acusación particular ejercitada por Dª Ana:

La representación procesal de la acusación particular ejercitada por Dª Ana en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERA.-Por entender que existe una errónea valoración de la prueba practicada, por falta de racionalidad en la motivación fáctica, y el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, en base a lo que manifestamos a continuación.

Ya que la absolución del acusado resultaba improcedente en atención al resultado del juicio oral, debiendo estimarse que conocía el fallecimiento de su tío al momento de intervenir en el otorgamiento de la escritura pública, habiendo incurrido en contradicciones en sus declaraciones sobre dicho extremo.

No se trató de tercero de buena fe del art. 34 de la Ley Hipotecaria ya que conocía el fallecimiento de su tío y, pese a ello, otorgó la escritura pública de venta del inmueble, no habiéndose pagado ningún precio por la venta y sin que el Notario otorgante comprobara el pago del precio exigiendo facturas del mismo. La Dirección General de los Registros, aunque ordenó la inscripción de la escritura de venta, remitió a los Tribunales de Justicia la existencia de una posible falsedad en su otorgamiento.

Respecto al previo contrato privado de compraventa de 25-10-2017, hay contradicciones sobre su suscripción y a su firma por la acusada con el poder de su hermano, no constando claramente el pago del precio del mismo, si se pagó y en que forma o momento se hizo o si, inclusive, no se pagó dicho precio.

SEGUNDA.- Siendo el conocimiento por los acusados el núcleo y eje central de este procedimiento, y sobre el que derivarían las correspondientes consecuencias penales y civiles, hemos de decir que de todo lo practicado en el acto del plenario, no puede llegarse a otra conclusión que no sea el hecho de que ambos acusados tenían perfecto conocimiento del fallecimiento de D. Pedro, cuando firmaron la escritura Pública de venta de la vivienda objeto de este procedimiento.

En consecuencia, hay muchas pruebas de que la acusada conocía el fallecimiento de su hermano cuando otorgó la escritura de compraventa del piso con un poder que había quedado revocado por tal fallecimiento, sin que le influyera en todo lo que hizo la presunta amnesia, tal y como señaló el perito que informó al respecto. Igual sucede respecto del acusado, que conocía dicho fallecimiento al otorgar la escritura, pues despidió antes de ello a la cuidadora del mismo llamada Florinda.

Ante la falta de buena fe del comprador, sobrino del fallecido e hijo de la acusada, debía decretarse la nulidad de la escritura pública de compraventa del inmueble referido.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del oportuno traslado para alegaciones de la apelación formulada por el acusado, interesó la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Igual conformidad, como se dijo, mostro la defensa del otro acusado absuelto Agustín, mientras la acusación particular ejercitada en las actuaciones por Dª Ana recurrió la sentencia en el sentido indicado antes.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

CUARTO.-Al invocarse en el recurso como motivo principal el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

QUINTO.-Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-3-2021 que el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo, siendo posible que en la consumación del delito existan partícipes a título esencial o principal y no meramente accesorio o accidental en concepto de cooperadores necesarios. La preexistencia o simultaneidad del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021, y en el mismo sentido, se señaló que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( Sentencias de 22-9-2000 , 8-3-2002 y 24-2-2003 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación ( Sentencias de 1-2-2007 , 30-11-2006 , 27-6-2006 , 15-2-2005 y 22-12-2004 ).Y que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante,entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( Sentencias de 15-7-1999 y de 11-6-2002), o como dice la Sentencia de 17-12-1998, que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada. Engaño bastante que debe valorarse por tanto intuitu personae,teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( Sentencias de 11-7-2000, 26-6-2000 y de 1-12-2004), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 4-2-2002, 21-3-2003 y 2-6-2009).

Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.Que cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. Termina dicha resolución, de manera claramente ilustrativa, indicando que el contrato se convirtió en una mera pantalla de contenido aparentemente obligacional que ocultaba una maniobra fraudulenta que determinó decisivamente el resultado despatrimonializador.

