Sentencia Penal 30/2025 T...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 30/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 25/2025 de 02 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 07040310012025100028

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:444

Núm. Roj: STSJ BAL 444:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00030/2025

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico: tsj.civil-penal.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACV

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:07032 41 2 2022 0001488

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000025 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000028 /2024

RECURRENTE: Rogelio, MINISTERIO FISCAL, Natalia

Procurador/a: MARIA MAGDALENA DARDER BALLE, MARIA DEL PILAR MIR CLAR

Abogado/a: CARLOS ENRIQUE PORTALO PRADA, JOSE MARIA MORILLAS JIMENEZ

SENTENCIA

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ILMO. SR. PRESIDENTE.

D. ÁLVARO LATORRE LÓPEZ.

MAGISTRADO S.

D. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA.

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ-REINO DELGADO.

En Palma, a 2 de mayo de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de D. Rogelio, bajo la dirección letrada de D. Carlos Enrique Pórtalo Prada, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Primera, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Natalia, representada por la procuradora Dª María del Pilar Mir Clar, bajo la dirección letrada de D. José María Morillas Jiménez.

Por la procuradora Dª Magdalena Darder Balle, en representación de D. Rogelio, bajo la dirección letrada de D. Carlos Enrique Pórtalo Prada presentó escrito de oposición a los escritos de impugnación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de Procedimiento Sumario Ordinario nº 3/24, dimanante del Sumario nº 1/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mahón. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa, Procedimiento Sumario Ordinario nº 28/2024.

SEGUNDO.- Hechos probados de la sentencia de la primera instancia.

La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma declara probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que Rogelio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de 45 años de edad a fecha de los hechos, se encontró con Natalia, de 17 años, el día 27 de octubre de 2022 en la zona del club deportivo DIRECCION000 y la DIRECCION001 donde la menor se encontraba bebiendo con otros menores.

SEGUNDO: Natalia y el procesado se conocían de años atrás por tener el Sr. Rogelio una relación de amistad con la madre de Natalia, María. Tanto es así, que el procesado permitió que Natalia viviera durante dos semanas en su casa okupa en un momento en que la menor se había marchado de casa de su madre por conflictos con ella y estaba en la DIRECCION002 del Consell Insular de Menorca donde se encontraba en situación de acogida lo que era conocido por el procesado. Natalia tenía intención de alquilarle una habitación a Rogelio si bien ante la insinuación de tener que mantener relaciones sexuales con él en pago de gastos pasados, indicándole " tía, estoy pa tu coño", decidió regresar a la Casa de Acogida, a pesar de lo cual siguió manteniendo relación con él.

TERCERO:La tarde del 27 de octubre de 2022, después de estar bebiendo con sus amigas y el Sr. Rogelio en la zona del DIRECCION000, el procesado propuso a Natalia que le acompañara a su domicilio, lugar que la menor ya conocía. Aproximadamente sobre las 22:00 horas del 27 de octubre de 2022, Rogelio, sin consentimiento libre y voluntario de Natalia quien se encontraba con su voluntad alterada por la ingesta de alguna sustancia no identificada, la colocó contra el sofá, la cogió por la cintura por detrás y la penetró por vía vaginal, eyaculando en su interior.

CUARTO:Como consecuencia de estos hechos, Natalia, tuvo varios intentos autolíticos y presenta sintomatología diversa del espectro ansioso y alteración significativa del estado de ánimo de tipo postraumático con elevado riesgo de autolesión.

QUINTO:Mediante auto de 3/11/2022 se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Rogelio y se acordó la prórroga de la prisión provisional por auto de fecha 13 de septiembre de 2024.»

El fallo de la sentencia dice:

«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS,a Rogelio como autor responsable de un delito de violación penetración vaginal, en la redacción dada por la reforma de la Ley Orgánica 10/2022 por ser norma más favorable, previamente definido, a la pena 7 años de prisión;con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Natalia, su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado durante 12 años,así como comunicar con ella, por cualquier medio, directo o indirecto, durante igual período de tiempo; inhabilitación especial para profesión u oficio,sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 12 años;y pena de libertad vigilada por tiempo de 8 añosque se ejecutará con posterioridad a la pena de privación de libertad y cuyo contenido se concretará tras dicha ejecución.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 apartado tercero en la redacción de la LO 10/22 es de obligada imposición, por aplicación del principio de legalidad, dado que se ha condenado por el tipo del artículo 178 y 179 del Cp respecto de una menor de edad se le debe imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 4 años.

Por lo que se refiere a la cuestión de la expulsión, ex artículo 89 del CP , atendido que no ha sido solicitado por las acusaciones, se hará el trámite en la ejecutoria.

Por vía de responsabilidad civilel acusado deberá indemnizar a Natalia en la cantidad de 12.000 eurospor el daño moral causado, esta cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E. Civil.

El acusado deberá abonar las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular.

Deberán abonarse al cumplimiento los días en los que el condenado hubiera estado privado de libertad. También deberá abonarse, en su caso, el período de duración de las medidas cautelares impuestas.

Manténgase todas las medidas adoptadas en las presentes actuaciones, hasta la firmeza de esta Sentencia.»

TERCERO.- Recurso de apelación de la procuradora Dª María Magdalena Darder Balle.

Por la procuradora Sra. Darder Balle, en representación de D. Rogelio, presentó en fecha 12 de marzo de 2025 recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia provincial, de fecha 17 de febrero de 2025, interesando acuerde los siguientes motivos: 1º.- A tenor de lo dispuesto en 846 bis c). apartado e) por entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado. Inexistencia de prueba suficiente, obtenida con respeto a los principios y garantías procesales que permita afirmar la autoría de mi representado como autor de delitos contra la libertad e indemnidad sexual del artículo 178, 179, y 180.3º del Código Penal.

