Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 52/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 48/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 09059310012025100060
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2526
Núm. Roj: STSJ CL 2526:2025
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION NUMERO 48 DE 2025
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN
ROLLO NUMERO 70 DE 2023
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 1 DE LA BAÑEZA
SUMARIO 2/2023
Señores:
Excma. Sra. Dª. Ana del Ser López
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro
______________________ __________________________
En Burgos, a dos de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León seguida por un delito un delito continuado contra la libertad sexual de abuso sexual a menor de dieciséis años contra Bernabe, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y representado por la Procuradora Sra. Carretón Pérez y dirigido por el Letrado Sr. Armesto Alonso; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el que ha sido parte la acusación particular personalizada por Dª Asunción, que representa a su hija menor de edad Sonsoles y está representada por la procuradora Sra. Revuelta Merino y asistida del letrado Sr. De la Hera Cañibano; y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
El procesado Bernabe, en un periodo comprendido aproximadamente entre el 31 de marzo de 2021 y el 14 de junio de 2021, teniendo Sonsoles 13 años de edad, guiado por la intención de satisfacer su ánimo libidinoso y prevaliéndose de la situación de convivencia con la menor, mantuvo relaciones sexuales con ésta, algunas de ellas consistentes, al menos una vez, en acceso carnal por vía vaginal, otras en tocamientos, masturbaciones, produciéndose, entre otros, los siguientes episodios:
- La madrugada del 17 de mayo de 2021, tras preguntarle el procesado a Sonsoles a través de la aplicación WhatsApp si su madre estaría ya dormida, le pregunta: "te apetece quedar hoy a las 6:30? (...) solo para comértelo, quieres?" "Hacemos un 69?".
- El día 18 de mayo de 2021, a través de la citada aplicación, el procesado propone a Sonsoles la compra de juguetes sexuales, remitiéndole múltiples enlaces de direcciones de venta de los mismos, a fin de que Sonsoles eligiese alguno, adquiriendo finalmente el procesado uno de ellos para su posterior uso con la menor.
- El 24 de mayo de 2021, el procesado invita a Sonsoles a que elija tres prendas de ropa cuyo enlace web le proporciona, intercalando el de un juguete erótico consistente en esposas o grilletes de peluche. El día referido, el procesado, con ánimo de satisfacer su lúbrico instinto, le remite un WhatsApp proponiendo que se duchen juntos.
- El 29 de mayo de 2021, con la finalidad de manipular a la menor y lograr satisfacer su ánimo libidinoso, le envía un mensaje WhatsApp manifestando "te vas a hacer monja o ya no quieres hacerlo conmigo?"
- El 1 de junio de 2021, el procesado propone nuevamente un encuentro sexual y, tras la negativa de Sonsoles, aquel insinúa su propósito de quitarse la vida, le manifiesta "dame un motivo por el que no lo puedo hacer", "solo necesito mimos, dame mimos a ver si se me pasa".
- El 4 de junio de 2021, el procesado, con el ánimo descrito en los párrafos anteriores, propone a Sonsoles que le masturbe, enviándole un mensaje expresando "te iba a decir una cosa pero a lo mejor no quieres" "que si me haces una paja antes de dormir", preguntándole también si querría mantener relaciones íntimas a las 6:30 de la mañana.
- El 5 de junio de 2021, tras comprobar que la madre de Sonsoles se encontraría dormida, el procesado propone a la menor un encuentro sexual rápido y, concretado por WhatsApp el momento preciso en que ya puede subir al dormitorio de Sonsoles, accede a este para llevarlo a efecto.
- Los días 6 y 9 de junio de 2021, con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Sonsoles, le propone nuevamente mantener relaciones sexuales y seguidamente accede a su habitación.
Asunción, como representante y en nombre de su hija menor de edad, reclama la indemnización que pudiera corresponderle a consecuencia de estos hechos.
Median te Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Bañeza, de fecha 15 de junio de 2021, se acordó como medida cautelar la prohibición de que Bernabe se arcarse al domicilio, colegio o instituto, ni a la persona de Sonsoles a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella. Estas medidas mantienen su vigencia hasta la finalización del presente procedimiento por resolución firme.
