Sentencia Penal 123/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Penal 123/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 115/2025 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 123/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100126

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5138

Núm. Roj: STSJ CL 5138:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 115 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO NÚMERO 6 DE 2025

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN del BURGO DE OSMA

SUMARIO 1/2025

SENTENCIA Nº 123/2025

Señores:

Excma. Sra. Dª. Ana del Ser López

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilma. Sra. Dª. Isabel Durán Seco

______________________ __________________________

En Burgos, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Soria seguida por un delito de malos tratos, un delito de amenazas, un delito de coacciones, un delito de injurias, un delito de daños, un delito de agresión sexual, un delito de detención ilegal y un delito de hurto contra Luis Manuel, en prisión provisional por esta causa desde el 17 de agosto de 2024, representado por la Procuradora Dª. Monserrat Jiménez Sanz y defendido por el Letrado D. José Ignacio Parra Posadas; en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa y por el Ministerio Fiscal, y en el que ha sido parte la acusación particular personalizada por Dª. Isidora, representada por el Procurador D. Ángel Muñoz Muñoz y asistida por la letrada Dª. Carolina Almazán de Gracia.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia provincial de Soria de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO. - Se declara probado que el procesado, D. Luis Manuel, nacional ecuatoriano, nacido el NUM000 de 2003, en situación administrativa regular en España, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Dª. Isidora, nacida el día NUM002 de 1995, desde el día 18 de julio de 2024 hasta el día 14 de agosto del mismo año. Fue una relación más o menos intensa, pero sin llegar a ser pareja sentimental estable con vocación de futuro.

El día 14 de agosto, por la tarde, cuando ambos se encontraban en el Bar Marcelino de El Burgo de Osma D. Luis Manuel recibió un mensaje en su teléfono móvil y Dª. Isidora le pidió el aparato, y comprobó que Luis Manuel se había estado comunicando con otra mujer, y más concretamente la noche anterior, mientras ambos estaban en la misma cama, lo que enfadó a Dª. Isidora, quien le dijo en ese mismo momento que daba por terminada la relación entre ambos. Seguidamente, siendo las 20:00 horas del mismo día 14 de agosto de 2024, el procesado tras haberle anunciado Isidora en el bar Marcelino de la localidad de El Burgo de Osma que la relación entre ambos se había terminado, se dirigió en compañía de su pareja al domicilio de ésta sito en la DIRECCION000 de la misma localidad. Una vez allí, el procesado al no aceptar la ruptura inició una discusión con su pareja en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física la agarró violentamente de los hombros y la llevó hasta la cocina donde la zarandeó y la empujó contra el mobiliario, sin que consten lesiones, al tiempo que le gritaba "esta relación se acaba cuando yo lo diga y no cuando tú quieras, estás loca, el que decide soy yo, que yo soy el hombre", ante lo que Isidora le empujó, para zafarse de él, cogiendo su cartera y sus gafas y tirándoselas al descansillo de las escaleras, para que saliera de la casa, recogiéndolas él, pero volviendo a entrar en la vivienda.

En ese momento, el procesado al percatarse de que Isidora había recibido un mensaje de su amiga Elisenda, le arrebató el móvil para leerlo mientras le repetía que ella no decidía cuando terminaba la relación. Tras ello, y dado que la amiga de Isidora la estaba esperando en la Plaza Mayor de El Burgo de Osma, el procesado decidió acompañarla cogiéndola de la mano, y se dirigieron al Bar de la Plaza Mayor, donde habían quedado con Elisenda, donde no se separó de ella en ningún momento hasta que Isidora se dirigió a una pareja de Guardias Civiles presentes en la Plaza Mayor a los que manifestó que estaba siendo molestada por el procesado, abandonando el lugar para dirigirse a su domicilio mientras los agentes identificaban al procesado. A continuación, Isidora llamó a su amiga Isidora relatándole lo sucedido.

