Sentencia Penal 28/2026 T...o del 2026

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07/05/2026

Sentencia Penal 28/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 12/2026 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 28/2026

Núm. Cendoj: 09059310012026100029

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:859

Núm. Roj: STSJ CL 859:2026

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 12 DE 2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA

ROLLO NÚMERO 16 DE 2023

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2

DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA)

SUMARIO NÚMERO 2 DE 2023

SENTENCIA Nº. 28/ 2026

Ilmos. Señores:

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

D. José Luis Concepción Rodríguez

Dª. Isabel Durán Seco

_____________ ___________________________________

En Burgos, a dos de marzo de dos mil veintiséis

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Ávila seguida por un delito continuado de agresión sexual contra Olegario, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Fernando Zamorano de la Cruz y defendido por la abogada Dª. Patricia García Samaniego; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa en el que ha intervenido como acusación particular Dª. Rosalia representada por la procuradora Dª. Pilar Susana Llebres Mas y defendida por el abogado D. Francisco Catalá Ena; y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-La Audiencia provincial de Ávila de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" Olegario, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo, al menos entre los años 2.013 al 2.016, una relación sentimental con la madre de la menor de edad Rosalia, nacida el día NUM000 del año 1.999, y por tanto de entre trece y dieciséis años en tal período. Durante dicha época convivieron en el mismo domicilio familiar, sito en la localidad de DIRECCION000 (Ávila), la madre de Rosalia llamada Rosana, la propia Rosalia, una hermana de ésta menor que ella llamada Tarsila (nacida el día NUM001 del año 2.004) y el citado Olegario el cual, ante la ausencia del padre biológico de la menor de edad Rosalia, que se hallaba separado de la madre y no mantenía relación personal alguna con la menor de edad Rosalia, ejercía de hecho las funciones de padre para la niña.

Al inicio del período antes referido entre los años 2.013 y 2.016, Olegario creó una cuenta en la red social Tuenti, bajo el perfil conocido como " DIRECCION001", a través de la cual, y haciéndose pasar por un joven de quince años que respondía al nombre de Casiano, entabló contacto con Rosalia, a la sazón de trece años de edad. En las numerosas conversaciones que Olegario mantuvo con la menor de edad Rosalia por este medio, y bajo la mencionada apariencia de un joven de quince años de edad de nombre Casiano, incitó a la mencionada menor en diversas ocasiones a que mantuviera relaciones sexuales con su padre, haciéndola creer que eso era lo normal para iniciarse en la vida sexual y convenciéndola de que también él (el supuesto Casiano) mantenía relaciones sexuales con su madre como preparación para adquirir la necesaria experiencia en la materia.

Al mismo tiempo, Olegario, valiéndose de la situación de superioridad que le otorgaba el ejercer de padre fáctico de la menor de edad y de la confianza que dicha situación generaba en la misma, la explicó que las relaciones sexuales con la familia eran algo normal y necesario para poder adquirir experiencia y tener luego relaciones sexuales fuera del ámbito familiar, de manera que, prevaliéndose de su situación de superioridad motivada por la corta edad de la menor de edad y por su posición de padre fáctico que le otorgaba el necesario ascendiente sobre aquélla, logró convencerla para que mantuviera relaciones sexuales con él como preparación para la vida sexual.

Una vez logrado mediante este engaño o mediante esta artimaña el convencimiento de la menor de edad, durante los tres años comprendidos entre fechas no precisadas del año

2.013 y del año 2.016 y, por tanto, cuando Rosalia contaba entre trece y dieciséis años de edad, Olegario aprovechaba cualquier momento en el que la madre se encontrara ausente del domicilio familiar para mantener encuentros sexuales con Rosalia en distintas dependencias del referido domicilio.

En unas ocasiones, tales relaciones sexuales consistían en acceso carnal por vía vaginal, en otras ocasiones por vía anal y en otras por vía oral, habiéndose llegado a producir sangrado en la región anal, si bien la menor de edad Rosalia nunca acudió al médico por esta causa.

No es posible precisar el número de veces en las que se produjeron estos hechos, si bien tuvieron lugar con una cierta habitualidad durante el período comprendido entre los mencionados años de 2.013 y 2.016.

Una vez que Rosalia descubrió el engaño urdido por Olegario, se negó a continuar manteniendo relaciones sexuales con él, ante lo cual el mencionado Olegario comenzó a ejecutar acciones tendentes a impedirla que pusiera fin a esta situación. Así en una ocasión la pintó las zapatillas con la expresión "soy una puta y una guarra"; en otra ocasión colocó una compresa con restos de la menstruación de la menor de edad en el parabrisas del vehículo de motor cuando la llevó al colegio con la finalidad de avergonzarla ante sus compañeros de colegio; también la registraba sus efectos personales y la impedía que se relacionara con otros chicos; todo ello lo hacía con la finalidad de conseguir que Rosalia cambiara su decisión de no volver a tener relaciones sexuales con él".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 1 de septiembre de 2025, dice literalmente:

"FALLAMOS:

PRIMERO.- Condenamos a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal por vía vaginal, por vía anal y por vía bucal previsto y penado en el artículo 181 apartados primero, tercero y cuarto en relación con el artículo 192 apartados primero y tercero todos ellos del código penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de doce años y seis meses de prisión y con las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de prohibición de aproximarse a menos de cien metros del lugar en el que se encuentre Rosalia, así como de su domicilio, y de comunicarse con la citada víctima por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de diez años superior a la pena privativa de libertad, de libertad vigilada durante el plazo de cinco años conforme al artículo 192.1 del código penal a concretar y a ejecutar con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.

SEGUNDO.-Condenamos a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones previsto y penado en el artículo 172 y apartado primero del código penal a la pena de multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

TERCERO.-Condenamos asimismo a Olegario al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular y a que abone como responsabilidad civil en concepto de indemnización de daños y perjuicios (incluidos los daños morales) a la perjudicada Rosalia la suma de veinte mil euros más los intereses que devengaran al amparo de lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil ( interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea total mente ejecutada la responsabilidad civil).

De conformidad con los artículos siete apartado primero y párrafo letra e y trece apartados primero y segundo de la ley 4/2.015 de veintisiete del mes de abril del estatuto de la víctima del delito, se deberán notificar a la víctima del delito Rosalia, los permisos de salida, clasificaciones de grado y demás resoluciones previstas respecto del mismo en trámite de ejecución que puedan suponer la puesta en libertad u otra medida de las previstas en la ley que pueda afectar a dicha víctima en la dirección de correo electrónico o postal por ella designada, de conformidad con lo que dispone el artículo cinco apartado primero y párrafo letra m de dicha ley, practicándose la notificación bien directamente por el centro penitenciario para mayor rapidez o por el juzgado de vigilancia penitenciaria del centro de destino.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante esta audiencia provincial para ante la sala de lo civil y penal del tribunal superior de justicia de Castilla y León dentro del plazo de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 790, 791 y 792 de la ley de enjuiciamiento criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.-La sentencia fue suscrita por la mayoría de los Magistrados, toda vez que frente a la decisión mayoritaria se formuló un voto particular discrepante por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia.

CUARTO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Olegario y, admitido el mismo, se dio traslado a la partes recurridas, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de febrero del presente año.

NO SE ACEPTA EL RELATO DE HECHOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE SE SUSTITUYE POR EL SIGUIENTE:

Olegario, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo entre los años 2013 a 2016, una relación sentimental con la madre de la menor Rosalia, nacida el día NUM000 del año 1999 y, por tanto, de entre trece y dieciséis años en tal período.

Durante dicha época convivieron en el mismo domicilio familiar, sito en la localidad de DIRECCION000 (Ávila), la madre de Rosalia llamada Rosana, la propia Rosalia, una hermana de ésta menor que ella llamada Tarsila -nacida el día NUM001 del año 2004- y el citado Olegario el cual, ante la ausencia del padre biológico de la menor de edad Rosalia, que se hallaba separado de la madre y no mantenía relación personal alguna con la menor de edad Rosalia, ejercía de hecho las funciones de padre para la niña.

No ha quedado acreditado que el acusado creara una cuenta en la red social Tuenti, bajo el perfil conocido como " DIRECCION001", a través de la cual, y haciéndose pasar por un joven de quince años que respondía al nombre de Casiano, entablase contacto con Rosalia, ni que bajo a dicha apariencia incitase a la joven a mantener relaciones sexuales con su padre, haciéndola creer que eso era lo normal para iniciarse en la vida sexual.

De igual modo, tampoco ha quedado probado que prevaliéndose de su situación de superioridad motivada por la corta edad de la menor de edad y por su posición de padre fáctico que le otorgaba el necesario ascendiente sobre aquélla, la convenciera para que mantuviera relaciones sexuales con él como preparación para la vida sexual; ni que en esa situación aprovechara cualquier momento en el que la madre se encontrara ausente del domicilio familiar para mantener encuentros sexuales con Rosalia en distintas dependencias del referido domicilio.

Tampoco se ha probado debidamente que el acusado ejecutase acciones tendentes a impedirla que pusiera fin a esa denunciada situación; ni que en una ocasión la pintase las zapatillas con la expresión "soy una puta y una guarra"; o que en otra ocasión colocase una compresa con restos de la menstruación de la menor de edad en el parabrisas del vehículo de motor cuando la llevó al colegio con la finalidad de avergonzarla ante sus compañeros de colegio; ni que, en fin, la registrase sus efectos personales o la impidiese que se relacionara con otros chicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La sentencia de cuya apelación ahora conocemos condenó al recurrente como autor de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal por vía vaginal, por vía anal y por vía bucal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de doce años y seis meses de prisióny con las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de prohibición de aproximarse a menos de cien metros del lugar en el que se encuentre la denunciante y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de diez años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta; a la de libertad vigilada durante el plazo de cinco años a concretar y a ejecutar con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.

