Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 26/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 377/2025 de 20 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 149 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 26/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100117
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3173
Núm. Roj: STSJ M 3173:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0089824
PROCURADORA Dña. SARA CARRASCO MACHADO
D. Basilio
PROCURADOR D. ALEJANDRO BUIZA MEDINA
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (PONENTE)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiséis.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
El recurso despliega varios motivos que presentan el denominador común de la discrepancia/reproche con lo que considera una valoración errónea de la prueba que vincula con un diferente análisis de la prueba testifical que el recurrente sugiere en contraposición y sustitución del razonado por el tribunal enjuiciador, y con una, a su criterio, insuficiencia de la prueba pericial para acreditar el dolo necesario, argumentando en tal sentido, que la conducta del recurrente, tras el inicio del fuego y que concreta en "pedir ayuda, intentar apagarlo, llamar a emergencias, etc", es incompatible con un ánimo doloso.
Concluye, de este modo, que la sentencia vulnera el principio "in dubio pro reo"; sugiriendo, de forma alternativa, que el incendio lo cometería el acusado recurrente "por imprudencia grave ( art. 358 CP); alternativa sugerencia que -subjetiva e interesada- pasa en el recurso por argumentar y presentar una interpretación y valoración de la prueba, que divergente de la realizada por el tribunal de instancia, pretendiendo, en prevalente consideración, que las testificales mostrarían, en sentido diferente al concluido por el tribunal, que infringiendo el principio in dubio pro reo, debió proceder a la absolución del recurrente, o de forma alternativa/subsidiaria, la condena como autor de la meritada grave imprudencia.
Adelantamos que la alternativa argumental resulta a todas luces insuficiente para demostrar un error, irracionalidad o ausencia de lógica en el análisis del tribunal que determinara que este tribunal revisor pueda mutar la conclusión condenatoria.
Y ello es así, no pudiendo olvidar la necesaria delimitación del alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
Al respecto, se establece en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo que "En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. De este modo, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.
Se podrán extender nuestras facultades, a la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC). En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre. FJ 6º).
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ( por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Este tribunal ad quem sólo podrá rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
La policía reventó la puerta y entonces pudieron salir, "estaban atrapados en la casa". El acusado se quedó dentro de la casa y se escondió. Días más tarde acudieron a limpiar y en el baño vieron un cartel en el espejo con la palabra "Muerte".
Marta, declara que oyó al acusado decir que iba "a prender fuego a la casa con todos dentro, hijos de puta. Os voy a matar a todos, cabrones. A mí, esa puta no me deja sólo. Voy a quemar todas las cosas de Amanda". Que fue ella la que despertó a Eutimio porque olía a humo y que no podían abrir la puerta, "estaba como pegada con pegamento". No les aviso Basilio, se despertó ella por el humo y se dirigió a una ventana gritando "socorro". Les tuvieron que sacar la policía y los bomberos. Basilio se quedó dentro de la casa "quería morir".
Por su parte, el Policía Nacional NUM002, declara que se personaron en la vivienda, comprobando que la puerta estaba bloqueada, se oían gritos en el interior pidiendo socorro, y tuvieron que pedir refuerzos para poder echar abajo la puerta y sacar a las personas de su interior. Dijeron que Basilio había le prendido fuego y que había gritado "que iba a quemar la casa con ellos dentro". Basilio estaba escondido en el patio interior según los bomberos. La puerta tenía la llave echada por dentro y estaba impracticable.
Relevante ha sido el resultado del informe de inspección técnico policial, ratificado en el plenario por sus autores al determinar y concluir que el incendio fue provocado intencionadamente. Se da cuenta de que la vivienda tenía dos plantas, en la primera, salón, cocina y baño y por una escalera de caracol, se subía a la planta superior donde tenía tres dormitorios y un baño. El incendio se localiza en la segunda planta en uno de los dormitorios. El foco fue una banqueta sillón a la que se prendió fuego, descartándose sin dudas la accidentalidad del mismo. Del mismo modo, descartamos ahora, con el tribunal de instancia y el Ministerio Fiscal, la alternativa de una causación imprudente y la consiguiente calificación penal sugerida que no cabe siquiera atisbar.
Los bomberos declararon que salía humo de la primera planta, origen del foco del incendio, encontrando a un varón en la planta baja, al que dicen que abandone la vivienda y que abandonó por sí mismo, caminando sin necesidad de ayuda ninguna.
Rosario, madre de Amanda y propietaria de la vivienda, quien vivía en una parte de la misma que habían separado, declara que esa tarde se encontró a Basilio en la calle y le dijo: "Tú eres la culpable, te pienso matar a ti y a todos; te voy a quemar la casa".
Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador.
En suma, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
A la vista de la prueba practicada, no encontramos motivo alguno para mutar la conclusión de que el procesado recurrente provocó el fuego en la habitación de Amanda, y era consciente no sólo de que incendio podía expandirse por la casa, cuya puerta había cerrado por dentro, además que estaban durmiendo otras dos personas en la vivienda, asegurándose de su propagación por la vivienda aun cuando sabía que corría peligro la vida y la integridad física de Eutimio y Marta, de los animales, como de hecho ocurrió con el fallecimiento de uno de los perros, por lo que para tener certeza de que la casa ardiera, permaneció dentro de la misma, en el patio donde el humo no le asfixiaba, para comprobar que se cumplía su plan de quemar la vivienda con todas las pertenencias de Amanda.
El delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro.
La conducta desplegada por el procesado recurrente constituyó ya una acción potencialmente idónea para la propagación y producción de peligro para la vida e integridad física de las personas que en ella se encontraban, integrando el tipo aplicado por el Tribunal de Instancia; siendo así que, por lo demás, se cumple la exigencia de que el fuego ocasionado alcanzó la dimensión suficiente para que la propagación puso, de facto, en peligro la vida o integridad física de las personas.