Sobre las 12.30 o 01:00 horas del día 15 de agosto de 2024,el procesado se dirigió al domicilio de Isidora, que se encontraba acompañada por su amigo Víctor; al llegar tocó el timbre de forma insistente y repetida lo que motivó que Víctor abandonara la vivienda por una ventana porque no quería problemas. Finalmente, y ante la insistencia de Luis Manuel, Isidora abrió el portal, y Luis Manuel al escuchar que alguien abandona la vivienda, avistó como Víctor se alejaba del lugar; entonces el procesado subió rápidamente al domicilio de su pareja y tan pronto como entró bajó las persianas de la casa, subió el volumen de la música, tras lo cual y con el propósito de menoscabar la integridad física de Isidora, la agarró del cuello llevándola así hasta la cocina donde golpeó con violencia la puerta, lanzó un vaso de cristal contra la pared mientras gritaba "para eso querías terminar conmigo, para follar con otro", tras lo que cogió un tenedor y con ánimo de atemorizar a Isidora se lo puso en el cuello y le dijo: "prefiero verte muerta a que estés con otra persona, ¿estabas follando con él?, conmigo no se juega, ahora vas a ver quién es el ecuatoriano, yo puedo estar con quien quiera pero tú no, prefiero verte muerta a que estés con otra persona", después cogió su móvil marca Samsung S24, valorado pericialmente en 695 euros, le quitó la funda y la protección de la pantalla y lo lanzó contra la pared, rompiéndolo, sin que conste que quedara inutilizado. Seguidamente, el procesado puso de nuevo el tenedor en el cuello de Isidora y la golpeó contra la pared al tiempo que gritaba "eres una cualquiera, maldito el día que me metí contigo", después la tiró al suelo, la cogió por los pelos y la llevó arrastras hasta el sofá donde se colocó encima de ella y le dijo "querías follar con otro hombre, pues ahora te voy a demostrar cómo se folla"; a continuación, el procesado cogió a su pareja por el pelo y la llevó arrastrándola hasta la habitación, allí la tiró sobre la cama y Isidora con el fin de defenderse y zafarse de su presencia lo arañó, el procesado la cogió de los brazos y en ese momento ella lo empujó con su rodillas contra un radiador, que quedó descolgado de la pared, momento que aprovechó Isidora para levantarse de la cama y salir de la habitación pero el procesado la alcanzó agarrándola de los pelos y mientras le presionaba el cuello con el tenedor le decía "ahora si te voy a matar", ella le imploró que la dejara ir, pero el procesado la agarró y la tiró violentamente sobre la cama, se colocó sobre ella a horcajadas, inmovilizándola y guiado por el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos le arrancó la blusa, le bajó la falda y las bragas, dejándola totalmente desnuda, le puso lubricante y la penetró vaginalmente con un consolador mientras ella le decía entre sollozos "para, para, déjame, estás abusando de mí" y él entre risas le contestó "no era eso lo que querías, te gusta follar, verdad, pues ahora vas a ver cómo se hace, con un hombre de verdad", entonces se bajó el pantalón y la penetró analmente; después el introdujo su pene en la vagina.

El procesado abandonó más tarde el domicilio llevándose los dos juegos de llaves de la casa y un móvil marca IPhone 11, de su pareja, tasado en 342 €. Isidora, al no disponer de teléfono ni de ningún otro medio de comunicación y no poseer ninguna llave de la puerta del domicilio, saltó por la ventana de su habitación (era un DIRECCION001) para dirigirse al Cuartel de la Guardia Civil y denunciar los hechos.

El móvil marca IPhone 11 y los dos juegos de llaves han sido recuperados por la perjudicada.

Como consecuencia de los hechos la perjudicada sufrió en la cara lateral izquierda del cuello una erosión lineal superficial de 2 cm de longitud, en la cara posterior del brazo izquierdo 3 hematomas, lesiones erosivas superficiales en ambas zonas lumbares con unas dimensiones de

5 cm en lado derecho y 2 cm en lado izquierdo, hematoma en rodilla derecha con un diámetro de 3 cm, herida erosiva

en fase de coagulación en rodilla izquierda con unas dimensiones de 3 cm de largo por 2 cm de ancho y hematoma de unos 4 cm en cara media de tercio proximal de pierna izquierda, lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un total de 10 días de perjuicio básico sin restar secuelas físicas.