De igual modo, le condena como autor de un delito continuado de coacciones a la pena de multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, la sentencia condenó al acusado a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de veinte mil euros por los perjuicios padecidos, incluidos los daños morales; y le condenó al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

B)El relato fáctico que el Tribunal de la 1ª Instancia consideró probado por mayoría narra que el acusado mantuvo al menos entre los años 2013 y 2016 una relación sentimental con Rosana, madre de la menor Rosalia -nacida el día NUM000 de 1999-, durante la cual convivió en el mismo domicilio familiar que ambas y que una hermana menor de Rosalia, llamada Tarsila, que había nacido el NUM001 de 2004, ejerciendo, ante la inexistencia de relación alguna con el padre biológico de ambas, las funciones de padre para ellas.

Sigue narrando el antecedente de hechos probados, contra la opinión del Magistrado discrepante, que el acusado creó una cuenta en la red social Tuenti bajo el perfil conocido como " DIRECCION001", a través de la cual, y haciéndose pasar por un joven de quince años que respondía al nombre de Casiano, entabló contacto con Rosalia, a la sazón de trece años de edad y en las numerosas conversaciones que mantuvo con ella y bajo dicha apariencia incitó a la menor en diversas ocasiones a que mantuviera relaciones sexuales con su padre, haciéndola creer que eso era lo normal para iniciarse en la vida sexual y convenciéndola de que también él (el supuesto Casiano) mantenía relaciones sexuales con su madre como preparación para adquirir la necesaria experiencia en la materia.

Mientras eso sucedía, el acusado, prevaliéndose de la superioridad que le otorgaba ejercer de padre fáctico de la menor y de la confianza que dicha situación generaba en la misma la explicó que las relaciones sexuales con la familia eran algo normal y necesario para poder adquirir experiencia y tener luego relaciones sexuales fuera del ámbito familiar y la convenció para que las mantuviera con él como necesaria preparación para su vida sexual.

Así, durante los citados años 2013 a 2016 y, por tanto, cuando la niña contaba entre trece y dieciséis años de edad, aprovechaba cualquier momento en que la madre se hallaba ausente del domicilio familiar para mantener encuentros sexuales con Rosalia en distintas dependencias del mismo, consistiendo unas veces dichas relaciones en accesos carnales por vía vaginal, otras por vía anal y otras por vía oral.

Dicha situación se prolongó -siempre según el criterio de la mayoría- hasta que la niña descubrió el engaño, momento a partir del cual se negó a continuar manteniendo relaciones sexuales con el acusado que comenzó a ejecutar acciones dirigidas a impedir que cesasen aquéllas. Así, empezó a registrarle sus efectos personales y a impedir que se relacionara con otros chicos; y en una ocasión pintó en las zapatillas de la niña la expresión "soy una puta y una guarra"; y en otra colocó una compresa con restos de la menstruación de la menor de edad en el parabrisas del vehículo de motor cuando la llevó al colegio con la finalidad de avergonzarla ante sus compañeros de colegio.

C)La Audiencia alcanza su convicción mayoritaria basándose en la declaración de la menor -que es, precisamente, a la que el voto discrepante niega cualquier tipo de verosimilitud-; testimonio en el que no ve ningún tipo de móvil espurio, y afirmando que la misma aparece corroborada por una serie de elementos periféricos tales como los informes periciales psicológicos emitidos por el equipo psicosocial del IML de Ávila, la testifical prestada por Leonor, Argimiro y Gonzalo; o las manifestaciones que hizo la hermana menor de la perjudicada a la directora, la jefa de estudios y la profesora técnica de servicios a la comunidad del centro educativo DIRECCION002 de localidad abulense de DIRECCION000.

D)Y el recurso combate el relato de hechos que diseña la sentencia impugnada por entender que la única prueba que lo sustenta, la declaración de la denunciante, resulta frágil y contradictoria y que de la misma no se puede deducir que el acusado haya cometido los hechos que se le atribuyen.

De manera subsidiaria, el recurso denuncia, igualmente, que se hayan tenido por probados elementos del tipo penal -el prevalimiento, la condición de padrastro, la convivencia, la edad y el Nick- sobre los que no existe prueba alguna, así como la continuidad delictiva, siendo como es que no se han descrito por la denunciante ninguno de los concretos episodios en los que supuestamente consistieron las agresiones que ha imputado al recurrente.

SEGUNDO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)Comienza afirmando el recurso que la primigenia denuncia de la menor no precisa ningún detalle de lugar, tiempo o modo acerca de los episodios en los que dice consistían las agresiones.

Denuncia, tal y como relata la niña, que cuando ésta descubre que DIRECCION001 -el perfil de la cuenta de Tuenti a través de la cual, haciéndose pasar por un joven de quince años que respondía al nombre de Casiano, se comunicaba con ella- es su padrastro, corta la relación con él, pero que no indica cuando tuvieron lugar los supuestos ataques antes de ese momento.

Refiere contradicciones en las distintas versiones que ofrece la denunciante en sede policial y ante el Juez de Instrucción -por cuanto en el plenario se limita, dice, a afirmar o negar el interrogatorio dirigido del Ministerio Fiscal-, contradicciones que deberían determinar la aplicación del principio in dubio pro reo.

B)La credibilidad de un testigo debe verificarse desde la doble perspectiva de: a) la capacidad de transmitir la veracidad que se desprende del relato que haga la persona concernida, es decir, capacidad de transmitir veracidad; y b) el grado de verdad que la narración merezca objetivamente, lo que dependerá de las fuentes de prueba del testigo.

Mientras que la incredibilidad puede resultar de las características o circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -concretadas en su grado de desarrollo, madurez o en trastornos o enfermedades mentales-; ya vengan determinadas por móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

La verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos, lo que supone que no sea contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia -lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido-; y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso -lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima-.

Y la persistencia en la incriminación, equivale a mantenimiento de lo declarado en el tiempo, sin que existan ambigüedades ni contradicciones, lo que implica la inexistencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones y la concreción en la declaración sin que existan generalidades o vaguedades.

C)Valorando dichas circunstancias y por lo que al requisito atinente a la incredibilida d subjetivase refiere, debemos decir que, aunque las relaciones habidas entre Olegario y Rosalia no sugieren un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad que pudiera enturbiar la sinceridad del testimonio de aquella, existen otros motivos que nos pueden llevar a poner en entredicho el testimonio de la niña. Y es que la inexistencia de un móvil torticero no debe determinar por sí sola la credibilidad del testimonio.

Así, en el plenario la denunciante declaró que la relación con el acusado al principio fue buena pero que luego, como era muy manipulador, la relación se enturbió -"era por ratos"-.

Con su madre también refiere una muy mala relación. Dice que su madre la maltrataba, que la pegaba con un cinturón y a su hermana con una fusta; y que la causa de esa relación era que su madre no aceptaba a su novio, lo que podría justificar una reacción para dañar a su madre y a su entorno.

De igual modo, sorprende que tampoco tenga una relación, siquiera normal, con su hermana pequeña - Tarsila-.

Abundando en este particular, resulta oportuno apuntar que el carácter de Rosalia tendía en ese momento de su vida a la mentira o, por lo menos, a no encarar de frente la verdad.

Su amigo Argimiro declaró en el plenario que Rosalia mentía mucho.

Su propia hermana Tarsila, al declarar con motivo de una denuncia interpuesta contra el ahora acusado por haberla dado una bofetada, dijo que su hermana Rosalia tiende a inventarse cosas.

Y su propia madre, al prestar declaración con motivo de la denuncia en la que Rosalia dijo haber sufrido una agresión sexual por parte de Gonzalo, en el mes de julio de 2017, manifestó que no tenía la absoluta certeza de que su hija estuviese relatando hechos verídicos, por lo que le preguntó en varias ocasiones si lo que había contado era cierto o no.

Con relación a estos hechos -en los que narró que había sufrido una agresión sexual por parte de un conocido suyo del instituto, de origen magrebí, quien la habría metido a la fuerza en el vehículo que conducía y la habría trasladado a las proximidades del cementerio, donde la violó-, el médico del Centro de Atención Primaria en el que la examinaron manifestó no haber visto ninguna marca superficial y añadió que la niña estuvo tranquila a lo largo de toda la exploración, salvo al final en que se puso a llorar.

Y su madre, Dª. Rosana, manifestó que su hija estuvo toda la tarde trabajando en el bar que regentaban en la localidad de DIRECCION000, que la vio muy tranquila y que no se apercibió de la existencia de ninguna marca o erosión en su cuerpo. Que fue sobre las 22:15 de aquél día, al preguntarla nuevamente por los hechos y decir a la niña que su versión no era muy creíble, cuando le narró que había sido una invención; que había habido relaciones sexuales pero que fueron consentidas por ambos; versión que corroboró al día siguiente, en presencia de los policías instructores del atestado.

También admitió que era la primera vez que mantenía relaciones sexuales con el citado Gonzalo, afirmación que no compartió el interesado en el acto del juicio, quien dijo haber tenido relaciones con Rosalia hasta en cuatro ocasiones.

Rosalia explicó, en fin, que la primera de las versiones la inventó porque se sentía atraída por un tal Argimiro y quería darle celos y que se preocupase más por ella.

D)En relación con el parámetro de la credibilidad objetiva,el visionado del vídeo del plenario arroja la existencia de un cúmulo de inexactitudes y contradicciones en el testimonio de la denunciante, que nos lleva a no tenerlo por convincente ni en la forma, ni en el fondo en cuanto a los hechos a los que se refiere.