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CUARTO.- Traslado del recurso.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2025, se dio traslado del escrito de interposición de recurso al Ministerio Fiscal y demás partes.

QUINTO.- Informe del Ministerio Fiscal.

Dado traslado del escrito de interposición de recurso de apelación al Ministerio Fiscal, éste presentó en fecha 17 de marzo de 2025, escrito impugnando el recurso, interesando la desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Impugnación del recurso por la Acusación Particular.

Por la procuradora Sra. Mir Clar, en representación de Dª Natalia, presentó en fecha 27 de marzo de 2025 escrito impugnando el recurso planteado, interesando se desestime y confirme la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª de Palma.

SÉPTIMO.- Admisión del recurso.

Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, el día 2 de abril de 2025, se admitió a trámite el presente recurso, en la que se hizo constar la omisión por parte de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial la omisión del traslado a las partes de los escritos de impugnación del Fiscal y de la Acusación Particular.

OCTAVO.-Escrito de Oposición y solicitud de vista por la representación procesal de D. Rogelio.

Por la procuradora Sra. Darder Balle en fecha 3 de abril de 2025 presentó escrito formulando alegaciones a los escritos de impugnación del Fiscal y Acusación Particular, solicitando la celebración de vista.

NOVENO.- No ha lugar a la celebración de vista, señalamiento para deliberación y votación.

Por providencia de fecha 4 de abril de 2025, se acordó lo siguiente:

«Dada cuenta; Conforme el artículo 791.1º de la LECrim, dado que no se ha solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y que no se exponen las razones concretas por las que se considera conveniente la celebración de vista, no procede acordarla, ya que no la considera este Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

Se señala para que tenga lugar la deliberación y votación del recurso de apelación en la presente causa, el próximo día 24 de abril de 2025, a las 10.30 horas.

La Sala que fallará el recurso estará integrada por los Magistrados que figuran en esta providencia.»

Hechos

Se rechazan expresamente los de la sentencia apelada y se sustituyen por los siguientes:

PRIMERO.- Rogelio, de 45 años en fecha 27 de octubre de 2022, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, e Natalia de 17 años en aquella misma fecha, se conocían de años atrás por tener el Sr. Rogelio una relación de amistad con la madre de la menor, María. Tanto es así que el procesado permitió que Natalia viviera durante dos semanas en su casa "okupa", en un momento en que la menor se había marchado de la vivienda en que residía con su madre debido a los conflictos que tenía con ella y estaba en la DIRECCION002 del Consell Insular de Menorca, donde se encontraba en situación de acogida, lo que era conocido por el procesado. Natalia tenía intención de alquilarle una habitación a Rogelio, si bien ante la insinuación de éste de que habría de mantener con él relaciones sexuales en pago de gastos pasados, indicándole "tía, estoy pa tu coño", decidió regresar a la Casa de Acogida, pese a lo cual siguió manteniendo relación con el Sr. Rogelio.

SEGUNDO.-La tarde del indicado día 27 de octubre de 2022, Rogelio se encontró con Natalia en la zona del club deportivo DIRECCION000 y la DIRECCION001, cuando la menor se hallaba, junto con sus amigas, bebiendo un cuba libre de vodka con energética. El Sr. Rogelio propuso a Natalia que le acompañara a su domicilio, asintiendo ésta y marchándose ambos al inmueble en que residía Rogelio y en el que también estuvo con ellos el Sr. Segismundo.

Sobre las 22:00 horas del 27 de octubre de 2022, Rogelio e Natalia mantuvieron relaciones sexuales completas por vía vaginal, habiendo eyaculado en su interior el Sr. Rogelio.

No se ha acreditado que tal relación sexual se hubiese producido sin el consentimiento libre y voluntario de Natalia.

No se ha probado que ésta se encontrara con su voluntad alterada por la ingesta de alguna sustancia no identificada.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada evalúa los elementos de prueba existentes, exponiendo el relato de la denunciante, el ofrecido por el acusado y las declaraciones de los testigos y peritos. Considera que la versión del Sr. Rogelio, ahora recurrente, no es creíble, porque al contrastar sus manifestaciones ante el Juzgado instructor con su declaración en juicio, donde habló de un trío sexual para el que prestó consentimiento la víctima, entiende la Sala sentenciadora que se mostró esquivo y muy poco concreto en el Juzgado de Instrucción, donde dijo que "si pasó, pasó entre los tres",lo que revela falta de sinceridad a juicio de la Audiencia Provincial. Indica la Sala que el acusado, con un fin defensivo, quiso presentar a Natalia como un chica promiscua, prescindiendo de su propia imagen que fue puesta de manifiesto por la testigo Mariana, coordinadora de la casa de acogida en la que residía Natalia, quien afirmó conocer al acusado "porque es un hombre que está o ha estado involucrado en otros asuntos con menores",manifestando también Natalia que el Sr. Rogelio siempre estaba en el parque con chicas de la edad de ella.

No comprende el tribunal de primer grado el afán protector que dice tener el acusado para con Natalia cuando su madre la echó de casa, si luego, según afirmó, accedió a conformar un trío sexual con ella y con otro joven, considerando además la diferencia de edad cuando ocurrieron los hechos y sin olvidar que la relación de éste con la madre de aquella se había enfriado.

Valora también la Sala que no ha sido acreditado ningún medio de vida lícito del Sr. Rogelio y tiene en cuenta el incidente que aquél tuvo con la abuela de Natalia, quien le dijo que dejara en paz a su nieta. Considera la sentencia que es invención del acusado la referencia a un condón que se habría roto, para justificar así la presencia de su ADN en la cérvix de Natalia cinco días después de los hechos, lo que contrasta nuevamente con su declaración en instrucción, detectando el tribunal en ello una muestra más de la escasa fiabilidad del testimonio del Sr. Rogelio.