Tras lo sucedido Dª. Isidora presenta un trastorno de estrés postraumático, con varias manifestaciones como insomnio, ansiedad, hipervigilancia, ideación de muerte, entre otras. Ha necesitado terapia psicológica y psicofarmacológica para el tratamiento de dicha sintomatología, por el momento sin mejoría significativa.

La perjudicada reclama la indemnización que pudiere corresponderle por los hechos.

D. Luis Manuel, antes de la Vista Oral, ingresó en la cuenta de consignación de esta Audiencia, la suma de 4.000.- € para satisfacer la posible responsabilidad civil.

En virtud de Auto de fecha de 17 de agosto de 2024 por el JPII n.º 1 de El Burgo de Osma se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, además de la prohibición de acercarse a la perjudicada a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, colegio o centro de estudios, o cualquier otro frecuentado por la misma, aunque se encuentre ausente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento o terceras personas. El procesado se encuentra privado de libertad desde entonces por esta causa".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 18 de septiembre de 2025, dice literalmente:

"FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos al procesado DON Luis Manuel ( NUM001) como autor responsable de los siguientes delitos a las penas que se indican en relación con cada uno de ellos:

1.- Por un delito de agresión sexualprevisto y penado en el artículo 178.3, 179.2 y 192.1 y 3 in fine del C. Penal ( según la redacción dada por la LO 4/2023, de 27 de abril) a las penas de:

a.- SIETE AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48.2 y 3 del Código Penal.

b.- Prohibición de que se aproximea menos de 500 metros de Dª. Isidora, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, aunque se encuentre ausente, controlándose su cumplimiento mediante la instalación del correspondiente dispositivo telemático y de que se comuniquecon la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de CINCO AÑOS;

c.- A la medida de libertad vigiladapor un tiempo de CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

d.- A la pena de inhabilitación especialpara cualquier profesión u oficio o actividades sean o no retribuidas que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de DOCE años.

2.- Por el delito del artículo 147.3 del C.P .,según lo anteriormente expuesto, concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño, procede imponer la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P. Y prohibición de que se aproximea menos de 500 metros de Dª. Isidora, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, aunque se encuentre ausente, controlándose su cumplimiento mediante la instalación del correspondiente dispositivo telemático y de que se comuniquecon la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de DOS MESES.

3.- Por el delito del artículo 147.2 del C.P .,concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño, imponemos la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 €. Con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P. Y prohibición de que se aproximea menos de 500 metros de Dª. Isidora, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, aunque se encuentre ausente, controlándose su cumplimiento mediante la instalación del correspondiente dispositivo telemático y de que se comuniquecon la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de DOS MESES.

4.- Por el delito leve de coacciones,previsto en el artículo 172.3 del C.P., concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño procede imponer la pena de un MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P. Y prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Dª. Isidora, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, aunque se encuentre ausente, controlándose su cumplimiento mediante la instalación del correspondiente dispositivo telemático y de que se comunique con la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de DOS MESES.

5.- Por un delito leve de daños,previsto y penado en el art. 263.1 del CP. , concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño, imponemos la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 €. Con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P.

6.- Por un delito leve de hurtodel teléfono móvil Iphone 11 previsto y penado en el art. 234.1 del C. Penal, concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño, procede imponer la pena de un mes de multa, con la misma cuota diaria de 6€. Con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P.

En materia de responsabilidad civildebemos condenar y condenamos a D. Luis Manuel a indemnizar a Dª. Isidora en la cantidad total de 16.195 €., más intereses legales que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 576 LEC.

Y debemos absolverlede los delitos de detención ilegal, vejaciones injustas y amenazas según lo razonado más arriba.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 del C. Penal debemos acordar y acordamos que las penas de prisión impuestas al procesado Luis Manuel sean sustituidaspor su expulsión del territorio nacional, previo cumplimiento de dos tercios de la condena, el acceso al tercer grado o la concesión de la libertad condicional, con prohibición expresa de entrada a territorio español por un plazo de diez años.

