Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 30/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 25/2025 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 07040310012025100028
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:444
Núm. Roj: STSJ BAL 444:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico: tsj.civil-penal.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACV
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000028 /2024
RECURRENTE: Rogelio, MINISTERIO FISCAL, Natalia
Procurador/a: MARIA MAGDALENA DARDER BALLE, MARIA DEL PILAR MIR CLAR
Abogado/a: CARLOS ENRIQUE PORTALO PRADA, JOSE MARIA MORILLAS JIMENEZ
En Palma, a 2 de mayo de 2025.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Magdalena Darder Balle, en nombre y representación de D. Rogelio, bajo la dirección letrada de D. Carlos Enrique Pórtalo Prada, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Primera, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Natalia, representada por la procuradora Dª María del Pilar Mir Clar, bajo la dirección letrada de D. José María Morillas Jiménez.
Por la procuradora Dª Magdalena Darder Balle, en representación de D. Rogelio, bajo la dirección letrada de D. Carlos Enrique Pórtalo Prada presentó escrito de oposición a los escritos de impugnación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.
De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
La presente causa se incoó en virtud de Procedimiento Sumario Ordinario nº 3/24, dimanante del Sumario nº 1/2022 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mahón. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa, Procedimiento Sumario Ordinario nº 28/2024.
La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma declara probados los siguientes hechos:
El fallo de la sentencia dice:
«Que debemos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 apartado tercero en la redacción de la LO 10/22 es de obligada imposición, por aplicación del principio de legalidad, dado que se ha condenado por el tipo del artículo 178 y 179 del Cp respecto de una menor de edad se le debe imponer la pena de
Por vía de
El acusado deberá abonar las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular.
Deberán abonarse al cumplimiento los días en los que el condenado hubiera estado privado de libertad. También deberá abonarse, en su caso, el período de duración de las medidas cautelares impuestas.
Manténgase todas las medidas adoptadas en las presentes actuaciones, hasta la firmeza de esta Sentencia.»
Por la procuradora Sra. Darder Balle, en representación de D. Rogelio, presentó en fecha 12 de marzo de 2025 recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia provincial, de fecha 17 de febrero de 2025, interesando acuerde los siguientes motivos: 1º.- A tenor de lo dispuesto en 846 bis c). apartado e) por entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado. Inexistencia de prueba suficiente, obtenida con respeto a los principios y garantías procesales que permita afirmar la autoría de mi representado como autor de delitos contra la libertad e indemnidad sexual del artículo 178, 179, y 180.3º del Código Penal.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2025, se dio traslado del escrito de interposición de recurso al Ministerio Fiscal y demás partes.
Dado traslado del escrito de interposición de recurso de apelación al Ministerio Fiscal, éste presentó en fecha 17 de marzo de 2025, escrito impugnando el recurso, interesando la desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Por la procuradora Sra. Mir Clar, en representación de Dª Natalia, presentó en fecha 27 de marzo de 2025 escrito impugnando el recurso planteado, interesando se desestime y confirme la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª de Palma.
Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, el día 2 de abril de 2025, se admitió a trámite el presente recurso, en la que se hizo constar la omisión por parte de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial la omisión del traslado a las partes de los escritos de impugnación del Fiscal y de la Acusación Particular.
Por la procuradora Sra. Darder Balle en fecha 3 de abril de 2025 presentó escrito formulando alegaciones a los escritos de impugnación del Fiscal y Acusación Particular, solicitando la celebración de vista.
Por providencia de fecha 4 de abril de 2025, se acordó lo siguiente:
«Dada cuenta; Conforme el artículo 791.1º de la LECrim, dado que no se ha solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y que no se exponen las razones concretas por las que se considera conveniente la celebración de vista, no procede acordarla, ya que no la considera este Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
Se señala para que tenga lugar la deliberación y votación del recurso de apelación en la presente causa, el próximo día 24 de abril de 2025, a las 10.30 horas.
La Sala que fallará el recurso estará integrada por los Magistrados que figuran en esta providencia.»