Lleva razón el recurrente cuando denuncia la indefensión en la que le coloca el citado testimonio, que no reseña ninguna concreta situación en la que se evidencie una sola agresión de todas las que dijo haber padecido.

La declaración de la denunciante resulta confusa y escasamente creíble lo que, unido a las contradicciones que mas tarde se dirán, impide la enervación de la presunción de inocencia que debe favorecer al acusado.

Rosalia declara que Olegario se quedaba en casa todo el día; que se encargaba de cuidarla a ella y a su hermana Tarsila y que las relaciones sexuales a las que se vio empujada se producían casi a diario, y casi siempre en el salón, siempre que no estaba su madre en casa y que a su hermana la compelía el acusado para que se metiese en su habitación. Pero dicha afirmación choca con la realidad de que el acusado trabajaba en el bar regentado por su pareja sentimental y con el propio testimonio de éste, que confirmó dicho extremo diciendo que trabajaba allí mañana y tarde, y del testigo D. Germán que dijo que era allí donde le veía; añadiendo aquél que él no hacía en casa, en relación con las pequeñas, nada que no le ordenase la madre de ellas.

Y en cuanto a la existencia del narrado perfil en la red social Tuenti que dice que utilizaba el acusado, no ha quedado probado, ni siquiera, la titularidad del teléfono de aquél. Así, solicitada prueba con fecha 25 de junio de 2023 -PDF 215-, Telefónica responde con un escueto informe fechado el 11 de agosto de ese año -PDF 275- en el que, tras acusar recibo del oficio remitido por el Juzgado de Instrucción con fecha 28 de julio de 2023, comunica que "la línea interesada no corresponde a ningún cliente de telefónica Móviles España, S.AU, ni de Tuenti en el periodo solicitado";por lo que, como dice el voto particular del Magistrado discrepante -con el que coincidimos plenamente-, la versión ofrecida sobre los contactos presuntamente acaecidos a través de la red social Tuenty y que se erigen, en la versión ofrecida, como introductores de la normalización de contactos sexuales entre miembros de la misma familia, es técnicamente inviable.

En efecto, Rosalia en algunas ocasiones dijo que utilizaba el terminal del acusado para entrar en las redes sociales -otras veces declaró que utilizaba el suyo, aunque en otras ocasiones negó que lo tuviera- y que entabló relación con un usuario que respondía al nombre de DIRECCION001 que más tarde descubrió que correspondía al acusado y a su número de teléfono.

Pero ello no puede ser cierto porque, al margen de la certificación expedida por Telefónica de la que acabamos de dejar constancia, cada línea de teléfono asociada a un terminal solamente puede soportar un usuario o titular de perfil de manera que, si Rosalia como usuaria de la red social era titular de un perfil y éste estaba asociado, tal y como ella misma dijo, al terminal móvil del acusado, no resulta posible que en la misma línea o número de teléfono existiese otro usuario con distinto perfil en dicha red, porque, como acertadamente dice el Magistrado discrepante de la mayoría, eso solo sería posible si el terminal tuviese dos tarjetas sim asociadas a distintas líneas de teléfono, cosa que no se ha acreditado.

Tampoco ha podido probarse que el acusado fuese usuario de esa red social, tal y como reconoce la propia sentencia apelada.

Pero aunque se hubiese llegado a probar la existencia de dos tarjetas SIM en el terminal del acusado, no podemos creer que Rosalia no se hubiese apercibido del ardid que denuncia por cuanto, si ella, utilizando su propio perfil, dirigiese un mensaje a DIRECCION001 a través de la red social, el terminal, si el propietario del mismo, esto es, el acusado, estuviese bajo dicho perfil, hubiese acusado recibo de la comunicación evidenciando la identidad entre el titular del terminal y el citado DIRECCION001.

También se contradice la denunciante al hablar de la existencia de un ordenador en casa. Dijo que se enteró de lo sucedido cuando se actualizó Tuenti en el ordenadorque tenía en casa. Al principio había dicho que no había -de acuerdo con lo manifestado por el acusado- pero cuando se le pone de manifiesto esta circunstancia refiere la existencia de uno "que es de Olegario" y que ella utilizaba en alguna ocasión; aunque dice que entraba en Tuenti casi siempre con su teléfono -que al principio tampoco tenía; sólo se lo dejaban cuando tenía que salir-.

Igualmente contradice su versión acerca de las malas relaciones que mantenía con su madre el hecho de que su progenitora la apoyó en todo momento cuando dijo haber sufrido sendas agresiones sexuales a manos de Gonzalo y de su novio Argimiro.

Item más, resulta contradictoria la versión que ofrece al explicar el por qué de la denuncia que dirige contra el acusado.

En unas ocasiones dice que le contó lo ocurrido a su pareja, que tiene una niña, porque le daba miedo que lo que le había sucedido a ella le pudiera pasar a cualquier otra.Y que él la animó a que lo denunciara.

Pero en otra ocasión -a lo largo de la instrucción- dice que comenzó a pensar en la denuncia cuando vio programas de televisión sobre denuncias de abusos sexuales.

Por otra parte, la testigo Elena declaró que se había enterado de lo sucedido por su amiga Rosalia una vez que la denuncia se hubo formalizado, pero Rosalia declaró que su amiga Elena era la que se había apercibido de que la cuenta de Tuenti era falsa. Sorprende que ésta se diese cuenta de algo sin que Rosalia le hubiese contado nada previamente y sin que le mostrase su móvil -del que, recordemos, carecía-. Y sorprende que, en otro pasaje de su declaración, Rosalia diga que ni Argimiro ni Elena podían saber esto; que solo se lo contó a quien entonces era su novio, Gustavo; añadiendo que a Argimiro se lo comentó tiempo después y a Elena mucho tiempo después, aunque como queda reseñado, según el informe psico social, se lo dijo pocos días antes de elaborar ese informe, lo que supone otra contradicción.

E)Otro extremo que llama la atención es el tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos denunciados -entre 2013 y 2016- y el momento de la denuncia, que se produce en 2021.Y no porque esa demora prive a su versión de la necesaria credibilidad. Sabido es que muchas veces los menores tardan en denunciar las agresiones de que han sido objeto en el pasado por miedo o por falta de seguridad.

Ella dice que no denunció porque tenía miedo de que no la creyeran y, además, porque cuando denunció la violación que dijo haber padecido a manos de Gonzalo -de la que luego se retractó-, y cuando confirmó la versión que ofreció su hermana Tarsila en su declaración del 16 de febrero de 2017 en el Juzgado de Arenas de san Pedro, diciendo que su padrastro no le había forzado sexualmente en ningún momento, lo hizo porque su madre le había dicho que si declaraban eso les iba a llevar un trabajador social.

También dijo que no denunció en su momento por no causar un disgusto a su entorno familiar, lo que resulta extraño si pensamos que al tiempo de la denuncia la relación entre el acusado y su madre hacía tiempo que había concluido -cesó alrededor de 2016-.

Lo cierto es que Rosalia se emancipó con dieciocho años -veinticinco confiesa tener al tiempo de celebrarse el juicio oral- y presentó la denuncia más de cuatro años después de haberse emancipado de su madre, lo que impide pensar en el miedo a su madre y a la reacción de ésta en el que se escudó a la hora de explicar dicha circunstancia.

Pero es que además tuvo la posibilidad de evidenciar los sucesos que dice haber estado padeciendo sin temor a ningún tipo de represalia por parte de nadie y no lo hizo, lo que desbarata también cualquier planteamiento que haga pensar en su persistencia en la incriminación.

Así, en una primera ocasión -y tomamos prestadas las palabras del voto particular- el día 16 de febrero de 2.017 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro dentro del procedimiento penal de diligencias previas registrado con el número 46/2.017, al declarar, siendo todavía menor de edad, en calidad de testigo que "no es cierto lo que refirió su hermana ( Tarsila) de que su padrastro (el acusado Olegario) la había forzado a tener relaciones sexuales" y que "nunca la ha tocado ni se ha acercado a la declarante" (páginas 49 y 50 del acontecimiento digital número 156 del procedimiento penal ordinario seguido ante esta Audiencia Provincial de Ávila con el número 16/2.023).

En una segunda ocasión, el día 3 de julio de 2.017 sobre las 4,09 horas aproximadamente, ante los agentes de la autoridad del puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 (Ávila), manifiesta que "nunca ha sufrido violación alguna por parte de nadie" (acontecimiento digital número 79 del procedimiento penal ordinario o sumario registrado con el número 2/2.023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro).

Y ambas negativas se produjeron, tal y como recalca el Magistrado disidente, al filo de su mayoría de edad y en entornos no coactivos, imparciales y asépticos,por cuanto tuvieron lugar en dependencias policiales y judiciales y ante agentes de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado o ante la Autoridad Judicial, escenarios que resultan una garantía en orden a salvaguardar la seguridad de la declarante y a minimizar el temor que ella pudiera sentir.

Por todo ello, advirtiéndose las contradicciones que se han descrito -entre otras-, así como la falta de concreción de los hechos objeto de la denuncia, que se describen siempre de manera ambigua, repletos de generalidades y vaguedades, y carentes de una conexión lógica entre sus diversas partes, se está en el caso de aplicar el principio in dubio pro reoy, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia dictada por la Audiencia y absolver al acusado de los delitos de los que venía acusado.

En definitiva, no es que los hechos analizados y que constituyen la base de la denuncia no sean ciertos, sino que no existe prueba bastante para, eliminada toda duda razonable, tener por ciertos los mismos y entender que sucedieran de la forma que se narra en el escrito rector del proceso. Y ello, como decimos, debe llevar a absolver al acusado.