En el supuesto aquí contemplado, en el que se debate sobre la presencia de una estafa impropia del art. 251.3 del Código Penal y de una posible apropiación indebida (art. 253 del Código) de las cantidades de 3800 y de 1.700 euros dispuestos de la cuenta corriente del fallecido hermano de la acusada al poco de su fallecimiento, el recurso de la acusada parte, y así lo articula como primer motivo de su impugnación, de un supuesto error en la valoración de la prueba en la instancia al no haberse considerado ni tenido en cuenta la existencia decisiva de un contrato privado de compraventa suscrito el precedente 25-10-2017, no cuestionado por ninguna de las partes, y que supondría la transmisión al otro acusado del piso en cuestión por lo que la escritura pública cuestionada solo era un intento de elevar a público dicho documento privado aun no protocolizado notarialmente. Ha de analizarse, pues, con carácter prioritario la incidencia de dicho dato en la responsabilidad reclamada, teniendo en cuenta que en dicho documento privado intervino la acusada con poder vigente de su fallecido hermano, y que dicho contrato privado no ha sido cuestionado en momento alguno ante la jurisdicción civil.

Tal y como apunta certeramente la sentencia recurrida citando la STS de 20-6-2024, "el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria y también estafa documental próxima a la falsedad documental, en la que dos o más personas (carácter plurisubjetivo que no impide que excepcionalmente pueda cometerse en casos de autocontratación mediante el correspondiente poder) se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando este no existe (simulación absoluta) o existiendo, se trata de una modalidad diferente de la que se exterioriza (simulación relativa), produciéndose de este modo una declaración mendaz que se traduce, normalmente, en una escritura pública o en un documento privado. Ahora bien, la participación en un negocio jurídico simulado, en principio, no es por sí un hecho típico ni penalmente relevante, salvo el caso del art. 251.3. En realidad, se le puede considerar un acto neutral desde el punto de vista penal. La doctrina estima que estos actos son comportamientos cotidianos, especialmente adecuados, que por regla general son atípicos( STS 34/2007, de 1-2 )".

Ha de estimarse así inocua y sin significación penal la escritura otorgada por la acusada y su hijo, aquella mediante poder ya no vigente. Característica propia y específica de esta estafa impropia es la fraudulencia de la simulación, de tal manera que se otorgue el contrato en perjuicio de otro, lo que significa que no existirá tipicidad si ya se había suscrito un contrato con anterioridad a la escritura pública puesto que, al menos en apariencia que elimina la existencia de dolo penal y de tipicidad y sin perjuicio de lo que pueda estimar la jurisdicción civil a la que se puede acudir, ya se había producido la venta (y efectuado algunos pagos, algunos contra recibo, lo que podría ser signo de arras confirmatorias de la venta a no mediar pacto en contrario, STS de la Sala 1ª de 5-10-2020) teniendo en cuenta que, en nuestro derecho, la transmisión del dominio no exige ni escritura pública ni inscripción registral que, salvo contadas excepciones, no es constitutiva, todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 1280.1º, 1278, 1279, 1225 y 1227 del Código Civil, 2, 3 y 6 de la Ley Hipotecaria. De esa manera se plasma en nuestro derecho el viejo principio contenido en el Ordenamiento de Alcalá de 1348: "de cualquier manera que el hombre se obligue, quede obligado".

Así puede concluirse de un análisis de la jurisprudencia más reciente de la Sala 2ª del TS diciendo la STS de 29-6-2022 que "el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado. Y es asimismo doctrina de esta Sala (cfr. Sentencias de 30 de enero de 1985 y 25 de octubre de 1991 ) que esta figura delictiva exige para su apreciación: a) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado y a través del cual se pone de relieve un negocio jurídico, bien sin existencia real alguna (simulación absoluta) o bien con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa). b) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes. c) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar un perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio del sujeto activo de la acción".

En la STS de 20-6-2024 se produce la absolución de los acusados atendiendo al in dubio pro reoargumentando al respecto que, en todo caso y aun tratándose de la denominada estafa impropia, se exige la concurrencia de "el engaño "bastante", precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, debiendo tener el mismo, consecuencia de la exigencia de que sea bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, idoneidad para actuar como estímulo eficaz del desplazamiento patrimonial generador del perjuicio para que quien realiza el acto dispositivo a causa del error sufrido por mor del reseñado engaño, o de un tercero".