En concepto de responsabilidad civil lo condenamos a indemnizar a Asunción en representación de su hija menor de edad Sonsoles en la cantidad de 3000€ por daño moral, cantidad que devengará el interés legal del art 576 de la LEC y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
De igual modo, le condena a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 9 años; a la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 14 años (5 años superior a la pena de prisión); a la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Sonsoles, a su domicilio, colegio o instituto, con independencia de que se halle o no en estos lugares, ni a cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 14 años (5 años superior a la pena de prisión), así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por el mismo tiempo; y a la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, cuyo contenido se determinará una vez se ejecute, en su caso, la pena privativa de libertad.
Por último, y en el ámbito de la responsabilidad civil, le condenó a indemnizar a Asunción en representación de su hija menor de edad Sonsoles en la cantidad de 3000 euros en concepto de daño moral.
Impugna también el recurso la interpretación subjetiva que efectúan los agentes policiales que intervinieron en la incautación, clonado y posterior reflejo de las conversaciones que aparecieron en el teléfono móvil, en cuyas declaraciones dan por sentado que se han verificado las conductas que se anuncian en los
Como tercera cuestión previa, el recurso denuncia otro vicio de nulidad al haberse obtenido la prueba biológica mediante frotis bucal del acusado sin la presencia, conocimiento y consentimiento de su defensa.
De igual modo, el recurrente denuncia la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse preconstituido su declaración en la fase de instrucción por tener trece años de edad y no habérsele permitido declarar cuatro años más tarde, cuando se celebró el juicio oral, que ya tenía una capacidad de entender diferente.
Con carácter subsidiario, el recurso defiende que, tal y como se reconoce expresamente en la sentencia apelada, solamente podría ser condenado por una sola relación íntima con penetración y no por un delito continuado al aplicarse a la segunda relación el principio
En definitiva, el argumento defensivo propuesto para negar la existencia del resto de las relaciones que se le atribuyen no es otro que el de que solamente constan propuestas en los mensajes telefónicos intervenidos, pero no existe certeza alguna de que las mismas desembocasen en concretos contactos. Y reitera que el interrogatorio de la menor, cuya práctica vuelve a interesar en esta alzada, sería de gran utilidad para verificar la realidad de los mismos.
Y concluye su impugnación interesando la aplicación de la atenuante de reparación del daño al haber consignado la suma de 3.000 euros -que es en la que la Audiencia valora el resarcimiento al que le condena-, pese a entender que la menor no había padecido menoscabo alguno.
La doctrina constitucional expuesta en las SSTC 114/1984 y 49/1999, que defiende la necesidad de tutelar los derechos fundamentales, niega consecuentemente la eficacia probatoria a determinados resultados
La STS 904/2023, de 30 de noviembre, dice que
Alguna sentencia -por todas, la STS 1380/1999, de 6 de octubre-, que denominó a esta doctrina
En otras ocasiones se habla del
En definitiva, la doctrina de la conexión de la antijuricidad reclama que entre la prueba ilícita y la prueba derivada exista, no ya una mera relación sino un enlace antijurídico que habrá que apreciar valorando la índole y las características de la vulneración originaria del derecho fundamental, así como su resultado y las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental afectado por la ilicitud (perspectiva interna y externa).
Así,lasSSTC81/1998;171/1999; 8/2000; 28/2002; 184/2003; 259/2005ó 127/2009 declaran que
Por tanto, a través de la conexión de la antijuridicidad el Tribunal Constitucional ofreció criterios de decisión a los jueces para que en cada caso concreto ponderasen y resolviesen los efectos derivados de una prueba ilícita y la prohibición de valoración señalada en el artículo 11.1 de la LOPJ.
En su aplicación ya no será suficiente con constatar que entre la prueba ilícita y la derivada existe una relación causal, como efecto dominó, sino que es preciso comprobar la existencia de una conexión de antijuridicidad entre la prueba ilícita y la derivada con arreglo a los criterios que fije el Tribunal Constitucional. Y así se ha señalado que las declaraciones personales, con observación de los derechos procesales de los imputados o investigados, tiene la virtualidad suficiente para su valoración como prueba desconectada como prueba jurídicamente independiente como descubrimiento independiente que posibilitan su valoración con pruebas practicadas sin relación con la prueba declarada ilícita.
La denunciante confesó que había confirmado las sospechas que albergaba sobre la infidelidad de su pareja al leer algunos mensajes que constaban en el terminal de aquél, pero no existe constancia de la falta de consentimiento del acusado a que su pareja pudiera manejar el mismo, habiendo que presumir que si pudo acceder al contenido del teléfono era porque conocía la contraseña para poder hacerlo; y ello equivale a la existencia de aceptación por parte de su titular, dato que impide otorgar cualquier viso de ilicitud a la conducta de quien así actúa.