Hechos
Se rechazan expresamente los de la sentencia apelada y se sustituyen por los siguientes:
Sobre las 22:00 horas del 27 de octubre de 2022, Rogelio e Natalia mantuvieron relaciones sexuales completas por vía vaginal, habiendo eyaculado en su interior el Sr. Rogelio.
No se ha acreditado que tal relación sexual se hubiese producido sin el consentimiento libre y voluntario de Natalia.
No se ha probado que ésta se encontrara con su voluntad alterada por la ingesta de alguna sustancia no identificada.
Fundamentos
No comprende el tribunal de primer grado el afán protector que dice tener el acusado para con Natalia cuando su madre la echó de casa, si luego, según afirmó, accedió a conformar un trío sexual con ella y con otro joven, considerando además la diferencia de edad cuando ocurrieron los hechos y sin olvidar que la relación de éste con la madre de aquella se había enfriado.
Valora también la Sala que no ha sido acreditado ningún medio de vida lícito del Sr. Rogelio y tiene en cuenta el incidente que aquél tuvo con la abuela de Natalia, quien le dijo que dejara en paz a su nieta. Considera la sentencia que es invención del acusado la referencia a un condón que se habría roto, para justificar así la presencia de su ADN en la cérvix de Natalia cinco días después de los hechos, lo que contrasta nuevamente con su declaración en instrucción, detectando el tribunal en ello una muestra más de la escasa fiabilidad del testimonio del Sr. Rogelio.
Tampoco considera creíble la Audiencia Provincial la declaración testifical de Segismundo al no coincidir en puntos esenciales con la del acusado y la califica como defensiva, atendiendo también a la oportuna aparición de dicho testigo que no pudo ser localizado durante la instrucción presentándose, sin embargo, un mes antes del juicio. Entiende la Sala que, dada la posición de Natalia y del acusado en relación con la del testigo, resulta imposible que éste no hubiera visto si hubo penetración por parte del Sr. Rogelio sin preservativo.
Como elemento objetivo de corroboración del relato de la denunciante, refiere el tribunal el informe psicológico forense y la declaración de su autora en juicio, dado que a tenor de dichas pruebas la mayor situación de inestabilidad de Natalia se ha producido a raíz de los hechos enjuiciados, con intentos de suicidio que precisaron su ingreso en un centro terapéutico de menores en régimen cerrado y sin contacto con el exterior. La forense tampoco detectó fabulación en el relato de aquella, dato que también recoge la sentencia apelada, subrayando que no ha entrado en contradicción en su exposición en ninguna de las instancias.
Concluye la sentencia que el relato de Natalia supera los tres filtros tan conocidos para valorar la declaración de una víctima como prueba de cargo suficiente: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación, explicando los motivos concretos por los que la Sala llega a tal conclusión.
Llama la atención el recurrente de que la menor salió a medio día del 27 de octubre de 2022 de la DIRECCION002, habiendo regresado sobre las 03,30 horas de la madrugada del día 28
Pone también de relieve el apelante los problemas de salud mental de Natalia, existentes mucho antes de producirse los hechos y ataca su credibilidad subjetiva, aludiendo al temor de haberse podido contagiar de sida u otra enfermedad y a su ánimo de venganza por el incidente ocurrido entre su abuela y el Sr. Rogelio.
Alega también el recurrente que su declaración en el plenario no ha sido valorada objetivamente y niega la existencia de contradicción con lo que dijo ante el Juzgado instructor. Afirma que la versión de los hechos que proporcionó coincide con el testimonio de Segismundo y considera que la declaración de María, madre de Natalia, estuvo dirigida a destruirle, animada por un deseo de venganza.
Resalta como prueba de descargo la declaración en juicio del mencionado Segismundo, que fue testigo directo de los hechos y rechaza que el tribunal sentenciador no haya tenido en consideración el silencio de Natalia sobre la presencia de dicho testigo.