En definitiva, el recurrente en modo alguno ha demostrado error del tribunal; falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia que predica el art. 741 de la LECrim; o, finalmente, error en la calificación jurídica de los hechos probados trasladados al factum.
En esta tesitura, difícilmente puede mantenerse que no exista prueba de cargo, pues la misma concurre y es variada; prueba cuya valoración no se refleja una duda racional sobre la realidad de lo acontecido que justifique aplicar el principio in dubio pro reo.
Recordemos, en cualquier caso, que dicho principio no podría ser traído a colación sino por el órgano sentenciador, si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, ha podido albergar siquiera unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia, en modo alguno plantea un atisbo de duda al respecto, por lo que era imposible que pudiera infringirse un principio basado en una duda que en su fuero interno los miembros del tribunal de instancia no han tenido.
Otra cuestión -que no aparece en nuestro caso- sería invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del tribunal a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda de aquél que en modo alguno manifestó tener, por lo que la alegación resulta conceptual y racionalmente imposible de admitir.
En su sentencia de 17 de mayo de 2016, establecía el TS que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, 12 de julio, 677//2006, de 22 de junio).
Es por todo ello, que el recurso ha de ser desestimado.
Un único motivo del recurso -como explicita- reprocha al tribunal sus decisiones en lo relativo a las "circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la pena a imponer en el delito de incendio y de quebrantamiento de condena", entendiendo inaplicable la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 y 21.2 del CP; y en lo relativo a la determinación de la responsabilidad derivada de los hechos punibles.
Las decisiones en absoluto pueden ser mutadas por este tribunal de apelación. Y ello es así, en cuanto en el presente caso, ello pasaría por la mera irracional sustitución del análisis, valoración, criterio y conclusión consecuentes al principio de inmediación de la prueba personal practicada, que motivadamente ha realizado el tribunal, por el sugerido en el recurso.
En definitiva, nada se explica -más allá de respetables aunque interesadas interpretaciones de la prueba - para no compartir las conclusiones en relación con las explicaciones de los peritos médicos forenses Brigida y Adriana que en el plenario aclarando sus informes.
Tales informes inciden en cuestiones nucleares: el procesado presenta un trastorno de personalidad unida al consumo de alcohol y drogas que implican conductas irreflexivas e impulsivas, sin que por ello exista nada más allá que una ligera afectación conservando el conocimiento y sin alteración de la percepción.
Si el tribunal lo ha tenido en consideración, nada permite alterar en sede de apelación las consecuencias penológicas que, por otra parte, teniendo en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han sido concretadas haciendo ponderado uso de las facultades discrecionales en la individualización de la pena con respeto a los presupuestos reglados. Destacamos que en nuestra función revisora no hemos detectado insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación de la resolución impugnada o la omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia para emanar las decisiones con las que la recurrente discrepa. Así, la pretendida imposición de 18 años de prisión por el delito de incendio del art. 351 CP, basándose en la aplicación de dos agravantes: género y parentesco.
La agravante de parentesco se ha descartado por el tribunal que consideró, con completo alcance, la declaración de Amanda que vino en reconocer que la relación con el procesado había finalizado.
De otra parte, ninguna razón le asiste a la recurrente en orden a descartar la aplicación de las atenuantes analógicas del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.2 CP, atendida que ha sido la pericial ya aludida y con el alcance que ya hemos examinado.
Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de indemnización de 6.000 € por daño moral, en cuantía superior a la determinada por el tribunal, de igual modo no podrá ser atendida. Cuestiones vinculadas con la reacción emocional de la testigo al recordar el fallecimiento de un animal, ya han sido tenidas en consideración por el tribunal de instancia.
En lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del hecho punible, hemos de recordar que esta Sala en ocasiones reiteradas ha puesto de relieve que la determinación de la indemnización es cuestión de hecho que, como tal, está reservada al libre arbitrio del Juzgador de Instancia a menos que se acredite que su cuantificación es errónea, o arbitraria, ilógica o caprichosa, y que su criterio ha de prevalecer, por objetivo e imparcial, sobre el subjetivo e interesado de la parte.
No es el caso considerar que la conclusión fue arbitraria, en cuanto no se aparta de la lógica vinculada con la necesidad de reparar el verdadero daño causado o al menos, el que razonable y suficientemente haya podido ser acreditado.
Cierto es que, en lo que se refiere a la existencia del daño como presupuesto de carácter objetivo es de exigir que el reclamante demuestre su realidad y cuantía, al proclamar que el perjuicio indemnizable ha de ser real y efectivo y su prueba precisa y categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o conjeturas vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos ( SS. 30-5-1985, 29-9-1986 y 7-6-1988. La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, o ex delicto, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, de modo que el mismo no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. A tal equilibrio propio de la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, se refieren claramente los arts. 1106 y 1107 del CC.
Si la prueba del perjuicio económico ciertamente opera como conditio sine qua non para generar la obligación de indemnizar, la Sala no puede tampoco obviar la regla general que apunta al privilegiado análisis que al tribunal de instancia compete del material probatorio.
La valoración, análisis y traslación al fallo, por parte del tribunal, conforme a la doctrina reiterada alusiva a su privilegiada facultad de análisis si el mismo no excede de los parámetros reglados -lo que en el presente caso se descarta-; se hace inmutable dentro de las limitadas facultades revisoras de este Tribunal ad quem, que han sido basadas en la apreciación en inmediación del relato sobre el fallecimiento de su perro, su afectación consiguiente que visualmente se evidencia en el plenario al romper en llanto al ser preguntada por este extremo.
No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal.
Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que, a pesar del desenfocado y desacertado reproche aludido en anteriores ordinales, no ha existido la temeridad o mala fe procesal en los respectivos recurrentes, por lo que, por ello, las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por la representación de la Acusación Particular:
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
El recurso despliega varios motivos que presentan el denominador común de la discrepancia/reproche con lo que considera una valoración errónea de la prueba que vincula con un diferente análisis de la prueba testifical que el recurrente sugiere en contraposición y sustitución del razonado por el tribunal enjuiciador, y con una, a su criterio, insuficiencia de la prueba pericial para acreditar el dolo necesario, argumentando en tal sentido, que la conducta del recurrente, tras el inicio del fuego y que concreta en "pedir ayuda, intentar apagarlo, llamar a emergencias, etc", es incompatible con un ánimo doloso.
Concluye, de este modo, que la sentencia vulnera el principio "in dubio pro reo"; sugiriendo, de forma alternativa, que el incendio lo cometería el acusado recurrente "por imprudencia grave ( art. 358 CP); alternativa sugerencia que -subjetiva e interesada- pasa en el recurso por argumentar y presentar una interpretación y valoración de la prueba, que divergente de la realizada por el tribunal de instancia, pretendiendo, en prevalente consideración, que las testificales mostrarían, en sentido diferente al concluido por el tribunal, que infringiendo el principio in dubio pro reo, debió proceder a la absolución del recurrente, o de forma alternativa/subsidiaria, la condena como autor de la meritada grave imprudencia.
Adelantamos que la alternativa argumental resulta a todas luces insuficiente para demostrar un error, irracionalidad o ausencia de lógica en el análisis del tribunal que determinara que este tribunal revisor pueda mutar la conclusión condenatoria.
Y ello es así, no pudiendo olvidar la necesaria delimitación del alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
Al respecto, se establece en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo que "En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. De este modo, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.
Se podrán extender nuestras facultades, a la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC). En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre. FJ 6º).
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ( por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Este tribunal ad quem sólo podrá rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
La policía reventó la puerta y entonces pudieron salir, "estaban atrapados en la casa". El acusado se quedó dentro de la casa y se escondió. Días más tarde acudieron a limpiar y en el baño vieron un cartel en el espejo con la palabra "Muerte".
Marta, declara que oyó al acusado decir que iba "a prender fuego a la casa con todos dentro, hijos de puta. Os voy a matar a todos, cabrones. A mí, esa puta no me deja sólo. Voy a quemar todas las cosas de Amanda". Que fue ella la que despertó a Eutimio porque olía a humo y que no podían abrir la puerta, "estaba como pegada con pegamento". No les aviso Basilio, se despertó ella por el humo y se dirigió a una ventana gritando "socorro". Les tuvieron que sacar la policía y los bomberos. Basilio se quedó dentro de la casa "quería morir".
Por su parte, el Policía Nacional NUM002, declara que se personaron en la vivienda, comprobando que la puerta estaba bloqueada, se oían gritos en el interior pidiendo socorro, y tuvieron que pedir refuerzos para poder echar abajo la puerta y sacar a las personas de su interior. Dijeron que Basilio había le prendido fuego y que había gritado "que iba a quemar la casa con ellos dentro". Basilio estaba escondido en el patio interior según los bomberos. La puerta tenía la llave echada por dentro y estaba impracticable.
Relevante ha sido el resultado del informe de inspección técnico policial, ratificado en el plenario por sus autores al determinar y concluir que el incendio fue provocado intencionadamente. Se da cuenta de que la vivienda tenía dos plantas, en la primera, salón, cocina y baño y por una escalera de caracol, se subía a la planta superior donde tenía tres dormitorios y un baño. El incendio se localiza en la segunda planta en uno de los dormitorios. El foco fue una banqueta sillón a la que se prendió fuego, descartándose sin dudas la accidentalidad del mismo. Del mismo modo, descartamos ahora, con el tribunal de instancia y el Ministerio Fiscal, la alternativa de una causación imprudente y la consiguiente calificación penal sugerida que no cabe siquiera atisbar.
Los bomberos declararon que salía humo de la primera planta, origen del foco del incendio, encontrando a un varón en la planta baja, al que dicen que abandone la vivienda y que abandonó por sí mismo, caminando sin necesidad de ayuda ninguna.
Rosario, madre de Amanda y propietaria de la vivienda, quien vivía en una parte de la misma que habían separado, declara que esa tarde se encontró a Basilio en la calle y le dijo: "Tú eres la culpable, te pienso matar a ti y a todos; te voy a quemar la casa".
Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador.
En suma, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
A la vista de la prueba practicada, no encontramos motivo alguno para mutar la conclusión de que el procesado recurrente provocó el fuego en la habitación de Amanda, y era consciente no sólo de que incendio podía expandirse por la casa, cuya puerta había cerrado por dentro, además que estaban durmiendo otras dos personas en la vivienda, asegurándose de su propagación por la vivienda aun cuando sabía que corría peligro la vida y la integridad física de Eutimio y Marta, de los animales, como de hecho ocurrió con el fallecimiento de uno de los perros, por lo que para tener certeza de que la casa ardiera, permaneció dentro de la misma, en el patio donde el humo no le asfixiaba, para comprobar que se cumplía su plan de quemar la vivienda con todas las pertenencias de Amanda.
El delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro.
La conducta desplegada por el procesado recurrente constituyó ya una acción potencialmente idónea para la propagación y producción de peligro para la vida e integridad física de las personas que en ella se encontraban, integrando el tipo aplicado por el Tribunal de Instancia; siendo así que, por lo demás, se cumple la exigencia de que el fuego ocasionado alcanzó la dimensión suficiente para que la propagación puso, de facto, en peligro la vida o integridad física de las personas.
