PRIMERO. - 1.De los diferentes motivos de impugnación que prevé el artículo 847.ter LECr por remisión al artículo 790.2 LECr («...en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación») aduce el recurrente, bajo un nueve consideraciones la existencia de lo que, en realidad, son dos únicos motivos, a saber, el de error en la valoración de la prueba (consideraciones 1 a 8) y el de infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.
SEGUNDO. - 2.Dado el planteamiento del motivo y la estructura del artículo 790.2, comenzaremos - siguiendo el planteamiento del recurrente - analizando las cuestiones relativas al error en la valoración de las pruebas para, en su caso, finalizar analizando la alegación -ex novo- de la atenuante.
TERCERO. - 3.El ámbito de la presente apelación es propiamente el del error en la valoración de las pruebas, pues lo que suscita el recurrente es que la correcta valoración de las pruebas practicadas no permiten sostener la declaración de los hechos probados, en la medida que la declaración de la menor no es verosímil ni persistente, incurriendo en contradicciones importantes que se concretan fundamentalmente en quién le contó los hechos a la madre y el lapso temporal en que los mismos habrían sucedido. Cuestiones nucleares a las que añade aspectos secundarios como el tamaño de la vivienda y el número de moradores de la misma, así como que la madre hubiese enviado cartas al condenado en que se vislumbraba su esperanza de retornar la relación y en las que hacía referencia a la buena relación de éste con sus hijas que también lo estarían echando de menos.
4.El objeto del recurso, por lo tanto, plantea una nueva valoración de la prueba en sede de apelación, pues no se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, por lo que no se cuestiona la existencia de prueba, su correcta obtención y práctica, así como su abstracta virtualidad para enervar tal derecho fundamental, sino que se ofrece una valoración distinta, en la que se resta credibilidad a lo declarado por la denunciante sobre la base de no presentar un relato idéntico en cada fase procesal al tiempo que se exponen una serie de hechos comunes a los que se da un diferente significado probatorio.
5.Al tratarse de una apelación frente a una sentencia condenatoria hemos de partir, si quiera someramente, refiriéndonos a nuestro ámbito de conocimiento. Así, como ya expusimos en la reciente sentencia de esta Sala del 29 de octubre de 2025 (FD 13 y 14) «Como establece la STS 311/2025, de 1 de abril (Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) «Sin embargo, "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia».../... «La inmediación no puede convertirse por ello en blindaje frente al control de la valoración de la prueba pro reoen apelación. "La inmediación -y volvemos a tomar prestado el discurso de la STS 136/2022- constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior". El principio de inmediación puede considerarse en alguna medida integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quemconsidera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio in dubio,ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto».../... «Hablando de sentencias condenatorias, en cambio, la presunción de inocencia y en apelación también el principio in dubio,tienen potencialidad para derrotar al principio de inmediación, cuyo papel es meramente instrumental». Jurisprudencia plenamente concordante con lo dictaminado por el Tribunal Constitucional «En definitiva, el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE, en conexión con el art. 14.5 PIDCP, y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo». La resolución anterior supone la confirmación y, si se quiere, la "pacificación", al respecto de la operatividad del principio de inmediación que, como se dijo, anteriormente, se alzaba en obstáculo de la valoración probatoria en las apelaciones. Pues, de forma absolutamente clara y sin posibilidad de erróneas interpretaciones, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en su STC 80/2024, de 3 de junio, al anular una previa de la Sala Segunda en que se casó la dictada por una Sala de lo Civil y Penal de un TSJ que, a su vez, había revocado sentencia condenatoria dictada en primera instancia por la audiencia provincial. Dice así la STC «La sentencia de 13 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al argumentar que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, estableció un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación que, además de haber sido expresamente desautorizado por este tribunal en la STC 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7, que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación, que este tribunal concibe como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, no del acierto en la valoración de la prueba ( STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, y ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3)»».