Tampoco considera creíble la Audiencia Provincial la declaración testifical de Segismundo al no coincidir en puntos esenciales con la del acusado y la califica como defensiva, atendiendo también a la oportuna aparición de dicho testigo que no pudo ser localizado durante la instrucción presentándose, sin embargo, un mes antes del juicio. Entiende la Sala que, dada la posición de Natalia y del acusado en relación con la del testigo, resulta imposible que éste no hubiera visto si hubo penetración por parte del Sr. Rogelio sin preservativo.

Como elemento objetivo de corroboración del relato de la denunciante, refiere el tribunal el informe psicológico forense y la declaración de su autora en juicio, dado que a tenor de dichas pruebas la mayor situación de inestabilidad de Natalia se ha producido a raíz de los hechos enjuiciados, con intentos de suicidio que precisaron su ingreso en un centro terapéutico de menores en régimen cerrado y sin contacto con el exterior. La forense tampoco detectó fabulación en el relato de aquella, dato que también recoge la sentencia apelada, subrayando que no ha entrado en contradicción en su exposición en ninguna de las instancias.

Concluye la sentencia que el relato de Natalia supera los tres filtros tan conocidos para valorar la declaración de una víctima como prueba de cargo suficiente: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación, explicando los motivos concretos por los que la Sala llega a tal conclusión.

SEGUNDO.-El recurrente alega la conculcación del derecho a la presunción de inocencia dada la inexistencia de prueba de cargo suficiente en que basar la condena. Afirma que la declaración de la denunciante no supera los criterios fijados por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, no viniendo reforzada por elementos de corroboración, que a su juicio no lo son los considerados por la sentencia apelada. Aduce que el proceso racional expresado en la misma al valorar la prueba carece de estructura lógica y racional, desprendiéndose de la resolución una indiscutible inclinación favorable a la denunciante.

Llama la atención el recurrente de que la menor salió a medio día del 27 de octubre de 2022 de la DIRECCION002, habiendo regresado sobre las 03,30 horas de la madrugada del día 28 "en buen estado y sin comentar nada de lo sucedido esa noche",lo cual fue ratificado en juicio por la testigo Sra. Mariana, en contradicción absoluta con la declaración de la denunciante. Destaca también que no fueron llamadas a declarar Juliana ni Marí Luz, a las que identifica Natalia desde un principio como las personas a quienes contó lo acaecido con el Sr. Rogelio. Cuestiona igualmente que el tribunal sentenciador no haya analizado las contradicciones en que incurre la denunciante, porque dijo que después del día 27 de octubre de 2022 no había mantenido relaciones sexuales completas sin preservativo y, sin embargo, en su cérvix se evidenció, cinco días después de los hechos enjuiciados, la presencia de material genético de otro varón junto al del apelante y que, pese a los "flashbacks" y lagunas mentales a que se refirió, negó de forma categórica haber mantenido un trío sexual con el recurrente y con Segismundo. Considera que se ha dado a la denunciante un estatuto de testigo privilegiado.

Pone también de relieve el apelante los problemas de salud mental de Natalia, existentes mucho antes de producirse los hechos y ataca su credibilidad subjetiva, aludiendo al temor de haberse podido contagiar de sida u otra enfermedad y a su ánimo de venganza por el incidente ocurrido entre su abuela y el Sr. Rogelio.

Alega también el recurrente que su declaración en el plenario no ha sido valorada objetivamente y niega la existencia de contradicción con lo que dijo ante el Juzgado instructor. Afirma que la versión de los hechos que proporcionó coincide con el testimonio de Segismundo y considera que la declaración de María, madre de Natalia, estuvo dirigida a destruirle, animada por un deseo de venganza.

Resalta como prueba de descargo la declaración en juicio del mencionado Segismundo, que fue testigo directo de los hechos y rechaza que el tribunal sentenciador no haya tenido en consideración el silencio de Natalia sobre la presencia de dicho testigo.

Respecto de la pericial psicológica, el apelante descarta su valor de corroboración, al haberse realizado dos años después de los hechos, sin olvidar que el perito tan solo recoge lo que le relató la denunciante, manifestando también el recurrente que los problemas emocionales y psíquicos de Natalia no encuentran su causa en los hechos enjuiciados, tal como resulta de la prueba practicada, sino que son muy anteriores.

Se refiere asimismo el apelante el testimonio de Paula, directora de la DIRECCION002, quien puso de manifiesto la normalidad de Natalia cuando llego al centro tras producirse los hechos, en la madrugada del día 28 de octubre de 2022. Y respalda también su tesis en la pericial de la psicóloga Magdalena.

TERCERO.-Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se remiten a la sentencia impugnada y a la valoración de la prueba en conjunto ( art. 741 de la Lecrim. ) efectuada por el tribunal, que es quien tiene dicha misión, no resultando lícito al recurrente tratar de valorar individualizadamente los diversos elementos de prueba, desgajados de los demás. El Ministerio Público refiere incoherencias en la versión de los hechos proporcionada por el acusado y por el testigo, Sr. Segismundo.

CUARTO.-Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que en casos de agresión sexual y cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, su valoración debe realizarse en consideración a su credibilidad, tanto subjetiva como objetiva, analizando igualmente si existen elementos objetivos de corroboración de aquella declaración, añadiendo también otro parámetro: la persistencia en la incriminación. Pero también dice el alto tribunal y así lo admite el apelante en su recurso, que ese triple test es orientativo, de modo que no es necesario que todos esos factores concurran y tengan análoga intensidad para concluir que la declaración de la víctima es válida para enervar la presunción de inocencia del acusado (cf. STS de 1 de octubre de 2024).