TERCERO.- Las costas procesales.-

La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Ávila a que este rollo se refiere, revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que ABSOLVEMOS AL ACUSADO de todos los delitos por los que venía acusado.

No se hace mención de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia provincial de Ávila de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" Olegario, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo, al menos entre los años 2.013 al 2.016, una relación sentimental con la madre de la menor de edad Rosalia, nacida el día NUM000 del año 1.999, y por tanto de entre trece y dieciséis años en tal período. Durante dicha época convivieron en el mismo domicilio familiar, sito en la localidad de DIRECCION000 (Ávila), la madre de Rosalia llamada Rosana, la propia Rosalia, una hermana de ésta menor que ella llamada Tarsila (nacida el día NUM001 del año 2.004) y el citado Olegario el cual, ante la ausencia del padre biológico de la menor de edad Rosalia, que se hallaba separado de la madre y no mantenía relación personal alguna con la menor de edad Rosalia, ejercía de hecho las funciones de padre para la niña.

Al inicio del período antes referido entre los años 2.013 y 2.016, Olegario creó una cuenta en la red social Tuenti, bajo el perfil conocido como " DIRECCION001", a través de la cual, y haciéndose pasar por un joven de quince años que respondía al nombre de Casiano, entabló contacto con Rosalia, a la sazón de trece años de edad. En las numerosas conversaciones que Olegario mantuvo con la menor de edad Rosalia por este medio, y bajo la mencionada apariencia de un joven de quince años de edad de nombre Casiano, incitó a la mencionada menor en diversas ocasiones a que mantuviera relaciones sexuales con su padre, haciéndola creer que eso era lo normal para iniciarse en la vida sexual y convenciéndola de que también él (el supuesto Casiano) mantenía relaciones sexuales con su madre como preparación para adquirir la necesaria experiencia en la materia.

Al mismo tiempo, Olegario, valiéndose de la situación de superioridad que le otorgaba el ejercer de padre fáctico de la menor de edad y de la confianza que dicha situación generaba en la misma, la explicó que las relaciones sexuales con la familia eran algo normal y necesario para poder adquirir experiencia y tener luego relaciones sexuales fuera del ámbito familiar, de manera que, prevaliéndose de su situación de superioridad motivada por la corta edad de la menor de edad y por su posición de padre fáctico que le otorgaba el necesario ascendiente sobre aquélla, logró convencerla para que mantuviera relaciones sexuales con él como preparación para la vida sexual.

Una vez logrado mediante este engaño o mediante esta artimaña el convencimiento de la menor de edad, durante los tres años comprendidos entre fechas no precisadas del año

2.013 y del año 2.016 y, por tanto, cuando Rosalia contaba entre trece y dieciséis años de edad, Olegario aprovechaba cualquier momento en el que la madre se encontrara ausente del domicilio familiar para mantener encuentros sexuales con Rosalia en distintas dependencias del referido domicilio.

En unas ocasiones, tales relaciones sexuales consistían en acceso carnal por vía vaginal, en otras ocasiones por vía anal y en otras por vía oral, habiéndose llegado a producir sangrado en la región anal, si bien la menor de edad Rosalia nunca acudió al médico por esta causa.

No es posible precisar el número de veces en las que se produjeron estos hechos, si bien tuvieron lugar con una cierta habitualidad durante el período comprendido entre los mencionados años de 2.013 y 2.016.

Una vez que Rosalia descubrió el engaño urdido por Olegario, se negó a continuar manteniendo relaciones sexuales con él, ante lo cual el mencionado Olegario comenzó a ejecutar acciones tendentes a impedirla que pusiera fin a esta situación. Así en una ocasión la pintó las zapatillas con la expresión "soy una puta y una guarra"; en otra ocasión colocó una compresa con restos de la menstruación de la menor de edad en el parabrisas del vehículo de motor cuando la llevó al colegio con la finalidad de avergonzarla ante sus compañeros de colegio; también la registraba sus efectos personales y la impedía que se relacionara con otros chicos; todo ello lo hacía con la finalidad de conseguir que Rosalia cambiara su decisión de no volver a tener relaciones sexuales con él".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 1 de septiembre de 2025, dice literalmente:

"FALLAMOS:

PRIMERO.- Condenamos a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal por vía vaginal, por vía anal y por vía bucal previsto y penado en el artículo 181 apartados primero, tercero y cuarto en relación con el artículo 192 apartados primero y tercero todos ellos del código penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de doce años y seis meses de prisión y con las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de prohibición de aproximarse a menos de cien metros del lugar en el que se encuentre Rosalia, así como de su domicilio, y de comunicarse con la citada víctima por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de diez años superior a la pena privativa de libertad, de libertad vigilada durante el plazo de cinco años conforme al artículo 192.1 del código penal a concretar y a ejecutar con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.

SEGUNDO.-Condenamos a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones previsto y penado en el artículo 172 y apartado primero del código penal a la pena de multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

TERCERO.-Condenamos asimismo a Olegario al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular y a que abone como responsabilidad civil en concepto de indemnización de daños y perjuicios (incluidos los daños morales) a la perjudicada Rosalia la suma de veinte mil euros más los intereses que devengaran al amparo de lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil ( interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea total mente ejecutada la responsabilidad civil).

De conformidad con los artículos siete apartado primero y párrafo letra e y trece apartados primero y segundo de la ley 4/2.015 de veintisiete del mes de abril del estatuto de la víctima del delito, se deberán notificar a la víctima del delito Rosalia, los permisos de salida, clasificaciones de grado y demás resoluciones previstas respecto del mismo en trámite de ejecución que puedan suponer la puesta en libertad u otra medida de las previstas en la ley que pueda afectar a dicha víctima en la dirección de correo electrónico o postal por ella designada, de conformidad con lo que dispone el artículo cinco apartado primero y párrafo letra m de dicha ley, practicándose la notificación bien directamente por el centro penitenciario para mayor rapidez o por el juzgado de vigilancia penitenciaria del centro de destino.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante esta audiencia provincial para ante la sala de lo civil y penal del tribunal superior de justicia de Castilla y León dentro del plazo de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 790, 791 y 792 de la ley de enjuiciamiento criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.-La sentencia fue suscrita por la mayoría de los Magistrados, toda vez que frente a la decisión mayoritaria se formuló un voto particular discrepante por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia.

CUARTO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Olegario y, admitido el mismo, se dio traslado a la partes recurridas, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de febrero del presente año.

NO SE ACEPTA EL RELATO DE HECHOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE SE SUSTITUYE POR EL SIGUIENTE:

Olegario, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo entre los años 2013 a 2016, una relación sentimental con la madre de la menor Rosalia, nacida el día NUM000 del año 1999 y, por tanto, de entre trece y dieciséis años en tal período.

Durante dicha época convivieron en el mismo domicilio familiar, sito en la localidad de DIRECCION000 (Ávila), la madre de Rosalia llamada Rosana, la propia Rosalia, una hermana de ésta menor que ella llamada Tarsila -nacida el día NUM001 del año 2004- y el citado Olegario el cual, ante la ausencia del padre biológico de la menor de edad Rosalia, que se hallaba separado de la madre y no mantenía relación personal alguna con la menor de edad Rosalia, ejercía de hecho las funciones de padre para la niña.

No ha quedado acreditado que el acusado creara una cuenta en la red social Tuenti, bajo el perfil conocido como " DIRECCION001", a través de la cual, y haciéndose pasar por un joven de quince años que respondía al nombre de Casiano, entablase contacto con Rosalia, ni que bajo a dicha apariencia incitase a la joven a mantener relaciones sexuales con su padre, haciéndola creer que eso era lo normal para iniciarse en la vida sexual.

De igual modo, tampoco ha quedado probado que prevaliéndose de su situación de superioridad motivada por la corta edad de la menor de edad y por su posición de padre fáctico que le otorgaba el necesario ascendiente sobre aquélla, la convenciera para que mantuviera relaciones sexuales con él como preparación para la vida sexual; ni que en esa situación aprovechara cualquier momento en el que la madre se encontrara ausente del domicilio familiar para mantener encuentros sexuales con Rosalia en distintas dependencias del referido domicilio.

Tampoco se ha probado debidamente que el acusado ejecutase acciones tendentes a impedirla que pusiera fin a esa denunciada situación; ni que en una ocasión la pintase las zapatillas con la expresión "soy una puta y una guarra"; o que en otra ocasión colocase una compresa con restos de la menstruación de la menor de edad en el parabrisas del vehículo de motor cuando la llevó al colegio con la finalidad de avergonzarla ante sus compañeros de colegio; ni que, en fin, la registrase sus efectos personales o la impidiese que se relacionara con otros chicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La sentencia de cuya apelación ahora conocemos condenó al recurrente como autor de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal por vía vaginal, por vía anal y por vía bucal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de doce años y seis meses de prisióny con las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de prohibición de aproximarse a menos de cien metros del lugar en el que se encuentre la denunciante y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de diez años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta; a la de libertad vigilada durante el plazo de cinco años a concretar y a ejecutar con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.

De igual modo, le condena como autor de un delito continuado de coacciones a la pena de multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, la sentencia condenó al acusado a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de veinte mil euros por los perjuicios padecidos, incluidos los daños morales; y le condenó al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

B)El relato fáctico que el Tribunal de la 1ª Instancia consideró probado por mayoría narra que el acusado mantuvo al menos entre los años 2013 y 2016 una relación sentimental con Rosana, madre de la menor Rosalia -nacida el día NUM000 de 1999-, durante la cual convivió en el mismo domicilio familiar que ambas y que una hermana menor de Rosalia, llamada Tarsila, que había nacido el NUM001 de 2004, ejerciendo, ante la inexistencia de relación alguna con el padre biológico de ambas, las funciones de padre para ellas.