Como se ha dicho, la existencia del documento privado referido crea la duda razonable sobre cual fuera la voluntad del finado hermano de la acusada, lo que elimina el dolo y tal ánimo de engañar porque, al parecer y con evidente torpeza y ello puede deslindarse en un proceso contradictorio civil al respecto, se otorgó la escritura pública utilizando un poder ya extinguido al haber fallecido aquel horas antes de dicho otorgamiento, haciéndose así, muy probablemente, con la finalidad de no tener que exigir la elevación a escritura pública de tal venta privada frente a la viuda e hijos de dicho causante. Todo ello no elimina la existencia de tal pacto privado cuya relevancia, eficacia y obligatoriedad solo puede debatirse en dicho litigio ante la jurisdicción civil.

SÉXTO.-En los FJ 1º y 2º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso, aunque no ha tenido en cuenta la existencia y relevancia de dicho contrato privado, así como determinadas máximas de experiencia que se indican de seguido. Veamos:

1.-La Sala estimó que había que analizar la prueba principal practicada, y así lo hizo motivando adecuada y completamente, llegando a la fundada conclusión consistente en no apreciar responsabilidad penal en la conducta del acusado y si de la acusada. Esta, sin estar contractualmente habilitado para ello pues el poder había finado con el fallecimiento de su hermano en las circunstancias que ya hemos referido, otorgó escritura pública precedida anteriormente del contrato privado celebrado aun en vida de aquel.

Frente a la pretensión de condena por el delito de apropiación indebida de las cantidades de 3800 y de 1.700 euros, que constan obtenidos por la acusada de la cuenta bancaria de su fallecido hermano, una vez extinguido el poder por la circunstancia de su óbito, lo cierto es que constando que la hermana se ocupaba de las atenciones de dicho hermano enfermo de cáncer y que no consta quien satisfizo los gastos de sepelio y entierro así como que el pago de la última retribución de la cuidadora también se hizo por iniciativa de los acusados, no puede hablarse de la existencia de un ánimo de haber para sí aquella cantidad sino del contrario de aplicarlo a dichas atenciones necesarias y derivadas en tales casos, lo que excluye el dolo penal de la apropiación indebida y la derivada responsabilidad criminal.

2.-Con todo ello, al estimarse el primer motivo de la apelación de la acusada, se hace innecesario el estudio de los subsidiarios planteados a continuación y, al propio tiempo, decaen los de la apelación formulada por la acusación particular ejercitada al proceder la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente absolución de la acusada, manteniéndose la misma en lo demás.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en la parte que se ha dicho, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando como estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes, en nombre y representación de la acusada Adela, y desestimando el formulado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la acusación particular ejercitada por Dª Ana, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 631/2020, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el exclusivo sentido de absolver a dicha acusada de los delitos de estafa impropia y de apropiación indebida, y que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

D. Jesús María Santos Vijande

Con todo respeto a la opinión mayoritaria, debo dejar constancia de mi discrepancia con parte de la fundamentación y con el fallo de la Sentencia en lo tocante a la estimación del recurso interpuesto por la defensa, a través de la formulación de este voto particular, emitido ex art. 260 LOPJ, que expresa las razones que expuse en la deliberación habida el pasado día 2 de diciembre.

