Sentencia Penal 24/2025 T...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 24/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2025 de 02 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL BELLIDO ASPAS

Nº de sentencia: 24/2025

Núm. Cendoj: 50297310012025100029

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:554

Núm. Roj: STSJ AR 554:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000024/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA

En Zaragoza, a dos de abril de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 2/2025 por un delito continuado de apropiación indebida, interpuesto por el acusado Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Bonet Perdigones y dirigido por la Letrada Dª. Olga Oseira Abril, y por la acusación particular DUVENBECK LOGISTICA SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Morellon Uson y dirigidos por la Letrada Dª. Isabel Marín Cobián, contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2024 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento abreviado nº 27/2024, con la adhesión parcial del MINISTERIO FISCAL al recurso de DUVENBECK LOGISTICA SL.

Son partes apeladas; DUVENBECK LOGISTICA SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Morellon Uson y dirigidos por la Letrada Dª. Isabel Marín Cobián, Marcelino y D. Geronimo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Bonet Perdigones y dirigidos por la Letrada Dª. Olga Oseira Abril, Cristobal y DIRECCION000., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Viñuales Royo y dirigidos por la Letrada Dª. María Pilar Sangorrín Ferrer, y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Bellido Aspas.

Antecedentes

PRIMERO. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 27/2024, con fecha 4 de noviembre de 2024, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<

PRIMERO. - El acusado Marcelino, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, trabajaba como conductor para la empresa DUVENBECK LOGISTICA S.L.U. conduciendo el camión matrícula NUM000

SEGUNDO. - El acusado Geronimo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, trabajaba como conductor para la empresa DUVENBECK LOGISTICA S.L.U. conduciendo el camión matrícula NUM001

TERCERO. - El acusado Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el legal representante del establecimiento " DIRECCION000.", sito en la DIRECCION001 de esta ciudad.

CUARTO.- La empresa DUVENBECK LOGISTICA S.L.U. prestaba sus servicios a la mercantil Mercedes-Benz España S.A.U. como proveedor de transporte para la ruta de ida y vuelta entre la planta de Mercedes-Benz en Vitoria (Álava) y la planta de Montajes y Estampaciones Metálicas S.L. en Esparraguera (Barcelona), utilizándose en dicha ruta dos conductores con cambio en la Ciudad de Transporte de San Juan de Mozarrifar (Zaragoza).

Cuando los camiones salían de la planta de Mercedes-Benz en Vitoria iban cargados con contenedores de hierro vacíos (tipo peldaño y de piso); y, una vez en las instalaciones de Montajes y Estampaciones Metálicas S.L. descargaban tales contenedores y cargaban otros diferentes que contenían piezas de automoción que se fabricaban para Mercedes- Benz, transportándolos hasta Vitoria.

Los contenedores transportados eran propiedad de Mercedes Benz. Todos ellos estaban provistos de un chip conectado con el sistema informático de la empresa Mercedes Benz y cuando salían y entraban en las instalaciones de Vitoria pasaban por un arco en el que quedaban registradas ambas fechas, así como las horas en las que se producían las entradas y salidas.

QUINTO.- El acusado Marcelino, con intención de obtener un ilícito beneficio económico, en diferentes fechas entre los días 23 de mayo de 2.022 y 17 de octubre de 2.022, se dirigió a la Ciudad del Transporte en San Juan de Mozarrifar antes de comenzar su jornada de trabajo hacia Esparraguera, cogió el camión matrícula NUM000 cargado de contenedores vacíos y en lugar de dirigirse por la ruta ordinaria hasta Esparraguera, se desvió hacia la DIRECCION000, sita en la DIRECCION001 de esta ciudad, procediendo a vender en tal establecimiento algunos de tales contenedores, sin consentimiento ni autorización de la propietaria de los mismos ni de la empresa para la que trabajaba. En total, en el periodo reseñado, procedió a vender contenedores en las siguientes fechas:

.- día 2 de junio de 2.022 (16 contenedores de piso)

.- día 1 de septiembre de 2.022 (42 contenedores de peldaño)

.- día 7 de septiembre de 2.022 (13 contenedores de peldaño)

.- día 9 de septiembre de 2.022 (17 contenedores de peldaño)

.- día 5 de octubre de 2.022 (10 contenedores de peldaño)

.- día 11 de octubre de 2.022 ( 9 de peldaño)

.- día 14 de octubre de 2.022 (2 contenedores de piso)

SEXTO. - DIRECCION000. emitió nueve facturas a favor del acusado Marcelino de fechas comprendidas entre el 9 de mayo y 24 de mayo de 2.022, por un importe total de 1.3807,40 euros por compra de chatarra; y a favor del acusado Geronimo emitió siete facturas de fechas comprendidas entre el 24 de mayo y el 8 de septiembre de 2.022, por un importe total de 3.188,20 euros por el mismo concepto.