Sigue narrando el antecedente de hechos probados, contra la opinión del Magistrado discrepante, que el acusado creó una cuenta en la red social Tuenti bajo el perfil conocido como " DIRECCION001", a través de la cual, y haciéndose pasar por un joven de quince años que respondía al nombre de Casiano, entabló contacto con Rosalia, a la sazón de trece años de edad y en las numerosas conversaciones que mantuvo con ella y bajo dicha apariencia incitó a la menor en diversas ocasiones a que mantuviera relaciones sexuales con su padre, haciéndola creer que eso era lo normal para iniciarse en la vida sexual y convenciéndola de que también él (el supuesto Casiano) mantenía relaciones sexuales con su madre como preparación para adquirir la necesaria experiencia en la materia.

Mientras eso sucedía, el acusado, prevaliéndose de la superioridad que le otorgaba ejercer de padre fáctico de la menor y de la confianza que dicha situación generaba en la misma la explicó que las relaciones sexuales con la familia eran algo normal y necesario para poder adquirir experiencia y tener luego relaciones sexuales fuera del ámbito familiar y la convenció para que las mantuviera con él como necesaria preparación para su vida sexual.

Así, durante los citados años 2013 a 2016 y, por tanto, cuando la niña contaba entre trece y dieciséis años de edad, aprovechaba cualquier momento en que la madre se hallaba ausente del domicilio familiar para mantener encuentros sexuales con Rosalia en distintas dependencias del mismo, consistiendo unas veces dichas relaciones en accesos carnales por vía vaginal, otras por vía anal y otras por vía oral.

Dicha situación se prolongó -siempre según el criterio de la mayoría- hasta que la niña descubrió el engaño, momento a partir del cual se negó a continuar manteniendo relaciones sexuales con el acusado que comenzó a ejecutar acciones dirigidas a impedir que cesasen aquéllas. Así, empezó a registrarle sus efectos personales y a impedir que se relacionara con otros chicos; y en una ocasión pintó en las zapatillas de la niña la expresión "soy una puta y una guarra"; y en otra colocó una compresa con restos de la menstruación de la menor de edad en el parabrisas del vehículo de motor cuando la llevó al colegio con la finalidad de avergonzarla ante sus compañeros de colegio.

C)La Audiencia alcanza su convicción mayoritaria basándose en la declaración de la menor -que es, precisamente, a la que el voto discrepante niega cualquier tipo de verosimilitud-; testimonio en el que no ve ningún tipo de móvil espurio, y afirmando que la misma aparece corroborada por una serie de elementos periféricos tales como los informes periciales psicológicos emitidos por el equipo psicosocial del IML de Ávila, la testifical prestada por Leonor, Argimiro y Gonzalo; o las manifestaciones que hizo la hermana menor de la perjudicada a la directora, la jefa de estudios y la profesora técnica de servicios a la comunidad del centro educativo DIRECCION002 de localidad abulense de DIRECCION000.

D)Y el recurso combate el relato de hechos que diseña la sentencia impugnada por entender que la única prueba que lo sustenta, la declaración de la denunciante, resulta frágil y contradictoria y que de la misma no se puede deducir que el acusado haya cometido los hechos que se le atribuyen.

De manera subsidiaria, el recurso denuncia, igualmente, que se hayan tenido por probados elementos del tipo penal -el prevalimiento, la condición de padrastro, la convivencia, la edad y el Nick- sobre los que no existe prueba alguna, así como la continuidad delictiva, siendo como es que no se han descrito por la denunciante ninguno de los concretos episodios en los que supuestamente consistieron las agresiones que ha imputado al recurrente.

SEGUNDO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)Comienza afirmando el recurso que la primigenia denuncia de la menor no precisa ningún detalle de lugar, tiempo o modo acerca de los episodios en los que dice consistían las agresiones.

Denuncia, tal y como relata la niña, que cuando ésta descubre que DIRECCION001 -el perfil de la cuenta de Tuenti a través de la cual, haciéndose pasar por un joven de quince años que respondía al nombre de Casiano, se comunicaba con ella- es su padrastro, corta la relación con él, pero que no indica cuando tuvieron lugar los supuestos ataques antes de ese momento.

Refiere contradicciones en las distintas versiones que ofrece la denunciante en sede policial y ante el Juez de Instrucción -por cuanto en el plenario se limita, dice, a afirmar o negar el interrogatorio dirigido del Ministerio Fiscal-, contradicciones que deberían determinar la aplicación del principio in dubio pro reo.

B)La credibilidad de un testigo debe verificarse desde la doble perspectiva de: a) la capacidad de transmitir la veracidad que se desprende del relato que haga la persona concernida, es decir, capacidad de transmitir veracidad; y b) el grado de verdad que la narración merezca objetivamente, lo que dependerá de las fuentes de prueba del testigo.

Mientras que la incredibilidad puede resultar de las características o circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -concretadas en su grado de desarrollo, madurez o en trastornos o enfermedades mentales-; ya vengan determinadas por móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

La verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos, lo que supone que no sea contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia -lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido-; y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso -lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima-.

Y la persistencia en la incriminación, equivale a mantenimiento de lo declarado en el tiempo, sin que existan ambigüedades ni contradicciones, lo que implica la inexistencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones y la concreción en la declaración sin que existan generalidades o vaguedades.

C)Valorando dichas circunstancias y por lo que al requisito atinente a la incredibilida d subjetivase refiere, debemos decir que, aunque las relaciones habidas entre Olegario y Rosalia no sugieren un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad que pudiera enturbiar la sinceridad del testimonio de aquella, existen otros motivos que nos pueden llevar a poner en entredicho el testimonio de la niña. Y es que la inexistencia de un móvil torticero no debe determinar por sí sola la credibilidad del testimonio.

Así, en el plenario la denunciante declaró que la relación con el acusado al principio fue buena pero que luego, como era muy manipulador, la relación se enturbió -"era por ratos"-.

Con su madre también refiere una muy mala relación. Dice que su madre la maltrataba, que la pegaba con un cinturón y a su hermana con una fusta; y que la causa de esa relación era que su madre no aceptaba a su novio, lo que podría justificar una reacción para dañar a su madre y a su entorno.

De igual modo, sorprende que tampoco tenga una relación, siquiera normal, con su hermana pequeña - Tarsila-.

Abundando en este particular, resulta oportuno apuntar que el carácter de Rosalia tendía en ese momento de su vida a la mentira o, por lo menos, a no encarar de frente la verdad.

Su amigo Argimiro declaró en el plenario que Rosalia mentía mucho.

Su propia hermana Tarsila, al declarar con motivo de una denuncia interpuesta contra el ahora acusado por haberla dado una bofetada, dijo que su hermana Rosalia tiende a inventarse cosas.

Y su propia madre, al prestar declaración con motivo de la denuncia en la que Rosalia dijo haber sufrido una agresión sexual por parte de Gonzalo, en el mes de julio de 2017, manifestó que no tenía la absoluta certeza de que su hija estuviese relatando hechos verídicos, por lo que le preguntó en varias ocasiones si lo que había contado era cierto o no.

Con relación a estos hechos -en los que narró que había sufrido una agresión sexual por parte de un conocido suyo del instituto, de origen magrebí, quien la habría metido a la fuerza en el vehículo que conducía y la habría trasladado a las proximidades del cementerio, donde la violó-, el médico del Centro de Atención Primaria en el que la examinaron manifestó no haber visto ninguna marca superficial y añadió que la niña estuvo tranquila a lo largo de toda la exploración, salvo al final en que se puso a llorar.

Y su madre, Dª. Rosana, manifestó que su hija estuvo toda la tarde trabajando en el bar que regentaban en la localidad de DIRECCION000, que la vio muy tranquila y que no se apercibió de la existencia de ninguna marca o erosión en su cuerpo. Que fue sobre las 22:15 de aquél día, al preguntarla nuevamente por los hechos y decir a la niña que su versión no era muy creíble, cuando le narró que había sido una invención; que había habido relaciones sexuales pero que fueron consentidas por ambos; versión que corroboró al día siguiente, en presencia de los policías instructores del atestado.

También admitió que era la primera vez que mantenía relaciones sexuales con el citado Gonzalo, afirmación que no compartió el interesado en el acto del juicio, quien dijo haber tenido relaciones con Rosalia hasta en cuatro ocasiones.

Rosalia explicó, en fin, que la primera de las versiones la inventó porque se sentía atraída por un tal Argimiro y quería darle celos y que se preocupase más por ella.

D)En relación con el parámetro de la credibilidad objetiva,el visionado del vídeo del plenario arroja la existencia de un cúmulo de inexactitudes y contradicciones en el testimonio de la denunciante, que nos lleva a no tenerlo por convincente ni en la forma, ni en el fondo en cuanto a los hechos a los que se refiere.

Lleva razón el recurrente cuando denuncia la indefensión en la que le coloca el citado testimonio, que no reseña ninguna concreta situación en la que se evidencie una sola agresión de todas las que dijo haber padecido.

La declaración de la denunciante resulta confusa y escasamente creíble lo que, unido a las contradicciones que mas tarde se dirán, impide la enervación de la presunción de inocencia que debe favorecer al acusado.