1.Lo diré muy sucintamente: mi disconformidad con la Sentencia mayoritariamente adoptada tiene que ver con un hecho nuclear: que la Sala ha trascendido el ámbito de enjuiciamiento propio del recurso de apelación para entender procedente la absolución de los delitos de estafa y apropiación indebida por no concurrir el elemento subjetivo de los mismos, el ánimo de lucro, siendo así que tal apreciación se funda, a todas luces, en una reconstrucción del relato de hechos probados que tiene en su base, a su vez, dos rasgos definitorios: de un lado, la valoración de pruebas personales -no solo documentales- cuya práctica esta Sala no ha presenciado; de otro lado, el hecho de que esa nueva valoración se produce -valga la expresión- "en el vacío",pues el Tribunal de primer grado, a mi juicio con toda evidencia -y así lo reconoce el recurso de la defensa cuando enuncia en su primer motivo la falta de ponderación del acervo probatorio- no ha razonado, teniendo el deber de hacerlo, la concurrencia del elemento subjetivo de los tipos penales por los que condena: no lo hace, respecto de la estafa impropia, cuando no valora la simulación o no del contrato privado de 25.10.2018, ni las controvertidas declaraciones sobre si realmente hubo pago del precio o no; y no lo hace tampoco respecto de la apropiación indebida, pues la Sala de primer grado nada motiva sobre el destino de los pagos que la denunciada condenada dice haber efectuado para el sepelio de su hermano y el pago a su cuidadora: la Sala a quo impone la condena, lisa y llanamente, por disponer de dinero de la herencia yacente sin estar habilitada para ello, sin la debida reflexión sobre la acreditación o no del destino en que se dio al dinero distraído.

Ahora bien; una cosa es esto y otra, muy distinta, que esta Sala asuma una labor ponderativa que no puede arrostrar y sustente la absolución en la ausencia de un ánimo de lucro que exige valorar pruebas personales no presenciadas -con quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, que también asiste a la acusación- y llegando en alguna ocasión, como veremos, a una conclusión puramente especulativa y huérfana de motivación sobre la eventual falta de dicho ánimo de lucro. Especulación particularmente evidente en el caso de la absolución por apropiación indebida, pues esta Sala, cuando "reconstruye" el factum,afirma como hecho probado que el propósito de la acusada fue subvenir a gastos de sepelio y de cuidadora del finado sin la menor justificación del acervo probatorio en que sustenta esa declaración de certeza.

No incurro en contradicción: estimo que esta Sala no debía hacer esa valoración, pues al fin y al cabo se trataba de ponderar la credibilidad de la acusada frente a la de la viuda querellante acerca de quién subvino y con qué dinero a la satisfacción de tales gastos; lo que digo es que, a mayores, si la Sala opta por reconstruir el relato de hechos probados tendría que haber dicho en virtud de qué lo hace... Y máxime, por ejemplo, cuando la Sentencia apelada, al reseñar las declaraciones de la acusada, recoge una afirmación de ésta diciendo que en la mañana del 16 de enero de 2018 "sacó el dinero-de la cuenta de su hermano ya fallecido- para pagar a la chica y el sepelio, y que no recuerda en qué gastó el resto";o cuando la cuidadora del finado, Florinda, declara en el plenario que la acusada le hizo firmar un recibí de 1300 euros, que no recibió, y que solo se le pago media quincena.

2.Lo que sostengo es, me parece, totalmente coherente con la doctrina que reseña la propia Sentencia mayoritaria en su FJ 3º, cuando, en este punto con toda razón, recuerda:

"Resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019 ) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

Me parece difícilmente objetable que la Sentencia mayoritaria no se ha acomodado a sus propias pautas de enjuiciamiento.

En esta misma línea de pensamiento, esta Sala, siguiendo las directrices de la Sala Segunda, viene dejando constancia con reiteración, al definir nuestro ámbito de enjuiciamiento en las apelaciones ordinarias contra Sentencias dictadas por la Audiencia en primera instancia, de cuál es el ámbito admisible de nuestro control sobre los aspectos fácticos fijados por el Tribunal de primer grado, entre los que se incluyen, nemine discrepante,los elementos subjetivos del tipo.

En palabras, entre muchas, de nuestra reciente Sentencia 407/2025, de 7 de octubre -roj STSJ M 11563/2025, FJ 2º:

"Sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio. Cfr. señaladamente la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46), la STC 146/2017, de 14 de diciembre , y la STS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018).

Debiendo precisarse, empero -como precisa la doctrina de la Sala Segunda en perfecta observancia de la garantía institucional de la inmediación- que "el error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación -y a fortiori en apelación- si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal,fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal. Por tanto, el Tribunal de casación -y con identidad de razón, decimos, el de apelación- puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado" ( STS 604/2019, de 5 de diciembre , FJ 4º.2, roj STS 3930/2019 ).

No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena-; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.

Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo,en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius,y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud -error factien el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium,en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España) y STS 111/2025, de 11 de febrero ( roj STS 683/2025).

Por supuesto que lo que acabamos de recordar sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019:

En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta"( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).

3.Por lo expuesto, creo que el fallo de nuestra Sentencia debió ser estimar el primer motivo del recurso de la defensa -que denuncia esa falta de motivación de la que hablo-, pero a los solos efectos de que la Sala a quovalorase la prueba practicada en el plenario y se pronunciase, con libertad de criterio, sobre la concurrencia del ánimo de lucro a la hora de otorgar la escritura de venta de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid, habiendo decaído el poder conferido al efecto, pero ponderando al propio tiempo -con esa misma libertad de criterio para una sustentar una duda o una certeza- la preexistencia del contrato privado y las plurales y controvertidas declaraciones testificales sobre su objeto y contenido -v.gr., si el precio llegó incluso a pagarse y, en su caso, cuándo y en qué forma- y sobre las circunstancias de su celebración -v.gr., personas presentes en el momento de su otorgamiento-.

Labor motivadora a la que también ha de subvenir la Sala de instancia, aunque en este caso no sin matices aún más definidos, respecto del destino dado al dinero sacado por la acusada, Dª. Adela, de la cuenta de su hermano en las horas inmediatamente subsiguientes al fallecimiento de éste, y ello al efecto, de nuevo, de justificar la concurrencia o no de ánimo de lucro en la distracción de dichas cantidades por monto de 5.500 euros.

En este punto, no puedo omitir alguna breve reflexión para evidenciar cómo la Sentencia de la que respetuosamente discrepo efectúa una labor reconstructiva del factumque presupone, aunque a veces ni siquiera la haga explícita, una genuina reconsideración global del acervo probatorio que excede los límites de nuestro enjuiciamiento.

Es particularmente evidente lo que digo en el caso de la absolución por el delito de apropiación indebida. El FJ 6º de la Sentencia mayoritaria dice:

"...constando que la hermana se ocupaba de las atenciones de dicho hermano y que no consta quién satisfizo los gastos de sepelio y entierro así como que el pago de la última retribución de la cuidadora también se hizo por iniciativa de los acusados, no puede hablarse de la existencia de un ánimo de haber para sí aquella cantidad sino del de aplicarlo a dichas atenciones necesarias, lo que excluye el dolo penal de la apropiación indebida y la derivada responsabilidad criminal

Sobre ninguno de estos extremos se pronuncia la Sentencia apelada -ya he dicho que condena sobre la base de la mera distracción de cantidades pertenecientes a la herencia yacente por quien no goza de autorización. Pero cumple reiterar que la Sentencia apelada sí constata la confrontación de versiones entre la hermana acusada y la viuda del finado acerca de quién pagó los gastos del sepelio; también refiere el Tribunal a quo cómo la cuidadora afirma que solo recibió una parte del dinero que consta en el recibí que le hicieron firmar y cómo la propia acusada reconoció no recordar en qué había gastado el resto del dinero extraído de la cuenta bancaria de su hermano.

A falta de toda explicación, no acierto a comprender, pues, de dónde infiere esta Sala que no consta ánimo de lucro porque la acusada no actuó con el ánimo de haber para sí aquellas cantidades. Aserto tanto más insostenible, en términos de pura lógica,cuando nuestra propia Sentencia reconoce que "no consta quién satisfizo los gastos de sepelio y entierro".

En este punto, me limitaré a recordar cómo la jurisprudencia de la Sala Segunda, en casos similares al presente -apropiación en su modalidad de distracción recaída sobre bienes de la herencia yacente por quien no está autorizado al efecto-, confiere especial trascendencia a la necesidad de quien lo alega acredite -sin que ello entrañe la menor inversión de la carga de la prueba- que, in casu,las cantidades distraídas se destinaron a un fin específico que excluya el ánimo de lucro -en beneficio propio o de un tercero. Cfr., v.gr., entre las más recientes, las SSTS 885/2023, de 29 de octubre - roj STS 5271/2023- y el FJ 2º in finede la STS 1114/2024, de 4 de diciembre - roj STS 622/2024.