Pero, a mayor abundamiento, aunque pudiéramos tildar de ilegítima la conducta de la denunciante y, en consecuencia, privar de validez su declaración en relación con dicho extremo, la relación epistolar mantenida a través del
Como cuestión previa, el recurso denuncia otro vicio de nulidad al haberse obtenido la prueba biológica mediante frotis bucal del acusado sin la presencia, conocimiento y consentimiento de su defensa.
La Audiencia sostuvo que no existía constancia fehaciente de que la muestra se hubiera obtenido ilegalmente y que, en cualquier caso, dado que el resultado del análisis biológico realizado no resultó concluyente respecto de la identificación del fluido corporal del acusado en la sábana -pudiendo ser incluso ADN epitelial-, no cabía tener en cuenta dicha prueba, máxime cuando la propia menor dijo que el día que los sorprendió su madre el acusado estaba en la cama con ella, por lo que fácilmente pudo llegar de esa forma el ADN a la sábana, sin que fuera descartable cualquier otro origen dado que convivían en la misma casa.
Las pruebas practicadas nos llevan a confirmar la decisión adoptada por la Audiencia.
Así, el agente NUM002, instructor del atestado y que actuó en el juicio como perito testigo, señaló en su declaración que el acusado autorizó la recogida de muestras tanto en el domicilio como la obtención de su perfil genético, así como entrada y registro del domicilio y que estuvo asistido de letrado en todo momento.
Añadió que la muestra para analizar el ADN del acusado se obtiene siempre con consentimiento de éste, ya que de no hacerlo así y no enviar el consentimiento informado firmado al laboratorio, los técnicos no la analizan, extremo ratificado por los Agentes NUM003 y NUM004, peritos de la Guardia Civil y por los Agentes NUM005 y NUM006, peritos que elaboraron el informe de muestras biológicas, que tras ratificar informe (acont 317), señalaron que recibieron dos muestras una con perfil indubitado y la sábana bajera; que en el análisis de la sábana encontraron perfiles genéticos compatibles tanto con la víctima como con el acusado; y que siempre les llega el consentimiento con las muestras lectura de derechos firmada o constancia de que no firma, comprueban las garantías legales, y si no están correctas, no hacen el informe sino que piden autorización judicial.
El motivo debe ser rechazado.
El recurrente, que ha interesado nuevamente que la menor declare en esta segunda instancia, diligencia que le fue denegada por no concurrir en ella las circunstancias previstas en el artículo 793LECrim , discute la validez de la citada prueba por no haber permitido la Audiencia que la niña declarase en el acto del juicio, plenario que fue celebrado cuatro años más tarde de que prestase declaración y en el que se suponía a aquélla una capacidad de entender mayor que la que presentaba al tiempo de acaecer los hechos denunciados.
La Sala enjuiciadora descarta que concurra infracción procesal alguna y, por lo tanto, nulidad del juicio y de la sentencia por falta de la práctica de la prueba testifical de la víctima en el acto del juicio, ya que era menor de 14 años en aquel momento y en el momento de los hechos y, por ello, era suficiente con la reproducción de la grabación de la prueba preconstituida de la menor realizada por el Juzgado de Instrucción, ya que fue practicada en legal forma, ante expertos y con debida contradicción.
El motivo debe ser desestimado por cuanto la decisión recurrida resulta amparada por toda la normativa -nacional e internacional- aplicable.
Y ello porque el interés del menor es prioritario y preferente a cualquier otro interés con el que pueda concurrir; así lo establecía el artículo 2 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y lo corroboraba la LO 8/2015 de Protección a la Infancia y a la Adolescencia en su artículo 1.2, que modificó aquél, incorporando tanto la última Jurisprudencia como los criterios de la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño.
Por su parte, la LO 8/2021,
Con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 8/2021, de 4 de junio, la Jurisprudencia afirmaba que
En consecuencia, ya con anterioridad a la LO 8/2021, de 4 de junio se entendía que cuando existieran
Y no se trata solamente de consideraciones victimológicas, que por sí mismas serían suficientes, sino también razones epistémicas por cuanto el testimonio del menor es, por lo general, más rico cuanto más cercano está al hecho sobre el que recae, empobreciendo el relato el paso del tiempo, que además puede provocar un riesgo evidente de contaminación, dada la mayor permeabilidad que tiene el menor.