Debemos destacar por su importancia la STS 573/2017, de 18 de julio, que por una parte, reconoce que las manifestaciones del acusado están amparadas por el conjunto de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, entre los que se encuentra el de no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo. Y de otro lado, recuerda que la declaración de la víctima, en los supuestos de agresión sexual, constituye en muchas ocasiones la prueba principal que el tribunal ha de analizar y lo ha de hacer desde la perspectiva de una declaración testifical, que si bien obliga al testigo a decir la verdad, ello no implica que se dejen de adoptar las cautelas propias sobre el testimonio de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues se trata de un testigo profundamente implicado en los hechos enjuiciados que aporta la noticia misma del delito, si bien ello no es óbice para que su declaración, practicada con plenas garantías, pueda constituir prueba de cargo que sustente suficientemente la condena, incluso cuando sea la única prueba disponible y se haya constituido en acusación particular. (En la misma línea se encuentran las SS. TC. 258/2007, de 18 de diciembre y 126/2010, de 29 de noviembre).

Por lo tanto, la consideración como pautas orientativas del denominado triple test en la declaración de la víctima, unido a su singular estatus, requieren una motivación de la sentencia, concreta y suficientemente desarrollada, que se traduce en la necesidad de que la valoración en conciencia de la prueba a que se refiere el art. 741 de la Lecrim. no desemboque ni pueda equipararse a una valoración irrazonada. La adecuada motivación del tribunal es imprescindible, tornándose todavía más necesaria cuando por las circunstancias propias del caso enjuiciado no hayan podido obtenerse elementos objetivos de corroboración de la declaración de la víctima, supuestos en los que, como afirma la STS. de 26 de julio de 2024, "(...) la valoración se ha de intensificar mediante una motivación redoblada, donde se analicen los datos concretos de cada una de las declaraciones contrapuestas".Se pronuncian en sentido análogo las SS. TS. 802 y 803/2022, de 6 de octubre: "La declaración de la menor es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, puede impedir la corroboración periférica, pero ello debe exigir que la motivación de la sentencia se "redoble" y se concreten los datos de esa declaración de la menor y su confrontación con la del acusado."

Esta doctrina que acabamos de exponer encuentra otro apoyo complementario, constituido por las exigencias de acreditación de la tesis acusatoria, pues en este caso y atendiendo al principio de presunción de inocencia, el canon de suficiencia probatoria debe ser especialmente elevado. Como expresan las SS. TS. 23/2023, de 20 de enero y 762/2022, de 15 de septiembre, "los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis(la acusatoria) no sólo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad de producción".Siguen diciendo dichas resoluciones que "(...). Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no".En esta línea se encuentra también la STC (Pleno) 72/2024, de 20 de junio, al establecer que las sentencias penales condenatorias deben contar con un "canon reforzado de motivación".

Serán estos criterios los que nos guiarán para resolver el recurso de apelación.

QUINTO.-El testimonio de la denunciante es la principal prueba de cargo que la Audiencia Provincial ha tenido en consideración para adoptar una decisión condenatoria.

El relato que desde un principio proporciona Natalia acerca de la agresión sexual que mantiene haber sufrido por parte del Sr. Rogelio se corresponde indudablemente con un supuesto de sumisión química y ello explica la inclusión de la circunstancia 7ª del art. 180 del Código Penal en los escritos de acusación elevados a definitivos, circunstancia previamente contemplada también en el auto de procesamiento, si bien el tribunal de primera instancia no la ha considerado acreditada.

En efecto, Natalia declaró en juicio, como había venido haciendo anteriormente, que se encontraba junto con sus amigas en la vía pública tomando un cuba libre de vodka con energética, cuando llegó al lugar el Sr. Rogelio y se unió a ellas, habiéndole cogido la bebida un par de veces como para beber él también del vaso. Dijo Natalia que a pesar de que era su primera bebida, empezó a notar que se le cerraban los ojos y a experimentar "flashbacks", de modo que, dado su estado, se ofreció el Sr. Rogelio a acompañarla a la DIRECCION002, a lo que ella accedió, aprovechando entonces Rogelio para trasladarla al inmueble en el que aquel residía. A partir de este momento expone la denunciante la agresión sexual, manifestando que no era capaz de defenderse, que seguía experimentando "flashbacks", no podía hablar y carecía de control sobre su cuerpo, encontrándose como en una burbuja.

Este relato concuerda con el de la madre de Natalia, María, a la que su hija contó el día 1 de octubre de 2022 lo acontecido. Dicha testigo dijo en el plenario que conocía desde hacía mucho tiempo al Sr. Rogelio, habían sido como hermanos, y que sabía que proporcionaba "trankimazines" a las personas a las que después agredía. Por eso deduce que también se lo dio a su hija.

Ahora bien, como hemos dicho, la Sala de primer grado no considera acreditado que el acusado causara la sumisión química de Natalia, porque entiende que se basa en meras sospechas de ésta y de su madre. El tribunal tiene en consideración, sin embargo, que la denunciante había salido del centro antes de comer y que seguramente había bebido antes de encontrarse con el Sr. Rogelio, y que cabía pensar que también bebió en casa de éste y fumó porros, dado su amplio historial toxicológico que se remonta a la edad de 13 años, así como porque dijo que en otra ocasión fumó un porro que le dio el apelante, el cual tenía acceso a todo tipo de drogas, concluyendo la Sala que "la anulación de su voluntad, evidente a los ojos de cualquiera, pudo deberse a causas diversas existiendo dudas de que se puedan imputar en exclusiva al procesado".

SEXTO.-Este tribunal de apelación discrepa del razonamiento seguido por la Audiencia Provincial en la valoración de la prueba, en particular cuando analiza la declaración de Natalia y considera que supera el triple test, es decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud objetiva y la persistencia en la incriminación.