Respecto de la pericial psicológica, el apelante descarta su valor de corroboración, al haberse realizado dos años después de los hechos, sin olvidar que el perito tan solo recoge lo que le relató la denunciante, manifestando también el recurrente que los problemas emocionales y psíquicos de Natalia no encuentran su causa en los hechos enjuiciados, tal como resulta de la prueba practicada, sino que son muy anteriores.
Se refiere asimismo el apelante el testimonio de Paula, directora de la DIRECCION002, quien puso de manifiesto la normalidad de Natalia cuando llego al centro tras producirse los hechos, en la madrugada del día 28 de octubre de 2022. Y respalda también su tesis en la pericial de la psicóloga Magdalena.
Debemos destacar por su importancia la STS 573/2017, de 18 de julio, que por una parte, reconoce que las manifestaciones del acusado están amparadas por el conjunto de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, entre los que se encuentra el de no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo. Y de otro lado, recuerda que la declaración de la víctima, en los supuestos de agresión sexual, constituye en muchas ocasiones la prueba principal que el tribunal ha de analizar y lo ha de hacer desde la perspectiva de una declaración testifical, que si bien obliga al testigo a decir la verdad, ello no implica que se dejen de adoptar las cautelas propias sobre el testimonio de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues se trata de un testigo profundamente implicado en los hechos enjuiciados que aporta la noticia misma del delito, si bien ello no es óbice para que su declaración, practicada con plenas garantías, pueda constituir prueba de cargo que sustente suficientemente la condena, incluso cuando sea la única prueba disponible y se haya constituido en acusación particular. (En la misma línea se encuentran las SS. TC. 258/2007, de 18 de diciembre y 126/2010, de 29 de noviembre).
Por lo tanto, la consideración como pautas orientativas del denominado triple test en la declaración de la víctima, unido a su singular estatus, requieren una motivación de la sentencia, concreta y suficientemente desarrollada, que se traduce en la necesidad de que la valoración en conciencia de la prueba a que se refiere el art. 741 de la Lecrim. no desemboque ni pueda equipararse a una valoración irrazonada. La adecuada motivación del tribunal es imprescindible, tornándose todavía más necesaria cuando por las circunstancias propias del caso enjuiciado no hayan podido obtenerse elementos objetivos de corroboración de la declaración de la víctima, supuestos en los que, como afirma la STS. de 26 de julio de 2024,
Esta doctrina que acabamos de exponer encuentra otro apoyo complementario, constituido por las exigencias de acreditación de la tesis acusatoria, pues en este caso y atendiendo al principio de presunción de inocencia, el canon de suficiencia probatoria debe ser especialmente elevado. Como expresan las SS. TS. 23/2023, de 20 de enero y 762/2022, de 15 de septiembre,
Serán estos criterios los que nos guiarán para resolver el recurso de apelación.
El relato que desde un principio proporciona Natalia acerca de la agresión sexual que mantiene haber sufrido por parte del Sr. Rogelio se corresponde indudablemente con un supuesto de sumisión química y ello explica la inclusión de la circunstancia 7ª del art. 180 del Código Penal en los escritos de acusación elevados a definitivos, circunstancia previamente contemplada también en el auto de procesamiento, si bien el tribunal de primera instancia no la ha considerado acreditada.
En efecto, Natalia declaró en juicio, como había venido haciendo anteriormente, que se encontraba junto con sus amigas en la vía pública tomando un cuba libre de vodka con energética, cuando llegó al lugar el Sr. Rogelio y se unió a ellas, habiéndole cogido la bebida un par de veces como para beber él también del vaso. Dijo Natalia que a pesar de que era su primera bebida, empezó a notar que se le cerraban los ojos y a experimentar "flashbacks", de modo que, dado su estado, se ofreció el Sr. Rogelio a acompañarla a la DIRECCION002, a lo que ella accedió, aprovechando entonces Rogelio para trasladarla al inmueble en el que aquel residía. A partir de este momento expone la denunciante la agresión sexual, manifestando que no era capaz de defenderse, que seguía experimentando "flashbacks", no podía hablar y carecía de control sobre su cuerpo, encontrándose como en una burbuja.