Por tanto, con la LO 8/2021 lo que antes era posible y estaba bendecido por la doctrina legal, ahora resulta preceptivo. Lo que el Estatuto de la Víctima, aprobado por Ley 7/2015 de 27 de abril, establecía como cuasi obligatorio, dotándolo de unas medidas dirigidas a la especial protección de la víctima -obligación de grabar las declaraciones recibidas por medio de sus audiovisuales y su posibilidad de ser reproducida en el juicio en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o la posibilidad de que la declaración fuera recibida por medio de expertos, pudiendo incluso designar un defensor judicial a la víctima-, la LO 8/2021 convierte en preceptivo cuando la víctima es un menor de 14 años o un discapacitado. Así, practicada la prueba preconstituida ante el Juzgado de Instrucción -el artículo 50 también trata de evitar que se tome declaración en estos casos en dependencias policiales-, la autoridad judicial solo podrá acordar motivadamente su declaración en el acto del juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.
Y por lo que se refiere a los aspectos prácticos de la realización de la prueba preconstituida, quedan recogidos en los artículos 449 bis y ter de la LECrim, en los que se establece: a) la ineludible necesidad de observar el principio de contradicción (se regula expresamente la posibilidad de que el investigado no esté presente siempre que hubiera sido citado), pero en todo caso ha de estar presente su abogado, que se nombrará de oficio para ese acto si el Letrado no comparece injustificadamente o por razones de urgencia; b) Se establece obligación para la autoridad judicial -se asegurará, dice el precepto- de que se documente en soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen, debiendo el letrado de la Administración de Justicia comprobar la calidad de lo grabado; c) se establece la posibilidad de que se practique para los menores de 14 años -no recoge aquí para las personas con discapacidad, aunque posteriormente sí se refiere a ellas- a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal, en cuyo caso, las preguntas se formularán a través del Juez, previa su declaración de pertinencia, y podrá haber segundo trámite para aclaraciones; d) igualmente se establece la posibilidad de que se emita un informe por el perito ordenado por el Juez previa audiencia de las partes, dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor; e) se evitará siempre la confrontación visual del testigo menor con la persona investigada, utilizando si fuere preciso cualquier medio técnico.
Y por lo que se refiere a la fase de enjuiciamiento, el artículo 703 bis, establece la absoluta excepcionalidad de la personación del menor si se ha practicado la preconstitución en forma.
Ello, además, se compadece con el criterio que expresa la reciente STS 458/2025, de 21 de mayo, que abre la puerta a que la denunciante pueda declarar aunque sea menor de edad si ha transcurrido mucho tiempo desde que declaró ante el Juez de Instrucción y cuando se celebre el juicio sea ya mayor de edad o esté próxima a la mayoría, o en los supuestos en los que no exista riesgo alguno de victimización.
En el presente supuesto ni se ha aportado principio alguno de prueba acerca de la inexistencia del riesgo de victimización, ni ha transcurrido un tiempo exagerado entre las declaraciones de la niña en la fase de investigación -policial y judicial- y el acto del juicio, por lo que se está en el caso de confirmar el criterio de la Audiencia y tener por preconstituída de forma óptima la declaración de la menor.
Se impugna como motivo de recurso la interpretación subjetiva que efectúan los agentes policiales que intervinieron en la incautación, clonado y posterior reflejo de las conversaciones que aparecieron en el teléfono móvil, en cuyas declaraciones dan por sentado que se han verificado las conductas que se anuncian en los
Adelantamos que dicho motivo solamente tendría cabida en el error en la valoración de la prueba y así lo circunscribimos para una mayor satisfacción en derecho, aunque el recurrente no lo haya hecho constar así expresamente.
Lo que denuncia el escrito de recurso es que tras verificar el clonado del teléfono el Agente NUM007
La sentencia recoge en el relato fáctico que construye todas las conversaciones que arrojó el volcado de datos efectuado por la Policía Judicial. Así, dice que:
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Y debemos convenir que en dicho relato no se incluye valoración alguna, sino la mera objetivización de unas conversaciones cuya realidad no ha sido desmentida por ninguno de los intervinientes en las mismas y de las que la Audiencia extrae más tarde la convicción de la relación sexual que existió entre ellos.
La Audiencia, en consecuencia, no da pábulo a la valoración que pueden llegar a hacer los agentes que seleccionaron las conversaciones extraídas por el agente NUM007, ni da por hecho que se hayan materializado los encuentros que se insinúan en las mismas, pero de los mensajes que se cruzaron la menor y el acusado infiere que existió una relación de tipo sexual entre ambos y esa inferencia corrobora el relato vertido por aquélla en sus declaraciones.