La Sala se aparta por completo del relato de la denunciante respecto de la sumisión química que mantiene, sustituyéndolo por juicios de probabilidad de otras hipótesis que no resultan acreditadas ya que, como dijimos, la propia Natalia manifestó que consumía su primera bebida cuando apareció el Sr. Rogelio y dijo también que el alcohol no le afecta de esa manera, sin que el consumo de porros ya en casa del apelante pueda explicar el estado psico-físico que la denunciante describe.

La declaración de Natalia no se encuentra apoyada por ningún elemento objetivo que la refuerce, lo cual era imprescindible en este caso en el que existían y estaban a disposición de las acusaciones.

Volviendo a la declaración de Natalia en juicio, llama muy poderosamente la atención a este tribunal el estado en que dice que llegó a la DIRECCION002 en la que residía tras sufrir la agresión que denuncia, porque no se ha logrado probar la veracidad de sus afirmaciones. Se contradice frontalmente su versión con el estado en que la describieron los empleados del centro cuando la recibieron sobre las 03,25 horas del día 28 de octubre de 2022, indicando expresamente: "Torna a les 3.25 de la matinada, arriba tranquil.la i se la veu en bon aspecte i sense simptomes. Demana un got d'aigua i una fruita, se le ofereix la medicació pero no la vol prendre. Se'n va a dormir".Esto colisiona abiertamente con el relato que Natalia proporcionó en el plenario, porque dijo que en la madrugada del 28 de octubre de 2022 se encontraba muy mal, que al llegar a la DIRECCION002 lo hizo llorando, sin poder hablar y tratando de asimilar qué le había pasado y que no quiso decir nada a las educadoras que le abrieron la puerta, aunque le preguntaron qué le ocurría, respondiéndoles que no lo contaría nunca en su vida. Dijo también que al ir a la habitación y ante otra residente, Juliana, se derrumbó y le expuso todo lo sucedido, habiendo solicitado la presencia de un educador para desahogarse, no para sincerarse sobre lo sucedido.

Ciertamente, no contamos con las manifestaciones de los empleados que recibieron a Natalia, sino con el testimonio de referencia de Purificacion, directora de la DIRECCION002, que firmó el libro pero no vio a la denunciante, habiendo aclarado que le constaba que Natalia se encontraba bien. Ahora bien, ya hemos dicho que existían elementos de corroboración del estado en que llegó la denunciante al centro mencionado y que las acusaciones, pudiendo haberlo hecho, no emplearon, entre ellos, el testimonio que pudo haber proporcionado la indicada residente, Juliana.

La sentencia impugnada considera que Natalia pudo haber cometido un error:

"Comprobamos que no se solicitó que declarase la educadora o el responsable que estuvo en el turno de noche del día 28 de octubre ni el que escuchó lo que dijo Natalia al día siguiente en clara referencia a querer morirse y a algo que le había pasado. Le parece a la Sala que Natalia pudo referirse al día 29 como aquél en el que habló con un educador y le dijo que nunca contaría nada. Por lo demás, en el trámite de informe de la defensa se pone de manifiesto la contradicción existente entre lo relatado por Natalia y lo que consta en el registro si bien, de nuevo, comprobamos que esa supuesta contradicción no se le puso sobre la mesa a la testigo a fin de que pudiera dar una explicación si la recordaba o a fin de que pudiera rectificar".

El razonamiento de la Audiencia Provincial no resulta lógico ni acorde con la prueba por las siguientes razones:

a).-Fue muy clara Natalia al responder, específicamente, sobre el momento de su llegada al centro y el estado en que se hallaba; incluso expresó, como literalmente dice la sentencia apelada, "que eso pasó la misma noche",de manera que no hay base probatoria para atribuir la posibilidad de un error de fechas a la denunciante sobre cuándo habló con un educador y, mucho menos, en perjuicio del acusado. No existe controversia sobre la fecha en que sucedieron los hechos y la de reingreso a la DIRECCION002 de Natalia, respectivamente la noche del 27 de octubre y la madrugada del 28 de octubre de 2022 y en ese ámbito temporal se halla siempre el relato de la denunciante. Además, la defensa del Sr. Rogelio preguntó a ésta de forma muy clara sobre cómo se encontraba en ese lapso temporal en concreto, entre la noche del 27 y la madrugada del 28 de octubre de 2022.

b).-La Audiencia Provincial se expresa en términos de posibilidad de error de fechas cometido por la denunciante, pero no respalda esa opinión en ninguna prueba -"le parece a la Sala"-,no pudiendo emplearse en contra del acusado la ausencia de testimonio de la persona que recibió a Natalia la madrugada del 28 de octubre y comprobó su estado reflejándolo en el registro.

c).-El reflejo del libro-registro del centro del 29 de octubre de 2022 recoge el estado en que se encontraba Natalia cuando llegó ese día después de cenar y lo cierto es que el relato que ella ofrece sobre el decaimiento que presentaba a su llegada no permite vincularlo sin otras pruebas con la agresión sexual que atribuye al Sr. Rogelio, porque preguntada si le había pasado algo ese mismo día o en otros anteriores, expresó que le pasa todos los días, que si lo supieran comprenderían su importancia pero que no lo contaría a ningún educador y que quería acabar bajo tierra. Es decir, Natalia podía muy bien referirse a su experiencia con el Sr. Rogelio el día 27, a algo diferente o bien a la situación general en que se encontraba -"le pasa todos los días"-no pudiendo desdeñarse la problemática de autolisis de que había tenido la denunciante con anterioridad a los sucesos enjuiciados.

d).-El hecho de que la defensa del acusado no hubiese indicado a la denunciante la contradicción existente entre su declaración y la constancia del libro-registro de su llegada en la madrugada del día 28 de octubre no puede perjudicar al recurrente. No se trata de contradicciones en el relato de Natalia, sino de análisis de pruebas diversas, por una parte el relato de ésta y, de otro lado, la constancia del libro-registro del centro y de las circunstancias que explican su contenido.