En definitiva, el recurrente en modo alguno ha demostrado error del tribunal; falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia que predica el art. 741 de la LECrim; o, finalmente, error en la calificación jurídica de los hechos probados trasladados al factum.
En esta tesitura, difícilmente puede mantenerse que no exista prueba de cargo, pues la misma concurre y es variada; prueba cuya valoración no se refleja una duda racional sobre la realidad de lo acontecido que justifique aplicar el principio in dubio pro reo.
Recordemos, en cualquier caso, que dicho principio no podría ser traído a colación sino por el órgano sentenciador, si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, ha podido albergar siquiera unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia, en modo alguno plantea un atisbo de duda al respecto, por lo que era imposible que pudiera infringirse un principio basado en una duda que en su fuero interno los miembros del tribunal de instancia no han tenido.
Otra cuestión -que no aparece en nuestro caso- sería invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del tribunal a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda de aquél que en modo alguno manifestó tener, por lo que la alegación resulta conceptual y racionalmente imposible de admitir.
En su sentencia de 17 de mayo de 2016, establecía el TS que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, 12 de julio, 677//2006, de 22 de junio).
Es por todo ello, que el recurso ha de ser desestimado.
Un único motivo del recurso -como explicita- reprocha al tribunal sus decisiones en lo relativo a las "circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la pena a imponer en el delito de incendio y de quebrantamiento de condena", entendiendo inaplicable la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 y 21.2 del CP; y en lo relativo a la determinación de la responsabilidad derivada de los hechos punibles.
Las decisiones en absoluto pueden ser mutadas por este tribunal de apelación. Y ello es así, en cuanto en el presente caso, ello pasaría por la mera irracional sustitución del análisis, valoración, criterio y conclusión consecuentes al principio de inmediación de la prueba personal practicada, que motivadamente ha realizado el tribunal, por el sugerido en el recurso.
En definitiva, nada se explica -más allá de respetables aunque interesadas interpretaciones de la prueba - para no compartir las conclusiones en relación con las explicaciones de los peritos médicos forenses Brigida y Adriana que en el plenario aclarando sus informes.
Tales informes inciden en cuestiones nucleares: el procesado presenta un trastorno de personalidad unida al consumo de alcohol y drogas que implican conductas irreflexivas e impulsivas, sin que por ello exista nada más allá que una ligera afectación conservando el conocimiento y sin alteración de la percepción.
Si el tribunal lo ha tenido en consideración, nada permite alterar en sede de apelación las consecuencias penológicas que, por otra parte, teniendo en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han sido concretadas haciendo ponderado uso de las facultades discrecionales en la individualización de la pena con respeto a los presupuestos reglados. Destacamos que en nuestra función revisora no hemos detectado insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación de la resolución impugnada o la omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia para emanar las decisiones con las que la recurrente discrepa. Así, la pretendida imposición de 18 años de prisión por el delito de incendio del art. 351 CP, basándose en la aplicación de dos agravantes: género y parentesco.
La agravante de parentesco se ha descartado por el tribunal que consideró, con completo alcance, la declaración de Amanda que vino en reconocer que la relación con el procesado había finalizado.
De otra parte, ninguna razón le asiste a la recurrente en orden a descartar la aplicación de las atenuantes analógicas del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.2 CP, atendida que ha sido la pericial ya aludida y con el alcance que ya hemos examinado.
Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de indemnización de 6.000 € por daño moral, en cuantía superior a la determinada por el tribunal, de igual modo no podrá ser atendida. Cuestiones vinculadas con la reacción emocional de la testigo al recordar el fallecimiento de un animal, ya han sido tenidas en consideración por el tribunal de instancia.
En lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del hecho punible, hemos de recordar que esta Sala en ocasiones reiteradas ha puesto de relieve que la determinación de la indemnización es cuestión de hecho que, como tal, está reservada al libre arbitrio del Juzgador de Instancia a menos que se acredite que su cuantificación es errónea, o arbitraria, ilógica o caprichosa, y que su criterio ha de prevalecer, por objetivo e imparcial, sobre el subjetivo e interesado de la parte.
No es el caso considerar que la conclusión fue arbitraria, en cuanto no se aparta de la lógica vinculada con la necesidad de reparar el verdadero daño causado o al menos, el que razonable y suficientemente haya podido ser acreditado.
Cierto es que, en lo que se refiere a la existencia del daño como presupuesto de carácter objetivo es de exigir que el reclamante demuestre su realidad y cuantía, al proclamar que el perjuicio indemnizable ha de ser real y efectivo y su prueba precisa y categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o conjeturas vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos ( SS. 30-5-1985, 29-9-1986 y 7-6-1988. La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, o ex delicto, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, de modo que el mismo no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. A tal equilibrio propio de la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, se refieren claramente los arts. 1106 y 1107 del CC.
Si la prueba del perjuicio económico ciertamente opera como conditio sine qua non para generar la obligación de indemnizar, la Sala no puede tampoco obviar la regla general que apunta al privilegiado análisis que al tribunal de instancia compete del material probatorio.
La valoración, análisis y traslación al fallo, por parte del tribunal, conforme a la doctrina reiterada alusiva a su privilegiada facultad de análisis si el mismo no excede de los parámetros reglados -lo que en el presente caso se descarta-; se hace inmutable dentro de las limitadas facultades revisoras de este Tribunal ad quem, que han sido basadas en la apreciación en inmediación del relato sobre el fallecimiento de su perro, su afectación consiguiente que visualmente se evidencia en el plenario al romper en llanto al ser preguntada por este extremo.
No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal.
Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que, a pesar del desenfocado y desacertado reproche aludido en anteriores ordinales, no ha existido la temeridad o mala fe procesal en los respectivos recurrentes, por lo que, por ello, las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por la representación de la Acusación Particular:
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El recurso despliega varios motivos que presentan el denominador común de la discrepancia/reproche con lo que considera una valoración errónea de la prueba que vincula con un diferente análisis de la prueba testifical que el recurrente sugiere en contraposición y sustitución del razonado por el tribunal enjuiciador, y con una, a su criterio, insuficiencia de la prueba pericial para acreditar el dolo necesario, argumentando en tal sentido, que la conducta del recurrente, tras el inicio del fuego y que concreta en "pedir ayuda, intentar apagarlo, llamar a emergencias, etc", es incompatible con un ánimo doloso.
Concluye, de este modo, que la sentencia vulnera el principio "in dubio pro reo"; sugiriendo, de forma alternativa, que el incendio lo cometería el acusado recurrente "por imprudencia grave ( art. 358 CP); alternativa sugerencia que -subjetiva e interesada- pasa en el recurso por argumentar y presentar una interpretación y valoración de la prueba, que divergente de la realizada por el tribunal de instancia, pretendiendo, en prevalente consideración, que las testificales mostrarían, en sentido diferente al concluido por el tribunal, que infringiendo el principio in dubio pro reo, debió proceder a la absolución del recurrente, o de forma alternativa/subsidiaria, la condena como autor de la meritada grave imprudencia.
Adelantamos que la alternativa argumental resulta a todas luces insuficiente para demostrar un error, irracionalidad o ausencia de lógica en el análisis del tribunal que determinara que este tribunal revisor pueda mutar la conclusión condenatoria.
Y ello es así, no pudiendo olvidar la necesaria delimitación del alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
Al respecto, se establece en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo que "En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. De este modo, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.
Se podrán extender nuestras facultades, a la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC). En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre. FJ 6º).
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ( por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Este tribunal ad quem sólo podrá rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
La policía reventó la puerta y entonces pudieron salir, "estaban atrapados en la casa". El acusado se quedó dentro de la casa y se escondió. Días más tarde acudieron a limpiar y en el baño vieron un cartel en el espejo con la palabra "Muerte".
Marta, declara que oyó al acusado decir que iba "a prender fuego a la casa con todos dentro, hijos de puta. Os voy a matar a todos, cabrones. A mí, esa puta no me deja sólo. Voy a quemar todas las cosas de Amanda". Que fue ella la que despertó a Eutimio porque olía a humo y que no podían abrir la puerta, "estaba como pegada con pegamento". No les aviso Basilio, se despertó ella por el humo y se dirigió a una ventana gritando "socorro". Les tuvieron que sacar la policía y los bomberos. Basilio se quedó dentro de la casa "quería morir".
Por su parte, el Policía Nacional NUM002, declara que se personaron en la vivienda, comprobando que la puerta estaba bloqueada, se oían gritos en el interior pidiendo socorro, y tuvieron que pedir refuerzos para poder echar abajo la puerta y sacar a las personas de su interior. Dijeron que Basilio había le prendido fuego y que había gritado "que iba a quemar la casa con ellos dentro". Basilio estaba escondido en el patio interior según los bomberos. La puerta tenía la llave echada por dentro y estaba impracticable.
Relevante ha sido el resultado del informe de inspección técnico policial, ratificado en el plenario por sus autores al determinar y concluir que el incendio fue provocado intencionadamente. Se da cuenta de que la vivienda tenía dos plantas, en la primera, salón, cocina y baño y por una escalera de caracol, se subía a la planta superior donde tenía tres dormitorios y un baño. El incendio se localiza en la segunda planta en uno de los dormitorios. El foco fue una banqueta sillón a la que se prendió fuego, descartándose sin dudas la accidentalidad del mismo. Del mismo modo, descartamos ahora, con el tribunal de instancia y el Ministerio Fiscal, la alternativa de una causación imprudente y la consiguiente calificación penal sugerida que no cabe siquiera atisbar.
Los bomberos declararon que salía humo de la primera planta, origen del foco del incendio, encontrando a un varón en la planta baja, al que dicen que abandone la vivienda y que abandonó por sí mismo, caminando sin necesidad de ayuda ninguna.
Rosario, madre de Amanda y propietaria de la vivienda, quien vivía en una parte de la misma que habían separado, declara que esa tarde se encontró a Basilio en la calle y le dijo: "Tú eres la culpable, te pienso matar a ti y a todos; te voy a quemar la casa".
Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador.
En suma, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
A la vista de la prueba practicada, no encontramos motivo alguno para mutar la conclusión de que el procesado recurrente provocó el fuego en la habitación de Amanda, y era consciente no sólo de que incendio podía expandirse por la casa, cuya puerta había cerrado por dentro, además que estaban durmiendo otras dos personas en la vivienda, asegurándose de su propagación por la vivienda aun cuando sabía que corría peligro la vida y la integridad física de Eutimio y Marta, de los animales, como de hecho ocurrió con el fallecimiento de uno de los perros, por lo que para tener certeza de que la casa ardiera, permaneció dentro de la misma, en el patio donde el humo no le asfixiaba, para comprobar que se cumplía su plan de quemar la vivienda con todas las pertenencias de Amanda.
El delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro.
La conducta desplegada por el procesado recurrente constituyó ya una acción potencialmente idónea para la propagación y producción de peligro para la vida e integridad física de las personas que en ella se encontraban, integrando el tipo aplicado por el Tribunal de Instancia; siendo así que, por lo demás, se cumple la exigencia de que el fuego ocasionado alcanzó la dimensión suficiente para que la propagación puso, de facto, en peligro la vida o integridad física de las personas.