Y dicha conclusión no va en contra de la lógica ni de ninguna máxima de experiencia por lo que debemos de corroborarla.
La sentencia impugnada, tras optar por la aplicación de la legislación contenida en la LO 10/22, de 6 de septiembre, por considerarla mas favorable al reo, califica los hechos como un delito de agresión sexual a menor de 16 años consistente en penetración vaginal, tipificado en los artículos 181. 1 y 3 del Código Penal, pero no aprecia la continuidad delictiva que había interesado el Ministerio Fiscal en su acusación.
Y de acuerdo con la horquilla penológica que establece el ordinal 3º del citado artículo
Y con base en la pretendida inexistencia de ese prevalimiento se arma este motivo para negar esa presumible relación de superioridad del acusado hacia la niña.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2021, recordando lo manifestando en otra reciente sentencia, la 278/2020, de 3 de junio, expresa "respecto
Se ha descrito el prevalimiento como el modus operandi a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en base a la concurrencia de tres elementos: a) situación manifiesta de superioridad del agente. b) que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima, y c) que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima.
El Código Penal define el prevalimiento con una nota positiva, como aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que exista una situación de superioridad y que ésta sea evidente y por tanto eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento).
El elemento típico del prevalimiento supone la situación de superioridad, de ventaja o de privilegio generada por una ascendencia del sujeto activo sobre el pasivo que instrumentaliza y pone a su servicio la ascendencia sobre sujeto pasivo para alcanzar las finalidades que persigue en detrimento de la víctima. Se trata de obtener un consentimiento de la víctima viciado por la situación de superioridad que fluye de forma relevante, llegando a coartar la capacidad de decidir de la víctima, al tiempo que correlativamente supone un aprovechamiento de esta situación para obtener el consentimiento y aprovecharse del mismo. En definitiva, el sujeto activo se aprovecha de una situación de superioridad para limitar la capacidad de decisión que un sujeto pasivo que, por su corta edad, por sus condicionamientos psíquicos, o por la ascendencia del sujeto activo o por las especiales concurrencias que se detallen, consiente viciadamente y acepta una relación sexual motivada por esa relación de procedimiento. La libre voluntad aparece condicionada ante la superioridad aprovechada del sujeto activo ( STS 567/2019, de 20 de noviembre).
No es bastante para negar su concurrencia, tal y como intenta hacer el recurso, decir que en algunas ocasiones la niña se negó a materializar la relación sexual que le proponía el acusado y que era siempre ella la que tenía el dominio de la decisión, porque al acceder a uno solo de los encuentros, que en condiciones normales no habría aceptado, la víctima evidenció un vicio en el consentimiento derivado de esa situación de inferioridad en que la colocó el acusado, quien se aprovechó de la posición privilegiada que suponía convivir con ella haciendo las veces de padre, dada su condición de pareja de la madre.
Ello resulta suficiente para colmar las exigencias de esta figura, que se basa en la asimetría de fuerzas entre los protagonistas de la relación y que exige esa relación de superioridad de la que venimos hablando, bastante para coartar la libertad de la víctima, pero sin llegar a ser coactiva y, por tanto, totalmente invalidante de la voluntad de ésta.
El motivo por tanto no puede prosperar.
Impugna el recurso, como último de sus motivos, la inaplicación de la atenuante de reparación del daño por cuanto,
Esta misma afirmación en la que se basa el recurrente para alzar la decisión de la Audiencia debe servir, sin embargo, para confirmarla.
En efecto, con base en el artículo 21.5 de nuestro Código
Es cierto que en la actual redacción de la atenuante se prescinde del requisito del arrepentimiento, pero se sigue asociando su fundamento material
Como tales, dichos actos deben ser personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen ( SSTS 1787/2000 y 218/2003).
Abundando aún más en esta idea, la STS 1006/2006 señala que la atenuante contempla una conducta personal del culpable, por lo que se excluyen:
La Audiencia rechazó la aplicación de esta circunstancia con el solo argumento de que al haber efectuado la consignación del dinero como respuesta a un requerimiento traducido en la prestación de una fianza, no tuvo la finalidad requerida por la norma. Y nada dice al respecto el recurrente, dando por buena la versión de los señores Magistrados, que ahora debemos confirmar.
Ello conlleva el rechazo íntegro del recurso.
La inexistencia de mala fe determina que pese al íntegro rechazo del recurso, no hagamos expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia provincial de León a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer mención de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