Coincidimos con la sentencia impugnada cuando afirma que no toda víctima de agresión sexual reacciona de la misma forma y en absoluto puede exigírseles un patrón estandarizado de conducta una vez consumada la agresión, no afectando necesariamente a la credibilidad del relato el hecho de llevar una vida caótica o desordenada. Ahora bien, esta realidad debe aplicarse a cada caso y de acuerdo con el resultado de la prueba. En el supuesto que se enjuicia, Natalia relata unos hechos constitutivos de agresión sexual y manifiesta que le afectaron profundamente, pese a lo cual no hay acreditación de un estado de postración psíquica y física durante los hechos y después de ellos, aparte de que faltan elementos de corroboración de su declaración.

Ello incide en el núcleo de los hechos enjuiciados. Además, recordamos ahora que no estamos en presencia de un caso de sumisión química provocada por el Sr. Rogelio -la resolución impugnada la descarta por falta de prueba- alterando los hechos por los que venía aquél acusado, puesto que, como decimos, no se ha demostrado que Natalia se hallara la tarde y noche del 27 de octubre de 2022 con sus facultades psíquicas disminuidas con la intensidad que ella mantiene y por otras causas, ni se ha probado que el Sr. Rogelio se hubiese aprovechado de esta situación.

En este punto queremos subrayar nuestro desacuerdo con la Sala de primer grado, puesto que tras considerar no probada la circunstancia prevista en el art. 180.7ª del Código Penal (sumisión química) por el que acusaban el Ministerio Público y la acusación particular e indicaba también el auto de procesamiento, explica la Audiencia Provincial la anulación de la voluntad de Natalia en una hipótesis no acreditada y expresada como posibilidad, al afirmar que seguramente bebió antes de encontrarse con el Sr. Rogelio porque había salido de la DIRECCION002 antes de comer, así como en que es lógico pensar que en el domicilio del acusado la denunciante habría vuelto a beber y que fumó porros, dado su historial toxicológico.

Al razonar de esta manera el tribunal de primera instancia, se aparta totalmente del relato de Natalia en el que explica su estado psico-físico. Y es que la denunciante no atribuye dicho estado de gran obnubilación a un consumo de sustancias estupefacientes previo a su encuentro con el Sr. Rogelio, o a que éste le hubiese proporcionado alguna sustancia sin ella saberlo tras llevarla a su domicilio, ni tampoco a una ingesta alcohólica excesiva -recordemos que ella misma dijo en su declaración que el alcohol no le afecta en la forma en que dice se encontraba-.

Es la misma versión de lo acontecido expresada por Natalia a su madre la que llevó a ésta a declarar que, dado el modus operandi del Sr. Rogelio que la testigo dijo conocer, pensaba que le había suministrado a su hija "trankimazines" en su bebida para anular su voluntad. Pero descartada como probada esa parte del relato de Natalia en la sentencia y habiendo declarado ésta que era la primera bebida que consumía ese día, lo cierto es que se carece de prueba suficiente como para considerar que la denunciante hubiese sufrido la merma de facultades que expresa por una ingesta previa de sustancias durante el día o por otras circunstancias.

SÉPTIMO. -Así las cosas, concluimos que el relato de Natalia no supera el triple test al que anteriormente nos hemos referido, pues tan solo lo hace en cuanto a la persistencia en la incriminación del Sr. Rogelio.

En efecto, desde una perspectiva subjetiva no puede dejar de tenerse en cuenta -a ello nos referiremos más adelante- el estado psíquico de Natalia anterior a los hechos enjuiciados, pues ésta ya presentaba problemas mucho antes de producirse, con pensamientos autolíticos recurrentes y cambios extremos de conducta. Incluso, en su declaración en juicio, al explicar las causas de su falta de reacción a la agresión sexual de la que acusa al Sr. Rogelio, introdujo un factor por completo ajeno a la toma de alguna sustancia inhabilitante proporcionada por aquel, al afirmar que arrastraba un trauma que le imposibilitaba reaccionar en estos casos. A ello añadimos una situación de enemistad del apelante que se había generado recientemente con María, la madre de Natalia, que se aprecia de forma muy nítida en la declaración que aquella prestó en juicio, enemistad causada por el incidente que tuvo el Sr. Rogelio con la abuela de Natalia y madre de María y en la que la denunciante estuvo presente, incidente producido cuando la abuela dijo al recurrente que no se acercara a su nieta y éste le manifestó que al menos una vez iba a probar sexualmente a Natalia.

Atendiendo a una óptica objetiva, tampoco casa la normalidad absoluta que se apreció en Natalia cuando llegó al centro en que residía, con el estado letárgico en que dijo encontrarse aquella pocas horas antes, que atribuye a alguna sustancia que habría depositado en su bebida el Sr. Rogelio la tarde del día 27 de octubre de 2022 sin ella darse cuenta, para después llevarla a su casa y agredirla -trankimazín- según la madre de la denunciante-.

Ya hemos dicho que no se han facilitado elementos objetivos que refuercen el relato de Natalia, si bien no se trata éste de un caso en que no haya sido posible disponer de ellos, pues podían haberse incluido en la causa sin dificultad. Recordamos ahora que no se solicitó la declaración de Juliana, residente en el centro a la que, al llegar Natalia y según manifestó ésta, le contó lo sucedido y que podía haber declarado sobre el estado psico-físico en que se encontraba la denunciante en ese momento. Tampoco fue llamada Marí Luz, la mejor amiga de Natalia en aquella época, a quien también habría contado lo sucedido con el Sr. Rogelio y que pudo haber expresado ante el tribunal la incidencia de los hechos en Natalia y apuntalar su relato. Nada sabemos de las amigas de Natalia con las que se hallaba bebiendo en la calle cuando llegó el Sr. Rogelio, que podrían haber informado de un cambio súbito en el estado psico-físico de Natalia en ese momento, como ella mantiene, y del ofrecimiento del Sr. Rogelio de llevarla a la DIRECCION002. Desconocemos por completo los vídeos de los sucesos a los que se refiere Natalia y su madre María y las personas que, según la denunciante, le dijeron que existían, entre las que se encuentra la sobrina del Sr. Rogelio, que tampoco fue llamada a declarar.