Rosalia declara que Olegario se quedaba en casa todo el día; que se encargaba de cuidarla a ella y a su hermana Tarsila y que las relaciones sexuales a las que se vio empujada se producían casi a diario, y casi siempre en el salón, siempre que no estaba su madre en casa y que a su hermana la compelía el acusado para que se metiese en su habitación. Pero dicha afirmación choca con la realidad de que el acusado trabajaba en el bar regentado por su pareja sentimental y con el propio testimonio de éste, que confirmó dicho extremo diciendo que trabajaba allí mañana y tarde, y del testigo D. Germán que dijo que era allí donde le veía; añadiendo aquél que él no hacía en casa, en relación con las pequeñas, nada que no le ordenase la madre de ellas.

Y en cuanto a la existencia del narrado perfil en la red social Tuenti que dice que utilizaba el acusado, no ha quedado probado, ni siquiera, la titularidad del teléfono de aquél. Así, solicitada prueba con fecha 25 de junio de 2023 -PDF 215-, Telefónica responde con un escueto informe fechado el 11 de agosto de ese año -PDF 275- en el que, tras acusar recibo del oficio remitido por el Juzgado de Instrucción con fecha 28 de julio de 2023, comunica que "la línea interesada no corresponde a ningún cliente de telefónica Móviles España, S.AU, ni de Tuenti en el periodo solicitado";por lo que, como dice el voto particular del Magistrado discrepante -con el que coincidimos plenamente-, la versión ofrecida sobre los contactos presuntamente acaecidos a través de la red social Tuenty y que se erigen, en la versión ofrecida, como introductores de la normalización de contactos sexuales entre miembros de la misma familia, es técnicamente inviable.

En efecto, Rosalia en algunas ocasiones dijo que utilizaba el terminal del acusado para entrar en las redes sociales -otras veces declaró que utilizaba el suyo, aunque en otras ocasiones negó que lo tuviera- y que entabló relación con un usuario que respondía al nombre de DIRECCION001 que más tarde descubrió que correspondía al acusado y a su número de teléfono.

Pero ello no puede ser cierto porque, al margen de la certificación expedida por Telefónica de la que acabamos de dejar constancia, cada línea de teléfono asociada a un terminal solamente puede soportar un usuario o titular de perfil de manera que, si Rosalia como usuaria de la red social era titular de un perfil y éste estaba asociado, tal y como ella misma dijo, al terminal móvil del acusado, no resulta posible que en la misma línea o número de teléfono existiese otro usuario con distinto perfil en dicha red, porque, como acertadamente dice el Magistrado discrepante de la mayoría, eso solo sería posible si el terminal tuviese dos tarjetas sim asociadas a distintas líneas de teléfono, cosa que no se ha acreditado.

Tampoco ha podido probarse que el acusado fuese usuario de esa red social, tal y como reconoce la propia sentencia apelada.

Pero aunque se hubiese llegado a probar la existencia de dos tarjetas SIM en el terminal del acusado, no podemos creer que Rosalia no se hubiese apercibido del ardid que denuncia por cuanto, si ella, utilizando su propio perfil, dirigiese un mensaje a DIRECCION001 a través de la red social, el terminal, si el propietario del mismo, esto es, el acusado, estuviese bajo dicho perfil, hubiese acusado recibo de la comunicación evidenciando la identidad entre el titular del terminal y el citado DIRECCION001.

También se contradice la denunciante al hablar de la existencia de un ordenador en casa. Dijo que se enteró de lo sucedido cuando se actualizó Tuenti en el ordenadorque tenía en casa. Al principio había dicho que no había -de acuerdo con lo manifestado por el acusado- pero cuando se le pone de manifiesto esta circunstancia refiere la existencia de uno "que es de Olegario" y que ella utilizaba en alguna ocasión; aunque dice que entraba en Tuenti casi siempre con su teléfono -que al principio tampoco tenía; sólo se lo dejaban cuando tenía que salir-.

Igualmente contradice su versión acerca de las malas relaciones que mantenía con su madre el hecho de que su progenitora la apoyó en todo momento cuando dijo haber sufrido sendas agresiones sexuales a manos de Gonzalo y de su novio Argimiro.

Item más, resulta contradictoria la versión que ofrece al explicar el por qué de la denuncia que dirige contra el acusado.

En unas ocasiones dice que le contó lo ocurrido a su pareja, que tiene una niña, porque le daba miedo que lo que le había sucedido a ella le pudiera pasar a cualquier otra.Y que él la animó a que lo denunciara.

Pero en otra ocasión -a lo largo de la instrucción- dice que comenzó a pensar en la denuncia cuando vio programas de televisión sobre denuncias de abusos sexuales.

Por otra parte, la testigo Elena declaró que se había enterado de lo sucedido por su amiga Rosalia una vez que la denuncia se hubo formalizado, pero Rosalia declaró que su amiga Elena era la que se había apercibido de que la cuenta de Tuenti era falsa. Sorprende que ésta se diese cuenta de algo sin que Rosalia le hubiese contado nada previamente y sin que le mostrase su móvil -del que, recordemos, carecía-. Y sorprende que, en otro pasaje de su declaración, Rosalia diga que ni Argimiro ni Elena podían saber esto; que solo se lo contó a quien entonces era su novio, Gustavo; añadiendo que a Argimiro se lo comentó tiempo después y a Elena mucho tiempo después, aunque como queda reseñado, según el informe psico social, se lo dijo pocos días antes de elaborar ese informe, lo que supone otra contradicción.

E)Otro extremo que llama la atención es el tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos denunciados -entre 2013 y 2016- y el momento de la denuncia, que se produce en 2021.Y no porque esa demora prive a su versión de la necesaria credibilidad. Sabido es que muchas veces los menores tardan en denunciar las agresiones de que han sido objeto en el pasado por miedo o por falta de seguridad.

Ella dice que no denunció porque tenía miedo de que no la creyeran y, además, porque cuando denunció la violación que dijo haber padecido a manos de Gonzalo -de la que luego se retractó-, y cuando confirmó la versión que ofreció su hermana Tarsila en su declaración del 16 de febrero de 2017 en el Juzgado de Arenas de san Pedro, diciendo que su padrastro no le había forzado sexualmente en ningún momento, lo hizo porque su madre le había dicho que si declaraban eso les iba a llevar un trabajador social.

También dijo que no denunció en su momento por no causar un disgusto a su entorno familiar, lo que resulta extraño si pensamos que al tiempo de la denuncia la relación entre el acusado y su madre hacía tiempo que había concluido -cesó alrededor de 2016-.

Lo cierto es que Rosalia se emancipó con dieciocho años -veinticinco confiesa tener al tiempo de celebrarse el juicio oral- y presentó la denuncia más de cuatro años después de haberse emancipado de su madre, lo que impide pensar en el miedo a su madre y a la reacción de ésta en el que se escudó a la hora de explicar dicha circunstancia.

Pero es que además tuvo la posibilidad de evidenciar los sucesos que dice haber estado padeciendo sin temor a ningún tipo de represalia por parte de nadie y no lo hizo, lo que desbarata también cualquier planteamiento que haga pensar en su persistencia en la incriminación.

Así, en una primera ocasión -y tomamos prestadas las palabras del voto particular- el día 16 de febrero de 2.017 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro dentro del procedimiento penal de diligencias previas registrado con el número 46/2.017, al declarar, siendo todavía menor de edad, en calidad de testigo que "no es cierto lo que refirió su hermana ( Tarsila) de que su padrastro (el acusado Olegario) la había forzado a tener relaciones sexuales" y que "nunca la ha tocado ni se ha acercado a la declarante" (páginas 49 y 50 del acontecimiento digital número 156 del procedimiento penal ordinario seguido ante esta Audiencia Provincial de Ávila con el número 16/2.023).

En una segunda ocasión, el día 3 de julio de 2.017 sobre las 4,09 horas aproximadamente, ante los agentes de la autoridad del puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 (Ávila), manifiesta que "nunca ha sufrido violación alguna por parte de nadie" (acontecimiento digital número 79 del procedimiento penal ordinario o sumario registrado con el número 2/2.023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro).

Y ambas negativas se produjeron, tal y como recalca el Magistrado disidente, al filo de su mayoría de edad y en entornos no coactivos, imparciales y asépticos,por cuanto tuvieron lugar en dependencias policiales y judiciales y ante agentes de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado o ante la Autoridad Judicial, escenarios que resultan una garantía en orden a salvaguardar la seguridad de la declarante y a minimizar el temor que ella pudiera sentir.

Por todo ello, advirtiéndose las contradicciones que se han descrito -entre otras-, así como la falta de concreción de los hechos objeto de la denuncia, que se describen siempre de manera ambigua, repletos de generalidades y vaguedades, y carentes de una conexión lógica entre sus diversas partes, se está en el caso de aplicar el principio in dubio pro reoy, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia dictada por la Audiencia y absolver al acusado de los delitos de los que venía acusado.

En definitiva, no es que los hechos analizados y que constituyen la base de la denuncia no sean ciertos, sino que no existe prueba bastante para, eliminada toda duda razonable, tener por ciertos los mismos y entender que sucedieran de la forma que se narra en el escrito rector del proceso. Y ello, como decimos, debe llevar a absolver al acusado.

TERCERO.- Las costas procesales.-

La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Ávila a que este rollo se refiere, revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que ABSOLVEMOS AL ACUSADO de todos los delitos por los que venía acusado.

No se hace mención de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La sentencia de cuya apelación ahora conocemos condenó al recurrente como autor de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal por vía vaginal, por vía anal y por vía bucal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de doce años y seis meses de prisióny con las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de prohibición de aproximarse a menos de cien metros del lugar en el que se encuentre la denunciante y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de diez años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta; a la de libertad vigilada durante el plazo de cinco años a concretar y a ejecutar con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.