SEPTIMO. - La empresa DUVENBECK abonó a Mercedes Benz la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (300.596 euros) como indemnización por la desaparición de 87 contenedores de piso y 167 contenedores de peldaño.

OCTAVO.- En el establecimiento DIRECCION000 fueron intervenidos varios contenedores deteriorados de Mercedes-Benz que, posteriormente, fueron recogidos por la empresa Duvenbeck.

NOVENO.- No ha quedado probado que el acusado Marcelino vendiera contenedores vacíos a DIRECCION000 en los siguientes días: 23 de mayo, 23 y 30 de junio; 29 de agosto, 12 se septiembre y 26 de septiembre y el 14 de octubre.

DECIMO.- No ha quedado probado que el acusado Geronimo que realizaba el trayecto desde Vitoria hasta la ciudad del Transporte de San Juan de Mozarrifar, antes de dejar el camión en este último lugar, vendiera en DIRECCION000 parte de los contenedores vacíos que transportaba en el camión matrícula NUM001 entre los días 23 de mayo de 2.022 y 17 de octubre de 2.022. En concreto, que vendiera contenedores los días 25 de agosto, 8,20,21,23, 27 y 30 de septiembre y el 7 y 18 de octubre.

UNDECIMO.- No ha quedado probado que el acusado Cristobal comprara a los también acusados Marcelino y Geronimo contenedores de Mercedes-Benz con conocimiento de su ilícita procedencia.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

Que debemos condenar y condenamos a Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y OCHO MESES MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS que, en caso de impago y/o insolvencia, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a la empresa DUVENBECK LOGISTICA S.L.U. en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE EUROS (91.395,87 euros) ; así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas.

Dicha cantidad devengará el interés legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos absolver y absolvemos a Geronimo del delito continuado de apropiación indebida por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

Que debemos absolver y absolvemos a Cristobal del delito continuado de receptación por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento; declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

SEGUNDO. La representación procesal del acusado Marcelino, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en el error en la valoración de prueba.

La representación procesal de la acusación particular DUVENBECK LOGISTICA SL, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

<

Segundo motivo.- Ausencia de prueba que acredite la depreciación del 50 % que aplica la sentencia recurrida y ausencia de valoración de las pruebas que acreditan la falta de depreciación del material y apartamiento de la sentencia recurrida de las máximas de experiencia.>>

Conferido traslado de los escritos de apelación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular DUVENBECK LOGISTICA SL, se opusieron al recurso interpuesto por el acusado Marcelino, solicitando su desestimación.

Por su parte, la representación procesal de Marcelino y D. Geronimo, se opuso a los recursos interpuestos por DUVENBECK LOGISTICA SL y el MINISTERIO FISCAL, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en relación a Geronimo, y la revocación de la Sentencia en relación a Marcelino, absolviéndole del delito de apropiación indebida por el que fue condenado.

Por último, la representación procesal de Cristobal y DIRECCION000., se opuso a los recursos interpuestos por DUVENBECK LOGISTICA SL y el MINISTERIO FISCAL, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la Sentencia absolutoria dictada respecto de sus mandantes.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 2/2025 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que dictó auto de fecha 5 de febrero de 2025 por el que acordó denegar la vista propuesta por la representación procesal de la acusación particular DUVENBECK LOGISTICA SL.

Por providencia de fecha de 26 de enero de 2025, se señaló para la votación y fallo el día 19 de marzo de 2025.

Hechos

Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes relevantes.

1. La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 4 de noviembre de 2024, condena a Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y ocho meses multa, con una cuota diaria de ocho euros que, en caso de impago y/o insolvencia, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a la empresa DUVENBECK LOGISTICA S.L.U. en la cantidad de noventa y un mil trescientos noventa y cinco con ochenta y siete euros (91.395,87 euros); así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas.