Como expusimos en nuestra reciente sentencia 33/2024, de 26 de julio, con cita de las SS. TS. 802 y 803/2022, en las casos en que hay posibilidad de aportar a la causa elementos objetivos de corroboración de la declaración de la denunciante, dotados de especial significación, su ausencia favorece la presunción de inocencia del acusado, por falta de prueba suficiente para condenar.

OCTAVO.-La declaración en el plenario del apelante es considerada por el tribunal de primera instancia como no creíble, tanto en aspectos accesorios como esenciales. En relación con estos últimos, compara la declaración del acusado prestada ante el Juzgado de Instrucción, en la que dijo "si pasó, pasó entre los tres",con la del plenario, en la que indicó que Natalia, Segismundo y él mismo formaron un trío sexual consentido por la denunciante, concluyendo la Sala que ante el Juzgado se mostró esquivo y como si no pudiera recordar lo sucedido a pesar de que sólo habían transcurrido cinco días desde que habían tenido lugar los hechos.

Habiendo analizado ambas declaraciones, no consideramos que existan contradicciones esenciales entre ellas, porque que pasara algo entre los tres no excluye el trío sexual. En ambas ocasiones se está refiriendo el acusado a unas relaciones sexuales consentidas con Natalia y que concreta más en juicio, resultando secundaria la forma en la que tuvieron lugar.

En definitiva, la conclusión expuesta en la sentencia recurrida de que "En realidad, ese tipo de contestación tan evitativa es reveladora de que no dijo la verdad",no se desprende razonablemente de la comparación entre las declaraciones del Sr. Rogelio, ni siquiera si se añade el detalle expuesto por el mismo de que su preservativo se rompió por una esquina, circunstancia que la Sala de instancia entiende que se trata de una salida del apelante para justificar el hallazgo de su material genético en el cérvix de Natalia.

Por lo demás, la exposición del Sr. Rogelio sobre Natalia presentándola como una chica promiscua; el hecho de ser conocido por estar involucrado con otros asuntos con menores, como dijo la testigo Sra. Mariana; que se encontrara el acusado siempre con chicas de la edad de Natalia y hubiese diversa ropa femenina en su casa; la incoherencia que halla el tribunal entre sentirse el acusado protector de Natalia cuando su madre la echó de casa y, sin embargo, formar después con ella y con otra persona un trío sexual; la insuficiente explicación del Sr. Rogelio sobre sus medios de vida y el hecho de que tuviera acceso a sustancias estupefacientes, son todas ellas circunstancias que no inciden en el núcleo de los hechos enjuiciados y no son capaces de despejar una duda razonable sobre la conducta atribuida al recurrente por las acusaciones en los concretos hechos que se juzgan.

No consideramos decisivo para reforzar la condena del Sr. Rogelio el incidente que tuvo con la abuela de Natalia con anterioridad a los hechos. El tribunal de instancia valora que el acusado lo reconoció en juicio y que la abuela le manifestó que dejase en paz a su nieta, aunque niega que le hubiera dicho a la abuela "el chochito de su nieta lo iba a probar al menos una vez (...)".Ciertamente, esas palabras, aunque se consideren acreditadas a través de la declaración de Natalia, que estaba presente en el incidente, muestran un interés sexual del Sr. Rogelio por ella y lo mismo cabe decir en relación con haberle propuesto el apelante vivir en su casa con anterioridad a los hechos enjuiciados a cambio de sexo, habiéndole dicho "yo estoy pa tu coño (...)". Ahora bien, de todo ello y del conjunto de la prueba no cabe concluir fuera de toda duda razonable que las relaciones sexuales entre ambos, que se produjeron sobre las 22,00 horas del día 27 de octubre de 2022, no hubiesen contado con el consentimiento libre de la denunciante.

Tampoco coincidimos con la Audiencia Provincial cuando valora el testimonio de María, la madre de Natalia. La Sala de primer grado lo tiene muy en consideración en cuanto muestra lo ocurrido el día de Halloween de 2022, cuando Natalia vio en la calle al Sr. Rogelio y se vino abajo, contando lo sucedido a su madre, lo que le dijo éste de que no respetaría más a su madre y la forma de vida del Sr. Rogelio. Afirma la Sala que este testimonio confiere credibilidad a la utilización de sustancias para vencer el consentimiento de Natalia, lo cual es contradictorio si no se ha estimado acreditada la sumisión química expuesta por la denunciante. En cuanto a que dicho testimonio prueba el daño emocional sufrido por Natalia a pesar de su difícil infancia y problemas mentales precedentes, lo cierto es que de esta declaración, en conjunción con las demás pruebas, no se despeja la duda de que esa afectación se hubiera producido por la existencia de vídeos de los sucesos, los comentarios de que ella se había vendido por un gramo de cocaína o el acoso sufrido en el centro educativo, habiendo decidido abandonar Menorca, circunstancias que expusieron en sus declaraciones Natalia y su madre.

NOVENO.-La razonabilidad de la duda no se despeja a la vista del testimonio de Segismundo, pues se trata de un testigo directo que presenció los hechos. Natalia manifestó que no recordaba su presencia, pero también afirmó que le habían dicho que había más personas involucradas en los hechos enjuiciados.