En definitiva, el recurrente en modo alguno ha demostrado error del tribunal; falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia que predica el art. 741 de la LECrim; o, finalmente, error en la calificación jurídica de los hechos probados trasladados al factum.
En esta tesitura, difícilmente puede mantenerse que no exista prueba de cargo, pues la misma concurre y es variada; prueba cuya valoración no se refleja una duda racional sobre la realidad de lo acontecido que justifique aplicar el principio in dubio pro reo.
Recordemos, en cualquier caso, que dicho principio no podría ser traído a colación sino por el órgano sentenciador, si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, ha podido albergar siquiera unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia, en modo alguno plantea un atisbo de duda al respecto, por lo que era imposible que pudiera infringirse un principio basado en una duda que en su fuero interno los miembros del tribunal de instancia no han tenido.
Otra cuestión -que no aparece en nuestro caso- sería invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del tribunal a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda de aquél que en modo alguno manifestó tener, por lo que la alegación resulta conceptual y racionalmente imposible de admitir.
En su sentencia de 17 de mayo de 2016, establecía el TS que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, 12 de julio, 677//2006, de 22 de junio).
Es por todo ello, que el recurso ha de ser desestimado.
Un único motivo del recurso -como explicita- reprocha al tribunal sus decisiones en lo relativo a las "circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la pena a imponer en el delito de incendio y de quebrantamiento de condena", entendiendo inaplicable la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 y 21.2 del CP; y en lo relativo a la determinación de la responsabilidad derivada de los hechos punibles.
Las decisiones en absoluto pueden ser mutadas por este tribunal de apelación. Y ello es así, en cuanto en el presente caso, ello pasaría por la mera irracional sustitución del análisis, valoración, criterio y conclusión consecuentes al principio de inmediación de la prueba personal practicada, que motivadamente ha realizado el tribunal, por el sugerido en el recurso.
En definitiva, nada se explica -más allá de respetables aunque interesadas interpretaciones de la prueba - para no compartir las conclusiones en relación con las explicaciones de los peritos médicos forenses Brigida y Adriana que en el plenario aclarando sus informes.
Tales informes inciden en cuestiones nucleares: el procesado presenta un trastorno de personalidad unida al consumo de alcohol y drogas que implican conductas irreflexivas e impulsivas, sin que por ello exista nada más allá que una ligera afectación conservando el conocimiento y sin alteración de la percepción.
Si el tribunal lo ha tenido en consideración, nada permite alterar en sede de apelación las consecuencias penológicas que, por otra parte, teniendo en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han sido concretadas haciendo ponderado uso de las facultades discrecionales en la individualización de la pena con respeto a los presupuestos reglados. Destacamos que en nuestra función revisora no hemos detectado insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación de la resolución impugnada o la omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia para emanar las decisiones con las que la recurrente discrepa. Así, la pretendida imposición de 18 años de prisión por el delito de incendio del art. 351 CP, basándose en la aplicación de dos agravantes: género y parentesco.
La agravante de parentesco se ha descartado por el tribunal que consideró, con completo alcance, la declaración de Amanda que vino en reconocer que la relación con el procesado había finalizado.
De otra parte, ninguna razón le asiste a la recurrente en orden a descartar la aplicación de las atenuantes analógicas del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.2 CP, atendida que ha sido la pericial ya aludida y con el alcance que ya hemos examinado.
Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de indemnización de 6.000 € por daño moral, en cuantía superior a la determinada por el tribunal, de igual modo no podrá ser atendida. Cuestiones vinculadas con la reacción emocional de la testigo al recordar el fallecimiento de un animal, ya han sido tenidas en consideración por el tribunal de instancia.
En lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del hecho punible, hemos de recordar que esta Sala en ocasiones reiteradas ha puesto de relieve que la determinación de la indemnización es cuestión de hecho que, como tal, está reservada al libre arbitrio del Juzgador de Instancia a menos que se acredite que su cuantificación es errónea, o arbitraria, ilógica o caprichosa, y que su criterio ha de prevalecer, por objetivo e imparcial, sobre el subjetivo e interesado de la parte.
No es el caso considerar que la conclusión fue arbitraria, en cuanto no se aparta de la lógica vinculada con la necesidad de reparar el verdadero daño causado o al menos, el que razonable y suficientemente haya podido ser acreditado.
Cierto es que, en lo que se refiere a la existencia del daño como presupuesto de carácter objetivo es de exigir que el reclamante demuestre su realidad y cuantía, al proclamar que el perjuicio indemnizable ha de ser real y efectivo y su prueba precisa y categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o conjeturas vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos ( SS. 30-5-1985, 29-9-1986 y 7-6-1988. La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, o ex delicto, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, de modo que el mismo no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. A tal equilibrio propio de la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, se refieren claramente los arts. 1106 y 1107 del CC.
Si la prueba del perjuicio económico ciertamente opera como conditio sine qua non para generar la obligación de indemnizar, la Sala no puede tampoco obviar la regla general que apunta al privilegiado análisis que al tribunal de instancia compete del material probatorio.
La valoración, análisis y traslación al fallo, por parte del tribunal, conforme a la doctrina reiterada alusiva a su privilegiada facultad de análisis si el mismo no excede de los parámetros reglados -lo que en el presente caso se descarta-; se hace inmutable dentro de las limitadas facultades revisoras de este Tribunal ad quem, que han sido basadas en la apreciación en inmediación del relato sobre el fallecimiento de su perro, su afectación consiguiente que visualmente se evidencia en el plenario al romper en llanto al ser preguntada por este extremo.
No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal.
Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que, a pesar del desenfocado y desacertado reproche aludido en anteriores ordinales, no ha existido la temeridad o mala fe procesal en los respectivos recurrentes, por lo que, por ello, las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por la representación de la Acusación Particular:
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El recurso despliega varios motivos que presentan el denominador común de la discrepancia/reproche con lo que considera una valoración errónea de la prueba que vincula con un diferente análisis de la prueba testifical que el recurrente sugiere en contraposición y sustitución del razonado por el tribunal enjuiciador, y con una, a su criterio, insuficiencia de la prueba pericial para acreditar el dolo necesario, argumentando en tal sentido, que la conducta del recurrente, tras el inicio del fuego y que concreta en "pedir ayuda, intentar apagarlo, llamar a emergencias, etc", es incompatible con un ánimo doloso.
Concluye, de este modo, que la sentencia vulnera el principio "in dubio pro reo"; sugiriendo, de forma alternativa, que el incendio lo cometería el acusado recurrente "por imprudencia grave ( art. 358 CP); alternativa sugerencia que -subjetiva e interesada- pasa en el recurso por argumentar y presentar una interpretación y valoración de la prueba, que divergente de la realizada por el tribunal de instancia, pretendiendo, en prevalente consideración, que las testificales mostrarían, en sentido diferente al concluido por el tribunal, que infringiendo el principio in dubio pro reo, debió proceder a la absolución del recurrente, o de forma alternativa/subsidiaria, la condena como autor de la meritada grave imprudencia.
Adelantamos que la alternativa argumental resulta a todas luces insuficiente para demostrar un error, irracionalidad o ausencia de lógica en el análisis del tribunal que determinara que este tribunal revisor pueda mutar la conclusión condenatoria.
Y ello es así, no pudiendo olvidar la necesaria delimitación del alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
Al respecto, se establece en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo que "En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. De este modo, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.
Se podrán extender nuestras facultades, a la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC). En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre. FJ 6º).
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ( por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Este tribunal ad quem sólo podrá rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
La policía reventó la puerta y entonces pudieron salir, "estaban atrapados en la casa". El acusado se quedó dentro de la casa y se escondió. Días más tarde acudieron a limpiar y en el baño vieron un cartel en el espejo con la palabra "Muerte".
Marta, declara que oyó al acusado decir que iba "a prender fuego a la casa con todos dentro, hijos de puta. Os voy a matar a todos, cabrones. A mí, esa puta no me deja sólo. Voy a quemar todas las cosas de Amanda". Que fue ella la que despertó a Eutimio porque olía a humo y que no podían abrir la puerta, "estaba como pegada con pegamento". No les aviso Basilio, se despertó ella por el humo y se dirigió a una ventana gritando "socorro". Les tuvieron que sacar la policía y los bomberos. Basilio se quedó dentro de la casa "quería morir".
Por su parte, el Policía Nacional NUM002, declara que se personaron en la vivienda, comprobando que la puerta estaba bloqueada, se oían gritos en el interior pidiendo socorro, y tuvieron que pedir refuerzos para poder echar abajo la puerta y sacar a las personas de su interior. Dijeron que Basilio había le prendido fuego y que había gritado "que iba a quemar la casa con ellos dentro". Basilio estaba escondido en el patio interior según los bomberos. La puerta tenía la llave echada por dentro y estaba impracticable.
Relevante ha sido el resultado del informe de inspección técnico policial, ratificado en el plenario por sus autores al determinar y concluir que el incendio fue provocado intencionadamente. Se da cuenta de que la vivienda tenía dos plantas, en la primera, salón, cocina y baño y por una escalera de caracol, se subía a la planta superior donde tenía tres dormitorios y un baño. El incendio se localiza en la segunda planta en uno de los dormitorios. El foco fue una banqueta sillón a la que se prendió fuego, descartándose sin dudas la accidentalidad del mismo. Del mismo modo, descartamos ahora, con el tribunal de instancia y el Ministerio Fiscal, la alternativa de una causación imprudente y la consiguiente calificación penal sugerida que no cabe siquiera atisbar.
Los bomberos declararon que salía humo de la primera planta, origen del foco del incendio, encontrando a un varón en la planta baja, al que dicen que abandone la vivienda y que abandonó por sí mismo, caminando sin necesidad de ayuda ninguna.
Rosario, madre de Amanda y propietaria de la vivienda, quien vivía en una parte de la misma que habían separado, declara que esa tarde se encontró a Basilio en la calle y le dijo: "Tú eres la culpable, te pienso matar a ti y a todos; te voy a quemar la casa".
Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador.
En suma, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
A la vista de la prueba practicada, no encontramos motivo alguno para mutar la conclusión de que el procesado recurrente provocó el fuego en la habitación de Amanda, y era consciente no sólo de que incendio podía expandirse por la casa, cuya puerta había cerrado por dentro, además que estaban durmiendo otras dos personas en la vivienda, asegurándose de su propagación por la vivienda aun cuando sabía que corría peligro la vida y la integridad física de Eutimio y Marta, de los animales, como de hecho ocurrió con el fallecimiento de uno de los perros, por lo que para tener certeza de que la casa ardiera, permaneció dentro de la misma, en el patio donde el humo no le asfixiaba, para comprobar que se cumplía su plan de quemar la vivienda con todas las pertenencias de Amanda.
El delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro.
La conducta desplegada por el procesado recurrente constituyó ya una acción potencialmente idónea para la propagación y producción de peligro para la vida e integridad física de las personas que en ella se encontraban, integrando el tipo aplicado por el Tribunal de Instancia; siendo así que, por lo demás, se cumple la exigencia de que el fuego ocasionado alcanzó la dimensión suficiente para que la propagación puso, de facto, en peligro la vida o integridad física de las personas.
En definitiva, el recurrente en modo alguno ha demostrado error del tribunal; falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia que predica el art. 741 de la LECrim; o, finalmente, error en la calificación jurídica de los hechos probados trasladados al factum.