2. La sentencia absuelve a Geronimo del delito continuado de apropiación indebida y a Cristobal del delito continuado de receptación por los que habían sido acusados.

3. Contra la referida sentencia han presentado recurso de apelación las representaciones del condenado, Marcelino, y de la empresa DUVENBECK LOGISTICA S.L.U.

Recurso de Marcelino.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.

4. El recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcelino se limita a realizar una serie de alegaciones generales sobre la inexistencia de prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, de las que no resulta acreditado ningún error en la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador.

5. En la primera alegación se contienen unas referencias generales a la doctrina constitucional sobre el principio de presunción de inocencia y sobre el proceso inductivo necesario para acreditar los elementos subjetivos del tipo, sin entrar en el caso concreto, lo que excusa la necesidad de dar respuesta a esta alegación.

6. La segunda alegación reproduce el hecho probado quinto de la sentencia para concluir que el acusado nunca ha reconocido su participación en los hechos y no se ha practicado otra prueba que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Ningún error probatorio se recoge en esta alegación, que parece olvidar el elenco de pruebas practicadas en el acto del juicio para acreditar los hechos, descritas y explicadas en el FD3º de la sentencia: <>.

7. En la tercera alegación se afirma que no ha quedado acreditado que el acusado dispusiera de alguno de los contenedores con la intención de obtener un beneficio ilícito. Menciona las pruebas a las que se acaba de hacer referencia en el número anterior, pero entiende que ninguna de ellas es prueba suficiente para condenar. En particular se refiere a la declaración de los cuatro empleados de la empresa MONTAJES Y ESTAMPACIONES METÁLICAS S.L., alegando que <>. También impugna la pericial del perito Sr. Millán por haber sido propuesto por la acusación particular, así como la declaración del coacusado Sr. Lázaro, que declaró que había comprado chatarra a Marcelino. Por último, se hace referencia a la indeterminación del número de contenedores encontrados en la chatarrería, así como la imprecisión inicial al determinar los contenedores que habían desaparecido. Sin embargo, se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas del recurrente que no evidencian error probatorio concreto alguno, ya que la sentencia realiza un análisis riguroso de las pruebas practicadas para considerar acreditado que se sustrajeron y vendieron los contenedores en virtud de la prueba testifical, pericial y documental.

8. Por lo que respecta a las declaraciones de los trabajadores, pusieron de manifiesto las deficiencias del sistema establecido por la empresa para la comprobación de la carga de los camiones que entraban con contenedores vacíos. A raíz de la desaparición de contenedores se cambió el sistema de control. En cuanto a la pericial del Sr. Millán, no puede desacreditarse por el mero hecho de haber sido propuesta por la acusación, lo mismo que la declaración del coacusado Sr. Lázaro, que reconoció haber adquirido contenedores al acusado, hecho refrendado por los ocupados en su chatarrería por la Policía. A su vez, la sentencia acredita el número de contenedores sustraídos mediante la valoración combinada de las "Cartas de Porte", que confirman que los contendores salían de Vitoria con destino a Esparraguera, de los geo-posicionamientos del camión matrícula NUM000 -conducido por el acusado- conforme al GPS, que confirman los desvíos a la chatarrería y del informe de contenedores de Mercedes-Benz.

9. Las alegaciones cuarta y quinta también se limitan a menciones genéricas sobre la inexistencia de hechos o indicios que permitan condenar, solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

10. Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso presentado por la defensa de Marcelino.

Recurso de la acusación particular, DUVENBECK LOGÍSTICA S.L.

TERCERO. Primer motivo. Error en la valoración de la prueba en relación a la responsabilidad civil fijada en sentencia.

11. En este motivo se impugna la valoración probatoria por entender la parte recurrente que <>.

12. La sentencia, en su HP5º, ha considerado que el acusado vendió los contenedores ilícitamente en las siguientes fechas y en las siguientes cantidades:

- día 2 de junio de 2.022 (16 contenedores de piso)

- día 1 de septiembre de 2.022 (42 contenedores de peldaño)

- día 7 de septiembre de 2.022 (13 contenedores de peldaño)

- día 9 de septiembre de 2.022 (17 contenedores de peldaño)

- día 5 de octubre de 2.022 (10 contenedores de peldaño)

- día 11 de octubre de 2.022 (9 de peldaño)

- día 14 de octubre de 2.022 (2 contenedores de piso)