Manifestó el mismo que las relaciones sexuales entre Natalia y el Sr. Rogelio fueron consentidas, unas relaciones en las que dijo que no quiso participar y que las propuso la denunciante, habiéndole practicado una felación. Dijo también que Natalia se encontraba en buenas condiciones y que los tres fumaron porros. Afirmó que la idea de formar un trío sexual partió de la denunciante y que creía que el Sr. Rogelio penetró a Natalia y que ésta le dijo que se pusiera preservativo.

La importancia de este testigo directo, respecto del que no hay prueba para negar su presencia, radica en que afirma que la relación sexual entre la denunciante y el Sr. Rogelio fue consentida por ella y que también declara que no la vio obnubilada o seriamente influida por alguna sustancia. Sus manifestaciones no pueden entenderse viciadas, como sugiere la sentencia, por el hecho de que el testigo haya estado "desaparecido"en fase sumarial y tampoco puede hacerse derivar la ausencia de consentimiento de Natalia en la frialdad del relato del Sr. Segismundo sobre el trío sexual, reconociendo sólo que a él le hizo una felación. Respecto de si Segismundo la penetró o no en contradicción con el Sr. Rogelio o que se contase o no con preservativos, resultan circunstancias accesorias al núcleo enjuiciado, que es si el apelante -unico acusado- tuvo relaciones sexuales con Natalia sin contar con su consentimiento libre y expresado, porque como dice el tribunal de primer grado, eso es lo fundamental y el Sr. Segismundo afirma que no fue así, que la denunciante estaba lúcida y que consintió la relación. Entendemos a diferencia de la Sala de primera instancia que este testigo no disintió en puntos clave respecto de la declaración del acusado, pues es indiferente que quisiera o no implicarse, el hecho de no haber declarado en fase de instrucción o que pudiera ver o no que el Sr. Rogelio se pusiera preservativo. Además, no hay constancia probatoria ni indicio de que se trate de un falso testigo, mucho menos remunerado por la madre del Sr. Rogelio y no consta que la Sala de primer grado haya deducido testimonio contra el Sr. Segismundo por delito de falso testimonio.

Por último, la psicóloga forense Magdalena se refirió a su informe de fecha 22 de abril de 2024. Ciertamente, dicho informe presenta un cuadro psicológico de Natalia negativo y complicado, con trastornos de conducta, desregulación emocional e intentos de suicidio, sin adherencia al tratamiento farmacológico asignado. Concluye la perito que cuando fue explorada la denunciante presentaba alteración significativa del estado de ánimo de tipo postraumático y con riesgo de autolesionarse, generándole mayor inestabilidad actualmente los hechos enjuiciados entre otros traumáticos que vivió anteriormente, mostrando ansiedad, reactividad al entorno, miedo y culpa, tratando de evitar lugares en que pudiese estar cerca el Sr. Rogelio.

El contenido de este informe y la declaración en juicio de su autora han de ser puestos en relación con su fecha -dos años después de los hechos- y con los demás elementos probatorios. Este conjunto de elementos de prueba, aun uniendo este último dictamen, sigue sin despejar una duda razonable sobre la realidad de la agresión sexual denunciada, porque tal inestabilidad también podía deberse a la circulación de vídeos de lo sucedido, al acoso sufrido en el centro educativo y a los comentarios anteriormente referidos.

No negamos que también las relaciones sexuales mantenidas con el Sr. Rogelio hubiesen generado un conflicto, culpabilidad y estrés postraumático a Natalia, pero como decimos, tal sintomatología no solamente es propia de que hubiese sufrido una agresión sexual y pudo también venir generada por un arrepentimiento posterior en el que cabe pensar que influyó la ruptura abrupta de la buena relación entre el apelante y la madre de Natalia y con el incidente previo con su abuela en el que ella estuvo presente.

DÉCIMO.-En definitiva, si partimos de la falta de prueba de sumisión química a manos del Sr. Rogelio, tal como la relata Natalia, cae por su base la exposición que efectúa sobre su situación psico-física, exenta de apoyatura objetiva corroboradora. Queda también sin sustento probatorio suficiente su narración sobre la propia agresión sexual que sostiene y que dice recordar por "flashbacks", cogiéndola el Sr. Rogelio por la cintura y forzándola, sintiéndose ella impotente y sin capacidad para reaccionar ni de articular palabra y hallándose como en una burbuja, habiendo afirmado que no sintió la penetración y deduciendo más bien la misma por lo mojada que se encontró. Este relato se explicaría en caso de sumisión química o de alteración de las facultades psíquicas superiores por otras causas, todo ello sin demostración suficiente.

Así las cosas y retomando los criterios jurisprudenciales que indicamos en el fundamento jurídico cuarto, concluimos que la sentencia apelada no cuenta con una motivación reforzada que pueda justificar la condena, ni la prueba practicada valorada en su globalidad lleva a resultados intensamente concluyentes sobre las tesis de las acusaciones en contraposición a otras hipótesis también posibles.

Por todo ello y no habiéndose despejado una duda razonable sobre la agresión sexual denunciada, procede la aplicación del principio "in dubio pro reo" a favor del Sr. Rogelio y su absolución.

UNDÉCIMO .-En lo que respecta a las costas de apelación, no procede su imposición.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Rogelio, representado por la procuradora Doña Magdalena Darder Balle, frente a la sentencia nº 88/2025 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, en el rollo de sala nº 88/24, derivado del sumario ordinario nº 3/24 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Maó.

En consecuencia, revocamos íntegramente la mencionada resolución y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables al anteriormente indicado, que deberá ser puesto en libertad de forma inmediata por esta causa, sin perjuicio de otros procedimientos judiciales distintos por los que, en su caso, pueda permanecer en situación de prisión provisional.

Las costas del recurso de apelación no procede que sean impuestas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Público y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Información sobre los recursos pertinentes.

Según los arts. 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 de la Lecrim. , mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra los que se intente entablar el recurso ( art. 856 de la LEcrim .) .

Así, por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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