Este relato concuerda con el de la madre de Natalia, María, a la que su hija contó el día 1 de octubre de 2022 lo acontecido. Dicha testigo dijo en el plenario que conocía desde hacía mucho tiempo al Sr. Rogelio, habían sido como hermanos, y que sabía que proporcionaba "trankimazines" a las personas a las que después agredía. Por eso deduce que también se lo dio a su hija.
Ahora bien, como hemos dicho, la Sala de primer grado no considera acreditado que el acusado causara la sumisión química de Natalia, porque entiende que se basa en meras sospechas de ésta y de su madre. El tribunal tiene en consideración, sin embargo, que la denunciante había salido del centro antes de comer y que seguramente había bebido antes de encontrarse con el Sr. Rogelio, y que cabía pensar que también bebió en casa de éste y fumó porros, dado su amplio historial toxicológico que se remonta a la edad de 13 años, así como porque dijo que en otra ocasión fumó un porro que le dio el apelante, el cual tenía acceso a todo tipo de drogas, concluyendo la Sala que
La Sala se aparta por completo del relato de la denunciante respecto de la sumisión química que mantiene, sustituyéndolo por juicios de probabilidad de otras hipótesis que no resultan acreditadas ya que, como dijimos, la propia Natalia manifestó que consumía su primera bebida cuando apareció el Sr. Rogelio y dijo también que el alcohol no le afecta de esa manera, sin que el consumo de porros ya en casa del apelante pueda explicar el estado psico-físico que la denunciante describe.
La declaración de Natalia no se encuentra apoyada por ningún elemento objetivo que la refuerce, lo cual era imprescindible en este caso en el que existían y estaban a disposición de las acusaciones.
Volviendo a la declaración de Natalia en juicio, llama muy poderosamente la atención a este tribunal el estado en que dice que llegó a la DIRECCION002 en la que residía tras sufrir la agresión que denuncia, porque no se ha logrado probar la veracidad de sus afirmaciones. Se contradice frontalmente su versión con el estado en que la describieron los empleados del centro cuando la recibieron sobre las 03,25 horas del día 28 de octubre de 2022, indicando expresamente:
Ciertamente, no contamos con las manifestaciones de los empleados que recibieron a Natalia, sino con el testimonio de referencia de Purificacion, directora de la DIRECCION002, que firmó el libro pero no vio a la denunciante, habiendo aclarado que le constaba que Natalia se encontraba bien. Ahora bien, ya hemos dicho que existían elementos de corroboración del estado en que llegó la denunciante al centro mencionado y que las acusaciones, pudiendo haberlo hecho, no emplearon, entre ellos, el testimonio que pudo haber proporcionado la indicada residente, Juliana.
La sentencia impugnada considera que Natalia pudo haber cometido un error:
El razonamiento de la Audiencia Provincial no resulta lógico ni acorde con la prueba por las siguientes razones:
Coincidimos con la sentencia impugnada cuando afirma que no toda víctima de agresión sexual reacciona de la misma forma y en absoluto puede exigírseles un patrón estandarizado de conducta una vez consumada la agresión, no afectando necesariamente a la credibilidad del relato el hecho de llevar una vida caótica o desordenada. Ahora bien, esta realidad debe aplicarse a cada caso y de acuerdo con el resultado de la prueba. En el supuesto que se enjuicia, Natalia relata unos hechos constitutivos de agresión sexual y manifiesta que le afectaron profundamente, pese a lo cual no hay acreditación de un estado de postración psíquica y física durante los hechos y después de ellos, aparte de que faltan elementos de corroboración de su declaración.
Ello incide en el núcleo de los hechos enjuiciados. Además, recordamos ahora que no estamos en presencia de un caso de sumisión química provocada por el Sr. Rogelio -la resolución impugnada la descarta por falta de prueba- alterando los hechos por los que venía aquél acusado, puesto que, como decimos, no se ha demostrado que Natalia se hallara la tarde y noche del 27 de octubre de 2022 con sus facultades psíquicas disminuidas con la intensidad que ella mantiene y por otras causas, ni se ha probado que el Sr. Rogelio se hubiese aprovechado de esta situación.