Y por lo que toca a la fundamentación de la absolución por el delito de estafa impropia, el FJ 5º de la Sentencia adoptada por mayoría comienza reconociendo, en efecto, que el Tribunal de primer grado "no ha considerado ni tenido en cuenta la existencia decisiva de un contrato privado de compraventa suscrito el precedente 25.10.2027". Y esa realidad, innegable, ha de ser calificada -y así la califica la defensa apelante- como un caso prototípico de error en la valoración de la prueba del art. 790.2 LECrim, que aboca a un déficit en la justificación del juicio de hecho, con el consiguiente pronunciamiento anulatorio, que no puede ser confundido con la absolución inherente a la falta de prueba de cargo.

Lo que sucede es que la Sentencia de que discrepo de nuevo no es coherente con este planteamiento. Directamente, sin examinar ni ponderar las numerosas y controvertidas declaraciones habidas en el plenario sobre ese documento privado -sobre su contenido, objeto y circunstancias de otorgamiento-, que reseña pero no valora la Sentencia apelada, esta Sala afirma que ese documento "no ha sido cuestionado por ninguna de las partes"y que, como eventualmente, "supondría la transmisión al otro acusado del piso en cuestión"-"la escritura pública cuestionada solo era un intento de elevar a público dicho documento privado aún no protocolizado notarialmente"-, "ha de estimarse así inocua y sin significación penal la escritura otorgada por la acusada y su hijo mediantepoder ya no vigente". "No existirá tipicidad si ya se había suscrito un contrato con anterioridad a la escritura pública puesto que, al menos en apariencia que elimina la existencia de dolo penal y de tipicidad".

En primer lugar, creo que no se acomoda a lo que reseña la propia Sentencia apelada sobre el contenido de la prueba practicada decir que el contrato privado no ha sido cuestionado por ninguna de las partes:su existencia formal -obrante a los ff. 50 y 51 de las actuaciones- no es negada; pero la acusación particular claro que discrepa de su realidad jurídica, de la realidad misma del pago del precio, considerándolo un contrato fraudulento y absolutamente simulado. Pudo no serlo y responder a una realidad conforme con la voluntad del poderdante, pero esta Sala no puede asumir y dar por buena la validez de ese contrato, y afirmar con sustento en su realidad aparente la ausencia de tipicidad y de dolo penal, al modo de un ita ius esto,sin la menor ponderación de un acervo probatorio integrado en gran medida por pruebas personas que, por otra parte, no estamos en condiciones de analizar en esta alzada ex novoy sin haber presenciado su práctica.

Con un planteamiento como el que sostiene la mayoría la pura apariencia externa de un negocio jurídico, no obstante cuestionado como instrumento del delito, sustenta la ausencia de indicios de criminalidad: la doctrina del "negocio jurídico criminalizado",ya clásica en el ámbito de las defraudaciones, queda reducida entonces, sin lugar a dudas, a la pura inanidad... Conclusión ésta que no puedo compartir-, pero que se sigue con toda evidencia de la propia Sentencia mayoritaria cuando, no sin aporía, sostiene a la vez que "la existencia del documento privado referido crea la duda razonable sobre cuál fuera la voluntad del finado",al tiempo que afirma que "la relevancia, eficacia y obligatoriedad de tal pacto privado solo puede debatirse ante la Jurisdicción civil".

Lo dicho justifica la propuesta de fallo expresada al inicio de este ¶ 3.

4.Por último, aunque la estimación de la apelación de la defensa con el fallo absolutorio permite entender una desestimación implícita del recurso de la acusación particular -que cuestiona la racionalidad de la motivación por la que la Sala a quo expresa su duda acerca de que el acusado, sobrino del finado, fuera consciente de la muerte de su tío cuando se otorga la escritura de venta-, creo, no obstante, por coherencia con el sentido del fallo que propongo, que la Sala debió abordar esa cuestión, dar respuesta explícita al recurso y pronunciarse sobre la racionalidad de la motivación de ese concreto aspecto del juicio de hecho.

Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Jesús María Santos Vijande.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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