Procede el mantenimiento de las medidas de protección y seguridadacordadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgo de Osma (Soria) en su Auto de 17 de agosto de 2.024, incluida la prisión provisional, para el caso de que la presente resolución sea objeto de recurso, durante la tramitación de este, y hasta el efectivo inicio de la ejecución de las penas de prisión, de alejamiento y prohibición de comunicación arriba impuestas, para el caso de que se confirme definitivamente esta sentencia.

Igualmente se acuerda ratificar la anotación del perfil genético del procesado obrante en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, el tiempo que D. Luis Manuel ha estado en prisión provisional.

Tómese razón de lo acordado en la presente resolución en el registro informático SIRAJ-2.

Con expresa condena en costasal procesado de seis novenas partes del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Y en todo caso, con el límite de las correspondientes a un juicio por delito leve, respecto de los delitos que han sido calificados como leves.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que habrá de presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ DIAS,mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL la representación procesal de Luis Manuel y, admitido el mismo, se dio traslado a las partes recurridas, que lo impugnaron; y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre del presente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La sentencia de cuya impugnación ahora conocemos, condenó, en lo sustancial, al acusado como autor de los siguientes delitos:

a) un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178.3, 179.2 y 192.1 y 3 in fine del C. Penal ( según la redacción dada por la LO 4/2023, de 27 de abril), a la pena de 7 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De igual modo, le condena a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 años; a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, a su domicilio, centro educativo, formativo o de trabajo, o lugares que esta frecuente; a comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de cinco años; y a la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, cuyo contenido se determinará una vez se ejecute, en su caso, la pena privativa de libertad.

b) un delito del artículo 147.3 del Código Penal concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P; y a la prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Dª. Isidora, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, aunque se encuentre ausente, controlándose su cumplimiento mediante la instalación del correspondiente dispositivo telemático y de que se comunique con la misma por cualquier medio, todo ello por un periodo de dos meses.

c) un delito del artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P e idéntica prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima.

d) un delito leve de coacciones, previsto en el artículo 172.3 del C.P, concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño procede imponer la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P e idénticas prohibiciones.

e) un delito leve de daños, previsto y penado en el art. 263.1 del CP. , concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 €. Con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P.

f) un delito leve de hurto del teléfono móvil Iphone 11, previsto y penado en el art. 234.1 del C. Penal, concurriendo la atenuante de reparación parcial del daño, a imponer la pena de un mes de multa, con la misma cuota diaria de 6€ y la misma responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P.

Por último, y en el ámbito de la responsabilidad civil, le condenó a indemnizar a Dª. Isidora en la cantidad total de 16.195 €., más intereses legales que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 576 LEC.

Y le absolvió de los delitos de detención ilegal, vejaciones injustas y amenazas, por los que, igualmente, venía acusado, acordando que las penas de prisión impuestas sean sustituidas por su expulsión del territorio nacional, una vez cumplidos los dos tercios de la misma, al acceder al tercer grado o a la concesión de la libertad condicional, con prohibición expresa de entrada a territorio español por un plazo de diez años.

B)El relato fáctico sobre el que se construyó dicha condena entendió que el acusado y ahora recurrente, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con la denunciante por espacio de veinte días en el verano de 2024, que concluyó cuando estando ambos la tarde del 14 de agosto en el bar Marcelino de la localidad soriana de El Burgo de Osma, aquél recibió un mensaje en su teléfono móvil, pidiéndole el terminal Isidora, que comprobó que se había estado comunicando con otra mujer la noche anterior mientras ambos estaban en la misma cama, lo que provocó que rompiera en ese mismo momento la relación.