En este punto queremos subrayar nuestro desacuerdo con la Sala de primer grado, puesto que tras considerar no probada la circunstancia prevista en el art. 180.7ª del Código Penal (sumisión química) por el que acusaban el Ministerio Público y la acusación particular e indicaba también el auto de procesamiento, explica la Audiencia Provincial la anulación de la voluntad de Natalia en una hipótesis no acreditada y expresada como posibilidad, al afirmar que seguramente bebió antes de encontrarse con el Sr. Rogelio porque había salido de la DIRECCION002 antes de comer, así como en que es lógico pensar que en el domicilio del acusado la denunciante habría vuelto a beber y que fumó porros, dado su historial toxicológico.
Al razonar de esta manera el tribunal de primera instancia, se aparta totalmente del relato de Natalia en el que explica su estado psico-físico. Y es que la denunciante no atribuye dicho estado de gran obnubilación a un consumo de sustancias estupefacientes previo a su encuentro con el Sr. Rogelio, o a que éste le hubiese proporcionado alguna sustancia sin ella saberlo tras llevarla a su domicilio, ni tampoco a una ingesta alcohólica excesiva -recordemos que ella misma dijo en su declaración que el alcohol no le afecta en la forma en que dice se encontraba-.
Es la misma versión de lo acontecido expresada por Natalia a su madre la que llevó a ésta a declarar que, dado el modus operandi del Sr. Rogelio que la testigo dijo conocer, pensaba que le había suministrado a su hija "trankimazines" en su bebida para anular su voluntad. Pero descartada como probada esa parte del relato de Natalia en la sentencia y habiendo declarado ésta que era la primera bebida que consumía ese día, lo cierto es que se carece de prueba suficiente como para considerar que la denunciante hubiese sufrido la merma de facultades que expresa por una ingesta previa de sustancias durante el día o por otras circunstancias.
En efecto, desde una perspectiva subjetiva no puede dejar de tenerse en cuenta -a ello nos referiremos más adelante- el estado psíquico de Natalia anterior a los hechos enjuiciados, pues ésta ya presentaba problemas mucho antes de producirse, con pensamientos autolíticos recurrentes y cambios extremos de conducta. Incluso, en su declaración en juicio, al explicar las causas de su falta de reacción a la agresión sexual de la que acusa al Sr. Rogelio, introdujo un factor por completo ajeno a la toma de alguna sustancia inhabilitante proporcionada por aquel, al afirmar que arrastraba un trauma que le imposibilitaba reaccionar en estos casos. A ello añadimos una situación de enemistad del apelante que se había generado recientemente con María, la madre de Natalia, que se aprecia de forma muy nítida en la declaración que aquella prestó en juicio, enemistad causada por el incidente que tuvo el Sr. Rogelio con la abuela de Natalia y madre de María y en la que la denunciante estuvo presente, incidente producido cuando la abuela dijo al recurrente que no se acercara a su nieta y éste le manifestó que al menos una vez iba a probar sexualmente a Natalia.
Atendiendo a una óptica objetiva, tampoco casa la normalidad absoluta que se apreció en Natalia cuando llegó al centro en que residía, con el estado letárgico en que dijo encontrarse aquella pocas horas antes, que atribuye a alguna sustancia que habría depositado en su bebida el Sr. Rogelio la tarde del día 27 de octubre de 2022 sin ella darse cuenta, para después llevarla a su casa y agredirla -trankimazín- según la madre de la denunciante-.