De igual modo, le condena como autor de un delito continuado de coacciones a la pena de multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, la sentencia condenó al acusado a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de veinte mil euros por los perjuicios padecidos, incluidos los daños morales; y le condenó al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

B)El relato fáctico que el Tribunal de la 1ª Instancia consideró probado por mayoría narra que el acusado mantuvo al menos entre los años 2013 y 2016 una relación sentimental con Rosana, madre de la menor Rosalia -nacida el día NUM000 de 1999-, durante la cual convivió en el mismo domicilio familiar que ambas y que una hermana menor de Rosalia, llamada Tarsila, que había nacido el NUM001 de 2004, ejerciendo, ante la inexistencia de relación alguna con el padre biológico de ambas, las funciones de padre para ellas.

Sigue narrando el antecedente de hechos probados, contra la opinión del Magistrado discrepante, que el acusado creó una cuenta en la red social Tuenti bajo el perfil conocido como " DIRECCION001", a través de la cual, y haciéndose pasar por un joven de quince años que respondía al nombre de Casiano, entabló contacto con Rosalia, a la sazón de trece años de edad y en las numerosas conversaciones que mantuvo con ella y bajo dicha apariencia incitó a la menor en diversas ocasiones a que mantuviera relaciones sexuales con su padre, haciéndola creer que eso era lo normal para iniciarse en la vida sexual y convenciéndola de que también él (el supuesto Casiano) mantenía relaciones sexuales con su madre como preparación para adquirir la necesaria experiencia en la materia.

Mientras eso sucedía, el acusado, prevaliéndose de la superioridad que le otorgaba ejercer de padre fáctico de la menor y de la confianza que dicha situación generaba en la misma la explicó que las relaciones sexuales con la familia eran algo normal y necesario para poder adquirir experiencia y tener luego relaciones sexuales fuera del ámbito familiar y la convenció para que las mantuviera con él como necesaria preparación para su vida sexual.

Así, durante los citados años 2013 a 2016 y, por tanto, cuando la niña contaba entre trece y dieciséis años de edad, aprovechaba cualquier momento en que la madre se hallaba ausente del domicilio familiar para mantener encuentros sexuales con Rosalia en distintas dependencias del mismo, consistiendo unas veces dichas relaciones en accesos carnales por vía vaginal, otras por vía anal y otras por vía oral.

Dicha situación se prolongó -siempre según el criterio de la mayoría- hasta que la niña descubrió el engaño, momento a partir del cual se negó a continuar manteniendo relaciones sexuales con el acusado que comenzó a ejecutar acciones dirigidas a impedir que cesasen aquéllas. Así, empezó a registrarle sus efectos personales y a impedir que se relacionara con otros chicos; y en una ocasión pintó en las zapatillas de la niña la expresión "soy una puta y una guarra"; y en otra colocó una compresa con restos de la menstruación de la menor de edad en el parabrisas del vehículo de motor cuando la llevó al colegio con la finalidad de avergonzarla ante sus compañeros de colegio.

C)La Audiencia alcanza su convicción mayoritaria basándose en la declaración de la menor -que es, precisamente, a la que el voto discrepante niega cualquier tipo de verosimilitud-; testimonio en el que no ve ningún tipo de móvil espurio, y afirmando que la misma aparece corroborada por una serie de elementos periféricos tales como los informes periciales psicológicos emitidos por el equipo psicosocial del IML de Ávila, la testifical prestada por Leonor, Argimiro y Gonzalo; o las manifestaciones que hizo la hermana menor de la perjudicada a la directora, la jefa de estudios y la profesora técnica de servicios a la comunidad del centro educativo DIRECCION002 de localidad abulense de DIRECCION000.

D)Y el recurso combate el relato de hechos que diseña la sentencia impugnada por entender que la única prueba que lo sustenta, la declaración de la denunciante, resulta frágil y contradictoria y que de la misma no se puede deducir que el acusado haya cometido los hechos que se le atribuyen.

De manera subsidiaria, el recurso denuncia, igualmente, que se hayan tenido por probados elementos del tipo penal -el prevalimiento, la condición de padrastro, la convivencia, la edad y el Nick- sobre los que no existe prueba alguna, así como la continuidad delictiva, siendo como es que no se han descrito por la denunciante ninguno de los concretos episodios en los que supuestamente consistieron las agresiones que ha imputado al recurrente.

SEGUNDO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)Comienza afirmando el recurso que la primigenia denuncia de la menor no precisa ningún detalle de lugar, tiempo o modo acerca de los episodios en los que dice consistían las agresiones.

Denuncia, tal y como relata la niña, que cuando ésta descubre que DIRECCION001 -el perfil de la cuenta de Tuenti a través de la cual, haciéndose pasar por un joven de quince años que respondía al nombre de Casiano, se comunicaba con ella- es su padrastro, corta la relación con él, pero que no indica cuando tuvieron lugar los supuestos ataques antes de ese momento.

Refiere contradicciones en las distintas versiones que ofrece la denunciante en sede policial y ante el Juez de Instrucción -por cuanto en el plenario se limita, dice, a afirmar o negar el interrogatorio dirigido del Ministerio Fiscal-, contradicciones que deberían determinar la aplicación del principio in dubio pro reo.

B)La credibilidad de un testigo debe verificarse desde la doble perspectiva de: a) la capacidad de transmitir la veracidad que se desprende del relato que haga la persona concernida, es decir, capacidad de transmitir veracidad; y b) el grado de verdad que la narración merezca objetivamente, lo que dependerá de las fuentes de prueba del testigo.

Mientras que la incredibilidad puede resultar de las características o circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -concretadas en su grado de desarrollo, madurez o en trastornos o enfermedades mentales-; ya vengan determinadas por móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

La verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos, lo que supone que no sea contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia -lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido-; y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso -lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima-.

Y la persistencia en la incriminación, equivale a mantenimiento de lo declarado en el tiempo, sin que existan ambigüedades ni contradicciones, lo que implica la inexistencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones y la concreción en la declaración sin que existan generalidades o vaguedades.

C)Valorando dichas circunstancias y por lo que al requisito atinente a la incredibilida d subjetivase refiere, debemos decir que, aunque las relaciones habidas entre Olegario y Rosalia no sugieren un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad que pudiera enturbiar la sinceridad del testimonio de aquella, existen otros motivos que nos pueden llevar a poner en entredicho el testimonio de la niña. Y es que la inexistencia de un móvil torticero no debe determinar por sí sola la credibilidad del testimonio.

Así, en el plenario la denunciante declaró que la relación con el acusado al principio fue buena pero que luego, como era muy manipulador, la relación se enturbió -"era por ratos"-.

Con su madre también refiere una muy mala relación. Dice que su madre la maltrataba, que la pegaba con un cinturón y a su hermana con una fusta; y que la causa de esa relación era que su madre no aceptaba a su novio, lo que podría justificar una reacción para dañar a su madre y a su entorno.

De igual modo, sorprende que tampoco tenga una relación, siquiera normal, con su hermana pequeña - Tarsila-.

Abundando en este particular, resulta oportuno apuntar que el carácter de Rosalia tendía en ese momento de su vida a la mentira o, por lo menos, a no encarar de frente la verdad.

Su amigo Argimiro declaró en el plenario que Rosalia mentía mucho.

Su propia hermana Tarsila, al declarar con motivo de una denuncia interpuesta contra el ahora acusado por haberla dado una bofetada, dijo que su hermana Rosalia tiende a inventarse cosas.

Y su propia madre, al prestar declaración con motivo de la denuncia en la que Rosalia dijo haber sufrido una agresión sexual por parte de Gonzalo, en el mes de julio de 2017, manifestó que no tenía la absoluta certeza de que su hija estuviese relatando hechos verídicos, por lo que le preguntó en varias ocasiones si lo que había contado era cierto o no.

Con relación a estos hechos -en los que narró que había sufrido una agresión sexual por parte de un conocido suyo del instituto, de origen magrebí, quien la habría metido a la fuerza en el vehículo que conducía y la habría trasladado a las proximidades del cementerio, donde la violó-, el médico del Centro de Atención Primaria en el que la examinaron manifestó no haber visto ninguna marca superficial y añadió que la niña estuvo tranquila a lo largo de toda la exploración, salvo al final en que se puso a llorar.

Y su madre, Dª. Rosana, manifestó que su hija estuvo toda la tarde trabajando en el bar que regentaban en la localidad de DIRECCION000, que la vio muy tranquila y que no se apercibió de la existencia de ninguna marca o erosión en su cuerpo. Que fue sobre las 22:15 de aquél día, al preguntarla nuevamente por los hechos y decir a la niña que su versión no era muy creíble, cuando le narró que había sido una invención; que había habido relaciones sexuales pero que fueron consentidas por ambos; versión que corroboró al día siguiente, en presencia de los policías instructores del atestado.

También admitió que era la primera vez que mantenía relaciones sexuales con el citado Gonzalo, afirmación que no compartió el interesado en el acto del juicio, quien dijo haber tenido relaciones con Rosalia hasta en cuatro ocasiones.

Rosalia explicó, en fin, que la primera de las versiones la inventó porque se sentía atraída por un tal Argimiro y quería darle celos y que se preocupase más por ella.

D)En relación con el parámetro de la credibilidad objetiva,el visionado del vídeo del plenario arroja la existencia de un cúmulo de inexactitudes y contradicciones en el testimonio de la denunciante, que nos lleva a no tenerlo por convincente ni en la forma, ni en el fondo en cuanto a los hechos a los que se refiere.

Lleva razón el recurrente cuando denuncia la indefensión en la que le coloca el citado testimonio, que no reseña ninguna concreta situación en la que se evidencie una sola agresión de todas las que dijo haber padecido.

La declaración de la denunciante resulta confusa y escasamente creíble lo que, unido a las contradicciones que mas tarde se dirán, impide la enervación de la presunción de inocencia que debe favorecer al acusado.