Tras acompañar a Isidora a su casa, sita en la DIRECCION000 de esa localidad, el acusado, que no aceptaba la ruptura, inició una discusión con su pareja en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física la agarró violentamente de los hombros y la llevó hasta la cocina donde la zarandeó y la empujó contra el mobiliario, sin que consten lesiones, al tiempo que le gritaba que esa relación se acabaría cuando él lo dijera, llamándola loca y recalcándola que el que decidía era él, que era el hombre, ante lo que Isidora le empujó, para zafarse de él, cogiendo su cartera y sus gafas y tirándoselas al descansillo de las escaleras, para que saliera de la casa, recogiéndolas él, pero volviendo a entrar en la vivienda.

En ese momento, al percatarse el acusado que Isidora había recibido un mensaje de su amiga Elisenda, le arrebató el móvil para leerlo y dado que habían quedado ambas amigas en la Plaza Mayor, decidió acompañarla cogiéndole de la mano y llegando con ella al bar sito en la misma, en el que Isidora se dirigió a una pareja de la Guardia Civil que se encontraba en la Plaza diciéndoles que estaba siendo molestada por el acusado, marchándose a su casa mientras que los agentes identificaban a Luis Manuel.

Unas horas después -sobre las 00:30 o 01:00 del día 15 de agosto- el acusado se dirigió al domicilio de Isidora, que se encontraba acompañada de su amigo Víctor, llamando al timbre de manera insistente, motivando que Víctor abandonara la vivienda por una ventana para evitar problemas y que Isidora, ante tal insistencia, abriera el portal y el acusado subiera a la casa. Una vez allí, bajó las persianas, subió el volumen de la música y con el propósito de menoscabar la integridad física de Isidora, la agarró del cuello llevándola así hasta la cocina donde golpeó con violencia la puerta, lanzó un vaso de cristal contra la pared mientras gritaba "para eso querías terminar conmigo, para follar con otro",tras lo que cogió un tenedor y con ánimo de atemorizar a Isidora se lo puso en el cuello y le dijo: "prefiero verte muerta a que estés con otra persona, ¿estabas follando con él?, conmigo no se juega, ahora vas a ver quién es el ecuatoriano, yo puedo estar con quien quiera pero tú no, prefiero verte muerta a que estés con otra persona",dado que había observado con anterioridad cómo Víctor abandonaba el inmueble.

Acto seguido, cogió el móvil de Isidora -un Samsung S24, valorado pericialmente en 695 euros- y tras quitarle la funda lo lanzó contra la pared, rompiéndolo.

Seguidamente, el procesado puso de nuevo el tenedor en el cuello de Isidora y la golpeó contra la pared al tiempo que gritaba "eres una cualquiera, maldito el día que me metí contigo",y tirándola después al suelo y cogiéndola por los pelos, la llevó a rastras hasta el sofá donde se colocó encima de ella, diciéndola "querías follar con otro hombre, pues ahora te voy a demostrar cómo se folla"; a continuación la llevó a rastras hasta el dormitorio, tirándola sobre la cama, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual ella logró zafarse y salir de la habitación, siguiéndola Luis Manuel, quien volvió a agarrarla de los pelos y a apretar el tenedor que portaba contra su cuello, diciéndola que ahora sí que la iba a matar, implorando ella que no lo hiciera.

A continuación, el acusado la volvió a llevar al dormitorio, tirándola violentamente sobre la cama y colocándose sobre ella a horcajadas, inmovilizándola y guiado por el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos, le arrancó la blusa, le bajó la falda y las bragas, dejándola totalmente desnuda, le puso lubricante y la penetró vaginalmente con un consolador mientras ella le decía entre sollozos que parase, a lo que él contestó que si no era eso lo que quería y que si le gustaba follar ahora iba a ver como se hacía, tras lo cual se bajó el pantalón, penetrándola anal y vaginalmente.

Sigue diciendo el relato fáctico de la sentencia apelada que el acusado abandonó más tarde la vivienda de Isidora llevándose los dos juegos de llaves de la casa y un móvil marca IPhone 11 tasado en 342 euros, lo que obligó a Isidora -que se había quedado encerrada en la casa y sin poder comunicar con el exterior- a saltar por la ventana y dirigirse al Cuartel de la Guardia Civil a denunciar los hechos que acababan de ocurrir.