13. En su HP9º considera que no ha quedado probado que vendiera contenedores vacíos a DIRECCION000 en los días: 23 de mayo, 23 y 30 de junio; 29 de agosto, 12 se septiembre y 26 de septiembre y el 14 de octubre. Para llegar a esta conclusión la sentencia realiza una valoración combinada de las "Cartas de Porte", que confirman que los contenedores salían de Vitoria con destino a Esparraguera, de los geo-posicionamientos del camión matrícula NUM000 -conducido por el acusado- conforme al GPS, que confirman los desvíos a la chatarrería y del informe de contenedores de Mercedes-Benz. Conforme a esta valoración, tan solo estima que se produjo la venta de contenedores en las fechas en las que las Cartas de Porte coinciden con los desvíos a la chatarrería marcados por el GPS, rechazando las demás.

14. El punto anterior es el nudo del motivo de recurso que estamos analizando. Para la parte recurrente resulta irracional, ilógico y arbitrario que la sentencia recurrida excluya una parte de los contenedores desaparecidos en los que también coincide la fecha que se indican en el informe de Mercedes con las de las Cartas de Portes, pero que no coincide exactamente esa fecha con la de los posicionamientos del GPS del camión conducido por el acusado Marcelino en la chatarrería. Y para justificar su argumentación analiza cada una de las Cartas de Porte rechazadas por el tribunal y explica las razones por las que, pese a no coincidir la fecha de la Carta de Porte con el desvío a la DIRECCION000 marcado por el GPS, procede estimar la venta ilícita, atendiendo a que el desvío a la chatarrería se realizó en fechas muy próximas. Se trata de los días 23 de mayo, 30 de junio, 9 de septiembre, 12 de septiembre, 14 de octubre y 17 de octubre de 2022.

15. Además de los supuestos a los que acabamos de referirnos, la recurrente entiende que también ha existido error de valoración de la prueba al excluir el resto de contenedores que Mercedes Benz indica que faltan, correspondientes al resto de Cartas de Porte. Se refiere a los días 18 de junio (8 contenedores), 23 de junio (11 contenedores), 13 de julio (14 contenedores) y 23 de julio (8 contenedores); y de los contenedores de peldaño de las siguientes fechas: 30 de julio (18 contenedores), 29 de septiembre (12 contenedores) y 6 de octubre (10 contenedores). Considera que, si bien es cierto que no existe proximidad entre estas fechas y el resto de los geo-posicionamientos del camión matrícula NUM000 en la chatarrería, sí que ha quedado acreditado que esos contenedores que faltan (salvo las cartas de porte del 23 y 18 de junio en el que consta otra matrícula) fueron cargados en el camión que conducía el acusado Marcelino y que no volvieron a las instalaciones de Mercedes Benz.

16. Con arreglo a lo expuesto, la recurrente solicita la nulidad parcial de la sentencia recurrida, solo en cuanto al importe de la condena fijada en concepto de responsabilidad civil para el acusado Marcelino al final del punto primero del fallo, por entender que existe en la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador una insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica <>.

17. Sin embargo, lo primero que debemos señalar es que en este motivo de impugnación se impugna y reclama una responsabilidad civil derivada de unos hechos que no han sido calificados como delictivos. Y ello no es posible. Solo cabe reconocer la responsabilidad civil en el ámbito penal cuando deriva de delito ( artículos 109 y 116 CP) . No se puede establecer responsabilidad civil derivada de delito si no se ha acreditado la comisión del hecho delictivo. En el presente caso la parte recurrente pretende modificar la responsabilidad civil, incluyendo la indemnización por los contenedores presuntamente vendidos ilícitamente por el acusado en determinados días excluidos en la sentencia, cuya apropiación indebida no se ha considerado acreditada por el tribunal sentenciador. Por tanto, si no se ha apreciado la existencia de apropiación indebida por la venta de esos contenedores, no se puede reclamar el perjuicio sufrido por la empresa en concepto de responsabilidad civil, sin reclamar también la nulidad de la sentencia para el dictado de otra en la que el acusado sea condenado por esos hechos. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO. Segundo motivo: cuantificación de la responsabilidad civil fijada en sentencia.