6.Centrada la cuestión en los términos expuestos, hemos de partir del hecho de que en el recurso de apelación interpuesto se solicita de esta Sala que, con carácter principal, « dicte en su día Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia recurrida, y dictando en su lugar Sentencia decretando la libre absolución de don Erasmo, con todos los pronunciamientos favorables». Conforme a ello y a lo expuesto anteriormente, la garantía plena de la doble instancia penal y la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, exigen de esta Sala la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, enfrentando la hipótesis acusatoria a estas, así como valorando, en su caso, la tesis defensiva y ello con plena jurisdicción, resultando de plena aplicación los artículos 726 y 741 LECr. La valoración a efectuar, yo no es dentro de la racionalidad de la sentencia, sino que lo es dentro de la convicción en conciencia de la Sala y como recuerda la STS 491/2025, de 29 de mayo (Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) «El art. 726 LECrim está ahí. Faculta -¡y obliga!- al Tribunal a examinar los documentos invocados como prueba en los escritos de conclusiones, si ha sido admitida»
7.Al respecto de la declaración de la víctima como única prueba de cargo para sustentar una condena, si bien es considerada como una «"situación límite de crisis del derecho fundamental a la presunción de inocencia"» Sala 2ª (Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 28-06-2018, nº 312/2018, rec. 2456/2017. PTE.: Martínez Arrieta, Andrés) hemos de partir de que ello es aceptado tanto por el Tribunal Constitucional, como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así, la STS 578/2025, de 25 de junio (Ponente Excma. Sra. Dª Susana Polo García) nos recuerda que «el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet)es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble».
8.En STS 545/2025, de 11 de junio (Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) se nos recuerda que «Así, en reciente STS 424/2025, de 8-5, hemos insistido en que en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad y libertad sexuales, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24-5; 461/2020, de 17-9; 180/2021, de 2-3; 351/2021, de 28-4, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo, en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo. La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder».
9.Respecto a la posible vinculación de los mencionados requisitos Jurisprudenciales para la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo, hemos de recordar lo señalado por la STS 596/2023, de 25 de junio de 2025 (Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco) cuando aclara que «3. De otra parte, en todo caso, la triple valoración de que suele hablarse (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( STS 205/2022, de 8 de marzo ).Ciertamente, venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como "triple test",que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores, -en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato-, que aparezcan, a su vez, debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test")de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica"de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos",ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si"cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege,por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo ó 927/2022, de 30 de noviembre)».
10.El principio de libre valoración de la prueba conforme la conciencia del artículo 741 LECr impide la existencia de reglas valorativas ex lege,al mismo tiempo que el deber de motivación impuesto en el artículo 120.3 de la Constitución exige el análisis pormenorizado del juicio valorativo que lleva, y explica, el contenido del fallo. Bajo tales consideraciones hemos de resolver el motivo esgrimido, para lo cual seguiremos el orden del denominado "triple test", así como otras pautas interpretativas de la credibilidad del testimonio apuntadas, entre otras, por la STS 510/2025, de 4 de junio (Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magrro Servet) y que se pueden sintetizar, siguiendo aquella, en las siguientes puntualizaciones a considerar: «1.- La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad», «2.- La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos», «3.- Criterios y puntos de referencia como parámetros para valorar la declaración de la víctima», «4.- La víctima tiene derecho a tener miedo en el proceso penal», «5.- Relevancia de la progresividad en la declaración de la víctima», «6.- Las dificultades de los delitos sexuales para encontrar más pruebas que la declaración de la víctima» y, «7.- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir».