C)La convicción alcanzada por la Audiencia aparece formada, según describe la sentencia recurrida, esencialmente, por la declaración de la denunciante en el plenario, que califica de persistente, coherente y coincidentey en la que no advierte contradicciones relevantes en cuanto a lo esencial del relato inculpatorio;por la propia manifestación del acusado, a la que no atribuye verosimilitud y de cuyo testimonio dice que entra en contradicciones;por la declaración testifical de Amparo, amiga de Isidora, quien declaró que recibió dos llamadas de aquélla, la primera el día 14, enviándole un audio llorando y en la que le dijo que se había peleado con el chico, que hubo golpes, pero que no quiso denunciar, y la segunda el día 15 sobre las 06,00 horas, diciéndole Isidora que ya estaba en la Guardia Civil y narrándole que él abusó de ella penetrándola anal y vaginalmente; por el informe del Instituto Nacional de Toxicología, cuyos técnicos corroboraron la existencia de semen del procesado en las muestras enviadas, lo que demuestra que el procesado llegó a penetrar vaginal y analmente a Isidora, tal y como está había manifestado; por los informes médico forenses, que acreditan las lesiones que presentaba la denunciante; y por el informe psicológico que demuestra la afectación emocional que presentaba aquélla y que hizo necesaria terapia psicológica y psicofarmacológica.

D)Contra la sentencia dictada por la Audiencia ha recurrido la defensa, que denuncia en su recurso el error padecido a la hora de valorar la prueba, y el Ministerio Fiscal que, entendiendo que existe una relación sentimental consolidada entre los protagonistas del episodio enjuiciado, reclama la aplicación de la agravación prevista en el artículo 180.1, 4 del Código Penal en lo que al delito de agresión sexual se refiere y la correlativa apreciación de esta circunstancia en el resto de la tipología por la que ha sido condenado el acusado.

Recurso de Luis Manuel.-

SEGUNDO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)El primer argumento aducido por el recurrente no es otro que el de la diferencia de edad existente entre la denunciante -29 años a la fecha de los hechos- y el acusado -21-, que evidencia la imposibilidad de que éste dominase la relación que existió entre ambos, dada su bisoñez en relación con la madurez de aquélla. Buena prueba del carácter dominante que ejercía es la exigencia del teléfono a Luis Manuel cuando descubrió que había mantenido una conversación la noche anterior con otra mujer y los celos que experimentó al descubrirlo.

Y en cuanto al relato del que traen causa los hechos enjuiciados, sostiene que la ira que provocó en Isidora dicha noticia la llevó a agredirle cuando llegaron a su casa, lo que explica las lesiones padecidas por ambos, el vaso estrellado en la cocina, el móvil roto y el radiador eléctrico descolgado de la escarpia que lo sujetaba por un lateral, sucediendo al forcejeo la reconciliación y la correlativa consumación del acto sexual, un acontecimiento habitual, que solía acaecer casi a diario durante los veinte días escasos que duró la relación. Y sitúa este episodio en un momento anterior a aquél en que se reunieron con su amiga Elisenda en la plaza Mayor -quien, por otro lado, confesó no haber visto nada raro en su encuentro con ellos-y no, como ella sostiene, sobre las 00:30 o la 1 de la madrugada por cuanto, en ese momento, cuando Luis Manuel llegó a casa de aquélla, observó que se encontraba con el tal Víctor -al que vio salir de la casa a través de la ventana-, y no pudo entrar en la casa , pese a tener llave, porque Isidora tenía puesta su llave en la cerradura y no le permitió el acceso.

B)Tras efectuar un breve resumen del material probatorio -mucho menos pormenorizado que el de la sentencia impugnada que aquí se da por reproducido en aras de la brevedad-, cumple afirmar que la credibilidad de un testigo debe verificarse desde la doble perspectiva de: a) la capacidad de transmitir la veracidad que se desprende del relato que haga la persona concernida, es decir, capacidad de transmitir veracidad; y b) el grado de verdad que la narración merezca objetivamente, lo que dependerá de las fuentes de prueba del testigo.