Ya hemos dicho que no se han facilitado elementos objetivos que refuercen el relato de Natalia, si bien no se trata éste de un caso en que no haya sido posible disponer de ellos, pues podían haberse incluido en la causa sin dificultad. Recordamos ahora que no se solicitó la declaración de Juliana, residente en el centro a la que, al llegar Natalia y según manifestó ésta, le contó lo sucedido y que podía haber declarado sobre el estado psico-físico en que se encontraba la denunciante en ese momento. Tampoco fue llamada Marí Luz, la mejor amiga de Natalia en aquella época, a quien también habría contado lo sucedido con el Sr. Rogelio y que pudo haber expresado ante el tribunal la incidencia de los hechos en Natalia y apuntalar su relato. Nada sabemos de las amigas de Natalia con las que se hallaba bebiendo en la calle cuando llegó el Sr. Rogelio, que podrían haber informado de un cambio súbito en el estado psico-físico de Natalia en ese momento, como ella mantiene, y del ofrecimiento del Sr. Rogelio de llevarla a la DIRECCION002. Desconocemos por completo los vídeos de los sucesos a los que se refiere Natalia y su madre María y las personas que, según la denunciante, le dijeron que existían, entre las que se encuentra la sobrina del Sr. Rogelio, que tampoco fue llamada a declarar.
Como expusimos en nuestra reciente sentencia 33/2024, de 26 de julio, con cita de las SS. TS. 802 y 803/2022, en las casos en que hay posibilidad de aportar a la causa elementos objetivos de corroboración de la declaración de la denunciante, dotados de especial significación, su ausencia favorece la presunción de inocencia del acusado, por falta de prueba suficiente para condenar.
Habiendo analizado ambas declaraciones, no consideramos que existan contradicciones esenciales entre ellas, porque que pasara algo entre los tres no excluye el trío sexual. En ambas ocasiones se está refiriendo el acusado a unas relaciones sexuales consentidas con Natalia y que concreta más en juicio, resultando secundaria la forma en la que tuvieron lugar.
En definitiva, la conclusión expuesta en la sentencia recurrida de que
Por lo demás, la exposición del Sr. Rogelio sobre Natalia presentándola como una chica promiscua; el hecho de ser conocido por estar involucrado con otros asuntos con menores, como dijo la testigo Sra. Mariana; que se encontrara el acusado siempre con chicas de la edad de Natalia y hubiese diversa ropa femenina en su casa; la incoherencia que halla el tribunal entre sentirse el acusado protector de Natalia cuando su madre la echó de casa y, sin embargo, formar después con ella y con otra persona un trío sexual; la insuficiente explicación del Sr. Rogelio sobre sus medios de vida y el hecho de que tuviera acceso a sustancias estupefacientes, son todas ellas circunstancias que no inciden en el núcleo de los hechos enjuiciados y no son capaces de despejar una duda razonable sobre la conducta atribuida al recurrente por las acusaciones en los concretos hechos que se juzgan.
No consideramos decisivo para reforzar la condena del Sr. Rogelio el incidente que tuvo con la abuela de Natalia con anterioridad a los hechos. El tribunal de instancia valora que el acusado lo reconoció en juicio y que la abuela le manifestó que dejase en paz a su nieta, aunque niega que le hubiera dicho a la abuela
Tampoco coincidimos con la Audiencia Provincial cuando valora el testimonio de María, la madre de Natalia. La Sala de primer grado lo tiene muy en consideración en cuanto muestra lo ocurrido el día de Halloween de 2022, cuando Natalia vio en la calle al Sr. Rogelio y se vino abajo, contando lo sucedido a su madre, lo que le dijo éste de que no respetaría más a su madre y la forma de vida del Sr. Rogelio. Afirma la Sala que este testimonio confiere credibilidad a la utilización de sustancias para vencer el consentimiento de Natalia, lo cual es contradictorio si no se ha estimado acreditada la sumisión química expuesta por la denunciante. En cuanto a que dicho testimonio prueba el daño emocional sufrido por Natalia a pesar de su difícil infancia y problemas mentales precedentes, lo cierto es que de esta declaración, en conjunción con las demás pruebas, no se despeja la duda de que esa afectación se hubiera producido por la existencia de vídeos de los sucesos, los comentarios de que ella se había vendido por un gramo de cocaína o el acoso sufrido en el centro educativo, habiendo decidido abandonar Menorca, circunstancias que expusieron en sus declaraciones Natalia y su madre.