18. El segundo motivo de recurso tiene por objeto la ausencia de prueba que acredite la depreciación del 50 % que aplica la sentencia recurrida y la ausencia de valoración de las pruebas que acreditan la falta de depreciación del material, así como el apartamiento de la sentencia recurrida de las máximas de experiencia.

19. Lo primero que debemos señalar, a diferencia de motivo anterior, es que en este caso sí que nos encontramos ante una cuestión relativa a la cuantificación de la responsabilidad civil, de manera que, como ha señalado la doctrina jurisprudencial (entre otras STS, Sala Segunda, de 11 de marzo de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:1317]), <>. Ello permite, mediante un recurso devolutivo, revisar contra reo pronunciamientos no estrictamente penales.

20. La sentencia considera acreditado, y ello no resulta discutido, que el valor de reposición de un contenedor de piso asciende a la cantidad de 5.908, 43 euros; y que el valor de reposición de un contenedor de peldaño asciende a la cantidad de 840 euros. Por el contrario, se discute la depreciación del cincuenta por ciento que aprecia el tribunal sentenciador en el FD8º, en los siguientes términos literales:

<< Los contenedores ya habían sido usados. Se desconoce cuándo se compraron y cuando comenzaron a usarse, pero es evidente que habían sufrido desgaste por el paso del tiempo. Según Mercedes-Benz (acontecimiento 33), el valor contable del conjunto de los contenedores a fecha octubre de 2022, era de 24.626,59 euros. La empresa Duvenbeck pagó a Mercedes Benz la cantidad de 300.596 euros por la desaparición de 87 contenedores de piso y 167 contendores de peldaño (acontecimiento 78). Partiendo de tales extremos, y careciendo de otros elementos de prueba puestos de relieve en cuanto a la depreciación por el paso del tiempo, debe entenderse adecuada una depreciación de un 50%>>.

21. La acusación particular y el Ministerio Fiscal entienden que estos contenedores <>.

22. Sustentan su argumentación en la prueba practicada. En primer lugar, la pericial del perito judicial Sr. Leandro, que en su informe no aplica, ni considera, ninguna depreciación y que, en el acto del juicio, manifiesta que los contenedores no tienen desgaste y, por tanto, no hay depreciación. En el mismo sentido se pronuncian la testifical de la responsable de transporte de Mercedes Benz, Sra. Custodia, al declarar que los contenedores estaban estructural y funcionalmente en un estado óptimo y que no había previsión de cambiarlos. La testifical del responsable de logística de Mercedes Benz, Sr. Efrain, pone de manifiesto la necesidad de la empresa de adquirir nuevos contenedores ante la imposibilidad de encontrar de segunda mano en el mercado.

23. Frente a dichos argumentos y pruebas, la sentencia aprecia un "evidente desgaste" de los contenedores que no se sustenta en ningún medio de prueba y aplica un porcentaje de depreciación (50%) cuyas bases de cálculo no explicita, además de no sustentarse en prueba alguna. Por el contrario, la acusación particular y el Ministerio Público argumentan los medios de prueba que ponen de manifiesto que esos contenedores se encontraban en buen estado y perfectamente operativos, debiendo adquirirse unos nuevos para realizar las mismas funciones que se efectuaban con los sustraídos.

24. Por lo expuesto, procede estimar el motivo, modificando la indemnización por responsabilidad civil derivada de la apropiación indebida de los contenedores, sin estimar ningún porcentaje de depreciación, lo supone una indemnización de 182.791,74 euros (18 contenedores de piso, a razón de 5.908,43 euros por contenedor, suponen 106.351,74 euros; y 91 contenedores de peldaño, a razón de 840 euros por contenedor, suponen 76.440 euros).

QUINTO. Tercero motivo. Absolución del acusado Geronimo.

25. El tercer motivo del recurso interesa se acuerde la nulidad de la sentencia por el pronunciamiento absolutorio de Geronimo por el delito de apropiación indebida.

26. Como la sentencia impugnada es absolutoria, antes de entrar a conocer sobre el recurso resulta imprescindible fijar las premisas básicas para delimitar el ámbito de conocimiento que corresponde a este tribunal de apelación.

27. La doctrina constitucional, en aplicación de los principios que integran el derecho a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 CE) -en particular los de inmediación y contradicción-, exige que la condena penal vaya precedida de una actividad probatoria practicada ante el tribunal sentenciador, que permita a este percibir directamente las pruebas personales practicadas y en la que se garantice la contradicción.