11.La aplicación de todo ello al presente asunto hace que la Sala llegue a la misma conclusión que la de instancia, motivo por el cual hemos de adelantar ya que el recurso no puede prosperar. Analicemos la cuestión partiendo de unos presupuestos generales, para luego adentrarnos en el denominado "triple test":
12.En el presente caso no puede pasarse por alto que la primera declaración de la denunciante lo fue el 27 de julio de 2021 con relación a unos hechos de los años 2016 a inicios de 2017, esto es transcurridos casi 4 años de la fecha de comisión, cuando Irene tenía 15 años respecto de unos hechos ocurridos cuando tenía 10 - 11 años de edad y ello como consecuencia del estado de nerviosismo que le ocasionó el mantener contacto físico con su primera pareja, y ante las preguntas de ésta sobre el motivo de su reacción, siendo entonces cuando fue incitada a poner los hechos en conocimiento de su madre señalándole su pareja que si no lo hacía ella lo haría él. Sostiene al respecto el recurrente que existe una contradicción insalvable en tal dinámica, pues mientras la menor dijo que lo había contado éste, la madre declara que se lo contó su propia hija. Sin embargo, no existe tal contradicción, pues lo que el recurrente soslaya es que la madre en el acto de la vista lo que declaró fue que (00:25:19) «Pues a raíz de hace 4 años atrás, cuando ella un día llegó llorando con el novio que tenía y él le dijo, dile a tu madre lo que ha pasado y claro, ella no quería, porque a ver.. yo después de haberlo dejado con él, tampoco...él su vida y yo la mía en ningún momento..»por lo que la declaración de la menor (00:15:44) cuando señala que «..Sí no se lo dices tú a tu madre se lo voy a decir yo y a los 2 días se lo dijo él..»entendemos que es plenamente compatible, pues la primera noticia que le llega a la madre es porque el novio se lo dice a su hija en su presencia («dile a tu madre lo que ha pasado»)por lo que es plenamente lógico que Irene entienda que fue su novio el que lo contó, en tanto primera noticia y sin perjuicio de quien fuese el que desarrollase lo sucedido, sin que, por otra parte, se hubiese indagado más en tal cuestión, pues lo relevante no es quien se lo dijo a quién, sino qué fue lo que se contó partiendo del hecho trascendental de que sucedió pasados casi cuatro años y como consecuencia de un primer contacto íntimo de la menor.
13.Como hecho que tampoco podemos compartir es el relativo a la cartas aportadas por la defensa, pues las mismas llevan fecha del 12 de marzo de 2027 (Ac. 49), 15 de noviembre de 2017 (Ac. 50), 23 de enero de 2018 (Ac. 51), 13 de abril de 2018 (Ac. 52), 25 de abril de 2018 (Ac. 53), 12 de agosto de 2018 (Ac. 54) y 12 de noviembre de 2019 (Ac. 55) y lo que ponen de manifiesto es una relación epistolar recíproca, pues hacen referencia a que Erasmo también la escribía, sin que la defensa aportase el contenido de tales misivas ni explicación alguna y, en cuanto a las referencias a las niñas, si bien consta que la madre reseñaba que le echaban de menos, no es menos llamativo que las referencias concretas sean a María Milagros y no a Irene, de lo que se desprende que, mientras la niña pequeña era la que mandaba besos, Irene nuca expresó tales afectos.
14.Descartadas las dos consideraciones que el recurrente alega como incuestionables, de forma que deberían de conllevar un fallo absolutorio, hemos de analizar ahora las que plantea desde la perspectiva del denominado "triple test" antes aludido y que, como se ha expuesto, no constituye tampoco una regla taxativa, de forma que ni tienen que concurrir todos los requisitos, ni la concurrencia de estos implicaría la obligación de dotarla de credibilidad plena. Resulta preciso valorar cada caso concreto conforme los criterios jurisprudenciales. «Reconoce el Tribunal Supremo en Sentencia 1367/2011 de 20 Dic. 2011, Rec. 11088/2011 que "no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio».
15.Como primer parámetro a valorar se encuentra el relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
15.1.El recurrente no efectúa alegación alguna al respecto, más allá de que la madre lo pasó mal tras la ruptura y que quería volver a tenor del contenido de las cartas ya aludidas.
15.2.Por su parte, la sentencia de instancia razona extensa y pormenorizadamente el por qué no existe indicio alguno de denuncia falsa, debiendo de remitirnos en este punto al fundamento de derecho quinto el cual compartimos.