Rosalia declara que Olegario se quedaba en casa todo el día; que se encargaba de cuidarla a ella y a su hermana Tarsila y que las relaciones sexuales a las que se vio empujada se producían casi a diario, y casi siempre en el salón, siempre que no estaba su madre en casa y que a su hermana la compelía el acusado para que se metiese en su habitación. Pero dicha afirmación choca con la realidad de que el acusado trabajaba en el bar regentado por su pareja sentimental y con el propio testimonio de éste, que confirmó dicho extremo diciendo que trabajaba allí mañana y tarde, y del testigo D. Germán que dijo que era allí donde le veía; añadiendo aquél que él no hacía en casa, en relación con las pequeñas, nada que no le ordenase la madre de ellas.

Y en cuanto a la existencia del narrado perfil en la red social Tuenti que dice que utilizaba el acusado, no ha quedado probado, ni siquiera, la titularidad del teléfono de aquél. Así, solicitada prueba con fecha 25 de junio de 2023 -PDF 215-, Telefónica responde con un escueto informe fechado el 11 de agosto de ese año -PDF 275- en el que, tras acusar recibo del oficio remitido por el Juzgado de Instrucción con fecha 28 de julio de 2023, comunica que "la línea interesada no corresponde a ningún cliente de telefónica Móviles España, S.AU, ni de Tuenti en el periodo solicitado";por lo que, como dice el voto particular del Magistrado discrepante -con el que coincidimos plenamente-, la versión ofrecida sobre los contactos presuntamente acaecidos a través de la red social Tuenty y que se erigen, en la versión ofrecida, como introductores de la normalización de contactos sexuales entre miembros de la misma familia, es técnicamente inviable.

En efecto, Rosalia en algunas ocasiones dijo que utilizaba el terminal del acusado para entrar en las redes sociales -otras veces declaró que utilizaba el suyo, aunque en otras ocasiones negó que lo tuviera- y que entabló relación con un usuario que respondía al nombre de DIRECCION001 que más tarde descubrió que correspondía al acusado y a su número de teléfono.

Pero ello no puede ser cierto porque, al margen de la certificación expedida por Telefónica de la que acabamos de dejar constancia, cada línea de teléfono asociada a un terminal solamente puede soportar un usuario o titular de perfil de manera que, si Rosalia como usuaria de la red social era titular de un perfil y éste estaba asociado, tal y como ella misma dijo, al terminal móvil del acusado, no resulta posible que en la misma línea o número de teléfono existiese otro usuario con distinto perfil en dicha red, porque, como acertadamente dice el Magistrado discrepante de la mayoría, eso solo sería posible si el terminal tuviese dos tarjetas sim asociadas a distintas líneas de teléfono, cosa que no se ha acreditado.

Tampoco ha podido probarse que el acusado fuese usuario de esa red social, tal y como reconoce la propia sentencia apelada.

Pero aunque se hubiese llegado a probar la existencia de dos tarjetas SIM en el terminal del acusado, no podemos creer que Rosalia no se hubiese apercibido del ardid que denuncia por cuanto, si ella, utilizando su propio perfil, dirigiese un mensaje a DIRECCION001 a través de la red social, el terminal, si el propietario del mismo, esto es, el acusado, estuviese bajo dicho perfil, hubiese acusado recibo de la comunicación evidenciando la identidad entre el titular del terminal y el citado DIRECCION001.

También se contradice la denunciante al hablar de la existencia de un ordenador en casa. Dijo que se enteró de lo sucedido cuando se actualizó Tuenti en el ordenadorque tenía en casa. Al principio había dicho que no había -de acuerdo con lo manifestado por el acusado- pero cuando se le pone de manifiesto esta circunstancia refiere la existencia de uno "que es de Olegario" y que ella utilizaba en alguna ocasión; aunque dice que entraba en Tuenti casi siempre con su teléfono -que al principio tampoco tenía; sólo se lo dejaban cuando tenía que salir-.

Igualmente contradice su versión acerca de las malas relaciones que mantenía con su madre el hecho de que su progenitora la apoyó en todo momento cuando dijo haber sufrido sendas agresiones sexuales a manos de Gonzalo y de su novio Argimiro.

Item más, resulta contradictoria la versión que ofrece al explicar el por qué de la denuncia que dirige contra el acusado.

En unas ocasiones dice que le contó lo ocurrido a su pareja, que tiene una niña, porque le daba miedo que lo que le había sucedido a ella le pudiera pasar a cualquier otra.Y que él la animó a que lo denunciara.

Pero en otra ocasión -a lo largo de la instrucción- dice que comenzó a pensar en la denuncia cuando vio programas de televisión sobre denuncias de abusos sexuales.

Por otra parte, la testigo Elena declaró que se había enterado de lo sucedido por su amiga Rosalia una vez que la denuncia se hubo formalizado, pero Rosalia declaró que su amiga Elena era la que se había apercibido de que la cuenta de Tuenti era falsa. Sorprende que ésta se diese cuenta de algo sin que Rosalia le hubiese contado nada previamente y sin que le mostrase su móvil -del que, recordemos, carecía-. Y sorprende que, en otro pasaje de su declaración, Rosalia diga que ni Argimiro ni Elena podían saber esto; que solo se lo contó a quien entonces era su novio, Gustavo; añadiendo que a Argimiro se lo comentó tiempo después y a Elena mucho tiempo después, aunque como queda reseñado, según el informe psico social, se lo dijo pocos días antes de elaborar ese informe, lo que supone otra contradicción.

E)Otro extremo que llama la atención es el tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos denunciados -entre 2013 y 2016- y el momento de la denuncia, que se produce en 2021.Y no porque esa demora prive a su versión de la necesaria credibilidad. Sabido es que muchas veces los menores tardan en denunciar las agresiones de que han sido objeto en el pasado por miedo o por falta de seguridad.

Ella dice que no denunció porque tenía miedo de que no la creyeran y, además, porque cuando denunció la violación que dijo haber padecido a manos de Gonzalo -de la que luego se retractó-, y cuando confirmó la versión que ofreció su hermana Tarsila en su declaración del 16 de febrero de 2017 en el Juzgado de Arenas de san Pedro, diciendo que su padrastro no le había forzado sexualmente en ningún momento, lo hizo porque su madre le había dicho que si declaraban eso les iba a llevar un trabajador social.

También dijo que no denunció en su momento por no causar un disgusto a su entorno familiar, lo que resulta extraño si pensamos que al tiempo de la denuncia la relación entre el acusado y su madre hacía tiempo que había concluido -cesó alrededor de 2016-.

Lo cierto es que Rosalia se emancipó con dieciocho años -veinticinco confiesa tener al tiempo de celebrarse el juicio oral- y presentó la denuncia más de cuatro años después de haberse emancipado de su madre, lo que impide pensar en el miedo a su madre y a la reacción de ésta en el que se escudó a la hora de explicar dicha circunstancia.

Pero es que además tuvo la posibilidad de evidenciar los sucesos que dice haber estado padeciendo sin temor a ningún tipo de represalia por parte de nadie y no lo hizo, lo que desbarata también cualquier planteamiento que haga pensar en su persistencia en la incriminación.

Así, en una primera ocasión -y tomamos prestadas las palabras del voto particular- el día 16 de febrero de 2.017 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro dentro del procedimiento penal de diligencias previas registrado con el número 46/2.017, al declarar, siendo todavía menor de edad, en calidad de testigo que "no es cierto lo que refirió su hermana ( Tarsila) de que su padrastro (el acusado Olegario) la había forzado a tener relaciones sexuales" y que "nunca la ha tocado ni se ha acercado a la declarante" (páginas 49 y 50 del acontecimiento digital número 156 del procedimiento penal ordinario seguido ante esta Audiencia Provincial de Ávila con el número 16/2.023).

En una segunda ocasión, el día 3 de julio de 2.017 sobre las 4,09 horas aproximadamente, ante los agentes de la autoridad del puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 (Ávila), manifiesta que "nunca ha sufrido violación alguna por parte de nadie" (acontecimiento digital número 79 del procedimiento penal ordinario o sumario registrado con el número 2/2.023 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro).

Y ambas negativas se produjeron, tal y como recalca el Magistrado disidente, al filo de su mayoría de edad y en entornos no coactivos, imparciales y asépticos,por cuanto tuvieron lugar en dependencias policiales y judiciales y ante agentes de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado o ante la Autoridad Judicial, escenarios que resultan una garantía en orden a salvaguardar la seguridad de la declarante y a minimizar el temor que ella pudiera sentir.

Por todo ello, advirtiéndose las contradicciones que se han descrito -entre otras-, así como la falta de concreción de los hechos objeto de la denuncia, que se describen siempre de manera ambigua, repletos de generalidades y vaguedades, y carentes de una conexión lógica entre sus diversas partes, se está en el caso de aplicar el principio in dubio pro reoy, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia dictada por la Audiencia y absolver al acusado de los delitos de los que venía acusado.

En definitiva, no es que los hechos analizados y que constituyen la base de la denuncia no sean ciertos, sino que no existe prueba bastante para, eliminada toda duda razonable, tener por ciertos los mismos y entender que sucedieran de la forma que se narra en el escrito rector del proceso. Y ello, como decimos, debe llevar a absolver al acusado.

TERCERO.- Las costas procesales.-

La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Ávila a que este rollo se refiere, revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que ABSOLVEMOS AL ACUSADO de todos los delitos por los que venía acusado.

No se hace mención de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Ávila a que este rollo se refiere, revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que ABSOLVEMOS AL ACUSADO de todos los delitos por los que venía acusado.

No se hace mención de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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