28. La doctrina constitucional expuesta ha dado lugar a la modificación de la regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias cuando este se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. En estos supuestos -al igual que cuando el recurso pretenda agravar las condiciones fijadas en una sentencia condenatoria- al tribunal de apelación sólo le está permitido anular la sentencia recurrida apreciando la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Además, el tribunal de apelación debe fijar el alcance de la declaración de nulidad, definiendo si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

29. Consecuente con la anterior doctrina, el párrafo tercero del apartado 2 del art. 790 LECrim tras la reforma efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone: <>. Esta regulación determina que el control del tribunal de apelación penal sobre la sentencia de primera instancia difiere según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias. En estas últimas, cuando la decisión se funda en una valoración razonable, razonada y motivada de los medios de prueba personal, el órgano de apelación no puede subrogarse en la posición valorativa del de primera instancia. Por tanto, la doctrina constitucional expuesta, plasmada en la reforma de la LECrim, limita el control de la valoración de la prueba en las sentencias absolutorias a la calidad y completitud de su motivación fáctica.

30. Pero, en el ámbito de la motivación debemos tomar en consideración otro aspecto relevante, resultado de la necesidad de que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Evidentemente esta exigencia sólo es predicable de las sentencias condenatorias, lo que introduce una diferencia importante en la intensidad de la motivación entre las sentencias condenatorias y las absolutorias, puesta de relieve por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Conforme a esta doctrina jurisprudencial se establece una menor intensidad en la exigencia motivadora en las sentencias absolutorias que en las condenatorias, puesto que en estas últimas es necesario enervar la presunción de inocencia que favorece al inculpado. Por el contrario, en las absolutorias la motivación se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Esta doctrina viene recogida, entre otras, en la STS de 10 de abril de 2014 (recurso de casación núm. 2002/2013), con mención de sentencias anteriores.

31. La sentencia, en su HP10º, establece que <>. La sentencia, en el FD9º considera que, <>. Además, en el mismo fundamento de derecho, se indica que en el análisis de contenedores realizado por Mercedes Benz (acontecimiento 254) solo se reseña la matrícula NUM000 (vehículo conducido por Marcelino), pero no la matrícula NUM001, que era el conducido por el acusado Geronimo.

32. Este razonamiento es considerado por la acusación particular como irracional, atendiendo a otras pruebas practicadas, como la diferencia de peso del camión, de manera que cuando salía de las instalaciones de la chatarrería tenía un peso menor los días siguientes. También se impugna la valoración que realiza la sentencia de la pericial del Sr. Millán y de la declaración del coacusado Cristobal, dueño de la chatarrería. Sin embargo, tratándose de una sentencia absolutoria, no cabe apreciar la valoración de la prueba realizada por la sentencia como irracional, sino, simplemente, consideramos que existe una valoración diferente de las pruebas que no autoriza a esta Sala de apelación a tomar posición por una u otra, por considerarla más convincente, ya que no nos encontramos en un supuesto en el que se utilicen <>, en palabras de la STS, Sala Segunda, de 17 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:680). El propio Ministerio Fiscal, que se adhiere al recurso de la acusación particular en los restantes motivos, se aparta en este y solicita la confirmación de la sentencia en este punto. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo.

SEXTO. Cuarto motivo: absolución del acusado Cristobal.

33. El recurso de apelación impugna la absolución del acusado Cristobal, argumentando que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, afectando al derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Se sostiene que la absolución solo es válida si existe una duda razonable, lo que en este caso no se justifica.

34. Son varios los argumentos que, en opinión de la parte recurrente, sustentan este motivo de recurso y justifican la nulidad de la absolución de Cristobal y que se revise su posible condena por receptación, ya que los indicios apuntan a que tenía conocimiento del origen ilícito de los contenedores y se benefició económicamente de la operación. Estos argumentos se detallan a continuación.

35. En primer lugar, la existencia de prueba directa de la compra ilícita. Se reconoce en la sentencia que Cristobal adquirió contenedores sustraídos, lo cual se respalda con su propia declaración y la localización de los contenedores en su chatarrería.

36. En segundo lugar, la existencia de pruebas indiciarias no valoradas que apuntan a que Lázaro conocía la procedencia ilícita de los contenedores, como la venta reiterada de contenedores por parte de los otros acusados durante meses; la falta de documentación que acreditara la legítima propiedad de los contenedores vendidos; o el hecho de que los contenedores eran específicos para Mercedes-Benz y no podían considerarse chatarra común.