15.3.La existencia de un ánimo espurio, dentro de las evidentes limitaciones que existen al pertenecer el ánimo a una faceta interna personal no accesible, ha de ser objeto de valoración, en caso de existir, a través de factores externos objetivables que puedan desvelar una finalidad concreta perseguida con la denuncia más allá de ésta. Aspectos que en el presente caso son inexistentes, no evidenciándose razón alguna que permita sostener la concurrencia de tal ánimo en la denuncia de Irene.
16.Como segundo parámetro a valorar se encuentra el relativo a la verosimilitud,es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima. Si bien debiendo de recordar que precisamente en delitos de índole sexual bien pueden no existir tales corroboraciones sin que ello tenga que afectar a la credibilidad, habrá de ponerse en relación con los hechos concretos denunciados y si, por su naturaleza o forma de ejecución, sería lógica la existencia de tales elementos corroboradores. Así, la STS 558/2025 de 18 de junio (Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet) señala al respecto que «No pueden exigirse corroboraciones de esta declaración si éstas no existen, ya que se trata de un delito cometido sin testigos, obviamente, y en el que el agresor se aprovecha de la soledad de la víctima, y, sobre todo, su inferioridad, para atacarle sexualmente sin que pueda defenderse en la mayoría de los casos, y sin que esta defensa sea, además, jurídicamente necesaria para entender que existe delito sexual, ya que el acto precisa del consentimiento, no de una expresa negativa de la víctima, o una necesidad defensiva que lo impida».
16.1.Sostiene el recurrente que el limitado tamaño de la vivienda, unido a las personas que residían en la misma supone un hecho objetivo del que deriva la imposibilidad de que sucediesen los hechos ante la facilidad con que Erasmo podría ser descubierto.
16.2.La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho sexto, razona la existencia de tales elementos de corroboración aludiendo como tales a la declaración de la madre, respecto del episodio en que habría quedado con Erasmo y la propia menor para confrontar lo dicho por su hija y al que Erasmo, pese a confirmar que iría no se presentó y el informe elaborado por el psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal del principado de Asturias.
16.3.En el análisis del extremo relativo a la corroboración por elementos periféricos de carácter objetivo, hemos de partir de que los hechos denunciados, por su naturaleza y ejecución, carecen de ellos, pues se cometen en la intimidad y sin reflejo físico. No puede por ello partirse de la ausencia como elemento negativo, pues ésta es plenamente lógica a tenor de los hechos denunciados.
16.4.La existencia de corroboración en los presentes hechos ha de realizarse, como señala la sentencia de instancia, a la luz de las declaraciones testificales de la madre y el informe del psicólogo forense. Y ello en la medida que son testigos directos de lo que les dijo la menor, esto es, son testigos directos de cómo ésta les trasmitió lo sucedido e indirectos respecto a lo sucedido. Desde tal óptica existe coherencia en lo declarado.
16.4.1.Respecto de la madre, no sólo explicó el episodio de la "no comparecencia" sino que su declaración también aludió a la buena relación con Erasmo y de éste con sus hijas, mostrándose sorprendida al saber los hechos sucedidos con Irene al tiempo que inflexible al trasmitirla a esta que tenía que decir la verdad en todo momento, aspecto este que, para una niña menor de edad, supone una evidente responsabilidad y conciencia de gravedad que aleja posibles ideaciones. Al tiempo que explica razonablemente el que Irene a la fecha de lo sucedido no dijese nada ante el temor de no ser creída. La declaración, por ello, implica corroboración desde la perspectiva narrativa de cómo se gestó la puesta en conocimiento de lo sucedido lo que, unido a la total ausencia de animadversión de Irene para con Erasmo -recordemos que el propio Erasmo no apunta a circunstancia alguna que pueda ser minimamente indiciaria de ello- otorga especial relevancia probatoria a esta declaración.