Mientras que la incredibilidad puede resultar de las características o circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -concretadas en su grado de desarrollo, madurez o en trastornos o enfermedades mentales-; ya vengan determinadas por móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

La verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos, lo que supone que no sea contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia -lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido-; y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso -lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima-.

Y la persistencia en la incriminación, equivale a mantenimiento de lo declarado en el tiempo, sin que existan ambigüedades ni contradicciones, lo que implica la inexistencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones y la concreción en la declaración sin que existan generalidades o vaguedades.

C)Si sometemos la misma al tamiz de las exigencias más arriba explicitadas, no alcanzamos a vislumbrar circunstancia alguna que convierta el testimonio de la denunciante en increíble desde un punto de vista subjetivo,por cuanto no se ha revelado indicio alguno que permita extraer la consecuencia de que entre ella y el acusado existieran malas relaciones, ni pudiera perseguir aquélla móvil alguno de venganza o resentimiento hacia él, siendo como era que se conocían desde hacía escasas fechas y mantenían una relación esporádica y de contenido puramente sexual.

Es más, la testigo Amparo, amiga de la denunciante relata como tras la primera llamada efectuada por ésta inmediatamente después de acaecer los hechos que luego fueron denunciados le manifestó su voluntad de que la cosa no fuera a mayores.

La Audiencia llega a la conclusión de que no existe razón alguna que explique la denuncia formulada por Isidora más allá de que, en efecto, ocurriesen los hechos denunciados.

En cuanto a la credibilidad objetiva, la Audiencia afirma que la declaración de la denunciante ha quedado corroborada por una serie de corroboraciones periféricas, ejemplificadas en los daños ocasionados en el radiador de la habitación en la que se desarrollaron los hechos, producto de la oposición y del forcejeo que existió entre ambos, o el estado anímico que presentaba cuando llegó a las dependencias de la Guardia Civil para denunciar los hechos, tras saltar por la ventana de su casa, de la que no podía salir al haberse ido Luis Manuel con los dos juegos de llaves que poseía.

O por las contradicciones evidenciadas en la declaración del acusado en relación con la posesión de las llaves por cuanto, si fuera cierto que tenía los dos juegos de llaves al tener que coger por la tarde la que se había dejado Isidora, ésta no habría podido entrar más tarde cuando se despidieron en el bar de la Plaza Mayor, lo que prueba que Luis Manuel entró por la noche en la casa y se llevó los dos juegos de llaves.

O por la declaración de Víctor, que dijo que estaba en casa de Isidora por la noche cuando vio a Luis Manuel en la calle y tocando el timbre.

Y otro tanto cabe decir de la persistencia en la incriminación y de la firmeza de su testimonio,por cuanto la misma fue prolongada en el tiempo, carece de ambigüedades o contradicciones que pudieran haber permitido el cuestionamiento eficaz de aquél por parte del acusado; ni de añadidos que puedan llegar a evidenciar la fabulación o irrealidad del relato.

Por todo ello estimamos que ni el hilo argumental de la sentencia resulta insuficiente ni irracional, ni se ha apartado manifiestamente de las máximas de experiencia, ni ha omitido cualquier razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Todo ello nos lleva al rechazo del motivo.

TERCERO.- Motivo consistente en infracción de ley.-

Con carácter subsidiario y para el caso de que no prosperase el motivo antecedente, impugna el recurso la pena de siete años de prisión impuesta, al tratarse de un delincuente primerizo, sin antecedentes penales y de veintiún años de edad, entendiendo más oportuna la aplicación de la pena en su grado mínimo.

En segundo lugar, y en cuanto a la expulsión decretada por la Audiencia por un periodo de diez años, previo cumplimiento de dos tercios de la condena, impugna dicha medida, dado el arraigo que tiene en España el recurrente, donde se encuentra toda su familia, y la carencia de cualquier tipo de pariente en su país de origen.