37. En tercer lugar, también aprecia la acusación contradicciones en la declaración del acusado, Cristobal, en tanto admitió que los acusados llegaban en camiones con el logo de DUVENBECK; no solicitó documentos de propiedad, solo DNI; proporcionó inicialmente nueve facturas, pero luego la policía encontró veintidós ventas registradas; alegó que las ventas terminaron en mayo, pero los GPS sitúan los camiones en la chatarrería hasta octubre.

38. En cuarto lugar, se alega que el precio pagado por los contenedores era vil, ya que se pagó uno muy inferior al real, lo que constituye un indicio de conocimiento de la ilicitud de la mercancía.

39. En quinto lugar, se aprecian contradicciones en las fechas y facturas. Hay discrepancias entre las ventas declaradas a la policía y las facturas presentadas en el juicio.

40. La sentencia, en el FD10º, realiza la valoración de la prueba en relación a la acusación formulada contra Cristobal por la compra de contenedores de Mercedes-Benz, que fueron sustraídos y vendidos en su chatarrería, y explicita los argumentos por los que absuelve al acusado, para concluir que no se ha probado que Cristobal tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los contenedores ni que los comprara a un precio vil, por lo que su absolución se considera justificada. Los argumentos se detallan a continuación.

41. En primer lugar, considera que no se ha probado que el acusado supiera que los contenedores que compró eran robados. Entiende que, aunque los contenedores fueron encontrados en su chatarrería y fueron transportados en un camión con el logo de Duvenbeck, esto no es suficiente para acreditar su culpabilidad. En este sentido, se afirma en la sentencia que el delito de receptación es doloso y no admite comisión por imprudencia.

42. En segundo lugar, la sentencia aprecia dudas sobre la cantidad de contenedores adquiridos. Así, no se ha determinado el número exacto de contenedores recuperados, ya que algunos testigos indicaron que podrían ser entre 60 y 80.

43. En tercer lugar, la empresa DIRECCION000. emitió facturas de compra de chatarra a Marcelino en fechas anteriores a los hechos imputados y las circunstancias de estas compras no pueden ser consideradas como irregulares, ni se realizaron de manera clandestina.

44. En cuarto lugar, para que exista delito de receptación, el precio pagado por los contenedores tendría que ser claramente inferior a su valor de mercado, lo que no se ha demostrado. En este sentido, los testigos declararon que los contenedores solo podían usarse para transportar piezas de Mercedes-Benz y muchos estaban deformados por la chatarra acumulada encima, lo que los hacía inservibles. La sentencia considera que el hecho de que el acusado pagara al precio de la chatarra no puede llevar a considerar que se trata de un precio ridículo o desproporcionado, pues no podían ser vendidos como contenedores dado el destino específico que tenían sino como chatarra y, además, estaban en una situación que los hacía inservibles.

45. Como se ha señalado en el motivo anterior, tratándose de una sentencia absolutoria, no cabe apreciar la valoración de la prueba realizada por la sentencia como irracional, sino, simplemente, consideramos que existe una valoración diferente de las pruebas que no autoriza a esta Sala de apelación a tomar posición por una u otra, por considerarla más convincente. El recurso de apelación, en el caso de sentencias absolutorias no coloca al tribunal de apelación en la posición de realizar una comparación entre la valoración realizada por el tribunal sentenciador y la parte recurrente para determinar cuál le parece más convincente o adecuada; tan solo debe controlar si el razonamiento plasmado en la sentencia adolece de falta de racionalidad, es decir, si es absurdo. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo.

Adhesión parcial del Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO. Condena de Marcelino.

46. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso formulado por la acusación particular en lo que se refiere a la comisión por el acusado Marcelino de los delitos de apropiación indebida por la venta de contenedores referidos a las Cartas de Porte del 21 de mayo de 2022; 29 de junio de 2022; 8 de septiembre de 2022; 10 de septiembre de 2022 y 15 de octubre de 2022. No así los correspondientes a la Carta de Porte de fecha 13 de septiembre de 2022, por no considerarse suficientemente acreditada la apropiación. En lo que respecta a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos por el encausado, además de interesar que debe ser incluido el valor de los contenedores antes mencionados, se adhiere a la impugnación por la acusación particular de la depreciación de su valor, aplicada por la Sala en un 50%, por cuanto de la prueba practicada en la vista se concluye que dichos elementos no sufren depreciación.