Manifestó el mismo que las relaciones sexuales entre Natalia y el Sr. Rogelio fueron consentidas, unas relaciones en las que dijo que no quiso participar y que las propuso la denunciante, habiéndole practicado una felación. Dijo también que Natalia se encontraba en buenas condiciones y que los tres fumaron porros. Afirmó que la idea de formar un trío sexual partió de la denunciante y que creía que el Sr. Rogelio penetró a Natalia y que ésta le dijo que se pusiera preservativo.
La importancia de este testigo directo, respecto del que no hay prueba para negar su presencia, radica en que afirma que la relación sexual entre la denunciante y el Sr. Rogelio fue consentida por ella y que también declara que no la vio obnubilada o seriamente influida por alguna sustancia. Sus manifestaciones no pueden entenderse viciadas, como sugiere la sentencia, por el hecho de que el testigo haya estado
Por último, la psicóloga forense Magdalena se refirió a su informe de fecha 22 de abril de 2024. Ciertamente, dicho informe presenta un cuadro psicológico de Natalia negativo y complicado, con trastornos de conducta, desregulación emocional e intentos de suicidio, sin adherencia al tratamiento farmacológico asignado. Concluye la perito que cuando fue explorada la denunciante presentaba alteración significativa del estado de ánimo de tipo postraumático y con riesgo de autolesionarse, generándole mayor inestabilidad actualmente los hechos enjuiciados entre otros traumáticos que vivió anteriormente, mostrando ansiedad, reactividad al entorno, miedo y culpa, tratando de evitar lugares en que pudiese estar cerca el Sr. Rogelio.
El contenido de este informe y la declaración en juicio de su autora han de ser puestos en relación con su fecha -dos años después de los hechos- y con los demás elementos probatorios. Este conjunto de elementos de prueba, aun uniendo este último dictamen, sigue sin despejar una duda razonable sobre la realidad de la agresión sexual denunciada, porque tal inestabilidad también podía deberse a la circulación de vídeos de lo sucedido, al acoso sufrido en el centro educativo y a los comentarios anteriormente referidos.
No negamos que también las relaciones sexuales mantenidas con el Sr. Rogelio hubiesen generado un conflicto, culpabilidad y estrés postraumático a Natalia, pero como decimos, tal sintomatología no solamente es propia de que hubiese sufrido una agresión sexual y pudo también venir generada por un arrepentimiento posterior en el que cabe pensar que influyó la ruptura abrupta de la buena relación entre el apelante y la madre de Natalia y con el incidente previo con su abuela en el que ella estuvo presente.
Así las cosas y retomando los criterios jurisprudenciales que indicamos en el fundamento jurídico cuarto, concluimos que la sentencia apelada no cuenta con una motivación reforzada que pueda justificar la condena, ni la prueba practicada valorada en su globalidad lleva a resultados intensamente concluyentes sobre las tesis de las acusaciones en contraposición a otras hipótesis también posibles.
Por todo ello y no habiéndose despejado una duda razonable sobre la agresión sexual denunciada, procede la aplicación del principio "in dubio pro reo" a favor del Sr. Rogelio y su absolución.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Rogelio, representado por la procuradora Doña Magdalena Darder Balle, frente a la sentencia nº 88/2025 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, en el rollo de sala nº 88/24, derivado del sumario ordinario nº 3/24 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Maó.
En consecuencia, revocamos íntegramente la mencionada resolución y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables al anteriormente indicado, que deberá ser puesto en libertad de forma inmediata por esta causa, sin perjuicio de otros procedimientos judiciales distintos por los que, en su caso, pueda permanecer en situación de prisión provisional.
Las costas del recurso de apelación no procede que sean impuestas.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Público y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Según los arts. 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra esta resolución cabe interponer
Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 de la Lecrim. , mediante escrito autorizado por abogado y procurador
Así, por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