Es doctrina constante que la cuestión atinente a la individualización de la pena resulta sujeta al arbitrio del Tribunal sentenciador por ser el que ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a la misma, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión; y sin que sea dable revisar esa decisión, salvo que la misma aparezca inmotivada o resulte manifiestamente arbitraria.

En consecuencia, nos entrometeríamos en una decisión que el legislador ha querido dejar a la discrecionalidad de la Audiencia provincial, debiendo limitar nuestra actuación a la verificación de si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables y no infringe las reglas relativas a la individualización.

La Audiencia, con un criterio que compartimos, razona diciendo que la horquilla de penas correspondiente al delito de agresión sexual por el que condena al acusado se sitúa entre los 6 y los 12 años de prisión; que al haberse apreciado una circunstancia atenuante -la de reparación del daño-, debe imponer la pena en su mitad inferior; y que a la hora de determinar la concreta pena a imponer debe valorar que aunque nos encontramos ante un único delito, éste consistió en tres acciones distintas contra la libertad sexual, cuales son la introducción por la vagina de un aparato sexual y la penetración con el pene por la vía anal y también vaginal,lo que supone un mayor desvalor de la acción. Y todo ello le lleva a imponer por razón de ese delito la pena de siete años de prisión.

En relación con la medida de expulsión del territorio nacional por la que la sentencia sustituye la pena privativa de libertad una vez cumplidos los dos primeros tercios de la misma, la Audiencia no ha hecho otra cosa que cumplir el tenor del artículo 89 de nuestro Código Penal, que establece dicha realidad de manera imperativa.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

CUARTO.- Motivo consistente en infracción de Ley por indebida inaplicación de los artículos 180.1.4 ª, 153.1 y 3 , 172.2 y 173.4 del Código Penal .-

El Ministerio Fiscal, entendiendo que existía una relación sentimental consolidada entre los protagonistas del episodio enjuiciado, reclama en su recurso la aplicación de la agravación prevista en el artículo 180.1, 4 del Código Penal en lo que al delito de agresión sexual se refiere y la correlativa apreciación de esta circunstancia en el resto de la tipología por la que ha sido condenado el acusado.

El motivo está destinado al fracaso.

El precepto cuya inaplicación se denuncia establece una agravación cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Lo que pretende el legislador es agregar un plus de penalidad en aquellos supuestos en los que existe un cierto grado de estabilidad o compromiso entre los protagonistas del hecho enjuiciado, aunque se trate de una relación abierta a otros contactos o no exista un objetivo de vida en común.

Pero es evidente que tiene que existir una base de afecto que en los escasos días que permanecieron juntos -poco más de quince - es imposible que surja. El acusado ha descrito una relación basada puramente en las relaciones sexuales -de hecho ha confesado que permanecía junto a la denunciante, pese a que le agredía, por los frecuentes contactos que mantenían-, y ha admitido que se veían cada dos o tres días para ello, aunque en ocasiones, y una vez concluidas, el acusado se quedaba a dormir en el domicilio de la denunciante.

Buena prueba de la falta de ese afecto es que el día en el que tienen lugar los hechos y la denunciante da por concluida la relación al advertir una conversación con otra mujer en el teléfono del acusado, aquélla llama a su amigo Víctor -con quien había tenido una relación anterior- para que vaya a su casa y cuando éste le muestra sus reticencias por la posibilidad de que les descubra Luis Manuel, ella le dice que ha roto con aquél y que puede tener relación con quien quiera.

Esa mera relación, por mucho que la denunciante dijera que "eran novios", no puede conformar la agravación que establece aquel precepto, por lo que la Audiencia actuó correctamente no aplicando la misma, ni ninguna de la que describe el resto de los tipos penales que se dicen infringidos.

QUINTO.- Las costas procesales.-

La inexistencia de mala fe determina que, pese al íntegro rechazo de los recursos, no hagamos expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Luis Manuel y por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2025 dictada por la Audiencia provincial de Soria a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer mención de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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