47. Sin embargo, a diferencia del recurso de la acusación particular, el Ministerio Público interesa la nulidad de la sentencia para que se dicte una nueva en la que se <>. Además de fijar en concepto de responsabilidad civil a favor de la empresa perjudicada la cantidad de 300.569 euros por el perjuicio real producido. Por tanto, no se limita a peticionar la nulidad para que se amplíe la responsabilidad civil, sino que peticiona, también, la ampliación de la condena penal.

48. Los argumentos del Ministerio Fiscal para entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba son similares a los utilizados por la acusación particular. En síntesis, sostiene que, pese a no coincidir la fecha de las Cartas de Porte con el desvío a la DIRECCION000 marcado por el GPS, el desvío a la chatarrería se detectó en fechas muy próximas.

49. Al peticionarse en el recurso la agravación de la condena, incluyendo hechos que no han resultado acreditados en la sentencia, el párrafo tercero del apartado 2 del art. 790 LECrim, tras la reforma efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, exige que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En el presente caso, aunque no se indica expresamente el motivo, parece que se alega la falta de racionalidad de la motivación fáctica, como se recoge en el recurso de la acusación particular.

50. En el proceso de control de la racionalidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, esta Sala debe evitar una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en primera instancia, en el sentido de sustituir el razonamiento del tribunal sentenciador por otro que esta Sala de apelación considere más acertado, adecuado o convincente, sino que debe atender a criterios de racionalidad sustancial mínima, esto es, será irracional la apreciación de la prueba cuando resulta absurda.

51. Pues bien, en el presente caso, analizada la valoración probatoria realizada en la sentencia no se puede estimar, a juicio de esta Sala, que incurra en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica. La sentencia valora conjuntamente las fechas de las Cartas de Porte y las de los desvíos a la chatarrería marcados por el GPS para entender acreditados los días en que se produjo la venta de los contenedores por el acusado y, por tanto, se cometieron los diversos delitos de apropiación indebida, rechazando las ventas en que no coinciden ambas fechas, tal como motiva en la sentencia con mención de cada una de las Cartas de Porte. No parte, por tanto, de inferencias o conclusiones absurdas o inexplicables, sino que funda su convicción en criterios razonables y motivados, aun cuando puedan considerarse menos acertados que los de las acusaciones. Es por ello que procede desestimar este motivo.

52. El recurso también impugna la depreciación del material sustraído aplicada en la sentencia. A esta cuestión ya hemos dado respuesta estimatoria en otro de los motivos del recurso de la acusación particular.

OCTAVO. Absolución del encausado Cristobal.

53. El Ministerio Fiscal se adhiere totalmente a los argumentos de la acusación particular sobre la falta de racionalidad de la absolución del acusado Cristobal e interesa la nulidad de la sentencia, no del juicio celebrado. Como los argumentos de la adhesión son similares a los de la acusación particular cabe reproducir los ya expuestos por esta Sala de apelación al dar respuesta a dicho recurso, por lo que debe desestimarse este motivo.

NOVENO. Absolución del encausado Geronimo.

54. El escrito de adhesión del Fiscal interesa la confirmación de la absolución del acusado Geronimo, por entender que la sentencia impugnada es conforme a Derecho, por lo que no resulta necesario dar respuesta a esta alegación.

DÉCIMO. Costas.

55. La estimación parcial del recurso de la acusación particular y del escrito de adhesión del Ministerio Fiscal y la desestimación del recurso de apelación de la defensa da lugar a la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada, al no apreciar la Sala temeridad en su interposición ( art. 239 y 240-1º LECRIM) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero. - Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DUVENBECK LOGISTICA SLU y el recurso de adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en rollo de apelación de procedimiento abreviado núm. 27/2024, el día cuatro de noviembre de 2024, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el sentido de modificar la responsabilidad civil que deberá abonar el condenado Marcelino a la referida empresa, que se fija en la cantidad de ciento ochenta y dos mil setecientos noventa y un euros, con setenta y cuatro céntimos (182.791,74 euros).

Segundo. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la sentencia.

Tercero. - Declarar de oficio las costas causadas en ambos recursos de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.