En esta tesitura, difícilmente puede mantenerse que no exista prueba de cargo, pues la misma concurre y es variada; prueba cuya valoración no se refleja una duda racional sobre la realidad de lo acontecido que justifique aplicar el principio in dubio pro reo.
Recordemos, en cualquier caso, que dicho principio no podría ser traído a colación sino por el órgano sentenciador, si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, ha podido albergar siquiera unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia, en modo alguno plantea un atisbo de duda al respecto, por lo que era imposible que pudiera infringirse un principio basado en una duda que en su fuero interno los miembros del tribunal de instancia no han tenido.
Otra cuestión -que no aparece en nuestro caso- sería invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del tribunal a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda de aquél que en modo alguno manifestó tener, por lo que la alegación resulta conceptual y racionalmente imposible de admitir.
En su sentencia de 17 de mayo de 2016, establecía el TS que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, 12 de julio, 677//2006, de 22 de junio).
Es por todo ello, que el recurso ha de ser desestimado.
Un único motivo del recurso -como explicita- reprocha al tribunal sus decisiones en lo relativo a las "circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la pena a imponer en el delito de incendio y de quebrantamiento de condena", entendiendo inaplicable la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 y 21.2 del CP; y en lo relativo a la determinación de la responsabilidad derivada de los hechos punibles.
Las decisiones en absoluto pueden ser mutadas por este tribunal de apelación. Y ello es así, en cuanto en el presente caso, ello pasaría por la mera irracional sustitución del análisis, valoración, criterio y conclusión consecuentes al principio de inmediación de la prueba personal practicada, que motivadamente ha realizado el tribunal, por el sugerido en el recurso.
En definitiva, nada se explica -más allá de respetables aunque interesadas interpretaciones de la prueba - para no compartir las conclusiones en relación con las explicaciones de los peritos médicos forenses Brigida y Adriana que en el plenario aclarando sus informes.
Tales informes inciden en cuestiones nucleares: el procesado presenta un trastorno de personalidad unida al consumo de alcohol y drogas que implican conductas irreflexivas e impulsivas, sin que por ello exista nada más allá que una ligera afectación conservando el conocimiento y sin alteración de la percepción.
Si el tribunal lo ha tenido en consideración, nada permite alterar en sede de apelación las consecuencias penológicas que, por otra parte, teniendo en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han sido concretadas haciendo ponderado uso de las facultades discrecionales en la individualización de la pena con respeto a los presupuestos reglados. Destacamos que en nuestra función revisora no hemos detectado insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación de la resolución impugnada o la omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia para emanar las decisiones con las que la recurrente discrepa. Así, la pretendida imposición de 18 años de prisión por el delito de incendio del art. 351 CP, basándose en la aplicación de dos agravantes: género y parentesco.
La agravante de parentesco se ha descartado por el tribunal que consideró, con completo alcance, la declaración de Amanda que vino en reconocer que la relación con el procesado había finalizado.
De otra parte, ninguna razón le asiste a la recurrente en orden a descartar la aplicación de las atenuantes analógicas del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.2 CP, atendida que ha sido la pericial ya aludida y con el alcance que ya hemos examinado.
Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de indemnización de 6.000 € por daño moral, en cuantía superior a la determinada por el tribunal, de igual modo no podrá ser atendida. Cuestiones vinculadas con la reacción emocional de la testigo al recordar el fallecimiento de un animal, ya han sido tenidas en consideración por el tribunal de instancia.
En lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del hecho punible, hemos de recordar que esta Sala en ocasiones reiteradas ha puesto de relieve que la determinación de la indemnización es cuestión de hecho que, como tal, está reservada al libre arbitrio del Juzgador de Instancia a menos que se acredite que su cuantificación es errónea, o arbitraria, ilógica o caprichosa, y que su criterio ha de prevalecer, por objetivo e imparcial, sobre el subjetivo e interesado de la parte.
No es el caso considerar que la conclusión fue arbitraria, en cuanto no se aparta de la lógica vinculada con la necesidad de reparar el verdadero daño causado o al menos, el que razonable y suficientemente haya podido ser acreditado.
Cierto es que, en lo que se refiere a la existencia del daño como presupuesto de carácter objetivo es de exigir que el reclamante demuestre su realidad y cuantía, al proclamar que el perjuicio indemnizable ha de ser real y efectivo y su prueba precisa y categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o conjeturas vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos ( SS. 30-5-1985, 29-9-1986 y 7-6-1988. La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, o ex delicto, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, de modo que el mismo no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. A tal equilibrio propio de la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, se refieren claramente los arts. 1106 y 1107 del CC.
Si la prueba del perjuicio económico ciertamente opera como conditio sine qua non para generar la obligación de indemnizar, la Sala no puede tampoco obviar la regla general que apunta al privilegiado análisis que al tribunal de instancia compete del material probatorio.
La valoración, análisis y traslación al fallo, por parte del tribunal, conforme a la doctrina reiterada alusiva a su privilegiada facultad de análisis si el mismo no excede de los parámetros reglados -lo que en el presente caso se descarta-; se hace inmutable dentro de las limitadas facultades revisoras de este Tribunal ad quem, que han sido basadas en la apreciación en inmediación del relato sobre el fallecimiento de su perro, su afectación consiguiente que visualmente se evidencia en el plenario al romper en llanto al ser preguntada por este extremo.
No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal.
Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que, a pesar del desenfocado y desacertado reproche aludido en anteriores ordinales, no ha existido la temeridad o mala fe procesal en los respectivos recurrentes, por lo que, por ello, las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por la representación de la Acusación Particular:
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por la representación de la Acusación Particular:
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