16.4.2.Desde la perspectiva de la pericial psicológica (Ac. 53), la ratificación del mismo y declaración de la perito (Video 1. Min. 00:35:19 a 00:48:43) hemos de partir de una serie de consideraciones generales sobre el ámbito y valoración de la misma.
a)Como nos recuerda la STS 654/2025, de 9 de julio (Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet), tras indicar el diferente campo de actuación de la pericial psiquiátrica y la pericial psicológica, «... los peritos deben hacer de peritos y no de juez y es este último el que valora la pericial y su relación con poder deducir si el testigo dice la verdad o la altera. Si se otorgara un valor preeminente al perito para ejercer unas funciones de valoración de credibilidad del testigo se estaría introduciendo un cambio radical en la función del perito, y, al mismo tiempo, una especie de "usurpación de funciones" si el juez decae en sus obligaciones para acudir como si de prueba tasada se tratara a señalar que como los peritos señalan que no fabula o que sí fabula hay que hacer caso a este informe, olvidando que la función del juez es la de valorar sobre ello, pero no la del perito. Hay que recordar, como señala la mejor doctrina, que la participación procesal de la figura del perito "amicus curiae" debe quedar reservada para testigos víctimas de corta de edad. Puede ser de cierta utilidad al contribuir con argumentos técnicos y científicamente experimentados a evaluar el análisis de credibilidad y realidad de la declaración pero, en modo alguno, puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado, integrando en todo caso una prueba impertinente e innecesaria por invadir el espacio valorativo de Jueces y Tribunales. Y que el informe de credibilidad del testimonio de la víctima es un informe psicológico que tiene por objeto evaluar la credibilidad del testimonio prestado por la víctima en el proceso penal, en especial, en delitos que por su propia naturaleza se cometen en un espacio privado y de clandestinidad, fuera del alcance de testigos, en los que la declaración de la víctima constituye, normalmente, la única prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Dichos informes se aportan al proceso con la finalidad de comprobar la verosimilitud y sinceridad del testimonio de la víctima».
b)Señalado lo que antecede, ha ejercido correctamente sus funciones el Tribunal, pues la valoración de la credibilidad del testimonio es cuestión que sólo a éste atañe. Así, se destacan los aspectos más objetivables del mismo, como son los marcadores 1que suelen aparecer como común denominador en episodios de experiencias de abuso sobre menores y que difícilmente pueden ser de conocimiento previo por parte de la menor.
16.4.3.Frente a ello, no podemos compartir que el tamaño de la vivienda o el número de residentes en la misma, pueda ser valorado como contra indicio pues la declaración de la menor explicó cómo se quedaba paralizada cuando sucedían los hechos en presencia únicamente de Erasmo y la propia menor bien en su habitación, bien en el baño, lo que unido a el mecanismo de los hechos que denuncia otorga credibilidad a los mismos, pues "observarla desnuda mientras se duchaba", "tocamientos en los pechos", "tocarle la zona genital, sin introducir los dedos", "sacar su pene y rozar con el mismo el cuerpo de la menor" son comportamientos plenamente realizable cuando se está a solas en una habitación por muy pequeño tamaño que tenga la vivienda si se cuenta con la confianza y seguridad de todos los moradores y con la paralización de la víctima y, desde tal perspectiva, las declaraciones testificales ponen de manifiesto el clima de seguridad y confianza que se tenía.
17.Como último aspecto a tratar del denominado "triple test" nos hemos de referir a la persistencia en la incriminación,que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad. Pero teniendo en cuenta igualmente que no cabe identificar persistencia con absoluta coincidencia en el relato. La STS 578/2025, de 25 de junio (Ponente Excma. Sra. Dª Susana Polo García) aclara al respecto, «debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala (vid. SSTS 723/2023, de 2-10 y 701/2024, de 3-7 ),nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación». En similares términos se expresa la más reciente STS 735/2025, de 17 de septiembre (Ponente. Excma. Sra. Susana Polo García) al explicar que «Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)." Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16 de febrero ) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 ,que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). A lo que hemos de tener en cuenta también la premisa del deterioro del relato en declaraciones en menores de edad. Así, la STS 558/2025 de 18 de junio (Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet) señala, «Sobre las declaraciones de los menores señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 495/2019 de 17 Oct. 2019, Rec. 10202/2019 que: "Sobre el carácter reservado de las declaraciones de los menores en los juicios y la valoración de su credibilidad, pese a esta forma de declarar, señala la doctrina que el indicio cognitivo (el recuerdo) se deteriora transcurrido un plazo de tiempo, y se reconstruye cada vez que el testigo (víctima o imputado) recuerda los hechos, con la posibilidad de que se contamine con información del entorno, las preguntas formuladas, los medios de comunicación o los comentarios de otros. La degradación y contaminación de los recuerdos será especialmente grave cuando se trate de testigos vulnerables (menores o personas con discapacidad intelectual o alteraciones mentales), cuanto más tiempo haya pasado, y en sucesos de especial transcendencia mediática. Los estudios sobre el funcionamiento de la memoria muestran que no existe ningún procedimiento que permita recuperar los recuerdos originales una vez que éstos se han trasformado. Tampoco parecen existir pruebas para evaluar la credibilidad de los testimonios lo suficientemente válidas como para ser admitidas sin problemas. Y en estos casos de ataques sexuales la memoria tiende a tratar de olvidar y a ser reservada la víctima a la hora de contar lo que le ocurrió. Es este contexto donde debe valorarse su declaración y tenerse en cuenta a la hora de extraer las consecuencias de la "forma de su exposición ante el juez".
17.1.Desde esta perspectiva destaca, el recurrente sostiene que la variación del periodo temporal en que habrían sucedido los hechos supone una falta de persistencia que hace inevitable desestimar los hechos.
17.2.Tal circunstancia es valorada y explicada en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, en que se resta importancia a tal divergencia entre la primera declaración y posteriores respecto a si los hecho sucedieron sólo en el mes de enero de 2016 o fueron como un mes en diferentes actos entre enero de 2016 y comienzos del 2017, exponiendo como divergencias lógicas derivadas del transcurso del tiempo al igual que le sucedió al hermano de Erasmo al referirse erróneamente al año 2018.
17.3.Siendo entendible que recurrente reste importancia al error cometido por su testigo, aduciendo que para él no son de tanta trascendencia los hechos como para recordar cuando se fu del domicilio, lo cierto es que ello únicamente pone de manifiesto el hecho notorio de que el transcurso del tiempo afecta a la memoria de la mayoría de las personas, de forma que recordar aspectos temporales a efectos de datarlos cuando han transcurrido más de 5 años conlleva errores o divergencias plenamente plausibles. Y si ello es así en recuerdos de personas adultas, mucho más si cabe lo es para ejercicios de reconstrucción memorística de hechos sucedidos a una niña de 10 años que los más de cuatro años después y además constituyen un episodio traumático.
17.4.Apuntada la ausencia de declaración de la pareja de Irene por el recurrente cabe recordar que la misma podría haber afectado en caso de que no existiese prueba de cargo o que el contenido de la practicada hubiese sido diferente, pero existiendo ésta con el contenido que fue, resulta intrascendente el que no hubiese sido llamado como testigo pues, en última instancia, también lo habría sido de referencia respecto de lo que son los hechos denunciados y, en cuanto a que estaba con Irene cuando le dijo a ésta cuéntale a tú madre lo sucedido, se cuenta con la declaración de testigos directos como fueron la propia menor y su madre, cuyas declaraciones, como se ha dicho gozan de plena credibilidad por los motivos expuestos.
18.Como valoración integral de la declaración, desde la perspectiva de la credibilidad de la víctima como única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, esta Sala ha de concluir que satisfacen los requisitos jurisprudenciales existentes para que tal declaración, recordemos, considerada como «"situación límite de crisis del derecho fundamental a la presunción de inocencia"», pueda enervar la misma, no generándonos duda alguna razonable al respecto, pues el que el detonante fuese el primer contacto íntimo de la menor con una persona de su libre elección pasados cuatro años, el que fuese a instancia de ésta el que se los contase a su madre otorga una base de convicción plena sobre su realidad que no se ve desvirtuada por la única divergencia entre la primera declaración y las restantes sobre el momento de los mismos, al tratarse de una menor que en la exploración psicológica los narró en un contexto en que se cumplieron la mayoría de patrones comunes en esta clase de delitos cometidos a menores de edad.
CUARTO. 19.Bajo el motivo de infracción de ley, introduce el recurrente la indebida falta de aplicación de oficio de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, estimando que el tribunal debió de apreciar la misma de oficio y con carácter objetivo al haber transcurrido 4 años desde la incoación del procedimiento hasta la fecha de celebración del juicio oral.
20.Ni en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa (Ac. 211), ni en fase de cuestiones previas (00:00:27 a 00:03:16) ni en fase de conclusiones definitivas (00:53:31 a 00:53:53) ni en el informe final (Video 2. 00:04:56 a 00:18:35) se alegó o solicitó la aplicación de la mencionada circunstancia atenuante. Ha sido al interponer el recurso de apelación cuando, por vez primera, se solicita la misma alegando la posibilidad que el tribunal tenía para, de oficio, haberla apreciado siempre que hubiese quedado acreditada y aunque no fuese alegada por la defensa.
21.Para dar respuesta al motivo conviene recordar que el artículo 24.2 CE reconoce como fundamental el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El sometimiento a un proceso penal es de por sí un gravamen, una carga que no debe durar más de lo imprescindible, de ahí que su prolongación indebida comporte una suerte de pena natural y por tal razón, primero la doctrina de esta Sala, y luego el propio Código Penal, han establecido que la excesiva duración del proceso sea compensada con el reconocimiento de una atenuante. Y así, el artículo 21.6 CP prevé como causa de atenuación "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Esta previsión normativa es conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable (por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ).Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso. Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que "no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones )".
22.Debiendo igualmente tener presente que no se trata de una atenuación objetiva por la duración, por lo que no cabe aducir para su aplicación únicamente el tiempo de duración desconectándolo de alegaciones en que se concreten los periodos temporales en que se habría producido paralización. Así, en la STS 595/2025 se nos dice que «Aun cuando no hay un criterio cerrado en orden a determinar a partir de qué duración procesal se puede apreciar la atenuante simple, ya que depende de las circunstancias de cada caso, en especial si han existido o no paralizaciones significativas, venimos apreciando la atenuación en procesos sin una especial complejidad que hayan tenido una duración cercana a los 6 años, por lo que la duración de este proceso está muy lejana al criterio que esta Sala viene aplicando para la apreciación de la atenuante simple ( SSTS 601/2018, de 28 de noviembre ; 626/2018, de 28 de noviembre ; 143/2019, de 14 de marzo ; 83/2019, de 19 de febrero y 75/2019, de 12 de febrero , entre otras)».
23.Finalmente, como nos recuerda la STS 472/2025, de 22 de mayo (Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) «Ahora bien, en el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada. La desidia del recurrente no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la novedosa alegación de "dilaciones indebidas" no invocadas en la instancia a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte», continuando señalando que « El precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de estos requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio» haciendo la expresa advertencia de que « El concepto de "dilaciones indebidas" no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto, aunque existan datos objetivos que hagan disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado. Será acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones cronificadas que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia, organismos públicos encargados de una pericial y saturados de encargos) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción».
24.Aplicando la citada jurisprudencia al caso, nos encontramos que el recurrente no alega periodos de paralización, ni consideración alguna al respecto de la instrucción o de la propia tramitación de la causa, limitándose a una alegación puramente jurisprudencial respecto de la posibilidad de apreciación de oficio y del periodo objetivo de 4 años, desidia que no puede ser subsanada por esta Sala pues al no cumplir con las exigencias jurisprudenciales para su aplicación, pues la instrucción, iniciada en enero de 2021 duro hasta enero de 2024 en que se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, sin que se concrete paralización relevante alguna por la defensa y sin que la misma sea deducible de la prueba practicada en el plenario. Y, por lo que respecta a la fase ante la Audiencia, tampoco se ha evidenciado una paralización relevante o indebida, debiendo de recordar que tras la apertura del juicio oral la propia defensa aportó más documental y se practicó prueba anticipada.
QUINTO. - 23.Resulta procedente decretar las costas de oficio al no evidenciarse temeridad, ex artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.